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INFORME Nº 207. (BOE de DICIEMBRE de 2011)
DISPOSICIONES GENERALES: REGISTROS ADMINISTRATIVOS
DE APOYO A
El
Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero reguló el
Sistema de registros administrativos de apoyo a
Este real decreto venía a proporcionar además el necesario marco jurídico
para la integración de los diferentes registros existentes mejorando así la
calidad de la información y simplificando las tareas de los diferentes usuarios.
Ahora se modifica el
Real Decreto 95/2009, con dos
finalidades:
-
Adaptarse a la regulación por primera vez de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, desarrollando las
funcionalidades necesarias para incorporar a las correspondientes bases de datos
la nueva información exigida.
- Se matiza la
forma en que los interesados deben
acreditar la personalidad y en su caso la condición de representante legal
cuando soliciten acceso a la información contenida en el sistema de registros a
efectos de su posible cancelación o rectificación. Ver, al respecto, el art.
18.2.
Entra en vigor el 22 de diciembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-18912 - 4 págs. - 159 KB)
Otros formatos FONDO DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO.
Real Decreto-ley 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el
Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
No hace ni dos meses que se publicó el
Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, que ahora se modifica.
El RDL 16/2011 unificó los tres fondos existentes con el
doble objetivo de culminar la
recapitalización y reestructuración del sistema financiero.
Perseguía también adoptar las medidas precisas para que
los costes ocasionados por la
reestructuración del sector financiero sean asumidos por el propio sector,
con el fin de que no se trasladen los costes del sector privado al
contribuyente.
La presente reforma ahonda por esta vía pues
revisa el tope legalmente fijado para las
aportaciones anuales que las entidades deben realizar al fondo, elevándolo
del 2 al 3 por mil y derogando diversas órdenes ministeriales que establecían
una rebaja coyuntural y potestativa de las aportaciones de las entidades al 0,6,
0,8 y 1 por mil, respectivamente, en función del tipo de entidades.
Se aprovecha la reforma para mejorar la redacción y
clarificar y sistematizar el conjunto de
recursos de los que se puede nutrir el Fondo para el pleno cumplimiento de
sus funciones. Estos recursos son, en primer lugar, el propio régimen ordinario
de contribuciones, en segundo lugar, las derramas que se puedan reclamar y,
finalmente, los recursos captados mediante cualquier operación financiera de
endeudamiento del Fondo. Con carácter adicional, el Fondo deberá restaurar la
suficiencia de su patrimonio cuando este resulte insuficiente.
También clarifica los instrumentos
de apoyo que puede utilizar el Fondo para hacer frente a las pérdidas
sobrevenidas en las actuaciones de reestructuración del sector bancario (art.
12).
PDF (BOE-A-2011-19035 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades
anticipadas en el ámbito de la sanidad.
Regula esta ley el llamado testamento vital en el País Vasco. En su
regulación destaca:
- Este documento,
pensado para el ámbito de la sanidad, permite a las personas realizar expresión
anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas.
- La previsión de la
presencia bien de un notario, bien del funcionario encargado del
Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o bien de tres testigos, a
elección de la persona otorgante. Y ello tanto si el documento se va a inscribir
en el Registro como si no.
- Igualmente, se
regula la eficacia del documento, así como su modificación, sustitución o
revocación.
- Se aborda la
creación de un Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, al que accederán
únicamente aquellos documentos cuyos otorgantes así lo deseen.
Entró en vigor el 1 de enero de 2003. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-19056 - 4 págs. - 160 KB) Otros
formatos
EXTRANJEROS: TÍTULO DE VIAJE.
Orden
INT/3321/2011, de 21 de noviembre, sobre expedición de título de viaje a
extranjeros.
Esta Orden tan sólo se aplica a los extranjeros que se encuentren en
España y que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español
y
no puedan proveerse de pasaporte propio.
Si se prevé el regreso a España, se especificarán los países de destino.
Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el
retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento
no contendrá autorización de regreso a España.
En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que
en cada caso concreto se determinen para su utilización.
Entró en vigor el 6 de diciembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-19079 - 3 págs. - 169 KB)
Otros formatos
CNMV: REGISTRO ELECTRÓNICO. Resolución
de 16 de noviembre de 2011, de
Objeto:
la regulación del Registro Electrónico de
Obligatoriedad. Dentro de su ámbito de aplicación, la utilización
del Registro Electrónico será obligatoria en las solicitudes, escritos y
comunicaciones con los ciudadanos en las que, conforme a las normas generales,
deba llevarse a cabo su
anotación registral, no pudiendo ser sustituida esta anotación por otras en
registros no electrónicos o en los registros de las aplicaciones informáticas
gestoras de los servicios, procedimientos y trámites.
Sede electrónica. Estará en la dirección
https://sede.cnmv.gob.es.
Órgano responsable. Lo es
Documentos admisibles.
a) Documentos
electrónicos normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas
correspondientes a los trámites que se especifican en el anexo I de esta
Resolución.
b) Cualquier
solicitud, escrito o comunicación dirigidos a
Cómputo de plazos. Se realizará conforme a lo dispuesto en los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de
Acuse de recibo.
El Registro Electrónico emitirá automáticamente un
recibo firmado electrónicamente, que incluirá fecha y hora, copia del escrito, y
de los adjuntos en su caso, e información del plazo máximo establecido
normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de
los efectos del silencio.
Entró en vigor
el 6 de diciembre de 2011
PDF (BOE-A-2011-19080 - 12 págs. - 250 KB)
Otros formatos
FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE. Resolución
de 25 de noviembre de 2011, de
Objeto:
la creación y regulación del
Registro Electrónico de
Obligatoriedad. La utilización del Registro Electrónico será
obligatoria para todas las dependencias, departamentos, servicios y unidades de
Voluntariedad. La presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones por medio del Registro Electrónico de
Sede electrónica.
El acceso será único a través de la dirección
https://sede.cnmv.gob.es con un enlace
en su página web http://www.fnmt.es.
Documentos admisibles.
- Escritos,
solicitudes y comunicaciones que se presenten mediante documentos o formularios
electrónicos normalizados (incluidos en el anexo II) correspondientes a los
procedimientos que figuran en el anexo I u otros posteriores aprobados. La
presentación podrá incluir documentos electrónicos anejos.
- También se admitirá
la utilización de un formulario de propósito general, según consta en el anexo
II para otros casos.
Cómputo de plazos. Para los interesados y
Acreditación de la presentación. El Registro Electrónico emitirá
automáticamente un recibo firmado electrónicamente (acuse de recibo), que
incluirá el número o código de registro individualizado, fecha y hora, copia del
escrito, y de los adjuntos en su caso, y, si se inicia un procedimiento,
información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y
notificación del procedimiento, así como de los efectos del silencio.
Entró en vigor el 9 de diciembre de 2011
PDF (BOE-A-2011-19238 - 17 págs. - 1129 KB)
Otros formatos
ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS. Real Decreto
1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas
externas de los estudiantes universitarios.
El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo de la
regulación de las prácticas académicas externas de los estudiantes
universitarios.
Definición. Las prácticas académicas externas constituyen una
actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y
supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos
aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica,
favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio
de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad
de emprendimiento.
Lugar. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades
colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y
privadas en el ámbito nacional e internacional.
Modalidades.
Podrán ser curriculares y extracurriculares.
a) Las prácticas
curriculares se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de
Estudios.
b) Las
extracurriculares son aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter
voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines
que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de
Estudios. No obstante serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título.
Duración.
a) Para las
curriculares, el que fije el plan de estudios correspondiente.
b) Las
extracurriculares tendrán una duración preferentemente no superior al cincuenta
por ciento del curso académico, sin perjuicio de lo que fijen las universidades.
Destinatarios.
a) Los estudiantes
matriculados en cualquier enseñanza impartida por la Universidad o por los
Centros adscritos a la misma.
b) Los estudiantes de
otras universidades españolas o extranjeras que, en virtud de programas de
movilidad académica o de convenios establecidos entre las mismas, se encuentren
cursando estudios en la Universidad o en los Centros adscritos a la misma.
Requisitos:
a) El estudiante ha de
estar matriculado en la enseñanza universitaria a la que se vinculan las
competencias básicas, genéricas y/o específicas a adquirir en la realización de
la práctica.
b) En el caso de
prácticas externas curriculares, estar matriculado en la asignatura vinculada,
según el Plan de Estudios de que se trate.
c) No mantener ninguna
relación contractual con la empresa, institución o entidad pública o privada o
la propia universidad en la que se van a realizar las prácticas, salvo
autorización.
Derechos de los estudiantes en prácticas. Entre ellos, se encuentran:
a) Tener la tutela de
un profesor de la universidad y por un profesional que preste servicios en la
empresa.
b) A ser evaluado de
acuerdo con los criterios establecidos por la Universidad.
c) A obtener un
informe de la entidad colaboradora sobre actividad desarrollada, duración y
rendimiento.
Entre los deberes se encuentran los de mantener contacto con el
tutor, cumplir horarios, confidencialidad o elaborar la memoria final.
Acreditación.
Finalizadas las prácticas externas, la universidad
emitirá un documento acreditativo de las mismas. El Suplemento Europeo al Título
recogerá las prácticas externas realizadas.
Estas prácticas no implican un contrato de trabajo ni la afiliación a la
Seguridad Social.
Entró en vigor el 11 de diciembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-19362 - 9 págs. - 205 KB) Otros
formatos
MODELO 193.
Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre,
por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e
ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del
Impuesto sobre
Esta Orden aprueba un nuevo modelo de declaración 193,
Obligados.
- Aquellas personas
físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas,
que estando obligadas a retener o a
ingresar a cuenta del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), satisfagan
alguna de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se indican en el
artículo 3 de la presente Orden.
- Las entidades
domiciliadas, residentes o representadas en España, que
paguen por cuenta ajena rentas
sujetas a retención que se indican en el artículo 3 de la presente Orden o que
sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la
sujeción a retención o ingreso a cuenta.
Contenido de la información.
- IRPF. Se
declararán los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los
rendimientos exentos.
- Impuesto sobre
Sociedades. Las rentas correspondientes (incluyendo los dividendos sujetos a
tributación pero no sometidos a la obligación de practicar retención, a que se
refieren los apartados «h», «n», «ñ» y «p» del artículo 59 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades).
- No Residentes.
Las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Excepciones que se declaran por otros modelos (las letras d) y e),
no se aplican a IRPF):
a) Los rendimientos
obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de
instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos
financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Los obtenidos en el
caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que
se deben declarar en el modelo 194.
c) Los procedentes de
operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez,
que deben declararse en el modelo 188.
d) Las procedentes del arrendamiento
de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 180.
e) Las obtenidas por
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben
declararse en el modelo 187.
Formas de presentación.
- Regla: a través de
Internet.
- Excepción: cabe en
impreso de papel si no se llega a los 15 registros y el obligado no es ni SA, ni
SL, ni Gran Empresa.
Plazo.
Se presentará durante los veinte primeros
días naturales del mes de enero siguiente al año natural al que se refiera
la declaración. Pero se extiende hasta el 31 de enero, cuando la
declaración impresa se hubiese generado mediante la utilización, exclusivamente,
de los correspondientes módulos de impresión desarrollados por la Agencia
Tributaria o cuando la presentación se realice por vía telemática a través de
Internet o en soporte directamente legible por ordenador.
Será de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir
del 1 de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2011-19396 - 55 págs. - 1037 KB)
Otros formatos
Corrección de errores
MODELO 347.
Orden EHA/3378/2011, de 1 de diciembre,
por la que se modifica
Se modifica el modelo 347 que recoge la Declaración anual de
operaciones con terceras personas para hacerlo congruente con las reformas
introducidas por el
Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, siendo las principales novedades
las siguientes:
- La información que
se suministre se desglosará trimestralmente
- El plazo de
presentación de la declaración se anticipa al mes de febrero, si bien
de forma transitoria el modelo 347
correspondiente a 2011 se presentará durante el mes de marzo de 2012.
- Se exonera de
la obligación de presentación a quienes estuvieran obligados a la presentación
de la Declaración informativa con el contenido de los libros registro del IVA e
Impuesto General Indirecto Canario pero estableciendo la obligación de incluir
en esta última declaración determinadas operaciones que antes se debían
consignar como excepción en la declaración informativa de operaciones con
terceras personas.
También varía el modelo 340 «Declaración informativa de
operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones.
La Orden, finalmente, establece la posibilidad de utilizar la
colaboración social para presentar el modelo 322 de «Grupo de
entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual» y el modelo 353 de
«Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual».
PDF (BOE-A-2011-19397 - 43 págs. - 999 KB)
Otros
formatos
PAÍS VASCO. Ley 1/2000,
de 29 de junio, de modificación de la Ley
de Cooperativas de Euskadi.
La presente ley reforma parcialmente la
Ley
4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, destacando entre las
modificaciones las siguientes:
- Reduce de cinco a
tres el número mínimo de socios para constituir cooperativas de primer
grado, para facilitar la constitución de nuevas cooperativas.
- Se reduce a tres
mil euros el capital social mínimo.
- Se flexibiliza la
constitución de la Asamblea General en determinados tipos de cooperativas como
las agrarias y las de consumo.
- Se introducen
también algunas reformas en relación con las cooperativas de segundo grado o
ulterior grado
- Crea una nueva
figura jurídica inexistente hasta ahora, como es la de los grupos
cooperativos, asentada en el principio de intercooperación, con la finalidad
de impulsar nuevas modalidades de integración empresarial de las sociedades
cooperativas.
En su disposición adicional única se insta al Gobierno a promover la
coordinación entre los distintos Registros con la finalidad de simplificar
el sistema de certificación de denominación no coincidente y de reforzar la
seguridad jurídica respecto a la denominación societaria de las empresas,
cualquiera que sea su forma jurídica.
Entró en vigor el 2 de agosto del 2000. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-19443 - 12 págs. - 224 KB)
Otros formatos
ÍNDICES DE PRECIOS.
Orden
EHA/3411/2011, de 5 de diciembre, por la que se establece el nuevo sistema de
Índices de Precios de Consumo, base 2011.
El Instituto Nacional de Estadística elabora Sistemas de Índices de
Precios de Consumo desde 1939. Desde entonces, los cambios en los hábitos
de los consumidores han requerido modificaciones periódicas en la estructura de
las ponderaciones y en la metodología de cálculo. Estos cambios se han ido
reflejando en los distintos Sistemas de Índices de Precios de Consumo que han
estado vigentes en España, cuyas bases han sido los años 1958, 1968, 1976, 1983,
1992, 2001 y 2006.
Esta Orden establece un nuevo Sistema de Índices de Precios de Consumo
con base en el año 2011, en ejecución de lo previsto en el Plan Estadístico
Nacional 2009-2012.
El cambio de Sistema conlleva una nueva estructura de ponderaciones, la
revisión de los productos, municipios y establecimientos seleccionados para la
recogida de los precios y la actualización de la metodología de cálculo.
La elaboración los Índices de Precios de Consumo (IPC), que seguirá
siendo mensual, se realizará con base en el año 2011, desde enero del año
2012.
Se elaborarán teniendo en cuenta la nueva estructura de gasto de toda
la población residente en España en viviendas familiares.
Clasificación funcional.
Los Índices de Precios de Consumo, con base en el año
2011, utilizarán como referencia la Clasificación Internacional de Consumo, por
lo que se elaborarán, mensualmente, los Índices de Precios de Consumo parciales
de los siguientes grupos:
01. Alimentos y
bebidas no alcohólicas.
02. Bebidas
alcohólicas y tabaco.
03. Vestido y calzado.
04. Vivienda.
05. Menaje.
06. Sanidad.
07. Transportes.
08. Comunicaciones.
09. Ocio y cultura.
10. Enseñanza.
11. Hoteles, cafés y
restaurantes.
12. Otros bienes y
servicios.
Aspectos transitorios:
-
Hasta diciembre de 2011 regirán las
variaciones relativas que proporcionen los índices generales del sistema con
base en el año 2006 y, a partir de enero de 2012, las del nuevo sistema con base
en el año 2011.
- Las variaciones
relativas de enero de 2012 sobre diciembre de 2011 serán las que proporcione el
nuevo Sistema con base en el año 2011.
Entró en vigor el 17 de diciembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-19595 - 2 págs. - 142 KB)
Otros formatos
PADRÓN MUNICIPAL.
Real Decreto
1782/2011, de 16 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de
población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de
enero de 2011.
En el procedimiento seguido para su elaboración, se parte de la
remisión obligatoria mensual por los Ayuntamientos de las variaciones
mensuales que se vayan produciendo en los datos de sus padrones municipales
al Instituto Nacional de Estadística, para que éste realice las
comprobaciones oportunas dirigidas a subsanar posibles errores y duplicidades.
Si no hay acuerdo en las discrepancias, éstas se someten a informe del
Consejo de Empadronamiento, tras lo cual, el Presidente del Instituto
Nacional de Estadística eleva al Gobierno para su aprobación, la
propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, lo que
se plasma, en su caso en un Real Decreto como el presente.
En lo publicado en el BOE se puede conocer la población, a fecha 1º de
enero de 2011, de cada provincia, de cada comunidad autónoma, Ceuta y
Melilla, de cada capital de provincia y de cada isla.
Sin embargo, no se publican los datos por municipio. Lo hace el
Instituto Nacional de Estadística, y se puede consultar,
pinchando aquí.
Producirá efectos del 31 de diciembre de 2011, en cada uno de los
municipios españoles.
PDF (BOE-A-2011-19651 - 6 págs. - 238 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO.
Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de
modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo
al Fuero Civil de Gipuzkoa.
Se publica ahora en el BOE esta reforma de hace doce años, dentro
del programa del actual Gobierno Vasco de enviar al BOE disposiciones de esta
Comunidad Autónoma que no habían sido remitidas por anteriores gobiernos.
El artículo 147 inicial de la
Ley
3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se sustituye
por loa artículos 147 al 188:
Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del
caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa. Y, como plasmación y desarrollo
de estas costumbres, se establecen disposiciones relativas a la transmisión
mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.
Se trata de reducir las limitaciones a la libertad de disposición
reguladas en el Código Civil, para tratar de mantener la indivisibilidad del
caserío.
Se aplica a aquellas personas que tengan por origen o hayan ganado
vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.
Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada
a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y
ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas
afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.
También se regula la posibilidad del testamento mancomunado entre
cónyuges -de los que uno ha de ser guipuzcoano- y ante notario.
Se permite nombrar comisario al cónyuge en testamento abierto o
escritura.
La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá
realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública.
Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones
matrimoniales.
Las remisiones al Código Civil lo son a la redacción vigente en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley.
La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las
costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en
Gipuzkoa.
Entró en vigor el 31 de diciembre de 1999.
PDF (BOE-A-2011-19660 - 11 págs. - 214 KB)
Otros formatos
PARAGUAY.
Acuerdo de Aplicación del Convenio
Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de
septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Paraguay.
El 28 de octubre de 2011 la República del Paraguay ha procedido a la
firma del Acuerdo de Aplicación del
Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el
11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos anexos
debidamente cumplimentados.
La Autoridad competente por la República del Paraguay es el Ministerio de
Justicia y Trabajo, determinándose también la lista de las Instituciones
competentes.
El
Organismos
de enlace para Paraguay es el Instituto de Previsión Social (IPS).
Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-19702 - 2 págs. - 139 KB)
Otros formatos
Corrección.
DEPARTAMENTOS MINISTERIALES.
Real Decreto
1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales.
Departamentos ministeriales tras este RD. La lista se reduce a
estos trece ministerios:
- Asuntos Exteriores y
de Cooperación.
- Justicia.
- Defensa.
- Hacienda y
Administraciones Públicas.
- Interior.
- Fomento.
