|
|
TESTAMENTOS DE BRITÁNICOS OTORGADOS EN ESPAÑA SIN INTERVENCIÓN DE NOTARIO
Emilio Esteban-Hanza Navarro,
Notario de Alhaurín el Grande (Málaga).
A finales del año 2006, el entonces Colegio Notarial de Granada,
elevó a la DGRN una consulta planteada por el que suscribe sobre los testamentos
hechos en España por nacionales británicos
sujetándose, en cuanto a la forma de otorgamiento, a su ley personal, y más
concretamente, a la ley inglesa. Dichos testamentos -impresos por medios
mecánicos, o sea, no manuscritos- están firmados por el testador en presencia de
dos testigos cualesquiera. A dicha consulta, se acompañó después la que el
artículo 70 del Reglamento Notarial denomina "opinión del consultante".
OPINIÓN DEL NOTARIO EN
LA CONSULTA ELEVADA POR EL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE GRANADA A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN EXPEDIENTE 113/06.
La cuestión planteada se delimita, en nuestra opinión, en los
siguientes términos:
1º. Sobre la validez de
tales testamentos.-
- los testamentos abiertos
excepcionales antes citados exigen, además de la presencia de cinco y tres
testigos, según los casos, la concurrencia de las circunstancias de riesgo
inminente que respectivamente determinan los artículos 700 a 704 C.c.; además,
su validez es temporal, sujeta a la caducidad de cuatro meses;
- los testamentos especiales
militar y marítimo nada tienen que ver con el supuesto planteado en la consulta,
y el testamento hecho en país extranjero que regulan los artículos 732 y
siguientes se refiere sólo a ciudadanos españoles, no a los nacionales de otro
país.
b). La ley reguladora del otorgamiento de los testamentos en
Inglaterra, esto es, la
Wills Act de 1837, con sus
posteriores reformas (Amendments) y normas complementarias
(Wills Act de 1963, entre otras), establece en su artículo 9, en
síntesis, como requisitos de validez, que el testamento deberá otorgarse por
escrito, que deberá ser firmado por el testador
o por otra persona a indicación del testador y en presencia de éste
(!), que la firma deberá ser estampada o
reconocida en presencia de al menos dos testigos, que cada uno de los
testigos dará fe de ello y firmará a
su vez el testamento o reconocerá la firma que previamente haya estampado, lo
que deberá hacer en presencia del testador, sin que sea necesaria ninguna
fórmula sacramental de testimonio o dación de fe.[2]
En consecuencia
con todo lo anterior, habremos de concluir que el juego combinado de las normas
formales de la testamentifacción reguladas por el Derecho inglés en la citada
Wills Act y la remisión a éste derivada de los puntos de conexión recogidos en
el artículo 1 del Convenio de la Haya suscrito por España permiten afirmar la
validez en nuestro país del testamento otorgado en los términos a que se refiere
la consulta elevada a esa Dirección General.
Lo cual nos lleva
a plantear la segunda de las cuestiones iniciales, esto es, la de los requisitos
de su ejecución y plena eficacia.
2º.- La cuestión de los requisitos de
eficacia y ejecución de tales testamentos.-
No es el momento
éste para extenderse en resaltar la gran dificultad que implica la transposición
de conceptos jurídicos entre ordenamientos de muy distinta inspiración y origen.
Pero permítasenos traer algunos ejemplos:
1- La misma idea
de seguridad jurídica tiene un enfoque mucho más preventivo en los ordenamientos
continentales, como el español, de modo que desde la propia precisión en la
delimitación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica-, lograda
por la vía de la codificación, a la fijación de garantías precautorias en el
momento de realizarse el acto jurídico, el objetivo es evitar la aparición
ulterior del conflicto; los sistemas de inspiración sajona, por su parte, ponen
el acento en la intervención ex post
facto, esto es, proporcionando la solución rápida al conflicto sobrevenido,
lo que han de hacer mediante una estructura judicial muy ágil -y no siempre
plenamente garantista-. No está de más recordar en este punto los análisis
económicos más recientes que han puesto de relieve la gran diferencia de costes
-no sólo económicos, sino también sociales y personales-
entre ambos sistemas.[5]
Y, sin ninguna
duda, en las relaciones civiles y mercantiles, los pilares de la seguridad
jurídica preventiva descansan sobre la función notarial y la registral; en
definitiva, sobre la fe pública encomendada a funcionarios cualificados
jurídicamente.
