INFORME Nº 213. (BOE de JUNIO de 2012)
DISPOSICIONES GENERALES:
ARAGÓN. Ley
4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector
público empresarial.
La
estructura de la Ley consta de 17 artículos agrupados en cinco capítulos, dos
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones
finales.
Ámbito de aplicación. Se
extiende a las sociedades mercantiles autonómicas.
Objetivo.
La Ley recoge una serie de
medidas urgentes aplicables al sector público empresarial de régimen
económico-financiero, de control, contratación y de recursos humanos para la
racionalización y mejora de la gestión de las sociedades empresariales
autonómicas.
Medidas:
Se
establece que las sociedades cuya gestión pudiera afectar al cumplimiento del
objetivo de estabilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Aragón están
obligadas a presentar un informe de
gestión sobre las causas del desequilibrio y un
plan económico financiero de saneamiento.
El
control del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria como el
seguimiento del plan indicado corresponderán al consejo de administración de la
Corporación Empresarial Pública de Aragón o, en su defecto, a la
persona titular del departamento con competencia en materia de patrimonio.
Adicionalmente, para que se realicen
emisiones de deuda y concesión de avales por parte de las sociedades que
integran el sector público empresarial, debe preverse en las leyes de
presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, llevándose de manera
centralizada por la Corporación Empresarial Pública de Aragón.
Se
autoriza al Gobierno de Aragón a
autorizar cartas de compromiso de permanencia en el capital social de las
empresas públicas aragonesas dentro de los límites de la Ley de Hacienda de
la Comunidad Autónoma y las Leyes de Presupuestos.
Se
exigirá autorización previa para contratos cuya cuantía sea igual o superior
a 12 millones de euros, o la cuantía que fije la correspondiente Ley de
Presupuestos, siempre que no se trate de contratos de financiación y gestión
financiera.
Respecto al personal que ocupa puestos
de carácter directivo, se establece:
- El sometimiento al
régimen de incompatibilidades
- La declaración de
bienes
- La prohibición de
que perciban indemnización a su cese
- Que su productividad
esté ligada al cumplimiento de objetivos, que no se percibirán hasta que la
sociedad no cumpla la obligación de elaboración del plan económico-financiero o
el plan de pago a proveedores.
Entró en vigor el 11 de mayo de 2012.
(GGB)
PDF (BOE-A-2012-7257 - 10 págs. - 208 KB)
Otros formatos DECLARACIÓN TRIBUTARIA
ESPECIAL: MODELO 750. Orden
HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional
primera del
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas
resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración
tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para
su presentación.
La disposición adicional primera del
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,
establece para los contribuyentes del IRPF, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto
sobre
También dispone su apartado 5 que se aprobará el
modelo de declaración, lugar de
presentación e ingreso de la misma, y otras medidas necesarias, lo que viene
a ejecutar esta Orden.
Esta Disposición Adicional y la presente Orden -que ahora resumimos-, han
provocado una gran polémica mediática, cuestionándose su
constitucionalidad. Sobre todo ha sido muy debatida la posibilidad de regularizar mediante
ingreso de
dinero en una cuenta.
Naturaleza jurídica de la declaración.
- Constituye
una declaración tributaria, sin que su presentación tenga por finalidad
la práctica de una liquidación tributaria de las reguladas en los arts 101 y 128
y ss.
LGT
(procedimiento iniciado mediante declaración).
- Aunque participa de
la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias, sus efectos no son análogos. No Se
considera conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada
con anterioridad.
- Los datos obtenidos
por
Quiénes pueden declarar.
- Los contribuyentes del
IRPF, del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre
- Se consideran
titulares quienes ostenten la
titularidad jurídica de los bienes o derechos.
- No obstante, si
cuando el titular jurídico es no residente, y no coincide con el titular real,
se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la
titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre
de 2013.
- Se considerarán
titulares reales las personas físicas
o entidades que tengan el control de los bienes o
derechos a través de entidades, o de instrumentos jurídicos o de personas
jurídicas que administren o distribuyan fondos.
- No cabe esta
declaración por el titular real cuando previamente se haya iniciado un
procedimiento de comprobación o investigación respecto de él o del titular
jurídico de dichos bienes o derechos.
Bienes o derechos objeto de declaración.
- Cualquier bien o
derecho cuya titularidad se corresponda con
rentas no declaradas en el IRPF,
Sociedades o Renta de no Residentes.
- El declarante los
debe de haber adquirido antes del 31 de
diciembre de 2010, salvo que el período impositivo del declarante no
coincida con el año natural, en cuyo caso la titularidad deberá haberse
adquirido con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo
plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012.
- Como
excepción, no es posible que se
acojan bienes o derechos transmitidos cuando el importe de la transmisión se
hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración.
Acreditación.
- La titularidad de
los bienes o derechos, así como su fecha de adquisición, podrá acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en
Derecho.
- En particular,
tratándose de dinero en efectivo será
suficiente la manifestación, a través del modelo de declaración, de ser titular
del mismo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, o a la fecha de
finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior,
siempre que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria
especial se hubiera depositado en una
cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una
entidad de crédito residente en España, en otro Estado de
Importe a declarar.
- Los bienes o
derechos objeto se declararán por su valor de adquisición.
- Si
parte de las rentas estaban ya
declaradas, se hará en proporción.
- Las
cantidades depositadas en cuentas
abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se
declararán, al menos, por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 o
en la fecha de finalización del periodo impositivo antes referido.
- Las cantidades de
dinero en efectivo se valorarán por
el importe que se deposite en una entidad de crédito.
Cuantía a ingresar.
-
Será
el 10 por ciento del importe.
- Tendrá la
consideración de cuota del IRPF,
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- Sobre la cuantía
ingresada no serán exigibles sanciones,
intereses ni recargos.
Efectos de la declaración.
a) Se entenderán regularizadas las rentas no declaradas que no excedan del
importe declarado y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos
objeto de la declaración especial.
b) El importe
declarado tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la
LIRPF
(ganancias patrimoniales no justificadas) y en el artículo 134
LISoc
(bienes y derechos no contabilizados).
c) La presentación de
la declaración especial y la realización del ingreso correspondiente
no tendrá efecto alguno en relación con
otros impuestos distintos del IRPF, Sociedades o No Residentes.
Modelo 750.
-
Se aprueban los siguientes modelos:
a)
Modelo 750. Declaración tributaria
especial.
Autoliquidación y documento de ingreso,
que se reproduce en el Anexo I de la orden.
b)
Modelo D-750. Declaración tributaria
especial. Relación de
bienes y derechos, que se
reproduce en el Anexo II.
- Los modelos estarán
disponibles exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso se realizará por
vía telemática. Se pueden obtener en
https://www.agenciatributaria.gob.es.
-
La presentación por vía telemática a través de
Internet podrá ser efectuada por el propio declarante o por un representante.
Puede incluir documentación adicional
de respaldo.
- El declarante deberá
disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF)
y estar identificado en el Censo de
Obligados Tributarios con carácter previo a la presentación del modelo de
autoliquidación.
- La transmisión
telemática del citado modelo deberá realizarse en la
misma fecha en que tenga lugar el
ingreso resultante del mismo, salvo dificultades técnicas.
- El art. 10
desarrolla pormenorizadamente el procedimiento de presentación.
-
El declarante o presentador deberá
conservar la declaración aceptada y
el documento de ingreso debidamente validados con el correspondiente Código
Seguro de Verificación.
Plazo de presentación e ingreso.
El plazo de presentación e ingreso, tanto de la
declaración inicial como, en su caso, de las complementarias que pudieran
efectuarse, finalizará el 30 de noviembre
de 2012.
La D.F. 1ª modifica la Orden
EHA/2027/2007, de 28 de junio,
para incluir el Modelo 750 en la lista de modelos gestionados por las entidades
colaboradoras.
Entró en vigor el 4 de junio
de 2012.
PDF (BOE-A-2012-7391 - 12 págs. - 406 KB)
Otros formatos
MODELO 250.
Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la
que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de
fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
El
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, establece un
gravamen especial sobre las rentas de
fuente extranjera que permite la repatriación, sin integrarse en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades, de dividendos y de las rentas derivadas
de la transmisión de determinadas participaciones, que se devenguen hasta 30 de
noviembre de 2012, correspondientes a entidades que, pese a realizar actividades
empresariales en el extranjero, se localizan en territorios de nula tributación
o en paraísos fiscales. Para ello, añade una disposición adicional decimoquinta
al texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora se publica el modelo de
declaración de este gravamen especial y se establece la forma y lugar para
su presentación.
Se denomina «Gravamen especial
sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de
valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español».
Contenido. Figura como
anexo de la presente Orden. Estará
disponible exclusivamente en formato electrónico en la sede electrónica de la
Agencia Tributaria:
https://www.agenciatributaria.gob.es.
Quiénes.
- Podrá ser presentado
por las entidades que estén sujetas al
Impuesto sobre Sociedades y que deseen no integrar en la base imponible del
citado impuesto determinadas rentas devengadas hasta el
30 de noviembre de 2012 procedentes
de entidades no residentes en territorio español, bien de dividendos o
participaciones en beneficios, bien de transmisiones de valores representativos
de fondos propios.
- Podrá presentarlo el
propio declarante o un representante.
- El declarante deberá
disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF)
y estar identificado en el Censo de
empresarios, profesionales y retenedores con carácter previo a la
presentación del modelo de autoliquidación.
- La transmisión
telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga
lugar el ingreso resultante del mismo, salvo dificultades técnicas.
- En el mismo plazo
podrá presentar la documentación adicional que estime conveniente para respaldar
los datos consignados en las diferentes partidas de la declaración.
-
El declarante o presentador deberá
conservar la declaración aceptada
validada con el correspondiente Código Seguro de Verificación.
Plazo de presentación e ingreso del modelo 250.
Deberá realizarse en el plazo de los 25 días
naturales siguientes a la fecha de devengo, el cual se producirá:
- En el supuesto de
reparto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes
en territorio español, el día del acuerdo de distribución de beneficios adoptado
por la junta general.
- En el supuesto de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español, el día en que se produzca la citada
transmisión.
- Para devengos
producidos antes del 4 de junio de 2012, el plazo termina el 29 de junio de
2012.
La D.F. 1ª modifica la Orden
EHA/2027/2007, de 28 de
junio, para
incluir el Modelo 250 en la lista de modelos gestionados por las entidades
colaboradoras.
Entró en vigor
el 4 de junio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-7390 - 5 págs. - 254 KB)
Otros formatos
Corrección
de errores PAÍS VASCO. Ley
8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia
eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.
Ley
destinada a consolidar el Consejo
Económico y Social Vasco.
Se adoptan, entre otras, las siguientes medidas:
Se
delimitan sus competencias respecto a
las que ostenta el Consejo de Relaciones Laborales.
Respecto a la designación de la
Presidencia de esta institución se opta por posibilitar inicialmente su
elección por las personas miembros con derecho a voto del Consejo, y en ausencia
de consenso necesario para ello, establecer su elección por el lehendakari o la
lehendakari.
Por
otro lado, se simplifica el régimen de
adopción de acuerdos por el Pleno del Consejo, y se ha clarificado el
régimen de las comisiones, a las que, como novedad, se les confiere la
posibilidad de designar personas expertas
externas que puedan coadyuvar a su trabajo.
Entró en vigor el 25 de mayo
de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-7443 - 10 págs. - 210 KB)
Otros formatos CATALUÑA. Ley
6/2012, de 17 de mayo, de estabilidad presupuestaria.
Mediante esta Ley se busca el establecimiento de un nuevo marco de financiación que permita disponer de unos fundamentos
de suficiencia en los ingresos y acotar la necesidad de endeudamiento.
Las
medidas previstas se aplican a la
Administración de la Generalidad y a los entes que de ella dependen.
Se
recogen los principios de transparencia y el de estabilidad presupuestaria y
saldo estructural.
Se
regula el fondo de reserva, la carga financiera y la gestión presupuestaria.
Entró en vigor el 23 de mayo de 2012.
