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INFORME Nº 146. (BOE de NOVIEMBRE-2006)

 

TEMAS DESTACADOS

Ley prevención fraude IRPF... 2007 S.R.L. telemáticas
Abogados relación laboral Decl. tributarias telemáticas Fiestas 2007
Modelos Catastro Separación de hecho Juicio poder
Ejecución de Resoluciones Cond. resolutoria subrogación Veracidad declaraciones
     

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MODELOS 390, 392 Y 430. Orden EHA/3397/2006, de 26 de octubre, por la que se aprueban los modelos 390 y 392 de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y el modelo 430 de declaración del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

PDF (37 págs. - 7602 KB.)

 

DECLARACIONES TRIBUTARIOS TELEMÁTICAS. MODELOS 182, 184, 188, 296 y 187. Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre, por la que se dictan medidas para el impulso y homogeneización de determinados aspectos en relación a la presentación de declaraciones tributarias por vía telemática, se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 182, 184, 188 y 296, y se modifica el modelo de declaración 187, «Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones».

            Se extiende la domiciliación bancaria a la presentación de determinados modelos de declaración. Los obligados tributarios, salvo excepciones por su gran cuantía, que efectúen la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones en los plazos que señalan sus respectivas normas reguladoras, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago en los  siguientes modelos: 110, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 130, 202, 213, 214, 215, 216, 300, 311, 370 y 371. Se fijan los plazos para la domiciliación que dependerán del modelo.

Se eliminan determinadas restricciones a la presentación por vía telemática de declaraciones:

- En todas aquellas normas reguladoras de la presentación de declaraciones en las que se recoja la imposibilidad de presentación de las mismas por vía telemática por Internet cuando hubiera transcurrido más de un año a contar desde el inicio de su correspondiente plazo de presentación, se amplia de uno a cuatro años el periodo para poder realizar su presentación por vía telemática a contar desde la finalización del plazo reglamentario de presentación establecido para cada una de ellas en sus normas reguladoras;

- Se elimina la restricción a la presentación de declaraciones por vía telemática cuando se deba acompañar a la declaración documentación adicional en todas aquellas normas reguladoras de la presentación de declaraciones en que dicha restricción se encuentre establecida. En este caso, los obligados tributarios deberán efectuar la presentación de los mismos en forma de documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 - La transmisión telemática de declaraciones, con resultado a ingresar, deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de las mismas. No obstante, cuando existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.

 Los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de aquellas declaraciones que, de acuerdo con sus normas de presentación, dispongan de esta vía para efectuar dicha presentación, habrán de cumplir las siguientes características: Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm. Capacidad: Hasta 700 MB. Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet. No multisesión.

 Se reduce de 25 a 15 el número de registros a transmitir a partir del cual se hace obligatoria la presentación por vía telemática por Internet de las declaraciones resúmenes anuales o informativas correspondientes a los modelos 180, 190, 193, 198, 345, 347 y 349.

Se modifican las formas de presentación de los modelos 182, 184, 188 y 296.

 PDF (7 págs. - 196 KB.)

 

MAURITANIA. APLICACIÓN provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.

PDF (3 págs. - 100 KB.)

 

FIESTAS LABORALES 2007. Resolución de 2 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2007.

PDF (4 págs. - 184 KB.). Corrección de errores para Ceuta.

 

MURCIA. LEY 4/2006, de 26 de mayo, de establecimiento de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de usuarios de agua de la Región de Murcia.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas publicas para uso exclusivo agrícola.

Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.

PDF (2 págs. - 70 KB.)

 

MURCIA. LEY 5/2006, de 16 de junio, de modificación de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.

Se prosigue con la aplicación del tipo reducido establecido en la Ley 4/2003, de 10 de abril, para jóvenes de hasta 35 años, manteniendo las medidas de ayuda a nivel impositivo para este tipo de operaciones, adecuándolas al nuevo ámbito normativo y los nuevos planes de Vivienda Joven.

PDF (2 págs. - 71 KB.)

 

CATASTRO. Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Esta Orden se hace necesaria por la aprobación de la nueva Ley General Tributaria, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla la citada disposición legal, donde se prevé la determinación mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda de la forma, modelos, medios y demás condiciones en que deban presentarse las declaraciones catastrales. Sustituye a la Orden de 10 de febrero de 1999

Se pretende simplificar los modelos en los que, además, se describen los documentos que deben acompañar a las declaraciones que deban ser presentadas.

Se recogen posibles cauces de colaboración entre distintas instituciones en este ámbito, de forma que fedatarios públicos, gestores administrativos y otros agentes que intervienen en el tráfico inmobiliario, puedan presentar las declaraciones catastrales en representación de los obligados tributarios. Dice al respecto la Disposición adicional segunda.

Presentación de declaraciones por fedatarios públicos y otras entidades, instituciones y organizaciones.

Uno. La Dirección General del Catastro podrá celebrar convenios para que los fedatarios públicos, sin perjuicio de la obligación de realizar ante el Catastro las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, puedan presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos, condiciones y formatos de entrega de la información que se establezcan, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria.

Dos. También podrán acogerse a esta fórmula de colaboración otras entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores profesionales que intervengan en el tráfico inmobiliario.

También prevé esta orden la posibilidad de presentación telemática de las declaraciones catastrales.

La orden recoge igualmente la posibilidad de modificar los modelos de declaración para acogerse al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

            Modelos aprobados: Se aprueban los siguientes modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, que se dice figuran como anexo de la orden (aunque luego no se incluyen, se hará más tarde, en corrección de errores el 23 de noviembre), estando también disponibles en la página web de la Dirección General del Catastro http://www.catastro.meh.es :

:           a) Modelo 901 N: declaración catastral por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles.

b) Modelo 902 N: declaración catastral por nueva construcción, ampliación, reforma o rehabilitación.

c) Modelo 903 N: declaración catastral por agregación, agrupación, segregación o división.

d) Modelo 904 N: declaración catastral por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, cambio de uso y demolición o derribo.

Los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, si así lo prevé la ordenanza fiscal correspondiente.

            Entrada en vigor: 16 de noviembre de 2006.

PDF (5 págs. - 148 KB.)  Anexos.

 

FONDO PARA INVERSIONES EN EL EXTERIOR. Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para inversiones en el exterior y el Fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa.

El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene como finalidad promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, y mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas y a través de cualesquiera instrumentos financieros participativos.

El Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa tiene una finalidad similar pero referida a las pequeñas y medianas empresas.

PDF (6 págs. - 195 KB.)

 

ABOGADOS EN RÉGIMEN LABORAL. Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

La disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, relación laboral que ahora se regula.

Su ámbito de aplicación se desarrolla en el artículo 1º, excluyendo:

- Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.

- Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos

- Los que tengan con el titular una relación familiar, salvo que se acredite que son asalariados.

Las principales peculiaridades o especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, son las siguientes:

a) En los despachos de abogados aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado.

b) A estos abogados, además de las normas laborales que resulten de aplicación, se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas, participando en la función pública de la administración de justicia.

Consecuencias de lo anterior son:

- El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo y en su horario laboral.

- La limitación de las facultades de dirección y control del trabajo de los titulares de los despachos en su condición de empleadores.

- Mayores exigencias a los abogados en la ejecución de su actividad laboral en cuanto al cumplimiento de los deberes específicos de diligencia y confidencialidad y de los plazos que se establecen en las normas procesales.

- Un más estricto respeto entre los titulares de los despachos y los abogados de los principios de buena fe y recíproca confianza. Así se presume la exclusividad y puede pactarse la permanencia (hasta dos años) y la no competencia postcontractual (también hasta dos años y sin poder ser general).

- La imposición de un régimen de incompatibilidades y de prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesional que impide a los abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender intereses en conflicto.

- El sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la forma en que ejerzan la profesión, a las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía, a las normas colegiales, y al consiguiente régimen disciplinario colegial, pudiendo actuar, en consecuencia, poderes distintos del empleador.

Los contratos deberán formalizarse por escrito. Cabe pactar un periodo de prueba que en todo caso habrá de plasmarse por escrito. En defecto de pacto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho periodo de tiempo.

Su jornada laboral no puede exceder de la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, pero por su cómputo anual, pudiendo ser irregular.

En cuanto a las retribuciones, tendrán la consideración de salario todas las percepciones que los abogados reciban de los despachos como contraprestación de sus servicios profesionales, incluidas las que puedan estar vinculadas a los ingresos obtenidos por los mismos. Estos abogados no devengarán ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados.

Se desarrolla también el contrato de trabajo en prácticas en el art. 9. Tiene las siguientes especialidades:

- El plazo máximo de cuatro años se cuenta desde que se obtuvo el título de abogado.

- La actividad laboral que el trabajador desarrolle deberá permitir adquirir el aprendizaje de esta profesión.

- Deberá de tener como tutor a un abogado del despacho con 5 años de antigüedad en el ejercicio profesional.

- Su jornada laboral ha de ser compatible con actividades formativas externas.

- Si, cuando se agote su duración, continúa prestando servicios en el despacho, el contrato se transformará en indefinido y se seguirá rigiendo por lo dispuesto en este real decreto.

            Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2006. A partir de esa fecha, las relaciones celebradas entre los abogados y los despachos que reúnan los requisitos de esta relación laboral de carácter especial se regirán por lo dispuesto en esta norma, con independencia de la fecha en que se hubieran concertado, respetándose as condiciones más beneficiosas que tuvieran pactadas con anterioridad.

PDF (7 págs. - 209 KB.)

 

REPÚBLICA DOMINICANA. ENTRADA en vigor del Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.

PDF (1 págs. - 32 KB.)

 

SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

            Se modifica el art.1º, relativo a riesgos cubiertos. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a (en cursiva lo que cambia): …

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado (antes tomador) de la póliza tenga su residencia habitual en España.

En el artículo 2º, dedicado a las definiciones, se incluye la de “hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz”.

Se amplía el art. 3º dedicado a la pérdida de beneficios, considerando que el anegamiento, destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste, constituyen un daño directo a dicho bien, aún cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas. Se fija también cuándo la cobertura alcanzará  a las pérdidas de margen bruto consolidado para grupos de empresas formados por sociedades distintas

            Varía el art. 4 que determina las pólizas con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. Entre las de seguros de personas están:

- Las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal

- Las del ramo de accidentes que garanticen el riesgo de fallecimiento o contemplen indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, en ambos casos incluso si se hubiera contratado de forma combinada o como complemento de otro seguro.

- Las pólizas de vida o accidentes que cubran los riesgos antes citados amparados en un plan de pensiones. Las pólizas colectivas que instrumenten compromisos por pensiones estarán incluidas en todo caso, aún cuando el riesgo garantizado principalmente no sea el de fallecimiento. Se define qué se entiende por póliza de seguro de vida.

Al artículo 5, sobre extensión de la cobertura, se le añade un apartado 5, relativo a los seguros de vida.

Cambian también el artículo 7, sobre gastos complementarios y el 9, relativo a la franquicia, al que se le añade un párrafo para determinar la liquidación cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para daños y pérdida de beneficios.

PDF (4 págs. - 118 KB.)  Ver recargos.

 

GALICIA. LEY 6/2006, de 23 de octubre, de modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

PDF (4 págs. - 108 KB.)

 

IRPF – SOCIEDADES – NO RESIDENTES – PATRIMONIO. LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Objetivos de la reforma. Entre ellos se encuentran el de favorecer la tributación homogénea del ahorro y abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia.

 

IRPF:

3) Se reduce a cuatro el número de tramos de la tarifa, con un tipo marginal máximo del 43 %.

4) Se establece la distinción entre una renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias y pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella que va a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la base imponible del ahorro.

2) Se elevan los umbrales de rentas no sometidas a tributación. Para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura un primer tramo flexible a tipo cero en el que se computan los mínimos destinados a reconocer las circunstancias personales y familiares. Se mantiene el tratamiento actual de la opción por la tributación conjunta.

