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NORMAS ESTATALES MÁS DESTACADAS 2006:

 

 

 

 

Familias Numerosas

Secretarios judiciales

Galicia: arrendamientos

Seguridad Social

Plan Tributario 2006

Oferta empleo público

Matrimonios de complacencia

Ley Barcelona

Instr. nacionalidad y adopción

Convenio corrupción

Código técnico edificación

Libro de visitas
Reglamento Catastro Reforma LSA
Reforma L. Montes Instr. DGRN R. Civil
Fotocopias DNI Cert. empadronamiento
Depósitos y consignaciones Reproducción asistida
Medios de pago y Blanqueo Título ejecutivo europeo
Propiedad intelectual e industrial Reforma laboral
Cataluña: Derechos reales

Mediadores Seguros
Estatuto de Cataluña

Modif. Propiedad Intelectual
Ley de Madrid

Compilación de Galicia
Oposiciones; discapaces

Compilación de Galicia
Sociedades europeas y trabajadores Abogados y Procuradores
Títulos nobiliarios Registro viviendas protegidas
Certificados de empresa Convocatoria Registros
Ley prevención fraude IRPF... 2007
S.R.L. telemáticas Abogados relación laboral
Decl. tributarias telemáticas Fiestas 2007
Modelos Catastro Instrucción medios pago
Instrucción pólizas Presupuestos 2007
Reglamento Retenciones Ley Consumidores
Ley de dependencia Españoles en el extranjero
Precios medios vehículos Día inhábiles 2007
       

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

 

INFORME Nº 136. (BOE de ENERO de 2006)

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MACEDONIA. CONVENIO entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005.

PDF (8 págs. - 251 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL ABOGADOS. Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 21 de noviembre de 2005, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre.

PDF (2 págs. - 51 KB.)

 

VIETNAM. CONVENIO entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Hanoi el 7 de marzo de 2005.

PDF (10 págs. - 264 KB.)

 

CUENTAS ANUALES. Resolución de 23 de diciembre de 2005, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se determina el contenido mínimo de la información a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» por las entidades del sector público estatal empresarial y fundacional que no tengan obligación de publicar sus cuentas anuales en el registro mercantil.

PDF (11 págs. - 328 KB.)

 

FAMILIAS NUMEROSAS. Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

            Se desarrollan los requisitos que se precisan para ser familia numerosa.

            La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial que establezca y expida la comunidad autónoma donde tenga su residencia el solicitante.

            Se detallan los beneficios en materia de educación, transporte y vivienda.

PDF (6 págs. - 203 KB.)

 

SECRETARIOS JUDICIALES. Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

            - Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.

            - Funciones: Desempeñarán las funciones que les son encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como aquellas otras que les atribuyan las leyes procesales y las que se determinan en este Reglamento Entre éstas, se desarrollan las siguientes:

                        - Funciones como titulares de la fe pública judicial.

                        - Funciones como responsables de la actividad de documentación.

                        - Funciones como impulsores y ordenadores del proceso.

                        - Funciones como directores técnico-procesales de la Oficina judicial.

                        - Funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones

                        - Responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales

                        - Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

            - En concreto, dice el art. 5 en cuanto a sus funciones como titulares de la fe pública judicial:

            “Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función:

            a) Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

            Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida, de la que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia dotarán a todos los Secretarios Judiciales, utilizando para ello los medios técnicos que ofrezcan el nivel de máxima fiabilidad reconocida, en consonancia con la legalidad vigente en materia de firma electrónica. El Ministerio de Justicia regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica. (…)

            b) Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Secretario Judicial reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia.

            Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio.

            c) Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, debiendo informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto.”

            Dice el art. Respecto a sus funciones como impulsores y ordenadores del proceso:

            “Corresponde al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales. En el ejercicio de esta función:

            a) Dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio Secretario Judicial o ante el Juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.

            b) Además de las resoluciones anteriormente citadas, los Secretarios Judiciales dictarán decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. El decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. (…)

            e) En los casos en que los Secretarios Judiciales consideren necesaria su intervención, documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera.

            f) Expedirán los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales. “

PDF (49 págs. - 1624 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/29/2006, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

PDF (16 págs. - 534 KB.)

 

ARANCEL PROCURADORES. Real Decreto 1/2006, de 13 de enero, por el que se modifica el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, aprobado por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre.

            Se modifica mediante este real decreto el referido arancel, incorporando una nueva redacción de los artículos 18, 19, 20 y 21, en los que se establece una regulación unitaria de los derechos a percibir por los procuradores de los tribunales en los juicios concursales.

PDF (2 págs. - 56 KB.)

  

INFORME Nº 137. (BOE de FEBRERO de 2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

TRÁFICO. Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

PDF (5 págs. - 161 KB.)

  

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 27 de enero de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2006.

            Es continuación del Plan de Prevención del Fraude Fiscal aprobado en 2005.

            En el ámbito organizativo destaca la puesta en marcha a partir del 1 de enero de 2006 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

            Desde el punto de vista normativo es necesario referirse a la próxima aprobación de dos normas de gran trascendencia para el desarrollo del control del cumplimiento tributario:

            - Por un lado, la Ley de Prevención del Fraude Fiscal, con la que se completan las medidas organizativas y operativas aprobadas en el Plan de Prevención del Fraude y se incorporan nuevos instrumentos y medios para mejorar la eficacia de la lucha contra el fraude.

            - Por otro, con la aprobación del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se completará el importante cambio normativo introducido por la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en los procedimientos de control tributario y aduanero.

            Entre las actuaciones de control intensivo prioritarias esta la del sector inmobiliario, con el siguiente contenido: “se continuará avanzando en la planificación integral de las actuaciones y en la realización de comprobaciones verticales, para cubrir todas las fases que atraviesa el ciclo inmobiliario y contemplar de forma global las distintas operaciones e intervinientes en las transacciones inmobiliarias: recalificaciones y urbanizaciones de terrenos; operaciones de venta realizadas en el curso del proceso de promoción y construcción; subcontratación y facturación de empresarios en régimen de estimación objetiva durante la fase de construcción; investigación de las inversiones realizadas en inmuebles; transmisiones entre particulares de inmuebles de segunda mano; operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión, de no residentes; intermediación inmobiliaria y financiación hipotecaria; contratistas y subcontratistas, etc.”

PDF (7 págs. - 178 KB.)

 

VPO. Orden VIV/172/2006, de 23 de enero, por la que se corrigen errores en la Orden VIV/4080/2005, de 13 de octubre, por la que se declaran los ámbitos territoriales de precio máximo superior, para el Programa 2005, a los efectos del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

PDF (1 págs. - 29 KB.)

 

EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2006.

PDF (10 págs. - 343 KB.) Corrección.

 

CONVENIOS INTERNACIONALES. Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

PDF (41 págs. - 1198 KB.)

 

MATRIMONIOS DE COMPLACENCIA. Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia.

            Estos enlaces se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio: un sujeto, ordinariamente un ciudadano extranjero, paga una cantidad a otro sujeto, normalmente ciudadano español, para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá «convivencia matrimonial auténtica» ni «voluntad de fundar y formar una familia», y de que, pasado un plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio.

            Con ello se trata de lograr un permiso de residencia, la nacionalidad española o una reagrupación familiar.

            Por la estricta tipificación legal del contenido de la relación jurídica matrimonial el artículo 45 del Código Civil exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un «consentimiento matrimonial», esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio, fundar una familia. Aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una «determinación legal» de los «derechos y deberes de los esposos», de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Por tanto, cuando los contrayentes se unen en matrimonio excluyendo asumir las finalidades, propiedades o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial declarado es «simulado» y el matrimonio es nulo por falta de consentimiento matrimonial.

            En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Los matrimonios simulados son inválidos, conforme al artículo 45.1 y 73.1 del Código Civil que declara nulo «cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial», siendo  claro e incontrovertido que el precepto se refiere al consentimiento interno y al matrimonio con sus elementos y propiedades esenciales.

            En la esfera del derecho internacional privado ha de acudirse a las normas de conflicto para determinar separadamente: a) La Ley aplicable a la capacidad matrimonial; b) La Ley aplicable al consentimiento matrimonial; c) La Ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio. De las tres, el problema de los matrimonios de  complacencia, debe analizarse si el consentimiento es válido o no lo es, con arreglo a la Ley estatal que regula, según las normas de conflicto españolas, el consentimiento matrimonial.

            Sin embargo, en Derecho Internacional Privado español no existe una norma de conflicto que indique, específicamente, la Ley aplicable al consentimiento matrimonial. Esta falta de previsión del legislador ha provocado dudas en la doctrina siendo mayoritaria la postura de aplicar la ley personal de cada contrayente, entendiendo por ley personal, salvo excepciones (vid. art. 9.10 Código Civil), la ley nacional de cada contrayente. Como consecuencia de ello, el consentimiento matrimonial de cada cónyuge se regirá por la Ley nacional de cada uno de ellos en el momento de la celebración del matrimonio.

            Ahora bien, dado que para que exista matrimonio, el consentimiento de ambos cónyuges debe ser válido con arreglo a sus respectivas Leyes personales, cabe llevar a cabo una operación de «economía conflictual», de modo que basta analizar exclusivamente si el consentimiento del contrayente español es un auténtico consentimiento matrimonial, lo que deberá realizarse con arreglo al Derecho material español (art. 9.1 Código Civil). Si los dos son extranjeros, cabe la excepción de orden público.

            Seguidamente se trata de la Prueba de la simulación en el expediente matrimonial previo a la autorización del matrimonio y de la Prueba de la simulación en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español cuando el matrimonio ha sido celebrado en el extranjero para finalizar con la  fijación de presunciones como medio para acreditar la existencia de un «matrimonio simulado». Entre ellas están el conocimiento de datos personales básicos de la pareja o el mantenimiento de relaciones personales previas.

            Finalmente, se recuerda que si se rechaza la autorización o la inscripción del matrimonio al existir sospechas de simulación, siempre es posible instar posteriormente la inscripción del matrimonio si surgen nuevos datos relevantes, pues en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de «cosa juzgada»

PDF (9 págs. - 254 KB.)

 

CASTELLÓN. LEY 12/2005, de 22 de diciembre, por la que se establece la aplicación al municipio de Castellón de la Plana del régimen de organización de los municipios de gran población.

PDF (1 págs. - 34 KB.)

 

MODELOS 104 Y 105. Orden EHA/391/2006, de 10 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

PDF (82 págs. - 11351 KB.)

 

FORMACIÓN CONTINUA. Orden TAS/397/2006, de 8 de febrero, por la que se modifica la Orden TAS/500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua en las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua.

PDF (2 págs. - 58 KB.)

  

PRECIOS MEDIOS. Corrección de errores de la Orden EHA/4046/2005, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

PDF (2 págs. - 54 KB.)

 

SENADO. REFORMA del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 49.2.

            Se refiere a las Comisiones no legislativas.

PDF (1 págs. - 34 KB.)

 

IRPF E IVA. Orden EHA/493/2006, de 27 febrero, por la que se modifica la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

PDF (3 págs. - 101 KB.)

 

INFORME Nº 138. (BOE de MARZO de 2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/546/2006, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección es www.icac.meh.es.

PDF (3 págs. - 157 KB.)

 

LIBRO DE FAMILIA Y CERTIFICACIONES. Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modificación de modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia.

            Esta Orden tiene por objeto la adecuación a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, del modelo oficial del Libro de Familia, del modelo oficial de certificación en extracto de la inscripción de matrimonio y de los modelos de las inscripciones principales de nacimiento y matrimonio.

PDF (34 págs. - 1594 KB.)  Aclaración (Orden 644/2006).

 

DESEMPLEO. Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

            Este Real Decreto, mediante la modificación de artículos concretos, tiene como objetivos:

            a) La agilización de los procedimientos administrativos, mediante el establecimiento de procesos especiales de tramitación en determinadas solicitudes de derechos, la incorporación en todo su potencial la utilización de las nuevas tecnologías, la reducción de la documentación a aportar al permitirse la acreditación de la situación legal de desempleo a través del certificado de empresa, y la unificación del sistema de pago, al eliminar el descuento de 10 días de protección en el primer pago de la prestación.

            b) La homogeneización y clarificación de derechos, al permitir un cálculo más transparente de la cuantía de la prestación por desempleo, así como el establecimiento de reglas precisas para determinar el requisito de carencia de rentas que permite obtener o mantener el derecho al subsidio de desempleo.

            c) La actualización y mejora de derechos, en el tratamiento de la movilidad al extranjero de los trabajadores.

PDF (5 págs. - 126 KB.)

 

FIRMA ELECTRÓNICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios relativos a la administración electrónica.

PDF (28 págs. - 1708 KB.)  Se publica en la Sección III.

 

RUIDO: RIESGOS LABORALES. Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.

            Este real decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición.

            Entre su contenido, destaquemos:

            - Se dictan disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición.

            - Se determinan valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción.

            - La obligación del empresario de evaluar los riesgos

            - Información y formación de los trabajadores.

            - Definiciones terminológicas y fórmulas de cálculo.

PDF (7 págs. - 200 KB.)

 

MUNICIPIO DE BARCELONA. LEY 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona.

            El Título II recoge las especialidades competenciales del Ayuntamiento de Barcelona, en una serie de materias de directa incidencia en la convivencia ciudadana, tales como el Puerto de Barcelona, el litoral, las telecomunicaciones, la movilidad o la seguridad ciudadana.

            Se prevé la suscripción de un Plan de Gestión integrada del litoral, como fórmula de colaboración entre el Estado –a través del Ministerio de Medio Ambiente–, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona para la gestión de los bienes de dominio público marítimo-terrestre ubicados en el término municipal.

            El capítulo II de este Título introduce algunas medidas destinadas a facilitar la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tratando de posibilitar la adquisición por parte del Ayuntamiento de inmuebles radicados en el municipio, para que puedan dedicarse a la construcción de esta tipología de viviendas.

            Se fortalece la autoridad del Alcalde y de sus agentes para incrementar el nivel de eficacia en la realización efectiva de las políticas municipales en materia de movilidad.

            El Título IV aborda la regulación del régimen financiero especial del Ayuntamiento de Barcelona al que hace referencia el artículo 161 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En él se regulan una serie de particularidades en relación a los recursos tributarios, tales como el tratamiento de las bonificaciones, el procedimiento de autoliquidación, el sistema de recursos o la plasmación del Consejo Tributario, órgano existente actualmente en la estructura orgánica del Ayuntamiento y que interviene en la resolución de los recursos interpuestos por los ciudadanos en materia tributaria.

            Por otra parte, se introducen ciertas especialidades en la regulación propia de cada uno de los tributos –impuestos, tasas y contribuciones especiales– con la finalidad de mejorar la gestión y funcionamiento de los mismos.

PDF (15 págs. - 473 KB.)

 

MODELOS IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

PDF (112 págs. - 9412 KB.)

 

NACIONALIDAD Y ADOPCIÓN. Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales.

            Esta extensa Instrucción viene motivada por la reforma de los artículos 16 y 18 de la Ley de Registro Civil, de 8 de junio de 1957 mediante la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (Disposiciones adicionales séptima y octava).

            Los tres nuevos párrafos del art. 16 disponen:

            - Que, en los casos de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, puedan de común acuerdo solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de estos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.

            - Que en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral.

            - La comunicación por el Registro Civil de tales inscripciones al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito. El art. 18 completa lo anterior indicando que en el Registro Civil Central se llevarán los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de estos nacimientos.

            La Instrucción trata de interpretar el sentido de la reforma que modifica en profundidad las reglas de competencia entre Registros Civiles, con la dificultad añadida del silencio al respecto de la Exposición de Motivos de la Ley de Impulso, intentando suavizar el agobio de trabajo del Registro Civil Central ante los fenómenos sociales del aumento de adopciones internacionales y de la inmigración.

            Considera que  las dos finalidades a que tiende el Registro Central son la de servir de Registro supletorio para ciertos supuestos de excepcionalidad y, en segundo lugar, permitir agrupar o concentrar en un único Registro los hechos inscritos en los Registros Consulares y dar publicidad a las situaciones jurídicas que de los mismos se deriven. Pero a veces actúa como un Registro civil ordinario: son los casos en que es competente un Registro Consular, si el promotor estuviere domiciliado en España (art. 68 RRC).

            Explica que la reforma introducida por la Ley 24/2005 tiene por finalidad la de evitar traslados masivos de expedientes desde el Registro Central a los municipales, acomodando las reglas de competencia registral a las nuevas realidades, obteniéndose así una mayor economía procedimental, pero implicando una importantísima excepción a la regla general de territorialidad que preside la organización del Registro Civil español.

            Con estos antecedentes la DGRN dicta doce directrices sobre las siguientes materias:

            Primera. Entrada en vigor de la reforma. Los interesados, desde el  20 de noviembre de 2005 pueden solicitar las inscripciones a que aluden los apartados 3 y 4 del artículo 16.

            Segunda. Régimen jurídico-registral de las inscripciones de nacimiento practicadas en el Registro Civil del domicilio. Reconoce amplias facultades al Juez Encargado del Registro Civil municipal, tanto para la práctica de inscripciones marginales, anotaciones, etc, como para calificar hechos y actos inscribibles, emitir certificaciones y formar expedientes.

            Tercera. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adopción internacional.

            Cuarta. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española.

            Quinta. Reglas comunes respecto de las inscripciones de adopción internacional y de adquisición de la nacionalidad española:

            Sexta. Comunicación de haber practicado la inscripción de nacimiento al Registro Civil Central.

            Séptima. Sistema de archivo en Registro Civil Central de los duplicados

            Octava. Vigencia de la reforma del artículo 20 de la Ley. Cabe que se solicite la inscripción en el Registro Civil Central. Al respecto se estima vigente la Instrucción de 31 de octubre de 2005.  

            Novena. Régimen transitorio. Se aplica analógicamente la disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria

            Décima. La intervención de los Jueces de Paz como delegados de los Encargados de los Registros Civiles municipales

            Undécima. Duplicado del Central a los Consulares.

            Duodécima. Apertura de Libros especiales de la Sección primera Para Registros Civiles no informatizados.

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CONVENIO CORRUPCIÓN. CONVENIO establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 26 de mayo de 1997.

            Se define la corrupción pasiva como el hecho intencionado de que un funcionario, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o abstenerse de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

            Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.

            Se define como corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función.

            Se acuerda que cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas referidas –tanto la activa como la pasiva- se tipifiquen como infracciones penales.

            Según su artículo 6º, relativo a la responsabilidad penal de los jefes de empresa, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que los jefes de empresa o toda persona que ejerza poderes de decisión o de control en una empresa puedan ser declarados penalmente responsables, con arreglo a los principios establecidos en su Derecho nacional, en casos de corrupción activa, cometidos por una persona sometida a su autoridad y que actúe por cuenta de la empresa.

            Para España, y otros 21 países de la Unión Europea, entró en vigor el 28 de septiembre de 2005.

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*CÓDIGO TÉCNICO EDIFICACIÓN. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

            Viene a desarrollar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cumpliendo el mandato  de su disposición final segunda.

            Se trata de un instrumento normativo que fija las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones. En él se recogen requisitos básicos de la edificación relacionados con la seguridad y el bienestar de las personas, que se refieren, tanto a la seguridad estructural y de protección contra incendios, como a la salubridad, la protección contra el ruido, el ahorro energético o la accesibilidad para personas con movilidad reducida.

            Tiene como objetivos los de mejorar la calidad de la edificación y de promover la innovación y la sostenibilidad.

            Se divide en dos partes, ambas de carácter reglamentario. En la primera se contienen las disposiciones de carácter general (ámbito de aplicación, estructura, clasificación de usos, etc…) y las exigencias que deben cumplir los edificios para satisfacer los requisitos de seguridad y habitabilidad de la edificación. La segunda parte está constituida por los Documentos Básicos cuya adecuada utilización garantiza el cumplimiento de las exigencias básicas. En los mismos se contienen procedimientos, reglas técnicas y ejemplos de soluciones que permiten determinar si el edificio cumple con los niveles de prestación establecidos.

            Como complemento para la aplicación del Código se crean los Documentos Reconocidos como aquellos documentos técnicos externos e independientes del Código cuya utilización facilita el cumplimiento de determinadas exigencias y contribuyen al fomento de la calidad de la edificación.

            Para dar la máxima operatividad a estos Documentos Reconocidos se crea el Registro General del Código Técnico de la Edificación. Tendrá su sede en el Ministerio de Vivienda, adscrito a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda. Será de carácter público e informativo. En él se inscribirán los documentos reconocidos, así como los distintivos de calidad u otras evaluaciones técnicas de carácter voluntario que contribuyan al cumplimiento del Código. Igualmente podrán inscribirse en este Registro otras evaluaciones técnicas de los productos, equipos o sistemas, referidas a su correcta puesta en obra o a sus prestaciones finales, certificaciones medioambientales del análisis del ciclo de vida de los productos y otras evaluaciones medio ambientales que fomenten la mejora de la calidad de la edificación.