(GGB)
PDF (BOE-A-2012-7520 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos CATASTRO: SELLO
ELECTRÓNICO. Orden HAP/1200/2012, de 5
de junio, sobre uso del Resolución de 23 de mayo de 2012, de la Subsecretaría,
de creación de sello electrónico para su utilización por la Dirección General
del Catastro.
Esta Orden crea el sello electrónico que utilizará la Dirección General
del Catastro. Para ello se apoya, entre otras disposiciones, en el art. 18 y
otros de la
Ley 11/2007, de 22 de junio,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, según la cual,
las Administraciones Públicas podrán utilizar para su identificación y
autenticación de documentos:
a) Sistemas de firma
electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro.
b) Sistemas de firma
electrónica para la actuación administrativa automatizada como el sello
electrónico o un código seguro de verificación.
Los sellos electrónicos se pueden utilizar para la
actuación administrativa automatizada.
Así, por ejemplo, según el art. 30.3 “Las Administraciones Publicas podrán
obtener
imágenes electrónicas de los documentos
privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia,
a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad,
integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejara
constancia. Esta obtención
podrá hacerse de forma automatizada,
mediante el correspondiente sello electrónico.”
Titularidad. La corresponde a
la Dirección General del Catastro, así como la responsabilidad de la utilización
y custodia del sello.
Verificación. La verificación
del certificado será a través del servicio VALIDE de la plataforma de validación
de certificados de la Administración General del Estado, que estará accesible en
https://www.sedecatastro.gob.es/
Casos de utilización. Se podrá
usar para la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia en
las siguientes actuaciones administrativas automatizadas, aprobadas por
resolución de la D. G. Catastro:
a) Intercambio de
información con otras Administraciones tributarias.
b) Intercambio
información con otras Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones
públicas.
c) Sellado de
documentos electrónicos, al objeto de facilitar su interoperabilidad,
conservación y legibilidad.
PDF (BOE-A-2012-7577 - 2 págs. - 138 KB)
Otros formatos
CATASTRO: CÓDIGO SEGURO DE
VERIFICACIÓN. Orden HAP/1200/2012, de
5 de junio, sobre uso del sistema de código seguro de verificación por la
Dirección General del Catastro.
El artículo 83 del
Reglamento de Gestión,
en desarrollo del artículo 96
LGT,
establece que la Administración
tributaria actuante, sus órganos y titulares, en los procedimientos y
actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos
o telemáticos, podrán identificarse
mediante sistemas de códigos o firmas electrónicas, previamente aprobados
por el órgano competente y publicados en el boletín oficial que corresponda.
También la
Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos, a los efectos de
identificación electrónica de las Administraciones Públicas y
autenticación de los documentos
electrónicos que produzcan, prevé la posibilidad de usar, como
sistema de firma electrónica para la
actuación administrativa automatizada,
un código seguro de verificación (CSV) vinculado a la Administración Pública,
órgano o entidad, y en su caso a la persona firmante del documento, siempre y
cuando se permita la comprobación de la
integridad del documento así firmado, mediante
el acceso a la sede electrónica correspondiente.
El
Real Decreto 1671/2009,
que la desarrolla, regula en su artículo 20, el uso del código seguro de
verificación como sistema de firma electrónica en las actuaciones
administrativas automatizadas y en su artículo 21, la posibilidad de
utilizarlo como sistema de firma
electrónica del personal al servicio de la Administración General del Estado
y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Pero, para ello, es preciso que se dicte una orden ministerial ( o
resolución del titular del organismo público.
Objeto. Conforme a lo
dicho, es el de establecer
el sistema de código seguro de verificación (CSV) como sistema de firma
electrónica de la Dirección General del Catastro y del personal a su servicio.
El sistema de código seguro de verificación se empleará como
sistema de catalogación de los documentos
electrónicos que se incorporen al sistema de información constituido por la
Dirección General del Catastro.
Los documentos electrónicos se almacenarán, junto con sus metadatos
asociados, en un sistema de información específico denominado
Catálogo, el cual generará, de manera
automatizada, un código seguro de verificación para cada documento y lo
vinculará con el documento electrónico y con los firmantes de forma inalterable.
El código seguro de verificación se compondrá de
dieciséis caracteres alfanuméricos.
La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV
podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la Sede
Electrónica de la D. G. del Catastro (https://www.sedecatastro.gob.es)
durante un plazo mínimo de dos años a partir de la finalización del procedimiento
administrativo correspondiente.
Utilización.
El CSV podrá usarse
en las siguientes actuaciones administrativas automatizadas:
a) Generación y emisión de
certificados catastrales.
b) Generación y
emisión de copias electrónicas auténticas
a partir de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico.
c) Generación y
emisión de acuses de recibo por la
Sede Electrónica del Catastro.
Se podrá utilizar un sistema de CSV
vinculado al funcionario público actuante,
para la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia en
cualquier acto resolutorio, de trámite o mera comunicación que requiera su firma
por empleado público. Los documentos así firmados
no requerirán la incorporación de la firma digitalizada del firmante.
También podrá utilizarse el CSV a efectos de mera catalogación de los
documentos electrónicos, sin implicar
firma alguna del documento, con la única finalidad de incorporarlos al
Catálogo, en los siguientes casos:
a) Documentos
electrónicos presentados por los interesados a través de la Sede Electrónica del
Catastro.
b) Documentos
electrónicos presentados por otras Administraciones, corporaciones, entidades e
instituciones públicas.
PDF (BOE-A-2012-7576 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos
CANTABRIA. Ley
2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para
la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Objeto:
Esta
Ley tiene por objeto la adopción de una serie de medidas extraordinarias
dirigidas a propiciar la reducción del
déficit público de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la doble vía de
reducción de gastos e incremento de los ingresos.
Medidas:
En materia de personal
- Se contempla la supresión del
complemento a las prestaciones percibidas en los casos de Incapacidad Temporal
derivada de contingencias comunes en sus treinta primeros días naturales;
- En los supuestos de reducciones
de jornada, las retribuciones serán proporcionales a la jornada
efectivamente realizada
- Con carácter general no se permitirá la prolongación en la prestación
de servicios más allá de la edad reglamentaria de
jubilación.
- Se suspende la obligación de convocar nuevos concursos ante la
imposibilidad legal de dotar presupuestariamente los puestos que queden vacantes
como consecuencia de dichos procesos.
- Se procede a la modificación de la
Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de
Derechos y Servicios Sociales para la
modificación de la regulación de la Renta Social Básica.
- Se procede a incrementar la jornada ordinaria del personal al servicio
de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
- En el ámbito educativo se elimina la sustitución parcial de la jornada
lectiva por actividades de otra naturaleza para los
docentes mayores de 55 años.
- Por otra parte, con carácter transitorio, la Ley establece el número
máximo de alumnos por grupo en las enseñanzas reguladas en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
en centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos.
En materia de ingresos
- Se fija el tipo de gravamen autonómico en el
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. El tipo autonómico de devolución de este
Impuesto para el gasóleo de uso profesional –transportistas y taxistas– será del
cien por cien, y no se aplicará al gasóleo de usos especiales y de calefacción.
- Se prevé la subida de un 30%
de la parte fija y parte variable del
canon de saneamiento. Y el incremento de un 30% de la
Tasa de Tratamiento de Residuos Sólidos
Urbanos.
- Se crea una tasa por solicitud de revisión de la valoración de la
situación de dependencia o de la prestación reconocida. Quedarán
exentos del pago de la tasa los
solicitantes de revisión si hubiera mediado más de un año desde la fecha de la
resolución administrativa por la que se haya producido alguno de los siguientes
supuestos:
- reconocimiento de la situación de dependencia,
- asignación de recursos a través de del Programa Individual de Atención.
- la resolución de la última solicitud de revisión.
Entró en vigor el 2 de junio de 2012.
(GGB)
PDF (BOE-A-2012-7709 - 25 págs. - 373 KB)
Otros formatos
*INSTRUCCIÓN REGISTRADORES INTERINOS Y
ACCIDENTALES. Instrucción de 31 de
mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la
que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y
accidental.
Su Exposición de Motivos presenta las siguientes novedades con respecto
a la Instrucción de
12 de febrero de 2008,
que se deroga, salvo en cuanto al Cuadro de sustituciones y que regulaba la
designación de Registrador interino y accidental y su régimen de licencias y
ausencias:
- Da más protagonismo
a los Decanatos Autonómicos y
Territoriales.
- Deja sin efecto el
régimen especial de licencias y ausencias de los Registradores interinos, pues era
demasiado rígido, ya que, prácticamente les privaba de vacaciones.
- También desaparece
el régimen especial de remisión de datos.
Se justifican los cambios por la necesidad de dotar de
mayor agilidad y eficacia al sistema
tras la demarcación registral que ha provocado un importante número de vacantes
no cubiertas por las limitaciones existentes para la convocatoria de plazas en
las oposiciones.
Designación de Registrador
interino. Se remite al artículo 490
RH.
Según él, las vacantes que por cualquier causa se produzcan en todos los
Registros, serán desempeñadas:
- Cuando vinieran
siendo servidos por Registradores del
último tercio del escalafón al tiempo de producirse las vacantes, en primer
lugar y por su orden por los Aspirantes que no hubieren obtenido plaza, y en
otro caso, o en su defecto, por los Registradores a quienes corresponda conforme
al cuadro de sustituciones.
- La designación de
interino se hará, en cada caso, guardando el orden que resulte de la lista de
aspirantes o de la correspondiente terna de Registradores del cuadro de
sustituciones, y a falta de unos y otros, se designará a un Registrador fuera de
cuadro.
Quiénes no pueden ser interinos:
a) Los que hayan
obtenido Registro en el mismo concurso.
b) Los que tengan
designado un Registrador accidental permanente para su registro.
c) Los adscritos a la
Dirección General.
d) Los que se hallen
en uso de licencia o ausencia en el momento de la designación.
e) Los que formen
parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
f) Los Decanos
Autonómicos o Territoriales.
Comparando con el texto anterior, vuelven a poder serlo:
a) Los accidentales de
otro Registro.
b) Los que tengan
designado un Registrador accidental no permanente para su Registro.
c) Los que desempeñen
alguna Comisión de Servicio.
d) Los titulares de
Registros con retraso significativo (dudo que haya alguno).
Designación según Cuadro de Sustituciones en caso de licencia.
- Cuando el
Registrador a quien correspondería interinar un Registro conforme al cuadro no
pueda ser nombrado por encontrarse en uso de licencia por vacaciones o ausencia
voluntaria, se nombrará al siguiente en el cuadro y, si no es posible se
designará a propuesta del Decano Autonómico..
- El Registrador así
nombrado podrá, cuando aquel se reincorpore al frente de su Registro tras la
licencia o ausencia, solicitar el cese como Registrador interino, debiendo
nombrarse en su lugar a aquel a quien conforme a cuadro debió nombrarse de no
mediar la situación de licencia o ausencia.
Designación fuera de cuadro.
- A falta de
Registradores idóneos dentro de la terna, los
Decanos Autonómicos o Territoriales realizarán
una Propuesta a la DGRN.
- La designación
deberá hacerse entre los Registradores que no sean interinos o accidentales
permanentes de otro Registro y que estén al frente de Registros situados en el
mismo Decanato.
- Si son varios los
designables, el Decano, una vez resuelto el concurso, comunicará a todos ellos
dicha vacante para que, en dos días, soliciten, en su caso, ser nombrados
interinos. Nota: esto supone una considerable complejidad en los Decanatos
extensos.
- Si sólo hay una
solicitud, el Decano propondrá al solicitante.
- Si son varios,
propondrá al más moderno según el orden en el escalafón.
- Si nadie pide la
interinidad, el Decano sorteará entre los posibles candidatos y propondrá al que
salga.
- Si aun así no se
puede formular propuesta, el Decano Autonómico propondrá motivadamente a
cualquier Registrador del Decanato o de provincia limítrofe (en este caso,
propuesta conjunta de ambos Decanos).
Designación de Registrador
Accidental.
