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RESOLUCIONES DGRN MAYO-2002
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
1***CALIFICACIÓN
DE PODERES. Resolución
de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por
el Ilmo. Presidente
del
Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la ley 24/2001, de 27
de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98 de dicha ley respecto de
los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles. (PUBLICADA EN EL BOE DEL 16 DE MAYO) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-16/pdfs/A17680-17686.pdf
Fallo:
“De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los
títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial de
suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo
su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001,
esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura
en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia,
así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas
(hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso
inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título
resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los
Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción
total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-,
de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación
alegada”. http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes.htm BREVE
COMENTARIO Parece
deducirse de lo anterior que bastará con una reseña somera pero suficiente de
los datos de la escritura de poder. Ahora bien, entre esos datos deberá
de incluirse la transcripción parcial de las facultades (en lo que sea
pertinente al acto o negocio del que se trate) porque si bien el Registrador no
puede exigir la transcripción total de las mismas, “a sensu contrario”, sí
que parece que pueda pedirse una transcripción somera pero suficiente de las
facultades representativas. (JFME) COMENTARIO
DE URGENCIA (JDR)
En
lo que constituye el objeto propio de la consulta, se concluye que será
calificable por el registrador: 1.-
Si el notario expresa una reseña suficiente del documento autentico del que
surge la representación. 2.-
Si expresa su juicio de suficiencia de las facultades representativas
(constituye una obligación del notario, y no una mera facultad) 3.-
Si expresa suficientemente las circunstancias de donde resulta la vigencia de la
representación (exhibición de la copia autorizada o inscripción en el
Registro Mercantil: entiendo que si hablamos de vigencia, se refiere no sólo a
que el poder o nombramiento fue inscrito, sino que sigue inscrito y vigente en
el momento de otorgar la escritura en cuestión). 4.-
Si de la escritura o del registro resultan datos que contradigan el juicio
notarial de suficiencia (por ejemplo: De la propia escritura puede resultar
apreciable un conflicto de intereses que invalide la representación). Ejemplos
derivados del registro (de cualquier registro jurídico publico): que conste en
el registro de la propiedad, o en el mercantil o en el civil,
la incapacidad o muerte del poderdante, la separación o divorcio de cónyuges
en caso de poderes entre esposos, o la falta de legitimación del otorgante del
poder a nombre de otro, bien porque nunca ha sido nombrado, bien porque su
nombramiento conste revocado en dicho registro, etc).
Es decir, que si el poder o nombramiento de cargo lo otorga, no el propio
representado, sino un representante intermedio, habrá que acreditar la
existencia, legitimidad y vigencia de la cadena de apoderamientos o
nombramientos: Por ejemplo: poder otorgado a nombre de otro por quien no tiene
su representación con arreglo a derecho o no tiene facultades de delegar: por más
que las facultades sean muy extensas y por tanto suficientes para el acto que se
formaliza, .y resulten vigentes, lo que no son es legítimas ni legalmente
validas para vincular al representado. Conclusión:
La calificación registral de la legalidad de una representación requiere
la comprobación de cinco extremos: 1.-
Forma del documento en que se confiere 2.-
Legitimación del otorgante de la representación 3.-
Suficiencia de facultades conferidas 4.-
Vigencia 5.-
Y no conflicto de intereses No
se han reducido los medios que el registrador puede utilizar para calificar:
(los documentos presentados y lo que resulte del registro o de cualquier
registro jurídico publico: propiedad, civil, o mercantil). Lo único que
implica el art 98 de la ley 21/2001, según la resolución que se comenta, es
que si el notario cumple el art. 98 de la ley, el registrador no puede exigir la
exhibición ni transcripción del documento, sino calificar la representación
en base a los medios de que disponga o se procure respetando el principio de
prioridad registral (incluido el propio texto del poder si el notario lo
transcribe o el presentante lo acompaña, o el registrador lo tiene). (JDR) (Joaquín
Delgado Ramos, Notario y Registrador) COMENTARIO
A LA RESOLUCION DE 12 DE ABRIL DE 2002 SOBRE ALCANCE DEL ARTICULO 98 DE LA LEY
24/2001 SOBRE REPRESENTACION. (A.F.S.) Como resumen: la DGRN entiende –igual que el Colegio de Registradores- que la reforma no ha modificado el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que por tanto el Registrador tiene que seguir calificando la representación, a pesar del juicio de suficiencia del notario. CONCLUSIONES
PRACTICAS: .-
El Notario: 1.-
