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INFORME DE AGOSTO DE 2008 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE AGOSTO.

  

ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE AGOSTO 2008

Disposiciones Generales:

-          Libro del Derecho de Sucesiones de Cataluña.

-          Castilla La Mancha, Ley Forestal (remisión a la Ley de Montes).

-          Medidas Estructurales del Gobierno (Rebaja Aranceles Notariales).

Tribunal Supremo

-          STS 7 julio 2008 (anula párrafo último art 166 RN).

Resoluciones Registro Propiedad:

-            Calificación Registral, se limita a las cláusulas de trascendencia real.

Noticias de Interés para la Oficina Notarial

-          Fecha de inicio para cómputo de plazo de pago impuesto en ITP y AJD.

-          Algo más que Derecho:

-    Mariano José de Larra: Vuelva Vd Mañana.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

**DERECHO CIVIL DE CATALUÑA. SUCESIONES. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

            Resumen De Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca).

A) DATOS GENERALES

 

I.- ENTRADA en VIGOR [Disp. Final 4ª]: 1 de enero de 2009.

 

II.- DEROGA [Disp. Derogatoria]:

            a) Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte.

            b) Arts 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

            c) Del libro V del Código civil de Cataluña: art. 569-40; art. 531-26.1-b y ap. 5 y 7 art 569-41

 

III.- MANTIENE:

            a) La naturaleza (pars valoris) e importe (1/4) de la Legítima,

            b) El orden de los llamamientos abintestato, y

            c) los Principios Sucesorios del Derecho catalán:

            1) necesidad de heredero [salvo Tortosa o Albacea universal, art. 422-1.3, 423-1 y 429-7.2]

            2) universalidad del título de heredero (art 411-1)

            3) incompatibilidad de títulos sucesorios (y prevalencia del título voluntario), (art 411-3.2)

            4) y el de perdurabilidad del título sucesorio [semel heres, semper heres, art. 423-12]

 

IV- INNOVA en:

            1) Sistema de pactos sucesorios,

            2) Sucesión testada: retribución albaceas. Supresión Testamento ante Párroco. Fideicomisos no familiares: sólo cabe un único sustituto no nacido;

            3) Sucesión intestada: se equiparan cónyuge viudo y convivientes en uniones de hecho. Concurriendo con descendientes, el usufructo universal es conmutable por el viudo/pareja)

            4) Cálculo de la legítima de descendientes y padres (diversas medidas para restringirla y atenuarla); y de la cuarta viudal (para ampliar su ámbito, aunque sigue siendo un crédito eventual dirigido a mantener el mismo nivel de vida).

            Caducidad inmediata de las menciones legitimarias consignadas en el Registro de la Propiedad [Disp. Transitª  8ª-2].

            5) Supresión de las reservas [Vidual, única subsistente] (art. 411-8; retroactivo: Disp. Transitª 7ª).

 

V.- SISTEMÁTICA: 377 artículos (en Código de sucesiones había 396)

            Título I: Disposiciones Generales (arts 411-1 a  412-8)

            Título II:  Testamentos (arts 421-1  a 429-15)

            Título III: Heredamientos (arts 431-1  a 432-5) [tradicionalmente se regulaban antes que los testamentos; ahora después, reflejando la centralidad de la sucesión testamentaria]

            Título IV: Sucesión Intestada (arts 441-1  a 444-1)

            Título V: atribuciones determinadas por la ley: Legítima y Cuarta Viudal. (arts 451-1  a 452-6)

Título VI: Adquisición de la herencia (arts 461-1  a 465-2): aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario.

 [antes se regulaban en la Parte Gral; ahora al final del Libro, ajustándose al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio]

 

B) CONTENIDO

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES  (arts 411-1 a  412-8)

 

            Se mantiene sustancialmente el derecho vigente, con las siguientes novedades:

            1) desplazamiento de la regla sobre sustitución vulgar del art 4-2-2 C. Suces., al art 425-4.1.

            2) herencia yacente (art 411-9): se extingue si acepta uno de los coherederos (que asume la administración) y otros no se pronuncian.

            3) capacidad sucesoria: indignidad se trata conjuntamente con la inhabilidad.

            4) amplía las causas de indignidad (art 412-3) al impago de prestaciones derivadas de procesos matrimoniales, delitos de violencia familiar o incumplimiento de deberes de custodia hijos;

            5) inhabilidad sucesoria: No alcanza a prestadores de servicios asistenciales o residenciales, pero para reducir el riesgo de captación de la voluntad sólo caben atribuciones a su favor (art 412-5.2) en testamento notarial abierto.

 

TÍTULO II :  TESTAMENTOS  (arts 421-1  a 429-15)

 

            a) Las FORMAS testamentarias se reducen a 2: notarial, abierta cerrada, y ológrafa.

            1) Se suprime el testamento ante párroco (los anteriores, caducan si no se protocolizan en 4 años; Disp. Transitª 3ª)

            2) Se mantiene la prohibición de testamentos ante testigos, sin perjuicio de los casos en puedan valer con arreglo al Derecho Internacional privado.

            3) Inhabilidad testigos: siguen SIN incluirse los empleados de la notaría (a diferencia  681-5 CC).

            4) Tto. cerrado: puede hacerse en soportes electrónicos con firma reconocida. La apertura y protocolización sigue siendo notarial (no judicial, art. 421-16)

            5) Se mantienen los Codicilos y las memorias testamentarias [se amplía su contenido del 5 al 10% del activo hereditario, art. 421-21]

 

            b) NULIDAD e INEFICACIA.- Se resistematizan sus causas. [art. 422-1]

            1) Los testamentos ológrafos: deben ser autógrafos (art 421-17). NO son nulos aunque omitan la fecha o el lugar, siempre que puedan acreditarse de otra forma;

            2) acciones de nulidad: se fija un plazo gral de caducidad de 4 años [art. 422-3];

            3) caben testamentos meramente revocatorios, abriéndose la sucesión intestada [art. 422-9]

            4) disposiciones entre cónyuges y crisis matrimoniales: basta ruptura efectiva convivencia, incluso por separación de hecho, o interposición de demanda; pero se elude presunción de revocación y se configura como un caso de ineficacia sobrevenida [art. 422-13]

 

            c) INSTITUCIÓN de HEREDERO [y disposiciones fiduciarias].-

            1) necesidad de heredero [salvo Tortosa o Albacea universal, art. 422-1.3, 423-1 y 429-7.2]

            2) Condición, término y modo, tienen sección propia: la 1ª en el capítulo de la institución de heredero [art. 423-12], el  plazo en sede de legados, dada la prohibición de oponerlo al heredero; y el modo se desplaza a un capítulo específico después de los legados.

            3) Disposiciones fiduciarias y de confianza: se mantiene posibilidad institución de heredero por fiduciario [art. 424-1] y de los herederos y legatarios de confianza [art. 424-11].  Se extiende la facultad de elegir heredero o distribuir la herencia al conviviente en unión estable de pareja.