            Entró en vigor el 29 de marzo de 2006. No será de aplicación a las obras que tengan solicitada la licencia de edificación o de reforma a su entrada en vigor, siempre que las obras comiencen en los tres meses siguientes a la concesión de la licencia.

            Se dan unas prolijas disposiciones transitorias permitiendo la aplicación durante seis o doce meses, según los casos, de las disposiciones ahora derogadas.

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IVA: REGLA DE PRORRATA. LEY 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de

            Se elimina toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, evitando de esta manera que la realización de operaciones limitativas del derecho a la deducción pueda traer como consecuencia una limitación desproporcionada en este derecho al incluir estas subvenciones en el denominador de la prorrata, cuando a falta de dichas operaciones no cabe la citada inclusión.

            Se modifican, al respecto, los artículos 20.Dos, 102, 104 y 106, 112.Dos, 123.Uno A) y C) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, y al

            Se introduce en el Impuesto General Indirecto Canario las mismas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dando nueva redacción a los preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de aquél, que inciden sobre este particular.

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DERECHO DEL MAR. Instrumento de ratificación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, hecho en Londres el 7 de noviembre de 1996.

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INFORME Nº 139. (BOE de ABRIL de 2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 21 de marzo de 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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SÁBADO SANTO INHÁBIL. Orden JUS/976/2006, de 17 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles el día siguiente a Viernes Santo a todos los efectos.

            Ha de tenerse en cuenta para el cómputo por días hábiles.

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ESTATUT VALENCIANO. Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

            Se modifica el artículo 58, que quedará redactado en la siguiente forma:

            1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado.

            2. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto. Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano que deberán conocer.

            3. El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado.

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ALTOS CARGOS. LEY 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

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PROCURADORES. Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

            Se dicta esta disposición como consecuencia de la STS de 21 de febrero de 2005 que resuelve un recurso  contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el  Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

            Se modifican los artículos 13 (relativo al ejercicio en una demarcación territorial) y el 31 (asociación de procuradores de una misma demarcación territorial), añadiendo una nueva disposición transitoria.

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*LIBRO DE VISITAS. Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

            Recuerda esta Resolución que las empresas están obligadas a tener en cada centro de trabajo, y a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los funcionarios técnicos habilitados para el ejercicio de actuaciones comprobatorias en materia de prevención de riesgos laborales, un Libro de Visitas, con sujeción al modelo y requisitos que se establecen en la presente Resolución.

            Dicha obligación alcanza, asimismo, a los trabajadores por cuenta propia y a los titulares de centros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta ajena, e independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.

            El Libro de Visitas deberá estar permanentemente a disposición de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social y de los técnicos habilitados.

            Podrá habilitarse la utilización de un Libro de Visitas electrónico, previa autorización de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que implicará la aceptación de los requerimientos técnicos y funcionales del sistema electrónico que suministre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de autorización deberá formularse a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente a la provincia donde esté ubicado el domicilio social de la empresa y afectará a todos o algunos de sus centros de trabajo en la misma o distinta provincia.

            Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia de sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación y los técnicos habilitados podrán hacerlo.

            Cada ejemplar del Libro de Visitas será habilitado por el Jefe de la Inspección de la provincia en que radique el centro de trabajo. Para la habilitación del segundo o ulteriores Libros de Visitas se presentará el anterior para justificar el agotamiento de sus folios; en caso de pérdida o destrucción del Libro anterior, tal circunstancia se justificará mediante declaración escrita del representante legal de la empresa comprensiva del motivo de la no presentación y pruebas de que disponga. Los Libros de Visitas agotados se conservarán a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la última diligencia.

            Hasta el día 1 de junio de 2006, subsistirá la validez de los Libros de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

PDF (5 págs. - 110 KB.)  Corrección de errores.

 

BECAS. Real Decreto 468/2006, de 21 de abril, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación y Ciencia para el curso 2006-2007.

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*INSTRUCCIÓN DGRN. Instrucción de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil.

            Mediante ella, se hace público el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. Está dirigida, fundamentalmente, a los Encargados de los Registros Civiles españoles.

            Cuando se requiera una certificación de un registro civil para acreditar el estado civil, las únicas certificaciones admisibles serán las que estén firmadas y fechadas por la autoridad competente, provistas, en su caso, del sello correspondiente y con indicación, asimismo, del registro del que proceden.

            Se da una lista de indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado que, cuando se den, exigirán de la autoridad competente en el asunto el realizar todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado, incluyendo, en caso necesario, proceder, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe ese acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

            Se el documento es fraudulento, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno.

            Si sólo es defectuoso o erróneo cabe que se le otorgue algún efecto.

            En estos casos, informará al interesado de su derecho a presentar un recurso, ya sea ante el superior jerárquico con carácter previo, ya directamente ante los tribunales.

            El Centro Directivo realiza, a continuación un comentario o desarrollo de los diversos apartados de la Recomendación respecto de cada uno de los distintos apartados de la Recomendación

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**REGLAMENTO DEL CATASTRO. Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            Destaquemos de la reseña del Consejo de Ministros:

            - La nueva normativa dispone que los ciudadanos puedan obtener las certificaciones catastrales directamente mediante acceso telemático a través de la Oficina Virtual del Catastro. Por otra parte, cualquier ciudadano desde su propio domicilio puede acceder a la información catastral a través de Internet y obtener los datos protegidos de sus propiedades, siempre que disponga de certificado de firma electrónica o del nuevo DNI electrónico, ya que el Catastro es de los primeros servicios de la Administración General del Estado en los que ya puede utilizarse el nuevo DNI.

            - En materia de simplificación, el Real Decreto establece la eliminación del deber de declarar las alteraciones inmobiliarias ante el Catastro. Se sustituye dicho deber por la comunicación de datos desde los propios Ayuntamientos que decidan incorporarse a este nuevo sistema de colaboración.

            - Por otra parte, se establecen Puntos de Información Catastral en todos los Ayuntamientos que deseen prestar este servicio, por el cual cualquier ciudadano que no disponga de Internet en su domicilio puede acceder de forma inmediata a toda la información catastral de sus propiedades, cualquiera que sea la provincia en que estén ubicadas dentro del territorio de régimen común, y obtener certificaciones oficiales de dicha información.

            Centrándonos ya en el propio Decreto, su estructura, en seis títulos, tiende a adecuarse a la ley que desarrolla, intentando no repetir contenidos.

            El Título I está dedicado al régimen de los órganos colegiados en el ámbito catastral, donde concurren los tres grandes grupos de Administraciones, esto es, la Estatal, la Autonómica y la Local.

            El Título II, bajo la rúbrica de la regulación del Catastro Inmobiliario, completa determinados aspectos relativos a la referencia catastral, centrándose sustancialmente en su asignación y en las particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales, cuales pueden ser los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso. Del mismo modo, desarrolla la definición de los inmuebles de características especiales.

            Podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en supuestos tales como una obra nueva en construcción o una división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias (art. 18.4)

            Tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada (art. 21). Para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados (art. 22). Según la D. Tr. 2ª, no será obligatoria la inscripción catastral de éstos, cuando hubieran sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La comunidad, con la conformidad de todos los comuneros, o cada uno de ellos individualmente, podrá solicitar voluntariamente su incorporación al Catastro Inmobiliario, con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud.

            El Título III está dedicado a la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario y, en sucesivos capítulos, desarrolla las normas sobre los distintos procedimientos de incorporación contenidos en el texto refundido de la ley, con excepción del de valoración.

            Singular interés reviste la regulación de los procedimientos de comunicación contenida en el capítulo III y de la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del capítulo IV que, dado su carácter novedoso, así como su gran potencialidad de cara al correcto mantenimiento del Catastro sin incremento de cargas formales para los ciudadanos, ha requerido un tratamiento muy detallado, como lo es también el dispensado a la inspección catastral en el capítulo VI.

            Para la práctica de las inscripciones catastrales se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, entre otros, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y los requisitos del artículo 1261 del Código Civil. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.

            La inscripción catastral tendrá carácter provisional cuando se realice en virtud de certificación de inscripción registral practicada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitación frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales así practicadas (art. 25.1).

            Alcance de las comunicaciones de Notarios y Registradores: Las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble (art. 29).

            Las Administraciones públicas (incluye a Notarios y Registradores) están obligadas a conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que hayan sido puestos en su conocimiento, o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático (art. 38).

            Se trata de obtener la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles obligando a las entidades que gestionen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a remitir mensualmente a la Gerencia del Catastro competente información sobre las rectificaciones que hubieren acordado respecto del sujeto pasivo del referido tributo cuando resulte acreditada documentalmente la no coincidencia del mismo con ninguno de los titulares catastrales que figurasen en el Padrón del correspondiente ejercicio, o cuando, coincidiendo con un titular, éste figurara en el Padrón por un derecho distinto al que determina la sujeción al impuesto.

            El Título IV se centra en la colaboración en materia catastral y el intercambio de información. Incluye  previsiones respecto a la suscripción y régimen jurídico de convenios. Desarrolla, así mismo, los diversos supuestos de suministro de la información catastral por la Dirección General del Catastro a otras administraciones, entidades o instituciones y viceversa. Finalmente, como novedad, se regula en este título la creación de los puntos de información catastral como instrumento para la difusión por otras Administraciones, Corporaciones o Entidades de la que esté disponible en la base de datos nacional del Catastro.

            El Título V es el relativo a la regulación de la información catastral y su difusión que, además de recoger los principios relativos a la protección de los datos de carácter personal, el régimen de cesiones y autorizaciones y el uso indebido de la información catastral, incorpora el plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral. El título incluye, así mismo, en dos capítulos diferenciados, la regulación específica del acceso a la información catastral y de los certificados catastrales.

            El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos permitirá entre otras funciones:

            -  La obtención de certificados catastrales telemáticos y el acceso a la información catastral, bien sea con el alcance de mera consulta o para permitir la descarga y ulterior tratamiento de los datos.

            - La confección y presentación de declaraciones, comunicaciones y solicitudes catastrales.

            La información gestionada mediante estos procedimientos tendrá la misma validez y eficacia que la recogida en los documentos originales que reproduzcan, que podrán ser destruidos salvo que una norma imponga un específico deber de conservación.

            Las Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados catastrales cuando puedan disponer de la información catastral mediante acceso telemático a la base de datos nacional del Catastro o por medio de las transmisiones de datos previstas en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

            Cuando la información que deba contenerse en el certificado catastral incluya datos protegidos, se precisará el consentimiento del afectado para dicho acceso, salvo que éste estuviera amparado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (entre los que está la identificación de las fincas por los notarios y registradores de la propiedad).

            El plazo de tramitación no podrá ser superior a veinte días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud de información. Cuando se trate de solicitudes de información extensa o compleja este plazo podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado.

            Los arts. 83 y 84 se dedican a los certificados catastrales, definiendo sus datos mínimos y sus efectos. Tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos existentes en la base de datos catastral, en los documentos catastrales o en los que hubieran sido aportados por los interesados o por terceros.

            Los certificados catastrales tendrán validez durante un año a partir de la fecha de su expedición, siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido. El solicitante no podrá interponer recurso alguno contra ellos fundado en error o inexactitud en la descripción catastral de los inmuebles a los que se refiera. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel.

            El Título VI y último está consagrado a las infracciones y sanciones catastrales.

            La disposición adicional séptima dice: “En las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o a la constitución, modificación o extinción de un derecho de usufructo sobre los mismos, el notario incorporará, a petición de los otorgantes, las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes”.Esta certificación será obtenida directamente por el notario autorizante a través de la Oficina Virtual del Catastro, según reseña del Consejo de Ministros..

            Entrada en vigor: 25 de abril de 2006.  (JFME)

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*SOCIEDADES ANÓNIMAS. LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

            Se complementan dos artículos del Texto Refundido para transponer al Derecho español una modificación sufrida por la Cuarta Directiva Comunitaria (78/660/CEE, de 25 de julio de 1978) con la finalidad de aumentar la transparencia financiera de las sociedades cotizadas.

            El art. 181 se dedica a determinar qué sociedades pueden realizar balance abreviado. Ahora se le añade un apartado 4 al artículo 181, con la siguiente redacción:

            «4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular balance abreviado.»

            El art. 190 trata de qué sociedades pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Se le incorpora un apartado 4, con la siguiente redacción:

            «4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril, por la que se desarrollan las disposiciones del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, relativas a las instituciones de inversión colectiva de inversión libre y las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar diversas disposiciones.

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REGISTRO DE FRANQUICIAS. Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.

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*MONTES. LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

            Se redefine el objeto de la Ley que será, según el nuevo art. 1º: “garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.”

            Según el art. 5, tienen también la consideración de monte:… e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

            El art. 6 reconoce a los agentes forestales la condición de agentes de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas

            Se definen más claramente las competencias estatales y de las Comunidades Autónomas con cambios en los arts. 7 y 32. Corresponderá al Gobierno la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, mientras que serán las comunidades autónomas las competentes para aprobar las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de los montes.

.           Clasificación de montes. Se añade el art. 12 bis:  “Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV bis de esta ley.” Este es un nuevo capítulo que, bajo el título “Régimen de los montes protectores y montes con otras figuras de especial protección”, tiene el siguiente contenido:

            - Determina qué montes pueden ser declarados protectores y qué montes encajan dentro de “otras figuras de especial protección de montes”. Entre éstas se encuentras las que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, las que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, las que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio, por ejemplo.

            - Indica que la declaración de monte protector, o de especial protección, y su desclasificación, se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen.

            - Las comunidades autónomas deberán crear para estos montes los registros públicos de carácter administrativo  correspondientes donde constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

            - La gestión de estos montes corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma un proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona.

            La titularidad que se asigne a un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 18). Antes se aludía al art. 41 de la Ley Hipotecaria.

            En cuanto al deslinde de montes de titularidad pública, según el 21.7: “La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.”

            El derecho de tanteo y retracto previsto en el art. 25 se extiende de los montes declarados protectores (sobre los que ya existía) a otras figuras de especial protección conforme a los artículos 24 y 24 bis. Se recuerda que, conforme al párrafo 5 de este artículo 25, “los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente”.

            Se modifica el art 35, relativo a la certificación forestal, instando a las Administraciones públicas a promover el desarrollo de los sistemas de certificación, garantizando que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio, así como a velar por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional. Con el uso de esta certificación se pretende vincular el comercio de los productos forestales con la gestión sostenible de los montes de los que proceden y conseguir que el usuario final se decante por productos procedentes de montes ordenados y gestionados con criterios sostenibles.

            Respecto a los aprovechamientos maderables y leñosos, se modifica el artículo 37 b), exigiendo  autorización administrativa previa si no hay proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente o esté el monte en un plan de ordenación de los recursos forestales (PORF).

            Sufre una importante transformación el artículo 50 relativo al mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, quedando prohibido:

            a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

            b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

            Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

            1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

            2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

            3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.

            Estatuto de la Propiedad Forestal: se prevé que el Gobierno remita en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley una propuesta de Ley reguladora del Estatuto de la Propiedad Forestal, en la que se establecerán las bases, respetando las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, según sus respectivos Estatutos, en esta materia

            Se derogan expresamente los siguientes apartados puestos en cursiva:

            - Artículo 7. Administración General del Estado. 1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva:

            a) La gestión de los montes de su titularidad.

            Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, creándose Secciones de Medio Ambiente específicamente encargadas de la investigación y persecución de delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, el medio ambiente e incendios forestales y la figura del Fiscal de Sala de Medio Ambiente.

            Entrada en vigor: el 30 de abril de 2006. (JFME)

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INFORME Nº 140. (BOE de MAYO de 2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARGELIA. CONVENIO relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, hecho ad referéndum en Madrid el 24 de febrero de 2005.

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DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO. Resolución de 10 de abril de 2006, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.

            El formulario de las Comunidades Europeas denominado Documento Administrativo Único se ha de formalizar para la importación y/o entrada de mercancías en la Península y Baleares, así como para la entrada de las expediciones en Puertos Francos, Depósitos y Almacenes bajo el control de las Aduanas, y para la exportación y/o salida de mercancías del territorio nacional, respectivamente.

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EDUCACIÓN. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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BRASIL. Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 23 de noviembre de 2005.

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FOTOCOPIAS DNI EN PROCEDIMIENTOS. Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

            Antecedentes: Se encuentran en el art. 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que estableció el derecho del ciudadano a no presentar aquellos documentos «que ya se encuentren en poder de la Administración». Posteriormente, mediante Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, se regularon las condiciones para la utilización de medios telemáticos en sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, dictándose una Orden de desarrollo.     

            En la Exposición de Motivos se anuncia como una de las iniciativas dirigidas a mejorar la atención al ciudadano y las condiciones de prestación de los servicios públicos mediante la simplificación de los procedimientos administrativos que permite la utilización de las nuevas tecnologías en las Administraciones públicas.

            Ahora bien, debe quedar claro que el presente real decreto afecta exclusivamente a la exigencia de aportar fotocopia del DNI pero no a la obligación de identificación de quien comparece ante la Administración Pública.  Como muchos procedimientos requieren la verificación de datos personales incorporados a los documentos de identidad por ser esencial para su resolución, este texto contempla sistemas alternativos y más confiables que las fotocopias para proceder a tal verificación.

            Ámbito de aplicación: procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.

            Principal novedad: no se exigirá a efectos de comprobación de los datos de identificación personal:

                        -  la aportación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad.

                        - la aportación del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, expedido por las autoridades española

            A quién: al que tenga la condición de interesado.

            Cómo se realizará:

                        - Regla: de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales

                        - Procedimientos en los que sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad de quienes tengan la condición de interesado: el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad, siempre que preste consentimiento el interesado Si no lo presta, deberá aportar fotocopia del documento o tarjeta de identidad correspondiente.

                        - En los procedimientos en los que las fotocopias son remitidas en sobres cerrados y deban ser comprobadas o cotejadas en actos formales o públicos de apertura de dichos sobres, se seguirán requiriendo hasta que se habiliten medios que permitan su comprobación o verificación en el desarrollo de tales actos.

            Situación transitoria. Se anuncia una Orden que definirá la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad. Hasta la fecha en que esté plenamente operativo este Sistema el órgano instructor podrá solicitar las fotocopias en los procedimientos en los que sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad. De todos modos, es confusa la regulación transitoria por el juego de remisiones entre la D. Tr. 1ª, la segunda parte de la D. Final 1ª y el artículo único.

            Entrada en vigor. El 10 de mayo de 2006. 

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CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO EN PROCEDIMIENTOS. Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

            Guarda una importante analogía con el Decreto anterior.

            Ámbito de aplicación: procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.

            Principal novedad: no se exigirá la aportación del certificado de empadronamiento como documento acreditativo del domicilio y residencia.

            A quién: al que tenga la condición de interesado.

            Cómo se realizará:

                        - Regla: de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales

                        - Procedimientos en los que sea imprescindible acreditar de modo fehaciente los datos del domicilio y residencia del interesado: el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad, siempre que preste consentimiento el interesado Si no lo presta, deberá aportar el certificado de empadronamiento.

                        - Si el domicilio del interesado no consta en el Sistema de Verificación de Datos de Residencia o el que consta es diferente al facilitado por el interesado,  o éste ha modificado su empadronamiento en los dos últimos meses el propio órgano instructor solicitará el certificado de empadronamiento al propio interesado o al Ayuntamiento del municipio correspondiente.

                        - Procedimientos de extranjería. Se aplicará en lo que no se oponga a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

            Situación transitoria. Se anuncia una Orden que definirá los requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Residencia y la fecha en que dicho Sistema deberá estar plenamente operativo. A partir de esa fecha, sólo se solicitará el certificado de empadronamiento como documento probatorio del domicilio y residencia en los casos en que el domicilio no conste o sea diferente al existente en el Sistema de Verificación de Datos o en los que el interesado haya modificado su empadronamiento en los dos últimos meses.

            Entrada en vigor. El 10 de mayo de 2006. 

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/1371/2006, de 4 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifican determinadas normas relativas a los pagos fraccionados de los citados impuestos.

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*DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES. Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Se dedica este Real Decreto a los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales.

A estos efectos, se entiende por Depósitos judiciales:

- Los que se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales.

- Los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables.

 - Cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallaren durante la práctica de diligencias judiciales.

Se entiende por Consignaciones judiciales:

- Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.

- Las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.

Procedimiento:

- Se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones». Queda prohibida otra cuenta.

- Tanto las operaciones de ingreso como las de disposición de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se podrán realizar por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de forma manual, debiéndose utilizar en este último caso los impresos normalizados oficiales de documento de ingreso, mandamiento de pago y transferencia a cuenta judicial.

