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ANTEPROYECTO DE LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

     

Desde el comienzo de la actual legislatura se viene hablando, insistentemente, de instrumentar nuevas medidas jurídicas en el ámbito empresarial y societario, que tengan como finalidad el facilitar el inicio de nuevos negocios, así como evitar que negocios ya empezados mueran antes de llegar a su pleno desarrollo.

 

 

          Respondiendo a dichas necesidades en el Consejo de Ministros del último 24 de mayo ha recibido un informe sobre el Anteproyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

         Dicho anteproyecto de Ley contiene importantes medidas mercantiles que vamos a tratar de resumir en estas líneas, en espera de que las mismas cristalicen en el pertinente proyecto de ley con su remisión al Congreso de los Diputados.

 

          Estas medidas las concretamos en los siguientes puntos.

1º. Empresario de Responsabilidad Limitada

Lo primero que llama la atención es que en el epígrafe de la reseña del Consejo de Ministros se habla, como vemos, de “empresarios”, mientras que en el desarrollo de dicho epígrafe se sustituye dicho término por el que a nosotros nos parece más restringido de “emprendedores”. Efectivamente se explica que se crea una nueva figura denominada el “Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL)”.

Si se trata de esto último nos parece que a través del nombre que se da a la novedad se quiere limitar la figura a lo que se entienda por emprendedor. No sabemos, pues en la breve reseña del Consejo de Ministros nada se nos dice, cuál es el concepto de emprendedor para el legislador. Quizás se establezca un límite por edad -los 30 años de la tarifa plana de la SS- o por otras condiciones objetivas o subjetivas. Se haga como se haga creemos que será un error. Se debería hablar, en general, aunque se trate de una ley de Emprendedores, de “empresario de responsabilidad limitada” a imitación de otras legislaciones como la portuguesa, y en esa denominación o figura deberían tener cabida cualquier empresario que deseara iniciar, llevar a cabo o continuar su labor empresarial de forma individual sin necesidad de crear una sociedad unipersonal. Ahora bien, como hemos señalado, en el epígrafe se habla de “empresario” por lo que el hablar de “emprendedores”, quizás sea un mero lapsus para poner énfasis de que se trata de una ley de emprendedores aunque las ventajas de dicha figura sean aplicables a los empresarios individuales en general.

Como características de ese emprendedor o empresario de responsabilidad limitada se señalan las dos siguientes:

a) Limitación de su responsabilidad pues se dispone que sus deudas empresariales no afectará a su vivienda habitual, si su valor no supera los trescientos mil euros. El problema se centrará en determinar cuál es esa vivienda habitual, si el emprendedor posee varias, y cómo se fija el valor de la vivienda para saber si la misma entra o no en la exención de responsabilidad. Creemos que para la determinación de ambas variables debe bastar la simple manifestación del emprendedor. Es decir, que será él mismo el que fije cual es su vivienda habitual y el valor que le atribuye, siempre claro es, inferior a 300.000 euros. Si para la constancia del carácter habitual se exigieran otros requisitos o para la determinación del valor fuera necesario la intervención de experto independiente, el fracaso de la figura estará asegurado pues la simplificación pretendida quedará sustituida por nuevos requisitos y por un coste, el de la tasación, que no podrá ser asumido por el emprendedor. No obstante si la vivienda habitual superara el límite de los 300.000 euros, quizás se establezca, como hemos leído en alguna otra noticia, una exención en cuanto a dicha cantidad, pudiendo la vivienda responder por el exceso. Si ello es así no se evitará el embargo y la posible subasta, con lo que la ventaja de inembargabilidad desaparecería. Lo más adecuado, a nuestro juicio, es limitar la exención a viviendas de valor inferior a los 300.000 euros, sin perjuicio de poder demostrar por parte de los acreedores que la valoración dada por el emprendedor a su vivienda era muy superior, en cuyo caso decaería totalmente la exención de responsabilidad establecida. Es difícil opinar con más detalle por lo parco de la reseña con la que hacemos este comentario.

