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INFORME Nº 215. (BOE de AGOSTO de 2012)

 

TEMAS DESTACADOS

Educación ciudadanía

Asegurado Seg. Social

Protección desempleo

Remuneración banca

Derivados

Entidades de crédito

Hipoteca unilateral

IVA y donaciones

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA. Real Decreto 1190/2012, de 3 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

            Según el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se ha de impartir Educación para la ciudadanía y los derechos humanos:

               - en uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa de Educación Primaria y

               - en uno de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria

            Según la Exposición de Motivos de este Real Decreto:

               - La tarea de educar en democracia debe hacerse de un modo compartido y no excluyente entre la familia, las instituciones públicas, los centros educativos y la misma sociedad.

               - El Estado tiene la obligación de asegurar que los ciudadanos conozcan la Constitución, el funcionamiento de las instituciones públicas y cuanto se refiere a los derechos y libertades que caracterizan nuestro Estado democrático.

               - Una vez asegurada la formación en los valores y principios fijados en nuestra Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, corresponde a los propios ciudadanos en el ejercicio de su libertad, a sus familias cuando sean menores, a los centros docentes en el ejercicio de la autonomía prevista por la ley y a los profesores en el ejercicio de la libertad docente que el marco legal les confiere, precisar los valores, aspectos y procedimientos didácticos que juzguen más convenientes para cada caso, teniendo siempre presente el derecho fundamental de libertad de conciencia individual que nuestra normativa reconoce.

            En ejecución de dichos principios, el Real Decreto modifica dos Anexos:

               - El anexo II del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.

               - El anexo II del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Incluye también la Educación Ético-cívica

            Este real decreto tiene el carácter de norma básica, al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución.

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ASEGURADO SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

            Este real decreto tiene por objeto la regulación de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, así como la regulación del procedimiento para reconocer, controlar y extinguir dicha condición.

            Se expedirá, al respecto, una tarjeta sanitaria individual.

            Los principios de universalidad y de financiación pública configuran nuestro Sistema Nacional de Salud lo que se pretende mantener, reforzando su sostenibilidad. En consecuencia, todos los españoles, así como los ciudadanos extranjeros son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, siempre y cuando, unos y otros, tengan establecida su residencia en el territorio nacional. De todos modos, ha planteado una gran polémica la restricción de la atención sanitaria a los inmigrantes “sin papeles”, por carecer de residencia legal.

            La regulación establecida por la normativa europea en relación con el sistema de reconocimiento mutuo de los derechos a las prestaciones sanitarias y sociales entre Estados miembros utiliza el concepto de aseguramiento como mecanismo de reconocimiento de esos derechos a efectos de garantizar el acceso a las prestaciones en los países de la Unión Europea y la liquidación de costes entre los mismos.

            Respecto a la determinación del concepto de beneficiario y asegurado y de determinar el reconocimiento de tales condiciones, tanto a españoles como extranjeros, ha sido determinante el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, del que este real decreto supone un desarrollo reglamentario.

            El procedimiento para reconocer la condición de asegurado o de beneficiario puede instarse de oficio o a instancia de parte en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, a través de sus direcciones provinciales

            La regulación se completa con siete disposiciones adicionales que regulan supuestos especiales de prestación de asistencia sanitaria:

               - españoles de origen retornados y residentes en el exterior desplazados temporalmente a España,

               - aplicación de reglamentos comunitarios y convenios internacionales,

               - convenio especial de prestación de asistencia sanitaria,

               - solicitantes de protección internacional,

               - víctimas de trata de seres humanos,

               - personas con discapacidad

               - la séptima recoge las particularidades de los regímenes especiales de Seguridad Social de funcionarios públicos, gestionados por las mutualidades administrativas.

            También se procede a modificar el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a fin de incluir en el mismo un nuevo artículo 9 bis en aras de regular la comprobación del mantenimiento de las condiciones que permiten gozar a dichos ciudadanos del derecho de residencia, en línea con lo señalado por el artículo 14 de la Directiva 2004/38/CE.

            Finalmente, esta norma procede a derogar expresamente varias disposiciones normativas como:

               - el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, por el que se extiende la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes.

               - el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, sobre asistencia sanitaria a los trabajadores españoles emigrantes y a los familiares de los mismos residentes en territorio nacional y su normativa de desarrollo y

               - o , casi completo, el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

            Entró en vigor el 5 de agosto de 2012.

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INSTRUMENTOS DERIVADOS. Circular 1/2012, de 26 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, sobre operaciones con instrumentos derivados y de otros aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva; la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las instituciones de inversión colectiva y del estado de posición; y la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las instituciones de inversión colectiva.

            El 21 de diciembre de 2010 fue aprobada la Circular 6/2010 de la CNMV que regula la operativa en instrumentos financieros derivados de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) en línea con la Directiva 2010/43/EU sobre requisitos organizacionales, conflictos de interés, normas de conducta, gestión de riesgos y contenido del acuerdo gestora-depositario. Ahora se adapta, tras posteriores desarrollos comunitarios como la publicación por ESMA (la Autoridad Europea sobre Seguridad en los Mercados) de las “Directrices sobre medición de riesgos y estimación de la exposición global de ciertos tipos de OICVM estructuradas”. OICVM son las siglas de Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

            Citemos algunas modificaciones:

               - Se intenta adecuar y actualizar el marco normativo a las nuevas exigencias y circunstancias de los mercados así como a la naturaleza de determinadas IIC, introduciendo modificaciones en el análisis de solvencia de las contrapartes. En concreto, serán válidas las contrapartes que presenten una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado. Se determinan excepciones.

