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RESOLUCIONES DGRN NOVIEMBRE-2003

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES:

 

**1. PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE. BIENES MUEBLES: NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS. NO UNIDAD DE ACTO.  R. 24 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre.

            Como cuestión formal previa la DG resuelve que el Registrador de Bienes Muebles que califica negativamente un título formalizado mediante póliza con intervención notarial tiene la obligación de notificar al Notario los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo. Se basa en que la póliza tiene la consideración de instrumento público notarial. La disposición adicional 24ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, así, entre otros, del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual, la calificación negativa deberá notificarse al Notario autorizante del título presentado.

            Se debate como cuestión de fondo la de cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes. El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1.999, establece un plazo máximo de treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han transcurrido más de treinta días, pero menos de dos meses, entre la fecha en que firman el arrendatario financiero y el fiador, y aquélla en que firma el arrendador financiero. El Centro Directivo no lo considera defecto en aplicación del principio de jerarquía normativa que hace prevalecer el artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1.997 –que establece un plazo máximo de dos meses- sobre el artículo 11 de la Ordenanza de 19 de julio de 1.999. Además dicho precepto ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional 24ª de la Ley 55/1.999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1.643/2000, normas posteriores a la Ordenanza.

             La DG también recuerda que la intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. (JFME)

 

La Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009 (cuyo fallo publica el BOE de 26-11-2014), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la AP de Huesca, que desestimó los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004 (que estimó parcialmente la demanda presentada frente a las R. 24 de Septiembre de 2003 –y no de 24 de octubre de 2003, como erróneamente indica la sentencia-, R. 3 de Noviembre de 2003, R. 4 de Noviembre de 2003, R. 5 de Noviembre de 2003, R. 6 de Noviembre de 2003, declarando no retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentación).

 

Enlaces: BOE. UA.

   

***2. AMPLIACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.  R. 26 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de noviembre.

            La DG admite la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello aun cuando existan otras anotaciones posteriores de embargo. Dichas cantidades gozarán de la preferencia de la anotación inicial con la excepción que se dirá.

            El Registrador entiende que «no es posible tal consignación marginal..., sin perjuicio de practicar por tales excesos una nueva anotación, pero con su actual rango registral».

            Se basa el Centro Directivo (utilizando en los vistos, tan sólo artículos de la LEC) en lo siguiente:

            1º.- En cuanto a la nota marginal: el artículo 575 LEC establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30% del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente. En concordancia con ello, el artículo 613-4 LEC posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.

            2º.- En cuanto a la prioridad: Considera el Centro Directivo que, frente a terceros, la responsabilidad del bien embargado no queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel, salvo para los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución. La regla básica consiste en que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo, salvo que hayan sido declarados preferentes en tercería de mejor derecho.

            Observaciones: Realmente el artículo 613.4 es muy confuso, porque no habla de nota marginal, sino de hacer constar “en la anotación”, Para mayor oscuridad, al final se refiere a la “anotación anterior” lo que puede dar a entender que se precisa de una nueva. Tampoco se pide ninguna nota marginal ni el Registrador alude a ella en la nota de calificación.

            ¿Cuál será la fecha de caducidad del conglomerado anotación-nota marginal? Al no estar prevista la caducidad de esa “nota marginal” y gozar de la prioridad de la anotación principal, parece que tendrá la misma fecha de caducidad que ésta.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

3. EMBARGO PREVENTIVO ADMINISTRATIVO DE BIENES DEL CÓNYUGE. R. 27 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre., de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio por impago de deudas tributarias de una sociedad, se ejercita acción de derivación de responsabilidad contra su administrador, dictándose mandamiento de embargo cautelar contra la esposa de dicho administrador, a la que, como consecuencia de disolución de la sociedad de gananciales que tenía con aquél, se le habían adjudicado las fincas embargadas. El Registrador deniega la anotación por ir la demanda dirigida contra el administrador y estar las fincas inscritas a nombre de su esposa.

            Se desestima el recurso. Aunque al embargo cautelar no pueden aplicarsele todas las normas referentes al embargo ejecutivo, pues ni siquiera es precisa en él la notificación al embargado, en todo caso  ha de tratarse de medidas cautelares que garanticen el resultado de un procedimiento que pueda ser entablado contra el afectado por aquéllas medidas.