 - Datos: En todas las operaciones de ingreso o transferencia a una Cuenta de Depósitos y Consignaciones deberán constar siempre el órgano judicial o, en su caso, el Servicio Común Procesal y, al menos, los siguientes datos:

            - nombre o razón social de quien realiza el ingreso y de la persona por cuenta de quien se realiza,

- Número de Identificación Fiscal y domicilio del ordenante,

- cantidad de la operación reflejada en letras y cifras,

- concepto en el que se realiza la misma,

- fecha de la operación y

- código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta. 

Los secretarios judiciales y demás personal de la oficina judicial informarán a quien deba realizar un ingreso  de los requisitos necesarios para ello y, en todo caso, le facilitarán el código completo de la cuenta general y de la cuenta expediente en el que se deba realizar aquél, así como la clave de la Entidad de crédito y la de la sucursal en la que se encuentre abierta la cuenta correspondiente.

- El control y gestión de la cuenta se desempeñará por los secretarios judiciales, y demás personas autorizadas según el artículo 3.4 del este real decreto

Reintegros de cantidades:

- Se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario. El mandamiento de pago, que no será un documento compensable, deberá ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el secretario judicial.  Deberá ser presentado al cobro en un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión

- El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad.

Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados. Los secretarios judiciales ingresarán, mediante orden de transferencia a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»:

a) Las cantidades que no hayan podido ser entregadas a sus destinatarios, tras haber utilizado los medios oportunos para la averiguación de su domicilio o residencia.

b) Las cantidades correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios.

Esta cuenta especial será única para todo el territorio nacional. El plazo para proceder a transferir los referidos fondos será de un año, contado desde la fecha del requerimiento en las formas legalmente previstas o desde la fecha de emisión del mandamiento.

Juzgados de Paz: Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz no dispondrán de una Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta de manera individual a su nombre. Si la tienen ahora, la conservarán dos años. Ordenarán que el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingrese en la cuenta especial «Juzgados de Paz. Multas», que será única para todo el territorio nacional. La gestión de las cantidades establecidas en sentencia la harán a través de la cuenta especial «Juzgados de Paz. Indemnizaciones y otros», que será única también para todo el territorio nacional. 

Disposición transitoria: Los depósitos y consignaciones judiciales que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren en la Caja General de Depósitos se seguirán rigiendo, hasta su extinción, por lo establecido en el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo. 

Entrada en vigor: 12 de julio de 2006. 

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*MEDIOS DE PAGO Y BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Esta Orden trata de controlar los movimientos de medios de pago anónimos y las entradas y salidas de billetes, cheques al portador o monedas.

Afecta a las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 10.000 euros por persona y viaje.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros.

La Orden no será de aplicación a los cheques nominativos ni a las tarjetas nominativas de crédito o débito.

Se regula el modelo de declaración, que se incorpora como Anexo. Será único, debiendo ser portado y exhibido ante las autoridades a efectos de comprobación por las mismas del cumplimiento de la obligación de declaración. Cabe su presentación telemática con firma electrónica reconocida.

Dónde obtenerlo: El modelo de declaración podrá obtenerse en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Asimismo, el referido modelo estará disponible a través de Internet en http://www.sepblac.es, http://www.aeat.es y http://www.tesoro.es.

Dónde presentarlo: Debe ser, sin necesidad de requerimiento, en los lugares fijados en los arts. 3 y 4. Para los movimientos transfronterizos, normalmente, en los Servicios de Aduanas permanentes. Para los nacionales, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Puede ser en las entidades de crédito registradas siempre que los medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, u objeto de abono, en cuenta del cliente en la entidad.

Omisión de la declaración: La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad relevante de los datos declarados, determinará la intervención por los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo 1000 euros por persona y viaje.

Colaboración administrativa: Se transcribe parte del art. 8º:

1. Toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, se cerciorará del cumplimiento de la presente Orden y pondrá en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias los posibles incumplimientos.

2. La información obtenida como resultado de esta Orden deberá centralizarse en el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, remitiéndose mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con uso de soporte informático normalizado.

Entrada en vigor: el 13 de febrero de 2007.

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PRÉSTAMOS PLAN VIVIENDAS 2005-2008. Resolución de 10 de mayo de 2006, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2006, por el que se fija el tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en al ámbito del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008.

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PRÉSTAMOS PLANES VIVIENDAS ANTERIORES. Resolución de 10 de mayo de 2006, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de abril de 2006, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los programas 1997 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001 y Plan de Vivienda 2002-2005.

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CROACIA. CONVENIO entre el Reino de España y la República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Zagreb el 19 de mayo de 2005.

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INICIATIVA POPULAR. Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

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ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES PÚBLICAS. LEY 13/2006, de 26 de mayo, por la que se deroga el régimen de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo y ejecución.

            La Ley 5/1995, de 23 de marzo instauró un régimen de autorización administrativa previa a la realización de determinados actos, entre los que se incluía singularmente la enajenación a terceros de porciones significativas del capital social. Este régimen ahora se suprime a instancia de las autoridades comunitarias y en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de mayo de 2003 (asunto C-463/00).

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*REPRODUCCIÓN ASISTIDA. LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

            Introduce importantes novedades.

            -  En primer lugar, define claramente, con efectos exclusivamente circunscritos a su ámbito propio de aplicación, el concepto de preembrión, entendiendo por tal al embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.

            -  Además, en línea con lo que dispone la Constitución Europea, prohíbe la clonación en seres humanos  con fines reproductivos.

- Las técnicas de reproducción asistida que pueden practicarse también son objeto de nueva regulación. La  nueva Ley sigue un criterio mucho más abierto al enumerar las técnicas que, según el estado de la ciencia y la práctica clínica, pueden realizarse hoy día. Sin embargo, evita la petrificación normativa, y habilita a la autoridad sanitaria correspondiente para autorizar, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, la práctica provisional y tutelada como técnica experimental de una nueva técnica; una vez constatada su evidencia científica y clínica, el Gobierno, mediante real decreto, puede actualizar la lista de técnicas autorizadas.

            - Por otra parte, se ha producido una evolución notable en la utilización y aplicación de las técnicas de reproducción asistida en su vertiente de solución de los problemas de esterilidad, al extender también su ámbito de actuación al desarrollo de otras complementarias para permitir evitar, en ciertos casos, la aparición de enfermedades, en particular en las personas nacidas que carecen de tratamiento curativo.

            - La Ley establece que la autorización de proyectos concretos corresponde de manera indudable a las Comunidades Autónomas, a las que se dota del necesario apoyo técnico, mediante el reforzamiento del papel asesor de una única comisión, de la que forman parte representantes de las propias comunidades autónomas.

- Además del Registro de donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, ya previsto en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, se crea el Registro de actividad de los centros de reproducción

asistida. En el primero se consignarán los hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y de su utilización. Y en el segundo se registrarán los datos sobre tipología de técnicas y procedimientos, tasas de éxito y otras cuestiones que sirvan para informar a los ciudadanos sobre la calidad de cada uno de los centros, que deberán hacerse públicos, al menos, una vez al año. También se recogerá el número de preembriones que se conserven en cada centro o servicio de reproducción asistida y se elimina la obligación establecida en la Ley anterior de enviar los preembriones sobrantes al Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa.

            -  Para corregir los problemas suscitados por la legislación precedente, la Ley elimina las diferencias en la consideración de los preembriones que se encontrasen crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y los que pudieran generarse posteriormente, en cuanto a sus destinos posibles, siempre supeditados a la voluntad de los progenitores y, en el caso de la investigación, a condiciones estrictas de autorización, seguimiento y control por parte de las autoridades sanitarias correspondientes. Con ello, al igual que ocurre en otros países, se desarrollan instrumentos adecuados para garantizar la demandada protección del preembrión. Se eliminan los límites que se establecieron en la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, para la generación de ovocitos en cada ciclo reproductivo, límites que deberán derivar de manera exclusiva de las indicaciones clínicas que existan en cada caso.

- La Ley concluye con el correspondiente régimen de infracciones y sanciones, en el que se definen las conductas prohibidas y se les asignan las correspondientes sanciones.

- Por último, esta Ley deroga la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida y la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y modifica el organismo autónomo Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa, que pasa a denominarse Organización Nacional de Trasplantes y a asumir sus funciones y competencias, excepto las que corresponden al Instituto de Salud «Carlos III», lo que supone la separación de las funciones puramente asistenciales de las relacionadas con la investigación.

            Por lo que a nosotros concierne interesa destacar, sobre todo, el CAPITULO II , artículos 5 a 10 ambos inclusive.

CAPÍTULO II

Participantes en las técnicas de reproducción asistida

Artículo 5. Donantes y contratos de donación.

Básicamente establce:

1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado.

2. La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles.

3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

4. El contrato se formalizará por escrito entre los donantes y el centro autorizado. Antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto.

5. La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.

Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.

Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.

6. Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar.

Artículo 6. Usuarios de las técnicas. Sienta básicamente que

1. Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa.

2. Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos

3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.

4. En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación.  

Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.

2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.

Artículo 8. Determinación legal de la filiación.

1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.

2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.

3. La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta Ley no implica en ningún caso determinación legal de la filiación.

Artículo 9. Premoriencia del marido.

1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas. Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.

3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.

Artículo 10. Gestación por sustitución.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales. (IES)

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SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN. Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

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BIBLIOTECA NACIONAL. Orden CUL/_/2006, de 22 de mayo, por la que se modifica la Orden CUL/4486/2004, de 30 de diciembre, por la que se establecen las normas de acceso a la Biblioteca Nacional.

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MOROSIDAD. Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.

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INFORME Nº 141. (BOE de JUNIO de 2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

NO RESIDENTES. Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, por la que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece un procedimiento especial de acreditación de la residencia de ciertos accionistas o partícipes no residentes, en el supuesto de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante cuentas globales suscritos con entidades intermediarias residentes en el extranjero, y se regulan las obligaciones de suministro de información de estas entidades a la administración tributaria española.

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EMBARGOS PENALES. Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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EMBARGOS PENALES. LEY 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.

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RTVE. LEY 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

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*PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL. TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO. LEY 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.

Esta Ley incorpora al derecho español las disposiciones de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que engloba también la llamada propiedad industrial..

Se establecen así, en la directiva, las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar, frente a cualesquiera infracciones, la tutela efectiva de los derechos de propiedad intelectual, tal y como estén previstos en el derecho comunitario o en el derecho nacional del Estado miembro correspondiente.

 

            Se modifican las siguientes leyes:

            - La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 256, 257, 259, 261, 263, 297, 298, 328, 733

            - La Ley de Propiedad Intelectual, artículos 132 y 138 al 141

- La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, artículos 63, 66, 129, 134, 135 y 139. Deroga el 128.

            - La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, artículos 41 y 43.

- La Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, artículos 53 y 55.

 

Cooperación judicial civil: La Disposición final cuarta recoge medidas para facilitar la aplicación en España de diversos reglamentos comunitarios en materia de cooperación judicial civil, modificando la  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Uno. La actual disposición final vigésima primera pasa a ser la vigésima tercera y se introduce una nueva disposición final vigésima primera con la siguiente redacción: Disposicion final vigésima primera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

1. La certificación judicial de un titulo ejecutivo europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 805/2004. La competencia para certificar un titulo ejecutivo europeo corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución. El procedimiento para la rectificación de errores en un titulo ejecutivo europeo previsto en el articulo 10.1.a) del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se resolverá en la forma prevista en los tres primeros apartados del articulo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un titulo ejecutivo europeo a que se refiere el articulo 10.1.b) del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal. La denegación de emisión de un certificado de titulo ejecutivo europeo se adoptara de forma separada y mediante providencia, y podrá impugnarse por los trámites del recurso de reposición.

2. Para la certificación como titulo ejecutivo europeo de resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones se aplicará el apartado anterior, y se efectuará en la forma prevista en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 805/2004.

3. Compete al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el articulo 25.1 y en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 805/2004. De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza, y archivará el original que circulará mediante copia. Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre el titulo ejecutivo europeo certificado expedir el relativo a su rectificación por error material y el de revocación previstos en el articulo 10.1 del Reglamento (CE) n.o 805/2004, así como el derivado de la falta o limitación de ejecutividad, según se establece en el articulo 6.2 y en el anexo IV del mismo reglamento. Se exceptúa la perdida de ejecutividad derivada de una resolución judicial, para cuya certificación se estará al apartado 1 de esta disposición adicional. En todo caso, deberá constar en la matriz o póliza la rectificación, revocación, falta o limitación de ejecutividad. La negativa del notario a la expedición de los certificados requeridos podrá ser impugnada por el interesado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por los tramites del recurso de queja previsto en la legislación notarial. Contra la resolución de este órgano directivo podrá interponerse recurso, en única instancia, ante el juez de primera instancia de la capital de la provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual se resolverá por los trámites del juicio verbal.

4. La certificación a la que se refiere el anexo V del Reglamento (CE) n.o 805/2004 se expedirá por el órgano administrativo o jurisdiccional que hubiera dictado la resolución.

5. La competencia territorial para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos certificados como titulo ejecutivo europeo corresponderá al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.

6. El Gobierno adoptara las normas precisas para el desarrollo de esta disposición adicional.

Se transcribe, a continuación, el art. 25.1 citado del Reglamento (CE) n.o 805/2004:

Artículo 25. Documento público con fuerza ejecutiva

1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos en el sentido del apartado 2 del artículo 4, que sean ejecutivos en un Estado miembro, previa petición a la autoridad designada por el Estado miembro de origen, serán  certificados como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo III.

 

Resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. También se introduce una nueva disposición final vigésimosegunda:. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000.

1. La certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, prevista en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, se expedirá de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario correspondiente que figura en los anexos I y II del reglamento citado.

2. La certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre el derecho de visita, previstas en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, se expedirá de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo III de dicho reglamento.

3. La certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre la restitución del menor, previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, se expedirá de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo IV del reglamento citado.

4. El procedimiento para la rectificación de errores en la certificación judicial, previsto en el articulo 43.1 del Reglamento (CE) n.o 2001/2003, se resolverá de la forma establecida en los tres primeros apartados del articulo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Igual procedimiento se observara para la rectificación de la certificación judicial a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición final. No cabra recurso alguno contra la resolución en que se resuelva sobre la aclaración o rectificación de la certificación judicial a que se refieren los tres anteriores apartados.

5. La denegación de la expedición de la certificación judicial a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de esta disposición final se adoptara de forma separada y mediante providencia, y podrá impugnarse por los tramites del recurso de reposición.  

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ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. LEY 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público.

Se modifica el régimen financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y de sus empresas, que estaba diseñado siguiendo fundamentalmente el esquema de privatización generalizada del sector público empresarial estatal.

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REPÚBLICA DOMINICANA. CONVENIO de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004.

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**REFORMA LABORAL. REAL DECRETO-LEY 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Trata de enjugar los principales problemas que subsisten en el mercado laboral como la reducida tasa de ocupación y actividad de las mujeres; la todavía alta tasa de paro -especialmente elevada en el caso de los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad-, y la excesiva tasa de temporalidad.

En la gestación de esta disposición, ha tenido destacado papel el diálogo con las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores del que surgió un Acuerdo “para la mejora del crecimiento y del empleo” Este real decreto-ley tiene por objeto dar ejecución a las materias contenidas en dicho Acuerdo que exigen la adopción o modificación de normas con rango de Ley.

El real decreto-ley se estructura en tres capítulos.

El primero incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones empresariales.

El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

Y el tercero, las mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos.

Citemos, a continuación algunas de las medidas adoptadas:

A) Para impulsar la contratación indefinida y la conversión de empleo temporal en fijo:

- Se reducen las cotizaciones empresariales por desempleo en el empleo estable. Se concreta en una reducción inicial de 0,25 puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del 1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Situación a partir del 1º de julio:

         a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

         b) Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

- Se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo temporal.

- Se reducen las cotizaciones empresariales al Fondo de Garantía Salarial.

        a) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

        b) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

- Se modifica el sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios; simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el mantenimiento del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales por cuantías fijas de bonificación.

- Se limita la utilización sucesiva de contratos temporales. Se revisa al respecto la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad y se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

- Se crea un Plan de conversión extraordinario de carácter excepcional y vigencia limitada. En concreto, según el artículo 3.1, los contratos de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, de relevo y de sustitución por jubilación, celebrados con anterioridad al 1 de junio de 2006, que se transformen en indefinidos, antes del 1 de enero de 2007, darán derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario por trabajador contratado, de 66,67 euros/mes (800 euros/año), durante 3 años.

- Se deroga también la figura del contrato temporal de inserción, que no ha cumplido las expectativas para las que se había creado.

- Se modifica la regulación de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que se pueden suscribir contratos para la formación. Se podrán celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. Hay excepciones hasta los 24 años.

B) Para introducir mayor transparencia en la subcontratación de obras y servicios entre empresas cuando comparten un mismo centro de trabajo.

- Se actualizan algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo.

- Por otra parte, se procede a deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia.

C) Para reforzar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

- Se refuerza el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para mejorar su eficiencia.

- Se articula la participación de los interlocutores sociales en la definición de sus objetivos y programas.

D) Para mejorar la protección por desempleo y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

- Respecto al desempleo, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se trata de reforzar la protección a los mayores de cuarenta y cinco años sin responsabilidades familiares así como a los trabajadores fijos discontinuos.

- Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, varían los límites y topes de cálculo actualmente aplicados y se incluyen entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuraban en el artículo 33 del Estatuto (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas, procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales).

La modificación del Estatuto de los Trabajadores, antes reseñadas afecta a los siguientes artículos: 11, 15, 33, 42, 43, 81 y D. Adicionales 2ª y 15ª.

Entrada en vigor:

- Regla general: el 15 de junio de 2006.

- El 1º de julio de 2006: los capítulos I (medidas de impulso de la contratación indefinida) y III (mejora de la protección por desempleo de colectivos específicos); las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y sexta, y la disposición derogatoria, apartados 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e) y 2.

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AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 29 de mayo de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la aplicación de los tributos, para la solicitud y obtención de certificados tributarios.

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PERSONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. LEY 21/2006, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

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*CATALUÑA. Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Es un paso más en el proceso de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán. Este proceso, iniciado con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, de reforma de la Compilación del derecho civil de 1960, ha continuado a lo largo de varias legislaturas. Los hitos más relevantes han sido:

- La aprobación del Código de sucesiones, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre

- El Código de familia, contenido de la Ley 9/1998, de 15 de julio,

- La Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja,

- La Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, la cual establece su estructura y elaboración en forma de código abierto, que es preciso construir a partir de un proceso continuado para poder adaptarse de forma flexible a las necesidades sociales y a los avances de la ciencia jurídica de cada momento.

- Y la presente ley que aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Esta ley refunde y modifica parcialmente la legislación aprobada por el Parlamento en materia de derecho de cosas y le da unidad interna. Son seis leyes las afectadas, desde la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, hasta la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía

Trata de instituciones fundamentales en el derecho de cosas, como son la posesión, la propiedad y las situaciones de comunidad, especialmente la llamada propiedad horizontal, e introduce la regulación de los derechos de vuelo y de hipoteca.

Entre los principios que la sustentan están los de libertad civil, el de protección de los consumidores o de personas con necesidad de protección especial, de buena fe, de promoción de la seguridad jurídica preventiva, y de la función social de la propiedad. Sus disposiciones tienen carácter de derecho común en Cataluña.

Estructura y contenido: El libro quinto está formado por 382 artículos. Se distribuye en seis títulos.

El título I establece unas disposiciones generales sobre los bienes cuyo concepto se toma en un sentido amplio, de modo que incluye los derechos. Estipula que los animales no tienen la consideración de cosas.

El título II contiene la regulación de la posesión, considerada como un mecanismo primario de publicidad de derechos. Regula los criterios de liquidación de la situación posesoria. Configura la adquisición de buena fe de bienes muebles como mecanismo transmisor del derecho sobre el bien poseído.

El título III regula la adquisición y extinción del derecho real. Desarrolla la tradición en concordancia con los títulos de adquisición, configurando el sistema transmisor adquisitivo de acuerdo con la teoría del título y del modo vigente tradicionalmente en el ordenamiento jurídico catalán.

También regula la donación, a la que reconoce la consideración de título de adquisición, junto con la sucesión, el contrato, la ocupación, la accesión y la usucapión. A pesar de ello, las donaciones por razón de matrimonio o entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se mantienen en el Código de familia y en el Código de sucesiones. Ver D. Tr. 3ª.

En cuanto a la usucapión, este título reduce los plazos de la posesión para usucapir a tres años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y regula su interrupción y suspensión. La disposición transitoria 2ª determina el régimen de las usucapiones iniciadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

El título IV establece una regulación general del derecho de propiedad. Sistematiza los títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad, con una simplificación notable respecto de los textos que sustituye. También fija la normativa civil de la acción reivindicatoria, como exponente de la protección del derecho en caso de expolio. Ver D. Tr. 4ª.