Está obligado a emitir un juicio de suficiencia expreso sobre la representación. 2.-
Tiene que transcribir no sólo la
reseña identificativa del documento del que surja la representación
(normalmente poder), sino también las facultades concretas en que se basa su
juicio. .-
El Registrador: 1.-
Sigue calificando la representación y puede revisar el juicio del Notario de
suficiencia denegando la inscripción. 2.-
No puede pedir que se transcriban todas las facultades o que se acompañe el
documento representativo, si se han transcrito las facultades pertinentes y se
ha emitido el juicio de suficiencia. CRITICA
DE LA RESOLUCION. Vaya por delante que, a mi juicio, es una resolución “contra legem”, porque sus conclusiones contradicen flagrantemente el texto de la ley, la dejan vacía de contenido, y sus efectos los reduce en el ámbito registral a nada. Lejos de aquietar las aguas creo que su efecto será el contrario, y que la cuestión no se resolverá hasta que no haya una resolución judicial en la instancia adecuada. Desde
mi punto de vista es criticable esta Resolución por lo siguiente: 1.-
Como aproximación previa, cuesta trabajo entender que haya una reforma, además
con rango de ley, que no cambie nada y deje las cosas como estaban. No se aviene
bien con la lógica. 2.-
La DGRN no valora adecuadamente lo que es la cuestión esencial, es decir el
alcance de la expresión “hace fe” que la reforma concede al juicio del
notario sobre la suficiencia de la representación. Mejor dicho, la interpreta
correctamente en principio, pero luego saca unas conclusiones erróneas y
contradictorias con el planteamiento inicial: Así,
por un lado, reconoce (fundamento 4º) que, tras la reforma, a los juicios de
capacidad natural y jurídica de los otorgantes realizados por el notario “se les atribuye idéntico valor, actúen éstos
personalmente o por medio de representante o apoderado”. Y en el fundamento 5º
señala que el Tribunal Supremo, respecto del juicio de capacidad natural
realizado por el notario ha señalado que tiene una fuerte presunción “iuris
tantum”, que vincula “erga omnes” y obliga a pasar por ella, en tanto no
sea revisada judicialmente, con base en una prueba contraria que no deberá
dejar margen racional de duda. A continuación añade que las anteriores
consideraciones son plenamente aplicables al juicio notarial de suficiencia de
las facultades representativas. En
la práctica notarial-registral, hasta ahora, el juicio notarial sobre la
capacidad natural se ha venido interpretando de forma pacífica y unánime en el
sentido de que excluye la calificación del Registrador, pues sería impensable
que el Registrador llamara a los interesados a su despacho, después de la firma
de la escritura, para calificar su capacidad natural o comprobar su identidad.
Si la DGRN admite, tras la reforma, que el mismo efecto es aplicable al juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas, la única conclusión
posible es que el juicio de suficiencia del notario excluye la calificación
registral sobre este punto, pues no en vano la reforma habla de “bajo la
responsabilidad del notario”. Sin
embargo la DGRN, después de decir lo anterior, añade que, como el artículo 18
de la ley Hipotecaria no se ha modificado, el Registrador tiene que seguir
calificando la representación alegada, aunque añadiendo que no puede revisar
la calificación del Notario. El
ejercicio interpretativo de la DGRN pasa en este momento a ser arriesgado pues
no se puede entender cómo puede el Registrador calificar, sin poder revisar el
juicio del notario, y más difícil todavía después de haber reconocido que el
nuevo sistema equipara el juicio de suficiencia sobre la representación
voluntaria con el sistema tradicional seguido en el juicio de capacidad natural. La
solución a tanto malabarismo es, como no podía ser otra, caerse de la cuerda
floja, pues concluye que: 1º
Hay que reseñar a efectos identificativos el documento (que es lo único que
exige la ley), y ADEMAS el notario ha de transcribir las facultades concretas en
que se fundamente su juicio de capacidad (que no lo exige la ley, sino todo lo
contrario) para que el Registrador pueda calificar. 2º.-
El Registrador califica y ....en consecuencia puede suspender o denegar la
inscripción de la escritura si a su juicio la afirmación del Notario resulta
contradicha por la propia escritura o por el Registro. Es decir concluye que
puede revisar el juicio de suficiencia del notario, contradiciéndose con lo
dicho anteriormente. En
definitiva el Registrador continúa, como antes de la reforma, revisando el
juicio del Notario, aunque éste haga fe, tenga validez erga omnes, se haga bajo
su responsabilidad... y tenga todas
las bendiciones legales tras la reforma. 3.-
Como lo anterior supone dejar reducida a nada la eficacia de la reforma, la DGRN, consciente de ello, encuentra un valor o efecto práctico
a la reforma verdaderamente minúsculo, aunque dorando previamente la píldora a
los Notarios: después de reiterar la “especial eficacia que se atribuye a la
aseveración notarial sobre la representación” y que “ harán fe suficiente, por sí solas de la representación
acreditada”, el único efecto que se le atribuye en sede registral es que
.......el registrador no puede pedir la presentación de la escritura de poder
como documento complementario o que se transcriban todas las facultades. Sin
embargo, hay que aclarar que ni siquiera tiene ese pretendido efecto práctico,
