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SOBRE LAS REFLEXIONES NOTARIALES A LA REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE
CAPITAL
Jose
Angel García Valdecasas Butrón
RM
de Granada
Vaya
por delante que no se trata, por medio de las siguientes reflexiones sobre
reflexiones, crear polémica o debate con el
interesante y fundamentado
estudio sobre determinados aspectos de la Ley de reforma 25/2011 de la LSC,
publicadas en esta misma web por el
Notario de Madrid, Juan Romero Girón Deleito. Me une a él una antigua y
profunda amistad de hace más de 38 años y una afición común, la del esquí,
que seguimos practicando juntos, al menos, una vez al año. Se trata
simplemente de precisar algunas
de sus sugestivas ideas y afirmaciones sobre la sede electrónica de la
sociedad y otros aspectos de la Ley, en especial de la forma de convocatoria
de la Junta. Es más algunas de sus reflexiones han hecho que
cambie ciertos aspectos de mis
iniciales afirmaciones sobre los requisitos que debe tener la creación
de la sede electrónica de la sociedad, endureciendo, en cierto sentido, las
exigencias necesarias para la creación de la misma. Por lo tanto no se trata
de una a modo de contestación a
sus reflexiones, y por ello espero no ser contestado, y porque además, en
algunos casos, me estoy ya contestando a mí mismo, sino una
profundización en la, a nuestro
juicio, correcta interpretación del
art. 11 bis de la LSC y sobre otras cuestiones de la ley de reforma.
Para ello he leído, con atención, su cardinal trabajo, primera y segunda
parte, del que he extraído, por claridad, algunas
conclusiones que destacaré a
continuación, haciendo a renglón seguido de cada una,
los comentarios pertinentes.
Las
conclusiones que, salvo error u
omisión, se deducen del trabajo aludido, son, a mi juicio, las siguientes:
1ª.
El acuerdo de la Junta sobre creación de sede electrónica de la sociedad, es
simplemente eso, la “creación del sistema de web corporativa”, sin más
especificaciones y sin que sea necesario que en el acuerdo de Junta se
especifique la concreta dirección de la web creada, función que quedaría a
cargo de los administradores de la sociedad.
Es
una idea que también sostuvimos
nosotros, en una primera aproximación a la Ley, pues con ella se
facilitaría enormemente la creación de la sede electrónica, dándole la
agilidad necesaria para su rápida puesta en funcionamiento. Pero
al reflexionar sobre las
reflexiones que comentamos y sobre todo al ponerla en contacto con la, a
nuestro juicio, necesaria constancia
de la web en el RM, cuando vaya a ser utilizada como medio de cumplir
obligaciones legales, vimos que, aunque interesante, esa idea
no se ajustaba mínimamente a los
términos del art. 11 bis de la Ley, lo interpretemos como lo
interpretemos, y que en su desarrollo puede dar lugar a múltiples problemas.
Efectivamente notemos que el art. 11
bis se refiere a una “página
web corporativa” y que en lenguaje de internet al aludir a una página
web forzosamente se está aludiendo a una
dirección URL de localización en la
web. Es más al hablar de página web se está refiriendo a la
información electrónica que
normalmente forma parte de un dominio más grande que es el que se engloba en
lo que se llama sitio web y para
tener un sitio web es estrictamente necesario disponer de un dominio (com,
net, es, org, etc) y alojarlo en un servicio de
“hosting”.
Por
tanto parece claro, al menos para nosotros, que tanto la intención del
legislador al regular la web social, como los propios términos literales del
precepto, obligan a que el acuerdo
de creación de la sede electrónica de la sociedad
incluya el nombre de dominio en donde debe alojarse la página web
corporativa. No podemos hacer decir al precepto lo que no dice sólo por
darle sentido a la posibilidad de
traslado de la web corporativa como competencia del órgano de
administración.
