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   RESUMEN DE LA LEY DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

IR A LA REFORMA DE 2021

Ver reforma 2009

 

           Se trata de la LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

 

            Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial. Trataremos tres grandes temas:

 

1º- CREACIÓN DEL PATRIMONIO ESPECIALMENTE PROTEGIDO:

            Concepto: Se regula una nueva figura, la del "patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad" que, una vez constituido, queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona que padece esta circunstancia, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma..

            Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.

            Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

            De esta forma se atiende la preocupación de muchas familias que quieren prever la situación en que quedará su familiar discapacitado cuando los progenitores o tutores ya no estén o ya no puedan hacerse cargo de él, sin perjuicio de que el Estado despliegue la necesaria función asistencial cuando proceda.

            Beneficiarios: el discapacitado afectado por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100 o los afectados por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100. Es independiente de que concurran o no en ellos las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.

            Constituyentes: o bien la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga plena capacidad de obrar, sus padres, tutores, curadores o guardador de hecho. Asimismo, cualquier persona puede solicitar la constitución del patrimonio a los padres o tutores, haciendo una aportación de bienes o derechos. En caso de negativa por parte de éstos, esa persona puede solicitar su constitución al fiscal. Art. 3

            Forma: El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el último supuesto indicado en el apartado anterior. Como contenido mínimo se recogerá (art. 3.3):

            a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan.

            b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización.

            Aportaciones: También han de ser por documento público o resolución judicial y a título gratuito. Puede expresarse el destino tras la extinción. Art. 4.

            Administración: Art. 5.

            Se regula con gran flexibilidad, de forma que podrá corresponder a quien constituya el patrimonio, sea la propia persona con discapacidad, sean sus padres. Esta administración podrá también confiarse, si así lo decide el constituyente, a terceras personas o a instituciones sin ánimo de lucro especializadas en la gestión de este tipo de patrimonios.

            Si ha constituido el patrimonio el propio discapacitado, se atenderá al título de constitución. En los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que, en la actualidad, la requiere el tutor respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen. No será necesaria subasta pública para la enajenación de bienes.

            El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia. Constará en el Registro Civil.

            Supervisión: la supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, al que deberá rendir cuentas de su gestión el administrador del patrimonio distinto del beneficiario o sus padres. Como órgano de apoyo y auxilio del Ministerio Fiscal se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que participarán representantes de la asociación más representativa de los diferentes tipos de discapacidad. Esta Comisión llevará el Registro de Patrimonios Protegidos.

            Extinción: se producirá por fallecimiento de la persona con discapacidad o porque ésta deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos para ser beneficiario. Art. 6.

            Constancia registral: Art. 8.

            - Registro Civil: del nombramiento de administrador si no es el beneficiario, sus padres o tutor..

            - Registro de la Propiedad: Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad.

            La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

            Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.

Jerarquía normativa:             El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil. Art. 1.2

 

2º- MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL y LEC:

            Además de regular el patrimonio protegido, la Ley incorpora un conjunto de modificaciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante las que se adoptan diferentes medidas que mejoran la protección patrimonial de las personas con discapacidad.

            A) Autotutela: Se permite que una persona, en previsión de una futura incapacitación, por ejemplo cuando se le diagnostica una enfermedad degenerativa, pueda designar un tutor para sí mismo. También se permite que cualquier persona pueda solicitar al juez su propia incapacitación.

            Los cambios en el Código Civil, consisten básicamente en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que consideren oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado..

            Complemento de esta regulación de la autotutela es la reforma del artículo 1732 del Código Civil, con objeto de establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación.

            Por último, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            - Nuevo artículo 233:

            «Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

            Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

            Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

            En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»

            - Cambia el párrafo primero del artículo 234:

            «Para el nombramiento de tutor se preferirá:

            1º. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

            2º. Al cónyuge que conviva con el tutelado.

            3º. A los padres.

            4º. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

            5º. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.»

            -  Se añade un nuevo párrafo al artículo 239:

            «La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.»

            - El artículo 1732 quedará redactado así:

            «El mandato se acaba:

            1º. Por su revocación.

            2º. Por renuncia o incapacitación del mandatario.

            3º. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

            El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.»

            - Nueva redacción del apartado 1 del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

            «1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.»

            B) Modificaciones en el derecho de sucesiones:

            Se impide que, en ausencia de testamento, puedan heredar a una persona con discapacidad los parientes que no le hayan prestado las atenciones debidas durante su vida (indignidad).

            Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado (no basta la mera minusvalía).

            Se da un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible. Además, se concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante.

            Se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes.

            Se busca evitar traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición patrimonial, para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.