 

            d) SUSTITUCIONES hereditarias.-  [arts. 425-1  y ss]

Vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios.

            1) En la sustitución vulgar, se aclara la cuestión, antes dudosa, (cfrme art 4 C.Suces) sobre el momento de la delación a favor del sustituto vulgar, que cfrme. al art. 425-4 se produce al mismo tiempo que al sustituido (y no  ya al frustrarse el llamamiento preferente).

            2) En las sustituciones pupilar y ejemplar la única novedad es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la ejemplar: en 1er lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente, y, en 2º lugar, antes los extraños, se incluyen todos consanguíneos del incapaz dentro del 4º grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. También pueden ordenarse a favor del tutor o cuidador.

 

            e) FIDEICOMISOS.-  Revisión a fondo de la normativa para simplificarla. [arts. 426-1  y ss]

            1) Los artículos derogados, se incorporan a la tradición jurídica catalana.

            2) Reformulación de los límites de los fideicomisos a favor de extraños no nacidos: el art. 426-10.2 sólo admite ahora un único sustituto (y no 2, art 204 C.Suces). En los fideicomisos familiares se siguen permitiendo 2 generaciones.

            3) Fideicomisos preexistentes (Disp. transitoria 4ª) se facilita la cancelación en el Registro de la Propiedad sin acudir al expediente de liberación de cargas (compárese con el art 82 in fine  RH) si se acredita por acta de notoriedad que se ha incumplido la condición o que han transcurrido más de 30 años desde la muerte del fiduciario sin que conste en el Registro ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios.

            4) Fideicomiso si sine liberis decesserit (art. 426-17): los hijos NO se consideran fideicomisarios si no son llamados expresamente.

            5) Efectos durante pendencia fideicomiso.

            i.- Cabe la disposición de bienes si se garantiza la eficacia del fideicomiso [arts. 426-36  y ss]. V.gr. en fideicomiso de dinero, valores y activos financieros cabe disponer prestando fianza suficiente para restituir su valor.

            ii.- El art. 426-26.3  regula el fideicomiso de acciones o participaciones (en SA, SL…)

            iii.- El fiduciario de cuota puede pedir la partición de la herencia o la división de cosa común sin intervención del fideicomisario, siempre que se trate de un puro acto particional  (art 426-27).

            iv.- Se mantiene la Cuarta Trebeliánica  [arts. 426-31 y ss,   y  426-49]

            6) Fideicomiso de residuo y Sustitución Preventiva de Residuo [arts. 426-51 y ss] Se mantiene el Ppio de subrogación real, y se suprime la exigencia de reservar una ¼  inversa.

 

            f) LEGADOS.-  Se sistematiza la normativa anterior [arts. 427-1 y ss]

            1) Delación y aceptación de los legados, los arts. 427-14 y ss  especifican la independencia de cada legado como disposición a título particular.

            2) Los arts. 427-27 y 427-33 regulan con precisión el legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales,

            3) El art. 427-21 regula el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen, y el art. 427-36 contempla legado de parte alícuota.

            4) El art. 427-37.3 aborda casos de subrogación de objetos legados por otros bienes.

            5) Se mantiene la reducción de legados excesivos (art 427-39) y la Cuarta Falcidia, que se simplifica en los arts 427-40 y ss.

 

            g) Disposiciones MODALES.-  Se regulan en capítulo propio (diferenciado de la Condición y el Plazo)

            1) El art 428-2.e) legitima a asociaciones y fundaciones para exigir el cumplimiento de modos con finalidades de interés general.

            2) Se limita también la duración de las PROHIBICIONES DE DISPONER, que se circunscribe a la vida de una persona o a 30 años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa [art 428-6.5].

 

            h) ALBACEAS.- El régimen se mantiene sustancialmente inalterado   [arts. 429-1 y ss]

            1) Se modifica el sistema de retribución del albacea universal (art. 429-5) que ahora sólo tiene dcho al 5% del valor del activo hereditario líquido (ya no el anterior 10%, art. 314 C.Suc.). Además sus honorarios profesionales deben imputarse a este porcentaje.

            Estas reglas son retroactivas y se aplican a testamentos anteriores (Disp. Transitª 5ª)

            2) El art. 429-13.4 fija un plazo máximo para el cumplimiento del encargo de 30 años o en su caso el plazo de duración máxima de los fideicomisos

            3) Destino de herencias a sufragios o a los pobres se regula ahora en sede del albaceazgo (art 429-11), dado que su finalidad es cumplir un encargo y no atribuir bienes por título sucesorio.

 

TÍTULO III: HEREDAMIENTOS y PACTOS SUCESORIOS  (arts 431-1  a 432-5)

 

            a) Constituye la innovación más importante de la Ley con un régimen es mucho más abierto y flexible [retroactivo; Disp. Transitª 6ª] para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual y sus posibles aplicaciones en la transmisión de patrimonios y empresas familiares o el cuidado, asistencia y manutención del otorgante-causante.       Por ello:

            1) Lo pactos no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjunta o aisladamente, atribuciones particulares (equivalentes a los legados);

            2) se desliga de su contexto matrimonial: pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, pero ya no es un requisito esencial;

            3) de ahí que no deban otorgarse necesariamente entre cónyuges o entre padres e hijos que se casan, sino que se abren al conviviente y a ciertos familiares con determinado  grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. [norma retroactiva; Disp. Transitª 6ª-2]

            También pueden contener disposiciones a favor de 3os, pero estos no adquieren ningún derecho hasta la muerte del causante.

 

            b) Los arts 431-7 y 431-8. regulan la Forma y Publicidad de los pactos sucesorios:

            1) Para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública. El art 431-7.1 concluye señalando que “la escritura (…) NO puede contener disposiciones de última voluntad”; lo cual me parece contradictorio con la finalidad de la figura y la literalidad de los arts. 431-1 y 431-5 que permiten cualesquiera previsiones sucesorias con la misma amplitud que los testamentos.

            2) Debe consignarse la hora del otorgamiento en los pactos de carácter preventivo o con reservas de disponer.

            3) Pueden otorgarse por poder especial que recoja el contenido completo de la voluntad del otorgante.

            4) Deben comunicarse por el notario y hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad.

            5) Pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del causante, por medio de nota marginal en los inmuebles no transmitidos de presente o que sean objeto de una atribución particular. En este último caso entiendo que el asiento adecuado debería ser el de inscripción si el pacto implica una transmisión dominical actual.

            6) También pueden hacerse constar, en vida del causante, en el libro registro de acciones nominativas o, en las S.L., en el libro registro de socios;

            7) Pueden hacerse constar en el Registro Mercantil si su finalidad es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, en los términos previstos para la publicidad de los protocolos familiares.

 

            c) Los pactos pueden revocarse (arts 431-13 y 431-14) por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales [me parece útil en los casos de cuidado y manutención; entiendo que cabría pactar la acreditación del incumplimiento por acta de notoriedad o por declaración de determinadas personas o parientes más próximos…].