El capítulo V regula las restricciones del ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo con su función social: Cuando las establecen las leyes, constituyen los límites del derecho de propiedad si son en interés de la comunidad y constituyen sus limitaciones si son en interés de particulares indeterminados, normalmente los vecinos, incluidos en este caso los copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

El título V regula las llamadas situaciones de comunidad. En la comunidad ordinaria se plasman algunas novedades, sobre todo en materia de división de la comunidad de bienes.

La regulación de las situaciones que resultan del régimen jurídico voluntario de la propiedad horizontal es una de las novedades de más trascendencia social del Código y está recogida en el capítulo III. Se distribuye en cuatro secciones. La primera contiene las disposiciones generales, con la configuración de la comunidad, el título de constitución, en cuya regulación se garantizan los derechos de los futuros adquirentes de pisos o locales, y el funcionamiento de la junta de propietarios, limitándose el principio de unanimidad a casos muy puntuales. Las secciones segunda y tercera regulan la propiedad horizontal simple y la compleja, esta última adecuada a los conjuntos inmobiliarios con varios edificios pero con zonas comunitarias como son piscinas o zonas de recreo. Es preciso destacar también la regulación de las zonas comunes de uso privativo y de los elementos privativos de uso común, el establecimiento de la acción de cesación sobre determinadas actividades y la exclusión de los derechos de tanteo y retracto para los locales con garajes y otros usos similares. La sección cuarta regula la propiedad horizontal por parcelas y, de acuerdo con la práctica jurídica, extiende los principios de la normativa a las llamadas urbanizaciones privadas. Han de tenerse en cuenta las Disposiciones Transitorias 5ª, 6ª y 7ª que prevén la adaptación a la nueva Ley.

El capítulo IV contiene una regulación de la comunidad especial por turnos, que es diferente de la regulación de los turnos de apartamentos para vacaciones que rige la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, y que es compatible con la misma, porque este capítulo se limita a bienes unitarios y excluye de forma expresa la aplicación a los supuestos a que se refiere la normativa europea.

El título se cierra con la regulación de la medianería. Ver D. Tr. 8ª.

El título VI es el más extenso y se dedica a los derechos reales limitados  de usufructo, uso y habitación; de aprovechamiento parcial, superficie, censo enfitéutico y vitalicio, servidumbre, vuelo, opción, tanteo y retracto, incluidos los retractos legales de colindantes y el gentilicio del Valle de Arán conocido como tornería; los derechos de retención, prenda y anticresis, y, finalmente, algunas especialidades del derecho de hipoteca resultantes de las especificidades del derecho catalán.

Se introduce el usufructo de propietario y se modifica el régimen del usufructo de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva. Ha de tenerse en cuenta la Disposición transitoria novena.

La regulación de los derechos de aprovechamiento parcial, auténtico cajón de sastre de aprovechamientos diversos que pueden ser útiles para promover la conservación de los bosques y de los espacios naturales mediante una explotación racional, agrupa las antiguas servidumbres personales. Ver D. Tr. 10ª.

En el derecho de superficie se determina la necesidad de la escritura pública para su constitución y se subraya que, al extinguirse, las construcciones o plantaciones revierten en los titulares del suelo. Ver D. Tr. 11ª.

Los derechos de censo, enfitéutico y vitalicio se regulan siguiendo la Ley 6/1990, en la que se introduce una norma de procedimiento para la reclamación de las pensiones, se armonizan los plazos y se fija de una forma más comprensible el valor de la redención. Ver D. Tr. 12ª a la 15ª.

Las servidumbres se regulan de acuerdo con la Ley 22/2001. Ver D. Tr. 16ª.

La regulación del derecho de vuelo, como derecho real sobre un edificio o un solar edificado ajeno, es nueva y tiene por objetivo delimitarlo con claridad del derecho de superficie. Ver D. Tr. 17ª.

En la regulación de los derechos de adquisición es de destacar lo relativo a la cancelación de cargas constituidas entre la constitución y el ejercicio del derecho de opción. Se recoge el retracto de colindantes, al que solo tienen derecho los propietarios colindantes de fincas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo que tengan la consideración de cultivador directo y personal, y el de la tornería, exclusivo y propio del territorio del Valle de Arán, que solo se aplica a fincas rústicas y casas solariegas. Ver D. Tr. 18ª y 19ª.

En la regulación de los derechos reales de garantía del capítulo IX se sigue la Ley 19/2002, aunque se simplifica la normativa concerniente al derecho de retención y se introduce la regulación de la hipoteca para supuestos específicos del derecho catalán a los que la legislación hipotecaria no daba hasta ahora la solución adecuada, como es el caso de los bienes sometidos a fideicomisos, de la hipoteca en garantía de pensiones compensatorias derivadas de sentencias de separación o divorcio y de pensiones por alimentos, o de la subrogación en el pago de la pensión periódica o censal en caso de finca hipotecada en garantía de este. Ver D. Tr. 20ª.

Entrada en vigor: El 1 de julio de 2006.

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TELETRABAJO. Orden APU/1981/2006, de 21 de junio, por la que se promueve la implantación de programas piloto de teletrabajo en los departamentos ministeriales.

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IMPUESTO DE SOCIEDADES. Resolución 1/2006, de 15 de junio, de la Dirección General de Tributos, sobre las limitaciones a la aplicación de la deducción por actividades de exportación en el Impuesto sobre Sociedades a partir de la Decisión de la Comisión Europea de 22 de marzo de 2006, en relación con la Ayuda de Estado n.º E 22/2004-España.

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INFORME Nº 142. (BOE de JULIO de 2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Resolución de 16 de junio de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2006, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

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LEY DE MADRID. LEY 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

El objeto de esta Ley es el de regular un tratamiento legal especial que haga posible un gobierno municipal eficaz en atención a las singularidades de Madrid derivadas fundamentalmente de ser la capital de España, de la gran población que vive en ella y sus alrededores y de la convivencia de tres gobiernos, desarrollando las previsiones establecidas al respecto tanto por el texto constitucional, como por el propio Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Esta Ley sigue la tradición de regulaciones especiales como el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, o la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuya disposición adicional sexta previó la sustitución del régimen especial aprobado en 1963 por otro actualizado.

           La presente Ley no recoge todo el régimen jurídico de la ciudad de Madrid, sino únicamente normas especiales que se aplicarán preferentemente respecto de las previstas en la legislación general, sin que estas normas especiales cuestionen el ejercicio de las competencias legislativas sobre régimen local de la Comunidad de Madrid.

Composición: Tiene un título preliminar y cuatro títulos más:

- El Título Preliminar recoge el objeto de la Ley, las normas aplicables en lo no regulado y el principio de autonomía municipal.

- El Título I está dedicado al régimen de capitalidad. Se crea la «Comisión Interadministrativa de Capitalidad». Recoge la previsión constitucional de que Madrid es la capital del Estado, asignándole las funciones propias de dicha condición.

- El Título II se refiere a la organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid, desarrollando el título X de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se basa en dos principios:

- Se refuerza el esquema de corte parlamentario del gobierno local, con una más clara separación entre el Pleno y el ejecutivo local, potenciando las funciones del ejecutivo y reconociendo la debida separación entre el gobierno y la administración municipal.

- Se amplía el ámbito de materias que pueden ser objeto de las potestades normativas y de autoorganización municipal, eludiendo la regulación de los aspectos secundarios.

- El Título III aborda la regulación general de las distintas formas de atribución de las competencias a la ciudad, diferenciándose entre competencias propias, delegadas y las atribuidas mediante la técnica de la encomienda de gestión. Asimismo, se determinan las competencias de titularidad estatal que se asignan a la ciudad a través de esta Ley.

- El Título IV alude a las especialidades del régimen jurídico aplicable a la ciudad. En materia de procedimientos administrativos se definen los trámites principales del procedimiento para la aprobación de las normas municipales por el Pleno, con el objetivo de agilizarlo respecto a la regulación actual, que contiene una doble aprobación por el Pleno municipal.

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AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/2146/2006, de 3 de julio, por la que se modifica la Orden de 11 de julio de 1997, por la que se reorganizan los servicios centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de julio de 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se determinan los órganos competentes para tramitar los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 8 y 11 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y se modifica la Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

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PROPIEDAD INTELECTUAL. LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Mediante ocho directivas comunitarias se va conformando un proceso, todavía en curso, de formación de un derecho europeo de la propiedad intelectual.

La razón inmediata de esta reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, está en la necesidad de incorporar al derecho español la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública.

Se aclara que la primera venta u otra transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además, únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.

La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que elija.

Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual. La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico.

La Directiva establece un listado de límites de los derechos, de los cuales sólo uno es obligatorio, el previsto sobre exención de ciertas reproducciones provisionales de carácter técnico. En cuanto a los límites facultativos, esta ley introduce dos nuevos: uno, la ilustración con fines educativos, y otro, la consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos. También procede citar los límites basados en razones de seguridad, y los relativos a la discapacidad que vienen a sustituir a los que antes se observaban para invidentes.

III El libro II de la ley regula los llamados «otros derechos de propiedad intelectual», cuyos titulares son, entre otros, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión. Dentro de él está la tutela “post mortem” para los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista.

Se dictan diversas medidas de protección frente a las infracciones que propician las nuevas tecnologías capaces de una difusión masiva.

Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la exigencia de que el intermediario sea también infractor.

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EGIPTO. CONVENIO entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005.

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SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 807/2006, de 30 de junio, por el que se modifica el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

            Se mejora la regulación de las bajas de los trabajadores agrarios por cuenta propia y por cuenta ajena en función de su inactividad en labores agrarias y no agrarias

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SEGUROS. LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Esta Ley tiene por objeto (art.1):

- Regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados,

- establecer las normas sobre acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y

- fijar el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.

Mediante ella se sustituye la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados para incorporar la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, que establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión.

Son sus principios básicos los siguientes:

a) La regulación de nuevas formas de mediación, con la incorporación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de reaseguros.

b) El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.

c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito.  

Se establece el principio de registro por la autoridad competente del Estado miembro de origen de todas las personas que accedan o ejerzan la actividad de mediación de seguros y reaseguros, siempre y cuando cumplan unos requisitos profesionales mínimos que se refieren fundamentalmente a su competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad financiera.

Al respecto, La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación. Los ciudadanos podrán acceder a él en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información procedente de este Registro, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.

Según el art. 2.1, “las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.  

Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas.

Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley.

Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados, según celebren un contrato de agencia con una o con varias entidades aseguradoras.

En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora con la que se celebre. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil y se consignará por escrito. Su contenido será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen la actividad de mediación de reaseguros, definida en el artículo 2.1 de esta Ley.   

 En el ámbito estrictamente mercantil destacamos las normas siguientes y sus posibles repercusiones en la inscripción de sociedades acogidas a dicha Ley:

 a) Para el ejercicio de la actividad de mediador de seguro, en todas sus modalidades (agente de seguros vinculado o exclusivo y corredor de seguros o reaseguros), es necesaria la inscripción previa en el Registro Administrativo que se lleva en el Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones regulado en el art. 52 de la propia Ley. Ello plantea la cuestión de si será exigible para la inscripción de las sociedades con objeto de mediación de seguros, que en el artículo relativo al comienzo de sus operaciones, se haga referencia a la necesaria inscripción previa en este Registro.

 b) Se prohíben a las sociedades de medición de seguros, denominaciones sociales que induzcan a error con las propias entidades aseguradoras.

 c) Las actividades de agente de seguros exclusivo, vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí. Es decir que una sociedad no podrá tener por objeto más que una de dichas actividades y si se trata de agencia deberá especificar si es exclusiva o vinculada.

 d) La denominación de agente o corredor de seguros se reserva en exclusiva a los mediadores de seguros.

 e) Los corredores de seguros además son incompatibles con las entidades aseguradoras o reaseguradoras, con agente de suscripción, con agentes de seguros, operadores de banca seguros, peritación de seguros, comisariado o liquidación de averías. Deberemos vigilar los objetos de estas sociedades para no caer en alguna de estas prohibiciones.

            Entrada en vigor: 19 de julio de 2006.  (JFME) (JAGV)

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MEDIO AMBIENTE. LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

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SERVICIOS PÚBLICOS. LEY 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Esta Ley establece el régimen jurídico, la naturaleza, la constitución y el funcionamiento de las Agencias Estatales que, de acuerdo con la Ley de autorización, se creen por el Gobierno para la gestión de los programas correspondientes a políticas públicas de la competencia del Estado en los términos establecidos en el artículo 2.

El artículo 2, referido a su naturaleza y régimen jurídico, indica que las Agencias Estatales son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias.

Las Agencias Estatales se rigen por esta Ley y, en su marco, por el Estatuto propio de cada una de ellas; supletoriamente por las normas aplicables a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que les correspondan en cada caso.

Las resoluciones del Consejo Rector y del Director de la Agencia ponen fin la vía administrativa.   

La creación de Agencias Estatales requiere autorización por Ley y se produce con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda.

Cuentas anuales (art. 30). 1. Las cuentas anuales de las Agencias Estatales se formulan por su Director en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas dichas cuentas por la Intervención General de la Administración del Estado son sometidas al Consejo Rector, para su aprobación antes del 30 de junio del año siguiente al que se refieran. 2. Una vez aprobadas por el Consejo Rector, las cuentas se remitirán a través de la Intervención General de la Administración del Estado al Tribunal de Cuentas para su fiscalización. Dicha remisión a la Intervención General se realizará dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

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CORRUPCIÓN. Instrumento de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003.

La finalidad de la presente Convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;

b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;

c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.

A continuación se citan algunos artículos de mayor interés:

- El artículo 8 alude a códigos de conducta para funcionarios públicos.

- El artículo 14 recoge medidas para prevenir el blanqueo de dinero y el 23 el blanqueo del producto del delito.

            - El art. 26: responsabilidad de las personas jurídicas.

            - Art. 31: embargo preventivo.

            Entrada en vigor: el 19 de julio de 2006.

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**CATALUÑA. Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

            Se recuerda el contenido del artículo 147:

Artículo 147. Notariado y registros públicos.

1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia ejecutiva que incluye en todo caso:

a) El nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos. Para la provisión de las notarías y de los registros, los candidatos deben ser admitidos en igualdad de derechos y deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes.

b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho catalán.

c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.

d) El nombramiento de Notarios archiveros de protocolos de distrito y guarda y custodia de los libros de contaduría de hipotecas.

2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la regulación general, la competencia ejecutiva en materia de Registro Civil, incluido el nombramiento de sus encargados, interinos y sustitutos, el ejercicio con relación a éstos de la función disciplinaria, así como la provisión de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones. Estos encargados deben acreditar el conocimiento de la lengua catalana y del derecho catalán en la forma y el alcance que establezcan el Estatuto y las leyes.

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SUBVENCIONES. Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos.

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PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático.

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INFORME Nº 143. (BOE de AGOSTO-2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

 

OPOSICIONES NOTARÍAS Y REGISTROS. Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como la provisión de plazas a su favor.

Quiénes: A los efectos de esta norma, se entiende por persona con discapacidad, la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. . A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Número: En cada convocatoria de oposiciones se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las plazas convocadas.

Solicitud: La opción a estas plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las oposiciones, con declaración expresa de los interesados de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante resolución o certificado

Convocatorias: Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán incluirse dentro de las convocatorias ordinarias o proveerse en turno independiente, determinándolo la DGRN.

Convocatorias ordinarias:

     - Contenido de ejercicios: Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todos los aspirantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 6 (cabe ampliar tiempos, por ejemplo).

     - Elección de destino: al finalizar el proceso, se elaborará una relación única en la que se incluirán todos los candidatos que hayan superado todas las pruebas selectivas, ordenados por la puntuación total obtenida, con independencia de si se ha participado o no por el cupo de personas con discapacidad. Dicha relación será la determinante para la petición y la adjudicación de destinos, excepto lo previsto en el artículo 9.

     - Si no se cubren…: Si no se presentaran a las oposiciones personas con discapacidad, o, habiéndolas, no ejercitaran la opción de ir por el cupo de personas con discapacidad, o no superaran los ejercicios correspondientes, las plazas que se hubieran reservado en la convocatoria para personas con discapacidad no podrán ser cubiertas por otros opositores declarados aptos conforme a las reglas generales. El porcentaje de plazas reservadas que no hayan sido cubiertas por las personas con discapacidad, incrementará el cupo del cinco por ciento de la convocatoria ordinaria siguiente, con un límite máximo del diez por ciento.

Convocatorias en turno independiente: Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 6. 3. En cualquier caso, los aspirantes deberán acreditar su condición y grado de minusvalía.

Declaración previa de la capacidad para el ejercicio de la función:  Cualquier licenciado en Derecho afectado por cualquier grado de minusvalía, declarada o no legalmente, podrá solicitar de la DGRN, acompañando los certificados médicos oportunos, que se declare su capacidad para desempeñar las funciones de Notario o de Registrador.

Adjudicación de puestos de trabajo (art. 9): Superado el proceso selectivo, las personas con discapacidad que hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados. Este derecho sólo existe para la provisión del primer destino, dado su carácter forzoso.

Adaptación de puestos: Los locales en que se ubiquen las notarías y los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán estar adaptados para que puedan accederse a ellos y servir de puesto de trabajo para personas con discapacidad. La Dirección General de los Registros y del Notariado y los respectivos colegios profesionales serán los encargados de ejercer la función de inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta norma.

Aplicación supletoria: En todo aquello en lo que no se oponga a este real decreto, será aplicable el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.

Entrada en vigor: El día 4 de agosto de 2006.

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AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades Colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

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BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.

Las transferencias con el exterior y la actividad de cambio de moneda han sido reiteradamente identificadas como sectores vulnerables en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo que obliga a aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales.

La presente Orden desarrolla las obligaciones de identificación de los clientes, conservación de documentos y establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.

            Existe obligación de conservar la documentación acreditativa de la identificación durante seis años.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 3/2006, de 28 de julio de 2006 sobre Residentes titulares de cuentas en el extranjero.

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**GALICIA. LEY 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

La anterior Compilación databa de 2 de diciembre de 1963. La Exposición de Motivos considera que la Compilación de 1963 era “fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social”.

Un hito importante fue la promulgación en 1981 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuyo artículo 27.4, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución, fija la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil gallego. Otras previsiones estatutarias en que se apoya esta nueva Compilación son las previsiones específicas sobre la parroquia rural (arts. 27.2 y 40) o montes vecinales en mano común (art. 27) o las fuentes del derecho propio de Galicia (art.38).

Posteriormente surgió la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la Compilación del Derecho Civil de Galicia, hoy derogada

La Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia es el antecedente directo de la actual derogándose expresamente por la misma.

 La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992, según la cual, la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico.

 

TÍTULO PRELIMINAR: Se desarrolla en 4 artículos.

Fuentes: El artículo 1 recoge como fuentes del derecho civil de Galicia ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. La costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable. En defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego.

Interpretación: El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, así como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega

Vecindad civil: La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia. 

 

TÍTULO I: Esta dedicado a la protección de los menores. Esta materia no estaba regulada en la Ley de 24 de mayo de 1995, al igual que la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales.

A fin de garantizar los derechos de las personas menores y de subsanar las situaciones de desamparo o riesgo en que pudieran encontrarse, la Xunta de Galicia ejercerá a través del organismo competente la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia.

La situación de desamparo se declarará mediante procedimiento administrativo.

 

TÍTULO II: Es el relativo a la adopción

El adoptante ha de ser mayor de veinticinco años y tener catorce más que el adoptado.

Sólo cabe adoptar a menores no emancipados, salvo acogimiento familiar o convivencia previa a los 14 años.

Se constituye por resolución judicial y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, salvo excepciones y es irrevocable.

 

TÍTULO III: Trata de la autotutela.

En previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor o delegar en su cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente identificadas o relacionadas en escritura pública.

También podrá señalar las reglas generales de funcionamiento y contenido de la tutela prevista, en especial en lo que se refiere al cuidado de su persona, proponer medidas de vigilancia y control de la actuación tutelar, así como reglas para la administración de sus bienes.

 

TÍTULO IV: De la situación de ausencia no declarada.

Se encuentra en situación de ausencia no declarada la persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio.

La situación de ausencia efectiva del domicilio habitual podrá acreditarse mediante acta de notoriedad tramitada por notario hábil, en la cual se hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente.

La representación en todos los actos y negocios jurídicos de administración ordinaria que no puedan demorarse corresponde, salvo previsión expresa del ausente, al cónyuge no separado legalmente o de hecho, a los descendientes mayores de edad y a los ascendientes, por este orden. Tienen la obligación de velar por los intereses del ausente, así como instar el acta de notoriedad dicha.

 

TÍTULO V: De la casa y la veciña

La casa patrucial y sus anexos constituyen un patrimonio indivisible.

Los patrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común (salvo los montes vecinales) según la costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría.

La veciña se reunirá al menos una vez al año cuando, como y en donde lo acuerde, y estará presidida por el vicairo, el patrucio de más edad o la persona escogida por la mayoría de los patrucios.

