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AVANCE DEL INFORME Nº 205. (BOE de OCTUBRE de 2011)
DISPOSICIONES GENERALES: CONTRATO TERRITORIAL.
Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre,
por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el
desarrollo sostenible del medio rural. El contrato territorial es un
instrumento formal que establece el conjunto de
compromisos suscritos
entre una
Administración Pública y el titular de una explotación agraria
para orientar e incentivar su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible
del medio rural. Los contratos territoriales, dentro del marco del derecho comunitario,
se conciben como un instrumento de apoyo a las
políticas de desarrollo rural sostenible, con la intención de
orientar e incentivar las actividades agrarias, entendidas en un sentido lo más
amplio posible, hacia la multifuncionalidad y la generación de externalidades
positivas que contribuyan eficazmente a mejorar los aspectos económicos,
sociales y ambientales que configuran la
sostenibilidad del medio rural.
Las comunidades autónomas gozan de amplias competencias sobre la materia.
Aceptando esta premisa, el Real Decreto, considerando que los contratos
territoriales de zona rural suponen un importante
instrumento de articulación de una
política de Estado para el medio rural español, marca, como básicos, unos
criterios generales que puedan servir de mínimo común
denominador para contratos territoriales que procedan de diferentes
ámbitos normativos.
De hecho, se recoge expresamente que la suscripción de los contratos
territoriales regulados por este real decreto tiene
carácter voluntario, tanto para las
comunidades autónomas que opten por ponerlos en práctica, como para los
titulares de las explotaciones agrarias. La figura regulada se encuentra
ya prevista en la normativa estatal mediante
Objeto: La regulación con
carácter básico, tanto de los contratos territoriales ordinarios como de los
contratos territoriales de zona rural (para explotaciones agrarias
sitas en las zonas rurales incluidas en el Programa de Desarrollo Rural
Sostenible). A estos segundos contratos se dedica el Capítulo II.
Beneficiarios de los contratos.
Podrán suscribir contratos territoriales:
a) Los
titulares de las explotaciones agrarias, definidas en la
Ley
de Modernización de las Explotaciones Agrarias,
incluidas las personas físicas que ostenten la titularidad compartida, siempre
que actúen solidariamente y se encuentren inscritas en el registro autonómico
correspondiente.
b) Los
titulares de la gestión y aprovechamiento de montes o terrenos forestales.
c) Los
titulares de terrenos cinegéticos.
d) Las
agrupaciones y asociaciones de los anteriores o las comunidades de bienes.
Las explotaciones agrícolas y forestales, en el marco de la normativa
aplicable, pueden aprovechar por sí mismas los
recursos cinegéticos que tienen
asociados, o bien ceder a terceros la titularidad de su aprovechamiento
cinegético mediante cualquier título válido en derecho. Siendo este un caso
frecuente, y dada la importancia del aprovechamiento cinegético en el medio
rural español, se ha considerado necesario mencionar expresamente a los
titulares de terrenos cinegéticos como caso particular de posible beneficiario
de los contratos territoriales.
Duración.
Se concreta poco, pues
se dice que deberá ser apropiada a la
consecución de las finalidades específicas que en cada caso tenga establecidos.
Cuando su cumplimiento requiera la adopción de compromisos plurianuales a medio
o largo plazo, se procurará su establecimiento por el mayor periodo de vigencia
que resulte compatible con la normativa y programación presupuestarias, y en su
caso con la normativa específica de su marco de financiación.
Compromisos. También se
utiliza una redacción amplia, indicando que los compromisos del beneficiario
serán coherentes con las finalidades específicas asignadas al contrato
territorial, se referirán a las actividades a realizar en la explotación agraria
acogida, y estarán adaptados a las características y potencialidades
individuales de la explotación. Constarán en el contrato territorial, siendo expresados de forma
determinada y concreta en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, de manera
que su contenido resulte comprensible e inequívoco para el titular, y su
cumplimiento resulte objetivamente verificable por
Contraprestaciones. La
suscripción y cumplimiento de los compromisos del contrato dará derecho al
beneficiario a percibir las contraprestaciones determinadas en el mismo, así
como a beneficiarse de las preferencias y prioridades que legalmente le sean
aplicables. Estas compensarán los efectos negativos que tengan los compromisos
para la explotación. Podrán ser de
naturaleza económica, o bien a criterio de
Procedimiento para la suscripción de los contratos.
Las comunidades autónomas aprobarán
las correspondientes bases o normas reguladoras, y en su caso realizarán y
resolverán las oportunas convocatorias que serán
publicadas en el diario oficial de la comunidad autónoma
Entró en vigor el 5 de octubre
de 2011.
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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Ley 31/2011,
de 4 de octubre, por la que se modifica la
Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.
Esta reforma viene propiciada fundamentalmente por el cambio en la
normativa comunitaria:
La
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009:
- Refunde en un sólo texto
normativa anterior,
- simplifica el régimen de
comercialización transfronteriza de las Instituciones de Inversión Colectiva
(IIC),
- prevé un régimen de actuación
transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC,
- refuerza las potestades
supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades,
- regula un nuevo instrumento
informativo, el «documento con los datos fundamentales para el inversor» y
- prevé un régimen para las
fusiones de IIC y las estructuras principal-subordinado.
La
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, que
modifica muchas Directivas, entre ellas la anterior 2009/65/CE.
- Reconfigura la Autoridad Europea
de Valores y Mercados como autoridad a la que la Comisión Nacional del Mercado
de Valores (CNMV) debe remitirle determinada información y
- recoge la posibilidad de
mediación vinculante por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en
determinados casos de confluencia de autoridades competentes de distintos
Estados miembros.
La presente ley tiene como objeto iniciar la transposición de
dichas directivas, transposición que se completará con la normativa de
desarrollo, y para ello se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprovechándose también para
establecer otras modificaciones a través de un artículo único con 71 apartados.
Se citan a continuación algunas de ellas:
- Medidas para el correcto
funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la gestión de fondos.
A partir de la entrada en vigor de la norma, las sociedades gestoras españolas
podrán gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las
sociedades gestoras de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles.
Las sociedades gestoras y los fondos de inversión y sociedades de inversión
armonizados ya disfrutan de un pasaporte para la comercialización
transfronteriza de sus acciones y participaciones. La novedad consiste en
introducir el pasaporte para la propia gestión transfronteriza de fondos.
- Se simplifica el
régimen de comercialización transfronteriza. Con la nueva redacción, el
procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o
sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades competentes
de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación exclusivamente por
parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen del cumplimiento
de los requisitos necesarios para vender acciones o participaciones de IIC a
inversores de Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentra
domiciliado el fondo o sociedad.
- Se refuerza la
protección del inversor, fortaleciendo los mecanismos de cooperación,
consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras
competentes y, sobre todo, introduciendo un nuevo documento informativo: «el
documento con los datos fundamentales para el inversor», que sustituye al
anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto
a éste: se armoniza con el de otros estados miembros y los datos se
presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensibles para el
inversor.
- Reformas destinadas al
aumento de la competitividad del sector. La principal es la posibilidad
de utilizar cuentas globales para la comercialización en España de fondos
domiciliados en nuestro país. Así se elimina la discriminación que tenían las
sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva españolas frente a
las IIC extranjeras que ya utilizaban este mecanismo de comercialización.
- Se otorga la posibilidad
de que las IIC puedan ceder en garantía parte de los activos incluidos en su
patrimonio, mejorando así sus posibilidades de financiación, especialmente
mediante acuerdos marco de compensación contractual.
- Se facilita y refuerza la
actividad supervisora de la CNMV.
La D. F. 6ª modifica el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos
que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, se modifica el apartado
5 del art. 12 (dedicado a correcciones de valor: pérdida de valor de los
elementos patrimoniales). El apartado 5 se centra en los casos en que se
adquieran valores representativos de la participación en fondos propios
de entidades no residentes en territorio español.
Relación de las IIC con el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se citan, a continuación, algunas referencias
cruzadas que aparecen en el articulado:
1.- Fuentes. Las sociedades de inversión se regirán por lo
establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Art. 9.2
2.- Capital. El capital de las sociedades de inversión habrá de
estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se
representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones
que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación,
por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean
aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor
nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series
recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la
sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar
representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
Art. 9.3
3.- Comienzo de actividad.
Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta
que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya
procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y
del documento con los datos fundamentales para el inversor. La
inscripción de los fondos de inversión en
el Registro Mercantil será potestativa. Art. 10.6
4.- Modificaciones. Las modificaciones en el proyecto
constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al
procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10. Se enumeran
los casos que no requerirán autorización como el cambio de domicilio en España o
las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.
5. Disolución. En el caso de IIC de carácter societario, la
disolución y liquidación se ajustarán al
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establecen en esta ley y
en su normativa de desarrollo. Art. 24.3
6. Transformación. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma
clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE
no se podrán transformar en otras IIC. Sin perjuicio de lo anterior, todas las
sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en
sociedades que no posean ese estatuto sin necesidad de autorización previa de la
CMMV. Las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.
Art. 25
7. Fusión.
Las
operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en
esta ley y en su normativa de desarrollo.
- Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la
misma clase.
- En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se
ajustarán a lo dispuesto en la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales, en lo que no esté dispuesto por esta ley y su
normativa de desarrollo.
- En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se
iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades
gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. Art. 26
8. Sociedades de inversión
de capital variable.
- La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el
capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las
limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la
Ley de Sociedades de Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir
acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de
Sociedades de Capital.
- La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio
inferior a su valor nominal, no siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en
la Ley de Sociedades de Capital. Los accionistas de la sociedad no gozarán en
ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en
circulación de las nuevas acciones.
- Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los
fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades de Capital. Art.
32.8 y 9
9. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
- Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá
en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de
las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión. También
podrán ser autorizadas para realizar las determinadas actividades que se
enumeran. Art. 40
- Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez
constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el
Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV. Art. 41
- No requerirán autorización previa las ampliaciones y reducciones
de capital
- Operaciones societarias. La transformación, fusión, escisión y
segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de
modificación social que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación
de una SGIIC, requerirán autorización previa. Art. 53 bis
Entró en vigor
el 6 de octubre de 2011.
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MERCADO DE VALORES.
Ley 32/2011,
de 4 de octubre, por la que se modifica la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La presente Ley tiene por objeto iniciar el proceso de reforma
del sistema de compensación, liquidación y registro de valores, centrándose
en aquellas cuestiones que exigen la reforma de la
Ley del Mercado de Valores.
La reforma tiene tres ejes:
Como primer eje, se introduce en los servicios de poscontratación
la figura de entidad de contrapartida central. Estas entidades realizarán
funciones de interposición por cuenta propia entre compradores y vendedores de
las transacciones efectuadas sobre valores, asumiendo el riesgo de
contrapartida, y realizarán la compensación de valores y efectivo derivada de
las mismas. Su intervención en el proceso que media entre la negociación en
bolsa o en un sistema multilateral de negociación y la liquidación de la
transacción permitirá la sustitución de un sistema de liquidación multilateral
de valores por brutos por un modelo bilateral, basado exclusivamente en saldos.
Como segundo eje, se trata de eliminar los mecanismos actuales
de aseguramiento en la entrega en el ámbito de la Sociedad de Sistemas. El
aseguramiento en la entrega se ha interpretado tradicionalmente como el
compromiso de liquidar todas las operaciones de compra y venta, entregando
siempre valores en especie a cambio de efectivo.
Como tercer eje, se pretende eliminar el actual sistema de
control basado en las referencias de registro para pasar a un sistema
basado exclusivamente en saldos, estableciéndose procedimientos alternativos
de control.
Esta Ley se centra en el primer eje y desarrolla un régimen
regulatorio para las entidades de contrapartida central que habrán de crearse,
las cuales deberán tener altos niveles de solvencia financiera y técnica para
poder realizar su función de interposición entre comprador y vendedor a través
de miembros compensadores.
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SALUD PÚBLICA.
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública.
Esta ley tiene por objeto establecer las bases para que la
población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible a través de las
políticas, programas, servicios, y en general actuaciones de toda índole
desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con
la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la
salud, y así prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las
personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.
Entre los derechos de los ciudadanos que se desarrollan están los
derechos de información, de participación, igualdad, intimidad, confidencialidad
y respeto de la dignidad.
Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria
pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que
no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento
jurídico.
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MUSEOS.
Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora
del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía es un organismo, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar pública y privada para
el cumplimiento de sus fines, adscrito al Ministerio de Cultura.
Su régimen jurídico está formado por lo dispuesto en esta ley y
sus normas de desarrollo, la Ley de
Patrimonio Histórico Español, el ordenamiento jurídico privado y a las previsiones que le sean
aplicables de la Ley de
Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la Ley General Presupuestaria, de la Ley 30/2007
de
Contratos del Sector Público, y de la Ley
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Ley 35/2011,
de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones
agrarias.
El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad
compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer
la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del
reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.
Antecedentes:
- La Ley
19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, que por ésta se modifica.
- El artículo 30 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, instando a desarrollar
dicha figura jurídica, para que se reconociesen plenamente los derechos de las
mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad
Social, y el reconocimiento de su trabajo.
- La disposición
adicional cuarta de la
Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio
rural, recogió un mandato dirigido al Gobierno
para promover y desarrollar el régimen de titularidad compartida de bienes,
derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de
la Seguridad Social.
- El
Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias creó,
a efectos administrativos y como medida de fomento, la titularidad compartida
como una nueva figura preferencial adicional a las reguladas en la Ley 19/1995.
Concepto. La explotación agraria de titularidad compartida es
la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a
efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga
relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
No afecta al régimen jurídico de los bienes y derechos que la
conformen ni al régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las
parejas de hecho ni al régimen sucesorio, sin perjuicio de lo que se dirá sobre
compensación económica.
Requisitos de las personas titulares.
– Han de estar dadas
de alta en la Seguridad Social.
– Ejercer la actividad
agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal.
– Residir en el ámbito
territorial rural en que radique la explotación
Administración. Corresponderá a ambas personas titulares
conjuntamente.
Representación. Será solidaria, con excepción de los actos que
supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha
representación será mancomunada.
Responsabilidad. Será directa, personal, solidaria e ilimitada de
las dos personas titulares.
Rendimientos.
Los rendimientos generados por la explotación se
repartirán al 50 por ciento entre ambos. Una vez repartidos, se regirán por lo
dispuesto en el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos
patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.
Registro.
Para que la titularidad compartida de las
explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su
inscripción previa en el Registro de su Comunidad Autónoma, que tendrá carácter
constitutivo. También existirá un Registro en el Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino donde se reflejarán las declaraciones de titularidad
compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las distintas
comunidades autónomas. Tendrá un desarrollo reglamentario, tras el cual, deberán
de adaptarse las inscripciones realizadas en él.
Régimen fiscal. Tendrá la consideración a efectos tributarios de
entidad del
artículo 35.4 LGT, con su
NIF.
Seguridad Social. El ejercicio de una actividad agraria por parte
de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad compartida
determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social. Se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Ayudas agrarias. Corresponderán por mitades iguales a favor de
cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Tendrá la
consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos
en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se
obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido
en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias, debiendo
de ser uno de los miembros agricultor profesional.
Compensación económica.
- Tendrán derecho
a ella las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que
participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la
explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo
realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en
la presente Ley.
- Prueba: vale
cualquier medio, presumiéndose en el caso de matrimonios cuyo régimen económico
sea el de gananciales.
- Supuestos: la
podrán pedir al titular o sus herederos en caso de transmisión de la explotación
agraria, de nulidad o disolución del matrimonio, o de la análoga relación de
afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación
del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales
establecidas por la pareja de hecho.
- Cuantía:
Dependerá
del valor real de la explotación agraria, el tiempo efectivo y real de
colaboración en la actividad agraria y la valoración de la actividad en el
mercado.
- Compatibilidad.
La compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los
que tenga derecho el cónyuge o miembro de la pareja de hecho.
- Plazo. La
acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los cinco años.
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada. Quienes
cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 decidan no crear una
explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí una
sociedad de responsabilidad
limitada express prevista en el artículo 5. Dos RDL 13/2010, de 3 de
diciembre. Estas sociedades se ajustarán a los
Estatutos-tipo que se
aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y exenciones
fiscales que legalmente se determinen.
Reforma de la Ley
19/1995. La Ley de modernización de explotaciones agrarias
se adapta a esta nueva regulación, por ejemplo en cuanto a la definición de
agricultor profesional o de titular de la explotación. También es de destacar la
reforma del artículo 6, dedicado a las formas jurídicas de las explotaciones
asociativas, pues ahora el ejercicio
de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares será el
objeto principal, pero no exclusivo.
Entrará en vigor el 5 de enero de 2012. Ver informe del Consejo de Estado.
PDF (BOE-A-2011-15625 -
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URUGUAY. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el
11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Oriental del Uruguay.
El 26 de julio de 2011 la República Oriental del Uruguay ha procedido a
la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de
Seguridad Social, hecho en Lisboa el
11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente
cumplimentados.
Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por
Uruguay, referidos a:
-
ANEXO I.
Autoridades competentes
-
ANEXO II.
Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio
-
ANEXO III.
Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio
-
ANEXO IV.
Reglas de cálculo de las pensiones
PDF (BOE-A-2011-15676 -
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CHILE. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral
Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el
11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de Chile.
El 1 de septiembre de 2011 la República de Chile ha procedido a la firma
del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad
Social, hecho en Lisboa el
11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente
cumplimentados.
Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por
Uruguay, referidos a:
-
ANEXO I.
Autoridades competentes
-
ANEXO II.
Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio
-
ANEXO III.
Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio
PDF (BOE-A-2011-15677 -
2 págs. - 143 KB)
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PAÍS VASCO.
Ley 11/2008, de 28 de noviembre, por la
que se modifica la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por
la acción urbanística.
Se eleva el porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías
urbanísticas hasta el 15%, libre de cargas de urbanización, de la
edificabilidad media en actuaciones integradas y del incremento de la
edificabilidad ponderada en actuaciones de dotación.
Entró en vigor el 13 de diciembre de 2008
PDF (BOE-A-2011-15725 -
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PAÍS VASCO. Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de
Apoyo a las Familias.
Objetivos de esta Ley: La
protección, atención y apoyo a las familias, mediante la ordenación, en un
conjunto coherente, de las diversas medidas vigentes en el ámbito autonómico a
favor de las familias, así como la regulación de nuevas medidas de apoyo.
La Ley aborda cuestiones como:
- Las pautas para la
coordinación y cooperación interinstitucional, determinando, entre otras
cuestiones, la renta familiar estandarizada.
- Medidas de apoyo y
ayuda a las familias.
- Desarrollo de la
organización institucional, sustentada en dos pilares:
- el
Consejo Vasco de Familia, con las tres comisiones a él adscritas,
- y
el Observatorio de Familia.
Entró en vigor el 15 de enero de 2009
PDF (BOE-A-2011-15727 -
18 págs. - 289 KB)
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PAÍS VASCO.
Ley 15/2007, de 28 de diciembre, por la
que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
para el ejercicio 2008.
Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
para el ejercicio 2008.
PDF (BOE-A-2011-16758 -
127 págs. - 2989 KB)
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PAÍS VASCO.
Ley 19/2008, de 29 de diciembre, por la
que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
para el ejercicio 2009.
Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
para el ejercicio 2009.
En los presupuestos se incluyen, entre otras, medidas financieras en materia de
suelo y vivienda, medidas de fomento, subsidios complementarios de viviendas,
medidas de fomento de la competitividad empresarial, impulso a la financiación
de empresas vascas…
Entró en vigor el 1 de enero de 2009
PDF (BOE-A-2011-15733 -
128 págs. - 2122 KB)
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REGISTROS NAVIDADES.
Orden
JUS/2667/2011, de 15 de septiembre, por la que se declara el cierre de las
oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles los
días 24 y 31 de diciembre de 2011, a todos los efectos.
Siguiendo el criterio de otros años, mediante esta Orden se dispone que
no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles los días 24 y 31 de diciembre de 2011, a
todos los efectos. Ambas fechas son sábados.
Ha de tenerse en cuenta lo anterior, muy especialmente, para el
cómputo de los plazos.
Nota: La Orden realmente se publica en la Sección III.
PDF (BOE-A-2011-15771 -
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ECUADOR.
Acuerdo administrativo para la aplicación
del Convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República
de Ecuador, hecho en Madrid el 18 de julio de 2011.
Son Organismos de Enlace:
A) En Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para todas
las prestaciones.
B) En España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el
Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS).
Entró en vigor el 1º de enero de 2011.
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TRANSACCIONES EXTERIORES.
Real Decreto
1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto
1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
El régimen de declaración de las transacciones económicas con el
exterior vigente en España, que data de 1991, se enfrenta a una serie de cambios
operativos en los sistemas de liquidación de las operaciones de pago que, unidos
a una marcada tendencia hacia la revisión de la regulación de la Unión Europea y
de la mayoría de los Estados miembros, hacen necesaria su reforma parcial.
En particular, el
Reglamento 924/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo
a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 2560/2001, recoge en su artículo 15.1 una cláusula de
revisión en virtud de la cual, el 31 de octubre de 2011 a más tardar, la
Comisión presentará un informe sobre la conveniencia de «suprimir la
obligación nacional de información sobre los pagos». Este informe podrá ir
acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
En consonancia, este Real Decreto deroga aquellas disposiciones
que mantienen la obligación de las entidades de remitir información de la que no
disponen de forma inmediata y automatizable e incorpora, por el contrario, la
obligación de remitir aquélla que sí es de disposición inmediata. De este modo
se suprime el deber de las entidades registradas de exigir a sus clientes los
datos que completen la información de las operaciones en que intervienen,
para remitirla posteriormente al Banco de España.
La reforma que se plantea, no obstante, permitirá el mantenimiento de
la información de la que se dispone en la actualidad, de manera compatible
con las tendencias regulatorias antes reflejadas y a través de dos fuentes
distintas: una, la información automática suministrada por las entidades
registradas y otra, la obtenida a partir de los datos que requiera el Banco de
España a quienes realizan actos, negocios, transacciones y operaciones con el
exterior.
Entre los artículos modificados se encuentran
- El
artículo 2 relativo al modo de acreditar la residencia o no residencia
en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la
Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior.
-
El artículo 5, dedicado a los
cobros y pagos entre residentes y no residentes
- O el artículo 6, que reconoce que
es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas
denominadas en euros o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto
de Entidades Registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras,
así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o
adeudos en dichas cuentas.
Entrará en vigor el 1 de junio de 2012.
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TRANSACCIONES EXTERIORES.
Orden
EHA/2670/2011, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 27 de
diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre,
sobre transacciones económicas con el exterior.
Esta Orden Ministerial es complemento del anterior Real Decreto
1360/2011, de 7 de octubre.
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NAVARRA.
Ley Foral 14/2011, de 27 de septiembre,
de modificación de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales de Navarra para el año 2011, y de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Entre las principales medidas adoptadas destacan:
- Modificación, con
efectos hasta el 31 de diciembre de 2011, del artículo 40 de la
Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de
Navarra para 2011, en el que
se establece un específico tratamiento en la gestión presupuestaria de
determinadas partidas de gasto.
- Adopción de una
serie de medidas para reducir el gasto público.
- Modificación del
Impuesto sobre Sociedades para adelantar parcialmente el pago a cuenta de
dicho Impuesto en 2011, 2012 y 2013, así como su aplicación a las empresas con
mayor volumen de facturación.
La modificación consiste en incluir una disposición adicional vigésima en
la
Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que contiene dos variaciones de carácter temporal,
ya que afectarán exclusivamente a los periodos impositivos que se inicien dentro
de los años 2011, 2012 y 2013.
