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INFORME DE JUNIO DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

  

ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE JUNIO 2010

 

DISPOSICIONES GENERALES

§    Instituciones de Inversión Colectiva

§    Registro de Licitadores

§    Reforma Laboral

§    Aragón: Relaciones Familiares

§    Cataluña: Ley de Signos

§    Cataluña: Impto Transmisiones Patrimoniales

 TRIBUNAL SUPREMO

 La disolución de separación de bienes no está exenta de ITP y AJD

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§    En constructor no está exento de gastos de comunidad

§    La constitución de dcho superficie precisa escritura pública

§    No cabe sociedad civil con objeto mercantil

§    La anotación que vence día inhábil caduca al siguiente día

§    No cabe convenio regulador en que un cónyuge vende a otro

§    Cabe ampliar préstamo pese a que ha vencido el plazo inicial

§    Es válida la escritura en que se ejecuta una sentencia con comparecencia de juez, sin que se precise aportar la sentencia

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO

Subrogación en una hipoteca, existiendo dos hipotecas de igual rango

Es precisa la distribución en el caso del 218, si hay cancelación parciaL.

JURISPRUDENCIA FISCAL

§         Venta licencia de taxi

§         Error en renuncia a la exención de IVA

§         Adquisición de vivienda en sorteo e IVA

§         Entrega de vivienda posterior a escritura es el momento que devenga IVA

§         La ejecución hipotecaria de piso nuevo paga IVA

 NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§    La familia su evolución, situación actual

 ALGO MÁS QUE DERECHO           

§    Bill Bryson: Una breve historia de casi todo

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

*INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. REFORMA TÁCITA ARTS 81 Y 82 RRM. Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

            La reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva tiene dos objetivos fundamentales 

            1º.- Solucionar algunos problemas planteados por el impacto de la crisis financiera sobre el activo de las instituciones de inversión colectiva. Algunos de los activos que pueden formar forman parte de su patrimonio han pasado a ser ilíquidos o son difíciles de valorar en las condiciones actuales de los mercados. Por  ello, se introduce una alternativa a la liquidación definitiva de una institución de inversión colectiva consistente en la creación de instituciones de inversión colectiva o compartimentos de propósito especial, conocidos a nivel internacional como «side pockets», en los que se alojarán los activos afectados por la situación excepcional que dificulta su valoración y hace disminuir su liquidez.

            La institución de inversión colectiva o compartimento original se puede seguir gestionando con normalidad, mientras que la institución de inversión colectiva o compartimento de propósito especial queda sometido a un régimen especial de valoración, liquidez, suscripciones y reembolsos, entre otras cuestiones, que permiten una liquidación ordenada de sus activos.

            2º.- Se permite una mayor flexibilidad en la operativa de estas figuras de inversión, sin menoscabar la protección del inversor. Citemos algunas medidas:

                 - Se permite operar con «Exchange-traded funds», más conocidos como ETF, en forma de sociedades de inversión de capital variable (un Exchange Traded, o fondo negociable en el mercado, es un fondo que permite tomar posiciones sobre un índice);

                 - las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario podrán materializar sus inversiones en  sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario;

                 - se flexibilizan determinados límites a las inversiones que tienen que cumplir los fondos de inversión con objetivos de rentabilidad garantizados y

                 - se mejora el régimen de transparencia de las comisiones.

            También en este real decreto se acerca el régimen de delegación de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al de las empresas de servicios de inversión. De esta manera se evita que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que están autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión, tengan que atender a reglas diferentes a la hora de delegar funciones en otra entidad.

            Modificaciones fiscales. Se modifican tres reglamentos para eximir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de los fondos de inversión cotizados o sociedades de inversión de capital variable cotizadas. Estos son los tres reglamentos:

                 - el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

                 - el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y

                 - el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Fondos de inversión cotizados:

            Los fondos cotizados son fondos de inversión que tienen la particularidad de que cotizan en bolsa, igual que una acción, pudiéndose comprar y vender a lo largo de una sesión al precio existente en cada momento sin necesidad de esperar al cierre del mercado para conocer el valor liquidativo al que se hace la suscripción/reembolso del mismo.          El artículo 49.2b) dice tras la reforma: “La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.”

            A) Respecto de la escritura: El artículo 4 de la Ley ya utilizaba la expresión “que podrá formalizarse en escritura pública”, respecto de los fondos de inversión en general, con lo cual, no ha habido variación.

            B) En cambió, respecto de la inscripción, el art. 81 del Reglamento del Registro Mercantil ha de entenderse modificado, según el art. 49, sólo en lo que respecta a los Fondos de inversión cotizados a los que alude el nuevo epígrafe del propio art. 49. Sin embargo, según el artículo 8.1 b) –que ya estaba vigente- el carácter potestativo de la inscripción ya se predicaba de todos los fondos de inversión por lo que la reforma resulta redundante:

            Artículo 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria. 

            1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:…

            h. Los fondos de inversión.

            C) También ha de cambiar el sentido de la advertencia del Notario preconizada por el artículo 82 RRM, sobre la obligatoriedad de la inscripción:

            Artículo 82. Advertencia del Notario.

            Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.

            Entrada en vigor: el 9 de junio de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9101 - 13 págs. - 263 KB)   Otros formatos

 

REGISTRO DE LICITADORES. Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

            Este Registro está previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, configurándolo como una pieza esencial para la simplificación administrativa, la eficacia y la reducción de cargas en los procedimientos de contratación pública.

            Tiene carácter público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido, estando dotados sus certificados –que pueden ser electrónicos o en papel- de valor acreditativo frente a todos los órganos de contratación del sector público, salvo prueba en contrario, respecto de las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo,.PDF (BOE-A-2010-9186 - 6 págs. - 195 KB)   Otros formatos

 

**REFORMA LABORAL. Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta reforma viene impuesta por la situación de crisis económica que padecemos y que ha motivado la pérdida de más de dos millones de puestos de trabajo.

            Trata de incentivar la creación de empleo, intentando modificar algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral que pudieran acentuar más el daño sobre el empleo en los momentos bajos del ciclo económico.

            Se citan al respecto, como particularidades, la existencia de un tercio de trabajadores con contrato temporal; poca flexibilidad interna en las empresas; una insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo, o la persistencia de elementos de discriminación en el mercado de trabajo por edad, sexo, etc…

            Estas modificaciones legales –continuación de otras- se inscriben en un marco de reformas más amplio, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, pensada para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo.

 

            Se citan como objetivos fundamentales:

            1º.- Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad. De ello trata el Capítulo I

                 - Medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación como:

                        - establecimiento de un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente;

                        - se reduce la posibilidad del encadenamiento sucesivo de contratos temporales;

                        - se incrementa gradualmente hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales.

                 - Medidas para una utilización más extensa de la contratación indefinida, que se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida:

                        - Se amplían los colectivos destinatarios, reduciendo a tres meses la exigencia del período de permanencia en el desempleo y aplicándolo a los que sólo hayan suscrito contratos temporales los últimos años y a las que hayan tenido una extinción de contrato indefinido.

                        - Se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de despidos económicos (no disciplinarios) mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones.

                        - Se anuncia un futuro fondo de capitalización individual nutrido a lo largo de la vida laboral, que podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido o jubilación sobre todo.

                        - Se redefinen las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores, para evitar que se desplacen despidos económicos a disciplinarios improcedentes, incorporando interpretaciones jurisprudenciales.

 

            2º.- Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales como las medidas de reducción temporal de jornada, para disminuir las extinciones de contratos. Están en el Capítulo II que intenta flexibilizar procedimientos y fomenta el que, para resolver conflictos, se acuda a soluciones extrajudiciales.

                 - Regulación de los traslados colectivos (art. 40 ET);

                 - modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41 ET);

                 - las cláusulas de inaplicación salarial de los convenios colectivos (art. 82 ET);

                 - suspensión de contratos y

                 - reducción de jornada por causas económicas… (art. 47), ampliándose los incentivos para trabajadores y empresarios, consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

 

            3º.- Aumentar las oportunidades de los desempleados, reordenando la política de bonificaciones a la contratación indefinida, haciendo más atractivos los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral. Capítulos III y IV.

                 - Se modifica la política de bonificaciones a la contratación indefinida, evitando su generalización, con un horizonte temporal.  Se centrará en:

                        - jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad;

                        - mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo;

                        -  y conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos.

                        - Se mejoran las bonificaciones si se contrata a mujeres.

                 - Se mantiene la regulación actual de las siguientes bonificaciones:

                        - personas con discapacidad,

                        - constitución inicial de trabajadores autónomos,

                        - empresas de inserción,

                        - víctimas de violencia de género y

                        - las dirigidas a mayores de 59 años.

                 - Se modifica la regulación de los contratos para la formación, con una bonificación total de las cotizaciones sociales, mejora del salario y reconocimiento de la prestación de desempleo al término.

                 - En el contrato en prácticas, varían los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

                 - En intermediación laboral, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad

                 - Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, incorporando al respecto a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE, reconociendo igualdad de trato para esos trabajadores, y reduciendo las restricciones a as que estaban sometidas, con un periodo de adaptación.

 

            Desarrollamos, a continuación algunos aspectos concretos de la reforma:

            A) Contratos temporales. Afecta a los arts. 15 y 49, D.Ad. 15ª y D.Tr. 13ª del Estatuto de los Trabajadores.

            - Se podrá realizar un contrato de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

            - En los nuevos contratos, también adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. Se aplicará también a los casos de sucesión o subrogación empresarial. No se aplica a los contratos formativos, de relevo e interinidad. La D. Ad. 15ª lo moraliza para las Administraciones Públicas.

            - En los casos anteriores, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.

            - Al concluir el contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Se exceptúan el contrato de interinidad y los contratos formativos. La D. Tr. 13ª prevé su aplicación gradual, siendo la indemnización de sólo 8 días para los contratos anteriores al 31 de diciembre de 2011.

             - Prórroga. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

            - Prenotificación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

 

            B) Extinción del contrato de trabajo. Afecta a los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral.