- En los casos de
licencia por vacaciones o ausencia legal,
el Registrador que haya de ausentarse designará Registrador accidental entre los
que sirvan Registros de su mismo Decanato o provincia limítrofe y que haya
prestado su conformidad. El art´553 RH permite que sean varios.
- Si el Registro está
en régimen de división personal, la accidentalidad corresponderá a los
cotitulares. Pero cabe aplicar la regla anterior general si son sólo dos los
cotitulares.
- Si desempeña más de
un Registro, podrá designar un solo Registrador accidental para todos ellos o
varios Registradores accidentales.
- Si no hiciera la
designación, la hará la DGRN aplicando lo previsto para la de Registrador
interino.
Cese.
- Cesará como
Registrador interino o accidental el que cesare en el Registro que desempeñe en
propiedad, cuando la Dirección General lo ordene tras haberse adoptado las
medidas necesarias para el nombramiento de otro.
- Puede solicitar el
cese el Registrador que lleve desempeñando una misma interinidad durante más de
dos años ininterrumpidos, con informe favorable del correspondiente Decano
Autonómico o Territorial.
- No se producirá el
cese del Registrador interino o accidental en caso de su traslado a otro
Registro dentro de la misma provincia u otra provincia limítrofe.
Reserva DGRN. La Dirección
General podrá, por razón de utilidad o necesidad del servicio público, nombrar
Registrador interino o accidental, sin tener en cuenta las reglas anteriores.
Cuadro de Sustituciones.
Permanece en vigor el
diseñado por la
Instrucción de 12 de
Febrero de 2008,
la cual queda derogada en lo demás.
Situación transitoria. Se
confirman las designaciones de Registradores interinos o accidentales realizadas
conforme a la normativa anterior a la presente, hasta que se produzca el cese
del Registrador interino o accidental en el Registro que sirven en propiedad, o
cuando, por cualquier otra causa, haya de designarse uno nuevo.
Para Interinidades, ver arts 489 y siguientes del
Reglamento Hipotecario.
Para Licencias y Registrador Accidental, ver arts 548 y siguientes del
Reglamento Hipotecario.
La Instrucción no tiene fecha especial de entrada en vigor. Se publicó el
14 de junio de 2012.
Nota: aparece en la Sección
III del BOE..
PDF (BOE-A-2012-7885 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS.
Resolución de 8 de junio de 2012, del Departamento de Recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de
ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades
Económicas del ejercicio 2012 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y
se establece el lugar de pago de dichas cuotas.
Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas del ejercicio 2012, se establece que su cobro se realice a través
de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el
documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el
supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese
extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la
Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el
caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del
domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase
provincial.
Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del
ejercicio 2012 que comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de
noviembre de 2012, ambos inclusive.
PDF (BOE-A-2012-7911 - 1 pág. - 135 KB)
Otros formatos PRÉSTAMOS VIVIENDA.
Resolución de 25 de mayo de 2012, de la Secretaría de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 18 de mayo de 2012, por el que se revisan los tipos de
interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos
concedidos en el marco de los programas 1997 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan
de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.
El tipo de interés efectivo anual aplicable a
los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para
financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de
los convenios suscritos para el Programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999,
entre las entidades de crédito, y el Ministerio de Fomento, será del 3,30 por
ciento anual.
Para el Plan de Vivienda 1998-2001, será del 3,05 por ciento
anual.
Para el Plan de Vivienda 2002-2005, será del 3,38 por ciento
anual.
Para el Plan de Vivienda 2005-2008, será del 3,39 por ciento
anual.
Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos
cualificados o convenidos, a que se refieren los apartados anteriores, aplicarán
el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.
PDF (BOE-A-2012-8026 - 6 págs. - 201 KB)
Otros formatos MADRID.
Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la Protección de los Derechos de los
Consumidores Mediante el Fomento de la Transparencia en la Contratación
Hipotecaria en la Comunidad de Madrid.
Esta Ley se entronca en el
artículo 51 de la
Constitución,
la
Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 27.10 del
Estatuto de Autonomía
y en la
Ley, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Esta última Ley, en su art. 3, establece, entre otros derechos básicos de
los consumidores madrileños, la protección de sus legítimos intereses
económicos y al derecho a la información correcta sobre los
diferentes bienes, productos y servicios.
También es un claro antecedente, aunque no se cite por coincidir en la
elaboración, el estatal
RDLey 6/2012, de 9 de
marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos y la
Orden sobre
Transparencia Bancaria.
Objeto de la Ley. Es el de garantizar, en el ámbito de las
competencias de la Comunidad de Madrid en materia de consumo, la
transparencia de la información que las entidades de crédito y empresas
deben facilitar al consumidor en la contratación referida a créditos y
préstamos con garantía hipotecaria de manera que los consumidores dispongan
de la información necesaria para la correcta comprensión de los elementos
esenciales y de las implicaciones financieras del contrato.
Requisitos:
-
El prestatario ha de
tener la condición de consumidor. Se considera tal a toda persona física o
jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
- Que los contratos
pretendan celebrarse en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, o deban
entenderse celebrados en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Entidades predisponentes. Pueden ser:
- O una entidad de
crédito, que lo será cualquiera de las enumeradas en el artículo 1.2 del
Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de
junio (ICO,
bancos, Cajas, Cooperativas de Crédito o Establecimientos Financieros de
Crédito).
- O una empresa,
es decir, toda persona física o jurídica que, no siendo entidad de crédito,
realice, de manera profesional, una actividad consistente en la concesión de
créditos o préstamos hipotecarios, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.a) de la Ley
2/2009, de 31 de marzo.
Información previa a la oferta vinculante.
Las entidades referidas
deberán facilitar por escrito al consumidor que pretenda contratar un crédito o
préstamo con garantía hipotecaria, una información especialmente detallada, cuya
redacción deberá ser transparente, clara, concreta y sencilla y con tamaño de
letra apropiado incluyendo este contenido mínimo:
a) Identificación del
tipo de crédito o préstamo y de la entidad concedente.
b) Importe total
estimativo a satisfacer por el crédito o préstamo.
c) Obligaciones que el
consumidor contraerá, en caso de formalización del contrato, así como las demás
condiciones contractuales del préstamo o crédito.
d) Costes de tasación,
comisiones y demás gastos que sean a cargo del consumidor.
e) Si respondería todo
el patrimonio o sólo la vivienda hipotecada (art.
140 LH).
Debe de quedar constancia fidedigna de la entrega de esta información.
Oferta vinculante.
La podrán hacer las
entidades tras:
-
la tasación del
inmueble
- la comprobación
registral y
- la comprobación
sobre la capacidad financiera del solicitante.
Deberá contener todas las menciones previstas en la normativa vigente de
aplicación y las entidades la trasladarán al consumidor por cualquier medio por
el que quede constancia de la recepción.
Información contractual.
El consumidor, si acepta la oferta vinculante de forma expresa por cualquier
medio por el que quede constancia de la recepción, tendrá derecho a examinar
el proyecto de documento contractual y obtener copia del mismo por
parte de la entidad concedente, todo ello con una antelación mínima de tres días
hábiles al otorgamiento de la escritura pública
en el despacho del Notario autorizante.
Nota: el derecho a examen en el despacho notarial ya se
contemplaba en la Ley
2/2009, de 31 de marzo.
Pero no el derecho a obtener copia, la cual es de suponer que tendrá que
facilitar la propia notaría ya que allí estará el documento y, posiblemente en
su redacción ya haya comenzado a intervenir el Notario a partir de los datos
iniciales entregados por la entidad.
La entidad concedente deberá informar al consumidor sobre cualquier
discrepancia, o mejora de las condiciones financieras, entre el documento
contractual y la oferta vinculante. En este punto no se nombra al Notario, el
cual deberá de informar pero con carácter previo a la autorización.
Información al avalista.
Debe de ser informado
del alcance de sus obligaciones y responsabilidad. Con mayor intensidad, si es
consumidor.
Régimen sancionador
-
Se dictan normas
especiales remitiéndose en el resto al título V de la
Ley, de Protección de
los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
- Se tipifican el
incumplimiento del deber de facilitar al consumidor la información previa, la
oferta vinculante o información sobre cualquier discrepancia entre el documento
contractual y la oferta vinculante.
- La multa podrá
llegar a los 600.000 euros.
Entrada en vigor. El 2 de julio de 2012.
Ver el
RDLey 6/2012, de 9 de
marzo.
Ver
Orden sobre
Transparencia Bancaria.
PDF (BOE-A-2012-8374 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos **SOCIEDADES DE CAPITAL:
CONVOCATORIA DE JUNTA, FUSIONES, VOTOS MÁXIMOS…
Ley 1/2012, de 22 de
junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de
fusiones y escisiones de sociedades de capital.
Ver
página especial.
Se trata de la Ley que recoge el
contenido del
RDL 9/2012 de 16 de marzo
sobre las mismas materias y que se deroga,
el cual, tras su paso por el Congreso de los Diputados y por el Senado,
ha sufrido varias modificaciones. Una, quizás de las más trascendentes, la
relativa a la nueva modificación del
art. 173 de la LSC sobre
la forma de convocatoria de la junta, cuya redacción por la Ley 25/2011
realmente dejaba muchos que desear. También se aprovecha para perfilar algo muy
polémico como ha sido la limitación en el número de votos que puede emitir un
mismo accionista en las sociedades cotizadas, modificando en consecuencia la
Ley de Mercado de Valores de 1988, para acomodarla a la nueva regulación.
En este resumen de la Ley nos limitaremos a constatar las variaciones
introducidas con relación al
RDL 9/2012,
las cuáles cuando sea procedente, las resaltaremos en negrita cursiva. 1. Página web de la
sociedad.
El contenido de los artículos 11 bis, y 11 ter es idéntico, salvo error,
al contenido de los mismos artículos en el RDL. Sólo se altera el art. 11
quáter que ahora dice lo siguiente:
Artículo 11 quáter.
Comunicaciones por medios electrónicos.
Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión
de documentos, solicitudes e
información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas
comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio.
La sociedad habilitará, a través de la
propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la
sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el
contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.
Como vemos se incluyen en las posibles comunicaciones entre la
sociedad y los socios las solicitudes que haga el socio a la sociedad y
también las solicitudes de la sociedad al socio. Supone una mayor especificación
que casi hubiera sido innecesaria pues dichas solicitudes podían quedar
perfectamente incluidas en la “remisión de documentos” que puede ser
interpretado como remisión de un documento de “solicitud”. No obstante nunca
está de más que se completen los artículos con el máximo de posibilidades para
evitar dudas en su interpretación.
La verdadera novedad consiste en la obligación para la sociedad de
establecer en la web corporativa el pertinente enlace para que el socio
se comunique con la sociedad. Se tratará de un “link” que lleve a la
dirección de correo electrónico de la sociedad por medio del cual se curse la
petición de información o la solicitud de que se trata o se remitan documentos.
Lo más difícil para la sociedad será articular un sistema que permita
acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los
mensajes.
La única forma será a través de una autoridad de certificación o
tercero de confianza o bien por sistemas similares a los establecidos en el
Real Decreto 1671/2009,
de 6 de noviembre,
por el que se desarrolla parcialmente la
Ley 11/2007, de 22 de
junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, artículos 35 a
40. 2. Forma de convocatoria de
la Junta.
Se regula en el nuevo art. 173 de la
LSC que dice actualmente lo siguiente:
«Artículo 173. Forma de la
convocatoria
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la
página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada
en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere
acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente
inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial del
Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia
en que esté situado el domicilio social.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el
párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice
por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que
asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado
al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de
socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán
individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio
nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de
publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión
telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de
convocatoria insertados en la web de la sociedad.» 2.1. Forma normal de
convocatoria.
Como única forma de convocatoria para todas las sociedades de
capital se establece que será por medio de
anuncio en la página web de la sociedad siempre que esta hubiera
sido “creada, inscrita y publicada”. Son por tanto tres los requisitos que se le exigen a la web para que sirva
como medio de convocatoria:
--- Que la web haya sido creada por acuerdo de la junta general. Art. 11
bis.