               - Se modifican los requisitos para la elegibilidad, cómputo y reinversión de garantías o colaterales recibidos en la operativa de las IIC (tanto de instrumentos derivados como adquisiciones temporales, simultáneas, préstamo de valores, etc…).

               - Se explicitan supuestos de mantenimiento de determinados incumplimientos sobrevenidos en fondos con objetivo concreto de rentabilidad, cuando su resolución perjudique la consecución del citado objetivo, precisando actuaciones en estos supuestos para la protección al inversor.

               - Se dispone que el requisito de calificación crediticia mínima (en concreto, no inferior a la que tenga el Reino de España en cada momento) sólo se exigirá a los garantes de fondos de garantía interna que vayan a superar los límites que establece la normativa en relación a la operativa con derivados.

               - Se ha aclarado en la Norma 13.ª de la Circular 6/2010, sobre determinación del compromiso en otras IIC, que dicha norma no se aplica a las IIC de inversión libre en lo que se refiere a sus inversiones en IIC de inversión libre o IIC extranjeras similares, pues de lo contrario se estaría restringiendo el universo de inversión de estas IIC.

               - Se fomenta la tramitación electrónica de documentos ante la CNMV, que facilita la puesta a disposición del público de la información. Afecta a los informes trimestrales, semestrales y anuales de las IIC y del estado de posición.

PDF (BOE-A-2012-10479 - 11 págs. - 216 KB)    Otros formatos

 

REMUNERACIONES ENTIDADES FINANCIERAS. Orden ECC/1762/2012, de 3 de agosto, por la que se desarrolla el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, en materia de remuneraciones en las entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración.

            Esta Orden, en desarrollo del art. 5 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, tiene por objeto concretar el régimen de remuneraciones, precisando los límites a las retribuciones máximas e indemnizaciones a percibir por los directivos y administradores de las entidades de crédito que:

               - estén participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB),

               - hayan recibido apoyo de dicho Fondo, sin hallarse mayoritariamente participadas o vayan a solicitarlo, para su saneamiento o reestructuración.

            También concreta cuándo una entidad está mayoritariamente participada, para lo que es preciso que el FROB ostente de forma directa la participación mayoritaria.

            A su vez, se entiende por entidades que han recibido apoyo financiero público aquellas que están participadas directa o indirectamente por las anteriores siempre que formen parte del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Igualmente, se han incluido dentro de este último grupo las entidades que hubiesen dado lugar a dicha participación mayoritaria. Y también las que hayan recibido cualquier forma de apoyo financiero prevista en el RDLey, así como las entidades dependientes de aquellas.

            Retribuciones máximas:

            A) Entidades participadas mayoritariamente por el FROB.

               - Los miembros no ejecutivos de los órganos colegiados de administración no podrán percibir una retribución fija bruta anual superior a 50.000 euros, por todos los conceptos.

               - Los Presidentes ejecutivos, Consejeros Delegados o cargos similares, así como los Directivos, 300.000.

               - Estas personas no percibirán retribuciones variables mientras el FROB ostente participación mayoritaria.

            B) Entidades que reciban apoyo financiero del FROB.

               - Los miembros no ejecutivos de los órganos colegiados de administración no podrán percibir una retribución fija bruta anual superior a 100.000 euros, por todos los conceptos.

               - Los Presidentes ejecutivos, Consejeros Delegados o cargos similares, así como los Directivos, 600.000. Hay noticias en la Prensa relativas a la intención del Gobierno de rebajar esta cifra máxima a 500.000 euros.

               - La retribución variable anual no podrá exceder del 60% de la retribución fija bruta anual. El comienzo de su percepción se diferirá tres años desde su devengo, condicionándose en todo caso a la obtención de los resultados que, en relación con el cumplimiento del plan elaborado para la obtención del apoyo financiero, justifiquen su percepción. Puede haber excepciones para directivos contratados con posterioridad.

            Indemnizaciones. En línea con lo previsto en el RDLey, se prohíbe que el contrato o los acuerdos de los administradores y directivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, contengan previsiones de indemnización por terminación de contrato superiores a las previstas en dicho real decreto-ley, haciéndose una definición amplia de lo que deberá ser entendido por indemnización.

            La Orden concluye regulando un régimen especial para el caso de integración de entidades y los casos en los que el apoyo del FROB sea para un procedimiento competitivo de desinversión.

            Entró en vigor el 9 de agosto de 2012

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2012, de 16 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012.

            Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012 en los que destaca la reducción de la estructura presupuestaria en tres secciones.

            Entró en vigor el 18 de julio de 2012. GGB

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CATALUÑA. Ley 9/2012, de 25 de julio, de modificación del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

            Mediante esta Ley, la legislación catalana se adapta a las nuevas disposiciones de la normativa estatal, que obligan a que algunas cajas de ahorros deban transformarse en fundaciones especiales.

