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INFORME DE ENERO DE 2011 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

  

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES 

§         La Rioja, Medidas Fiscales para 2011

§         Aplazamientos de pago en la Seguridad Social

§         Últimas Voluntades, obtención telemática o no

§         Seguridad Social, Normas de cotización para 2011

§         Aragón Dcho Civil Patrimonial

§         Extremadura, Reforma del Estatuto de Autonomía

§         Modificaciones del Régimen Electoral Gral (Partidos Políticos)

§         Cantabria, Medidas Económicas para 2011

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

§         Principio de Prioridad frente a Tracto Sucesivo

§         Interés legítimo en certificaciones

§         Cancelación de inscripción de dominio sujeto a condición suspensiva

§         Exceso de cabida si existen servidumbres de paso (serventía)

§         En inmatriculación se exige coincidencia total de superficie catastral

§         En embargo de dos acreedores no se exige determinación de cuota

§         La partición judicial exige protocolización notarial

§         Para reanudar el tracto es el declarativo ordinario, salvo expte dominio o acta n

§         Partición realizada por contador y viuda sin la intervención de un heredero

§         No se precisa NIE en legatarios de muebles no importantes

§         En ON antigua debe acreditarse la superficie de la construcción

§         Cambio de número de policía de una casa

§         Mandamiento del Secretario sin testimonio de la sentencia

REGISTRO MERCANTIL

§         No identidad de denominaciones

§         Consejeros Delegados nombrados por turnos anuales

JURISPRUDENCIA FISCAL

§         La indemnización de daños y perjuicios voluntaria puede estar sujeta a IVA

§         Donación actual de 50% de Farmacia y obligación de donación futura

§         Cesión de parcelas a Ayuntamiento con contraprestación de aprovechamiento

§         Donación a entidad benéfica de uso temporal

§         Acumulación de donaciones y deducción de cuotas soportadas no es posible

§         TS extinción de comunidad con compensación en metálico

§         Agrupaciones de propietario único para Plan Especial

§         La fianza constituida en subrogación no está sujeta a AJD

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         El Consejo Constitucional Francés no admite el matrimonio homosexual

ALGO MÁS QUE DERECHO 

§         Boris Pasternak “El Doctor Zhivago”               

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

LA RIOJA. Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2011.

2011.

            Objetivo de la ley: En el marco de este nuevo sistema de financiación autonómica establecido en la Ley 22/2009, se regulan las medidas de carácter fiscal, conservándose las ya introducidas en años anteriores, de modo que todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio 2011 se encuentren compiladas en un único texto normativo, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se introducen algunas novedades.

            Estructura de la ley:

            El título I está dedicado a medidas tributarias.

                 - Se unifican las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, al tiempo que, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una reducción a lo largo de toda la escala de un 1% en relación con la definida por el Estado.

                 - Se reconoce que la deducción del 99% de la cuota aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones a los componentes de los grupos I y II se aplica a los ciudadanos con domicilio fiscal en La Rioja y a los contribuyentes que, teniendo domicilio fiscal en otras Comunidades Autónomas, estas no impidan la reciprocidad en su regulación de los beneficios fiscales de este impuesto.

                 - Se ha incorporado una nueva medida para facilitar la adquisición de vivienda y apoyar la actividad de las empresas asociadas a la actividad económica de la construcción. De este modo, se incluye en Transmisiones Patrimoniales un nuevo tipo reducido al 6%, aplicable a la adquisición de vivienda para su inmediata rehabilitación.

                 - Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se han introducido también algunas normas de gestión relativas a la posibilidad de rectificar las circunstancias recogidas en las escrituras públicas en las que recogen beneficios fiscales dentro del plazo legal de presentación del impuesto.

                 - En el capitulo III: Sección 2.ª Modalidad de Actos Jurídicos Documentados que se incide sobre los tipos aplicables a los documentos notariales.

                 - Se amplia el ámbito objetivo de los beneficios fiscales previstos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, pues, en caso de vivienda habitual, se extiende a la subrogación y novación de créditos y al cambio de cualesquiera condiciones financieras.

            En el título II, recoge la modificación de diversas leyes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.

                 .- El capítulo II establece una reforma de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja para adaptar el régimen de visados al establecido por la normativa estatal y, por otro lado y dentro del marco de sostenibilidad del sector de la construcción y de la política en materia de vivienda del Gobierno regional, reducir los deberes y cargas que conlleva la urbanización del suelo para la posterior promoción de viviendas.

                 - El capítulo III incorpora la modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, cuya aplicación práctica ha evidenciado la necesidad de buscar una mayor eficiencia en el uso de los fondos que provengan de la extinción de cooperativas de ámbito regional.

PDF (BOE-A-2011-469 - 50 págs. - 863 KB)   Otros formatos

 

APLAZAMIENTOS SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 12 de enero de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de utilizar el sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos de aplazamientos de deudas con la Seguridad Social.

            Este artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005 (introducido en 2010) establece la obligatoriedad para los beneficiarios de aplazamientos de ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante domiciliación bancaria en cuenta corriente o libreta de ahorro abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

            Esta domiciliación resulta obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011.

            Al haber existido problemas técnicos, esta Resolución retrasa la fecha de obligatoriedad al 1 de febrero de 2011. Los beneficiarios de los aplazamientos concedidos con anterioridad a la citada fecha podrán acogerse al sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos pendientes, en los términos establecidos en la disposición adicional sexta de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo.

PDF (BOE-A-2011-739 - 1 pág. - 155 KB)   Otros formatos

 

*ULTIMAS VOLUNTADES Y SEGUROS DE FALLECIMIENTO. Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

            En esta Resolución, se establecen los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

            Normativa básica desarrollada:

                 - La Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento.

                 - El artículo 10 del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo que la desarrolla.

                 - Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia (sus apartados 10 y 11 se refieren a cuando el solicitante es un notario).

                 - La normativa sobre administración electrónica y la de protección de datos de carácter personal.

            Se tiene en cuenta la informatización de los Registros Civiles, que va a permitir no tener que aportar el certificado de fallecimiento, si éste se ha producido con posterioridad al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz. El sistema hará la debida comprobación en línea.

            Para recoger esta exoneración, para cualquier vía de solicitud, se modifica el modelo 790 «de autoliquidación y de solicitud e instrucciones» que los ciudadanos han de presentar. Se incluye en anexo.

            Los ficheros de datos personales contarán con un nivel de seguridad de grado medio y deberán inscribirse en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.

            Solicitud y descarga electrónicas.

                 a) La identificación y firma del solicitante que inicie los procedimientos requerirá el uso de uno de los siguientes sistemas:

                        - Firma electrónica incorporada al documento nacional de Identidad, para personas físicas.

                        - Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en un certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Publicas.

                 b) La identificación del solicitante para la descarga del certificado generado requerirá la aportación de información conocida por ambas partes y generada en el proceso de alta de la solicitud.

                 c) Los certificados emitidos electrónicamente incluirán un código seguro de verificación que permita cotejar su contenido en la sede electrónica del Ministerio.

                 d) Los justificantes de presentación de las solicitudes harán uso del sello electrónico del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.

            Abono de la tasa.

                 - La tasa por emisión del certificado se abonará de forma telemática e integrada en el proceso de solicitud a través de la pasarela de pagos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según se establece en la Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, para los solicitantes por vía telemática mediante el formulario específico accesible en la Sede Electrónica

                 - Para los solicitantes presenciales o por correo, se realizará a través del Modelo 790.

            Procedimiento telemático.

                 - El modelo de solicitud se encuentra en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.

                 - El solicitante será el titular interesado de los datos y deberá acreditar electrónicamente su identidad.

                 - El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

                 - El solicitante recibirá un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud, podrá consultar el estado de tramitación del expediente y subsanar en diez días.

                 - Emitido el certificado con firma electrónica, se comunicará a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado la disponibilidad del mismo para que pueda proceder a su descarga a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, previa acreditación de su identidad para lo que precisará teclear el identificador que figure en el resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud.

            Procedimiento no telemático.

                 - Las solicitudes presenciales y por correo utilizarán el modelo 790.

                 - Deberán ir acompañadas del certificado de defunción, salvo cuando el fallecimiento sea posterior al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz.

                 - Los certificados podrán ser expedidos con firma electrónica.

            Los certificados de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento reflejarán las exclusiones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005:

                 a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

                 b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.

                 c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

            Entrada en vigor: el 19 de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2011-913 - 8 págs. - 505 KB)   Otros formatos

 

*SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

            Base de cotización. El modo de determinarla para el régimen general se regula en el art. 1.

            Topes. El tope máximo será de 3.230,10 euros mensuales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 748,20 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1045,20 euros.

            Tipos de cotización.

                 - Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

                 - Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos previstos en la disposición final 13ª de la Ley de Presupuestos para 2010, donde hay un cuadro según Códigos CNAE

                 - Las horas extraordinarias quedan sujeta a una cotización adicional.

            Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Ver art. 6

            Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

            Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100, con excepciones. Base mínima de cotización: 850,20 euros mensuales. Base máxima: 3.230,10 euros mensuales. Ver más en el art. 14.

            Empleados de hogar. Base de cotización: 748,20 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, será a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización. Art. 16.

            Casos especiales. Entre ellos destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

            Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art.33

                 - La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

                 - Los tipos serán:

                        * Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

                        * Desempleo. Contratación de duración determinada. Si es a tiempo completo: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). Si es a tiempo parcial: 9,30% (7,70 y 1,60).

                        * Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

                        * Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

            Contratos a tiempo parcial. Arts 35 al 42.

            Contratos para la formación. Habrá una cuota única mensual de 36,39 euros por contingencias comunes, de los que 30,34 euros serán a cargo del empresario y 6,05 euros a cargo del trabajador, y de 4,17 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,31 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,26 euros, de los que 1,11 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

            Efectos: desde el 1º de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2011-1009 - 31 págs. - 680 KB)   Otros formatos

 

**ARAGÓN. Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.

            Entrada en vigor1 enero 2011 [Disp. Final 2ª; BOAr 22 dic. 2010 y BOE 24 enero 2011]

            Objeto:

                 1.- Relaciones de vecindad;

                 2.- Servidumbres, con especial atención a las luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios

                 3.- Derecho de abolorio o de la saca; ampliando su ámbito y suprimiendo la moderación equitativa de los Tribunales.
                 4.- Contratos de ganadería.

            Derogación: Compilación del Derecho civil de Aragón: Libro II [“Derecho de bienes”, artículos 143 a 148] y Libro IV [“Derecho de obligaciones”, artículos 149 a 153]

            Futuro Texto Refundido [Disp. Final 1ª]: Delega en el Gobierno de Aragón la aprobación del Código de Derecho Civil de Aragónrefundiendo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida ésta.

            Sistemática: El articulado de la Ley desarrolla el anterior contenido del Libro III, «Derecho de bienes», y del Libro IV, «Derecho de obligaciones», de la Compilación, pero SIN regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, circunscribiéndose a muy concretas instituciones. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias.

            La Ley mantiene los enunciados de los títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros («Derecho de bienes», «Derecho de obligaciones») que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio. (Para su estudio detallado, ver pg general de la WEB)

Ver Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias.

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*EXTREMADURA. Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Según su Exposición de Motivos, la presente reforma…

                 - reordena las materias tradicionales del Estatuto,

                 - incorpora mejoras dictadas por las nuevas tendencias de la técnica legislativa,

                 - opta por no establecer un cuadro diferencial de derechos y deberes de los extremeños,

                 - refleja los nuevos objetivos políticos de los poderes públicos acordes con los cambios sociales,

                 - amplía el elenco competencial teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales,

                 - refuerza la autonomía de las instituciones de autogobierno y crea otras de relevancia estatutaria,

                 - profundiza en los mecanismos de cooperación vertical y horizontal,

                 - refleja y ordena la actividad exterior de la región,

                 - reconoce y refuerza la autonomía política y financiera de las entidades locales,

                 - es exigente en materia de relaciones financieras con la hacienda estatal

                 - e introduce garantías para las sucesivas reformas del propio Estatuto.

            Entre las competencias exclusivas (art. 9) se encuentran:

                 2. Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este Estatuto.

                 3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.

                 4. Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.

                 5. Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

                 6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado.

                 11. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

                 16. Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil.

                 17. Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas.

                 18. Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación.

                 31. Urbanismo y vivienda.

                 32. Ordenación del territorio.

                 36. Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión.

                 39. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.

            Entre las competencias de desarrollo normativo y ejecución (art. 10), se encuentran:

                 1. Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de éstas y del régimen estatutario de los empleados públicos.

                 3. Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones.

                 5. Universidades públicas y privadas.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

            Entre las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogidas en el artículo 11, se encuentran las siguientes:

                 2. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos. Participación en la fijación de las demarcaciones de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Registro civil.

                 3. Propiedad intelectual e industrial.

                 12. Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño.

            En estas materias corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.