Las disposiciones preventivas pueden revocarse unilateralmente por lo que son indistinguibles de las testamentarias, pero la revocación de las 1as. debe notificarse, como requisito de eficacia, a los demás otorgantes del pacto, lo que le daría la funcionalidad propia de los testamentos mancomunados [que finalmente siguen sin contemplarse].

 

            d) Los arts 431-18 y ss regulan los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares.

 

            e) Los arts 432-1 y ss regulan las Donaciones por causa de muerte (que siguen SIN poder ser universales), deben aceptarse por el donatario en vida pero sin que el donante quede vinculado. La adquisición del dominio por el donatario se supedita (arts 432-1.3 y 432-4) a la muerte del donante, momento en que aquél puede por sí solo tomar posesión de los bienes.

 

TÍTULO IV: SUCESIÓN INTESTADA (arts 441-1  a 444-1)

 

            a) Se equiparan los derechos sucesorios del viudo y del conviviente en unión estable de pareja. Además se suprimen las distinciones, según se tratara de parejas heterosexuales u homosexuales, de los Arts 34 y 35 Ley 10/1998, de 15 de julio, que se derogan.

 

            b) Se mantiene el orden de los llamamientos:

            1º: hijos/descendientes (con usufructo universal  -ahora conmutable- viudo/pareja);

            2º: Viudo/pareja (antes que padres/ascendientes, pero ahora el art 442-3 in fine salva expresamente su crédito legitimario de la ¼ ª parte);

            3º: padres/ ascendientes (art 442-8);

            4º: colaterales hasta 4º grado (art 442-11), con preferencia de hermanos y sobrinos (art 442-10)

            5º la Generalidad de Cataluña que debe destinar las fincas urbanas a políticas de vivienda social (art  442-13).

 

            c) Sucesión de los DESCENDIENTES:

            1) Si todos los de un mismo grado repudian, se llama a los del siguiente grado, por derecho propio, pero por estirpes y a partes iguales entre los de cada estirpe (Art 442-2);

            2) En la sucesión del impúber (en defecto de sustitución pupilar) el art 444-1 mantiene el sistema  troncal de bienes;

            3) En el adoptado, el art 443-5 mantiene ciertas modulaciones al Ppio de equiparación de efectos entre el parentesco adoptivo y el consanguíneo del  art 443-1. Así, en la adopción de los hijos del cónyuge y en la llamada adopción intrafamiliar (sobrinos), pueden extinguirse los derechos sucesorios ab intestato si se acredita que se ha perdido el trato familiar.

            4) Concurriendo descendientes con el viudo o pareja, se mejora la posición de éste:

            i.- Los arts. 442-3 y  442-4 mantienen su USUFRUCTO UNIVERSAL, libre de fianza [si hay hijos menores puede adjudicárselo sin necesidad de defensor judicial];

            ii.- pero ahora el art 442-5 concede al cónyuge (NO a los descendientes) la opción de CONMUTARLO (durante el año siguiente a la muerte del causante) por:

            - la atribución de una ¼ª parte de la herencia (en bienes relictos o en dinero, a elección de los herederos),

            - y, además, el usufructo de la vivienda familiar (siempre que perteneciera al difunto)

            iii.- Ambos usufructos tienen carácter vitalicio y no se pierden por contraer nuevo matrimonio o convivencia (arts. 442-4.3 y 442-5.3)

 

TÍTULO V: LEGÍTIMA Y CUARTA VIUDAL  (arts 451-1  a 452-6)

 

            A.- Se mantienen la LEGÍTIMA (pars valoris; crédito de la ¼ parte del activo hereditario) a favor de los DESCENDIENTES o, en su defecto, de los PROGENITORES, pero se acentúa la tendencia a debilitarla:

            1) la de los progenitores se extingue si no se reclama por éstos en vida (arts 451-4 y 451-25);

            2) la computación de donaciones (art 451-5.b) se limita a las hechas en los 10 años precedentes a la muerte del causante (lo que además evita problemas de prueba y valoración) salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal.

            3) En la adopción (art 451-3.4), a diferencia de la sucesión intestada, NO se reconocen derechos legitimarios en la sucesión de los ascendientes de origen si el descendiente que hubiese sido legitimario ha sido adoptado por el cónyuge o conviviente o pariente colateral del otro progenitor. En estos casos, el hijo adoptivo tiene ya sus legítimas en la sucesión de quienes lo han adoptado y, si procede, de sus ascendientes.

            4) El art 451-8 declara imputables las donaciones para adquirir la 1ª vivienda o para emprender una actividad que proporcione independencia personal o económica.

            5) El art 451-9.2 generaliza la cautela socini o compensatoria de legítima como regla por defecto en toda sucesión, con lo que ahora  se respeta solo la intangibilidad cuantitativa, y no la cualitativa. [Los legitimarios deben optar por aceptar la atribución a su favor si su valor es superior al de la legítima gravada (sin poder entonces suprimir los gravámenes) o por renunciar a tal atribución y reclamar la legítima estricta que les corresponda (libre de cargas)].

            6) El art 451-10 regula la acción de suplemento de legítima y el art 451-26 los supuestos de renuncia a la legítima futura;

            7) El art 451-16 mantiene las consecuencias de la preterición errónea y se da una nueva redacción, más clara, a sus excepciones. También se puntualiza que la mera declaración genérica atributiva de la legítima no impide ejercer la acción de preterición.

            8) El art 451-17 añade una nueva causa de desheredación: la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último (precepto puede ser fuente de litigios por dificultades probatorias;

            9) El plazo de prescripción de la acción legitimaria es (el general en Cataluña) de 10 años. Sin embargo (art 451-27), si el obligado es un progenitor, el plazo se suspende y no inicia hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de preclusión de 30 años del art 121-24.

            10) CADUCIDAD inmediata y automática de las menciones legitimarias consignadas (antes de 8 mayo 1990) en el Registro de la Propiedad [Disp. Transitª 8ª-2]. Entiendo que pueden cancelarse de oficio (o por petición tácita) cfrme. art. 353.3 RH.

 

            B.- La CUARTA VIUDAL (arts 452-1  a 452-6)

            1) Se atribuye tanto al cónyuge viudo, como al superviviente de unión estable de pareja, siempre que, en cualquiera de los casos,  sea preciso para cubrir sus necesidades vitales;

            2) Al igual que antes, no consiste necesariamente en una cuarta parte del caudal sino actúa como límite máximo y sigue sin ser un derecho legitimario (es un crédito anotable preventivamente en Registro de la Propiedad, art. 452-4.4)

            3) Se actualizan sus requisitos: en vez del parámetro de la congrua sustentación, se adoptan criterios análogos a la pensión compensatoria por divorcio (v.gr. nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles)

            4) Ahora ya NO pueden imputarse los bienes propios del supérstite ni los que reciba por liquidación del régimen económico, los que puedan serle atribuidos por causa de muerte ni sus ingresos presentes o futuros.