            - Se define el concepto de despido colectivo:

            A) Como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

               a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

                 - Cuándo concurren causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

                 - Cuándo concurren causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;

                    - Cuándo concurren causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

                    - Cuándo concurren causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

                    - Prueba: La empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

            B) También es despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa de más de cinco trabajadores, cuando se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas señaladas.

            - Si no hay acuerdo: Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si no hay respuesta en quince días, se entiende estimada la solicitud.

            - Preaviso. Han de transcurrir quince días desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo

            - Decisión nula o improcedente. Se modifican los casos en los que la decisión extintiva ha de reputarse nula. Pero la decisión extintiva se considerará improcedente –y no nula- cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó o cuando no se hubieren cumplido los requisitos de comunicación, indemnización y preaviso. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido.

            C) Movilidad geográfica. Afecta al art. 40.2 ET.

                 - Se regula el periodo de consulta con los representantes de los trabajadores que no excederá de quince días.

                 - Las consultas pueden ser sustituidas por mediación o arbitraje.

 

            D) Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Varía el art. 41 ET.

                 - La dirección de la empresa las puede acordar, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se dan esas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

                 - Entre ellas están la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y funciones.

                 - Las modificaciones individuales han de ser notificadas con treinta días. Las colectivas precisan de un periodo de consultas de hasta quince días.

                 - En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación

                 - Si el trabajador discrepa, podrá rescindir el contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de nueve meses

 

            E) Contenido de los convenios colectivos. Se modifican los arts. 82.3 y 85 ET.

                 - Regla general: Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

                 - Cabe inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. Para ello se precisa que haya acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas

 

            F) Suspensión del contrato o reducción de jornada. Retoca el artículo 47.

                 - El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

                 - La jornada de trabajo podrá reducirse por las mismas causas y procedimiento. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

                 - El artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redefine cuándo el desempleo se considerará total o parcial.

                 - Se incluyen medidas de apoyo a la reducción de jornada, modificando la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, tales como incremento hasta el 80 por ciento de deducción en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, o derecho para el trabajador a la reposición de la duración de la prestación por desempleo.

 

            G) Bonificaciones de cuotas de cotización.

            - Por la contratación indefinida.

                 -Requisitos comunes. Contratos hasta el 31 de diciembre de 2011, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa y mantenimiento del mismo nivel, durante el periodo de duración de la bonificación.

                 - Personas de hasta 30 años inscritos como desempleados al menos doce meses y sin la escolaridad obligatoria o que carezcan de titulación profesional. 800 euros durante tres años ó 1000 si son mujeres.

                 - Mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses: 1200 durante tres años y 1400 euros si son mujeres.

                 - Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, en indefinidos: 500 euros durante tres años o 700 en mujeres.

            - En los contratos para la formación.

                 - Requisitos generales. Contratos de formación y sus prórrogas celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa,

                 - Ventaja: durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.

 

            H) Contratos en prácticas. Art. 11.1 ET.

                 - Destinatarios. Los que estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o equivalentes, o de certificado de profesionalidad, dentro de los cinco años, o de seis años en caso de discapacitados, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas.

                 - Requisitos. Entre ellos, están:

                        a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

                        b) La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa.

                        c) La retribución no podrá ser inferior, salvo convenio colectivo, al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año, respecto al salario fijado en convenio para un trabajador con puesto similar.

 

            I) Contrato para la formación. Art. 11.2 ET

                 - Objeto del contrato: La adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,

                 - Destinatarios: trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Se llega a los veinticuatro años para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios. Y no habrá límite de edad para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad. Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la formación con trabajadores menores de veinticinco años

                 - La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa. Por convenio puede llegar a tres años o a cuatro para discapacitados.

                 - La formación teórica deberá abarcar al menos el 15% de la jornada máxima y su trabajo efectivo deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Si se incumple por el empresario la formación teórica, el contrato pasará a ser común.

                 - La retribución durante el primer año no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año, no podrá ser inferior a dicho salario mínimo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

                 - La acción protectora de la Seguridad Social incluirá el desempleo.

 

            J) FOGASA.  Según la D. Tr. 3ª, parte de la indemnización será pagada por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

                 - Requisitos:

                        - Contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad al 18 de junio de 2010.

                        - Extinción del contrato por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley Concursal.

                        - Contrato de duración superior al año.

                - Cuantía. El Fondo abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.

                - Duración. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización que veremos seguidamente.

 

            K) Fondo de capitalización.

                 - El Gobierno, antes del 18 de junio de 2011, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.

                 - El trabajador podrá hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.

                 - Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

                 - El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.

            Entrada en vigor: El 18 de junio de 2010, salvo las disposiciones sobre agencias de colocación que precisan de normativa de desarrollo.

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*ARAGÓN. Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

            Esta Ley se entronca dentro de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés y del Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés.

            Tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos

            Derecho a ser oído: Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, se deberá oír al hijo menor de edad siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.

            Pacto de relaciones familiares

                 - Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos. Por lo tanto pueden también otorgarlo personas no casadas.

                 - Fija un contenido mínimo entre el que se encuentra:

                        a) El destino de la vivienda y el ajuar familiar.

                        b) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.

                        c) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.

                 - El pacto y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez.

            Mediación familiar. Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales. Se anuncia un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses.

            Guarda y custodia de los hijos.

                 - Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.

                 - En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar.

                 - El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente.

                 - La solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores será causa de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

            Atribución del uso de la vivienda.

                 - En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares.

                 - Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor.

                 - La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia.

                 - Cuando el uso de la vivienda sea a título de propiedad de los padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones familiares.

            Especialidades procesales en los casos de nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo.

                 - Las medidas judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos a cargo se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptado a las especialidades de la presente ley.

                 - Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán hechas al pacto de relaciones familiares.

                 - La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares.

            Entrada en vigor: el 8 de septiembre de 2010.

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CATALUÑA. Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

            Esta ley regula la lengua de signos catalana como sistema lingüístico propio de las personas sordas y sordociegas signantes de Cataluña.

            Las personas sordas y sordociegas signantes tienen garantizado el derecho a utilizar la lengua de signos catalana en el ámbito de las administraciones públicas catalanas.

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CATALUÑA.  Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

            Este Decreto Ley, aparte de regular reducciones retributivas y otras medidas, eleva tipos impositivos en el ITPYAJD, los cuales serán operativos a partir del 1º de julio:

            Transmisiones patrimoniales onerosas.

            a) La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 8%.

            b) La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.

            c) La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%

            Actos jurídicos documentados.

            «e) El 1,2%, en el caso de otros documentos

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

*DISOLUCIÓN DE SEPARACIÓN DE BIENES NO EXENTA. Sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina: "En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes".

            Se formuló recurso de casación en interés de la ley por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de abril de 2007

            Ver sentencia.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*62. ESTATUTOS EN LOS QUE EL CONSTRUCTOR SE EXONERA DE PAGAR. Resolución de 15 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Construcciones y Decoración Espinosa y Palomares, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Jaén, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de Propiedad Horizontal.

            Hechos: El constructor de un edificio ya dividido en régimen de propiedad horizontal y que todavía no ha vendido ningún piso, otorga escritura de modificación de sus estatutos para agregar una nueva norma según la cual el promotor quedaba eximido de abonar los gastos de comunidad de los pisos invendidos durante un plazo de tres años.

            El registrador estimó que contravenía una norma imperativa, el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligación de cada propietario la de “contribuir, con arreglo a su cuota de participación, en los gastos generales del edificio”.

            El interesado recurrió alegando que a continuación se vendieron 24 de los 34 pisos con una cláusula en la que los compradores aceptaban la modificación.

            La DGRN comienza analizando la evolución histórica doctrinal y jurisprudencial, desde planteamientos prohibicionistas a otros en los que prima la autonomía de la voluntad, aceptándose acuerdos en los que los gastos no se abonen en proporción a las cuotas de participación, pero, exigiendo, en todo caso, la existencia de una causa proporcionada, siendo, por ejemplo, justificable que los locales de la planta baja no paguen gastos de ascensor.

            Y, en el presente caso, no encuentra una causa justa y proporcionada para la exención pretendida:

                 -Es incongruente que la promotora conserve su derecho de voto proporcional a su cuota y su participación en el solar resultante de la demolición o ruina, pero no en los gastos generales del edificio.

                 - Supone una exclusión de la ley aplicable con evidente perjuicio a tercero, ya que los restantes propietarios deberían sufragar los gastos ocasionados en una proporción muy superior a la que por ley les pudiera corresponder.

                 - Las excepciones a la regla general de la proporcionalidad han de ser de interpretación restrictiva.

                 - El inmueble podría ser utilizado por un título distinto de compra (v.gr.: arrendamiento).

                 - El Registrador ha de calificar conforme al título y el contenido del Registro, por lo que no han de tenerse en cuenta las alegaciones sobre la ratificación por parte de adquirentes de algunos de los pisos. (JFME)

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64. CONTRATO DE SUPERFICIE PRECISA ESCRITURA. Resolución de 16 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Best Hotels, S.L.", contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a la inscripción de un derecho de superficie.

            Se pretende inscribir un derecho de superficie a favor de una empresa privada sobre una parcela propiedad de un Ayuntamiento, por certificado administrativo que contiene los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento. De dicho acuerdo resulta además que ambas partes, Ayuntamiento y particular, adquieren derechos y obligaciones.

            El registrador deniega la inscripción por no considerar título apto el documento administrativo para la inscripción, aparte de otros numerosos defectos no recurridos.

            El recurrente alega en su favor el criterio sentado en la Resolución de 29 de Enero de 2009 que permitió practicar una inscripción con documento administrativo.

            La DGRN desestima el recurso argumentando que la legislación es clara a este respecto, exigiendo la escritura pública incluso en los casos en los que interviene la Administración. Rechaza también el motivo alegado por el recurrente, por cuanto en el caso resuelto en dicha Resolución se trataba de un acto unilateral de la Administración, puramente administrativo, sin consecuencias civiles, y en el presente caso nos encontramos ante un contrato bilateral. (AFS)

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66. ADQUISICIÓN POR SOCIEDAD ¿CIVIL? CONSTITUIDA EN DOCUMENTO PRIVADO CON OBJETO MERCANTIL. Resolución de 20 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripción de escritura pública de compraventa.

