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RESOLUCIONES DGRN ABRIL-2002
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
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y 4. QUERELLA NO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. R. 31 de enero de 2002 DGRN. Interpuesta
querella criminal contra determinada persona física por los delitos de falsedad
y estafa, se ordena por la Juez de Instrucción tomar anotación preventiva de
dicha querella sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una persona jurídica,
cuyo gerente es el querellado. El Registrador no practica la anotación por
hallarse la finca a nombre de persona distinta del querellado. Se confirma la
nota en aplicación del principio de tracto sucesivo y del art. 24 de la
Constitución. Es similar la R. 1 de
febrero de 2002 (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14630-14631.pdf http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14631-14632.pdf 5.
CUBRIMIENTO Y APROPIACIÓN DE UN PATIO EN REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL. . R. 4 de febrero de 2002. En el titulo de la propiedad horizontal se asigna a los locales sitos
en planta baja el uso, por tanto no el dominio, de determinados espacios en
los patios de luces con los que colindan y a la vez, en los estatutos se faculta
a los propietarios de tales locales a cubrir dichos patios hasta la altura de la
primera planta, con unas reglas sobre atribución de propiedad y uso de la
situación resultante, de oscura interpretación, y
que son el origen del problema. Dice la DGRN que ningún obstáculo habría en tal situación para
inscribir la declaración de realización de las obras consistentes en
tal cubrimiento hecha unilateralmente por quien aparece facultado para llevarlas
a cabo si no fuera porque, simultáneamente a tal declaración, se da nueva
descripción a los locales como integrados por la total superficie
resultante de sumar a la que era hasta entonces propiedad privativa la del patio
cubierto, lo que implica, como señala la nota recurrida, que se está
transformando en derecho de propiedad exclusivo lo que hasta entonces era un
derecho de uso sobre un elemento común. La DGRN confirma así la calificación registral que rechazó la
inscripción, interpretando restrictivamente los estatutos de la propiedad
horizontal en el sentido de que no
cabe admitir que de la facultad de cubrir un espacio común, aunque de uso
privativo, se derive como efecto ese cambio de naturaleza si no resulta
establecido con la debida claridad. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14632-14633.pdf *
6. VENTA CON PACTO DE RETRO Y ULTERIOR ADQUISICIÓN PREFERENTE.
R. 19 de febrero de 2002 DGRN. La DGRN dice que en una venta de dos fincas con pacto de retro a
favor del vendedor, no es necesaria la distribución del precio entre
ambas fincas, pues ello sólo sería así si se estableciera expresamente-cosa
que no se hace- que tal derecho puede ejercitarse aisladamente por cada finca,
y, aunque se trata de una condición resolutoria de la venta (artículo 1506 del
Código Civil), no es una resolución por falta de pago, supuesto en el que sí
sería necesaria tal distribución ( artículo 11 de la Ley Hipotecaria. También se pacta, sobre esas dos fincas, y para el caso de que el
vendedor ejercite el pacto de retro y luego venda las fincas, un derecho de
adquisición preferente a favor del primitivo comprador: en este caso,
no se expresa si tal derecho puede ejercitarse o no aisladamente por cada
finca, y la DGRN dice que no puede entrar en tal cuestión, dado el estrecho
cauce en que se mueve el recurso. Pero, incluso en el supuesto de que se
entendiera que tal retracto puede ejercitarse aisladamente, es decir, finca por
finca, tampoco es necesaria la distribución del precio, pues en tal supuesto el
que tendría que pagar el retrayente sería el satisfecho por la venta,
independientemente del precio por el que la finca se transmitió la primera vez.
La DGRN revoca los dos defectos señalados por el registrador, así como
el de que, según el registrador, estamos
en presencia de un pacto comisorio. Dice que el pacto comisorio está
prohibido en nuestro Ordenamiento cuando un contrato cumple funciones de garantía.
Ahora bien, en el presente supuesto no hay datos que puedan hacer concluir que
existe tal función, por lo que, si no puede presumirse el supuesto de hecho que
da lugar a la aplicación de una norma prohibitiva, ni ésta aplicarse
extensivamente, el defecto debe decaer. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14633-14635.pdf **8.