            5) Sigue extinguiéndose si el viudo o conviviente muere sin haberla reclamado.

 

TÍTULO VI: ADQUISICIÓN de la HERENCIA (arts 461-1  a 465-2):

 

            El último Título del Libro IV recoge, en 5 capítulos, la normas del anterior Título I  C.Suc.

            A) ACEPTACIÓN y REPUDIACIÓN, [arts. 461-1 a  461-24]

            1) Los arts. 461-14 a 461-17 generalizan la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes relictos como efecto legal y extiende los efectos del beneficio de inventario a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque hayan manifestado que lo aceptan de forma pura y simple.

            En definitiva lo esencial es haber practicado, dentro de plazo [6 meses], un inventario fiel; pagar las deudas observando las prelaciones legales; y, en caso de formalizarse en documento privado (art 461-15.2), que se haya presentado a la liquidación del Impuesto.

            El art 461-16 concede ex lege el beneficio de inventario (sin necesidad de formarlo) a menores, incapaces, herederos de confianza, personas jurídicas de derecho público, y fundaciones y asociaciones de utilidad pública o interés social.

            2) La repudiación en perjuicio de Acreedores pasa a configurarse (art 461-7) como un caso de inoponibilidad. El derecho de los acreedores a aceptar caduca al año de la repudia.

            3) El art 461-11 sigue permitiendo (a diferencia art. 1009 CC) aceptar la sucesión  intestada aun después de haber repudiado testada (respetando legados, fideicomisos, cargas…)

            4) El ius transmisionis o derecho de transmisión puede ejercitarse separadamente por los transmisarios (art 461-13).

            5) Los arts 461-22 y 461-23 regulan el Concurso de la herencia (que debe instarse por el heredero) y el Beneficio de separación de patrimonios.

            6) Administración de bienes de menores o incapacitados. El art 461-24 recapitula los diferentes casos ya previstos en Derecho de Familia. Se añade que el causante ascendiente del menor o incapaz, puede facultar al administrador para tomar por sí solo posesión de la herencia (una vez aceptada –incluso por silencio, art. 461-12.3— por el representante legal).

 

            B) DERECHO de ACRECER   [arts. 462-1 y ss]    [experimenta una simplificación notable]

            1) Está modalizado por el Ppio de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada:

            2) Se elimina el incremento forzoso y se flexibilizan sus requisitos, regulando un derecho muy amplio de acrecer entre coherederos, en todos los casos en que una cuota quede vacante (sin perjuicio de la preferencia de los llamados en una misma cuota).

            3) En los legados y fideicomisos el dcho de acrecer se subordina, en cambio, a la voluntad del causante y al llamamiento conjunto.

 

            C) COMUNIDAD HEREDITARIA  [arts. 463-1 a  463-6]

            1) Se regula por 1ª vez (no se contemplaba en C.Suc.) y aborda los casos de indivisión, el régimen de administración y disposición, o el retracto de coherederos (arts. 463-6.3 y 552-4.2).

            2) Se mantiene el Ppio de división de responsabilidad de los herederos (art 463-1) que no es solidaria ni mancomunada (sin perjuicio del derecho de los acreedores a oponerse a la partición antes de que se les paguen o afiancen los créditos, art 464.3).

 

            D) PARTICIÓN y COLACIÓN  [arts. 464-1 a  464-20]    [no varían respeto de las anteriores]

            a.- PARTICIÓN.-  

            1) Ahora no se regula el contador partidor dativo (nombrado por el Juez a instancia de la mayoría de herederos y legatarios) porque igualmente se admite, sin acuerdo mayoritario, por la LEC (arts 782.1 y 784.3)

            2) Los coherederos (salvo disposición expresa del testador) pueden prescindir por unanimidad no solo del contador partidor, sino también de las disposiciones particionales del propio causante e, incluso, los prelegados (evitando costes innecesarios de ulteriores ventas o permutas).

            3) Efectos partición.

            i.- el art 464-11 aclara expresamente que el saneamiento entre coherederos alcanza la evicción y también los vicios ocultos;

            ii.- La rectificación (y adición) de la partición (arts 464-13 a 464-15) se contempla como un remedio para evitar la rescisión por lesión ultra dimidium.

   También en caso de omisión involuntaria de un heredero (que el C.Suc. no regulaba específicamente, sí art 1080 CC). En la partición hecha con quien no sea heredero, se sustituye su nulidad por la adición proporcional de su parte a los demás coherederos.

            b.- COLACIÓN.-  [arts. 464-17 a  464-20]   

            1) Su naturaleza,  supuestos y efectos se mantienen inalterados;

            2) Su objeto no son los bienes sino su valor.

            3) NO debe restituirse el exceso si el valor colacionable supera el de la cuota hereditaria.

 

            E) PROTECCIÓN del DERECHO HEREDITARIO  [arts. 465-1 y  465-2 (último art.)]

            1) La acción de petición de herencia es ahora imprescriptible (a salvo los efectos de la usucapión respeto a los bienes singulares), ya que la acción tiene una doble finalidad: el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad

            2) La acción reivindicatoria (para obtener tal restitución) también es imprescriptible  y solo cede ante la adquisición de la titularidad por otra persona. Parece que con ello se atenúa la radical norma anterior del art 64.4 C.Suc. al exigir, ahora (dada la expresa remisión a la legislación hipotecaria del art. 465-2.2), los requisitos del art 34 LH para que el 3er adquirente del heredero aparente quede protegido frente al heredero real.

  

VII.-  PARTE FINAL

 

            A) Las Disposiciones ADICIONALES prevén el futuro régimen tributario [impuesto sobre sucesiones] y la posibilidad de usar la lengua de signos, el Braille u otros medios en el otorgamiento de documentos notariales cuando lo permita la propia legislación notarial. [casos en que son precisos 2 testigos: art 421-10.2 para el testamento notarial abierto y 421-15.4 para el cerrado, el cual NO puede otorgarse por ciegos ni por quienes no puedan leer (art.421-14.5)].

 

            B) Las Disposiciones TRANSITORIAS pretenden regular los efectos de la sustitución de normas, tanto para los actos m.c. anteriores a la Ley que deban regir sucesiones abiertas luego, como para las sucesiones abiertas antes pero que aún produzcan efectos después, como ocurre p.ej. con los Fideicomisos y la posibilidad de cancelarlos registralmente, ex Disp. Transitª 4 desarrollada en el punto “B-II-e.3” de este resumen; también con las menciones legitimarias de la Disp. Transitª 8.2, que caducan [punto “B-V-A.10”].