            Una Sociedad autodenominada Civil, constituida en documento privado, tiene por objeto el comercio de ropa y representación de marcas comerciales y ahora compra un inmueble en escritura, que se presenta a inscripción.

            El registrador deniega la inscripción porque considera que el objeto es mercantil y por tanto ha de adoptar una de las formas de las sociedades mercantiles.

            El recurrente considera que, incluso aplicando la teoría del registrador, la sociedad ha de considerarse irregular o en formación y por tanto ha de inscribirse a favor de los socios con carácter provisional, conforme al criterio sentado por la Resolución de 22 de Abril de 2000.

            La DGRN confirma la calificación del registrador, aludiendo a su reiterada doctrina sobre la materia. Recuerda que si el objeto de una sociedad es una actividad empresarial la sociedad tiene carácter mercantil y forzosamente tiene que cumplir la normativa del Código de Comercio y la legislación mercantil, muchas veces establecida en interés de terceros y del tráfico jurídico.

            Finalmente considera que mientras la sociedad no adopte forma mercantil hay un elemento de confusión sobre el titular de la propiedad que es motivo suficiente para denegar la inscripción. Sugiere también que habría que otorgar una escritura rectificatoria de la compraventa  una vez se otorgue la de constitución de la sociedad mercantil. (AFS)

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68. ANOTACIÓN QUE VENCE EN DIA INHÁBIL: CADUCA AL SIGUIENTE DIA HÁBIL. Resolución de 27 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Alicante, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo. 

            Se debate en este recurso si es prorrogable una anotación preventiva que caducó en día inhábil y respecto de la cual se presentó el mandamiento ordenando la prórroga el día hábil siguiente.

            La Dirección General así lo entiende de conformidad con el art. 109 RH, que señala en cuanto al cómputo de plazos fijados por meses o años, que se computarán de fecha a fecha y si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente. Por lo que debe considerarse procedente la prórroga solicitada. (MN)

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*69. ESPOSA VENDE AL MARIDO EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 3 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Palencia, a inscribir el testimonio de una sentencia de separación y aprobación de convenio regulador.

            Hechos: Se presenta testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de separación que incorpora  convenio regulador en el que una vivienda inicialmente adquirida por la esposa, es vendida al esposo, subrogándose éste en la hipoteca que pesa sobre la vivienda.

            El registrador estima que tal negocio excede del contenido propio del convenio regulador, siendo necesaria escritura pública.

            La recurrente adujo, entre otros razonamientos, que el artículo 90 del Código Civil al fijar el contenido del convenio dice “al menos”; que el convenio forma parte integrante de la sentencia; que el artículo 1280 del Código Civil alude al documento público, no en concreto a la escritura pública, y que, atendiendo al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, estamos ante un documento auténtico.

            La DGRN reconoce que el convenio regulador, derivado de una separación o divorcio y aprobado judicialmente, es título inscribible. Recuerda también que, actualmente en nuestro Derecho, es posible la transmisión de bienes entre los cónyuges por cualquier título, incluso con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal.

            Ahora bien, estas transmisiones adicionales de bienes privativos no se corresponden con el objeto de la liquidación que es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales

            Y considera que el supuesto contemplado -compraventa con subrogación de hipoteca- es un negocio con su propia causa independiente de la de la liquidación, por lo que debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura pública.

            Nota: El Centro Directivo parece apuntar que la solución sería distinta en los negocios complejos como aquel en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con la adjudicación a su favor de bienes privativos del otro cónyuge.

            Hubiera sido deseable que en la resolución se tratara con más extensión de los fuertes argumentos esgrimidos por la recurrente (integración en sentencia, arts. 90 y 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria, los dos últimos, ni incluidos en “vistos”) (JFME)

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70. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO EN DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA FEHACIENTE Y ELEVADO A PÚBLICO PASADO EL PLAZO INICIAL. Resolución de 6 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Miguel de Abona, a inscribir una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

            Se amplía, en documento privado, el plazo de duración de un préstamo con garantía hipotecaria antes de su vencimiento, que se eleva a escritura pública una vez vencido el plazo.

            La registradora entiende que, al haber vencido el plazo del préstamo cuando se firma la escritura, el plazo ha vencido respecto de terceros, que no es posible modificar una obligación que está vencida y que hay que constituir una nueva hipoteca. Por otro lado no emite una calificación completa, relativa a los pactos que no son objeto de inscripción, aunque anuncia que la emitirá cuando se subsane el defecto.

            El notario alega que una obligación vencida no está extinguida, y que es posible novarla, produciendo efectos inter partes desde que así lo acuerden en el documento privado, aunque no perjudicará a terceros hipotecarios hasta su inscripción. Recuerda también que la calificación debe de ser completa y unitaria.

            La DGRN, siguiendo la doctrina sentada en la Resolución de 24 de Noviembre de 2009, estima el recurso, pues señala que la alteración de plazo puede producirse  aún después del vencimiento de éste,  y que en tal caso se trata de una novación modificativa, ya que para que fuera extintiva habría de constar expresamente la voluntad de las partes en tal sentido o que la obligación modificada sea incompatible con la anterior. Añade que la propia ley Hipotecaria admite la posibilidad de variaciones de la obligación garantizada que tienen valor inter partes, aunque no perjudican a tercero mientras no consten inscritas en el Registro de la Propiedad.

            Por otro lado recuerda el principio de unidad de la calificación, es decir que la calificación registral tiene que contener todos los posibles defectos. (AFS)

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71. ESCRITURA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA NO DINERARIA QUE SE TESTIMONIA. Resolución de 4 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Ripoll Jaén, notario de Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a inscribir una escritura de compraventa. 

            Se otorga por un Juez una escritura de venta de un inmueble, en ejecución de una sentencia judicial de condena no dineraria que ordena el otorgamiento de una escritura de venta. En la escritura se relacionan los pormenores del juicio, pero no la sentencia íntegra.

            El registrador exige que se le aporte la sentencia para calificarla.

            La DGRN revoca el defecto, tal como está planteado, pues señala que el título inscribible no es la sentencia, sino la escritura y además en la escritura están relacionados por el notario los particulares de los Autos, que deben de ser bastantes para que el registrador emita su calificación, pues están amparados por la fe pública. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL: Este mes no ha habido.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

  SUBROGACIÓN. Una finca está gravada con dos hipotecas del mismo rango hipotecario a favor de dos entidades de crédito diferentes. Para el caso de subrogación de otro acreedor en una sola de las hipotecas se plantea si es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario de la otra en la que no hay subrogación. A mayor abundamiento se distingue el caso de que la subrogación se limite a una mejora del tipo de interés de aquel otro en el que además haya ampliación de plazo.

  Conforme al art. 2.II de la Ley 2/1994 modificado por el art. 31.1 de la Ley 41/2007, en caso de subrogación cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos.

  No existiendo obligación de la nueva acreedora de subrogarse en los dos préstamos la igualdad de rango inscrita perjudica a terceros, por tanto, perjudica al nuevo acreedor, sin que sea necesario, en opinión de los presentes, el consentimiento de la otra acreedora.

 

   DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. Se plantea si es posible liberar parcialmente de toda responsabilidad hipotecaria uno de los pisos, que se va a vender a un tercero, sin previa distribución entre aquellos, de la responsabilidad hipotecaria a la que se encuentra afecto el edificio en su conjunto, en virtud de la constitución de una hipoteca unitaria, al amparo del art. 218 RH[1].

  La registradora que propone el caso se muestra reticente a la admisión de esa liberación parcial por diversas razones que se enumeran a continuación. Así, de admitirse esta posibilidad, también habría que admitir la liberación sucesiva de toda responsabilidad de los demás pisos que se vendieran después, obteniendo como consecuencia última, la posibilidad de que la hipoteca pasara a recaer sobre uno solo de los pisos o departamentos independientes.

  El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 1963, consideró jurídicamente absurdo que sobre un piso de los varios vendidos de un edificio pudiera recaer la carga hipotecaria total, quedando liberados los demás. La citada hipoteca unitaria, como expone José Manuel García, puede tener utilidad cuando se solicita estando el edificio en construcción, sin que existan aun los pisos como elementos independientes y para el caso de que sea necesario acudir a la ejecución hipotecaria por falta de pago, evitando así, que salgan a subasta entidades hipotecarias carentes de realidad física. En cualquier caso, continua diciendo ese autor, será indispensable realizar la distribución cuando se venda el primer piso.

  El art. 221 RH permite exigir la cancelación de la hipoteca sobre la parte correspondiente de la finca al tercer poseedor que lo sea posterior a la distribución, por lo que si antes de la distribución existen terceros poseedores, estos habrán de prestar su conformidad a la distribución.

  Así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2008, en la que los terceros lo eran en virtud de documento privado. Por su parte, la DGRN tiene declarado, que para la liberación de una de las fincas y cancelación parcial de la hipoteca total, se requerirá, además del consentimiento del acreedor, la conformidad de los que en el Registro aparezcan como adquirentes con posterioridad a la constitución de la hipoteca, de las fincas procedentes de la división de la primitiva, a excepción de los dueños de aquellas cuyo gravamen sea totalmente cancelado, ya que, en caso contrario, puede concentrarse de forma arbitraria, incluso desproporcionada, sobre alguna finca con evidente perjuicio de su titular (resoluciones DGRN de 12 de julio de 1945, 17 marzo 1969, 2 febrero 1988, 27 marzo 1989, 15 junio 1993 y 16 marzo 1999).

  La llamada hipoteca unitaria quiebra desde el momento, no ya en que se abre folio a cada uno de los pisos o departamentos independientes, sino desde el momento en que se quiere obtener la liberación parcial de una parte susceptible de aprovechamiento independiente, ya que entonces deja de ser unitaria y deja de tener sentido su constitución precisamente unitaria, para convertirse en una hipoteca ordinaria sujeta a la regla general de distribución de responsabilidad hipotecaria, como exigencia de los principios de especialidad y determinación, al ser rechazada en nuestro derecho la hipoteca solidaria.