            Esta Ley establece la regulación esencial del régimen de estas cajas de ahorros, y en concreto aborda las siguientes cuestiones:

               - Normativa del proceso de transformación

               - Peculiaridades de su régimen, por razón de su origen y su objeto específico

            Se dispone que el control de estas fundaciones sea ejercido por el protectorado, y por el órgano competente en materia de cajas de ahorros.

            Entró en vigor el 31 de julio de 2012. GGB

PDF (BOE-A-2012-10716 - 6 págs. - 173 KB)    Otros formatos

 

PDF (BOE-A-2012-10716 - 6 págs. - 173 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 10/2012, de 25 de julio, de publicación de las balanzas fiscales.

            La principal medida introducida por esta ley es determinar que la publicación de las balanzas fiscales de Cataluña también sea regulada por ley.

            Por este motivo, se modifica el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y en él se estipula que la publicación de las balanzas fiscales esté vinculada a la presentación anual de la Ley de presupuestos, y que sea incluida en el preceptivo informe económico y financiero.

            Entró en vigor el 30 de julio de 2012. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 9/2012, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

            A través de esta Ley, se procede a eliminar la exigencia general de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a la Administración o para ocupar cualquier puesto de trabajo, modificando las leyes que regulan el uso de la lengua en la Administración (Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística, y Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears) únicamente en los aspectos que hacen referencia a esta cuestión.

            Adicionalmente:

               - Se modifica el artículo 14 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, para posibilitar que junto con la forma catalana también pueda ser oficial el topónimo en su forma castellana

               - Asimismo, a los consejos insulares en materia de régimen local se les atribuye competencias sobre la aprobación de los cambios de denominación toponímica de los municipios y de su capitalidad.

            Entró en vigor el 22 de julio de 2012. GGB

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/2012, de 19 de abril, por la que se modifica la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y se establecen otras medidas fiscales.

            Las medidas adoptadas por esta Ley pueden clasificarse de la siguiente manera:

            A)Tasas y Gravámenes

            Se modifica la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha, adaptando dicha Ley a la legislación comunitaria y estatal en materia de:

               - Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

               - Las nuevas competencias de registro e inspección que corresponden a las Comunidades Autónomas, en materia de eficiencia energética de los edificios.

            Se establecen los tipos de gravamen aplicables al canon de aducción y al canon de depuración.

            B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

               - Se establecen de forma sucesiva unas mejoras en la deducción de la cuota íntegra autonómica en relación con partos o adopciones múltiples.

               - Se dispone una nueva deducción por familias numerosas.

               - Se modifica la anterior deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación abriendo la posibilidad de efectuar dichas donaciones, y por tanto de que pueda ser aplicada la deducción prevista, a las donaciones efectuadas a otros organismos o entidades sin ánimo de lucro.

               - Se introduce una nueva deducción para el fomento del autoempleo para contribuyentes, menores de 36 años y mujeres de cualquier edad, que por primera vez causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a partir del ejercicio 2012;

               - Se incorpora también una nueva deducción por cantidades donadas a los órganos dependientes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea la investigación y el desarrollo científico o la innovación empresarial.

            C) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

               - Se elevan hasta el 99 por ciento los beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            D) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

               - Se disponen medidas adicionales sobre el establecimiento de nuevos tipos impositivos en este Impuesto, tanto en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en relación ambas medidas con las transmisiones patrimoniales efectuadas por sujetos pasivos y transmisiones que puedan, a la vez, quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

            E) Otras Medidas

            Se opera una minoración del tipo impositivo de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, aplicable a la modalidad del bingo tradicional, que se establece en el 20 por ciento sobre el valor facial de los cartones.

            Se establecen los términos en los que será de aplicación el Impuesto sobre el Patrimonio en 2011 y 2012, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

            Se modifican algunas disposiciones relativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, cuando se trata de actividades que afectan al medio ambiente.

            Entró en vigor el 28 de abril de 2012, salvo algunas disposiciones establecidas en la Ley. GGB

PDF (BOE-A-2012-10757 - 16 págs. - 262 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2012, de 10 de mayo, de autoridad del profesorado.

            Mediante esta Ley, se reconoce como autoridad pública a los directores, miembros del equipo directivo y docentes de los centros públicos, concertados y privados, gozando todos ellos del principio de presunción de veracidad en sus declaraciones escritas, respecto de los hechos con trascendencia disciplinaria, así como de la protección reconocida por el ordenamiento jurídico.

            Entró en vigor el 9 de junio de 2012. GGB

PDF (BOE-A-2012-10758 - 5 págs. - 169 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 4/2012, de 17 de mayo, por la que se adecúa la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.

            Esta reforma cuenta con un artículo único, una disposición derogatoria y una disposición final.

            El artículo único establece una nueva regulación del artículo 16 de la Ley Electoral, mediante el cual se determina que en las elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha cada provincia contará con la siguiente distribución de diputados: Albacete 10, Ciudad Real 12, Cuenca 9, Guadalajara 9 y Toledo 13.

            Entró en vigor el 2 de junio de 2012. GGB

PDF (BOE-A-2012-10759 - 3 págs. - 148 KB)    Otros formatos

 

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

            El Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, introdujo de forma coyuntural un programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de acompañamiento.

            El Programa, de seis meses de duración, ha sido prorrogado en dos ocasiones.

