Ley de apoyo a las Personas con Discapacidad: resumen y enlaces.

Admin, 07/07/2021

RESUMEN DE LA REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Resumen breve:

Adapta nuestra legislación civil y procesal a la Convención hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, conforme a la cual, las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Modifica la Ley del Notariado, el Código Civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, la Ley del Registro Civil, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y el Código de Comercio.

 

Introducción

La Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, proclama en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Las Convención de Nueva York es un tratado internacional ratificado por España y, en consecuencia, forma parte de nuestro derecho interno, conforme al artículo 1.5 del Código Civil, ya que ha sido ratificada por España y publicada en el BOE del 21 de abril de 2008.

Primeras adaptaciones:

Antes de la profunda reforma de la legislación civil y procesal que se produce con esta ley, cabe citar como primeros acercamientos para integrar la Convención de Nueva York plenamente en nuestro entramado jurídico los siguientes:

– la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, fue la primera, modificando 19 leyes (entre ellas la Ley de Propiedad Horizontal)

– el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

– la reforma del Código penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

– la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificada en 2017 en cuanto al derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones

– La reforma de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones,

– y la adaptación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Ahora toca su turno a una reforma en profundidad de la legislación civil y procesal Su objetivo primordial consiste en que el ejercicio de su capacidad jurídica por las personas con discapacidad ha de basarse en los siguientes principios derivados de la Convención de Nueva York:

  • que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
  • que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida,
  • que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona,
  • que se apliquen en el plazo más corto posible
  • y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

Para ello, ha de darse un cambio de mentalidad y de sistema. Ya no se va a sustituir a estas personas en la toma de las decisiones que les afectan, sino que, como regla general, será la propia persona con discapacidad la encargada de tomar sus propias decisiones, con pleno respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica. Dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos.

Además, la nueva regulación está inspirada en el artículo 10 de nuestra Constitución, que vela por la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, remarcando la necesidad de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

La reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho –jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores– que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas.

Esta Ley consta de ocho artículos (con nada menos que 151 apartados), aparte de sus últimas disposiciones.

  • El artículo primero modifica la Ley del Notariado (8 apartados);
  • El segundo afecta profundamente al Código Civil en 66 apartados;
  • El tercero se dedica a la Ley Hipotecaria (9 apartados);
  • El cuarto reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil (29 apartados);
  • El quinto modifica la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad (6 apartados);
  • El artículo sexto se centra en la Ley del Registro Civil (10 apartados);
  • El séptimo afecta a la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (20 apartados);
  • Y el artículo octavo es para el Código de Comercio (3 apartados).

 

1.- Ley del Notariado.

El artículo primero la modifica con 8 apartados, sin que la Exposición de Motivos haga precisiones adicionales respecto de ella, salvo que la reforma se realiza “con el objeto de acompasar su regulación al cambio de paradigma que introduce esta reforma”.

Hemos comparado las redacciones de los ocho artículos afectados de lo que podemos deducir:

– En el artículo 23, respecto a los medios supletorios de identificación, en la identificación por dos personas se suprime “con capacidad civil”.

– En el art. 25, dedicado a la redacción y lectura de los instrumentos públicos se añade un nuevo párrafo para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, pudiendo estas utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos.

– En el art. 54, dedicado a la separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, hay una adaptación terminológica respecto a los casos en los que procede.

– En el artículo 56, que trata del acta inicial de la declaración de herederos abintestato, el Notario comunicará al Ministerio Fiscal que alguno de los interesados menor carece de representante legal, o es persona con discapacidad sin apoyo suficiente.

Se reforman en sentido idéntico el artículo 57 y el artículo 62 que tratan de las actuaciones notariales ante un testamento cerrado y ante un testamento ológrafo, respectivamente, imponiendo también al Notario la obligación de comunicar al Ministerio Fiscal.

En el artículo 70, ahora sí que podrá haber requerimiento notarial de deudas de alimentos en las que esté interesada una persona con discapacidad.

Y en el artículo 81 que regula la conciliación ante Notario con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial, también será posible respecto a las cuestiones en las que se encuentren interesadas personas con discapacidad.

Ver tabla comparativa.

 

2.- Código Civil.