            La Administración Tributaria no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los bienes de un cónyuge por deudas contraídas por el otro cónyuge, sino que tal declaración compete a los Tribunales de Justicia. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

4. PODER PARA PRÉSTAMO SOLIDARIO E HIPOTECA ÚNICA. R. 29 de septiembre de 2003, DGRN.

BOE del 5 de noviembre.

            Se debate sobre la suficiencia del poder en cuya virtud intervino el compareciente para concertar un préstamo con garantía hipotecaria. El poderdante y la apoderada son dueños de la finca por mitades indivisas. Se pacta la solidaridad en el préstamo y la constitución de una sola hipoteca conforme al artículo 217 del Reglamento hipotecario.

            Texto del poder: A) Comprar toda clase de inmuebles, o participaciones indivisas de los mismos…; B) Gravarlos en garantía de cualquier obligación que contraiga, incluso préstamos que podrá concertar en su nombre el propio apoderado y en el de la otorgante, estipulando libremente los intereses, condiciones y demás pactos, constituyendo para ello hipoteca…”.

            Parte la DG de que en la interpretación de los apoderamientos ha de primar un criterio restrictivo sobre el alcance de las facultades conferidas, lo que no impide, sino que solo modaliza, cuando el apoderamiento deriva de un negocio unilateral, la aplicación de las pautas que resultan de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

            Siguiendo este planteamiento, reconoce el argumento de la registradora de que un poder que faculte para obtener un préstamo difícilmente cabe entender que comprende la facultad de hacerlo de forma solidaria con el apoderado, pues potencialmente su uso puede resultar en el único beneficio de este último. En lógico corolario, ha de restringirse el alcance de tal facultad subsiguiente de hipotecar a la hipoteca en garantía de deuda propia y exclusiva del poderdante, pues lo contrario supondría un poder para hipotecar en garantía de deuda ajena que ha de ser expreso y salvar el evidente conflicto de intereses.

            Ahora bien, el Centro Directivo revoca la nota contra argumentando entre otras con las siguientes razones:        

            1º.- Con la literalidad de poder: el poder se refiere a prestamos que, en dicción literal: «podrá concertar en su propio nombre el apoderado y en el de la otorgante». Al existir en los préstamos mancomunados tantos préstamos como prestatarios, tan sólo esta cláusula puede referirse a aquellos otros –los solidarios- en los que concurren como prestatarios ambos. Por ello ya sólo quedaría la duda si el poder se extiende también a la garantía.

            2º.- La toma en consideración de aquella interpretación más adecuada a la producción de los efectos propios del negocio. La facultad de obligar y gravar no puede interpretarse desconectada de la de adquirir, pues la financiación de tales adquisiciones se obtiene prestando las máximas garantías que se pueden ofrecer, lo que en el caso de titularidad en proindiviso se traduce en la constitución de una sola hipoteca, formula usual en el tráfico jurídico inmobiliario. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

5. LA JUNTA GENERAL SE TRASLADA COMENZADA LA REUNIÓN. R. 2 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre.

            Una Junta General de socios fue convocada en el local de una Notaría sin el consentimiento del Notario. Al oponerse éste a su desarrollo, los socios presentes, con el quórum requerido deciden dar por constituida la junta para, acto seguido, con la finalidad de solventar la dificultad que plantea esa imposibilidad de utilizar el local designado, proceden por acuerdo unánime y con asistencia de todos ellos a continuar la reunión en un lugar próximo de la misma localidad transcurrido un breve plazo de tiempo.

            Considera la DG que la coincidencia del lugar en que se celebre una Junta con aquel que a tal fin se ha señalado en la convocatoria es un requisito esencial de validez de la reunión, en cuanto garantiza la efectividad del derecho de asistencia de los socios por más que la Ley de Sociedades Anónimas no lo contemple expresamente.