- Por una parte, se
obliga a aplicar la modalidad primera del número 1 del artículo 73 de la Ley
Foral del Impuesto sobre Sociedades, relativa al pago fraccionado, a los sujetos
pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios haya sido superior a veinte
millones de euros en el último periodo impositivo cerrado cuyo plazo de
presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día
natural del mes de octubre del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda.
- Por otra, se eleva
al 45 por 100 el porcentaje de la señalada modalidad primera para los sujetos
pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte
millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros en el citado último
periodo impositivo cerrado, y al 55 por 100 para los sujetos pasivos cuyo
importe neto de la cifra de negocios en dicho periodo haya sido igual o superior
a sesenta millones de euros.
Entró en vigor el 30 de septiembre de 2011
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*JURISDICCIÓN SOCIAL.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
Esta nueva Ley sustituye a la Ley de Procedimiento Laboral de 1995
en el desarrollo de los mandatos constitucionales de tutela judicial
efectiva y de seguridad jurídica en el orden jurisdiccional laboral, aspirando a
mejorar la protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la
Seguridad Social.
Trata de ser fiel a las especificidades del procedimiento laboral
cuyas normas se caracterizan por su agilidad, flexibilidad y capacidad de
adaptación, por las amplias potestades del juez o tribunal de dirección del
proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos respecto de las partes y del
objeto litigioso.
La Ley mantiene la estructura de su antecesora (LPL de 1995),
consolidando los principios rectores, distribución de reglas y organización
interna de la anterior, pero con la introducción de importantes mejoras:
- Se modifica el
ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía,
racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la
principal novedad, concentrando en el orden social el conocimiento de todas
aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan
calificarse como sociales. Trata de evitar el llamado «peregrinaje de
jurisdicciones»,
- La modernización
del procedimiento, enmarcada en el
Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012), siguiendo la estela de la reforma que creó la nueva
oficina judicial, evitando la dispersión normativa, adaptándose a la reforma del
mercado de trabajo y a las nuevas tecnologías.
Ámbito del orden jurisdiccional social.
Regla general. Los órganos jurisdiccionales del orden social
conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del
Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas
que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de
las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas
en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.
Así pues, se busca unificar el conocimiento de los conflictos y
pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la
Seguridad Social.
Novedades destacables:
- La principal, de la
que se derivan otras, es que se produce una unificación de la materia laboral
que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos
elementos.
- La jurisdicción
social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas
públicas relativas a la protección social.
- Se concentran en el
orden jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas a los
accidentes de trabajo.
- El orden social será
el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales
incumplimientos, incluso cuestiones relativas a los órganos de representación
de personal en esta materia.
- También será el
garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de
empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, como puede
ser el caso del acoso. Extiende su competencia frente
a los terceros sujetos causantes de la vulneración
de un derecho fundamental.
- Incluye la
impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia
laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales
colectivas por causas objetivas.
- En materia de
asistencia y protección social pública, asigna al orden jurisdiccional
social, las cuestiones relativas a la valoración, reconocimiento y calificación
del grado de discapacidad y las incluidas en la
Ley de Dependencia,
continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden
contencioso-administrativo.
Enumeración resumida de las cuestiones litigiosas incluidas (art.
2):
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del
contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición,
salvando lo dispuesto en la Ley Concursal.
b) Acciones de los trabajadores reclamando responsabilidad, por los daños
originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en
accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
c) Entre las sociedades
laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios
trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente
individual como colectiva, de los
trabajadores autónomos económicamente.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y
convencionales en materia de prevención
de riesgos laborales.
f) Sobre tutela de los derechos
de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades
públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso.
g) En procesos de conflictos
colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos, acuerdos y laudos
arbitrales de naturaleza social.
i) En procesos sobre materia
electoral.
j) a m) Diversas materias relativas
a sindicatos y a organizaciones
empresariales.
n) En impugnación de
resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos
de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido
colectivo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en
materia laboral.
ñ) Contra las Administraciones
públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya
responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de
Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo, la protección
por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia; también cuestiones
relativas al grado de discapacidad
y prestaciones de la Ley de Dependencia.
p) Cuestiones en materia de
intermediación laboral.
q) Sistemas de mejoras de la
acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de
pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión
unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio colectivo.
r) Entre los asociados y las
mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales.
s) En impugnación de actos de
las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que
pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y
funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas
en el apartado o) de este artículo.
t) En cualesquiera otras
cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de
ley.
Enumeración resumida de lo excluido (art. 3):
a) Impugnación directa de
disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos
legislativos.
b) Prevención de riesgos
laborales en cuestiones que se susciten entre el empresario y los
obligados a coordinar con éste las actividades preventivas.
c) Derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los
funcionarios públicos.
d) Servicios esenciales en caso de huelga.
e) Pactos de Administraciones Públicas con personal funcionario o
estatutario (Ley 7/2007, de 12 de abril).
f) Impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad
Social relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, cuotas, gestión
recaudatoria…
g) Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o Sistema Nacional de Salud.
h) Pretensiones reservadas por la Ley Concursal al conocimiento por el
juez del concurso.
Modernización del procedimiento.
Se ha realizado un ajuste íntegro de la normativa procesal social
a las previsiones de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a la
interpretación efectuada de la normativa procesal social por la jurisprudencia
social y constitucional.
- Medidas
cautelares. Se ajustan al proceso social, especialmente cuando se trata de
vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral y de materia electoral.
- Acumulación y
reparto. Nuevas reglas permiten agilizar la tramitación destacando las
novedades relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
supresión de trámites superfluos o eliminación de traslados materiales de
actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías, a cuya progresiva
implantación la Ley se muestra abierta en distintas disposiciones.
- Soluciones
extrajudiciales. Se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación,
el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo
y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes, y la posibilidad
de transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución.
- Recursos.
-
Suplicación. Se actualiza la cuantía y se generaliza el acceso a la
suplicación en supuestos de cierre anticipado del proceso para reducir los
recursos de amparo.
-
Casación. La Ley amplía su ámbito para la unificación de doctrina,
facultando al Ministerio Fiscal para plantearlo a instancia de asociaciones
empresariales o sindicales y entidades públicas. Será en defensa de la legalidad
y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de sentencias.
Procesos complejos. Se trata de
mantener la oralidad sin indefensión
en el examen y práctica de la prueba y conclusiones, o los supuestos en los que
se evitan como regla las meras ratificaciones innecesarias del personal médico o
inspector en sus previas intervenciones durante la tramitación administrativa,
así como las pruebas testificales de escaso valor probatorio.
Nueva oficina judicial. La Ley permite integrar y aprovechar las
potencialidades que ofrece la nueva oficina judicial, articulando las
previsiones legales necesarias para la plena implantación de las
nuevas tecnologías, armonizando el texto con las recientes
modificaciones de la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y completando el diseño procesal necesario para la implantación de la
nueva estructura funcional de los juzgados y tribunales. Se posibilita la
sustitución de la entrega material de las actuaciones por su acceso informático
o entrega en soportes informáticos,
Formularios y otros. Se regulan la posible utilización de
procedimientos de presentación y de formularios, que faciliten la labor de los
interesados y profesionales, y los
procedimientos de señalamiento inmediato de la vista, que igualmente
puedan establecerse, así como la formulación de
peticiones iniciales monitorias,
en supuestos de presumible determinación, liquidez y falta de controversia de la
deuda y con aportación de un principio de prueba al respecto que, en caso de
oposición, dará lugar a la conversión del procedimiento en ordinario.
Otras novedades.
Carga probatoria. Se recogen una serie de reglas sobre ella, en
especial en materia de accidentes de trabajo, conforme a la
jurisprudencia social, para garantizar la igualdad entre las partes.
FOGASA. Se refuerza la presencia en juicio del Fondo de Garantía
Salarial y de las entidades gestoras y colaboradoras, en su función de velar por
los intereses públicos.
Sindicatos. Se les exime
de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden
social. La Ley refuerza, por otra parte, la
legitimación de los sindicatos con
implantación en el ámbito del conflicto para la defensa de los intereses
colectivos conforme a la doctrina constitucional, destacando que, en la fase de
ejecución, ese interés debe estar referido esencialmente al mantenimiento de la
actividad y a la conservación de los puestos de trabajo.
Autónomos dependientes. Se trata de mejorar su tutela
jurisdiccional ante las decisiones del empresario-cliente que está en una
posición de preponderancia económica frente a ellos, por ejemplo evitando dos
procedimientos si existe discusión entre relación laboral o régimen de
trabajador autónomo dependiente. Se aprovecha esta Ley para modificar la Ley del
Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo a considerar meramente
declarativo y no constitutivo el contrato escrito entre el trabajador autónomo
económicamente dependiente y su cliente, así como a clarificar el acceso a la
jurisdicción como vía de reconocimiento de tal condición.
Mediación. La Ley impulsa tanto la mediación previa como la
intraprocesal. También es posible alcanzar acuerdos transaccionales en
ejecución.
Efectos de las sentencias.
- En temas de
ejecución, destaca la extensión de los efectos de las sentencias en materia de
conflicto colectivo, reforzando la eficacia real de las sentencias
recaídas en este tipo de procesos, que podrá ir más allá de la mera
interpretación o declaración con eficacia general de la nulidad o validez de
normas convencionales o prácticas empresariales, para comprender la ejecución
individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación, con
legitimación de los sujetos colectivos, no solamente en condenas con traducción
económica sino incluso en procesos sobre movilidad geográfica o modificación
sustancial de condiciones de trabajo de efectos colectivos u otras prácticas
empresariales de posible desagregación en actuaciones individuales.
- Se equiparan,
a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos laborales,
tanto los constituidos con intervención judicial como los constituidos sin
intervención judicial.
Estructura de la norma. Está
formada por 305 artículos, que se distribuyen en cuatro libros.
El Libro Primero contiene la parte general con seis
títulos.
- Delimita los asuntos
encomendados y excluidos a la jurisdicción social, competencia de los juzgados y
tribunales y sus conflictos, abstenciones y recusaciones.
- Normas relativas
a las partes procesales, como la capacidad y legitimación procesal, la
representación y defensa procesales, o la intervención del FOGASA.
- Acumulación
de acciones, procesos, recursos y ejecuciones.
- Los actos
procesales: actuaciones, contenido y forma de las resoluciones o actos de
comunicación.
- Normas orientadas a
evitar el proceso: conciliación, mediación, laudos arbitrales y
agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
- Principios del
proceso y deberes procesales.
El Libro Segundo se dedica al proceso ordinario y las
modalidades procesales, con dos títulos. Se establece la regla general de la
transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la medida de
lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento
y la remisión a un ulterior proceso.
El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios de
impugnación, esto es, los recursos contra providencias, autos, diligencias
de ordenación, decretos y sentencias, con seis títulos.
El Libro Cuarto regula las normas relativas a la ejecución de
sentencias, atribuyéndose amplias competencias a los secretarios judiciales.
En las disposiciones finales se establece como supletoria la
Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las
particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus
principios.
Finalmente, se regula el régimen transitorio de los procesos
iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Se deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Entrará en vigor a los dos meses, es decir, el 11 de diciembre de
2011.
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*AGILIZACIÓN PROCESAL.
Ley 37/2011,
de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Esta disposición ahonda en el esfuerzo del Legislador por garantizar el
derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Tribunales
dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías,
reconocido por
nuestra Constitución, según el
juego de los artículos 24 y 9.2.
El antecedente más próximo se encuentra en la
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009, de la misma fecha, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. También
conviene citar la
Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
El objeto de la Ley, pues, ante el gran crecimiento de la
litigiosidad (33% en 10 años), es el de incorporar medidas de agilización
procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo.
Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a
garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el
caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir
trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y
otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias
judiciales.
1.- Ley de Enjuiciamiento criminal.
Se introducen modificaciones
derivadas de la reforma operada en el Código Penal por la
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de
responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan
cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de
defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad,
así como su rebeldía.
2.-
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Se modifican
determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y
dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso.
- El procedimiento
abreviado ahora se utilizará hasta los 30.000 euros de cuantía y se prevé la
posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos
en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración
demandada no solicita la celebración de la misma.
- En materia de
recursos, se eleva el límite cuantitativo para recurrir en apelación y en
casación.
- Se modifica la
regulación de las denominadas medidas cautelarísimas.
- Se prevé con
carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados
supuestos que afecten a menores de edad.
- En relación a las
costas procesales se establece para los procesos de única o primera
instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el
tribunal pueda exonerar de las mismas; regulándose asimismo los supuestos de
estimación o desestimación parcial.
3.-
Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Procedimiento
monitorio.
- Se
suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo
de este modo al proceso monitorio europeo (antes 250.000 euros).
- Se
extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por
falta de pago. En el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague
o formule oposición tras el requerimiento, se pasará directamente al
lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única
comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso.
- Recursos:
-
Se excluye el recurso de apelación en los
juicios verbales para cuantías de hasta 3000 euros.
- Se
suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos. Se deroga
el art. 457.
- En
la casación, se modifica la cuantía de las resoluciones recurribles para
descongestionar al TS.
- Ejecución de
sentencias.
-
Las ejecuciones provisionales podrán solicitarse desde que se tenga
interpuesto el recurso (y no sólo preparado).
- En
resolución de condena, los veinte días para su ejecución se contarán
desde que sea firme (no desde la notificación).
-
Contra el despacho de ejecución en diez días también cabe oponer la
caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y
transacciones que consten en documento
público.
- Relación entre la
ejecución especial hipotecaria y la ordinaria. La Ley precisa la forma en
que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a
convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.
En concreto, en el artículo 579 ahora dice: “… Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito,
el ejecutante podrá pedir el despacho
de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y
la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución.”. Antes decía “…pedir el
embargo por la cantidad que falte”.
- Tercerías de
dominio. Se reduce la complejidad de su sustanciación, pues ahora se
ventilarán por los trámites del juicio verbal en vez del ordinario. Art. 599.
- Tercerías de
mejor derecho. También se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si
bien con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. Hasta ahora se
utilizaba el juicio ordinario. Art. 617.
- Subasta de bienes
inmuebles en el procedimiento de apremio. En el caso de las adjudicaciones
solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección
VI del capítulo IV del título IV del libro III (subasta de bienes inmuebles en
el procedimiento de apremio) y siempre que las subastas en las que no hubiere
ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor
podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al
cincuenta por ciento de su valor
de tasación o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos.
Asimismo,
en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes
inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor
postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el
acreedor pedir la adjudicación del inmueble
por el 70 por ciento o por la cantidad que
se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea
superior a la mejor postura.» Nueva Disposición adicional sexta.
Para el caso de ausencia de postor, comparemos este texto con el
art. 671 (redactado
en jul.2011):
- Art. 671: Si en el
acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al
60% de su valor de tasación.
- D. Ad. 6ª: siempre
que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes
inmuebles diferentes de la vivienda
habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los
bienes por cantidad igual o superior al
cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos.
- Por tanto, lo transcrito del artículo 671 queda sólo para la
vivienda habitual.
Para el caso en que exista postura, pero inferior al 70% de la
tasación:
- Art. 670: el
ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble
por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al 60% de su valor de tasación
y a la mejor postura.
- D. Ad. 6ª: para los
bienes inmuebles diferentes de la
vivienda habitual del deudor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
del inmueble por el 70 por ciento o por
la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta
cantidad sea superior a la mejor postura.
- Por tanto, lo transcrito del artículo 670 queda sólo para la
vivienda habitual.
- Subasta de bienes
muebles embargados. En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor
rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el
remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al
30 por 100 del valor de tasación.
Antes podía adjudicarse los bienes por menos del 30% si era por la totalidad de
lo que se le debía. Art. 651.
- Costas. Se
incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe
de la tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para
demandar. Art. 241.
- Arrendamiento de
bienes muebles. Se acoge expresamente en el proceso verbal ya
previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de
bienes muebles. Ello implica la modificación también de la D. Ad 1ª de la
Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que
ya regula este cuerpo legal.
- Preferencia.
La tendrán los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los
casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en
situación de ausencia legal.
- Procuradores.
Se retocan sus obligaciones, una vez aceptado el poder, recogidas en el art. 26.
Entra en vigor el 31 de octubre de 2011 (por una vez y sin que
sirva de precedente se respeta el plazo ordinario de veinte días contemplado en
el artículo 2.1 Cc).
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**LEY CONCURSAL.
Ley 38/2011,
de 10 de octubre, de reforma de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
RESUMEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, transformó radicalmente el sistema concursal español,
aplicándolo tanto a personas jurídicas como naturales, con independencia
de que sean empresarios y profesionales y haciéndolo regir por tres
principios unitarios: de unidad legal (un solo texto), de disciplina
(aplicable a todas las personas) y de procedimiento (llamado concurso). Se creó
para aplicarla -a través de una ley orgánica complementaria- una jurisdicción
especializada, constituida por los jueces de lo Mercantil.
Durante 2009, se aprobaron dos reformas de esta Ley, ya acuciadas
por la crisis económica que exigía buscar fórmulas para tratar de lograr la
conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.
- El
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal.
Buscaba agilizar el procedimiento concursal y mejorar su publicidad.
- La Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma
de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial,
que modificó 49 preceptos de la Ley Concursal.
Esta reforma de 2011 es todavía más amplia, habiendo sido
preparada por una Sección especial dentro de la Comisión General de
Codificación. La reforma es global, pero mantiene sus principios esenciales,
es decir, la referida triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento.
Citemos sus ejes fundamentales:
1.- Acuerdos de refinanciación. La ley profundiza en las
«alternativas» al concurso o los
denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución
más ágil y económica a sus crisis.
2.- Dinero nuevo. Se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado
«privilegio del dinero nuevo», perfeccionando la reforma llevada a cabo por el
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de
ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra
la masa. Se permite la adquisición de créditos concursales, suprimiendo la
prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a
supervisión financiera.
3.- Agilidad en el procedimiento. La solución de la
insolvencia no debe retrasarse en el tiempo, pues ello perjudica al concursado,
a sus acreedores y a la actividad económica en general. Para ello:
- Se favorece la
anticipación de la liquidación,
- se regula un
verdadero concurso abreviado,
- se ofrece no
formar la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio
anticipado,
- se reforma el
incidente concursal, que restringe aún más la posibilidad de celebrar una
vista.
4.- Publicidad registral. La ley mejora también el régimen de
la publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y
del Registro Público Concursal, que a diferencia de la norma hasta ahora
vigente y su desarrollo reglamentario, se configura en mayor medida como un
instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de transparencia de los
mismos y de garantía para todos los sujetos que puedan verse afectados.
5.- Mayor protección a los trabajadores. Trata de coordinarse la
legislación concursal con la reforma laboral llevada a cabo por la
Ley 35/2010, de 17 de septiembre.
- En el enjuiciamiento
de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en
cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del
Derecho.
- Expedientes de
suspensión y reducción temporal de la jornada
- Se resuelven dudas
jurídicas sobre la calificación como créditos contra la masa de los créditos
salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación
laboral.
- Se incorpora la
regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de
Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago
anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario.
6.- Mayor profesionalización de las Administraciones Concursales.
- Se refuerzan los
requisitos para ser nombrado administrador.
- Se potencian sus
funciones.
- Hay más supuestos en
los que la administración concursal está integrada por un único miembro.
- Resultará posible
que una persona jurídica sea administrador concursal,
- En los concursos
de especial transcendencia, puede tener presencia un acreedor significativo.
7.- Régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso.
- Se regula la
responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante
el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de
administradores que pueden convivir durante su tramitación:
la responsabilidad por daños a la sociedad,
que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal, y
la denominada responsabilidad concursal
por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con
importantes precisiones.
- Se refuerza el
régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos
de sociedades, con capítulo propio que regula la acumulación de concursos de
varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración
conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
- La fijación de un
orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte
insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más
detallada de la muy común insuficiencia de la masa (concursos sin masa).
8.- El impulso de los medios electrónicos.
Disposiciones finales. Estos son sus principales ajustes:
- Código de
Comercio. El apartado 2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía
antes de la aprobación de la Ley Concursal, respecto a la
incompatibilidad para ejercer el comercio,
suavizando el rigor actual. Ésta será de nuevo su redacción: “2.º Las
personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal
mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera
autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como
administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se
limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la
contenga.”
- Entidades
deportivas. Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la
Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a ellas, que trata de
evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que
puedan participar.
- Ley de
Enjuiciamiento Civil. Afecta al
apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción: "2. El
Secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que
se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación
de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del
procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados
y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.” La redacción
previa de lo que está en cursiva era: “en
cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso.”
- Ley General
Tributaria. Se reforma el artículo 164 para coordinar la actuación de
la Administración tributaria en caso de concurso y el artículo 77.2, sometiendo
los créditos tributarios a la Ley Concursal en caso de procedimiento concursal.
- Ley del IVA.
La enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en la fase común o como
consecuencia de la fase de liquidación del concurso, será liquidada a efectos de
dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto
pasivo.
REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.
Se regula en
el artículo 138, con mucha mayor amplitud que la escueta redacción inicial:
1.- Responsable:
se llevará bajo la dependencia del Ministerio de
Justicia.
2.- Acceso: gratuito y a través de Internet o medios equivalentes.
3,- Contenido. Tendrá dos Secciones. En ambas, se ordenará
por concursado y por fechas.
-
En la sección primera, de edictos concursales, se
insertarán las resoluciones previstas en el art. 23, es decir, el auto de
declaración del concurso y el resto de resoluciones concursales que conforme a
las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad (como la
homologación de los acuerdos de refinanciación de la D. Ad. 4ª).
- En la sección
segunda, de publicidad registral, se harán constar las
resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos
de personas referidas en el artículo 24.1, 2 y 3, (personas naturales y
jurídicas, aunque sean inscribibles en el Registro Mercantil), incluidas
las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o
inhabilitación de los administradores concursales.
4.- Quién remite la información:
- Para la sección
primera, mandamiento del secretario judicial.
- Para la sección
segunda, certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una
vez practicado el correspondiente asiento.
5.- Valor de la información. La publicación de las resoluciones
judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad
notoria.
6.- Desarrollo reglamentario.
- Estructura,
contenido y sistema de publicidad a través de este registro
- Procedimientos de
inserción y acceso.
7.- Entrada en vigor. Aunque, en principio tiene este artículo 198
renovado la fecha general del 1º de enero de 2012, sin embargo, parece precisa
la publicación previa del desarrollo reglamentario anunciado.
Éste es el contenido que tendrá el artículo 198:
«Artículo 198. Registro Público Concursal.
1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados
por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo
previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario
judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar,
ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o
inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo
24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la
designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de
certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez
practicado el correspondiente asiento.
2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá
un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema
de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y
acceso, bajo los principios siguientes:
1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que
se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando
aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes
registros públicos.
2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará
preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil,
el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el
concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben
reglamentariamente.
3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y
acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e
información que se incluyan en el mismo.
4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por
Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.»
ENTRADA EN VIGOR.
La reforma entrará en vigor el 1º de enero de 2012. Sin embargo,
seis de los ciento veintidós apartados ya lo hicieron el día del Pilar.
Se refieren esquemáticamente a las siguientes materias:
- Cuándo la negociaciones
eximen de solicitar declaración de concurso.
- Declaración de concurso el
primer día hábil siguiente en ciertos casos.
- Acciones de reintegración.
- Créditos concursales y
créditos contra la masa.
- Créditos con privilegio
general.
- Homologación de los
acuerdos de refinanciación.
Incluimos los textos nuevos y los anteriores para que se puedan hacer
comparaciones:
Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber
de solicitud de concurso.
1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la
declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada
de convenio en los términos previstos en esta ley.
2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del
vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación
antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración
de concurso voluntario.
3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia
de la comunicación presentada por el deudor.