            Potestades en el ejercicio de sus competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma. Como regla general, dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras (art. 38) están:

                 a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos.

                 b) La potestad expropiatoria.

                 c) La potestad sancionadora.

                 d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de patrimonio y la inembargabilidad de sus bienes y derechos.

            e) La facultad de utilización del apremio administrativo y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública en materia de cobro de créditos a su favor.

            f) La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos.

            g) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.

            h) La fe pública de sus actos, acuerdos y contratos en los términos que determine la ley.

            i) La revisión de oficio de sus actos y disposiciones en vía administrativa.

            j) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico.

            Tributos propios (art. 81): Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.

            Impuestos cedidos y recargos (art. 82):

                 - La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución.

                 - Regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial.

                 - Igualmente, podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente ley orgánica.

            El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que tiene su sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. Conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.

            Con la reforma se publica el texto íntegro tal como queda tras la misma.

            Entró en vigor el 29 de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2011-1638 - 38 págs. - 588 KB)   Otros formatos

 

RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Esta reforma tuvo su origen en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y aborda muy diversos aspectos, dispersos por el articulado de la Ley.

            En algunos casos se procede a realizar una mera actualización de la norma en puntos concretos (denominación de órganos e instituciones, cuantía de las sanciones, conversión en euros…).

            En otros, se introducen modificaciones de orden técnico (plazos para resolver recursos, reforzamiento de la potestad de unificación de doctrina de la Junta Electoral Central; deslinde de las funciones de interventor y apoderado…).

            Incluimos, en apartado especial, las reformas más profundas:

            Censo electoral.

                 - Se determina el censo cerrado para cada elección y sus plazos a efectos electorales.

                 - Se concretan los supuestos en que los electores pueden ver atendidas sus solicitudes de rectificación de sus datos censales en periodo electoral.

                 - Se dictan normas para prevenir que los empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales consigan su objetivo: se anticipa un mes la definición de censo cerrado para cada elección; se excluye la posibilidad de solicitar la rectificación del censo por cambio de residencia de una circunscripción a otra producido en los dos meses anteriores a la convocatoria electoral (un año para españoles residentes en el exterior), y se incorpora un recurso específico unificando en la jurisdicción contencioso-administrativa  para la revisión de los actos censales.

                 - Los españoles que viven en el extranjero podrán depositar el voto en urna en el consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo.

                 - El derecho de sufragio en elecciones municipales, locales y forales se une a la condición de vecino de un municipio, debiendo, pues, figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.

            Campañas electorales. La reforma persigue, de un lado, evitar la incidencia de los poderes públicos en las mismas mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras; y de otro, reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el periodo electoral.

                 - Se circunscribe la publicidad al periodo estricto de la campaña electoral.

                 - La Ley reduce el límite máximo de gastos de publicidad que pueden asumir las candidaturas en campaña electoral, y se congelan las subvenciones por voto/escaño y mailing a lo largo del año 2011.

                 - Se extiende la prohibición de contratar espacios de publicidad electoral, hoy vigente para los medios de titularidad pública, a las emisoras de televisión privada.

            Jornada de votación.

                 - Se amplía a los setenta años la edad para poder pertenecer a las mesas electorales sin que ello entrañe una nueva obligación exigible a los electores a partir de los sesenta y cinco.

                 - Se adoptan medidas para que la emisión del voto pueda ser personal hasta el mismo momento de introducir el sobre en la urna.

                 - Se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo.

                 - Se fija el alcance de la remisión que se hace al Gobierno para regular el procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual.

            Avales. Se modifica la determinación de los números de firmas exigibles a los partidos sin representación parlamentaria para poder presentarse a las elecciones que deberá de ser, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

            Concejo abierto. En pequeños municipios, de hasta 250 habitantes, la Ley facilita la compatibilidad de los principios de representación y de eficacia de la gestión municipal.

            Tránsfuguismo. Se trata de evitar que los tránsfugas modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Para ello, en la regulación de la moción de censura a un alcalde, se prevé que, si alguno de los proponentes de la moción de censura formara o hubiese formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Lo anterior también será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato

            Entró en vigor el 30 de enero de 2011.

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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

            Esta reforma tiene como antecedente la previa introducida por la promulgación hace nueve años de la Ley Orgánica de Partidos Políticos que exigió en la actuación de los partidos el método democrático para defender sus ideas y objetivos, lo que supuso la ilegalización de determinadas formaciones. De entonces datan dos medidas:

                 - La prohibición de presentar candidaturas para «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido»

                 - Y la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal para hacer efectiva esta prohibición, mediante el recurso contra la proclamación de tales candidaturas.

            Ahora se reforman determinados preceptos de la ley electoral para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional. Para ello:

                 - Se amplía a los partidos, federaciones y coaliciones la prohibición de presentar candidaturas que de hecho sean sucesoras o continuadoras de la actividad de un partido ilegalizado.

                 - Se amplía la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral para impugnar estas candidaturas.

                 - Se posibilita la impugnación de candidaturas durante la campaña electoral, ampliando, tanto el plazo de presentación del recurso como el plazo para que el Tribunal Constitucional resuelva (hasta el último día de la campaña).

                 - El Gobierno podrá solicitar del Tribunal Supremo la suspensión cautelar de la proclamación de electos pertenecientes a candidaturas, si se va a promover un procedimiento de ilegalización o está en curso.

                 - Se introduce como nueva causa de incompatibilidad sobrevenida, que concurrirá en los representantes electos, si la formación es declarada ilegal por sentencia judicial firme, salvo que voluntariamente y de modo expreso e indubitado rechacen las causas que motivaron la ilegalización.

                 - Si no resultara posible cubrir las vacantes generadas por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los concejales y sus suplentes, y ante la negativa de los ciudadanos a ocupar dichas vacantes de acuerdo con el sistema actualmente previsto, se encomienda la gestión ordinaria de estos municipios a los órganos que tengan atribuida la competencia sobre régimen local según los respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes básicas del Estado.

            Entró en vigor el 30 de enero de 2011.

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CANTABRIA. Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero.

            El Título I de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos.

                  El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios:

                        a) Creación de un nuevo impuesto, el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de Un Solo Uso, impuesto de una marcada condición parafiscal con la finalidad última de conseguir una adecuada protección del medio ambiente.

                        b) Se regula el Canon de Saneamiento procediéndose a la necesaria actualización del componente variable del mismo con el fin de ajustar las tarifas al costo real del servicio prestado.

                        c) Actualización de tasas y creación de algunas nuevas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social  y a la Consejería de Educación.

                 El segundo capítulo:

                        a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crean cuatro nuevos tramos en la tarifa autonómica, manteniendo sin variación los tipos marginales para las rentas medias y mas bajas, aumentando el tipo marginal respecto a las rentas más altas, con bases liquidables generales superiores a sesenta y siete mil setecientos siete euros con veinte céntimos. .

                        De la misma manera, se considera oportuno no incluir las rentas exentas en el requisito de la deducción referido al límite de 6.000 euros de rentas brutas anuales para evitar situaciones injustas relativas a personas que perciban rentas con cargo a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y pudiendo impedir en algunos casos el acogimiento a esta deducción.

                        Por otra parte, se modifica la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, transformándola en una deducción autonómica por adquisición o rehabilitación tanto de primera como de segunda vivienda en aquellos municipios en los que concurran determinadas circunstancias objetivas y con diferentes límites cuantitativos según se trate de adquirir o rehabilitar la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual o una segunda vivienda.

                        b) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía el ámbito de aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria establecidas en el caso de donación de vivienda o terreno para construirla y en la donación de metálico destinado a la adquisición de la vivienda habitual o del terreno para construirla, a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho, eliminando la exigencia de tratarse de la primera vivienda del donatario, aunque manteniéndose la condición de que se trate de su residencia habitual, teniéndose derecho a la bonificación de la cuota en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

            En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero

                 Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un nuevo apartado relativo al procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial.

                 Se modifica la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria con el fin no solo de mejorar la gestión de los expedientes expropiatorios relativos a los proyectos de carreteras autonómicas y sus modificaciones, sino también para establecer una regulación de la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de forma homóloga a la legislación estatal en la materia.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

**2. PRINCIPIO DE PRIORIDAD FRENTE AL DE TRACTO SUCESIVO. Resolución de 12 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de León nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

            Supuesto Planteado: Una finca figura inscrita con carácter ganancial y se presentan por este orden los documentos siguientes:

                1.- El 5 de Agosto: Escritura de donación de la mitad indivisa de un cónyuge al otro otorgada el 24 de julio.

                2.- 17 de Agosto: mandamiento de embargo en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra el esposo, habiéndose practicado la diligencia de embargo el día 29 de julio de 2009, y debidamente notificado a la esposa

                3.-29 de agosto: Escritura de capitulaciones otorgada el 24 de julio en la que liquidan la sociedad de gananciales y se adjudican la finca en copropiedad ordinaria y por mitad. Esta escritura fue objeto de indicación en el Registro Civil el día 14 de agosto.

            El Registrador suspende la inscripción del primer documento reseñado por falta de tracto sucesivo a la vista del resto de los documentos presentados posteriormente, considerando que no cabe subsanar dicha falta de tracto mediante el despacho previo de la escritura de liquidación de gananciales por impedirlo, a su juicio, el principio de prioridad al estar presentado con anterioridad un título contradictorio, cual es el mandamiento de embargo.

            La Dirección estima el recurso:

                 - Reconoce que se plantea en el presente caso una contradicción entre los principios de Prioridad – que exige que los documentos se despachen por riguroso orden de presentación salvo que sean compatibles- y el de Tracto Sucesivo – que impide que se inscriban o anoten títulos que no aparezcan otorgados por el titular registral-. Así respecto a la donación no podría inscribirse conforme al principio de tracto sucesivo, ya que no está todavía inscrita la mitad indivisa donada a favor del donante, y respecto al mandamiento, tampoco podría anotarse respecto a la mitad indivisa donada al cónyuge no deudor por presentado antes un título incompatible. Esto nos llevaría a una situación de círculo vicioso, pues se bloquea el despacho de todos los títulos interrelacionados, en parte por contradictorios y en parte complementarios.

                 - Y considera como alternativa más lógica y congruente con una aplicación ponderada de todos los principios e intereses en juego entender que el documento presentado en el Diario en primer lugar (la donación) gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado.

            Para llegar a esta conclusión se basa en los argumentos siguientes:

                 - Primero, los registradores tienen el deber y la facultad de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación.

                 - Segundo, el principio de tracto y el de prioridad se modalizan cuando, en la falta de tracto por falta de previa inscripción del titulo del disponente, éste es causahabiente del titular registral, y así resulta del art. 205 RH, precepto esencial para la resolución del presente supuesto, puesto que permite SUSPENDER en vez de denegar y en consecuencia la anotación por defecto subsanable. De este modo se está permitiendo que la subsanación atribuya a la inscripción que se practique una eficacia retroactiva a la fecha del asiento de presentación practicado por el título subsanado, lo que supone necesariamente que el título intermedio entre el subsanado y el subsanador (en este caso el embargo) pasa a quedar definitivamente postergado en su rango respecto del primeramente presentado.

                 - Considera que entender que no se puede despachar el título subsanador por impedirlo el intermedio contradictorio supone vaciar de contenido el art. 105, puesto que entonces sólo seria útil en los supuesto en que carecería de toda utilidad, y además este precepto aunque es reglamentario tiene su equivalente “legal” en relación con las anotaciones preventivas en el art. 629.2 LEC. En resumen, en los casos en que la finca aparezca inscrita a favor de persona distinta del disponente, o del ejecutado en el caso de los embargos, pero de la que traiga causa el derecho de éste, constando tal cualidad de causahabiente en el propio Registro (en otras fincas registrales) o alegándose tal cualidad en el propio título presentado, ha de entenderse que se ha configurado legalmente una suerte de reserva de rango a través del asiento de presentación del título con defecto formal de tracto a favor del título que falta para completar o reconstruir el tracto, a cuyo favor se produce un trasvase de la prioridad del título al que subsana.

                 - Como último argumento, razona la Dirección, que en el presente caso, el documento intermedio (mandamiento de embargo) no queda perjudicado, ya que al ser la diligencia de embargo anterior a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil -que es cuando produce efectos frente a terceros la liquidación- ha de aplicarse la doctrina contenida en la Resolución de 25 de marzo de 1988, en virtud de la cual el Registrador habrá de dar efectividad, frente a cualquiera de los cónyuges, al embargo obtenido por un tercero en ejercicio de una de las facultades que le confiere el régimen de gananciales, en concreto el artículo 1373 del Código Civil, en tanto no le conste que en el momento de practicarse el embargo y notificarse al cónyuge del deudor se había producido con eficacia contra terceros de buena fe el cambio del régimen de gananciales; y en el supuesto contemplado no se le ha acreditado, ni resulta del Registro que al trabarse el embargo que se pretende anotar y notificarse al cónyuge del deudor se hubiera tomado la antedicha indicación en el Registro Civil de las capitulaciones otorgadas (recuérdese que la diligencia de embargo es de 29 de julio de 2009 y la indicación de los capítulos en el Registro Civil se practicó el 14 de agosto siguiente). Igualmente tampoco se había producido, respecto al concreto bien afectado por el cambio de régimen, la publicidad individualizada de dicho cambio en el folio particular abierto a aquél en el Registro de la Propiedad, pues el propio mandamiento de embargo llega al Registro antes que la escritura de disolución de los gananciales. Por tanto, la aplicación en el presente caso del artículo 105 RH no da lugar a un resultado que frustre la finalidad que con la medida cautelar de la anotación preventiva pretende el embargante. (MN)

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**4. CERTIFICACIÓN LITERAL: CALIFICACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Resolución de 3 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 6 de Valladolid a expedir ciertas certificaciones literales.