- Educación, Cultura y
Deporte.
- Empleo y Seguridad
Social.
- Industria, Energía y
Turismo.
- Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.
- Presidencia.
- Economía y
Competitividad.
- Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad.
Ministerio de Justicia.
- Corresponde al
Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para
el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de
otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de
Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal,
a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional,
así como las demás funciones atribuidas por las leyes.
- Este Ministerio
dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
- Le corresponde la
propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de hacienda
pública, de presupuestos y de gastos, además del resto de competencias y
atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
- Igualmente
corresponde a este Ministerio la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno en materia de función pública y de reforma y organización de la
Administración General del Estado, así como las relaciones con las comunidades
autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- Este Ministerio se
estructura en los siguientes órganos superiores:
a)
La Secretaría de Estado de Hacienda.
b)
La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
c)
La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
Ministerio de la Presidencia.
- Le corresponde la
coordinación de los asuntos de relevancia constitucional, la preparación,
desarrollo y seguimiento del programa legislativo, el apoyo inmediato a la
Presidencia del Gobierno, la asistencia al Consejo de Ministros, a las
Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de
Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las
Cortes Generales, así como las relaciones con los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas.
- Se estructura en los
siguientes órganos superiores:
a)
La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes.
b)
La Secretaría de Estado de Comunicación.
- Se le adscribe el
Centro Nacional de Inteligencia.
Ministerio de Economía y Competitividad.
- Le corresponde la
propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica y de
reformas para la mejora de la competitividad, de investigación científica,
desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, la política comercial
y de apoyo a la empresa, así como el resto de competencias y atribuciones que le
confiere el ordenamiento jurídico.
- Se estructura en los
siguientes órganos superiores:
a)
La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.
b)
La Secretaría de Estado de Comercio.
c)
La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Órganos suprimidos:
-
Ministerio de Economía y Hacienda.
- Ministerio de
Educación.
- Ministerio de
Trabajo e Inmigración.
- Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio.
- Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino.
- Ministerio de
Política Territorial y Administración Pública.
- Ministerio de
Cultura.
- Ministerio de
Sanidad, Política Social e Igualdad.
- Ministerio de
Ciencia e Innovación.
- Secretaría de Estado
de Asuntos Exteriores e Iberoamericanos.
- Secretaría de Estado
de Cooperación Internacional.
- Secretaría de Estado
de Hacienda y Presupuestos.
- Secretaría de Estado
de Economía.
- Secretaría de Estado
de Transportes.
- Secretaría de Estado
de Vivienda y Actuaciones Urbanísticas.
- Secretaría de Estado
de Educación y Formación Profesional.
- Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración.
- Secretaría de Estado
de Comercio Exterior.
- Secretaría de Estado
de Cambio Climático.
- Secretaría de Estado
de Medio Rural y Agua.
- Secretaría de Estado
de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios.
- Secretaría de Estado
de Cooperación Territorial.
- Secretaría de Estado
para la Función Pública.
- Secretaría de Estado
de Igualdad.
- Secretaría de Estado
de Investigación.
Entró en vigor el 22 de diciembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-19939 - 5 págs. - 192 KB)
Otros formatos
Este Real Decreto establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales hasta el nivel de Dirección General.
PDF (BOE-A-2011-20644 - 14 págs. - 244 KB)
Otros formatos
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
Orden
EHA/3479/2011, de 19 de diciembre, por la que se publican los límites de los
distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a
partir del 1 de enero de 2012.
Esta Orden modifica determinados umbrales a efectos de aplicación de
los procedimientos de contratación introduciendo los fijados por el
Reglamento (UE) número 1251/2011.
Afecta, a partir del 1 de enero de 2012, a las cifras que figuran en
determinados artículos de:
- el Texto refundido
de la
Ley
de Contratos del Sector Público;
- la Ley
31/2007,
de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación de los contratos en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales,
- y en la Ley
24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de
la defensa y de la seguridad.
PDF (BOE-A-2011-20024 - 2 págs. - 140 KB)
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PAÍS VASCO. Ley 3/1998,
de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Mediante esta Ley se establecen las bases de la política ambiental adaptando sus
disposiciones al Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio
climático y demás normas comunitarias sobre la materia. Entre sus principales
novedades destacan:
- Creación del
Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación
de los agentes sociales y económicos.
- Respecto al régimen
de actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el anexo II de la
Ley, se actualiza el procedimiento de concesión de licencias.
- Especial mención
merece, dentro del régimen de actividades clasificadas, la introducción de
mecanismos encaminados a una óptima fiscalización de las actividades
reguladas.
- Adopción de medidas
de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados.
Entró en vigor el 27 de junio de 1998.
(GGB)
PDF (BOE-A-2011-20036 - 41 págs. - 630 KB)
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PAÍS VASCO. Ley 5/1998,
de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación
urbana.
A la luz de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, la presente ley
adopta entre otras las siguientes medidas:
- Reponer la
posibilidad otorgada por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al
planeamiento urbanístico de poder calificar suelo para viviendas de protección
pública.
- Refundir en
un único texto legal la competencia para la aprobación del planeamiento de
desarrollo que estaba dispersa en distintos cuerpos normativos.
Entró en vigor el 1 de abril de 1998.
(GGB)
PDF (BOE-A-2011-20038 - 7 págs. - 186 KB) Otros
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DECLARACIÓN DE RESIDENCIA FISCAL. Orden
EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de
residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de
identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la
relación de códigos de países y territorios.
El
Real
Decreto 1145/2011, de
29 de julio, modifica determinados preceptos del
Reglamento de gestión e inspección tributaria. Concretamente excepciona
en ciertos casos la obligación de obtener un número de identificación fiscal
(NIF) a los no residentes.
Conforme al artículo 28.9, la condición de no residente, a los
exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2,
7 y 8 de ese artículo 28, podrá acreditarse ante la entidad que
corresponda a través de un certificado
de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de
residencia o bien mediante una
declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones
que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
Los párrafos 2, 7 y 8 dicen lo siguiente:
2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal
a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de
cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite
su condición de no residente en el momento de la realización de la
operación.
7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en
este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo,
de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan
acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se
aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de
su titular situado en España.
8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los
supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la
Ley
General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no
residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por
el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
Esta Orden recoge el modelo de declaración de residencia fiscal
mencionado.
También actualiza los «Códigos de países y territorios» (anexo
II).
Y modifica la lista de países que deben incluirse en la información a
suministrar a través del modelo 299, declaración anual de determinadas
rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un
intercambio de información.
PDF (BOE-A-2011-20179 - 6 págs. - 222 KB)
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EMBARGO DE CUENTAS. Resolución
de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para
efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas a la vista
abiertas en entidades de crédito.
El
Reglamento General de Recaudación, al regular en su artículo 79.2 el
procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito,
dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la
presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el
plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser
convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad
de crédito afectada.
La AEAT ya tiene experiencia de diez años sobre la materia, teniendo por
objeto esta Resolución establecer el procedimiento por el que se llevará a cabo
el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito
cualquiera que sea el importe a embargar, presentándose las diligencias de
embargo por medios telemáticos.
Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de
embargo que se refieran a las cuentas a la vista abiertas en entidades de
crédito, que sean consecuencia de deudas cuya recaudación en período ejecutivo
tenga encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante ley o
convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de
cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012
PDF (BOE-A-2011-20269 - 65 págs. - 1102 KB)
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EMBARGO DE CUENTAS CON SALDO PIGNORADO O EN CONCURSO.
Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la
Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que
se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de
dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se
encuentren total o parcialmente pignorados y de aquellas otras cuya
titularidad corresponda a deudores en situación concursal.
Esta Resolución, complementaria de la anterior, se centra en supuestos en
los que, por la situación jurídica de la cuenta o del deudor, a través del
procedimiento telemático, no podía ultimarse la tramitación de las diligencias
de embargo. Ahora se arbitra un procedimiento que permite llevar a cabo, de
forma centralizada y vía Internet, este tipo de actuaciones de embargo.
Así, los órganos de recaudación de la AEAT podrán efectuar o, en su caso,
continuar por Internet, las actuaciones de embargo de dinero en cuentas a la
vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren afectos a
pignoraciones totales o parciales, así como de aquellas otras cuya titularidad
corresponda a deudores incursos en procesos concursales.
La presente Resolución únicamente será aplicable a aquellas entidades de
crédito que en cada momento se encuentren adheridas al procedimiento establecido
en la Resolución anterior, de 16 de diciembre de 2011. También afecta a las
actuaciones que hubieran sido llevadas a cabo por entidades de crédito de las
que aquéllas sean sucesoras a título universal.
Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de
cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012
PDF (BOE-A-2011-20364 - 9 págs. - 195 KB)
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TRATADOS DE LA UNIÓN EUROPEA.
Instrumento
de Ratificación del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las
disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, hecho en Bruselas el 23 de junio de 2010.
Tan sólo prevé que, para el período de la legislatura 2009‑2014 que queda
por transcurrir se añaden 18 escaños a los 736 existentes, elevando así,
provisionalmente, el número total de diputados al Parlamento Europeo a 754. De
ellos corresponden cuatro a España.
La razón se encuentra en los retrasos en la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa -ya que lo hizo después de las elecciones al Parlamento Europeo-, el
cual eleva el número de diputados que intervienen en representación de
determinados países.
Entró en vigor el 1º de diciembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-20351 - 4 págs. - 192 KB)
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NUMERACIÓN DE ÓRDENES MINISTERIALES.
Resolución
de 26 de diciembre de 2011, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo
del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se
dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el
"Boletín Oficial del Estado".
Fue un Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001 el que
dispuso la numeración de las órdenes ministeriales, incorporando entre otros
elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del
departamento de procedencia.
Al reestructurar el RD 1823/2011, de 21 de diciembre, los departamentos
ministeriales, resulta preciso adaptar la tabla de códigos ministeriales que
pasará a ser la siguiente:
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación: AEC
Ministerio de Justicia: JUS
Ministerio de Defensa: DEF
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: HAP
Ministerio del Interior: INT
Ministerio de Fomento: FOM
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: ECD
Ministerio de Empleo y Seguridad Social: ESS
Ministerio de Industria, Energía y Turismo: IET
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: AAA
Ministerio de la Presidencia: PRE
Ministerio de Economía y Competitividad: ECC
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: SSI
PDF (BOE-A-2011-20371 - 2 págs. - 143 KB)
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ANDALUCÍA. Ley 8/2011, de 5 de diciembre, relativa a
modificación de la
Ley
5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos.
Entre las principales modificaciones que introduce esta Ley destacamos:
- Rebaja en el número
de firmas necesarias para la tramitación de la iniciativa y del número de
ayuntamientos que pueden promoverla.
- Por otro lado, para
facilitar el procedimiento de recogida de las firmas necesarias para la
presentación de una iniciativa legislativa popular, se va a posibilitar el
establecimiento de un sistema de firma electrónica.
- Actualización de las
referencias que la
Ley
5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos, realiza del Estatuto de Autonomía, adaptándolas al nuevo
texto estatutario.
Esta Ley ha sido publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
número 244, de 15 de diciembre de 2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-20372 - 4 págs. - 157 KB) Otros
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NAVARRA.
Decreto-ley Foral 1/2011, de 6 de
octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del
objetivo de déficit.
En virtud de esta Ley, y dentro del marco del ajuste presupuestario, se
aprueban una serie de medidas que afectan a distintos Departamentos. Destacamos:
A) Ámbito Sanitario
- Se deja sin efecto
en lo que resta de ejercicio de 2011 el Título II de la
Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención
especializada.
- Conformación de una
única zona sanitaria para el conjunto de la Comunidad Foral de Navarra y
la regulación unitaria del complemento de especial riesgo del Servicio
Navarro de Salud
- Encargo al Gobierno
de Navarra de la revisión de las ofertas públicas de empleo en vigor y la
supresión de aquellas plazas que estimen oportunas, siempre que las mismas
no hubiesen sido convocadas o que convocadas no se haya aprobado la lista
definitiva de admitidos y excluidos.
B) Materia de urbanismo y vivienda. Se establece el final
anticipado de varias de las medidas contempladas en la
Ley
Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y
vivienda, limitándose el ejercicio de la opción prevista en su artículo 9 y
se suprime la posibilidad de solicitar el anticipo de varias subvenciones.
C) Ámbito Social y Tributario
-
Respecto al Fondo de Participación de las
Haciendas Locales en los tributos de Navarra, se establece que en la primera
quincena del mes de octubre se abonará el 70 % del total pendiente de pago de la
anualidad de 2011.
- Respecto a las
prestaciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general,
se elimina la actualización como mínimo al nivel del índice de precios al
consumo anual.
- Se establece la
incompatibilidad entre las prestaciones recogidas en la citada cartera en el
área de atención a la dependencia, facultando, no obstante al Consejero
competente en la materia para excepcionar dicha regla estableciendo la
compatibilidad entre aquellas prestaciones para las que se estime adecuado.
- Renuncia a la
ejecución de los remanentes existentes en partidas destinadas a la financiación
del fondo de cooperación al desarrollo.
Entró en vigor el 7 de octubre de 2011. GGB
PDF (BOE-A-2011-20377 - 6 págs. - 177 KB)
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PRECIOS MEDIOS.
Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre,
por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte.
Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán
utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo
terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios,
que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que
correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del
vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV
de esta Orden.
El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados
durante el primer año posterior a su primera matriculación
El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR
usadas durante el primer año posterior a su matriculación
El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS
Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los
años de utilización.
Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado
las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de
transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios
fabricantes.
La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos
identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal,
por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar
algunos modelos de automóviles.
Entra en vigor el 1º de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2011-20471 - 385 págs. - 6574 KB)
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NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.
Orden
EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que
los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en
los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner
notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por
la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba
el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan
el lugar, la forma y los plazos para su presentación.
El
Real Decreto 1615/2011,
de 14 de noviembre introdujo como novedad que los obligados tributarios que
estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de
dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden
Ministerial se disponga, hasta un máximo de 30 días en cada año natural
durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición
en la dirección electrónica habilitada.
Esta Orden desarrolla el referido Real Decreto:
Ámbito subjetivo.
Podrán señalar, modificar y consultar los obligados
tributarios que se encuentren incluidos
en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya sea con carácter
obligatorio o de forma voluntaria, si bien, en este último caso, el señalamiento
sólo surtirá efectos respecto de aquellos procedimientos a los que se encuentren
suscritos. También los que figuren en el registro de
apoderamientos de la AEAT de una
forma global, como
apoderados para la recepción de notificaciones del obligado tributario
destinatario de las mismas.
Ámbito objetivo.
- Personas Incluidas
con carácter obligatorio. Comprenderá las notificaciones que efectúe la
AEAT en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos
de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes
y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada
en
los términos previstos.
- Personas Incluidas
con carácter voluntario. Sólo afectará a las notificaciones
correspondientes al conjunto de procedimientos a los que se encuentren
suscritos.
Días para señalar.
-
Se podrá señalar un máximo de
30 días naturales por año natural,
siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un
número mínimo de los mismos.
- No hay prorrateo
aunque el obligado tributario sea dado de alta
en medio del año, por lo que podrá
disfrutar de los treinta días.
- Se ha de pedir con
una antelación mínima de siete días
naturales al primer día en que vaya a surtir efecto.
- Una vez señalados,
podrán ser objeto de modificación
mediante solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente
elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales por
obligado tributario y antelación mínima anteriormente indicados.
Efectos.
-
El
retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días
en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada
se considerará dilación no imputable a
la Administración.
- El señalamiento de
estos días afectará exclusivamente a
las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados.
En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan
iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de
los días señalados.
- La AEAT deberá
certificar el citado retraso, acreditando la fecha y la hora en
que se pudo poner a disposición del obligado tributario el acto objeto de
notificación en la dirección electrónica habilitada.
Procedimiento y condiciones.
- El señalamiento
deberá realizarse obligatoriamente en
la sede electrónica de la AEAT en la dirección electrónica
www.agenciatributaria.gob.es y
se generará el correspondiente recibo de presentación. Cualquier otra solicitud
presentada por cualquier otro medio carecerá de efecto alguno, procediéndose a
su archivo sin más trámite.
- El interesado ha de
tener NIF y deberá tener instalado en el navegador un
certificado electrónico X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o
cualquier otro certificado
electrónico admitido por la AEAT.
Modelo 696. Está dedicado a la autoliquidación de la tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y
contencioso-administrativo. Esta Orden lo modifica, al haber reducido la
Ley
37/2011, de 10 de octubre, la cantidad fija de la tasa en los procesos
monitorios.
Entró en vigor
el 30 de diciembre de 2011 con salvedades y
plenamente el 1º de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2011-20472 - 10 págs. - 408 KB)
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EXTREMADURA. Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre, por el que se
modifica la Ley 2/1998,
de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Siguiendo la estela de las reformas introducidas en otras Comunidades Autónomas,
mediante esta Ley se introduce la posibilidad de que el capital social de las
sociedades cooperativas esté constituido por aportaciones con derecho a
reembolso en caso de baja y por aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado
incondicionalmente por el órgano de gobierno de la entidad, respetando el
derecho de los socios disconformes a causar baja justificada en la sociedad
cooperativa.
También se prevé, como garantía para los socios, que la decisión de
suprimir el derecho de reembolso sólo pueda adoptarse por acuerdo de la
asamblea, con los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias.
Para los titulares de las aportaciones que pierdan su derecho incondicional
al reembolso, se regula su opción de causar baja justificada en la sociedad,
causando el menor deterioro posible en el funcionamiento de la misma.
Se establece en la Ley que las disposiciones de esta norma se apliquen
retroactivamente a las modificaciones estatutarias que se hayan aprobado
desde el 1 de enero de 2011 y antes de la entrada en vigor de esta norma, en las
que se hubiera previsto la existencia de aportaciones cuyo reembolso en caso de
baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.
Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011. GGB
PDF (BOE-A-2011-20485 - 7 págs. - 176 KB)
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***MEDIDAS URGENTES.
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.
La mayor parte de las medidas tienen su justificación en una importante
desviación del saldo presupuestario para el conjunto de las Administraciones
Públicas referida al ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad.
Afectan tanto a la vertiente de los gastos públicos como a la de los
ingresos.
Citaremos algunas de las medidas de mayor relevancia:
1.- Prórroga de presupuestos.
El artículo 134.4 de la Constitución establece que «si la Ley de
Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos». Se exceptúan los
créditos correspondientes a actuaciones que terminen en el año 2011 y
obligaciones que se extingan en el mismo año. Se regulan excepciones en materias
como pensiones, normas tributarias o ciertas partidas de gasto incompatibles con
la lucha contra el déficit público.
2.- Gastos de personal.
- En el año 2012, las
retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto
por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
- No se podrá realizar
aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos
que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
- Afecta a la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Agencias estatales,
Universidades de su competencia,
Administraciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales,
Seguridad Social, Órganos constitucionales del Estado, sociedades
mercantiles públicas y entidades públicas empresariales.
3.- Oferta de empleo público.
- A lo largo del
ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la
que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a
Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de
Tropa y Marinería.
- Tampoco se procederá
a la contratación de personal temporal o interino, salvo en casos excepcionales.
- No se autorizarán
convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso como regla general.
- Durante el año 2012
serán objeto de amortización un número equivalente de plazas al de las
jubilaciones que se produzcan. Se citan excepciones en que se repondrá un 10% de
las plazas.
4.- Tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de
enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada
ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30
minutos, frente a las 35 actuales.
5.- Pensiones y otras prestaciones públicas.
- Las pensiones
abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,
así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento
del 1 por ciento.
- También se
incrementarán en un 1 por ciento las pensiones mínimas no contributivas y
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, así como de las
prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y del subsidio de movilidad
y compensación para gastos de transporte.