4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el
deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones
necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio,
deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a
menos que no se encontrara en estado de insolvencia.»
Diez. El artículo 15 pasa a tener la siguiente
redacción:
Cincuenta. El artículo 71 queda
redactado en los siguientes términos:
Cincuenta y siete. Se modifica el
apartado 1 del artículo 84, así como el primer párrafo y los números 1.º, 2.º,
4.º, 5.º, 10.º y 11.º del apartado 2. El actual número 11.º del apartado 2 pasa
a ser el 12.º del mismo apartado 2 y, además, se añaden tres nuevos apartados 3,
4 y 5, todo ello con la siguiente redacción:
Sesenta y dos. Se modifican los
números 1.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 91 y se adiciona un nuevo número 7.º a
este precepto con la siguiente redacción:
Ciento doce. Se modifica la
disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
Ver artículo de José Ángel García Valdecasas sobre aspectos registrales,
mercantiles y societarios
Ver artículo de Diego Vigil de Quiñones Otero sobre dos aspectos registrales de
la reforma..
Ver resumen previo a la reforma.
PDF (BOE-A-2011-15938 -
57 págs. - 899 KB)
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TRATADOS INTERNACIONALES.
Resolución
de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del
artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la
actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados
Internacionales.
Se recogen las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en
los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16066 -
71 págs. - 1201 KB)
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*CALENDARIO LABORAL 2012. Resolución
de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se
publica la relación de fiestas laborales para el año 2012.
El próximo año habrá ocho fiestas nacionales retribuidas y no
sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero), que no ha sido sustituida.
A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.
Los nueve días festivos comunes de 2011 serán:
- el viernes 6 de enero (Reyes),
- el 6 de abril (Viernes Santo),
- el martes 1º de mayo (Día del Trabajo),
- el miércoles 15 de agosto (Asunción de la Virgen),
- el viernes 12 de octubre (Fiesta Nacional),
- el jueves 1 de noviembre (Todos los Santos),
- el jueves 6 de diciembre (Día de la Constitución)
- el sábado 8 de diciembre (la Inmaculada).
- y el martes 25 de diciembre (Natividad del Señor).
Cataluña y Valencia son las únicas comunidades que no celebrarán el Jueves
Santo.
El Lunes de Pascua (9 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia,
Navarra y País Vasco.
PDF (BOE-A-2011-16116 - 3 págs. -
226 KB)
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FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS.
Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Este real decreto-ley crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito para
garantizar
los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real
decreto-ley.
Asimismo, el Fondo tendrá por objeto la realización de actuaciones que
refuercen la solvencia y funcionamiento de una entidad en dificultades, en
defensa de los intereses de los depositantes, del propio Fondo y del conjunto
del sistema integrado por las entidades de crédito adheridas al mismo.
Se declaran disueltos el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas
de Ahorro, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y el
Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, cuyos patrimonios se
integrarán en este nuevo Fondo.
El Fondo tendrá personalidad jurídica propia, con plena capacidad
para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a
las normas reguladoras de los organismos públicos y las sociedades mercantiles
estatales.
Pertenecerán con carácter obligatorio a él todas las entidades de
crédito españolas. No será obligatorio para los Establecimientos Financieros de
Crédito, ni para el Instituto de Crédito Oficial. Reglamentariamente se regulará
la situación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en
España.
Garantía de depósitos. El Fondo satisfará a sus titulares el
importe de los depósitos garantizados, hasta 100.000 euros por titular:
a) Cuando la entidad
haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en
concurso de acreedores;
b) Cuando, habiéndose
producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se
encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones
directamente relacionadas con su situación financiera.
Garantía de valores. El Fondo satisfará a los titulares de valores
u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito hasta
100.000 euros por titular cuando se produzca alguno de los siguientes
hechos:
a) Que la entidad de
crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la
declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la
suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros.
b) Que, habiéndose
producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco
de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad
de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con
su situación financiera.
Los dos límites de 100.000 euros son independientes.
Por el mero hecho del pago, el Fondo quedará subrogado en los
derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo
suficiente título el documento en que conste el pago.
Otras garantías. El Fondo indemnizará a los inversores que hayan
confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios,
valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración
o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la
Ley del Mercado de Valores, Entró en vigor el 15 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16173 -
9 págs. - 201 KB)
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HORARIO DE VERANO.
Orden PRE/2767/2011, de 6 de octubre, por la que se publica el calendario
del período de la hora de verano correspondiente a los años 2012 a 2016.
El horario de verano lo regula el
Real Decreto 236/2002, de 1 de marzo, que incorporó al ordenamiento español la
Directiva 2000/84/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, la cual instauró un
régimen de cambio de hora con vigencia indefinida, frente al régimen
anterior.
El horario de verano, cada año, comienza en España el último domingo del
mes de marzo de cada año, a las dos de la madrugada (la una en Canarias),
momento en que la hora oficial española se adelanta sesenta minutos; y termina
el último domingo de octubre de cada año a las tres de la madrugada (las dos en
Canarias), momento en que la hora oficial española se retrasa sesenta minutos.
Ahora se publican los días de comienzo y fin de este periodo
correspondientes a los próximos 5 años.
PDF (BOE-A-2011-16280 -
2 págs. - 138 KB)
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PAÍS VASCO.
Ley 6/2007,
de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, de
Patrimonio de Euskadi.
Disposición destinada a corregir “ciertas
situaciones de incoherencia y consecuencias no previstas ni deseadas que
necesitan ser resueltas” que se manifestaron tras la promulgación de la
Ley 5/2006, de 17 de noviembre de Patrimonio de Euskadi.
Entró en vigor el 13 de julio de 2007.
(GGB)
PDF (BOE-A-2011-16286 -
10 págs. - 210 KB)
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PAÍS VASCO.
Ley 7/2007, de 22 de junio, de
Asociaciones de Euskadi.
El ámbito de esta Ley se extiende
a las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico,
asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el
País Vasco.
Como aspectos más destacados y novedosos de la presente ley se
pueden señalar los siguientes:
a)
Se establece una tipología de las asociaciones
abierta y flexible, en la que lo más relevante es la diferenciación entre
las de fines particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de
fines generales.
b)
Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas
públicas para constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se
establecen cautelas.
c)
Se configura un órgano de gobierno de carácter
flexible.
d)
Se contempla la posibilidad de que los estatutos
prevean la recuperación de las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de
disolución o separación voluntaria.
e)
De acuerdo con la condición de derecho fundamental y
la voluntariedad de la acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad
general del derecho de asociación, pero, no obstante, se habilita que los
estatutos autoricen esta transmisión.
f)
Se fija una relación breve, concreta y concisa de
derechos y deberes de las personas asociadas.
g)
Se regula por vez primera la fusión de
asociaciones, así como la transformación de entidades de naturaleza
asociativa no sujetas a la presente ley en asociaciones regidas
h)
por ésta y viceversa.
i)
Se establece la gratuidad del Registro General de
Asociaciones del País Vasco.
j)
Se crea el Protectorado de Asociaciones de
Utilidad Pública con funciones de asesoramiento, apoyo técnico y
seguimiento, a semejanza del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero
sin las facultades de intervención de que dispone este último.
Entró en vigor el 13 de Julio de 2007.
(GGB)
PDF (BOE-A-2011-16287 -
22 págs. - 336 KB)
Otros formatos
*PUERTOS.
Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Surge este Texto Refundido por el uso completo de la
correspondiente autorización parlamentaria, para englobar la dispersa normativa
que se ha acumulado sobre la materia desde 1992, fecha en la que el Legislador
optó por regular conjuntamente los puertos y la marina mercante.
Las principales disposiciones sustituidas son:
- La Ley 27/1992, de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;
- la Ley 62/1997, de
26 de diciembre, de modificación de la anterior.
- la Ley 48/2003, de
26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los
puertos del interés general;
- y la Ley 33/2010, de
5 de agosto, de modificación de la anterior.
Estructura. Aunque se actualiza, conserva lo esencial de la de
1992. Contiene 320 artículos -organizados en un Título Preliminar y tres
Libros-, en sus nada menos que 255 páginas de BOE (10 MB).
- El título
preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de la
ley en las dos materias principales que éste abarca: los puertos responsabilidad
de la Administración General del Estado y la Marina Mercante.
- El libro primero
se refiere al sistema portuario de titularidad estatal, diferenciando por
títulos:
a)
Los aspectos relativos a la organización responsable de la gestión y al régimen
presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control de dicha
organización.
b)
El régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general y
las prescripciones atinentes al medio ambiente y la seguridad.
c)
El dominio público portuario estatal desde el triple punto de vista de su
gestión, su composición y su utilización (concesión y autorización demaniales y
concesiones de obras públicas).
d)
La prestación de servicios generales, portuarios y otros, y, en particular, el
régimen del personal dedicado a la prestación del servicio portuario de
manipulación de mercancías.
e)
El régimen económico del sistema portuario también desde el triple punto de
vista de la organización gestora, la utilización del dominio público y la
prestación de los servicios.
- El libro segundo,
dedicado a la Marina Mercante, se organiza en los títulos dedicados,
respectivamente, a la explotación naviera y régimen de navegaciones, a la
administración marítima, al servicio de practicaje y a las tasas.
- Y el libro
tercero, común a puertos y marina mercante, tiene por objeto el régimen de
policía, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos libros
anteriores, comprendiendo en títulos diferenciados:
El régimen transitorio trata de respetar el régimen propio de las
diversas disposiciones afectadas.
Concesiones. Arts. 81 al 101.
-
Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la
ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no
desmontables o usos por plazo superior a tres años.
- Su plazo será el que se determine en el título correspondiente y
no podrá ser superior a 35 años. Es improrrogable salvo supuestos que se
enumeran.
- El procedimiento
de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado,
incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al
efecto por la Autoridad Portuaria. Cabe adjudicación directa en los casos que se
indican.
- No se hace
referencia al título formal.
-
En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a
título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los
derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación
expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión.
- Las concesiones
podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización de la
Autoridad Portuaria, subrogándose el nuevo titular en los derechos y
obligaciones derivados de la concesión. La Autoridad Portuaria podrá ejercer los
derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se
computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las
condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que
necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y formas de pago. Y,
en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Autoridad
Portuaria.
- La enajenación de
las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes
u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la
explotación de la concesión, exigirá la autorización de la Autoridad Portuaria
siempre que pueda suponer que el adquirente obtenga una posición que le permita
influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad o
comunidad.
- Si la sociedad
titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo a la
Autoridad Portuaria.
- La constitución de
hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser
previamente autorizada por la Autoridad Portuaria.
- En el supuesto de
adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo,
la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres
meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la
adjudicación.
- No se inscribirá
en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la
constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe
certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los
requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.
- Se regulan las
causas de extinción, la revocación, el rescate y la caducidad.
- Hay una regulación
especial del contrato de concesión de
obras públicas portuarias.
Registro de Buques y Empresas Navieras.
Se regula en el art. 251. Se trata de un
registro público de carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción
de los buques abanderados en España y de las empresas navieras españolas. La
inscripción en este Registro no exime del cumplimiento de los deberes de
inscripción en otros Registros públicos que puedan existir. En el caso de los
buques, su inscripción supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras canario (que regula la disposición
adicional 16ª).
Entró en vigor el 21 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16467 -
255 págs. - 9860 KB)
Otros formatos MEDIACIÓN DE SEGUROS.
Real Decreto 1490/2011, de 24 de
octubre, por el que se modifica el Real Decreto
764/2010, de 11 de junio,
por el que se desarrolla la
Ley 26/2006, de 17 de julio,
de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información
estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.
Este Decreto deriva de la disposición final 12ª de la
Ley de Economía Sostenible
y busca un mayor desarrollo y transparencia en la mediación de seguros y
reaseguros.
Se centra en los requisitos de
formación exigibles para la nueva la figura de los
auxiliares-asesores y para las
personas que imparten los cursos de formación de mediadores.
PDF (BOE-A-2011-16674 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos SEGURO DE RIESGOS
EXTRAORDINARIOS. Real Decreto
1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de
riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto
300/2004, de 20 de febrero.
La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre personas y bienes tiene
su regulación legal actual en:
- el texto refundido
del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real
Decreto Legislativo
7/2004, de 29 de octubre,
- la Ley 12/2006, de
16 de mayo, que modifica el teto anterior,
- la Ley 6/2009, de 3
de julio, que también modifica el RD Legislativo 7/2004,
- el texto refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.
- y el Reglamento del
seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto
300/2004, de 20 de febrero,
que ahora se modifica.
Esta reforma realiza una definición más precisa de los fenómenos
catalogados como de «tempestad ciclónica atípica», que se han concretado en todos los
casos en la presentación de tornados y, muy especialmente, en el registro de
vientos extraordinarios. Se concretan
así: “Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que
superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la
velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.”. También
se dan criterios para la delimitación
geográfica del fenómeno.
También se modifica la relación de esta cobertura con el seguro combinado
agrario.
Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16818 - 3 págs. - 151 KB)
Otros formatos SEGURIDAD SOCIAL BECARIOS.
Real Decreto 1493/2011, de 24 de
octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el
Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en
programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional
tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social.
Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes
participen en programas de formación
financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a
estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter
exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de
prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y
conlleven una contraprestación económica
para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba,
siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación
laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.
La condición de participante en los programas de formación
se acreditará mediante certificación
expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá de
constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su
duración. En el supuesto de que los programas estén cofinanciados por dos o más
entidades u organismos, la referida certificación será expedida por aquel al que
corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.
La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere
este real decreto, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad
Social, con la única exclusión de la
protección por desempleo.
A efectos de lo previsto en este real decreto, la entidad u organismo que
financie el programa de formación tendrá la condición de empresario.
La cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se
llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los
contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva Ley
de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo.
No existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así
como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.
Por otra parte, las características de tales programas de formación no
resultan aplicables al personal investigador en formación, cuya inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social se encuentra ya regulada mediante el Real Decreto
63/2006, de 27 de enero,
por el que se aprueba el Estatuto de dicho personal.
También se regula la suscripción de convenio especial con la Tesorería
General de la Seguridad Social por parte de las
personas que con anterioridad a su fecha
de entrada en vigor se hubieran encontrado en la situación regulada por este
Real Decreto, a fin de permitir el cómputo de cotización por los periodos de
formación realizados antes de esa fecha, hasta un máximo de dos años.
Entró en vigor el 1 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16819 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos **SERVICIOS BANCARIOS.
Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre,
de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
1.- Exposición de Motivos.
La defensa de la clientela en
los servicios financieros, tan necesaria para tratar de compensar la asimetría
de información que puede padecer, ha pivotado tradicionalmente sobre
dos ejes: de un lado, la
normativa prudencial y de solvencia de las entidades de crédito y, de
otro lado,
un sistema especial de protección directa
del cliente, más allá de la defensa general de los consumidores
y que busca la mayor transparencia en la
relación entidad-cliente.
La normativa sobre transparencia surge en España como desarrollo del
artículo 48.2 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollándose por
las importantes Ordenes de
12 de diciembre de 1989 y de 5 de mayo de 1994
que ahora se derogan por haber quedado obsoletas.
En los últimos años, la legislación financiera de transparencia ha
seguido avanzando en determinadas áreas
sectoriales como:
- La Ley 16/2011, de
24 de junio,
de
contratos de crédito al consumo;
- la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la
que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios
y de servicios de intermediación, que extiende el régimen de transparencia a
otros intermediarios financieros diferentes de las entidades de crédito;
- la
Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio,
sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a
los servicios de pago,
- o la
Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio,
de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios.
La
Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, de este mismo año, trata de avanzar en materia de transparencia
bancaria en un doble sentido:
- Introduciendo
regulación acerca de la responsabilidad
en el préstamo (que luego veremos).
- Facultando a la
Ministra de Economía y Hacienda, para que en seis meses aprobara la presente
norma.
Esta Orden tiene tres objetivos:
1º.-
Concentrar en un único texto la
normativa básica de transparencia.
2º.- Actualizar
el conjunto de las previsiones relativas a la
protección del cliente bancario, en consonancia con el Derecho
comparado, regulando materias tales como información relativa a tipos de interés
y comisiones, comunicaciones con el cliente, información (pre)contractual,
servicios financieros vinculados, asesoramiento, etc.
3º.- Desarrollar lo
relativo al préstamo responsable,
para mejorar los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de
operaciones, con evaluación de la solvencia, mayor información y valoración del
riesgo de impago.
También destaca al E. de M. estas
otras áreas de la norma:
- Se aborda el
desarrollo específico de la normativa de transparencia del préstamo
hipotecario para la adquisición de vivienda a efectos de sustituir la
regulación anterior, de 1994. El nuevo sistema de transparencia sigue los pasos
de la normativa ya aprobada de crédito al consumo y la que se está preparando en
el marco de la Unión Europea. Se imponen una serie de requerimientos de
información unificada tanto de carácter precontractual como contractual. Y se
anuncia una Guía informativa adaptada a este producto.
- Recoge –y en
consecuencia reconoce- las cláusulas
suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura del tipo de
interés.
- Respecto a la
hipoteca inversa, la orden viene a ejecutar el desarrollo de lo
previsto en la disposición adicional primera de la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre
(servicio de asesoramiento independiente).
- Y también regula los
que serán tipos de interés oficiales,
actividad para la que está habilitada por el artículo 48.2 de la Ley
26/1988, de 29 de julio.
Se adaptan los tipos de referencia a una integración de los mercados a escala
europea y nacional cada vez mayor y a la necesidad de aumentar las alternativas
de elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste real de obtención
de recursos por las entidades de crédito.
2.- Aspectos Generales.
Objeto. Esta orden trata de
garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades de
crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en la prestación
de servicios financieros bancarios.
Ámbito de aplicación.
- Incluye:
Servicios
bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en
territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades
de crédito extranjeras.
- Los
clientes han de ser
personas físicas.
- Si
el cliente actúa en el ámbito de su actividad
profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se
aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, salvo la normativa de
créditos y préstamos hipotecarios.
-
Los servicios bancarios
comprenden los servicios de caja, la captación de fondos reembolsables,
especialmente depósitos, la concesión de crédito y préstamo, los servicios de
pago y las demás actividades incluidas en el artículo 52 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio,
excepto las mencionadas en las letras h) a m).
- Excluye: Los servicios, operaciones y actividades comprendidos en
el ámbito de
- la
Ley del
Mercado de Valores,
- la
Ley de
Instituciones de Inversión Colectiva,
-
del texto refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,
-
del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones,
y
- la
Ley
de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
- Se aplicará a las
entidades aseguradoras lo previsto sobre hipotecas inversas.
Comisiones.
-
Se fijan libremente entre las entidades de
crédito (en adelante E.C.) y los clientes.
- Sólo podrán
percibirse o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados
expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente
prestados o gastos habidos.
- Debe haber
información sobre ellas a disposición de los clientes.
- Inmediatamente antes
de que un servicio bancario vaya a ser prestado a un cliente a través de un
medio de comunicación a distancia o de un cajero automático propio, se deberá
indicar la comisión aplicable por cualquier concepto, los gastos a repercutir,
la posibilidad de desistir de la operación solicitada y un teléfono.
Tipos de interés.
-
Se fijan libremente entre las E.C. y los
clientes, tanto para depósitos como para préstamos o créditos.
- Debe haber
información sobre los más frecuentes a disposición de los clientes, incluida la
TAE. .
- Define la tasa anual
equivalente (TAE)
como aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos
recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos,
incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que
determine el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 y
en los anexos de esta orden.
- Las entidades que
permitan
descubiertos tácitos en las
cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar las
comisiones, tipos de interés o recargos aplicables a esos supuestos. Esos tipos
serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no
tuvieran fijados contractualmente otros inferiores.
Información precontractual. Las
E.C. deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda
la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una
decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares.
Información contractual.
- Las E.C. deberán
entregar al cliente el
correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice
el servicio recibido y conservar otra para expedir copia si el cliente la
solicita.
- En las operaciones
formalizadas en
documento notarial se estará, en
cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en la normativa
notarial.
- Se enumeran los
extremos que deben de contener los documentos contractuales relativos a
servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente
depósitos, y de concesión de crédito y préstamo.
Comunicaciones al cliente.
- Se dan indicaciones
acerca de cómo redactarlas
- Cuando una E.C.
tenga el derecho de
modificar unilateralmente
cualquier término de un contrato de servicio bancario deberá comunicar al
cliente, con una antelación no inferior a un mes las no favorables, siempre que
la duración inicial del contrato exceda de este plazo, los términos exactos de
tal modificación o prórroga y los derechos de que, en su caso, goce el cliente
en relación con las mismas. Diez días para límites de disposición motivados por
incumplimiento del cliente.
- Se fijan los
requisitos de las liquidaciones de intereses o comisiones
- Las E.C.
remitirán a sus clientes
anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la
que, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos
devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario
prestado al cliente durante el año anterior.
- Las entidades de
crédito deberán facilitar la información que permita a los
herederos acreditados de un cliente conocer su situación patrimonial en
la entidad de crédito al tiempo del fallecimiento del causante.
Servicios bancarios vinculados.
Las E.C. que comercialicen
servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o
no, deberán informar al cliente, sobre la posibilidad o no de contratar cada
servicio de manera independiente y en qué condiciones.
Deber de diligencia en ejecución de órdenes y corrección de errores.
Régimen sancionador. Lo
previsto en esta orden tendrá la condición de normativa de ordenación y
disciplina y su incumplimiento se sancionará de acuerdo con:
- la
Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
- el art. 18 de la Ley
22/2007, de 11 de julio,
sobre comercialización a distancia de servicios financieros,
- la legislación
general sobre consumidores y usuarios.
3.- Depósitos.
Depósitos a la vista.
- Las E.C. deberán
comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el
extracto de todos los movimientos producidos en su cuenta corriente, si
los hubiera (fecha, concepto e importe de la operación) y una copia de la
información relativa a cualquier operación realizada
a través de cualquier depósito a la vista.
- Las E.C. deberán
colaborar activamente para el
traslado otra entidad de las
operaciones financieras más habituales, tales como domiciliaciones periódicas o
transferencias.
Depósitos a plazo con garantía del principal.
Los documentos contractuales relativos a
servicios bancarios de captación de depósitos a plazo estructurados o híbridos
deberán recoger la obligación de la entidad de reembolsar el principal del
depósito al vencimiento, el
tipo de interés nominal y la TAE,
teniendo en cuenta los efectos sobre la remuneración tanto del contrato
principal como del derivado implícito.
Documentación contractual. Deberá incluir una referencia al Fondo
de Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la entidad.. 4.- Préstamo responsable:
evaluación de la solvencia.
La E.C., antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o
préstamo, deberá evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las
obligaciones derivadas del mismo.
Deberán contar con procedimientos
internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la referida
evaluación de solvencia, los cuales deberán contemplar, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) Evaluar la situación de
empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente, incluso consultando el
historial crediticio del cliente y su
situación tras jubilarse.
b) La valoración de la
capacidad del cliente y de los garantes de cumplir con sus obligaciones de pago,
para lo que se tendrán en cuenta, además de sus ingresos, sus activos en
propiedad, sus ahorros, sus obligaciones derivadas de otras deudas o
compromisos, sus gastos fijos y la existencia de otras posibles garantías.
c) En el caso de
créditos o préstamos a tipo de interés variable, se deberá valorar cómo
afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con sus
obligaciones.
d) En el caso de
créditos o préstamos hipotecarios o con otras garantías reales, la valoración
prudente de tales garantías.
En el supuesto de créditos o
préstamos con garantía real, los
criterios para determinar la concesión o no del crédito o préstamo, la cuantía
máxima del mismo y las características de su tipo de interés y de su sistema de
amortización deben fundamentarse, preferentemente, en la capacidad estimada del
cliente para hacer frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la
vida del crédito o préstamo, y
no exclusivamente en el valor esperado de
la garantía.