1) Se disminuye la carga tributaria soportada por las rentas del trabajo, elevando la reducción establecida para las mismas, especialmente para las rentas más bajas. Se compensa mediante una cantidad a tanto alzado, los gastos generales en los que incurre un trabajador aplicándose ahora también esta reducción a determinados trabajadores autónomos que reúnen características muy cercanas a las del trabajador por cuenta ajena.

4) Se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justificadas entre los distintos instrumentos en los que se materializa. Se trata de evitar que las diferencias en la presión fiscal que soportan los diferentes instrumentos distorsionen la realidad financiera del ahorro (como la denominada rentabilidad financiero-fiscal). Para ello, se incorporan todas las rentas que la Ley califica como procedentes del ahorro en una base única con tributación a un tipo fijo (18 %), idéntico para todas ellas e independiente de su plazo de generación.

Respecto de los dividendos, se ha simplificado su tributación mediante su incorporación a la base del ahorro y la aplicación de un mínimo exento de 1500 euros y retención del 18%.

Los rendimientos del capital inmobiliario están sometidos a una retención del 18%. Coeficiente de amortización, el 3%. El rendimiento no puede ser negativo, compensándose los cuatro años siguientes. Hay reducciones por arrendamiento de vivienda.

5) Se incentivan aquellos instrumentos destinados a proporcionar unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de determinados riesgos. El Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único. La aportación máxima al Plan de Pensiones será de 10.000 euros más 2.500 para mayores de 50 años. También se conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial.

Se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado, el denominado plan individual de ahorro sistemático (PIAS), si bien este opera de forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada. Son contratos de seguros de vida, con una prima máxima anual de 8.000 euros, una duración superior a los diez años y un importe total acumulado por las primas máximo de 240.000 euros. Se pueden transformar en PIAS los actuales contratos de más de diez años.

5) Clasificadas las rentas en renta general y de ahorro, en el Capítulo V se establecen las normas de integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo incomunicación entre ambas partes de la base imponible. A su vez, también existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de rendimientos y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible general es posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales netas.

6) Se incentiva la cobertura privada de una situación de dependencia. Se configuran dos tipos de beneficios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya dependientes, para las que se prevé la posibilidad de movilizar su patrimonio inmobiliario con vistas a obtener unos flujos de renta que les permita disponer de recursos para paliar las necesidades económicas, y, por otra parte, los dirigidos a aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir en una situación de dependencia severa o de gran dependencia. Además, en cuanto a la vivienda habitual, se introducen en la Ley mecanismos que permitan, en situaciones de dependencia severa o de gran dependencia, hacer líquida esta fuente de ahorro sin coste fiscal.

7) Respecto a la adquisición de la vivienda habitual, se mantiene la base de deducción actual (máximo 9.015 euros) y se homogeneizan los porcentajes aplicables.

Retenciones:

    - Pasa del 15% al 18% en rendimientos del capital mobiliario, del capital inmobiliario y en ganancias patrimoniales por fondos de inversión o premios.

    - En Actividades Profesionales continúa al 15% con excepciones al 7%.

8) Se mantiene en sus términos actuales la consideración del Impuesto como parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas. Su configuración definitiva dependerá del nuevo sistema de financiación que se acuerde.

 

IMPUESTO DE SOCIEDADES:

En cuanto al Impuesto de Sociedades, estamos tan sólo ante una primera fase de la reforma prevista en el Impuesto que se completará, en sus aspectos sustanciales, una vez se haya producido el desarrollo de la adecuación de la normativa contable a las Normas Internacionales de Contabilidad.

Trata de lograr una mayor coordinación fiscal con los países de nuestro entorno para que el impuesto sea lo más neutro posible, buscando una disminución de tipos y una rebaja también de los incentivos. Las novedades se incorporan en el cuerpo normativo actual, manteniendo en lo posible la estructura de los textos hoy vigentes. Esta reforma tiene una dimensión temporal, ya que está prevista su implantación gradual.

1) Se reduce en cinco puntos el tipo general de gravamen del 35 por ciento de forma gradual en dos años, de tal modo que a partir del año 2007 quede fijado en un 32,5 por ciento y un 30 por ciento en el año 2008. En el caso de la pequeña y mediana empresa, la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se realiza en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella parte de su base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará fijado en un 25 por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el exceso sobre la misma tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese mismo año.

            2) La reducción del tipo impositivo va acompañada de la progresiva eliminación de determinadas bonificaciones y deducciones que provocan efectos distorsionadores, sobreviviendo las deducciones que persiguen eliminar una doble imposición. No obstante, se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades productivas. La mayoría de las deducciones se van reduciendo paulatinamente hasta su completa desaparición a partir del año 2011. La deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se mantiene otros cinco años

            3) Se fija el tipo de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en un 18 por ciento, en coherencia con el nuevo tipo impositivo de los rendimientos del ahorro en el ámbito del IRPF.

4) Se suprime el régimen de las sociedades patrimoniales al volverse al modelo clásico de no integración de los impuestos de sociedades y del IRPF. A partir de ahora, cuando un contribuyente realice sus inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria, la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de la forma jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos. No obstante, se regula un régimen transitorio al objeto de que estas sociedades puedan adoptar su disolución y liquidación sin coste fiscal (D.Tr. 4ª).

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES:

Se introducen una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por razones de coherencia y de coordinación con la regulación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades. Se pretende también adecuar la normativa al derecho comunitario.

En concreto, varían los tipos de gravamen, tanto el general como los correspondientes a los establecimientos permanentes y los rendimientos del ahorro.

Desde un punto de vista práctico destaquemos la reforma de su artículo 25.2: Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos. No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente. Ver trabajo de Rafael Rivas.

 

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

En esta ley se incorporan unos ajustes técnicos. La desaparición de las sociedades patrimoniales del marco normativo de la imposición personal sobre la renta de las personas físicas y jurídicas exige trasladar a la Ley 19/1991 los requisitos y condiciones que, recogidos hasta la fecha mediante remisión al artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vienen siendo exigidos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades.

Se mantiene en el 60 por cien el límite conjunto sobre las cuotas íntegras de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, si bien operará sobre la base imponible total del impuesto sobre la renta, tanto la general como la del ahorro.

 

Entrada en vigor: el día 1 de enero de 2007. A efectos del IRPF, esta Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, Ley 40/1998, y R.D. Legislativo 3/2004.

PDF (77 págs. - 2197 KB.) Corrección de errores.

 

CANTABRIA. LEY 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

PDF (41 págs. - 1226 KB.)

 

BALEARES. Ley 15/2006, de 17 de octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears.

PDF (14 págs. - 448 KB.)

 

BALEARES. Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

PDF (43 págs. - 1201 KB.)

 

***PREVENCIÓN FRAUDE FISCAL. LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

 

Entrada en vigor: el día 1º de diciembre de 2006.

 

Texto publicado en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

 

A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

            En la línea del Plan de Prevención del Fraude Fiscal, elaborado por la Agencia Tributaria, y analizado en el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2005, esta Ley tiene por objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas, que precisan el rango de ley,  destinadas a la prevención del fraude fiscal.

 

LEYES AFECTADAS: La Ley se estructura en dos capítulos. El primero se dedica a la reforma de determinados preceptos de la normativa tributaria. Afecta, en concreto, a:

            - La Ley General Tributaria.

            - La Ley del Impuesto de Sociedades. No resumida

            - La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No resumida

            - La Ley de Impuestos especiales. No resumida

            - La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

            En el segundo capítulo se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobación:

            - La Ley del Notariado.

            - La Ley Hipotecaria

            - La Ley del Mercado de Valores.

            - Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. No resumida

            - Texto Refundido de la Ley del Catastro

            - Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

            En Disposiciones Adicionales se reforman:

            - Ley de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. No resumida

            - Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            - Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Hidrocarburos.

            - Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Hidrocarburos.

 

            En la lucha contra el fraude esta Ley marca las siguientes líneas estratégicas:

            - Medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude.

            - Medidas que van a permitir una mejora sustancial de la información de que dispone la Administración tributaria, buscando su inmediatez.

            - Garantizar de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias, para evitar que, una vez detectado y regularizado el fraude, pueda quedar frustrado el cobro de la deuda tributaria.

 

TIPOS DE FRAUDE: Las medidas que esta Ley contiene están dirigidas a prevenir los distintos tipos de fraude cuya prevención constituye el objeto del citado Plan por ser de especial gravedad.

            En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación:

            - En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A este efecto, se establece en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para quien adquiera mercancías procedentes de dichas tramas, en las que se ha producido el impago del Impuesto en una fase anterior.

            - En caso de posible delito contra la Hacienda Pública, con el fin de no perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, se suprime el trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la vía judicial o en casos de denuncia. La existencia de este trámite suponía la concesión de un privilegio a la delincuencia fiscal respecto de otros tipos de delincuencia pues en ningún otro delito de carácter público se condiciona la correspondiente denuncia o querella a un trámite de audiencia previa al interesado.

            En segundo lugar, el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles.

            - Se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras.

            - Por otro lado, se exige también la consignación de la referencia catastral en los contratos de suministro de energía eléctrica y de arrendamiento, o en los de cesión de uso de bienes inmuebles, para permitir su correcta identificación.

En tercer lugar se tomas medidas contra la falta de información y opacidad propia de los paraísos fiscales y otros territorios de nula tributación

            - El régimen actual de la lista de paraísos fiscales establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, se ha complementado con otros dos conceptos: nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria, aunque esa lista sigue en vigor hasta que no se determine otra reglamentariamente (D. Tr. 2ª). Se entiende que son de nula tributación los territorios en los que no se aplique un impuesto análogo al IRPF, Sociedades o No Residentes, según corresponda.

            - Se formula una presunción de residencia de entidades teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales cuando la mayor parte de sus activos se encuentren en territorio español.

            - Se modifica la base imponible derivada de la venta de sociedades titulares de inmuebles en España por parte de residentes en territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información.

            - Se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los depositarios o gestores de bienes de residentes en paraísos fiscales para hacer efectiva su responsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de estos últimos.

            En cuarto lugar, lucha frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria:

            - Se tipifica legalmente, como supuesto de responsabilidad tributaria, una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo.

            - Se trata de evitar que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.

 

OPERACIONES VINCULADAS: Se modifica la regulación de operaciones vinculadas tanto en la imposición directa como indirecta. Por lo que afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos.

            - El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

            - El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe interpretarse la normativa modificada.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS: Destaquemos, para finalizar, otras dos medidas preventivas:

            - Como instrumento de control de la facturación de los empresarios en régimen de estimación objetiva en el IRPF, se establece una retención a cuenta cuando operen aquellos con otros empresarios o profesionales.

            - Se amplían los efectos de la revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF) Provoca una nota marginal en los Registros públicos que impide la práctica de inscripción alguna posterior.
 

Se tratará a continuación de ALGUNOS de los textos legales afectados:

 

B) REFORMA DE LA LEY DEL NOTARIADO.

 

            Afecta a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley: La reforma del 17 no estaba prevista en el Proyecto inicial.

            - Se determinan los tipos de documentos que autoriza un notario.

            - Se define el contenido de una escritura pública, de una póliza y de un acta.

            - Se indica cuándo las copias de las escrituras y los testimonios de las pólizas son ejecutivos.

            - Se alude a los índices informatizados que han de llevar los notarios y al índice informatizado único a cargo del Consejo General del Notariado que ha de cumplir también obligaciones estadísticas.

            - Las Administraciones tributarias podrán acceder telemáticamente al índice informatizado único cuando la cesión de datos de carácter personal no precise del consentimiento del interesado.

            - En toda escritura relativa a inmuebles, o a otros bienes, con trascendencia tributaria habrá de acreditarse el NIF de todos los comparecientes y de las personas representadas.       