 

TÍTULO VI: De los derechos reales. Tiene nueve capítulos:

El capítulo I es el de los montes vecinales en mano común que son los que pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, siempre que se estén aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.

Se dedica el capítulo II a los montes abertales. Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales.

El capítulo III es el de la comunidad en materia de aguas. Recoge determinados aprovechamientos de aguas de lluvia o subterránea que no precisan concesión administrativa. Se regulan también las aguas de torna a torna o pilla pillota. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia podrán ser inscritos en el registro de la propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

El capítulo IV se dedica a los muíños de herdeiros que son los molinos de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación.

El capítulo V trata de las agras y los vilares. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros o cercados. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.

El capítulo VI se centra en las relaciones de vecindad, como son el cómaro, la gavia, el resío o la venela,  instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar.

El capítulo VII, De las serventías, define la serventía como el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios.

El extenso capítulo VIII es el de servidumbre de paso. Citemos su usucapión y prescripción:

La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse. Ver D. Tr. 1ª para las anteriores a 1995.

La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado.

Se extingue  por el no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje  de ejercitar la servidumbre.

El capítulo IX y último se dedica al retracto de la graciosa. En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación.

 

TÍTULO VII: De los contratos. Tiene tres capítulos:

El capítulo I es el de los arrendamientos rústicos. Las modificaciones introducidas se relacionan fundamentalmente con las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre. También es clave en la materia la reseñada Sentencia 121/1992 del Tribunal Constitucional

Se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo así como por los usos y costumbres que les sean de aplicación. En su defecto, los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por las normas del Código civil.

El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado.

El tanteo y retracto se regulan en los art. 115 al 118.

Se tratan también las especialidades del arrendamiento de lugar acasarado, entendiéndose por tal el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.

El capítulo II se dedica a la aparcería, concebida como la cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos. Se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones. La forma es similar a la del arrendamiento. El tanteo y retracto se regula en el art. 146.

El capítulo III, es el del contrato de vitalicio por el que una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a  prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos.

Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública.

El cesionario podrá desistir del contrato en cualquier tiempo, previa notificación fehaciente al cedente con seis meses de antelación.

En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria.

 

TÍTULO VIII: De la compañía familiar gallega.

Se trata de una de las instituciones que protegen la casa gallega. Se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos. 

Forma: cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documentarse cuando cualquiera de los contratantes así lo solicite. Se presume su constitución cuando un pariente del labrador case para casa.  

Fuentes: La compañía familiar gallega se regirá por el título constitutivo, el uso o costumbre del lugar y las normas de la presente ley.  

Existe derecho de retracto si se separa un socio o en caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero 

 

TÍTULO IX: Del régimen económico familiar.

Rige el régimen de gananciales como supletorio del convenido en capitulaciones matrimoniales, las cuales podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y siempre en escritura pública.

Contenido de las capitulaciones: cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las fijadas por la ley. Los cónyuges podrán pactar la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.

Se regulan también las donaciones por razón de matrimonio, considerándose tales las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración.

Estas donaciones podrán comprender bienes presentes o futuros. En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley.

Si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial.   

 

TÍTULO X: De la sucesión por causa de muerte. Tiene siete capítulos. Por la disposición transitoria segunda, las normas de este título se aplicarán a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la ley, pero las normas sobre partición se aplicarán a todas.

El capítulo I es el de las Disposiciones generales donde se determina que la sucesión se defiere por testamento, pactos sucesorios y la ley. No hay reversión legal ni obligación de reservar.

El capítulo  II  trata de los testamentos. El testamento abierto ordinario, que puede ser individual o mancomunado, se otorgará ante notario, sin que sea necesaria, salvo excepciones, la presencia de testigos. Se redactará en la lengua oficial en Galicia que el otorgante escoja.

. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial.  Si son esposos, podrán, además, establecer disposiciones correspectivas, es decir, disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes, no presumiéndose. Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella. Podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes o unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas.

Es testamento por comisario aquel otorgado por uno de los cónyuges en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro en capitulaciones o testamento. Su contenido es la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán, respetando legítimas y las disposiciones del cónyuge atribuyente. El comisario tiene plazo de por vida, salvo que se indique otra cosa y puede adjudicar bienes en acto particional inter vivos o por actos mortis causa, sea en testamento exclusivo para este menester o propio también. En tanto el cónyuge no ejercite la facultad testatoria se entenderá que la herencia del fallecido está bajo su administración. 

Se completa el capítulo con determinadas disposiciones testamentarias especiales como disposiciones a favor de persona incierta, o que cuide del testador o sobre un bien ganancial. Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin o en los casos de separación de hecho entre los cónyuges.

El capítulo III regula los pactos sucesorios. Son pactos sucesorios los de mejora y los de apartación, sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme a derecho.

Habrán de ser otorgados en escritura pública por personas mayores de edad con plena capacidad de obrar, cabiendo el poder especial.

Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.

Por la mejora de labrar y poseer, el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra, suponiendo la adjudicación la institución de heredero si no se dispone otra cosa.

Por la apartación quien tenga la condición de legitimario, si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

El capítulo IV trata del usufructo del cónyuge viudo. Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. El usufructo voluntario del cónyuge viudo es inalienable, renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo. .El usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo.

El capítulo V es el de las legítimas, siendo sólo potenciales legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. No los ascendientes.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes. Aunque no reciban legítima, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para su cálculo.

Salvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión.

Corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor, pudiendo solicitar anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia.

Legítima del cónyuge viudo: Si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario. Si no concurriera con descendientes, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. El causante podrá satisfacer esta legítima atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.

Se regulan también los efectos de la preterición intencional y no intencional y del desheredamiento.

El capítulo VI se refiere a la sucesión intestada. Si no existieran personas que tengan derecho a heredar, conforme a esta ley y el Código Civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuyo caso, la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario.

El capítulo VII y último regula la partición de la herencia.

El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas. La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma.

Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero. 

Contador-partidor: En el propio testamento o en escritura pública, el testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma. Podrá nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle. Salvo dispensa del testador, estas facultades únicamente podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva.

  Herederos: Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente. Cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos, dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, se sustanciará conforme al procedimiento que se determina, uno de cuyos trámites es el de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados

El quiñón adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido será administrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario.

Entre las Disposiciones Adicionales, citemos la tercera, según la cual, a los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.   

Entrada en vigor: el 30 de junio de 2006.  (JFME)

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FIRMA ELECTRÓNICA MINISTERIO JUSTICIA (sale en la Sección III). Resolución de 3 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios de certificación de firma electrónica y otros servicios relativos a la administración electrónica.

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TORREVIEJA. LEY 8/2006, de 14 de julio, por la que se establece la aplicación al municipio de Torrevieja del régimen de organización de los municipios de gran población.

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BARCELONA. Ley 11/2006, de 19 de julio, de modificación de la Carta municipal de Barcelona.

Son escasas las modificaciones que se introducen. Aparte de adecuar el escudo de la ciudad…

- Se adapta el artículo 66.5 de la Carta a lo dispuesto por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo. El actual artículo 66.5 establece que el informe de la Comisión Jurídica Asesora es preceptivo en todos los supuestos de aprobación definitiva de planes que comporten una modificación de zonas verdes o espacios libres. En cambio, el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo especifica que solo es preceptivo si lo solicita un tercio del número legal de miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

- El texto de la Carta de Barcelona no regula expresamente las modificaciones de planeamiento general que comportan una modificación de equipamientos deportivos, por lo que se adapta a lo que el citado texto refundido de la Ley de urbanismo establece sobre esta cuestión.

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CATASTRO. Resolución de 7 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro por la que modifica el anexo a la Orden de 23 de junio de 1999.

Aprueba la sustitución del formato de suministro de información a la Dirección General del Catastro de las alteraciones catastrales relativas a los documentos autorizados o inscritos por notarios y registradores de la propiedad, incluido en la Orden de 23 de junio de 1999, por la remisión de documentos XML (Extensible Mark-up Language)

Los notarios y registradores de la propiedad deberán remitir los ficheros adaptados al nuevo formato y a través de la Oficina Virtual del Catastro con la información correspondiente a las escrituras otorgadas e inscripciones realizadas a partir del 1 de octubre de 2006.

Se elimina definitivamente el sistema de envío de disquetes.

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INFORME Nº 144. (BOE de SEPTIEMBRE-2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REGLAMENTO CIRCULACIÓN. Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

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MALTA. CONVENIO entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2005.

PDF (8 págs. - 200 KB.)

 

CATASTRO. Resolución de 31 de julio de 2006, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la remisión a las Comunidades Autónomas del fichero de información catastral de bienes inmuebles de naturaleza rústica, urbana y de características especiales, así como su estructura, contenido y formato informático.

PDF (2 págs. - 44 KB.)

 

CATASTRO. Resolución de 31 de julio de 2006, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido, especificaciones técnicas y formato informático de los ficheros de intercambio de información catastral alfanumérica y gráfica FIN, VARPAD, FICC y FXCC.

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PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 1 de septiembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

Aprueba la publicación del nuevo catálogo de los ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que estará disponible en forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), con actualización diaria, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

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PROPIEDAD INDUSTRIAL. Resolución de 19 de septiembre de 2006, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas que por la prestación de servicios en el ámbito de la Propiedad Industrial recauda la Oficina Española de Patentes y Marcas.

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INFORME Nº 145. (BOE de OCTUBRE-2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

IRÁN. Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.

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RECAUDACIÓN INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

El artículo 33.2 del Reglamento General de Recaudación establece expresamente la posibilidad de realizar el pago de las deudas en las entidades colaboradoras a las que se refiere su artículo 9.1, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente.

La Orden PRE/3662/2003, ahora modificada, ya contempla como lugar de ingreso las entidades colaboradoras, pero no prevé la posibilidad de efectuar el pago de las deudas por vía telemática, incorporándose ahora esta nueva opción al sistema de recaudación de las deudas no tributarias, estableciendo, de un lado, el procedimiento y las condiciones para que pueda efectuarse el pago de deudas no tributarias por vía telemática a través de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y, otorgando, al mismo tiempo, el carácter de justificante del pago, en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 41.2.d) del Reglamento General de Recaudación, al recibo que emita la entidad colaboradora conforme a las especificaciones contenidas en la Orden del Ministro de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorga el carácter de justificante del pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito. 

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NUEVA ZELANDA. CONVENIO entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005.

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REGISTRO VIVIENDAS PROTEGIDAS. Orden VIV/3149/2006, de 3 de octubre, por la que se crea y regula el Registro de Viviendas Protegidas.

            Esta Orden se dicta en desarrollo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, concretamente de su disposición adicional sexta.

El Registro de Viviendas Protegidas se llevará en el Ministerio de Vivienda, adscribiéndose a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, a quien corresponderá su gestión y mantenimiento.

Servirá para incrementar la transparencia y el control público en relación con las viviendas protegidas, sistematizando el conocimiento de los agentes y beneficiarios del Plan Estatal 2005-2008 y garantizando un adecuado seguimiento y evaluación de las ayudas de la Administración General del Estado vinculadas a las viviendas protegidas en ejecución del referido Plan.

            Se nutrirá de los datos que sean remitidos por las Comunidades Autónomas y por las Entidades de Crédito colaboradoras.

Los datos individualizados del registro no tendrán carácter público.

Contenido:

- Los promotores de las actuaciones protegidas de nueva construcción, para alquiler, venta y rehabilitación, y en materia de suelo con destino predominante a la promoción de viviendas protegidas.

- Los beneficiarios de las ayudas no financieras y financieras del Plan de Vivienda.

- Los préstamos concedidos al amparo del Plan.

- Las viviendas protegidas calificadas o declaradas como tales; las viviendas usadas, libres o protegidas, cuya adquisición se considere protegida; las viviendas y edificios rehabilitados con subvenciones del Plan, y las viviendas libres y usadas cuyos propietarios reciban apoyo económico para ponerlas en arrendamiento.

- Las entidades financieras colaboradoras.

- Las áreas de rehabilitación creadas con financiación del Plan.

- Y las ventanillas únicas de vivienda.

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CATASTRO: VALORACIONES. Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            El artículo 30 se refiere al procedimiento simplificado de valoración colectiva. La disposición transitoria primera trata de la clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

La orden establece, en primer lugar, los módulos que pueden ser aplicados en la valoración catastral del suelo que adquiera o haya adquirido la naturaleza urbana al ser clasificado por el planeamiento como urbanizable, siempre que haya sido incluido en sectores o ámbitos delimitados y hasta tanto se produzca la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

Por otra parte, el apartado 1 de su disposición transitoria primera de la Ley del Catastro establece que las construcciones ubicadas en suelo rustico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que este se refiera. La citada disposición transitoria dispone asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rustica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones. De conformidad con lo anterior, el artículo 4 de esta orden tiene por objeto el establecimiento de los módulos específicos para la valoración del suelo ocupado por las referidas construcciones, los cuales, mediante la utilización de los correspondientes coeficientes reductores, deben servir como referencia para la determinación del valor de este tipo de inmuebles

PDF (4 págs. - 107 KB.). Corrección de errores. Corrección de errores

 

SOCIEDADES EUROPEAS. LEY 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Esta Ley se dicta como consecuencia del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el referido Estatuto en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, incorporándose al Derecho español..

La promulgación de estas dos disposiciones cierra el largo y complejo proceso de creación de un tipo societario de dimensión europea, vinculado a la integración comunitaria, capaz de facilitar las operaciones voluntarias de concentración transfronteriza de las empresas con un régimen jurídico propio y diferenciado del previsto para las sociedades de derecho interno existentes en cada Estado miembro.

En el plano interno, no resulta de aplicación a todas las empresas españolas, sino tan sólo a las sociedades anónimas europeas que tengan o vayan a tener su domicilio en España, así como a los centros de trabajo situados en España de las sociedades anónimas europeas que tengan su domicilio en otro Estado miembro.

En paralelo con la regulación de las sociedades, se adoptó el Reglamento (CE) n.º 1435/2003, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Por ello, atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional, mediante la que se establece la regulación particular de la SCE, abordándose así conjuntamente la transposición de ambas directivas.

Sobre la base del acuerdo entre las partes, se reconocen los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución, tal y como sucede en países como Alemania, Austria y los países nórdicos. Además, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en determinadas circunstancias tasadas, también a los derechos de participación.

La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos.

El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. Será de aplicación a las sociedades anónimas europeas que tengan su domicilio en España lo establecido en el capítulo XII del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (relativo a las Sociedades Anónimas Europeas).

El título I se dedica a las disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que llevará a hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la SE. El capítulo II incluye las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las SE. El capítulo III regula otras materias comunes a los otros capítulos tales como la forma de cálculo del número de trabajadores, la confidencialidad de la información o la protección de los representantes de los trabajadores.

El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro

El título III regula los procedimientos judiciales aplicables y reconoce, además, el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.

En Disposiciones finales se modifican:

- El Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

- La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Entrada en vigor: 20 de octubre de 2006.

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SUBCONTRATACIÓN. LEY 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

Esta Ley regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular. Se dicta ante la preocupación por el alto índice de siniestralidad laboral en el sector.

Se crea un Registro de Empresas Acreditadas que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista. La inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas. Reglamentariamente se establecerán el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en dicho registro, así como los sistemas de coordinación de los distintos registros dependientes de las autoridades laborales autonómicas.

Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá, entre otros requisitos, estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas.

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TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publica las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2006.

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CERTIFICADO DE EMPRESA. Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre, por la que se regula la comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos relativos a los períodos de actividad laboral de los trabajadores y el uso de medios telemáticos en relación con aquella.

Esta Orden tiene por objeto determinar las condiciones y requisitos para la comunicación por los empleadores a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, utilizando medios telemáticos, de los datos de los certificados de empresa y otros documentos relacionados con los procedimientos y actuaciones en el ámbito de las prestaciones por desempleo.

Para ello se crea y regula una aplicación informática denominada «Certific@2» que permite la presentación, recepción y tramitación de dichos documentos.

Podrán ser usuarios de Certific@2 y comunicar datos por el procedimiento telemático regulado en esta orden, en su condición de empleadores, cualquier empresa, organización empresarial o asociación, institución o entidad de derecho público, independientemente de su forma jurídica, incluido el empresario persona física, su representante legal y las empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional gocen de la representación de las empresas en cuyo nombre actúan, que tengan contratados a trabajadores, operen en el territorio nacional y tengan asignado a su CIF o NIF una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social.

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TÍTULOS NOBILIARIOS. LEY 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

            Se dicta esta Ley en atención a la plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales reconocida en nuestra Constitución y en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España en 1984.

            Según su artículo 1º, el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.

Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer.

            Se dictan normas transitorias, reconociéndose que las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior, pero aplicándose ya la presente Ley a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional.

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ABOGADOS Y PROCURADORES. LEY 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

            Vaya por delante que esta ley entrará en vigor dentro de cinco años, en concreto, el 1º de noviembre de 2011.

            Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales. El título será requisito imprescindible para colegiarse y será expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La obtención del título profesional de abogado es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado.

La obtención del título profesional de procurador de los tribunales es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales.

Podrán acceder a estas profesiones las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya, y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.

Esta formación especializada es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia que podrán ser organizados e impartidos por universidades, públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica, con una duración de 60 créditos más prácticas externas.

La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las comisiones evaluadoras serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, salvo que el escaso número de examinandos aconseje la agrupación de varias.

 Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Ese contenido lo fijará el Ministerio de Justicia, siendo las convocatorias de periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.

Se regularán los programas, que contemplarán también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación, de modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo con la diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión.

No necesitan la obtención de este título:

- El personal al servicio del Estado, de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones  propias del cargo.

- Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de  licenciados en Derecho, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico.

- Quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho. No se nombra de modo expreso a Notarios y Registradores.

- Quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley o hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo de un año en total.

- Quienes en el momento de la entrada en vigor de la ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y procedan a colegiarse en los dos años siguientes.

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INFORME Nº 146. (BOE de NOVIEMBRE-2006)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MODELOS 390, 392 Y 430. Orden EHA/3397/2006, de 26 de octubre, por la que se aprueban los modelos 390 y 392 de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y el modelo 430 de declaración del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

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DECLARACIONES TRIBUTARIOS TELEMÁTICAS. MODELOS 182, 184, 188, 296 y 187. Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre, por la que se dictan medidas para el impulso y homogeneización de determinados aspectos en relación a la presentación de declaraciones tributarias por vía telemática, se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 182, 184, 188 y 296, y se modifica el modelo de declaración 187, «Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones».

            Se extiende la domiciliación bancaria a la presentación de determinados modelos de declaración. Los obligados tributarios, salvo excepciones por su gran cuantía, que efectúen la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones en los plazos que señalan sus respectivas normas reguladoras, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago en los  siguientes modelos: 110, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 130, 202, 213, 214, 215, 216, 300, 311, 370 y 371. Se fijan los plazos para la domiciliación que dependerán del modelo.

Se eliminan determinadas restricciones a la presentación por vía telemática de declaraciones:

- En todas aquellas normas reguladoras de la presentación de declaraciones en las que se recoja la imposibilidad de presentación de las mismas por vía telemática por Internet cuando hubiera transcurrido más de un año a contar desde el inicio de su correspondiente plazo de presentación, se amplia de uno a cuatro años el periodo para poder realizar su presentación por vía telemática a contar desde la finalización del plazo reglamentario de presentación establecido para cada una de ellas en sus normas reguladoras;

- Se elimina la restricción a la presentación de declaraciones por vía telemática cuando se deba acompañar a la declaración documentación adicional en todas aquellas normas reguladoras de la presentación de declaraciones en que dicha restricción se encuentre establecida. En este caso, los obligados tributarios deberán efectuar la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 - La transmisión telemática de declaraciones, con resultado a ingresar, deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de las mismas. No obstante, cuando existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.

 Los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de aquellas declaraciones que, de acuerdo con sus normas de presentación, dispongan de esta vía para efectuar dicha presentación, habrán de cumplir las siguientes características: Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm. Capacidad: Hasta 700 MB. Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet. No multisesión.

 Se reduce de 25 a 15 el número de registros a transmitir a partir del cual se hace obligatoria la presentación por vía telemática por Internet de las declaraciones resúmenes anuales o informativas correspondientes a los modelos 180, 190, 193, 198, 345, 347 y 349.

Se modifican las formas de presentación de los modelos 182, 184, 188 y 296.

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MAURITANIA. APLICACIÓN provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.

PDF (3 págs. - 100 KB.)

 

FIESTAS LABORALES 2007. Resolución de 2 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2007.

PDF (4 págs. - 184 KB.). Corrección de errores para Ceuta.

 

CATASTRO. Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Esta Orden se hace necesaria por la aprobación de la nueva Ley General Tributaria, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla la citada disposición legal, donde se prevé la determinación mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda de la forma, modelos, medios y demás condiciones en que deban presentarse las declaraciones catastrales. Sustituye a la Orden de 10 de febrero de 1999

Se pretende simplificar los modelos en los que, además, se describen los documentos que deben acompañar a las declaraciones que deban ser presentadas.