  No hay que olvidar que lo que se persigue con este tipo de hipotecas es precisamente que el acreedor pueda sacar a subasta la totalidad del edificio, sin exceptuar ninguna porción o elemento independiente del mismo. Si de liberación parcial se trata, es indispensable, la previa distribución, no solo en el caso que nos ocupa, sino en el de cualquier hipoteca constituida sobre un edificio susceptible de división horizontal, por ser esta la norma general en nuestro derecho, que recogen los artículos 119 LH y 216, párrafo 1º RH.

  Dicha norma general, es la que Roca Sastre denominaba "sistema de responsabilidad hipotecaria distribuida" entre los varios elementos hipotecados, a base de responder cada uno de una parte del crédito hipotecario con sus accesorios; opuesta a la "responsabilidad hipotecaria no distribuida", en la que cada elemento responde de la totalidad del crédito hipotecario, originándose la llamada hipoteca solidaria, rechazada en nuestro derecho.

  La necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria está impuesta por razones de interés público (la fluidez del crédito territorial), no siendo admisible la renuncia ni estipulación en contrario. Dicha regla general se dice que solo funciona en el momento de la constitución, pero si con posterioridad a la constitución de la hipoteca sobre una finca, esta se divide, y surgen propiedades diferentes (división horizontal), la distribución se impone por exigencia de los principios de especialidad y determinación.

  La resolución de la DGRN de 15 de junio de 1993 dispuso: “En el caso planteado, del título de constitución del subrégimen de propiedad horizontal a que se somete el local hipotecado (verdadero modo de división a tenor de lo dispuesto en el artículo 401-2º del Código Civil, aunque bien pudiera pensarse si en este supuesto de división de la finca hipotecada, procede aplicar, no el criterio recogido en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria, sino el implícito en el artículo 218 del Reglamento Hipotecario, esto es, la necesidad del acreedor hipotecario de dirigirse solamente contra la totalidad de la finca hipotecada), resulta con toda claridad cuál es la cuota que corresponde a cada condueño de plaza de aparcamiento, en relación con la total finca hipotecada (cfr. artículo 8º-4.II de la Ley Hipotecaria) y, por tanto, cuál es, a efectos internos, la cuota que corresponde a cada uno de ellos en la responsabilidad hipotecaria que pesa sobre el total local hipotecado, y cuál será la cuota definitiva de responsabilidad hipotecaria que a todos los efectos, internos y externos, pesará sobre cada uno de ellos, una vez que el acreedor preste su conformidad respecto de todas las fincas resultantes (artículo 1.257 del Código Civil). Pero se plantea la cuestión cuando --como ocurre en el caso ahora debatido- la conformidad del acreedor a "la división del préstamo" se contrae a alguna o algunas de las fincas resultantes de la división y no a todas ellas. Como ya señalara la resolución de 27 de marzo de 1989 este consentimiento parcial no puede provocar, respecto de la finca favorecida, la concreción erga omnes de su responsabilidad hipotecaria a la parte que le hubiere sido señalada (con la consiguiente posibilidad de obtener su liberación total en caso de pago de la parte del crédito que le es asignada), en detrimento de los propietarios de las restantes fincas, a quienes podría  seguir exigiéndoseles la totalidad de la deuda y que verían perjudicados sus legítimas expectativas en la vía de regreso si uno de ellos resultase insolvente.”

  En el caso que nos ocupa, el acreedor está consintiendo la liberación, sin cancelación parcial de un elemento independiente, de donde la teoría de que hay una asunción tácita de cada comprador de la carga hipotecaria en proporción a la cuota que corresponde a cada piso o local en el régimen de propiedad horizontal, quiebra. No hay cancelación parcial, luego el 100% de responsabilidad se ha de distribuir entre los pisos o locales restantes. Si hubiera cancelación parcial, el acreedor habría de consentir la distribución sobre los restantes elementos para impedir el efecto que rechaza la resolución de 1993.

  Por su parte la resolución de 27 de marzo de 1987 dispone: “2. Es doctrina de este Centro (vid Resoluciones de 17 de marzo de 1969 y 12 de febrero de 1988) que cuando un mismo y único gravamen recae por entero sobre varias fincas, como ocurre en el caso de división posterior de la inicialmente gravada, sin haberse distribuido la responsabilidad correspondiente, no sólo se producen relaciones jurídicas entre el titular del gravamen y cada uno de los dueños de las fincas afectadas sino también entre los distintos dueños de éstas, relaciones por cuya virtud si uno de ellos paga la cantidad íntegra garantizada podrá reclamar de los demás no la totalidad de lo pagado sino la parte que proporcionalmente les correspondiere satisfacer (debe considerarse igualmente la previsión del artículo 1.844-2° del Código civil), teniendo para ello las mismas garantías con que contaba el acreedor principal (vid. artículos 1.145, 1.844, 1.087, 1.085, 1.839 y 1.212 del Código civil), de donde se desprende que éste puede, si quiere, renunciar a sus derechos sobre cualesquiera de las diversas fincas, más esta renuncia no puede tener, sobre esa finca como efecto la cancelación de un derecho real que por lo dicho -y mientras la hipoteca subsista sobre las demás fincas no sólo confiere facultades al acreedor, sino también a los demás dueños; para la liberación de una de las fincas y cancelación parcial de la hipoteca total se requerirá, pues, además del consentimiento del acreedor, la conformidad de los que en el Registro aparezcan como adquirentes, con posterioridad a la constitución de la hipoteca, de las fincas procedentes de la división de la primitiva, a excepción de los dueños de aquellas cuyo gravamen sea totalmente cancelado ya que, en caso contrario, por el juego de la solidaridad resultante de los artículos 122 y 123 de la Ley Hipotecaria, puede concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso desproporcionada, sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular». 3. No existiría, en cambio, para la cancelación solicitada, el obstáculo observado, si el acreedor, en lugar de limitarse a consentir la cancelación de la hipoteca «exclusivamente por lo que se refiere» al piso referido, hubiere, previamente, consentido en la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los pisos y locales tal como resulta de la asignación de cuotas por el régimen de la propiedad horizontal, pues ciertamente dichas cuotas sirven para delimitar, a todos los efectos, desde la propiedad del edificio, la participación en las cargas, mas faltando ese consentimiento del acreedor, la fijación de cuotas en el régimen de Propiedad Horizontal ni le vincula como distribución de responsabilidad (artículo 1.257 del Código civil) ni implica, en la relación interna entre los distintos propietarios, un definitivo señalamiento de la parte de responsabilidad hipotecaria a que quedan afectos los pisos o locales respectivos (que posibilitaría la cancelación parcial y liberación ahora pretendidas); en tal hipótesis, mientras no se inicie la vía de regreso por uno de los propietarios que paga no se sabrá si, por afrontar todos los pisos o locales resultantes el gravamen que les afecta, la relación entre la responsabilidad efectiva que pesa sobre cada uno y la total será coincidente con su cuota respectiva o si, por el contrario, por fallar uno de ellos (piénsese que puede estar afecto a una carga preferente que absorba todo su valor), como los demás deberán suplir su falta a prorrata (cfr. artículos 1.145-3 y 1.844-2° del Código civil), tal relación será mayor; por tanto, como antes de iniciarse la vía de regreso, la cuota de cada piso sólo determina en la relación interna entre los propietarios, el límite mínimo de la responsabilidad que efectivamente puede llegar a afectarle, el consentimiento que ahora presta el acreedor no basta por sí sólo para liberar esa finca. Se impone la distribución, ya que incluso en los casos de liberación con cancelación parcial, la D.G. exige que el acreedor preste su consentimiento a "la distribución tácita" de la carga hipotecaria de los restantes pisos, en la misma proporción en que lo elementos independientes han de soportar las cargas de los arts. 3 y 5 de la L.P.H., para evitar los efectos perniciosos que pudieran producirse sobre los demás pisos debido a las relaciones internas entre los deudores, si uno de ellos paga la totalidad de la deuda, en cuyo caso, solo podrá repetir contra los demás en la proporción que les corresponda, pero si uno de ellos decae, su parte recae sobre los demás en la misma proporción, ya que tiene las mismas facultades que el acreedor en virtud del pago. Distinto es el caso de la hipoteca sobre las distintas participaciones indivisas de una finca o derecho o sobre los derechos integrantes del dominio por los distintos propietarios de todas ellas, como una sola hipoteca que no precisa de distribución, regulada en el artículo 217 del R.H., pero no es este el caso que nos ocupa. Tampoco estamos ante el supuesto previsto en el artículo 218 del Reglamento hipotecario, cuando son los propietarios de los diferentes pisos o locales (que son propiedades distintas, "derecho singular y exclusivo de propiedad') los que acuerdan constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca. En estos casos, el acreedor solo puede dirigirse contra todo el edificio.”

 

  Junto a este caso, referido brevemente al inicio, hay otros parecidos, unos en los que la liberación se plantea mediante una reducción simbólica de la deuda, en otros la situación de solidaridad deriva de haberse hipotecado primero el solar y dividirse luego el edificio construido sobre él en propiedad horizontal.

  En el primer caso se exige la reducción simbólica porque se estima necesario cancelar una parte de la responsabilidad hipotecaria. En el segundo al amparo del art. 123 LH no se ve dificultad para liberar un piso, por lo que se apuntó a que pudo haberse dado el caso de que el notario no se hubiera dado cuenta de hacer la hipoteca antes de la división horizontal.

  Pero lo que ahora se propone es, con ocasión de la primera venta, liberar un piso sin que medie cancelación parcial y sin distribución de hipoteca, con los folios de los pisos abiertos y quedando la hipoteca como solidaria sobre el resto del edificio.

  Parece que se está pensando en ahorrarse el acto de distribución, pero el llevar al extremo con las demás fincas este modo de proceder puede terminar en que toda la responsabilidad hipotecaria recaiga sobre un solo piso, el que quede último sin ser vendido.

  También se apuntó a que al no haber nueva responsabilidad hipotecaria no será necesaria la distribución y si la hipoteca sobre la totalidad de los pisos es una excepción a la prohibición de solidaridad basada en el art. 218 RH, la operación pretendida no alterará la vigencia de la excepción y seguirá amparada por ella.

  Se recordó que el art. 218 dispone que en la ejecución se ha de ir contra todo el edificio no contra una finca y que se parte de que los pisos pertenecen a diversos propietarios. También se apuntó que el problema se puede plantear como uno de prioridad entre la aplicación del art. 123 LH frente al 218 RH, artículos que Roca y otros autores consideran diferentes.