ACTA DE
NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TITULO INMATRICULADOR. R.
19 de enero de 2002 DGRN. El Registrador suspende la inmatriculación porque en el acta de
notoriedad no se han publicado edictos. La Dirección General revoca su calificación diciendo que el artículo
298 del Reglamento Hipotecario se remite al 209 del Reglamento Notarial en
cuanto a las actas para comprobar que el transmitente es tenido por dueño, y
este último texto reglamentario, en el primer párrafo de su apartado 2. °,
deja a criterio del Notario los supuestos en que deben publicarse
edictos. En el presente caso, habiendo el Notario estimado que los mismos no son
necesarios, dicho juicio no puede calificarse por el Registrador. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14739-14740.pdf 9.
SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. 26 de enero de 2002 DGRN. No hay obstáculo a que un local de una comunidad de propietarios se
subdivida formándose varios trasteros como fincas independientes y se constituya
una subcomunidad de propietarios con una cuota particular en los elementos
comunes particulares de esa subcomunidad horizontal. Frente a la comunidad
de propietarios los nuevos locales se pueden configurar de dos formas: 1).- Sin atribuir a los nuevos elementos de la subdivisión (trasteros)
una cuota en el valor total de la comunidad, manteniendo por ello el local
original su individualidad en la comunidad, de forma que estaría representado
por una voz en la comunidad de propietarios. 2).- Dando una cuota a los nuevos elementos en la comunidad de
propietarios general además de la suya particular, por lo que tendrían el carácter
de fincas independientes dentro de la comunidad, y por ello voto individual. No
parece haber obstáculo si los estatutos lo permiten. El uso de trastero no es incompatible con la descripción como local
comercial inicial, que es genérica. No se necesita acreditar licencia de obras para dividir un local
formando trasteros, pues no estamos ante una obra nueva. Tampoco la discordancia de
la medida asignada en la escritura a uno de los trasteros subdivididos con la de
un plano incorporado a la escritura es obstáculo, pues nada se dice en la
escritura respecto del plano como dato complementario, que pudiera interpretarse
como contradictorio con la descripción de la escritura. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14741-14743.pdf 11.,
PRECIO APLAZADO SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA.
R. 15 de febrero de 2002 DGRN. En una compraventa el precio queda aplazado, sujeto a una determinada
condición suspensiva compleja, consistente en que se encuentre un arrendatario
que cumpla unas determinadas condiciones, que se cancelen las cargas existentes
y que se inscriba la compraventa en el Registro. Los registradores (dos)
deniegan la inscripción por entender que la condición no tiene plazo, y además
su cumplimiento queda al arbitrio de la parte compradora. No se cuestiona en
la nota la transmisión dominical de la finca, sino sólo la posibilidad de
inscripción y de oponibilidad a terceras personas a través del Registro. La Dirección rechaza el segundo defecto, pues considera que no estamos
ante una condición puramente potestativa o al arbitrio del comprador, alegando
numerosa jurisprudencia restrictiva del Tribunal Supremo. Admitida la validez de la condición, rechaza sin embargo su inscripción
por ser la condición incierta, conforme a los artículos 1117 y 1118 del
Código Civil, confirmando el defecto primero. La DGRN considera incompatible
con el Registro esa situación de pendencia de la condición y por tanto de la
titularidad. Sin embargo no parece estar del todo segura de su conclusión pues
emplea la expresión de que “no parece que tenga cabida en el sistema
registral” y no cita ningún artículo concreto infringido en su apoyo, sino sólo
una Resolución de 28 de Febrero de 1994. Por otro lado una cosa es la transmisión
de titularidad, que se ha producido según todos aceptan, y otra es el
cumplimiento de una obligación, el pago del precio, que ordinariamente queda en
el ámbito de las obligaciones personales y no afecta a terceros, salvo que se
garantice con condición resolutoria explícita. En definitiva no se entiende
bien por qué no se inscribe la transmisión,
el cambio de titularidad, aunque se rechace por incierta la eficacia real
de la condición relativa al pago del precio, cuyos avatares tendrían únicamente
validez obligacional inter-partes, como muchas veces ocurre con pagos aplazados
no garantizados especialmente. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14745-14748.pdf 12.