            Hechos: la solicitante pide «certificación literal (fotocopia) de todas las inscripciones de todas las fincas registrales de las que ha sido titular M. I. T o M. E. I», alegando como interés legítimo la liquidación de su sociedad de gananciales.

            El Registrador considera que la peticionaria carece de interés legítimo por lo que se opone a la expedición de la certificación, alegando que se ha manifestado de forma genérica el pretendido interés legítimo; que la titularidad a que se refiere la solicitud no está vigente en la actualidad, ni tampoco las fincas a que se refiere; y que no aparece referencia alguna de la solicitante ni su anterior cónyuge en ninguna de las fincas, siendo muy amplia la petición por lo que podría ser contraria a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

            Comienza la DGRN tratando de un tema formal, pero de gran trascendencia: la motivación en las calificaciones. Reitera su doctrina, que considera aplicable igualmente al caso de denegación de la expedición de certificaciones del contenido de los libros registrales:

                 - El Registrador ha de señalar expresamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias,

                 - debe de constar la motivación jurídica de dichas causas, con sus respectivos hechos y fundamentos de derecho, aunque sea de modo escueto, pero suficiente para la defensa del afectado y

                 - ha de indicar los medios de impugnación,

            El Centro Directivo rechaza las alegaciones al considerar suficientemente motivada la calificación  y también rechaza una segunda alegación formal, la falta de imparcialidad del Registrador por ser el ex marido de la recurrente primo hermano, al parecer, de la esposa del funcionario que califica. Se rechaza por lo siguiente:

                 - el parentesco es más lejano del segundo grado por afinidad y no está probado

                 - La relación no lo es con la persona de la que se piden datos

                 - la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren

            En cuanto al fondo, el Centro Directivo ha de dilucidar si en el caso concreto hay o no interés legítimo. Para ello hace un muy interesante estudio del alcance de la publicidad formal, de la calificación en esta materia y del propio interés legítimo:

            A) Alcance de la calificación. El Registrador, en esta materia, ha de calificar, no sólo si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada y valorando el interés legítimo (y en su caso el encargo), sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

            B) Alcance de la publicidad que puede darse.

                 - La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,...).

                 - No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales  si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

                 - Los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral.

                 - Respecto a asientos cancelados, no cabe la nota simple informativa y la certificación literal sólo comprenderá los asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los interesados.

                 - Respecto de las fotocopias de los historiales registrales, La DG mantiene un criterio restrictivo, pues la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispuso que “los Registradores de la Propiedad cuando realicen la manifestación mediante exhibición de los libros, previo control profesional de su contenido y por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, deberán hacerlo por medio de fotocopia de los asientos, la cual no podrá retirarse por el interesado … sin que le sea permitido al particular copiar los asientos”.

            C) Alcance del interés:        

                 - Se ha de justificar ante el Registrador, lo que no significa discrecionalidad.

                 - Ha de ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado. Excepción: autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo.

                 - Ha de ser directo o acreditar debidamente el encargo. Excepciones: las del art. 332.3 RH.

                 - Ha de ser legítimo. Es un  concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito, es decir, no contrario a Derecho.

                 - Ha de ser un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.

            D) Efectos de La Ley sobre Protección de datos.

                 - Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal

                 - El Registrador está obligado al tratamiento profesional de la publicidad formal, para poder excluir la  manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica.

                 - Tan solo puede recoger aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido.

                 - Los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidos

                 - La publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.

                 - Respecto a asientos no vigentes, el Registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés, utilizando un criterio muy restrictivo.

                 - La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro quedando bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales.

                 - Datos personales no son sólo los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. Entre ellos están los que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.

                 - Si las finalidades de la publicidad son las propias de la institución registral, no se requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes

                 - Los datos carentes de trascendencia jurídica sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.

            Tras este amplia análisis, la DGRN confirma la ausencia de interés legítimo, entre otras razones, por la amplitud de la petición, por incluir datos no patrimoniales, solicitar fotocopias, tratarse de asientos cancelados y no aparecer la solicitante como titular. (JFME)

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8. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA. Resolución de 4 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tárrega, a cancelar una inscripción de dominio inscrito mediante transmisión sujeta a condición suspensiva.  

            Se otorga una escritura de compraventa con precio aplazado, en la que se sujeta la transmisión de la propiedad a la condición suspensiva de pago de la totalidad del precio, (por tanto con reserva de dominio) y además el contrato propiamente dicho queda sujeto a la condición resolutoria de impago del precio aplazado. Dicha escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad y posteriormente se anota un embargo sobre el derecho del comprador.

            Ahora se resuelve el contrato por impago y se presenta en el Registro, conforme a lo pactado, la correspondiente Acta notarial de requerimiento de resolución de contrato sin contestación por el requerido.

            El registrador de la propiedad plantea dos defectos al suspender la inscripción:

            1.- No se ha consignado en un establecimiento bancario o caja oficial la parte del precio entregado, conforme al artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario

            2.- No se ha notificado ni obtenido el consentimiento del acreedor posterior, titular del embargo.

            Reconoce en la nota que la DGRN ha admitido en ocasiones que los derechos de los acreedores intermedios no se cancelen, sin su consentimiento o sin resolución judicial, pero en el presente caso al recaer el embargo sobre el derecho del comprador (no sobre la propiedad) la cancelación del derecho del comprador conlleva necesariamente la cancelación de la anotación del acreedor embargante. Por tanto no puede practicar la inscripción de la resolución sin consentimiento del acreedor o sin resolución judicial en procedimiento en el que el acreedor haya sido demandado

            La DGRN confirma los dos defectos.

            En cuanto al primero, considera inexcusable la consignación conforme al citado artículo, a la jurisprudencia del TS y a su propia doctrina,, ya que aunque se haya pactado la pérdida de lo entregado en caso de incumplimiento, ese pacto es una cláusula penal que está siempre sujeta a la moderación judicial y por tanto siempre hay que consignar la totalidad de lo entregado.

            En cuanto al segundo de los defectos, el acreedor del embargo se ve afectado por la resolución, por lo que es un interesado y, a fin de evitar acuerdos fraudulentos entre comprador y vendedor, la documentación presentada ha de cumplir unas mínimas garantías (se supone que se refiere a la necesidad de obtener el consentimiento del acreedor embargante, aunque no se dice expresamente) o alternativamente ha de presentarse resolución judicial que ordene la cancelación. Confirma también lo dicho acertadamente por el registrador de que en el presente caso no cabe inscribir la resolución y mantener el embargo, pues éste no recae sobre la propiedad. (AFS)

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*10. EXCESO DE CABIDA BASADO EN CATASTRO. REFERENCIA A UNA SERVENTÍA. Resolución de 16 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, a inscribir un exceso de cabida y una serventía.

            Se presenta una escritura a inscripción en la que se declara un exceso de cabida sobre una finca (de 1799 m2 pasa a 3659 m2), con cambio de linderos, que se justifica con certificado catastral.

            Por otro lado, al final de la descripción de la finca se señala que la finca “está beneficiada por una serventía de acceso a través de finca colindante”. Dicha serventía fue constituida dentro de un procedimiento judicial que se cita, pero que no ha tenido acceso al Registro.

            El registrador deniega la inscripción, en cuanto al exceso de cabida por tener dudas de la identidad de dicho exceso. Y en cuanto a la mención de la serventía por falta de previa inscripción del Auto judicial que crea dicha serventía.

            La DGRN confirma los dos defectos. El primero por cuanto las dudas sobre la identidad de la finca del registrador, salvo que se aprecie con claridad lo injustificado de tales dudas, tienen su cauce de impugnación en la vía jurisdiccional. En el presente caso considera justificadas dichas dudas.

            En cuanto al segundo de los defectos lo confirma también, pues ha de presentarse el título del que nace dicho derecho de servidumbre (considera que es una servidumbre y no una serventía), con el consentimiento del titular registral afectado y los demás requisitos legales. En todo caso advierte de que si se hubiera trascrito dicho párrafo en el Registro no tendría nada más que el valor de una mera mención de derechos, avocada a la cancelación, sin efectos reales

            COMENTARIO.- En Canarias existe la figura de la serventía de paso, diferente de la servidumbre de paso, y fuentes ambas de numerosos conflictos. La serventía, a diferencia de la servidumbre, es una comunidad de uso, en la que los propietarios de dos o más fincas colindantes ponen en común una pequeña parte de sus fincas destinándola a camino privado para facilitar el acceso a todas las fincas, manteniendo cada uno la propiedad de lo suyo, de forma que la zona puesta en común es físicamente un camino permanente, cuyo uso corresponde en conjunto a todos los propietarios de fincas que han aportado terreno para constituirla. Como su origen suele ser verbal y su diferencia con la servidumbre en la práctica es difusa los conflictos suelen ser numerosos y acabar en los tribunales, como en el presente caso. En el habla de la calle serventía es equivalente a derecho de paso, sea propiamente serventía o servidumbre de paso. (AFS)

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11. NO CABE INMATRICULACIÓN SIN CERTIFICADO CATASTRAL TOTALMENTE COINCIDENTE. Resolución de 16 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura pública de compraventa.

            Se presenta escritura para inmatricular una finca con una certificación catastral cuya descripción no es coincidente.

            El registrador suspende la inmatriculación por tal motivo y el interesado recurre y solicita que se inscriba la finca en los términos y con la descripción realizada en un escrito presentado posteriormente que se acompaña, descripción que ya se ajusta al catastro.

            La Dirección no entra en la solicitud realizada en el escrito, ya que conforme al art. 326 LH el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relaciones directamente con la calificación, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos no presentados para su calificación.

            En cuanto al fondo del asunto, reiterando resoluciones entre otras RR de 4/12/ 2007; 12/5/ 2008; 8/12/2009, y 13/7/2010, confirma la calificación, de acuerdo con los arts. 53 de la Ley 13/96 y 298 RH que exigen para la inmatriculación de fincas certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título; y sin que quepa ni siquiera admitir que se da esa coincidencia cuando, existen diferencias de superficie inferiores al 10%, ya que los artículos 41 a 49 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario - RD Leg 1/2004 - se refieren a un supuesto distinto que es el de la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación analógica. (MN)

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12. EMBARGO A FAVOR DE DOS ACREEDORES: NO ES PRECISA DETERMINACIÓN DE CUOTAS. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.

            Se debate la posibilidad de anotar un embargo ordenado en procedimiento seguido por dos acreedores solidarios contra su deudor.

            La registradora la deniega por entender que debe indicarse la cuota perteneciente a cada uno de los acreedores.           

            La Dirección estima el recurso basándose en la naturaleza del embargo: es una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado «erga omnes» al proceso en el que se decreta. El art. 54 RH exige la fijación de cuotas en las inscripciones de porciones indivisas de derechos; si consideramos que el embargo no tiene naturaleza de derecho real hemos de concluir que las exigencias del 54 no son aplicables a las anotaciones preventivas de embargo, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de un embargo a instancia de varios acreedores solidarios, en el que cualquiera de ellos puede ejercitar el crédito por la totalidad.

            Frente al argumento de la registradora de que según el art. 72 LH son aplicables las exigencias de las inscripciones, resuelve el Centro Directivo que del art. 75 LH en relación con el art. 30 resulta que la especificación de las cuotas que representan el crédito de cada actor dentro de la cantidad reclamada no figura entre los requisitos esenciales de la anotación, pues lo importante es que quede claro el procedimiento ejecutivo al que queda afecta la finca dentro del cual podrá vencer el crédito del actor o el titular de un crédito de mejor derecho.(MN)

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13. PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL DE PARTICIÓN JUDICIAL.  Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial de división de herencia.

            Un  procedimiento de partición judicial de herencia acaba, sin oposición, mediante Auto Judicial en el que se aprueban las operaciones particionales y se ordena su protocolización notarial, conforme previene el artículo 787 de la LEC.

            Uno de los interesados presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad testimonio judicial del citado Auto, sin protocolización notarial.

            La registradora suspende la inscripción pues considera que en tal caso sólo puede acceder al Registro el documento notarial.

            La DGRN confirma la nota ya que la protocolización notarial viene impuesta por la ley y además el propio juez así lo ordena. Reconoce sin embargo que en otra ocasión admitió la inscripción del documento judicial, pero considera que era un supuesto distinto, pues en tal caso el juez lo ordenaba. (AFS)

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14. PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de sentencia para la reanudación de tracto sucesivo.