  Con la liberación estamos dejando sin efecto el art. 218 RH por pacto, lo que sería admisible con un criterio permisivo y si nos atenemos al mayor rango del art. 123 LH, además de que al haber propietario único no se defrauda a nadie, que el fraude no se presume y la hipoteca sigue siendo unitaria.

  La resolución de 27 de marzo de 1987 se refiere a otro caso del contemplado aquí, en el que hay una pluralidad de interesados, cosa que no ocurre ahora. También se considera el supuesto de una pluralidad de interesados e incluso terceros en los argumentos de la resolución de 15 de junio de 1993.

  La importancia de la presencia de terceros se debe a la necesidad de tener en cuenta los intereses de tales personas y el impacto en los mismos de la liberación propuesta. Sin embargo en este caso el edificio pertenece a un solo propietario y por lo tanto no hay posibilidad de oponer al negocio el eventual perjuicio de intereses de terceros.

  La razón del negocio u operación que se propone parece que está en la voluntad de ahorrarse los costes de la distribución hipotecaria, sin embargo la misma puede hacerse en instancia, que resultará exenta mientras que lo que se propone puede dar lugar a la tributación por el concepto Actos Jurídicos Documentados por el total importe de la responsabilidad hipotecaria tal como se desprende de la consulta 1893-03 de la Dirección General de Tributos[2].

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

Consultas:

 

Nº de consulta: V1093-10.

Fecha: 24/05/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA de la venta de la licencia de un taxi.

“La transmisión aislada de la licencia de autotaxi utilizada en dicha actividad no tiene la consideración de tal unidad autónoma, pues es incapaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. La citada transmisión constituirá, por tanto, una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

Nº de consulta: V1128-10.

Fecha: 27/05/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: “La consultante es una entidad que tiene como objeto social la actividad inmobiliaria y que, en el desarrollo de la misma, transmitió una finca con renuncia a la exención. Con posterioridad, se constata que el adquirente no podía solicitar la renuncia a la citada exención por no concurrir todos los requisitos necesarios para ello. Procedimiento para la rectificación de cuotas indebidamente repercutidas.

Se contesta que “habida cuenta de las circunstancias descritas en la exposición de los hechos de la consulta, dado que la rectificación supone una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo (entidad consultante) podrá optar por instar procedimiento de devolución de ingresos indebidos o regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En cualquiera de ambos supuestos, la forma de efectuar la rectificación de la repercusión indebida será mediante la emisión de una factura rectificativa en la que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada. En lo que respecta al momento en que debe efectuarse la rectificación, el propio artículo 89 de la Ley 37/1992 establece que la rectificación ha de tener lugar cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas repercutidas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a las operaciones objeto de rectificación.  Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la tributación que proceda de acuerdo con la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

 

Nº de consulta: V1153-10.

Fecha: 28/05/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: “Entidad promotora de viviendas que va a entregar algunas de ellas como premio por la organización de una rifa. Sujeción y, en su caso, posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida operación.

Se responde que “de acuerdo con la exposición de los hechos realizada en el escrito de consulta, la entidad consultante ha previsto la organización de una rifa mediante la cual y por la adquisición de una papeleta se tiene derecho al sorteo de una de las viviendas. En consecuencia, la contraprestación de la entrega de las viviendas está constituida por el importe de las papeletas vendidas, salvo que dicho importe fuera de carácter simbólico en relación con el valor de mercado de las viviendas entregadas, en cuyo caso la operación se calificaría como una entrega a título gratuito.” Concluye la Dirección General de Tributos informando que “ si el importe total de las papeletas vendidas que dan derecho a participar en el sorteo de las viviendas reviste un carácter meramente simbólico en relación con el valor de mercado de las mismas, circunstancia que normalmente ocurrirá, se considerará que la entrega se produce a título gratuito estando, en consecuencia, el autoconsumo sujeto y no exento, No obstante, si la consultante no se hubiera deducido ninguna cuota soportada en la construcción de dichas viviendas, el mencionado autoconsumo estará no sujeto. En otro caso, existirá una entrega de bienes sujeta y no exenta cuya base imponible vendrá determinada por el importe total de la contraprestación percibida tanto del adquirente como de terceros, es decir, el importe total de las papeletas vendidas que dan derecho a participar en el sorteo de las viviendas.

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central

 

Resolución del 9 de marzo de 2010. “IVA. Entrega de bienes inmuebles. Devengo. Escritura pública de compraventa de inmueble en la que expresamente se pacta que la vendedora se quedará en la posesión del bien hasta la fecha prevista en la cláusula de la escritura.

De acuerdo con la jurisprudencia del TJCE (ST de 08-02-1990, asunto C-320/88) se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. El concepto no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho como si ésta fuera la propietaria de dicho bien.

En sentido análogo nos hemos pronunciado en la resolución del TEAC de 18-04-2007 (R.G. 417/2006) (que a su vez remitía a la de 09-10-2001), en el que exponíamos que el concepto de entrega de bienes es más amplio que el concepto jurídico de transmisión del dominio.

Sin perjuicio de este concepto, debemos tener en cuenta que el momento de la entrega en los contratos de compraventa dependerá de las estipulaciones establecidas por las partes, tal como señalan los arts. 325 y ss del CCom. De acuerdo además con el art. 1.462 CC, la cosa vendida se entiende entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador, y si bien el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, ello es así si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Es lo que ocurre en la escritura de compraventa del caso que se examina, en la que expresamente se pacta que la vendedora se quedará en la posesión pacífica y gratuita del bien hasta la fecha límite, o su prórroga, prevista en la cláusula de la escritura.

La puesta a disposición del comprador, en el sentido que hemos señalado tiene lugar cuando se extiende el Acta Notarial de abandono del terreno e instalaciones por la vendedora y no en la firma de la escritura pública de compraventa”.

 

Jurisprudencia

 

 Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010, Recurso 8422/2004. Las enajenaciones producidas como consecuencia del procedimiento del articulo 131 de la Ley Hipotecaria están sujetas a IVA. La intervención judicial en el procedimiento es instrumental y no cambia la naturaleza de la operación que es empresarial. No basta con que se trate de un bien cuya titularidad corresponda al empresario, sino que, además, se requiere que el bien transmitido se integre en el ámbito de su actividad empresarial.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa –aquí incluimos la venta extrajudicial ante Notario tal como señala le Notario Javier Máximo Juárez en “Todo Transmisiones”-, el adjudicatario que tenga la condición de empresario o profesional cuenta con la facultad de expedir, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del IVA (el empresario al que se refiere la ejecución), la factura que documenta las operaciones efectuadas en el marco de tales procedimientos. Como se escribe en el Memento Práctico de IVA Francis Lefebvre, edición de 2009, con arreglo a Ley el ejercicio por el adjudicatario de esta facultad debe manifestarse por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación. También está obligado a ponerlo en conocimiento del sujeto pasivo, remitiendo la copia de la comunicación aludida en el plazo de siete días siguientes al de su presentación. La expedición de la factura debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

 LA FAMILIA Y SU EVOLUCIÓN: SITUACIÓN ACTUAL.

   Desde un punto de vista muy general y tomando como referencia la situación del grupo familiar o la familia, en lo que podemos llamar sus orígenes, y comparándolas con la situación actual, hay que evidenciar que, lo que comenzó siendo un grupo, tribu, o familia parental, como unión económica, de base social y protección frente a los elementos extraños, hoy, merced a las causas que señalaremos, se ha transformado en lo que podemos genéricamente bautizar como modelos o tipos de familia, no siempre basados en un matrimonio y fundados en pactos acuerdos que se pueden disolver en cualquier momento (divorcio), libremente, y a petición de cualquiera de sus cofundadores.

 

  Orígenes: La palabra familia procede de la voz famulia, por derivación de famulus (siervo), que designaba el conjunto de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa. En tal sentido las Partidas  (Ley 6ª, tit XXXIII, Partida VII)  la definen como “el señor dell e su mujer e todos los que biuen so el, sobre quien ha mandamiento, assi como los fijos e los sirvientes, e los otros criados”.

 

  De esta consideración de la familia, en sentido amplio, como grupo familiar, nacían una serie de relaciones que reunían a una serie de personas unidas por el matrimonio o por los vínculos de parentesco, surgiendo tres órdenes de relaciones: las conyugales, las paterno-filiales y las parentales.

 En los grupos más primitivos, triunfaron dos tipos de familias, según su organización y basadas bien en una cultura agrícola o pastoril: en las primeras, eran las mujeres las que se ocupaban de la recolección y trabajaban la tierra, por lo que al hacerse la familia sedentaria, la mujer se convirtió en la dueña de la tierra y en el centro del grupo familiar (matriarcado). Por tanto era el marido el que se separaba de su familia y entraba a formar parte de la familia de la mujer y por tanto la filiación y el parentesco se referían a la madre y no al padre, y la propiedad de la  tierra se transmitía a las hijas y no a los hijos. Pero no era la mujer la que gobernaba la familia o el grupo social, sino que lo era el hermano de la madre, es decir el tío paterno, que no se había desvinculado. Por el contrario en la cultura pastoril, regía una organización patriarcal, y como el cuidado del rebaño exigía gran concurso de gente, el grupo tenía gran cohesión y abarcaba a todos los miembros de la familia bajo la dirección del padre, como jefe, sacerdote y centro de la familia (patriarcado). La mujer en este caso abandonaba a su familia y se incorporaba a la del marido, y la filiación y el parentesco se refrían siempre a éste.

 

La Familia Romana: En ningún momento de su historia, hasta tiempos más cercanos, Roma fue la capital de un Estado, Roma es Italia, es la más grande ciudad, la civitas, que conocieron los tiempos antiguos. Y el territorio de la Ciudad se encuentra dividido, bajo la República,  en 35 tribus. Fuera de las mismas no hay sino extranjeros (peregrini). Sólo los ciudadanos romanos tienen plenos derechos, pero dentro de ellos existe un status familiae, es decir la relación de cada ciudadano libre dentro de una familia. En cada familia sólo hay un “paterfamilias”, es decir un ciudadano sui iuris que tiene plenos derechos y poderes. Por bajo del paterfamilias sui iuris, se encuentran los alieni iuris: es decir el filius familiae, descendiente del paterfamiliae; la mujer sujeta a la manus de su marido o del padre de su marido, bajo cuya dependencia se encuentra éste. Sólo el paterfamiliae tiene capacidad patrimonial, ya que cualquier negocio realizado por el filius familiae revierte a su padre y sólo éste puede hacer testamento.