Por
otra parte el precepto nos sigue diciendo que esa creación de página web
corporativa será inscrita, no
sólo hecha constar, o notificada a los socios. Con la tesis de que el
acuerdo de Junta sólo se limitaría a la creación del “sistema de web
corporativa”, tanto la notificación de ello a los socios, como la petición
de inscripción en el RM, operarían en
la nube, por utilizar un término muy de moda en la red, pues de poco le
servirá a los socios y posibles terceros-después insistiremos sobre ello-
el saber que la sociedad tiene una
web corporativa si no sabemos la dirección de la misma. Indudablemente
en tesis notarial y así lo defiende JRGD, se trataría de que la Junta General
delegara en el órgano de
administración todo lo relativo a la web social, una vez creada la misma.
Sin perjuicio de que ello, sometiéndolo a determinados condicionamientos y
garantías, pueda hacerse, lo cierto es que nada dice el precepto, con lo que
al menos es dudosa esa
posibilidad. Por tanto si el legislador para este caso nada ha previsto
sobre delegación a favor de los administradores, es quizás porque considera
que la creación de la página web corporativa debe salir
completa del acuerdo de la Junta
general. La delegación en los administradores plantearía más problemas de
los que se pretenden solucionar con ella: Así
¿Qué plazo tendrían los
administradores para la asignación de la dirección a la web social?
¿Serían completamente libres a lo hora de escoger el dominio y la
dirección URL? ¿Ese acuerdo de
los administradores también debe ser inscrito en el RM o notificado a los
socios? ¿Qué ocurriría si los
administradores no cumplen con el encargo que les ha hecho la Junta general,
con independencia de la responsabilidad que por ello puedan asumir? Si a
los socios no le gusta la dirección o el dominio o lo consideran inapropiado
¿Cómo se rectificaría el acuerdo del órgano de
administración? ¿Sería necesario un nuevo acuerdo de Junta con los inconvenientes que
ello conlleva? En definitiva son tantos los inconvenientes e incógnitas
que una construcción en dicho sentido plantea que no parece prudente, en
tanto en cuanto la ley no sea desarrollada por el RRM,
limitar el acuerdo de la Junta a la expresión del deseo de la
sociedad de crear una sede electrónica sin más especificaciones.
Por
tanto el acuerdo debe comprender, no sólo la creación de la página web, sino
la concreta dirección de la misma
y ello será lo que se inscriba en el RM o, en su caso, se notifique a los
socios. No obstante con la finalidad de
facilitar la creación de las
sedes electrónicas de la sociedades, quizás sería admisible que, tomado el
acuerdo por la Junta general, ante la inexistencia en ese momento de una
concreta dirección para la web social,
la Junta decidiera
delegar en la órgano de administración,
estableciendo plazo para ello, la
específica asignación de esa dirección, sujetándose a lo que, sobre esa
dirección, dispusiera la Junta general. Es decir que el acuerdo de Junta en
ningún caso puede limitarse a la creación del sistema de sede electrónica y
sólo, por exigencias técnicas o de otra índole, podría, estableciendo los
requisitos y plazos para ello confiar en el órgano de
administración la definitiva creación
de la web social. Por ello también en principio sería admisible
que, una vez creada la web social con todos sus requisitos, con los
límites que la Junta acuerde y mediando causa justificada,
se delegue en el órgano de
administración la posibilidad de cambiar el nombre del dominio de la web
creada, sin necesidad de consulta a la Junta general pues ello
simplemente supone que, por delegación de la Junta, y ante
dificultades técnicas o problemas surgido con la web social, se pone
a cargo de los administradores
la posibilidad de cambiar la dirección o la ubicación de la web inicialmente
creada por la Junta General, sin perjuicio además de dar cuenta a la junta
del cambio operado en la primera Junta General que se celebre.
De
todas formas lo que tenemos que tener
claro, aceptemos o no la delegación en los administradores de la
concreta asignación de la dirección URL de la sede electrónica,
es que el simple acuerdo de la Junta de creación de la web corporativa,
sin dirección alguna, ni podrá ser inscrito, ni, si es notificado a los
socios, producirá efecto alguno frente a ellos. Así lo
reconoce también el mismo JRGD cuando trata del contenido de lo que
se notifica a los socios.