2- En esa línea,
el testamento de una persona es un documento al que el ordenamiento atribuye
especial importancia y, por tanto, dota de especiales medidas precautorias el
proceso de la testamentifacción. La forma ordinaria de su otorgamiento es la
notarial, que ha de ajustarse a una serie de requisitos formales que
tienen carácter esencial. El debido cumplimiento de dichas normas permite
prescindir de otras intervenciones o garantías al tiempo de su ejecución, de
modo que el testamento cuyo otorgamiento se ha efectuado con sujeción a la ley
es plena y perfectamente eficaz al fallecimiento del testador sin ulteriores
requisitos.
No ocurre así,
según después veremos, con el testamento en Inglaterra, el cual, tras su
otorgamiento meramente privado, requiere la intervención de una autoridad
pública -judicial- que le confiera su reconocimiento y plena eficacia.
3- Por otra parte,
el propio fenómeno hereditario es concebido de forma sustancialmente diferente
en España e Inglaterra, pues mientras en nuestro país la piedra angular del
sistema es el concepto de la "successio"
romana (cfr. Arts. 657 y 659 C.c.), es decir, la subrogación del heredero en la
posición jurídica del de cuius de modo
que se mantengan subsistentes las relaciones jurídicas de éste, tanto activas
como pasivas -lo que dota de permanencia, seguridad y estabilidad al sistema-,
el ordenamiento sajón se basa en una idea contraria, esto es, en la liquidación
de las relaciones jurídicas del causante derivando a su "beneficiario" -más que
auténtico heredero- el resultado o balance positivo de dicha liquidación[6]; y, lógicamente, en esta
concepción es fundamental la figura del "liquidador", allí llamado
executor.[7]
Y, a tenor de lo
hasta aquí dicho, si en nuestro ordenamiento jurídico el testamento abierto es
ejecutable por sí mismo, sin ulteriores requisitos, probablemente se debe a dos
razones:
a) Porque existe
una importante garantía, la notarial, de que la voluntad del causante es
auténtica y, además, fue libre y conscientemente formada, bajo el control de un
funcionario de alta cualificación jurídica; y
b) porque los
terceros tienen la seguridad de poder relacionarse con los herederos en los
mismos términos en que lo hacían con su causante, sin alteraciones esenciales en
las relaciones jurídicas subrogadas, al tiempo que añaden a la responsabilidad
patrimonial del causante la propia del heredero.
Sin embargo, de lo
antes expuesto claramente se colige que ninguna de estas dos razones concurre en
el testamento inglés, pues ni ofrecen garantías suficientes las formalidades de
su otorgamiento ni el fenómeno hereditario permite a los terceros identificar
un "sucesor universal" strictu
sensu.
Es por todo ello
por lo que el testamento inglés no puede ser eficaz por sí solo. Necesita la
intervención de la autoridad pública[8], un acto de autoridad que, por un
lado, reconozca su autenticidad y la concurrencia de los mínimos requisitos
legalmente exigidos ("Grant of Probate")
y, por otro, nombre a la persona
que, en calidad de ejecutor (executor,
personal representative u otras figuras) pueda llevar a cabo la liquidación
de las deudas del causante y la entrega del patrimonio resultante a los
beneficiarios
(Grant of Administration, Letters of Administration).
La regulación de
cómo ha de hacerse el mencionado probate,
desde la legitimación activa para solicitarlo hasta los efectos de su
expedición, pasando por los medios de prueba utilizables -siempre flexibles- o
la eventual notificación a terceros, es objeto de una detallada normativa,
recogida fundamentalmente para Inglaterra y Gales en las denominadas
The Non-Contencious Probate Rules, de 1987. Su finalidad primordial es la de asegurar la autenticidad del
testamento, además de darle reconocimiento y eficacia "pública"[9] y de proporcionar un pseudo
sistema de registro de últimas voluntades -confiriendo alguna probabilidad de
que el testamento presentado es el último otorgado por el causante-.