 

  La situación de la mujer es muy inferior a la del hombre, no sólo no puede participar en las tareas políticas y cargos públicos, sino que también tiene limitaciones en la esfera privada. No puede ejercer la autoridad familiar o patria potestas, ni puede en general ser tutora ni adoptar; no puede intervenir como testigo en los testamentos, ni entablar una acusación pública ni contraer obligaciones. Está siempre sometida a la potestad familiar, patria potestas, del padre; y si se encuentra casada a la manus o potestad del esposo; o a tutela si es sui iuris y ya con carácter perpetuo.

 

  En definitiva en la sociedad romana, la familia era una institución en la que se integraban los ciudadanos romanos, algo así como la élite ciudadana, a cuyo frente estaba un pater familias, que era un poco el centro de todo, tenia potestad absoluta sobre sus miembros (dcho de vida o muerte), era el único que podía hacer testamento, como digo, y en éste era fundamental la institución de heredero, persona que se subrogaba a la muerte de aquel en sus derechos y obligaciones, incluso en el cuidado de los dioses familiares (lares y penates). La mujer era considerada prácticamente como un menor de edad, sujeta siempre a una potestad superior, padre, marido o a tutela. El matrimonio era un contrato que no exigía especiales formalidades y de la misma forma el divorcio era admisible entre los romanos sin sujeción a especiales requisitos.

 

  La Familia Germánica: Al igual que en Roma, en el Derecho Germánico, la familia se puede considerar desde un doble punto de vista: La casa (das Haus) como una comunidad erigida bajo la potestad del señor (Munt) que comprendía a la mujer, los hijos y los siervos, e incluso a los extraños acogidos a la hospitalidad de la casa; y la Sippe como una comunidad más amplia (que luego se reflejaría en el feudalismo), y cuyos vínculos no eran sólo de hecho sino también de derecho, y se manifestaban en el servicio a las armas, en la guerra, en el culto y por el juramento.

 

  La Familia en la España Preconstitucional: Muchas de estas carencias, sobretodo en relación con la mujer, pasaron a la Europa Medieval, y luego a los distintos códigos civiles del siglo XIX y entre ellos el español. La familia tradicional, aunque ya más reducida que la familia romana y la Sippe germana, constituía todavía un núcleo social, en el que había evidentemente un sometimiento de la mujer al marido, pero en el que había un sentido de ayuda mutua y de protección, al tiempo que se consideraba una asociación natural con un fondo ético, unos valores y que formaba un elemento orgánico del Estado, en definitiva una célula social. La influencia cristiana que influyó en las relaciones familiares en la Edad Media, hizo que la familia se apoyara sobre todo en el matrimonio. Éste se convirtió en un sacramento, se proclamó la igualdad de los esposos (aunque dicha igualdad haya tardado en imponerse), era indisoluble, y durante mucho tiempo estuvo sometido a la regulación del Derecho Canónico, incluso en nuestro País hasta hace unos años, tras de Nuestra Guerra Incivil (como diría Unamuno) los católicos sólo podían contraer matrimonio canónico, estándoles vedado cualquier otro tipo de  matrimonio.

 

  Esta familia ya más reducida, tenía también sus carencias: se hablaba en los distintos códigos europeos, de la familia legítima y de los hijos legítimos que tenían todos los derechos, en especial los sucesorios, frente a la familia y a los hijos ilegítimos (llamados naturales o adulterinos), que en algún caso sólo tenían unos derechos alimenticios. Se aceptaba sin discusión la autoridad paterna, incluso en un principio la patria potestad se atribuyó sólo al marido, quien hasta 1959 podía vender por sí sólo los inmuebles gananciales; la mujer tenía que contar con la licencia marital (supervivencia de la manus romana, hasta la ley de 2 de mayo de 1975) para el otorgamiento de cualquier documento público, incluida la herencia de sus padres, así como la apertura de una cuenta corriente o la obtención de pasaporte; no podía abandonar la casa paterna sin permiso del padre hasta los 25 años; y una cosa era, penalmente, el adulterio de la mujer y otra distinta el amancebamiento del esposo y así sucesivamente.

 

  La situación actual: Tras este rápido recorrido, llegamos al momento actual. Hoy es verdad que la familia ha perdido la fuerza y cohesión de la antigua, ha perdido extensión, unión y estabilidad. Hoy la corriente actual es la de un cambio sustancial en el concepto y consideración de la familia, e incluso se habla de “familias”, porque realmente ya no hay, como antes, un único concepto o modelo de lo que sea la familia. Existe –se ha dicho- una indeterminación del concepto de familia. Hoy se dice que  la familia, la institución más antigua que conoce la Humanidad, no es una institución natural, sino un producto cultural, incluso se habla de un “polimorfismo familiar”, ya que los humanos han organizado sus relaciones familiares de formas bien diferentes y muchas de ellas no coinciden: así se habla de poliandria, poligamia, patriarcado, monogamia, repudio, divorcio, homosexualidad, promiscuidad etc...

 

  ..- Para algunos la familia es una realidad natural, pero no primaria, ni esencialmente biológica, ya que puede haber familia sin hijos, en la que el eje de la familia sea la unidad de los esposos; también puede haber descendencia sin que exista familia, así los hijos no matrimoniales pueden ser parientes, pero pueden no ser familia de sus padres; puede haber una filiación no basada en la naturaleza sino en la adopción etc...

 

  ..- Se habla de cambios en la familia, y se habla de una crisis irreparable de la misma; pero a veces los cambios sirven de depuración y liberación de lastres pasados (recuérdese hace unos años la cuasi necesaria tolerancia de la esposa, por la influencia social y el qué dirán, en los devaneos del esposo). Pero también es cierto que hay fenómenos positivos en la percepción social de la familia: hoy se acepta plenamente la igualdad de los cónyuges, la no discriminación entre los hijos por razón de su filiación; se concibe la patria potestad como un oficio o cargo en beneficio de los hijos (incluso se ha suprimido de nuestro Código Civil la anterior facultad de “corregir moderadamente a los hijos”, y en muchas leyes ya no se habla de patria potestad, sino de relaciones familiares o paternofiliales). Pero, es cierto, que la sociedad necesita la familia para subsistir, es el hábitat donde el individuo nace, crece y muere.

 

  ..- Por lo demás, la familia ha estado sujeta a grandes cambios: La familia ha perdido parte de sus funciones socio económicas, ya que hoy son los Servicios Sociales de las distintas Autonomías los que han venido a sustituirla (asistencia a enfermos y ancianos, pensión por desempleo). Los avances médicos han hecho posible cambios en la función reproductiva (el sexo ya no va unido a la reproducción), al tiempo que las nuevas técnicas de la reproducción permiten que el matrimonio ya no sea la referencia, tanto de la sexualidad como de la procreación; la incorporación de la mujer al trabajo, la ha dotado de independencia, y ha cambiado su rol en el entorno familiar, lo que supone un cambio beneficioso para la sociedad y en cierta manera puede ser que también para la propia familia; pero el problema es que, como en muchas tantas otras cosas, las ideologías han entrado de lleno en el terreno del matrimonio y de  las uniones afectivas y sobre todo en la educación de la infancia y juventud. Hoy frente a aquella idea tradicional del “matrimonio para toda la vida” como unión de un hombre y una mujer surge la idea de que toda unión heterosexual u homosexual se basa en “la convivencia” en un acercamiento a lo que los romanos llamaban la “affectio maritalis”. Lo importante es “la convivencia y el pacto, el contrato” se ha pasado de la “familia institucional” a la “familia contractual”. Lo importante hoy en el matrimonio o en cualquier unión de pareja, es el pacto, la formulación de un contrato que como en el “divorcio exprés” se puede romper en cualquier momento, incluso por uno solo de los otorgantes. Es decir, es todavía menos que un pacto, ya que se puede disolver por voluntad unilateral. Hoy triunfa en nuestra sociedad consumista la idea de que lo importante es el individuo y el desarrollo de su personalidad.

 

  ..- Desaparece pues de la familia el interés familiar como superior al individual, y así aparece lo que Ronfani calificaba de “familia proteiforme”: Junto a la familia tradicional, aparecen la familia reconstituida (divorciado vuelto a casar), la de los convivientes heterosexuales u homosexuales; y la familia monoparental (viudo/a, separada/o, divorciada/o o soltera/o con hijos).

 

 ..- Y junto al matrimonio aparecen las llamadas “uniones de hecho” es decir las de aquellas personas que viven juntas, en base a un simple acuerdo particular, pero sin ningún vínculo ni compromiso jurídico ni social. En esta materia hay una discusión doctrinal importante, ya que, en general, la ley deja a estas uniones huérfanas de regulación, de suerte, que los componentes de las  mismas carecen en general de derechos entre ellos (así sucesorios). No obstante muchas Autonomías, por no decir casi todas, han optado por tratar de dar una regulación a las mismas, al menos desde un punto de vista puramente administrativo (derechos sociales, pensión de viudedad etc...) e incluso en algunas de ellas (Cataluña, Galicia, País Vasco) les han atribuido derechos similares a los matrimonios convencionales.

 

   ..- ¿Y qué ocurre en Nuestro País, desde el punto de vista constitucional? Pues el tema no está muy claro, ya que el Tribunal Constitucional se encuentra en una encrucijada. Es evidente que en el año 1978, nuestros legisladores, no pensaron en el matrimonio homosexual, y en tal sentido se han barajado varias interpretaciones del artículo 32 de la Constitución que dice “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. La admisión del matrimonio homosexual se apoyaría en que la dicción de la Ley Constitucional es correcta, desde el momento que no habla de que el hombre y la mujer contraigan matrimonio “entre sí”, sino de la igualdad jurídica de cada uno al contraerlo. Veremos cuál es la solución del TC.