Se recogen posibles cauces de colaboración entre distintas instituciones en este ámbito, de forma que fedatarios públicos, gestores administrativos y otros agentes que intervienen en el tráfico inmobiliario, puedan presentar las declaraciones catastrales en representación de los obligados tributarios. Dice al respecto la Disposición adicional segunda.

Presentación de declaraciones por fedatarios públicos y otras entidades, instituciones y organizaciones.

Uno. La Dirección General del Catastro podrá celebrar convenios para que los fedatarios públicos, sin perjuicio de la obligación de realizar ante el Catastro las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, puedan presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos, condiciones y formatos de entrega de la información que se establezcan, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria.

Dos. También podrán acogerse a esta fórmula de colaboración otras entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores profesionales que intervengan en el tráfico inmobiliario.

También prevé esta orden la posibilidad de presentación telemática de las declaraciones catastrales.

La orden recoge igualmente la posibilidad de modificar los modelos de declaración para acogerse al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

            Modelos aprobados: Se aprueban los siguientes modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, que se dice figuran como anexo de la orden (aunque luego no se incluyen, se hará más tarde, en corrección de errores el 23 de noviembre), estando también disponibles en la página web de la Dirección General del Catastro http://www.catastro.meh.es :

:           a) Modelo 901 N: declaración catastral por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles.

b) Modelo 902 N: declaración catastral por nueva construcción, ampliación, reforma o rehabilitación.

c) Modelo 903 N: declaración catastral por agregación, agrupación, segregación o división.

d) Modelo 904 N: declaración catastral por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, cambio de uso y demolición o derribo.

Los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, si así lo prevé la ordenanza fiscal correspondiente.

            Entrada en vigor: 16 de noviembre de 2006.

PDF (5 págs. - 148 KB.)  Anexos.

 

FONDO PARA INVERSIONES EN EL EXTERIOR. Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para inversiones en el exterior y el Fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa.

El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene como finalidad promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, y mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas y a través de cualesquiera instrumentos financieros participativos.

El Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa tiene una finalidad similar pero referida a las pequeñas y medianas empresas.

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ABOGADOS EN RÉGIMEN LABORAL. Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

La disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, relación laboral que ahora se regula.

Su ámbito de aplicación se desarrolla en el artículo 1º, excluyendo:

- Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.

- Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos

- Los que tengan con el titular una relación familiar, salvo que se acredite que son asalariados.

Las principales peculiaridades o especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, son las siguientes:

a) En los despachos de abogados aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado.

b) A estos abogados, además de las normas laborales que resulten de aplicación, se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas, participando en la función pública de la administración de justicia.

Consecuencias de lo anterior son:

- El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo y en su horario laboral.

- La limitación de las facultades de dirección y control del trabajo de los titulares de los despachos en su condición de empleadores.

- Mayores exigencias a los abogados en la ejecución de su actividad laboral en cuanto al cumplimiento de los deberes específicos de diligencia y confidencialidad y de los plazos que se establecen en las normas procesales.

- Un más estricto respeto entre los titulares de los despachos y los abogados de los principios de buena fe y recíproca confianza. Así se presume la exclusividad y puede pactarse la permanencia (hasta dos años) y la no competencia postcontractual (también hasta dos años y sin poder ser general).

- La imposición de un régimen de incompatibilidades y de prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesional que impide a los abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender intereses en conflicto.

- El sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la forma en que ejerzan la profesión, a las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía, a las normas colegiales, y al consiguiente régimen disciplinario colegial, pudiendo actuar, en consecuencia, poderes distintos del empleador.

Los contratos deberán formalizarse por escrito. Cabe pactar un periodo de prueba que en todo caso habrá de plasmarse por escrito. En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

Su jornada laboral no puede exceder de la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, pero por su cómputo anual, pudiendo ser irregular.

En cuanto a las retribuciones, tendrán la consideración de salario todas las percepciones que los abogados reciban de los despachos como contraprestación de sus servicios profesionales, incluidas las que puedan estar vinculadas a los ingresos obtenidos por los mismos. Estos abogados no devengarán ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados.

Se desarrolla también el contrato de trabajo en prácticas en el art. 9. Tiene las siguientes especialidades:

- El plazo máximo de cuatro años se cuenta desde que se obtuvo el título de abogado.

- La actividad laboral que el trabajador desarrolle deberá permitir adquirir el aprendizaje de esta profesión.

- Deberá de tener como tutor a un abogado del despacho con 5 años de antigüedad en el ejercicio profesional.

- Su jornada laboral ha de ser compatible con actividades formativas externas.

- Si, cuando se agote su duración, continúa prestando servicios en el despacho, el contrato se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este real decreto.

            Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2006. A partir de esa fecha, las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado, respetándose as condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.

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REPÚBLICA DOMINICANA. ENTRADA en vigor del Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.

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SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

            Se modifica el art.1º, relativo a riesgos cubiertos. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a (en cursiva lo que cambia): …

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado (antes tomador) de la póliza tenga su residencia habitual en España.

En el artículo 2º, dedicado a las definiciones, se incluye la de “hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz”.

Se amplía el art. 3º dedicado a la pérdida de beneficios, considerando que el anegamiento, destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste, constituyen un daño directo a dicho bien, aún cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas. Se fija también cuándo la cobertura alcanzará  a las pérdidas de margen bruto consolidado para grupos de empresas formados por sociedades distintas

            Varía el art. 4 que determina las pólizas con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. Entre las de seguros de personas están:

- Las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal

- Las del ramo de accidentes que garanticen el riesgo de fallecimiento o contemplen indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, en ambos casos incluso si se hubiera contratado de forma combinada o como complemento de otro seguro.

- Las pólizas de vida o accidentes que cubran los riesgos antes citados amparados en un plan de pensiones. Las pólizas colectivas que instrumenten compromisos por pensiones estarán incluidas en todo caso, aún cuando el riesgo garantizado principalmente no sea el de fallecimiento. Se define qué se entiende por póliza de seguro de vida.

Al artículo 5, sobre extensión de la cobertura, se le añade un apartado 5, relativo a los seguros de vida.

Cambian también el artículo 7, sobre gastos complementarios y el 9, relativo a la franquicia, al que se le añade un párrafo para determinar la liquidación cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para daños y pérdida de beneficios.

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IRPF – SOCIEDADES – NO RESIDENTES – PATRIMONIO. LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Objetivos de la reforma. Entre ellos se encuentran el de favorecer la tributación homogénea del ahorro y abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia.

 

IRPF:

3) Se reduce a cuatro el número de tramos de la tarifa, con un tipo marginal máximo del 43 %.

4) Se establece la distinción entre una renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias y pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella que va a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la base imponible del ahorro.

2) Se elevan los umbrales de rentas no sometidas a tributación. Para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura un primer tramo flexible a tipo cero en el que se computan los mínimos destinados a reconocer las circunstancias personales y familiares. Se mantiene el tratamiento actual de la opción por la tributación conjunta.

1) Se disminuye la carga tributaria soportada por las rentas del trabajo, elevando la reducción establecida para las mismas, especialmente para las rentas más bajas. Se compensa mediante una cantidad a tanto alzado, los gastos generales en los que incurre un trabajador aplicándose ahora también esta reducción a determinados trabajadores autónomos que reúnen características muy cercanas a las del trabajador por cuenta ajena.

4) Se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justificadas entre los distintos instrumentos en los que se materializa. Se trata de evitar que las diferencias en la presión fiscal que soportan los diferentes instrumentos distorsionen la realidad financiera del ahorro (como la denominada rentabilidad financiero-fiscal). Para ello, se incorporan todas las rentas que la Ley califica como procedentes del ahorro en una base única con tributación a un tipo fijo (18 %), idéntico para todas ellas e independiente de su plazo de generación.

Respecto de los dividendos, se ha simplificado su tributación mediante su incorporación a la base del ahorro y la aplicación de un mínimo exento de 1500 euros y retención del 18%.

Los rendimientos del capital inmobiliario están sometidos a una retención del 18%. Coeficiente de amortización, el 3%. El rendimiento no puede ser negativo, compensándose los cuatro años siguientes. Hay reducciones por arrendamiento de vivienda.

5) Se incentivan aquellos instrumentos destinados a proporcionar unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de determinados riesgos. El Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único. La aportación máxima al Plan de Pensiones será de 10.000 euros más 2.500 para mayores de 50 años. También se conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial.

Se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado, el denominado plan individual de ahorro sistemático (PIAS), si bien este opera de forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada. Son contratos de seguros de vida, con una prima máxima anual de 8.000 euros, una duración superior a los diez años y un importe total acumulado por las primas máximo de 240.000 euros. Se pueden transformar en PIAS los actuales contratos de más de diez años.

5) Clasificadas las rentas en renta general y de ahorro, en el Capítulo V se establecen las normas de integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo incomunicación entre ambas partes de la base imponible. A su vez, también existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de rendimientos y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible general es posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales netas.

6) Se incentiva la cobertura privada de una situación de dependencia. Se configuran dos tipos de beneficios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya dependientes, para las que se prevé la posibilidad de movilizar su patrimonio inmobiliario con vistas a obtener unos flujos de renta que les permita disponer de recursos para paliar las necesidades económicas, y, por otra parte, los dirigidos a aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir en una situación de dependencia severa o de gran dependencia. Además, en cuanto a la vivienda habitual, se introducen en la Ley mecanismos que permitan, en situaciones de dependencia severa o de gran dependencia, hacer líquida esta fuente de ahorro sin coste fiscal.

7) Respecto a la adquisición de la vivienda habitual, se mantiene la base de deducción actual (máximo 9.015 euros) y se homogeneizan los porcentajes aplicables.

Retenciones:

    - Pasa del 15% al 18% en rendimientos del capital mobiliario, del capital inmobiliario y en ganancias patrimoniales por fondos de inversión o premios.

    - En Actividades Profesionales continúa al 15% con excepciones al 7%.

8) Se mantiene en sus términos actuales la consideración del Impuesto como parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas. Su configuración definitiva dependerá del nuevo sistema de financiación que se acuerde.

 

IMPUESTO DE SOCIEDADES:

En cuanto al Impuesto de Sociedades, estamos tan sólo ante una primera fase de la reforma prevista en el Impuesto que se completará, en sus aspectos sustanciales, una vez se haya producido el desarrollo de la adecuación de la normativa contable a las Normas Internacionales de Contabilidad.

Trata de lograr una mayor coordinación fiscal con los países de nuestro entorno para que el impuesto sea lo más neutro posible, buscando una disminución de tipos y una rebaja también de los incentivos. Las novedades se incorporan en el cuerpo normativo actual, manteniendo en lo posible la estructura de los textos hoy vigentes. Esta reforma tiene una dimensión temporal, ya que está prevista su implantación gradual.

1) Se reduce en cinco puntos el tipo general de gravamen del 35 por ciento de forma gradual en dos años, de tal modo que a partir del año 2007 quede fijado en un 32,5 por ciento y un 30 por ciento en el año 2008. En el caso de la pequeña y mediana empresa, la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se realiza en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella parte de su base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará fijado en un 25 por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el exceso sobre la misma tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese mismo año.

            2) La reducción del tipo impositivo va acompañada de la progresiva eliminación de determinadas bonificaciones y deducciones que provocan efectos distorsionadores, sobreviviendo las deducciones que persiguen eliminar una doble imposición. No obstante, se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades productivas. La mayoría de las deducciones se van reduciendo paulatinamente hasta su completa desaparición a partir del año 2011. La deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se mantiene otros cinco años

            3) Se fija el tipo de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en un 18 por ciento, en coherencia con el nuevo tipo impositivo de los rendimientos del ahorro en el ámbito del IRPF.

4) Se suprime el régimen de las sociedades patrimoniales al volverse al modelo clásico de no integración de los impuestos de sociedades y del IRPF. A partir de ahora, cuando un contribuyente realice sus inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria, la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de la forma jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos. No obstante, se regula un régimen transitorio al objeto de que estas sociedades puedan adoptar su disolución y liquidación sin coste fiscal (D.Tr. 4ª).

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES:

Se introducen una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por razones de coherencia y de coordinación con la regulación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades. Se pretende también adecuar la normativa al derecho comunitario.

En concreto, varían los tipos de gravamen, tanto el general como los correspondientes a los establecimientos permanentes y los rendimientos del ahorro.

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

En esta ley se incorporan unos ajustes técnicos. La desaparición de las sociedades patrimoniales del marco normativo de la imposición personal sobre la renta de las personas físicas y jurídicas exige trasladar a la Ley 19/1991 los requisitos y condiciones que, recogidos hasta la fecha mediante remisión al artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vienen siendo exigidos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades.

Se mantiene en el 60 por cien el límite conjunto sobre las cuotas íntegras de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, si bien operará sobre la base imponible total del impuesto sobre la renta, tanto la general como la del ahorro.

 

Entrada en vigor: el día 1 de enero de 2007. A efectos del IRPF, esta Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, Ley 40/1998, y R.D. Legislativo 3/2004.

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***PREVENCIÓN FRAUDE FISCAL. LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

 

Entrada en vigor: el día 1º de diciembre de 2006.

 

Texto publicado en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

 

A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

            En la línea del Plan de Prevención del Fraude Fiscal, elaborado por la Agencia Tributaria, y analizado en el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2005, esta Ley tiene por objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas, que precisan el rango de ley,  destinadas a la prevención del fraude fiscal.

 

LEYES AFECTADAS: La Ley se estructura en dos capítulos. El primero se dedica a la reforma de determinados preceptos de la normativa tributaria. Afecta, en concreto, a:

            - La Ley General Tributaria.

            - La Ley del Impuesto de Sociedades. No resumida

            - La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No resumida

            - La Ley de Impuestos especiales. No resumida

            - La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

            En el segundo capítulo se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobación:

            - La Ley del Notariado.

            - La Ley Hipotecaria

            - La Ley del Mercado de Valores.

            - Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. No resumida

            - Texto Refundido de la Ley del Catastro

            - Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

            En Disposiciones Adicionales se reforman:

            - Ley de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. No resumida

            - Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            - Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Hidrocarburos.

            - Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Hidrocarburos.

 

            En la lucha contra el fraude esta Ley marca las siguientes líneas estratégicas:

            - Medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude.

            - Medidas que van a permitir una mejora sustancial de la información de que dispone la Administración tributaria, buscando su inmediatez.

            - Garantizar de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias, para evitar que, una vez detectado y regularizado el fraude, pueda quedar frustrado el cobro de la deuda tributaria.

 

TIPOS DE FRAUDE: Las medidas que esta Ley contiene están dirigidas a prevenir los distintos tipos de fraude cuya prevención constituye el objeto del citado Plan por ser de especial gravedad.

            En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación:

            - En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A este efecto, se establece en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para quien adquiera mercancías procedentes de dichas tramas, en las que se ha producido el impago del Impuesto en una fase anterior.

            - En caso de posible delito contra la Hacienda Pública, con el fin de no perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, se suprime el trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la vía judicial o en casos de denuncia. La existencia de este trámite suponía la concesión de un privilegio a la delincuencia fiscal respecto de otros tipos de delincuencia pues en ningún otro delito de carácter público se condiciona la correspondiente denuncia o querella a un trámite de audiencia previa al interesado.

            En segundo lugar, el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles.

            - Se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras.

            - Por otro lado, se exige también la consignación de la referencia catastral en los contratos de suministro de energía eléctrica y de arrendamiento, o en los de cesión de uso de bienes inmuebles, para permitir su correcta identificación.

En tercer lugar se tomas medidas contra la falta de información y opacidad propia de los paraísos fiscales y otros territorios de nula tributación

            - El régimen actual de la lista de paraísos fiscales establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, se ha complementado con otros dos conceptos: nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria, aunque esa lista sigue en vigor hasta que no se determine otra reglamentariamente (D. Tr. 2ª). Se entiende que son de nula tributación los territorios en los que no se aplique un impuesto análogo al IRPF, Sociedades o No Residentes, según corresponda.

            - Se formula una presunción de residencia de entidades teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales cuando la mayor parte de sus activos se encuentren en territorio español.

            - Se modifica la base imponible derivada de la venta de sociedades titulares de inmuebles en España por parte de residentes en territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información.

            - Se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los depositarios o gestores de bienes de residentes en paraísos fiscales para hacer efectiva su responsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de estos últimos.

            En cuarto lugar, lucha frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria:

            - Se tipifica legalmente, como supuesto de responsabilidad tributaria, una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo.

            - Se trata de evitar que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.

 

OPERACIONES VINCULADAS: Se modifica la regulación de operaciones vinculadas tanto en la imposición directa como indirecta. Por lo que afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos.

            - El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

            - El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe interpretarse la normativa modificada.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS: Destaquemos, para finalizar, otras dos medidas preventivas:

            - Como instrumento de control de la facturación de los empresarios en régimen de estimación objetiva en el IRPF, se establece una retención a cuenta cuando operen aquellos con otros empresarios o profesionales.

            - Se amplían los efectos de la revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF)
 

Se tratará a continuación de ALGUNOS de los textos legales afectados:

 

B) REFORMA DE LA LEY DEL NOTARIADO.

 

            Afecta a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley: La reforma del 17 no estaba prevista en el Proyecto inicial.

            - Se determinan los tipos de documentos que autoriza un notario.

- Se define el contenido de una escritura pública, de una póliza y de un acta.

- Se indica cuándo las copias de las escrituras y los testimonios de las pólizas son ejecutivos.

            - Se alude a los índices informatizados que han de llevar los notarios y al índice informatizado único a cargo del Consejo General del Notariado que ha de cumplir también obligaciones estadísticas.

- Las Administraciones tributarias podrán acceder telemáticamente al índice informatizado único cuando la cesión de datos de carácter personal no precise del consentimiento del interesado.

            - En toda escritura relativa a inmuebles, o a otros bienes, con trascendencia tributaria habrá de acreditarse el NIF de todos los comparecientes y de las personas representadas.        - La Disposición Adicional 3ª prevé que se agilicen los procedimientos de asignación del NIF en estos casos, pudiéndose hacer telemáticamente con la colaboración del Notario otorgante.

            - En las escrituras relativas a inmuebles con contraprestación en dinero o signo:

                        - se identificarán los medios de pago empleados por las partes anteriores o coetáneos a la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

                        - Si la declaración previa del movimiento de los medios de pago, aportada por los comparecientes ha de presentarse en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales, el Notario deberá incorporarla a la escritura. Si no se aporta la declaración, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al Consejo General del Notariado.

          - El Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido las obligaciones respecto del NIF y medios de pago, datos que deberán constar en los índices informatizados.

            - Explicita la obligación de los Notarios de velar por la regularidad -no sólo formal sino material- de los actos o negocios jurídicos que autoricen o en que intervengan con un deber especial de colaboración con las Autoridades.

 

 Ver comentarios de Jorge López Navarro a cada uno de los artículos y sobre la numeración del nuevo Libro Registro de Pólizas.

 Ver notas a la Instrucción de 29 de Noviembre de 2006 sobre Pólizas de Antonio Ripoll Soler

 Ver cláusulas para escrituras sobre medios de pago por Juan Luis Millet Sancho y la Instrucción de 28 de Noviembre de 2006 sobre  medios de pago.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 17.

El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos.

 

 

 Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

 

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.

 

Artículo 17.

1. El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

 

 

 

 

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

El Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido.

2. A los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los Notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos.

El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los Notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los Notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

Artículo 23

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

 

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados. 

«Artículo 23.

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

 

 

 

 

 

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

 

 

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.

 

 

 

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

 

 

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

 

 

 

 

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

 

 

 

 

 

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

 

 

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.

Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. 

 

Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

 

«Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Los Notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.

En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

 

C) REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.

 

            Afecta a los artículos 21 y 254 de la Ley:

            - Las escrituras públicas sobre inmuebles, con contraprestación, total o parcial, en dinero deberán expresar también la identificación de los medios de pago empleados conforme al artículo 24 de la Ley del Notariado en su nueva redacción.

            - Impedirá la práctica de su inscripción en el Registro de la Propiedad

                        - La ausencia de un solo NIF, incluidos los de los representantes y representados. El precepto incluye actos y contratos y no distingue entre negocios, onerosos o gratuitos, ni entre documentos notariales y otros, por lo que, en principio, sería aplicable a los documentos administrativos o judiciales. Así, por ejemplo, dependiendo de la extensión que se de al concepto de "comparecientes", se aplicará o no a las mandamientos ordenando anotaciones. Me inclino por la negativa, porque la expresión es más propia de los títulos notariales, resultando un tanto artificioso considerar "compareciente" al demandante que pide la anotación. Tal vez la analogía se puede reconocer con mayor claridad en otros títulos como los testimonios de los autos de adjudicación, casos en que cabría subsanar con instancia al no haber escritura anterior.