Todo
lo anterior es independiente de que
coincidamos con Romero Girón que el legislador se ha pasado y que
debería haber puesto bajo el árbol de las competencias de los
administradores todo lo relacionado con la web social, sin necesidad de dar
intervención alguna a la Junta general, salvo la de la posibilidad de
exigencia de responsabilidad a los administradores en caso de mal uso de sus
facultades. Además así se hacía
en el origen de la
propuesta a la comisión de
Justicia del Congreso por el Grupo Catalán (CIU) que ofreció en su enmienda
de adicción la siguiente redacción:
«Se
adiciona un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 9 bis. Sede electrónica.
1.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración
será competente para acordar la creación, supresión y traslado de la página
web de la sociedad. Para que tales acuerdos sean eficaces frente a los
socios será necesario que se
inscriban, con indicación de la dirección en Internet, en el Registro
Mercantil competente en virtud de simple certificación con firmas
legitimadas notarialmente o mediante declaración electrónica con la firma
reconocida del autorizante.
2.
Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la
inserción de contenidos en la web y de su fecha, a cuyo efecto establecerán
los mecanismos que consideren idóneos para la marca o sellado electrónico de
tiempo.”
Vemos por la redacción propuesta que salvo que los estatutos dispusieran
otra cosa, todos los actos jurídicos relativos a la web corporativa eran
competencia del órgano de administración y que la
única posibilidad de dar publicidad a
la web era a través del RM.
No
sabemos ni tenemos tiempo de averiguarlo, a través de las actas
parlamentarias, como se llegó a la redacción definitiva pero ya se puede
adivinar que dicha redacción definitiva partiendo de la propuesta y
ajustándose a ella parcialmente, se hizo sin una profunda reflexión por
parte de los parlamentarios.
Para
terminar y como apoyo de nuestra tesis de que
no existe sede electrónica, sin
dirección URL, una referencia
al Decreto de 1 de septiembre
de 2010, del delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración
Pública, del Ayuntamiento de Madrid por el que se crean la
sede electrónica y el Registro Electrónico de dicho Ayuntamiento:
Dice
su art. 1º que “El presente decreto tiene por objeto la creación de la sede
electrónica y del Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid, así como
la determinación de su régimen de funcionamiento.”
Por
su parte añade su art. 3 que “1. Se crea la sede electrónica del
Ayuntamiento de Madrid, que será común a todos aquellos órganos y organismos
públicos que integran su estructura. 2. La sede electrónica es la dirección
electrónica disponible para los ciudadanos cuya titularidad, gestión y
administración corresponden al Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de sus
competencias. A través de la sede los ciudadanos accederán a la información
y a los servicios y trámites electrónicos de la Administración del
Ayuntamiento de Madrid.3. La dirección electrónica de referencia de la sede
electrónica del Ayuntamiento de Madrid es
https://sede.madrid.es que
será accesible directamente, así como a través de la web municipal.”
Como
vemos la creación de la sede electrónica va acompañada de la fijación de la
dirección de la misma, lo que claramente significa que una sede electrónica
sin dirección a la que se pueda acudir, no es la sede electrónica querida
por el legislador y que su fijación por los administradores, salvo las
posibilidades excepcionales antes apuntadas, desplaza a este órgano, en
contra de la dicción legal, la efectiva creación de la sede electrónica de
la sociedad.
Por
ello tampoco consideramos tan intrascendente o baladí la supresión por los
administradores de la sede electrónica de la sociedad. Si la sociedad, como
será lo normal, tiene en sus estatutos como forma de convocatoria la de la
web corporativa, su supresión por los administradores haría inaplicable el
artículo correspondiente, quedando modificados de forma indirecta los
estatutos de la sociedad.
2ª.
Parece limitar JRGD la utilidad o
necesidad de la web a su utilización como modo de convocatoria de la junta
al decir “sólo cuando se crea
como medio de convocatoria de la Junta”.