            Igualmente he tratado ya antes, a lo largo del resumen, de la caducidad a los 4 años [Disp. Transitª 3ª] de los anteriores testamentos ante párroco que en sí se suprimen [art.411-8; punto “B-II-a.1”]; y de la retroactividad del sistema de retribución del albacea [Disp. Transitª 5ª,  punto “B-II-h.1”]; de la flexibilización del régimen de los Pactos Sucesorios [Disp. Transitª  6ª,  punto “B-III-a.3”]; y, de la supresión de las reservas [Disp. Transitª 7ª,  punto “A-IV-5”]; y

 

            C) Las Disposiciones FINALES modifican varios arts del Libro V CCCat [hipotecas en caso de sustitución fideicomisaria y se elimina la suspensión de la usucapión durante la herencia yacente; también se corrigen varios errores puramente materiales] y del C.Fam. [supresión ciertas restricciones al parentesco por adopción –equiparado al biológico, sin perjuicio de ciertos efectos sucesorios específicos, tratados en los puntos “B-IV-c.3” y “B-V-A.3” de este resumen].

PDF (2008/13533; 54 págs. - 1617 KB.)

 

  CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

            Resumen realizado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

            Esta ley ha entrado en vigor el 12 de julio de 2008 y de ella cabe destacar, a efectos de práctica notarial y registral, lo siguiente:

            Su artículo 23 regula el Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto. Así:

            La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas:

            a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas.

            b) De montes declarados “protectores” o “singulares”, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley.

            Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes.

            No obstante, su Disposición adicional sexta hace también referencia al Derecho de adquisición preferente y establece que:

            Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley, para el ejercicio de los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

            Es decir, lo que se produce es una remisión, en materia de derechos de adquisición preferente, a la legislación estatal, concretamente a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que, cabe recordar, regula la cuestión (Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto) en su artículo 25, al disponer que:

            1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

            De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.

             De montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección conforme a los artículos 24 y 24 bis.

            2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

            3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

            4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

            5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

            6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

            7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

            Finalmente, podemos destacar que también hay una remisión a la normativa estatal en materia de:

                 - Prescripción adquisitiva o usucapión de los montes patrimoniales (Disposición adicional cuarta)

                 -  Asientos registrales de montes privados (Disposición adicional quinta).

PDF (2008/13685; 25 págs. - 780 KB.)

 

***MEDIDAS ESTRUCTURALES. Orden PRE/2424/2008, de 14 de agosto, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008, sobre medidas de reforma estructural y de impulso de la financiación de las pequeñas y medianas empresas.

            En el preámbulo de esta Orden se analiza la situación económica y las causas que han llevado a la misma y se señala que su objetivo es el de acelerar la puesta en marcha de las reformas estructurales previstas por el Gobierno, fijando un programa de actuaciones en sectores estratégicos y establecer un calendario de ejecución de corto plazo, en la mayor parte de los casos concluyendo el 31 de diciembre de 2008.

            Grupos de medidas:

            I. Para facilitar la financiación de pequeñas y medianas empresas. Se intenta paliar los problemas de liquidez.

                 - El Ministerio de Economía y Hacienda presentará una propuesta para otorgar avales, con la garantía del Estado, destinados a facilitar la financiación de pequeñas y medianas empresas.

                 - El Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha una línea de mediación para la financiación de medianas empresas en 2009 y 2010.  

            II. Mercado de la vivienda y edificación. Se busca flexibilizar su marco regulador, de forma que pueda adaptarse a un nuevo escenario de moderación en la construcción de nuevas viviendas y encuentre nuevas vías de actividad.

                 - El ICO renovará en 2009 y 2010 la línea de avales a los fondos de titulización que tengan como subyacente préstamos a ciudadanos para la adquisición de vivienda protegida

                 - El Ministerio de Vivienda presentará un nuevo marco normativo que impulse la renovación y rehabilitación de edificios y viviendas.

                 - Plan RENOVE de edificación para impulsar la rehabilitación de viviendas e infraestructuras hoteleras.

                 - Anteproyecto de Ley de medidas de fomento del alquiler de viviendas y la eficiencia energética de los edificios. Puede llevar consigo modificaciones en las leyes de arrendamientos urbanos, enjuiciamiento civil y propiedad horizontal.

                 - Posibilidad de poner en marcha un sistema arbitral de resolución rápida, sencilla y económica de conflictos arrendaticios.

            III. Actuaciones en el transporte. Afectan, sobre todo, al sector ferroviario (transporte de mercancías) y a la gestión de puertos y aeropuertos.

            IV. Actuaciones en energía y cambio climático. Se trata de incentivar la eficiencia energética, de acometer medidas domésticas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de continuar liberalizando el mercado interior de la electricidad y del gas.

            V. Telecomunicaciones y sociedad de la información. Entre las medidas está un proyecto de Real Decreto por el que se apruebe la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Telecomunicaciones.

            VI. Actuaciones para reducir costes, mejorar la competencia en la prestación de servicios y reforzar la independencia y capacidad de supervisión de los organismos reguladores sectoriales. Según la exposición de motivos, debe de trasponerse una directiva de servicios.

-          Se anuncia anteproyecto de Ley sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios

-            Se modificará la normativa estatal de rango legal dirigida a garantizar el principio de libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios en la que se introducirán los cambios normativos necesarios para la supresión o adaptación de cualquier régimen de autorización, traba o requisito que limite o restrinja la realización de una actividad de servicios.

                 - Se presentará un anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales que deberá fortalecer el principio de libre acceso a las profesiones, favorecer su ejercicio conjunto, suprimir restricciones injustificadas a la competencia y reforzar la protección de los usuarios y consumidores, impulsando la modernización de los Colegios Profesionales.

                 - Rebaja de aranceles. Dice al respecto la medida 22: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia presentarán para su aprobación por el Gobierno, en el plazo de cuatro meses desde la publicación de este Acuerdo, un proyecto de Real Decreto que rebaje con carácter general los aranceles de notarios y registradores en un promedio del 20 por ciento. Dicha rebaja deberá entrar en vigor el 1 de enero de 2009 e incluir un supuesto de reducción adicional del importe del arancel en caso de que la operación no se inscriba por medios telemáticos en el Registro debido a motivos atribuibles al notario o registrador.”. Así pues, tal medida debe de dictarse antes del 15 de diciembre de 2008.

                        En la parte expositiva se explica así la medida: “El Gobierno introducirá rebajas en los aranceles de notarios y registradores, que en promedio supondrán una reducción de un 20 por 100. Adicionalmente, para garantizar el derecho de los usuarios a que sus transacciones y demás actos jurídicos se realicen de forma más ágil, se establecerá una reducción adicional de los aranceles aplicables a las escrituras de los actos susceptibles de inscripción en el Registro cuando el ciudadano no pueda realizarlas por medios telemáticos.”