pues esto último ya ocurría antes de la reforma, siempre que el Notario
transcribiera suficientemente el poder y diera fe de que lo omitido de la
representación no había nada que desvirtuara lo inserto (salvo opiniones
recalcitrantes). MI
INTERPRETACION: Lo
que la ley dice, a mi juicio, es claro, “la reseña por el Notario del
documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación
acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Es decir que si el notario
dice que una representación es suficiente,
identificando el documento del que deriva, pero sin necesidad de
transcribir las facultades concretas, el Registrador no puede entrar a calificar
ese punto, porque esas circunstancias (reseña y valoración) “harán fe
suficiente, por sí solas” “bajo la responsabilidad del
notario”. Hacer
fe es equivalente a establecer una presunción “iuris tantum” de validez que
sólo puede ser destruida por un juez en el ejercicio de su función
jurisdiccional, de la misma forma que ocurre con los juicios del Notario sobre
capacidad natural, identidad de los otorgantes, hechos presenciados por el
Notario, etc ... Y mientras tanto ese juicio vincula a todos (registradores,
funcionarios, administraciones, partes, terceros, etc ....) ex artículo 1218 CC
y legislación notarial). Justamente ésa es además la esencia de la función
notarial: dotar a los actos y negocios jurídicos de una paz jurídica en la que
toda la sociedad pueda confiar, a salvo naturalmente la potestad jurisdiccional
de los tribunales. Hasta
ahora se admite de forma pacífica que los juicios emitidos por el Notario sobre
la capacidad natural de los
otorgantes o de su identidad no están sometidos a calificación del Registrador
porque el juicio del Notario “hace fe”. La solución en la interpretación
de la reforma tenía que haber sido idéntica, pues en el nuevo supuesto el
juicio del Notario también “hace fe” sobre la representación, es decir
sobre la capacidad jurídica del otorgante representado. Por tanto, a mi juicio, tras la reforma legislativa de 2001: 1.- el Notario sólo debe de hacer una reseña suficiente del poder
(documento auténtico) para identificarlo; en caso de pleito posterior sería
suficiente la reseña identificadora para examinar, si interesa, el documento
representativo. 2.- Cuando el Notario emite un juicio de suficiencia de la representación,
el Registrador no puede desvirtuar ese juicio, por tanto no puede calificar ese
punto concreto ya que el juicio del notario “hace fe”. Esta fe abarca todos
los aspectos de la representación, tales como validez, vigencia, posibles
conflictos de intereses, poderes vía sustitución, representación orgánica. 3.- El Notario asume en solitario la responsabilidad
de la suficiencia de la representación. Hasta ahora también la tenía,
pero tenía de compañero de viaje al Registrador. Ahora la tiene sólo el
Notario (igual que sobre la identidad, capacidad natural, etc, ...). 4.- La coordinación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria pasa por
entender que, en sede de representación, la calificación del Registrador ha
sido modificada, y que el Registrador no puede calificar la representación
habiendo juicio notarial de suficiencia. Sin embargo, cuando el Notario no haya
emitido ese juicio expreso de suficiencia de la representación, por ejemplo,
por no presentársele la copia autorizada, o por ser necesaria una posterior
ratificación (mandatario verbal), puede y debe el Registrador calificar la
capacidad del representante. Su calificación de representación sería
residual. 5.-
Mientras no haya una resolución judicial que diga otra cosa, los Notarios y
Registradores tendremos que acatar el criterio de la DGRN. (Alfonso
de la Fuente Sancho, Notario).
2.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 12 de marzo de 2002, DGRN. En
diligencias previas incoadas por un presunto delito de estafa se presenta en el
Registro mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de querella (no de
embargo) sobre determinadas fincas inscritas a favor de una persona jurídica
distinta de los querellados. Se acompaña el escrito de interposición de la
querella en cuyo suplico se solicita 'fianza para garantizar las
responsabilidades civiles o pecuniarias que pudieran declararse procedentes o
embargo de bienes y la adopción de la anotación registral de la querella en
los inmuebles afectados. Se
confirma la nota de la Registradora denegatoria por falta de tracto sucesivo
sobre la base del principio constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos que impide extender las consecuencias de un
proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera
alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia
judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar,
en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad,
si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana
aquella resolución. Considera
en cambio el Centro Directivo que teóricamente es factible la anotación de
querella si en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino
también la civil y ésta tiene trascendencia real inmobiliaria, circunstancia
que no se da en el caso presente. Sugiere la posibilidad de que se trabe embargo
y que se solicite la correspondiente anotación. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19173-19175.pdf
3.
EMBARGO SOBRE DERECHOS EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. 16 de marzo de
2002, DGRN.