            Ahora el Centro Directivo interpreta que esa exigencia es imprescindible para la constitución de la Junta, pero no para su total desarrollo, al tenerse que armonizar el principio de unidad con la necesidad de atender a una serie de vicisitudes que no lo desvirtúen: interrupción del fluido eléctrico, descansos, búsqueda de documentos… En consecuencia, estima el recurso. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*6. PÓLIZA NOTARIAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO MOBILIARIO EN MODELO OFICIAL. NUMERO DE BASTIDOR. CUADRO DE PAGOS. R. 21 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            Se trata de una póliza de arrendamiento financiero (leasing) de vehículo, intervenida notarialmente,  que pretende acceder al registro de bienes muebles, cuya inscripción se deniega porque no consta el número de matrícula, y porque no cuadra el número total de cuotas del arrendamiento financiero.   

            La DGRN establece:

            1.- Que el notario interviniente en la póliza tiene derecho a ser notificado de los defectos por el registrador, pues aunque la póliza no tiene la condición de escritura pública, sí es un documento notarial, con valor de documento público, y por ello le afecta lo dispuesto en la disposición adicional 24 de la ley 24/2001, de  27 de diciembre.

            2.- El número de bastidor del vehículo es suficiente para identificarlo, aunque no haya número de matrícula.

            3.- En el contrato hay que especificar: duración, pagos y vencimientos, diferenciando entre renta y amortización de capital, y entre la cuota de entrada, no susceptible de amortización, y las cuotas con carga financiera.

            4.-  Si se hubiera resuelto favorablemente el recurso sus datos se habrían retrotraído a la fecha del asiento de presentación. (AFS).

Enlaces: BOE. UA.

 

Confirmada por la sentencia de 24-1-2005 de la Audiencia Provincial de Córdoba, -pendiente de Sentencia del Tribunal Supremo- que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3-6-2004 (también confirmatoria) del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba.

 Ambas sentencias confirman la necesidad de notificar los defectos al Notario que interviene pólizas y no consideran extemporánea la resolución, dada la obligación de resolver de la administración y la aplicabilidad de la doctrina del silencio administrativo al procedimiento registral. También se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Notario en cuanto al segundo defecto (necesaria consignación con claridad del cuadro de amortización en el contrato o en el anexo), por no ser posible la reconvención.

 

 

 

*7. EXCLUSIÓN DE SOCIO EN UNA S.L. PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN DE SUS PARTICIPACIONES. R. 15 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            La Junta General de una sociedad excluye a un socio (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley), y por consiguiente acuerda reducir el capital social, y  devolver al socio el valor de sus participaciones. El problema se plantea a la hora de valorar sus participaciones, pues aunque el acuerdo de valoración se toma en Junta General en base a un informe del administrador, no asiste el socio excluido, y es por ello unilateral de la sociedad.

            La sociedad pretende que se inscriba el acuerdo, aunque no conste el consentimiento a la valoración por el socio excluido. Argumenta que el acuerdo a que se refiere el artículo 100 de la LSRL es el acuerdo de la Junta General, y que además el socio ha tenido una actitud pasiva. Exigir la intervención de auditor sería gravoso para la sociedad.

            La DGRN da la razón al registrador, argumentando que el acuerdo a que se refiere dicho artículo sólo puede ser el de la sociedad y el socio excluido (bien directamente, bien señalando un tercero de común acuerdo). A falta de acuerdo hay que acudir a la valoración realizada por el Auditor. Una vez efectuados estos trámites ya sí se puede ejecutar el acuerdo de reducción de capital, pues se entiende que los derechos del socio están salvaguardados, aunque si el socio quiere,  puede recurrir la valoración del auditor o tercero ante los tribunales. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

  

*8. VENTA DE BIEN PRIVADO POR CONFESIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CONFESANTE DE VECINDAD CIVIL CATALANA. R. 16 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            Se vende un bien privativo de A, cuyo carácter consta por confesión de privatividad de su esposo B en 1969. En el momento de la venta B había fallecido, siendo de vecindad civil catalana.

            El Registrador pretende que intervengan los herederos forzosos de B, en base a lo dispuesto por el artículo 95 del R.H, que no distingue entre herederos forzosos de derecho común o de derechos forales.

            El notario alega que la legítima de los herederos forzosos en Cataluña es un derecho de crédito, y por tanto que no les es de aplicación el artículo 95 del RH.

            La DGRN da la razón al notario, pues cuando la legítima es un crédito queda salvaguardado el derecho por la inclusión del valor contable del bien vendido en la herencia, y por ello se hace innecesaria la cautela del artículo 95 R.H, a diferencia de la legítima en derecho común.