Nada
más lejano de la realidad. Creemos que el legislador al regular la sede
electrónica o web corporativa, no
sólo está pensando en la convocatoria de la Junta o en el anuncio de
reducción de capital social, sino en la necesaria-el plazo terminó
el pasado 30 de Junio- trasposición
de la Directiva 109/2009/CEE. Como hemos sostenido el origen de la
introducción de la web social en nuestras leyes societarias está
precisamente en dicha directiva y cuando la misma sea traspuesta quedarán
profundamente afectados , entre otros, dos preceptos de la Ley 3/2009,
el 32 que se refiere a la publicidad del proyecto de fusión y
el 39 que se refiere a las
obligaciones de información, no sólo de socios, sino también obligacionistas
y titulares de derechos especiales, así como de los representantes de los
trabajadores. Esta Directiva además exige que la web en la que se hagan
dichas publicaciones esté dotada de
medidas de seguridad de forma que se garantice
la autenticidad de los
documentos insertados de forma
proporcionada. Por ello defendimos que si la
web va a utilizarse como medio
de convocatoria se haga constar, con su dirección correspondiente, que
debe ser segura -https- en
el RM pues es la única forma de garantizar, en la medida en que ello puede
ser garantizado, la responsabilidad
de los administradores al insertar documentos en dicha web que en
principio no sólo interesan a los socios sino también a los terceros
acreedores y demás personas que cita el art. 39 de la ley 3/2009. Recordemos
a este respecto que en la primera
versión de la Instrucción de la DGRN de 18 de Mayo de 2011 también se
preveía como medio de publicidad de la web la de la notificación a los
socios, y que tras la rectificación aparecida en el BOE dos días después,
desapareció dicha posibilidad
quedando limitada a su constancia en el RM. Si la DG, en sus decisiones,
puede servir para la interpretación de las normas jurídicas, tenemos un
claro indicio de que para ella lo decisivo es que
la web se haga constar en el RM.
De todas formas igualmente debemos considerar que una vez que se trasponga
la Directiva citada, si la sociedad quiere hacer uso de la facilidades
concedida por la misma, deberá forzosamente hacer constar la dirección de la
web en el RM, pues las publicaciones insertadas en dicha web no sólo
afectarán a los socios, sino también a todos los relacionados de una u otra
forma con la sociedad. Y aquí no se trata de publicaciones posteriores a un
acuerdo social.
3ª.
Sigue diciendo JRGD en su trabajo, en apoyo de sus tesis, que si los
administradores pueden acordar la supresión de la web, pueden también
acordar un cambio de dirección y que la supresión no es acto de
gran trascendencia pues ello supone volver al sistema tradicional.
No
podemos aceptar sin más dichas
afirmaciones.
Ya
hemos dicho y defendido que el acto de creación de la web por la JG, debe
ser completo incluyendo al menos,
la dirección de internet en la cual debe ser encontrada la página o web
corporativa, salvo lo antes dicho sobre posibles facultades de los
administradores. Por tanto en ningún caso la asignación de una dirección URL
a la web corporativa debe ser competencia de los administradores sociales,
salvo el supuesto al que hemos aludido más arriba. Y el hecho de que el
órgano de administración pueda acordar la supresión, pese a su
trascendencia, no supone que pueda acordar un cambio de dirección,
pues, aparte de que el cambio
de dirección es lo opuesto a supresión,
con la supresión lo que se hace es eliminar la posibilidad utilizar
la web corporativa como medio de publicidad en todo lo relacionado con la
vida corporativa de la sociedad. Por ello creemos incluso que los
administradores no son, o no deben ser, totalmente libres para esa supresión
pues si en los estatutos de la sociedad, como antes hemos apuntado,
figura como medio de convocatoria, por sí solo o en unión de otros,
la web social, dicha supresión forzosamente debería ir acompañada de una
propuesta para la modificación de los estatutos de la sociedad, pues si se
suprime sin esa propuesta se imposibilitaría a la sociedad convocar sus
Juntas Generales, salvo
que estimemos que lo que ocurriría en este caso es que se vuelve al sistema
legal, que no tradicional, en
defecto de regulación estatutaria. Pero ello supondría dar un poder excesivo
al órgano de administración pues
por su sola voluntad podría, indirectamente, estar modificando los estatutos
de la sociedad y suprimiendo por la vía de los hechos la aplicación de una
norma estatutaria que es la primera ley a la que debe sujetarse la vida
orgánica de la sociedad.