Sin el
cumplimiento de dichas normas no puede pretenderse la plena ejecución de un
testamento en Inglaterra. Sería, pues, absolutamente ilógico y doctrinalmente
inasumible que en un sistema de seguridad jurídica preventiva como el nuestro
dichos requisitos no se consideraran exigibles para un testamento que no reúne
las más elementales garantías en su otorgamiento originario.
Pero, es más, si
por algún alambicado ‑e interesado‑
juego de normas de conflicto, remisión, reenvío, sumisión o puntos de conexión,
se llegara al absurdo de sostener que el testamento es válido con arreglo a la
ley inglesa y es eficaz y directamente ejecutable con arreglo a la ley española,
no tendríamos reparo alguno en acudir a la excepción de orden público del
artículo 12.3 del Código Civil, sobre la base indiscutible de que pocos
principios pueden ser más dignos de protección por esa vía que los recogidos en
el Título Preliminar de la Constitución Española de 1978, entre los cuales ocupa
un lugar destacado el de la seguridad
jurídica que ampara el artículo 9.3 de la Carta Magna[10]. Pocas cosas tan claras como que
un testamento que puede no estar siquiera firmado por el testador -cfr. art.
9.a),i.f. de la Wills Act de 1837-, es un atentado contra el principio
constitucional de seguridad jurídica, incompatible con los valores jurídicos de
la sociedad española.
Finalmente, aún
podríamos plantearnos la duda de si el
Probate inglés puede ser suplido por una resolución judicial análoga de un
tribunal español. La respuesta, en nuestra opinión, es claramente negativa, pues
al respecto hemos de tener en cuenta:
1. Que el
Probate inglés se verifica en un tipo
de procedimiento de naturaleza similar a la jurisdicción voluntaria española, es
decir, sin contradicción de parte (el propio título de sus normas ya lo anuncia
"Non-contencious probate"). Sin embargo, entendemos que no cabe en España
aplicar un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no se lleve a cabo por
los estrictos cauces del Libro III de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil
-todavía vigente en este materia de acuerdo con los párrafos 1º y 2º, del
apartado 1 de la Disposición Derogatoria Única de la ley 1/2000‑. Puesto que las
normas procesales españolas son las únicas aplicables por los tribunales de
nuestro país (ex artículo 8.2 Código Civil), no cabría realizar la
prueba o reconocimiento del testamento
acudiendo a normas que nos son extrañas.
2. Que, por otra
parte, la hipotética resolución judicial española que recayera en un
procedimiento semejante -al que se aplicaran por analogía las normas de la
adveración del testamento ológrafo- no alcanzaría a proporcionar los efectos
propios del probate inglés, como el
depósito del testamento, a los efectos
de una eventual aparición en Inglaterra de un testamento de fecha posterior.
De todo lo hasta aquí expuesto,
opinamos que resulta la siguiente:
CONCLUSIÓN.-
El testamento hecho en España con arreglo a las formalidades a que se refiere la
consulta elevada a esa Dirección General, reúne todos los requisitos formales
para su validez con arreglo a la ley inglesa, aplicable en España, y, por tanto,
los requisitos inexcusables para su ejecución y eficacia han de ser los mismos
que los de cualquier testamento inglés, esto es, el reconocimiento de la
autoridad pública representada por el órgano judicial competente de Gran Bretaña
mediante el denominado "Grant of Probate". Sin dicho requisito el testamento es
inejecutable en España, carece de toda eficacia y no puede servir de título para
el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de
herencia, ni para la manifestación de herencia hecha en documento privado por el
único heredero (ex art. 14.3º Ley Hipotecaria), debiendo todo notario español
negar absolutamente la autorización de aquélla en caso de serle requerida y todo
registrador de la propiedad denegar la inscripción de éste en caso de serle
presentado.
Emilio
Esteban-Hanza Navarro. Notario de Fuengirola
8 Enero 2007.
[1]
Dentro del Reino Unido de Gran Bretaña la legislación
inglesa, unificada con la galesa, coexiste con la norirlandesa ‑a la que
haremos breve referencia más adelante‑ y con la escocesa, de la que
prescindiremos por razones prácticas (son muy notables las diferencias
en ésta derivadas de su inspiración mucho más romana y menos sajona -es
innecesario recordar las largas épocas históricas de radical
distanciamiento entre ambos pueblos, hasta la consolidación de la unión
bajo la corona de los Estuardo, primero en el año 1603 con el rey Jacobo
VI de Escocia, o Jaime I de Inglaterra, y, definitivamente, con el Acta
de Unión aprobada por los respectivos parlamentos en 1707).
