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RESOLUCIONES DGRN NOVIEMBRE-2002
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD: 1. ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 2
de octubre de 2002. BOE del 14 de noviembre. Se presenta en el Registro
mandamiento para la anotación preventiva de demanda. En la demanda se solicita
el abono de determinadas cantidades, así como, “entregar a los actores el proyecto de
tres casas”,
para supervisar el mismo, al efecto de determinar si el demandado iba a
construir según lo acordado con el demandante. La Registradora deniega la
inscripción a) Por no suponer la demanda una futura alteración registral, y,
b) Respecto a dos fincas, por estar inscritas a nombre de persona distinta de
los demandados. La DG confirma ambos defectos, diciendo, en
cuanto al primero, que aunque el ámbito de la anotación
preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por la de
este Centro Directivo, es lo cierto que, a lo más que puede llegarse es a
abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en
la situación registral, lo que no ocurre en el caso presente. (JDR) *2. CERTIFICADO FINAL DE OBRA. R.
4 de octubre de 2002. BOE del 14 de noviembre. Se
presenta en el Registro un acta de protocolización de la certificación del
arquitecto de finalización de obra, para su reflejo en el Registro, en el que
consta inscrita la obra nueva en construcción. El
Registrador suspende dicha constancia registral por no expresarse en la
certificación que la obra se ha concluido «de acuerdo con la licencia y el
proyecto aprobado‑. El Notario recurre la calificación. El
certificado protocolizado expresa que “la ejecución material de las 49
viviendas relacionadas en la primera página se ha realizado bajo nuestra
dirección de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable de obligado
cumplimiento”. En consecuencia, según la DGRN,
la cuestión consiste en dilucidar si en el certificado de final de
obra debe reiterarse que la obra se ha realizado de acuerdo con la licencia. Y
revoca la calificación registral, diciendo que “Si se tiene en cuenta que la
constancia registral de la finalización de obra lo único que hace es expresar
tal finalización, con referencia a la obra en construcción tal y como está
inscrita, ha de concluirse necesariamente que la reiteración solicitada es
innecesaria.” (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-14/pdfs/A40036-40037.pdf 3. DIVISIÓN DE LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (NO CONSTITUIDA
FORMALMENTE).
R. 5 de octubre de 2002. BOE del 14 de noviembre. Los
copropietarios de un local comercial, que forma parte de un edificio no
constituido formalmente en régimen de propiedad horizontal, procedieron, en
ejecución -según manifestaban- de una sentencia de la que sólo citaban su
fecha, a disolver la comunidad entre ellos existente sobre dicha finca para lo
cual lo dividieron en dos, con la posterior adjudicación. El
Registrador suspende la inscripción por no constar el consentimiento de la
Comunidad de Propietarios para la división previa a la disolución de
comunidad. La
DG recuerda su doctrina reiterada de que tal división necesita el acuerdo unánime
de todos los propietarios, argumentando que pueden alterar las bases que sirven
para fijar las cuotas contributivas a la comunidad; aumentará el número de
propietarios con lo que resultará alterado el necesario para ejercer el derecho
a solicitar la convocatoria de la junta ‑artículo 16.1‑ o para
reunir el quórum de asistencia que permita su celebración en primera
convocatoria ‑artículo 16.2‑ o las mayorías personales necesarias
para la adopción de determinados acuerdos ‑artículo l7‑; puede,
por último, eliminar la libertad de opción por el régimen de administración
del artículo 398 del Código Civil que en caso de reducido número de
copropietarios permite el 13.8 de la Ley especial. Tales
obstáculos y las exigencias legales para superarlos no pueden decaer por el
hecho que, como ocurre en el presente caso, no esté formalmente constituido
dicho régimen. El régimen de propiedad horizontal existe desde el momento en
que uno de los pisos o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento
independiente pase a ser propiedad de un tercero distinto del que lo sea de los
restantes. Por último -dice la DGRN- ha de desecharse el argumento de que tales restricciones no pueden operar en el caso presente en que la división del local tiene por objeto dar cumplimiento a una sentencia judicial por la que se disolvió el condominio existente sobre el mismo. Aparte de que la alegada razón tan sólo aparece en las manifestaciones de los otorgantes, sin mayor prueba documental de su existencia y alcance, no puede olvidarse que la indivisibilidad del objeto común obliga a arbitrar otras vías para disolver la comunidad, cuando el objeto sea física o jurídicamente indivisible. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-14/pdfs/A40037-40039.pdf 4. ANOTACIÓN DE QUERELLA.