                 - Seguridad jurídica preventiva. Se trata en la medida 23: “Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia crearán un grupo de trabajo que en el plazo de cuatro meses presente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una propuesta de reforma del modelo de seguridad jurídica preventiva y una «hoja de ruta» con los pasos a dar para transitar hacia ese nuevo modelo. La propuesta estará orientada evitar duplicidades y solapamientos entre las funciones de notarios y registradores de la propiedad que generan costes innecesarios, reforzar los mecanismos de supervisión y control sobre la actividad de los fedatarios públicos, así como facilitar información integral e integrada de los datos registrales y catastrales, para potenciar la calidad del sistema. El fin último de la propuesta será simplificar y reducir los trámites para ciudadanos y empresas, facilitar y mejorar la gestión y reducir los costes.”. También se ha de dictar antes del 15 de diciembre.

                 - Se revisará la normativa sobre organismos reguladores sectoriales con el objetivo de reforzar su independencia, su capacidad de supervisión y su responsabilidad frente a los ciudadanos.  

PDF (2008/13881; 5 págs. - 121 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

   

2ª SENTENCIA REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 7 de julio de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del último párrafo del artícu­lo 166 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

            Esta Sentencia resuelve el recurso interpuesto por los Registradores de la Propiedad D. José Manuel García García y D. Manuel Ballesteros Alonsoa.

            Determinados artículos impugnados ya fueron declarados nulos por sentencia de 20 de mayo de 2008, por lo que no entra en la materia ya juzgada.

            Ahora declara la nulidad:

                  - del último párrafo del artículo 166 «Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita»

                 - y del artículo 344.C.3 «Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial».

            Inadmite el recurso, por falta de legitimación, en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes artículos: 61, 81, 128, 163 párrafo tercero, 198, 199.4.º, 206, 218, 222, 233 y 250.

            Desestima el recurso en todo lo demás.

Ver resumen más amplio.

Ver resumen Sentencia de 20 de mayo de 2008.

Ver Sentencia completa.

PDF (2008/13316; 3 págs. - 77 KB.)

  

RESOLUCIONES:

    

138. HIPOTECA: TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLAUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 24 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante.

            La Registradora inscribe una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por una Entidad de crédito pero con exclusión de determinadas cláusulas o pactos, por las razones que expresa en su calificación. 

            El Notario recurre. 

            La DG estima el recurso, argumentando sobre el ámbito propio de la función calificadora del Registrador y el contenido de la inscripción del derecho real de hipoteca, y dice que, tras la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Modificación de la Regulación del Mercado Hipotecario, “se distingue así entre las cláusulas de trascendencia real, concretadas por la Ley en el párrafo primero del mencionado artículo 12, que son las que debe calificar el Registrador, y las restantes cláusulas que no son objeto de inscripción ni, por tanto de calificación, sino de mera transcripción en los términos pactados y que resulten del título.   (…) Respecto de estas cláusulas financieras el registrador debe limitar su actuación a hacerlas constar en el asiento, esto es, a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria -las enumeradas en el párrafo primero del artículo 12 de Ley Hipotecaria- hubieran sido calificadas favorablemente.».  

            En el presente caso, la calificación registral impugnada se ha emitido una vez entrada en vigor la nueva norma, por lo que la Registradora debe limitarse a calificar y, en su caso, a inscribir esas cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria relativas al importe del principal de la deuda, el de los intereses pactados, con expresión del importe máximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligación garantizada y su duración. En cambio, respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de la obligación garantizada por la hipoteca debe proceder no a su inscripción sino a la transcripción de las mismas en los estrictos términos que resultan del título presentado, sin que pueda practicarse calificación alguna de ellas. Y, precisamente porque estas cláusulas no son susceptibles de calificación, tampoco puede la Registradora apreciar si son contrarias a normas imperativas o prohibitivas.  

            En suma, dice la DGRN, “al Registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carezcan de trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun no careciendo de ella, la Ley no le exija expresamente que califique. Y es que la valoración de tales extremos, por no ser inscribibles, es ajena a la responsabilidad del Registrador”. (JDR)  

PDF (2008/13574; 8 págs. - 293 KB.)   

 

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL: FECHA DE INICIO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATIMONIALES Y ACTOS JCOS DOCUMENTADOS

 

    ANTECEDENTES:

 

    La discusión se centra en cuál es el día de inicio para el cómputo de los 30 días hábiles para el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, en concreto si cuenta o se excluye el día del otorgamiento de la escritura:

 

-         El art 102 del Reglamento del Impuesto RD 828/1995 de 29 de mayo, dice, “El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato”.

 

-           Inicialmente se tomó como fecha de  inicio el día siguiente a la del otorgamiento de la correspondiente escritura (venta, préstamo etc..), pero en los tiempos que corren, pienso, que la Hacienda Autonómica supuso (y supuso bien) que adelantar un día el cobro del ITP suponía adelantar el cobro de unas sumas importantes, más cuando determinados particulares y sobre todo Gestorías, esperaban al último día para pagar el Impuesto. Por ello, de pronto y apoyada en la redacción del precepto, y tras unos días de anuncio precipitado del cambio, comenzó la solicitud de recargo por presentación fuera de plazo, para todos aquellos que habían presentado el documento el día 30 hábil, a contar del día siguiente al de la fecha de la escritura o documento correspondiente. Ello supuso evidentemente unos ingresos extras importantes.

 

-          Pero un día a alguien se le ocurrió recurrir contra la sanción, apoyado en el artículo 5 del c.c  que dice “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos  estuvieren fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”, y finalmente obtuvo una resolución favorable a su recurso “la fecha a tener en cuenta para el cómputo de los 30 días hábiles, era el día siguiente al del otorgamiento de la escritura.

   

      RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:

 

  El Tribunal en Rs de 15 de julio de 2008, acepta el recurso y anula la liquidación de la Consellería, basada en el citado artículo del c.c..  La idea pienso del Tribunal es la de que un Rto no puede modificar lo dispuesto en una Ley. El texto de la misma, lo transcribo a continuación:

 

 

 

 

MINISTERIO

DE ECONOMIA Y HACIENDA

TRIBUNAL ECONÉNUCO-AOMINISTRATRIO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIAWA

1 6 JUL 10119

 

REGISTRO DE SALIDA

VALENCIA - N.°

RECLAMACIÓN: 03-02038.2007

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

TRIBUNAL EN ÚNICA INSTANCIA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En Valencia, a 15 de julio de 2008 constituido el Tribunal Económico Administrativo Regional como órgano unipersonal para conocer y resolver la reclamación arriba referenciada, interpuesta por D.*****, con NIF:**** y domicilio a efectos de notificaciones en CL *******.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Fue ingresada por el recurrente declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la transmisión de un inmueble, con una cuota autoliquidada de 11.550'00 euros.

Por la Dirección Territorial de Alicante se practicó liquidación por el concepto recargo por presentación extemporánea correspondiente a dicha declaración-liquidación, por importe de 557'50 euros, al considerar que el plazo de presentación de 30 días hábiles debía contarse a partir de la fecha en la que se hubiera otorgado la escritura pública de transmisión.