            Además los herederos del confesante quedan vinculados por los actos de aquél, si se suscitaren cuestiones como la valoración y eficacia de la confesión. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

9. PÓLIZA NOTARIAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO MOBILIARIO EN MODELO OFICIAL. DEFECTOS Y ADVERTENCIAS. NOTIFICACIÓN AL NOTARIO. R. 20 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            Se reitera la doctrina anterior de la R. de 21 de octubre de 2003, según la cual hay que notificar los defectos de las pólizas al notario autorizante.

            El registrador tiene que diferenciar entre defectos que impidan la inscripción y advertencias. En el caso concreto la expresión "sobran firmas" la admite como defecto, pues no queda claro de la póliza si ha intervenido una señora X, en cuyo caso no sobran firmas, pero faltan sus datos de identificación.

            Respecto de los gastos del registrador o su responsabilidad disciplinaria (se supone, en relación con la denegación) cabe recurrir a la DGRN conforme al procedimiento correspondiente.

            Si se hubiera resuelto favorablemente el recurso sus datos se habrían retrotraído a la fecha del asiento de presentación. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

10. ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES POSTERIORES. R. 24 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            Se demanda la rescisión de unas donaciones que constan inscritas en el Registro de la Propiedad. Se anota la demanda, pero finalmente cuando la resolución judicial es firme y llega al registro el mandamiento de cancelación, las fincas están inscritas a favor de terceros y  la anotación de demanda ha caducado y el asiento ha sido cancelado.

            Alega el recurrente que la cancelación ha sido indebida, pues no ha habido mandamiento judicial.

            La DGRN desestima el recurso, pues señala que cuando un asiento caduca la cancelación no es más que una constatación formal de esa caducidad, ya que la anotación caducada no produce ya efectos, aunque no se haya formalizado su cancelación, que prevé el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, de acuerdo con el art. 77 de la LH, aunque no haya mandamiento judicial.

            El procedimiento correcto hubiera sido haber solicitado la prórroga de las anotaciones de demanda, prórroga que hubiera impedido tal caducidad. Además en el caso concreto, cuando se produjo la venta a terceros ya había caducado el asiento. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

*11. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. R. 30 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Se presenta para inscripción una hipoteca unilateral en garantía de una liquidación recurrida, para obtener la suspensión de la misma en vía económico administrativa.

            El registrador suspende la inscripción por no establecerse un plazo de vencimiento de la obligación garantizada, sino que se dice que  «La hipoteca que se constituye tendrá de vigencia el tiempo que dure el acuerdo de suspensión del pago de la deuda, es decir, hasta la resolución definitiva por el Tribunal Económico-Administrativo Central, pudiendo prorrogarse, si así lo permite el Órgano Jurisdiccional, tal y como señala el Reglamento General de Recaudación, a la vía jurisdiccional hasta la decisión firme del Tribunal Supremo, en su caso».

            La DGRN revoca la calificación registral, diciendo que la obligación garantizada existe, es una deuda tributaria cuyo pago es en principio exigible, si bien éste queda en suspenso ante la reclamación interpuesta, suspensión precisamente condicionada a la constitución de la garantía cuya inscripción se pretende. (...)  Estamos pues ante una obligación sujeta a término incierto de exigibilidad, pero que necesariamente ha de llegar (cfr. artículo 1.125 párrafo segundo del CC) y que será aquél en que se produzca una resolución firme en el procedimiento iniciado o en los posteriores posibles y, de otra parte, con su existencia condicionada por el litigio si en él se declara improcedente. Ni como obligación cuya existencia última está sujeta a condición resolutoria, ni como sujeta en cuanto a su exigibilidad a término incierto ofrece problema alguno a la posibilidad de ser asegurada con hipoteca.

            La obligación garantizada prescribirá en su caso —y no es cuestión de plantearse cual sea el plazo de prescripción de las deudas tributarias garantizadas con hipoteca— aunque del Registro no resulte la fecha de inicio del cómputo del plazo para que tenga lugar. Diferente es la posibilidad de acudir a la cancelación prevista en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.  En tanto no conste en el Registro la fecha de inicio para el cómputo del plazo en ella previsto es evidente que resulta imposible su aplicación. Pero ese obstáculo existe igualmente para acudir a la cancelación de una hipoteca en garantía de obligación futura o condicional y tales obstáculos desaparecerán una vez que cualquier interesado solicite la constancia del nacimiento de la obligación o el cumplimiento de la condición tal como permite el artículo 143 de la Ley Hipotecaria. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

12.  OPCIÓN DE COMPRA. DETERMINACIÓN DEL TITULAR. R. 1 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            El Registrador inscribió un derecho de opción, pero suspendió la frase relativa a que la compra se efectuaría a favor de la persona física o jurídica designada por la optante.