--- Que la web haya sido inscrita en la hoja de la sociedad.
--- Que dicha inscripción haya sido publicada en el Borme. 2.2. Forma supletoria de
convocatoria.
Si la web no ha sido creada, o creada no ha sido inscrita, o inscrita no
ha sido publicada en el Borme, se establece que la convocatoria de la junta se
hará por su publicación en el Borme y en un diario de los de mayor
circulación en la provincia del domicilio social. Es la forma normal de
convocatoria de las sociedades anónimas desde la reforma de 1989 plasmada en el
art. 97 del TRLSA de dicho año.
Si la junta se ha convocado de esta forma no será necesario manifestar en
la certificación que la sociedad carece de web pues ello resultará de la propia
hoja de la sociedad. 2.3. Forma estatutaria de
convocatoria.
Si los socios así lo establecen en los estatutos de la sociedad, la junta
podrá convocarse por cualquier medio de comunicación individual y escrita,
que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio
designado al efecto, o en el que conste en la documentación de la sociedad.
Aunque sería conveniente, para conocimiento de los socios, que dicho
medio quedara especificado en los estatutos, es decir que estos dijeran
cual es el concreto medio de comunicación individual y escrita que va a
utilizar la sociedad para convocar la junta, a la vista de las últimas
resoluciones de nuestro Centro Directivo(cfr. RDGRN de 8 de julio de 2011),
parece que ello no es necesario y que por tanto será suficiente con que
los estatutos reproduzcan el texto legal para entender que la forma de convocar
la junta es la del punto 2 del art. 173 de la LSC.
Por tanto si los estatutos se limitan a reproducir dicha forma de
convocar la junta, sin más especificaciones, será en el momento de expedir la
certificación, cuando de acuerdos
inscribibles se trate, cuando el certificante deberá especificar el medio
utilizado (cfr. art. 97.1.2ª RRM) el cual quedará bajo la calificación
del registrador sobre si reúne o no los requisitos exigidos por los
estatutos siguiendo el texto legal.
Dado que la comunicación debe ser individual creemos que queda
desterrado como medio de convocar la junta la de señalar un diario con
circulación en la provincia o en el término municipal del domicilio de la
sociedad, medio admitido para las sociedades limitadas en el antiguo art. 46 de
la Ley 2/1995. 2.4 Medios adicionales de
convocatoria.
Permite el art. 173.3,
como no podía ser de otro modo, que los estatutos establezcan medios
adicionales de convocar la junta que se superpondrían a los legales
antes vistos. Es decir que los estatutos podrán agregar tanto a la forma
normal, como a la forma supletoria, como a la forma estatuaria, otros medios
a través de los cuales se convocará la junta general. Estos medios adicionales
creemos que se pueden configurar en estatutos de dos formas: o como
facultativos para los administradores o como obligatorios. Si se
configuran de esta última forma, la convocatoria no estará bien realizada si
la junta no se convoca usando dichos medios adicionales, medios
adicionales que deberán reflejarse en la certificación y ser objeto de
calificación registral.
Finalmente también se permite que los estatutos impongan
a la sociedad un sistema de alerta a los socios del anuncio
insertado en la web de la sociedad.
Varias cuestiones nos suscita esta posibilidad:
a. Aunque el precepto habla de imponer, creemos que puede hacerse también
con carácter facultativo, es decir redactar el artículo estatutario en el
sentido de que los administradores, si lo estiman pertinente, podrán mandar
alertas a los socios a los efectos de indicar que el anuncio de convocatoria ha
sido insertado en la web de la sociedad.
b. El sistema de alertas supone indudablemente su aceptación por el
socio, es decir que aunque el precepto dice que los estatutos impondrán a la
sociedad, nos parece indudable que si el socio no quiere que le manden una
alerta, salvo que también se la impongan al socio, como prestación accesoria de
hacer, nadie le puede obligar a dar un teléfono o correo al cual le
lleguen las alertas.
c. Si se impone como obligatorio, parece que forma parte del sistema
de convocar la junta y entonces el problema será el de su acreditación.
Parece que la única forma de acreditarlo será por manifestación del
administrador de que ha mandado a los socios las alertas correspondientes. 2.5. La cuestión en las
sociedades anónimas con acciones al portador.
El anterior art. 173 de la LSC, procedente de la reforma 25/2011, para
las sociedades anónimas con acciones al portador daba una norma especial
consistente en que si se trataba de
este supuesto, en todo caso, la publicación debía realizarse por medio del
Boletín Oficial del Registro Mercantil. Es decir que la publicación en este
Boletín, tuviera o no la sociedad página web, era de todo punto
imprescindible.
La norma ha sido suprimida y por tanto también las anónimas con títulos
al portador podrán utilizar los mismos medios de convocar la junta que el
resto de las sociedades de capital. Ahora bien lo que no nos parece posible,
pese al silencio de la Ley, es que este tipo de sociedad pueda hacer uso de la
facultad concedida en el punto 2 del artículo que resumimos. Es decir las
anónimas con acciones al portador se regirán por el punto 1 y sólo podrán
convocar o por la web de la sociedad o si carecen de web o la web no reúne las
características exigidas, por el Borme y en un diario. Tampoco será utilizable,
por su propia naturaleza, el sistema de alertas previsto en el punto 3.
Cualquier norma que establezca algo distinto sobre convocatoria no sería
admisible como contrario a la propia naturaleza de los títulos al portador, como
tampoco son admisibles las acciones al portador si estas no están totalmente
desembolsadas, si existen limitaciones a su transmisibilidad o si llevan
aparejadas prestaciones accesorias (cfr. art. 113 de la LSC). 2.6. Cuestión sobre si sería
posible la convocatoria en web, pero de acceso restringido a los socios.
El notario de Madrid, Luis Jorquera García, plantea el interesante
problema de si sería posible establece en estatutos, como complemento, hoy día,
a la forma normal de convocar la junta a través de la web, que el anuncio
concreto estará restringido a los socios, es decir establecer algún
mecanismo de forma que sólo pudiera ser leído por los socios y que aunque la
página web sea de uso general, existiera un acceso limitado, en cuanto al
anuncio, para que sólo los socios pudieran leerlo. Se trataría de establecer
una intranet dentro de la web de la sociedad a la que sólo se pudiera
acceder con nombre de usuario y contraseña.
El tema es complejo y quizás requiera un estudio más detallado pero como
adelanto pudiera pensarse que para establecer dicho sistema serían necesarios,
al menos, los siguientes requisitos reflejados en los estatutos:
1º. Establecer que la forma de convocar la junta sería la normal por
medio de la web de la sociedad, cumpliendo obviamente los requisitos del 11bis y
del propio 173.1. Esta web debe ser abierta para todos como web corporativa o
sede electrónica de la sociedad.
2º. Añadir que para acceder desde la página web de la sociedad al sitio
del alojamiento del anuncio de convocatorias de junta, se deberá utilizar una
clave privada suministrada por la sociedad, con nombre de usuario y contraseña.
3º. Obligación por parte de la sociedad de suministrar a todos los socios
o bien la clave privada o bien los medios necesarios para obtenerla. En todo
cambio de socio, una vez la sociedad tenga conocimiento del mismo, le deberá
suministrar la clave que le permita el acceso a la web restringida de
publicación del anuncio.
4º. Quizás también una prestación accesoria a cargo del socio, gratuita
por supuesto, de obtener esa clave privada, si no le es suministrada por la
sociedad.
5º. Todo ello pudiera ser complementado por el sistema de alertas del
nuevo art. 173.3 de la LSC estableciendo a cargo del socio la prestación u
obligación de suministrar una dirección de correo electrónico o número de móvil
a donde enviar las alertas de la sociedad.
Parece que lo importante debe ser que todo quede regulado en estatutos de
la forma más clara posible para proteger el derecho fundamental del socio para
acceder en todo caso al anuncio en donde se convocará la junta general de la
sociedad.
No obstante dado lo novedoso del problema planteado
serían bien recibidas toda clase de opiniones
sobre el mismo
a través de esta web por correo dirigido a la misma. Por ello volveremos a
tratar de esta cuestión. 3. Suspensión de la vigencia
del art. 348 bis de la LSC.
Dicho artículo, introducido en la LSC por la ley 25/2011, venía a
establecer un derecho de separación en caso de falta de distribución de
dividendos a partir del 5º año desde la inscripción de la sociedad en el
registro mercantil con la finalidad de proteger al socio minoritario del
reiterado acuerdo de la mayoría de no distribuir los beneficios sino pasarlos a
reservas, con lo que el derecho de minoritario quedaba aplazado hasta la
liquidación de la sociedad, si la mayoría era reiterativa en su acuerdo. Pese a
que era bastante prudente en su formulación- bastaba distribuir un tercio de los
beneficios propios de la explotación-, sin duda para evitar el ejercicio de este
derecho en forma masiva o para evitar la excesiva litigiosidad que puede
provocar, se aplaza la aplicación de dicho precepto hasta el 31 de diciembre
de 2014.
Dicha norma por tanto ha estado vigente desde el 2 de octubre de 2011,
entrada en vigor de la ley 25/2011,
hasta el 24 de junio de 2012, y sólo habrá podido ser usada por los minoritarios
en los acuerdos relativos a la aprobación de cuentas anuales que hayan sido
adoptados antes de esta fecha. 4. Modificación del art. 32
ley 3/2009 sobre depósito del proyecto de fusión.
La novedad de esta norma es que se permite de forma voluntaria el
depósito del proyecto común de fusión de la sociedad en el registro mercantil,
pese a que su forma normal de publicidad siga siendo la web de la sociedad,
siempre que esta exista. Realmente no creo que nadie dudara, aunque no lo
preveía el precepto, que el proyecto pudiera depositarse voluntariamente en el
registro mercantil y de hecho así era en el caso del art. 42 de la Ley que
permitía el acuerdo unánime de fusión sin necesidad de depósito del proyecto.
Para la publicación en el Borme de la inserción del proyecto común
de fusión en la web de la sociedad y de su fecha, se dispone que será
suficiente con una certificación de su contenido remitida al registro
Mercantil siendo objeto de publicación dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la última certificación.
Ya hicimos notar, al comentar el art. 32 reformado por la Ley 2572011,
que era una de sus lagunas pues diciéndose que la publicación del proyecto en el
web debía publicarse en el Borme, no se establecía medio alguno para ello
quedando en el aire de quien era la obligación. La norma tampoco ahora es muy
clara pues no se dice cuál será el contenido de la certificación, ni quién
puede expedirla. En cuanto a lo segundo debe ser por persona con facultad
certificante sin necesidad de legitimación de firmas pues para el depósito del
proyecto tampoco era necesaria la legitimación y en definitiva esta
certificación lo que constata es un hecho fácilmente comprobable por
el registrador. Y en cuanto a su contenido parece que debe limitarse a decir
que en tal fecha quedó insertado el proyecto en la web de la sociedad. Tampoco
queda claro si la remisión al Borme debe hacerse a medida que llegan las
certificaciones de cada una de las sociedades fusionadas, o cuando todas hayan
llegado. Parece que será en este último caso, lo que obliga a que al menos en la
certificación se diga y se den los datos de las sociedades que participan en la
fusión.
Todo ello debe ser regulado en el futuro RRM, sugiriéndose que al igual
que se regula un proyecto común de fusión suscrito por los administradores de
todas las sociedades intervinientes, se regule una certificación común para
la publicación en el Borme suscrito por los administradores de todas las
sociedades, lo que es obvio que podrá hacerse ahora aunque no esté expresamente
regulado. 5. Modificación del art. 34
ley 3/2009 sobre informe de expertos independientes.
Se limita la ley a suprimir el apartado b del punto 4 de este artículo
que eliminaba la primera parte del informe del experto sobre la fusión, es decir
la relativa al tipo de canje, “cuando la sociedad absorbente fuera titular de
forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se
divida el capital social de la sociedad o sociedades absorbidas”. Ello se hace
para eliminar las dudas que suscitaba este precepto.