R. 25 de septiembre de 2002. BOE del 15 de noviembre Se
presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella para asegurar
determinada cantidad a que asciende la responsabilidad civil del querellado. El
Registrador deniega la práctica de la anotación por el «defecto insubsanable
de que, aparte de figurar las fincas a nombre de persona distinta del imputado,
no ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria
ni en ninguna otra ley especial. El acusador particular interpone recurso
gubernativo alegando que el imputado es el único socio de la sociedad a nombre
de la cual figuran inscritas las fincas. La
DG recuerda que su doctrina es que la interposición de querella puede tener
acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la
penal de la acción civil, se ejerciera una acción de trascendencia real
inmobiliaria (artículo 42.1.0 de la Ley Hipotecaria), siempre que a) del
ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del
cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que del mandamiento resulte el
contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la
querella del que resulte el correspondiente suplico. En el presente caso lo que
se quiere asegurar es la responsabilidad pecuniaria que puede traer consigo el
procedimiento, por lo cual no es la anotación de querella sino la de embargo el
cauce adecuado. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos presentados a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular registral de los bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también ha de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación de aplicar el principio constitucional referido, el cual no resulta cumplido según la documentación aportada. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40209-40210.pdf 5. EMBARGO DE FINCA
GANANCIAL. R.
1 de octubre de 2002 DGRN. BOE del 15 de noviembre. Cuando
se embarguen bienes gananciales, ha de notificarse el embargo al cónyuge del
demandado (dejando de lado el caso del embargo preventivo) y constar así en el
mandamiento. No es argumento válido el de que el artículo 144 del Reglamento
Hipotecario vaya en contra de la jerarquía normativa, pues dicho precepto
-reformado en 1998, para exigir que, en vez de la demanda al cónyuge del
deudor, bastara la notificación al mismo- es consecuencia del artículo 1373
del Código Civil, que permite al acreedor el embargo de bienes gananciales por
deudas de un cónyuge siempre que el embargo sea notificado al otro cónyuge y
de los artículos 28 y 82 de la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el
bien embargado está inscrito a nombre de persona distinta del demandado. La
propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige en su artículo 541.2 la notificación
del embargo al cónyuge del demandado. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40210-40211.pdf *6. OBRA
NUEVA: IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DEL SUELO DE 1.990 Y DEL RD 1093/1.997, PARA
LAS CONSTRUIDAS CON ANTERIORIDAD. R. 3 de octubre de 2002. BOE de 15 de Nov. Caso planteado: Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra otorgada en
el año 2001, en la que se expresa que la obra se terminó en 1978 y se
testimonian la licencia de 1975, y la certificación de finalización de obra,
visada por el Colegio de arquitectos en 1978. El Registrador suspende la inscripción porque la
certificación del arquitecto, al no contener la descripción de la obra, no
acredita que la obra nueva, tal y como figura en la escritura se ajuste al
proyecto para el que se obtuvo la licencia. La Dirección General estima el recurso por entender que, de acuerdo con principio consagrado en nuestro Derecho, las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario; por ello al acreditarse mediante documentos oficiales que la construcción se terminó antes de la vigencia de la del Suelo de 1992, no puede exigirse que se cumplan los requisitos exigidos por ésta y que no lo eran cuando se realizó la construcción, y que además del articulado de la citada Ley, se desprende que dicha norma se refiere a las edificaciones construidas después de su entrada en vigor. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40211-40212.pdf *7. SUSTITUCION VULGAR SIN EXPRESION DE CASOS QUE RECAE SOBRE LA LEGITIMA:
ENTRA EN JUEGO EN CASO DE RENUNCIA DEL SUSTITUIDO. Resolución de 11 de octubre de 2002.