SEGUNDO Contra la mencionada liquidación, en fecha 03/04/2007, se interpuso Reclamación Económico Administrativa„ manifestando en el escrito de interposición que el citado plazo de 30 días hábiles debía computarse a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera otorgado la escritura pública.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación, FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este tribunal es competente para conocer como órgano unipersonal, en única instancia, por el procedimiento abreviado, de la presente reclamación, de conformidad con cuanto previenen el artículo 245 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en la disposición transitoria quinta, apartado 4, de la citada Ley, y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba eI Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO: La cuestión a resolver estriba en determinar si se considera ajustada a Derecho la liquidación del recargo. Para ello, resulta decisivo determinar si el cómputo de los 30 días hábiles para la presentación del documento debe comenzar en el día en el que se haya otorgado la escritura o, por el contrario, al día siguiente de esta.

»VADE ARAGÓN. 30 - r

4603 I VALENCIA TEL.:96 393 70 44 FAX: 96 393 3I 99


 

Esta cuestión se encuentra regulada por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, relativo al plazo de presentación, que dispone lo siguiente:

"El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial"

Una interpretación literal de este precepto, tal y como postula la oficina gestora, toma en consideración para el inicio del plazo de la presentación la fecha en la que se cause el acto o contrato, entendiendo como tal, aquella en la que se produzca la perfección del contrato. Al respecto, y por lo que atañe al caso aquí controvertido de transmisión de la propiedad mediante escritura pública, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, según el cual "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."

No obstante lo expuesto, debemos tener presente lo señalado en el Código Civil en cuanto al cómputo de los plazos, en cuyo artículo 5 destaca: "Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes." En este mismo sentido el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que señala "Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo."

Resulta, por tanto, que aunque el precepto reglamentario nos remita a la fecha de otorgamiento de la escritura pública como fecha de referencia, para el cómputo del plazo de presentación que se inicia a partir de dicha fecha , debe considerarse como "dies a quo" o día inicial del cómputo del plazo para la presentación del documento el día siguiente.

A la vista de lo anterior, cabe concluir que, efectivamente, no se produjeron los hechos constitutivos determinantes del devengo del recargo, cual es la presentación fuera de plazo de una declaración liquidación a ingresar, sin haber mediado un previo requerimiento, y que por tanto no resulta correcta su exigencia.

FALLO

Este Tribunal, en única instancia, acuerda estimar la reclamación interpuesta, anulando el acto impugnado.


 

Cuadro de texto: 7-1
Lo que le notifico reglamentariamente a Vd., advirtiéndole de que contra este acuerdo puede interponer recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la notificación, sin perjuicio del recurso de anulación ante este Tribunal, en el plazo de quince días y exclusivamente por los motivos previstos en el-articulo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E n°302 de 18 de diciembre de 2003), y de conformidad con el articulo 60 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (B.O.E. n° 126 de 27 de mayo de 2005).

Si la resolución ha sido desestimatoria, confirmando el acto impugnado, y éste hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria., es decir, el pago deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la resolución se ha realizado entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el DIA 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b)- Si la notificación de la resolución se ha realizado entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco de/ segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la presente notificación determina la continuación o el inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

Si contra la presente resolución cupiera recurso administrativo, de interponerse, la suspensión extenderá su vigencia hasta la notificación de la resolución del mismo.

ES COPIA
EL SECRETARIO;

  

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

MARIANO JOSE DE LARRA. “VUELVA VD MAÑANA”

 

Mariano José de Larra nació el 24 de marzo de 1809 en Madrid, en la calle de Segovia, donde estaba situada la antigua Casa de la Moneda. El padre, que era médico, se distinguió como afrancesado, ocupando el puesto de cirujano militar en el ejército josefino, durante la Guerra de la Independencia, por lo que en 1813, cuando el futuro autor tenía cuatro años, su familia tuvo que abandonar el país siguiendo al rey José I Bonaparte y exiliarse, primero en Burdeos y después en París. Larra prosiguió en Madrid los estudios comenzados en Francia, y fue siguiendo a su padre en los destinos que iba ocupando en distintos puntos de España (Corella, 1822–1823; Cáceres, 1823–1824; Aranda de Duero, 1824 en adelante).  Será el periodismo satírico lo que saque a la luz a Larra, que no está solo, sino que forma parte de un grupo de jóvenes inquietos y disconformes que se reúnen en un café de la calle del Príncipe en Madrid. La tertulia es bautizada como «El Parnasillo». El 13 de agosto de 1829 se casó con Josefa Wetoret. El matrimonio fue desgraciado y acabaría en separación pocos años después. En 1832 vuelve al periodismo de crítica social con El Pobrecito Hablador, en la cual escribió con el seudónimo de Juan Pérez de Munguía. Con el seudónimo de Fígaro, insertaría crítica literaria y política dentro de cuadros costumbristas, al amparo de la relajación auspiciada por la muerte de Fernando VII. Se harán famosos sus artículos como Vuelva usted mañana, El castellano viejo, Entre qué gentes estamos, En este país y El casarse pronto y mal, entre otros. Su creciente desaliento e inconformidad ante el curso de la sociedad y la política españolas junto con el dolor que le produjo su separación definitiva de Dolores Armijo quedaron reflejados en sus últimos artículos. Quizá el más notable es El día de difuntos de 1836. El 13 de febrero de 1837 Dolores Armijo, acompañada de su cuñada, le visita en su casa, comunicándole que no había ninguna posibilidad de acuerdo. Apenas han salido las dos mujeres de la casa, Larra se suicida. Tenía sólo veintiocho años (Wikipedia).

  De sus artículos satíricos, he resumido el más famoso, “Vuelva Vd mañana”, en el que trata de reflejar la pereza del español para todo. Algo de ello queda todavía, aunque nuestro complejo secular respecto de Europa va desapareciendo poco a poco (dése una vuelta por Bruselas para pedir algo y verá la lluvia de trámites que le espera). Quedan, sin embargo, en Nuestro País, algunos resquicios de esa pereza y desidia, que son casi como una tradición, como los toros (intente Vd hacer una reforma de su casa; iniciar un expediente administrativo o dar fin a un procedimiento, largo tiempo iniciado...verá como se acuerda del artículo de Larra).

  “ Hace tiempo se presentó en mi casa un extranjero de éstos que, en buena o en mala parte, han de tener siempre de nuestro país una idea exagerada e hiperbólica... provisto de competentes cartas de recomendación para mi persona. Asuntos intrincados de familia, reclamaciones futuras, y aun proyectos vastos concebidos en Paris de invertir aquí sus cuantiosos caudales en tal cual especulación industrial o mercantil, eran los motivos que a nuestra patria le conducían.