6. Modificación del apartado
2 del art. 44 sobre derecho de oposición de los acreedores.
Su redacción sigue igual aunque quizás hubiera sido conveniente
coordinarlo de forma más clara con el nuevo artículo 42. 7. Modificación del punto 1
del art. 51 sobre junta de socios de la sociedad absorbente.
Se limita a especificar mejor los documentos que, del art. 39 de la Ley,
deben quedar a disposición de los socios. 8. Modificación art. 188.3 y
527 de la LSC sobre derecho de voto.
Tras la reforma dice dicho apartado:
«3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter
general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las
sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada
con los anteriores, sin perjuicio de la aplicación a las sociedades cotizadas de
lo establecido en el artículo 527.»
Antes hablaba de “sociedades cotizadas, sin citar para nada al art. 527.
En consonancia también se modifica el art. 527 que dice lo
siguiente para las sociedades cotizadas:
«Artículo 527. Cláusulas
limitativas del derecho de voto.
En las sociedades anónimas cotizadas las cláusulas estatutarias que,
directa o indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos
que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo
grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, quedarán sin
efecto cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente haya
alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que
confiera derechos de voto, salvo que dicho oferente no estuviera sujeto a
medidas de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado.»
El resto del artículo 527 queda suprimido”. Como vemos se suaviza enormemente la prohibición contenida en el
antiguo art. 515 de la LSC, después reenumerado en el 527, que tantas
quejas y discusiones había suscitado pues disponía que “en las sociedades
anónimas cotizadas serán nulas de pleno derecho las cláusulas
estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el número
máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes
a un mismo grupo”. Por ello también, como hemos visto, se suprime el párrafo
segundo del art. 527 que se destinaba a la adaptación de estatutos de sociedades
con teniendo limitaciones al número máximo de votos que pueda emitir un solo
accionista, entraran en el selecto club de sociedades cotizadas.
Y también se modifica el artículo 60, 60 ter y 61 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio sobre Mercado de Valores que regulan respectivamente las ofertas
públicas de adquisición obligatorias, lo que llama “medidas de neutralización”,
en relación con el nuevo art. 527, y las ofertas públicas de adquisición
voluntarias. 8. Disposición transitoria
primera sobre la web de las sociedades cotizadas.
Dado que las sociedades cotizadas, con independencia de lo que en
la actualidad dispone el art. 11 bis, ya estaban obligadas con
anterioridad a disponer de una página web, esta disposición transitoria viene a
disponer que la publicidad efectuada en las páginas web de dichas sociedades
ya existentes a la entrada en vigor de la surtirá en todo caso efectos jurídicos,
sin perjuicio de su adaptación a lo dispuesto en el artículo 11 bis, en la
primera junta general que celebren tras la entrada en vigor de esta Ley. La
existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas podrá hacerse
constar en el Registro Mercantil mediante certificación expedida por el
Secretario del Consejo de la sociedad”.
Es decir que las sociedades cotizadas podrán utilizar sus web sin
necesidad de cumplir lo establecido en el art. 11 bis, pero sólo desde la
entrada en vigor de la Ley hasta la primera junta general que celebren. Por
tanto uno los puntos del orden del día de dicha junta deberá ser en estas
sociedades cotizadas la relativa a la creación de su página web corporativa.
Para su constancia en el Registro Mercantil llama la atención que sólo
sea necesaria la firma del secretario del Consejo sin necesidad, al parecer, del
vto. Bº del Presidente. 9. Disposición
derogatoria.
Queda derogado el
Real Decreto-Ley 9/2012,
de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones
y escisiones de sociedades de capital. 10. Entrada en vigor.
Al día
siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 24 de Junio de 2012.
(JAGV)
Ver el
RDLey 9/2012, de 16 de
marzo.
Ver
Formulación Notarial de
Pedro Ávila.
PDF (BOE-A-2012-8406 - 13 págs. - 236 KB)
Otros formatos EXPLOTACIONES AGRARIAS.
Orden AAA/1408/2012, de 26 de junio,
por la que se regula el Registro de
explotaciones agrarias de titularidad compartida.
La
Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad
compartida de explotaciones agrarias,
regula el régimen jurídico de la
titularidad compartida de las explotaciones agrarias, figura creada como
medida dirigida a hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el
sector agrario y conseguir el pleno reconocimiento del trabajo de las mujeres en
el ámbito rural.
Su artículo 7 alude al registro
en el que se han de reflejar las declaraciones de titularidad compartida y sus
variaciones, recibidas de la autoridad competente de las distintas comunidades
autónomas.
La presente orden tiene por objeto
la regulación administrativa del mencionado registro de titularidad
compartida y la creación de un fichero de
carácter personal.
El Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias
se adscribirá a la Dirección General
de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente que actuará de oficio.
Contenido: identificación de
los cotitulares (nombres y apellidos y NIF) y, en su caso, los mismos datos
identificativos del representante designado por éstos, así como la
identificación de la explotación y el número de identificación fiscal de la
titularidad compartida.
Normativa aplicable. En lo no previsto en la presente orden, el
funcionamiento del Registro se regirá por lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La OM deroga
la anterior que lo
regulaba,
pero seguirá vigente durante seis meses periodo durante el cual
se revisarán las inscripciones existentes para
adaptarlas a los requisitos y condiciones establecidos por la
Ley 35/2011, de 4 de octubre.
PDF (BOE-A-2012-8677 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos **PRESUPUESTOS 2012.
Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Exposición de Motivos:
Esta Ley sufre un considerable retraso debido fundamentalmente a
la disolución de las Cortes en otoño pasado y la consiguiente celebración de
elecciones generales.
Debería de haber entrado en vigor con el comienzo del año. Al no haber
sido así, se ha tenido que aplicar el
artículo 134.4 de la
Constitución,
que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los
nuevos».
Para paliar sus consecuencias, se dictaron medidas urgentes
mediante el
Real Decreto-ley
20/2011, de 30 de diciembre fundamentalmente para ayudar a corregir la desviación del saldo
presupuestario
Estos Presupuestos se caracterizan por continuar el proceso de
consolidación fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas
públicas a medio plazo, siendo los primeros que se hacen desde la reforma del
artículo 135 de la
Constitución,
precepto que consagra el principio de estabilidad presupuestaria para todas las
Administraciones Públicas.
El objetivo de déficit 2012 acordado con Bruselas para el conjunto
de las Administraciones Públicas en el 5,3 por 100 del PIB, desglosándose del
siguiente modo:
- el Estado tendrá un
déficit del 3,5 por 100;
- las Comunidades
Autónomas del 1,5 por 100;
- las Corporaciones
Locales del 0,3 por 100 y
- la Seguridad Social
estará en equilibrio.
Según el Tribunal Constitucional, el contenido posible de esta Ley
es el siguiente:
- Contenido
necesario, constituido por la previsión de ingresos y la autorización de
gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él
dependientes en determinado ejercicio.
- Contenido
eventual, estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden
directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o
los criterios de política económica general, pero no necesariamente con un
límite anual de duración.
- En materia
tributaria, no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley
tributaria sustantiva así lo prevea.
Su estructura está formada por ocho títulos y diversas
disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se
recogen preceptos de índole muy variada. Título I:
«De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones».
En su capítulo I, se aprueban la totalidad de los estados de
ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los
beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
El capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de
créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos
vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2012.
El capítulo III, de la Seguridad Social, regula la
financiación de la asistencia sanitaria.
Y el capítulo IV recoge información en materia de inversión y
gasto público. Título II:
«Gestión
Presupuestaria».
El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes.
El capítulo II trata de la gestión presupuestaria de la Sanidad
y de los Servicios Sociales.
Y el capítulo III, entre otras normas de gestión presupuestaria,
asigna un 5% de la recaudación bruta a la Agencia Tributaria. Título III:
«De los gastos de
personal».
El capítulo I establece, con carácter general, que no habrá
incremento de las retribuciones del personal del sector público en 2012 ni
podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro
colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
En cuanto a la Oferta de Empleo Público, no habrá en 2012
incorporación de nuevo personal, con ligeras excepciones, restringiéndose la
contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios
interinos, que será excepcional.
El capítulo II fija las retribuciones de los Altos Cargos,
funcionarios del Estado, Carrera Judicial y Fiscal, personal de la Seguridad
Social y personal laboral del sector público, entre otros.
El capítulo III de este título, contiene una norma de cierre,
aplicable al resto del personal y disposiciones comunes como las relativas a la
prohibición de ingresos atípicos. Título IV:
«De las pensiones públicas».
El capítulo I regular la determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
El capítulo II instrumenta un sistema de limitación máxima.
El capítulo III determina una revalorización del 1 por ciento
y fija excepciones.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos.
El capítulo V incluye las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social. Título V:
«De las Operaciones Financieras»,
En el capítulo I se fija la cuantía hasta la cual el Estado y los
Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento. El saldo
vivo de la deuda puede aumentar hasta 35.325.404.190 euros (el 3,5% del
PIB).
El capítulo II determina el límite total de los avales a
prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que se fija en 217.043.560.000
€ (el 20% del PIB, aproximadamente).
El capítulo III incluye las relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial Título VI:
«Normas Tributarias». IRPF: (arts.
60 y 61)
Se recoge el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal
para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013, ya previsto
en el
RDL 20/2011, de 30 de
diciembre:
Por la D. Ad. 35ª LIRPF, en los períodos impositivos 2012 y 2013, la
cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se
incrementará en los siguientes importes:
a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de
la siguiente escala:
b) El resultante de aplicar a la base liquidable del
ahorro los tipos de la siguiente escala:
- Retenciones. En los períodos impositivos 2012 y
2013, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo
85 del Reglamento, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base
para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:
En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los
citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser
superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por
ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido
en Ceuta y Melilla. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los
rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de
enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin
tomar en consideración lo dispuesto en la escala anterior. En los rendimientos que se satisfagan o abonen a
partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos
correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de
retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior,
practicándose la regularización del mismo, si procede. - Pagos a cuenta. En los períodos impositivos 2012 y
2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el
artículo 101 de esta Ley (capital mobiliario, ganancias patrimoniales,
arrendamientos, premios…) y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere
el artículo 92.8 de esta Ley (derechos de imagen), se elevan al 21 por ciento. - Administradores. Durante los períodos a que se
refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento
previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley (administradores y
miembros de los consejos de administración), se eleva al 42 por ciento.
- Se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios
fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley IRPF: los
adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos
del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011
respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de
diciembre de 2006.
- Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades
económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del
valor de adquisición al 1 por ciento.
- Además, se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios
fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente LIRPF: los
adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos
del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011
respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de
diciembre de 2006. Impuesto sobre
Sociedades. Arts. 62 a 64.
- También se actualizan al 1 por ciento los coeficientes
aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, con una
tabla que va por años desde 1984.
- La forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto
durante el ejercicio 2012 es la ya adelantada por el
RDL 20/2011, de 30 de
diciembre.
-
Respecto de los períodos impositivos que se inicien
durante el año 2012, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo
45 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre
Sociedades,
será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en
el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere
dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo. - Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo
45, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de
gravamen redondeado por defecto (volumen de operaciones de más de seis millones
de euros).
- Porcentajes de retención. Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el
31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19
por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta
Ley se eleva al 21 por 100.
No residentes.
Arts. 65 y 66.
- Se extiende la exención aplicable a los beneficios distribuidos por las
sociedades filiales residentes en España a sus matrices residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea a los Estados integrantes del Espacio
Económico Europeo.
- Tipos de gravamen.
-
Desde el 1 de enero de
2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, los tipos de gravamen
del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de la
Ley
se elevan al 21 por 100.
- Durante el mismo
periodo, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a)
de la
Ley
se eleva al 24,75 por ciento.
Otros Impuestos y tributos.
Arts. 67 y
ss.
- IVA. Sufre modificaciones, de carácter técnico, como
consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa
comunitaria.
- Hidrocarburos. Ídem que el anterior. Se integra el Impuesto
sobre las Ventas Minoristas
- Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se
actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y
Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.