Es la reforma más extensa y de mayor calado, pues sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad,

a) Medidas de apoyo.

El Título XI del Libro Primero se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica».

La nueva regulación no va a pivotar en la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni en la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y que, por ello, no puede modificarse.

La idea central del nuevo sistema es el apoyo a la persona que lo precise, entendido como término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: acompañamiento amistoso, ayuda técnica para emitir declaraciones de voluntad, ruptura de barreras como las arquitectónicas, el consejo, o la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Ver artículo 250.

Sólo, cuando el apoyo no pueda darse de otro modo cabrá la representación en la toma de decisiones.

El beneficiario de las medidas de apoyo puede ser cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo o judicial.

La nueva regulación no solo atiende a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, propios de la vida cotidiana: domicilio, salud, comunicaciones…

El cambio de terminología es importante, pero no lo fundamental. El término adecuado es el de “persona con discapacidad”, debiéndose abandonar otros como «incapacidad» e «incapacitación».

Se da preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de ellas adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela.

b) Guarda de hecho.

Se refuerza la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

Suele ser un familiar el que desarrolla este rol que, en la mayor parte de las ocasiones evita la necesidad de una investidura judicial formal. Incluso puede llegar a obtener para casos concretos una autorización judicial ad hoc. Ver arts. 263 y ss.

c) Curatela.

Su detallada regulación obedece a que se convierte en la principal medida de apoyo de origen judicial, en detrimento de la tutela (que se arrincona para aplicarla sólo en menores).

Será, primordialmente, de naturaleza asistencial y sólo de modo excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Ver arts. 268 al 294.

d) Instituciones que desaparecen.

– la tutela (salvo para menores)

– la patria potestad prorrogada

– la patria potestad rehabilitada,

– la prodigalidad como institución autónoma

La E. de M. argumenta que los progenitores no siempre son las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores, dada la previsible supervivencia del hijo. Además, conforme se van haciendo mayores, esa patria potestad prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una carga demasiado gravosa.

e) Defensor judicial.

Se acudirá a esta figura cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y aquella que le preste apoyo (normalmente guardador de hecho o curador).

También es adecuado cuando exista imposibilidad coyuntural para que intervenga la persona que ejerce el apoyo habitual. Ver arts. 295 al 298.

f) Procedimiento judicial.

El procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.

Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona afectada. Ver arts. 268 al 270.

g) Modificaciones estructurales en el Libro I.

TÍTULO IX. De la tutela y de la guarda de los menores. Arts 199 al 238. Tres capítulos:

  • CAPÍTULO I. De la tutela
  • CAPÍTULO II. Del defensor judicial del menor
  • CAPÍTULO III. De la guarda de hecho del menor

TÍTULO X. De la mayor edad y de la emancipación. Artículos 239 al 248.

TÍTULO XI. De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Artículos 249 al 299

  • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
  • CAPÍTULO II. De las medidas voluntarias de apoyo
  • CAPÍTULO III. De la guarda de hecho de las personas con discapacidad
  • CAPÍTULO IV. De la curatela
  • CAPÍTULO V. Del defensor judicial de la persona con discapacidad
  • CAPÍTULO VI. Responsabilidad por daños causados a otros

TÍTULO XII. Disposiciones comunes. Artículo. 300. Los artículos 301 al 324 quedan derogados.

h) Modificaciones en otros Libros del Código Civil

Muchas normas jurídicas requieren adaptación a la nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

La E. de M. cita las siguientes:

– relativas al Derecho internacional privado,

– la nacionalidad,

– ciertas reglas sobre los efectos de las crisis matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad con discapacidad que precisen apoyo, lo que puede repercutir en la atribución de la vivienda familiar,

– reglas sobre el establecimiento de la filiación

– preceptos relativos a la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges precisare de medidas de apoyo.

– capacidad de ejercicio de los derechos en Derecho de sucesiones y Derecho de contratos,

– La responsabilidad derivada de los actos, lo que afecta al concepto de imputación subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en una nueva y más restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno. En correlación, la D.F.1ª modifica los arts 118 y 120 del Código penal en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo, y la D. Ad. 1ª para adaptarla a la nueva regulación.

i) Otras modificaciones no recogidas en la E. de M.