En su momento se trabó anotación de embargo sobre
‘los derechos que al cónyuge superstite pudieran corresponderle en la finca
al liquidarse la sociedad conyugal’. En ejecución de dicho embargo se
pretende ahora inscribir el auto de aprobación de remate por el que se
transmite el bien inmueble ganancial.
Se confirma la calificación del Registrador que rechaza la inscripción
por falta de liquidación de la sociedad de gananciales. Efectivamente,
el embargo anotado no recaía directamente sobre el pleno dominio del bien
enajenado judicialmente sino que se concretaba en los derechos que sobre el
mismo pudieran corresponder al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su
sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta
liquidación para saber qué derechos se le asignarán al ejecutado en dicho
bien (si es que alguno se le adjudica) y concretar a éstos el alcance del
remate alcanzado. Tampoco
cabría inscribir sobre la mitad indivisa como alegó el Magistrado,
porque en la comunidad germánica que es la sociedad de ganancialas no existen
tales mitades indivisas sobre bienes concretos.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19175-19176.pdf
4.
PRÉSTAMO HIPOTECARIO: CLÁUSULAS. R. 13 de marzo de 2002, DGRN.
Entre las muchas cláusulas suspendidas, la DG revoca los dos defectos
analizados haciendo uso de doctrina ya establecida por el centro directivo:
Primer defecto:
“Porque tratándose de una hipoteca a interés variable o de seguridad,
la garantía por intereses debe ser por una cantidad máxima o a un tope máximo
de tipo de interés y no por una cantidad fija a tipo fijo” En
dicha escritura se pacta que el préstamo devengará un interés nominal inicial
a tipo fijo (4,25 por 100) durante el primer año y se crean periodos de interés
a tipo variable con sus correspondientes índices de referencia para el resto de
la duración del préstamo. La cláusula de constitución de hipoteca reza: 'En
garantía del principal del préstamo, de sus intereses ordinarios de dos años
al tipo inicialmente convenido, esto es, por 1.275.5000 pesetas, de sus
intereses moratorios de dos años al tipo inicialmente convenidos más ocho
puntos, esto es, 3.675.000 pesetas y de 3.000.000 de pesetas para costas y
gastos... constituyen hipoteca sobre la finca...'
El tema fue ya tratado por la R. 16 de julio de 1996. En la escritura no
se dice de modo expreso que el 4,25 por 100 sea el tipo máximo de
responsabilidad por intereses remuneratorios, ni que la cantidad máxima por
moratorios sea tal tipo más ocho puntos, pero sin embargo se debe llegar a esta
conclusión aplicando los criterios de interpretación de los contratos que el Código
Civil suministra. Segundo
defecto:
“la suma de las cantidades garantizadas por intereses ordinarios y moratorios
excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria que es
el correspondiente a cinco años de los intereses devengados por el préstamo,
que no pueden ser otros que los ordinarios”. Según
la R. 18 de diciembre de 1999, ratificada posteriormente por otras, ha de
partirse de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente
intereses ordinarios y de demora. Pero, respetada esta exigencia, es
perfectamente posible reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o
moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de
su garantía hipotecaria, dentro de los máximos legales, aún cuando se
reclamasen intereses remuneratorios de los cinco últimos años, e intereses
moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera por ser
distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y
por tanto, a ambos puede extenderse las garantías hipotecarias de los límites
dichos. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19342-19344.pdf 5
Y 6. NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. R. 14 de marzo de 2002, DGRN. Sólo
se recurren dos defectos de la nota que son revocados por la DGRN. Primero:
Entiende la DG que en una escritura de novación de préstamo hipotecario en la
que se modifican las condiciones del tipo de interés, es inscribible la cláusula
por la que, después de crearse períodos de interés y fijarse un índice de
referencia principal y otro sustitutivo, se acuerda que si fuera imposible
conocer el valor de los índices de referencia para un siguiente período
el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo. Aunque
pondera los argumentos de la gran amplitud de la cláusula debatida y el de que
la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia podría dar
lugar en su día a una hipotética dificultad probatoria que en última
instancia siempre quedaría al arbitrio de los Tribunales, sin embargo opta por
su acceso al Registro por dos motivos fundamentales: -
la importancia que tiene en un préstamo a interés variable el que no se
pueda llegar a conocer el módulo e índice de referencia objetivo retributivo
del contrato por
la continuidad del préstamo para ambas partes contratantes -
la autonomía de la voluntad de las partes que les permite condicionar la
estipulación a un hecho ajeno a su voluntad. El
Registrador daba argumentos de bastante peso, como los relativos a la posición
contractual diferente de las partes que desdibuja el principio de libertad
contractual del artículo 1255 Cc., o como la referencia a los usos mercantiles
que se decantarían por mantener el último índice conocido.. Segundo:
Para inscribir la escritura de novación antedicha no es necesario acompañar
la escritura de constitución de la hipoteca que ahora se modifica o nova,
porque, al constar ya inscrita, se derivan del asiento registral correspondiente
los pactos con trascendencia real de aquel negocio. Es
similar la R. 15 de marzo de 2002, aunque de distinto Registrador. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19344-19346.pdf http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19346-19348.pdf *7.