Esta evaluación no podrá ser suplida por la suscripción de
seguros de amortización de créditos o préstamos
Si una entidad rechaza la concesión por considerar insuficiente la
solvencia del cliente basándose en la
consulta a los ficheros, informará al cliente del resultado de dicha
consulta.
De todos modos, la evaluación de la solvencia no excluye la
libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las
limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, debe presidir
las relaciones entre las E.C. y los clientes y,
en ningún caso afectará a su plena
validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. 5.- Créditos y préstamos
hipotecarios
Ámbito de aplicación.
- Estas normas se
aplicarán a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario,
celebrados con un cliente,
persona física, en los que la
hipoteca recaiga sobre una vivienda
o
cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre
terrenos o edificios construidos o por construir.
-
Se
presumirán sujetos a esta orden los préstamos concedidos con garantía
hipotecaria sobre viviendas situadas en territorio español, otorgados a personas
físicas residentes en España.
Información Precontractual.
- Guía de Acceso al
Préstamo Hipotecario.
Será elaborada por el
Banco de España y estará disponible gratuitamente
en todos los establecimientos comerciales de las
entidades de crédito, en sus páginas electrónicas y en la página electrónica del
Banco de España. Cuando se conozca,
www.notariosyregistradores.com la
publicará.
-
FIPRE.
Las entidades de crédito deberán
proporcionar a los clientes información
clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. El formato orientativo de
esta información es la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) que figura en
el anexo I.
- FIPER.
Las entidades de crédito, una vez que
el cliente haya facilitado la
información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su
situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a éste –gratuitamente y
con la debida antelación- la información personalizada que resulte necesaria
para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los
préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una
decisión fundada. Esta información se facilitará mediante la Ficha de
Información Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II.
- Oferta vinculante.
- La solicitará el cliente tras disponerse de la
tasación, información registral y sobre la capacidad financiera del cliente.
- Se
utilizará la FIPER, con indicación expresa de que es una oferta vinculante y su
plazo de vigencia,
no inferior a 14 días naturales,
salvo casos extraordinarios.
- Instrumentos de
cobertura del riesgo de tipo de interés.
Se desgrana la información adicional sobre la materia que ha de darse y
que incluye su naturaleza, duración, obligatoriedad o no, cálculo de costes…
- Cláusulas suelo y
techo.
Al tratar de estas discutidas cláusulas, esta Orden, indirectamente las bendice.
Se recogerá, en un anexo a la FIPER, el
tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y
mínima.
Tipos de interés.
Algunos puntos ya han sido tratados en “Aspectos Generales”.
- Tipos de interés
variable. Se adjuntará a la FIPER, las
potenciales cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en al menos
tres diferentes escenarios
de evolución de los tipos de interés.
Las E.C. únicamente podrán utilizar como índices o
tipos de referencia
aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de
influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas
conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de
acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
- Tipos de interés
oficiales.
Se publicarán mensualmente en
el BOE y por el Banco de España en su web (el cual, mediante circular
determinará la forma de cálculo) los
siguientes tipos de interés oficiales:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en
España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la
zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda
pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
f) El Mibor, exclusivamente para préstamos hipotecarios formalizados
antes del 1 de enero de 2000.
- Régimen
transitorio. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con
carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a
la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos
los efectos. La
desaparición completa de
los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá
transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden
y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el
correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados. Hasta
entonces, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede
electrónica:
a) El
tipo medio de los préstamos hipotecarios a
más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) El
tipo medio de los préstamos hipotecarios a
más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas
de ahorros.
c) El
tipo activo de referencia de las cajas de
ahorros.
- Cálculo del valor de
mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés.
Se
considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate
Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el
Banco de España y a los que se añadirá un diferencial. Este diferencial se
fijará teniendo en cuenta los más comúnmente aplicados para los préstamos
hipotecarios para adquisición de vivienda en España a diferentes plazos de
amortización.
Documento contractual.
Los documentos contractuales
y
las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos
contendrán, debidamente separadas de las restantes,
cláusulas financieras cuyo contenido mínimo se ajustará a la información
personalizada prevista en la Ficha de Información Personalizada. Las
demás cláusulas de tales documentos contractuales no podrán, en
perjuicio del cliente, desvirtuar el contenido de aquellas. En particular, se
fijará el
tipo de interés aplicable, así
como la obligación de notificar al cliente las variaciones experimentadas en ese
tipo de interés.
Acto de otorgamiento.
- En materia de
elección de notario se
estará a lo dispuesto en el Reglamento Notarial y demás disposiciones
aplicables.
- El cliente tendrá
derecho a
examinar el proyecto de escritura pública
de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos
durante los
tres días hábiles anteriores a su
otorgamiento. El cliente podrá
renunciar expresamente, ante el
notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la
escritura pública tenga lugar en la propia notaría.
Especial
referencia a los deberes notariales (Art. 30.3). Este precepto está
directamente inspirado en el artículo 18 de la Ley
2/2009, de 31 de marzo, por la que
se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios, extendiendo sus pronunciamientos a todos los préstamos y créditos
a los que resulte aplicable esta Orden lo que ha suscitado polémica, pues parece
que existe para realizar tal menester un evidente
déficit de jerarquía normativa. Por
su interés práctico se transcribe en su integridad:
“3. En su condición de funcionarios
públicos y derivado de su deber genérico
de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los
notarios denegarán la autorización
del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad
vigente.
Asimismo, los notarios informarán
al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier
caso, deberá:
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente
antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existen
discrepancias entre las condiciones
de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e
informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de poner a su
disposición la Ficha de Información Personalizada, como de aceptar finalmente
las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de
su vigencia.
b) En el caso de préstamos a tipo
de interés variable, comprobar si
el cliente ha recibido la información prevista en los artículos 24 (instrumentos
de cobertura del riesgo), 25 (cláusulas suelo y techo) y 26 (cuotas en diversos
escenarios), y advertirle
expresamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el tipo de interés de referencia pactado
no sea uno de los oficiales a los que
se refiere el artículo 27.
2.º Que el tipo de interés
aplicable durante el período inicial sea
inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial
el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de
interés, como cláusulas suelo o techo. En particular, el notario consignará en la
escritura esa circunstancia, advirtiendo expresamente de ello al cliente e
informándole, en todo caso, sobre:
i) Los efectos de
estos límites ante la variación del tipo de interés de referencia.
ii) Las diferencias entre
los límites al alza y a la baja y, de manera especial, si se ha establecido
únicamente un límite máximo a la bajada del tipo de interés.
c) Informar al cliente de cualquier
aumento relevante que pudiera producirse
en las cuotas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas
financieras pactadas. En particular deberá advertir de los efectos que la
existencia, en su caso, de períodos de
carencia tendría en el importe de las cuotas una vez finalizados tales
períodos; así mismo, advertirá de la previsible evolución de las mismas cuando
se hubieran pactado cuotas crecientes o cuando se hubiera previsto la
posibilidad de interrumpir o posponer la amortización del préstamo.
d) Informar al cliente de la eventual obligación de satisfacer a la
entidad ciertas cantidades en concepto de
compensación por desistimiento o por riesgo de tipo de interés en los
términos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley
41/2007, de
7 de diciembre…
e) En el caso de que el préstamo no esté denominado en euros, advertir al
cliente sobre el riesgo de fluctuación
del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las
cláusulas no financieras del contrato implican para el cliente comisiones o
gastos que debieran haberse incluido en
las cláusulas financieras.
g) En el caso de hipoteca inversa
deberá verificar la existencia del correspondiente asesoramiento independiente.
En caso de que la formalización de la hipoteca inversa se realice en contra de
la recomendación realizada por el asesoramiento independiente, se deberá
advertir de este extremo al cliente.
h) Informar al cliente de los
costes exactos de su intervención.”
Especial referencia al recurso.
(art. 30.4):
4. La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del
préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá efectuarse mediante
escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión
será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en
los plazos y forma previsto para el recurso de alzada.
Reproduce, pues, prácticamente, el texto del artículo 18.3 de la Ley
2/2009, de 31 de marzo, que ya fue
polémico en su día, añadiéndole más
polémica el referido déficit jerárquico para extenderlo a otros préstamos o
créditos.
El corta y pega del redactor de esta Orden en este punto le ha jugado una
mala pasada, pues incluye un recurso
contra la inscripción de determinadas cláusulas por vía distinta del recurso
gubernativo. El error parece estribar en que, mientras el artículo 18 de la
2/2009 trataba de la labor de notarios y registradores, este artículo 30 de la
Orden se centra en las actuaciones notariales, por lo que la expresión “o la inscripción de alguna de sus cláusulas” debería de tenerse por
no puesta, en mi opinión
En cuanto al tipo de recurso que se puede utilizar, el artículo 18 de la
Ley 2/2009 no lo concreta al ser remisorio “conforme
a la legislación específica” , mientras que la Orden, no dice que sea un
recurso de alzada, pero sí que se sustanciará ante la DGRN “en los
plazos y forma previsto para el recurso de alzada”.
Como anécdota, se puede apuntar que esta Orden desempolva en este punto la
redacción inicial del artículo 18.3 de la Ley 2/2009, tal como vino del Gobierno
(salvo la referencia a las inscripciones) y que luego fue modificado en su paso
por Las Cortes.
Tasa Anual Equivalente.
- Su cálculo se hará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en
el Anexo V.
- Se tendrá en cuenta
el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos que éste
tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con
arreglo al contrato de crédito.
- Su cálculo se
realizará partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará vigente
durante el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente cumplirán
sus obligaciones.
- Si existen cláusulas
que permitan modificaciones del tipo de interés o de los gastos, la TAE se
calculará con el tipo de interés y gastos al nivel fijado en el momento de la
firma del contrato.
Hipoteca inversa.
Esta Orden se les aplicará con las
siguientes especificidades:
a) Será obligatoria la
entrega de la oferta vinculante.
b) Será obligatoria la
prestación de un servicio de asesoramiento independiente y previo. El Notario
comprobará que el asesoramiento ha tenido lugar y, si es desfavorable,
advertirlo.
c) Las FIPRE y FIPER
se ajustarán a los anexos III y IV.
6.- Créditos
al consumo.
Hay una mera remisión,
pues la transparencia de los servicios
bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige por lo
previsto en la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de
crédito al consumo y esta Orden es
meramente subsidiaria en cuanto a lo
establecido en el título I (disposiciones generales) y lo referente al préstamo
responsable.
7.- Servicios
de pago.
También se remite, en
este caso a la Orden EHA/1608/2010,
de 14 de junio, sobre transparencia de
las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.
En lo no previsto por la citada Orden
EHA/1608/2010, les resultará aplicable lo establecido en los artículos 3
(comisiones), 8 (comunicaciones al cliente), 10 (asesoramiento) y 16 (depósitos
a plazo) de esta orden. Esta Orden modifica el art. 4.2 de la
Orden 1608/2010,
dedicado a gastos adicionales 8. - Deroga entre otras:
a) La Orden de 12 de diciembre
de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a
clientes y publicidad de las entidades de crédito.
b) La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios. Las citas que hace la
Ley 2/2009, de 31 de marzo,
se entenderán hechas a la presente orden.
c) La Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril,
sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante
cajeros automáticos.
d) La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula
provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de banca
oficial y privada y cajas de ahorro.
9.- Entrará en vigor
el 29 de abril de 2012, con
estas excepciones:
- Las normas relativas a los créditos y préstamos hipotecarios, el 29 de julio de
2012, salvo la Sección 3.ª dedicada a
los tipos de interés a la que se aplicará la regla general.
- En 2014 entrará en
vigor la previsión del apartado 4 del artículo 9. Pero hay un error porque dicho
artículo no tiene cuatro apartados. Puede que realmente se quiera aludir al
artículo 8 y la obligación afectada sería la de enviar información anual al
cliente.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CANTABRIA.
Cuestión de inconstitucionalidad nº
4596-2011, en relación con el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de
abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, a la que se añade
una nueva disposición adicional sexta, por posible vulneración de los artículos
149.1.6 y 149.1.18 en relación con los artículos 9.3, 24.1, 106.1, 117, 118
todos ellos de la Constitución.
La
Disposición Adicional Sexta regula la tramitación
de los expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de
actuaciones en materia urbanística.
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SECCIÓN 2ª: OPOSICIONES REGISTROS.
Resolución de 3 de octubre de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la
lista provisional de solicitantes
admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por
Resolución de 14 de julio de 2011.
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JUBILACIONES.
El notario de Burgos, don
Joaquín Julio Romeo Maza.
El notario de Pamplona/Iruña don Anastasio Herrero Casas.
Jubilación voluntaria del notario de Oviedo, don Julio Orón Bonillo.
Jubilación voluntaria del notario de San Sebastián de los Reyes, don José
María Martín Castillo.
EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de León, don
José Luis Mejías Gómez.
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
5/2011. EXTEMPORANEIDAD: ANTIGÜEDAD DE LA OBRA
DECLARADA. Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Cantabria, sección segunda, de 25 de enero de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 4 de mayo de 2006
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Corrección de errores
6/2001. SIN PREVIA LIQUIDACIÓN NO PUEDE HABER
CALIFICACIÓN. Resolución de 2 de junio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en
el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de León, de 13 de octubre de 2009, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 9 de enero de 2009.
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7/2011. EXTEMPORANEIDAD. PROHIBICIÓN DE
DISPONER JUDICIAL Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. Resolución de 3 de junio
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección undécima, de 19 de mayo
de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 8 de junio de 2006.
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8/2011. DISOLUCION DE COMUNIDAD Y TACITA
APORTACION A GANANCIALES. Resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo
dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sección novena, de 17 de mayo de 2010, que ha devenido
firme.
Afecta a la Resolución de 6 de junio de 2007.
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9/2011.
EXTEMPORANEIDAD. CLÁUSULAS HIPOTECARIAS. Resolución de 7 de junio de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia
de la Audiencia Provincial de Málaga, sección quinta, de 15 de diciembre de
2010, que ha devenido firme.
Afecta a las Resoluciones de fechas
22 de febrero de 2008,
28 de febrero de 2008,
29 de febrero de 2008 y la de
15 de marzo de 2008.
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
210. RESOLUCION DE COMPRAVENTA CON PRECIO
APLAZADO: ES NECESARIA CONSIGNACION. Resolución de 28 de junio de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por el Instituto Catalán del Suelo, contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, a inscribir un testimonio de una
sentencia.
Se presenta sentencia por la que se declara resuelta una compraventa por
falta de pago del precio aplazado y no se acredita la consignación del precio
que haya de ser devuelto, -art.175.6 RH- teniendo
en cuenta que resulta del Registro que los compradores pagaron una parte de
dicho precio.
La Dirección General confirma la nota: la consignación prevista en
el art. 175.6 RH es un requisito que se justifica porque, aunque los terceros
adquirentes están afectados por el asiento que se solicita por la resolución en
el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la
obligación de pagar el precio, ello no quiere decir que hayan de soportar
necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás
presupuestos de la resolución.
Se trata de evitar que a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos
sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las
cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a
aquéllos.
En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés
del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos
inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de
cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades
aunque el comprador ya no sea titular de la finca. Es a la cantidad
consignada y no a la finca a la que se trasladan los derechos preexistentes y
contra la que se podrá dirigir las acciones de exigencia de responsabilidades
(art. 1911 CC) que puedan corresponder a los legitimados para ello como
consecuencia del efecto de subrogación real u objetiva que se deriva de la
propia resolución.
Y además, tal consignación viene impuesta por el art. 175.6 RH como
consecuencia del deber de restitución recíproca de las respectivas prestaciones
recibidas a que se refiere el art. 1123 CC y es independiente de que haya sido
pactada en el título de compraventa como pretende el recurrente.
Respecto a la solicitud de que se tome anotación de suspensión
reitera recientes resoluciones en el sentido de que, suspendido el plazo de
caducidad del asiento de presentación como consecuencia del recurso, no existe
razón para que el mismo asiento quede suspendido también por la práctica de la
anotación. (MN)
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211. RESOLUCION DE COMPRAVENTA CON PRECIO
APLAZADO: ES NECESARIA CONSIGNACION. Resolución de 29 de junio de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por el Instituto Catalán del Suelo, contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, a inscribir un testimonio de una
sentencia.
Idéntica a la anterior. (MN)
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212. CADUCIDAD DE HIPOTECA: DIFICULTAD PARA
DETERMINAR EL DIA INICIAL DEL CÓMPUTO. Resolución de 30 de junio de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a
practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
Supuesto: Se presenta en el Registro
una instancia suscrita por el titular registral de una finca mediante la cual se
solicita conforme al art. 82.5 LH, la cancelación por caducidad de una hipoteca
constituida en 1978.
En dicha instancia se expresa: que el plazo de duración de la hipoteca se
estableció en diez años, contados a partir del primero de abril u octubre
siguiente a la disposición de los fondos; que el primer pago de amortización
de capital e intereses se había efectuado el 30 de septiembre de 1979 (se
acompaña un recibo que, según se manifiesta, corresponde a dicho pago); y que
los diez años del plazo establecido para la amortización de la hipoteca se
cumplieron el 30 de marzo de 1989, por lo que ha transcurrido más de 21 años
desde el vencimiento del pago de la última cuota.
La registradora deniega la cancelación solicitada, argumentando que
la hipoteca se constituyó por un plazo cuyo cómputo inicial se hacía depender de
la fecha de la primera disposición, sin que resulte del Registro la fecha en la
que la misma se había realizado, por lo que no puede computarse el plazo de
prescripción de acciones. El recibo que se acompañaba para acreditar la
fecha del primer pago de capital e intereses no es suficiente -a los efectos del
Registro-, pues los datos que en él figuran no permiten establecer la identidad
entre el préstamo a que el mismo se refiere y la obligación garantizada con la
hipoteca, careciendo además del carácter de documentación auténtica.
El recurrente
alega que dicho plazo había transcurrido, puesto que
su cómputo ha de iniciarse desde la fecha que aparece claramente determinada en
el recibo que acompañaba a la instancia presentada el Registro, y que, además,
avalaría su pretensión la fecha de la escritura de adquisición de la vivienda
con subrogación en la hipoteca por el recurrente (dato que sí consta en el
Registro), tras cuyo otorgamiento, y pasado un breve periodo de carencia, se
inició el lógico periodo de amortización, cuya finalización resulta concluida
hace más de veintidós años.
La DGRN confirma la nota de calificación: La regla especial
del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, posibilita la
cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier
derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción
legal del mencionado derecho real inscrito. Pero para que opere esta
cancelación, por caducidad o extinción legal del derecho, es necesario que
haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable
para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía, o el más
breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución,
contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió
ser satisfecha en su totalidad según el Registro. A este plazo en el mismo
precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del
mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
La Resolución recalca que para utilizar el procedimiento cancelatorio
especial del artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria (excepción al principio de
titulación auténtica para provocar la extensión de asientos registrales), han
de resultar de manera indubitada del Registro los datos -especialmente y con
más que razonable certeza el dies a quo- que permitan constatar, sin margen
de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación al
amparo del citado precepto, circunstancia que no cabe en modo alguno tener por
acreditada en este caso al no poderse determinar con certeza el dies a quo de
dicho cómputo. (JCC)
PDF (BOE-A-2011-15759 -
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*213. DACIÓN EN PAGO DE FINCAS, ESTANDO ARRENDADAS
ALGUNAS. Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Mataró,
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, a
inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
Hechos: Se otorga una escritura de dación en pago de deuda, en
virtud de la cual se transmiten 94 fincas de las 95 que forman un edificio,
parte de las cuales se encuentran arrendadas con arrendamientos sujetos a la Ley
de 1964, parte a la ley de 1994 y parte están libres de arrendamientos.
La registradora exige la notificación fehaciente a dichos
arrendatarios, pues considera que tienen derecho de tanteo y retracto, y
suspende la inscripción de todas las fincas.
Resuelve la DGRN los dos problemas sustantivos planteados:
1º.- La dación en pago,
conforme a la ley de 1964
(art.47), es un negocio jurídico en que el inquilino tiene un derecho de
adquisición preferente. No así en los arrendamientos sujetos a la
ley de 1994 (art.25),
pues sólo se contempla ese derecho para los casos de venta.
2.- El hecho de que se transmitan 94 fincas simultáneamente, conforme a
la ley de 1964, no excluye el derecho de adquisición preferente para el
inquilino, pues no se transmite un edificio en su conjunto, sino 94
fincas que conservan su individualidad. La solución adoptada por la ley de 1994
es diferente, pues en ese caso no se contempla tal derecho.
No es aplicable tampoco la doctrina jurisprudencial según la cual se
excluye el derecho del arrendatario si la porción de finca transmitida es mayor
y no coincide con la finca arrendada, pues no es el caso.
En definitiva, la DGRN confirma la nota y desestima el recurso
respecto de las fincas con arrendamientos sujetos a la ley de 1964, pero no
así respecto de las restantes fincas libres o con arrendamientos posteriores a
dicha ley, pues declara que no hay ningún obstáculo para que se inscriban (sin
necesidad de que lo soliciten expresamente, como exige la registradora). (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15760 -
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214. NO ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN NOTARIAL DE
ANTIGÜEDAD DE LA OBRA NUEVA PARA EVITAR EL SEGURO DECENAL. Resolución de 1
de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por el notario de León, contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda.
En el año 2010 se inscribe una obra nueva de una vivienda por antigüedad
en la que no se precisa la fecha exacta de terminación, pues se aporta una
declaración de prescripción por haberse terminado hace más de 4 años.
Ahora se otorga una escritura de venta de dicha vivienda en la que el
notario afirma que no procede la aplicación de la legislación sobre el seguro
decenal ya que la vivienda se terminó con anterioridad a la entrada de la Ley de
Ordenación de la Edificación (6 de Mayo de 2000).
El registrador exige lo dispuesto en dicho normativa respecto del
seguro decenal y transmisión antes de los 10 años desde su terminación, por no
estar acreditada la fecha de terminación con anterioridad a la ley.
El notario recurre y aporta un certificado catastral acreditativo
de que en el Catastro aparece dada de alta la vivienda en 1999. Dicho
certificado, al parecer, constaba también en la escritura de obra nueva, pero no
se recogió en la inscripción.
Resuelve la DGRN confirmando la nota del registrador, sin entrar a
considerar por extemporánea la certificación catastral aportada posteriormente a
la calificación por el notario. No entra a valorar tampoco la inscripción de la
obra nueva, pero insinúa que se pudo cometer un error al no hacer constar la
fecha exacta de terminación conforme al certificado catastral que sí se
incorporó a la escritura de obra nueva. En todo caso dicho error exigiría una
rectificación del asiento registral con carácter previo a la inscripción de la
presente venta. (AFS)
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215. EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE.
Resolución de 9 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna, por la que se deniega
la anotación de un mandamiento de embargo.
Se plantea la posibilidad de anotar un mandamiento de embargo en
procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales.
Por el registrador se alegan cuatro defectos:
1.- falta de
acreditación del fallecimiento de los titulares registrales;
2.- falta de
constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los
causantes (titulares registrales) o bien de sus herederos;
3.- para el caso de
que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditación de las
circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los
certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes; y
4.-, la falta de
cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose
incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería
dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador
judicial de la herencia yacente.
La Dirección confirma los cuatro defectos. Respecto al primero
porque es exigible en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos
seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, que se
acredite el fallecimiento del mismo, sea por deudas de éste o de los propios
herederos –art. 166.1 RH– . Admite que dicho extremo se acredite al juez pero
siempre que resulte así del texto del mandamiento.