Algunas son citadas genéricamente, pero conviene resaltarlas:

Ver algunas tablas comparativas

 

3.- Ley Hipotecaria.

El artículo tercero, tiene nueve apartados que afectan a la Ley Hipotecaria que se refieren a la incapacitación o los incapacitados.

Ordenamos los nueve apartados en cuatro grupos:

A) Inscripción de resoluciones (artículo 2.4). En el artículo 2 se regulan los títulos en sentido material que acceden al Registro. Desaparecen las referencias a la incapacitación y a la modificación de la capacidad por una determinación de lo que será inscribible o anotable y lo que no:

  • Podrán acceder a los libros de inscripciones las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 LEC (resoluciones dictadas en procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores), con una importante excepción tachada.
  • Sin embargo, las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles

Por tanto, parece deducirse que sólo podrán acceder a los Libros de inscripciones las resoluciones en materia de filiación, matrimonio y menores (aparte de las de declaración de ausencia, fallecimiento o que afecten a la libre disposición de bienes de una persona).

En consonancia, se reforma la anotación preventiva del artículo 42.5 pues ahora se va a permitir anotar las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.

B) Supresión del artículo 28 (herencias en favor de herederos no forzosos). La supresión del artículo 28 la argumenta la E. de M. alegando que los supuestos objeto de protección son muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones antieconómicas.

Aunque, a primera vista, parece razonable que se pudiera solicitar la cancelación formal de las existentes a partir del 3 de septiembre de 2021. ésta es una cuestión muy opinable al carecer de disposición transitoria al respecto la Ley 8/2021, por lo que, de entender que resulta aplicable supletoriamente la D. Tr. 1ª Cc, habría que esperar al transcurso de dos años desde la fecha del fallecimiento del causante. En tal caso habría que considerar «derecho nacido durante la legislación anterior» a la expectativa de mayor protección que concede la normativa previa a los herederos forzosos no tenidos en cuenta en la herencia inscrita. Sería deseable que el Centro Directivo se pronunciase al respecto.

C) Hipoteca legal

  • Hipoteca legal de tutores. determinando el Juzgado competente (165)
  • Ahora sólo los menores pueden solicitar esta hipoteca legal (168)
  • Fianza hipotecaria de los tutores y su cancelación (192)

D) Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles

Se suprime el Libro de incapacitados para adecuar la terminología y contenidos normativos a la Convención de Nueva York de la que trae causa esta reforma.

Se incorpora el artículo 242 bis dedicado al Libro que lo sustituye, el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles al que alude la nueva redacción del número cuarto del artículo 2. 

  • Se enumeran en correlación con el art. 2.4 las resoluciones que se harán constar en él
  • Se expresarán las circunstancias contenidas en la resolución, salvo en el caso de las medidas de apoyo (sólo se indicará su existencia y el contenido de las medidas).
  • El CORPME llevará, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en este Libro y se relacionará con el fichero localizador de titularidades inscritas.

En el artículo 222.9 se excluye de las notas simples el contenido de este Libro en lo referente a medidas de apoyo.

En el 222 bis.5, dedicado al Índice de Personas, hay un cambio de referencia al nombre del Libro.

Ver tabla comparativa.

4.- Ley de Enjuiciamiento Civil

El extenso artículo cuarto tiene 29 apartados para extender la adaptación normativa a la Convención también al ámbito procesal, sustituyendo los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad y corregir, de paso, problemas detectados en la práctica forense y que han dado lugar a interpretaciones diferentes entre los tribunales.

Destacan en la reforma -aparte de los ajustes terminológicos- importantes cambios en

– el ejercicio de las acciones de determinación o impugnación de la filiación,

– en los procedimientos de separación y divorcio

– y en el procedimiento para la división de la herencia.

El nuevo artículo 7 bis regula las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo en todas las fases y actuaciones procesales, incluyendo los actos de comunicación. La persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se puede valer de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.

La E. de M. hace especial hincapié en el capítulo “De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad” (arts. 756 al 763).

– Respecto al nombramiento de curador (art. 756):

— Si no hay oposición, la provisión judicial de apoyos se regirá por lo dispuesto en la legislación de jurisdicción voluntaria, que tendrá preferencia.