                        - Si consta la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. ¿Quid si el Notario no recoge esta negativa ni la declaración previa del movimiento y el Registrador estima que es precisa conforme a la legislación de prevención del blanqueo?

                        - La subsanación ha de ser por escritura con todos los NIFS y medios de pago.

                        - ¿Y si en el Registros ya constan los NIFS omitidos? Creo que sería una interpretación demasiado literalista la de no inscribir en tales casos. Podría defenderse, si no cabe duda acerca de la identidad de las personas, el poder inscribir e incluir en la nota de despacho una referencia a los NIFS omitidos. Al fin y al cabo, al aparecer en el Registro, la Administración tiene ya constancia de su existencia y de su conexión con el acto concreto.

            - Al no haber ninguna disposición transitoria sobre la materia, podría plantearse su aplicación a los títulos anteriores a la entrada en vigor, pero que se presenten después. La interpretación provisional y orientativa del Colegio de Registradores en más benigna atendiendo a la no retroactividad de las normas lo que permitiría dejar fuera del cierre registral a los títulos autorizados o expedidos antes del 1º de diciembre de 2006. Son más dudosos los casos de títulos rectificados después de esa fecha, debiéndose quizás distinguir a su vez entre aquéllos en los que haya nuevas declaraciones de voluntad (se aplicaría más probablemente) que rectificaciones de meros errores materiales, vía 153 del Reglamento Notarial.

            - Se realiza una remisión al art. 24 de la Ley del Notariado cara a la identificación de dichos medios de pago, que deberá de desarrollarse. Parece razonable entender que es defecto la falta de constancia de dichos medios de pago pues son datos que deben de plasmarse en la inscripción. También podría entenderse que lo es el no testimonio del modelo B-1 cuando éste sea preciso (a partir del 13 de febrero el S-1).

Ver la Orden 1439/2006, de 3 de mayo.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 21.

Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

Artículo 21.

1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862

Artículo 254.

Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

 

Artículo 254.

1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejada de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.

 

D) TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO:

 

El artículo décimo modifica la Ley del Catastro Inmobiliario en diversos preceptos que  Inciden tanto en la actuación tributaria de las Oficinas Liquidadoras como en el campo registral (definición de suelo de naturaleza urbana y constancia de la referencia catastral)

            - Se redefine qué se entiende por suelo de naturaleza urbana.

            - La referencia catastral también ha de constar en la cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica y en los que se determinen reglamentariamente.

            - En estos nuevos casos, estarán obligados a aportar la referencia catastral quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.

            - Se complementa el art. 42 relativo al plazo en que hay obligación de aportar la referencia catastral.

            - Se considera también infracción la aportación de una referencia catastral falsa o falseada y se modifican los casos de exoneración de responsabilidad por no aportar.

            - Se modifica una disposición transitoria relativa a la valoración de construcciones realizadas en suelo rústico.

 

E) LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

 

            Se amplía el elenco de personas obligadas desgranado en artículo 2, incluyendo además:

- Los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.

- Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

- Las sociedades de garantía recíproca.

- Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley especto de las operaciones realizadas a través de agentes, otras personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquéllos.

  

F) REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:

 

- Uno de los objetivos fundamentales es el de reducir la litigiosidad con los contribuyentes.

            - Se reducen en un 25% los recargos por presentación extemporánea si se ingresan con la misma o en liquidaciones complementarias si se ingresan en plazo. Art. 27. Es decir que los recargos del 5% (hasta tres meses de retraso), 10% (hasta seis meses), 15% (hasta doce meses) y 20% (más de un año) podrían quedar respectivamente en el 3,75%, 7,5%, 11,25% y 15%.

            - Hay una importantísima reforma en la determinación de los medios de comprobación de los valores (art. 57):

            a) Se desarrolla la referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aclarándose que podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, a los valores catastrales para inmuebles.

            b) Se añaden tres medios:

      - Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Por ejemplo, podría valer el valor del seguro decenal para las declaraciones obra nueva.

      - Valor de tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Es de observar que no se distingue entre el valor a efectos del mercado hipotecario (que suele ser cercano al real) y el valor para subasta (que en muchas ocasiones es superior al real, lo que podría dar lugar a liquidaciones no acordes con el valor efectivo de la transacción).

     - El declarado en otras transmisiones del mismo bien, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

          c) La disposición transitoria quinta dispone que la nueva redacción del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria (relativo a la comprobación de valor) será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley (al día siguiente de su publicación en el BOE).

            - En la notificación por comparecencia se sustituye la referencia al “obligado tributario” por “el interesado” y se prevé la celebración de convenios entre una Administración tributaria y el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias para que todos los anuncios se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. Art. 112.

            - Remite a una regulación reglamentaria la obligación tributaria formal de aportar libros registro.

            - Se concreta el alcance de la responsabilidad para determinados responsables solidarios (art. 42.2).

            - Se añaden dos nuevos casos de responsabilidad subsidiaria relativos a loa personas que controlen entidades creadas para defraudar y las propias entidades con dicho fin creadas. Art. 43.

- En el procedimiento frente a responsables y sucesores se modifica la regulación del recurso contra la declaración de responsabilidad. Art. 174.

- En las actas de inspección con acuerdo se permite que con relación a sus pagos pueda instrumentarse también el aplazamiento o fraccionamiento, que deberá quedar garantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución. Art. 155.

- En el mismo sentido, se modifica la regulación de la reducción de las sanciones pecuniarias, de forma que se habilita también el pago mediante aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución. Art. 188.

- En los casos en que existan indicios de delito se intenta homogeneizar la actuación de la Administración tributaria con el resto de órganos administrativos, suprimiéndose el trámite de audiencia previa a la denuncia. Así en el art. 180, regulador del principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

No tiene nº 5.

Se recoge el Apartado 2, que, no cambia, por alusiones:

2. Si la presentación de la  autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Se añade un nuevo número 5 al artículo 27:

«5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento. »

Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

 

 

 

 

 

 

f) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 57:

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

 

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

 

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

 
G) LEY DEL MERCADO DE VALORES:

            - Se desarrolla el contenido del artículo 108 que recoge el principio de exención en el IVA y en ITP de la transmisión de valores, fijando con más claridad las excepciones.

            - En cuanto a la excepción de adquisiciones que permiten ejercer el control sobre entidades en cuyo activo haya al menos un 50% de inmuebles, se afinan los casos, incluyendo el control de sociedades intermedias y supuestos en que aumente el porcentaje tras obtener el 50%.

            - Se dan reglas para determinar el cómputo del 50%

            - Se indica cómo calcular la base imponible en caso de sujeción al concepto de  transmisiones onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Se fija una contraexcepción (estarían en todo caso exentas): transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valore..

  

H) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES,

 

            - Se modifica el artículo 9, apartado 3, sobre cuándo las actuaciones de la Administración Tributaria podrán entenderse directamente con el responsable.

            - El artículo 10, relativo al nombramiento de representantes. Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales. En el caso de que no se nombre, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

            - El artículo 11, apartado 2. Se refiere al domicilio fiscal para notificaciones, para los casos en que no se nombre representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, pudiéndose  practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.

            - El artículo 15, relativo a formas de sujeción y operaciones vinculadas.

- Para futuros periodos impositivos, el artículo 18, sobre determinación de la base imponible.

- También para sucesivos periodos impositivos, el párrafo a) del apartado 3 del artículo 19. Este artículo, referente a la deuda tributaria, fija una imposición complementaria del 15%, sobre las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas del establecimiento permanente. Ahora se modifica la excepción de que se trate de otro Estado miembro de la Unión Europea, sometiendo a gravamen el caso en que, a pesar de ello, sea un país o territorio considerado como paraíso fiscal

- El apartado 4 del artículo 24. Se trata de la base imponible obtenida sin establecimiento permanente correspondiente a las ganancias patrimoniales.

- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, regulador de la cuota tributaria si no hay establecimiento permanente. Tratándose de ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, los bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto.

- Se añade una nueva disposición adicional primera sobre procedimientos amistosos para dirimir los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales

 

I) LEY DE HACIENDAS LOCALES

 

- Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 76 por el que los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

            - Se modifica el artículo 99, relativo a la justificación a las Jefaturas Provinciales de Tráfico del pago del impuesto de vehículos para su matriculación u obtener la certificación de aptitud para circular. Será el correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada, pero sólo cuando se habiliten los procedimientos informáticos necesarios (nueva D. Tr. 19ª), debiéndose presentar mientras tanto el recibo.

- Se modifica la disposición transitoria decimoctava, que trata del régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto de ciertos inmuebles rústicos.

Ver informe con más cuadros comparativos.

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**S.R.L. TELEMÁTICAS. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

Este Real Decreto se basa en la experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, extendiendo este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.

La principal novedad es la diferente regulación de la denominación de la sociedad, al poder optar los socios por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva.

 Objeto de la disposición: regular  las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ámbito de aplicación: Sociedades de Responsabilidad Limitada constituidas telemáticamente. No afecta a las de tramitación no telemática.

Reserva de denominación. Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil o la certificación telemática prevista en el artículo 140.4 LSRL. La certificación durante su periodo de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, deberá presentarse ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante.

Documento Único Electrónico (DUE):

- Concepto. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 LSRL, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.

- Contenido. El DUE contendrá dos tipos de datos:

   a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Serán:

- los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio con

- las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto que son

            -  como denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada,

- como forma jurídica de la sociedad se pondrá Sociedad de Responsabilidad Limitada.

- y los exigidos por la legislación vigente en cada momento.

   b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes inherentes al inicio de su actividad. Son los establecidos en el anexo II del referido Real Decreto, salvo:

- la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación,

- la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Trámites posibles: El DUE permite la realización telemática de estos trámites:

- Obtención del número de identificación fiscal (NIF) provisional y definitivo de la sociedad.

- Autoliquidación de operaciones societarias del ITPYAJD.

- Declaración censal de inicio de actividad

- Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.

- Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.

- Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

- Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

            - Otros fijados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

            - Registro de nombre de dominio “.es”.

- Tramitación: Una vez consignados los datos básicos, con las referidas especialidades, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Se resumen a continuación:

     b) Elección del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido.    

     c) Incorporación de los datos relativos a la escritura de constitución al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b: fecha de la escritura, notario autorizante, lugar del otorgamiento y número de protocolo.

     d) Obtención del NIF provisional de la sociedad. Para ello, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Dicha remisión se acompañará de la copia simple electrónica de la escritura pública de constitución remitida telemáticamente por el notario autorizante.

     e) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora de la Administración tributaria competente los datos necesarios. La oficina liquidadora anotará la liquidación efectiva del impuesto el DUE.

    f) Incorporación de los datos relativos a la inscripción registral al DUE. Una vez realizada la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, mediante la remisión, junto con el documento único electrónico, de la copia autorizada electrónica, el registrador mercantil, a través del CIRCE y con firma electrónica avanzada, incorporará al DUE los datos relativos a la inscripción registral recogidos en el anexo II c): Registro Mercantil en el que se practique la inscripción, número de inscripción, provincia, tomo, libro, folio, sección y hoja. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante, por vía telemática, los datos regístrales y la parte del DUE a la que habrá incorporado los datos regístrales, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a la sociedad, y realizará, en su caso, las demás comunicaciones que le sean requeridas.

     g) Obtención del NIF definitivo de la sociedad. Una vez que la Administración tributaria competente reciba del notario autorizante la copia simple de la escritura de constitución y del DUE que incorporará los datos de la resolución de inscripción registral, procederá a enviar el NIF definitivo de la sociedad y a incorporarlo al DUE.

     h) Expedición de la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad. en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registrador mercantil al notario autorizante o su sustituto. En dicha copia deberá dejar constancia del NIF de la sociedad y de la remisión de la copia telemática de la escritura de constitución y del DUE a la Administración tributaria competente.

     i) Declaración censal de inicio de actividad. Para ello, el sistema de tramitación telemática remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Ésta incorporará la presentación de la declaración censal al DUE.

     k) Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. El sistema de tramitación telemática remitirá los datos.

     l) Inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reciba del notario autorizante, con su firma electrónica avanzada, la copia simple de la escritura de constitución de la sociedad y el DUE, asignará un número único de inscripción que será considerado como el código cuenta de cotización primero y principal de |a empresa.

     m) Inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

     n) Asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos establecidos. La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al DUE el número de la Seguridad Social de cada trabajador afiliado y procederá al envío del documento de afiliación de cada uno de ellos.

     ñ) Obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Para que se produzca el reconocimiento del alta, el STT remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios. Como resultado de este trámite, la Tesorería hará constar en el DUE el registro de la situación de alta de cada uno de los trabajadores.

Nombre de dominio “.es”. La disposición final primera modifica el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio para permitir la posibilidad de tramitar el registro de nombre de dominio “.es”.

Supletoriedad. En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática.

            Entrada en vigor: el 28 de febrero de 2007.

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INFORME Nº 147. (BOE de DICIEMBRE-2006)

 

SEGURO RIESGOS EXTRAORDINARIOS. Resolución de 27 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

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CALENDARIO DÍAS INHÁBILES 2007. Resolución de 1 de diciembre de 2006, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2007, a efectos de cómputo de plazo.

PDF (2 págs. - 78 KB.)  Corrección de errores.

   

DEPENDENCIA. LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Se crea un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.

Habrá un nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado y un nivel adicional de protección que podrá establecer cada Comunidad Autónoma.

Se fija un Catálogo de servicios en el art. 15 donde se incluyen:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a domicilio: Atención de las necesidades del hogar; Cuidados personales.

d) Servicio de Centro de Día y de Noche.

e) Servicio de Atención Residencial.

La situación de dependencia se clasifica en tres grados: Grado I (dependencia moderada); Grado II( dependencia severa), y Grado III (gran dependencia)  Cada grado tiene dos niveles. Los órganos de valoración se determinarán por las Comunidades Autónomas.

            El art. 28 regula el procedimiento para reconocer el derecho.

Registro de Prestaciones Sociales Públicas. La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Reforma IRPF: Se añade un nuevo apartado al artículo 7 (rentas exentas) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:

«v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.»

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ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. LEY 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.

Esta ley está dirigida al alrededor de un millón y medio de españoles y sus descendientes que residen fuera del territorio español. Se trata de dar cumplimiento al artículo 14 de la Constitución Española de 1978, garantizando a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con los residentes en España, con el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos.

Ámbito subjetivo: La presente Ley será de aplicación:

a) A quienes ostenten la nacionalidad española y residan fuera del territorio nacional.

b) A la ciudadanía española que se desplace temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación.

c) A los españoles de origen que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso.

d) A los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente.

Según la Disposición adicional segunda, “Adquisición de la nacionalidad española por los descendientes de españoles”, el Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley promoverá una regulación del acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos.

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**INSTRUCCIÓN MEDIOS DE PAGO. Instrucción de 28 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la identificación y constancia de los medios de pago en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Se dicta al hilo de la reforma del artículo 24 de la Ley del Notariado por la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal en lo relativo a la identificación en las escrituras por los notarios de los medios de pago empleados por las partes, sin perjuicio de un futuro desarrollo reglamentario.

El Centro Directivo trata de concretar los medios a través de los cuales el notario debe identificar dichos medios de pago; intentando evitar que en esta materia existan imprecisiones o criterios dispares que provoquen inseguridad jurídica y el consiguiente perjuicio a los otorgantes de dichas escrituras. También especifica la técnica notarial a través de la que sería recomendable que se hicieran constar.

Dispone lo siguiente:

Primero. Identificación de medios de pago. – Los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a titulo oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.

Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.

A título ejemplificativo, deberá identificarse ese medio de pago haciendo constar en la escritura si se realizó en metálico, cheque bancario nominativo o al portador, cheque nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, transmisión de bienes y derechos en pago, y compensación.

 Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública.

Segundo. Constancia documental en la escritura del medio de pago. –El notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes.

Tercero. Constancia mediante manifestación del medio de pago. – Si los otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.

Cuarto. Negativa a identificar el medio de pago empleado. – Si el otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

Quinto. Escrituras a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Notariado. –De conformidad con lo dispuesto en la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal, los notarios deberán consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de dicha norma. Ver notas. Otras notas. Ver resumen Ley Prevención Fraude. Ver cláusulas.

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** INSTRUCCIÓN PÓLIZAS. Instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos.

También es consecuencia de la aprobación de la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal que modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, centrándose en el primero de dichos preceptos del que resalta:

1.º La definición de los tipos documentales. Así, matriz (párrafo tercero), pólizas (párrafo quinto) y actas (párrafo octavo).

2.º La modificación de qué se considera título ejecutivo cuando de una copia de escritura matriz o de una póliza se trata, a los efectos del artículo 517.2.4.º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.º El nuevo sistema de conservación de la póliza que sustituye al sistema precedente.

En concreto destaca de la modernización del régimen de la póliza:

- Sin modificar el ámbito y concepto de póliza intervenida, se varía su «ley de circulación». La póliza sólo podrá circular, por tanto, mediante su correspondiente traslado del original archivado.

- La póliza original se concibe como documento único sin que sea posible confeccionar varios originales, sin perjuicio del sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el concepto de documento único. Este sistema posibilita la intervención por dos o más notarios de la misma póliza, refiriéndose dicho sistema a la intervención del mismo supuesto negocial, salvo cuando alguno de ellos actúe en sustitución de otro.

- La póliza se conserva en poder del notario, imponiéndole una obligación nueva, la custodia de la póliza de la que deviene responsable.

- El archivo de la póliza podrá efectuarse, a elección del notario, en su protocolo ordinario o en el Libro-Registro de Operaciones específicamente concebido al respecto. Desaparece, por tanto, el sistema de fotocopias en hojas indubitadas.

 - El título ejecutivo no es ya el original que cada parte conservaba acompañado de la certificación de conformidad de dicho original con los asientos del Libro-Registro, sino que tal título ejecutivo es «el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma», contenida en su protocolo. Desaparece, por tanto, la certificación a del artículo 517.2.5.º  LEC.

- Se mantiene el sistema de certificación de saldo por el notario, siempre que así se hubiese pactado en la póliza, a que se refiere el artículo 572.2, completado por el 573, de la LEC –antiguo 1435.3.º de la vieja LEC–.

Parte dispositiva de la Instrucción:

Primero. Ámbito de la pólizaDe conformidad con el artículo 17.1, párrafo quinto de la Ley del Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

Segundo. Ejemplar únicoEl notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en su protocolo o en el Libro-Registro, en los términos que posteriormente se expondrán.

Si la póliza constase de varias hojas bastará con que los otorgantes firmen al final del texto contractual. El notario deberá expresar en la diligencia de intervención el número total de hojas, incluidos los anexos, que componen el texto contractual y, en su caso, los documentos unidos, debiendo numerar todas ellas, que rubricará y sellará.

Podrán anexarse a la póliza folios de uso exclusivo notarial de papel de uso exclusivo para documentos notariales, identificándose en los mismos la póliza a la que se anexan.

Tercero. Intervenciones del mismo negocio jurídico ante distinto notario.–Como consecuencia de la existencia de un único original intervenido que debe inexcusablemente conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro- Registro de Operaciones, queda prohibido que el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los supuestos en que estuviere legalmente previsto.

Salvo en los casos de sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza desdoblada, consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su protocolo ordinario o en su Libro-Registro de Operaciones.

Cuarto. Conservación y encuadernación de la póliza. Protocolo ordinario y Libro-Registro de Operaciones.–A elección del notario, la póliza podrá conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro-Registro.

La incorporación de la póliza al Protocolo ordinario o al Libro-Registro se hará indicando tal extremo mediante diligencia extendida en la cabecera de la misma, o sobre folio de papel de uso exclusivo para documentos notariales anexado a ella. La diligencia expresará el número de Protocolo o de Libro-Registro. Si dicha diligencia se extendiere en folio anexado, además incluirá una identificación sucinta de la póliza que se incorpora al mismo.

Las pólizas incorporadas al Protocolo se numerarán conforme a la normativa notarial.

Las pólizas incorporadas al Libro-Registro habrán de serlo por orden cronológico, numerándose correlativamente, empezando cada año natural por el número uno, sin que el cese del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración.

A efectos de conservación de la póliza, la misma deberá extenderse con caracteres perfectamente legibles de manera que los tipos resulten marcados en el papel de forma indeleble, y de forma y modo que permita su encuadernación.

A la entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal, el Notario deberá extender diligencia de cierre parcial en el Libro-Registro de Operaciones que llevare hasta ese momento, pudiendo sólo asentarse posteriormente aquellas pólizas objeto de intervención parcial con arreglo a la legislación anterior, cuya primera intervención fuera previa a la entrada en vigor de dicha Ley de Medidas de prevención de fraude fiscal. En consecuencia, no podrá asentarse ninguna póliza transcurridos dos meses desde la fecha de publicación de la citada Ley de medidas de prevención de fraude fiscal en la que quedará definitivamente cerrado dicho Libro-Registro debiendo extender diligencia de cierre definitivo comunicándolo al Colegio Notarial correspondiente.