            - Se añade un apartado 7º al artículo 756:

            «7º. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»

            - Se modifica el artículo 782:

            « Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes.»

            -  Se añade un tercer párrafo al artículo 808:

            «Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.»

            - Se modifica el artículo 813, segundo párrafo:

            «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.»

            - El artículo 821 queda redactado así:

            «Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

            El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

            Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.»

            - El artículo 822 queda redactado así:

            «La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

            Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

            El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

            Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.»

            - Redacción del 831:

            «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

            Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

            Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

            2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

            3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.

            De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

            Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

            4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

            Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

            5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

            6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.»

            - Se añade un segundo párrafo al 1041:

            «Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.»

            - Se añade una disposición adicional cuarta en el Código Civil.

            «La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.»

            C) Contrato de alimentos:

            Se introduce dentro de los contratos aleatorios, una regulación sucinta de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley. Utilizando esta fórmula, los padres de una persona con discapacidad podrán entregar a su fallecimiento un capital a una institución especializada, a cambio de que ésta atienda durante el resto de su vida a su hijo con discapacidad.

            Con esta finalidad, se crea un nuevo capítulo II dentro del título XII del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del contrato de alimentos», que engloba los artículos 1791 a 1797.

            «Artículo 1791. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

            Artículo 1792.            De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.

            Artículo 1793. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.

            Artículo 1794. La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.

            Artículo 1795. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas.

            En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.

            Artículo 1796. De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

            Artículo 1797. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a

la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.»

            Jerarquía normativa: La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio.

 

3º- BENEFICIOS FISCALES.

            Se adoptan una serie de medidas para favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, reforzando de esta manera los beneficios fiscales que, a favor de las personas con discapacidad, ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF y Sociedades. Afecta al IRPF, Sociedades,  Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales.

            A) Efectos para el discapacitado:

            Rendimiento de trabajo: Para el beneficiario de estas aportaciones, tendrán consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto cuando el aportante sea contribuyente del IRPF o en caso de que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros anuales, cuando el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante, sólo se integrarán en la base imponible del titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo interprofesional.

Cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.

Sucesiones y donaciones: Se incluye una norma de no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo. Sólo en caso de que la aportación superara este límite, el exceso estaría sujeto a dicho tributo.

            Transmisiones Patrimoniales: Se recoge un nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el apartado 20 de la letra B) del artículo 45.I texto refundido) que será aplicable a las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en esta Ley. Se entiende mal esta norma en un impuesto referido a transmisiones onerosas cuando el objeto de esta ley es el de favorecer las transmisiones gratuitas. Tal vez se esté pensando en el juego de AJD con supuestos de sujeción al IVA.

            B) Efectos para los aportantes:

            - Sujetos pasivos del IRPF:

Los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores de una persona con discapacidad, podrán deducirse de la base imponible de su IRPF un máximo de 8.000 euros anuales por las aportaciones dinerarias que realicen a un patrimonio protegido.

Las reducciones practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán, asimismo, un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, se introduce una cláusula de disminución proporcional de la reducción aplicable en caso de que la concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto establecido. En cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los límites anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes, regla ésta que resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias como a las no dinerarias.

No cabe reducción si los bienes aportados están afectos a actividades económicas.

Estarán exentas del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos.

            - Sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades: las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, dan derecho a la deducción del 10 por ciento de la cuota íntegra prevista en el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995. La aportación anual deberá respetar, además de los requisitos generales establecidos en el citado artículo 36 quáter, el límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada, estando previsto que si excede de este límite, la deducción que corresponda podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos siguientes.

            C) Aportaciones no dinerarias:

Para la valoración de las mismas, la norma remite a las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ocupa de regular la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo.

La ley declara exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con ocasión de la realización de dichas aportaciones.

D) Actos dispositivos: se regulan sus consecuencias cuando se realicen en el plazo comprendido entre el período impositivo de la aportación y los cuatro siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica del aportante.

Si quien realizó las aportaciones fue un contribuyente del IRPF, éste vendrá obligado a integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.

Si las aportaciones fueron realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar en el período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo en que se realizó la aportación.

En ambos casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible correspondiente al período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta obligación se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un pariente de aquél.

E) Declaración: Al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, se establece la obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, remitiéndose en este punto a un posterior desarrollo reglamentario.

Esta fiscalidad, unida a los beneficios que a favor de las personas con discapacidad introduce la última reforma tributaria, hace que sólo haya tributación cuando se aporten a los patrimonios protegidos grandes cantidades, o bienes de considerable valor, o cuando la persona con discapacidad tenga importantes ingresos.