BOE de 15 de Noviembre Caso
planteado:
se presenta escritura
de aceptación y adjudicación
de herencia, acompañando
al testamento en el
que la causante lega
los tercios de libre
disposición y de mejora,
en pleno dominio,
a su hija doña
María de las Mercedes
e instituye herederos
universales a ésta y
a su hermano don
Joaquín, sustituyéndolos
vulgarmente por sus respectivos
descendientes. Mediante
escritura pública el
hijo y heredero don
Joaquín renunció pura
y simplemente y
gratuitamente a los
derechos que le pudieran
corresponder en la
herencia. En la
escritura presentada comparece
únicamente la otra
heredera. El Registrador
suspende la inscripción
porque al haberse
establecido en el
testamento una sustitución
vulgar, es necesaria
la intervención en
la partición de
herencia de los sustitutos
vulgares en caso de
haberlos, y,
no habiéndolos,
habrá de consignarse
así. El Notario
recurrente entiende que no es aplicable la sustitución porque al tratarse de la
renuncia de la legítima, no de la parte de libre disposición es aplicable el
art. 985.2 del Código Civil, y la porción legitimaria vacante la adquieren los
colegitimarios por derecho propio. La Dirección
General da la razón
Registrador, ya que
el artículo 774
del Código Civil
es categórico: la
sustitución vulgar simple
sin expresión de
casos, comprende
tanto los de
premoriencia como los de
incapacidad y renuncia,
de modo que la
renuncia del hijo
a su llamamiento hereditario,
determina el juego
de la sustitución
a favor de sus
descendientes, los
cuales deberán intervenir
en la partición de
la herencia, y
solamente en el caso
de que no existan
sustitutos vulgares,
podrá entrar en juego
el derecho de acrecer
y, subsidiariamente
se procederá a la
apertura de la sucesión
intentada. Comentario:
Parece aplicable a este supuesto, más que el art. 985 del CC invocado por el
recurrente, el 813 CC, cuando dice
que el testador no podrá imponer sobre la legítima sustitución de ninguna
especie, aunque tampoco la Dirección lo ha tenido en cuenta. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-15/pdfs/A40212-40213.pdf *10. LIMITACIONES IMPUESTAS EN EL TESTAMENTO POR EL TESTADOR EXTRANJERO, HAN
DE REFLEJASE EN LA INSCRIPCION SIN QUE DEBA EN ESE MOMENTO ENTRAR EL REGISTRADOR
A PLANTEARSE SI SON O NO VALIDAS CON ARREGLO A LA LEY APLICABLE. ES NECESARIO
APORTAR, YA QUE ES EL TITULO INSCRIBIBLE, LA ESCRITURA DE ADQUISICION POR PARTE
DE LA CAUSANTE, Y QUE AHORA SE RATIFICA POR SUS HEREDEROS. ES NECESRIO ACREDITAR
LA NOTIFICACION A TODOS LOS ARRENDATARIOS A LOS EFECTOS DEL RETRACTO.
LOS ANEJOS EN LAS DIVISIONES HORIZONTALES HAN DE DESCRIBIRSE DE ACUERDO
CON EL ART. 9 LH. R.