             - La Disposición Adicional 3ª prevé que se agilicen los procedimientos de asignación del NIF en estos casos, pudiéndose hacer telemáticamente con la colaboración del Notario otorgante.

            - En las escrituras relativas a inmuebles con contraprestación en dinero o signo:

                        - se identificarán los medios de pago empleados por las partes anteriores o coetáneos a la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria. Afecta también a las cancelaciones.

                        - Si la declaración previa del movimiento de los medios de pago, aportada por los comparecientes ha de presentarse en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales, el Notario deberá incorporarla a la escritura. Si no se aporta la declaración, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al Consejo General del Notariado.

          - El Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido las obligaciones respecto del NIF y medios de pago, datos que deberán constar en los índices informatizados.

            - Explicita la obligación de los Notarios de velar por la regularidad -no sólo formal sino material- de los actos o negocios jurídicos que autoricen o en que intervengan con un deber especial de colaboración con las Autoridades.

 

 Ver comentarios de Jorge López Navarro a cada uno de los artículos y sobre la numeración del nuevo Libro Registro de Pólizas y otras notas complementarias.

 Ver notas a la Instrucción de 29 de Noviembre de 2006 sobre Pólizas de Antonio Ripoll Soler

 Ver cláusulas para escrituras sobre medios de pago por Juan Luis Millet Sancho y la Instrucción de 28 de Noviembre de 2006 sobre  medios de pago. Ver formularios para pólizas de Javier López Cano.

Ver cuadro identificación personas físicas.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 17.

El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos.

 

 

 Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

 

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.

 

Artículo 17.

1. El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

 

 

 

 

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

El Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido.

2. A los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los Notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos.

El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los Notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los Notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

Artículo 23

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

 

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados. 

«Artículo 23.

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

 

 

 

 

 

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

 

 

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.

 

 

 

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

 

 

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

 

 

 

 

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

 

 

 

 

 

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

 

 

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.

Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. 

 

Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

 

«Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Los Notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.

En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

 

C) REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.

 

            Afecta a los artículos 21 y 254 de la Ley:

            - Las escrituras públicas sobre inmuebles, con contraprestación, total o parcial, en dinero deberán expresar también la identificación de los medios de pago empleados conforme al artículo 24 de la Ley del Notariado en su nueva redacción.

            - Impedirá la práctica de su inscripción en el Registro de la Propiedad

                        - La ausencia de un solo NIF, incluidos los de los representantes y representados. El precepto incluye actos y contratos y no distingue entre negocios, onerosos o gratuitos, ni entre documentos notariales y otros, por lo que, en principio, sería aplicable a los documentos administrativos o judiciales. Así, por ejemplo, dependiendo de la extensión que se de al concepto de "comparecientes", se aplicará o no a las mandamientos ordenando anotaciones. Me inclino por la negativa, porque la expresión es más propia de los títulos notariales, resultando un tanto artificioso considerar "compareciente" al demandante que pide la anotación. Tal vez la analogía se puede reconocer con mayor claridad en otros títulos como los testimonios de los autos de adjudicación, casos en que cabría subsanar con instancia al no haber escritura anterior.

                        - Si consta la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. ¿Quid si el Notario no recoge esta negativa ni la declaración previa del movimiento y el Registrador estima que es precisa conforme a la legislación de prevención del blanqueo? Sería defecto, sobre todo si entra dentro de los casos en los que sea preciso rellenar el modelo S-1 a partir del 13 de febrero de 2007.

                        - La subsanación ha de ser por escritura con todos los NIFS y medios de pago. Es cuestionable la subsanación por diligencia al exigirse expresamente escritura.

                        - ¿Y si en el Registros ya constan los NIFS omitidos? Creo que sería una interpretación demasiado literalista la de no inscribir en tales casos. Podría defenderse, si no cabe duda acerca de la identidad de las personas, el poder inscribir e incluir en la nota de despacho una referencia a los NIFS omitidos. Al fin y al cabo, al aparecer en el Registro, la Administración tiene ya constancia de su existencia y de su conexión con el acto concreto.

            - Al no haber ninguna disposición transitoria sobre la materia, podría plantearse su aplicación a los títulos anteriores a la entrada en vigor, pero que se presenten después. La interpretación de la DGRN es más benigna atendiendo a la no retroactividad de las normas lo que permitiría dejar fuera del cierre registral a los títulos autorizados o expedidos antes del 1º de diciembre de 2006. Son más dudosos los casos de títulos rectificados después de esa fecha, debiéndose quizás distinguir a su vez entre aquéllos en los que haya nuevas declaraciones de voluntad (se aplicaría más probablemente) que rectificaciones de meros errores materiales, vía 153 del Reglamento Notarial.

            - Se realiza una remisión al art. 24 de la Ley del Notariado cara a la identificación de dichos medios de pago, que deberá de desarrollarse, haciéndolo parcialmente la Instrucción de 28 de Noviembre de 2006 sobre  medios de pago. Respecto al momento, el artículo 24 sólo exige indicar si el pago se hizo antes o al otorgar la escritura. Sin embargo, la Instrucción exige también la fecha o fechas de los pagos. En cuanto a los medios en sí, según la Instrucción, deberán de testimoniarse, no pareciendo que sea defecto la falta de dicho testimonio si de la escritura se deducen dichos medios y su momento.

               Parece razonable entender que es defecto la falta de constancia de dichos medios de pago pues son datos que deben de plasmarse en la inscripción. También podría entenderse que lo es el no testimonio del modelo B-1 cuando éste sea preciso (a partir del 13 de febrero el S-1). En más seguro entender como defecto la falta del S-1 pues la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo  dice en su artículo octavo  que "toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, se cerciorará del cumplimiento de la presente Orden", lo cual incluye a los registradores. Pero me inclino por entender que ya es aplicable al B-1, pues hasta dicha fecha cumple el mismo cometido según la Disposición Transitoria única, aunque con diferentes límites (6000 y 80500 euros). Parece que ninguno de dichos modelos será exigible si las transacciones se realizan entre no residentes en el extranjero, pues no hay ningún flujo de capital de entrada ni dentro de nuestro país.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 21.

Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

Artículo 21.

1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862

Artículo 254.

Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

 

Artículo 254.

1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejada de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.

 

D) TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO:

 

El artículo décimo modifica la Ley del Catastro Inmobiliario en diversos preceptos que  Inciden tanto en la actuación tributaria de las Oficinas Liquidadoras como en el campo registral (definición de suelo de naturaleza urbana y constancia de la referencia catastral)

            - Se redefine qué se entiende por suelo de naturaleza urbana.

            - La referencia catastral también ha de constar en la cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica y en los que se determinen reglamentariamente.

            - En estos nuevos casos, estarán obligados a aportar la referencia catastral quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.

            - Se complementa el art. 42 relativo al plazo en que hay obligación de aportar la referencia catastral.

            - Se considera también infracción la aportación de una referencia catastral falsa o falseada y se modifican los casos de exoneración de responsabilidad por no aportar.

            - Se modifica una disposición transitoria relativa a la valoración de construcciones realizadas en suelo rústico.

 

E) LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

 

            Se amplía el elenco de personas obligadas desgranado en artículo 2, incluyendo además:

- Los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.

- Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

- Las sociedades de garantía recíproca.

- Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley especto de las operaciones realizadas a través de agentes, otras personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquéllos.

  

F) REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:

 

- Uno de los objetivos fundamentales es el de reducir la litigiosidad con los contribuyentes.

            - Se reducen en un 25% los recargos por presentación extemporánea si se ingresan con la misma o en liquidaciones complementarias si se ingresan en plazo. Art. 27. Es decir que los recargos del 5% (hasta tres meses de retraso), 10% (hasta seis meses), 15% (hasta doce meses) y 20% (más de un año) podrían quedar respectivamente en el 3,75%, 7,5%, 11,25% y 15%.

            - Hay una importantísima reforma en la determinación de los medios de comprobación de los valores (art. 57):

            a) Se desarrolla la referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aclarándose que podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, a los valores catastrales para inmuebles.

            b) Se añaden tres medios:

      - Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Por ejemplo, podría valer el valor del seguro decenal para las declaraciones obra nueva.

      - Valor de tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Es de observar que no se distingue entre el valor a efectos del mercado hipotecario (que suele ser cercano al real) y el valor para subasta (que en muchas ocasiones es superior al real, lo que podría dar lugar a liquidaciones no acordes con el valor efectivo de la transacción).

     - El declarado en otras transmisiones del mismo bien, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

          c) La disposición transitoria quinta dispone que la nueva redacción del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria (relativo a la comprobación de valor) será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley (al día siguiente de su publicación en el BOE).

            - En la notificación por comparecencia se sustituye la referencia al “obligado tributario” por “el interesado” y se prevé la celebración de convenios entre una Administración tributaria y el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias para que todos los anuncios se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. Art. 112.

            - Remite a una regulación reglamentaria la obligación tributaria formal de aportar libros registro.

            - Se concreta el alcance de la responsabilidad para determinados responsables solidarios (art. 42.2).

            - Se añaden dos nuevos casos de responsabilidad subsidiaria relativos a loa personas que controlen entidades creadas para defraudar y las propias entidades con dicho fin creadas. Art. 43.

- En el procedimiento frente a responsables y sucesores se modifica la regulación del recurso contra la declaración de responsabilidad. Art. 174.

- En las actas de inspección con acuerdo se permite que con relación a sus pagos pueda instrumentarse también el aplazamiento o fraccionamiento, que deberá quedar garantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución. Art. 155.

- En el mismo sentido, se modifica la regulación de la reducción de las sanciones pecuniarias, de forma que se habilita también el pago mediante aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución. Art. 188.

- En los casos en que existan indicios de delito se intenta homogeneizar la actuación de la Administración tributaria con el resto de órganos administrativos, suprimiéndose el trámite de audiencia previa a la denuncia. Así en el art. 180, regulador del principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

- La revocación del NIF provoca una nota marginal en los Registros públicos que impide la práctica de inscripción alguna posterior.

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TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

No tiene nº 5.

Se recoge el Apartado 2, que, no cambia, por alusiones:

2. Si la presentación de la  autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Se añade un nuevo número 5 al artículo 27:

«5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento. »

Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

 

 

 

 

 

 

f) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

 

Se modifica el apartado 1 del artículo 57:

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

 

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

 

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

 

Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.

No tiene nº 4

Se añade un apartado 4 en la disposición adicional sexta con el siguiente contenido:
«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial del Estado determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado».

 
G) LEY DEL MERCADO DE VALORES:

            - Se desarrolla el contenido del artículo 108 que recoge el principio de exención en el IVA y en ITP de la transmisión de valores, fijando con más claridad las excepciones.

            - En cuanto a la excepción de adquisiciones que permiten ejercer el control sobre entidades en cuyo activo haya al menos un 50% de inmuebles, se afinan los casos, incluyendo el control de sociedades intermedias y supuestos en que aumente el porcentaje tras obtener el 50%.

            - Se dan reglas para determinar el cómputo del 50%

            - Se indica cómo calcular la base imponible en caso de sujeción al concepto de  transmisiones onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Se fija una contraexcepción (estarían en todo caso exentas): transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valore..

  

H) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES,

 

            - Se modifica el artículo 9, apartado 3, sobre cuándo las actuaciones de la Administración Tributaria podrán entenderse directamente con el responsable.

            - El artículo 10, relativo al nombramiento de representantes. Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales. En el caso de que no se nombre, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

            - El artículo 11, apartado 2. Se refiere al domicilio fiscal para notificaciones, para los casos en que no se nombre representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, pudiéndose  practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.

            - El artículo 15, relativo a formas de sujeción y operaciones vinculadas.

- Para futuros periodos impositivos, el artículo 18, sobre determinación de la base imponible.