— Si hay oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria, o no se pudo resolver, los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

– En el apartado 3 del propio art. 756 se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de apoyos: las actuaciones deberían remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que no se haya celebrado aún la vista.

– El artículo 757 permite la presentación de alegaciones por el propuesto como curador. También admite la intervención a su costa en el proceso de cualquiera de los legitimados que no sea promotor del procedimiento o de cualquier sujeto con interés legítimo.

– En el artículo 758 las reformas se refieren al momento de admisión de la demanda y a la personación del demandado. Una vez admitida la demanda, se debe obtener de los Registros públicos la información existente sobre las medidas de apoyo adoptadas, para respetar la voluntad de la persona con discapacidad. Y se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando la persona con discapacidad no comparezca en plazo.

– Se reordena la regulación de las pruebas y se introduce en el artículo 759.2 la posibilidad de que puedan no llevarse a cabo las audiencias preceptivas cuando la demanda la presente la propia persona interesada y aquellas puedan invadir su privacidad.

– El proceso debe orientarse hacia un sistema de colaboración interprofesional o «de mesa redonda», con profesionales especializados de los ámbitos social, sanitario y otros que puedan aconsejar las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

– En cuanto al contenido de la sentencia que ha de dictar el juez, el artículo 760  remite a las normas de Derecho Civil que resulten de aplicación, al considerarse una cuestión más de Derecho sustantivo que procesal.

 

5.- Patrimonio de la persona con discapacidad.

El artículo quinto modifica la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad…, con el objeto de acompasar su regulación al cambio de paradigma que introduce esta reforma.

Resumimos los cambios:

– En el artículo 1, la remisión normativa subsidiaria es ahora al Título XI del Libro I del Código Civil.

– En el artículo 2, dedicado a los beneficiarios, hay un mero cambio terminológico (minusvalía se sustituye por discapacidad).

– En el artículo 3 que trata de la constitución, entre los que pueden realizarla se encuentran, en general, quienes presten apoyo a las personas con discapacidad. También el comisario o titular de la fiducia sucesoria. En el contenido del título podrán incluirse medidas de control.

– El artículo 4 prevé ahora expresamente aportaciones a través de pacto sucesorio. También puede hacerlas el comisario o titular de una fiducia sucesoria en nombre del comitente ya fallecido. Pero, en ambos casos, sólo en aquellas legislaciones civiles que lo permitan.

– En el artículo 5, si el constituyente no es el propio beneficiario, las reglas de administración quedarán sujetas a lo dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes. Cuando no se pudiera designar administrador conforme al documento público o resolución judicial de constitución, la autoridad judicial proveerá, teniendo en cuenta los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario. Desaparece el párrafo 7 que confería al administrador del patrimonio protegido, distinto del propio beneficiario, la condición de representante legal.

– Y, en el artículo 7, dedicado a la supervisión de la administración del patrimonio protegido, se sustituye la expresión de que se hará “en beneficio de” por “respetando la voluntad, deseos y preferencias

Ver tabla comparativa.

 

6.- Ley del Registro Civil.

El artículo sexto modifica diez apartados de la recién estrenada Ley del Registro Civil

El Registro Civil se convierte en una pieza central, pues hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. Ahora bien, las medidas de apoyo accedan al Registro como datos sometidos al régimen de publicidad restringida.

Los artículos afectados son los siguientes:

Hechos y actos que acceden (artículo 4.10 al 12)

Derecho a promover la inscripción (artículo 11 letra i)

Filiación no matrimonial (44.7)

Patria potestad (71.2)

Medidas de apoyo judiciales (72.1 y 73)

Tutela del menor desamparado (75)

Medidas de apoyo voluntarias (77)

– Publicidad restringida (83 y 84)

 

7.- Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

El artículo séptimo se dedica a la reforma de esta Ley 15/2015, de 2 de julio, para introducir el nuevo expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad y armonizarla con el resto de la reforma legislativa sustantiva en aspectos terminológicos y en lo que respecta al nombramiento del defensor judicial, tanto de menores como de personas con discapacidad.

Se añade el artículo 7 bis que introduce ajustes para los procesos a los que se refiere esta Ley en los que participen personas con discapacidad. Está en la línea del nuevo artículo 7 bs LEC que acabamos de ver.