7 de octubre de 2002. BOE de 16 de noviembre Se
plantean en esta
resolución numerosas cuestiones: 1.-En
un título sucesorio,
constituido por una
declaración notarial de
herederos, hecha
conforme a la legislación
nacional de la
causante, resulta
con claridad que
tienen la condición
de herederos sus
dos hijos, que
a su vez son quienes se
adjudican en pro
indiviso los bienes
hereditarios que se
inventarían. Además
de este titulo existe un Testamento, en
el que la testadora había instituido
herederos a sus
dos mencionados hijos,
pero había estipulado
que "todo
lo que sus mencionados
hijos o tengan
de su herencia
será obtenida según
fideicomiso de residuo,
sustituyendo a sus
herederos por sus
respectivos descendientes por
estirpes, estipulándose
que si una de
sus herederos fallecieran
sin descendencia,
su parte correspondiente
será adjudicada al
otro, y si
ambos herederos fallecieran
sin descendencia,
la herencia será
adjudicada a los
parientes herederos legales
de la testadora;
y además estipula
que todo lo que
de su herencia
se ha obtenido
ni formara parte
de ninguna comunidad
de bienes matrimoniales
a la cual el
heredero sería o
fuese autorizado y
ni se podrá considerar
en caso de aplicación
de ninguna estipulación
de saldación excepto en
su caso de estipulación
de saldación referente a
ingresos indigestos”.
Se plantea la
necesidad de precisar
el alcance e inteligencia
de este título
sucesorio, así
como el reflejo
en las adjudicaciones
del contenido de
tales disposiciones testamentarias.
La Registradora entiende que
es necesario acreditar,
por alguno de
los medios establecidos
en el artículo
36 del Reglamento
Hipotecario, de
acuerdo con el
la ley nacional
del causante,
las facultades dispositivas del
causante respecto de los
bienes dejados a
su fallecimiento.
Y, en función
de lo que resulte,
reflejarse el contenido
del Testamento en las
adjudicaciones que se
efectúan a sus
herederos, ya
que en la escritura
no se han tenido
en cuenta ni hecho
referencia a tales disposiciones.
Es decir, la
necesidad de conocer
la repercusión que
el fideicomiso de
residuo y las
prohibiciones de disponer
impuestas en el
testamento tienen sobre
las facultades de
disposición de los
bienes, e incluso,
su propia validez
con arreglo a
la ley que rige
la sucesión,
acudiendo, con un argumento
por analogía, a
la hipotética existencia
de un régimen
legitimario que como el
de nuestro Derecho,
no permitía tal gravamen.
Entiende
la Dirección General
que esta cautela
es innecesaria dado
que los herederos
instituidos afectan la
adjudicación de los
bienes hereditarios en
la forma dispuesta
por la causante
y que lo
procedente es practicar
las inscripciones recogiendo
en los asientos
correspondientes el conjunto
de limitaciones que
para la titularidad
de los herederos
resultan de aquellas.
Será en su momento,
cuando se pretenda
la inscripción de
un acto de disposición
realizado por tales
herederos cuando,
de suscitarse la
duda sobre la validez
del acto o la
pertinencia del destino
que se asigna a
los bienes,
podrá exigirse que
se acredite si
son posibles o
proceden a la vista
del contenido de
las limitaciones inscritas
conforme a la normativa
por las que éstas
se rigieran. 2.- Otra
cuestión que se
plantea es la de
que la finca a
que se refiere
el documento calificado
no está inscrita
a nombre de la
causante, sino
que ésta la había
comprado del titular
registral mediante una
escritura pública,
en la que la
compradora aparecía representada
verbalmente, y
ahora, en la
escritura de adjudicación,
sus herederos ratifican
aquella compra.
La Registradora, señala
como defecto,
que no se aporta
aquella escritura.
El recurrente,
entiende que no
es necesario,
porque aquella escritura
ya había sido
inscrita en el
mismo Registro.