            Se debate acerca de la inscribibilidad de una Sentencia dictada en procedimiento ordinario por la que se declara el dominio de una finca a favor del demandante y se ordena que dicha finca sea inscrita como nueva e independiente y con nueva descripción. No está demandados los titulares registrales ni los transmitentes intermedios.

            El registrador deniega la inscripción por entender que el procedimiento no es el adecuado, debiendo haberse acudido al Expediente de dominio o acta de notoriedad para reanudar el tracto y por no aportar la oportuna licencia o la justificación de innecesariedad para la segregación.

            La Dirección confirma la nota. Sostiene que el juicio declarativo es adecuado para cualquier modificación del Registro, incluso para reanudar el tracto. Es más, es el único medio cuando el adquirente es causahabiente directo del titular registral puesto que en tal caso no cabria acudir al expediente de dominio que es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada, y ello por una triple razón:

                 a) porque puede provocar la cancelación de un asiento sin consentimiento de su titular o resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él;

                 b) porque se posibilita una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el afectado por dicho pronunciamiento, y

                 c) porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (arts. 2 y 3 LH) se inscribe en virtud de un Auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, que incluso puede estar consignado en un simple documento privado, sin que se asegure el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores.

            Esta excepcionalidad justifica la interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación de tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto.

            Pero aún en supuestos de interrupción de tracto no se excluye el juicio declarativo, que es un medio general de rectificación de los asientos del Registro. Ahora bien para ello es preciso, como ya se resolvió en resolución de 7/4/2003, que de un lado “sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante y de otro, que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios con lo que resulta que lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios”. En el supuesto objeto del recurso el titular registral no ha sido demandado, ni tampoco consta que lo hayan sido quienes de ellos adquirieron, ni los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina citada.

            También se confirma la necesidad de licencia administrativa o declaración de innecesariedad ya que, como también se ha reiterado en resoluciones recientes, por el deber constitucional de cumplimiento de las resoluciones judiciales no puede concluirse sin más que una Sentencia permita obviar exigencias legales añadidas que debieron observar en su día esos contratantes (la licencia de segregación), cuando sobre dichas exigencias ni se discute en el procedimiento seguido ni hay pronunciamiento alguno a la propia Sentencia. (MN)

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*18. PARTICIÓN REALIZADA POR LA VIUDA Y EL CONTADOR-PARTIDOR NO RATIFICADA POR UNO DE LOS HEREDEROS. Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona, a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

            Hechos: Se otorga una escritura de protocolización de partición hereditaria, en la que conforme al testamento, se adjudica a la viuda el usufructo de todos los bienes hereditarios, en base a la correspondiente cautela socini, y se adjudican los bienes a los tres herederos, compareciendo solamente la viuda, dos de los hijos y herederos y el contador partidor (no comparece aceptando el tercer heredero).

            El Registrador suspende la inscripción, dado que no consta la aceptación de la herencia de uno de los herederos y en su informe señala que deberían someterse a condición suspensiva, no ya la adjudicación al no compareciente, sino todas las adjudicaciones de la herencia, ya que éste no puede impugnar las adjudicaciones, pero si el legado al cónyuge del usufructo universal.

            Uno de los herederos impugna la calificación, alegando que el testador había prohibido la intervención judicial en la testamentaría, y que las RRss de 19-09-2022 y 13-10-2005, admitieron la inscripción, sometida a la condición suspensiva de la aceptación.

            Dirección General: La DG estima el recurso. Hace, en primer lugar, un examen, ciertamente interesante en cuando a la evolución de la solución jurídico-registral dada al problema:

            ..- La Rs 7-01-1875, seguida por la de 19-09-2002, admite la posibilidad de inscribir las adquisiciones hereditarias, respecto herencia en que no existe aceptación de los favorecidos, en base a que ésta constituye una condición suspensiva de la transmisión dominical, razonamiento que aplica a la inscripción de legados por la Rs de 30-04-1878.

            ..- La Rs de 6-03-1923, matiza lo anterior, al señalar que si bien tales inscripciones eran independientes de la aceptación de herencia, no precisaban la existencia de esta “conditio iuris” como momento esencial de la adquisición mortis causa.

            ..- La Rs 12-12-1927, encontró su apoyo para seguir en la misma línea en el principio que permite la inscripción de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de forma explícita la adquisición, aunque aquí parece confundirse la legitimación para pedir la inscripción por persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, con la necesidad de consentimiento para la adquisición del derecho a inscribir.

            ..- La Rs de 3-02-1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptación en cuanto al requisito necesario para la adquisición, si bien no podía desconocerse la peculiaridad del legado.

            .- Y finalmente,  la DG indica “se debe mantener esta misma línea: acreditada la aceptación, la inscripción a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme (arts 999 y 1000 del c.c.;, pero en tanto no se acredite dicha aceptación, no hay problema para que la inscripción se practique como cualquier otra adquisición de dchos sujetos a condición suspensiva, con advertencia de que no se ha acreditado aquella, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o provocada, se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los dchos vacantes, al margen del posible juego de una sustitución. Tan advertencia no debe hacerse constar en cuanto a los bienes o parte de ellos, adjudicados a los herederos, cuya aceptación ya consta. (JLN)

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19. ESCRITURA SIN NIFS DE LEGATARIOS DE BIENES MUEBLES: INTERPRETACIÓN PROPORCIONADA DE LA NORMA. Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

            Presentada en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, se suspende la inscripción al no constar el NIE de tres legatarios. Dicha exigencia viene requerida para los comparecientes y las personas y entidades en cuya representación actúen en el artículo 23 de la Ley del Notariado, no solo para los actos y  contratos por lo que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, sino también para cualquiera otro con trascendencia tributaria. Por otro lado el artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria en ambos supuestos, antes relacionados, considera aquejada de un defecto subsanable la escritura en la que falta la constancia del correspondiente NIE.

            Interpuesto un recurso contra la anterior calificación se alegó el perjuicio que se está produciendo al único adjudicatario que ha cumplido su obligación, y que las restantes personas afectadas han hecho caso omiso del requerimiento para que acrediten el NIE.

            La Dirección General, interpretando que la finalidad de dicho precepto de la Ley Hipotecaria es evitar el fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el verdadero titular de los mismos, considera desproporcionado en el caso concreto afirmar que la falta del NIE por parte de extranjeros que no residen en España y que son legatarios de bienes muebles de escaso valor en una herencia en la que han satisfecho el pago del Impuesto, impida al legatario, que si ha cumplido tal obligación, inscribir el bien adquirido mediante legado. En consecuencia, se estima el recurso.

            Nota. Al suponer la suspensión de la inscripción una penalidad civil, si la falta de acreditación del NIE afectase a otros adjudicatarios de bienes inmuebles que también instasen la inscripción de su legado, la omisión no debería afectar al adjudicatario que sí hubiese cumplido, que legalmente no tiene una posición de garante de los anteriores y que podría invocar el principio de la personalidad de las penas. (JZM).  

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20. DEFECTOS DE LA NOTA. DETERMINACIÓN DE SUSTITUTOS VULGARES. OBRA VIEJA Y CERTIFICADO CATASTRAL. Resolución de 14 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Victoria Rodríguez de Prada, notaria de Los Navalmorales, contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Navahermosa, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.  

            Hechos: Escritura de herencia, en la que los causantes fallecieron habiéndoles premuerto una hija, y compareciendo en la misma los dos hijos sobrevivientes y tres nietos hijos del hijo premuerto.

            La registradora suspende la inscripción por tres defectos, aunque sólo dos se recurren: 1) No se acompaña certificado de defunción, Últimas Voluntades y testamento o declaración de herederos del hijo premuerto.  2) No se acredita la superficie de la casa adjudicada, lo que debe hacerse por cualquiera de los medios del art 52 Dto 1093/1997.

            La notaria, alega en cuanto al primero que se aporta certificado de defunción del hijo fallecido y que no se está ante un derecho de transmisión sino ante una sustitución vulgar, por lo que no es preciso acreditar el título sucesorio del hijo premuerto. Y en cuanto al segundo que se acompaña certificado catastral descriptivo y gráfico de la finca en que consta la superficie de la finca.

            Dirección General: Admite el recurso.

                 ..- En cuanto al primer recurso, porque fallecido el hijo con posterioridad al testamento otorgado por los causantes, pero antes del fallecimiento de los padres, no hace falta ninguna declaración de herederos, ya que los hijos entran directamente en la herencia, vía sustitución vulgar.

                 ..- Y en cuanto al segundo, porque siendo la construcción del inmueble anterior a la ley 8/1990, basta con el certificado catastral, en el que figura la superficie construida de la vivienda, lo que cumple con el art 52 del Dto 1093/1997.

            Comentario: El único problema que se  me ocurre plantear aquí es el relativo a la referencia que hace la Rs a que la obra sea anterior a la ley 8/1990 de Ordenación de la Edificación, lo que podría referirse a que si fuera posterior, debería acreditarse, bien la constitución del seguro decenal, o bien a que se hizo por autopromoción y por tanto no lo precisaba, lo que habrá de tenerse en cuenta en las declaraciones obra “vieja”, aunque estimo que en estos supuestos, dada la relevancia que la Rs da a la certificación catastral, podría utilizarse la fecha de antigüedad de la construcción que se recoge en los certificados catastrales descriptivos y gráficos. (JLN)

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D*21. CONSTANCIA DEL NÚMERO DE POLICÍA DE LA CALLE. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Resolución de 14 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Inmobiliaria Aldhar, SA, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 1, a modificar la descripción de una finca.

            Se presenta instancia privada en el Registro de la Propiedad, solicitando la modificación de la descripción de una finca registral, a fin de dejar constancia de la nueva numeración, acreditándose lo anterior mediante acta notarial de presencia, no se accede a ello por la Registradora de la Propiedad, por estimar que era necesario el consentimiento del titular de otra finca con semejante numeración o, en su defecto, de resolución judicial.

            Se interpone recurso contra la calificación, aportando diversos documentos en los que se identifica debidamente la finca, y se alega que el error que consta en el Registro puede detectarse por los propios asientos registrales, sin necesidad del consentimiento de los titulares ni de resolución judicial dictada contra ellos.

            La Dirección General reconoce que es perfectamente posible que el número de policía de una finca urbana corresponda, en realidad, a otra y que “exigir en estos casos al titular registral el consentimiento de todos los titulares de la otra finca o tener que entablar una acción judicial contra ellos resulta desproporcionadamente gravoso”. El artículo 437 del Reglamento Hipotecario permite a los interesados hacer constar en el Registro la calle y numeración correcta siempre que se presente la documentación municipal correspondiente, sin necesidad de dicho consentimiento o de resolución judicial. En consecuencia, se estima el recurso al prevalecer la acreditación del cambio alegado sobre  la constancia del número por mera manifestación.

            En consecuencia, acreditada la nueva numeración en el callejero de una población de una finca registral, es posible su constancia registral aunque coincida con otra numeración que corresponda a otra finca registral, sin necesidad del consentimiento de su titular, o en su defecto, de resolución judicial.

            Nota. La numeración de las casas, fenómeno típicamente dieciochesco y europeo, se inicia como instrumento para permitir al poder el control de la población, facilitando por otro lado las relaciones humanas. Dicha numeración en Madrid comienza en 1750.

            La alteración de la numeración es una constante en la que influye la expansión urbana y la reordenación y rehabilitación de las casas del casco antiguo de las poblaciones. Todos los notarios hemos tenido experiencia al notificar el contenido de las actas notariales del constante baile de número en las calles, e incluso comprobar la existencia de doble, y también, en casos extremos, de triple numeración idéntica de casas.

            A esta irregularidad ha podido contribuir también el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 437 del Reglamento Hipotecario “Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a la determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar la alteración en los índices, y, cuando se practique una nueva inscripción en los asientos de las mismas fincas, siempre que en el documento presentado se consignen las nuevas circunstancias. Los interesados podrán solicitar, verbalmente o por escrito, la extensión, al margen de la última inscripción, de una nota relacionando el acuerdo del Municipio, su fecha y las circunstancias que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio de la Alcaldía, haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.”

            Lo importante es el número de finca registral y el número de referencia catastral, al permitir respectivamente su identificación registral y catastral; el número de policía es menos sustantivo debido a la facilidad y frecuencia de su  alteración.

            En la presente Resolución vuelve la Dirección General a hacer referencia al principio de proporcionalidad, de remota raíz aristotélica, como criterio a tener en cuenta en la aplicación e interpretación del Derecho. Dicho principio tiene su origen en el Derecho Prusiano de Policía, formando parte del Derecho Penal, siendo una exigencia del concepto clásico de la llamada prohibición del exceso, pasando luego al Derecho Administrativo, considerándose como un límite al ejercicio del poder de policía.