- También para sucesivos periodos impositivos, el párrafo a) del apartado 3 del artículo 19. Este artículo, referente a la deuda tributaria, fija una imposición complementaria del 15%, sobre las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas del establecimiento permanente. Ahora se modifica la excepción de que se trate de otro Estado miembro de la Unión Europea, sometiendo a gravamen el caso en que, a pesar de ello, sea un país o territorio considerado como paraíso fiscal

- El apartado 4 del artículo 24. Se trata de la base imponible obtenida sin establecimiento permanente correspondiente a las ganancias patrimoniales.

- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, regulador de la cuota tributaria si no hay establecimiento permanente. Tratándose de ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, los bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto.

- Se añade una nueva disposición adicional primera sobre procedimientos amistosos para dirimir los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales

 

I) LEY DE HACIENDAS LOCALES

 

- Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 76 por el que los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

            - Se modifica el artículo 99, relativo a la justificación a las Jefaturas Provinciales de Tráfico del pago del impuesto de vehículos para su matriculación u obtener la certificación de aptitud para circular. Será el correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada, pero sólo cuando se habiliten los procedimientos informáticos necesarios (nueva D. Tr. 19ª), debiéndose presentar mientras tanto el recibo.

- Se modifica la disposición transitoria decimoctava, que trata del régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto de ciertos inmuebles rústicos.

Ver informe con más cuadros comparativos.

PDF (32 págs. - 937 KB.) Corrección de errores.

 

**S.R.L. TELEMÁTICAS. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

Este Real Decreto se basa en la experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, extendiendo este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.

La principal novedad es la diferente regulación de la denominación de la sociedad, al poder optar los socios por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva.

 Objeto de la disposición: regular  las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ámbito de aplicación: Sociedades de Responsabilidad Limitada constituidas telemáticamente. No afecta a las de tramitación no telemática.

Reserva de denominación. Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil o la certificación telemática prevista en el artículo 140.4 LSRL. La certificación durante su periodo de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, deberá presentarse ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante.

Documento Único Electrónico (DUE):

- Concepto. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 LSRL, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.

- Contenido. El DUE contendrá dos tipos de datos:

   a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Serán:

- los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio con

- las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto que son

            -  como denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada,

- como forma jurídica de la sociedad se pondrá Sociedad de Responsabilidad Limitada.

- y los exigidos por la legislación vigente en cada momento.

   b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes inherentes al inicio de su actividad. Son los establecidos en el anexo II del referido Real Decreto, salvo:

- la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación,

- la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Trámites posibles: El DUE permite la realización telemática de estos trámites:

- Obtención del número de identificación fiscal (NIF) provisional y definitivo de la sociedad.

- Autoliquidación de operaciones societarias del ITPYAJD.

- Declaración censal de inicio de actividad

- Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.

- Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.

- Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

- Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

            - Otros fijados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

            - Registro de nombre de dominio “.es”.

- Tramitación: Una vez consignados los datos básicos, con las referidas especialidades, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Se resumen a continuación:

     b) Elección del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido.    

     c) Incorporación de los datos relativos a la escritura de constitución al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b: fecha de la escritura, notario autorizante, lugar del otorgamiento y número de protocolo.

     d) Obtención del NIF provisional de la sociedad. Para ello, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Dicha remisión se acompañará de la copia simple electrónica de la escritura pública de constitución remitida telemáticamente por el notario autorizante.

     e) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora de la Administración tributaria competente los datos necesarios. La oficina liquidadora anotará la liquidación efectiva del impuesto el DUE.

    f) Incorporación de los datos relativos a la inscripción registral al DUE. Una vez realizada la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, mediante la remisión, junto con el documento único electrónico, de la copia autorizada electrónica, el registrador mercantil, a través del CIRCE y con firma electrónica avanzada, incorporará al DUE los datos relativos a la inscripción registral recogidos en el anexo II c): Registro Mercantil en el que se practique la inscripción, número de inscripción, provincia, tomo, libro, folio, sección y hoja. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante, por vía telemática, los datos regístrales y la parte del DUE a la que habrá incorporado los datos regístrales, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a la sociedad, y realizará, en su caso, las demás comunicaciones que le sean requeridas.

     g) Obtención del NIF definitivo de la sociedad. Una vez que la Administración tributaria competente reciba del notario autorizante la copia simple de la escritura de constitución y del DUE que incorporará los datos de la resolución de inscripción registral, procederá a enviar el NIF definitivo de la sociedad y a incorporarlo al DUE.

     h) Expedición de la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad. en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registrador mercantil al notario autorizante o su sustituto. En dicha copia deberá dejar constancia del NIF de la sociedad y de la remisión de la copia telemática de la escritura de constitución y del DUE a la Administración tributaria competente.

     i) Declaración censal de inicio de actividad. Para ello, el sistema de tramitación telemática remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Ésta incorporará la presentación de la declaración censal al DUE.

     k) Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. El sistema de tramitación telemática remitirá los datos.

     l) Inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reciba del notario autorizante, con su firma electrónica avanzada, la copia simple de la escritura de constitución de la sociedad y el DUE, asignará un número único de inscripción que será considerado como el código cuenta de cotización primero y principal de |a empresa.

     m) Inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

     n) Asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos establecidos. La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al DUE el número de la Seguridad Social de cada trabajador afiliado y procederá al envío del documento de afiliación de cada uno de ellos.

     ñ) Obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Para que se produzca el reconocimiento del alta, el STT remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios. Como resultado de este trámite, la Tesorería hará constar en el DUE el registro de la situación de alta de cada uno de los trabajadores.

Nombre de dominio “.es”. La disposición final primera modifica el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio para permitir la posibilidad de tramitar el registro de nombre de dominio “.es”.

Supletoriedad. En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática.

            Entrada en vigor: el 28 de febrero de 2007.

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ANDALUCÍA. LEY 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8829-2006, en relación al art. 117, apartados 1 c), 2, 3 a) y c), 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 9330-2006, en relación a diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

PDF (1 págs. - 18 KB.)

 

CATALUÑA. Cuestión de inconstitucionalidad núm. 5394-2006, en relación con el artículo 43.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Cataluña.

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PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 9451-2006, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 9501-2006, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

PDF (1 págs. - 23 KB.)

 

GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 648-2006, en relación con el artículo 70.4 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

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SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

Don Francisco Javier Rivas y García, registrador de la propiedad de Tolosa.

Don Federico José García-Rosado Domingo, registrador de la propiedad de Bilbao n.º 4.

Don Fulgencio Martínez-Abarca Ruiz-Funes, registrador de la propiedad de Molina de Segura.

El Notario excedente, don José Antonio García Caballer.

Don José Aristónico García Sánchez Notario de Madrid.

El Notario de Sevilla, don Antonio Rueda Redondo.

El Notario de Barcelona, don Antonio López-Cerón y Cerón.

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

*234. HIPOTECA. CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO ADMISIBLE. R. 2 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 9 de noviembre de 2006.  Vinculante.

Hechos: Se inscribe una escritura de préstamo hipotecario, suspendiendo la inscripción de una de las cláusulas de vencimiento anticipado expresiva de que “debido a que la presente segunda hipoteca se ha concedido por La Caixa en consideración a que la primera hipoteca es de la misma entidad, y al no haberse pactado la igualdad de rango por el deseo de evitarle gastos adicionales al prestatario, se pacta como causa especial de vencimiento anticipado la subrogación de otra entidad en el préstamo garantizado con la primera hipoteca de conformidad con la Ley 2/94 de 30 de marzo. En este supuesto también se devengará la comisión de cancelación anticipada pactada”.

El registrador suspende la cláusula por entender que el pacto perjudica a futuros adquirentes de la finca, excediendo los límites de la autonomía de la voluntad y contraria a una norma imperativa que es la Ley 2/94.

El notario recurre y plantea que el problema más que de validez del pacto, que él da por supuesta, se trata de su accesibilidad al registro y ello porque la validez o nulidad de la cláusula sólo la pueden declarar los Tribunales de Justicia. Pero tampoco, añade, hay razones registrales que se opongan al pacto, pues la pérdida del plazo la admite el art. 1129 del CC, y dicha cláusula debe ponerse en relación con el posible ejercicio por el acreedor de la acción de devastación por disminución de las garantías ofrecidas. Por último considera el Notario incorrecta la inscripción parcial de la escritura pues la cláusula debatida tiene, como se deduce de su propio texto, carácter fundamental para la conclusión del contrato.

El registrador notifica la interposición del recurso al acreedor y al titular de la finca hipotecada

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación, haciendo, sobre la cláusula debatida y sobre las otras cuestiones planteadas, las siguientes declaraciones:

1. Lo primero que cuestiona la DG es la escasa fundamentación de la nota de calificación, que contrasta, dice, con lo extenso del informe que, siguiendo su reiterada doctrina, ampliamente confirmada por resoluciones judiciales, no tiene en cuenta.

2. Niega rotundamente que deba darse traslado al titular registral y al acreedor hipotecario sin tener en cuenta la redacción actual del art. 327.5 de la LH.

3. Niega la posibilidad de inscripción parcial pues esta inscripción parcial, según su propia doctrina, sólo es admisible cuando la estipulación rechazada no afectaran a la esencialidad del contrato, lo que no ocurre en este caso. Además, aclara, que la inscripción parcial debe pedirse, no por el presentante, sino, en el supuesto resuelto, por el acreedor hipotecario.

4. Entrando en el fondo del asunto debatido no aprecia la DG qué razones pueden impedir la inscripción de la cláusula debatida cuya operativa es semejante a la de una condición resolutoria. Debe tenerse además en cuenta, en línea con lo alegado por el notario recurrente, la propia doctrina de la DG que posibilita el acceso al Registro de cláusulas de vencimiento anticipado que hagan referencia a hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la subsistencia y el rango de la garantía. Termina afirmando la DG que la cláusula debatida ha sido libremente convenida por la partes y que el ahorro de costes que el prestatario ha obtenido con el pacto y no, por ejemplo, con un posible pacto de simultaneidad de rango, justifica la configuración que del negocio se hace en la escritura.

Comentarios: Hace la DG en esta importante resolución varias manifestaciones de gran calado:

1. La primera que nos llama la atención es cuando en el fundamento de derecho tercero dice que el registrador, cuando deniegue el acceso a una cláusula de un contrato, debe hacerlo con arreglo a los parámetros en que se incardina su función, esto es denegar la cláusula por ser de carácter obligacional, no real, por contravenir la legislación hipotecaria o bien por tratarse de supuestos ya examinados y resueltos por el Centro Directivo. Parece por tanto que la validez de los actos dispositivos que proclama el art. 18 de la LH como elemento calificable por el Registrador, al menos en relación con las cláusulas inscribibles o no inscribibles de préstamos hipotecarios, debe limitarse al examen de su conformidad con preceptos hipotecarios, no pudiendo entrar en si la cláusula cuestionada infringe algún otro precepto del ordenamiento jurídico de carácter imperativo.

2. Da a entender la DG que el posible pacto de igualdad de rango, que por su coste tributario se evita con la cláusula debatida, sería, en su caso, inscribible en el Registro de la Propiedad como alternativa a la misma cláusula. Sin embargo dicho pacto de simultaneidad de rango es muy discutido siendo dudosa su inscribilidad al no estar previsto en el art. 241 del RH, ser el rango registral cuestión de orden público, no ser posible la inscripción de títulos contradictorios con el mismo rango registral (Cfr. 422 RH) y plantear posibles problemas de ejecución.

3. No entra la DG, y hubiera sido muy interesante que lo hiciera, en la problemática que plantea el art. 693.2 de la LEC, en donde sólo se cita la falta de pago como posible causa de vencimiento anticipado.