            La DG confirma el criterio del Registrador diciendo que “siendo cierto que el derecho de opción puede configurarse como transmisible, no lo es menos que tal transmisión debe operarse a través de los cauces que el Ordenamiento Jurídico prevé al efecto (cfr. artículo 609 del Código Civil), de modo que para que otra persona distinta de optante originario llegue a ser el comprador efectivo del bien en ejercicio de la opción de compra cuestionada, deberá mediar el previo negocio traslativo de tal derecho. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

13. DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO. R. 2 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Apareciendo en el Registro una finca inscrita a nombre de un titular de nacionalidad británica y constando en el asiento su número de pasaporte, se presenta una escritura de venta efectuada por el mismo en la que comparece ahora con tarjeta de residencia de número distinto. El Registrador deniega la inscripción por no ser ambos números coincidentes.

            La DG revoca su calificación, diciendo que “En nuestra legislación hipotecaria se le encomienda al Notario la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes. El Registrador por su parte debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción especialmente en orden a la legitimación y fe pública registral. Sin embargo, en este supuesto es evidente que al utilizarse medios distintos de identificación en el momento de la adquisición y en el instante de la venta, lógicamente los números deben discrepar, con lo que el defecto, tal y como ha sido formulado no puede ser mantenido.”  (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

14. CÓMO ACREDITAR QUE EL BIEN ADQUIRIDO ES PROVATIVO. R. 13 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de un cónyuge como ganancial, por haberla adquirido el marido, por compra, para su sociedad de gananciales, Se presenta en el Registro copia de un Acta de manifestaciones en la que, compareciendo el citado adquirente, los que le vendieron la finca y además otro señor al que el citado cónyuge enajenó una finca privativa de aquél, por la que obtuvo determinado dinero en la que manifestaron que con este dinero y con otros euros más, de que disponía el cónyuge y que eran privativos sin acreditarlo, compró la finca a la que se refiere el recurso, por lo que solicita se haga constaren el Registro el carácter privativo de la finca. Se acompaña escritura por la que se formaliza el expresado contrato de venta primitivo. Se suspende la inscripción por faltar el consentimiento de la esposa (en todo caso, para hacer constar el carácter privativo POR CONFESIÓN) o, en su defecto, resolución judicial. El interesado recurre.

            La Dirección General resuelve que el recurso no puede prosperar. Aun en el caso de que se estimara que el bien adquirido sólo es presuntivamente ganancial, ninguna de las afirmaciones que se hacen en el Acta pueden destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361del Código Civil, pues para ello sería necesario que se aportara prueba documental pública suficiente, de manera que la simple manifestación del adquirente de que emplea dinero privativo es insuficiente, dado sobre todo el carácter fungible del dinero, y, aunque la manifestación se realice ante Notario, la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes. Además de ello, hay que tener en cuenta que el interesado declaró en la compra que adquiría para su sociedad de gananciales, por lo que su declaración actual va contra sus propios actos y su consignación registral sería contraria a lo establecido por el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.         

            Comentario: La aseveración de ganancialidad hecha por el cónyuge adquirente a efectos  registrales es irrevocable (95.6 RH); cuestión distinta es la manifestación contraria hecha por ambos esposos en escritura pública en el sentido de ser realmente privativos del adquirente los bienes que éste dijo comprar para su sociedad de gananciales, inscribiéndose en este caso como privativos por confesión del cónyuge del adquirente. Para destruir la presunción de ganancialidad de forma definitiva se hace preciso prueba documental pública. Como ha hecho constar el Tribunal Supremo la documentación para acreditarlo (el carácter privativo del precio) habría de consistir en un juego de escrituras públicas que DEMUESTREN el  INGRESO del dinero en el patrimonio del adquirente y la SALIDA DE ESE MISMO DINERO para el pago de precio. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