La Dirección
General da la razón
a la Registradora,
ya que si bien
dicha escritura ya
fue inscrita,
lo fue limitada
a parte del contenido
del negocio,
pero no respecto
de la cuota indivisa
que ahora se pretende
inscribir; es
necesario pues,
la presentación del título
formal que ahora
se pretende inscribir,
que además, ha
de ser objeto
de calificación independiente. 3.- En
la cuarta de
las disposiciones de
la escritura, los
comparecientes requirieron al
Notario para que notificase por correo certificado
a los arrendatarios
de los diversos
departamentos adjudicados;
por diligencia extendida
a continuación, consta
que el Notario se
personó en las
oficinas de correos,
dejando impuestas como
certificadas con acuse
de recibo.
Entiende la Registradora,
que no
es correcta la
forma en que se
han efectuado las
notificaciones, ya
que no consta el
contenido de la
notificación ni si se
ha señalado el
precio o valor
individual asignada a
cada departamento,
ni puede apreciarse
a la vista de
la documentación aportada
quién o quiénes
hayan sido notificados,
ni dónde lo han
sido. Resuelve la Dirección
que no puede
cuestionarse el que
en la notificación
no se incluyera
la parte de la
escritura que permitiera
a cada interesado
tener conocimiento de
la transmisión de
la finca concreta
de la que era
arrendatario, y
que constando en
el título el valor
asignado al edificio
en su conjunto
así como respecto
de cada finca
la cuota de participación
en dicho valor,
no puede considerarse
defecto, ya que
el hallar el valor
que se atribuye
a cada una de
las fincas es fruto
de una sencilla
operación aritmética.
Sin embargo, considera
que no
queda acreditado que
se hayan practicado
las notificaciones;
ya que por las
diligencias de la
escritura el Notario se
limita a señalar
la recepción de
diversos acuses de
recibo identificados con
un número, y
la devolución de
las cartas sin
entregar identificadas de
igual forma, y
en otras diligencias
consta la constitución
del propio Notario en
diferentes fincas para
practicar personalmente a
otras tantas notificaciones,
pero no existen
elementos que permitan
apreciar que estas
últimas se corresponden
con aquéllas en
que no fructificó
la notificación por
carta, por lo
que es
preciso que de
alguna forma quede
constancia de que
se practicaron todas
las notificaciones interesadas
en el requerimiento,
es decir, que
se notificó a
todos los arrendatarios. 4.-Otro defecto apuntado en
la nota de calificación,
es que no se acredita mediante
certificación del Registro
Civil el cambio de
apellido de dos
de las otorgantes,
que en el Registro
aparecen como Soto Pardo y en
el documento calificado
como Soto
del Prado;
sin embargo
la Dirección General,
considera que no
es necesario,
ya que el
Notario por un lado,
hace constar en
la comparecencia la
doble forma de
identificarse los interesados,
y a la vez
reseña los DNI
a través de los
que los identifica,
siendo éstos idénticos
a los que figuran
en el Registro,
por lo que no
hay duda acerca
de su identidad,
y para recogerlo
en las nuevas inscripciones
que es suficiente
su reflejo en los
citados DNI. 5.- Tampoco la Dirección General,
considera defecto que
se denominen iguales,
oficina 1, dos
de las fincas resultantes
de la división
horizontal, cuando
están sitas en
distintas plantas,
con distintas cuotas,
linderos, y cada
una con su número
identificativo a
los efectos del
art. 5 de la
LPH; ni tampoco que
algunos elementos se
llamen departamentos
en la división
horizontal, y
viviendas a
la hora de fijar
lotes; o que, igualmente,
en la división
horizontal ciertos departamentos
estén en la
planta quinta,
y que al hablar
del edificio en su
descripción se arrastre de
las inscripciones anteriores
el término
Solana para designar
dicha planta. 6.-
Por último,
considera defecto la
Registradora, que
no se describan
algunos anejos de
los elementos privativos,
como por ejemplo,
que un anejo es un aseo de 1,65 m2; la
Dirección General, ratifica el criterio de la nota, ya que, la
descripción de los anejos de pisos o locales ha de realizarse en los términos
previstos en el art. 9.1 de la LH y concordantes de su Reglamento, para que
quede su propiedad perfectamente determinada y sustraídos de la presunción de
comunidad que se desprende de los arts. 396 CC y 3 y 5 LPH. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-16/pdfs/A40465-40470.pdf *11. INTERESES DE DEMORA EN HIPOTECA CAMBIARIA.