- Se enumeran
excepciones que no tendrán incremento.
- Se prevé un pago
complementario antes del 1 de abril de 2012 para compensar la diferencia de
inflación del año pasado.
6.- Impuesto sobre Sociedades. Art. 7 y D. F. 2ª
-
Pago fraccionado. Respecto de los
períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a que se
refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la
Ley
del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la
modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las
deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas
aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
- Para la modalidad
prevista en el apartado 3 del artículo 45, el porcentaje será el resultado de
multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto
(volumen de operaciones de más de seis millones de euros).
-
Porcentajes de retención. Desde el
1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del
apartado 6 del artículo 140 de esta Ley
se eleva al 21 por 100.
-
Mantenimiento o creación de empleo.
Se modifica
la D. Ad. 12ª, prolongando durante un año más el tipo de gravamen reducido
7.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
-
Para los periodos impositivos que se
inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen de los inmuebles urbanos
resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:
a) El 10 por 100
para municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general como consecuencia de una ponencia de valores total
aprobada antes del año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y
supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.
b) El 6 por 100 para
los municipios en que la ponencia de valores total haya sido aprobada entre 2002
y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al
0,5 por ciento.
c) El 4
por 100, si la ponencia de valores total fue aprobada entre 2008 y 2011.
- Lo dispuesto en el
presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:
– A
los inmuebles de uso no residencial, en todo caso,
– A
la totalidad de los inmuebles de uso residencial con ponencia de valores
anterior a 2002.
– A
los inmuebles de uso residencial, con ponencia de valores de 2002 o posterior y
que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los
inmuebles del municipio que tengan dicho uso.
- En el supuesto de
que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente
en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará este artículo tomando como
base el tipo vigente en 2011.
- El tipo máximo
aplicable no podrá ser superior al establecido en el artículo 72 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (1,10% como regla)
8.- Cotizaciones sociales
-
Las cuantías de las bases máximas
aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán,
respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.
- Hay medidas
especiales para los trabajadores autónomos y funcionarios, entre otros.
9.- Canon digital. Se suprime la compensación equitativa por copia
privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual. A los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio
causado.
10.- Desempleados sin subsidio.
Se prorroga durante seis meses la asignación de 400
euros para las personas inscritas en la Oficinas de Empleo como desempleadas por
extinción de su relación laboral que, dentro del período comprendido entre el
día 15 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos inclusive, agoten
la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a
cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien hayan
agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas. Curiosamente, se ha
duplicado el precepto, pues las disposiciones adicionales 13ª y 16ª son
idénticas. ¿Faltará por publicar, a cambio, otra medida omitida por error o es
fruto de la urgencia?
11.- Renta básica de emancipación para jóvenes.
Se deroga el
Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que la regulaba. Se trata de un
conjunto de ayudas directas del
Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio
habitual y permanente. Los beneficiarios que tengan reconocido el derecho
-o que lo hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2011-, continuarán
disfrutando de dicho derecho en las condiciones establecidas en la norma que se
deroga y de acuerdo con los términos de la resolución de su reconocimiento.
12.- Ley General Tributaria. Se
adapta a la Directiva
2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua
en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados
impuestos, derechos y otras medidas, la cual introduce varios cambios
importantes en el ámbito de la asistencia mutua. Estos son los preceptos
afectados y los nuevos:
- Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación. Define qué se
entiende por asistencia mutua.
- Artículo 5, apartado
3. Competencia de la AEAT en
asistencia mutua.
- Artículo 17,
apartado 4. En el marco de la asistencia mutua podrán
establecerse obligaciones tributarias
a los obligados tributarios
- Artículo 26, nuevo
párrafo e) en el apartado 2. Exigencia de interés de demora.
- Artículo 28,
apartado 6. No habrá recargos del periodo ejecutivo como regla general.
- Artículo 29 bis.
Nueva subsección. Obligaciones
tributarias en el marco de la asistencia mutua.
- Artículo 35,
apartado 6. Serán obligados tributarios
aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la
normativa sobre asistencia mutua.»
- Artículo 62,
apartado 6. Plazos para el
pago.
- Artículo 65,
apartado 6 en el artículo 65. Aplazamientos y fraccionamientos.
- Artículo 68,
apartado 5. Interrupción de la
prescripción.
- Artículo 80 bis.
Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros
Estados. Nuevo. Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades
internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando
concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías
establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa
sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
- Artículo 81.
Medidas cautelares. Cuando se solicite a la Administración
tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua,
el documento procedente del Estado o
entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción
de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento,
adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.
- Artículo 83,
apartado 1. Se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las
actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados que se
realicen en el marco de la asistencia mutua.
- Artículo 95,
apartado 5. Cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua.
- Artículo 106,
apartado 2. Valor probatorio de las pruebas o informaciones suministradas por
otros Estados o entidades internacionales en el marco de la asistencia mutua.
-
Nuevo Capítulo VI en el Título
III, dedicado a la Asistencia mutua. Incluye trece nuevos artículos, comenzando por
el 177 bis donde se inserta aspectos procedimentales.
- Nueva disposición
adicional decimoséptima. Trata de la
naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la
asistencia mutua. Tendrá la consideración de derechos de la Hacienda Pública de
naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o
internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia,
colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que preste el Estado
español en ejercicio de dicha asistencia mutua.
13. IRPF.
Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
- Gravamen
complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit
público en los ejercicios 2012 y 2013. Por la D. Ad. 35ª nueva, en los períodos
impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo
62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:
a) El resultante de
aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:
b)
El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la
siguiente escala:
- Retenciones.
En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren
los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento, se incrementará en el
importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los
tipos previstos en la siguiente escala:
En ningún caso, cuando
se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo
de retención aplicable podrá ser superior al
52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando
la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y
Melilla.
Las retenciones e
ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se
satisfagan o abonen durante el mes de
enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin
tomar en consideración lo dispuesto en la escala anterior.
En los rendimientos
que se satisfagan o abonen a partir del
1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos
correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de
retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior,
practicándose la regularización
del mismo, si procede.
- Pagos a cuenta.
En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta
del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley (capital mobiliario,
ganancias patrimoniales, arrendamientos, premios…) y el porcentaje del ingreso a
cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley (derechos de imagen), se
elevan al 21 por ciento.
- Administradores.
Durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de
retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta
Ley (administradores y miembros de los consejos de administración), se eleva al
42 por ciento.
- Deducción por
inversión en vivienda habitual.
Art. 68, apartado 1 y D. Ad. 23ª.
-
Los contribuyentes podrán deducirse el
7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se
trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a
constituir la residencia habitual del contribuyente.
- La
base máxima de esta deducción será de
9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas
para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos
originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de
financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos
de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos
hipotecarios y demás gastos derivados de la misma.
-
También podrán aplicar esta deducción por las
cantidades que se depositen en entidades
de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a
la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite,
conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales..
-
Cuando se adquiera una vivienda habitual
habiendo disfrutado de la deducción por
adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá
practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las
cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores,
en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
-
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por
reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la
nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique
la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por
la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no
superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de
deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
-
Se entenderá por vivienda habitual
aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres
años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del
contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de
vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de
primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
-
También podrán aplicar la deducción los contribuyentes que
efectúen obras e instalaciones de
adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que
sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las especialidades
que se desgranan, entre las que están una base máxima de 12.080 euros anuales y
un porcentaje de deducción del 10 por ciento.
-
Pagos a cuenta. La cuantía
determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el
cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros, salvo para enero de
2012 que será la anteriormente vigente.
- Enseñanza de
nuevas tecnologías. Los gastos e inversiones efectuados durante los años
2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la
utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información,
cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo
y tendrá el siguiente tratamiento fiscal:
a)
IRPF: tendrán la consideración de gastos de formación (art. 42.2.b).
b)
I. Sociedades: darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el
artículo 40
LIS.
Y D. Tr. 20ª de la Ley 35/2006
- Mantenimiento o
creación de empleo. D. Ad. 27ª.
- En
cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes
que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios
para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una
plantilla media inferior a 25 empleados, podrán
reducir en un 20 por 100 el rendimiento
neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones
previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando
mantengan o creen empleo.
- Se
entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los
citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus
actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la
plantilla media del período impositivo
2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al
50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al
conjunto de sus trabajadores.
- La
reducción se aplicará de forma
independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan
los requisitos.
-
Para el cálculo de la plantilla media
utilizada, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en
cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración
de dicha relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo.
14.- No Residentes. Se añade la D. Ad. 3ª al Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, por la que, desde el 1 de enero de
2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, los tipos de gravamen del 19 por ciento
a que se refieren los artículos 19.2 (rentas obtenidas por establecimientos
permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero) y 25.1 f)
(dividendos, intereses, ganancias patrimoniales…) de esta Ley se elevan al 21
por 100. Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el
tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) (tipo
general) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.
15.- Ley del Suelo.
Se modifica el apartado 2 de la D. TR. 3ª del T. R.
Ley
del Suelo, con la finalidad de ampliar de nuevo hasta cinco años, a contar
desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, el plazo
transitorio para que las valoraciones
de los terrenos que formen parte del suelo urbanizable incluido en
ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las
condiciones para su desarrollo, se efectúen conforme a las reglas
establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, según la redacción dada por la
Ley 10/2003, de 20 de mayo.
16.- Ley de Dependencia.
Se modifica el calendario que determina la
efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia y que comenzó a partir
del 1 de enero de 2007.Ya han sido valorados los de Grado III de Gran
Dependencia, y los de Grado II de Dependencia Severa.
E
- Hasta el 31/12/2011,
a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
- A partir del
01/01/2013 al resto de los valorados en el Grado I de Dependencia Moderada,
nivel 2.
- A partir del
01/01/2014 a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel
1.
17.- Cajas de ahorro.
Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto-ley 11/2010, que pasa a tener el siguiente contenido: Si una
Caja de Ahorros dejase de ostentar el
control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, de la
entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá
renunciar a la autorización para actuar
como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación
Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con
arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. Las
cajas de ahorros no necesariamente
quedarán convertidas en fundaciones si pasan a controlar menos del 50% del
capital del banco con el que ejercen la actividad financiera.
18.- IVA superreducido de viviendas.
La D. F. 5ª prórroga, para el ejercicio
2012, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aplicación del tipo
reducido del 4 por ciento a determinadas entregas de viviendas, concretamente
las del número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley:
Los
edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas,
incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos
situados que se transmitan conjuntamente.
En lo
relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los
locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte
de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su
utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición. Ver
interpretación de la Agencia Tributaria.
Ver criterios de la Agencia Tributaria.
19.- Permiso de paternidad. Se pospone su
ampliación a cuatro semanas, exclusivo para el padre, al 1º de enero de
2013. Tendría que haber entrado en vigor el 1º de enero de 2012.
20.- Otras medidas:
-
No disponibilidad de gasto por
valor de 8.900 millones de los que 48 millones corresponden a Justicia.
-
Reducción de subvenciones a
partidos políticos, organizaciones empresariales y sindicatos (20%)
- Disminuye el
presupuesto de RENFE, RTVE (200 millones y en I+D+I.
- Se congela la
tarifa eléctrica con lo que seguirá aumentando el déficit
tarifario.
- Se autoriza al
Estado para otorgar avales de
100.000 millones de euros a la banca para garantizar
emisiones de bonos y obligaciones nuevas.
Entró en vigor
el 1 de enero de 2012.
PDF (BOE-A-2011-20638 - 75 págs. - 2338 KB)
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COMISIONES DELEGADAS.
Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las
Comisiones Delegadas del Gobierno.
Este Real Decreto adapta las Comisiones Delegadas del Gobierno a
la nueva estructura de éste.
Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del
Gobierno serán las siguientes:
a) Comisión Delegada
del Gobierno para Situaciones de Crisis.
b) Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos.
c) Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.
d) Comisión Delegada
del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
e) Comisión Delegada
del Gobierno para Política de Igualdad.
f) Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Culturales.
Sus funciones son las previstas en el artículo 6.4 de la
Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Comisiones Interministeriales.
- Se suprime la
Comisión Interministerial para la Agenda Social.
- Se crean como
órganos colegiados interministeriales:
- la
Comisión Interministerial para la Cooperación al Desarrollo
- la Comisión
Interministerial para el Cambio Climático
Comisiones Delegadas suprimidas:
- Para Política de
Inmigración,
- para el Cambio
Climático,
- para Política
Autonómica y
- para la Cooperación
al Desarrollo.
PDF (BOE-A-2011-20640 - 5 págs. - 166 KB)
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SALARIO MÍNIMO.
Real Decreto 1888/2011, de 30 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012.
Por primera vez, se mantienen las cuantías correspondientes al año
anterior, justificando la medida en la situación de crisis y en tratar de evitar
que siga aumentando la tasa de paro.
Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad
de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o
641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o
por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin
que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán,
los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del
Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas
a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la
situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al
incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o
con incentivo a la producción.
Trabajadores eventuales y temporeros.
Los
trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así
como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene
derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una
de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad.
Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su
importe. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero.
Empleados de hogar. El artículo 8.5
Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como
referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por
horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y
temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El
salario mínimo de dichos empleados de hogar será de
5,02 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en
especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero.
Entró en vigor
el 1º de enero de 2012 y surtirá efectos durante el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
PDF (BOE-A-2011-20645 - 3 págs. - 145 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 20/1998,
de 29 de junio, de Patrimonios Públicos de Suelo.
La Ley se compone de los siguientes títulos:
En el Título I de la ley se definen con detalle los bienes y
recursos que integran el patrimonio municipal de suelo manteniéndose su carácter
de patrimonio separado y vinculado a la obtención de suelos para viviendas de
protección oficial y otros usos de interés social. La ley procede a definir los
usos de interés social.
También se regula la delimitación de suelos de reserva de futura utilización y
sus efectos.
La ley aborda en su Título II las intervenciones públicas en el mercado
de suelo a iniciativa del Gobierno Vasco y de las Diputaciones forales.
Se prevé la constitución por estas Administraciones de patrimonios públicos de
suelo con la finalidad de obtener suelos para la ejecución de sus competencias
en materia de vivienda, actividades económicas, infraestructuras, equipamientos,
etc.
Se regula detalladamente el sistema de reservas de suelo.
Entró en vigor el 16 de julio de 1998. GGB
PDF (BOE-A-2011-20663 - 9 págs. - 202 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: VALENCIA.
Recurso de inconstitucionalidad nº 3859-2011, en
relación con
Se levanta la suspensión acordada.
PDF (BOE-A-2011-19036 - 1 pág. - 128 KB)
Otros formatos CANTABRIA.
Cuestión de inconstitucionalidad nº 5727-2011, en
relación al art. 2 de
La disposición adicional sexta se dedica a la tramitación de los
expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en
materia urbanística.
Hay otras dos cuestiones sobre el mismo tema, la nº 5728-2011 y la nº
5799-2011.
PDF (BOE-A-2011-19039 - 1 pág. - 132 KB)
Otros formatos
EXTREMADURA.
Recurso de inconstitucionalidad nº 4308-2011, en
relación con los apartados cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta
y cuarenta y ocho del artículo único de la Ley
9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley
15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de
Extremadura.
Se levanta la suspensión de la vigencia de los apartados enunciados en el
título.
Afecta a temas como la participación ciudadana, suelo urbano no
consolidado, suelo urbanizable, nuevos desarrollos urbanísticos o planeamiento
en pequeños municipios.
PDF (BOE-A-2011-20014 - 1 pág. - 129 KB)
Otros formatos
CATALUÑA.
Recurso de inconstitucionalidad nº 4460-2011, en
relación con los artículos 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.
Se mantiene la suspensión de la vigencia de los
arts. 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 en lo relativo a la preferencia del uso del
occitano, aranés en Arán, respecto del castellano y del catalán.
PDF (BOE-A-2011-20015 - 1 pág. - 127 KB)
Otros formatos ECONOMÍA SOSTENIBLE.
Recurso de inconstitucionalidad nº 6596-2011, en
relación con los artículos 101, apartados 1, 2, 3 y 4; 102; 110, apartado 4;
111, apartado 6, y disposición final primera, apartado 1, párrafos primero y
último, y apartado 2.b) de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite este
recurso, promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los
artículos 101, apartados 1, 2, 3 y 4 y 102 (movilidad sostenible); 110, apartado
4 (actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas); 111 apartado 6 (obras e
instalaciones necesarias para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio
urbano), y disposición final primera, apartado 1, párrafos primero y último, y
apartado 2.b) (título competencial) de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
PDF (BOE-A-2011-20465 - 1 pág. - 128 KB)
Otros formatos
ECONOMÍA SOSTENIBLE. Recurso de inconstitucionalidad nº 6642-2011, en relación con los
artículos 4 a 7, 41.uno, 80, 91 y 110.4 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
También ha acordado admitir a trámite el recurso promovido por el
Gobierno de Canarias contra los artículos
PDF (BOE-A-2011-20466 - 1 pág. - 126 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL SUPREMO: IRPF.
Sentencia de 16 de noviembre de 2011, de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, por la que se estima la cuestión de ilegalidad
planteada en relación con el artículo 11.3 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Consta en negrita y cursiva la expresión declarada ilegal:
“3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la
Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de
generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o
recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre
acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos
más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden
anualmente.”
PDF (BOE-A-2011-19782 - 1 pág. - 132 KB)
Otros formatos
SECCIÓN 2ª: ***MARIANO RAJOY,
PRESIDENTE.
Real Decreto 1822/2011, de 20 de diciembre, por el que se nombra Presidente del
Gobierno a don Mariano Rajoy Brey.
PDF (BOE-A-2011-19861 - 1 pág. - 129 KB)
Otros formatos NUEVOS MINISTROS.
Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre,
por el que se nombran Ministros del Gobierno.
PDF (BOE-A-2011-19942 - 1 pág. - 130 KB)
Otros formatos ***OPOSICIÓN NOTARÍAS.
Resolución de 23 de noviembre de 2011, de
La DGRN convoca oposición libre para obtener el título de Notario. Plazas: Se
fija en 100 el número de plazas que
se convocan.
- 10 para personas con
discapacidad y 90 para el resto.
- Se reservan 5
plazas, de las
- Se incrementa en
otras 5 plazas el número de las reservadas para las personas con discapacidad,
debido a que en la anterior convocatoria no se cubrieron. Requisitos:
1. Ser español u
ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de
2. Ser mayor de edad.
3. No encontrarse
comprendido en ninguno de los
casos
que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
4. Ser Doctor en
Derecho, Licenciado en Derecho o título equivalente en Derecho o haber concluido
los estudios relativos a los mismos. Si el título procediera de un Estado
miembro de
Comienzo de ejercicios: La
fecha límite es el 1º de agosto de 2012 (ocho meses). Lugar: La
oposición se celebrará en el Colegio Notarial de
Valencia.
Tribunal: Sólo habrá un
Tribunal, compuesto por los miembros que determina el
art.
10 RN y equilibrado entre hombres y mujeres. Programa: Los
dos primeros ejercicios de la oposición se regirán por el programa que fue
aprobado por Resolución de esta Dirección General de 29
de septiembre de 2000 y su corrección
de errores. El mismo que para la anterior convocatoria. Solicitudes:
- Plazo de treinta días hábiles, a contar desde el 2 de diciembre.
- Lugar: Registro General del Ministerio de Justicia, plaza Jacinto
Benavente, 3, Madrid, o en las demás formas establecidas en el artículo
38.4 de
- Modelo. Las instancias deberán ajustarse al modelo
790, aprobado por Resolución de 9 de enero de 2002, de
- Los impresos están a disposición de los interesados en
- Tasa. La tasa de derechos de examen será de 28,72 euros. Existen
exenciones. Información. En
la página http://www.mjusticia.gob.es podrá encontrarse información sobre el
ingreso al Cuerpo de Notarios, así como el seguimiento de las oposiciones.