4. Por último señalar que, sin discutir y respetando las razones alegadas por la DG para defender la inscribilidad del pacto debatido, a nuestro juicio se trata de una cláusula claramente perturbadora del tráfico inmobiliario y de la libertad de contratación. Me recuerda a las condiciones del artículo 793 del CC, salvando las distancias, pues se trata de decirle al deudor que si contrae matrimonio con otro banco en la primera hipoteca, el segundo crédito concedido vencerá y además se le cobrará una comisión. Con ello difícilmente ese deudor va a poder utilizar el instrumento concedido, con carácter general a todo deudor, para mejorar las condiciones de su crédito, es decir la Ley 2/94, ley que ha mejorado las condiciones de muchos deudores hipotecarios y cuyos efectos beneficiosos sobre la economía nacional son de todos reconocidos. Ni que decir tiene que el art. 793 del CC, al que aludimos, en el caso contemplado en el mismo, considera la condición como no puesta. (JAGV).

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235. PROPIEDAD HORIZONTAL Y NUMERACION CORRELATIVA  DE ELEMENTOS PRIVATIVOS. CUESTIONES VARIAS SOBRE LA CALIFICACION DEL REGISTRADOR SUSTITUTO. R. 9 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 10 de noviembre de 2006.  Vinculante.

            Un garaje vinculado se desvincula de la vivienda, formando finca independiente, y se le da el número “sesenta y cuatro-uno” manteniendo la vivienda el número “sesenta y cuatro”. El registrador considera que ese nuevo número no es un número “correlativo”. 

La DGRN revoca dicha calificación pues considera que la finalidad de la ley es diferenciar los diferentes elementos privativos y se cumple esa finalidad añadiendo al número del departamento original  números o letras correlativos, o las expresiones bis, ter, etc.

Rechaza por tanto la interpretación del registrador, según la cual correlativo significaría exclusivamente añadir un nuevo número de departamento al último que conste en el registro, pues eso sería  de difícil cumplimiento y en todo caso hay que atender a la finalidad de la ley.

            En cuanto a las cuestiones planteadas habiendo calificación del registrador sustituto, las conclusiones de la DGRN son las siguientes:

.-  Las cuestiones sobre extemporaneidad  del recurso competen resolverlas a la DGRN, no al registrador, de forma paralela a lo que ocurre en el ámbito administrativo.

.-  Habiéndose instado la calificación del registrador sustituto los plazos para recurrir se cuentan desde la notificación de dicha segunda calificación, incluso aunque el que inste la calificación sustitutoria sea el presentante y el recurrente sea el notario autorizante (que tiene que ser también forzosamente notificado de la segunda calificación).

.-   La prórroga de 60 días del asiento de presentación, habiendo calificación sustitutoria, se cuenta desde la última notificación de dicha calificación. (AFS)

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236. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA TOTAL HABIENDO AMPLIACION. EL REGISTRADOR HA DE INTERPRETAR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES INSUFICIENTEMENTE EXPRESADA. R. 10 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 10 de noviembre de 2006.

Similar a la siguiente. (JAGV)

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237. DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA TOTAL HABIENDO AMPLIACION. EL REGISTRADOR HA DE INTERPRETAR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES INSUFICIENTEMENTE EXPRESADA. R. 13 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 10 de noviembre de 2006.

Se presenta una escritura de ampliación de hipoteca en la que se determina la responsabilidad hipotecaria  antigua, y la nueva ampliada, por conceptos, pero no se determina la responsabilidad hipotecaria total resultante, es decir no se suman las dos responsabilidades (antigua y nueva).

El registrador deniega la inscripción aludiendo a que “no se determinan con precisión las nuevas responsabilidades objeto de la garantía”, con lo que parece que quiere decir que considera necesario que en la escritura aparezca la responsabilidad total mediante la suma de ambas responsabilidades.

            La DGRN, tras reprochar al registrador la insuficiente motivación de la calificación negativa lo que conllevaría la nulidad de la calificación, por economía procesal (conforme al criterio del T.S.) entra a conocer del fondo del asunto.

            Considera la DGRN que el registrador puede obtener la responsabilidad total con una simple operación matemática de suma, y que dentro de sus facultades y obligaciones está la de interpretar  la voluntad de las partes insuficientemente expresada, lo cual ha de hacer en todo caso a fin de evitar costes y dilaciones innecesarias y facilitar la fluidez del tráfico jurídico. Ello no ha de confundirse con la mera conjetura o presuposición de voluntad sin base alguna, pues aplicando las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos a la escritura ha de poder determinarse el dato omitido o no expresado suficientemente.

Se exceptúa de dicha obligación del registrador el caso en que la normativa exija la constancia en la escritura de determinados datos o circunstancias esenciales para la validez del acto jurídico de que se trate. (AFS)

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238. SEPARACION DE HECHO: NO DESTRUYE LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DEL ART 1361 CC NI DEL ART 95.2º LH. R. 11 de octubre  de 2006, DGRN. BOE de 18 de noviembre de 2006.

HECHOS: Formalizada escritura de elevación a público de documento privado, en relación con un inmueble que había sido comprado por la parte adquirente estando separada de hecho y en trámite de separación judicial, sin haber recaído todavía sentencia de separación ni divorcio, se pretende su inscripción como bien privativo. Se basa por un lado, la recurrente, en:

            1.-  la absoluta separación de hecho entre los esposos, que rompe la presunción de ganancialidad;

            2.-  en el art 1393.3º del c.c., según el cual es causa de disolución de la sociedad ganancial, el llevar separados más de un año, por mutuo acuerdo o por abandono del hogar (que es el caso);

            3.- y en que el pago de letras o cheques se hizo con cargo a una cuenta de que era único titular el comprador.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso y sigue su reiterada doctrina de que la separación de hecho no rompe los principios de presunción de ganancialidad del art 1361 del c.c., ni sobre todo el tajante precepto del art 95.2 del Reglamento Hipotecario que indica que “el carácter privativo del precio o contraprestación debe justificarse por prueba documental pública”. Alega también que la causa de disolución de la sociedad ganancial del art 1393.3º  debe ir acompañada de una decisión judicial a petición de  uno de los cónyuges.    

Y que pese a que el precio se pagó con cargo a una cuenta del comprador,  no se puede estimar suficiente el hecho de que la cuenta esté a nombre sólo del adquirente, ya que nada se indica sobre la procedencia o naturaleza del numerario ingresado en ella. (JLN).

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239. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 10 de julio de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006.

Hechos: Una finca aparece inscrita a favor de dos cónyuges de nacionalidad francesa, sin determinación de cuotas o partes indivisas y con sujeción a su régimen matrimonial. Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la finca en procedimiento dirigido exclusivamente contra el marido, habiendo sido notificada la esposa.

            Es similar a la 213, entre otras, por lo que se repite el comentario.

El Registrador considera que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación a la misma.

El Recaudador interpreta que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

La DGRN confirma la nota de calificación considerando que han de utilizarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes del matrimonio y, si no se acreditan cuáles son, como es el caso, se puede solventar la situación dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

El Centro Directivo estima aplicable esta solución también al caso en que los bienes estuviesen inscritos de por mitad y proindiviso.

            Nota: España es un país que, por inmigración, turismo y segundas residencias, tiene un alto número de puntos de conexión en el extranjero que han de seguirse para determinar el régimen económico matrimonial. En la práctica, el Recaudador nunca va a investigar y menos acreditar cuál es el régimen económico matrimonial concreto del deudor que le ocupa. Si a ello unimos que el obligado al pago (que es contra quien se dirige el procedimiento de apremio) será normalmente tan sólo uno de los miembros de la pareja, podemos encontrarnos con un grave problema social derivado de la denegación masiva de embargos a extranjeros que podría propiciar esta doctrina -no vinculante ya que da la razón al Registrador- y que aplica un régimen -en mi opinión ortodoxo, pero demasiado purista- más duro que el previsto para gananciales por el artículo 144 del Reglamento Hipotecario donde se determina que es suficiente con la notificación y eso que estamos ante una comunidad germánica. (JFME)

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240. NO CABE ANOTAR UN EMBARGO CONTRA QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL (SALVO QUE CONSTE VIGENTE ANOTACIÓN DE DEMANDA DE DOMINIO A SU FAVOR). R. 14 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006.

Supuesto de hecho: Una finca que estaba inscrita favor de “A”, luego se adjudicó e inscribió a favor de “B”.  Después, se practicó anotación preventiva de demanda de tercería de dominio de “A” contra “B”. Ahora se presenta un mandamiento de embargo contra “A” (que fue, pero ya no es titular registral) acompañando fotocopia donde consta que el actual titular registral “B” se allana a la pretensión de “A” (que es el deudor embargado).

El Registrador deniega la anotación solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada.

El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002. Durante la tramitación del recurso gubernativo, el recurrente aporta al expediente el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, pero la DGRN resuelve que no puede tener en cuenta este documento, sino que el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Y, en base a tales documentos, y sólo en base a ellos, confirma la calificación registral, diciendo que “en las Resoluciones alegadas por el recurrente se acordó que era anotable el embargo cuando la anterior titularidad podía volver a estar vigente en virtud de una demanda anotada en el Registro. Sin embargo en los supuestos entonces examinados, a diferencia de lo que ocurre en este, las anotaciones de demanda estaban vigentes. Se ordenó entonces que se practicaran las anotaciones de embargo, pero supeditadas a lo que ocurriera con las demandas anotadas. Ello implicaba que, si las anotaciones de demanda llegaban a caducar sin haber accedido al Registro la sentencia estimatoria, las de embargo que se apoyaban en ellas también lo harían. En el caso del presente recurso, la anotación de demanda donde pretende apoyarse la de embargo ya está caducada y cancelada y, por tanto, no puede anotarse en base a ella ningún embargo que recaiga sobre la titularidad que pudiera devenir vigente a consecuencia de la estimación de una demanda cuya anotación ha sido cancelada. Tampoco resuelve el problema haber aportado junto con el mandamiento una fotocopia donde aparece el allanamiento del actual titular registral a la demanda de tercería de dominio, anotada en su día, desde el momento en que, con independencia del valor registral que pudiera tener tal allanamiento sin que conste haber recaído sentencia de conformidad con él, lo aportado no tiene consideración de documento público y no puede fundar ningún asiento registral.”

Pero, a diferencia del registrador, califica el defecto de subsanable, y no de insubsanable.  (JDR)

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241. RECTIFICACION DE ESCRITURA DE CANCELACION DE HIPOTECA: LA CAUSA ESTÁ EN LA SUBSANACION DEL ERROR DESLIZADO AL OTORGARLA. R. 16 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006.  Vinculante.

HECHOS: Formalizada escritura de cancelación de hipoteca, se rectifica posteriormente por los deudores, en unión de la entidad acreedora por “haber incurrido en un error involuntario administrativo”, y se deja sin efecto dicha escritura de cancelación, declarando “subsistente la hipoteca erróneamente cancelada, así como el préstamo, con los mismos pactos y condiciones contenidos en la escritura constitutiva”.

            El Registrador deniega la inscripción de la escritura de rectificación, por entender que para cancelar el asiento cancelatorio, no basta el simple consentimiento formal, sino que se requiere la expresión de la causa o razón jurídica determinante de la misma.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso, y si bien reconoce que el párrafo primero del art 82 LH no puede interpretarse en el sentido de que por el mero consentimiento formal del titular registral y sin precisar la causa se pueda practicar una cancelación, estima que en el caso concreto, la causa de la cancelación del asiento cancelatorio se encuentra “claramente explicitado”, por cuanto que con el consentimiento de los titulares registrales y de la entidad acreedora del préstamo hipotecario, se consigna que en la escritura de cancelación anterior, se cometió un error en la expresión de la causa, al declarar erróneamente la entidad acreedora que el préstamo estaba pagado y por ello cancelaba la hipoteca, lo que ahora se subsana declarando subsistente el préstamo e hipoteca y solicitando la cancelación del asiento de cancelación anterior, y ello se hace con el consentimiento de los titulares registrales, y sin que resultan del expediente terceros adquirentes, a título oneroso y de buena fe, que puedan ser perjudicados con dicha cancelación. (JLN)

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242. SENTENCIA JUDICIAL Y DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. R. 17 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006.

Se pretende inscribir una sentencia relativa a la elevación a escritura pública de un documento privado que no especifica la parcela registral sobre la que se opera y en la que, en definitiva, el registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca.