R. 8 de Octubre de 2002. BOE del 16 de noviembre. En
las hipotecas en garantía de las letras de cambio es posible garantizar los
intereses de demora al tipo libremente pactado entre el tomador de las letras
(acreedor hipotecario) y el librado-aceptante (hipotecante) (un 25% en el
caso concreto), a pesar de que el artículo 58.2 de la Ley Cambiaria establece el
derecho del tenedor de reclamar de los obligados cambiarios unos intereses
de demora de sólo 2 puntos sobre el interés legal del dinero. Dicho
artículo 58.2 en realidad sólo define, en caso de impago, la extensión del
derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente
a cualquiera de los obligados cambiarios; en cambio esta obligación
garantizada con hipoteca es extracambiaria pues no deriva directamente de la
propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de
fundamento o causa jurídica de su exigibilidad. La
Dirección concluye que es admisible la cobertura hipotecaria de dichos
intereses libremente pactados, respetando los límites ordinarios de anualidades
de intereses para las hipotecas, en base a los artículos 1108 y 1255 del Código
Civil. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-16/pdfs/A40470-40471.pdf 12. INTERESES DE DEMORA EN HIPOTECA CAMBIARIA. R. 9 de Octubre de 2002. BOE del
16 de noviembre. Idéntica a la anterior.
(AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-16/pdfs/A40471-40472.pdf ***13. ANOTACION DE EMBARGO PREVENTIVO Y
DIFERENCIA CON EL EMBARGO EJECUTIVO. NOTIFICACIÓN. R. 10 de Octubre de 2002. BOE del
16 de noviembre. El
embargo preventivo, adoptado por la Administración como medida cautelar previa
al inicio del procedimiento de apremio, al amparo de lo dispuesto en el artículo
128 de la Ley General Tributaria, no necesita de notificación al embargado
para su anotación en el Registro de la Propiedad por no exigirlo ninguna norma
concreta, porque la LEC (art 733) prevé la adopción de medidas cautelares sin
necesidad de notificaciones, y por no causar perjuicio verdadero al embargado,
dado su carácter limitado en el tiempo (máximo 6 meses). Hay
que diferenciar el embargo preventivo, (como en el presente caso,
dictado como primera medida, antes de iniciarse el procedimiento de apremio) del
embargo ejecutivo dictado en un procedimiento de apremio ya iniciado; en este
caso al mandamiento de anotación de embargo sí le son aplicables los
requisitos previstos en el artículo 126 del Reglamento General de Recaudación
para su acceso al Registro de la Propiedad, entre otros la notificación al
embargado. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-16/pdfs/A40472-40474.pdf 16. CALIFICACIÓN DE PODERES.
R. 8 de noviembre de 2002. BOE de 30 de noviembre de 2002. Se
trata de una nueva Resolución sobre calificación de poderes que parece seguir.
en principio, los argumentos de la de
30
de septiembre de 2002 e interpreta que, en una escritura de préstamo
hipotecario, la expresión “Copia de los referidos poderes tengo a la vista y juzgo,
bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el préstamo
con garantía hipotecaria que se instrumenta en esta escritura” es una fórmula
semejante a la propuesta en dicha Resolución (en la que aceptó la fórmula de
que el Notorio valore suficientes las facultades del apoderado porque del
documento auténtico reseñado “resulta estar facultado para formalizar préstamos
con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en
esta escritura”). La DG entiende que la expresión es suficiente “a efectos de la
fuerza legal de la valoración notarial de la suficiencia de las facultades
representativas”. Sin embargo, entre ambas RR. hay diferencias de matiz ya que,
mientras que en la anterior, se hace hincapié en que el juicio del Notario se
asiente sobre elementos objetivos externos que se citan y que lo justifican, en
la presente existe una cierta desconexión entre juicio y poderes,
desapareciendo la referencia expresa de que el juicio de suficiencia basa su
justificación en el contenido de dicho documento. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-30/pdfs/A42073-42076.pdf RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS: *8. AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE RESERVAS:
ÉSTAS HAN DE SER EFECTIVAMENTE
DISPONIBLES, LO QUE EXIGE QUE NO EXISTAN PERDIDAS. ES NECESARIO VERIFICACION DEL
BALANCE POR EL AUDITOR. R.