PDF (BOE-A-2011-18851 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos ABOGADOS DEL ESTADO.
Resolución de 2 de diciembre de 2011,
de
Se publica el nombre de los 19 aprobados en las pasadas oposiciones.
PDF (BOE-A-2011-19185 - 2 págs. - 156 KB)
Otros formatos
CONCURSO NOTARIAL DGRN.
Resolución de 2 de diciembre de 2011, de
Salen 170 plazas.
El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.
PDF (BOE-A-2011-19567 - 9 págs. - 505 KB)
Otros formatos
CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA.
Resolución de 2 de diciembre de 2011, de
Salen 71 plazas.
El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.
PDF (BOE-A-2011-19570 - 8 págs. - 466 KB)
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CONCURSO REGISTROS DGRN.
Resolución de 2 de diciembre de 2011, de
Salen 34 plazas.
El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.
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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA.
Resolución de 2 de diciembre de 2011, de
Salen 6 plazas.
El plazo termina, salvo error, el 30 de diciembre.
PDF (BOE-A-2011-19571 - 6 págs. - 389 KB)
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ADSCRITOS DGRN.
Orden JUS/3505/2011, de 21 de diciembre, por la que se modifica la
Orden JUS/2423/2011, de 12 de agosto, por la que se resuelve el concurso de
méritos convocado por Orden JUS/1598/2011, de 31 de mayo, para proveer plazas de
Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del
Notariado. Confirmar los nombramientos
efectuados en la Orden JUS/2423/2011, de 12 de agosto, en cuanto a los notarios
adscritos y hacer pública la adjudicación definitiva en cuanto a los
registradores adscritos que se relacionan en el anexo de la presente Orden.
Para resolver un recurso de reposición interpuesto, se retrotrajeron
actuaciones y se dicta nuevo fallo en el que se confirma el nombramiento de los
tres Notarios y se realiza la siguiente designación de Registradores:
- Pardo Núñez,
Celestino Ricardo.
- Puente Alfaro,
Fernando de la.
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Otros formatos CESES Y NOMBRAMIENTOS EN
JUSTICIA.
Secretario de Estado de Justicia: don Fernando Román García. Cesa
don Juan Carlos Campo Moreno.
Nacido el 22 de septiembre de 1960 en Guadalajara, es Licenciado en
Derecho por el Centro de Estudios Universitarios y pertenece desde 1987 a las
Carreras Judicial y Fiscal. En 1993 accedió por oposición a la categoría de
Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Después de ejercer como abogado en Guadalajara, fue Fiscal en la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y en el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid. Posteriormente, como Magistrado especialista prestó
servicios en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia de Castilla y León y de Canarias, así como de la
Audiencia Nacional. En el Consejo General del Poder Judicial fue jefe de las
Secciones de Recursos y de Estudios e Informes del Gabinete Técnico, cuya
dirección también desempeñó. Desde 2004 era Magistrado Jefe del Gabinete Técnico
del Tribunal Supremo.
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Subsecretario de Justicia: don Juan Bravo Rivera. Cesa doña
Purificación Morandeira Carreira
Nacido el 7 de julio de 1963, es Licenciado en Derecho por la Universidad
Complutense de Madrid y pertenece al Cuerpo de Técnicos Superiores de la
Comunidad de Madrid.
Ha sido Director General de Presupuestos y Patrimonio, Viceconsejero de
Hacienda y Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Actualmente era
Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública y Tercer Teniente
Alcalde del Ayuntamiento de Madrid.
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Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia: doña Mireya Natalia Corredor Lanas. Cesa don José Antonio Perales
Gallego.
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Director General de los Registros y del Notariado: don Joaquín
José Rodríguez Hernández. Cesa de doña María Ángeles Alcalá Díaz.
Nacido en 1957 en Granada, es Licenciado en Derecho por la Universidad de
Navarra y pertenece a los Cuerpos de Registradores de la Propiedad y Mercantil,
y de Notarios.
Ha sido Profesor Asociado de la Universidad de Navarra, director del
Centro de Estudios Hipotecarios de Navarra, vocal de la Comisión de Informática
del Colegio de Registradores y Vocal de la Junta de Gobierno, Director del
Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores de España y
representante de España en la III Conferencia Internacional de Registros
Mercantiles de Europa y en la Conferencia Internacional para adoptar un Convenio
relativo a equipo móvil y un Protocolo Aeronáutico. Codirector de la Revista
Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías. En la actualidad es Registrador
Mercantil y de Bienes Muebles de Zaragoza.
PDF (BOE-A-2011-20709 - 1 pág. - 128 KB)
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Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña Cristina
Coto del Valle.
Es Licenciada en Derecho por la Universidad de Oviedo y pertenece al
Cuerpo de Abogados del Estado.
Como abogada del Estado, ha estado destinada en las Delegaciones del
Gobierno en Galicia y Asturias. Fue abogada del Estado-jefa del Servicio
Jurídico de la Agencia Tributaria en Asturias y desde septiembre de 2010 era
Subdirectora General de Asuntos Consultivos y Contenciosos del Servicio Jurídico
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
PDF (BOE-A-2011-20710 - 1 pág. - 126 KB)
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JUBILACIONES.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don José María
Regidor Cano.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Sevilla, don Fernando
Salmerón Escobar.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don José
Ignacio Gómez Valdivieso.
El notario de Málaga, don Martín Antonio Quilez Estremera.
El notario de Madrid, don José Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez.
El notario de Palma, don José Luis de Lapresa Rodríguez Contreras.
EXCEDENCIAS.
Mediante dos Resoluciones de 25 de octubre de 2011, se declara en
situación de excedencia en el Cuerpo de Notarios a don José María García Urbano,
por incompatibilidad con el cargo de Registrador, y, seguidamente, se le declara
en situación de servicios especiales con derecho de reserva de plaza en el
Cuerpo de Registradores, pues ha sido elegido Alcalde de Estepona (Málaga).
CONSULTA VINCULANTE:
**HERENCIA YACENTE. Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sobre emplazamiento y personación de la herencia
yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales
contra ella.
Hechos. El Colegio de
Registradores en marzo de este año formuló
consulta vinculante sobre
emplazamiento y personación de la
herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es
necesario o no el nombramiento de un
defensor judicial que represente y defienda sus intereses.
Razones para la consulta:
Estima el consultante que existe una discrepancia entre los postulados
interpretativos defendidos por la DGRN y las resoluciones judiciales recaídas en
juicios verbales contra la calificación de registradores, entendiendo que la
doctrina jurisprudencial más reciente
considera que «el ámbito de calificación del
registrador en relación con los documentos expedidos por autoridad judicial
no
abarcaría el examen de la adecuación a la Ley del trámite de emplazamiento de la
herencia como demandada, trámite procesal que escapa a la valoración de
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera
dictado».
Fundamentos de derecho.
Tras un abundante
“Vistos”, el Centro Directivo reproduce lo que considera reiteración de su
doctrina, ratificada por el Tribunal Supremo:
A) Doctrina General:
- Parte del
principio constitucional de
protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión
procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte
en el procedimiento.
- El
principio registral de tracto sucesivo,
muy relacionado con el anterior, impide dar cabida en el Registro a resoluciones
judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular
registral, determinando el artículo 100 del Reglamento Hipotecario su ámbito de
calificación.
- Por ello, para que
sea inscribible el título, el titular registral afectado, cuando no conste su consentimiento
auténtico, al menos ha de resultar que ha
sido parte o ha tenido la posibilidad de intervención, en el procedimiento
determinante del asiento.
- El registrador no
puede calificar la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal, ni
tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial
(eventuales tramitaciones defectuosas), pero
sí que ha de calificar el hecho de que
quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el
procedimiento, pues lo contrario implicaría una inadecuación entre la
resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse.
B) Herencia yacente. Pasa,
seguidamente, a aplicar esta doctrina general a la herencia yacente,
-
Inicialmente la DG tuvo un criterio
más rígido exigiendo el nombramiento
judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos
judiciales seguidos contra herederos
indeterminados del titular registral.
- Posteriormente ha
aclarado, para adaptarse a la
jurisprudencia, que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la
herencia yacente no debe convertirse en
una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de
la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal
nombramiento, debe limitarse a
aquéllos casos en que el llamamiento a
los herederos indeterminados sea puramente genérico y
no considerarse defecto cuando la
demanda se haya dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos,
y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado
suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
C) Argumentos.
- El
art. 795
LEC, entre las medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia, prevé el nombramiento de un
administrador judicial cuando fallecido el causante no conste la existencia de
testamento ni de parientes de aquél. Por ser esta designación subsidiaria,
considera razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral, a los supuestos de demandas a
ignorados herederos y considerar suficiente el emplazamiento efectuado a
personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
- La
propia doctrina jurisprudencial
considera que, para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva, es
preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la
herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el
llamamiento genérico.
- Mientras que para
entablar acción en beneficio de la
herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero, para interponer
acciones contra la herencia yacente
basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de
los ausentes o desconocidos.
Conclusiones:
1ª.- El emplazamiento
en la persona de un albacea o del
administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto
sucesivo.
2ª.- Sólo será
requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el
llamamiento sea genérico, dirigiéndose la
demanda contra herederos ignorados.
3ª.-
No será preciso tal emplazamiento
cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en
nombre de los ausentes o desconocidos.
4ª.- En definitiva, la
calificación del tracto sucesivo se
mantiene, no resultando suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados
herederos cuando cabe identificar a quienes sean los posibles herederos y no se
ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.
Notas:
1ª.- La consulta vinculante está prevista en el artículo 103 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre (y no 24/2011, de 27 de diciembre como dice el BOE). Dice
así el precepto:
“1. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores podrán
elevar consulta a la DGRN respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de
inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.
2. Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este
artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación
que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se
articularán las mencionadas consultas.”
El antecedente más significativo de una consulta vinculante fue la
formulada por el Consejo General del Notariado sobre calificación de poderes y
que cristalizo en la
Resolución de 12 de abril de 2002
2ª.- Opina Pedro Ávila Navarro que “la resolución refunde bien la
doctrina anterior; pero sigue sin aclarar qué quiere decir con ese heredero
demandado nominativamente y que «pueda» actuar en el proceso en nombre de los
ausentes o desconocidos; porque si el «que pueda» quiere decir que tenga un
poder, entonces los otros herederos no serán «desconocidos», sino que resultarán
de ese poder; y si no es necesario que lo tenga, se estaría en el caso de
nulidad de la S. 07.04.1992, por no acreditarse, ni siquiera alegarse, que el
emplazado tenga poder. Parece que la doctrina de la Dirección es dejar el asunto
en manos de la Autoridad judicial, de manera que si se ha demandado a un
heredero y el juez ha «considerado suficiente la legitimación pasiva de la
herencia yacente», eso bastará, sin necesidad de que el registrador pida el
dudoso poder. Pero llegados a ese punto, la duda está en si es necesaria una
declaración expresa del juez en que dé por suficiente la legitimación pasiva, o
basta con que el juez haya admitido la demanda contra un heredero y los demás
desconocidos. Parece que lo procedente es lo primero, ya que, en principio,
las demandas deben admitirse siempre salvo casos muy concretos (arts. 403 y 439
LEC); la falta de legitimación pasiva deben alegarla las partes como excepción
procesal (falta de legitimación pasiva «ad processum», «ad causam» o falta de
litisconsorcio pasivo necesario), al inicio de la vista (verbal) o en la
contestación de la demanda para luego tratarlo en la audiencia previa
(ordinario). Y si el Juez no puede apreciar de oficio la falta de legitimación
pasiva, tampoco puede entenderse que la «haya considerado suficiente», si no lo
hace expresamente.”
PDF (BOE-A-2011-20233 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES: 10/2011.
EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 8 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la
que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección cuarta,
de 27 de septiembre de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a las
R. 14 de Mayo de 2008,
R. 16 de Mayo de 2008,
R. 19 de Mayo de 2008,
R. 20 de Mayo de 2008 (hipoteca cercana a la inversa). PDF
(BOE-A-2011-19825 - 1 pág. - 132 KB)
Otros formatos 11/2011.
EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 9 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la
que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección quinta,
de 26 de abril de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a las Resoluciones de
8
(terminación de obra y venta posterior),
9,
10,
11,
12 y 14
(2ª) de abril de 2008
Nota: dice textualmente el
texto del BOE “debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada
Resolución”, que ha de interpretarse como equivalente a “debemos
confirmar y confirmamos íntegramente la citada
Sentencia” (de Instancia), la cual, a su vez, anuló la Resolución de la
DGRN.
PDF (BOE-A-2011-19826 - 1 pág. - 133 KB)
Otros formatos 12/2011.
EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto
en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, sección cuarta, de 7 de junio de 2010, que ha devenido
firme.
Afecta a la Resolución de
16 de marzo de 2009 (facultades de un Administrador de SL).
PDF (BOE-A-2011-19827 - 1 pág. - 133 KB)
Otros formatos
Corrección de
errores
13/2011.
EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 13 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la
que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección quinta,
de 14 de marzo de 2011, que ha devenido firme.
Afecta a las Resoluciones de
3
de diciembre de 2007 (1.ª y
2.ª) (tarjeta de residencia, NIE y NIF).
PDF (BOE-A-2011-19828 - 1 pág. - 133 KB)
Otros formatos 14/2011.
EXTEMPORANEIDAD. Resolución de 14 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la
que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección sexta,
de 19 de enero de 2011, que ha devenido firme.
Afecta a las Resoluciones
de
18 de marzo de 2008, 1.ª y
2.ª, y la de
25 de abril de 2008 (préstamo dividido en dos tramos, hipoteca en garantía
de varias obligaciones).
PDF (BOE-A-2011-19829 - 1 pág. - 133 KB)
Otros formatos
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 261.
COMPRAVENTA OTORGADA POR SOCIEDAD EN
PERIODO DE FUSIÓN. Resolución de 13 de octubre de 2011, de
La registradora plantea dos defectos. El primer defecto es idéntico y se
resuelve de igual forma que en
“…Hechos: La sociedad A es
absorbida por la sociedad B, por Fusión de ambas. En el periodo intermedio entre
la firma de la escritura de Fusión y su inscripción en el Registro Mercantil la
sociedad A transmite un inmueble de su patrimonio a un tercero.
La registradora de la
propiedad exige, por aplicación del principio de tracto sucesivo, que
previamente se inscriba en el Registro de
El notario recurrente alega
que la eficacia de
Aborda también el problema
de que el artículo 55 del Reglamento
del Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de
presentación, pero considera que
debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el artículo 46 citado, por su
carácter específico….”
Existe también un segundo defecto, pues en el Registro de
Revoca el defecto
Comentario: La cita del
artículo 137 de la
Ley Concursal no nos debe de hacer olvidar que está referida a un
momento posterior a aquel en que se hubiera aprobado el Convenio, en que
cesa la situación de Concurso, pues
hasta ese momento rige lo dispuesto en el
artículo 40 de la misma ley, relativo a lo no inscripción de los actos
otorgados sin intervención de los administradores concursales después de la
sentencia que declara la situación de Concurso. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-18876 - 6 págs. - 189 KB)
Otros formatos 262.
RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN COPIA YA
INSCRITA. Resolución de 15 de octubre de 2011, de
Se otorga una escritura de crédito con garantía hipotecaria. El notario
expide una primera copia que se inscribe. Posteriormente, varios años después,
el notario detecta que hay errores importantes en esa copia en relación con el
contenido de la escritura matriz (relativos principalmente a la hipoteca,
cuantía del principal y restantes conceptos de responsabilidad hipotecaria) y
mediante diligencia extendida en la propia copia rectifica los errores de la
copia y en consecuencia parte de los datos contenidos en el texto inicial de la
misma. Los datos de la escritura matriz son correctos y no son objeto de
modificación.
Se presenta en el Registro ahora esa copia con la diligencia subsanatoria
y el registrador deniega la
modificación de la inscripción por entender que tienen que prestar su
consentimiento todos los interesados en la escritura para modificar lo ya
inscrito conforme a la copia errónea.
Resuelve
PDF (BOE-A-2011-18877 - 5 págs. - 184 KB)
Otros formatos *263.
RENUNCIA EN HERENCIA VENEZOLANA. TRÁMITES
EN RECURSO GUBERNATIVO. Resolución de 19 de octubre de 2011, de
Hechos.-
Don M. P. J. falleció en su domicilio de Alcobendas, teniendo la
nacionalidad venezolana, con
residencia en España desde 1968, casado en únicas nupcias con doña F. C. de
P. J. y dejando de dicho matrimonio cuatro hijas, doña Margott, doña Flor-Ángel,
doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C.
Según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante
no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna
declaración de herederos por acta de
notoriedad en la que se declararon como únicas herederas del causante,
conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Español y los artículos
822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a
su esposa doña F. C. de P. J. y sus hijas
doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C., por
partes iguales entre ellas.
Con posterioridad a dicha acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato, al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida Usa, D. W. W., se
encontraron en sus archivos los
originales de los testamentos otorgados el 26 de julio de 1963, por don M.
P. J. y por su esposa doña F. P. J. C., firmados en presencia de don D. W. W.,
en cuyo testamento don M. P. J., entre otros extremos, dejó a su esposa, todos
sus bienes inmuebles con independencia de dónde estén situados (testimonios de
dichos testamentos fueron protocolizados en acta por notario español en cuyo pié consta
–sic– «Lo que antecede es testimonio literal de su original, no legitimado ni
apostillado, que he tenido a la vista y cotejado...).
Que doña Flor-Ángel, doña María-Sol, doña Margott y doña Flor de María P.
J. C. firmaron ante un Notario de Madrid
Actas de manifestaciones en las que consta la siguiente manifestación:
«Segundo. Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y
por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami
Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó
heredera universal a su esposa doña F. P. J. C. (madre de la compareciente) y
consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».
En la escritura se incorporan determinados documentos –algunos
consistentes en certificaciones consulares sobre normas de Derecho venezolano–
para acreditar la validez del testamento, tanto respecto de las formalidades del
otorgamiento como respecto de las disposiciones contenidas en el mismo, y la
residencia en España del testador. Entre las referidas normas, se certifica
sobre la vigencia del artículo 34 del Código Civil de Venezuela, según el cual
«Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante» y del
artículo 35 del mismo Código, conforme al cual «Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes,
podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en
CUESTIONES.-
Se dilucida si un Acta de manifestaciones
es un medio adecuado para hacer constar una renuncia de herencia, pero antes
de la resolución del problema central me gustaría tratar dos temas que en
esta Resolución no se han abordado.
1.- Reenvío.- Efectivamente el
Derecho Venezolano señala en su
artículo 35 (Ley de Derecho Internacional Privado, gaceta oficial 36.511 de 6 de
agosto de 1998) que las Sucesiones se rigen por el derecho de domicilio del causante.
Y el artículo 11 nos dice que se entiende por domicilio en Derecho
venezolano
“El
domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde
tiene su residencia habitual” y el artículo
15 añade. “Las disposiciones de
este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una
persona física y en general, cuando el domicilio constituye un medio de
determinar el derecho aplicable”.
Pero el
artículo 4,
en su párrafo segundo admite el reenvío simple o de primer grado, denominado
también reenvío de retorno. El
artículo 4, segundo párrafo, señala: “Cuando el derecho extranjero competente
declare aplicable el derecho venezolano,
deberá aplicarse este derecho”.