[2]
El texto original de la norma inglesa, artículo 9
de la Wills Act de 1837, hoy
vigente, es el siguiente:
"9.-- No will shall be valid unless--
(a) it is in writing, and signed by the testator, or by some other
person in his presence and by his direction; and
(b) it appears that the testator intended by his signature to give
effect to the will; and
(c) the signature is made or acknowledged by the testator in the
presence of two or more witnesses present at the same time; and
(d) Each witness either--
(i)
attests and signs the will; or
(ii) acknowledges his signature,
in the presence of the testator (but not necessarily in the presence of
any other witness), but no other form of attestation shall be
necessary".
[3]
El texto del mencionado artículo 5 de la The Wills
and Administration Proceedings
Northern Ireland- Order 1994, coincide
literalmente con el transcrito para la ley inglesa en la nota anterior.
[4]
Los
preceptos citados en la nota anterior han sido objeto de múltiples
interpretaciones por la doctrina inglesa, pudiendo aquí reseñar algunos
comentarios, según la cita que de ellos se hace por la University of the
South Pacific School of Law -cuya lectura no es imprescindible para la
argumentación general de este escrito-:
-"In writing.";
As to whether a bequest "for the purposes indicated," the purposes being
committed to paper by one of the proposed trustees in a separate
memorandum, was a violation of the rule that the will must be in
writing, see Blackwell v. Blackwell (1929), 145 T.L.R. 208.
- "At the foot or end thereof."-Those
words were explained and their meaning extended by the Wills Act
Amendment Act, 1852 (c. 24), s.1, p. 449, post. A will is
sufficiently signed if the signature be placed in such a position as
will fall within the terms of the amending Act. It is preferable
nevertheless that it should be signed at the foot or end thereof, as it
is then seen that it is only intended as a signature.
- The testator may sign by placing a mark instead of actually writing
his name (See In the Goods of Bryce (1839), 2 Curt. 325); and
signature by mark is sufficient whether the testator is able to write or
not (In the Goods of Glover (1847), 5 Notes of Cases 553, per
Cur.). The stamped name of the testator is sufficient, whether the
stamp be applied by the testator or by some other person by his
direction and in his presence (see Jenkins v. Gaisford and Thring
(1863), 3 Sw. & Tr. 93). (!!!) - It has been held that when another
person signs for the testator he may sign his own name instead of the
testator's (see In the Goods of Clark (1839), 2 Curt. 329) (!!!). Nótese
aquí la enorme flexibilidad de la norma,
que resultaría chirriante en un sistema como el nuestro, tan protector
de la necesaria seguridad de la "ley de la sucesión" y suspicaz con la
tristemente real figura de los
"captatores hereditatis".
- The signature must be made or acknowledged in the presence of the
witnesses simultaneously and not at different times (see Brown v.
Skirrow, [1902] P. 3).
- Acknowledgment by gestures in the joint presence of the witnesses is
sufficient (see In the Goods of Martha Davies (1850), 2 Rob.
Eccl. 337). To constitute a sufficient acknowledgment the witnesses must
at the time of acknowledgment see, or have the opportunity of seeing the
signature, and it should be explained to them that the document they are
asked to sign is a testamentary instrument (see Pearson v. Pearson
(1871), L.R. 2 P. & D. 451). On signature and acknowledgment
generally, see the English and Empire Digest, Vol. 44, pp. 249-266.
- An attesting witness may sign by mark (see In
the Goods of Ashmore (1843), 3 Curt. 756) ; and the hand of an
attesting witness may be guided by the hand of the other witness or of a
third
person (see Harrison v.
Elvin (1842), 3 Q.B. 117). A witness cannot sign in the name of
another person (see In the Goods of Leverington (1886), 11 P. D.
80). One attesting witness cannot sign for another (see In the Goods
of White (1843), 2 Notes of Cases, 401) nor can a third person sign
for a witness (see In the Goods of Cope (1850), 2 Rob.