18 de octubre de 2002. BOE de 15 de
noviembre Se
plantean en este caso
dos cuestiones:
a)
La primera de
ellas es si en
un aumento de capital
mediante transformación de
reservas, como entiende
el recurrente, han
de estimarse como
reservas aptas para
su capitalización las
que figuren contabilizadas
como tales o,
según mantiene el
Registrador,
tan sólo cabe
considerar como reservas
a tal fin, el
neto patrimonial que
supone el exceso del
activo sobre el pasivo
exigible en cuanto
no esté representado
por el capital social. Entiende
la Dirección
General, dando la
razón al Registrador, que
el aumento de capital
con cargo a reservas
es una simple operación
contable ya que implica
una transferencia de
fondos de una cuenta
a otra del pasivo
del balance, por
lo que como tal
no supone alteración
patrimonial cuantitativa,
pero sí cualitativa,
pues los fondos así
transferidos, pasan
del régimen de
disponibilidad de que
gozaban como reservas,
a la indisponibilidad
a que quedan sujetos
como capital. Por
lo que,
un requisito esencial
para la capitalización
de las reservas es
que sean de libre
disposición, y
por disponibilidad de
reservas, ha de
entenderse la libertad
para aplicarlas a
cualquier fin, entre
ellos el de reparto
entre socios,
y esa aplicación
de las reservas tan
sólo es posible en
tanto no existan pérdidas
que hayan de enjugarse
previamente. El artículo
213 de la Ley
de Sociedades Anónimas limita la
libertad de la Junta
a la hora de
aplicar los resultados,
en primer lugar al
positivo del ejercicio
corriente, pero también
el reparto de las
reservas de libre
disposición en tanto
el valor del patrimonio
neto contable no siga
siendo tras el reparto
superior al capital
social. Por
tanto si las reservas
no son plenamente
disponibles no reúnen
los requisitos legalmente
establecidos por el
artículo 157,1 de
la Ley de Sociedades
Anónimas para su
capitalización. b) La segunda cuestión planteada está en el informe del auditor en el que, debido a una serie de salvedades, como que deberían haberse incluido una serie de ajustes y que figuran ingresos por importe a obras pendientes, no podía expresar una opinión sobre las cuentas anuales en el ejercicio. El Registrador, entiende, que de acuerdo con el artículo 157 LSA, el balance debe ser verificado por el auditor, y este requisito, debido a tales salvedades no se ha cumplido. La Dirección General, entiende que el requisito de la previa sujeción a auditoría del balance no puede considerarse cumplido en el caso de que en el informe en el que plasma existan numerosas e importantes limitaciones a su alcance puestas de manifiesto en las salvedades que llevan a la conclusión de que "no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales", pues, la verificación de la contabilidad no puede entenderse como un trámite formal, sino con un objeto específico, la acreditación de la real situación patrimonial, y en este caso al referirse las salvedades a aspectos de tanta repercusión como la inexistencia de ajustes que disminuían la cuenta de pérdidas o ganancias, o la contabilidad anticipada de ingresos, la conclusión ha de ser la inadmisibilidad de ese balance como justificante de la efectiva aportación patrimonial que en todo aumento de capital ha tratado de garantizar el legislador como defensa de los intereses de terceros, en especial de los acreedores sociales. (MN) http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021115_40213.gif 9. NO
CABE EN EL REGISTRO MERCANTIL ANOTAR PREVENTIVAMENTE UNA QUERELLA SOBRE ACCIONES
O PARTICIPACIONES SOCIALES.
