|
CONTRATO DE MEDIACIÓN José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada (Madrid)
RESUMEN DE LA LEY 5/2012 DE 6 DE JULIO QUE LO DEROGA
**MEDIACIÓN.
Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Introducción.
La mediación representa una
alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de
resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus
funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los
ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio.
El mediador ha de ser un
profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias
partes, de una forma equitativa.
Esta materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y
mercantiles, carecía de regulación
general en España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas.
En Europa se ha dictado la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, que ahora
se incorpora al Derecho interno, aunque con retraso.
Pero la Directiva es una regulación de mínimos pensada para conflictos
transfronterizos, siendo este texto más
amplio en línea con su lejano mandante, la disposición final tercera de
la Ley 15/2005, de 8 de julio,
por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la
remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación
basada en los
principios establecidos en las
disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de
voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el
respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas.
Se acude a la figura del Real Decreto Ley para reparar cuanto antes el
incumplimiento de trasposición de la
Directiva 2008/52/CEE.
Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al
Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias.
La regulación de esta norma conforma un
régimen general aplicable a toda
mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico
vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los
asuntos civiles y mercantiles, como
instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto
jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.
El modelo de mediación es
flexible. Se basa en la
voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un
mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la
controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la
deslegalización o pérdida
del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige
también en las relaciones que son objeto del conflicto.
El acuerdo al que se pueda
llegar podrá tener la consideración de
título ejecutivo,
si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública,
cuya efectividad podrá instarse directamente ante los tribunales
La figura del mediador –uno o
varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar
una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.
- La actividad de
mediación se despliega en
múltiples ámbitos profesionales y
sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia
naturaleza del conflicto.
- Ha de tener, pues,
una
formación general que le permita
desempeñar esa tarea
- Debe ofrecer
garantía inequívoca a las partes por la
responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
- Los
servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental
a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Otro eje de la nueva regulación es la llamada
desjuridificación, consistente en no
determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o
reparatorio.
Como medidas para favorecer su uso,
se procura, por ejemplo:
- que el
procedimiento sea de fácil
tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.
- que
no
tenga repercusión en
costes procesales posteriores
- que
no
se permita su planteamiento como una
estrategia dilatoria del
cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.
- que no interrumpa la
prescripción, optándose por la
suspensión de la prescripción al iniciarse el procedimiento, con
el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda
producir efectos jurídicos no deseados.
El real decreto-ley cuenta con
cinco títulos.
Título I. Disposiciones generales.
Concepto. Se entiende por mediación
aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en
que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo
con la intervención de un mediador.
Ámbito de aplicación.
- Se aplica a las mediaciones en
asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos,
siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de
las partes.
- No se aplica a:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
- Si hay
elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él o, en
su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y
la mediación se realice en territorio español.
-
Prescripción y caducidad.
-
La
solicitud de inicio de la mediación conforme al
artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de
acciones desde la fecha en la que
conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la
institución de mediación en su caso. - Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.
- La suspensión se prolongará hasta
la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del
acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de
las causas previstas en esta Ley.
Instituciones de mediación.
-
Son
las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público
que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y
administración de la misma, incluida la designación de mediadores.
- Deberán garantizar la
transparencia en la designación de mediadores y asumirán
subsidiariamente la
responsabilidad derivada de su actuación.
- Darán
publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al
menos, de su formación, especialidad y experiencia.
- Las instituciones o
servicios de mediación
establecidos o reconocidos por las
Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de
mediación previstas en este RDL.
- Se reforma la Ley
Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la
mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Título II: Principios informadores de la
mediación:
Voluntariedad
y libre disposición.
- La mediación es
voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se
deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la
jurisdicción o a otra solución extrajudicial.
- Nadie está obligado
a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.
Neutralidad. Las
actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto
alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.
Confidencialidad.
-
están obligados a ella, bajo responsabilidad, las
partes y el mediador;
- afecta tanto al
procedimiento como a la documentación utilizada;
- como regla general,
no se puede obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a
declarar a los intervinientes.
Principios en la actuación de las partes.
-
la mediación se organizará del modo que las
partes
tengan por conveniente;
- actuarán conforme a los
principios de
buena fe y respeto mutuo.
- mientras, no podrán
interponer entre sí
ninguna acción judicial o extrajudicial
en relación con su objeto;
- deberán prestar
colaboración y apoyo
permanente a la actuación del mediador.
Título III.
Estatuto del mediador
Requisitos.
- Pueden ser
mediadores las
personas naturales que se hallen
en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la
legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
- Deberá contar con
formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios
cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.
- El
contenido de la formación será teórico y práctico y estará formado por
conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de
resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación.
- Ha de suscribir un
seguro o garantía equivalente
que cubra la responsabilidad civil.
Actuación. Se sigue, al
respecto, el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
- Facilitará la
comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la
información y el asesoramiento suficientes.
- Desarrollará una
conducta activa tendente a
lograr el acercamiento entre las partes.
- Podrá
renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que
conste aquélla.
-
Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de
abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que
se enumeran.
Responsabilidad.
- La aceptación de la
mediación obliga a los mediadores a
cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o
dolo.
- El perjudicado
tendrá acción directa contra el mediador
y, en su caso, la
institución de mediación que corresponda.
Coste.
- Será
pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada
parte, salvo pacto en contrario.
- Tanto los mediadores
como la institución de mediación podrán exigir la
provisión de fondos que estimen necesaria.
- Ver
coste de la
mediación y del arbitraje según el Colegio de Abogados de Madrid.
Título IV.
Procedimiento
de mediación
Aspectos generales.