            Ahora se acomete una nueva prórroga, pero con cambios de diseño para potenciarlo como mecanismo de inserción en el mercado de trabajo, y limitarlo a los ciudadanos que más lo precisan, ante la escasez de fondos públicos.

            Por ello, el programa se centra en el colectivo de desempleados, que no teniendo derecho a otras prestaciones o subsidios, presenten cargas familiares (según las valora la Seguridad Social) u ostenten la condición de parados de larga duración (personas inscritas como demandantes de empleo al menos doce de los últimos dieciocho meses).

            Entre las novedades se encuentran:

               - Se incrementa la cuantía de la ayuda hasta el 85% del IPREM (450 euros) para aquellos beneficiarios con tres o más personas a su cargo, manteniéndose en el 75% (400 euros) la cuantía para el resto de los casos.

               - Se sigue vinculando el cumplimiento del requisito de rentas a las de la unidad familiar, pero ahora se redefine su composición, por ejemplo, valorando la convivencia con los padres.

               - Se refuerza el seguimiento del grado de cumplimiento del compromiso de actividad, exigiendo que los solicitantes acrediten haber realizado actuaciones de búsqueda de empleo a título personal, o en colaboración con los servicios de empleo, como requisito previo a la obtención de la condición de beneficiarios. El compromiso de búsqueda activa de empleo deberá mantenerse durante todo el programa, y los servicios de empleo podrán requerir al beneficiario que acredite la materialización de dicho compromiso en cualquier momento.

               - Se revisa el régimen de incompatibilidad de la ayuda económica con otras de naturaleza similar. Por ejemplo, no podrán acogerse a este programa las personas que hubieran sido o pudieran ser beneficiarias del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, incluidas sus prórrogas.

            Las personas beneficiarias de este programa tendrán derecho a:

               a) Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, que contemple el diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de políticas activas de empleo dirigidas a mejorarla.

               b) Participar en medidas de políticas activas de empleo encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para que puedan incorporarse a nuevos puestos de trabajo.

               c) Recibir una ayuda económica de 400 ó 450 euros, hasta un máximo de seis meses.

            El RDLey entró en vigor el 26 de agosto de 2012, pero produciendo efectos desde el 16 de agosto de 2012.

PDF (BOE-A-2012-11132 - 6 págs. - 172 KB)    Otros formatos   Convalidación

 

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Por el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, ésta, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del IVA, debe aplicar idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado.

            En consecuencia, este Decreto Foral Legislativo adapta la normativa tributaria navarra al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que dispuso un importante incremento de los tipos impositivos a nivel del Estado aplicables desde el 1º de septiembre.

            Estas son las medidas principales adoptadas:

               - Elevación de los tipos de gravamen, el general del 18% al 21% y el reducido del 8% al 10%.

               - Se modifican dos de los tipos del recargo de equivalencia pasando el general del 4% al 5,2% y el aplicable a las entregas de bienes a las que resulte de aplicación el tipo impositivo reducido, del 1% al 1,4%.

               - Se aumentan los tipos correspondientes a las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que pasan del 10 y 8,5% al 12 y 10,5%, respectivamente.

               - Y se amplía la base del tributo mediante la modificación del tipo de gravamen aplicable a determinadas bienes y servicios, tales como flores y plantas ornamentales, los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos y los servicios prestados por artistas personas físicas, los servicios funerarios, los servicios de peluquería, los servicios de televisión digital y la adquisición de obras de arte, a los cuales se les aplicará el tipo general de gravamen en lugar del reducido.

            Entra en vigor el 1 de septiembre de 2012.

PDF (BOE-A-2012-11135 - 9 págs. - 199 KB)    Otros formatos

   

*REESTRUCTURACIÓN BANCARIA. Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

            Ver resumen de la Ley 9/2012 que derogó este RDLey.

            Nota: con este resumen se subsana una omisión en el informe publicado de agosto-2012.

            Las peculiaridades de las entidades de crédito derivan de las dos caras de su moneda:

               - Por un lado, captan pasivos, recibiendo fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución.

               - Por otro, la aplicación de dichos pasivos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

            Estas actividades les asignan un papel clave en la economía, pues facilitan la circulación del crédito al resto de sectores de actividad productiva y a los ciudadanos.

            Por ello, es fundamental en una sociedad desarrollada garantizar la estabilidad del sistema financiero para dar seguridad al público del cual la entidad capta su pasivo, y garantizar el acceso al crédito de particulares, empresas y entidades públicas.

            A veces, estas entidades de crédito pasan por dificultades, las cuales, dependiendo de su gravedad y de su tamaño, deben generar medidas de diversa intensidad por parte de los poderes públicos, los cuales han de actuar ponderadamente en defensa del sistema financiero, pero también de los contribuyentes.

            Este RDLey recoge estas medidas, atendiendo a antecedentes del G20, FMI, propuesta de Directiva de la Unión Europea y el Memorando de Entendimiento firmado en ayuda de nuestro sistema financiero y son de tres tipos, que enunciamos, yendo de menor a mayor calado:

               - Supuestos de actuación temprana. Las dificultades que atraviesan las entidades de crédito son de carácter leve, de tal modo que pueden ser corregidas mediante determinadas medidas, cuya finalidad básica es asegurar que la entidad de crédito recobre su estabilidad y alcance todos sus requerimientos regulatorios, evitando la inyección de fondos públicos o haciéndolo únicamente de forma excepcional y transitoria.