R. 7 de octubre de 2002. BOE
de 16 de Noviembre. Caso planteado:
se
presenta en el
Registro Mercantil de
Palencia, mandamiento
en el que "se
ha acordado la
anotación preventiva de
la querella en
los asientos relativos
a las acciones
que el querellado
ostenta en las
siguientes empresas".
Las sociedades en
cuestión son dos
anónimas. El Registrador
no practica la
inscripción solicitada por
"no
constar en el Registro
Mercantil la titularidad
actual de las
acciones de las
sociedades, al
operarse la transmisión
de acciones al
margen del Registro
Mercantil” La Dirección General,
entiende
que en materia
de publicidad registral
mercantil, rige,
tras la profunda
reforma por la
Ley 19/1989,
de 25 de julio,
el principio de
númerus clausus según
se deduce de la
genérica declaración del
artículo 16 de
el Código De
Comercio. Por
tanto, de acuerdo
con los arts.
16, 22.2 del
Código, y
94 y concordantes de
su Reglamento,
no
todo acto, negocio
jurídico o resolución
administrativa o judicial
que tenga relación
con una sociedad
es susceptible de
inscripción o anotación
registral, sino
tan sólo las que
admita como tal
una norma con
rango de ley,
o excepcionalmente,
el Reglamento del
propio registro,
y tan sólo en
relación con las
mismas podrán jugar
los principios de
la publicidad registral
y sus efectos.
Además, de acuerdo
con el nuevo régimen
jurídico de la
Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada,
al suprimirse el
antiguo artículo 20,
que disponía que
la transmisión de
participaciones sociales se
formalizaría en escritura
pública que se
inscribiría en el
Registro Mercantil,
que daba pie a
entender que la
titularidad de tales
participaciones era objeto
de publicidad registral
y, en consecuencia,
eran inscribibles o
anotables la constitución
sobre ella de
gravamen o medidas
cautelares de embargo
o demanda que afectasen
a la titularidad
inscrita; la supresión
de tal exigencia
ha de conducir
a considerar que,
hoy en día, tal
publicidad no se
da en el Registro
Mercantil. Es
por ello por lo
que, a partir de
la reforma, la
Dirección General ha
venido rechazando la
posibilidad de anotar
preventivamente en el Registro Mercantil
el embargo de
participaciones sociales,
como antes estaba
vedado el de las
acciones, pues
no es objeto de
publicidad el objeto
sobre el que recae
en tales medidas
cautelares. Por
tanto,
no cabe la anotación
ahora pretendida ya
que la falta e
imposibilidad de la
previa inscripción del
objeto la de la
pretendida anotación -las
participaciones o acciones
del querellado-,
hace inviable la
anotación pretendida.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-16/pdfs/A40464-40465.pdf **14. PLAZO EN RECURSO MERCANTIL. COMPUTO.
R. 14 de Octubre de 2002. BOE del 16 de noviembre. Después
de la reforma introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre que entró en
vigor el 1 de Enero de 2002, es aplicable a los recursos contra calificación de
los Registradores Mercantiles los mismos plazos que para los recursos contra
calificación de Registradores de la Propiedad, a pesar de que el artículo 69
del RRM no ha sido modificado formalmente. El plazo es de un mes desde
la notificación. El
cómputo de un mes se cuenta de fecha a fecha, empezando por el día que se hace
la notificación y acabando el mismo día del mes siguiente. No se pronuncia
para el caso en que el último día sea inhábil, aunque
parece inclinarse por que el plazo finalizará el día siguiente hábil. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-16/pdfs/A40474-40475.pdf 15.-
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 5 de octubre de 2002. BOE de 18 de
Noviembre.
Similar a la anterior. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-18/pdfs/A40579-40580.pdf
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