De todas formas nos parece muy cicatera esa limitación de la responsabilidad. Creemos que con la debida publicidad pudiera extenderse a otros bienes de uso familiar como el vehículo, ajuar doméstico o incluso, en determinadas circunstancias, la segunda residencia. Y por supuesto también sería tremendamente interesante que junto a la publicidad registral de los bienes exentos de responsabilidad el empresario o emprendedor pudiera señalar otros bienes que sí estarían sujetos a responsabilidad para debido conocimiento de los terceros que con él contraten y para reforzar su capacidad financiera.

Ahora bien la limitación de responsabilidad de la vivienda habitual no es absoluta  pues esa limitación no se aplicará respecto a las deudas de Derecho Público, ni cuando el empresario hubiese actuado fraudulentamente o con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

b) Debida publicidad registral de la limitación. Se dice que se hace para proteger debidamente a los acreedores y la seguridad del tráfico jurídico. Obviamente es una medida imprescindible para que esa limitación de responsabilidad pueda ser alegada ante terceros. Ni que decir tiene que esa publicidad debe ser a través del registro mercantil de modo semejante y con los mismos documentos con que en la actualidad se hace constar y se inscribe en el registro el empresario individual (art. 87 a 93 del RRM).

 

2º. Sociedad Limitada de Formación Sucesiva: nuevo subtipo societario

Aunque se trata de un anteproyecto, que obviamente puede sufrir y seguro que las sufrirá modificaciones en su iter prelegislativo y después en el legislativo, nos parecen criticables dos puntos:

Primero el nombre que se le da: Sociedad limitada de formación sucesiva. Recuerda en exceso a la prácticamente inexistente fundación sucesiva de la sociedad anónima regulada en la LSC, lo que puede inducir a confusiones y hacer creer a los terceros, sobre todo en el ámbito internacional o poco especializado, que la sociedad no está debidamente constituida o que le faltan requisitos para su debida formación o constitución. No creemos que se trate de eso, sino de una sociedad tan sociedad como las de capital normal, pero que va a poseer una serie de características especiales. Es decir la sociedad no se va a formar sucesivamente por acumulación de requisitos que se producen en un plazo más o menos dilatada, sino que la sociedad quedará debidamente constituida en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de que para gozar de la total y co0mpleta limitación de la responsabilidad característica esencial de toda sociedad de capital, deba completar en un plazo establecido con las exigencia de capital mínimo de toda sociedad. Por ello proponemos como denominación más adecuada la de “sociedad limitada con desembolso sucesivo de capital social (SLDSCS)” o “sociedad limitada de capital mínimo (SLCM)” o “sociedad limitada de capital sucesivo (SLCS) o finalmente “sociedad limitada de desembolso mínimo) SLDM)” o también “sociedad limitada de formación especial (SLFE)” o “sociedad limitada de formación de capital (SLFC).

Las características de estas sociedades, entre otras que ahora no se señalan, serán las siguientes:

a) Capital inferior al mínimo legal de 3000 euros. Aunque nada se dice en la reseña es de suponer que el capital deberá completarse en un plazo determinado y si así no se hace decaerá la responsabilidad limitada de los socios.

b) Se establecerán límites a la retribución de socios y administradores. Es un tema vidrioso y difícil de conseguir en la práctica pues siempre se podrán encontrar subterfugios para eludir su cumplimiento.

c) Responsabilidad solidaria de los socios en caso de liquidación.

d) Y finalmente obligación de reforzar los recursos propios. No sabemos cómo se pretende conseguir esto último en una sociedad recién nacida.

Suponemos, aunque tampoco se diga en la reseña del Consejo de Ministros, que también se establecerá un plazo para completar el capital social mínimo establecido en el art. 4.1 de la LSC. El no completarlo quizás debería ser causa de disolución si en otro plazo, más o menos largo, no se completa. Ahora bien una vez completado este capital es de suponer que desaparecen las limitaciones señaladas anteriormente.