               - Medidas de reestructuración. Se tomarán ante situaciones de inviabilidad transitoria de entidades de crédito que deban ser superadas mediante la inyección de fondos públicos. Se pretende con ello la salvaguarda de los ahorros y depósitos de los clientes y evitar la liquidación de la entidad. Se modulan los principios de universalidad y de pars conditio creditorum que rigen los procedimientos de insolvencia.

               - Medidas de resolución. En otras ocasiones se da una inviabilidad definitiva de la entidad de crédito. Para estos casos se ha acuñado internacionalmente el neologismo “resolución”, mediante el que se expresa la necesidad de resolver de la mejor forma posible una situación de inviabilidad de una entidad de crédito, liquidándola totalmente o previa segregación de la parte salvable. Los accionistas y los acreedores los que, en primer lugar, deben asumir los costes.

            Este RDLey regula, para cada uno de los tres casos, los instrumentos y medidas que puedan adoptarse y los efectos que puedan producir dichos instrumentos y medidas.

            Las medidas adoptadas están previstas en el Memorando de Entendimiento, unas para ejecutarlas a la mayor brevedad posible (las tres primeras) y otras para más adelante (las otras tres):

               - Se refuerzan los poderes de intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

               - Se incluyen ejercicios de subordinación de pasivos para aquellas entidades para las que se haya abierto un procedimiento de reestructuración o resolución.

               - Se prevé la posibilidad de constituir una sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, que se encargue de la gestión de aquellos activos problemáticos que deban serle transferidos por las entidades de crédito (banco malo).

               - Se modifica la estructura organizativa del FROB para evitar conflictos de interés por la participación del sector privado en la Comisión rectora, a través del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

               - Se incluyen medidas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

               - Se modifican los requerimientos y la definición de capital principal, estableciéndose un único requisito del nueve por cien de las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2013.

            Pasemos a desgranar su estructura, formada por nueve capítulos:

            El capítulo I contiene disposiciones de carácter general, una referencia al objeto de la norma y unas definiciones de los conceptos más relevantes que se utilizan en el real decreto-ley.

               - Como ya apuntamos, el RDLey tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito, así como establecer el régimen jurídico del FROB y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.

               - Entre las definiciones, destaca la del término «resolución», como el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, esta sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal.

               - Fija los objetivos y principios de la reestructuración y resolución ordenada de las entidades crédito que deberán informar todo el proceso, tales como evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, o garantizar que los accionistas y los acreedores subordinados sean los primeros en asumir pérdidas teniendo en cuenta el orden de prelación establecido.

               - Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de reestructuración o de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en este real decreto-ley, el FROB determinará el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes.

            El capítulo II está dedicado al procedimiento de actuación temprana, en línea con la propuesta de directiva de la Comisión Europea.

               - Las entidades que deberán adoptar estas medidas serán aquellas que no cumplen o es razonable que no cumplan los requisitos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, pero es previsible que puedan superar esta situación de dificultad por sus propios medios o a través de un apoyo financiero excepcional mediante instrumentos convertibles en acciones.

               - El protagonismo lo tendrá el Banco de España, debiendo decidir sobre qué entidades han de adoptar las medidas de intervención temprana. Estas tendrán que elaborar un plan de actuación.

               - El Banco de España puede exigir la sustitución de los miembros del consejo de administración, en el caso de que se produzca un deterioro significativo de la situación de la entidad, convocar junta general o exigir la recapitalización de la entidad, entre otras medidas. Ello supone una derogación de las normas mercantiles básicas que rigen las sociedades de capital por razones de interés público y social.

            El capítulo III regula el proceso de reestructuración de las entidades de crédito.

               - El FROB es el que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevarlos a cabo de forma ordenada y con el menor coste posible para el contribuyente, manteniendo el Banco de España las competencias supervisoras.

               - El proceso de reestructuración se aplicará a entidades que requieren apoyo financiero público para garantizar su viabilidad, pero que cuentan con presumible capacidad para devolver tal apoyo financiero en los plazos que se determinen.

               - Sin embargo, también puede aplicarse a entidades –normalmente de importante tamaño- que no reúnan esos requisitos pero que, en la valoración del Banco de España, la resolución de la entidad produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.

               - Se prevé la elaboración de un plan, que deberá ser aprobado por el Banco de España, así como una regulación específica de los instrumentos de reestructuración que podrán ser aplicados.

               - Los instrumentos serán el apoyo financiero y/o la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos.

            El capítulo IV regula el proceso de resolución ordenada de las entidades de crédito.

               - Para que proceda la resolución han de darse dos requisitos:

                        a) La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. El art. 20 define el concepto de entidad inviable.

                        b) Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad por no ser adecuado un procedimiento concursal.

               - También procede la resolución cuando fracasa el proceso de reestructuración.

               - El Banco de España iniciará el procedimiento de oficio o a instancia del FROB y sustituirá el órgano de administración por el FROB, que asume el protagonismo.

               - Habrá un plan, que deberá ser aprobado por el Banco de España, así como una regulación específica de los instrumentos de resolución que podrán ser aplicados.