Según la Exposición de
Motivos, es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los
sujetos implicados en la mediación los que
determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a
establecer aquellos requisitos
imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan
alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo
obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta
institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente
mejorar relaciones, sin intención
de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.
Solicitud de inicio.
- Puede ser de común acuerdo
-designando el mediador o la institución
de mediación- o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de
sometimiento a mediación.
- Se formulará
ante las instituciones de
mediación o ante el mediador propuesto.
- Si está en curso un
proceso judicial, las
partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión.
Sesión informativa.
- El mediador o la
institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la
celebración de la sesión informativa.
- En caso de
inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que
desisten.
- Se enumera el
contenido mínimo del que el mediador informará a las partes.
Sesión constitutiva.
- En ella, las partes
expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los
aspectos que se enumeran
como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar…
- Se levantará
un acta en la que consten
estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o
mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado
sin efecto.
Desarrollo de las actuaciones de mediación.
-
Se dan indicaciones sobre el
modo de actuar del mediador en sus funciones de convocatoria,
dirección de sesiones y comunicador.
- El procedimiento
será lo más breve posible.
- Se prevén
actuaciones por medios electrónicos,
que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan
de 600 euros, salvo imposibilidad.
Terminación del procedimiento.
-
Puede ser por acuerdo o
sin él: por decisión de alguna parte, transcurso del plazo,
decisión del mediador…
- El mediador formará
un
expediente con los documentos que no hubieren de devolverse a las
partes, debiendo de ser conservado y custodiado el mediador o por la institución
de mediación, durante seis meses.
- La renuncia o
rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro.
- El
acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso,
reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su
finalización por cualquier otra causa.
- Del acta, firmada
por todas las partes y por el mediador o mediadores,
se
entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
El acuerdo de mediación.
-
Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las
materias sometidas.
-
Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha;
obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución
interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL.
-
Firma. Firmarán las partes o sus representantes y lo presentarán al
mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.
-
Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su
conservación.
-
Vinculante. El mediador informará a las partes del
carácter vinculante del acuerdo alcanzado
-
Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden
instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como
un título ejecutivo.
Título V. Ejecución de los acuerdos.
Formalización del título ejecutivo.
- El acuerdo de
mediación se presentará
ante un notario acompañado de
copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
- El
notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que
su contenido no es contrario a Derecho.
-
Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura
pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles
correspondientes a los «Documentos
sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17
de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios”.
- Si el acuerdo ha de
ejecutarse en
otro Estado, además de la
elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos
exigidos en Convenios internacionales o por las normas de la Unión Europea.
- Si hay
un proceso judicial pendiente,
las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.
Acción ejecutiva. Según la
nueva redacción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción
ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario
judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de mediación caducará si
no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los
cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Tribunal competente.
- Si está
en curso un proceso, la
ejecución corresponderá al tribunal que homologó el acuerdo.
- En los
demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar
en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
Acuerdos de mediación transfronterizos.
- Hay que estar a lo
previsto en la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales
- En su defecto, si un
acuerdo de mediación
ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva
en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva
derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
-
Si
aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa
elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o
de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
Excepción a la ejecutabilidad.
-
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo
contenido sea contrario a Derecho, sean españoles o extranjeros (orden
público español para éstos).
-
Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al
Notario requerido, pues éste ha de verificar
que su contenido no sea contrario a
Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las modificaciones tratan de facilitar la
aplicación de la mediación dentro del proceso civil.
- Se regula la
facultad de las partes para
disponer del objeto del juicio y
someterse a mediación. Arts. 19 y 415.
- Se recoge la
posibilidad de que
el Juez invite a las partes a
llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414
- Se prevé la
declinatoria como remedio
frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la
presentación una demanda estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395.
- Se incluye el
acuerdo de mediación dentro de los
títulos que dan derecho al despacho de la
ejecución. Arts. 517, 518,
539 (intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el
Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no
necesidad de requerimiento de pago para embargar)
- Se
dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de
acuerdos de mediación. Art. 206.
- No se podrá
solicitar dictamen a un perito que
hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo
acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347
ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR.
Esta materia, incluida en la
Disposición final tercera, no tiene nada que ver con el resto del texto.
Reforma la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, por la que, para obtener el título
profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de
estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del
correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la
superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial
que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior
evaluación. Esta Ley entró en vigor el pasado 1º de noviembre de 2011.
Estos son sus objetivos:
- Dar una solución a los
estudiantes de Derecho que el 31 de octubre de 2006 ya se encontraban
matriculados en la carrera y que todavía no han podido completar sus
estudios. Se les concede un
plazo máximo de dos años, a contar desde
el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del
título oficial de licenciado en Derecho, para colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes.
- Los alumnos no incluidos
en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con
posterioridad al 1º de noviembre de 2011 podrán obtener los títulos
profesionales siempre que realicen las prácticas externas y que acrediten su
capacitación profesional (evaluación del artículo 7). Es decir, que se les
exonera de los cursos.
- Se aprovecha la ocasión
para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los
licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o
finalicen sus estudios. Dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar
desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales
que en ella se regulan. Así pues, disponen de plazo hasta el 1º de
noviembre de 2013.
- Se contempla la
situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de
homologación al título español de Licenciado en derecho, permitiendo acceder a
las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de
homologación antes de la entrada en vigor de la Ley, si se colegian en dos años
desde la homologación.
- Se aclara que no es
necesario estar en posesión material del título de licenciado o grado en
Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo por haber concluido
los estudios cuando entra en vigor la ley.
- La expedición de los
títulos profesionales la realizará el Ministerio de Justicia (antes era el
Ministerio de Educación y Ciencia).
Entró en vigor el 7 de marzo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3152 - 17 págs. - 278 KB)
Otros formatos
|
|