Por ello quizás el futuro RRM deba prever este caso y para permitir
la supresión de la web social, exigir que de forma simultánea se convoque Junta para la modificación de
los estatutos sociales. Además
desde el RDL 13/2010, puede sostenerse que
el sistema querido por el legislador es precisamente la de la
utilización masiva de la sede electrónica como medio de simplificación y
economía, evitando los costes que supone toda publicidad externa a la
sociedad. Así resulta claramente del nuevo art. 173 de la LSC según el cual
si nada dicen los estatutos, el sistema normal de convocatoria de Junta será
precisamente el Borme y la web de la sociedad.
4ª.
Los únicos interesados en la web
social son los socios.
Tiene razón JRGD cuando dice que
en el anuncio de convocatoria de la Junta los interesados son los socios.
Sin embargo la deducción que de ello extrae no es totalmente acertada, pues
aunque sean los socios los interesados en ese anuncio, ello no quiere decir
que el anuncio de convocatoria de Junta
sea indiferente para terceros
relacionados con la sociedad.
Efectivamente deduce de su tesis que, aunque se publique el anuncio de
convocatoria en la web, por no decir nada los estatutos, o por establecerlo
expresamente, no es estrictamente
necesario que la dirección de la web conste en el RM, pudiendo ser
utilizado el sistema de notificación a los socios y que por tanto para él es
muy dudosa la vigencia de la
Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011. Indudablemente los interesados
en el anuncio de convocatoria son los socios pues ello se ve claramente
cuando incluso hoy día para las anónimas se permite que se establezcan
sistemas privados de
convocatoria. Pero también es cierto que en la actualidad, tras la poda que,
iniciada por el RDL 13/2010, ha continuado la Ley 25/2011 y culminará con la
trasposición de la Directiva 109/2009, se ha realizado en la publicidad de
determinados actos societarios, a veces puede ocurrir que
sólo
por medio del anuncio de convocatoria de la Junta, los terceros,
sean acreedores o sean trabajadores de la sociedad, tengan conocimiento de
determinados acuerdos sociales
que les interesen. Pensemos en la disolución de la sociedad que hoy y tras la supresión de la
publicidad del acuerdo de disolución por la Ley 25/2011, y del balance final
para las anónimas por el TRLSC, carece de toda publicidad como no sea la del
anuncio de convocatoria. Es decir que aunque
el anuncio de convocatoria sólo interese a los socios, también los
terceros pueden tener interés en saber los acuerdos que se proponen a la
Junta General de una determinada sociedad. Pero es que, como hemos dicho, la
sede electrónica no sólo se utilizará para la publicidad del anuncio de
convocatoria de la Junta, sino también en todos aquellos casos en que
así lo establezca el legislador ahora o en el futuro. Y si en todos
estos casos no consta la dirección de la web en la hoja abierta a la
sociedad y tampoco consta en estatutos, difícilmente podrán saber los
terceros a dónde acudir para conocer los hechos relevantes que deban ser
publicados por la sociedad. Sabido es que las grandes corporaciones
mercantiles e industriales, tienen sus propios
escudriñadores del BORME, pues a
través de él llegan a su conocimiento posibles operaciones de
otras entidades o corporaciones, competidoras o no, pero con las
cuales mantienen relaciones. Si se suprime el Borme y la dirección de la web
social no consta en el RM, se suprime un importante medio para conseguir la
transparencia de las empresas y
por medio de esta transparencia llegar a la más plena seguridad jurídica y a
la toma correcta de decisiones. En definitiva que si la sociedad quiere
utilizar la web como medio de cumplimiento de sus obligaciones publicitarias
establecidas en las leyes mercantiles, debe inscribir esa web en la hoja de
la sociedad. Así además creemos que lo establecerá el futuro RRM.
