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PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS CON RIESGO DE EXCLUSIÓN Y CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada (Madrid)
Ver importante reforma por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Ver cuadro comparativo de disposiciones 2012/2013.
Resumimos, a continuación, el
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos. Este RDL viene motivado por la crisis económica y financiera que desde hace cuatro años azota a toda la sociedad y, especialmente, a colectivos muy vulnerables como son los deudores -y sus familias- sin recursos, como consecuencia de su situación de desempleo o de ausencia de actividad económica, lo que les hace peligrar su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, consagrado en el artículo 47 de la Constitución española, principio que ha de guiar la actuación de los poderes públicos.
Objeto.
-
Establecer
medidas conducentes a procurar la
reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen
extraordinarias dificultades para atender su pago;
- flexibilizar los
procedimientos de ejecución hipotecaria.
A quiénes se aplica:
- Como regla
general, a los
deudores situados en el umbral de
exclusión con contratos de préstamo o crédito garantizados con
hipoteca inmobiliaria
- Serán de
aplicación general las
medidas contenidas en los artículos 12
(procedimiento
de ejecución extrajudicial) y 13
(preferencia para el acceso a las ayudas a los
inquilinos).
Umbral de exclusión.
Se considerarán situados en el
umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado
con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos
todas las circunstancias siguientes:
- ha de ser la
única vivienda, propiedad del deudor
- préstamo/crédito
concedido para su adquisición sin más garantías reales o personales o
insuficientes
- todos los miembros de
la unidad familiar deben carecer de rentas del trabajo o actividades
económicas;
- cuota
hipotecaria superior al 60 por 100 de los ingresos netos de la unidad
familiar; - los miembros de la unidad familiar han de carecer de bienes patrimoniales para hacer frente a la deuda
Modo de acreditación de los requisitos.
Se desarrolla en el art. 3.2. Se incluyen diversos certificados (entre
ellos, de titularidades según el Registro), libro de familia, escrituras y
una declaración responsable.
Moderación de los intereses
moratorios.
A partir del
momento en el que el deudor acredite que se
encuentra situado en el umbral de exclusión,
el interés moratorio aplicable será, como máximo, el resultante de sumar a
los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre
el capital pendiente del préstamo. Esta medida se aplica,
aunque la entidad financiera no haya firmado el Código de Buenas
Prácticas, ya que el artículo 4 que la recoge es independiente de la
regulación de dicho Código.
Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de
las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.
A) Características:
- podrán suscribirlo de
forma voluntaria las
entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional,
realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios;
- se publica como
anexo al RDL;
- una vez suscrito, su
cumplimiento será obligatorio;
-
cualquiera de las partes podrá
compeler a la otra a otorgar escritura pública de novación del contrato, aplicando las
previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas, siendo los costes a
cargo del solicitante;
la novación tendrá los
efectos previstos en el artículo 4.3 de la
Ley 2/1994,
(no alteración de rango de la hipoteca, salvo aumento de responsabilidad o
plazo);
- podrá
invocarse ante los Tribunales
por el afectado;
- la permanencia en el
Código será por un mínimo de dos
años, prorrogable
automáticamente de año en año;
- el valor de
adquisición de la vivienda que se financia habrá de ser inferior a los
siguientes márgenes:
- Ciudades de más de un millón de habitantes: 200.000 euros.
- De más de 500.000 o en áreas metropolitanas de más de un millón:
180.000 eur
- De más de 100.000 habitantes: 150.000 euros.
- Resto: 120.000 euros.
- será de aplicación exclusiva a las entidades adheridas,
deudores y contratos a los que se refiere este real decreto-ley, no
procediendo su extensión, con carácter normativo o interpretativo, a ningún
otro ámbito, aunque, lógicamente,
las entidades adheridas podrán con carácter
puramente potestativo aplicar las previsiones del Código de Buenas Prácticas
a deudores distintos o mejorar las previsiones contenidas en el mismo.
B) Procedimiento:
- Las entidades
financieras deberán comunicar su
inclusión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,
quién hará público el listado trimestralmente en su Sede Electrónica y en el
BOE.
- El seguimiento será
efectuado por una Comisión de
Control en la que estará una representación de la Asociación
Hipotecaria Española, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y la Secretaría de Estado de Economía que presidirá la comisión y
tendrá voto de calidad.
- La Comisión de Control
publicará un informe semestral
sobre su grado de cumplimiento. - Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España
C) Fases.
Según el Anexo, el Código de Buenas Prácticas
se aplicará en las siguientes fases:
1. Medidas previas a la
ejecución hipotecaria: Reestructuración de la deuda.