El precepto venezolano utiliza la locución
“deberá” por el contrario,
nosotros, artículo 12.2 del código civil, utilizamos la expresión “tener en
cuenta” en el sentido de “toma en consideración” (STS de 15 de noviembre de 1996
y de 21 de mayo de 1999).
El juez venezolano si es competente, aplicará el artículo 34 y por tanto,
la sucesión del Sr. M. P. J se regirá por Derecho español- derecho común- como
ley del domicilio del causante y dada la dicción de su artículo 4, consultará el
artículo 9.8 de nuestro CC y aplicará, por reenvío de retorno, derecho
venezolano al fondo de la sucesión.
Cuando los dos Ordenamientos en conflicto admiten el reenvío de retorno
difícilmente se produce una armonía material de soluciones ya que cada cual
“barre” para casa propia,
aplica su propio Derecho. Por ello, los autores coinciden en sostener que el
reenvío de retorno persigue la simplicidad en la aplicación del Derecho.
Reitero mi postura, que se podrá o no compartir, sobre la no procedencia
del reenvío en supuestos de sucesión testada.
2.- Validez del testamento. He aquí un tema importante. Nuestra
norma de conflicto, CONVENIO SOBRE LOS
CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS,
HECHO EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961, hace prácticamente imposible, dada
la multiplicidad de puntos de conexión, que un testamento sea inválido por
defecto de forma pero una cuestión es la validez formal de un testamento como
documento y otra distinta que sean necesarias o se requieran formalidades
añadidas (deposito, adveración, validación por funcionario habilitado por
Autoridad Pública) para dotar a un testamento formalmente válido como documento
del atributo de título sucesorio; por ejemplo, la copia autorizada de un
testamento abierto autorizado por Notario de corte latino es “per se” título-
base de operaciones sucesorias (acompañado de certificado de defunción y últimas
voluntades) y por el contrario, no acontece lo mismo con nuestro testamento
ológrafo ya que precisamente la ausencia de Autoridad pública conlleva el que
sea preciso la cumplimentación de trámites y/o formalidades añadidas ante
Funcionario- Autoridad pública, ha de ser examinado y reconocido por
No se deduce de
En este caso concreto, acontece que hay conformidad de las legitimarias.
3.- Cuestión central.- La voluntad de las legitimarias (hijas del
causante que son legitimarias tanto se aplique al fondo de la sucesión derecho
venezolano como se aplique derecho común español), expresando que desean
respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre exteriorizada en el
concreto testamento al que se refieren y cuyo contenido aceptan y renuncian a
cualquier impugnación del mismo, es suficiente si se “vierte” ante Notario
público, el cual, de conformidad con nuestras leyes procede a identificar al
compareciente, se cerciora de su capacidad y presta asesoramiento informado
antes de la emisión del consentimiento;
el vehículo no es baladí (la
declaración de voluntad de repudiación)
es objeto de escritura y no de acta, pero como señala
4.- Una cuestión
procedimental que se trató en esta resolución es la interpretación que debe
darse al artículo 327.5 de
PDF (BOE-A-2011-18878 - 14 págs. - 241 KB)
Otros formatos 264. LEGITIMACION DEL
REGISTRADOR PARA RECURRIR RESOLUCIONES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de
Se plantea si el Registrador puede suspender la práctica de la
inscripción de un título cuya calificación fue objeto de recurso estimado por la
Dirección General alegando que tiene intención de recurrir la Resolución.
La Dirección entiende que no, porque, basándose en la STS de 20 de
septiembre de 2011, el Registrador no tiene legitimación para recurrir las
resoluciones de la propia Dirección; es decir que aunque el art. 327 LH
establece que el Registrador debe practicar la inscripción en los términos que
resulten de la resolución, siempre que en
tal momento no le conste la interposición de recurso judicial contra ella,
dicha posibilidad está condicionada a que el recurso sea interpuesto por
quienes estén legitimados para ello, y el registrador carece de tal
legitimación, según la DG. (MN)
Nota: Diversas Sentencias sí
que han reconocido esa legitimación para recurrir.
Véanse algunos ejemplos.
PDF (BOE-A-2011-18879 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos 266.
SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 29
de octubre de 2011, de
Se plantea si puede suspenderse la calificación de un documento por falta
de pago del impuesto y si esa suspensión supone que el registrador no tiene que
entrar en los otros defectos del documento.
La Dirección considera que el hecho de suspender la calificación
constituye una decisión de la Registradora y como tal acto es susceptible de
recurso, por lo que deben mencionarse en la nota los que procedan, el órgano
ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su
derecho; pero además y de acuerdo
con R 1 de marzo de 2006 reiterada por otras posteriores, señala la
imposibilidad de que el registrador esgrima la falta de liquidación para después
calificar aduciendo otros defectos del mismo título. Por ello,
no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con
posibilidad de una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en
un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción.
(MN)
Nota: hay sentencias en
sentido opuesto.
Aquí hay un ejemplo.
PDF (BOE-A-2011-18881 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 267.
ACTA DE EXPROPIACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO
DE TASACIÓN CONJUNTA SIENDO UNA SOLA FINCA. Resolución de 31 de octubre de
2011, de
Se plantea si en Andalucía
puede aplicarse el procedimiento de tasación conjunta para expropiación forzosa
cuando es una sola finca la que es objeto de expropiación.
La Dirección confirma que el registrador es competente para calificar
si el procedimiento de adjudicación elegido es el correcto puesto que es un
trámite esencial y por tanto susceptible de calificación de conformidad con el
art. 99 RH.
Pero revoca la nota ya que considera que de conformidad con el art.
161 de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía la Administración podrá optar
por aplicar el procedimiento de tasación conjunta en
todas las expropiaciones
derivadas de la ley, lo que supone
que se trata de un procedimiento
expropiatorio especial por razón de la materia, en este caso urbanística, con
independencia de la extensión o número de fincas o propietarios afectados.
Además a esta misma conclusión llegan los arts. 30.1 y 31.1 del Texto Refundido
de la Ley de Suelo, RD Leg 2/2008, que admiten que el justiprecio de los bienes
expropiados se fije indistintamente mediante expediente individualizado o por el
procedimiento de tasación conjunta (MN)
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Otros formatos *268. HIPOTECA UNILATERAL
OTORGADA ANTES DE
Hechos: Se otorga una
escritura de constitución de hipoteca unilateral
por una sociedad que posteriormente es declarada, mediante Sentencia, en
concurso voluntario de acreedores, en virtud de la cual
el órgano de administración de la sociedad queda sometido a intervención
por parte los administradores concursales. Cuando la escritura se presenta en el
Registro ya consta anotado el
Concurso. La escritura es objeto de una primera calificación negativa, lo que
provoca el desistimiento del presentante, que realiza luego una segunda
presentación, objeto nuevamente de calificación y de recurso
La registradora considera que,
de inscribir la hipoteca, el acreedor gozaría de una posición privilegiada
respecto de los restantes acreedores de la sociedad concursada, teniendo en
cuenta que ese derecho lo adquiriría con la inscripción y por ello con fecha de
oponibilidad posterior a la declaración del concurso. Solicita por tanto la
ratificación de los administradores concursales.
El notario autorizante recurre
y alega que el desistimiento de la primera presentación fue causado por la falta
de motivación de la nota de calificación. Y en cuanto al fondo del asunto, que
la calificación de la capacidad y legitimación del otorgante ha de estar
referido al momento del otorgamiento de la escritura pública, no al de la
inscripción.
- En cuanto a la
cuestión previa del desistimiento a la
primera presentación y primera calificación, declara que no puede resolver,
pues el objeto del recurso es la segunda calificación.
- En cuanto al
fondo del asunto, revoca la
calificación pues la capacidad ha de
estar referida al momento de otorgamiento de la escritura y en ese momento
el titular en el caso presente no tiene limitada su capacidad dispositiva que se
produce con la sentencia de declaración de concurso. No es obstáculo el hecho de
que la inscripción de hipoteca sea constitutiva, pues ello no afecta a la
prestación del consentimiento, que sigue siendo válida aunque el documento se
presente mucho después en el Registro. Los restantes acreedores, si se
consideran perjudicados, pueden ejercitar las acciones de rescisión reguladas en
los artículos 71 y 72 de la propia ley.
Declara finalmente que la anotación de declaración del concurso produce
dos efectos registrales, básicamente: Primero, que
no puedan ya anotarse otros embargos
posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez.
Segundo, que los actos dispositivos
posteriores, otorgados con infracción de la limitación de las
facultades dispositivas,
no pueden acceder al Registro sin la
ratificación o convalidación pertinente conforme al artículo 40 de
Comentario: Hay que tener en
cuenta que una vez aprobado el Convenio cesa la situación de concurso, cesan los
administradores concursales y rige entonces lo dispuesto en el artículo 137 de
PDF (BOE-A-2011-18883 - 6 págs. - 169 KB)
Otros formatos 269. VENTA DE CUOTA
INDIVISA DE GARAJE CON PRETENDIDA ASIGNACIÓN INDIVIDUAL DE USO. Resolución
de 19 de julio de 2011, de
En el Registro figura inscrita una
cuota indivisa de un local destinado a garajes
sin más especificaciones en cuanto al
uso. Ahora el adquirente pretende hacer constar unilateralmente la atribución a
esa cuota del uso exclusivo de
determinada plaza de garaje.
Por otro lado recuerda que, conforme al
artículo 53.B del Real Decreto 1093/1997, para este tipo de comunidades
especiales sería necesario, a efectos de la inscripción, especificar el
número de orden, dimensiones, linderos perimetrales y superficie útil de la
plaza de garaje de uso exclusivo. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-19116 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos *270.
CONVENIO REGULADOR EN EL QUE SE
INVENTARÍA COMO GANANCIAL UN BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO.
Resolución de 29 de julio de 2011, de
Hechos: En sentencia firme de
divorcio, se aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, que
incluye la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales. En dicho convenio
se inventaría como ganancial la vivienda
familiar que se dice perteneciente a la sociedad de gananciales. Ese bien es
adjudicado a la esposa, compensando ésta el exceso al que había sido su marido
de la manera que se expresa en el título.
El registrador deniega la inscripción de la vivienda en el Registro por
constar inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter
privativo, por compra en estado de solteros, echando de menos la determinación
del negocio jurídico documentado y su causa e indicando que, aunque a una parte
pudiera atribuírsele carácter ganancial al haber sido pagada constante
matrimonio, al resto no, por lo que su disolución y liquidación precisaría de
escritura pública.
Para fortalecer el principio de legalidad, se ha de hacer una rigurosa
selección de los títulos inscribibles, que, salvo excepciones deben de ser
constar en documento público o auténtico. Pero, para la constancia de un
determinado negocio, el tipo de documento público que se puede utilizar no es indistinto
sino que ha de ser congruente con la
naturaleza del acto inscribible, siendo contenido propio del convenio
regulador, en lo que ahora interesa, exclusivamente la liquidación de la
sociedad conyugal.
Los cónyuges, con ocasión de
la liquidación de la sociedad conyugal preexistente,
están legitimados para intercambiarse bienes privativos. Pero esas
transmisiones adicionales de bienes privativos pueden no tener como
causa exclusiva la propia liquidación del
consorcio:
- En algunos casos se
trata de un negocio complejo, en el
que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa
adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge
- En otros, son
simplemente, negocios adicionales a
la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Reconoce que, como desarrollo de la regla por la que
son válidos y eficaces cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, siempre que aquéllos se
produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, es
factible el negocio de aportación de
derechos concretos a una comunidad de bienes sin
personalidad jurídica o de comunicación de bienes como categoría autónoma
y diferenciada con sus propios elementos y características, siempre que estén
debidamente definidos los elementos constitutivos del negocio, incluida su
causa, que ha de ser debidamente especificada para la registración.
Seguidamente, aplica lo anterior al
caso estudiado y confirma la nota
fundamentalmente porque:
-
el negocio jurídico celebrado carece de
adecuado reflejo documental, pues no se identifica, no quedando claro si es
una aportación (que no cabría en ese momento al estar disuelta ya la sociedad
conyugal) o una compensación - la indeterminación
de la causa negocial, desconociéndose
si es onerosa o gratuita - y las exigencias
derivadas del principio de titulación
auténtica, unidas a la limitación de
contenido que puede abarcar el convenio regulador.
Comentarios:
Poco a poco va trazando el
Centro Directivo la sinuosa línea de lo que cabe en un convenio regulador y lo
que ha de otorgarse en escritura pública.
Como regla general, el convenio puede recoger lo relativo a la
liquidación del régimen económico matrimonial, aunque sea de separación de
bienes.
No caben por convenio regulador
los arreglos entre los cónyuges no relacionados con tal liquidación, siendo el
caso más típico la disolución de una comunidad romana sobre bienes adquiridos
antes del matrimonio. Respecto a los negocios complejos
en los que exista una concausa, parece no excluir la posibilidad de que fuese
admisible el convenio, siempre que el negocio esté perfectamente definido: Por
ejemplo, compensación de lo que un cónyuge recibe de menos en la liquidación con
entrega de un bien privativo del otro.
Rechaza la aportación en ese
momento, tanto en el convenio como fuera de él, lo que es lógico, pues no puede
aportarse algo a una sociedad conyugal ya disuelta. Tal vez pudiera tener otro
tratamiento la elevación a público de un acuerdo de aportación previo, sin
perjuicio de sus consecuencias fiscales. Pero ello, de admitirse, precisaría, en
mi opinión de escritura, al exceder del contenido del convenio.
¿Y el reconocimiento de la parte ganancial de la vivienda familiar
adquirido en estado de solteros, pero pagado en parte durante el matrimonio?
Pienso que sí que puede hacerse esa determinación en el convenio con carácter
previo a la formación del inventario y adjudicaciones, porque la transformación
en ganancial de una cuota del bien se produce por ministerio de la ley en
aplicación del juego de los artículos 1357, párrafo 2º y 1354
del Código Civil.
Por si alguien quiere profundizar más, enlazo a continuación con
algunas de las resoluciones citadas
por la DGRN, que se refieren fundamentalmente a convenios reguladores o a la
necesidad de que conste la causa:
8 de mayo de 2000,
21 de julio de 2001,
20 de febrero de 2003,
10
de marzo de 2004,
22 de febrero,
21 de marzo y
25 de octubre de 2005,
21 de enero y
3 de junio de 2006,
31 de marzo y
29 de octubre de 2008,
22 de marzo,
3 de mayo y
22 de diciembre de 2010 y
19 de enero y
13 de junio de 2011. (JFME)
Comentario fiscal de Joaquín Zejalbo:
La Resolución constata la indeterminación del negocio en cuya virtud se
produce la transmisión. Se detallan dos posibilidades: la
aportación, expresándose su
contrariedad con el acto de liquidación, o su compensación, como consecuencia de
los excesos o defectos de adjudicación
que se hubiesen podido producir en la liquidación.
Comenzando con la segunda posibilidad expuesta, diremos que, aunque la
Administración pueda tener otro criterio, la Sentencia nº 1610 del TSJ de
Andalucía, Sede de Sevilla, de 4 de mayo de 1992, declaró exenta la operación
con la siguiente argumentación: "si la ley -del Impuesto sobre ITP y AJD-
declara exenta la transmisión que opera con ocasión de la disolución, es claro
que ha de referirse a la que opera en bienes privativos, ya que en cuanto a los
gananciales no hay transmisión". Igual criterio se ha aplicado por Tribunales de
Justicia en cuanto al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Así lo declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de 1966;
también sostiene la misma opinión el Profesor Fernando Cassana Merino en su obra
"Tributos Locales",2002, página 80.
En cuanto a la primera posibilidad –la aportación-, dejando de lado la
dimensión civil del problema, la operación puede tener una transcendencia
recaudatoria con arreglo a las Resoluciones que a continuación se detallan:
1.- La
Consulta V0604-05 de 11/04/2005, relativa a un supuesto de aportación de
bienes privativos a la sociedad conyugal, seguido de una adjudicación de dichos
bienes al otro cónyuge en la liquidación de la sociedad, calificó la operación
como permuta sujeta a ITP, sin exención alguna.
2.- La
Resolución del TEAC de 18 de noviembre de 2008 calificó como donación la
aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal, sin que en la posterior
liquidación se reintegrase el valor de dichos bienes al aportante.
5.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de
mayo de 2005, Recurso 819/2002, reconoció, como obiter dicta, la
posibilidad de fraude en las operaciones que estamos tratando; así declaró que
cabría la tributación oportuna "en caso de utilización fraudulenta de la
exención, como podría ser el caso de que a la aportación de un bien privativo de
los cónyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una
disolución de la misma".
Por último, hemos de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, Sede de Sevilla, de 24 de junio de 2010, Recurso 311/2009, que
declaró la exención de todas las aportaciones de bienes privativos a la
sociedad conyugal, ya sean gratuitas u onerosas. Para llegar a esta conclusión
invocó el Tribunal tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de
2001, Recurso 8857/1999, como un conjunto de Sentencias de Tribunales Superiores
de Justicia, Asturias, Extremadura, Madrid, Valencia y Castilla La Mancha, que
seguían igual criterio.
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las
Islas Baleares de 22 de noviembre de 2006, Recurso 1120/2004, declaró que la
aportación sin contraprestación es gratuita, sujeta al Impuesto sobre
Donaciones, sin que se pueda invocar para sostener una opinión contraria la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, pues en el supuesto de
hecho que contempló el Alto Tribunal existía una contraprestación por la
aportación, y por ello resultaba onerosa y exenta del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En efecto, en la Sentencia del Tribunal
Supremo se contempla una aportación a la sociedad conyugal "sin perjuicio del
reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal". En realidad,
en la Sentencia del Tribunal Supremo se dice que "toda aportación" goza de
exención, en TPO, sin hacerse mención expresa o literal a la distinción
entre que sea onerosa o gratuita. (JZM)
PDF (BOE-A-2011-19117 - 5 págs. - 158 KB)
Otros formatos 271.
SENTENCIA EN REBELDÍA ORENANDO CANCELAR
DERECHO DE SUPERFICIE E HIPOTECA POSTERIOR. Resolución de 27 de septiembre
de 2011, de
Se presenta sentencia dictada
en rebeldía en que se resuelve un derecho de superficie inscrito y se declara la
extinción de las cargas impuestas sobre el mismo.
La registradora suspende la inscripción por no constar que hayan
transcurrido los plazos que la Ley concede a los rebeldes, y respecto a la
cancelación de una hipoteca posterior por no haber sido notificado el
procedimiento al acreedor.
La Dirección confirma ambos defectos: el primero, puesto que cuando una
sentencia se dicta en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya
trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde de los arts. 501 y 502
LEC. y además, el transcurso de tales plazos debe resultar del documento
presentado.
Respecto al segundo defecto, también lo confirma, puesto que si bien es
cierto que la resolución del derecho de superficie lleva consigo el de la
hipoteca que lo grava, ello no quiere decir que los titulares de cargas
posteriores hayan de soportar cualquier acto de admisión del incumplimiento o de
los demás presupuestos de la resolución o de cancelación, pues de lo contrario y
sin su intervención, se podrían concertar acuerdos sobre aquélla en menoscabo de
la posición que les corresponde (como ocurriría en casos de renuncia). En este
caso,
en la medida que no es una causa
automática –como sería el transcurso del plazo– y dado que puede existir la
obligación de consignación o cualquier otra causa obstativa que hubiera podido
alegar el acreedor hipotecario, debe concluirse la necesidad de llamamiento al
proceso de los titulares de cargas posteriores (MN)
PDF (BOE-A-2011-19118 - 6 págs. - 168 KB)
Otros formatos 272.
SENTENCIA EN JUICIO ORDINARIO ORDENANDO
REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 28 de septiembre de 2011, de
Se presenta una sentencia en la
que, en juicio ordinario seguido contra el titular registral y otros, se declara
la propiedad de una finca a favor del demandante, la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido de la finca, la inscripción a nombre de aquél y la
cancelación de las inscripciones contradictorias.