Eccl. 335). Passing a dry pen over a written signature is not sufficient
(see Playne v. Scriven (1849), 1 Rob. Eccl. 772). Though no form
of attestation is necessary, it is safer and more convenient that such a
clause should be added to every will. It is desirable that the
signatures of the witnesses should appear together and near the
signature of the testator. A codicil must be executed in the same way as
a will; see definition of "will" in s. 1, p. 436,
ante.]
[5]
Con todas las reservas necesarias por la simplificación, el ciudadano
entiende perfectamente que prefiere un sistema que le asegure la
propiedad de "esta" casa que ha comprado, que tanto le ha costado
elegir, en la que tanto interés ha puesto para amueblar y adaptarla a
las necesidades de su familia y en la que espera habitar durante largos
años, que otro que le asegure el valor de dicha casa y, acaso, una
compensación en dinero por su pérdida. No sólo el coste económico de la
aparición del conflicto y de los gastos inherentes a su resolución, sino
el propio coste humano, hacen que muchos países se vayan aproximando
paulatinamente a la órbita de la seguridad jurídica preventiva.
[6]
Así se desprende claramente,
entre otros, del artículo 32 de la
Administration of Estates Act,
de 1925, que establece: "The
real and personal estate, whether legal or equitable, of a deceased
person, to the extent of his beneficial interest therein, and the real
and personal estate of which a deceased person in pursuance of any
general power (including the statutory power to dispose of entailed
interests) disposes by his will, are assets for payment of his debts
(whether by specialty or simple contract) and liabilities, and
any disposition by will inconsistent with this enactment is void as
against the creditors, and the court shall if necessary, administer the
property for the purpose of the payment of the debts and liabilities…"
[7]
Una derivación lógica de la diferencia de tales concepciones es la
consideración en el sistema español de una sucesión
universal de la herencia, y por tanto el sometimiento de éstas a una
sola ley; en cambio, la concepción sajona no encuentra obstáculos
teóricos para admitir la fragmentación hereditaria, y la sujeción a
distintos ordenamientos según la norma de conflicto aplicable y los
puntos de conexión. Ello ha originado el bien conocido problema del
reenvío, sobre el que el Tribunal Supremo ha venido marcando hitos no
siempre lineales (véanse SS 15-Nov-1996, 21-May-1999 y 23-Sept-2002),
y en el que, por cierto, resulta inexcusable la cita de la
opinión doctrinal de la propia Directora General de ese Centro.
Aventurándonos en campos que no nos corresponden, hemos sostenido
reiteradamente la conveniencia de ratificar y extender hasta donde sea
posible el Convenio sobre Ley Aplicable a la Sucesión por causa de
muerte, firmado en La Haya el día 1 de agosto de 1989, pues la
ampliación de los puntos de conexión hacia la aplicación del "vínculo
más estrecho" y el reconocimiento de la
professio iuris, sin duda
reducirían sensiblemente los problemas de acoplamiento de leyes.
[8]
De un órgano dependiente de
la High Court of Justice, integrado en la Family Division, a cargo de un
"registrar" del Principal Registry o del District Probate Registry.
[9]
La finalidad de control de
estas normas -The Non-Contencious Probate Rules 1987- se aprecia
claramente en artículos como los siguientes:
.Art
6. Duty of registrar on receiving application for grant:
(1) A registrar shall not allow any grant to issue until all inquiries
which he may see fit to make have been answered to his satisfaction.
. Art. 10.Marking of wills:
(1) Subject to paragraph (2)
below, every will in respect of which an application for a grant is
made—
(a)
shall be marked by the signatures of the applicant and the person before
whom the oath is sworn; and
(b)
shall be exhibited to any affidavit which may be required under these
Rules as to the validity, terms, condition or date of execution of the
will.
.Art. 12.
Evidence as to due execution of will.- (1)
Subject to paragraphs (2) and (3) below, where a will contains no
attestation clause or the attestation clause is insufficient, or
where it appears to the registrar that there is doubt about the due
execution of the will, he shall before admitting it to proof require
an affidavit as to due execution from one or more of the attesting
witnesses or, if no attesting witness is conveniently available, from
any other person who was present when the will was executed; and
if the registrar, after considering the
evidence, is satisfied that the will was not duly executed, he shall
refuse probate and mark the will accordingly.