5ª.
Ni en estatutos ni en el registro debe constar la web ni su concreta
dirección. Sólo si constara ya
en el registro se harían constar los cambios de web.
Sostiene lo anterior JRGD con lujo de argumentos, deduciendo de ello que la
sociedad podrá publicar sus anuncios en la web corporativa sin necesidad de
su inscripción en el RM y bastando con la mera notificación a los socios de
la dirección de la web corporativa. Por ello, también en tesis notarial, se
considera necesaria la existencia de
la dirección de la web corporativa pues la creación de la sede
electrónica, cuando se notifique a los socios, deberá ser completada con la
dirección URL y ello con la finalidad evidente
de que los socios sepan la dirección en la cual deben buscar el
anuncio de convocatoria de la Junta.
Por
nuestra parte no vamos a insistir
en lo ya expuesto más arriba, sólo recordar que el art. 11 bis es un
precepto de carácter general, que
rige incluso para las sociedades cotizadas, que será aplicable a la
sede electrónica de la sociedad y que en esa sede electrónica se van
a “colgar” toda clase de anuncios
que pueden afectar no sólo a socios sino también a terceros interesados en
la vida social corporativa. Con relación a las cotizadas, vemos que la web
es obligatoria, pues el anuncio
de convocatoria debe forzosamente insertarse en dicha web. Y si esta web
debe notificarse a la CNMV, con más razón deberá inscribirse en el RM para
conocimiento de todos y para poder acreditar que el anuncio de que se trate
se insertó precisamente en la web corporativa, sin dejar, a elección del
órgano de administración, la web a utilizar según los casos. Si no constara
la web en el RM y si sólo se notificara
su dirección a los
socios, los administradores podrían perfectamente cambiar de web
continuamente, notificándolo a los socios, pero escogiendo direcciones para
ella que dificultaran, pese a la potencia de los actuales buscadores, el
conocimiento efectivo de lo anunciado por la sociedad, cuando ese anuncio no
sólo afecte a los socios conocedores de la dirección. Supondría volver a un
oscurantismo ya felizmente
superado desde que existen fuertes medios de publicidad jurídica organizados
por el Estado. Debemos mirar al
futuro y aunque por ahora el uso de la web corporativa sea limitado, en poco
tiempo sin duda ese uso aumentará y para ese momento debemos tener claro que
el sistema de notificación a los socios no es el más adecuado, ni para la
notificación de la creación de la web, ni para la notificación de su
concreta dirección. Reconociéndolo así y ponderando las dificultades que
notarialmente pueden surgir si no consta, ni la creación de la web, ni su
dirección en el RM, el mismo JRGD, aboga por lo aconsejable para el
ejercicio profesional, tanto de notarios como de registradores, que es
precisamente que conste la web en el RM. Si no constara todo acuerdo de
elevación a público de acuerdos sociales de una Junta convocada o de
acuerdos que se hubieran de publicar en la web debería ir acompañado de una
certificación de los acuerdos de creación de la web y de una manifestación
de su notificación a todos los socios. Ello no puede crear más que
inconvenientes al tráfico mercantil y a las mismas sociedades.
6ª.
No valen las web anteriores a
la Ley.
En
cuanto a este problema creo que debemos distinguir. Son muchas las
sociedades que al amparo del antiguo art. 173 y de la Instrucción de la DGRN
de 18 de mayo, han hecho constar su web en el RM y la han utilizado como
medio de convocatoria de la Junta. Respecto de ellas no me cabe la menor
duda de que pueden seguir utilizándola con normalidad sin necesidad de un
nuevo acto de creación acordado por la JG. Lo hicieron conforme a una
legislación e Instrucción vigente y por tanto las variaciones producidas en
la legislación posterior no les puede perjudicar, según el clásico principio
establecido en las transitorias del CC. Pero es más, si la web ya existía
con anterioridad por iniciativa del órgano de creación, es imposible que
pueda volver a ser creada. No podemos crear algo ya existente. En todo caso
se trataría más bien de ratificar el acuerdo del órgano de administración creando la web de
que se trate. Pero ello no resulta del art. 11 bis, que habla exclusivamente
de creación y crear es hacer surgir algo de la nada o no existente. Por
tanto creemos, con todas las reservas posibles, que si la sociedad puede
probar que ya tenía una web, esa web le puede servir perfectamente como sede
electrónica sin necesidad de acudir a un nuevo acuerdo de la JG. Exigencia
de la no retroactividad de las leyes y del mismo espíritu de las nuevas
normas mercantiles que lo que pretenden es simplificar la vida social
minimizando sus costes de funcionamiento.