- Podrán
solicitarla a la entidad y obtenerla los deudores en el ámbito de
exclusión, para alcanzar la viabilidad de la deuda a medio y largo plazo,
presentando la documentación del art. 3.
- Pueden hacerlo, incluso
iniciado el procedimiento de ejecución,
hasta el anuncio de la subasta.
- La entidad deberá
presentar un plan en el plazo de un mes, que deberá incluir:
- una carencia en la amortización de capital de cuatro
años;
- la ampliación del plazo de amortización hasta cuarenta años
desde la concesión del préstamo,
- la reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25
puntos durante la carencia y
- la posibilidad de pedir medidas adicionales si el plan resulta
inviable.
- Potestativamente, las
entidades podrán reunificar el conjunto de las deudas contraídas por
el deudor.
- La
amortización anticipada
solicitada durante los diez años posteriores a la aprobación del plan de
reestructuración no tendrá costes por compensación.
2. Medidas complementarias:
- Si, pese a la
refinanciación, resulta inviable el pago de la deuda, el deudor podrá
solicitar una quita en el capital pendiente de amortización
que la entidad tendrá facultad para
aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar desde la
acreditación de la inviabilidad del plan.
- Se considerará inviable cualquier
reestructuración que suponga para la unidad familiar una cuota mensual superior
al 60 por 100 de sus ingresos.
- Podrán solicitar la
quita los deudores antes y durante el procedimiento de ejecución,
aunque se haya anunciado la subasta y también aquellos deudores que, estando
incluidos en el umbral de exclusión, no han podido optar a la dación en pago
por presentar la vivienda cargas posteriores a la hipoteca.
- la entidad realizará el
cálculo entre tres métodos que se especifican, siendo uno de ellos el
del reducir la deuda un 25%.
3. Medidas sustitutivas:
- Si ninguna de las dos
fases anteriores resulta viable, los deudores en ámbito de exclusión podrán
solicitar la dación en pago de la vivienda, quedando obligada
la entidad a aceptarla.
- El
plazo es de doce meses desde
la solicitud de la reestructuración
- Supondrá la cancelación total de la deuda
garantizada con la hipoteca y de
las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la
entidad por razón de la misma deuda
- La entrega de la
vivienda podrá hacerse a la propia
entidad o a tercero que ésta designe.
- El deudor podrá
permanecer un plazo mínimo de dos años como arrendatario pagando
una renta anual equivalente al 3 por 100 del importe de la deuda pendiente
en el momento de la dación. Durante dicho plazo, el impago de la renta
devengará un interés de demora del 20 por 100.
- La dación en pago no será aplicable cuando ya se haya
anunciado la subasta o si la vivienda está gravada con cargas posteriores.
- Las entidades podrán
pactar con los deudores la cesión de
una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la
vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en
dicha transmisión.
Aplicación indebida.
Al deudor que se hubiese beneficiado, tanto de los intereses moratorios
reducidos como de las previsiones del Código de Buenas Prácticas
sin reunir los requisitos para
ello, o que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en
el umbral de exclusión, le afectarán al menos las siguientes consecuencias:
- será responsable
de los
daños y perjuicios que se
hayan podido producir por un importe no inferior al beneficio indebidamente
obtenido;
- abonará todos
los gastos generados por la
aplicación de estas medidas de flexibilización.
Medidas fiscales.
- ITPYAJD.
Se añade un nuevo número 23 al artículo
45.I.B) del
texto refundido:
«23.
Las escrituras de formalización de las
novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se
produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán
exentas de la cuota gradual de
documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de
este Impuesto.»
- Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 106 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales:
«3. En
las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del
Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de
sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el
importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»
- IRPF.
Se añade una disposición adicional a la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
«Disposición adicional trigésima
sexta. Dación en pago de la vivienda. Estará
exenta de este Impuesto la
ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda
prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.»
Aranceles. Los
derechos arancelarios
notariales y registrales
derivados de la
cancelación del derecho real
de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en
el umbral de exclusión de este real decreto-ley,
se bonificarán en un 50 por cien.
El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que
adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes
hipotecado.
Procedimiento de ejecución extrajudicial.
Esta reforma es de aplicación
general -y no sólo a los deudores incluidos en el umbral de exclusión-,
pero sólo afecta a los casos en los que el procedimiento se siga
contra la vivienda habitual del
deudor:
1. La realización
del valor del bien se llevará a cabo a través de una
única subasta para la que
servirá de tipo el pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No
obstante, si se presentaran posturas por un importe
igual o superior al 70 por cien
del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entenderá
adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.