ANOTACIÓN DE DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. R. 18 de marzo de 2002,
DGRN. Se
debate en el presente recurso si procede o no cancelar una anotación de demanda
de extinción de un derecho real de hipoteca en virtud del mandamiento
cancelatorio dictado en procedimiento judicial sumario seguido para la ejecución
de dicha hipoteca. La
DGRN destaca que la inscripción de la adjudicación debe hacerse sin perjuicio
de los eventuales derechos anunciados en la anotación de la demanda, y que
“un asiento registral, como es el de la anotación de la demanda cuestionada,
practicado en virtud de un mandamiento de la autoridad judicial y que pone en
cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden
cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate o adjudicación en el
procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca. Respecto de tal
asiento, como practicado en virtud de mandamiento judicial, regirán las demás
reglas y, por tanto, no se cancelará sino en virtud de resolución judicial.”
No
obstante, advierte que para los supuestos que caigan bajo la vigencia de la
nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, será de aplicación su artículo 569
(suspensión por prejudicialidad penal)..
(JDR) (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19348-19349.pdf
8.
SEGREGACIÓN Y DECLARACIÓN DE
OBRA NUEVA. R.
20 de marzo de 2002, DGRN. El
Registrador suspende la inscripción de una escritura de segregación y
declaración de obra nueva por entender que concurren los siguientes defectos
(aparte de otro no recurrido): a) Ser necesario certificado municipal para
acreditar el carácter urbano de la finca, ya que figura en el Registro como rústica.
b) En una solicitud de certificado de licencia urbanística que se testimonia,
se refiere a la finca segregada, cuando debe referirse a la finca matriz. c) No
se aporta certificado del Ayuntamiento donde conste ser cierta la calle y número
donde se dice está situada la finca. d) Dos de los tres certificados
catastrales que se acompañan son ilegibles. e) La finca matriz está gravada
con una servidumbre y la que se segrega se dice libre de cargas. f) La descripción
de la finca matriz no coincide con la del Registro, pues no se ha tenido en
cuenta una segregación. g) La declaración de obra nueva no es admisible, pues
se dice que se construyó en una fecha en que los declarantes no eran
propietarios. Recurrida
la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, excepto
en uno de los defectos, el cual confirma. El Registrador apela el auto
presidencial. La
DG revoca todos los defectos restantes, del siguiente modo: En
cuanto a los defectos a) y c), porque (dice) aunque tales circunstancias no se
considerarán acreditadas, nunca serían impeditivas de la inscripción con la
descripción que consta en el Registro. En
cuanto al defecto b), porque en una solicitud de parcelación es indiferente que
no se señale la finca matriz, siempre que, de la descripción de la segregada,
pueda identificarse aquélla. El
defecto de la letra d) pues el Registrador, a pesar de decir en la nota que los
certificados son ilegibles, en el informe preceptivo copia literalmente dichos
certificados, lo cual indica, indudablemente, que ha sido posible leerlos. El
defecto recogido en el apartado e), porque el hecho de que el estado de cargas
de la finca en el Registro no coincida con lo que los interesados manifiestan en
la escritura podrá tener repercusiones contractuales, pero nunca impedir la
inscripción. El
f), pues las diferencias en la descripción de la finca matriz, consecuencia de
no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca
está perfectamente identificada, y así resulta del artículo 47 del Reglamento
Hipotecario. Y
el g), porque la declaración de obra nueva se hace por el titular registral,
independientemente de que, según los datos obrantes en el Registro, en la fecha
de construcción tal titular sea o no propietario. Si no se admitiera así nunca
podría inscribirse una obra nueva
si el propietario que la construyó no la hubiera declarado.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19349-19351.pdf 9.
INADMISIÓN DEL RECURSO CONTRA LA NEGATIVA A RECTIFICAR UNA INSCRIPCIÓN.
R. 23 de
marzo de 2002, DGRN. Se
practica una inscripción en el Registro, como consecuencia de una expropiación
forzosa; El
expropiado presenta en el Registro una instancia en la que, entendiendo que en
la inscripción se ha cometido un error de concepto, solicita que se rectifique
dicha inscripción; El
Registrador extiende nota expresando que, a su juicio, no existe ningún error
en la referida inscripción, por lo que no procede la rectificación, sin
perjuicio del derecho que concede a los interesados el artículo 218 de la Ley
Hipotecaria. El solicitante recurre dicha nota. La
DG inadmite el recurso: dice que el recurso no procede. En efecto, y, como dice
el artículo 218 de la Ley Hipotecaria, cuando el Registrador o cualquiera de
los interesados se opongan a la rectificación de un error de concepto, por
estimar que la inscripción es conforme con el título inscrito, la pretensión
de rectificación debe dilucidarse en juicio ordinario.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19353-19353.pdf 10.