EMBARGO Y CAPITULACIONES. R. 18 de febrero de 2002 DGRN. Caso planteado: El 13 de Junio de 1.999 se presenta Mandamiento ordenando Anotación
de embargo sobre dos fincas librado en procedimiento ejecutivo en que se había
dirigido la demanda únicamente contra dos personas, estando las fincas
inscritas a nombre de sus esposas en virtud de escrituras de capitulaciones
matrimoniales y liquidación de las respectivas sociedades de gananciales. Los
embargos fueron trabados los días 5 y 10 de Febrero de 1998 y notificado a las
esposas el 3 de abril. Las escrituras de Capitulaciones se habían otorgado el
13 y 19 de Mayo de 1.997 y se había tomado razón de las mismas en el Registro
Civil los días 21 y 28 del mismo mes y año; y fueron inscritas en el Registro
de la propiedad el 20 de Junio de 1.997 y el 28 de Febrero de 1.998
respectivamente. El Registrador deniega la anotación por estar las fincas inscritas a nombre de los cónyuges de los demandados, y porque, de las capitulaciones que causaron las inscripciones, se tomó razón en el Registro Civil con anterioridad a la Providencia que ordena la anotación. Alega
el recurrente, que procede la Anotación en base al nuevo art. 144 del
Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el RD 1867/1998, ya que del
mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el
embargo, y que los cónyuges de los demandados tuvieron conocimiento de la
existencia del procedimiento y del embargo trabado ya que tras la modificación
introducida por aquel decreto ya no es necesario demandar y que basta notificar
el embargo al cónyuge titular para que pueda intervenir en defensa de sus
derechos, y que este requisito se cumple en el presente caso. La
Dirección General confirma
la decisión del
Registrador en base a los siguientes argumentos:
1. - El principio de tracto sucesivo, ya que los bienes están
inscritos a nombre de persona distinta de los demandados (arts. 20 de la Ley
Hipotecaria y 24 de la Constitución) sin que tal obstáculo quede salvado por
el hecho de que los bienes hubieran tenido anteriormente la condición de
gananciales ya que, por un lado, no hay en nuestro derecho una presunción de
ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales, y
ello tanto durante la sociedad como después de su disolución, y por tanto la
deuda ha de ser tratada como privativa del cónyuge deudor; y por otro, cuando
se traba el embargo y se notifica a los cónyuges estaba ya disuelta la sociedad
de gananciales y tal disolución producía ya efectos frente a terceros de buena
fe, puesto que ya se había tomado razón de ella en el Registro Civil.
2. - Tampoco cabe invocar el párrafo 4 del art. 144 del Reglamento, ya
que si bien no es muy claro en su literalidad, del mandamiento no resulta que
la responsabilidad del bien por la deuda que motiva la traba, ya que se
limita a señalar que estos bienes mantienen su responsabilidad como bienes
gananciales; y que toda declaración de que los bienes comunes responden de una
deuda contraída solo por cónyuge deben emanar de un procedimiento
declarativo seguido contra ambos esposos (ya que no existe en nuestro
derecho presunción de ganancialidad de las deudas), ya que lo contrario iría
contra el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Constitución)
y del de salvaguardia judicial de los asientos del Registro ( Arts. 1, 20, 38,
40 etc. De la Ley Hipotecaria.)
3. - Y que el último inciso
del art. 144.4 del Reglamento cuando señala que “y consta la notificación
del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquella.” ha de
interpretarse en congruencia con la doctrina de la Dirección
en el sentido de que cabe anotar los embargos por deudas de un
cónyuge sobre bienes antes
gananciales y ya adjudicados e inscritos a favor de su consorte, siempre que
la traba y su notificación a éste se hubieran producido antes de que la
disolución de la sociedad conyugal hubiere producido efectos frente a terceros
de buena fe. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14748-14749.pdf
13. TRACTO
SUCESIVO. R.