15. CÓNYUGES ADQUIRENTES EXTRANJEROS. R. 14 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Reitera la doctrina mantenida por la Dirección General de la NO NECESIDAD, en el caso de cónyuges extranjeros, de acreditar el régimen económico matrimonial en el momento de la adquisición, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen puede obviarse si después la enajenación o el gravamen se hace contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

16. IDENTIFICACIÓN DEL EMBARGADO. R. 17 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo por la discrepancia existente entre el mandamiento judicial y la inscripción de dominio del bien embargado en cuanto a la letra y número del documento nacional de identidad -NIF- que aparecen distintos en ambos, documento y asiento, coincidiendo el nombre y los dos apellidos. La Registradora no anota el mandamiento por tener dudas acerca de que la demandada sea la titular registral.

            El defecto ser confirma. Para practicar una anotación de embargo es necesario que el demandado sea exactamente el titular registral y solo la perfecta correspondencia entre los datos identificativos entre el Registro y el documento judicial calificado aseguran el respeto a los derechos constitucionales procesales y registrales de protección jurisdiccional de los propios derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución, del que son corolario los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, hasta que no se despeje la duda de la identidad del demandado, no puede accederse a la anotación pretendida. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

17. TRACTO SUCESIVO: FINCA INSCRITA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO. R. 18 de octubre de 2003. DGRN. BOE 25 de noviembre.

            Caso planteado: se presenta una sentencia recaída en proceso de divorcio en la que, entre otros aspectos, se atribuye el derecho de uso de la vivienda conyugal a la esposa. La finca figura inscrita a favor de una sociedad.

            El Registrador deniega la inscripción por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado. La interesada en recurre basándose al en la teoría de el "levantamiento del velo", ya que se trata de una sociedad cuyos únicos accionistas fueron en su origen ambos esposos, y que, con posterioridad, la esposa devino en única accionista.

            La Dirección General, desestima el recurso y da la razón al registrador, ya que el derecho a de uso de la vivienda familiar no puede inscribirse si el bien está inscrito a favor de un tercero que no interviene en el procedimiento. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

*18. APORTACIONES DINERARIAS, PLAZO PARA EL DEPÓSITO BANCARIO. R. 22 de octubre de 2003. DGRN. BOE 25 de noviembre.

            Caso planteado: se presenta una escritura de aumento de capital social de una sociedad anónima, mediante aportación dineraria, a la que se acompaña certificación bancaria del desembolso de dicha aportación, de la que resulta que el depósito bancario ha sido en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, pero anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura.

            El Registrador interpreta el artículo 132,1 RRM en el sentido de que la fecha del depósito ha de entenderse referida al momento de la ejecución del acuerdo de aumento de capital, es decir al del otorgamiento de la correspondiente escritura, por lo que suspende la inscripción.

            Sin embargo la Dirección General, entiende que como las aportaciones han sido objeto del correspondiente depósito bancario en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, esta circunstancia es suficiente para desestimar el defecto, ya que el artículo 132,1 del RRM, se refiere a los depósitos anteriores a la fecha "del acuerdo de aumento" y no a los posteriores a ésta y anteriores a la fecha de la escritura de elevación a público de tal acuerdo. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT: PRODUCE CIERRE REGISTRAL.  R. de 23 de octubre de 2003, DGRN. BOE 25 de noviembre

            Se presenta escritura de disolución de sociedad, cese de los administradores solidarios y nombramiento de liquidadores. El Registrador Mercantil suspende la inscripción por haber causado la sociedad baja provisional en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 137 de la ley del Impuesto sobre Sociedades.

            Entiende la Dirección General que el artículo citado es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y de los que sean presupuesto necesario para la reapertura de dicha hoja o el depósito de cuentas anuales, excepción que no ampara los acuerdos de apertura del periodo de liquidación y nombramiento de liquidadores, ya que la inscripción de tal nombramiento carece de carácter constitutivo, por lo que no existe obstáculo alguno para que, a efectos de la realización de los actos y gestiones necesarios para la reapertura de la hoja registral, se acredite en el presente caso la representación de la sociedad mediante la exhibición de la escritura de nombramiento y aceptación de tales liquidadores. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

 

 

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