            En el Derecho Español dicho principio pasó al derecho positivo en diversos textos legales, entre ellos la Ley 30/1992 RJAP-PAC, cuyo artículo 39 Bis, 1 añadido en el año 2009, dispone, influido por la doctrina alemana y la doctrina comunitaria: “Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. 1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.”; recogiéndose también dicho principio en otras normas legales. Dicho principio de proporcionalidad también ha sido reconocido como un principio constitucional que se infiere de determinados preceptos constitucionales, así lo ha declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo y 55/1996, de 28 de marzo.

            La aplicación del principio supone valorar si el medio propuesto es el medio menos incisivo sobre la esfera de los intereses privados, siendo un medio apto y adecuado para conseguir el fin perseguido.

            El Tribunal Supremo también ha reconocido que estamos ante un principio general de Derecho en diversas Sentencias, entre ellas la de 18 de febrero de 1992.

            Expuesto lo anterior, y formando parte los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantil de la llamada Administración Pública del Derecho Privado es indudable, que siendo funcionarios públicos, están obligados a aplicar dicho principio que forma parte del Ordenamiento Jurídico vigente. (JZM)

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22. MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN TESTIMONIO DE LA SENTENCIA. Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad n.º 20 de Madrid, a inscribir un mandamiento de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

            Se presenta en el Registro mandamiento judicial en el que, como consecuencia de la ejecución de una Sentencia, cuyo testimonio no se acompaña, se ordena inscribir que una persona adquirió la propiedad de un elemento de una propiedad horizontal, que dicho elemento tiene mayor superficie que la inscrita, y que fue objeto de división.

            El registrador suspende las inscripciones por los siguientes motivos:

            a) Ordenarse operaciones registrales establecidas en una Sentencia que no se acompaña.

            b)         No demandarse al titular registral, pues el local objeto del pleito aparece inscrito a favor de la sociedad «Vilgon, S.A.» y no a nombre de don F. F. S., doña S. C. P., don F. F. C. y doña M. C. F. C., ignorados herederos de don C. V. L. y doña M. D. J., «Auna Telecomunicaciones» y Comunidad de Propietarios (...) nº 33 de Madrid.

            c)         Ordenarse la modificación de la inscripción de un local en propiedad horizontal sin cumplirse los requisitos de modificación del título constitutivo.

            La DGRN desestima el recurso y confirma el primer defecto, diciendo que “el Mandamiento es un acto de comunicación procesal dirigido a determinadas personas de cuya actuación depende la ejecución de resoluciones judiciales. Pero el Mandamiento no es título formal en el sentido recogido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, (…) pues no contiene por sí mismo el título material del artículo 2 susceptible de modificar el contenido del Registro. (…) Sólo cuando el Mandamiento incluye un testimonio literal de la resolución que contiene el título material susceptible de modificar el contenido del Registro se confunden ambos aspectos pero, como queda dicho, no ha ocurrido así en el supuesto de hecho que ha provocado el presente recurso”-

            El segundo defecto es también confirmado, pues “Es un principio esencial de nuestro sistema hipotecario que ningún asiento puede ser practicado en el Registro sin consentimiento del titular registral o sin que haya tenido lugar el oportuno procedimiento judicial en el que aquél haya podido disfrutar de la posición prevista en el ordenamiento.” (….) Tal y como consta en los Hechos, se extinguió la personalidad jurídica de la sociedad que ostenta la titularidad registral sobre un inmueble en el Registro de la Propiedad, por lo que cualquier alteración del contenido del Registro debe llevarse a cabo, bien como consecuencia de la prestación de consentimiento de quienes agotan los eventuales derechos sobre el inmueble, bien por Sentencia firme recaída en procedimiento en que aquellas personas hayan tenido la oportunidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Cuando estas personas son desconocidas, la regulación legal exige que sus eventuales derechos estén representados en debida forma, sin que la llamada genérica e indeterminada a eventuales interesados supla esa necesaria defensa.”

            Y también confirma el tercer defecto, pues aunque dice la DGRN que “en el presente supuesto, de la documentación aportada no se deduce que se produzca modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal”, no se aporta la sentencia, que es el titulo formal, y no el mandamiento. (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

3. RESERVA DE DENOMINACIÓN. NO IDENTIDAD ENTRE ARGOSTALIA Y ARGOSALIA. Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Habitalia Consultoría y Gestión de Proyectos SL", contra la nota de calificación del registrador mercantil central a expedir una certificación de denominación de "Argostalia, SL".

            Hechos: Se solicita reserva de la denominación de “Argostalia” concediéndose la misma por 15 meses. Caduca dicha denominación y se vuelve a solicitar. Ahora se deniega por identidad con otra sociedad inscrita durante la reserva de la primera denominación que es “Argosalia”. Se interpone recurso alegando, aparte de la no identidad entre ambas denominaciones, el cambio de criterio del RMC, pues si inscribió Argosalia, durante la reserva de Argostalia, es que ambas denominaciones no son idénticas.

            Doctrina: La DG acepta el recurso, admitiendo la denominación de “Argostalia”. Dice que el RMC actuó correctamente en la expedición de la certificación y posterior inscripción a favor de Argosalia pues ambas denominaciones no son idénticas, ni cuasi idénticas. Dada la finalidad de la norma que es la de evitar la confusión entre dos personas jurídicas, entre ambas denominaciones hay elementos diferenciadores suficientes para distinguir una persona de otra.

            Comentario: Pese a la pequeña diferencia entre una y otra denominación, la consonante dental T, la misma es más que suficiente para distinguir una y otra persona jurídica, según el criterio sostenido por la DGRN. Debemos reconocer que ni suenan igual, ni se escriben igual y por lo tanto es difícil la confusión entre ambas. Es un caso semejante al de otra resolución de nuestro centro directivo, cuya fecha exacta no recuerdo, en la que admitió como denominaciones diferentes las de “Movite” y Movitex”, por estimar que el agregar a la denominación una letra de especial significado y pronunciación es suficiente para no confundir dos sociedades. Ver también comentario a la R. de 12 de abril de 2005 (JAGV)

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7. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD: ACEPTACION DE CARGOS. CONSEJEROS DELEGADOS POR TURNOS O A PLAZOS. Resolución de 24 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Álvaro Lucini Mateo, contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad "Aula de Formación Empresarial Dextria, SL".  (JAGV)

            Hechos: Se constituye una sociedad limitada, que es calificada negativamente por los siguientes motivos:

            1. Error en la denominación de la sociedad que consta en el art. 1 de los estatutos.

            2. No constan los consejeros que votan a favor en la distribución de cargos y nombramientos de Consejeros  Delegados.

            3. No consta la aceptación de los cargos, ni de los Consejeros Delegados.

            4. No es posible la inscripción de los Consejeros delegados, antes de que llegue el término inicial  para la eficacia de la aceptación.

             Con relación a este último defecto, debe reseñarse que en la escritura de constitución de la sociedad se procedía al nombramiento de cuatro Consejeros Delegados, los cuales actuarían de la siguiente forma: Dos de ellos los años pares y los otros dos los años impares, sin que fuera de dichos turnos o plazos tengan los Consejeros Delegados poder para representar a la sociedad.

            Se extiende diligencia de subsanación por el notario autorizante corrigiendo el primero de los defectos, -al parecer la única diferencia entre la denominación del artículo 1º y la real era la existencia de una coma antes de las siglas sociales- y manteniendo el resto de la escritura sobre la base de los siguientes argumentos, a los que ya añadimos los que expuso en su recurso:

            1. Que el registrador confunde la adopción de acuerdos, una vez constituida la sociedad, con el otorgamiento de la escritura de constitución.

            2. Que la forma de actuación de los Consejeros Delegados es una forma válida que responde a exigencias empresariales, sin que se contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

            3. Que la aceptación de cargos y Consejeros delegados, deriva del otorgamiento de la propia escritura al haber sido consentida la misma por todos los fundadores.

            4. Que el error en la denominación social era nimio y sin entidad suficiente para suspender la inscripción.

            Al margen del recurso el notario en su diligencia añade algunas consideraciones sobre la forma de actuación del registrador, impropias y no adecuadas entre funcionarios públicos, que la DG omite señalándolas con puntos suspensivos.

            El registrador, al parecer, inscribe la constitución de la sociedad y suspende la inscripción de la distribución de cargos y nombramiento de Consejeros Delegados, reiterando y añadiendo nuevos argumentos a los ya expuestos en la primera nota de calificación.

            Contra esta segunda nota se interpone el recurso.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Lo primero que hace en su resolución, ante la alegación del registrador de que el recurso era extemporáneo, es fijar la fecha del acuerdo contra el que se recurre. Este acuerdo no es la primera nota de calificación, sino la segunda nota puesta al pie del título y en la cual además se hacía cita de los recursos posibles contra la misma. Por ello no entra en el defecto relativo a la denominación social, pues el mismo ya había sido subsanado.

            En cuanto al fondo del asunto hace las siguientes manifestaciones.

            1ª. Los nombramientos de cargos, en una escritura de constitución de sociedad, no tienen como base el libro de actas, el acta o testimonio notarial de los mismos, sino que los nombramientos derivan de la voluntad clara e inequívoca de los fundadores expresada en la escritura.

            2ª. Lo mismo puede decirse de la aceptación de los cargos pues resulta excesivamente formalista exigir una declaración “expresis verbis”, sobre la aceptación debatida.

            3ª. En cuanto a la inscripción de los Consejeros Delegados antes de que se inicie su plazo de actuación, admitida dichas formas de nombramientos, también debe admitirse la inscripción de los mismos, sin que la resolución de 6 de Junio de 2009, se oponga de una forma expresa a ello.

            Comentario: Aunque se trata de una resolución que reitera, en cuanto a la aceptación y en cuanto al plazo de inicio del poder de representación de un administrador, los argumentos de otras resoluciones, no por ello deja de ser interesante.

            Efectivamente de ella podemos extraer las siguientes conclusiones que nos pueden prestar utilidad en nuestro trabajo diario.

            1ª. No es necesario, en los acuerdos de consejo tomados dentro de la propia escritura de constitución, expresar que los acuerdos se toman por unanimidad. Sería realmente insólito que en la escritura de constitución hubiera socios que votaran en contra de determinados acuerdos tomados dentro del seno de la Junta o del Consejo constituyentes. Si la voluntad de fundar una sociedad y nombrar a sus representantes es un requisito de la escritura de constitución de la sociedad (Cfr. Art. 22.1.b y e. LSC), parece insoslayable que dicha voluntad en ese momentos sea unánime, de forma que si faltara la voluntad de alguno de los fundadores de aceptar cualquiera de los pactos contenidos en la escritura, la postura lógica de ese fundador debe ser la de negarse a firmar la escritura de constitución. Por tanto, si no hay unanimidad a todos los pactos incluidos en la escritura, parece que el notario debe negarse a autorizar la misma o alternativamente aconsejar a los socios que se limiten a nombrar administradores y el resto de los acuerdos los lleven a Juntas posteriores. Si en el momento inicial del nacimiento de la sociedad los fundadores no se ponen de acuerdo, difícilmente esa sociedad llegará a buen puerto. Ya se dice en el lenguaje de la mar que “un barco no debe salir de puerto, si los marineros no están bien avenidos”.

            2ª. Lo mismo podemos decir de la aceptación de cargos. Por el hecho de la firma de la escritura se supone que los firmantes aceptan todo lo reflejado en la misma sin necesidad de una manifestación expresa. No obstante, en el caso de Consejo de Administración, dada la trascendencia del cargo de Consejero Delegado, tanto para el nombrado, como para la propia sociedad, parece aconsejable que haya una aceptación expresa que implica un consentimiento más claro, patente y evidente acerca de las repercusiones de dicho cargo. No obstante con la resolución en la mano, no sería tampoco necesaria dicha aceptación, aunque, como decimos,  sí aconsejable.

            3ª. La forma establecida de actuación de los Consejeros Delegados, pese a su originalidad y dificultades de publicación en el Borme, es una forma admisible de organizar la administración de la sociedad. 

            El problema que se plantea con esta forma de actuación por turnos o a plazos de los Consejeros delegados, no está en que ello sea posible dentro de un órgano colegiado de administración, sino si dicha forma de actuación por turnos o a plazos se puede aplicar a las otras formas existentes de administrar una sociedad. Es decir si es posible nombrar más de un administrador único o varios solidarios o varios mancomunados, por parejas, que actúen como lo hacían estos consejeros delegados, es decir unos los años pares y otros los impares o por otros plazos variables que pudieran establecerse.

            Lógicamente la DG no se pronuncia sobre ello pero si tenemos en cuenta que el consejo de que se trata era un consejo de cuatro personas y que todas ellas eran consejeros delegados, lo que en el fondo se traduce en una administración solidaria o mancomunada, parece que esa forma de actuación pudiera extenderse a los otros órganos de representación social. No obstante hay una importante diferencia entre el órgano colegiado y las otras formas de organizar la administración de una sociedad. Y es que los Consejeros Delegados dependen, en cuanto a su nombramiento y cese del propio órgano que los nombra, es decir del Consejo, mientras que los administradores simples dependen, en cuanto a su nombramiento y cese de la Junta, órgano en principio de operatividad más lenta y complicada que el Consejo.