La registradora entiende que existen dos defectos: que tratándose de
una interrupción de tracto procede el expediente de reanudación de tracto y no
el juicio declarativo, y que no resulta de la sentencia el título material que
legitima al demandante como propietario de la finca.
La Dirección confirma ambos defectos: respecto al primero porque, como
ha señalado reiteradamente, aunque se ha admitido como título válido para
reanudar el tracto sucesivo la sentencia dictada en procedimiento declarativo,
ello sólo cabe en el supuesto en que
aparecieran como demandados no solo los titulares registrales, sino también
todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante,
y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos
esos títulos traslativos intermedios; el segundo también lo confirma ya que en
el Registro se inscriben actos o contratos de transcendencia real (Arts. 1 y 2
LH), y así lo exige la distinta protección del derecho, según que la adquisición
se haya realizado a título oneroso o gratuito. (MN)
PDF (BOE-A-2011-19119 - 4 págs. - 152 KB)
Otros formatos 274. HIPOTECA SOBRE MITAD
INDIVISA DE FINCA POR QUIEN ES PROPIETARIO DE TODO. Resolución de 3 de
noviembre de 2011, de
Se constituye una hipoteca sobre una mitad indivisa de una finca por el
propietario del todo.
El registrador exige, en base al principio de especialidad, que se
especifique sobre qué mitad se constituye, para evitar confusiones en caso de
acceso al Registro de títulos posteriores.
El notario autorizante recurre, alegando que ninguna norma exige esa
especificación, que la mitad indivisa es una cuota ideal, y que, en cuanto a los
títulos posteriores, habrá que estar en su momento al contenido de los mismos,
En el presente caso no se da ninguna de esas circunstancias por lo que
revoca la nota y ordena su inscripción, sin perjuicio de declarar que los
posibles problemas de rango futuros se resolverán en función del contenido
concreto de los títulos y del estado del Registro.
Comentario.
Suponemos que el registrador está pensando en que posteriormente se
presente un título, p.ej, embargando o hipotecando una mitad indivisa, sin
especificar qué mitad se embarga, si es la mitad hipotecada o la otra. Llegado
ese momento habrá que exigir, entonces sí, la especificación que ahora no parece
posible, pues la mitad indivisa por definición es una cuota ideal que en el
momento actual no se puede precisar. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-19121 - 5 págs. - 160 KB)
Otros formatos 275.
COMPRADOR SEPARADO JUDICIALMENTE: NO ES
PRECISO ACREDITARLO. Resolución de 4 de noviembre de 2011, de
Hechos. Se trata de una
escritura de compraventa en la que consta en la comparecencia que el comprador
está separado judicialmente sin acreditarlo.
El registrador considera que es necesario acreditar la inscripción en
el Registro Civil de la separación judicial, ya sea por certificación del
Registro Civil, ya por aportación de la sentencia que estableció dicha
separación en la que conste que el juez que la dictó ha dado conocimiento de
dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.
El notario autorizante recurre alegando entre otras razones, el
contenido del artículo 159 RN que permite hacer contar el estado de separado
judicialmente por meras manifestaciones o que no hay norma que exija tal
acreditación.
La DGRN recuerda que la cuestión
ya ha sido resuelta en diversas Resoluciones anteriores apoyándose en lo
dispuesto en el artículo 159 del Reglamento Notarial, el cual, en su redacción
vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada
compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado
judicialmente, viudo o divorciado…» establece que «Las circunstancias a que se
refiere este artículo
se harán constar por el notario por lo que
resulte de las manifestaciones de los comparecientes». Por tanto, revoca
la nota.
Es un
caso diferente el de la inscripción de la adjudicación de un inmueble a un
cónyuge por liquidación de una sociedad conyugal que había quedado disuelta en
virtud de una sentencia que declaraba la separación judicial. En este supuesto,
sí que es preciso acreditar la inscripción en el Registro Civil de la sentencia
de separación al constituir un requisito previo para la inscripción en el
Registro de la Propiedad de las adjudicaciones provenientes de la liquidación
del patrimonio consorcial, por ser la causa de la disolución de la sociedad de
gananciales e imponerlo así el artículo 266 del
Reglamento del Registro Civil. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-19122 - 2 págs. - 140 KB)
Otros formatos
276.
SENTENCIA DE ENTREGA DE LEGADO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA
YACENTE.
Resolución de 8 de noviembre de 2011, de
Se plantea si puede inscribirse un legado mediante Sentencia firme
declarando el dominio a favor del legatario, sentencia de la que resulta que
fueron demandados los herederos de la titular registral, por unos ya fallecidos,
sus herederos, y por otros tres que carecen de título sucesorio, sus hijos, y el
testamento del que resulta el legado.
La Dirección revoca la calificación porque aunque es competencia del
Registrador calificar que el titular registral afectado por el acto inscribible,
cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al
menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del
asiento, en este supuesto se cumplen los requisitos que el Centro Directivo ha
venido exigiendo para entender inscribible la resolución judicial:
ha de entenderse que existe indefensión
cuando el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y
obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado
suficiente la legitimación pasiva. En el presente supuesto han sido
demandados los herederos de la titular registral, y, en el caso de aquéllos que
no tienen la titulación suficiente, han sido demandados sus descendientes. Es
decir aunque por sí solo no es título inscribible el testamento en el que se
hace el legado, pues es precisa la entrega por el heredero,
en el presente caso la entrega queda
acreditada en el juicio declarativo entablado en forma adecuada contra la
herencia yacente.
Ver
Consulta Vinculante sobre herencia yacente. (MN)
PDF (BOE-A-2011-19123 - 7 págs. - 177 KB)
Otros formatos 277. CÓMPUTO DE MES PARA
RECURRIR. TESTIMONIO PARCIAL DEL TÍTULO SUCESORIO EN
Se presenta para su inscripción una escritura de herencia y la
registradora exige que se le presente
el Acta Notarial de Declaración de Herederos para calificar el título sucesorio.
Atendiendo a su exigencia se le presenta el Acta de cierre de Declaración de
Notoriedad de Herederos, pero no el Acta inicial de Requerimiento. La
registradora exige que se le aporte también dicha Acta inicial.
El notario autorizante recurre alegando que no es necesaria la
presentación del Acta de Notoriedad, conforme al criterio ya sentado por
La primera cuestión que se plantea es la previa de que
la calificación fue notificada por fax, y
luego por carta certificada con acuse de recibo. El recurso se presenta
pasado un mes respecto de la recepción del fax, pero dentro de plazo si se
considera la fecha de recepción de la carta.
Resuelve
En cuanto al fondo del asunto, declara
En cuanto a las sucesiones abintestato la delación o llamamiento a los herederos se
produce directamente por
En cambio en la sucesión testada la delación se produce por la voluntad del testador
expresada en el Testamento, que es la ley de la sucesión, por lo que la
calificación registral ha de ser integral respecto del Testamento.
Esa diferencia conlleva que los
testamentos habrán de ser aportados al Registro para su calificación,
a menos que el notario relacione suficientemente su contenido en la escritura de
herencia, con indicación expresa de la exactitud de concepto de lo testimoniado
y la afirmación de que lo omitido no modifica o condiciona lo inserto.
En cambio respecto de las
sucesiones abintestato bastará que el
notario identifique suficientemente el
título sucesorio y testimonie los particulares de dicho documento para
una adecuada calificación registral, por lo que en esos casos
no habrá que aportar al Registro el Acta Notarial o el Testimonio del
Auto Judicial.
Para el caso de que hubiere que presentar el Acta Notarial, si se
presentara el Acta final o de cierre de Declaración de Notoriedad de los
herederos y ésta contuviere los particulares necesarios para la calificación
registral, tampoco es necesario aportar el Acta de Requerimiento inicial como
exige la registradora.
En el presente caso resulta de aplicación la doctrina anteriormente
expuesta de
PDF (BOE-A-2011-19124 - 6 págs. - 170 KB)
Otros formatos 278.
DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO
RÚSTICO EN CANARIAS. Resolución de 14 de noviembre de 2011, de
La registradora rechaza practicar una inscripción de declaración de
obra nueva antigua por no acreditarse que el suelo rústico en el que se declara
la obra nueva no está comprendido en el supuesto previsto en el apartado a)
artículo del 55
del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias, ya que de tratarse de terrenos que se encuentren en el
supuesto de hecho de la norma, la acción de restablecimiento de la legalidad
urbanística es imprescriptible con arreglo al artículo 180 del citado Decreto
Legislativo.
El recurrente sostiene que la obra nueva es anterior al año 1989, pero
no lo acredita de modo concluyente.
La DGRN afirma que “la acreditación del transcurso del plazo debe ser
tal que excluya la aplicación de la norma sancionadora por prescripción del
plazo previsto en la misma (Resoluciones de
21 de octubre de 2000 y
10 de junio de 2009).”
El registrador considera, ateniéndose a la certificación del técnico que, dado
que la misma es de 2 de noviembre de 2009 y que la edificación ha sido terminada
«hace más de diez años», lo único que puede deducirse es que no es posterior a
noviembre de 1999, fecha en la que ya estaba en vigor la reseñada Ley 9/1999 y
con ello los artículos 55 a) y 180 citados (que son el antecedente inmediato del
Decreto legislativo 1/2000).
Pero la DGRN
estima el recurso diciendo que ”del
conjunto de la documentación aportada, resultan indicios claros de que la obra
puede ser anterior al año 1999“, y que “el registrador da por hecho que
procede la aplicación de la normativa citada, cuando
el posible defecto hubiese sido la
necesidad de que se acredite con mayor exactitud la fecha de la edificación, con
la precisa descripción que se pretende inscribir, a efectos de determinar la
legislación aplicable, y sólo en el supuesto de que lo fuera con posterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 9/1999 calificar la escritura en los términos que
se ha realizado.” (JDR)
PDF
(BOE-A-2011-19125 - 5 págs. - 159 KB)
Otros
formatos 280.
EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE.
Resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Tavernes de La Valldigna, por la que se deniega
la anotación de un mandamiento de embargo.
Hechos. Se plantea si es
posible anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de
títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares
registrales.
Vamos a ir tratando los cuatro
defectos observados por el registrador, con la documentación que tenía
delante a la hora de calificar, y la decisión de la DGRN:
Antes de analizarlos, la DGRN comienza recordando el
ámbito de la calificación registral en
los documentos judiciales y la necesidad de que el registrador vele para que
se cumpla el principio constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos y de interdicción de la indefensión procesal, lo que exige comprobar
que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos,
legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del
asiento.
Por ello, aunque el Registrador no puede calificar la personalidad de la
parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni
tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial, sí que ha de comprobar que quien aparece protegido por el Registro
haya sido emplazado en el
procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones
practicadas en los autos, pues, en caso negativo, habría una incongruencia entre
resolución y procedimiento, materia calificable conforme al artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
1º.- Falta de acreditación del
fallecimiento de los titulares registrales. El certificado de defunción es
exigido reglamentariamente (166 RH) en todo supuesto de anotación de embargo en
procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular
registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos o de la herencia
yacente, siendo suficiente con que
se le acredite al Juez, pero el mandamiento nada dice al respecto. º
2º.- Falta de constancia de
si las deudas por las que se sigue el
procedimiento son de los causantes
–titulares registrales– o de sus herederos. La DG añade que también podrían
ser de la propia herencia yacente. Este dato es necesario, pues las
consecuencias y la calificación del tracto sucesivo son distintas, como se verá
en el desglose realizado para valorar los defectos 3º y 4º.
3º.-
Si las deudas son de los herederos,
faltan sus circunstancias personales y los títulos sucesorios, así como de los
certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes;
4º.- No se cumplen las exigencias
del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra
la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y
determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.
Para abordar estos dos defectos, el Centro Directivo va analizando
diversas posibilidades:
A) En caso de procesos
ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá
acreditarse al Registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido
y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal
conforme al artículo 16 LEC.
B) Si se ha producido
el fallecimiento del titular registral
antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por
deudas de aquél, además del
fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos
y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus
circunstancias personales, sin que proceda en este caso aportar los títulos
sucesorios.
C) Si se ha producido
el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y
éste se sigue por deudas de los propios herederos, además del fallecimiento deberá
acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que
la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y
acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de
Actos de Última Voluntad.
D) Si son
deudas del causante siendo sus
herederos indeterminados, o por
deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse
cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el Mandamiento que
se ha dado
emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia,
o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la
herencia yacente.
Por ello, centrándose en el caso:
- si fueran
deudas de herederos determinados,
faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus
títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última
Voluntad de ambos causantes;
- y si fueran
deudas de herederos indeterminados
–herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se
ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien
que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia
yacente.
Por todo ello, confirma los cuatro defectos.
Ver
Consulta Vinculante sobre herencia yacente. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-20068 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos 281.
TÍTULO PREVIO PARA INMATRICULAR HABIENDO
MODIFICACIONES HIPOTECARIAS POR MEDIO. Resolución de 6 de agosto de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Marcalevi, SL, contra la nota de calificación de la registradora de la
propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la inmatriculación de
determinadas fincas.
Se otorga una escritura de herencia, en la que se adjudican a los
herederos tres fincas. En la escritura siguiente las tres fincas son objeto de
modificación hipotecaria, (segregación, agregación y agrupación), de forma que
las tres fincas resultantes son diferentes de las inventariadas en la herencia.
Una de las resultantes se vende en la misma escritura siguiente. Los
certificados catastrales aportados son coincidentes con las fincas
inventariadas, antes de las modificaciones hipotecarias. Se pretende ahora
inmatricular dichas fincas resultantes.
La registradora considera que hay
dos defectos: primero que no hay
doble título traslativo y, segundo, que la descripción de las fincas resultantes
en el segundo título no coinciden con las del primero. Añade que la primera
inscripción tiene que ser de dominio, que las operaciones de modificación
hipotecaria tienen que inscribirse en el Registro y que ello no es posible
porque la primera escritura de herencia carece de título previo.
Resuelve la DGRN, respecto de las dos fincas resultantes que no se transmiten,
que no es posible inmatricularlas,
porque no hay doble título traslativo.
Respecto de la tercera, que sí se transmite, declara que SÍ es posible
inmatricularla porque hay doble título traslativo.
No es obstáculo el hecho de que
esa finca haya sido objeto de modificación hipotecaria respecto de las que
constan en el primer título, pues se puede constatar fehacientemente la
permanencia de superficie y linderos de la matriz a través de las operaciones de
modificación hipotecaria realizadas.
En cuanto a la necesidad de
coincidencia de la certificación catastral, no es obstáculo que no sea
coincidente con la finca a inmatricular, pues
basta que lo sea con la finca matriz del
primer título, sin perjuicio de que posteriormente haya una adecuación de
los datos catastrales a la nueva situación resultante.
Comentario: En definitiva lo
decisivo es que quede acreditada la adquisición de la finca a inmatricular por
un primer título traslativo y certificación catastral coincidente, y que, en
caso de operaciones de modificación intermedias, quede acreditada la identidad
de la finca resultante a inmatricular con la matriz o inicial y por tanto la
superficie y linderos resultantes de la nueva finca respecto de la de origen, si
constan fehacientemente acreditadas esas operaciones intermedias. En cuanto al
certificado catastral, en estos casos basta que sea coincidente con la finca
matriz, aunque no lo sea con la finca a inmatricular. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-20069 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos
282. VENTA DE CUOTA INDIVISA COMO PARCELACIÓN. Resolución de 24 de agosto
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arcos de la
Frontera a inscribir una escritura de compraventa.
Se plantea en el presente recurso la cuestión de
si la venta de una participación indivisa
sobre una finca rústica precisa o no el otorgamiento de la correspondiente
licencia o declaración de innecesariedad teniendo en cuenta que no existe
una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del
inmueble, pero que -según el registrador- a la vista de los
antecedentes del Registro (en particular la existencia de otras
diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas sobre la misma
finca) y del
escrito remitido por el Ayuntamiento
relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, considera necesario
la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad.
La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso
aplicando el artículo 66 de la
Ley
Andaluza 7/2002, cuando considera como actos reveladores de una posible
parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de
sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro
indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir
diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de
terreno equivalente o asimilable.” , y determina que «Cualquier acto de
parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de
declaración de su innecesariedad.
Señala la DGRN que “los conceptos que se emplean en los artículos
78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las
normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. “, y que “el concepto
de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones
en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha
trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación,
división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del
aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose
formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o
goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a
participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda
alcanzar los mismos objetivos.
Y añade que “la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una
parte del inmueble, no es por sí sola suficiente para excluir la formación de
nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística”.
Y finalmente concluye diciendo que “El registrador, en el presente caso,
no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota
indivisa, sino, también, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de
un lado, de los antecedentes del Registro (de los que resulta que obran
presentadas otras diecinueve escrituras de venta de otras tantas participaciones
indivisas de la misma finca, que en conjunto representan el 96,2935% del dominio
de la finca) y, de otro, del escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano
urbanístico competente, en el que se comunica que todas las transmisiones
intervivos de la finca 15781 son reveladores de una posible parcelación ilegal.
Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta
justificada la calificación registral negativa”.
(JDR)
PDF (BOE-A-2011-20070 - 9 págs. - 194 KB)
Otros formatos 283.
SE SOLICITA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN POR
INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 13 de septiembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera a la
cancelación de una inscripción solicitada en instancia privada.
Hechos: Se plantea si es
posible cancelar una inscripción en virtud de una instancia privada por la que
se alega omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de ejecución e
incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicación que causó la
inscripción cuya cancelación se solicita.
El registrador se opuso por considerar que no cumplía el documento
presentado con los requisitos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y porque la
rectificación solo podrá ser solicitada por el titular registral o mediante
resolución judicial. Entiende que ni siquiera se debería de haber extendido
asiento de presentación y acuerda su cancelación.
La DGRN confirma su criterio, pues, tratándose de inscripciones ya
efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales,
su modificación o cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento
de todos los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados,
o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los
mismos para evitar una situación de indefensión.
No es el recurso contra la
calificación de los registradores el procedimiento adecuado para la revisión
de una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe
a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la
inscripción solicitada. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-20071 - 2 págs. - 141 KB)
Otros formatos 284.
ADICIÓN DE HERENCIA CON MODIFICACIÓN DE
LINDEROS. Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 48, por la que se
deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia, con
rectificaciones en la descripción.
Hechos: En una escritura de
adición de herencia se modifican,
sin alterar su superficie, determinados
linderos de una finca registral, se
omite y suprime el lindero Norte; y se suprime la colindancia con ciertos
terrenos. Parece que todas estas rectificaciones se realizan según
manifestaciones de los comparecientes
a partir de un informe emitido por un
arquitecto. No queda claro si se aporta o no certificación catastral
descriptiva y gráfica; pero no incide en el fondo de la Res. porque, como señala
ésta, la legislación catastral no se superpone a la hipotecaria cuando el
Registrador tiene dudas fundadas sobre la identidad de la finca.
La registradora, ante tales dudas
identificativas suspende la inscripción, entendiendo que es necesaria acta de
notoriedad o expediente de dominio.
La abogada recurrente alega que la finca aparece identificada
correctamente según el informe del arquitecto (que a su vez se basó en el PGOU y
en la información catastral); que
sólo se pretende la rectificación de los lindes anteriores, que se tomaron desde
orientación inadecuada; y, que tal como aparece descrita en el Registro, no
podría tener la superficie publicada en el mismo (que no es objeto de
rectificación).
La DGRN confirma la calificación y señala que en un
sistema de folio real,
conforme a los principios de
tracto sucesivo y de
especialidad registral, es necesario que entre la descripción de la
finca en el título y la del registro, no se generen dudas sobre su identidad.