- Tasas. También se actualizan, con carácter general, al 1 por
ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto
las que se hayan creado o actualizado por normas dictadas en el año 2011. Título VII.
«De los Entes Territoriales»
El capítulo I contiene normas relativas a la financiación de las
Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias,
cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.
El núcleo fundamental lo forma la participación de las Entidades Locales en los
tributos del Estado
El capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía. Título VIII.
«Cotizaciones Sociales». Arts. 120 y 121.
- Se recogen las bases y tipos de
cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de
2012, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros.
También se tratan aparte los contratos
de formación
y aprendizaje e investigadores.
Regula, de modo especial, la cotización a derechos pasivos y a las
Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2012
Disposiciones Adicionales
(algunas).
1ª. Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo discapacitado. La cuantía de la prestación por
nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros
que sólo es aplicable a algunos casos como familias numerosas, monoparentales o
madres discapacitadas.
6ª. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.
- Los contratos de
trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más
años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a
la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento
de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas,
sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos
anteriormente señalados.
- La duración de la
reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una
fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de
las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley
43/2006, de 29 de
diciembre,
en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.
7ª. Reducción en la cotización a la Seguridad Social
en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de
enfermedad profesional. Será del 50 por ciento de la aportación empresarial
en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
13ª. Interés legal del dinero. Se mantiene en el 4 % hasta
el 31 de diciembre del año 2012.
13ª. Interés de demora. Se mantiene en el 5 % hasta
el 31 de diciembre del año 2012.
14ª. IPFREM. El indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2012, manteniéndose las de 2010 y
2011:
a) El IPREM diario,
17,75 euros.
b) El IPREM mensual,
532,51 euros.
c) El IPREM anual,
6390,13 euros.
d) En los supuestos en
que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la
referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando
las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en
este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros.
17ª. Creación de Agencias Estatales. Durante el ejercicio 2012 no
se crearán, salvo la Agencia Estatal para la Investigación, que se realizará sin
aumento de gasto público.
23ª. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas
en 2012. No podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las
contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores
o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que
estén ya en ejecución.
29ª. Caja General de Depósitos.
Se declaran en
situación de abandono las garantías en efectivo y valores constituidas en la
Caja General de Depósitos con anterioridad al 1 de enero de 1985, salvo que la
autoridad a cuya disposición se encuentren constituidas confirme su vigencia en
el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma. No
obstante, siempre que no hayan transcurrido veinte años desde el vencimiento o
el cumplimiento de la obligación garantizada, los interesados, o las entidades
públicas a cuyo favor se constituyeron las garantías, podrán solicitar a la Caja
General de Depósitos la reposición en sus derechos.
30ª. Suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su
objetivo de estabilidad presupuestaria.
Hasta el 31 de
diciembre de 2012, la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los
sujetos que conforman el sector público estatal con la administración de una
Comunidad Autónoma o los entes dependientes y vinculados a ella que hubiera
incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria para los ejercicios 2010 o
2011, cuando aquéllos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del
sector público estatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un
compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas
circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización
informe favorable, preceptivo y
vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
45ª. Préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos.
Salvo autorización expresa del Ministro de
Hacienda no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior
al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.
Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:
– Anticipos que se
concedan al personal.
– Anticipos
reembolsables con fondos comunitarios.
– Préstamos o
anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.
– Préstamos al
Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de Crédito a la Exportación.
71ª. Jornada general del trabajo en el Sector Público. A
partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del
personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y
media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Se
suspende la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario
contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos
y entidades del Sector Público que contradigan lo anterior.
72ª. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno para que, durante el
año 2012, modifique o en su caso, reemplace el actual régimen de las
subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha
modificación nunca podrá suponer una
disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del
servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
A partir del 1 de septiembre y con efectos indefinidos, la
condición de residente en las Islas Canarias, Islas Baleares y en Ceuta y
Melilla, a los efectos de obtención de la bonificación al transporte regular de
pasajeros, marítimo y aéreo, se acreditará mediante el certificado de
empadronamiento en vigor. Reglamentariamente podrán establecerse otros
medios para la acreditación de la condición de residente, en su sustitución
o como adicionales.
Se deroga expresamente el artículo 62 de la
Ley 55/1999, de 29 de
diciembre
que trataba de la acreditación de la condición de residente en las islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla y que permitía el documento nacional de
identidad.
73ª.
Asignación de cantidades a fines sociales. El Estado destinará a
subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente
se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra estatal y autonómica
del IRPF del ejercicio 2012 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten
expresamente su voluntad en tal sentido.
74ª. Financiación a la Iglesia Católica. El Estado hace una
asignación mensual a la Iglesia Católica a cuenta de la cantidad definitiva que
será antes del 30 de abril de 2014. Disposiciones Transitorias
(algunas).
1ª. Indemnización por residencia
del personal al
servicio del sector público estatal. Se mantienen las cuantías.
2ª. Complementos personales y transitorios.
4ª. Compensación fiscal por deducción en adquisición de
vivienda habitual en 2011. Se refiere a los contribuyentes que hubieran
adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando
financiación ajena y puedan aplicar en 2011 la deducción por inversión en
vivienda habitual
5ª.
Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital
mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011. Disposiciones Finales
(algunas).
4ª. Modificación de la Ley
de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Se desarrolla la
regulación del premio del 10% al que puedan tener derecho las personas
que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan el
procedimiento de investigación denunciando la existencia de bienes y derechos
que presumiblemente sean de titularidad pública. Para el cobro han de esperar a
su venta o cinco años. Art. 48.
- Expediente
patrimonial. Los expedientes de enajenación, permuta o cesión gratuita de
bienes del Patrimonio del Estado podrán tramitarse aun cuando los bienes se
mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción del
mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o
acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial. Nuevo art. 112.6
- Procedimiento de
adquisición de inmuebles.
Junto a la adquisición
mediante concurso público y la adquisición directa se introduce el
“procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la
disposición adicional decimoquinta”. Este nuevo apartado 4 dispone que la
adquisición y el arrendamiento de inmuebles podrán efectuarse mediante una
licitación competitiva entre operadores
preseleccionados, mediante un procedimiento basado en la formación de
una bolsa permanente de ofertas y la realización de procesos restringidos de
selección entre las incorporadas al sistema. Seguidamente, dicta normas para la
articulación del sistema y la selección de ofertas en el seno del mismo. Arts.
116.4, 124.1 y D. Ad. 15ª.4.
- Formas de
enajenación. Art. 137
- Se mantiene que
la enajenación de los inmuebles pueda realizarse mediante subasta, concurso o
adjudicación directa.
- Desaparece la referencia a que el concurso sea el procedimiento
ordinario para la enajenación de inmuebles. Se seguirá el procedimiento de
concurso respecto de aquéllos bienes que hayan sido expresamente calificados
como adecuados para ser enajenados, acordando el Consejo de Ministros este
procedimiento.
- Se mantienen los
supuestos en que cabe la adjudicación directa.
- SEGIPSA. Las
resoluciones que aprueben las tarifas de la Sociedad Estatal de
Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., se publicarán en el BOE. D.Ad.
10ª.11
5ª.
Modificación de la
Ley General Presupuestaria.
Profunda reforma con 21 apartados.
6ª.
Porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales a
favor de las Entidades locales.
- A los municipios
se les cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido
objeto de cesión a las Comunidades Autónomas:
a) El 2,1336 por 100 de la cuota líquida estatal del IRPF.
b) El 2,3266 por 100 del IVA imputable a cada municipio.
c) El 2,9220 por 100 de Impuestos Especiales imputable a cada municipio.
- A las provincias
se les cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido
objeto de cesión a las Comunidades Autónomas:
a) El 1,2561 por 100 de la cuota líquida estatal del IRPF.
b) El 1,3699 por 100 del IVA imputable a cada provincia.
c) El 1,7206 por 100 de Impuestos Especiales imputable a cada provincia.
7ª.
Modificación del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Arts. 113 y 115.
- Cambia lo que se
entiende por importe de la cuota líquida en el IRPF a los efectos de
calcular el monto que ha de ser objeto de cesión por el Estado a los
municipios.
- También afecta a la
determinación de cuándo una persona física se considera residente dentro de
determinado término municipal a los efectos de la referida cesión.
8ª. Calendario de la
Ley de Dependencia. D.F.1ª.
La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en
la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará
de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:
- El primer año a
quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.
- En el segundo y
tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
2.
- En el tercer y
cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
1.
- El quinto año, que
finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de
Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación.
- A
partir del 1 de enero de 2014 al
resto de quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2.
- A
partir del 1 de enero de 2014 a
quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
11ª. Permiso de paternidad. La ampliación del período de
paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009,
de 6 de octubre,
de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida, se aplaza hasta el 1 de enero de 2013.
12ª.-
Modificación de la Ley
22/2009, de 18 de
diciembre,
por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
15ª. Autopistas de peaje.
Se autoriza al Gobierno
para ampliar el ámbito de aplicación de la cuenta de compensación, prorrogarla
hasta el año 2021 y modificar el plazo de las concesiones de autopistas de peaje
dependientes de la Administración General del Estado.
16ª. Ley
del juego.
Afecta sobre todo a las Apuestas Deportivas del Estado.
18ª. Prórroga del programa de recualificación profesional de las
personas que agoten su protección por desempleo. Está previsto en el artículo 6
del
Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto.
20ª- Modificación de la
Ley de Impuestos Especiales.
Afecta fundamentalmente a tipos impositivos introduciéndose un nuevo artículo
relativo al tipo impositivo autonómico para hidrocarburos.
Entró en vigor el 1º de julio de 2012.
Ver
archivo de Albert
Capell en Futuras Normas.
PDF (BOE-A-2012-8745 - 504 págs. - 14077 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CANARIAS.
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2331-2012,
en relación con el
art. 131.2
de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen
jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
El precepto dice así: “2. Será preciso el voto favorable de las dos
terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de las Corporaciones en las materias previstas en el
artículo 47.2 de la
Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.”
En la Ley de Bases, sólo se requiere el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros de las corporaciones.
PDF (BOE-A-2012-7252 - 1 pág. - 129 KB)
Otros formatos SEGURIDAD SOCIAL.
Recurso de inconstitucionalidad n.º
1580-2004, contra el artículo 1, apartados 1 y 2, de la
Ley 52/2003, de 10 de diciembre,
de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, por el que se
modifica el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social y se
introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 38 del mismo texto legal.
Estos son los textos controvertidos:
«Artículo 2. Principios y fines de
la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción
protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en
los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas
comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos
exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los
familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a
las contingencias y en las situaciones que se contemplan
Art. 38. «4. Cualquier prestación de carácter público que tenga por
finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la
Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva,
forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios
regulados en el artículo 2 de esta ley.»
PDF (BOE-A-2012-7841 - 1 pág. - 129 KB)
Otros formatos
SECCIÓN 2ª: CONCURSO NOTARIAL DGRN.
Resolución de 24 de mayo de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el
concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 13
de abril de 2012, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para
que se proceda a los nombramientos.
De las 188 plazas ofertadas, han quedado vacantes 120, salvo error,
muchas de ellas procedentes de anteriores concursos.
Ver archivo de Concursos.
PDF (BOE-A-2012-7395 - 6 págs. - 269 KB)
Otros formatos
Corrección:
Notaría de Baeza. CONCURSO NOTARIAL
CATALUÑA. Resolución de 24 de mayo de
2012, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del
Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión
de notarías vacantes, convocado por Resolución de 13 de abril de 2012.
Se han cubierto tan sólo cuatro plazas de las 73 ofertadas. Por tanto,
quedan 69 vacantes que, unidas a las 120 DGRN, arroja la cifra de 189 notarías
actualmente vacantes en España.
Ver archivo de Concursos.
PDF (BOE-A-2012-7401 - 1 pág. - 135 KB)
Otros formatos JUBILACIONES:
El
notario de Santa Cruz de Tenerife, don Mario Morales García.