            La cuestión de todas formas es dudosa y hubiera sido interesante que la DG se hubiera pronunciado de forma expresa sobre ella. No obstante creemos que para juzgar acerca de su posibilidad habrá de estarse a cada caso concreto contemplado, teniendo en cuenta dos premisas fundamentales: Una que no se desvirtúe la forma social elegida y otra que tampoco se desvirtúe la forma de administración prevista en los estatutos y admitida por la Ley.

            Lo que sí es muy importante, en todos estos casos de nombramientos diferidos o limitados por el tiempo, es expresar con claridad, en la publicación que de los mismos se haga en el Borme, los plazos en que los administradores inician y cesan en su poder de representación. Ello debe hacerse de la forma más clara posible, indicando fechas de inicio y cese o indicando, bajo la rúbrica de “otros acuerdos inscribibles”, las características de los nombramientos efectuados. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

Nº de consulta: V2427-10.

Fecha: 11/11/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: “La entidad consultante ha sido demandada por otra entidad solicitando esta última una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la negativa de aquella a suministrar sus productos. Para poner fin al procedimiento judicial en curso, ambas partes han llegado a un acuerdo en el que se fija el pago de una indemnización por parte de la consultante, así como la renuncia por la parte demandante a determinadas acciones judiciales y extrajudiciales derivadas del mencionado procedimiento judicial.” Se plantea el problema de la sujeción al IVA  de la referida operación.

Se responde que “las cantidades que va a abonar esta última por el desistimiento irrevocable pactado al que se compromete la demandante han de considerarse contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto por ser efectuada por una entidad que tiene la condición de empresario o profesional. Ello es así en la medida en que, con el acuerdo suscrito, la entidad demandante asumirá una serie de obligaciones específicas tales como efectuar la solicitud de desistimiento ante los órganos judiciales, renunciar a sus derechos y acciones legales en el futuro en relación con los extremos sobre los que versa el acuerdo o no realizar alegaciones ni apelaciones en los procedimientos que se encuentren en curso relativos a los mismos.  Es decir que, en el momento en que la entidad demandante suscribe el acuerdo, ésta se obliga a adoptar cierta conducta a cambio de una determinada contraprestación. Por tanto, se está produciendo un acto de consumo que cae dentro del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que la consultante, al satisfacer el importe acordado entre las partes, está adquiriendo un servicio en provecho propio derivado de la conducta adoptada por la entidad demandante

Citando jurisprudencia comunitaria el Centro Directivo considera “que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la sociedad consultante está adquiriendo de la entidad demandante determinados servicios en provecho propio de los cuales puede considerarse consumidora, es decir, existe un acto de consumo por parte de la consultante que satisface el importe acordado a la demandante, por lo que esta última habrá de repercutir el Impuesto devengado correspondiente sobre la base de la total contraprestación pactada.”

 

Nº de consulta: V2483-10.

Fecha: 18/11/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: “Donación de farmacia a un hijo farmacéutico, estableciendo la condición de donación de un 50% a un hermano cuando este finalice sus estudios de Farmacia, con reversión de la titularidad de la farmacia al donante en caso de incumplimiento de dicha condición. Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, cuando, al cumplirse la condición, el segundo donatario adquiera su participación en la oficina de farmacia.”

Se responde que “la primera donación comportaría la plena transmisión de la propiedad de la Oficina de farmacia a favor del hijo farmacéutico, con aplicación sobre el total valor de adquisición de la reducción prevista en el artículo 20.6. Consiguientemente, aunque en un futuro el ahora donatario y entonces propietario, en cumplimiento de la condición, pretenda transferir la mitad del negocio al hermano designado por su padre, es obvio que esa nueva donación se perfeccionaría en ese momento y que el donante sería un hermano y no el padre de ambos, por lo que la reducción sería improcedente tanto si ello pretende apoyarse en la donación inicial del padre como en la propia transmisión gratuita entre los hermanos, habida cuenta que se constituiría entre ambos una comunidad de bienes en la que ambos ejercerían la actividad propia de la Oficina de farmacia. Así mismo, por la parte de la herencia donada a su hermano, había de analizarse si se incumple la condición legal establecida en la normativa del impuesto, que exige el mantenimiento durante diez años del valor de lo adquirido, con exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

 

Nº de consulta: V2540-10.

Fecha: 24/11/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: “Los consultantes son propietarios de varias parcelas sin edificar dentro del término municipal de Formentera, de tres de las cuales se va a acordar la cesión de la plena propiedad al ayuntamiento. Dicha cesión se va a calificar como definitiva y obligatoria y se compensará con el reconocimiento de los derechos de aprovechamiento que se considerarán en el convenio que firmarán las partes; en concreto, se aumentará la capacidad urbanizable de una parcela (sin aumentar su tamaño total) para su uso residencial y comercial; además, en otra parcela se eliminará del trazado actual una calle que nunca ha sido ejecutada. En caso de incumplimiento de las estipulaciones en cuanto a aprovechamiento de las parcelas cedidas o de las modificaciones urbanísticas acordadas, el ayuntamiento se compromete a pagar a la propiedad la cantidad que resulte de aplicar a los terrenos objeto de cesión las normas valorativas aplicables de acuerdo al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.” Se pregunta por la tributación de la operación descrita.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

 “Primera: La transmisión de varias parcelas sin edificar no afectas a actividades económicas a un Ayuntamiento a cambio de derechos de aprovechamiento constituye una permuta (entrega de cosa por cosa). Por ello, cada una de las transmisiones deberá tributar separadamente en atención a las circunstancias que concurran en ellas.

Segunda: La transmisión de las parcelas sin edificar y sin haber incurrido en gastos de urbanización efectuada por particulares estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, al no concurrir las condiciones y requisitos para su sujeción al IVA, si bien, dado que el adquirente de las parcelas será una Administración pública territorial –un Ayuntamiento–, la transmisión estará exenta de la referida modalidad del ITPAJD.

 Tercera: Los derechos de aprovechamiento urbanístico que el Ayuntamiento se compromete a entregar en contraprestación no forman parte del patrimonio empresarial del ente público, por lo que su transmisión no estará sujeta al IVA. La no sujeción a este impuesto supondrá su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

Cuarta: La entrega de dinero por el Ayuntamiento en contraprestación de las parcelas entregadas por los consultantes estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pero exenta

 

Nº de consulta: V2549-10.

Fecha: 26/11/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: “La entidad consultante es beneficiaria del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002,y como tal debe expedir a sus donantes el correspondiente certificado de los donativos efectuados. Un particular desea cederle gratuitamente el uso de una vivienda durante un periodo de dos años, prorrogable por idénticos periodos mediando acuerdo de ambas partes, haciéndose cargo la entidad de todos los gastos que genere la viviendaSe pregunta si la donación del uso de la vivienda da derecho a deducción”

Para el Centro Directivo, que califica de comodato dicha cesión del uso, “no cabe duda de que con la cesión del uso de la vivienda se ha producido una adquisición a título gratuito inter vivos a favor de Cáritas Diocesana de Valencia, que encajaría dentro de los donativos de derechos a que se refiere el artículo 17.1.a) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley dispone lo siguiente: “1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados a favor de las entidades a que se refiere el artículo 16 será: a) En los donativos dinerarios, su importe. b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. (…).2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.”En este sentido, cabe indicar que el artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se remite al valor de mercado del derecho en el momento del devengo.”

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central

 Resolución número 00/365/2010 de 06/10/2010 “Impuesto sobre sucesiones. Régimen en las acumulaciones de donaciones en cuanto a la posibilidad de deducción de las cuotas soportadas en las donaciones anteriores.

En el supuesto de acumulación de donaciones a las que sea aplicable el artículo 30 de la Ley 29/87 según redacción dada por Ley 53/2002, debe aplicarse el tipo medio de gravamen a la base liquidable de la nueva adquisición sin deducción de las cuotas soportadas anteriormente. La redacción contenida en los artículos 60 y 61 del Reglamento del Impuesto, que sí contempla el derecho a la deducción de las cuotas, se refiere al sistema anterior previsto en la redacción original de la Ley 29/87, no habiéndose adaptado su texto al régimen de tipo medio de gravamen actualmente vigente, y no siendo por ello ya aplicable.

Asimismo, el criterio anterior es aplicable a partir de la redacción dada al artículo 30 de la Ley 29/87 por la Ley 14/1996.” Esta doctrina coincide con la expuesta por el Notario Javier Máximo Juárez González y el Inspector de Hacienda excedente Juan Galiano Estevan en “Todo Sucesiones 2010”, página 170, que reconocen que en semejantes supuestos en ningún caso” procede el derecho de devolución por las cantidades previamente ingresadas por la transmisión lucrativa inter vivos”, no obligando la legislación actual a rectificar las liquidaciones correspondientes a las transmisiones anteriores.

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sede de Granada, de 17 de septiembre de 2010, Reclamaciones números 04/2664/2009 y 04/2665/2009. Equiparación fiscal en la legislación andaluza de la adjudicación a un comunero de la vivienda habitual indivisible, al tiempo de la disolución de la comunidad, con el régimen de la adquisición de la vivienda habitual. Dos Resoluciones de igual fecha han declarado que la adjudicación a un comunero de un bien indivisible, vivienda habitual, obligándose al adjudicatario al pago del valor del exceso al otro comunero mediante la constitución de un préstamo hipotecario, conlleva una adquisición de vivienda habitual, que goza al igual que el préstamo de los beneficios fiscales, exención previstos en AJD conforme al artículo 4 de la Ley andaluza 1/2008, de 27 de noviembre, para dicho supuesto con carácter temporal. Entendemos que esta doctrina también es aplicable en los supuestos previstos en la actualidad en el artículo 27, tipo reducido, del Decreto Legislativo andaluz 1/2009, de 1 de septiembre.

 

Jurisprudencia

 

 Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, Recurso 2044/2005. Sujeción a IRPF de los excesos de adjudicación compensados en metálico. “Si bien es cierto que el artículo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entiende que "no se estimará que existen incrementos o disminuciones patrimoniales en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros", el artículo 79 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , se preocupa de señalar que en estos casos, "los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado", de tal forma que, si como aquí ocurre, la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, si que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría diferido al momento en que adquirente enajenase el bien.

En último término, no es aplicable al caso de autos la doctrina sentada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se acompañaron con el escrito de interposición, y, en las que, con base en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999, no se considera, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como efectiva transmisión la adjudicación de la cosa común a uno de los comuneros con pago por éste a los otros en dinero de la cuota que le correspondiera en la cosa indivisible. Y no es aplicable, porque en el caso del ITPAJD lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como se dice en esa sentencia, "no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente"; mientras que en el IRPF, el hecho imponible en los casos de incrementos patrimoniales tiene lugar por el propio incremento, que no se produciría si se diese a los bienes objeto de la división el mismo valor de adquisición, pero no cuando ese valor es superior, ya que en ese caso, es obvio, que ese aumento económico si ha alcanzado realidad, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, el exceso se cubre con dinero procedente de uno de los titulares.”

       La cuestión de fondo de esta sentencia la estudiamos en nuestro trabajo “Los Excesos de Adjudicación en IRPF: Doctrina y Jurisprudencia”, publicado en el Informe de Jurisprudencia Fiscal de notariosyregistradores.com de marzo de 2008. Igualmente trató del tema Jorge Díaz Cadórniga en su trabajo titulado “La Extinción del Condominio: Aspectos Fiscales”, publicado del mismo modo en esta página en el año 2008. También hicimos referencia al tema en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de abril de 2010, al comentar la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2010, Recurso 139/2008 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de marzo de 2010, Recurso 371/2009. De lo anterior resulta que existen doctrinas contrarias a la expuesta en la sentencia reseñada.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2010, Recurso 155/2008. Exención de AJD de las agrupaciones y segregaciones efectuadas por el propietario único de un terreno en el que se promueve un proyecto de compensación sin junta por no ser precisa, operaciones que eran necesarias para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del área de planeamiento remitido del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. De las fincas segregadas, unas se adjudican a la entidad promotora y otras al Ayuntamiento de Madrid. La exención se declara en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B.7 del Texto Refundido de ITP, al comprender en su ámbito “los mismos actos y contratos a los que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior”. 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de abril de 2007, Recurso 593/2006, reconoció la exención de AJD de una escritura de segregación y formalización de cesiones urbanísticas obligatorias, otorgadas por una entidad mercantil, bajo la consideración de que el sujeto pasivo del impuesto, conforme señala el artículo 29 del Texto Refundido, es el que insta o solicita los documentos notariales o en cuyo interés se expidan, y dicho documento no fue instado por dicha entidad mercantil, sino, por el contrario, lo fue por un Ayuntamiento canario, en cuyo interés se otorgó, siendo la Corporación Local un sujeto pasivo exento de Impuesto.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2010, Recurso 391/2007. No sujeción de la fianza constituida en la escritura de compraventa y subrogación de un préstamo hipotecario anterior.