Lo segundo que es criticable es que se califique a esta sociedad como “nuevo subtipo societario”. Son ya muchos los subtipos de sociedades existentes para crear uno nuevo: Sociedad Limitada Nueva Empresa, Sociedades Laborales, Sociedades Cotizadas, Sociedades express por su formación y, en su caso, por sus estatutos. Quizás sería más adecuado hablar de sociedad limitada de características especiales, características que además deben desaparecer cuando la sociedad alcance el capital mínimo legalmente establecido. Incluso, aunque hayamos sugerido anagramas en la denominación de la sociedad, creemos que estas sociedades deben llamarse simplemente sociedades limitadas, pues los apellidos de las sociedades no les gustan a los empresarios, sin perjuicio de que en el momento de su inscripción registral y por supuesto en la publicación en el Borme, se haga constar que se trata de sociedades con capital inferior al normal y por tanto con características especiales y sin perjuicio también de que ello deba hacerse constar en la documentación de la sociedad. Así ocurre con las sociedades unipersonales que no revelan su condición junto a la denominación social. No obstante quizás en el momento del nacimiento de la sociedad deben llevar algún indicativo, aunque sea en la nota de despacho de la inscripción en el registro y por supuesto en la escritura, pues indudablemente se separan de la normalidad. Lo que podemos poner en cuestión es si ese indicativo debe formar parte o no de la forma social de la sociedad o si ese indicativo puede ser un añadido obligatorio en las relaciones comerciales de la sociedad.

A continuación se dice que estas sociedades se crean para abaratar el coste de su constitución. No creemos que ello sea así, aunque también, sino que lo que realmente se pretende es que sin capital, o con un capital simbólico, se pueda constituir una sociedad, de forma que la misma se pueda ir capitalizando con los propios beneficios de la actividad. Sin duda ello animará a muchos emprendedores a adoptar la forma social limitada para iniciar su actividad sin los peligros de incurrir en causa de disolución o de reducción obligatoria de capital por pérdidas, normas estas que además se deben declarar no aplicables al menos durante el plazo de la formación de su capital, pues si lo fueran y la sociedad nace con un capital de un euro, inmediatamente, con sólo los costes de constitución y una vez aprobado el primer balance, caería en causa de disolución.

 

3º. Puntos de Atención al Emprendedor

Al objeto de agilizar el inicio de la actividad de los emprendedores, se crean los Puntos de Atención al Emprendedor, que serán ventanillas únicas a través de las que se podrán realizar los trámites para el inicio, ejercicio y cese de la actividad empresarial. Nos llama la atención que se hable también de ejercicio de la actividad pues ello supondría un asesoramiento continuo e incluso una ayuda administrativa que quizás no sea intención del legislador establecer.

Por ello parece que se creará un nuevo “Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo” que prestará la totalidad de los servicios previstos en la Ley. Este Punto nace de la integración de las múltiples ventanillas que hoy existen de asistencia en el inicio de la actividad a nivel estatal o autonómico: Puntos de Asesoramiento e Inicio de la Tramitación, Ventanillas Únicas Empresariales y la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios.

Aunque con otro nombre, PAIT, estos puntos ya existen desde que se inició la constitución de la sociedad limitada Nueva Empresa, en el año 2003. Creemos que se tratará de un simple cambio de nombre, pues tanto los PAIT, como el CIRCE, han funcionado de forma satisfactoria, aunque infrautilizados, quizás por desconocimiento del sistema. Por ello se dice expresamente que estos puntos de atención al emprendedor unificarán, VUE, VUDs y PAIT, a través de la que se podrán realizar los trámites para el inicio, ejercicio y cese de la actividad.

