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NOTA SOBRE EL ARTÍCULO DE JOSÉ MONTORO “NO ES NECESARIA LA FIRMA PRESENCIAL EN LAS PÓLIZAS: ARGUMENTOS”.

Francisco Cuenca Anaya, Notario

 

            Plantea dos cuestiones relacionadas, pero distintas: primera, si es necesaria la presencia del notario en la firma de las pólizas por los apoderados de las entidades financieras; segunda, si es aplicable a las pólizas el acuerdo de la Junta Directiva de 12 de diciembre de 1993, que prohibe el desplazamiento del notario al domicilio de dichas entidades.

            Antes de abordarlas conviene que nos detengamos en unas consideraciones previas que hace Montoro, que reproduzco literalmente: “Estas líneas se articulan en base a mi opinión de que los Notarios deberíamos actuar con más cautela, no decantarnos sin más por una solución que nos perjudica y tener presente nuestros intereses profesionales en la interpretación de la STS y de las normas que tras la misma puedan resultar de aplicación”…“Es así, que humildemente demando de los compañeros que si caben varias interpretaciones ante una concreta disposición, defendamos la mejor para nuestros intereses profesionales”.

            Nada que objetar a la defensa de nuestros intereses profesionales, pero el “quid” de la cuestión radica en que sobre la manera más conveniente de salvaguardar esos intereses pueden existir, y existen, opiniones contrapuestas, y algunos consideran favorable lo que, para otros, nos perjudica; como norma interpretativa debe tenerse en cuenta que no siempre lo más cómodo es lo que nos conviene.

 

            Cuestión primera: firma por los apoderados bancarios de las pólizas.

            Enumera y resume José Montoro en quince apartados, con esfuerzo digno de agradecer, los argumentos a favor de la tesis que niega la obligatoriedad de lo que el llama “firma presencial”; no voy a entrar en su examen: acepto, sin más, que todos son  razonables. Pero ocurre que, congruente con lo dicho antes, estimo que esa opción no es la más favorable para el Notariado; y como existe otra, también defendible con argumentos sólidos y, a mi juicio, más conveniente, debemos sostenerla. En efecto, si retrocedemos unos años, nos encontramos con la fusión de corredores de comercio y notarios, que supone la igualdad absoluta, sin reservas de ningún tipo, de sus funciones. Sin embargo, el documento básico de los corredores, la póliza, y el de los notarios, la escritura, aunque dotados de los efectos propios de la fe pública, son muy diferentes en cuanto a su estructura y formalidades, persistiendo al día de hoy esta anomalía, que habrá de corregir la tanta veces anunciada Ley de Seguridad Jurídica Preventiva; las Leyes 24/2001 y 36/2006, que modifican la del Notariado, y el RD 45/2007, que lo hace del Reglamento, han hecho lo que han podido para amoldar a la cultura notarial las pólizas, pero es mucho lo que falta por hacer. Si pudiera establecerse una jerarquía de valores entre póliza y escritura, estimo que ésta -lo digo sin ánimo de molestar a nadie- es de rango superior, por lo que debe mirarse con buenos ojos todo lo que sea aproximar, elevando su altura, la póliza a la escritura. Desde esta perspectiva considero acertada la Sentencia del TS que anula el párrafo segundo del artículo 197 bis del Reglamento. Cuando la Sentencia examina si este precepto vulnera los artículos 1 y 17 Bis de la ley del Notariado, nos dice: “La Sala entiende que se produce tal vulneración, pues, tratándose del otorgamiento, la dación de fe viene determinada por la intervención del Notario, que no se limita a constatar la firma y representación de los otorgantes sino que incluye otros aspectos como la oportuna información sobre el contenido del instrumentos público y la libre emisión del consentimiento por los otorgantes, siendo indicativo al respecto el art. 197 quater del propio Reglamento, en el que se señala que la expresión “con mi intervención” implica, entre otros aspectos, que el contenido del negocio jurídico se realiza de acuerdo con las declaraciones de voluntad de las partes, haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales, la conformidad y aprobación del contenido de la póliza. Dación de fe que exige la presencia notarial para su constatación y que no puede sustituirse por una forma de legitimación de las firmas y juicios sobre la suficiencia de los poderes presentados que se establece en el precepto. La invocación del régimen anterior a la integración de los Corredores de Comercio no puede justificar la alteración del régimen de fe pública legalmente establecido y tampoco una mayor agilización del tráfico jurídico, que no puede buscarse prescindiendo, por vía reglamentaria, de las garantías que legalmente se establecen al efecto”.

            En la medida  que avanza en la equiparación de escrituras y pólizas, esta parte de la Sentencia, tan lamentable en otras, me parece trascendental y positiva. En unas notas difundidas por el Colegio de Madrid, que resume las conclusiones de un seminario, respecto a este párrafo de la Sentencia, se dice: “La solución es ortodoxa. Si el otorgamiento es notarial, no se puede sortear la presencia del notario. Otra cosa, es que las características del tráfico en masa aconsejen soluciones flexibles para evitar su paralización, que habrá que buscar juntamente con las entidades”.

 

            Cuestión segunda: desplazamiento del notario al domicilio de las entidades financieras.

            Cuestiona José Montoro el acuerdo de la Junta Directiva de 12 de diciembre de 1993 y en lo que llama “argumentario”, literalmente, afirma: “Ninguna de las razones que sirvieron de base para prohibir la salida a firmar escrituras en las sedes bancarias, parece de aplicación a las pólizas”. No voy a entrar en la vieja polémica a favor o en contra del acuerdo, del que puede sentirse orgulloso el Colegio de Sevilla, respaldado por la Resolución de la DG de 3 de mayo de 1994, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de enero de 1997 y STS de 7 de junio de 2001; me remito a su exposición de motivos y al informe emitido para la Dirección General el 4 de abril de 1994. El núcleo duro de los argumentos esgrimidos entonces sirve tanto para las escrituras como para las pólizas; de abrirse un portillo en la prohibición del acuerdo, por él se colarían otros supuestos: ¿Por qué estaría bien desplazarse a las entidades de crédito para firmar pólizas y mal, por ejemplo, cancelaciones, que son actos unilaterales?

Apunta Montoro la dificultad que existirá para aplicar la norma del Colegio de Sevilla al de Granada cuando se unifiquen ambos. Me consta que esta cuestión, y otras muchas, están siendo analizadas por las Juntas Directivas. Es obvio que el régimen tiene que ser el mismo para todo el territorio andaluz, pero la solución no es la que sugiere nuestro compañero, sino la contraria: generalizar para el Colegio de Andalucía el sistema de Sevilla.

            Finalmente, la opinión de que “La prohibición de desplazamientos a los Bancos y Cajas, beneficiará principalmente a los Notarios que son INCUMPLIDORES RECALCITRANTES de las normas y prohibiciones habidas y por haber…”, no debe tomarse en cuenta. En sus quince años de vigencia el acuerdo ha sido respetado por los notarios de manera altamente satisfactoria y no hay motivos para pensar que ahora no vaya a serlo; si se intentara por alguno, la Junta Directiva tiene medios para impedirlo.

                                     

              Sevilla, 5 de agosto de 2008,

              

               FRANCISCO CUENCA

 

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