               - Entre los instrumentos de resolución, se incluyen la venta de negocio de la entidad a un tercero, la transmisión de activos o pasivos a un banco puente o a una sociedad de gestión de activos y el apoyo financiero a los adquirentes del negocio.

            El capítulo V prevé los instrumentos de apoyo financiero que podrán ser otorgados a las entidades de crédito, incluyendo, entre otros:

               - Otorgamiento de garantías

               - concesión de préstamos o créditos

               - adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero

               - instrumentos de recapitalización: adquisición de acciones ordinarias o aportaciones al capital social

               - instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.

            Este capítulo introduce disposiciones sobre el cálculo del valor económico de la entidad y sobre el régimen de la adquisición por el FROB de los instrumentos de recapitalización.

            El FROB tendrá un régimen especial en la suscripción o adquisición de los instrumentos de recapitalización, recogido en el artículo 33, no resultándole, por ejemplo, de aplicación:

               - las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a juntas o asambleas o del derecho a voto.

               - la obligación de presentar oferta pública de adquisición

               - informe de auditor para suprimir el derecho de adquisición preferente o cuando se emitan instrumentos convertibles en acciones o participaciones.

            El capítulo VI prevé la posibilidad de que el FROB ordene a una entidad de crédito el traspaso de los activos problemáticos a una sociedad de gestión de activos (banco malo).

            Se aplicará a casos en los que la permanencia de estos activos en el balance de la entidad se considere perjudicial para su viabilidad. De este modo, se les da de baja y se permite la gestión independiente de su realización.

            Será el Banco de España, en función de criterios que se fijarán reglamentariamente, el que precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos.

            La sociedad de gestión de activos, que será sociedad anónima, se regirá por lo dispuesto en este RDLey y en la normativa que lo desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y demás normas del ordenamiento jurídico-privado. Podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.

            La sociedad la creará el FROB en el plazo de tres meses (30 de noviembre de 2012), según la D. Ad. 7ª.

            Transmisión de activos y pasivos al banco malo. Art. 36.

               - Se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de terceros, mediante cualquier negocio jurídico y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

               - Con carácter previo a la transmisión, la entidad de crédito realizará los ajustes de valoración de los activos a transmitir según los criterios que se determinen reglamentariamente. También el Banco de España determinará el valor de los activos atendiendo a informes de expertos independientes. A los efectos de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, la valoración anterior sustituirá la realizada por experto independiente.

               - El FROB podrá exigir que, con carácter previo a su transmisión a la sociedad, los activos se agrupen en una sociedad o se realice sobre ellos cualquier clase de operación que facilite la transmisión.

               - La transmisión no podrá ser objeto de rescisión por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal.

               - Para los créditos litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil (derecho del deudor a extinguirlo en iguales circunstancias). Duro golpe a la acción anastasiana.

               - La sociedad adquirente no quedará obligada a formular una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.

               - La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión en la empresa).

            El capítulo VII se centra en las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada aclarando la cuestión de quién debe financiar las medidas de reestructuración y de resolución de una entidad bancaria.

               - El principio del que se parte es que los accionistas y acreedores han de sufragar los gastos de la reestructuración o resolución, antes que los contribuyentes.

               - Se establecen mecanismos voluntarios y obligatorios de gestión de instrumentos híbridos de capital, que afectarán tanto a las participaciones preferentes como a la deuda subordinada.

               - Corresponde al FROB acordar la aplicación de estas acciones, valorando la idoneidad de su aplicación.

            Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión. Art. 47

               - Los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidad con base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su contenido. Sólo pueden impugnar la decisión del FROB como se haría contra los acuerdos adoptados por una sociedad de capital.

               - No podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de este tipo. Sólo pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos y decisiones del FROB.

            Derechos de terceros. Art.48

               - Estas acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, así como las actuaciones de la entidad de crédito dirigidas al cumplimiento de las mismas, no podrán ser consideradas como una causa de incumplimiento o vencimiento anticipado de las obligaciones que mantenga la entidad de crédito con terceros distintos de los referidos en el artículo anterior.

               - Estas acciones de gestión no modificarán, suspenderán ni extinguirán las relaciones de la entidad de crédito con terceros, así como tampoco otorgarán nuevos derechos ni impondrán nuevas obligaciones a la entidad de crédito frente a aquellos.

               - No podrán alegarse por terceros como supuesto de alteración del rango en el orden del pago de la deuda.

            Por la D. F. 15ª, lo dispuesto en este capítulo VII será aplicable hasta el 30 de junio de 2013.

            El capítulo VIII establece el régimen jurídico del FROB, siendo éstas las principales novedades:

               - La más trascendente, quizás, es la modificación de la composición del órgano de gobierno del fondo, pues se ha suprimido la participación que tenían las entidades de crédito en representación del Fondo de Garantía de Depósitos, ante la posibilidad de que generase situaciones de conflicto de interés, y se ha creado la figura de un Director General, que ostentará las competencias de carácter ejecutivo del Fondo.

               - Se introducen reglas sobre la cooperación y coordinación entre el FROB y otras autoridades competentes, nacionales o internacionales, tomando ejemplo del Banco de España.

               - Las facultades del FROB en los procesos de resolución, que pueden tener carácter mercantil o administrativo; y se hace una referencia al carácter ejecutivo de las medidas de resolución, que no necesitarán el consentimiento de la junta o asamblea general, o de los accionistas, para su aplicación.