ANOTACION DE DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. de 27 de marzo de 2002,
DGRN. Se
plantea el problema de si es posible cancelar la anotación de demanda de
nulidad de una hipoteca en ejecución del mandamiento de cancelación
dictado en el procedimiento de ejecución de esa misma hipoteca cuya nulidad se
solicita, teniendo en cuenta que la anotación de demanda es posterior al
certificado de cargas de dicho procedimiento. No admite la DGRN la cancelación de esa anotación de demanda, siendo de aplicación la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que si la hipoteca fuera nula, nula sería la adquisición derivada de la ejecución de dicha hipoteca y por ello hay que mantener la anotación de demanda que operaría, en su caso, como causa de rescisión de la adjudicación derivada de la ejecución de la hipoteca.. (AFS http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19357-19358.pdf 11.
NOMBRE DE LA MADRE EQUIVOCADO EN EL TESTAMENTO. R. 1 de abril de 2002,
DGRN. El
Registrador deniega la inscripción de una escritura de herencia porque no
concurre la madre legitimaria fundamentándose en que en el testamento el
testador dice que su madre se llama Francisca y que vive; se le presenta, sin
embargo, Libro de Familia del esposo, de donde resulta que la madre se llamaba
en realidad Mercedes, así como el certificado de defunción de dicha madre. La
DGRN revoca el defecto, pues está suficientemente acreditada la defunción de
la madre. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19358-19359.pdf 12.
CANCELACION POR NULIDAD DE UNA INSCRIPCION DE DOMINIO HABIENDO EMBARGOS.
La
registradora deniega la cancelación de una inscripción de dominio por haber
embargos posteriores y no haber sido demandados los titulares de dichas cargas.
La DGRN diferencia entre la cancelación de la inscripción de dominio, que habrá
de ser practicada, y la de los embargos, que habrán de ser mantenidos y
no podrán ser cancelados sin consentimiento de sus titulares o sin la
resolución judicial oportuna en procedimiento en que sean demandados. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19360-19361.pdf 13.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: CESION DE DERECHOS SOBRE PARTE DE UNA FINCA. Caso planteado: Una concesión minera figura inscrita proindiviso a favor de dos sociedades. Se presenta ahora una escritura por la que una de esas dos sociedades cede a una tercera, a cambio de la asunción por parte de la cesionaria de una deuda de la cedente, los derechos de explotación que le corresponden sobre una parte física de la concesión llamada “porción 1”, contando con la pertinente autorización administrativa. El Registrador deniega la inscripción por ir en contra el principio de especialidad, al tratarse de una cesión de derechos sobre parte material del perímetro explotado por la entidad cedente. La Dirección General revoca la nota del registrador, resolviendo que es posible el establecimiento de derechos sobre parte de una finca, sin necesidad de división o segregación, siempre que esa parte esté perfectamente determinada y descrita. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19361-19362.pdf 14.
ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO: PRORROGA. R. 4 de abril de 2002, DGRN.
Caso
planteado: Se practica Anotación de Embargo sobre dos fincas; posteriormente se
inscriben dichas fincas a favor de otras personas distintas en virtud de una
escritura de elevación a público de un contrato de compraventa, y una vez
caducada aquella Anotación se presenta Mandamiento ordenando su prórroga; el
Registrador deniega la prórroga por estar las fincas inscritas a nombre de
personas distintas de los embargados de acuerdo con el art. 20 de la Ley
Hipotecaria. Resuelve la Dirección General que no cabe practicar la prórroga de una Anotación de Embargo si cuando se
presenta el mandamiento ordenándola, la Anotación estaba ya caducada y la
finca figura inscrita a favor de personas distintas de los embargados. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19362-19363.pdf D**15.
COMPLEJO INMOBILIARIO: DESAFECTACIÓN DEL SUBSUELO R. 5 de abril de 2002, DGRN. Caso
planteado: Si es o no inscribible en el Registro, como finca independiente, una
unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo público,
previa la correspondiente desafectación como bien demanial, configurándola
como patrimonial. Considera el Registrador que no es inscribible porque: a)
Al tratarse de un volumen absolutamente diferenciado de la finca superior, no
puede constituirse como finca independiente, para ser objeto jurídico
susceptible de dominio. Por el contrario entiende la Dirección General, que,
dada la función social de la propiedad, y la actual configuración del derecho
de propiedad recogido en nuestra Constitución, éste ya no es un derecho
ilimitado e unitario; y la regulación que de la accesión se hace en el Código
Civil ha de interpretarse, de acuerdo con dicha función social, de modo que es posible que las normas urbanísticas puedan permitir así
un uso diverso para el subsuelo distinto del correspondiente al suelo.