7ª.
Es posible establecer en estatutos determinado diario como forma de
convocatoria de la Junta general.
Es
loable el esfuerzo interpretativo
que hace JRGD para sostener, como lo hace, que pese a la eliminación del
diario como forma alternativa de convocatoria se puede seguir estableciendo
en los estatutos de la sociedad. Lo que ocurre es que su teoría
no se ajusta mínimamente a los términos y la redacción del precepto.
Lo
primero que nos tenemos que preguntar es
porqué se ha suprimido. Tampoco
tengo las actas del Congreso pero sospecho que su eliminación ha sido
motivada por dos causas: una, suprimir un medio de publicidad que sólo gastos puede provocar a la
sociedad, en contra de las líneas fundamentales de la ley. Y otra que, como
consecuencia de haber establecido como adicional y voluntaria la publicidad
en el diario, carecería de sentido que se estableciera por estatutos una
publicidad idéntica de forma obligatoria.
No
insistimos más en este problema pues los términos del precepto son claros y
terminantes. Efectivamente en el primer apartado se dice salvo disposición
contraria de los estatutos…”, pero es que en el apartado 2 se aclara, en
términos imperativos, en
qué puede consistir esa disposición contraria de los estatutos. Si el
legislador lo hubiera querido habría establecido
un sistema abierto o incluso
pudiera haber citado más medios de
convocatoria. No lo hizo así y aunque la imaginación societaria sea
limitada no podemos permitir que en estatutos se establezcan
sistemas extravagantes de
convocatoria de la Junta, como tendríamos que admitir si admitiéramos
que es posible por un diario, aunque no lo cite el precepto. Además
qué diario sería ese. Podría ser, ante la falta de norma legal
precisa, de difusión
nacional, provincial, o local. Pudiera ser también de prensa diaria o de
publicación semanal o incluso trimestral. De prensa especializada o no.
Vemos que son tantas las incertidumbres que se crean con la admisión de esa
posibilidad, aunque se hiciera constar el nombre del diario en los estatutos
voluntariamente, que lo mejor es
atenernos al precepto tal y como ha sido redactado.
A
esta tesis no se opone el que la disposición estatutaria que lo estableciera
en constituciones inscritas con
anterioridad a la vigencia de la Ley siga siendo válida y la
convocatoria hecha por dicho medio produzca todos sus efectos sin que pueda
ser desconocida por los socios. La Ley de reforma carece de disposiciones
transitorias, carece también de
normas sobre adaptación legal de estatutos contrarios a sus normas
imperativas, e iría además en contra de la finalidad perseguida por la
propia ley, el obligar ahora a todas las sociedades existentes a realizar
modificaciones estatutarias para acomodar sus estatutos a sus preceptos.
8ª.
Si en un anuncio de convocatoria no consta el cargo ni el nombre de la
persona que la realiza, no por ello la junta que se celebre al amparo de
dicho anuncio puede ser tachada de nula o no inscribibles los acuerdos
derivados de la misma.
Son
dignos de alabanza los esfuerzos
interpretativos que hace JRGD
para defender que si en el anuncio de convocatoria no consta el nombre o el
cargo de la persona que lo realiza, ello carece de consecuencia alguna.
Obviamente lo importante es que la convocatoria la realice órgano con
competencia para ello, se exprese o no en el anuncio. Pero olvida algo
también muy importante y es que se
trata de un requisito establecido claramente en el art. 174 de la LSC y
que en ningún caso podrá ser obviado.