12.(2)
If no affidavit can be obtained in accordance with paragraph (1) above,
the registrar may accept evidence on affidavit from any person he may
think fit to show that the signature on the will is in the handwriting
of the deceased, or of any other matter which may raise a
presumption in favour of due execution of the will, and may if he thinks
fit require that notice of the application be given to any person who
may be prejudiced by the will.
. Art. 13. Execution of will of
blind or illiterate testator. Before
admitting to proof a will which appears to have been signed by a blind
or illiterate testator or by another person by direction of the
testator, or which for any other reason raises doubt as to the
testator having had knowledge of the contents of the will at the time of
its execution, the registrar shall satisfy himself that the testator
had such knowledge.
(Véase cómo en este precepto el
legislador ya introduce las necesarias cautelas derivadas, sin duda, de
la suspicacia que pueden originar determinados supuestos como el del
testador ciego o analfabeto).
.Art. 14.- Evidence as to terms,
condition and date of execution of will.
14(1)
Subject to paragraph (2) below, where there appears in a will any
obliteration, interlineation, or other alteration which is not
authenticated in the manner prescribed by section 21 of the Wills Act
1837[8], or by the re-execution of the will or by the execution of a
codicil, the registrar shall require evidence to show whether the
alteration was present at the time the will was executed and shall give
directions as to the form in which the will is to be proved.
14(2)
The provisions of paragraph (1) above shall not apply to any alteration
which appears to the registrar to be of no practical importance.
14(3)
If a will contains any reference to another document in such terms as to
suggest that it ought to be incorporated in the will, the registrar
shall require the document to be produced and may call for such evidence
in regard to the incorporation of the document as he may think fit.
14(4)
Where there is a doubt as to the date on which a will was executed, the
registrar may require such evidence as he thinks necessary to establish
the date.
(Imagínese aquí la dificultad
probatoria que puede suscitar la acreditación de la fecha de
otorgamiento del testamento cuando exista duda sobre ella.)
Art. 15.-Attempted revocation of
will. Any appearance of attempted revocation of a will by burning,
tearing, or otherwise destroying and every other circumstance leading to
a presumption of revocation by the testator, shall be accounted for to
the registrar's satisfaction.
.Art. 16.- Affidavit as to due
execution, terms, etc., of will. A registrar may require an
affidavit from any person he may think fit for the purpose of satisfying
himself as to any of the matters referred to in rules 13, 14 and 15, and
in any such affidavit sworn by an attesting witness or other person
present at the time of the execution of a will the deponent shall depose
to the manner in which the will was executed.
Art. 17.- Wills proved otherwise
than under section 9 of the Wills Act 1837.—(1)
Rules 12 to 15 shall apply only to a will that is to be
established by reference to section 9 of the Wills Act 1837 (signing and
attestation of wills).
17 (2) A will that is to be
established otherwise than as described in paragraph (1) of this rule
may be so established upon the registrar being satisfied as to its terms
and validity, and includes (without prejudice to the generality of the
foregoing)—(a) any will to which rule 18 applies; and (b) any will
which, by virtue of the Wills Act 1963[9], is to be treated as properly
executed if executed according to the internal law of the territory or
state referred to in section 1 of that Act.
Art. 18.- Wills of persons on
military service and seamen. Where
the deceased died domiciled in England and Wales and it appears to the
registrar that there is prima facie evidence that a will is one to which
section 11 of the Wills Act 1837 applies, the will may be admitted to
proof if the registrar is satisfied that it was signed by the testator
or, if unsigned, that it is in the testator's handwriting.
[10]
Entendemos que esta
posibilidad se encuentra, además, expresamente amparada por el propio
Convenio sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las
disposiciones testamentarias de 1961, en cuyo artículo 7 se establece:
"Artículo 7: No podrá eludirse la aplicación de cualquiera de las leyes
declaradas competentes por el presente Convenio más que si es
manifiestamente incompatible con el orden público". Y para ello
no sería ni siquiera necesario haber hecho uso de las reservas al propio
Convenio que los Estados contratantes podían efectuar conforme a los
artículos 9 y ss. de su texto.
Visita nº
|
|