También confirma los otros tres defectos haciendo un esquema de los
distintos supuestos que pueden plantearse en las solicitudes de Anotación
embargo cuando el titular registral está fallecido y sus requisitos:
a) procesos por
deudas del titular registral fallecido antes o durante el procedimiento: si
falleció durante el procedimiento deberá acreditarse al registrador que se
demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la
tramitación con sus herederos por sucesión procesal conforme al art. 16 LEC; Si
falleció antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento deberá
acreditarse, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se
ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo
166.1.º párrafo primero RH), sin que proceda en este caso aportar los títulos
sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la
circunstancia relativa a la herencia yacente.
b) procesos ejecutivos
por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral
fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior
deberá acreditarse el fallecimiento, que la demanda se ha dirigido contra éstos
indicando sus circunstancias personales y además, acompañando los títulos
sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
(art. 166.1.º párrafo segundo RH). En definitiva deberá acreditarse su
condición de herederos del titular registral.
c) procesos
ejecutivos contra herederos indeterminados –herencia yacente- del titular
registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia
yacente, será preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo,
o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno
de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al
nombramiento judicial de un administrador. (MN)
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216. NO ES INSCRIBIBLE EL DERECHO DE USO A FAVOR
DEL COMPRADOR EN CONCEPTO DE PRECARIO. Resolución de 15 de julio de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, a
inscribir un derecho de uso.
En una escritura se pacta una opción de compra sobre una plaza de garaje
(en realidad sobre una cuota indivisa con derecho de uso exclusivo) y se concede
al futuro comprador un derecho actual de uso sobre dicha plaza “en concepto de
precario”, sin pagar merced, si bien tiene que abonar los gastos de comunidad.
El titular del derecho de uso, en base a lo dispuesto en el artículo 2.2
de la Ley Hipotecaria, solicita la inscripción de dicho derecho de uso,
entendiendo que estamos ante un comodato (cesión de uso por un tiempo
determinado y para un destino concreto) y no ante un precario (posesión
meramente tolerada a voluntad del dueño).
La registradora inscribe el derecho de opción de compra pero
deniega la inscripción del derecho de uso por entender que no se ha configurado
como un derecho real, como un comodato que hubiera permitido su inscripción.
La DGRN confirma la nota de la registradora entendiendo que la
figura pactada es un precario, pues cesa a voluntad del propietario, que no es
inscribible conforme al artículo 5 LH ya que el precario es un mero o simple
hecho de poseer.
Por otro lado considera que
aunque estuviéramos ante un comodato (llamado a veces comodato-precario)
tampoco sería inscribible, pues es un derecho personal no asegurado
especialmente (artículo 98 LH).
Comentario.- Queda por
aclarar la posición de la DGRN si se hubiera constituido un comodato-precario,
es decir un derecho de uso con plazo determinado y no revocable a voluntad del
propietario, al que expresamente se le hubiera dado el carácter de derecho real
y se hubiera manifestado la voluntad de inscribir. A mi entender sería
inscribible ateniendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la LH y por analogía
también a lo dispuesto para el Derecho de Opción, art 14 RH, que es un derecho
personal, pero al que se le puede dotar por acuerdo de las partes de eficacia
real y por ello ser inscribible. (AFS)
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217. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA SIN INTERVENCIÓN DE UNO DE LOS FIRMANTES. Resolución de 16 de
julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora
de la propiedad de Olivenza, por la que se deniega la inscripción de la
elevación a público de un contrato privado de compraventa.
En 1985 se otorga un
documento privado de compraventa en el que el comprador manifiesta estar casado,
sin especificar el nombre de la esposa. Ahora, en 2010, se eleva a público dicho
documento privado, pero no comparece el comprador, sino el vendedor y la ex
esposa del comprador, que alega, pero no prueba, que la vivienda le pertenece en
virtud de separación judicial y posterior adjudicación mediante Auto judicial en
el que se aprueba la liquidación de la sociedad de gananciales.
El registrador exige el consentimiento del comprador.
La recurrente y el notario autorizante alegan que dicho
consentimiento va implícito en el Auto que aprueba la liquidación
de gananciales.
La DGRN desestima el recurso y señala, de una parte, en cuanto al
tracto, que es necesario probar que la recurrente se hallaba casada con el
comprador en el momento de otorgamiento del documento privado, así como
aportar el Auto que aprueba la liquidación, pues ninguno de esos extremos se ha
acreditado y están basados sólo en las manifestaciones de la recurrente.
En cuanto a la legitimación para la elevación a público del
documento privado, señala que tienen que otorgar la escritura de elevación
necesariamente los otorgantes del mismo o en su defecto sus herederos. La ex
esposa recurrente tiene la condición de causahabiente de su esposo, pero ni fue
contratante, ni es ninguno de sus herederos. (AFS)
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218. OBRAS NUEVAS QUE PUDIERAN ESTAR ENCLAVADAS EN
SERVIDUMBRES DE COSTAS. Resolución de 16 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra
la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de
Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra
en construcción sobre varias parcelas.
Hechos: En el año 2001, y en base a una licencia municipal
de 1996, se procede a formalizar una
declaración de obra nueva de seis construcciones unifamiliares, sobre
seis parcelas, en la Isla de Tabarca. En la inscripción de la parcela inicial
consta que no invade el dominio público terrestre, pero que está afecta por la
zona de servidumbre de tránsito y de protección establecido por la ley de Costas
de 1988.
Registradora: Tras sucesivos intentos de inscripción,
se presenta la escritura de nuevo en el Registro de la Propiedad de Alicante,
alegando la Registradora que no se
acompaña certificado de Costas (art 31 y ss en relación con el 35 del
Rto de Costas) que acredite que la finca no invade el
dominio público terrestre, y en caso de estar enclavada en zona de servidumbre
de protección no se acredita la obtención de la autorización que exigen los arts
47-50 del Rto citado. Los arts en cuestión del Rto de Costas son los siguientes: Artículo 45.- En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos,
·
a)
Las edificaciones destinadas a residencia
o habitación…
·
Artículo 47. Excepcionalmente y por razones de
utilidad pública debidamente acreditadas… podrán ser autorizadas las
edificaciones a que se refiere la letra a)... Las actuaciones que se autoricen
conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento
urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes. El
art 49.6 “No podrán
inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas
en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a
que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en
la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas
en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio
público marítimo-terrestre”
Disp. Transitoria 9ª, 2.3º
En los núcleos que hayan sido objeto de
una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial
protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con
preferencia a las contenidas en la Ley de Costas.
Recurrentes: Alegan
que las construcciones
se hicieron al amparo de licencia
concedida por el Ayuntamiento
de Alicante en 1996, y que en 2009, el mismo Ayuntamiento certificó la vigencia
del Plan Especial para Tabarca de 1984 y es aplicable la aplicación del apartado
2.3º de la transitoria 9 del Rto de Costas.
Dirección Gral: Rechaza el recurso, tras de alegar que corresponde
al Servicio de Costas la gestión del dominio público marítimo
terrestre y la concesión o denegación de autorizaciones en las zonas de
servidumbres. Reconoce que las
autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, pasaron de la
Administración del Estado a las Comunidades Autónomas (SS del Tribunal
Constitucional de 1991) sin
perjuicio de las competencias de los
Ayuntamientos para otorgar licencias urbanísticas. Reconoce que
no se puede construir en zonas
de servidumbre de protección sin autorización y que esa autorización debe
respetar el planeamiento y que deberían vincular las servidumbres fijadas, con
participación del Servicio de Costas en los Planes Especiales, y que,
finalmente, que todos los argumentos deben de alegarse por los recurrentes ante
el Servicio de Costas y el Órgano Competente de la Comunidad Valenciana, y en su
caso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Comentario:
La Isla de Tabarca, está situada a escasa distancia de la Ciudad de
Alicante y Santa Pola, y más que de una isla, es un pequeño archipiélago,
compuesto, aparte de Tabarca, por los islotes La Cantera, La Galera y la Nao.
Posee una longitud aproximada de 1.800 metros y una anchura máxima de unos 400
metros. Tabarca fue declarada Conjunto Histórico Artístico en 1964, Bien de
Interés Cultural, Espacio Natural Protegido, y en orden a su Planeamiento, ha
sido objeto de diversas actuaciones:
Tenía un Plan Especial de Ordenación de 1984, en base al cual se concedió la
licencia de construcción a que este recurso se refiere, y luego una maraña de
disposiciones administrativas, que han hecho que la declaración de obra nueva e
inscripción registral, a que se refiere el recurso, sea un verdadero
“galimatías”, dadas las Administraciones intervinientes.
Su principal desgracia es que, en el camino,
se han producido sucesivas normas de origen diverso, municipal, autonómico y
estatal que han perjudicado a todos aquellos propietarios que, conforme al
recurso, y en su día, adquirieron las diferentes viviendas, hoy creo que
concluidas y vendidas, que no pueden inscribir en el Registro de la Propiedad.
El problema mayor, la existencia de una servidumbre de protección de zona
marítimo terrestre que afecta a alguna de las viviendas construidas, que no
consta en el Registro y respecto de la que no se ha obtenido autorización del
Servicio de Costas Estatal, a efecto de poder inscribir, según exige el artículo
49.6 del
Rto de Costas.
En medio, el Ayuntamiento de
Alicante, que concedió licencia de construcción en 1996, y que en 2009, emite,
según la Rs, un informe favorable a la vigencia del Plan Especial de 1984, y la
exigencia de la intervención de diversas administraciones autonómicas
valencianas (Cultura y Educación, Obras Públicas, Medio Ambiente),
para terminar con el control de la zona marítimo terrestre por el
Servicio de Costas.
Varios recursos interpuestos, y en mi opinión, dos partidos políticos de
distinto color que se encuentran al frente de cada una de las Administraciones
públicas en colisión. No me extraña, a la vista de todo ello y de más de diez
años de discusiones y problemas, que la Sra Registradora no haya querido
inscribir la obra nueva y que la DGRN,
no quiera realmente entrar en la solución del recurso e indique finalmente que
las cuestiones suscitadas “deben ventilarse en el campo administrativo y ante la
jurisdicción contencioso administrativa”.
(JLN)
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*219. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO
REFACCIONARIO. Resolución de 18 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33, por la que se
deniega la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario.
Se solicita mediante instancia privada anotación de crédito refaccionario
por parte de un arquitecto respecto de sus honorarios profesionales en la
elaboración y ejecución de un proyecto relativo a la edificación de una
construcción sobre la finca registral, aportando, junto a la factura, el visado
del Colegio de Arquitectos.
El registrador alega 3 defectos:
1.º–Debe aportarse el
contrato celebrado con el deudor, no siendo suficiente la factura de honorarios
junto con el visado del Colegio de Arquitectos de Madrid;
2.º–Estando la finca
sujeta a cargas no se ha acreditado por convenio unánime en escritura pública o
en su defecto por providencia firme, el valor de la finca antes de empezar las
obras, conforme a los artículos 61, 63 y concordantes LH;
3.º–Estando presentados y
vigentes sus respectivos asientos, mandamiento de embargo y mandamiento de
anotación preventiva de concurso necesario de los titulares registrales, no
puede anotarse el título sino después de anotarse los anteriormente relacionados
o que caduquen sus asientos, por ser incompatible con dichos títulos previos.
Además, la respuesta a la cuestión planteada debe partir de la necesidad de
anotar la declaración de concurso con carácter previo a la anotación solicitada
para la que se requiere autorización judicial del Juzgado donde se tramita el
concurso, al formar la finca parte de la masa activa de dicho concurso, por
imperativo de los artículos 24.4 y 43.2 de la Ley Concursal, sobre todo si se
tiene en cuenta que de la documentación presentada no resulta acreditado
suficientemente el origen de la deuda según lo dicho en el defecto primero.
La Dirección General, comienza aclarando el concepto de crédito
refaccionario según la doctrina actual del TS: no solo sería el que nace
necesariamente de un préstamo en el sentido técnico-jurídico, sino también de
aquellos otros negocios que contribuyan, de modo directo, al resultado de una
construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, pero sin que
pueda extenderse indiscriminadamente a todo el que tenga su origen en el
suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con
bienes inmuebles, sino que sólo pueden ser calificados como créditos
refaccionarios aquéllos en los que el acreedor había ejecutado la propia obra
del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el
inmueble en cuestión.
En cuanto a la nota de calificación confirma los tres defectos:
Respecto al 1º porque aunque estamos ante uno de los escasos supuestos en
que se admite el contrato privado para acceder al registro, tal contrato ha
de figurar por escrito y con firmas legitimadas o firmado ante el
Registrador, (arts. 59 LH y 155 RH) y además es circunstancia que ha de
indicarse en la anotación el contrato celebrado y sus condiciones (art. 166.7
RH).
Respecto al segundo, el art. 61 LH es taxativo al determinar que
si la finca que haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a
cargas o derechos reales inscritos, no se hará la anotación salvo convenio
unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo favor
estuviere constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción misma y el valor
de la finca antes de empezar las obras, o bien con base en una providencia
judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, y con
citación de todas las indicadas personas. (Aunque no sería necesario si
se solicita la anotación preventiva de crédito refaccionario sin afectar a los
derechos reales inscritos o anotados con anterioridad, renunciando a su
preferencia en cuanto al exceso de valor de la finca como consecuencia de la
refacción).
Y, por último, respecto al tercero, estando vigentes asientos de
presentación relativos a la misma finca, más que suspenderse la inscripción o
anotación de los documentos posteriores debe aplazarse su despacho (arts. 111.3
y 432.2.º RH y 18.2 LH) sin que proceda entrar a decidir las consecuencias de la
práctica de la Anotación de concurso, hasta que así se practique o caduque el
asiento de presentación. (MN)
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220. PODER. JUICIO DE SUFICIENCIA Y TRANSCRIPCION
DE FACULTADES. Resolución de 4 de agosto de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el
notario de Málaga, contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga
n.º 12 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Se plantea si el juicio de suficiencia expresado por el notario en estos
términos: “doy fe de que a mi juicio las
facultades representativas acreditadas a mí, el Notario, son suficientes para el
otorgamiento del negocio jurídico contenido en este escritura”, cumple los
requisitos establecidos por el art. 98 de la Ley 24/2001 cuando señala que
“ el notario… expresará que, a su
juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto
o contrato a que el instrumento se refiera”. Además en la escritura
calificada el notario expresa que se le exhibe copia de dicha escritura inscrita
en el Registro Mercantil … de la que resulta… que se está facultado con carácter
solidario y hasta el límite de trescientos mil euros (300.000,00 euros) para
conceder, formalizar, modificar, ratificar préstamos y créditos, con garantía
hipotecaria, así como aceptar hipotecas que se constituyan en su garantía”.
La Dirección General, después de hacer un repaso de la doctrina
emitida por el propio Centro desde la publicación del citado artículo, entiende
que a pesar de que al emitir el juicio de suficiencia no se especifica el
negocio jurídico concreto formalizado en la escritura, el Registrador puede
calificar la congruencia de dicho juicio y el contenido del título, ya que la
omisión de la referencia al concreto negocio jurídico documentado en la
formulación del juicio de suficiencia queda suplida con la identificación somera
pero suficiente de las concretas facultades representativas ejercitadas cuando
éstas resultan ser congruentes con el contenido del título. (MN)
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221. COMPRAVENTA DE FINCA COLINDANTE CON DOMINIO
PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. Resolución de 8 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cullera, por
la que se suspende la inscripción de la compraventa de finca colindante con el
dominio público marítimo-terrestre.
Hechos: Se formaliza una escritura de
compraventa de finca colindante con el
dominio público marítimo terrestre, junto con testimonio notarial de
certificado del Servicio de Costas, del que resulta que la finca adquirida
invade parcialmente el dominio marítimo terrestre. Además
se acompaña una instancia, en la que el
titular registral admite que la finca linda con dicho dominio público, pero
rectifica su descripción en dicha instancia, ajustándola al deslinde
administrativo –no inscrito todavía- y que se ha efectuado posteriormente a la
fecha de la escritura. Por el interesado se pretende la inscripción de
la escritura, en base a la instancia presentada y la anterior certificación, en
la que se recoja el deslinde y se fije la ubicación de la finca vendida.
El registrador exige nueva
certificación que declare la no invasión, por la finca descrita, del
dominio marítimo terrestre.
Dirección General: La DGRN
abunda en el tema de si se aplica a las
segundas y posteriores transmisiones de fincas
lindantes con el dominio público marítimo
terrestre, el art 35 del Reglamento de Costas (que exige para las
segundas transmisiones de fincas colindantes con dicho dominio, el certificado
de Costas, de que no lo invaden, y que no exige la Ley de Costas), y cuya
postura aceptando la exigencia del citado art 35 del Rto ya ha recogido en
varias Rss la DG.
Del certificado de Costas que se aporta, resulta que la finca en cuestión
está afectada parcialmente por las servidumbres legales e invade parcialmente
dicho dominio. Por tanto estima que no
es suficiente para llevar a cabo la inscripción la simple instancia privada,
modificando la descripción de la finca en cuanto a su cabida y linderos, sino
que es preciso un plano expedido por el Servicio de Costas en el que se
individualice la finca vendida y se refleje su situación respecto a la zona de
dominio público, siendo pues necesaria una nueva certificación de dicha
Administración Pública.
(JLN)
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222. DESAGRUPACIÓN Y OBRA NUEVA QUE DEBE DE
AFECTAR A TODA LA PARCELA. Resolución de 9 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación,
aclaración y anulación parcial de otra escritura de agrupación y declaración de
obra nueva.
Se otorga en 2007 una escritura en la que se agrupan dos fincas y se
declara una obra nueva sobre la finca agrupada.
Posteriormente, en 2010, se
otorga una escritura en la que se anula la agrupación, y por tanto se
desagrupan las fincas, ya que en 2006 se había aportado una de las dos fincas
agrupadas a una sociedad, -aunque dicha aportación fue ratificada con
posterioridad a la agrupación- y no
se inscribió en el Registro de la Propiedad.
En cuanto a la obra nueva existente, se especifica en la escritura
rectificatoria que radica exclusivamente sobre una de las dos fincas, la no
aportada.
El registrador suspende la inscripción ya que la Licencia de la
Obra Nueva estaba condicionada a que se agruparan las dos fincas, de una parte,
y de otra la anulación de la
agrupación implica una segregación para la que se necesita licencia.
La DGRN señala, con carácter general, que son posibles los actos
de rectificación de una escritura previa siempre que esté suficientemente
justificada la causa y no se produzcan fraudes.
En el precedente caso encuentra suficientemente justificada la anulación
de la agrupación por cuanto una de las fincas había sido aportada previamente a
una sociedad. No considera obstáculo el hecho de que por la anulación de la
agrupación, sin licencia, se produzca un efecto de segregación y se formen dos
fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo pues en realidad lo que ocurre
es que se vuelve a la situación preexistente.
Sin embargo sí considera un obstáculo la concreción de la Obra Nueva de
la casa en una sola de las fincas, pues la Licencia estaba condicionada a la
agrupación, por lo que resuelve, en definitiva, que para inscribir la escritura
rectificatoria hay que cancelar previamente dicha obra nueva.(AFS)
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223.
CONVENIO REGULADOR EN EL QUE SE INVENTARÍA UN BIEN GANANCIAL COMO PRIVATIVO.
Resolución de 5 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se
deniega la inscripción de un convenio regulador por exceder de la pura
liquidación del régimen matrimonial al adjudicarse un bien del marido a la mujer
y a los hijos.
Se discute sobre la inscripción de la adjudicación de un bien inmueble a
favor de la esposa e hijos realizada en convenio regulador aprobado
judicialmente en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo.
El bien adjudicado a la esposa había sido adquirido por el marido
estando aun soltero, y los cónyuges, ahora divorciados, estuvieron casados
bajo el régimen de separación de bienes del Derecho catalán.
El registrador suspende la inscripción por considerar que tal
adjudicación excede de la pura liquidación de la comunidad, al no ser
un bien perteneciente en proindiviso a los cónyuges, debiéndose, en su caso,
otorgar la correspondiente escritura pública.
La DGRN confirma la calificación.
Comentario. En los últimos tiempos se han publicado numerosas
resoluciones que tratan sobre este tema, como reconoce la que ahora se comenta,
que hace un resumen de la situación actual. La cuestión ha de resolverse
partiendo del concepto de causa negocial.
1. Es inscribible la adjudicación realizada en convenio regulador
sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio
judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la
sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio.
El fundamento es que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece
dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia
modificativa del estado de casado.
2. Este punto de partida debe matizarse en el siguiente sentido: la causa
negocial de la adjudicación ha de ser el proceso liquidador llevado a cabo en el
convenio regulador, es decir, la
adjudicación ha de ser consecuencia del mismo,
sin que pueda servir el convenio regulador de cauce formal para otros actos o
negocios que, si bien pueden tener como motivo subjetivo la separación o
divorcio, tienen su propia causa negocial objetiva.
3. En el presente caso, se incluye en el convenio un bien adquirido por
el marido antes del matrimonio que se adjudica en proindiviso a la mujer y a los
hijos. Por tanto, al no haber bien
común que dividir, dicha adjudicación representa un negocio adicional con su
propia causa, que debería documentarse en escritura pública. (JAR)
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224.
EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO EN EL QUE EL INSTANTE TRAE CAUSA
DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 10 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Noceis, SL, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad
interino de Figueres, por la que se deniega la inscripción de una sentencia
recaída en expediente de dominio.
Se discute en el presente recurso si es o no viable reanudar el tracto
sucesivo interrumpido cuando el promotor del expediente es la misma persona que
adquirió del titular registral, en aquellos casos en los que el título de
adquisición no se puede inscribir por estar afectado de un defecto (en
concreto en la falta de inscripción en el Registro Mercantil del poder de la
vendedora).
La DGRN confirma el criterio del registrador y desestima el
recurso diciendo que “Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el
expediente de dominio podrá ser medio adecuado para la reanudación del tracto
cuando éste se haya visto efectivamente interrumpido. Al respecto se considera
que dicha interrupción se produce cuando existen varios títulos pendientes de
inscripción, pero no en los casos en los que la persona a cuyo favor se haya de
extender la inscripción hubiera adquirido del último titular registral. En estos
casos, existe titulación y cabe continuar el tracto, sin que la existencia de
obstáculos para la inscripción pueda considerarse como determinante de la
interrupción. Además no puede utilizarse el procedimiento de reanudación de
tracto como vía para eludir el cumplimiento de las normas legales sobre
subsanación de los títulos inscribibles.” (JDR)
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225. DEMANDA
EN LA QUE EL COMPRADOR SOLICITA LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Resolución de 11 de
agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se deniega la anotación preventiva
de una demanda de resolución de contrato de compraventa por carecer la acción
ejercitada a través de la demanda de trascendencia real alguna en el ámbito
registral.
Se debate en el presente expediente si es anotable en el Registro una
demanda judicial por la que se ejercita por el comprador acción resolutoria de
un contrato privado de compraventa ante el incumplimiento por el vendedor de
la obligación de entrega. En dicha acción se reclaman también las cantidades
entregadas a cuenta, así como una indemnización de daños y perjuicios según
cláusula penal.
La DGRN confirma la negativa del registrador, diciendo que “aunque
el ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina
científica, dicho ámbito sólo podrá extenderse hasta abarcar aquellas
demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación
registral. En el presente recurso se presenta mandamiento ordenando la
anotación de una demanda de resolución interpuesta por el comprador en documento
privado. La estimación de la demanda, en cuanto determinara la resolución de un
contrato privado que como tal no puede acceder a Registro, en modo alguno
produciría una alteración en la situación registral sino, por el contrario, la
confirmación de la propiedad por parte del titular registral con obligación, en
su caso, de abono de una determinada cantidad, lo cual tampoco constituye en sí
acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral sin que medie
previamente la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida
cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes.” (JDR)
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226.