  Acostumbrado a la actividad en que viven nuestros vecinos (sic), me aseguró formalmente que pensaba permanecer aquí muy poco tiempo, sobre todo si no encontraba pronto objeto seguro en que invertir su capital. Parecióme el extranjero digno de alguna consideración, trabé presto amistad con él, y lleno de lástima traté de persuadirle a que se volviese a su casa cuanto antes, siempre que seriamente trajese otro fin que no fuese el de pasearse. Admiróle la proposición, y fue preciso explicarme más claro.-Mirad- le dije-, monsieur Sans-délai- ( en francés, algo así como “Sr hiperactivo”) que así se llamaba-; vos venís decidido a pasar quince días, y a solventar en ellos vuestros asuntos. -Ciertamente- me contestó-. Quince días, y es mucho. Mañana por la mañana buscamos un genealogista para mis asuntos de familia; por la tarde revuelve sus libros, busca mis ascendientes, y por la noche ya sé quién soy. En cuanto a mis reclamaciones, pasado mañana las presento fundadas en los datos que aquél me dé, legalizadas en debida forma; y como será una cosa clara y de justicia innegable (pues sólo en este caso haré valer mis derechos), al tercer día se juzga el caso y soy dueño de lo mío. En cuanto a mis especulaciones, en que pienso invertir mis caudales, al cuarto día ya habré presentado mis proposiciones. Serán buenas o malas, y admitidas o desechadas en el acto, y son cinco días; en el sexto, séptimo y octavo, veo lo que hay que ver en Madrid; descanso el noveno; el décimo tomo mi asiento en la diligencia, si no me conviene estar más tiempo aquí, y me vuelvo a mi casa; aún me sobran de los quince cinco días.

-Permitidme, monsieur Sans-délai- le dije entre socarrón y formal-, permitidme que os convide a comer para el día en que llevéis quince meses de estancia en Madrid.-¿Cómo? -Dentro de quince meses estáis aquí todavía. -¿Os burláis? -No por cierto. -Os aseguro que en los quince días con que contáis, no habréis podido hablar siquiera a una sola de las personas cuya cooperación necesitáis. -¡Hipérboles! Yo les comunicaré a todos mi actividad. -Todos os comunicarán su inercia.

  Amaneció el día siguiente, y salimos entrambos a buscar un genealogista, lo cual sólo se pudo hacer preguntando de amigo en amigo y de conocido en conocido: encontrámosle por fin, y el buen señor, aturdido de ver nuestra precipitación, declaró francamente que necesitaba tomarse algún tiempo; instósele, y por mucho favor nos dijo definitivamente que nos diéramos una vuelta por allí dentro de unos días. Sonreíme y marchámonos. Pasaron tres días: fuimos. -Vuelva usted mañana- nos respondió la criada-, porque el señor no se ha levantado todavía. -Vuelva usted mañana- nos dijo al siguiente día-, porque el amo acaba de salir. -Vuelva usted mañana- nos respondió el otro-, porque el amo está durmiendo la siesta. -Vuelva usted mañana- nos respondió el lunes siguiente-, porque hoy ha ido a los toros.  A los quince días ya estuvo; pero mi amigo le había pedido una noticia del apellido Díez, y él había entendido Díaz, y la noticia no servía. Esperando nuevas pruebas, nada dije a mi amigo, desesperado ya de dar jamás con sus abuelos. Es claro que faltando este principio no tuvieron lugar las reclamaciones (respecto de su linaje y antepasados).

  Para las proposiciones (de inversión) que acerca de varios establecimientos y empresas utilísimas pensaba hacer, había sido preciso buscar un traductor; por los mismos pasos que el genealogista nos hizo pasar el traductor; de mañana en mañana nos llevó hasta el fin del mes. Averiguamos que necesitaba dinero diariamente para comer, con la mayor urgencia; sin embargo, nunca encontraba momento oportuno para trabajar. El escribiente hizo después otro tanto con las copias, sobre llenarlas de mentiras, porque un escribiente que sepa escribir no le hay en este país. No paró aquí; un sastre tardó veinte días en hacerle un frac, que le había mandado llevarle en veinticuatro horas; el zapatero le obligó con su tardanza a comprar botas hechas; la planchadora necesitó quince días para plancharle una camisola; y el sombrerero a quien le había enviado su sombrero a variar el ala, le tuvo dos días con la cabeza al aire y sin salir de casa. -¿Qué os parece de esta tierra, monsieur Sans-délai?- le dije al llegar a estas pruebas. -Me parece que son hombres singulares...-Pues así son todos. No comerán por no llevar la comida a la boca.

    Solicitó por último un expediente, y después de cerca de medio año de subir y bajar, y estar a la firma el expediente, o al informe, o a la aprobación, o al despacho, o debajo de la mesa, y de volver siempre mañana, salió con una notita al margen que decía: «A pesar de la justicia y utilidad del plan del exponente, negado».

-¿Para esto he echado yo mi viaje tan largo? ¿Después de seis meses no habré conseguido sino que me digan en todas partes diariamente: Vuelva usted mañana, y cuando este dichoso mañana llega en fin, nos dicen redondamente que no? ¿Y vengo a darles dinero? ¡Y vengo a hacerles favor. Preciso es que la intriga más enredada se haya fraguado para oponerse a nuestras miras.  -Me marcho, señor Fígaro- me dijo-. En este país no hay tiempo para hacer nada; sólo me limitaré a ver lo que haya en la capital de más notable. -¡Ay! mi amigo- le dije-, idos en paz, y no queráis acabar con vuestra poca paciencia; mirad que la mayor parte de nuestras cosas no se ven.

   Te contaré lector cómo a mí mismo, que todo esto veo y conozco y callo mucho más, me ha sucedido muchas veces, llevado de esta influencia, hija del clima y de otras causas, perder de pereza más de una conquista amorosa: abandonar más de una pretensión empezada, y las esperanzas de más de un empleo, que me hubiera sido acaso, con más actividad, poco menos que asequible; renunciar, en fin, por pereza de hacer una visita justa o necesaria, a relaciones sociales que hubieran podido valerme de mucho en el transcurso de mi vida; te confesaré que no hay negocio que no pueda hacer hoy que no deje para mañana; te referiré que me levanto a las once, y duermo siesta; que paso haciendo el quinto pie de la mesa de un café, hablando o roncando, como buen español, las siete y las ocho horas seguidas; te añadiré que cuando cierran el café, me arrastro lentamente a mi tertulia diaria (porque de pereza no tengo más que una), y un cigarrito tras otro me alcanzan clavado en un sitial, y bostezando sin cesar, las doce o la una de la madrugada; que muchas noches no ceno de pereza, y de pereza no me acuesto; en fin, lector de mi alma, te declararé que de tantas veces como estuve en esta vida desesperado, ninguna me ahorqué y siempre fue de pereza. Y concluyo por hoy confesándote que ha más de tres meses que tengo, como la primera entre mis apuntaciones, el título de este artículo, que llamé: Vuelva usted mañana; que todas las noches y muchas tardes he querido durante ese tiempo escribir algo en él, y todas las noches apagaba mi luz diciéndome a mí mismo con la más pueril credulidad en mis propias resoluciones.- ¡Eh! mañana le escribiré.”

 

Alicante Septiembre 2008 (JLN)

      

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