El notario de San Cugat del Vallès, don Antonio Luis García Bernat
(voluntaria).
Don Rafael Arnaiz Eguren, registrador de la propiedad de Madrid n.º 19.
Don Ángel Sulleiro Carballeira, registrador de bienes muebles central I.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Salamanca, don José
María Gómez Riesco.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de A Coruña, don Ramón
González Gómez.
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 186. PROPIEDAD HORIZONTAL.
SEGREGACION DE LOCAL. Resolución de 23 de abril
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del
Almanzora a la inscripción de la segregación de un local perteneciente a una
propiedad horizontal.
Se otorga una escritura de segregación de un local
que forma parte de un edificio en propiedad horizontal .
El registrador exige licencia municipal de segregación.
El notario recurre.
La DGRN declara
claramente injustificada la exigencia del registrador y revoca el defecto, pues
considera que no hay fraccionamiento del suelo ni alteración de la superficie
del edificio, ya que el nuevo local segregado sigue formando parte de la
propiedad horizontal como elemento independiente. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-7630 - 3 págs. - 144 KB)
Otros formatos
187.
INSTANCIA PRIVADO SOLICITANDO LA NO INSCRIPCION DE UN DOCUMENTO. DENEGACION
DEL ASIENTO DE PRESENTACION. Resolución de 3 de
mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San
Vicente del Raspeig a la práctica del asiento de presentación de una instancia
privada.
Hechos: Se
presenta en el Registro instancia suscrita por el recurrente en la que solicita
del Registrador "quede en suspenso la anotación marginal de unas capitulaciones
matrimoniales" firmadas por aquél ante notario.
El registrador
deniega la presentación del documento por no ser documento auténtico (art.
3 LH) ni contener ninguno de los actos inscribibles que enumera el
art. 2 LH.
La DGRN, que
entiende que lo que se solicita es la no inscripción de la liquidación de la
sociedad conyugal pactada en dichas capitulaciones, resuelve que no procede
tomar asiento de presentación, ya que conforme al
art. 420.1 RH, en relación con el art. 3 LH, los registradores no
extenderán asiento de presentación de los documentos privados, salvo
en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia
registral, cosa que no ocurre en este caso.
Si el recurrente entiende que las capitulaciones otorgadas son nulas o
anulables, debe iniciar el procedimiento judicial correspondiente para
declarar dicha nulidad, sin que la DGRN pueda intervenir en el mismo. (JCC) PDF (BOE-A-2012-7631 - 2 págs. - 140 KB)
Otros formatos *188. EJECUCION HIPOTECARIA
ANTERIOR AL CONCURSO PERO PRESENTADA POSTERIORMENTE.
Resolución de 4 de mayo de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por
la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento
de ejecución hipotecaria.
Se plantea la posibilidad de inscribir una adjudicación hipotecaria de fecha
anterior a la declaración de concurso constando ya la inscripción de la
declaración de concurso en el momento de la presentación del decreto de
adjudicación.
El registrador entiende que el
juez que aprueba la adjudicación no es el competente ya que si no se acredita
que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución
correspondería exclusivamente al juez del concurso (arts.
8, 56 y 57 LC).
La Dirección General así lo entiende puesto que la ejecución de
garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial y el inicio o reanudación de tales
ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez del concurso,
y, como también tiene reconocido el Centro también corresponde al juez del
concurso la competencia para declarar la afectación del bien o su carácter
necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 56
citado). Lo que ocurre en este caso es que la ejecución -que está concluida ya
al declararse el concurso aun cuando la resolución judicial adquiera firmeza con
posterioridad- no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso
del deudor (arts. 56, 56 y 57 LC. de los que se desprende con toda claridad que
la paralización o suspensión de ejecuciones motivadas por la declaración del
concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien después de la
fecha del auto de declaración del concurso, pero no a los ya concluidos con la
correspondiente aprobación de la adjudicación). Y esto aunque la adjudicación se
haya presentado inscrita la declaración del concurso, pues, como ha declarado
este Centro Directivo (R.
de 26 enero y 16 febrero 2012), la declaración del concurso no
constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que
hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las
facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la
ejecución judicial o administrativa sobre los mismos,
obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se
solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta
las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción
se solicita. En este caso, dado que la adjudicación fue aprobada por auto de
fecha anterior a la del auto de declaración del concurso, no procede suspender
la inscripción por la falta de concurrencia de un requisito (acreditación de que
los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del
deudor) que sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al
declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-7632 - 9 págs. - 193 KB)
Otros formatos 189. SENTENCIA DECLARATIVA DEL
DOMINIO FIGURANDO INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO.
Resolución de 5 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 54 a la
inscripción de una sentencia.
Se plantea si puede inscribirse una sentencia declarativa del dominio
figurando inscrita la finca a nombre de persona distinta de la demandada. El
Registrador suspende la inscripción
conforme al principio de tracto sucesivo del
art. 20
LH.
La Dirección confirma la nota de acuerdo con el principio constitucional
de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión
procesal, que en el ámbito registral exige que el titular registral afectado por
el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido
parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención
en el procedimiento determinante del asiento. En este caso es claro que no puede
inscribirse la sentencia por existir una evidente falta de tracto al constar la
participación indivisa respecto de la que se solicita la alteración del
contenido del Registro, inscrita a nombre de persona distinta de la demandada.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-7633 - 4 págs. - 153 KB)
Otros formatos 190. Resolución de adjudicación en convenio regulador, como
consecuencia del cumplimiento de condición resolutoria pactadA EN EL MISMO.
Resolución de 7 de mayo de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un
mandamiento judicial, por entender que la inscripción que debe practicarse,
requiere una sentencia firme.
Se debate la posibilidad de inscribir
la resolución de una adjudicación en convenio regulador, como consecuencia del
cumplimiento de una condición resolutoria en él pactado, en virtud de un auto
judicial, en ejecución de títulos judiciales, por el que se tiene por emitida la
declaración de voluntad de la titular registral.
El único defecto que es objeto de recurso es que para que se pueda privar
de su mitad indivisa a la titular registral, doña M. V. C. es preciso o bien su
consentimiento o bien una sentencia firme obtenida en procedimiento declarativo
(art.82
LH).
La Dirección corrobora el
defecto. Entiende que no estamos ante ninguno de los supuestos que según la LEC
llevan aparejada ejecución (sentencias de condena firme –art.
517.2.1- o resoluciones que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, -art. 517.2.2-, junto con otros
supuestos especiales (arts. 517.2. 8 y.9); o de una sentencia declarativa o
constitutiva con trascendencia inmobiliaria directamente inscribible en el
Registro (R
6/2/ 2012). En este supuesto el contenido del convenio regulador que se
pretende ejecutar es una adjudicación de un bien ganancial, con asunción por el
adjudicatario de ciertas obligaciones garantizadas con condición resolutoria,
pero que no es susceptible de ejecución, sino que precisa, con carácter previo,
una sentencia constitutiva, que así lo acuerde y que, ahora sí, podría ser
objeto de inscripción registral, sin que este procedimiento judicial pueda ser
sustituido por un proceso de ejecución de títulos judiciales por el que se
declara emitida la declaración de voluntad, toda vez que lo que
falta es precisamente el previo título
judicial en que se declare producida la condición resolutoria pactada. (MN)
PDF (BOE-A-2012-7634 - 5 págs. - 160 KB)
Otros
formatos 191.
CONVENIO REGULADOR: CESION A LOS HIJOS DE LA MITAD INDIVISA DE LA VIVIENDA
FAMILIAR. Resolución de 8 de mayo de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 3 a la
inscripción de un convenio regulador como consecuencia de divorcio.
Hechos:
Se presenta, junto con testimonio de sentencia de divorcio, convenio regulador
aprobado por aquélla, suscrito por los cónyuges, en el que se atribuye el uso de
la vivienda familiar a los hijos y la madre, renunciando el esposo a su
titularidad sobre la mitad indivisa de la misma, cediendo la nuda propiedad a
sus tres hijos por partes iguales y concediendo a la madre el usufructo
vitalicio sobre dicha propiedad.
El registrador
suspende la inscripción por suponer la cesión gratuita a los hijos una
donación que requiere escritura pública y aceptación por los
donatarios, y por no ser inscribible el derecho de uso a favor de la madre al
ser titular del derecho de usufructo de dicha finca.
Los recurrentes
impugnan la calificación en cuanto a la primera de las decisiones, por entender
que la cesión en la propiedad de la mitad indivisa no constituía un negocio
jurídico autónomo e independiente, sino que tuvo lugar en un convenio regulador
de divorcio, examinado y aprobado judicialmente, y que es expresa previsión
legal del
art. 90 del Código
Civil que en
los convenios reguladores habrá de abordarse todo lo relativo a la vivienda
familiar.
La DG
revoca la nota de calificación en cuanto a la necesidad de otorgar
escritura pública como requisito ad solemnitatem de la cesión convenida, y la
confirma en cuanto a la necesidad de acreditar ante el registrador la
aceptación de los cesionarios mayores de edad en documento auténtico:
Dos son, por tanto, las cuestiones planteadas: 1) si el convenio
regulador de un divorcio ha de considerarse título suficiente para la cesión por
parte de un cónyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar; 2) si, en
su caso, podría realizarse la inscripción sin que conste el consentimiento de
los hijos.
1) En cuanto a la primera cuestión, aunque la donación de bienes
inmuebles presupone escritura pública como requisito formal para su existencia y
validez (cfr.
art. 633 del Código
Civil), no
es este el caso debatido, toda vez que:
a) del contenido del convenio regulador en su conjunto (afirmación del
carácter de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la grava,
regulación de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los
hijos...), no resulta que el padre esté efectuando una simple donación a
favor de los hijos, sino que realizan los cónyuges un negocio jurídico complejo,
de carácter familiar y oneroso.
b) además, no es cierto que la cesión considerada se haga sin
contraprestación (el otro cónyuge se compromete al pago del crédito
hipotecario que lo grava, obligación de la que queda liberado el cedente), ni
puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda familiar que un cónyuge
realiza en los convenios reguladores de la separación o el divorcio, en favor
del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia la
necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial.
c) uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en
el convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar (R.
11 de abril de 2012),
en atención básicamente, al interés de los hijos (cfr.
art. 96 del Código
Civil); por
lo que en modo alguno puede afirmarse que sea extraño al contenido genuino de
dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de vivienda a favor de
los hijos del matrimonio.
d) las previsiones adoptadas en un convenio regulador de la consecuencia
de la separación o divorcio, que constituyan el contenido propio de dicho
convenio por incidir sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario
abordar, producen plenos efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente
(cfr.
art. 90 del Código
Civil).
2. En cuanto a la segunda cuestión, el consentimiento de los
cesionarios, nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y, a
diferencia del hijo menor, los dos hijos mayores de edad no pueden entenderse
representados por la madre en el convenio regulador a los efectos de considerar
aceptada la cesión que en éste se realiza a su favor, pues se ha extinguido
respecto de ellos la patria potestad (cfr. arts
162,
163
y
169
del Código Civil); por lo que resulta necesaria su aceptación expresa en
documento auténtico (cfr.
art. 3 de la Ley
Hipotecaria)
para la inscripción de la cesión.
(JCC)
PDF (BOE-A-2012-7635 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos
192. OBRA NUEVA
“ANTIGUA” EN ANDALUCIA. PRESCRIPCION. SITUACION DE FUERA DE ORDENACION.
INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR. Resolución de 8 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de
Sanlúcar de Barrameda, por la que suspende la inscripción de una escritura por
la que se declara una obra nueva.
Como cuestión previa, la DGRN recuerda que “el
registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación
de los documentos presentados a inscripción
no está vinculado, por aplicación del
principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a
cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior
presentación de la misma documentación (por todas, Resolución de 13 de marzo de
2012)”.
La cuestión principal trata, en relación con una declaración de obra
nueva cuya inscripción se interesa al amparo de lo previsto en el artículo 20.4
de la Ley de Suelo, acerca de
si puede entenderse que no procede ya la adopción de medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición,
por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.