Registralmente deberá abrirse folio autónomo a la unidad subterránea, pero no
segregándola o desconectándola totalmente de la superficie terrestre, sino que
como permitía la Resolución de 13 de mayo de 1997, en el folio abierto al
suelo público constará la configuración como bien patrimonial de parte del
subsuelo y en el folio abierto a éste constará cual es la finca matriz y en
ambos las reglas del complejo inmobiliario articulado. b)
Entiende también el Registrador que no es posible inscribir el complejo
inmobiliario como una agrupación de comunidad de propietarios al amparo del
art. 24.2 de la L.P.H., ya que este artículo sólo es aplicable a los complejos
privados, y en este caso hay un elemento público que lo impida. Rechaza la
Dirección General este argumento, ya que entiende no
hay ningún precepto en la Ley de Propiedad Horizontal que impida su aplicación,
si quiera por vía analógica, a aquellos supuestos en que algunos de sus
elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, estén sometidos a un régimen
demanial público. c)No
existe un verdadero complejo inmobiliario ya que no hay una pluralidad de fincas
materiales o parcelas o edificaciones que estén unidas por un punto de conexión
entre fincas y titulares, constituidos por elementos comunes propter rem. Pero
como señala la Dirección, sí existe
ese punto de conexión, ya que por un lado sí hay elementos comunes, como serían
los forjados del aparcamiento, y además la segregación, como señalaba en el
fundamento segundo, no implica una desconexión total con la finca de
procedencia, sino que en el nuevo folio ha de recogerse el historial de los
derechos que recaen sobre la total unidad subterránea y sirve para completar el
historial de la finca de procedencia. Además admite la Dirección que “no
es imprescindible para que haya un complejo inmobiliario la existencia de
elementos comunes en el conjunto, sino que basta, tras la regulación por la Ley
8/1999, la existencia de servicios generales. d)
Y por último, rechaza el registrador la inscripción de este complejo
inmobiliario, porque se estaría estableciendo unas relaciones de comunidad
entre el dominio público y el privado que entrañan limitaciones del primero a
favor del segundo, lo que va en contra del art. 80 de la Ley de Bases de Régimen
local y del art. 132.1 de la Constitución. Tampoco admita la Dirección este
defecto porque entiende que en nada queda
mermado el destino publico del suelo por el hecho de que el subsuelo sea objeto
de aprovechamiento privativo y que, lo mismo que “cabe una desafectación
total de los bienes demaniales, es posible también una desafectación parcial,
que es la que va implícita en los acuerdos municipales dirigidos a configurar
como bien patrimonial el subsuelo”. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19363-19366.pdf *16.
HIPOTECA: DIVISION Y MODIFICACION DEL CREDITO HIPOTECARIO. R. 8 de abril
de 2002, DGRN. Caso
Planteado: Se inscribió en su día una escritura constituyendo hipoteca en
garantía de un préstamo de 6.300.000 pts de principal, y las correspondientes
responsabilidades accesorias por intereses remuneratorios y costas y gastos;
posteriormente la parte deudora consiguió la subsidiación de dicho préstamo y
no alcanzando dicha subsidiación la totalidad del préstamo pendiente de
amortizar, se otorga escritura consintiendo por un lado, la cancelación parcial
de la hipoteca por la parte ya amortizada del préstamo, y por otro, dividiendo
éste y la hipoteca que lo garantizaba en dos: Uno,
en garantía de la parte del crédito a que alcanza la subsidiación, que se
regirá por los pactos establecidos en aquella escritura inscrita, con algunas
modificaciones para adaptarla a las disposiciones exigidas para la subsidiación,
que tendrá el rango registral de primera hipoteca; y otro,
por el importe restante, que se regirá por lo dispuesto en la primera escritura
y que tendrá el rango de segunda hipoteca. El
Registrador deniega la inscripción por entender que al dividirse la hipoteca se
vulnera el art. 1.860 del Código Civil y porque para que una hipoteca se divida
en dos, con rango diferente, sería necesario la cancelación parcial de las
diferencias de responsabilidades garantizadas por la hipoteca inscrita y la que
ahora quedaría como primera hipoteca, para luego constituir formalmente una
hipoteca nueva por esas diferencias de responsabilidades, que ya tendría el
rango de segunda. Resuelve
la Dirección General que es inscribible
la modificación de un crédito hipotecario por la que el primitivo crédito e
hipoteca de divide en dos, pasando la finca a estar gravada con una primera y
otra segunda hipoteca, de tal manera que ahora las respectivas coberturas reales
podrán ser actuadas separadamente. Se basa la Dirección en que, sí bien
los arts. 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria establecen la
indivisibilidad de la Hipoteca, se están refiriendo dichos artículos a que tal
división se produzca sin intervención del propietario gravado o de quienes
pudieran estar afectados por la modificación de la garantía real, y que, por
tanto no hay obstáculo a tal fraccionamiento si éste se produce con el acuerdo
del deudor hipotecante y el acreedor hipotecario y no hay gravámenes
posteriores sobre el bien afecto. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19368-19369.pdf
RESOLUCIONES