Lo preocupante es que se nos anuncian “modelos simplificados” suponemos que de estatutos. Esperemos que en esta ocasión, esos modelos, no salgan a la luz con prisas y no suficientemente meditados y sobre todo que sean eso, modelos, de forma que contengan solamente lo que según el art. 23 de la LSC deben contener los estatutos de una sociedad y como especial norma añadida, sólo la relativa a la forma de convocar la junta general para evitar la onerosidad de la convocatoria legal establecida en el art. 173 de la LSC.

 

4º. Segunda oportunidad: acuerdo extrajudicial de pagos en casos de desequilibrio entre su pasivo y activo

Bajo este epígrafe y con la finalidad de que si se inicia una actividad que en principio provoca pérdidas, no se llegue, o bien a un procedimiento concursal o bien a la disolución y extinción de la sociedad, se prevé un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, de forma similar, según se dice, a los existentes en los países de nuestro entorno. Parece que el procedimiento que se establezca será muy flexible y se sustanciará en breves plazos ante un registrador mercantil o notario. Ahora bien y aquí puede estar el mayor de los problemas, el registrador mercantil o el notario se limitarán a la designación de un profesional idóneo e independiente que impulse la avenencia, siendo también función del registrador o notario que se que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad registral necesarios para llevar a buen término los fines perseguidos con el arreglo. Pues bien, si los acuerdos de refinanciación de la vigente ley concursal han fracasado, en gran medida, creemos que ha sido precisamente por el coste del experto independiente que debe informarlos, y por tanto mucho nos tememos que estos sistemas extrajudiciales para solucionar problemas de insolvencia fracasen también por el coste que van a suponer los honorarios de esos expertos independientes o mediadores que serán los encargados de hacer llegar a acuerdos viables al deudor con sus acreedores. La intención es buena pero si el procedimiento entra en el ámbito puramente privado, nuestra experiencia, tanto en acuerdos de refinanciación como en la designación de auditores del art. 265.1 de la LSC a petición del 5% del capital, es que es el coste del experto o del auditor el que hace que no se cumpla la finalidad perseguida por el legislador. Se deja apuntado el problema pues no queremos dejar aquí ninguna opinión sobre cuál podría ser la auténtica solución de estos temas de insolvencia con arreglo extrajudicial. Quizás la nueva Ley de Mediación (Ley 5/2012) pudiera servir para ello.

No obstante para hacer viables estos acuerdos se establecen normas especiales. Así se podrán pactar quitas de hasta el 25 por 100 de los créditos y esperas de hasta tres años, salvo en caso de créditos de Derecho Público, donde la indisponibilidad de éstos sólo permite el aplazamiento del pago, que en definitiva es una espera. Tampoco podrán verse afectados aquellos préstamos y créditos que tienen una garantía especialísima como la garantía real, que no podrán, de la misma manera que los de Derecho Público, verse afectados por el acuerdo extrajudicial.

También dentro de esta llamada segunda oportunidad se quiere establecer una interesante norma: Siempre que se trate de autónomos o de  Emprendedores de Responsabilidad Limitada, se establecerá la ampliación, de uno a dos años, del plazo que debe mediar entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación, cuando afecte a la residencia habitual de un autónomo, en caso de procedimientos de embargo por deudas tributarias o con la Seguridad Social.

 

5ª. Facilidades contables, fiscales y de constitución.

a) Se abre la posibilidad de que los empresarios legalicen telemáticamente sus libros obligatorios en el Registro Mercantil. No es ninguna novedad pues esa posibilidad ya existe y cada año se incrementa su utilización por las indudables ventajas que presenta.

b) Constitución de sociedades de responsabilidad limitada, más ágil, rápida y efectiva, mediante modelos simplificados y procesos telemáticos (utilizando el DUE y el sistema de tramitación telemática del CIRCE). También existe y ahora no alcanzamos a comprender cuál pueda ser el alcance de esta medida pues reducir más las 7 horas actualmente existentes sometería a una gran presión el funcionamiento del registro mercantil sin una clara utilidad para el empresario.