RECTIFICACIÓN DEL TÍTULO EN LA QUE DESAPARECE UNO DE LOS ADQUIRENTES QUE YA
TIENE INSCRITO SU DERECHO. Resolución de 12 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de
Albuñol, por la que se deniega la inscripción de una escritura subsanada por
medio de diligencia.
Supuesto de hecho. Por escritura de compraventa, que causó la
inscripción correspondiente, don R. A. L. y su esposa doña A. G. R. venden
una finca a doña M. M. P. y a don I. A. G., que compran por mitades
indivisas.
Unos meses después, los compradores exclusivamente otorgan diligencia
de subsanación ante el mismo Notario y dicen que realmente la única
compradora en la escritura relacionada anteriormente fue doña M, debiéndose
tener por no puesto como comprador a don I, que por error intervino.
La registradora deniega la inscripción de la diligencia de
subsanación por la imposibilidad de ir contra los propios actos y porque dicha
alteración supone una nueva transmisión para la que no hay causa suficiente.
Los recurrentes, por su parte, alegan que no pudieron tener
presentes al momento de llevar a cabo la formalización de la escritura
determinadas circunstancias relativas a explotaciones agrarias, así como el
resto de argumentos que se han reflejado al extractar el texto del escrito de
recurso.
Doctrina de la DGRN.
1. Se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las
declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no se
ajustan a la realidad.
Pero cuando en virtud de la escritura que se pretende rectificar se
produjo ya una verdadera transmisión dominical, que también causó la
correspondiente inscripción, no puede dejarse sin efecto la transmisión
operada como si se tratara de un mero error del título o de la inscripción,
cuando no se trata de ni uno ni de otro caso, sino de un error de consentimiento
de los otorgantes.
2. Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio
general expuesto, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando
éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o
aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario
un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal alteración siempre
ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto
correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil, y 2 de la Ley
Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación,
a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las
reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos.
3. En definitiva, nada impediría que se dejara sin efecto un título
inscrito con el consentimiento de todos los titulares
con base en el error de consentimiento de alguno de los contratantes, y
sin perjuicio de las consecuencias fiscales que ello conlleve.
Pero lo que no cabe, so pena de alterar las reglas generales de
formalización de los contratos e inscripción en el Registro de la Propiedad de
los derechos reales en ellos formalizados, es pretender realizar una
rectificación sustantiva del título por una mera diligencia como si de
una rectificación material se tratara.
Comentario.
3. Sin embargo, según se afirma en la diligencia subsanatoria, quien
compró realmente fue una sola de las dos personas que otorgaron la escritura en
calidad de compradoras, de modo que sólo una de ellas resulta ser la
propietaria.
4. Como dice la DGRN, nada impide que se pueda rectificar la escritura,
pero lo que se discute es la idoneidad de una diligencia otorgada sólo por los
compradores para producir tal alteración sustancial del contrato sin
intervención de los vendedores.
Tal solución nos parece acertada, y no tanto por los principios
registrales en los que especialmente se detiene la Resolución, que se cuestiona
la inscripción, sino por las reglas generales de las obligaciones y contratos.
Por tanto, parece acertado que no se inscriba la diligencia presentada,
que no es título idóneo y también parece que los más acertado hubiera sido
un nuevo otorgamiento contractual por todos los contratantes. Esta
solución es predicable, a mi juicio, háyase o no inscrito la transmisión. (JAR)
PDF (BOE-A-2011-16144 -
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D*227.
CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS FINANCIERAS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO.
PROHIBICIÓN DE DISPONER EN ESCRITURA DE HIPOTECA. Resolución de 16 de agosto
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por Gestesa Desarrollos Urbanos, SL, contra la negativa del
registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3 a inscribir una cláusula de
prohibición de disponer en una escritura de reconocimiento de deuda y
constitución de hipoteca.
Hechos: En una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca en
favor de una entidad no financiera se dice: «Es pacto expreso de esta escritura
la prohibición a “Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L.” de disponer libremente de
las fincas descritas…, requiriéndose para cualquier acto de disposición que
afecte a las mismas… el expreso consentimiento de “FCC Construcción, S.A.”»
El registrador denegó su inscripción basándose en los
artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria.
El interesado recurrió, alegando la regulación de las
anotaciones preventivas de prohibición de disponer.
La DGRN centra la mayor parte de su respuesta en un docente
análisis de la calificación del registrador respecto a las cláusulas
hipotecarias:
La
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dio nueva redacción al
artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según el cual: «En la inscripción del derecho real de hipoteca se
expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los
intereses pactados, o, el importe máximo de responsabilidad hipotecaria
identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de
éstas y su duración. Las cláusulas de
vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones
garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el
artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia
real, se harán constar en el asiento en
los términos que resulten de la escritura de formalización».
El contenido de este artículo 12 ha dado lugar a grandes dudas
interpretativas que trata de solventar asentando dos a las que llama
conclusiones básicas:
- Las «cláusulas de
vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras» a las que se refiere el
párrafo segundo del citado artículo 12 han de
inscribirse
en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya
calificado favorablemente aquellas otras
que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca, tienen
trascendencia real.
- La segunda es
que el reflejo registral de tales cláusulas necesariamente se
efectuará en los términos que resulten
de la escritura de formalización de la hipoteca, a menos que su
nulidad hubiera sido declarada mediante sentencia o fueran contrarias a una
norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros y concretos, sin que
el Registrador pueda realizar cualquier tipo de actividad valorativa de las
circunstancias en las que se desenvuelva el supuesto de hecho.
Sin embargo, seguidamente, hace importantes matizaciones, porque,
tratando de armonizar la finalidad de la reforma (homogeneizar el contenido de
los asientos registrales, lo que es aún más preciso en los negocios que son
objeto de tráfico en masa) en coordinación con otras normas y, especialmente,
con la necesidad de cumplir con la legislación protectora de los consumidores
y usuarios, mucha de ella impuesta por normativa de origen comunitario.
A) Derechos de los consumidores:
- Recuerda el artículo
18.1 de la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, el cual reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores en
las escrituras de préstamos y créditos hipotecarios, cuando intervienen
empresas distintas a las entidades de crédito.
-
Repasa normativa comunitaria como la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores.
- La Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 reitera el
papel activo del Registrador en presencia
de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad
registral respecto de la judicial, y diferenciar entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula.
- El Tribunal de
Justicia de Luxemburgo (4 de junio de 2009) ha resuelto que
una cláusula contractual abusiva no
vincula al consumidor y que, a este respecto,
no es necesario que aquél haya impugnado
previamente con éxito tal cláusula.
B) Coordinación con otras disposiciones:
- Artículo 130 de
la Ley Hipotecaria. Defiende el Centro Directivo “la
oponibilidad frente a terceros de las cláusulas financieras y de vencimiento
anticipado y en consecuencia, la posibilidad de promover la ejecución
hipotecaria con base en dichas cláusulas”. El artículo 130 establece que
«el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá
ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita sobre la base de aquellos
extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo». Y estas cláusulas, de
reseñarse en el asiento, estarían recogidas en el mismo.
- El inciso final
del artículo 51 6ª RH (no constancia de cláusulas sin trascendencia real)
no ha de ser obstáculo, y, si lo fuese, ha de entenderse tácitamente
derogado por la Ley 41/2007.
Repasada la normativa llega a la conclusión de que no puede
darse una exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y
de vencimiento anticipado e intenta concretar qué es lo que el
Registrador puede calificar en las mismas:
-
Podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su
nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme,
- También podrá
hacerlo si el carácter abusivo puede ser apreciado por el Registrador sin
realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el
supuesto concreto. Es decir, podrá rechazar cláusulas afectadas de una
tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma
que exprese dicha tacha).
- NO podrá analizar
conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito
de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (p. ej., basado en el principio
general de la buena fe o el desequilibrio de derechos y obligaciones),
que sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión
judicial.
La doctrina anterior parece referirla la DGRN, tanto a los casos de
que la entidad acreedor sea una entidad financiera como a los casos en que no,
pues la aclaración de que en el supuesto estudiado no lo era lo hace al final.
Pasa a estudiar el fondo del asunto y confirma la calificación
pues esta prohibición de disponer infringe normas imperativas como los
artículos 27 («Las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo
anterior, no tendrán acceso al Registro...») y
107 número 3
de la Ley
Hipotecaria («Podrán también hipotecarse:... número 3 Los bienes anteriormente
hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar»).
Cita la TS: «En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo
cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aun así limitadas en
el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son
las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y
solo contenido meramente obligacional, que, según las circunstancias, pueden ser
aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales)»,
El artículo 145 del Reglamento Hipotecario, alegado por el
recurrente, no es aplicable pues se refiere a las anotaciones preventivas de
prohibición de disponer que tengan su origen en resoluciones judiciales y
administrativas. (JFME)
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228. NO
COINCIDENCIA DEL DNI ENTRE ESCRITURA Y REGISTRO. Resolución de 17 de agosto
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín
de Valdeiglesias a inscribir una escritura de donación y compraventa.
Hechos: En una donación de madre a hijo, no coincide el
número del DNI de la primera (titular registral) con el que, 25 años antes,
se consignó en el Registro y que aparece en la Nota Informativa. La notaria
autorizante consigna su juicio de conocimiento y une a la matriz fotocopia del
DNI, pero parece que en el cuerpo de la escritura no se efectúa ningún
pronunciamiento específico sobre la discordancia, ni se subsana expresamente el
título previo de adquisición de la donante, cuya copia autorizada no consta que
la notaria haya tenido a la vista.
La registradora, suspende la inscripción, conforme al principio de
tracto sucesivo (Aº 20 LH) por la falta coincidencia entre ambos números, lo
que genera dudas de que se trate de la misma persona.
La notario recurrente alega extralimitación en la
calificación registral, por entender que el juicio sobre la identidad
corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al Notario, y
queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía
judicial. (arts. 23 y 17 bis L.Not.).
Invoca, además, que de las circunstancias que rodearon el otorgamiento no
existen dudas sobre la identidad: se trata de una relación familiar entre padres
e hijos (que obviamente se conocen), se aporta el actual DNI de la madre, el
padre también concurrió a la escritura, o el hecho de que la inscripción
anterior en la que constaba el DNI se había practicado 25 años antes, y que en
definitiva que el defecto es producto de un error previo al otorgamiento de la
escritura, ajeno a los otorgantes y a la Notaria autorizante, a quienes se
traslada produciendo la consecuente inseguridad, molestias e injustificadas
demoras.
La DGRN confirma la calificación y tras reconocer que, efectivamente, el
juicio sobre la identidad del otorgante corresponde, exclusivamente
y bajo su responsabilidad al notario y por tanto no es susceptible de
calificación registral, añade el Centro Directivo que el registrador sí
debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la
del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados
los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la
legitimación y fe pública registral.
Comentario: Tanto la calificación como la resolución me parecen muy rigurosas,
especialmente ante el tipo de error y las circunstancias del caso concreto. Con
todo, lo esencial parece que fue la falta de una subsanación expresa en la
escritura de donación y el hecho de que no se aportara en la notaría el
título previo de adquisición, pues señala la Dirección General que
“el juicio de identidad (…) debiera
haberse verificado en relación con determinadas circunstancias relevantes para
la identificación, como son las que resulten de [dicho]
título, en el que figuran datos identificativos que hubieran podido ser
contrastados ahora por la Notaria; (…) y detectar el posible error en el título
que dio lugar a aquella inscripción y subsanarlo mediante la documentación
oportuna (…)”.
(ACM)
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229.
CESIÓN DE USUFRUCTO: HA DE ACREDITARSE EL FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO
CEDENTE PARA SU CANCELACIÓN. Resolución de 22 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Valencia n.º
14, por la que se deniega la solicitud por instancia privada de la cancelación
de un derecho de usufructo vitalicio.
Hechos: Un usufructuario (cedente) vende su derecho de
usufructo a una persona (cesionario), que fallece. Los nudo-propietarios
presentan instancia para cancelar el
usufructo inicial y consolidarlo con su nuda propiedad,
acompañando solo el certificado de defunción del cesionario.
El registrador, conforme al
principio de tracto sucesivo (Aº 20 LH), deniega la inscripción por entender
que para ello es necesario acreditar el fallecimiento del
usufructuario cedente y no del cesionario.
Lógicamente la DGRN confirma la calificación y desestima el
recurso por aplicación de los arts 513-1 CC
[“El usufructo se extingue: 1) Por muerte
del usufructuario”] y 480 CC [“el
usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y
enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los
contratos que celebre como tal se resolverán al fin del usufructo”]. Y en
sentido análogo los arts. 498 CC
y 107.1 LH (hipoteca de Usufructo), o la STS de 27 de noviembre de 2006.
Por tanto las causas de extinción previstas en el título
constitutivo del usufructo cedido
afectan a éste y determinan su extinción, sin perjuicio de las que se
deriven del título de cesión respecto del cesionario, por lo que si se trata de
la cesión de un usufructo
vitalicio, dicho derecho se extinguirá con la muerte del usufructuario
cedente, sin perjuicio de que también se extinga, pero sólo respecto del
cesionario, por el fallecimiento de éste, o por cualquier otra causa prevista en
el título de cesión.
(ACM)
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230.
RECTIFICACIÓN DE CANCELACIONES DE HIPOTECAS HECHAS POR ERROR EN EL TÍTULO.
Resolución de 18 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid, contra la
negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de los Reyes, a la
rectificación de unas cancelaciones.
Hechos: Se han cancelado en el Registro diversas hipotecas que
recaían sobre varias fincas. Ahora se presenta escritura de aclaración y
rectificación otorgada unilateralmente por los representantes de la entidad
crediticia reconociendo que existió error en el título y solicitando el
renacimiento de las hipotecas. Se incorporan certificados con los saldos
actuales de los préstamos. Las fincas están inscritas a favor de compradores que
se subrogaron en los préstamos hipotecarios salvo una que está a favor de un
adquirente posterior.
La registradora exige el consentimiento de los titulares
registrales o en su defecto, resolución judicial firme dictada en procedimiento
en el que éstos sean parte.
El notario alegó el carácter unilateral de la cancelación, la
incorporación de los certificados de saldo y el que los deudores no formaron
parte del negocio inicial de hipoteca.
La DGRN confirma la calificación, pues el
artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, cuando la inexactitud tabular tuviese su causa en «falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiese motivado el asiento», exige consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial.
Reconoce una excepción a la anterior regla: cuando los errores
puedan ser comprobados plenamente a través de documentos auténticos, que
por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes, el
interesado podrá obtener la subsanación, presentándolos.
La excepción no es aplicable a este caso porque los certificados no
son documentos auténticos, aunque se haya pactado que la cantidad exigible
para el caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por el
banco. Además, las cancelaciones han producido, desde su realización, relevantes
efectos: se presume extinguido el derecho inscrito y el asiento de cancelación
está bajo la salvaguarda de los Tribunales
Tampoco son argumentos definitivos ni que la cancelación fuese unilateral
(v.g.:
la hipoteca constituida unilateralmente no puede
cancelarse simplemente por otra declaración unilateral contraria) ni la
subsistencia de la deuda, pues ésta puede seguir sin garantía. (JFME)
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232. ACTA
DE FIN DE OBRA CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD DEL AYUNTAMIENTO. LOS DEFECTOS
EXPRESADOS EN EL INFORME NO SON VALORABLES. Resolución de 6 de septiembre de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Carboneras contra la negativa del registrador de
la propiedad de Mojácar, a la inscripción de un acta de finalización de obra.
(ACM)
Hechos: En un Acta de fin de obra se acompaña
certificación municipal en la que se describe físicamente la finca,
incluidos sus datos registrales y catastrales, su carácter de urbana, y se hace
constar que se obtuvo la licencia,
que no hay expedientes de disciplina urbanística y que
“consta en este Ayuntamiento como fecha de
construcción 1.996”.
El registrador, suspende la nota marginal, en base a los
arts 46 y 51 del RD 1.093/1997, entendiendo que:
- En tal certificación
no consta expresamente que la obra se ajusta al proyecto técnico
para el que se obtuvo la licencia;
- Tampoco se
especifica la fecha de conclusión
de la obra (sólo la de la “construcción”);
-
Extemporáneamente añade que existen
dudas sobre la identidad de la finca.
El notario recurrente alega que si la certificación municipal
es documento hábil para acreditar la terminación de la obra con licencia por
su ajuste al proyecto y también lo es para declarar la obra «ex novo» por
prescripción de la hipotética infracción urbanística, el certificado que se
acompaña debe ser suficiente para la inscripción.
La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, entendiendo
que con dicha Certificación municipal han de considerarse cumplidos los
requisitos necesarios para la constancia registral de la finalización de
obra, sin que sean exigibles los requisitos establecidos en el art. 51
del RD (¿46 en realidad?) (y “obiter
dicta” añade que en este sentido se manifiesta en su redacción vigente el
actual art. 20 de la Ley de Suelo).
En cuanto a las dudas sobre la identidad de la finca, entiende la DGRN
que no puede ya invocarse al no haberse expresado en la calificación
originaria. (ACM)
PDF (BOE-A-2011-16490 -
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234.
SENTENCIA DE USUCAPIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. Resolución de 8 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Alicante nº 1 a la inscripción de una sentencia.
Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia firme que declara
adquirido el dominio por usucapión, como consecuencia de demanda contra la
herencia yacente de la titular registral
La registradora suspende la inscripción por no constar la fecha
del fallecimiento de dicha titular registral y por no estar representada
la herencia yacente por un administrador judicial ni por un posible
interesado en tal herencia.
La DGRN analiza de nuevo el alcance de la calificación
registral en los documentos judiciales. Aunque la función jurisdiccional
corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y los registradores han de
cumplir las resoluciones judiciales ejecutables, también han de velar para que
el titular registral tenga el trato debido en el procedimiento en aplicación del
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de
interdicción de la indefensión procesal.
Por ello, a los solos efectos de su inscripción en el Registro, ha de
calificar si el titular registral ha sido parte o si, al menos, ha tenido
legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante
del asiento, por haber sido emplazado, con independencia del modo o garantías de
las citaciones practicadas en los autos, pues, de no ser así, habría una
incongruencia entre resolución y procedimiento que es materia calificable.
El defecto relativo a la fecha de la defunción se confirma por
exigirlo así el artículo
166.1 RH (artículo
aplicado por analogía pues se refiere a anotaciones preventivas de embargo).
Respecto a la representación de la herencia yacente mediante un
administrador, el Centro Directivo confirma la evolución de su doctrina, que
ahora es menos rígida para evitar consecuencias excesivamente gravosas y
atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el emplazamiento
de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya
acreditado su condición de heredero.
Considera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a
los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los
documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la
legitimación pasiva de la herencia yacente. Sólo si no se conociera el
testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por
ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del
titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un
administrador judicial.
En el caso concreto, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente
y herederos desconocidos del titular registral, y además en concreto como
posibles herederas contra sus dos hermanas, aunque posteriormente repudiaron, lo
que considera suficiente.
Sin embargo, confirma el defecto, porque estos extremos se acreditaron al
Centro Directivo durante la tramitación del expediente, pero no a la
registradora al calificar. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-16492 -
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236.
DIVISIÓN HORIZONTAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN ANDALUCÍA PRECISA LICENCIA.
Resolución de 12 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Málaga, contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8 a la inscripción de
la constitución de una casa en régimen de propiedad horizontal.
Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir, sin necesidad de
licencia municipal, una escritura de división horizontal en dos viviendas de una
vivienda unifamiliar, ubicada en la Comunidad de Andalucía.
La registradora suspende la inscripción por considerar que es
preciso acompañar una nueva licencia de obras de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos
53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza
urbanística y 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el
artículo 8 del
Reglamento de Disciplina Urbanística de la misma Comunidad Autónoma.
El recurrente, por su parte, sostiene que la exigencia de licencia
municipal para inscribir este tipo de actos ha de venir impuesta por la
legislación autonómica, y que en ésta no se contempla la división horizontal
como acto sujeto a licencia.
La DGRN desestima el recurso diciendo que “corresponde a las
Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase
de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención
de la licencia previa” (…) Sin embargo, corresponde al Estado fijar en
qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el
acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica
aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo. Y en el
contexto de esta competencia hay que situar el artículo
53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, (…).”
Añade que “la exigencia de licencia para inscribir las operaciones a que
se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (y lo mismo
puede entenderse respecto del
artículo 78 del mismo) no puede
considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que
esté sujeto el concreto acto jurídico, por lo que debe estarse a lo dispuesto en
la Ley.”
Y que “el artículo 66.2 de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que «se consideran actos reveladores de
una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la
interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o
cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción,
participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los
que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o
asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad
manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En
tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las
parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate», lo que
supone la exigencia de licencia municipal para el presente caso.”
En definitiva, siendo exigible licencia municipal en los términos
descritos, la DGRN acuerda confirmar la nota de calificación del registrador.
(JDR)
PDF (BOE-A-2011-16494 -
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Otros formatos *238. OPCIÓN DE COMPRA
SOBRE DOS FINCAS EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO SIN DISTRIBUCIÓN DEL
PRECIO. Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador accidental de la propiedad de Valencia
nº 18, por la que suspende la inscripción de un derecho de arrendamiento
financiero sobre varias fincas. (ACM)
Hechos:
En un leasing inmobiliario
sobre 2 fincas, se fija
globalmente un único canon arrendaticio o precio contractual y un
único precio o valor residual, sin especificar los correspondientes a
cada una de las fincas arrendadas financieramente. Tampoco se incluye el
pacto de ejercicio conjunto de la opción de compra sobre ambas.
El registrador,
suspende la inscripción, conforme al Principio de
especialidad o determinación registral
(arts. 9 y 12 LH y 51 RH) por falta de distribución del importe de
los cánones y del precio para el ejercicio de la opción de compra a su
finalización, y ello en beneficio tanto del tercer adquirente como del
transmitente a quienes interesa conocer la extensión del derecho y los importes
a satisfacer.
Y ello incluso aunque se configurara la opción como un
derecho personal con trascendencia
real por la inscripción, y aunque no se garantice el pago de los cánones con
condición resolutoria.
El notario recurre alegando que:
- El llamado
Principio registral de especialidad
es una elaboración doctrinal (para los sistemas de
Folio Real, frente a los de
Folio Personal) que no tiene una
base positiva clara en nuestro Ordenamiento, y que los concretos supuestos
específicamente contemplados por el legislador, no pueden aplicarse por
analogía a otros, porqué vulneraría el Principio de Libertad Civil.
- Y que dicho
Principio de Libertad Civil permite la configuración del objeto
múltiple de la operación como un todo unitario: ni el titular de la
opción puede adquirir la finca a) sin la finca b), ni el concedente puede ser
compelido a transmitir una sin la otra.
La DGRN confirma la calificación, y aun admitiendo el 2º
argumento del notario, entiende que para ello es preciso pactar
expresamente dicho ejercicio conjunto, pues de lo contrario, el Principio de
especialidad exige determinar y
distribuir entre las fincas el importe de los cánones y del precio
residual.
Añade que el Principio de
especialidad es compatible y complementario con el de
Libertad Civil y de circulación de
bienes, para dar una completa publicidad “erga
omnes”, como resulta de los
arts. 9 y 12 LH
(hipotecas); 11 LH (precio aplazado con condición resolutoria sobre varias
fincas); 51 RH (circunstancias generales de la inscripción) o el 54 RH
(expresión de la porción ideal, con datos matemáticos, de las partes indivisas
de una finca o derecho).
(ACM)
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239.
CONCURSO. ANOTACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA. Resolución de 29 de junio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz nº
3 por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de un embargo.