            La DGRN resuelve que, en caso de duda se confirma la calificación y hay que acudir a instancia del interesado al procedimiento previsto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y será al Juez de primera Instancia al que corresponda decidir. (AFS)

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243. EN LA CONSTITUCION DE HIPOTECA NO ES RELEVANTE LA NATURALEZA DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE LOS HIPOTECANTES. R. 19 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006.  Vinculante.

HECHOS: Se formaliza una escritura de constitución de hipoteca, en la que se indica que los cónyuges están casados en régimen de gananciales, cuando del Registro resulta que lo están en régimen de separación de bienes. Y además existe una contradicción en cuanto al tipo de interés máximo garantizado por la hipoteca, dado que “en letra” se dice que el tipo de interés es el 8,054% y en número se indica solamente 0’54%. 

            El Registrador deniega la inscripción por entender que debe aclararse cual es su régimen económico matrimonial, y además debe subsanarse el error, ya que debe quedar claro si el tipo de interés es el 8’054% o el 0’54%.

            DIRECCION GENERAL: Recurrida la calificación registral, la DG admite el recurso:

            - En cuanto al primer tema, indica que, al comparecer ambos cónyuges como propietarios de la finca que se va a hipotecar, la naturaleza del régimen económico matrimonial no es relevante para la eficacia del  negocio, ya que se ha manifestado por ambos la indudable voluntad de constituir una hipoteca.

            - Y en cuanto al segundo punto, estima que de la propia escritura se deduce claramente que el tipo máximo de interés es el 8’054%, ya que si el capital del préstamo es de 95.000 euros, y la responsabilidad máxima por intereses es de 6 meses y se señala que es de 3.825,65 euros, esa cantidad es la que resulta de multiplicar el capital por el tipo de interés del 8’054%. (JLN)

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244. NO CABE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PRORROGADAS CONFORME AL ART 199 RH ANTES DE LA LEC. R. 20 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006.

La DGRN reitera su doctrina (apartándose de la resolución de fecha 21 julio 2005) de que, siguiendo la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.  (JDR)

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245. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA INMATRICULACIÓN DE CUOTAS INDIVISAS. R. 21 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se deniega la inscripción de un testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de tres cuartas partes indivisas de una finca, cuya cuarta parte restante ya estaba inscrita a favor del actor, en virtud del mismo título que ahora se alega en el expediente de dominio, indicando que dichas tres cuartas partes no se inscribieron en su día debido a un error en el inventario que debió haber incluido la totalidad de la finca. Posteriormente se aclaró que la finca en cuestión era la parcela 115 del polígono 4 del término de Valmojado, lo que era coincidente con la finca (1/4 parte) que aparecía inscrita en el registro.

Los defectos apreciados por el Registrador son dos: El primero, imposibilidad de que se trate de la misma finca pues la cuarta parte indivisa inscrita tiene según el Registro 80 áreas y la que ahora se quiere inmatricular-3/4 parte- sólo 24,4 áreas. Y el segundo relativo a que si de lo que se trata en el expediente es de rectificar un título previo dicha rectificación debe hacerse con la intervención de las mismas personas que intervinieron en dicho título. Este defecto lo califica de insubsanable.

Doctrina: Ambos defectos son revocados. El primero porque dado que polígono y parcela de la finca que ahora se pretende inmatricular son los mismos de la que ya figura inscrita, no deben existir dudas sobre la identidad de dicha finca y que dado que la superficie de las ¾ partes es inferior a la que figura en el registro no existe problema debiendo reflejarse ahora la verdadera superficie de la finca. El segundo defecto se revoca por entender que el que ¼ parte de la finca se haya inscrito por un título, no debe ser obstáculo para que las ¾ partes restantes se inscriban por medio de un expediente de dominio.

Comentarios: De esta resolución nos llaman la atención dos cuestiones:

1ª. Parece claro, y así lo reconoce la propia DG, que el registrador calificante tiene serias dudas de que la finca que ahora pretende inmatricularse sea la misma que ya consta inscrita, pese a las manifestaciones en dicho sentido del instante del expediente. Ante ello y por la evidente discrepancia en la superficie de ambas fincas, quizás lo procedente hubiera sido derivar el problema al art. 300 del RH, aunque evidentemente no se trata del mismo caso, y a través de él, al art. 306 del mismo RH y dejar que fuera el Juez de 1ª Instancia el que en definitiva decidiera si se trata o no de la misma finca. La DG y basándose simplemente en la declaración de los interesados que le asignan el mismo polígono y parcela que a la ya inscrita, estima que se trata de la misma finca y ordena su inmatriculación. Hasta aquí pudiera admitirse. Lo que ya creemos que sobrepasa el propio recurso es que diga la DG que debe inscribirse con la nueva superficie que figura en el título ahora presentado, y ello sin que la disminución resultante de dicho título esté respaldada por certificado catastral alguno, cuando la propia DG no admite disminución alguna de superficie sin que la misma esté cubierta y amparada por el certificado catastral correspondiente, y sin que del recurso resulte que el mismo haya sido presentado. Esta doctrina, a nuestro juicio, y respetando plenamente el cambio de criterio,  contradice la de otras resoluciones de la misma DG.  Así en resoluciones de 17-6-2002, 3-2-2003, 17-5-2003, 12-7-2003, y 24-6-2005, entre otras, ha venido a señalar que cuando el registrador exprese dudas sobre la identidad de la finca que deba inscribirse, no procede la inmatriculación de la finca o la inscripción del exceso de cabida, y ello incluso, aunque dicha inmatriculación este apoyada por certificado catastral descriptivo y gráfico plenamente coincidente con la descripción de la finca. Y en resoluciones  de 16-3-2001 y en la más reciente de 3-1-2006, y sobre la base de que la Ley 13/96 se refiere a cualquier alteración o rectificación de la superficie de la finca, nos viene a decir que la disminución de la superficie de una finca, como era este caso, no puede practicarse sin el pertinente apoyo catastral descriptivo y gráfico-que no sabemos si existió-, pues dicha disminución puede encubrir o bien una desinmatriculación o bien un fraude fiscal o tributario. Sin embargo, en la resolución que resumimos y con gran laxitud, permite ambas cosas: La inmatriculación existiendo dudas sobre la identidad de loa finca y la disminución de superficie sin que exista justificación catastral, al menos que nosotros sepamos.

2. El segundo punto es el relativo a la rectificación del título. Realmente en el caso contemplado, aunque los interesados manifestaron lo que manifestaron, a los efectos de la inmatriculación estimamos que ello es indiferente. Es posible que existiera ese error pero lo que parece claro es que si no hubieran manifestado nada sobre ello y el Juez hubiera estimado justificado el domino, como lo ha estimado, nada hubiera habido que oponer a la inmatriculación pretendida. Por ello en este punto es acertada la resolución de la DG aunque hemos de reconocer también que en otros supuestos, sobre todo en materia de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, ha expresado una opinión contraria en cuanto considera que dicho tracto no se ha interrumpido si el instante del expediente es el causahabiente o sucesor del titular según el registro. Lo que también ocurre en este caso es que si el instante del expediente no encuentra colaboración por parte de sus cointeresados en el título de que se trate, no debe obligársele a promover un procedimiento contradictorio, mucho más oneroso y complejo, cuando, por tratarse de finca no inscrita,  todo se puede arreglar perfectamente y con garantías a través de un expediente de dominio. (JAGV).

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*246. JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO Y CALIFICACION DEL REGISTRADOR DE LAS FACULTADES  INCORPORADAS A LA ESCRITURA. R. 25 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006. Vinculante.

            Una sociedad, por medio de un Consejero autorizado por el Consejo de Administración con facultades que constan en un certificado que se incorpora, otorga un arrendamiento financiero como arrendatario-futuro comprador.

            El notario emite su juicio de suficiencia expreso, a pesar de que el certificado hace referencia a facultades de comprar por un determinado precio, reiterando su juicio de suficiencia a pesar de que el certificado no menciona la facultad de otorgar arrendamientos financieros.

            El registrador suspende la inscripción, pues considera que la calificación de la congruencia del juicio de suficiencia con el documento autorizado le faculta para entrar a calificar las facultades que constan en el certificado incorporado, y su congruencia con el juicio de suficiencia notarial y en el caso concreto no le parece que el consejero esté debidamente facultado.

            La DGRN revoca la nota de calificación pues reitera que el registrador no puede revisar el juicio de suficiencia, de la misma forma que no puede revisar el juicio de capacidad natural de las personas física, y al negar el juicio de suficiencia de facultades no hace sino revisar un juicio que corresponde al notario.

            No obstante parece admitir que el registrador pueda calificar que dicho juicio notarial sea contradicho por lo que resulte del documento –se sobreentiende en el caso de facultades incorporadas-  al menos cuando la contradicción sea de forma “patente”, (el notario recurrente emplea la expresión “de forma irracional”), por ejemplo cuando el acto es de donación y las facultades transcritas se refieren a vender. (AFS)

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*247. RESEÑA IDENTIFICATIVA DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR REPRESENTANTE ORGÁNICO. R. 19 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa en la que la entidad vendedora intervino representada por un apoderado. Dice la escritura: «Resultan sus facultades para este acto de la escritura de apoderamiento especial, y por lo tanto no inscrito, conferido a su favor por la mercantil…, mediante escritura otorgada en…, que tengo a la vista y le devuelvo copia autorizada en la que se le atribuyen facultades solidarias para vender a Don… el elemento número dieciséis…. Tiene atribuidas por lo tanto, a mi juicio, facultades suficientes para otorgar la presente escritura de compraventa, en todos sus términos y pactos. Me asevera la vigencia de sus facultades representativas».

            El Registrador considera que “es necesaria, como requisito para el acceso del título al Registro, la existencia de la reseña identificativa, realizada por el notario en la forma determinada por la Ley, respecto de todos los títulos de los que el representante derive sus facultades representativas; con inclusión, en caso de subapoderamiento o poder otorgado por órgano de administración de cualquier entidad, de los títulos de representación en que basa sus facultades el representante orgánico o apoderado que sustituye sus facultades de representación, al concurrir, en relación a ellos, igual necesidad de prueba de las facultades de actuación en nombre ajeno”.

            El Notario recurre al considerar que la reseña identificativa es suficiente siendo reiterada la doctrina de la DG al respecto.

La DGRN revoca la nota de calificación. Considera que el Notario ha reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas pues se manifiesta que el mismo es un poder que la sociedad vendedora ha conferido, mediante escritura pública autorizada por el mismo Notario, añadiendo la fecha del poder y el número de protocolo. Considera que la petición por parte del Registrador de determinados datos sobre los títulos de los que el apoderado deriva sus facultades puede implicar la revisión del juicio de suficiencia notarial de las facultades representativas  

Nota: La DG mantiene en el caso de los subapoderamientos la necesidad de que conste la reseña del poder inicial del que trae causa el del subapoderado (R. 11 de junio de 2004), diciendo concretamente: “No puede considerarse suficiente una indicación como la ahora debatida que ni siquiera contiene el nombre del Notario autorizante y fecha de la escritura originaria del poder, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un caso de sustitución de poder, en el que no es necesario exhibir la copia autorizada del mismo al tiempo del otorgamiento del negocio cuya inscripción se solicita (cfr. la Resolución de 10 de febrero de 1995), y el Notario debe recoger, tomándolos de la escritura de sustitución, los particulares del poder originario relativos a la justificación documental de la existencia de la representación.”

En cambio, cuando el poderdante es un representante orgánico, el criterio es el indicado en esta Resolución y varias anteriores. (JFME)

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248. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR UNA FINCA QUE EL REGISTRADOR CONSIDERA YA INSCRITA. R. 6 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006.