 

Conclusión: Qué conclusiones se podrían obtener de todo lo expuesto:

 

..- En primer lugar que la familia o grupo tradicional, como célula social basada en la autoridad del padre o de  la madre, y que era al tiempo una unidad económica y de protección frente a los peligros externos, y además una garantía frente a cualquier incidencia, e incluso un seguro de protección frente a la vejez o discapacidad, ha desaparecido. Todas estas funciones, en cierto modo han sido absorbidas por el Estado y en Nuestro País por las Comunidades Autónomas.

 

  ..- Por el contrario y aunque la familia se haya reducido a un núcleo esencial, incluso a una o dos personas (monoparental) se ha robustecido la autoridad de la mujer, se ha igualado ésta al hombre, y ha triunfado el principio de la convivencia como base de la unión, quedando ésta reflejada en un pacto o acuerdo que se puede deshacer en cualquier momento, por voluntad de cualquiera de los componentes de la pareja. La familia se ha centrado en un principio individualista, en el que lo importante es el desarrollo de la personalidad y no la ayuda mutua y el cuidado y mantenimiento de la prole, ya que ésta puede incluso no existir. Se ha admitido el matrimonio homosexual, como otra forma de familia, e incluso proliferan hoy las simples uniones de hecho, que comienzan a hacer verdadera sombra al matrimonio, de suerte que se hace necesaria una regulación unitaria a nivel nacional de dicha forma de convivencia.

 

  ..- Finalmente y pese a que se habla de destrucción de la familia, y es verdad que los principios morales y religiosos tradicionales se pierden a velocidad de crucero, también es cierto que la sinceridad (aunque también a veces el egoísmo) es uno de los principios que informan las actuales. Lo único verdaderamente lamentable, pese a todo, es, a mi juicio, que las ideologías, de uno y otro signo, comiencen a intentar carcomer a la familia y marcarle pautas, siendo ésta como es necesaria de todo punto para un funcionamiento en libertad de los ciudadanos en un Estado Democrático. De esta forma empieza a intentarse, al menos desde mi humilde punto de vista, un adoctrinamiento en los niños y jóvenes de hoy, en el sentido que más pueda interesar a los distintos grupos políticos y sociales, de todo signo. Tal es mi opinión y mi punto de vista.

 

 Nota: Para la elaboración de estas reflexiones, se han tenido a la vista estos tratados: Manual de Historia del Derecho de D Alfonso García Gallo. Instituciones de Derecho Civil, Común y Foral de D José Castán Tobeñas. Derecho Romano de Don Juan Iglesias. Instituciones de Derecho Privado del Consejo Gral del Notariado del que ha sido coordinador Don Víctor Garrido Palma (Tomo IV Derecho de Familia)

 

 ALGO MÁS QUE DERECHO

 

 BILL BRYSON: “UNA BREVE HISTORIA DE CASI TODO”

 

  Willian McGuire “Bill” Bryson  (8 diciembre 1951) nació en Des Moines, Iowa, y estudió en la Universidad de Drake (Drake University), pero dejó los estudios en 1972 al decidir irse a viajar por Europa. A mediados de los setenta, Bryson comenzó a trabajar en un hospital psiquiátrico en Virginia Water, en Surrey (Inglaterra), donde conoció y se casó con Cynthia, una enfermera inglesa. Juntos volvieron a Estados Unidos para que Bryson pudiera terminar su carrera. En 1977 volvieron a Inglaterra, donde se establecieron hasta 1995. Vivieron esa época en Yorkshire Norte y Bryson trabajó como periodista, faceta en la cual llegó a ser el redactor jefe de la sección de negocios del periódico The Times, y luego subdirector de noticias nacionales de la misma sección, pero esta vez perteneciente al periódico The Independent. Dejó el periodismo en 1987, tres años después del nacimiento de su tercer hijo. En 2004, Bryson ganó el prestigioso Premio Aventis por el mejor libro de ciencia general por A Short History of Nearly Everything (Una breve historia de casi todo). Este conciso y popular libro explora no sólo la historia y el estatus actual de la ciencia, sino que también revela sus humildes y en ocasiones divertidos comienzos. Un científico importante describió humorísticamente el libro como “molestamente libre de errores” (Wikipedia).

  Aunque a veces incido en el mismo tema (el originen del universo, el sentido de la vida), el libro, del que hoy tomo pequeños extractos, y cuya lectura recomiendo, supone la divulgación, en unas pocas páginas, de uno de los grandes misterios de la humanidad: el origen del universo, el nacimiento de la vida y el origen del hombre. Es curioso que sepamos, casi al segundo, lo que debió ocurrir momentos después de la Gran Explosión y que tengamos diversas teorías sobre el origen de la vida, pero que desconozcamos casi totalmente la prehistoria de nosotros mismos, como seres humanos, al igual que es un misterio por qué el cerebro de los homínidos, nuestro cerebro, evolucionó, de pronto, y sin saber porqué, aumentó un 50% más de su volumen anterior hasta llegar al homo sapiens (¡de dónde, cuándo y por qué nos llegó la chispa de la inteligencia!).  La ignorancia de nuestros propios orígenes, nos debería llevar a enfocar nuestros actos con una visión diferente de la que hoy podamos tener, sobre todo si consideramos nuestra extrema fragilidad. Nuestro Planeta es frágil y nuestra propia existencia puede cambiar e incluso acabar en cualquier momento (un pequeño meteorito podría acabar de un plumazo con nuestra civilización; una pandemia, un terremoto, una erupción volcánica –como ya ha pasado- , cualquier cambio medioambiental podría dar al traste con todos nosotros).

     Por lo demás es digno de resaltar cómo la evolución que hoy marca la ciencia, desde el origen del universo hasta hoy, fue recogida por los autores de la Biblia, en el principio del Génesis, y prácticamente sin separarse un ápice de lo que se expone a continuación: (¿realmente estaba todo previsto?). Dice así: “ En el principio creó Dios el cielo y la tierra, pero la tierra estaba informe y vacía y las tinieblas cubrían la superficie del abismo... y dijo Dios hágase la luz...y luego hizo el firmamento y separó las aguas que estaban debajo del firmamento de las que estaban sobre el mismo...y más tarde dijo reúnanse las aguas que están debajo del cielo y aparezca lo árido y seco, y a esto lo llamó tierra y a las aguas reunidas las llamó mares… y luego dijo produzca la tierra hierba verde y dé simiente y plantas fructíferas.. y dijo después, haya cuerpos luminosos en el firmamento que distingan el día y la  noche… y produzcan las aguas reptiles animados que vivan en el agua y aves que vuelen sobre la tierra… y produzca la tierra animales vivientes, animales domésticos, reptiles y bestias silvestres…y por fin dijo al séptimo día “hagamos al hombre a nuestra imagen y semejanza, y que domine los peces del mar, las aves del cielo y a las bestias y a toda la tierra y a todo reptil que se mueve sobre ella..”

EL ORIGEN DEL PLANETA TIERRA:

  “Realmente nuestro universo partió de la nada. Antes del inicio de la Gran Explosión, no había espacio ni tiempo. Ese pequeño punto, inapreciable a simple vista e incluso con microscopio, y que los científicos llaman “singularidad” no tenía nada a su alrededor, pero tampoco sabemos cuánto tiempo ha estado allí. El tiempo no existe, no hay pasado. De esta forma se inicia nuestro universo. No parece que fuera una explosión en el sentido literal de la palabra, sino más bien una expansión vasta y súbita, a una escala descomunal. Si realmente fue una causalidad, la creación del  Planeta Tierra fue perfecta, ya que si la gravedad hubiera sido más fuerte o más débil o si la expansión hubiera sido más lenta o más rápida, no estaríamos aquí. Si la gravedad hubiera sido más fuerte el universo se habría colapsado como una tienda de campaña mal montada al no tener las dimensiones, densidad y elementos necesarios; y si hubiera sido más débil, el universo se habría mantenido eternamente vacío, inerte, desparramado.

  Pero, ¿qué hay más allá del universo? ¿Qué pasaría si pudiéramos viajar al borde del mismo? La respuesta es decepcionante, nunca podremos llegar al límite del universo, no sólo por razones de tiempo, sino porque, aunque viajáramos indefinidamente, nunca veríamos la frontera exterior, y ello es debido a que conforme a la teoría de la relatividad, el espacio se curva, de forma que no tiene límites y es al propio tiempo finito; ni siquiera podemos tener la certeza de que se esté expandiendo, porque lo único que realmente sabemos es que las galaxias se están apartando unas de otras.

  Viniendo al Planeta Tierra, si tomamos en cuenta la fosa oceánica más profunda y la montaña más alta, la zona que incluye el total de la vida conocida, tiene un espesor de 20 kms. Los humanos pertenecemos a una porción de seres vivos que tomó hace unos 400 millones de años, la arriesgada decisión de arrastrarse fuera de los mares y pasar a residir en tierra y respirar oxígeno, de donde, nada menos que el 99,5% del volumen del espacio habitable queda fuera de nuestros límites. Y hay que decir además que los humanos somos seres poco adaptables, estamos desvalidos frente al calor y al frío, lo que nos indica que las partes de la Tierra en que podemos vivir son muy modestas: sólo el 12% del total de la tierra firme y el 4% de toda la superficie si incluimos los mares. Sin embargo, la Tierra es:

Un excelente emplazamiento: estamos a la distancia exacta del tipo exacto de estrella para sobrevivir. Si el Sol hubiera sido 10 veces más grande, se habría consumido al cabo de 10 millones de años. Y también somos afortunamos al orbitar al mismo a la distancia que lo hacemos, ya que más cerca todo se habría evaporado y más lejos todo estaría congelado.

Un planeta adecuado: Tenemos un planeta con un interior fundido, pero sin él no estaríamos aquí ahora. Este interior dio lugar a las emanaciones de gas que contribuyeron a crear una atmósfera y que nos proporciona el campo magnético que  nos protege de la radiación cósmica. Ha dado lugar a las placas tectónicas, ya que si la Tierra fuera totalmente lisa, estaría cubierta de agua hasta una profundidad de 4 kms.