MERCANTIL Y OTRAS: 17. FUSIÓN DE SOCIEDADES. R. 22 de marzo de 2002, DGRN. Mediante la escritura calificada se elevan a público los acuerdos sociales de fusión por los que dos sociedades anónimas son absorbidas por otra que es titular de todas las acciones de aquéllas. El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura con base en el artículo 239 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la nota de calificación, porque no consta al menos la fecha del balance de la sociedad absorbente. La DG revoca el defecto señalado, diciendo que la verdadera finalidad y relevancia de la obligación de poner a disposición de los accionistas el balance de fusión de cada sociedad es meramente informativa, una vez ya desaparecido el derecho de separación que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, atribuía al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de fusión y, por ende, descartada la función del balance de fusión como instrumento para la fijación de la cuota correspondiente al socio que ejercitara el 'ius separationis''. Dice que dicho balance no es sino un elemento que refleja la situación patrimonial existente en el momento de la fusión, lo que no quiere decir que carezca de relevancia a la hora de fijar, en su caso, el tipo de canje de las acciones (que no es el caso presente, de sociedades íntegramente participadas). Añade que ‘Es cierto que el artículo 244 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que la escritura de fusión contenga el balance de fusión de las sociedades que se extingan, sin incluir en esta exigencia el balance de la sociedad absorbente, pero el hecho de que ese balance de la sociedad absorbente no deba ser necesariamente incluido en la escritura no implica que en dicho título pueda prescindirse de la referencia al cumplimiento de la obligación de información impuesta por el artículo 238.1.e) de dicha Ley, y, a tal efecto, será suficiente la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento (cfr. artículo 227.2.1.8 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que, en puridad, no será necesario que en todo caso conste al menos la fecha del balance de la sociedad absorbente -que es la exigencia expresada por el Registrador en la nota de calificación y lo que constituye el objeto del presente recurso, conforme al artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil- si aquella manifestación consta en la escritura’. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19351-19353.pdf 18. CESE DEL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA S.A. R. 25 de marzo de 2002, DGRN. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible el acuerdo, adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad. La registradora mercantil deniega la práctica de asiento registral alguno, por considerar que tal acuerdo no es susceptible de inscripción. La DGRN confirma su criterio, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de mumerus clausus'' respecto de la materia susceptible de inscripción. Dice que lo que constituye objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción, y que el acuerdo de rechazar el cese del administrador único carece de trascendencia a esos efectos.. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19353-19354.pdf **19. DIFERENTES DURACIONES ESTATUTARIAS DE LOS CARGOS DE CONSEJERO. R. 26 de marzo de 2002, DGRN. Se plantea si es posible que coexistan en los Estatutos dos plazos de duración diferentes para los cargos: uno general y otro para casos particulares. En el presente caso, el plazo general de duración de los cargos es de 5 años y, no obstante, se pretende que simultáneamente en los Estatutos coexista con otro plazo especial de 2 años para consejeros que sean profesionales de singular relieve. Se acepta por la DGRN, entre otros argumentos, atendiendo a la realidad y social y a las últimas tendencias de los expertos, que sugieren facilitar la admisión de profesionales en los Consejos. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19355-19357.pdf 20. DENOMINACION SOCIAL. R. 6 de abril de 2002, DGRN. Caso planteado: Si hay o no coincidencia esencial entre dos denominaciones sociales como son “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima” y “Terror Mítica Holliday (Benidorm), sociedad Limitada” y si se vulnera, con esta última denominación la prohibición contenida en el art. 402.2 del Reglamento Hipotecario, cuando esta sociedad tiene por objeto social la compraventa al por menor de artículos de vestir, calzado, sus complementos, artículos de decoración y juguetes y la compraventa y adquisición de inmuebles. Entiende la Dirección, respecto a la primera de las cuestiones, después de reconocer “la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre este extremo, de acuerdo con el art. 407.2 del Reglamento Hipotecario”, que la incorporación a la denominación ya existente de la referencia “parque temático”, es un elemento diferenciador suficiente a efectos de identificación de ambos entes jurídicos, revocando en cuanto a este extremo la nota del registrador. Sin embargo, respecto a la segunda cuestión, la Dirección considera que el art. 402.2 del Reglamento excluye la posibilidad de adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico, lo que sí ocurre en este caso: ya que no hay en el objeto social ninguna referencia a actividades vacacionales o a otras relacionadas siquiera remotamente ellas, por lo que debe rechazarse la inclusión en la denominación social del término “holliday”. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19366-19368.pdf
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