Se pretende la anotación preventiva de embargo en
virtud de mandamiento librado por la Tesorería General de la Seguridad Social
cuando consta ya anotado el concurso voluntario de la titular registral contra
la que se dirige el procedimiento de apremio, e inscrita su disolución y la
apertura de la fase de liquidación. La diligencia de embargo es de fecha
posterior al auto por el que se acuerda la apertura de la fase de liquidación.
La registradora deniega la anotación por no ser ninguna de las
providencias de apremio, ni la diligencia de embargo, anteriores a la
declaración de concurso y por no haberse obtenido con carácter previo un
pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los
bienes no son necesarios para la continuación de la actividad empresarial del
concursado.
El recurrente alega que se trata de créditos contra la masa, por
lo que no resulta de aplicación el artículo 55 de la Ley Concursal (previsto
para créditos concursales) sino el artículo 154.2 que habilitaría dicha
anotación.
La Dirección confirma la Nota. Señala que del mandamiento no
resultaba que se tratara de créditos contra la masa, por lo que no pudo ser
tenido en cuenta a la hora de calificar. Pero además, aunque así fuera, faltaría
el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil competente: A pesar de que cabe,
de conformidad con el art. 154 LC, cuando se trate de créditos contra la masa,
que se anoten e incluso que se inscriba la correspondiente ejecución antes de
que termine el concurso, la consideración de que un determinado crédito es un
crédito contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo
decretado como consecuencia de su impago no corresponde realizarla al propio
titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio
por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este
efecto. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta
calificación; como señala la Exposición de Motivos LC,
el carácter universal del concurso
justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se
consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva
a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias
como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación
con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o
administrativos. (MN)
Madrid, 29
de junio de 2011. (MN)
PDF (BOE-A-2011-16619 -
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240.
ANOTACIÓN DE EMBARGO. DIVERSOS DEFECTOS: CIF DEL DEMANDANTE Y SIN SELLAR.
Resolución de 11 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por Avigan Terralta, SA contra la nota
de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real por la que se
suspende la práctica de anotación preventiva de embargo.
Se suspende la práctica de anotación preventiva de
embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con
carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. de la demandante,
la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del
Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.
La Dirección General confirma los tres defectos:
Respecto al primero hemos de tener en cuenta el art. 254
LH que establece la necesidad de que consten los números de
identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles
(entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de
las inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones
preventivas). Por lo tanto, atendiendo tanto a la literalidad del propio
artículo como a su finalidad –prevención del fraude fiscal– la constancia del
número de identificación fiscal del demandante se hace precisa en los
mandamientos en virtud de los cuales haya de practicarse algún asiento en el
Registro de la Propiedad.
En cuanto al segundo defecto –falta de notificación al cónyuge de la
demanda figurando la finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial – el
principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la
proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones
judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular
registral. Por ello el art. 100 RH extiende la calificación registral frente a
actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o
congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos
de la inscripción. Constando el bien inscrito a nombre del marido de la
demandada con carácter presuntivamente ganancial es aplicable el art. 541 LEC y
144 en relación con el artículo 94.1 RH. En efecto, para que durante la
vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el
embargo de bienes inscritos con carácter presuntivamente ganancial, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o
tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas
sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto y de acuerdo con el citado art.
100 RH calificable por el registrador. (MN)
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241.
SEGREGACIÓN CON LICENCIA DECLARADA NULA POR LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Resolución de 1 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Pinos Puente contra
la negativa del registrador de la propiedad de Iznalloz a inscribir una
segregación, donación y posterior agrupación contenidas en una escritura de
partición de herencia.
Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una
escritura de partición de herencia mediante la cual se practica la segregación
de una finca rústica de la que resulta una porción con una superficie
inferior a la unidad mínima de cultivo. A esta escritura se incorpora
licencia municipal para tal segregación.
El registrador deniega la inscripción solicitada, porque, habiendo
remitido la documentación a la Delegación Provincial de la Consejería y
Pesca de la Junta de Andalucía de conformidad con lo previsto en el
artículo 80 de las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución
de la Ley Hipotecaria (Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dicho órgano administrativo había dictado
Resolución por la que declara la nulidad de la segregación realizada en
aplicación de los artículos 23 y 24.2.º de la Ley
19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y la Resolución de 4 de
Noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones
Estructurales de la Consejería de Agricultura y Pesca.
El notario recurrente alega que la porción segregada está
destinada a fines no agrarios, razón por la que habría que aplicar la
legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que atribuye a
los municipios la concesión de la licencia, y, obtenida ésta, el documento es
inscribible.
La DGRN tras reseñar la normativa estatal y autonómica aplicable,
indica que “En el presente caso, y a la vista del contenido de la escritura -en
la que no se alude en modo alguno al régimen de excepción previsto en el
artículo 25.b) de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, sin que
haya edificación alguna reflejada en el asiento registral ni declarada en debida
forma en dicho título-, corresponde al órgano autonómico competente apreciar
si concurre o no la excepción recogida en dicha precepto legal, de acuerdo
con el procedimiento previsto en el
artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Por ello, debe confirmarse la calificación del
registrador.” (JDR)
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*243.
SOCIEDAD TRANSMITENTE EN PROCESO DE FUSIÓN. Resolución de 20 de septiembre
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Palma contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Inca nº 2 por la que se deniega la inscripción
de una escritura de compraventa.
Hechos: La sociedad A es absorbida por la sociedad B, por Fusión
de ambas. En el periodo intermedio entre la firma de la escritura de Fusión y su
inscripción en el Registro Mercantil la sociedad A transmite un inmueble de su
patrimonio a un tercero.
La registradora de la propiedad exige, por aplicación del
principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de la
Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de A a B, pues
entiende que el inmueble ha pasado a ser propiedad de B.
El notario recurrente alega que la eficacia de la Fusión, por
aplicación del artículo 46 de la
Ley 3/2009,
se produce en la fecha de inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil, por lo que al haber tenido lugar la transmisión del
inmueble en escritura otorgada antes de la fecha de inscripción de la Fusión no
es procedente la exigencia de la registradora, ya que quien transmite el
inmueble es A, que además es el titular registral, y no B.
La DGRN estima el
recurso por idénticos motivos que el notario recurrente, aunque aclara
que en el caso de que la transmisión se hubiera efectuado después de la
inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil sí sería aplicable el
principio de tracto sucesivo alegado por la registradora.
Aborda también el problema de que el artículo 55 del Reglamento del
Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de
presentación, pero considera que debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el
artículo 46 citado, por su carácter específico. (AFS)
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244.
EMBARGO TAMBIÉN SOBRE USUFRUCTO SIN ACREDITAR LA CONSOLIDACIÓN CON LA NUDA
PROPIEDAD. Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la recaudadora
del Ayuntamiento de Ponferrada contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 3 por la que se suspende la
cancelación de un derecho de usufructo y la anotación de un embargo en cuanto al
mismo.
Hechos. La recaudadora municipal presenta en el Registro una
solicitud de cancelación del usufructo inscrito sobre una finca por
fallecimiento de la usufructuaria y un mandamiento ordenando el embargo de la
totalidad de la finca por deudas del nudo propietario y anotación de suspensión
en su defecto.
La registradora, tras tomar anotación preventiva sobre la nuda
propiedad, suspende la consolidación del dominio y por tanto la anotación de
embargo en cuanto al usufructo por no aportarse la certificación de defunción
del Registro Civil ni el título en cuya virtud se constituyó el derecho de
usufructo. Tampoco practica anotación preventiva por defecto subsanable, lo que
es objeto igualmente de recurso.
La DGRN considera que el título que acredita la extinción del
usufructo vitalicio es el certificado literal de defunción de su titular,
declaración legal que permite la cancelación del asiento sin que baste con que
se haya tenido en cuenta en el procedimiento administrativo de apremio. No será
preciso, en cambio, aportar el título de constitución del usufructo, ya que se
encuentra inscrito.
Ratifica también la decisión de la registradora de no practicar
anotación preventiva de suspensión, a pesar de tratarse de un defecto
subsanable, “dado el régimen específico de
prórroga del asiento de presentación derivado de la interposición del recurso,
sin perjuicio de que una vez finalizado éste pueda el interesado subsanar el
defecto o bien solicitar –ahora sí- la anotación preventiva por defecto
subsanable”.
Nota: durante el recurso, al darse la prórroga del asiento de
presentación prevista por la interposición del recurso gubernativo, huelga la
anotación ordinaria de suspensión. Pero en el momento de redactar la nota, la
registradora no sabía si le iban a recurrir o no, por lo que, si se solicitaba
en el mandamiento, en mi opinión, tendría que haberse practicado. (JFME)
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245.
APORTACIÓN DE INMUEBLE A UNA SOCIEDAD POR MENORES Y UNA PERSONA QUEBRADA CON
POSTERIORIDAD. Resolución de 23 de septiembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la
Sociedad Agraria de Transformación El Molinillo contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de San Clemente por la que se
suspende la inscripción de una escritura de constitución de la mencionada
sociedad con aportación de finca.
Se presenta en el Registro una escritura
de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de
finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el
16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su
propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece
también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de
escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente
anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se
concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación
de las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el
menor ahora emancipado– y del Registro resulta que, respecto del padre, se
encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2002
prorrogada el año 2005.
La registradora suspende la
inscripción por los siguientes defectos:
1.- No constan los datos de
inscripción del menor emancipado en el Registro Civil;
2.- No se acredita la
representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición
del libro de familia o mediante notoriedad;
3.- La sociedad agraria de
transformación no consta debidamente
inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformación;
4.- No consta la firmeza del
auto judicial;
5.- No hay congruencia entre el
objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de
la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en
cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y
6.- El padre no tiene capacidad
para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que
se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la
quiebra.
El tercero de los defectos no es objeto de recurso, en tanto que el
recurrente manifiesta que aportará la inscripción en el Registro de sociedades
agrarias de transformación en cuanto se haya practicado. La
Dirección General señala:
* Con relación al primer
defecto –falta de inscripción de la escritura de emancipación en el Registro
Civil– debe señalarse que es cierto que, de los datos aportados al presente
expediente sólo consta el otorgamiento de la escritura de emancipación con el
número inmediato anterior de protocolo a la calificada negativamente, sin que
resulte acreditada la inscripción de dicha escritura de emancipación en el
Registro Civil –artículo 318 del Código Civil– o cuando menos la extensión en la
escritura matriz de la nota relativa al
hecho de haber remitido el notario por sí mismo al Registro Civil el
testimonio para su
inscripción –Resolución de este Centro Directivo de
14 de mayo de 1984–. Sin embargo, debe valorarse que
la autorización judicial concedida e incorporada a la escritura se
refiere no sólo a la cuota de las menores de edad sino también
a la participación del menor que se
emancipa, lo cual, de acuerdo con un argumento a fortiori, subsana
necesariamente la omisión advertida, sin perjuicio de que, conforme al último
apartado del artículo 166 del Código Civil, ni siquiera será necesaria
autorización judicial si el menor, aun no
estando emancipado, ha cumplido dieciséis años y consiente en documento
público, lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.
* El segundo defecto
–no acreditación de la representación
legal de los padres respecto de las hijas menores por exhibición del libro
de familia o por notoriedad– también debe revocarse puesto que en el primer
resultando del auto judicial de autorización testimoniado se hace constar que ha
quedado acreditada «la relación paterno filial con testimonios que se adjuntan
del Libro de Familia».
* El cuarto defecto
–falta de constancia de la firmeza
del auto judicial de autorización– debe revocarse en la medida en que la
declaración de firmeza del auto sí consta expresamente, como subraya el
recurrente, en el propio testimonio judicial incorporado.
* El quinto defecto –falta
de congruencia entre el negocio autorizado y el de la escritura por cuanto
se concede autorización para aportar una finca y en la escritura se aporta la
finca y 500.000 pesetas– tampoco puede mantenerse. La registradora debe
calificar la validez de la aportación de la finca radicante en su distrito, sin
que su calificación se pueda extender a otros extremos por completo ajenos al
Registro de la Propiedad, como es la aportación de dinero que es un acto no
inscribible.
Por último procede examinar el sexto defecto señalado por la registradora, relativo a la falta
de capacidad para disponer de la finca por parte del padre por constar que se
halla en estado de quiebra. Con
relación a este extremo debe tenerse en cuenta que en el folio del Registro
abierto a la finca objeto de aportación resulta una anotación de declaración de
quiebra del padre practicada en 2002, prorrogada en 2005 y por tanto
caducada al no constar la práctica de
nueva anotación de prórroga antes de transcurrir cuatro años desde la última
–artículo 86 de la Ley Hipotecaria–.
Es cierto que en el libro de
incapacitados consta un asiento de declaración de quiebra no sujeto a
caducidad y que ha de ser tenido en consideración por el Registrador en su
calificación conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria,
que alude a «los libros del Registro».
Sin embargo, en este caso, tal circunstancia es irrelevante, de acuerdo
con la Resolución de este Centro Directivo de 7 de junio de 1920, ya que con
relación al alcance del cierre registral provocado por el asiento de quiebra su
anotación produce el cierre del Registro
para los actos posteriores a la declaración de quiebra, y también al tiempo
a que alcance la retroacción de la misma, pero siendo que el asiento de quiebra
es del año 2002 y la escritura de constitución y aportación fue otorgada en el
año 1984 resulta evidente que a esta última no puede afectarle aquel asiento, de
modo que no será necesaria para su inscripción participación alguna del síndico.
Esta es la misma solución que ha seguido este Centro Directivo para los
actos de enajenación anteriores a la situación de concurso (véase Resolución de
3 de junio de 2009,
que si bien exige arrastre de carga, no procede en este caso por haber
caducado).
En consecuencia, la Dirección General estimó el recurso y revocó la nota
de calificación de la registradora.
Comentario: Me parece oportuno
recordar la doctrina sentada por la Jurisprudencia relativa a la quiebra y
terceros. Tomo como base la STS.
676/2010 (Sala 1) de 10 de noviembre.
La primera cuestión es el alcance del art. 878, párrafo segundo, del
Código de Comercio de 1889 (actualmente derogado por la Ley Concursal 22/2003,
de 9 de julio) respecto de los actos o contratos, sean de dominio o de
administración, realizados por el deudor, luego quebrado, o a él jurídicamente
atribuibles, que tengan por objeto bienes de su patrimonio, y que tuvieron lugar
en el periodo de retroacción de la quiebra.
Durante mucho tiempo prevaleció un criterio, denominado estricto o
rigorista, con arreglo al que dichos actos, por unos u otros fundamentos, se
consideraban nulos con nulidad de pleno derecho, absoluta, radical, por vicio de
origen. Con base en diversas consideraciones y singularmente porque no tenía
sentido dejar sin efecto operaciones que no afectaban a los acreedores, se fue
introduciendo por diversas sentencias el denominado criterio flexible. En tal
sentido señala la 3 de abril de 2.002, número 525, que "la jurisprudencia actual
puede resumirse declarando que la ineficacia establecida en el párrafo segundo
del art. 878 C. Com. no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico
ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de
suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten
beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o
perjuicio a éstos". Se consagra en
definitiva el criterio de la exigencia de un perjuicio para la masa activa que
justifique la sanción de ineficacia.
La jurisprudencia no admite la aplicación de la doctrina del tercero
hipotecario del art. 34 LH al adquirente directo del quebrado
(en tal sentido, la
Sentencia citada de 10 de octubre de 2.010, Sentencias de 30 de diciembre de
2.005, 19 de junio de 2.006 y 11 de febrero de 2.009 y 8 de marzo), que si se
defiende por algún sector doctrinal.
La
segunda cuestión que se plantea se refiere a la posición jurídica del
subadquirente, es decir, el que no adquirió del deudor quebrado sino que se
trata de un segundo o posterior adquirente. Este tema también ha tenido diversas
vicisitudes habiendo predominado durante muchos años la tesis de la inoperancia
del art. 34 LH frente al rigor del art. 878, párrafo segundo, C. de Comercio (29
de julio de 2.010, SS., entre otras, 17 de marzo de 1.958, 15 de noviembre de
1.991, 16 de marzo de 1.995 y 16 de febrero), si bien ha terminado por
prevalecer el criterio que permite
aplicar al subadquirente (que no adquiere directamente del quebrado) y que reúna
los requisitos al efecto, la condición de tercero hipotecario (por ejemplo,
STS de 19 de marzo de 2007 y STS 496/2010 de 29 de julio)
La tercera cuestión que se plantea hace
referencia a los efectos de la nulidad derivada de una retroacción de una
quiebra cuando se trata de contratos con obligaciones recíprocas, también
denominados sinalagmáticos, y concretamente la posición del comprador que ha de
reintegrar a la masa de la quiebra el bien objeto de la compraventa como
consecuencia de dicha nulidad. En este punto también se ha producido en los
últimos años un cambio jurisprudencial radical, en el sentido de aplicar a los
contratos sinalagmáticos el criterio de que "la nulidad que se declara por
efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante
el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos
por los artículos 1.303, 1.304 y 1.308 del Código Civil ".
Se da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado, y el
derecho del comprador a la restitución ha de ser tratado como una "deuda de la
masa". En este sentido Sentencias de 17 de abril (núm. 271) y 24 de
septiembre (núm. 852) de 2.008 y 10 de septiembre de 2.010 (núm. 525).
(IES)
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246.
CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD SOLICITADA POR HEREDERO DEL TITULAR
REGISTRAL Y CON NOTA MARGINAL DE HACE MÁS DE 21 AÑOS. Resolución de 24 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Madrid n.º 6 a practicar la cancelación de un derecho de hipoteca.
Vistos los
artículos 17, 18, 82 y 131 de la Ley Hipotecaria; 688.3, 669.2 y 670.5 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de
1998; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de abril de 1991, 16 de septiembre de 1992, 22 de junio de 1995,
8 de marzo y 4 de junio de 2005, 14 de abril de 2009 y 17 de febrero de 2010.
Hechos. Un hijo del titular registral, acreditado que es su
heredero, presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la
cancelación de una inscripción de hipoteca por el transcurso del plazo
establecido en el párrafo quinto del
artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
El registrador observa dos defectos:
- No solicita la
cancelación un titular registral.
- Consta al margen de
la inscripción de hipoteca nota expresiva de la expedición de certificación de cargas en
procedimiento de ejecución que ha concluido (mediante auto judicial de 10 de
febrero de 1986) con la adjudicación de la finca a favor de determinada
sociedad, según resulta de asientos de presentación relativos a dicha
adjudicación, ya caducados.
El recurrente alega que ha acreditado la cualidad de heredero de
los dos titulares registrales de la finca y que la nota de expedición de
certificación de cargas ha caducado por contar con más de 21 años de antigüedad.
La DGRN analiza, en primer lugar, la legitimación del
solicitante y se la reconoce haciendo una interpretación amplia al
párrafo 5º del artículo 82 que literalmente tan sólo alude al titular registral. Pero el interesado
ha acredita su cualidad de heredero y un interés legítimo y la solicitud se basa
en algo objetivo como es el transcurso de un determinado lapso de tiempo y sus
consecuencias jurídicas.
El Centro Directivo no considera necesaria la previa anotación del
derecho hereditario del solicitante o la inscripción de la adjudicación
hereditaria de la finca, justificándolo en que la adjudicación que en su
caso resulte del procedimiento de ejecución al que se refiere la nota marginal
debatida puede inscribirse sin necesidad de tales requisitos, si se acredita que
el procedimiento se ha dirigido contra los herederos de los titulares
registrales.
En cuanto a la cancelación de la hipoteca, se basa la DG para
resolver en el criterio asentado en Resoluciones de
4 de junio de 2005 y
17 de febrero de 2010.
Hace un interpretación integradora del art. 688.2 LEC y del
131 LH, según los
cuales la nota marginal de expedición de certificación de cargas impide al
registrador cancelar la hipoteca por causas distintas de las de la ejecución,
como son una escritura de carta de pago o una instancia.
Recuerda el valor de esta nota, que cumple funciones de publicidad y
notificación respecto de titulares posteriores a la misma y, además, permite la
cancelación de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que conste
que los titulares de éstos han sido notificados.
Este valor se mantiene, aunque hayan transcurrido varios años desde su
práctica, pues considera que no cabe equiparar esa nota marginal con la
anotación preventiva de embargo, por lo que
no se puede aplicar la caducidad de cuatro
años. Por el contrario, esta nota marginal refleja que la prescripción
se ha interrumpido.
Sin embargo, opta por permitir su cancelación si han trascurrido el
plazo del
artículo 82 LH desde la fecha de la propia nota
marginal.
Hay un elemento perturbador en el caso concreto como es ese asiento de
presentación caducado del auto de adjudicación. Pero el registrador al calificar
no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos presentados,
con asiento de presentación vigente, no los caducados que a efectos del
procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca. El
adjudicatario, además, ha prescindido durante más de 20 años de la protección
que concede el Registro. (JFME)
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247.
CONFLICTO DE INTERESES EN PARTICIÓN DE HERENCIA. Resolución de 26 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
Supuesto: Intervienen en el
otorgamiento de la escritura de herencia la viuda del causante, ocho hijos
(siete de ellos representados por su madre) y tres nietas, descendientes de una
hija de dicho causante fallecida sin haber aceptado ni repudiado la herencia de
éste.
Por ser menor de edad, una de las nietas está representada por su padre,
quien interviene únicamente en nombre y representación de su hija, según se
expresa en la escritura, en la que se añade que dicho señor no tiene
participación o derecho alguno en la herencia que se formaliza porque en el
inventario de la herencia de su esposa se incluyó el derecho hereditario que
correspondía a sus tres hijas en la herencia de su abuelo y el viudo «recibió
íntegros sus derechos en la herencia de su esposa, no adjudicándose derecho
alguno en el referido derecho hereditario…». Asimismo, se manifiesta que la
herencia de la hija fallecida, en la que intervino un defensor judicial, fue
aprobada judicialmente, según se acredita con el auto correspondiente que se
testimonia en la escritura calificada.
El registrador suspende la inscripción porque considera que existe
conflicto entre los intereses del padre que representa a la nieta del causante
por ser menor de edad y los intereses de la misma representada, toda vez que –a
su juicio–
el representante está interesado en la herencia del abuelo como
transmisario, al ser heredero de su esposa y no haber renunciado
expresamente a la herencia de ésta.
Solicitada calificación sustitutoria, la registradora sustituta confirmó la
calificación del sustituido y añade que la escritura cuya calificación es objeto
del presente recurso afecta a la partición de la herencia de la hija fallecida
–transmitente– por concretarse ahora el derecho hereditario en bienes
determinados, por lo que deberá «observarse el valor de dichos bienes, máxime
tratándose de una menor, a fin de calificar que no han sido perjudicados los
derechos que en su día se la adjudicaron en la herencia de la transmitente (su
madre)…», de modo que «la menor en este acto sigue teniendo el mismo conflicto
de intereses con su padre que tenía al practicar la partición hereditaria de su
madre, por lo que deberá estar representada por un defensor judicial y obtener
la correspondiente aprobación judicial…».
Así esta Dirección General ha entendido que:
- No existe conflicto
de intereses en el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia,
realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de
edad si había estado casada en régimen de separación de bienes –Resolución de
27 de enero de 1987-
- Tampoco cuando uno
de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se
adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado
a los herederos –Resolución de
14 de septiembre de 2004–;
- Tampoco en la
liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el
cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos
menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron
adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican
«pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados,
respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y
en el caudal relicto según la declaración de herederos «ab intestato»
–Resolución de
15 de septiembre de 2003.
Y añade que el registrador no puede apreciar la existencia de conflicto
de intereses en un caso como el presente en el que, según se expresa en la
escritura y se reconoce en la calificación impugnada, el representante legal
interviene exclusivamente en nombre de la representada en la adjudicación de una
herencia en la que aquél nada recibe.