El expediente para el nombramiento del defensor judicial, tanto de menores como de personas con discapacidad, se armoniza con el resto de la reforma. Arts 27 y ss.

Se incorpora un nuevo Capítulo III bis relativo al expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad para los supuestos en los que, de acuerdo con las normas civiles, sea pertinente la previsión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable y no exista oposición.

Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.

En relación con el expediente para el nombramiento de tutor (para el menor) o curador (para la persona con discapacidad), además de algunas adaptaciones terminológicas, se modifica el procedimiento para la rendición de cuentas del tutor o curador, para solucionar algunas disfunciones detectadas. Arts. 43 y ss.

– No siempre tendrá lugar la comparecencia ante el juez, sino solo cuando algún interesado lo solicite.

– Se permite que el tribunal ordene de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.

Se añade el artículo 51 bis, relativo a la extinción de los poderes preventivos que podrá pedirla cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere.

En el expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad, la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva en todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000 euros, sino solo cuando así resulte necesario por razones de complejidad de la operación o por la existencia de intereses contrapuestos. Ver arts. 61 y ss.

Se modifica la sección dedicada a las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad. Arts. 87 y ss.

En el capítulo dedicado a la aceptación y repudiación de la herencia se hacen adaptaciones en consonancia con la legislación sustantiva. Arts. 93 y 94.

Hay un último apartado -el 20- de adaptación terminológica que afecta a la rúbrica de diversos capítulos y a artículos concretos.

 

8.- Código de Comercio

El artículo octavo reforma los artículos 4, 5 y 234 del Código de Comercio para adaptarlos a la nueva regulación del Código Civil. En todos ellos se omite cualquier referencia a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil.

– El artículo 4 determina que “tendrán capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes”.

– El artículo 5 se refiere ahora solo al ejercicio del comercio por menores de 18 años.

– Y el artículo 234 es para liquidación de sociedades mercantiles en las que tengan interés menores (y ya no personas con discapacidad).

 

9.- Régimen transitorio.

Según la E. de M., se ha optado por una fórmula flexible, según la cual, como regla general, las funciones de apoyo se ejercerán conforme a la nueva Ley desde su entrada en vigor.

Se establece una amplia legitimación para solicitar de la autoridad judicial, en cualquier momento, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con arreglo al sistema anterior. La revisión también se podrá producir de oficio.

Finalmente, se fija un plazo de tres meses para la entrada en vigor de la norma, atendiendo a la necesidad de que se tome conocimiento de la nueva legislación con tiempo suficiente para que puedan afrontarse los cambios introducidos.

Por la D. Tr. 1ª, las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.

Conforme a la D. Tr. 2ª,

– los tutores, curadores y defensores judiciales nombrados antes ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley.

– los curadores de los declarados pródigos, sin embargo, se regirán por la legislación anterior hasta la revisión de la D. Tr. 5ª.

– a los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos

– a los curadores de los emancipados y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas dl defensor judicial del menor

– quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley

– quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión de la D. Tr. 5ª.

Según la D. Tr 3ª,

– las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley

– los poderes y mandatos preventivos quedarán sujetos a esta Ley, salvo los artículos 284 a 290 Cc (fianza, inventario, autorización judicial…). Si los desea modificar su autor, el Notario le asistirá para que pueda expresar libremente su voluntad, deseos y preferencias.

 La D. Tr. 4ª trata de la suprimida sustitución ejemplar del art. 776 Cc para nombramientos previos y fallecimiento del sustituido después del 3 de septiembre de 2021.

La D. Tr. 5ª regula la revisión de las medidas ya acordadas.

– Se podrá solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas anteriores al 3 de septiembre de 2021 para adaptarlas a esta. Deberá producirse en el plazo máximo de un año desde la solicitud.

– A falta de solicitud, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

En cuanto a los procesos en tramitación, conforme a la D. Tr. 6ª, los procesos relativos a la capacidad de las personas se regirán por lo dispuesto en esta Ley, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

Entrará en vigor el 3 de septiembre de 2021. (JFME)

 

ENLACES

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

DISPOSICIONES DESTACADAS

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