Así resulta del art.53.8
LMFAOS 13/1996, de 30 de diciembre, confirmado por la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por cuanto la
incorporación a los asientos de la descripción resultante de la
certificación catastral descriptiva y gráfica, sólo podrá
llevarse a efecto si el registrador aprecia la
debida identidad con la finca
registral, prevaleciendo los pronunciamientos registrales sobre los catastrales
(arts. 2.2, 3.3 y
18 d) de la Ley del Catastro
Inmobiliario (RD-Legis 1/2004, de 5 de marzo).
(ACM)
PDF (BOE-A-2011-20072 - 4 págs. - 175 KB)
Otros formatos 285.
REVERSIÓN A FAVOR DE UN TERCERO SIN QUE
CONSTE INSCRITA LA EXPROPIACIÓN. Resolución de 30 de septiembre de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de
Córdoba nº 6, por la que se deniega el despacho de una instancia por la que se
solicita la inscripción de una reversión.
Se pretende la inscripción de una reversión a favor de un tercero
-distinto al titular expropiado- de una finca respecto de la cual no consta
inscrita previamente la expropiación de la que se ha obtenido dicha reversión.
Tan sólo se acompaña resolución administrativa que declara la reversión; el acta
de pago y hoja de aprecio en la que se describe la finca objeto de reversión y
un acta administrativa de acuerdo amistoso.
El registrador lo rechaza por falta de previa inscripción de la
expropiación y la DGRN confirma su
calificación diciendo “En el presente expediente, resulta que la finca objeto de
reversión aún se encuentra inscrita a favor del particular expropiado –que
además es diferente del reversionario– por lo que procede denegar la inscripción
solicitada en tanto no se obtenga la referida previa inscripción o cuando menos,
se aporte, a modo de tracto abreviado, el título de la expropiación con todos
los requisitos legalmente exigidos. De otro modo se estaría tabularmente
privando de una finca al titular registral sin su legítima intervención,
conculcando así el principio constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos contenido en el artículo 24 de la Constitución.”
(JDR)
PDF
(BOE-A-2011-20073 - 3 págs. - 149 KB)
Otros
formatos D*286. RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE CESIÓN A CAMBIO DE ALIMENTOS. Resolución de 30 de septiembre de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de
la propiedad de Pontedeume, por la que se suspende la inscripción de dos
escrituras de rescisión de contrato de cesión de fincas por alimentos. (ACM)
Hechos: Se otorga escritura de
rescisión
(sic) de contrato de cesión de fincas por alimentos,
por incumplimiento de dicha
obligación (garantizada con condición
resolutoria inscrita), según
reconocen de mutuo acuerdo ambas partes otorgantes: los cónyuges cedentes
(alimentistas) de las fincas que las recuperan y el cesionario
(alimentante) de las mismas, casado en régimen de gananciales, pero
SIN
concurrir a la escritura de resolución (como tampoco en la originaria de
cesión) el cónyuge de dicho cesionario
incumplidor, titular registral de fincas presuntivamente gananciales (por
haberse adquirido a título oneroso).
La registradora, atendiendo a los
principios de tracto sucesivo
y de
codisposición de bienes gananciales,
suspende la inscripción, entendiendo, conforme al art 93-4 RH (y 1347.3 CC), que
se trata de un acto de enajenación (y no de mera administración), y que por
tanto, para la
reinscripción a favor de los cedentes,
falta el concurso del cónyuge del
cesionario, que ahora pierde el dominio de un bien presuntivamente
ganancial.
El otorgante recurrente, en base al
Principio de Relatividad de los contratos
(arts. 1255 y 1257 CC), alega que éstos sólo producen su eficacia entre
las partes que los otorgan y sus herederos, quienes podrán variar su contenido,
darlo por cumplido, resolverlo de mutuo
acuerdo o por imposibilidad de cumplimiento (art. 1124 CC). Por tanto sin
necesidad del concurso del cónyuge
del cesionario que ni siquiera intervino en el contrato originario de cesión
ni está obligado a prestar alimentos. El
único obligado al cumplimiento es el
esposo cesionario, por lo que no puede requerirse el concurso de su cónyuge,
pues supondría dejar la eficacia o ineficacia del contrato al arbitrio de un 3º.
Invoca además que la titularidad de las fincas (y su carácter
presuntivamente ganancial) estaba sujeta a condición resolutoria por
incumplimiento y que éste, cumplida la condición, determina la ineficacia
retroactiva del contrato.
La DGRN confirma la calificación y señala que la
presunción de ganancialidad ex lege determina que el bien ganancial
adquirido a título oneroso debe quedar
sometido, en cuanto a su gestión, a las reglas de la Sociedad de gananciales,
las cuales se imponen al
Pº de relatividad contractual.
La cuestión estriba en determinar si la
pérdida del derecho por resolución del contrato por mutuo disenso
es un acto de mera administración,
y por tanto realizable por sí solo por el cónyuge adquirente (arts. 1384 y 1385
CC y 93.4 RH) o si por el contrario constituye un
acto de disposición
sometido a la regla de la cogestión del art. 1377
CC, lo que según la DGRN depende de la clase de medio de
prueba que se emplee para acreditar el incumplimiento:
- Si es por causas
objetivas, como el impago del precio en la compraventa, el cumplimiento de la
condición tiene como consecuencia la extinción de los derechos que recaen sobre
el dominio del comprador, sin necesidad del consentimiento de ninguno de los
titulares de tales derechos.
- Ahora bien, si la
única prueba es la aseveración o declaración de las partes, como el
mutuo disenso, tal aseveración o
declaración produce la salida del bien del patrimonio ganancial, debiendo
por tanto considerarse como un acto
dispositivo y no de mera
administración, sometido a la regla de general de
disposición conjunta y de
intervención de ambos cónyuges.
(ACM)
PDF (BOE-A-2011-20074 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos *287.
COMPRAVENTA, ACOMPAÑADA DE DETERMINADOS
DOCUMENTOS JUDICIALES. RECTIFICACION DE CANCELACION INDEBIDAMENTE PRACTICADA POR
ERROR DE CONCEPTO. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 2 a la inscripción de una
escritura de compraventa, acompañada de determinados documentos judiciales.
Hechos: Inscrita en el año 2003 una compraventa por A a B
de una finca de 16.000 metros cuadrados, el Juzgado de Primera Instancia
declaró esa venta nula por simulación, pero la Audiencia revocó
dicha sentencia en cuanto a la declaración de nulidad y simplemente declaró
preferente otra compraventa de 4.000 metros pertenecientes a esa finca y
otorgada por A en favor de C en documento privado todavía no elevado a
público en ejecución de sentencia.
Presentada en el Registro la
primera escritura en unión de una instancia y de un
mandamiento “con el fin que se lleve a cabo lo acordado en la sentencia y
se proceda a la cancelación de la citada inscripción” el registrador
canceló totalmente la inscripción a favor de B, por lo que la finca volvió a
estar inscrita a nombre de A.
Ahora se vuelve a presentar la escritura en cuya virtud A vendió a
B la finca solicitando en una instancia el presentante que se inscriba a favor
de B el dominio al menos en cuanto a 12.022, 82 metros cuadrados, considerando
que la compraventa entre A y C se refiere solo a la superficie de 4.760 metros
cuadrados, perteneciendo a A el resto de metros, es decir, 12.022,82 metros
cuadrados, por lo que no debió ser cancelada la inscripción.
El registrador suspende la inscripción solicitada por considerar
que hay documentos extendidos en mera fotocopia, y por entender que no puede
inscribir la escritura ni en cuanto a la totalidad de la finca, al estar
parte de la finca vendida, habiendo sido declarada preferente esta venta y por
existir un obstáculo registral al haberse cancelado por mandato judicial la
inscripción que en su día se hizo de tal escritura, ni tampoco en cuanto a
una parte de la superficie de la finca (el resto de la finca matriz tras la
segregación de la parte de dicha finca matriz cuya venta fue declarada
preferente), ya que el principio de especialidad impone que la inscripción se
practique expresando su situación, linderos, medida superficial y demás
circunstancias que contribuyan a la identificación del inmueble, exigencias que
no se cumplirían en el presente caso.
La DGRN considera que el Registrador, al cancelar totalmente la
inscripción a favor de B cometió un error no material sino de concepto (arts.
212, 216, 217 LH, 327
RH), pues
el resultado producido (la abrogación registral de la totalidad de la
inscripción de dominio de la citada finca respecto de B) va más allá de lo que
estrictamente deben ser las consecuencias registrales del cumplimiento del fallo
judicial dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial que,
revocando el previo de instancia, no mantiene la declaración de nulidad de la
totalidad de la compraventa realizada a favor de la entidad aquí recurrente,
sino tan sólo el carácter preferente respecto de la misma de otra compraventa
que sobre parte de la misma finca había realizado otra entidad distinta. Por
tanto, producido, al practicarse la cancelación total, un error de concepto
(pues con la inscripción, cancelación en este caso, se está alterando el
contenido del documento -mandamiento judicial de cancelación-, al menos
parcialmente en cuanto al resto de la superficie de la finca matriz no incluida
en la venta declarada preferente) éste podrá ser rectificado conforme a los
procedimientos legalmente previstos para ello.
Y al efecto la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos
para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo
unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución
judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del
registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados
o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción
principal respectiva baste para darlo a conocer. Esta última modalidad de
rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del
citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria, de donde se colige que resultando
claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no
precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación.
Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de
febrero de 1999 y resulta de la doctrina del propio Centro Directivo
(Resoluciones, entre otras, de 10 de marzo de 1978 y
7 de marzo de 2011)
Es cierto, que el principio de especialidad, básico en el
funcionamiento del Registro por razones superiores de seguridad jurídica,
exige con carácter general la precisa descripción de la finca en el título que
pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, y que no resulta carente de
todo fundamento la objeción del registrador cuando sostiene que las indicadas
exigencias descriptivas no se cumplen en el presente caso, pero las
especiales circunstancias concurrentes, donde la aplicación rígida del
principio de especialidad puede conducir a una situación de lesión de la
justicia material del caso, presenta analogías suficientes como para permitir la
aplicación de la norma contenida en el párrafo final del art. 47 del
Reglamento Hipotecario, conforme al cual los actos y contratos que
afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las
segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz,
haciendo constar en la inscripción la superficie sobre la que aquéllos recaen,
extendiéndose nota al margen de la inscripción de propiedad precedente de la
superficie pendiente de segregación. Esta norma, introducida por el RD de 12
de noviembre de 1982 por razones eminentemente prácticas (especialmente en los
casos de múltiples segregaciones practicadas sobre una misma finca matriz objeto
de parcelación, con restos que por estar destinados entre otros usos a viales
resultan de muy difícil descripción perimetral), trata de evitar el cierre
registral respecto del dominio del resto de una finca matriz cuando una o más
segregaciones operadas sobre la misma todavía no hayan accedido al Registro,
resto cuya descripción en tales casos no siempre se conocerá con certeza, salvo
en lo relativo a su extensión, por no poder conocerse en tales casos cabalmente
la precisa delimitación de la porción o porciones segregadas.
El hecho de que la segregación de la franja de terreno cuya venta fue
declarada judicialmente preferente no esté aún formalizada o que su extensión
exacta y linderos precisos no estén todavía determinados, hasta tanto no se
obtenga tal determinación por vía de ejecución de la sentencia recaída, no
son suficientes para excluir la aplicación analógica "in casu" del sistema
previsto en el párrafo tercero del art. 47 RH, teniendo en cuenta que la
alternativa a tal solución consiste en la imposibilidad del acceso registral de
un derecho de dominio no cuestionado por la reiterada sentencia de la Audiencia
Provincial respecto del resto de la finca matriz.
Entretanto se lleva a cabo la ejecución del fallo,
puede hacerse constar perfectamente en la inscripción, que dejará sin
efecto la previa cancelación, los términos de la sentencia y por tanto la
existencia de una superficie pendiente de segregación, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso último del art. 47 RH, lo que permite la conciliación de
todos los intereses en juego.
En consecuencia, estando presentados el título que motivó la inscripción
indebidamente cancelada y la resolución judicial firme que no la anula sino que
la confirma salvo en cuanto a la segregación pendiente, debe procederse a la
inscripción, rectificando la cancelación indebidamente practicada, si bien
haciendo constar la existencia de la segregación pendiente a que se refiere la
resolución judicial, lo cual favorece la coordinación de la realidad registral
con la extrarregistral y el conocimiento por terceros de la existencia de una
segregación no inscrita.
La DGRN sí confirma parcialmente el defecto de la existencia de
documentos que se presentan por fotocopia, en cuanto a la escritura de
compraventa, que motivó la inscripción indebidamente cancelada, pero no en
cuanto a la resolución judicial firme, pues se presenta ejecutoria. (JCC)
PDF (BOE-A-2011-20075 - 12 págs. - 222 KB)
Otros formatos 288.
AUTO DE REANUDACIÓN DE TRACTO DE MENOS DE
30 AÑOS SIN NOTIFICACIÓN PERSONAL. Resolución de 6 de octubre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea nº 1 a la
inscripción de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.
Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de auto judicial por
el que se declara justificado el dominio de una finca para reanudar el tracto
interrumpido, existiendo en el Registro una inscripción contradictoria de menos
de treinta años de antigüedad y resultando del auto que han sido infructuosas
todos los intentos de localización de la titular de la reseñada inscripción.
El registrador lo califica
negativamente por no acreditarse haber cumplido los requisitos a que se refieren
los
párrafos 2 y3 del artículo 202 de la Ley Hipotecaria.
Solicitada calificación sustitutoria, la registradora sustituta
ratifica la calificación suscrita por el registrador sustituido.
El recurrente alega que el propio auto afirma que en dicho
procedimiento "se han observado todas las prescripciones legales" y que es al
juez, y no al registrador de la Propiedad, a quien corresponde, de acuerdo con
su "crítica racional", según el tenor literal de la
regla 5.ª del art. 201 LH, declarar justificado o no los extremos
solicitados en el escrito de solicitud de iniciación de expediente de dominio,
estando obligado el Registrador al cumplimiento de las resoluciones judiciales.
La DGRN desestima el recurso,
basándose en la claridad del
artículo 202 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina reiterada del Centro
Directivo según la cual para la inscribibilidad de los expedientes de dominio
para la reanudación del tracto sucesivo, cuando la última inscripción de
dominio (la "inscripción contradictoria" en la terminología legal) tenga
menos de treinta años de antigüedad, es necesario que el titular
registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente. En el
presente caso no resulta del testimonio del auto si dicho titular intervino ni
la forma en que se realizó la notificación al mismo, reseñándose únicamente que
"han sido infructuosos todos los intentos de localizarlo”.
La calificación registral de este extremo es clara, sobre la base
del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e
interdicción de la indefensión y su trasunto registral, principio de tracto
sucesivo, que impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que
pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por
ello, si bien el registrador debe respetar y cumplir las resoluciones
judiciales, tiene obligación de calificar si las personas que aparecen como
titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias
para evitar su indefensión (cfr. artículo 100 RH).
En consecuencia, es necesario que resulte de la documentación
presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el
registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista
por las normas. (JCC)
PDF (BOE-A-2011-20502 - 7 págs. - 176 KB)
Otros formatos 289.
ANOTACIÓN DE EMBARGO ACORDADA ANTES DEL
CONCURSO PERO PRESENTADA DESPUÉS. Resolución de 6 de octubre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la nota de
calificación del registrador de la propiedad de Torrelavega nº 3 por la que se
suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada sobre
varias fincas.
Documentos presentados y situación
registral.- El 25 mayo 2011 se presenta mandamiento de embargo de la Agencia
Tributaria expedido el mismo día por el que por diligencia de 10 marzo 2011 se
traban bienes de una sociedad cuya declaración de concurso de 4 mayo 2011 se ha
anotado preventivamente el 30 mayo 2011.
Por tanto, consta en el expediente que las providencias de apremio y la
diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración del concurso;
no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el
concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes
trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor.
Calificación registral.- El
registrador suspende la anotación del embargo por disponer el art. 24.4 LCo “que
practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse más embargos o secuestros
posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el Juez de éste,
salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley. Tal salvedad
o supuesto de excepción también ha de ser declarada por el Juez Concursal y no
se acredita sea aplicable al presente supuesto”.
Fundamentos jurídicos.- La
DGRN, conforme a los arts. 8.4, 24.4,
inciso final y 51.1.II
LCo,
164.1.b) y 2 LGT y teniendo en cuenta la sentencia de la Sala del Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo 5/2009, de 22
junio 2009, confirma el defecto.
“La
cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad
profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad
(que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar),
es
una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la
calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del
bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la
valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo
puede apreciarse en vía jurisdiccional”.
La indicada sentencia de la Sala del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo, remitiéndose a otras
anteriores, ha declarado que es “improcedente que la Administración haga traba de bienes
integrantes del patrimonio del deudor sin que
con carácter previo exista un
pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos
objeto de apremio a la continuidad de la actividad” del mismo.
La razón principal, que para la DGRN constituye doctrina plenamente
aplicable a este caso, es que la “ejecución no podría haberse llevado a cabo en
ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de
los bienes con la continuidad de la empresa”, cuestión que no puede ser decidida
unilateralmente por la Administración, siendo
nulas, como afirma el art. 55.3 LCo,
todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo
establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. (CBG)
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Otros
formatos D*291.
SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE
CRÉDITO REFACCIONARIO CON OBRAS YA FINALIZADAS. Resolución de 10 de octubre
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por Gestiona Obras y Proyectos, SL, contra la negativa del
registrador de la propiedad de Alzira nº 1 a practicar una anotación preventiva
de crédito refaccionario.
Hechos: Se solicita la
práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario cuando ya se ha
hecho constar en el Registro de la Propiedad la finalización de las obras que
son objeto de la refacción.
El registrador considera que esta anotación tan sólo cabe cuando
todavía no han concluido las obras. Interpretando así los artículos
42.8 y
92 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente alega, ante la dicción literal de los preceptos, el
fundamento de la norma que para él es la concesión de un privilegio sobre el
incremento del valor del inmueble que aporta la actividad realizada por el
acreedor
La DG observa, de inicio, que no
hay una definición legal de crédito refaccionario, enunciándola ella como
“el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa,
generalmente un inmueble”.
Repasa su escasa regulación:
- El artículo 1923 del
Código Civil
se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de estos
créditos sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción,
distinguiendo según consten o no en el Registro.
- La
Ley Hipotecaria dispone que el
acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la
hipoteca- sobre la finca refaccionada y su conversión (art. 59 en relación con
los artículos
42.8,
60 a 65 y
92 a 95).
- La
Ley de
Hipoteca Naval también lo trata.
- Y la
Ley
Concursal (arts. 90.1.3.º y 90.2).
- Y el art. 166.7 del
Reglamento
Hipotecario, el cual solicita que se concrete brevemente
la clase de obras que se pretende ejecutar.
Completa, después, algunos de sus
rasgos:
- Tradicionalmente se
ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una
colaboración personal en las tareas
vinculadas a la cosa refaccionada.
- La jurisprudencia
amplía su ámbito, pues el crédito
puede derivar de una anticipación de dinero, pero también de material o trabajo
con las finalidades definidas, interpretando ampliamente la palabra “anticipar”.
- El crédito
refaccionario no nace necesariamente de
un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho
contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una
construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a
toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al
propietario.
- Aunque el TS
sostenga un concepto amplio de crédito refaccionario, no cabe su
extensión indiscriminada a todo el
que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier
tipo de relación con bienes inmuebles, pues, al menos, el acreedor ha de haber
ejecutado la propia obra del edificio o bien suministrado elementos, integrados
de forma fija en el inmueble en cuestión.