            El FROB, que fue creado por RDLey 9/2009, de 26 de junio, tiene por objeto gestionar los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de crédito.

            Es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en este real decreto-ley. Quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por este real decreto-ley u otras normas con rango de ley. Se excluye la aplicación de diversas leyes como la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            El FROB tiene amplias facultades, mercantiles y administrativas y, entre ellas:

            A) Facultades mercantiles. Ejercer las facultades que la legislación mercantil confiere con carácter general:

               - al órgano de administración de la entidad, cuando asuma tal condición;

               - a los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o instrumentos, y

               - a la junta o asamblea general en los supuestos en los que esta obstaculice o rechace la adopción de los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de reestructuración o de resolución, o en supuestos de extraordinaria urgencia

            B) Facultades administrativas. Entre otras:

               - Determinar el valor económico de la entidad o de sus correspondientes activos y pasivos a estos efectos.

               - Requerir a cualquier persona cualquier información necesaria para las medidas.

               - Ordenar la transmisión instrumentos representativos del capital, activos y pasivos de la entidad.

               - Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, y de emisión y amortización de cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital.

               - Realizar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.

               - Modificaciones estructurales, disolución y liquidación de la entidad.

               - Traslado de los valores depositados en la entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad.

            Y el capítulo IX introduce disposiciones relativas al régimen procesal de impugnación de las decisiones que adopte el FROB.

               - Cuando ejerza facultades mercantiles, se seguirán las normas previstas para la impugnación de acuerdos sociales con las especificidades previstas en este real decreto-ley,

               - Cuando ejerza facultades administrativas, podrán ser impugnados en vía contencioso-administrativa con las especialidades previstas en este capítulo.

            Las disposiciones adicionales y finales son muy heterogéneas, siendo muchas de ellas exigidas por el Memorando de Entendimiento, para la mejora del funcionamiento del mercado financiero.

               - Unas protegen al inversor: comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años. D. Ad. 13ª.

               - Se intensifican los poderes de control que tiene la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la comercialización de productos de inversión, especialmente en relación con los productos complejos.

               - Se hace una clara separación entre las funciones atribuidas al Banco de España y al Ministerio de Economía y Competitividad en materia de autorización y sanción de las entidades de crédito, transfiriéndose al Banco de España aquellas funciones que antes correspondían al Ministerio.

               - Se modifican los requerimientos de capital principal y su definición. Se unifica en el 9% que deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2013.

               - Beneficios fiscales en el ITPYAJD. No será de aplicación la excepción a la exención prevista en el artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores a las operaciones consecuencia de la intervención del FROB, reguladas en los artículos 26, 27 y 35 de este real decreto-ley.

               - Modificación de la Ley del Mercado de Valores por la D. F. 3ª.

               - La D. F. 5ª afecta a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente de los casos en los que la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia.

               -  En la Ley Concursal varía la disposición adicional segunda, párrafo k) del apartado 2, para considerar  legislación especial a este RDLey.

               - La D. F. 8ª afecta al Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

               - La Ley de Presupuestos para 2012 se toca en la D. F. 10 para fijar el límite de recursos ajenos obtenidos por el FROB durante el ejercicio presupuestario de 2012, en 120.000 millones de euros y el importe máximo de avales a otorgar por el Estado durante 2012 (258.278.560.000 euros).

            Entre otras disposiciones, se deroga el RDLey 9/2009, de 26 de junio creador del FROB.

            Entró en vigor en el momento de su publicación en el BOE, el 31 de agosto de 2012, aproximadamente a las 7:30 de la mañana.

            Nota: se pone la hora aproximada en la que aparece en la web del BOE la edición diaria, para hacer hincapié en que la fórmula que utiliza este RDLey, “en el momento de su publicación en el BOE”, resulta más afortunada que la del “día de su publicación”, pues, daba el señuelo de que, durante unas horas, hubiera estado vigente, con carácter retroactivo, un texto no publicado. Sugerencia: Convendría que el BOE adelantase la edición a las doce de la noche. (JFME)

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SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Jerez de la Frontera don Mariano Toscano San Gil.

            Don Antonio Lucena Fernández-Reinoso, registrador de la propiedad de Figueres

            Don José Manuel García García, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.

            Don Luis Fernando Chacón de la Mata, registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor núm. 1.

 

 

RESOLUCIONES:

 

            No se han publicado este mes.

 

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

            (Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 17 de mayo de 2011. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

2. HIPOTECA UNILATERAL ANTERIOR AL CONCURSO. Se constituye una hipoteca unilateral en garantía de un aplazamiento de pago a favor de un ayuntamiento con anterioridad al concurso anotado en el Registro. Ahora se presenta la escritura de aceptación y se plantea su inscribilidad.

 Para algunos la declaración de concurso se parece a una prohibición de disponer, sometiéndose a la regla que impide la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación (art. 145 RH).

            En ello abunda el hecho de no forman parte de la masa activa del concurso los bienes enajenados con anterioridad a su declaración (art. 76 LCo y resoluciones DGRN 3 junio 2009 y 8 julio 2010).