Reproducimos de la Sentencia los siguientes párrafos: “La cuestión controvertida ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, a partir de nuestra sentencia 1392/2005, de 22 de diciembre de 2005 , cuyo criterio ha sido repetido en nuestras posteriores sentencias números 318/2006, 319/2006, 322/2006, 1236/2006, 1208/2006, 1017/2009 y 1128/2009 .

En dicha sentencia 1392/2005 dijimos lo siguiente:

«SEGUNDO: La resolución del TEARC impugnada declara no sujeta a tributación, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, la fianza otorgada en la escritura de compraventa formalizada el día 22 de junio de 1998, escritura mediante la cual los compradores se habían subrogado como prestatarios y en el que solidariamente junto con una tercera persona habían constituido la fianza para garantizar la devolución del referido préstamo.

La controversia litigiosa gira en torno a la interpretación que deba darse al artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 26 de mayo, y a las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 3 de noviembre de 1997 , que desestimaron recursos directos contra dicho precepto.” A continuación la Sentencia reproduce la doctrina de las dos Sentencias del Tribunal Supremo, antes citadas, a las que luego haremos referencia.

 TERCERO: En el caso enjuiciado, como ha quedado apuntado, la fianza se constituye en la misma escritura de compraventa y subrogación de los compradores en un préstamo hipotecario anterior.

Por tanto, como señala la resolución del TEARC, la devolución de préstamo en el que se subroga la parte compradora se ha asegurado con dos garantías distintas, por la hipoteca y por la fianza, reforzando doblemente la confianza del acreedor, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 15.1 del Texto Refundido de 1991 ("La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo").

Y resulta indiferente que la fianza no fuera constituida en el momento en que se constituyó el préstamo, pues lo fue en la misma escritura de compraventa y subrogación en el préstamo, el cual mantuvo su plena vigencia y existencia. Es obvio que no es aplicable la precisión reglamentaria, que como dice el Tribunal Supremo, tiene por objeto "evitar que se produzcan abusos o actuaciones (ostensiblemente no queridas por el legislador) destinadas a burlar el Impuesto o a establecer auténticas ficciones" y, por tanto, la resolución del TEARC ha de estimarse conforme al precepto reglamentario y a la jurisprudencia interpretativa del mismo ("No cabe pensar que el Reglamento condiciona lo que la ley considera incondicionado, pues tanto ésta como aquél no ofrecen dudas de que los derechos de hipoteca y demás derechos reales en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por este último concepto")».

Continúa la Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de octubre de 2010 exponiendo que ”en el caso aquí enjuiciado no cabe tampoco entender que se hayan pretendido «abusos o actuaciones (ostensiblemente no queridas por el legislador) destinadas a burlar el Impuesto o a establecer auténticas ficciones» a los que se refiere la doctrina jurisprudencial justificadora de la legalidad del precepto reglamentario en cuestión. Ni la resolución impugnada del TEARC ni las alegaciones procesales de las partes demandadas aluden siquiera a ello, basándose más bien en interpretaciones exclusivamente formalistas del precepto.” Lo anterior tampoco ocurre, indica la sentencia, cuando se sustituye un fiador por otro con motivo de una subrogación en el préstamo hipotecario.

De la lectura de la sentencia se deduce que se inspira en el principio de que cuando la norma se promulga en función de la protección de un valor, en el caso de que vulnerándose la norma, no resulte afectado dicho valor a proteger, no se aplica la consecuencia prevista por dicha norma para el caso de su incumplimiento.

Advertimos sobre el este tema que el TEAR de la Comunidad Valenciana ha cambiado de criterio, estimando la sujeción de la fianza a ITP en tales subrogaciones en la Resolución de 29 de julio de 2010.

El último trabajo que se ha publicado sobre la tributación de la fianza es el titulado “La Tributación de la Fianza Sobrevenida en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, cuyo autores son los Notarios Jorge Díaz Cadórniga y Vicente Martorell García, contenido en la revista “Cuaderno de Derecho y Comercio”, número 53, 2010, páginas 245 a 275, siendo su exposición un buen estudio de la cuestión debatida. Igualmente, los autores escriben que la intervención de pólizas que documenten prestación de fianzas en garantía de un préstamo preexistente, debe hacerse constar por el Notario “en el envío de los correspondientes índices” que se suministran a la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado, en los que “por cierto, la casilla de sujeta TPO/AJD por defecto consta no sujeta”.

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL FRANCÉS RECHAZA EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL

 Introducción:

 

    Corinne y Sophie tienen cuatro hijos y conviven desde hace 14 años. Son pareja de hecho y de sus cuatro hijos, uno lo es de una relación anterior y los otros tres son fruto de una inseminación artificial realizada en Bélgica.

  Dichas Sras interpusieron una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 75 y 144 del Código Civil Francés, según los cuales el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, estimando que la solución del Código Civil Francés atenta contra el principio de libertad que recoge la Constitución, ya que pensaban que “el matrimonio era una forma de proteger a los niños, ayudando a solventar los problemas de sucesión y guarda en caso de fallecimiento de una de ellas.”

  Ya el Tribunal de Casación había anulado en el año 2007 otro matrimonio celebrado entre dos hombres, por el Diputado y Alcalde Noël Mamère.

  El Consejo Constitucional Francés, ha rechazado la inconstitucionalidad de dichos preceptos, ya que estima que “el legislador en ejercicio de su competencia puede establecer una diferencia entre las parejas homosexuales y heterosexuales” y piensa que es al Legislador a quien compete pronunciarse respecto a aquellos cambios que demande la sociedad, y que es éste quien debe admitir o rechazar el matrimonio homosexual (tal se ha hecho en España, donde se modificó primero el Código Civil). El Consejo Constitucional no entra en problemas personales o familiares concretos, se limita a interpretar la Constitución y la legislación en materia de matrimonio. El fallo cierra la puerta al matrimonio homosexual y el Consejo Constitucional  les remite al “concubinato” (en Francia esta palabra no tiene el sentido peyorativo que tiene en España) o a la constitución de una pareja de hecho, lo que en Francia se denomina Pacto de Solidaridad, que es una especie de “cajón de sastre” en que caben todo tipo de parejas en general, sean del tipo que sean, incluso de mutua ayuda”.

 

  Pacto de Solidaridad: Arts del c.c. en relación con el Pacto de solidaridad

   En cuanto al Pacto de solidaridad se recoge en el artículo 515 del Código Civil Francés que dice:

“Artículo 515-1

Un pacto civil de solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas mayores de edad de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida en común.

Artículo 515-2

Bajo pena de nulidad, no podrá haber pacto civil de solidaridad:

1º Entre ascendiente y descendiente en línea directa, entre parientes en línea directa y entre colaterales hasta el tercer grado incluido;

2º Entre dos personas de las que al menos una esté comprometida por los vínculos del matrimonio;

3º Entre dos personas de las que al menos una esté ya vinculada por un pacto civil de solidaridad.

Artículo 515-3

 Las dos personas que celebren un pacto civil de solidaridad harán la declaración conjunta del mismo al Secretario Judicial del Tribunal de Instancia en la jurisdicción donde fijen su residencia común.

Bajo pena de inadmisibilidad, presentarán al secretario judicial el convenio firmado entre ellas en dos originales y adjuntarán los documentos del Registro civil que permitan establecer la validez del acto en relación con el artículo 515-2, así como un certificado de la Secretaría judicial del Tribunal de instancia de su lugar de nacimiento o, en caso de nacimiento en el extranjero, de la secretaría judicial del Tribunal de grande instancia de París, que acredite que no están ya vinculadas por un pacto civil de solidaridad………………………………………………………………………………….

 

   TRADUCCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL FRANCÉS

  Decisión nº 2010-92 QPC de 28 de enero de 2011

  Sra Corinne C. y otra. Prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo.

 

  El Consejo Constitucional ha sido consultado el 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Casación (Primera Sala Civil, decisión nº 1088 de 16 de noviembre de 2010), de acuerdo con lo establecido por el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad, planteada por las Sras Corinne C. y Sofía H., en relación con la adecuación a los derechos y libertades que la Constitución garantiza, del contenido de los artículos 75 y 144 del Código Civil.

  El Consejo Constitucional (Tribunal Constitucional en España)

 

  Vista la Ordenanza nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificada por la ley orgánica del Consejo Constitucional;

  Vista la Constitución;

  Visto el Código Civil;

  Vista la sentencia nº 05-16627 del Tribunal de Casación, Primera Sala Civil del 13 de marzo de 2007;

  Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional, respecto de las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

  Vistas las observaciones del Primer Ministro, registradas el 8 de diciembre de 2010;

  Vistas las observaciones de las requirentes (representadas) por el Me (Maître) Emmanuel Ludot, abogado perteneciente al Colegio de Reims, registradas el 14 de diciembre de 2010;

  Vistas las observaciones e intervenciones de la Asociación SOS Homofobia y la Asociación de padres, actuales y futuros, gays y lesbianas, representados por Me Caroline Mécary, Abogado del Colegio de Paris, registradas el 14 de diciembre de 2010;

  Vistos los informes unidos al expediente;

   Me Ludot por las requirentes; Me Mácary por las Asociaciones intervinientes y M. Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, y habiendo sido oídos en audiencia pública el 18 de enero de 2011,

  Habiendo sido oído el Ponente;

 

   1).- Considerando los términos (que resultan) del artículo 75 del Código Civil (que dice): “El día señalado por las partes, tras del plazo de la publicación (proclamas), el oficial del estado civil, en la Alcaldía, en presencia de al menos dos testigos, o de cuatro a lo más, parientes o no de las partes, dará lectura a los futuros esposos de los arts 212, 213 (párrafos 1 y 2), 214 (párrafo 1) del presente Código. Se hará lectura igualmente del artículo 371-1.

  Sin embargo, en caso de grave impedimento, el fiscal del lugar del matrimonio podrá requerir al oficial del estado civil para que se traslade al domicilio o a la residencia de una de las partes para celebrar el matrimonio. En caso de inminente peligro de muerte de uno de los futuros esposos, el oficial del estado civil podrá trasladarse al lugar con anterioridad a cualquier solicitud o autorización del fiscal, y deberá, en el plazo más breve posible, darle cuenta de la necesidad de la celebración (del matrimonio) fuera del Ayuntamiento.

  El hecho se mencionará en el acta de matrimonio.

  El oficial del estado civil interpelará a los futuros esposos, y si fueran menores, a sus ascendientes presentes en la celebración y que autoricen el matrimonio, para que declaren si han formalizado capitulaciones matrimoniales y en caso afirmativo, la fecha del documento, así como el nombre y lugar de residencia del notario autorizante.

  Si los documentos aportados por uno de los futuros esposos no concuerdan en cuanto a su nombre o la ortografía de los apellidos, interpelará al que corresponda y si fuera menor a sus más próximos ascendientes, presentes en la celebración, a efecto de que declaren si el defecto corresponde a una omisión o a un error.

  Después recibirá de cada parte, una tras otra, la declaración de que quieren tomarse por marido y mujer; pronunciará, en nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio y redactará el acta allí mismo.

 

  2).- Considerando los términos del artículo 144 del mismo Código “El hombre y la mujer no pueden contraer matrimonio antes de los 18 años cumplidos”.