            Hechos: Primero se solicita del Registro certificación para iniciar expediente de dominio para inmatricular determinada finca. El Registrador expide la certificación expresando que, tal como se describe, no está inscrita, pero «pudiera encontrarse comprendida dentro de la superficie de determinada finca que describe seguidamente. A pesar de ello se siguen los trámites del expediente de dominio, presentándose para calificar testimonio del auto en el que el Juez declara acreditado el dominio.

El Registrador deniega la inscripción porque «del Auto se deduce que la finca se halla comprendida dentro de la finca inscrita», por lo que entiende que lo que procede es un expediente para la reanulación del tracto.

El interesado recurrió y el Magistrado, defendiendo la inscripción, alegó, entre otras razones, que queda a salvo el derecho de los interesados a acudir al procedimiento declarativo contencioso que corresponda; que no es dable al órgano jurisdiccional denegar sobre la base de probables inexactitudes físicas de las fincas «controvertidas» y deducidas de las certificaciones registrales la procedencia de la inmatriculación de la finca objeto del expediente cuando no existe oposición a ello de persona alguna, y que el principio de la fe pública registral no ampara las realidades físicas de las fincas inscritas concluimos.

La DGRN confirma la calificación porque, si una finca está inscrita no puede inmatricularse de nuevo. Si el Registrador entiende, o incluso tiene dudas sobre si la finca cuya inmatriculación se pretende es parte de otra inscrita, la cuestión no puede ser decidida en recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario. En dicho procedimiento se dará vista al titular registral de la finca potencialmente afectada lo que evita su indefensión.  (JFME)

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249. INSCRIPCIÓN  PREVIA DE SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. SUBSANACIÓN A POSTERIORI. R. 18 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento judicial para que se «anote» en el mismo una sentencia firme de incapacitación de una persona.

El Registrador suspende la inscripción por dos motivos:

- No acreditarse la constancia en el Registro Civil de dicha incapacitación y

- No constar la aceptación del nombramiento por el tutor.

El interesado recurre, acompañando al recurso nuevos documentos, vistos los cuales por el registrador, éste da por subsanado el segundo de los defectos, manteniendo el primero.

La DGRN observa que, entre los nuevos documentos aportados, hay una diligencia judicial de la que resulta haberse hecho constar en el Registro Civil la Sentencia. De ahí deduce que el registrador, si ha levantado el segundo defecto tendría que haberlo hecho también con el primero e inscribir la sentencia, ya que la expresión por el Juzgado de la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil debe ser suficiente a los efectos de la inscripción en el de la Propiedad. 

Considera que, si bien es cierto que los documentos subsanatorios no se presentaron desde un principio al registrador, por lo que no deberían tenerse en cuenta para el recurso, éste ha de estimarse por economía de procedimiento

El asiento ha de ser de inscripción aunque impropiamente se pide “que se anote”. (JFME)

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*251. EJECUTORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. EL TÍTULO DEBE SER DESPACHADO, AUNQUE EXISTA RECURSO JUDICIAL PENDIENTE. R. 10 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Los hechos que dan lugar a este peculiar recurso son los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de hipoteca unilateral, acompañada de la correspondiente resolución de la DGRN de 19 de Abril de 2006 (Vid. informe de mayo 2006) por la que se estimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo de calificación denegatorio de dicha escritura, con solicitud de que la misma sea despachada. El Registrador devuelve la escritura al notario autorizante y presentante, con nota de no ser posible el despacho de la escritura por constarle la existencia de recurso judicial contra la resolución de la DGRN ( Art. 327 y 328 LH). Añade en su nota que contra dicho acuerdo no cabe recurso alguno (art. 107.1 LRJPAC). El Notario interpone recurso directamente ante la Dirección general.

Doctrina: Dos cuestiones trata la DG en este especialísimo recurso:

1ª. La existencia o no de propia calificación. La DG, en contra del criterio del registrador, considera que la nota puesta al pie del título es verdadera calificación, pues en otro caso se estaría admitiendo una decisión del registrador fuera o al margen del procedimiento judicial. Y si es verdadera calificación contra ella cabe recurso, diga lo que diga el registrador al final de su nota, careciendo además de sentido la cita del art. 107.1 de la LRJPAC, que nada tiene que ver con la materia debatida, o incluso, de ser el del registrador un acto de trámite, confirma la posibilidad de recurrir contra el mismo.

2ª. Pero la cuestión fundamental que plantea este recurso es si las resoluciones de la DG son o no ejecutivas, pese a que contra ellas se interponga recurso judicial. La DG, tras repasar de forma muy detallada y con apoyo en muy variadas y numerosas decisiones judiciales, la verdadera naturaleza del procedimiento registral y del funcionario  público que lo desarrolla, es decir el Registrador, concluye afirmando que las resoluciones de la DG son directamente ejecutivas, pese a que contra ellas se pueda interponer recurso judicial y sólo en el caso de que el Juez que conozca el recurso acuerde la suspensión, previas las garantías que estime pertinentes, en ningún caso ni supuesto puede suspenderse la ejecución de la resolución por parte del Registrador. Es más en el presente caso ordena tajantemente al Registrador que proceda al despacho del documento, no transcurridos los dos meses de que habla el art.327.11 de la LH, sino en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación de la resolución, para evitar más demoras y retrasos en su despacho.

Comentario: Dada la profundidad y trascendencia de la resolución que resumimos, no es este el lugar ni el momento adecuado para hacer un breve comentario de la misma, pues para ello se necesitaría de un sesudo y detallado estudio de todo el procedimiento registral y de todas las reformas sufridas por el mismo a partir de la Ley 24/2001. Dejamos por tanto para mejor momento o para personas más preparadas, los comentarios que sugiera esta resolución. No obstante sí queremos destacar aquí varias afirmaciones de la DG que nos parecen especialmente interesantes y trascendentes:

1ª. Toda decisión registral es calificación y por tanto sujeta a recurso.

2ª. La LH no admite la devolución, sin más, del título presentado, salvo en caso de denegación del asiento de presentación. Es decir todo título antes de ser retirado debe ser objeto de calificación. No obstante esta afirmación absoluta de la DG, estimamos que hay dos casos en los que se puede retirar el título sin más nota que la de presentación: Uno es el supuesto del art. 255 de la LH (falta de nota de liquidación) pues en este caso se suspende la calificación, y otro es del supuesto del art. 427 del RH en que el interesado puede retirar el título sin más nota que la de la presentación, aunque en este caso debe tenerse presente el art. 18 de la LH y por tanto sólo podrá hacerlo si lo solicita en el plazo de 15 días desde la presentación y por supuesto siempre antes de que el registrador haya calificado el documento pues los 15 días son un plazo máximo y no mínimo de calificación.

3ª. Con las limitaciones anteriores, no recogidas en la resolución, dice la DG  que es necesario de que en todo caso exista calificación por escrito, sin que sean posibles las calificaciones verbales o informales.

4ª. Confirma rotundamente el carácter administrativo del procedimiento registral y de la calificación del registrador.

5ª. Las resoluciones de la DG son vinculantes para todos los registradores, sin más requisitos que la publicación en el BOE y ello hasta que se anulen, en su caso, por los Tribunales.

6ª. El Registrador está bajo la dependencia jerárquica de la DG. Por ello hoy, tras la reforma de la Ley 24/2005, sólo puede recurrir una resolución de su superior jerárquico, DGRN, “cuando la misma afecte a un derecho o interés legítimo del propio registrador (Art. 328.4 LH), derecho o interés que nunca puede ser el de la mera legalidad- es decir disconformidad con la decisión de su superior-, sino específico del propio registrador, esto es, de su misma situación jurídica, y previa acreditación de cual sea ese derecho o interés afectado...”. No obstante estas afirmaciones de la DG, estimamos que serán los propios Tribunales de Justicia, según su propio parecer, los que determinen cuando efectivamente un derecho o interés del registrador está afectado a los efectos de permitirle el recurso.

7ª: La excepción del inciso final del párrafo 11 del art. 327 de la LH debe entenderse en el sentido de que sea el propio Tribunal el que acuerde la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución de la DG.

8ª. Las resoluciones de la DG extemporáneas, no son nulas, como han reconocido diversas sentencias de los Tribunales. Sin embargo existen otras en sentido contrario, aunque es del parecer de los administrativistas que la doctrina correcta es la primera, es decir la no nulidad.

9ª. Finalmente la DG, aclara una vez más, que la frase del art. 18 de la LH de que los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, debe ser entendida a la vista de los preceptos constitucionales y del principio de dependencia jerárquica de los registradores, no significando que los mismos puedan ejercer su función “al margen, con independencia o manteniendo posturas contrarias a las que sostiene su DG”. (JAGV)

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252. EJECUTORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. EL TÍTULO DEBE SER DESPACHADO, AUNQUE EXISTA RECURSO JUDICIAL PENDIENTE. R. 13 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006. Vinculante.

Idéntica a la anterior. (JAGV)

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253. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. R. 14 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006.

Hechos: Se practica una segregación sobre una finca que figura en el Registro como rústica, si bien se acredita con certificación catastral que dicha finca es en parte rústica y en parte urbana, por lo que con la segregación se trata de separar una de la otra, siendo así que la urbana está edificada con naves de uso industrial. De la segregación resulta una porción con una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.

El Registrador suspendió la inscripción por no acreditarse el otorgamiento de la licencia para efectuar la segregación documentada ni la declaración municipal de su innecesariedad; y, alegando el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, realizó la correspondiente notificación a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, la cual declaró nula la segregación, de conformidad con la regulación en materia de unidades mínimas de cultivo. Por ello, el Registrador confirmó su inicial calificación y denegó la inscripción de la segregación practicada.

La DGRN reitera su doctrina, según la cual:

a.- En los casos en que sea aplicable el artículo 25.b) de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, de 4 de julio de 1995 –que exceptúa de la prohibición de división el supuesto de segregación de terrenos destinados a cualquier tipo de edificación o construcción permanente con fines de carácter no agrario–, han de aplicarse las normas urbanísticas y, si se tiene en cuenta que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía atribuye a los municipios la facultad de conceder la licencia correspondiente (cfr. artículo 66 de dicha Ley), debe concluirse que, obtenida tal licencia, el documento de segregación es perfectamente inscribible, sin perjuicio de que, si la licencia es nula, pueda ser impugnada por el procedimiento y con los efectos legalmente establecidos, sin que baste una simple declaración de nulidad de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

             b.- Lo que ocurre en el presente caso es que no se acredita la obtención de licencia urbanística ni la declaración municipal de su innecesariedad, exigida por el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y, para Andalucía, por el art 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, sin que tal exigencia pueda obviarse por el mero hecho de que las fincas resultantes de la segregación tengan determinada calificación catastral, toda vez que esa exigencia de aportación de la licencia o declaración de innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura correspondiente, como resulta de la normativa urbanística aplicable. Por lo demás, el control que en este ámbito se encomienda a Notarios y Registradores encaja en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, deben desempeñar.

Finalmente, confirma la calificación y desestima el recurso.

COMENTARIO JDR: Para ser congruente consigo misma, la DGRN debería quizá haber matizado su desestimación del recurso en el sentido de que el defecto no sería motivo de denegación (pues no atribuye efectos a la declaración administrativa de nulidad de la segregación) sino de suspensión (defecto subsanable, por falta de licencia o declaración de innecesariedad). (JDR)

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RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:

 

250. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN. ERROR EN LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES. R. 23 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006.

Hechos: Se deniega la inscripción, en un Registro de Bienes Muebles (RBM), de un auto de adjudicación de un vehículo y del correlativo mandamiento de cancelación de cargas. El defecto observado consiste en constar inscrita una reserva de dominio a favor de persona distinta del embargado, reserva que al parecer se inscribió por número de bastidor pero con matrícula errónea. Se recurre la nota y se alega que, en certificación sobre el vehículo en cuestión, el RBM hizo constar la libertad de cargas del mismo y que por dicho motivo se siguió la ejecución. Es de reseñar que tanto el embargo como la certificación se hicieron a la vista de la matrícula del vehículo sin que por la DGT, al solicitar consulta, se advirtiera que dicha matrícula correspondía al vehículo con reserva de dominio inscrito sólo por el bastidor.

Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación. Dice que ante la disyuntiva de dar valor a la certificación o bien a los asientos del Registro, deben prevalecer estos últimos dado que están bajo la salvaguarda de los Tribunales y ello sin perjuicio de la posible responsabilidad en que haya incurrido el funcionario que expidió la certificación errónea.

Comentario: Se trata de un problema ocasionado por la posibilidad que da el art. 6 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de  19-7-1999, de identificar a los vehículos tanto por su matrícula como por su número de bastidor. Este problema ya ha sido puesto de relieve en otras resoluciones y la DG, ateniéndose a la literalidad del precepto, siempre ha resuelto que es posible dicha doble identificación, aún reconociendo los problemas que la misma puede provocar. Así en resoluciones de 21 de octubre de 2003, 20 y 23 de diciembre de 2003 y 5 y 19 de Enero de 2004, permite la identificación de los vehículos, a los efectos de su inscripción en el RBM , bien por solo la matrícula o bien por sólo el bastidor. No obstante en dichas resoluciones reconoce los problemas que la identificación por sólo la matrícula puede ocasionar, debiendo el Registrador, en estos casos, si tiene dudas sobre la identidad del vehículo, expresarlo así en su calificación, pues será la única forma en que, en su caso, se pueda resolver el recurso a su favor pues, en otra caso, y ateniéndonos a la literalidad de la Ley no habrá más remedio que resolver la inscribilidad del contrato o del embargo de un vehículo identificado sólo por su matrícula. 

A la vista del problema planteado por esta resolución quizás sea conveniente plantearse el calificar todos los documentos relativos a vehículos identificado sólo por su matrícula, como afectados por un defecto subsanable consistente en la existencia de dudas sobre la identidad del vehículo o su posible coincidencia con otro vehículo ya inscrito solo por el bastidor, sobre la base de las resoluciones citadas. No obstante reconocemos los problemas que ello puede conllevar sobre todo en relación con embargos judiciales en que los vehículos aparecen sólo identificados por su matrícula. Claro está que si de la base de datos de la DGT resulta clara la correlación entre la matrícula y un bastidor inscrito con reserva de dominio, esa correlación bastará para calificar negativamente el documento. El problema está cuando no exista o no se determine por la archivos de la DGT dicha correlación.

En conclusión, y para evitar los problemas puestos de relieve por esta resolución, estimamos urgente la modificación de la Ordenanza de Venta a Plazos de Bienes Muebles, estableciendo, de forma imperativa, la identificación de los vehículos por sólo su número de bastidor, complementado, en su caso, por la matrícula. (JAGV)

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254. JUNTA UNIVERSAL DE SOCIEDAD CELEBRADA POR MEDIO DEL OTORGAMIENTO DE LA PROPIA ESCRITURA PÚBLICA PRESENTADA. DISPARIDAD EN CUANTO AL DNI DE UNO DE LOS SOCIOS COMPARECIENTES. R. de 15 de Noviembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de Noviembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada, otorgada con comparecencia en la escritura de todos los socios, según así lo certifica el administrador, también compareciente, el cual eleva a público los acuerdos, por existir disparidad en cuanto al NIF de una de las socias comparecientes, con el NIF de dicha socia que figura en el Registro.

Se recurre por el Notario autorizante, apoyando su recurso en tres motivos fundamentales: 1. Que no se ha dado cumplimiento a lo exigido en el art. 15 del RRM y art. 18.8 Ccom en lo relativo a dar conocimiento a los demás cotitulares del Registro de la calificación negativa realizada. 2. Que el error del NIF no está en su título sino que puede provenir del título previamente inscrito o bien del propio registro. Aparte de ello la identidad de dicha persona como socio no debe constar en el Registro y por tanto no debe obstaculizar la inscripción. Se trata más bien, según dice, de un exceso de celo en la labor de calificación registral. 3. Que la fundamentación jurídica de la calificación impugnada es totalmente insuficiente.

Doctrina: La DG, revocando la nota de calificación, da cumplida respuesta a los tres apoyos del Notario en su escrito de interposición del recurso:

1. Recuerda su doctrina, ya expresada en anteriores resoluciones y del mismo Registro Mercantil, sobre la ineludible necesidad de poner en conocimiento de los cotitulares del registro toda calificación negativa y de expresarlo así en el acuerdo de calificación. El no hacerlo supone la infracción clara de un precepto legal con posible responsabilidad disciplinaria.

2. En cuanto al fondo del asunto, rechaza la exigencia de la registradora de aclarar el NIF de una de las comparecientes, pues, aparte de que la calificación es errónea- se refiere al NIF, y lo que exige el art. 38 es el DNI y, en su caso, el NIF,- lo cierto es que  el nombre de los socios que adoptan el acuerdo no debe reflejarse en el RM y por tanto el exigirlo, excede del ámbito propio de la calificación registral.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la nota, aún reconociendo la DG lo escueto de la misma, reconoce que el recurrente ha podido alegar todo lo que a su derecho conviniera y por tanto, siguiendo la doctrina del TS(S. de 30-12-89 y 2-3-.2001), procede, en aras de evitar mayores dilaciones, entrar en el fondo del asunto.

Comentario: Éstos nos merece la resolución:

1º. Lo nimio e insignificante de la cuestión de fondo. De las casi cuatro páginas que ocupa la resolución en el BOE, sólo un cuarto de página escaso, se ocupa de la cuestión de fondo. No obstante suponemos que la existencia de otro defecto en la escritura, señalado sólo por puntos suspensivos en la resolución, justificara cumplidamente la calificación negativa y el defecto recurrido fuera sólo lo que se llama coloquialmente, un defecto de acompañamiento.

2º. La incomunicación que revela la resolución entre las dos instituciones encargadas dar seguridad jurídica preventiva, lo que se traduce en retrasos y molestias innecesarias para los verdaderos interesados. Ante un defecto de esta naturaleza cabían dos soluciones sin necesidad de llegar a recurso. Una, la reiteración por el Notario del DNI/NIF de la compareciente según la fotocopia del DNI/NIF que figura en su protocolo, o su corrección en caso de que realmente estuviera equivocado, o bien la reforma de la calificación por parte del Registro, a la vista del recurso, sin necesidad de llegar a la DG.

3º. La falta de recursos por parte del registro para solucionar el problema sin necesidad de llegar a reflejar la disparidad del NIF en el acuerdo calificatorio. Así, si estimaba que era necesario constatar la identidad de la compareciente en la inscripción podía haber comprobado, por la fórmula pertinente, cual era el NIF correcto y cual el erróneo, y a su vista expresar sus dudas sobre la identidad o simplemente advertirlo para su corrección en la escritura. O bien si no tenía dudas sobre que la persona identificada fuera la misma que constaba en el Registro, reflejar ambos DNI/NIF. Aunque dado que a partir de 1990 el registro no acredita la identidad de los socios- las transmisiones quedan fuera del Registro- esa duda o falta de coincidencia sobre la identidad de un socio, difícilmente puede fundamentar una calificación negativa. Finalmente la posibilidad de señalar en el acuerdo de calificación, si el otro defecto de la nota no recurrido era trascendente, como suponemos, la discrepancia existente por si procedía su subsanación, pero haciendo constar que no es defecto que impida la inscripción.

4º. Por último constatamos que pese a que en la generalidad de los Registros Mercantiles, cuando se trata de Juntas Universales celebradas en el seno de la propia escritura que se inscribe, es norma la de reflejar quienes son los socios comparecientes que adoptan los acuerdos, a la vista de esta resolución se ve que esta práctica no es correcta y que en dichos supuestos habrá de expresarse simplemente que se trata de Junta Universal dentro de la propia escritura en la que comparecen todos los socios sin indicar quienes sean estos. (JAGV).

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2006. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

4. HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN CUANDO UNA LETRA SE HA EXTRAVIADO. Se plantea por el Notario al Registrador qué hacer para cancelar una hipoteca en garantía de varias letras de cambio cuando a pesar de que las letras han sido debidamente pagadas, algunas de ellas se han perdido.

            El art. 156 LH exige que se acredite la inutilización de todas las letras para la cancelación de la hipoteca. En caso contrario, será necesaria acta de notoriedad en que se acredite el pago de los títulos extraviados o resolución judicial de amortización de los mismos, conforme a los arts. 548 y ss. CCOM en relación con los arts. 84 y ss. de la Ley Cambiaria y del Cheque. Esa es la conclusión a la que se llega en el caso decimocuarto del Cuaderno II del Seminario Carlos Hernández Crespo del Decanato de los Registradores de Madrid.

            Lo que no parece admisible, a pesar de que en algunos Registros se viene admitiendo para el caso de una sola letra y cantidades pequeñas, es la certificación bancaria que pretenda acreditar que esa letra ha sido pagada, pues no deja de ser un documento privado cuyo acceso al Registro contraría el art. 3 LH.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Sistema Notarial, de 3 de Abril de 2006. No corresponde al notario la veracidad intrínseca de las declaraciones con trascendencia fiscal hechas por los interesados.

VII.- De conformidad con el Art. 20 de la ley 37/1992, de 28 diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción de la operación a tal impuesto, dependía de que el vendedor hubiera realizado en el edificio obras de rehabilitación consistentes en la reconstrucción del mismo mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

VIII.- La sujeción a uno u otro impuesto depende pues, de factores y circunstancias cuyo control no compete ni puede ejercer el Notario, como es el mismo hecho de la ejecución de la obra, pues dependiendo de en qué consista ésta ni siquiera será objeto de una escritura de declaración de obra nueva y en consecuencia el Notario no podrá pedir que se le acredite por los medios que la ley dispone para el otorgamiento de ésta, o por ejemplo el porcentaje que representa el coste global de las operaciones de rehabilita­ción respecto del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación, pues el Notario ni está obligado ni puede examinar la contabilidad de la empresa y de las obras de rehabilitación realizadas para comprobar tales extremos. Son circunstancias cuya concurrencia se basará en las afirmacio­nes realizadas por las partes, en este caso especialmente por el vendedor, como ocurre con frecuencia en esta materia, por ejemplo respecto de la utilización de una entidad de forma ininterrumpida durante el plazo de más de dos años para excluirla de la sujeción al IVA., o de la afirmación de ser sujeto pasivo del IVA. con derecho a la deducción total del IVA. soportado para posibilitar la renuncia a la exención de tal impuesto.

IX.- Es cierto que en este caso, el perjudicado, prima facie, es quien no tiene, tampoco, el control de la veracidad de la afirmación sobre los hechos determinantes de la sujeción al IVA, pero el restablecimiento de su situación patrimonial debe obtenerse por otros cauces, como el reembolso del impuesto indebidamente repercutido a realizar por la entidad promotora e, incluso, si procediera, la indemnización de los daños y perjuicios si éstos existieran y le fueran imputables, sin descartar que en el correspondiente procedimiento, administrativo o judicial, se declare la efectiva procedencia de la repercusión del IVA., pero en ningún caso puede descansar la responsabilidad por tal ingreso indebido en el Notario autorizante de la escritura de compraventa o en aquél para cuyo protocolo se autoriza, pues éstos, al menos en cuanto se desprende del expediente, han cumplido con cuanto la legislación notarial y substantiva les encomienda en cuanto que, efectivamente, de las afirmaciones del vendedor, caso de haber sido ciertas en su contenido, se desprende la sujeción de la venta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que corresponda al Notario comprobar la veracidad intrínseca de aquéllas sino sólo la adecuación del presupuesto afirmado a la consecuencia tributaria que de él se desprende.

Por último, acotado en los términos indicados, el objeto del recurso en cuanto compete a esta Dirección General, no se observa relación de la escritura de préstamo con la reclamación de la recurrente.

Por lo cual, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 13 de diciembre de 2006.

 

 

 

 

 

 

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