Tenemos un planeta gemelo: Y aquí tenemos que hablar de la Luna. La Luna es un trozo de materia desgajado de la Tierra; hace unos 4.400 millones de años un objeto del tamaño de Marte impactó con la Tierra haciendo estallar y desprender material suficiente para que se creara la Luna. Y ésta tiene, curiosamente, una fuerza estabilizadora sobre la Tierra, de forma que, sin aquella, la Tierra se balancearía como una peonza que pierde impulso, con quien sabe qué consecuencias para el clima y la meteorología. Sin el influjo gravitatorio de la Luna, la Tierra no giraría a la velocidad justa y en el ángulo justo para aportar el tipo de estabilidad necesario para el largo desarrollo de la vida. Sin embargo la Luna se está separando de la gravedad de la Tierra a razón de 4 centímetros por año, lo que hará que en otros 2.000 millones de años ya no nos mantenga equilibrados.

EL ORIGEN DE LA VIDA:

Cómo, cuándo y porqué surgió la vida en la Tierra. Actualmente se piensa que la vida en la Tierra se originó hace unos 3.850 millones de años, ya que la superficie del planeta no se empezó a solidificar hasta hace unos 3.900 millones de años. La vida afloró tan deprisa, que se ha pensado que tuvo algún tipo de ayuda, incluso hay teorías que indican que la vida llegó del espacio (¿un meteorito que cayó al mar?). Fuese lo que fuese lo que impulsó la vida a iniciar su andadura, esto sucedió sólo una vez; es el hecho más importante de la biología, el hecho más extraordinario que conocemos.

  Todo lo que ha vivido, planta o animal tuvo su inicio a partir del mismo tirón inicial. En determinado punto de un pasado inconcebiblemente lejano, cierta bolsita de sustancias químicas se abrió paso hacia la vida, absorbió algunos nutrientes, palpitó suavemente, tuvo una breve existencia, pero se dividió y produjo un heredero, una pequeña masa de  material genético que  pasó de una entidad viva a otra y nunca ha dejado de moverse desde entonces. Este mundo era un mundo arcaico, durante 2.000 millones de años, las únicas formas de vida fueron organismos bacterianos, vivían, se reproducían, pero no mostraban ningún interés por pasar a otro nivel de existencia. Pero en un momento determinado de los primeros 1000 millones de años, las cianobacterias, aprendieron a aprovechar un recurso al que había libre acceso: el hidrógeno que existía en el agua de forma espectacular; absorbían moléculas de agua, se zampaban el hidrógeno y liberaban oxigeno, inventando la fotosíntesis, y esto no lo inventaron las plantas sino las bacterias. Pero las cianobacterias tuvieron un éxito fugitivo, hace 3.500 millones de años y en los lugares donde el mar era menos profundo empezaron a aparecer estructuras visibles, los estromatolitos. La razón de que la vida tardase tanto en hacerse más compleja parece debida, a que el mundo tuviera que esperar a que los organismos más simples hubieran oxigenado lo suficiente la atmósfera, ya que los animales no podían reunir la energía suficiente para trabajar, y es que hicieron falta unos 2.000 millones de años (el 40% de la historia de la Tierra) para que los niveles de oxígeno alcanzasen los niveles modernos de concentración en la atmósfera. Por fin y en unos 1000 millones de años, las células aprendieron a agruparse en seres pluricelulares complejos, y así nacieron entidades grandes, visibles y complejas como nosotros.

 No es buena idea que hoy pensemos en nuestros microbios, en los de cada uno; realmente no puedes escapar de tus bacterias, ya que están siempre dentro de ti y a tu alrededor, en cantidades inconcebibles. Si tienes buena salud y cuidas un poco tu higiene, tendrás un “rebaño” aproximado de 1.000 billones de bacterias, pastando en las llanuras de tu carne, una 100.000 por centímetro cuadrado de tu piel. Están allí para zamparse los 10.000 millones de escamas de piel de las que te desprendes cada día, más todos los sabrosos aceites y minerales que afloran de poros y fisuras. Eres nada menos que su mejor “buffet”, con la ventaja añadida de calor y  movilidad constante. Créeme que pese a que con los antibióticos y desinfectantes pensamos que tenemos arrinconadas a las bacterias, eso no es cierto, son ellas las que nos permiten vivir y estarán aquí cuando nuestro Sol haya desaparecido. Las bacterias ya estaban aquí hace millones de millones de años cuando llegó el homo sapiens y sin ellas no podríamos sobrevivir ni un solo día.

 Y DE PRONTO APARECIÓ EL HOMBRE:

Los trilobites aparecieron  hace unos 540 millones de años, en la fecha próxima a la gran explosión de la vida compleja (explosión cámbrica) y luego se desvanecieron, junto con muchas cosas más en la gran y misteriosa explosión pérmica. Se quiere pensar que fue un experimento fallido pero realmente figuran entre los animales de mayor éxito, ya que reinaron a lo largo de 300 millones de años, el doble que los dinosaurios que figuran entre los grandes supervivientes (los humanos han sobrevivido hasta ahora el 0’5% de ese periodo). En principio la tierra firme era un medio terrible, caliente, seco, bañado por una radiación ultravioleta, sin la flotabilidad que permitía el agua. Las criaturas tuvieron que pasar revisiones completas de su anatomía para vivir en tierra firme (si coges un pez por sus extremos, su espina dorsal se dobla y es demasiado débil para sostenerle). Por tanto los animales marinos tuvieron que proveerse de una nueva arquitectura interna para vivir fuera del agua y soportar su peso (tenían un  motivo más para salir del agua, ya que huían además de un predador perfectamente dotado para el ataque, el tiburón, que apenas ha cambiado desde que apareció). También había además grandes niveles de oxígeno fuera del agua, debido a que gran parte del paisaje estaba dominado por helechos arborescentes gigantes y enormes ciénagas. Los niveles de oxígeno estimularon el crecimiento y el indicio más antiguo de un animal de superficie encontrado es el de una especie de milpiés que vivió hace 350 millones de años.

    Los primeros vertebrados terrestres de los que procederíamos nosotros son una especie de misterio, ya que no se han encontrado muchos fósiles. La vida en la Tierra ha sido dividida en cuatro mega dinastías, en las que triunfaron los anfibios y los reptiles primitivos, lentos y torpes, que fueron evolucionando. Es curioso que en las especies de la Tierra, la muerte sea una forma de vida. Nadie sabe cuántas especies de organismos han existido desde que la vida se inició, se ha llegado a hablar hasta de 4.000 millones, pero lo cierto es que el 99’90% de dichas especies ya no están con nosotros.

  Pese a que hoy hablamos del cambio climático, la Tierra ha pasado a lo largo de su historia por cinco grandes episodios de extinción: el Ordovícico (440 millones de años) y el Devónico (365 millones de años) que liquidaron cada uno del 80 al 85% de las especies, el Triásico y el Cretácico del 70 al 75% de las especies, pero la más tremenda fue la del Pérmico (245 millones de años)  que alzó el telón para la larga Era de los dinosaurios: aquí murieron el 95% de los animales conocidos y un tercio de los insectos “fue una extinción masiva, una carnicería de una magnitud como no había azotado hasta entonces a la Tierra”. La cuestión es ¿qué fue lo que acabó con tantas especies y cómo sobrevivieron las restantes? No existe un acuerdo entre los científicos (calentamiento global, enfriamiento, cambio de nivel del mar, disminución de oxígeno, epidemias, fugas gigantescas de gas metano de lecho del mar, impactos de meteoritos y cometas, volcanes etc...); lo que si tienen claro, al parecer, es que el llamado “acontecimiento KT” hace 65 millones de años acabó con los dinosaurios. El impacto de, al parecer, un meteorito, contra la Tierra fue enorme, golpeó con la fuerza de 100  millones de megatones.

   Se dice que sobrevivieron sólo los animales pequeños (aparte los cocodrilos), ya que este mundo oscuro y hostil, era perfecto para un ser pequeño, de sangre caliente, nocturna, flexible en la dieta y cauto: Los mamíferos estaban adaptados mejor que ningún otro ser vivo para ello. Pronto los mamíferos se expandieron prodigiosamente, y al tiempo las aves prosperaron de una forma desproporcionada.

  Poco sabemos del origen del hombre y de su prehistoria. Durante el primer 99’99% de nuestra historia como organismos, estuvimos en la misma línea ancestral que el chimpancé y muy poco se sabe de la prehistoria de éste. Lo único que conocemos es que hace unos siete millones de años, un grupo de nuevos seres salió de los bosques tropicales de África y empezó a moverse por la sabana. Los australopitecos serían durante los cinco millones de años siguientes la especie de homínidos dominante. El resto más famoso es el hallado en Etiopía conocido como A.L. (localidad de Afar) y familiarmente como “Lucy”. Se ha dicho que es el eslabón perdido entre simios y humanos. Lucy no tenía una locomoción parecida a la humana moderna, caminaba como un bípedo cuando tenía que desplazarse entre un hábitat arbóreo y otro, y es que el bipedismo significa modificar la pelvis, formar un instrumento capaz de soportar la carga y el peso del cuerpo. Parece que Lucy bajó de los árboles porque la selva africana se fue convirtiendo en una sabana, lo que era mucho más expuesto para los homínidos y al tiempo, estando erguidos, podían ver mejor y a más distancia. Llegamos luego al homo habilis, el que utilizó herramientas, con un cerebro un 50% mayor que el de Lucy, aunque nuestro gran problema es porqué el cerebro humano comenzó a crecer y aumentar tremendamente su volumen hace 2 millones de años. Un cerebro enorme, nuestro cerebro, constituye sólo el 2% de la masa corporal, pero devora el 20% de su energía, y lo que el cerebro requiere sobretodo es glucosa en grandes cantidades. Después apareció el homo erectus hace más de un millón de años, que caminaba erguido y que abandonó África y se esparció audazmente por gran parte del globo. Estos primeros humanos modernos son sorprendentemente misteriosos, y es que sabemos menos de nosotros mismos que de cualquier otro linaje de homínidos. Comenta Tattersal que “el acontecimiento importante más reciente de la evolución humana, la aparición de nuestra propia especie, es tal vez el más oscuro de nuestros misterios”

Alicante julio 2010 (JLN) 

 

     

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