2. Cuando la
mejor postura presentada fuera
inferior al 70 por cien del tipo señalado para la subasta, podrá el
deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura,
ofreciendo cantidad superior al 70 por cien del valor de tasación o que, aun
inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa
satisfacción del derecho del ejecutante.
3. Transcurrido el
expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo previsto en el párrafo
anterior, el
acreedor podrá pedir, dentro
del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas
por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.
4. Si el acreedor
no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá adjudicada la finca a
quien haya presentado la
mejor postura, siempre que la
cantidad que haya ofrecido supere el 50 por cien
del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la
cantidad reclamada por todos los
conceptos.
5. Si en el acto
de la subasta no hubiere
ningún postor, podrá el
acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe
igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.
6. Si el acreedor
no hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se
estará a lo previsto en el artículo 236 n. del
Reglamento Hipotecario
(si quedaren desiertas las subastas celebradas y el acreedor no hiciere uso
del derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, el Notario dará por
terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita
la vía judicial que corresponda).
La reforma trata de adaptar
este procedimiento de regulación reglamentaria (arts. 234 y ss del
Reglamento Hipotecario, a los que remite el
art. 129 LH)
a las reformas de la
Ley de Enjuiciamiento Civil
que afectaron a sus artículo 670, 671 y añadido posterior de la
Disposición Adicional Sexta.
Desde ahora, la posibilidad de tres subastas se circunscribe a los
casos en los que la finca no sea la vivienda habitual del deudor.
Pero, incluso tras esta reforma, cabe adjudicaciones por posturas que
cubran la cantidad reclamada, aunque ésta fuese irrisoria (apartado 4),
también por parte del acreedor, si actuó como postor.
La Disposición final tercera anuncia un desarrollo reglamentario de
la ejecución extrajudicial en el plazo
de seis meses con el fin de simplificar el procedimiento de venta
extrajudicial, e incorporar, entre otras medidas, la posibilidad de subasta
electrónica. Ver artículo de Fernando Gomá tras RDLey desahucios. Ver artículo de Jorge López Navarro. Ver artículo de Javier López Cano y formularios. Ver artículo de Enrique Rojas Martínez de Mármol. Ver articulo de Fernando Gomá. Ver artículo de Joaquín Zejalbo. Ver artículo de Juan Montero-Ríos. Ver artículo de Francisco Javier González López. Ver R. 28 de noviembre de 2012: no hay que notificar al deudor la puja por si quiere mejorarla.
Contratos de arrendamiento.
- Preferencia para
el acceso a las ayudas a los inquilinos.
Podrán ser beneficiarias de las
ayudas a los inquilinos
y tendrán la consideración de colectivo con derecho a protección preferente
para el acceso a estas ayudas:
- Las personas que
hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento de su
vivienda habitual por ejecución hipotecaria con posterioridad al 1 de enero
de 2012
- Los
solicitantes que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de
la aplicación de este RDL.
-
Ley de Arrendamientos Urbanos.
Los contratos de arrendamiento que se suscriban como consecuencia de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas se considerarán contratos de
arrendamientos de vivienda y estarán
sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos,
excepto a lo previsto en sus artículos 9 y 18 (plazo mínimo y actualización
de renta), con las especialidades que se regulan a continuación.
- La duración será de
dos años, sin derecho a prórroga, salvo acuerdo escrito de las
partes.
- La
renta durante el período de
dos años quedará establecida de conformidad con los parámetros del Código de
Buena Prácticas. Después, se aplicarán criterios de mercado. - Procederá el desahucio del arrendatario tras seis meses de impago de la renta sin que éste se haya regularizado en su integridad. También, si transcurrido el plazo de dos años de duración, el arrendatario no desalojara la vivienda.
Cajas de Ahorro.
La D.F. 1ª modifica el
RDL 11/2010, de 9
de julio,
de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de
Ahorros, acortando la redacción del
primer párrafo del artículo 6.3:
«3. Corresponde al Estado la supervisión y control de las
fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente
real decreto-ley, cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una
Comunidad Autónoma, a través del Protectorado que será ejercido por el
Ministerio de Economía y Competitividad.» Desaparece la frase siguiente: “En
los supuestos de segregación se considerará ámbito de actuación de la
fundación de carácter especial el de la entidad bancaria resultante de la
segregación”.
Entrada en vigor:
el 11 de marzo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3394 - 10 págs. - 211 KB)
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