            F) Impuesto sobre el Patrimonio: La disposición adicional 2ª permite que las comunidades autónomas puedan declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y derechos referidos en esta Ley.

 

4º- ENTRADA EN VIGOR:

            Al día siguiente de su publicación, es decir, el 20 de noviembre de 2003 (se publicó el 19). (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

5º.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECURSO de inconstitucionalidad núm. 1004-2004, promovido por el Parlamento de Cataluña contra el art. 1, apartado 2, de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Dice el precepto: "El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil."
Enlaces: BOE. UA.

 

 

REFORMA DE 2009

 

(Ver resumen Ley inicial 41/2003)

 

** DISCAPACIDAD. Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

 

A) MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL.

            Se justifica la reforma para lograr que el Registro Civil pueda actuar, en el ámbito de situaciones de discapacidad, como un mecanismo fiable de publicidad Hasta ahora, la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil lograr información sobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales.

            Registro Civil Central.  Se añade al art. 18 que también llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

            Inscripción por duplicado. En correlación, se añade un nuevo artículo 46 bis por el cual, los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales sobre estas mismas materias, pues uno de los ejemplares se ha de remitir al Registro Civil Central a los efectos indicados.

            Comunicación notarial y judicial. Estas inscripciones se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil del  domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.

            Notas de referencia. Varía el art. 39 para ordenar practicar notas de referencia en la inscripción de nacimiento y viceversa.

            Demandas de incapacidad. Se modifica el art. 38 para permitir la anotación, con valor simplemente informativo, de las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

            Apoderamientos para autotutela. Según el nuevo art. 46 ter, el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

 

B) REFORMA DE LA LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

            Con la reforma, se intenta resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de esta Ley, mejorando la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal; determinando que el domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, no es el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado; dándose cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito, y aclarando el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos.

            - Los notarios comunicarán, mediante firma electrónica avanzada, al fiscal del domicilio del discapaz la constitución del patrimonio protegido y de las aportaciones posteriores.

            - En los patrimonios protegidos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

            - La Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad se adscribe al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, formando parte de la misma el Ministerio Fiscal.

            - Remisión a la legislación hipotecaria para hacer constar que un inmueble se integra en un patrimonio protegido. Se aclara que, si el bien o derecho ya figurase inscrito a favor del discapaz, la adscripción o incorporación al patrimonio protegido se hará constar  por medio de nota marginal.

            -Se añade un párrafo para limitar la publicidad registral de los asientos, con remisión reglamentaria, pero que deberá en todo caso respetar derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Ha de haber desarrollo reglamentario antes del 26 de septiembre de 2008.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 3. Constitución. …

3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

Se añade al artículo 3.3 un último párrafo:

«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.

El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»

 

Artículo 5. Administración.

1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario…

2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo:

«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

 

Artículo 7. Supervisión.

1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal…

3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.

 

Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»

Artículo 8. Constancia registral.

 

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil.

 

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 

 

 

 

 

La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

 

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.

 

Se da nueva redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Constancia registral.

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.

La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.

4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

 

C) OTRAS DISPOSICIONES.

 

            Solicitud de información del Ministerio Fiscal. Están obligados a proporcionarla, entre otros, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las CCAA, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los Notarios, para aprobar las cuentas anuales o finales del tutor, o para cumplir con las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho. D. Ad. 1ª.

            El tutor y el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos  información jurídica y económica relevante que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.

            Inscripciones anteriores del Registro Civil. Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley de sobre el Registro Civil antes reseñadas y practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

            Procedimientos de incapacitación. Antes del 26 de diciembre de 2009, habrá un proyecto de ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.

            Régimen fiscal. La Ley no incluye ninguna mejora para los patrimonios protegidos,, pero se anuncia, para antes del 26 de diciembre de 2009, un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.

            Coordinación Registro Civil - Colegio de Registradores y Notarios. Según la D. F. 5ª, antes del 26 de diciembre de 2009, El Ministerio de Justicia determinará el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.

            Enmiendas no aceptadas.

               - No se admitió la que preveía que se centralizara la información sobre sentencias de incapacidad y patrimonios protegidos en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores (FLOTI).

               - Modificación de la autotuleta en el Código Civil.

               - Limitación de responsabilidad a favor del discapaz.

               - Beneficios fiscales para el patrimonio protegido.

            Entrada en vigor. El 26 de junio de 2009.

    Ver informe de ENERO de Albert Capell sobre el entonces Proyecto.

    Ver vicisitudes parlamentarias en el Informe de Febrero.

PDF (BOE-A-2009-5028 - 6 págs. - 208 KB)

 

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