Igualmente, deberá abrir Libro-Registro de Operaciones en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley de medidas de prevención de fraude fiscal que tendrá dos Secciones. En la Sección A se conservarán y encuadernarán las pólizas que intervenga a partir de dicha fecha. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que por su propia naturaleza, como por ejemplo las letras de cambio, no puedan conservarse.

Quinto. Título ejecutivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Expedición de copia autorizada o de testimonio.– En virtud de lo dispuesto en el párrafo séptimo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro- Registro o la copia autorizada de la misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

Si el original de la póliza se ha conservado en el protocolo, el notario a efectos de su ejecución, expedirá copia autorizada de la misma, en los términos previstos en la legislación notarial.

Si el original de la póliza se hubiera conservado en el Libro-Registro, el notario a efectos de su ejecución, expedirá testimonio de la misma. Dicho testimonio se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales, en el que se hará constar la identificación del solicitante, fecha de expedición, numeración de los folios, su finalidad ejecutiva y la dación de fe pública, debiendo superponerse el sello de seguridad.

Si no fuere posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso además de los extremos previstos en el párrafo precedente, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.

En cualquier caso, expedido testimonio con finalidad ejecutiva, el notario lo hará constar en la póliza mediante nota.

Sin perjuicio de lo anterior, el notario podrá expedir copia autorizada o testimonio de la póliza con efectos no ejecutivos y con los requisitos expuestos anteriormente, extendiendo nota de ello en la póliza.

Asimismo, se podrán expedir traslados de la póliza incorporada al Protocolo o al Libro-Registro de Operaciones con solos efectos informativos, de conformidad con lo previsto para las copias simples.       

Ver notas. Ver formularios. Ver resumen Ley Prevención Fraude. Ver numeración.

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FAMILIAS NUMEROSAS. Orden FOM/3837/2006, de 28 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de bonificación de las tarifas aéreas nacionales a los miembros de familias numerosas.

Cuantía de la bonificación. Un  cinco por ciento si están clasificadas en la categoría general y un diez por ciento si lo están en la categoría especial, sobre las tarifas por servicios regulares nacionales de transporte aéreo. La obtención de las bonificaciones a que se refiere esta orden será compatible, y en su caso, los porcentajes correspondientes serán acumulables a los de las bonificaciones establecidas para el transporte aéreo de los residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. No se extiende al mayor importe que sobre las tarifas supongan los precios de las tarifas de clase superior ni a los trayectos con escalas fuera del territorio nacional.

Acreditación: los viajeros deberán acreditar la condición de miembro de familia numerosa ante las compañías aéreas, sus delegaciones y agencias expedidoras de billetes aéreos, presentando el título oficial de familia numerosa o documento individual, en vigor, expedidos por la comunidad autónoma competente.

Momento de la acreditación:

- Regla: Antes de la emisión del billete, la compañía aérea, sus delegaciones o agencias, deberán solicitar a los interesados la exhibición del título oficial acreditativo de la condición de familia numerosa o el documento individual, en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo La exhibición de dicho título oficial será obligatoria mientras no se habilite un procedimiento de validación automático.

- Billete electrónico: Cuando la emisión del billete aéreo se realice mediante registros electrónicos existentes en una base de datos, que sustituyan al título de transporte en soporte papel o mediante cualquier otro sistema de venta, que no permita la comprobación directa del título oficial de familia numerosa, en el momento de la emisión del billete, la condición de miembro de familia numerosa deberá acreditarse en el momento de la facturación, previo al embarque, con independencia de que el usuario disponga anticipadamente de la correspondiente tarjeta de embarque.

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ENFERMEDADES PROFESIONALES. Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

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PRECIOS MEDIOS VEHÍCULOS. Orden EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, en los hechos imponibles producidos durante 2007, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS DE TURISMO usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

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REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

En aplicación del este Real Decreto, las retenciones en las nóminas a partir de enero tendrán una reducción media del 4,6 por 100.

 

Base para calcular el tipo de retención (Hasta Euros)

Cuota retención (Euros)

Resto base para calcular el tipo de retención (Hasta Euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00

0,00

17.360

24

17.360

4.166,4

15.000

28

32.360

8.366,4

20.000

37

52.360

15.766,4

En adelante

43

  

El artículo 85 determina los supuestos de regularización entre los que está el aumento de descendientes o la continuación de la prestación de servicios una vez concluido el contrato o si se producen durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o si el cónyuge ganara más de 1500 euros..

La retención será del 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

Será del 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

            Se establece una retención del 18% sobre los rendimientos del capital mobiliario, las ganancias patrimoniales y el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

            En cuanto a los contribuyentes sujetos al Impuesto de Sociedades, la retención se sitúa también en el 18%, con carácter general, y en el 24% para el caso de rentas derivadas de la cesión del derecho de la explotación de la imagen.

            Por otra parte, se establece una retención del 1 por 100 a determinadas operaciones que se efectúen entre empresarios en módulos, como consecuencia de la Ley de Prevención del Fraude como medida de control para evitar facturaciones por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes. Ejemplos de sectores afectados: carpintería, ferretería, muebles de madera, albañilería, fontanería, pintura, transporte de mercancías por carretera, mudanzas… Se exceptúa el caso en que el contribuyente comunique al pagador que está en estimación directa.

            Respecto al Impuesto sobre la Renta de no residentes, se reduce del 5 por 100 al 3 por 100 para el supuesto de transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español propiedad de contribuyentes que tributen sin mediación de establecimiento permanente. El adquirente presentará su declaración en el plazo de un mes y el transmitente en el plazo de los tres meses siguientes. No habrá obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

b) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

.Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.

            Con este Real Decreto se anticipa una parte del contenido del futuro Reglamento del Impuesto, que posiblemente se aprobará en el primer trimestre de 2007. Su aprobación supondrá la derogación de este Real Decreto, puesto que su contenido se incorporará, con carácter definitivo, al nuevo Reglamento.

PDF (16 págs. - 439 KB.). Ver web de La Moncloa).

 

*PRESUPUESTOS 2007. Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Este año continua la política –muy afortunada desde el punto de vista técnico- de no haber ley de acompañamiento y tan sólo la tradicional Ley de Presupuestos para el ejercicio siguiente, cuya Exposición de Motivos recuerda que, en materia tributaria, su contenido está constitucionalmente acotado, pues esta Ley no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

En el ámbito del Impuesto sobre la RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2%.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2162 

1997

1,2162

2000

1,1486

2003

1,0824

2006

1,0200 

1995

1,2849 

1998

1,1926

2001

 1,1261 

2004 

1,0612

2007 

1,0000 

1996

1,2410

1999

 1,1712

2002

1,1040

2005 

1,0404

 

 

 

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

            Los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades.

Se establecen reglas especiales para los elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio:

También se incluyen las disposiciones transitorias que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley, como son los arrendatarios anteriores al 24 de abril de 1998 y los adquirentes de vivienda habitual anteriores al 4 de mayo de 1998

Por lo que se refiere al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. En función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,1286 En el ejercicio 1984 1,9328 En el ejercicio 1985 1,7850 En el ejercicio 1986 1,6804 En el ejercicio 1987 1,6009 En el ejercicio 1988 1,5294 En el ejercicio 1989 1,4627 En el ejercicio 1990 1,4054 En el ejercicio 1991 1,3574 En el ejercicio 1992 1,3273 En el ejercicio 1993 1,3100 En el ejercicio 1994 1,2863 En el ejercicio 1995 1,2349 En el ejercicio 1996 1,1761 En el ejercicio 1997 1,1498 En el ejercicio 1998 1,1349 En el ejercicio 1999 1,1270 En el ejercicio 2000 1,1213 En el ejercicio 2001 1,0983 En el ejercicio 2002 1,0850 En el ejercicio 2003 1,0667 En el ejercicio 2004 1,0564 En el ejercicio 2005 1,0424 En el ejercicio 2006 1,0220 En el ejercicio 2007 1,0000.

Estos coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. Si se trata de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se fijan reglas especiales.

Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2007. El porcentaje será del 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades (base sobre la cuota íntegra del último período impositivo). Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 (sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural), el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

En el  Impuesto sobre la RENTA DE NO RESIDENTES, se modifica el artículo 14.1 j) de la Ley relativo a la exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes.

En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2%.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2007, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2006.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2006, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2007, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2006 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            En cuanto al IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, la Disp. Final 10ª modifica la disposición transitoria duodécima del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Hasta el 31 de diciembre de 2008, la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el Ayuntamiento comunique a dicho Centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.»

En el IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2%.

Por lo que se refiere a las TASAS, se actualizan, con carácter general, al 2% los tipos (...).

SEGURIDAD SOCIAL:

A) Régimen General de la Seguridad Social.

Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2007 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2006, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2007 serán de 2.996,10 euros mensuales o de 99,87 euros diarios.

Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2007, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas aprobada en la disposición adicional cuarta de esta Ley (una tabla), siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

Durante el año 2007, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

B) Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2007, los siguientes:

La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.

La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 837,60 y 1.560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1.560,90 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base máxima de cotización a este Régimen.

En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 644,10 y 2.996,10 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.

El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

C) Régimen Especial de Empleados de Hogar.

La base de cotización será de 644,10 euros mensuales.

El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador.

Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

D) Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A partir de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:

Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

E) Cotización en los contratos para la formación.

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27,42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Reducciones de cuotas para el mantenimiento en el empleo.

Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 5/2006. Disposición adicional vigésima sexta.

Financiación de la formación continua. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 por 100 se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

El interés legal del dinero queda establecido en el 5 % hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 6,25 %.

El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2007, las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario, 16,64 euros.

b) El IPREM mensual, 499,20 euros.

c) El IPREM anual, 5.990,40 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.990,40 euros.

Aranceles: Dispone el artículo 55.5: “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Se crea un Fondo, que se dotará inicialmente con 10 millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de alimentos. En el plazo de 6 meses, se regularán las condiciones y requisitos de acceso a estos anticipos, así como los procedimientos de abono y reembolso de los mismos.

Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se incrementa al 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y se incrementa hasta el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y hasta el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

PDF (219 págs. - 6171 KB.). Ver otro extracto.

 

IVA IGLESIA CATÓLICA. Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.

            Este Acuerdo es anterior a la implantación del IVA y del IGIC. Recientemente la Comisión Europea inició un expediente de infracción en relación con el tratamiento de estas operaciones, por entenderlo contrario al Derecho Comunitario reclamando una adaptación de la legislación española en la materia. En este sentido, la revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, conlleva la renuncia expresa por parte de la Iglesia Católica a los mencionados beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por todo lo anterior, se dispone que “a las operaciones que se entiendan realizadas a partir del 1 de enero de 2007 y que tengan por destinatarias a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, no les serán de aplicación los supuestos de exención o de no sujeción que se han venido aplicando a estas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2006.”

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EMPLEO. LEY 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

            En esta Ley se recogen las disposiciones que exigen rango de ley y que ejecutan el «Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo», firmado el pasado 9 de mayo de 2006 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.

La Ley se estructura en tres capítulos.

El primero de ellos incluye las medidas de impulso de la contratación indefinida y, entre ellas, el nuevo Programa de Fomento del Empleo, el estímulo de la conversión de contratos temporales en indefinidos y la reducción de cotizaciones empresariales.

El segundo capítulo recoge diversas modificaciones de la legislación laboral para mejorar la utilización de la contratación temporal, la transparencia en la subcontratación de obras y servicios y su delimitación respecto de la cesión ilegal de trabajadores y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

Y el tercero, las mejoras de la protección por desempleo de colectivos específicos.

El nuevo Programa de Fomento del Empleo se dirige fundamentalmente a impulsar la utilización de la contratación indefinida inicial por parte de las empresas. A tal fin se concentran los apoyos públicos en la contratación estable y se favorece la conversión de empleos que hoy son temporales en fijos mediante un Plan extraordinario de carácter excepcional y vigencia limitada.

Se modifica el sistema de incentivos a la contratación indefinida de acuerdo con los siguientes criterios: mejor selección de los colectivos beneficiarios; simplificación de las cuantías de las bonificaciones; ampliación de la duración de los incentivos con el objetivo de favorecer el mantenimiento del empleo; y sustitución de los porcentajes de bonificación actuales por cuantías fijas de bonificación, salvo en el caso de la contratación de personas con discapacidad por los centros especiales de empleo.

Se revisan los límites temporales actualmente vigentes, contenidos en la Ley 12/2001, de 9 de julio, que limitan la posibilidad de conversión en contratos de fomento de la contratación indefinida a los contratos temporales suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2003 lo que puede haber impedido en los últimos años conversiones en contratos indefinidos de determinados contratos temporales celebrados después de esa fecha.

Para fomentar la utilización de la contratación indefinida, se establece una cotización empresarial por desempleo para los contratos indefinidos menor que la actual, que se concreta en una reducción inicial de 0,25 puntos porcentuales aplicable desde el 1 de julio de 2006 y que irá seguida de otra reducción adicional de 0,25 puntos porcentuales a partir del 1 de julio de 2008 que se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, se elimina el recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por empresas de trabajo temporal y se reduce la cotización empresarial al Fondo de Garantía Salarial.

En materia de contratación temporal, se incluyen en el Estatuto de los Trabajadores límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador. Se deroga también la figura del contrato temporal de inserción, que no ha cumplido las expectativas para las que se había creado, y se modifica la regulación de los límites máximos de edad de los trabajadores con los que se pueden suscribir contratos para la formación.

En relación con la subcontratación de obras y servicios, se actualizan algunos elementos de la legislación vigente con el objetivo de asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva sea compatible con la protección de los trabajadores, especialmente cuando se trate de empresas principal, contratistas y subcontratistas que comparten de forma continuada un mismo centro de trabajo.

Por otra parte, se procede a deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores, teniendo presente que, según nuestra legislación, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede efectuarse legalmente a través de empresas de trabajo temporal. Con esta finalidad, se incorpora al Estatuto de los Trabajadores una definición de la cesión ilegal de trabajadores, que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia.

Dentro de las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores, se mejora la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modifican los límites y topes de cálculo actualmente aplicados (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyen entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuran en la actual redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales).

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*CONSUMIDORES. LEY 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

            Esta ley se dicta en desarrollo del artículo 51 de la Constitución que configura la defensa de los consumidores y para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 que consideró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículos 5 y 6, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que había sido teóricamente incorporada a nuestro Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, la cual, a través de su disposición adicional primera, modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

Artículo 5 de la Directiva:

            A) Texto: Artículo 5 En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Artículo 7. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

            B) Reproche del Tribunal: El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, obedece a que cuando dicho precepto establece la regla de interpretación más favorable a los consumidores de las cláusulas de los contratos celebrados por éstos, exceptúa las denominadas acciones de cesación del artículo 7.2 de la directiva. Sin embargo, cuando el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación incorporaron dicho principio a nuestro ordenamiento jurídico no incluyeron restricción alguna en relación con las acciones colectivas de cesación.

            C) Razonamiento: La distinción que establece el artículo 5 de la directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua, lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los consumidores.

            D) Consecuencia: se modifican los artículos 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia, para matizar que el principio de interpretación favorable al consumidor de las cláusulas oscuras sólo se va a aplicar en los supuestos en los que se ejerciten acciones individuales, pero no las colectivas.

 

Artículo 6, apartado 2:

            A) Texto: Artículo 7. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.

            B) Reproche del Tribunal: Critica dos aspectos de la transposición a nuestro derecho a través de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación:

            - que el ámbito de aplicación material de la protección al consumidor que otorga la directiva abarca a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, mientras que el artículo 5 del Convenio de Roma (al que remitía la normativa española) sólo se aplica a determinados contratos.

- También considera que el concepto «estrecha relación» utilizado en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva no debe resultar restringido por la combinación de criterios de conexión previamente definidos, tales como los requisitos acumulativos a la residencia y celebración del contrato, contemplados en el artículo 5 del Convenio de Roma.

Razonamiento: Considera el Tribunal de Justicia que España habría introducido en este ámbito una restricción incompatible con el nivel de protección fijado en la Directiva 93/13/CEE.

D) Consecuencia: Se modifican los artículos 10.2 y 10 bis, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 3, párrafo segundo, y 6.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.

 

Otras medidas:

            - Para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Ej: cambio de compañía telefónica.

- Se prevé la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.

            - La información precontractual obligatoria se ha de facilitar al consumidor de forma gratuita.

            - Se refuerza, asimismo, la protección del consumidor adquirente de vivienda al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como enganche del suministro de agua, alcantarillado, etc., con el fin de evitar prácticas desleales que trasladan dichos gastos al consumidor por cláusulas no negociadas. Ver luego cláusulas abusivas.

            - Se da mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. Ej: tiempo en los aparcamientos.

            - En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios.

             - Respecto a arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo, se reconducen los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se garantiza así la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente, siendo nulos los pactos que lo contravengan. Se retoca al respecto el artículo 61, apartado 3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            - Procesalmente, se facilita el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.3 LEC. En materia de legitimación procesal, se amplía la concedida al Instituto Nacional del Consumo para el ejercicio de acciones de cesación.

 

Cláusulas abusivas:  Se añaden dos nuevas cláusulas abusivas, la 7 bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se modifica la cláusula número 22, en los siguientes términos:

Redondeo al alza: «7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.»

Obstáculos desproporcionados para el ejercicio de derechos: «17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.»

            Compraventa de viviendas: «22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.

d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.»

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CANARIAS. REAL DECRETO-LEY 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.

La Ley 19/1994, de 6 de julio, contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta. Conforme al Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado que deben de ser revisadas por la Comisión Europea la cual el pasado 20 de diciembre de 2006 emitió autorizaciones para la renovación de los incentivos recogidos en los artículos 25, 26 y 27 y los relativos al Régimen de la Zona Especial Canaria con vigencia para el período 2007–2013.

Este Real Decreto-ley contiene una modificación detallada de los artículos 25 y 27, que regulan, respectivamente, los Incentivos a la Inversión y la Reserva para Inversiones en Canarias, y de varios de los artículos del Título V, en que se regula la Zona Especial Canaria;

Art. 25: Tras su nueva redacción, las exenciones por el ITPyAJD y el IGIC serán de aplicación en relación con las inversiones en activos, tanto materiales como inmateriales, que sean destinadas o formen parte de una inversión inicial, tal y como la definen las citadas Directrices: en la creación o ampliación de un establecimiento, la diversificación de su actividad para la elaboración de nuevos productos o la transformación sustancial en su proceso general de producción.

El artículo 27 de la citada Ley regula las reducciones fiscales por la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Novedades:

- Se producen cambios importantes encaminados a restringir todos estos beneficios tributarios respecto del suelo y las actividades inmobiliarias que implican consumo de suelo. No obstante, su disfrute se mantendrá respecto de las inversiones en terrenos afectas a la promoción de viviendas protegidas en Canarias, al desarrollo de actividades industriales, a determinadas actividades turísticas y cuando su adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico situado en un área cuya oferta turística se encuentre en declive.

- Se admite la posibilidad de que la Reserva para Inversiones en Canarias pueda materializarse en la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria.

- Se incorpora la posibilidad de que el ahorro fiscal se canalice a la creación de empleo

- Se establecen reglas más precisas dirigidas a ofrecer mayor seguridad jurídica y a garantizar que el destino de las inversiones lo sean las islas del archipiélago.

- Se refuerzan los mecanismos de control de la aplicación de estas ventajas fiscales, entre los que destacan la obligación de presentar un plan de inversiones, la inclusión de determinada información relevante a estos efectos en la memoria de las cuentas anuales y el establecimiento de un régimen sancionador específico.

En relación con el Régimen de la Zona Especial Canaria, destaquemos las siguientes novedades:

- La ampliación de su plazo de vigencia, que alcanzará hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien las entidades de la Zona Especial Canaria sólo podrán inscribirse en su Registro Oficial hasta el 31 de diciembre de 2013;

- La reducción de los requisitos de empleo e inversión con respecto a las entidades que se instalen en las islas no capitalinas del archipiélago: El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma;

- La simplificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre Sociedades aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, quedando establecido un tipo impositivo único del 4%,

- Y la incorporación de nuevas actividades permitidas tales como el mantenimiento aeronáutico o la generación de energías renovables

- Se admite la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria como instrumento para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias.

Hay tres disposiciones transitorias relativas respectivamente al artículo 25, 27 y  Zona Especial Canaria

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PLAN PREVER. REAL DECRETO-LEY 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

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PADRÓN MUNICIPAL. Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2006.

PDF (3 págs. - 120 KB.)

 

PENSIONES 2007. Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007.

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PENSIONES  Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES 2007. Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007.

Se eleva a 19,02 euros/día o 570,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende  referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

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Visita nº desde el 5 de marzo de 2006.

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