20 de febrero de 2002 DGRN. Caso planteado:
Se suspende la inscripción de una compraventa a favor de unos cónyuges por no
figurar la finca inscrita a nombre del vendedor; posteriormente se inscribe la
finca a nombre de dicho vendedor, sin que vuelva a presentarse aquella escritura
de compraventa; la finca es embargada y enajenada judicialmente; finalmente se
presenta una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por aquellos cónyuges
adjudicando la finca a la esposa. El Registrador deniega la inscripción por no
constar inscrito el título previo. La DG ratifica la decisión del
Registrador por figurar la finca inscrita a nombre de terceras personas.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14749-14750.pdf 14.
REGLAMENTO DE COSTAS: SEGUNDAS TRANSMISIONES. R. 21 de febrero de 2002 DGRN.
Caso planteado: Si es o no inscribible una escritura de
compraventa de una finca ya inmatriculada al existir en el Registro una resolución
de la Demarcación de Costas haciendo constar la improcedencia
de emitir la certificación prevista en el art. 15 de la Ley de Costas en
tanto no se defina la situación jurídica de los terrenos en que aquella se
ubica; es decir, si son o no aplicables a las segundas y posteriores
transmisiones de fincas inscritas los requisitos establecidos en la Ley de
Costas para la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público
o la inscripción de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran, cuando
aquella colindancia resulta de su descripción o el Registrador sospeche una
imposible invasión de aquel; La Dirección General, reiterando el criterio mantenido en Resoluciones
de 16 de Julio de 1998 y 14 de
enero de 2000, considera no aplicable art. 35 del Reglamento que
desarrolla la Ley de Costas cuando impone las mismas exigencias que para las
inmatriculaciones en todos los supuestos de segundas y posteriores
inscripciones, por considerar: primero, que carece de cobertura legal; y
segundo, que va en contra de los principios inspiradores de la Ley que
desarrolla, principios coincidentes con los que rigen el sistema hipotecario,
concretamente con la presunción de existencia y pertenencia de los derechos
inscritos (art. 38 de la Ley Hipotecaria) y con el principio de salvaguarda
judicial de los asientos registrales (art.1.3 de la misma Ley); en consecuencia,
el Legislador no solo no ha puesto trabas a la inscripción a la inscripción de
ulteriores transmisiones de fincas ya inmatriculadas cuya titularidad pudiera
verse afectada por el deslinde del dominio público, sino que considera
conveniente que tales inscripciones se produzcan, a fin de que los expedientes
de deslinde, y que precisamente tienen por finalidad la adecuación de la
situación registral a la extrarregistral derivada de la posible condición de
demanial de las fincas, puedan entenderse con los titulares inscritos, quienes
podrán así, ejercitar las acciones que estimen pertinentes en la defensa de
sus derechos, obteniendo en su caso la anotación del art. 29 del Reglamento; u
obtener, en su caso la concesión
administrativa a que se refieren las disposiciones transitorias primera y cuarta
de la Ley. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14750-14752.pdf RESOLUCIONES MERCANTIL: D
1. SOCIEDAD UNIPERSONAL. R. 14 de enero de 2002 DGRN.
Se trata de una escritura de fusión en la que el administrador de las
sociedades absorbente y absorbida manifiesta que aquélla es propietaria de
todas las participaciones sociales de ésta. El Registrador no admite dicha
declaración “porque del Registro resulta claramente lo contrario” (al no
haberse hecho constar la situación de unipersonalidad). En este caso,
las consecuencias de esta unipersonalidad son
la no necesariedad de proceder a la elaboración de informe por expertos
independientes, ni de calcular el tipo de canje de las participaciones ni de
fijar el procedimiento para ser canjeadas.
La DG resuelve que no es precisa la inscripción previa de
unipersonalidad con los siguientes argumentos fundamentales: - La diferente naturaleza de los Registros de personas y de
bienes: el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de
responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva
del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital
social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de
tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de
legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro. - Los efectos más limitados en los Registros de personas del principio
de tracto sucesivo (que tiene origen reglamentario)..
- La inscripción de unipersonalidad no es constitutiva, tan solo
obligatoria. Eso sí, su falta -o la de identificación del socio- priva a éste
del beneficio de la limitación de responsabilidad. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14626-14628.pdf 2.