 No obstante, por el juego de la prioridad registral, será el propio adquirente el que deba demandar del Juzgado Mercantil correspondiente el levantamiento de la anotación preventiva de declaración de concurso, pues es un asiento ordenado por la Autoridad Judicial y no es posible su cancelación sin una resolución judicial que así lo ordene (art. 83 LH).

            En caso contrario quedaría sometido a las vicisitudes del proceso concursal, entre ellas la liquidación y adjudicación con cancelación de cargas y titularidades posteriores (resoluciones DGRN 6 septiembre 1988, 12 junio 1989, 23 marzo 1993, en relación con el art. 175.2ª RH).

            La inscripción de hipoteca es constitutiva, por lo que se puede entender que no es inscribible la aceptación si al tiempo de la presentación de la escritura pública de hipoteca ya constaba la declaración de concurso del deudor por anotación preventiva en base al argumento de que, a pesar de que el proceso “constitutivo” de la hipoteca empieza por la escritura pública, no se termina y la hipoteca se constituye realmente sino con su inscripción en el Registro de la Propiedad, en cuyo momento se topa con el impedimento de la anotación preventiva de declaración de concurso voluntario del constituyente.

            Frente a los que consideran que la aceptación tiene que ser ratificada por los administradores concursales, se entendió que cabe la inscripción de la aceptación por estar la hipoteca constituida antes de la declaración del concurso.

            Al respecto se recuerda la resolución de 3 junio 2009 que señala respecto de una compraventa anterior al concurso que “la anotación del concurso afecta a aquellos bienes o derechos posteriores a la declaración de concurso, pero no hay obstáculo en cuanto a la inscripción de los actos de enajenación anteriores a dicha declaración de concurso, sin necesidad de intervención del juez, ni de los administradores concursales, ya que los mismos no integran la masa del concurso, y ello sin perjuicio de las acciones de rescisión de tales actos, cuando el deudor los hubiera realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración. La inscripción de estos actos traslativos se practicará con supeditación al procedimiento concursal, de modo que será el titular, cuya adquisición se inscriba con posterioridad a la anotación de concurso, a quien corresponderá la carga de la defensa de su dominio”.

            Especial consideración mereció la circunstancia de que el registrador deba calificar la capacidad de los contratantes y que a la vista de la declaración el deudor carece de ella y necesita de la ratificación de los administradores concursales (art. 40, 43.3 y 44 LCo).

            Pero en contra de que ello sea un obstáculo se dijo que la capacidad habrá de ser valorada al momento del otorgamiento de la escritura pública de hipoteca conforme a la resolución 21 setiembre 2001, sin que se deban de tener en cuenta las vicisitudes de la misma que puedan producirse después del otorgamiento de la escritura de hipoteca y antes de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

            De ahí resulta la postura favorable a la inscripción de la aceptación, sin perjuicio de la posible rescisión a que estará, en su caso, sometido el acto o negocio por la administración concursal (art. 71 LCo y resolución 2 noviembre 2011).

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de  Madrid de 8 de marzo de 2012, Recurso 1090/2009. Compatibilidad entre el IVA y el Impuesto sobre Donaciones. La sujeción al Impuesto sobre Donaciones no es incompatible con la sujeción también al IVA de la operación consistente en la donación de una parcela urbana efectuada por una persona física.

“Sujeción al Impuesto sobre Donaciones de la donación de una parcela urbana efectuada por una persona física, urbanizadora del terreno, en favor de sus hijos y nietos, estando también sujeta la transmisión gratuita al Impuesto sobre el Valor Añadido como autoconsumo, al ser una operación a título gratuito. La donante, como persona física integrante de una Junta de Compensación, había vendido y repercutido el IVA correspondiente a la transmisión de otra parcela.

Para el Tribunal "el Impuesto sobre Donaciones es un impuesto directo, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas inter vivos, sin contraprestación, y de él son sujetos pasivos los donatarios y los favorecidos en las demás transmisiones lucrativas, que respectivamente adquieren bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, según establecen los artículos 1 , 3.b ) y 5 de la ley 29/1987,de 18 de diciembre, y el Impuesto sobre el Valor Añadido , de conformidad con los artículos 1, 4, 5 y 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo final, cuyo hecho imponible consiste en la entrega de bienes y prestación de servicios en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, que son los sujetos pasivos del impuesto y a los que permite la deducción, la compensación y la devolución de cuotas. Se trata pues, según sus respectivas leyes, de impuestos de distinta naturaleza con hechos imponibles y sujetos pasivos distintos compatibles entre sí."

Posiblemente, esta Sentencia sea una de las primeras en la que se declare la compatibilidad entre el IVA y el ISD, algo que doctrinalmente no se considera problemático.

En el asesoramiento notarial es fundamental explicar en estos casos al otorgante las importantes consecuencias fiscales que puede tener una operación como la descrita, para que, en su caso, el consentimiento que se preste tenga la cualidad de debidamente informado.

Cuando estemos en presencia de un urbanizador ocasional, no se puede aplicar, en su caso, el precepto que establece la no sujeción a IVA de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.

A una conclusión semejante a la expuesta llega la Consulta efectuada a la Diputación Foral de Álava el 23 de enero de 2002 relativa a la donación del usufructo de un pabellón, sujeto al mismo tiempo al IVA y al ISD.

 

Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santiago de Compostela, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 2 de septiembre de 2012.

 

 

   

 

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