- El
aspecto temporal, que tratamos
aparte, pues a él se refiere la nota de calificación.
Y la confirma, porque el requisito
temporal está exigido con claridad por la Ley Hipotecaria, pues tanto el
artículo 49 exige que las obras no estén terminadas, como el artículo 92
determina un breve pazo de caducidad para la anotación, una vez concluidas las
obras, permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión
de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. También el art. 166.7 RH
alude al futuro, “obras que se pretende ejecutar”.
La previsión de conversión de la anotación preventiva en inscripción de hipoteca es
una manifestación del propósito del legislador de favorecer las actividades de
reparación, mejora o rehabilitación de edificaciones mediante un instrumento
idóneo de garantía, ya consolidado, como es la hipoteca que, al constituirse
necesariamente mediante escritura pública, asegura la prestación del
consentimiento del deudor en forma auténtica, lo que le supone una mayor
protección, y también al acreedor, pues se genera un asiento de duración
indefinida.
Ver otras RR. sobre créditos refaccionarios:
- R.
10 de diciembre de 1999 (nota marginal en anotación de embargo),
- R.
12 de marzo de 2004 (no anotación de demanda),
- R.
6 de abril de 2006 (honorarios de arquitecto) y
- R.
17 de mayo de 2010 (aportación de cooperativista de vivienda).
(JFME)
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Otros formatos 292.
ADJUDICACIÓN DE FINCA EN EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO: DESCRIPCION INSUFICIENTE. Resolución de 11 de octubre
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de
Celanova a inscribir una adjudicación de una finca como consecuencia de
expediente administrativo de apremio.
En una certificación administrativa de adjudicación de una finca en
expediente de apremio, se describe el inmueble como local comercial con
especificación del municipio, la calle y el número, superficie y determinado
número de referencia catastral. Se aportan otros documentos en los que dicho
inmueble se describe con una superficie y número de referencia catastral
distintos.
La Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de
que la descripción del inmueble es insuficiente: no constan todos los datos que
deben expresarse, (arts. 9 LH y 51 RH) se omiten los datos registrales, no se
acompaña certificación catastral alguna y la referencia catastral no es
totalmente coincidente con el que consta en los documentos complementarios,
además, existe una notable discrepancia entre la superficie que figura en la el
título de adjudicación y la expresada en el documento catastral aportado por el
recurrente. (MN)
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Otros formatos 293.
SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE
HIPOTECA. Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Iberia Real Estate,
SA, contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a
practicar la cancelación registral de una hipoteca.
Hechos: Se presenta un
acta notarial de meras manifestaciones
solicitando la cancelación por caducidad de una hipoteca constituida en garantía
de determinadas obligaciones sobre una finca a favor de tenedor o tenedores
presentes o futuros de títulos emitidos.
En la escritura de hipoteca se
pactó que tales obligaciones se amortizarían el 18 de febrero de 1989, pero
estipulándose a continuación que «si al concluir el plazo señalado no se pagasen
las obligaciones emitidas se entenderá, si no exigen los tenedores de las mismas
el reembolso o pago, y hasta que lo exijan,
prorrogadas la obligación de pagar de año en año, en un máximo de diez años».
El registrador denegó la cancelación solicitada por no haber
transcurrido el plazo del
art. 82.5 LH, atendiendo a la prórroga de diez años pactada.
El recurrente, que es el actual titular registral de la finca, sostiene
que la fecha a tener en cuenta es la de 1989, pues no consta en el Registro la
prórroga.
La DGRN recuerda que el art.
82.5 LH posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del
titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto
de caducidad o extinción legal.
Para ello es preciso que haya
transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a
estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución.
Hay que añadir un año, durante el cual no deberá resultar del mismo Registro
que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la
prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
El plazo se cuenta desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha íntegramente según el Registro.
Analizando el caso concreto, y,
confirmando su criterio, estima que no ha transcurrido el plazo de veinte
años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos
1964 Cc y
128 LH, pues se pactó una prórroga de hasta diez años. Dicha prórroga sí que
resulta del Registro pues aparece en el propio título constitutivo y no consta,
en cambio, la exigencia de pago, lo cual no se ha acreditado.
Recuerda que este procedimiento
cancelatorio sin titulación auténtica es excepcional de modo que han de
resultar de manera indubitada del Registro los datos que permitan constatar, sin
margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación.
(JFME)
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RESOLUCIONES MERCANTIL: 265.
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPRESS Y
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Resolución de 29 de octubre de 2011, de
Hechos: Se trata de la
constitución de una sociedad acogida
al número 1 del art. 5 del
RDL 13/2010.
Presentada telemáticamente se
suspende la inscripción por el siguiente motivo: No se acredita lo presentación
del documento de constitución de
Se recurre alegando
Doctrina:
En cuanto a la alegación que hace el registrador de
normas autonómica aplicables al caso,
dice
Comentario: Resolución
previsible en la que se plantea por primera vez el posible
conflicto de competencias entre las
administración estatal y la autonómica y que
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Otros formatos
D*273. REGISTRO
MERCANTIL CENTRAL. CONCEPTO DE IDENTIDAD ENTRE DENOMINACIONES SOCIALES.
Resolución de 3 de
noviembre de 2011, de
Hechos: Se solicita del RMC la denominación de
FR ABOGADOS, SL.
Se deniega por el RMC, según
nota explicativa, por los siguientes motivos:
1º. Que existe una denominación
ya registrada como
«HR Abogados SL».
2º. Que, hay identidad, no sólo en caso de coincidencia total, sino también
“cuando se dé la utilización de palabras distintas que tengan la misma
expresión o notoria semejanza fonética”. Art. 408.1.3ª RRM.
3º. Que, a mayor abundancia,
4º. De acuerdo con todo ello,
se considera que existe identidad entre la denominación solicitada «FR Abogados SL»,
y la denominación ya existente –entre otras–»HR Abogados SL».
Se recurre alegando lo siguiente:
1) La rigurosidad de la calificación.
2) No existe verdadera semejanza fonética entre ambas denominaciones.
3) Desde un punto de vista fonético no puede haber dos letras más
diferentes que la “H” y la “F”.
4) Invoca de forma analógica
5) Al emplearse letras diferentes, en la partícula inicial de la
denominación, es preciso su deletreo, y al tener que ser deletreadas es
imposible la confusión fonética, que a su vez genera una representación auditiva
diferenciadora.
Doctrina:
En una pedagógica y explicativa resolución, cuya lectura completa se
recomienda a todos los posibles interesados en la cuestión de denominaciones
sociales, sienta las siguientes bases en materia de lo que se llama la
“cuasi identidad o identidad sustancial”
de denominaciones:
1ª. Lo fundamental en materia de denominaciones sociales es el
principio de novedad
en la denominación social, que
determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás.
2ª. Nuestro sistema prohíbe la
identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la
simple semejanza.
3ª. Sería deseable “una mayor
coordinación legislativa entre el
Derecho de sociedades y el de marcas
que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes
con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e
inscritos en el Registro de
4ª. La diferenciación entre denominaciones semejantes es “una tarea
compleja”.
5ª.La denominación denegada no
incurre en la prohibición de identidad, y por ello puede considerarse como
nueva, por cuanto se aprecia que el
término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial,
la “efe” frente a la “hache” es
suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona
en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética
susceptible de inducir a error entre ambas.
Comentario: Muy interesante
resolución que puede servir de guía, no sólo al RMC, sino también a los RMP y en
general a todos los interesados en el tráfico mercantil societario, para tener
unas reglas claras a la hora de diferenciar entre denominaciones
sociales. Podemos sentar, como base fundamental, que cuando
la expresión fonética y gráfica de
una denominación social, pese a su posible semejanza, la
diferencie de otra ya existente, si no concurren otras
circunstancias obstaculizadoras de la claridad que debe presidir la denominación
social, esas denominaciones sociales deben ser permitidas. (JAGV)
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Otros formatos 279.
OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA
CLASE DE SOCIEDADES. Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador mercantil II de Palma a inscribir una escritura de
constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se trata en esta
resolución de la posibilidad de
inscripción de una constitución de
sociedad telemática por el procedimiento establecido en el apartado Dos del
artículo 5 del
Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ajustándose a los
Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, si bien
el capital social era de tres mil doscientos sesenta y siete euros. En el objeto
social se incluyen, entre otras actividades, las siguientes: «… 2. Comercio al
por mayor y al por menor… –4. Actividades profesionales… 7. Prestación de
servicios… La sociedad gira bajo la denominación de “Nueva Clínica Dental Palma,
SL”.
Se califica en el sentido de que al
documento presentado no le es de
aplicación el procedimiento de tramitación previsto en el art. 5.2 del Real
Decreto-Ley 13/2010, de 3-XII, al exceder
el capital social el límite especificado en dicha norma, por lo que habrá de
serlo conforme al regulado en el apartado 1º de la misma norma legal. Debido a
ello el registrador considera que, en relación con el objeto social, no son
admisibles las actividades genéricas de «El comercio al por mayor y al por
menor», la prestación de servicios» o «las actividades profesionales» por cuanto
no cumplen la exigencia legal de «determinación« que impone el artículo 23 b) de
la LSC y la doctrina de las RDGR de 25-VII-92, 19-VI-93, 17-IV-98, 25-X-04,
14-VII-04, etc.), pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a
legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad (RDGR, 20-XII-90,
11-X-93, 15-XII-93, 22-V-97 y 7-XI-97) y exigirían la acomodación de la sociedad
la exigencia de la Ley 2/2007 de 15-III de SP. Además y
dada la denominación social elegida debería figurar incluida en el objeto
social alguna actividad referida a dicha denominación.
Con posterioridad se rectifica el
error (sic) padecido respecto de
la cifra de capital social que, en realidad, según se expresa en diligencia,
«debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos
sesenta y siete euros…». La escritura es presentada de nuevo
con la diligencia incorporada, siendo debidamente inscrita.
El notario recurre alegando en esencia
el punto séptimo de la
Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, relativa a que «La delimitación
estatutaria del objeto social podrá realizarse mediante la transcripción total o
parcial de la enumeración de actividades contenidas en el artículo 2 de los
Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre”, sin
establecer distinción alguna por el tipo de constitución, telemática o en papel,
que se haga.
Doctrina: La DG, siguiendo su
doctrina de las resoluciones de
23 de marzo,
5
de abril,
4 y
29 de junio y sobre todo de
5 de septiembre de 2011, revoca
la nota de calificación.
El problema lo centra en si es o no
inscribible “el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden
JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos
establecidos en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010”.
Tras un examen parcial de su propia doctrina concluye
“que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda
al puro criterio de la actividad, sin
referencia a productos o a un sector económico más específico” y respecto de las
actividades profesionales sostiene que de la regulación establecida
en la
ley 2/2007 se desprende que para que exista una verdadera sociedad
profesional es imprescindible la
existencia de un sustrato subjetivo
(necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no
profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad
social que constituye el objeto”.
Por ello “atendiendo a una interpretación
teleológica de la
Ley 2/2007
, quedarían excluidas del
ámbito de aplicación de la misma las denominadas
sociedades de servicios profesionales,
que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por
profesionales contratados por la
sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por
los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la
sociedad”.
“Por ello, puede concluirse que la
mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los
demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura
societaria profesional, no puede ser
considerada como obstativa de la inscripción”, sin que pueda el registrador
���exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la
actividad social, que la Ley no impone”,
añadiendo como especial nota de estas sociedades de servicios profesionales
que en ellas “el cliente contrata directamente con la sociedad para que el
servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por
ella”.
Finalmente y aunque ello no había sido objeto del recurso, considera que
la denominación social no constituye problema para la inscripción al admitirse,
como objeto social, el de los profesionales, pudiéndose, como hemos visto,
desarrollar la actividad de clínica dental
“sin necesidad de constituirse como
sociedad profesional «stricto sensu»”.
Comentario: Dados los
antecedentes establecidos en la
Instrucción de 18 de mayo y en la
resolución de 5 de Septiembre de este mismo año, las conclusiones a las que
llega la DG eran previsibles. Una vez establecida una postura y admitido un
modelo de objeto para una sociedad cuya única especialidad está en la
forma de constitución, no existían
razones verdaderamente jurídicas que impidieran que dicho objeto sea también
utilizado en otras sociedades aunque su forma de constitución no sea telemática,
o telemática pero sin modelo de estatutos de utilización obligatoria. Como hemos
expresado en otras ocasiones el verdadero problema está en haber incluido en el
modelo de estatutos de las llamadas sociedades express
las actividades que para ellas eran
admisibles y hacerlo con criterios de gran generalidad para no coartar la
libertad empresarial. Realmente el objeto
debió quedar al libre albedrío del empresario, aunque ello tuviera el
pequeño “inconveniente” de estar sujeto a calificación, calificación que podría
retrasar la celeridad que el legislador quiso imprimir a este tipo de sociedad.
Por ello, respetando plenamente el criterio de la DG, creemos que hubiera sido
más adecuado no incluir objeto alguno
en el modelo de estatutos pues así se hubiera evitado la extensión de un objeto,
cuando menos dudoso en cuanto a su admisibilidad, al resto de las sociedades,
sin causar graves inconvenientes a las sociedades express a poco que se hubiera
puesto algo de cuidado en la redacción de su objeto.
No obstante quizás lo más interesante de esta resolución sea la alusión
que hace a un nuevo tipo de sociedad
pseudo profesional que llama de
“servicios profesionales”. Esta sociedad, en la configuración que parece
darle la DG, ya no es una sociedad intermediadora, ni tampoco de medios o de
comunicación de ganancias (cfr. E.M. de la Ley 2/2007), sino que es una
especie nueva de sociedad profesional, no constituida conforme a la
Ley 2/2007 y cuya principal característica es que los
servicios profesionales que la sociedad presta de forma directa a sus
clientes lo son, no por los socios como profesionales, que no tiene por qué
haberlos, sino por profesionales contratados por la sociedad. Aunque ello
exigiría un estudio mucho más profundo, creemos que a partir de ahora el que una
sociedad sea profesional o no en el sentido de la Ley 2/2007 va a
depender sólo de la voluntad de los que
la constituyan pues aunque en la sociedad figuren socios profesionales, lo
que por otra parte no tiene ni que constar en la comparecencia, no vemos ningún
inconveniente para que éstos no desempeñen trabajos para la sociedad o aunque lo
desempeñen no lo sean como deudores de prestaciones accesorias, sino como meros
empleados-socios, de la sociedad.
Quizás haya que volver más despacio a tratar de este tipo de sociedades. (JAGV)
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Otros formatos 290.
SOCIEDAD LIMITADA: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE UN COMPLEMENTO A LA
CONVOCATORIA DE LA JUNTA. Resolución de 10 de octubre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a
practicar una anotación preventiva de solicitud de publicación de un complemento
a la convocatoria de la junta general de una sociedad de responsabilidad
limitada.
Hechos: Se solicita del
registro mercantil por un socio de sociedad limitada la práctica de anotación
preventiva de un complemento a la
convocatoria de la junta general ordinaria de dicha sociedad. El punto que
el socio pretendía incorporar al orden del día elaborado por los administradores
de la sociedad consistía en la propuesta de aplazar la aprobación de las cuentas
sociales del ejercicio de 2010 hasta que la Dirección General de los Registros y
del Notariado se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación
con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de Burgos de un auditor
independiente para auditar las mencionadas cuentas.
Dicha solicitud fue calificada
negativamente por los motivos siguientes: “Vistos los artículos 172 de la
LSC; 86, 326 de la LH; 20 del C. Comercio; 727 LEC; 104 RRM y las Resoluciones
de la DGRN de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007 y muy
especialmente la Resolución de la DGRN de
9 de julio de 2010, se deniega la anotación preventiva de solicitud de
complemento a la convocatoria de Junta”.
Se recurre y se alega el
artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo
172 de la Ley de Sociedades de Capital y los artículos 71 y 104 del Reglamento
del Registro Mercantil. Sostiene el recurrente que negar la anotación preventiva
de publicación de complemento de convocatoria a la junta general deja
desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario de la entidad en
cuestión y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados
en el seno de la junta celebrada sin previa publicación del complemento
solicitado.
Doctrina: Se
confirma el acuerdo de calificación
en base a la resolución, citada por el registrador en su nota,
de 9 de julio de 2010.
Según la DG la modificación introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas
por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la
sociedad anónima europea domiciliada en España, incluyó el reconocimiento del
derecho de la minoría a solicitar el complemento de convocatoria de la Junta
sólo respecto de la sociedad anónima. Por ello el Real Decreto 659/2007, de 25
de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para
establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio
minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta
general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se
inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se
justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con
cumplimiento de todas las exigencias legales.
Pero dado que en el presente recurso
no se trata de una sociedad anónima, sino
de una sociedad de responsabilidad limitada, no procede la aplicación del
régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de
contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de
Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de
la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado
por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del
capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de
un complemento a la convocatoria de la junta general. Ello ha sido confirmado
por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el
resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de
Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Además recuerda la DG que es reiterada su doctrina acerca del sistema
«numerus clausus» que rige en nuestro
Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las
Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En
este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el
acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar
prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155,
157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni
siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el
orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada
que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el
mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar
anotación preventiva de dicha solicitud.
Por último señala la DG que la circunstancia de citar la resolución
directamente aplicable al caso dictada en recurso interpuesto por el mismo
interesado, hace irrelevante, a efectos del derecho de defensa frente a la
calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de
preceptos y Resoluciones.
Comentario: Confirma la DG su
anterior doctrina relativa a que la anotación preventiva de solicitud de
complemento de convocatoria de la Junta, pese a que la regulación reglamentaria
de dicha anotación se incluye en el capítulo relativo a la inscripción de las
sociedad en general, sólo es aplicable a la sociedad anónima, sin que pueda
extenderse por analogía a la sociedad limitada y ello pese al esfuerzo de
aproximación que entre ambos tipos sociales que llevó a cabo el RDLeg 1/2010.
(JAGV)
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JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2011, Recurso 3136/2007. Tributación en IVA de la cesión de derechos sobre inmuebles –el llamado pase-. “Se parte de la existencia de dos operaciones distintas "una la adquisición de las viviendas por parte de la recurrente, a tenor del contrato de compraventa de 25 de diciembre de 1998 que figura en el expediente y por el que la actora se comprometió a la adquisición de determinados apartamentos que serían construidos por la repetida promotora, fijándose tanto el precio de venta como la fecha de entrega (31 de diciembre de 2000) y, a tenor del propio contrato se preveía la posibilidad de cesión por parte de la compradora de sus derechos y obligaciones a terceros, quedando en tal caso el cesionario subrogado en todos los derechos y obligaciones del mismo con consentimiento por parte de la promotora". Partiendo de estos datos, el Tribunal de instancia consideró que, en el primer momento había una entrega de viviendas a la que, con arreglo alartículo 91 de LIVA , le era aplicable el tipo reducido del 7%, pero que en cuanto a la subrogación, se había producido una cesión de derechos mediante precio a la que resultaba de aplicación el tipo general del 16%. La solución a la que se llega en la sentencia recurrida hay que entenderla adecuada, si se tiene en cuenta que la segunda operación supone una nueva transmisión, que en este caso es de derechos, ya que: a) los anticipos entregados a cuenta por el cedente quedan a favor del cesionario, b) todos los gastos e impuestos derivados de la cesión serán pagados íntegramente por el cedente y/o cesionario exonerando a la entidad vendedora de cualquier responsabilidad, y c) el compromiso del cesionario de pagar a la entidad vendedora la totalidad del precio y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato. De esta forma, el cesionario asume la posición que en el contrato tenía la cedente, mediante precio, lo que constituye una prestación de servicios que está sujeta al impuesto”.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao,
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