No procede analizar el defecto
expresado por la registradora sustituta en su calificación. En efecto, el
párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria
dispone que «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los
defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los
interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten
su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
La Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Comentario: El “ius
transmisionis” pasa siempre a través de la herencia del transmitente (en este
supuesto, herencia de la madre de la menor); la aceptación o repudiación de la
herencia es un acto enteramente voluntario y libre; aceptada la herencia de la
madre (segunda herencia) son libres de aceptar o repudiar la del abuelo (primera
herencia). En su día y en la herencia de la madre de la menor (partición en la
que intervino defensor judicial y fue aprobada judicialmente) se adjudicó a los
hijos el derecho hereditario.
Se
inventarió el derecho hereditario en la herencia de la madre puesto que forma
parte de ésta, y luego se adjudicó a los hijos; hecho esto, ahora corresponde a
los hijos partir con sus tíos maternos y en tal partición el padre
representa exclusivamente a la menor. Los derechos a la herencia del primer
causante (abuelo) constituyen en la herencia del transmitente (madre) una
especie de “res certa”, compleja, que conserva
su autonomía mientras no se confunda con ella, así se puede aceptar pura
y simplemente la segunda herencia y a beneficio de inventario la del primer
causante. Como el ius delationis lo reciben los nietos en la herencia de su
madre, su valor ha de contarse también en lo que respecta a ésta, pero ello tuvo
lugar al inventariarse en la herencia materna.
(IES)
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RECTIFICA LA 207. Resolución de 22 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se corrige error de la de
30 de julio de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por una notaria de Medina
del Campo contra la negativa de la registradora de la propiedad de dicha
localidad a inscribir una escritura titulada como segregación, modificación de
destino de elemento independiente en régimen de propiedad horizontal, obra de
rehabilitación y modificación de cuotas.
Es una rectificación de escasa importancia. En negrita y cursiva lo que
se añade en su Fundamento de Derecho 5, párrafo 4.º
Desde este punto de vista, no puede compartirse la duda de la
registradora sobre la celebración de la junta universal de propietarios por el
hecho de que en el Registro conste que uno de los elementos independientes del
régimen de propiedad horizontal perteneciente a uno de los comparecientes esté
inscrito a su nombre por título de compra y para la sociedad de gananciales
con
su citada esposa cuya intervención se exige en la calificación
impugnada… (JFME)
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Otros formatos 249.
DERECHO DE HABITACIÓN EN PARTICIÓN.
Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 17 por la que se
deniega la inscripción de determinada disposición de una escritura de
adjudicación de herencia.
Hechos: En una escritura de adjudicación de herencia, los
herederos (mayores de edad y plenamente capaces) se adjudican el único bien
relicto con base en el testamento en el cual la causante les instituyó herederos
por iguales partes, si bien acuerdan que "Cumpliendo el deseo de su madre,
aunque no esté expresado en su testamento... adjudican también a su hermana...
un derecho de habitación sobre la respectiva cuarta parte indivisa, que quedan
gravados con el citado derecho". Se añade que la adjudicataria del derecho de
habitación lleva un exceso sobre su haber hereditario respecto de cada uno de
sus tres hermanos, a quienes ha compensado en metálico antes del otorgamiento.
El registrador deniega la
inscripción de la adjudicación del derecho de habitación porque considera que se
deben adjudicar los bienes conforme a lo que el testador haya ordenado en su
testamento, en el que nada se dice sobre tal derecho.
El notario autorizante recurre invocando el artículo
1058 Cc.
La DGRN estima el recurso y
revoca la nota, pues de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo
(entre otras, STS de 8 de junio de 2011) y de este Centro Directivo (entre
otras, R.
18 de noviembre de 1998
y R.
4 de mayo de 1999) los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de
sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por
conveniente (artículo 1058 del Código Civil), por lo que en principio no se
advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces,
puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (cfr.
artículos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del Código Civil).
Además, en el presente caso los herederos exteriorizan debidamente el
negocio celebrado que justifica jurídicamente el resultado perseguido respecto
del exceso de adjudicación existente, con fijación de los derechos respectivos
de los partícipes en la propia adjudicación, con el pago de la correspondiente
compensación, y con expresión de todos los elementos negociales que deben ser
objeto de calificación registral. (JCC)
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Otros formatos 251.
NO SE CORRESPONDE EL TEXTO CON EL
ENCABEZADO. Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos
por la que se deniega la inscripción del testimonio de una sentencia firme
declarativa de dominio.
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*231.
OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE SOCIEDADES EXPRES: ES VÁLIDO PARA TODO TIPO DE
SOCIEDADES. Resolución de 5 de septiembre de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de
Torrent contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de
Valencia, a inscribir determinada disposición estatutaria de una sociedad de
responsabilidad limitada.
Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada, no
telemática, figura como objeto, entre otras actividades, las siguientes:
“Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial”.
El registrador inscribe parcialmente el objeto excluyendo las
actividades anteriores por los siguientes motivos: “Adolece de falta de
determinación y se puede considerar omnicomprensivo al abarcar todo tipo
de operaciones comerciales sobre toda clase de bienes así se deduce entre otras
de la RDGRN de
1-Septiembre-1993 que
considera indeterminado la compraventa de mercaderías, actividad que es más
restringida que la que rechazo. En este mismo sentido la RDGRN de
17-Abril-1998, también la
RDGRN de
18-Noviembre-1999. Asimismo
la RDGRN de 25-Octubre-1994 rechaza las expresiones genéricas que prácticamente
permiten abarcar cualquier actividad mercantil como es el caso cuyo objeto es
«la compra y venta al mayor y detall… respecto de toda clase de artículos de
consumo y materias primas». Art. 23-c) LSC y 178 del RRM.
El notario recurre alegando que dichas actividades son admisibles para
las sociedades del art. 5.2
del RDL 13/2010, “norma que no ha creado una clase nueva y distinta de sociedades
limitadas” sino que se ha limitado a establecer “una forma específica (no
excluyente, ni única) de constituir sociedades de forma telemática.”
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación con
argumentos muy similares a los de su resolución de 17 de Junio de este mismo
año. Dice la DG que “tal exigencia legal y reglamentaria (art. 23 C) LSC y
178 RRM) no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias
definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya
de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de
diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice
una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en
donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación
si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de
carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como
fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la
promoción y desarrollo de empresas de todo tipo). En tal sentido, no puede
rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio
de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más
específico.
Comentario: A la vista de esta resolución, que reitera su
doctrina de otras anteriores, aparte de considerar totalmente ajustado a normas
legales y reglamentarias el objeto de los estatutos modelo de las sociedades
express, parece que en lo relativo al objeto social, la DG atiende a la
actividad y no a su posible y futuro desarrollo. Así considera que el
comercio es una actividad mercantil y por tanto puede ser objeto único, o
combinado con otros, de una sociedad.
Lo que ocurre es que si analizamos el significado de la palabra
“comercio”, del latín commercium, en el Diccionario de la Lengua
Española vemos que significa “negociación que se hace comprando y vendiendo o
permutando géneros o mercancías” También puede significar, “tienda, almacén,
establecimiento comercial.” Por tanto se puede entender por comercio a
la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de bienes o servicios
sea para su uso, para su venta o su transformación. Ello debe ser sinónimo
de actividades comerciales o industriales entendidas como intercambio de bienes
o de servicios que se efectúan a través de un comerciante.
Desde este punto de vista parece que no puede o no debe ser objeto de
una sociedad la actividad comercial in “genere” pues difícilmente podrá
decirse que con ella se determina debidamente el objeto o actividad a
desarrollar por la sociedad. El caso citado por la DG- resolución de 1-12-1982-
no debe ser aplicable a estos supuestos pues se concretaba la actividad de la
sociedad, en el desarrollo y promoción de empresas, pero no en la
realización de las actividades de dichas empresas. En definitiva como hemos
sostenido en otras ocasiones con los estatutos modelo de la orden y antes ya
también con el objeto de la SLNE, se echa por tierra toda la jurisprudencia
trabajosamente elaborada por la DG sobre los posibles objetos de sociedades.
Después de esto será realmente difícil rechazar una actividad social, salvo que
se trate de actividad reservada a determinadas sociedades o se trate de una
actividad contraria a la Ley por ilícita o contraria al orden público. Ahora
bien lo que sí tenemos que reconocer es que si se admiten dichos objetos para
las sociedades express, una mínima razón de coherencia nos debe llevar a
admitirlas para la generalidad de las sociedades y esto es lo que hace nuestra
DG. (JAGV)
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233.
AUTOCONTRATO EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES: NO EXISTENCIA DE INTERESES
OPUESTOS. Resolución de 7 de septiembre de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la negativa del
registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, a inscribir
una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Su contenido y solución dada son similares a los de las
resoluciones de 5 y 7 de Julio de este año resumidas bajo los números
168 y
181. (JAGV)
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235. REACTIVACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. NO HAY DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES.
Resolución de 10 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto por Grupo Preyco 44, SL, contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona, a
inscribir una escritura de reactivación de la citada sociedad.
Hechos: Se trata de una escritura de reactivación de una
sociedad limitada por haber desaparecido la causa de disolución.
De escritura complementaria resulta que existen unos créditos
contra la sociedad, cuyos acreedores se oponen a la reactivación, pero respecto
de ello los administradores manifiestan que los citados créditos «son objeto de
una causa judicial pendiente de resolución judicial definitiva y firme» y que
como consecuencia se configura como un crédito de carácter litigioso. Por ello
“la Sociedad entiende que no procede el pretendido derecho de oposición.”
Dicha escritura es objeto de calificación a la vista de un escrito
presentado por dichos acreedores, oponiéndose a la reactivación de la sociedad.
El registrador suspende la inscripción pues “el carácter litigioso
del crédito no priva de legitimación al acreedor litigioso durante el periodo de
incertidumbre, ya que, con la misma lógica que en el caso de créditos
condicionales, el acreedor está facultado para ejercitar las acciones
procedentes para la conservación del derecho (artículo 1121 del Código Civil),
entre las que hay que considerar incluido el derecho de oposición a la
reactivación concedido por el artículo 370 de la
Ley de Sociedades de Capital, ya que tal
actuación entraría dentro de los medios que tiene el acreedor para conservar su
crédito al pretender garantizar su cumplimiento y ello “podría dar lugar a que
lo acreedores de títulos litigiosos perdieran la posibilidad de lograr una
tutela específica para sus créditos”. Sigue diciendo la calificación que “en
caso de ejercicio del derecho de oposición por los acreedores, como sucede en
este caso, el artículo 337 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la
reactivación de la sociedad no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad
preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique
a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por
una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del
crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción
para exigir su cumplimiento. (Artículo 18 del Código de Comercio, Artículos 334
y 337 por remisión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital y
artículos 6, 58 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil).
Se recurre alegando que la calificación se fundamenta en los
artículos 334 y 337 por remisión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de
Capital, que se refieren a «la tutela de los acreedores de sociedades anónimas»,
mientras que la sociedad reactivada es una sociedad limitada, a la que se aplica
el artículo 333 de dicha Ley que establece únicamente la posibilidad
discrecional de que los estatutos de la sociedad puedan establecer «que ningún
acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a
los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a
contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores», de modo que
no son aplicables ninguno de los artículos en que se fundamenta la
calificación registral”.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación,
haciendo las siguientes consideraciones sobre la reactivación de una sociedad
limitada, tras la entrada en vigor de la LSC:
Lo primero que sienta la DG, antes de entrar en el fondo del asunto
debatido, es que si bien el registrador expresa en su calificación que la ha
realizado después de haber tenido a la vista –además de las escrituras
presentadas– determinado escrito de oposición a la inscripción formulado por
quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada, ello no es admisible
pues debe rechazarse la toma en consideración, por el registrador de
documentos distintos del que es objeto específico de inscripción cuando no
sean susceptibles de provocar una operación registral y tan sólo busquen
evitarla (cfr. artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil y la
Resolución de 11 de mayo de 1999).
Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito de
oposición remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad.
En cuanto al fondo del asunto estima que debe entenderse que ante
la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital,
no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de
una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera
previsto en los estatutos.
El citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que “Los acreedores sociales
podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los
mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital”.
Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de
oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no
podrán oponerse a la reactivación. Pero “dicha regulación no deja desprotegidos
a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo artículo 370
de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de la derogada Ley 2/1995,
de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea inferior al capital social
y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por
ello, el artículo 242.2 del RRM –que no distingue entre sociedad anónima
y sociedad de responsabilidad limitada– debe ser interpretado conforme a la
norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto
de reactivación de sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de
Sociedades de Capital)”.
Comentario: El problema de esta resolución surge del cambio
legislativo operado entre la LSRL y el nuevo TRLSC. Efectivamente en la
primitiva ley de limitadas-art. 106.3- se establecía que los acreedores, en el
caso de reactivación de la sociedad, podrían oponerse a la misma en los mismos
casos que si se tratara de una fusión. En el texto vigente de la LSC se cambia
la remisión a las normas sobre fusión, por una remisión a las norma sobre
reducción de capital y en estas normas, referidas a las sociedades limitadas, no
existe en ningún caso derecho de oposición de los acreedores sociales. Es decir
que hasta sobraba la escritura complementaria presentada por la sociedad.
Por lo demás cabe destacar, como hace la DG, que el registrador no puede
tomar en consideración para su calificación documentos ajenos al título
inscribible. Ello es importante pues es relativamente frecuente, en los casos de
fusión o escisión de sociedades, recibir en los RRMM escritos de acreedores
oponiéndose a la fusión y cuando llega la escritura, de la misma resulta
que, según manifestación de los
administradores, ningún acreedor se ha opuesto.
Nosotros en nuestra calificación sólo debemos atender a la escritura
y respecto del documento de oposición presentado por los acreedores, no debe
siquiera ser presentado pues
obviamente no es susceptible de provocar inscripción alguna, debiendo ser
devuelto a su presentante para que ejerzan su derecho en donde corresponda.
(JAGV)
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237.
PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 14 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por un notario de Madrid contra la negativa de la
registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, a inscribir
determinada escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada.
Hechos: En el supuesto del presente recurso se constituye
una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil
euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración
alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores
mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad
se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del
Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
El registrador pone como defectos la falta de presentación a
liquidación y la falta de provisión de fondos para el Borme.
Doctrina: Reitera la DG su doctrina sobre estos problemas
estableciendo, una vez más, la necesidad de provisión de fondos para el Borme,
si la constitución no se ajusta a las normas de los puntos 1 y 2 del art. 5 del
RDL 1372010, y la no necesidad de presentación de la escritura a liquidación.
(JAGV)
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242.
PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 17 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto por un notario de Madrid contra la negativa de la
registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a inscribir determinada
escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Similar a la resumida bajo el número 237. (JAGV)
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SOCIEDAD PROFESIONAL: SISTEMA DE
VALORACIÓN DE PARTICIPACIONES EN LA
TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. Resolución de 19 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Rivas y Montero Bufete de Abogados, SLP, contra la nota de calificación
extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de
Compostela por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a
público de acuerdos sociales de una sociedad profesional.
Hechos: Se trata de una
escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una
sociedad profesional, por los que se
modifica el sistema de transmisión mortis
causa de las participaciones de los socios profesionales, sujetando su
posible transmisión al consentimiento de los socios profesionales y
estableciendo como sistema de valoración
de las participaciones, para este caso, así como en los supuestos de transmisión
de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales y para los de
separación y exclusión el siguiente:
“En todos estos casos … antes de acudir al auditor a que se refieren los
artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital
valdrá la valoración del economista
encargado de la contabilidad de la sociedad, antes de acudir al Registro
Mercantil”.
El registrador califica negativamente, considerando
no admisible el sistema de valoración
establecido por el siguiente motivo: “La valoración de las participaciones
sociales en los casos de transmisión mortis causa se sujeta imperativamente al
artículo
353 LSC,
dada la remisión contenida en el artículo 110.2 de la misma Ley, de tal manera
que no cabe encomendar tal valoración al economista encargado de la contabilidad
social sino que debe acudirse al auditor nombrado por el Registro.
Se pide calificación sustitutoria alegando “el carácter
supletorio de la aplicación de la Ley
de Sociedades de Capital respecto de la regulación contenida en la Ley de
Sociedades Profesionales (art. 1.3 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales)
y aludiendo a la norma específica del artículo 16.1 de la Ley de Sociedades
Profesionales, entendiendo que ampara suficientemente la modificación
estatutaria”.
La registradora sustituta confirma el acuerdo de calificación centrando
el problema en si el pacto que dicho precepto permite en el contrato social
alcanza a la determinación del sujeto que puede o debe hacer dicha valoración, o
si por el contrario, se refiere exclusivamente a aspectos más procedimentales,
metodológicos o de técnica contable”. Concluye, tras argumentado acuerdo, que se
refiere a esto último, sin que pueda prescindirse de la “imparcialidad que, como
recurso último, supone la intervención de un auditor designado por el
Registrador Mercantil”.
Se recurre a la DG añadiendo a lo ya dicho el que la “interpretación
finalista del artículo 16.1 de la Ley 2/2007”, debe llevar a “permitir la
inclusión entre los criterios de valoración que han de regir el cálculo de la
cuota de liquidación a que refiere el precepto, la
designación de la persona que ha de hacer esa valoración”.
Doctrina: La DG
confirma el acuerdo de calificación
sobre los siguientes principios:
1º. “Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden
admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales”.
2º. “Dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter
general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase
art.373 LSC),
y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades
Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en
cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero
deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial”.
3º. Ello implica que “no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o
socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo,
sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor”
designado pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del “contrato al
arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el
artículo 1256 del Código Civil”.
Comentario: Con esta resolución
queda clara cuál es la
interpretación para nuestra DG del
art. 16.1 de la LSP. Es decir, en estatutos podremos establecer los criterios de valoración
o cálculo con arreglo a los cuales pueda fijarse la cuota de liquidación que
corresponda, pero en ningún caso podrá
establecerse en los estatutos la concreta persona que haya de fijar dicha
cuota de liquidación. Ello no deja de ser un
contrasentido pues si en estatutos se
fijan con gran rigidez los criterios a los que debe sujetarse la valoración
(balance, actualizado o no, valor de últimas transmisiones, etc), tanto el
auditor o economista social, como el auditor designado por el registro
mercantil, no tendrán más remedio que ajustarse a ellos perdiendo de esta forma
gran parte de su independencia. En definitiva es una aplicación más del
principio establecido en el art. 107.3 de
la LSC que impide que en estatutos pueda atribuirse “al auditor de la
sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de la
transmisión”. Se mantiene con ello la
desconfianza en el auditor de la sociedad instaurada en la reforma llevada a
cabo por la Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero. Quizás fuera
conveniente que, en próximas reformas legales, se empezara a cambiar este
criterio confiando en la independencia del auditor, garantizada por el TR de la
Ley de Auditoría, evitando con ello gastos innecesarios para la sociedad. (JAGV)
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250. SOCIEDAD LIMITADA.
AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A
RESERVAS: REQUIERE INFORME DE AUDITOR. Resolución de 4 de octubre de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
mercantil y de bienes muebles III de Alicante por la que se deniega la
inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de
responsabilidad limitada.
Hechos: Se plantea en este
recurso si es o no inscribible un acuerdo, de
aumento del capital social de una
sociedad de responsabilidad limitada,
con cargo a reservas, sobre la base
de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios y del cual resultan
las reservas que se convierten en capital.
El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo pues, “no consta
verificación del Balance por el auditor de cuentas de la sociedad o por un
auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores,
si la sociedad no estuviere obligada a verificación contable. Artículo 303.2”.
Añade en una segunda calificación que dicha norma “se ha establecido, en
opinión de la doctrina mayoritaria, no sólo en beneficio de los socios, en cuyo
caso cabría la renuncia por parte de los mismos, sino también de los terceros
que contraen –sic– con la sociedad para los cuales el capital, como cifra de
retención, es una garantía que aumenta con esta exigencia”.
El notario, en un muy fundamentado escrito, recurre alegando en esencia
que el “requisito de la verificación del balance por el auditor
es una novedad introducida por la LSC
que no tiene base en la normativa anterior; esto es, la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de SRL, que sólo exigía un balance” …. “aprobado en junta general, y del
que resultasen reservas suficientes para la operación, pero en ningún modo
exigía tal auditoría. Con esta nueva exigencia, el TRLSC se está
apartando del encargo efectuado al
legislador de "refundir" en un único texto la normativa, introduciendo
un nuevo requisito que carece de
apoyo legal”.
Doctrina: La DG
confirma el acuerdo de calificación.
Parte de la base de que el principio de
realidad del capital social exige
determinadas cautelas como la
imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la LSC)” o “la exigencia de
acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas
aportaciones, como requisito previo a la inscripción”. Por ello el legislador
exige que el balance esté “debidamente aprobado por la junta general con una
determinada antelación máxima y
verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo
303.2 de la Ley de Sociedades de Capital”. Así quedará “acreditado que el
valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de
la reserva legal hasta entonces
constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación.”.
Finalmente para la DG, la
extensión desde la sociedad anónima a la sociedad limitada, de la necesidad
de balance auditado entra dentro de la “regularización, aclaración y
armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada”, generalizando “soluciones originariamente
establecidas para una sola de las sociedades de capital” sobre la base de que
“la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los
socios sino, especialmente, de los acreedores sociales”.
Comentario: El recurso
planteado es una clara consecuencia del cambio normativo realizado por la LSC, en el
RDLeg 1/2010.
Efectivamente, como muy bien explica el notario recurrente, la Ley 2/1995
de sociedades limitadas (art.74.4), sólo exigía la existencia de un balance
debidamente aprobado, con una antigüedad máxima de 6 meses y del cual resultaran
las reservas que se transforman en capital. Sin unas claras razones que
justifiquen el cambio, el TRLSC, vino a exigir que
el balance fuera debidamente auditado.
No tuvo en cuenta que frente a los acreedores el sistema de
responsabilidad por las aportaciones no
dinerarias de los socios a la sociedad limitada en forma de capital viene
establecido, hoy, por el art.
73.1 de la LSC que hace responsables
a los socios, frente a los acreedores, de la
realidad de esas aportaciones y de la
valoración que se les haya dado. Este precepto que es aplicable a los
aumentos de capital, sean de la clase
que sean, hace innecesaria, en principio, cualquier otra cautela pues los
acreedores cuentan con una doble garantía frente a las aportaciones no
dinerarias, la del aportante, e incluso su sucesor, y la de la sociedad. Por
ello no se exige en los aumento de capital por compensación de créditos informe
de auditor, ni tampoco se exige, en la constitución, ni en los aumentos de
capital, informe de expertos cuando se trate de aportaciones de bienes muebles o
inmuebles. Esta era la razón, en nuestra modesta opinión, de no exigencia de
verificación alguna en la primitiva LSRL.
Pese a todo lo dicho tenemos que reconocer que
el precepto del art. 303 está ahí y
que por tanto, si no ha sido impugnado por ninguna asociación de empresarios u
otro interesado, en el plazo establecido para ello, pues los TR en lo que se
aparten de la Ley que refunden tienen
el valor de un real decreto, habrá
que pasar por él, como hace nuestro Centro Directivo, reconociendo además
que es indudable que con la verificación del balance la operación de
aumento de capital gana en certeza,
aunque a cambio de incrementar costes empresariales, en momentos de crisis,
repercutiendo de forma negativa en la competitividad de las empresas.
Finalmente también llama la atención que la resolución diga que debe
acreditarse que “el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de
capital social y de la reserva legal”, cuando en las sociedades limitadas, la
reserva legal también puede utilizarse para transformarla en capital (Vid. Art.
303.1 LSC) y por tanto lo único que deberá acreditarse será que
el patrimonio neto excede del capital
social. (JAGV)
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Otros formatos
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao,
La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino,
Arucas y Boltaña, a 13 de noviembre de 2011.
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