 

  3).- Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad se centra en el último párrafo del artículo 75 del Código Civil y en el artículo 144; que tales disposiciones  deben ser contempladas en conexión con las restantes disposiciones legislativas, de todo lo cual resulta que, como el Tribunal de Casación ha recordado en la sentencia del 13 de marzo de 2007, donde indica “que según la ley francesa, el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer”; 

 

  4).- Considerando que, según las requirentes, la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo y la ausencia de cualquier facultad de derogación judicial, atentan contra el artículo 66 de la Constitución así como contra la libertad de matrimonio; que las Asociaciones intervinientes sostienen, por otro lado, que se atenta al derecho a llevar una vida familiar normal y al principio de igualdad ante le ley;

 

  5).- Considerando que conforme a los términos del artículo 34 de la Constitución, la ley fija las reglas relativas al “estado y capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, las sucesiones y liberalidades”; que  le está permitido al legislador, actuando dentro de su competencia, adoptar nuevas disposiciones que le permitan apreciar su oportunidad y modificar los textos anteriores o derogar éstos sustituyéndolos, llegado el caso, por otras disposiciones, por cuanto el ejercicio del poder no priva a las garantías legales de las exigencias de índole constitucional; que el artículo 61-1 de la Constitución, a semejanza del artículo 61, no confiere al Consejo Constitucional un poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que la del Parlamento; que este artículo le otorga solamente competencia para pronunciarse sobre la conformidad de una disposición legislativa (no a un caso concreto) respecto a los derechos y libertades que garantiza la Constitución;

 

  6).- Considerando, en primer lugar, que el artículo 66 de la Constitución prohíbe la detención arbitraria y confía a la autoridad judicial, en las condiciones previstas por la ley, la protección de la libertad individual; que la libertad de matrimonio, que es un componente de la libertad personal, resulta de los artículos 2 y 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; que las disposiciones cuestionadas no afectan a la libertad individual;  que, por cuanto, la reclamación referida a la violación del artículo 66 de la Constitución es inoperante;

 

  7).- Considerando, en segundo lugar, que el principio de libertad de matrimonio no restringe la competencia que el legislador ostenta conforme al artículo 34 de la Constitución para fijar las condiciones del matrimonio, por cuanto, en el ejercicio de su competencia, no priva de a las  garantías legales de las exigencias de carácter constitucional;

 

  8).- Considerando, de una parte, que el derecho a llevar una vida familiar normal resulta del párrafo décimo del Preámbulo de la Constitución de 1946 que dispone “La Nación asegura al individuo y a la familia de las condiciones necesarias para su desarrollo”; que el último párrafo del artículo 75 y el artículo 144 del Código Civil no son obstáculo a la libertad de las parejas de mismo sexo para vivir en concubinato (este término se mantiene todavía en la legislación francesa, y no tiene el carácter peyorativo del Dcho Español, haciendo referencia a las parejas no casadas) en las condiciones definidas por el artículo 515-8 de este Código o beneficiarse del marco jurídico que suministra el pacto de solidaridad en los artículos 515-1 y siguientes; que el derecho de llevar una vida familiar normal no concede el derecho a casarse a las parejas del mismo sexo; que por tanto, las disposiciones criticadas no atentan al derecho a llevar una vida familiar normal;

 

  9).- Considerando de otra parte, que el artículo 6 de la Declaración de 1789 dispone que la ley “debe ser la misma para todos, bien sea la que protege o castiga”; que el principio de igualdad no se opone a lo que el legislador regula de forma distinta al tratarse  de situaciones diferentes, ni deroga la igualdad exigible por razones de interés general, dado que, en uno y otro caso, la diferencia de trato está en  conexión directa con el objeto que la ley establece; que manteniendo el principio según el cual el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, el legislador, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 34 de la Constitución, estimada la diferencia de situación entre las parejas del mismo sexo y la compuesta de un hombre y una mujer, puede justificar una diferencia de trato en cuanto a las reglas del derecho de familia; que no corresponde la Consejo Constitucional sustituir su apreciación por la del legislador en relación con la toma en consideración, en esta materia, de esta diferente situación; que por tanto, el agravio invocado, relativo a la violación del artículo 6 de la declaración de 1789 debe ser rechazada;

 

  10).- Considerando que conforme resulta de todo lo anterior, el agravio invocado relativo a la violación de la libertad de matrimonio debe ser rechazado;

 

   11).-  Considerando que las disposiciones contestadas no son contrarias a ningún derecho o libertad que la Constitución garantiza,

 

  DECIDE:

 

   Artículo 1º. El párrafo último del artículo 75 y el artículo 144 del Código Civil son conformes a la Constitución.

   Artículo 2º.- La presente decisión se publicará en el Periódico Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas por el artículo 23-11 de la Ordenanza de 7 noviembre 1958.

 

  Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 27 de enero de 2011 siendo sus componentes: M. Jean Louis DEBRÉ, Presidente, M. Jacques BARROT, Mme Claire BAZY MALAURIE, MM. Guy CANIVET, Reanaud DENOIX de SAINT MARC, Mmme Jacqueline de GUILLENCHMIDT, MM. Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

   Publicado el 28 de enero de 2011.

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

BORIS PASTERNAK “EL DOCTOR ZHIVAGO”

Boris Pasternak: En Occidente, Pasternak es conocido sobre todo por su monumental novela trágica ambientada en la Rusia Soviética, Doctor Zhivago, publicada por primera vez en Italia en 1957. Pero también destacó por su poesía: El gemelo de las nubes (1914), Mi hermana la Vida (1917), El año 1905 (1927), Segundo nacimiento (1934) son algunas de sus grandes obras poéticas. Pasternak era hijo del famoso pintor judío, Leonid Pasternak, profesor en la escuela de pintura de Moscú. Su padre se convirtió del judaísmo al cristianismo ortodoxo, y la conversión de su padre tuvo un gran impacto en el joven Borís, y pòr ello en muchos de sus poemas sobrevuelan referencias cristianas. Como tantos otros de los grandes, perdió la protección de las autoridades soviéticas en la década de los 30 (Gran Purga); se lo acusó de subjetividad aunque consiguió escapar de los gulags. La publicación de Doctor Zhivago, obra personal, llena de lirismo y muy crítica con la consolidación del régimen comunista, lo llevó a ser perseguido por las autoridades soviéticas hasta el día de su muerte. El 29 de de octubre de 1958, en el pleno del Comité Central de la Liga de las Juventudes Comunistas, su jefe, Vladimiro Semichastni, desacreditó a Pasternak al decir que Pasternak era “una oveja sarnosa” que se plegaba a los deseos de los enemigos de la Unión Soviética con escritos llenos de calumnias. Pese a que Pasternak ganó el Nobel en 1958 (al que luego renunció por presiones políticas), su obra Doctor Zhivago no se publicó en la Unión Soviética hasta el año 1988 (Wikipedia).  La palabra zhivago tiene la misma raíz que la palabra rusa que significa "vida". Trata de la historia de un hombre dividido entre dos mujeres, con la revolución de 1917, y la posterior guerra civil de 1918-1920 como telón de fondo. El libro fue adaptado al cine en 1965, en una película dirigida por David Lean. (Wikipedia).

  He podido adquirir la última magnífica traducción de la obra llevada a cabo por Marta Robon (ver artículo del País de 22 enero 2011), en la que se recogen, al final, las poesías que Pasternak mezcló en el propio texto. Aunque es uno de los pocos casos en que la película ha estado al nivel de la novela, merece la pena leerla, ya que en ella se mezclan desde una religiosidad palpable en toda la obra, a alusiones claras de rechazo al régimen comunista estalinista y por encima de todo el idealismo y misticismo de Zhivago. He tratado de entresacar alguno de los, para mí, mejores textos.

“El inicio, la muerte de la madre: Andaban y andaban y cantaban “Eterna Memoria” y, cuando se detenían, parecía que los pies, los caballos y el hálito del viento prosiguiesen, obstinados, la entonación del canto. Los transeúntes se apartaban para ceder el paso al cortejo, contaban las coronas, se santiguaban. Los curiosos se unían a la procesión y preguntaban “¿a guíen entierran?” y les respondían “A Zhivago”, “ah, así que es eso, entonces se entiende” “pero no a él, a ella” “Da lo mismo ¡que en paz descanse!”. Se sucedieron veloces los últimos minutos, contados irrevocables. “Del Señor es la tierra y todo cuanto hay en ella, el mundo y cuantos lo habitan”. El sacerdote, con el gesto de la bendición, arrojó un puñado de tierra sobre María Nikoláyevna. Se entonó “Con el alma de los justos”. Comenzó un ritmo frenético. Cerraron el ataúd, lo clavaron y se pusieron a bajarlo a la fosa. Una lluvia de paladas de tierra, lanzadas a toda prisa, tamborileó sobre el féretro hasta que se formó un pequeño túmulo.

   Sobre el túmulo subió un niño de diez años. Sólo en este estado de insensibilidad y embotamiento, que suele sobrevenir al término de un funeral solemne, puede darse que un niño quiera pronunciar una oración sobre la tumba de su madre. El chiquillo levantó la cabeza y, desde lo alto, extendió su mirada ausente sobre los yermos campos otoñales y las cúpulas del monasterio. Su rostro de nariz chata se contrajo. Su cuello se estiró. Si con idéntico movimiento hubiese erguido la cabeza un lobezno, habría resultado claro que se iba a poner a aullar. Tras cubrirse el rostro con las manos, el niño prorrumpió en sollozos. Una nube que volaba a su encuentro comenzó a azotarle manos y cara con los húmedos látigos de un gélido aguacero. Un hombre vestido de negro, con las mangas estrechas y ceñidas, formándole pliegues sobre los brazos, se aproximó a la tumba. Era el hermano de la difunta y tío del niño que se deshacía en lágrimas, sacerdote secularizado a petición suya. Se acercó al niño y se lo llevó del cementerio....

   Varíkino: La casa de los Mikulitsin estaba cerrada con un candado que colgaba de la argolla de la cerradura. Durante largo rato Yuri Andréyevich trató de romperlo y al final lo arrancó junto con los tornillos y algunos fragmentos de madera. Al igual que había hecho en la casa anterior, se precipitaron dentro a la carrera sin despojarse de la ropa, entraron en las habitaciones sin quitarse las pellizas, los gorros y las botas de fieltro....

  Yuri Andréyevich se quedó como clavado en el suelo, en el umbral del estudio, admirando su amplitud y sorprendiéndose de la anchura y comodidad del escritorio, junto a la ventana, y de nuevo pensó que aquella austera comodidad disponía  e invitaba a un trabajo paciente y fructífero...Pasaron la noche sin desvestirse… y ya levantados, desde la mañana, Yuri Andréyevich empezó a dirigir miradas al escritorio. Sentía en las manos un comezón  por encontrase unas cuartillas en blanco, pero ya se concedería ese derecho por la noche, cuando Lara y Kátienka se hubieren ido a dormir...Era la una de la madrugada. Un silencio plácido, colmado de felicidad y que exhalaba el soplo delicioso de la vida envolvía a Yuri Andréyevich. La lámpara derramaba una luz de un amarillo tranquilo que incidía sobre la blancura del papel y con un reflejo dorado nadaba sobre la superficie de la tinta dentro del frasco. con una caligrafía amplia, procurando que el aspecto de lo que escribía transmitiese el vivo movimiento de la mano y no se desfigurase perdiendo el alma y enmudeciendo, recordó y escribió, con una redacción, que poco a poco iba mejorando, alejándose de la forma inicial, los versos más definidos y memorables “la estrella de David” “noche de invierno” y muchos otros poemas, más tarde perdidos y no encontrados por nadie…Veía las cabezas de Lara y Kátienka dormidas sobre las almohadas blancas como la nieve. La limpieza de la ropa blanca, el aseo de las habitaciones y el candor de sus rasgos se fundían con la pureza de la noche, de la nieve, las estrellas y la luna en una onda de igual fuerza que le invadía el corazón, le hacían regocijarse y llorar por la sensación de la triunfante pureza de la vida.”Señor, Señor –casi susurraba- ¡y todo esto es mío! ¿Por qué me diste tanto? ¿Cómo dejaste aproximarme a ti, porqué me permitiste pasar por esta tierra tuya inestimable, bajo estas estrellas tuyas, a los pies de esta mujer amada, insensata, resignada, infeliz?

 

La Marcha de Lara: ¿Qué he hecho?..Se la he dado, he renunciado a ella, he cedido, ¡corre tras ella!, ¡alcánzala!, ¡hazla volver!, ¡Lara!..Adiós, adiós –repetía el doctor sin emitir sonido alguno, olvidado de sí, anticipando ese momento, arrancándose del pecho esas palabras exhaladas en el aire gélido de la noche – adiós mi única amada, perdida para siempre...Y ese instante llegó y pasó. El círculo del sol de un bermellón oscuro todavía se erguía sobre la línea azulada de los montones de nieve. ..”Adiós Lara, hasta la vista en el otro mundo, adiós belleza mía, adiós mi alegría, insondable, infinita, eterna. Nunca más te veré, nunca más en la vida, no volveré a verte jamás”. Entretanto oscurecía, esparcidas por la nieve, las manchas purpúreas y broncíneas del crepúsculo se desteñían y apagaban impetuosamente. La suavidad cenicienta del campo de nieve se sumergía a toda velocidad en el crepúsculo lila cada vez más oscuro. En su velo gris se difuminaba el encaje de los abedules del camino, fino como el trazo de  una pluma, delicadamente perfilado sobre el cielo rosa pálido, que de repente parecía más bajo…

 

Los poemas de Zhivago: La separación:

 

  Desde el  umbral un hombre mira,

no reconoce el lugar donde se halla,

la partida de ella fue como una huida,

signos de desamparo inundan la casa.

 

  Reina el caos en todas las estancias,

no puede la magnitud del desastre

medirse a través de las lágrimas

ni del mal de migraña acuciante.

 

  Desde temprano un murmullo le persigue,

¿está consciente o sueña despierto?

¿y por qué la evocación del mar insiste

 en dominar nuestro pensamiento?

 

  Cuando la escarcha de la ventana

esfuma toda la creación divina,

la situación triste y desesperada

más se asemeja a la vastedad marina.

 

  Tanto la amaba y quería

que su más ínfimo rasgo era

como una huella que perfila

el oleaje en el lienzo de la arena

………………………………..

Y ahora contra su determinación,

bien puede ser, ella se ha ido,

los consumirá la separación

sus huesos roerá el pesimismo.

Y el hombre mira por doquier,

ella en el momento de la partida,

desordenó los cajones del secreter,

dejándolo todo revuelto,

……………………………..

Y al pincharse con una labor

donde ella dejó una aguja olvidada,

Lara emerge como una aparición

 y él derrama sus lágrimas en silencio.

 

 

Alicante Febrero 2011 (JLN)

 

 

         

      

 Visita nº  desde el 14 de febrero de 2011.

 

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