c) Incentivos fiscales al inversor particular que participe temporalmente en empresas nuevas y de reciente creación (capital semilla y “business angel”). Así se concretan las siguientes medidas:

a) Deducción del 20% en la cuota estatal en el IRPF con ocasión de la inversión realizada al entrar en la sociedad. La base máxima de la deducción será de 20.000 euros anuales.

b) Exención total de la plusvalía al salir de la sociedad, siempre y cuando se reinvierta en otra entidad de nueva o reciente creación.

c) Simplificaciones contables. En el ámbito de la contabilidad, se racionalizan las exigencias de información económico-financiera de las empresas. Se elevan los umbrales máximos para la formulación del balance abreviado, para ampliar el número de empresas que pueden formular el balance, la memoria y el estado de cambios en el patrimonio neto abreviados y que están exentos de formular el estado de flujos de efectivo.

d) Modificación de la Ley Concursal.

Se modifica la Ley Concursal en la materia preconcursal de los acuerdos de refinanciación con un doble propósito: de una parte, para regular de una manera más completa y más flexible el procedimiento registral de designación de los expertos; de otra parte, para incluir una regla más flexible y más clara del cómputo de la mayoría del pasivo que suscribe el acuerdo y exigible como requisito legal mínimo para su potestativa homologación judicial.

 

6º. Internacionalización de las empresas.

Adicionalmente, se perfecciona el marco regulatorio de las cédulas de internacionalización, añadiendo más claridad a los activos que sirven como cobertura. Por otro lado, se crea un nuevo instrumento, los "bonos de internacionalización", con el fin de añadir mayor flexibilidad a la emisión de títulos que tengan como cobertura préstamos vinculados a la internacionalización.

Estas cédulas de internacionalización se crean en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, añadiéndolas como  nuevo valor negociable en la Ley de Mercado de Valores y regulándolas en un nuevo artículo, el 13 bis, que se adiciona a la Ley de Reforma del Sistema Financiero, Ley 44/2002 de 22 de noviembre.

Se trata por tanto de valores negociables emitidos por las entidades de crédito cuyo capital e intereses están especialmente garantizados por los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España con determinadas características. Su emisión no exige pasar por el Registro Mercantil ni cumplir las normas de emisión de obligaciones de la Ley de sociedades de capital, lo que hará que se pueda incrementar su facilidad de uso por parte de las entidades financieras. Dado el creciente auge de nuestro sector exterior quizás sean en el futuro uno de los valores negociables de referencia en el sistema financiero, aunque su pronta reforma quizás indique por ahora no hayan dado el resultado apetecido.

 

7º. Otras medidas.

En el ámbito de las actividades de servicios, se modifica la Ley de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, del 26 de diciembre de 2012, para ampliar el umbral de superficie máxima de los establecimientos que estarán exentos de licencia municipal, así como para ampliar la lista de actividades exentas de solicitar una licencia municipal.

  

8º. Proyecto “Emprende Tres”.

Además, el Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo para impulsar y agilizar los trámites para el inicio de la actividad empresarial. El proyecto "Emprende en 3" aprovecha la colaboración entre Administraciones, las nuevas tecnologías y la normativa de declaraciones responsables, que sustituye a las licencias previas por un régimen de control a posteriori.

 

"Emprende en 3" es un sistema de tramitación telemática para la constitución y puesta en marcha de una actividad empresarial. Se trata de una plataforma desarrollada con la participación de las Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, representadas por la Federación Española de Municipios y Provincias.

 

La plataforma permite realizar los trámites necesarios con las tres Administraciones simultáneamente, pues el sistema hace llegar las declaraciones responsables a los Ayuntamientos.

 

"Emprende en 3" utiliza los recursos tecnológicos ya existentes en la Administración, por lo que su implantación no representa ningún coste adicional: Sistema de Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo; Red SARA, que conecta a todas las Administraciones de España, y el Portal de las Entidades Locales. Lo importante de este proyecto es que verdaderamente funciones.

 

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

RM de Granada.

   

  

  

Visita nº desde el 31 de mayo de 2013.

 

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