Si desconociéramos dicho requisito también podríamos desconocer los
requisitos que para la validez de la convocatoria que trate sobre
modificación de estatutos o sobre aprobación de cuentas se establecen en los
artículos 287 y 272.2 de la LSC. Podríamos decir que lo importante es que
efectivamente se suministre información al socio y que lo que diga u omita
el anuncio carece de trascendencia alguna. Pero ya sabemos que no es así. El
derecho de información del accionista es un derecho esencial y la DG, salvo
alguna resolución en que ha matizado la cuestión, siempre ha considerado que
los acuerdos derivados de junta a cuyo anuncio de convocatoria le falta la
coletilla del derecho de información a los socios, no son inscribibles en el
registro.
Creemos que se ha desenfocado el problema. No se trata de que el socio
conozca o deje de conocer quien ha convocado la Junta, sino de lo que se
trata es de que el socio puede
desconocer una convocatoria de Junta hecha sin que conste dicho dato y
por lo tanto, si no asiste, y pese a la omisión la junta se celebra,
podrá impugnar los acuerdos por
defecto de convocatoria. En definitiva el legislador ha querido
darle seriedad al hecho de la
convocatoria de la junta y al anuncio público o privado de la misma y
para darle esa seriedad debe constar la persona o cargo del que la realiza.
En otro caso el socio puede dudar de que la Junta haya sido convocada por
persona con facultades para ello y desconocerla.
Finalmente apuntar que tras lo dicho es claro que
el defecto no se subsana por la
manifestación que el que eleve a público los acuerdos haga en el acto de esa
elevación sobre la persona que convocó la junta.
9ª. Convocatoria del Consejo por los Consejeros.
En
este punto coincidimos plenamente con
JRGD en que lo ideal es que sean los estatutos los que, ante el silencio
legal, establezcan si el cómputo se hace por exceso o por defecto. Pero si
no lo hacen el artículo también es claro y admite pocas interpretaciones.
Basta un tercio de Consejeros y no me parece anormal o escandaloso que sea
así incluso en un consejo de 3 miembros pues evitamos de esa forma, al menos
para tratar de las cuestiones que interesen a la sociedad, la dictadura de
la mayoría.
En
cuanto al argumento de que el precepto habla en plural de “los
administradores” diríamos que
por la forma de redacción no tiene más remedio que referirse a los
administradores aunque en la realidad sea sólo uno. Ocurre eso mismo
en otros muchos artículos de la Ley
y no digamos del RRM.
10ª.
Modificación sustancial del objeto social y derecho de separación de los
socios.
Podemos
compartir la idea de que sea el
administrador el que manifieste si ha existido o no una modificación sustancial
del objeto social a efectos de la existencia o no del derecho de separación de
los socios. Nadie mejor que él para saberlo. Pero para que esa manifestación
tuviera relevancia registral sería
estrictamente necesario que lo dijera, o bien el precepto que establece el
derecho de separación, o al menos, en clave interpretativa, el RRM. Mientras no
lo diga el registrador, como fiscal de ausentes,
tendrá facultades para calificar si una modificación de objeto, en
relación al inscrito, supone o no una
modificación sustancial, a su juicio, incluso a riesgo de incurrir en
responsabilidad si considera que no la hay y después los Tribunales, ante la
impugnación de un socio, declaran lo contrario.
Debemos además tener en cuenta que la
decisión del registrador no es definitiva, como parece dar a
entender JRGD, y que si efectivamente no ha existido modificación sustancial del
objeto, los interesados podrán interponer el recurso correspondiente, no sólo
ante la DG, sino también ante el Juzgado de lo Mercantil para que así se declare
y pueda inscribirse la modificación del objeto sin los requisitos exigidos para
cuando existe derecho de separación de los socios.
Todo antes que inscribir un acuerdo que puede perjudicar gravemente a
determinados socios obligándoles a impugnar los acuerdos inscritos, con
infracción del precepto que establece a favor de ellos, el derecho de separación
ante el acuerdo de la Junta.
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