REDUCCIÓN DE CAPITAL EN S.A.: ANUNCIOS. R. 30 de enero de 2002, DGRN. Se discute acerca de la suficiencia de los anuncios a través de
los cuales se da publicidad al acuerdo de reducción del capital social,
consecuencia de la amortización de acciones propias de la sociedad adquiridas
previamente por compraventa, en el que tan sólo se indica ese hecho, la
cuantía de la reducción y el procedimiento. Tres son las carencias de que a juicio del Registrador adolece el mismo:
no informar de la modalidad de la reducción ex artículo 163.1 de la Ley
de Sociedades Anónimas; no precisar si los acreedores ostentan o no derecho
de oposición; y, si tienen derecho de oposición, por ser la reducción
'con cargo a capital', la suma que se abonó a los titulares de las
acciones amortizadas. Calificación revocada..
La DG considera que ante el silencio del art. 165 LSA el contenido a
publicar es el marcado por el art. 164 LSA. que pasamos a pormenorizar: - La cifra de reducción del capital. Se informa en el anuncio.
- La finalidad de la reducción. Cabe que la reducción de capital, aun
cuando tenga por objeto la amortización de acciones propias se haga con
cargo a capital, o bien con cargo a beneficios o reservas libres,
distinción que es determinante a la hora de atribuir a las acreedores derecho
de oposición, que lo ostentarían en el primero pero no en el segundo caso,
por lo que su indicación en los anuncios evitaría la formulación de
oposiciones injustificadas. Pero esa precisión no está específicamente
impuesta por el legislador en los anuncios, por lo que la existencia o
inexistencia del derecho de oposición habrá de deducirse del contenido del
acuerdo publicado y la ausencia en aquéllos de una referencia a la constitución
de la correspondiente reserva. - El procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo.
Se informa en el anuncio. - El plazo de ejecución. No se trata. Es de suponer que esté en el
procedimiento. - Y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas. El
inciso 'en su caso' que incluye la norma legal supone, por un lado, que su
exigencia queda limitada al supuesto en que la reducción tenga por finalidad
devolver aportaciones a los accionistas. El precepto, además, se pronuncia en términos
de futuro, de abonos a realizar con posterioridad al acuerdo y fijada en el
mismo, en definitiva, las que hayan de abonarse por la adquisición futura de
las acciones, circunstancia que no se da en el caso.
No se exige referencia alguna sobre la posible existencia de derecho de
oposición por los acreedores. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14628-14629.pdf 7.
RENUNCIA DEL
LIQUIDADOR DE UNA S.L. R.
15 de enero de
2002 DGRN. La DGRN confirma el criterio del registrador mercantil de que, con el
fin de evitar la paralización de la vida social, la inscripción de la renuncia
de los administradores (o liquidadores en el presente caso) que conduzca a
aquella situación, no es
admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general,
en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que
sustituyan a los dimisionarios, de suerte que será suficiente la acreditación
de dicho extremo. ´ Y añade que en tal caso, la consiguiente extinción de sus
facultades para actuar en nombre de la sociedad no puede verse
condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución
de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores (o
liquidadores), o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan
totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14738-14739.pdf 10.
OBJETO SOCIAL: INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA, COBRO DE IMPAGADOS. R.
29 de enero de 2002. Se cuestiona por el Registrador Mercantil que dentro del objeto social
se incluya la actividad de intermediación inmobiliaria, por entender conforme a
normativa preconstitucional que es una actividad personal
que requiere de un API (Agente de la Propiedad Inmobiliaria) en el
órgano de administración y una forma social que no limite la responsabilidad.
La DGRN rechaza este defecto a la luz de la sentencia del Tribunal
Constitucional 111/93 de 25 de Marzo que declaró que no era aplicable el delito
de intrusismo a este tipo de actividades, pues sólo está reservado a las
actividades que exigen titulación académica y de la sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de Octubre de 1995 que rechazó la ilicitud de un objeto social
similar por entender que no hay exclusividad en las funciones propias del API. De la misma forma se rechaza el segundo defecto relativo a la gestión
de cobro de impagados, pues la DGRN entiende que sólo está sujeta a la
normativa de los Establecimiento Financieros de Crédito, regulados por el Real
Decreto 692/1996 de 26 de Abril, cuando esa gestión lleva aparejada
“financiación” a través de anticipos. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14743-14745.pdf
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