El registrador señaló en su calificación que tiene dudas pues aunque el
certificado emitido por el Ayuntamiento en 2011 dice que ha prescrito la acción
para restablecer la legalidad urbanística, se trata de suelo no urbanizable de
especial protección, (en el cual no prescribe/caduca la acción de la
Administración para restablecer el orden jurídico urbanístico perturbado). Y
además, porque del registro resulta que en una finca colindante
consta una inscripción de obra nueva de una nave destinada a usos
agrícolas construida gracias a una licencia concedida en la que se especifica el
carácter provisional de la obra y la obligación de demolición sin derecho a
indemnización cuando lo requiera el Ayuntamiento, por ser suelo de especial
protección. Y dice que “Ante la duda de si ha prescrito/caducado realmente o no
la acción de la Administración, la contradicción entre lo que certifica el
Ayuntamiento y lo que publica el Registro, y lo dispuesto en la normativa
aplicable a este supuesto antes citada y por no aportarse resolución de
reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación,
se suspende la inscripción solicitada.”
La DGRN reconoce la existencia de tales dudas, pero destaca que
la administración al efecto competente ha
resuelto ya un expediente de disciplina urbanística (con imposición de
multa) en el que admite la subsistencia de la edificación realizada la
certificación municipal, y que la certificación aportada “no resulta que la
edificación cuya obra se declara sea contraria al planeamiento vigente ni que,
por ello, las medidas de restablecimiento del orden perturbado que por razón de
su existencia hubieran de ser adoptadas hayan de implicar su demolición.”
Y concluye que “a la vista de todo lo anterior se ha de entender que
es criterio del Ayuntamiento el de
que no concurre en la edificación cuya obra se pretende inscribir infracción
urbanística alguna cuya sanción deba provocar su demolición.”
También rechaza el segundo motivo del registrador, diciendo que “el hecho
de que sobre una finca registral colindante con aquella sobre la que se declara la
obra nueva exista otra edificación para cuya construcción se ha otorgado
licencia provisional sujeta a determinados requisitos, no puede llevar a suponer
que el mismo régimen hubiera debido seguirse para la edificación cuya
inscripción se pretende”
Y añade que “la inscripción de la declaración de obra nueva en el Registro de la
Propiedad en nada merma las posibilidades
de actuación del Ayuntamiento para, si fuera procedente, revisar su propia
actuación anterior, en la que resolvió no proceder al derribo, e incoar el
expediente que en su caso proceda, dado, por un lado, que el Registro no sana
las infracciones urbanísticas que hayan podido ser cometidas y, por otro, la
posibilidad de que el Ayuntamiento, al que habrá de ser notificada la
inscripción que se practique en los términos previstos por el artículo 20.4.c)
de la Ley de Suelo, interese la práctica de anotación preventiva a través de la
cual acceda al Registro el expediente que, en su caso, pueda incoar”.
Y sobre el segundo defecto que puso el registrador, en el que se exige la
aportación de resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación, la DGRN lo revoca, remitiéndose a la doctrina
sentada por la Resolución de fecha
17 de
enero de 2012. (JDR)
PDF
(BOE-A-2012-7636 - 11 págs. - 215 KB)
Otros
formatos
193. SENTENCIA SIN ESPECIFICAR LA
FINCA HABIENDO DOS SIMILARES. TRACTO SUCESIVO. FINCA GANANCIAL: DEBEN DE HABER
PODIDO INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO AMBOS
ESPOSOS. Resolución de 9 de mayo de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2,
por la que se resuelve no practicar la inscripción de una sentencia declarativa
de dominio.
Mediante sentencia se declara que una finca pertenece al demandante y sus
hermanos. Del Registro resulta que el demandante y sus hermanos ya tienen
inscrita a su favor una finca cuya descripción y título de adquisición coinciden
con la de la sentencia, mientras que existe otra perteneciente a la demandada y
a su marido no demandado con carácter ganancial, cuyo título mediato de
adquisición y descripción física coinciden –aunque no de modo exacto, pues la
sentencia habla de menos metros de los que constan en Registro-.
La registradora señala dos defectos: que la finca a que la sentencia se
refiere ya figura inscrita a nombre del demandante y sus hermanos, y no se
ordena que se practique ninguna cancelación o rectificación de asiento registral
alguno respecto de la finca de la demandada; y que la finca cuya rectificación
se pretende está inscrita a favor de un titular registral –el marido de la
demandada– que no ha intervenido en el procedimiento.
La Dirección confirma ambos defectos. Respecto al primero: la sentencia
no se refiere ni describe finca registral alguna ni se infiere qué asiento deba
practicarse. El que no hubiera constancia de la existencia de un procedimiento
de doble inmatriculación, el que la finca reivindicada coincida en cuanto a su
descripción con la inscrita ya a favor del demandante en los términos que se
declaran en la sentencia, y el que la descripción en la sentencia de la finca de
la demandada cuyo título considera como de peor condición no coincida totalmente
en su descripción con la que consta en el Registro –existen más metros inscritos
que los que refiere la sentencia– impiden la inscripción de la sentencia, sin
que dichos obstáculos puedan superarse mediante una instancia privada firmada
por el demandante. No obstante, el defecto podría subsanarse si el órgano
jurisdiccional concreta el asiento que se ordena practicar.
Igualmente confirma el segundo: no teniendo personalidad jurídica propia
la sociedad de gananciales a cuyo favor se encuentra inscrita la finca, debe
aplicarse la doctrina del tracto sucesivo respecto de cada uno de los titulares,
de modo que no habiendo sido dirigido el procedimiento contra uno de ellos, y
sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda
perjudicar sus derechos.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-7821 - 6 págs. - 189 KB)
Otros formatos 194. HIPOTECA UNILATERAL A
FAVOR DE LA AEAT SIN DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ENTRE LAS FINCAS.
PROHIBICION DE LAS HIPOTECAS SOLIDARIAS. Resolución de 10 de mayo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Barbate, a inscribir una escritura de
constitución de hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Idéntica, en cuanto a la cuestión de fondo a la R. 16 de Mayo de 2012
(número 200 de este informe).
PDF (BOE-A-2012-7822 - 4 págs. - 154 KB)
Otros formatos
196. SENTENCIA DECLARATIVA DE
DOMINIO Y REANUDACION DE TRACTO. USUCAPION COMO CAUSA DE ADQUISICION.
Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la
que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
En sentencia recaída en un procedimiento seguido contra el titular registral se
declara el dominio a favor del demandante que basó su pretensión en una cadena
de transmisiones mediante contratos privados que aporta, instando al mismo
tiempo la prescripción adquisitiva ordinaria.
La registradora deniega la inscripción por considerar necesario el
expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.
La Dirección General reitera su propia doctrina según la cual la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido exige el cumplimiento de unos
requisitos especiales en garantía de los transmitentes intermedios (citaciones,
publicación de edictos, intervención del Ministerio Fiscal, aprobación del Juez,
cfr. artículos
200, 201
y 203 de la LH) y en consecuencia,
la sentencia declarativa del dominio que motiva el presente expediente,
no es título hábil para reanudar el tracto conforme a la legislación hipotecaria.
Ahora bien, también reconoce que una sentencia declarativa de dominio por
usucapión contra el titular registral sí sería. Lo que ocurre en este supuesto
es que la sentencia se limita a declarar el dominio sin señalar expresamente
ninguna de las causas de adquisición y por tanto es precisa una aclaración que
especifique expresamente la causa por la que la demandante deviene propietaria
de la finca, sin que baste el que en la sentencia se consideren suficientes a
efectos probatorios los documentos aportados. Si se aclarara que lo que se
pretende es tan sólo suplir los títulos para reanudar el tracto, no procedería
la inscripción por no haberse cumplido, como se ha explicado, los requisitos
prescritos por la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto;
si se aclarara que la declaración de
dominio se realiza por razón de usucapión contra el titular registral, sí sería
inscribible la ejecutoria.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-7824 - 4 págs. - 155 KB)
Otros formatos 198. OBRAS Y CONSTRUCCIONES
EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION. AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
Resolución de 14 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Jávea n.º 1, a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
Mediante una escritura se transmite una vivienda lindante con acantilado
del mar. Se acompaña un certificado de Costas acreditativo de que la finca no
invade el dominio público, aunque está en zona de servidumbre de protección.
El registrador exige las autorizaciones previstas en el
artículo 45 del Reglamento
de Costas para las construcciones dentro de la zona de protección,
a pesar de que la vivienda consta ya registrada.
El notario recurre y alega que ningún artículo fundamenta la
exigencia del registrador, pues la normativa de Costas solo lo prevé para la
primera inscripción de construcciones.
La DGRN revoca la nota argumentando que no hay ninguna norma que
exija aportar los certificados que el registrador demanda cuando ya consta
inscrita la construcción. Argumenta también la aplicabilidad del
principio de legitimación registral que otorga el
artículo 38 de la Ley Hipotecaria
al titular registral y finalmente que ha de partirse del principio de libertad
del dominio. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-7826 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos 199.
CAMBIO DE NOMBRE O NUMERO DE CALLE O DEL
POLIGONO Y PARCELA. Resolución de 16 de mayo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, a
la alteración de las vías de situación de unos locales en propiedad horizontal.
Se plantea si se pueden cambiar los nombres de las calles con los que
linda un edificio por simple manifestación de sus titulares en una escritura de
transmisión.
La Dirección confirma la calificación en sentido negativo ya que el
cambio de nombre y/o número de la calle, como el de polígono y parcela, no son
datos que pueda modificarse con la simple afirmación de parte interesada, puesto
que son datos de policía cuya modificación depende de la competente autoridad
administrativa (arts.
437 RH
y
3
y
11 de la
Ley del Catastro Inmobiliario), y
debe acreditarse.
Pero ello no impide, cuando no existe duda de cuál es la finca
transmitida, la inscripción de la venta advirtiendo en la nota de despacho que
no se ha modificado el nombre de la calle por no haberse acreditado,
acreditación que puede aportarse en cualquier momento y hacerse constar por nota
marginal (art. 437.2 RH).
(MN)
PDF (BOE-A-2012-7879 - 3 págs. - 146 KB)
Otros formatos *200.
CALIFICACIÓN Y TRÁMITE DE AUDIENCIA
PREVIA. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR
DEL ESTADO SIN DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ENTRE FINCAS. PROHIBICION DE LAS
HIPOTECAS SOLIDARIAS. Resolución de 16 de mayo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Illescas
n.º 1, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de
subsanación de otra escritura de hipoteca unilateral a favor del Estado.
Se otorga una escritura de hipoteca unilateral
sobre varias fincas a favor de la Agencia Tributaria, para lograr la
suspensión del ingreso de una deuda. Por exigencias de dicha Agencia la
escritura es subsanada de forma que la hipoteca recae ahora sobre las fincas sin
distribución de responsabilidad hipotecaria entre ellas,
y por ello cada una de ellas responde de la totalidad de la deuda
El registrador exige la distribución de responsabilidad entre
dichas fincas. Desde el punto de vista formal
considera que lo que ha hecho ha sido únicamente comunicar al interesado
dicho defecto, y que no estamos ante una calificación sino ante el denominado
trámite de audiencia administrativo, por lo que alega que esa comunicación no es
recurrible.
El recurrente alega que
la no distribución de responsabilidad se ampara en el principio de
libertad de pactos y en el cumplimiento de una resolución administrativa que se
fundamenta en lo dispuesto en el
artículo 41.1 del Reglamento de Real Decreto
520/2005. Además señala
que en varios Registros ya se ha
inscrito la escritura.
Resuelve la DGRN lo siguiente:
1.- En cuanto a la alegación del registrador de que lo que se recurre no
es una calificación sino una notificación de un defecto por la que se da al
interesado el trámite de audiencia previa, señala que las normas del
procedimiento administrativo no son aplicables supletoriamente, de forma
automática y abstracta, al procedimiento registral, dada su especial naturaleza.
Por tanto el acto del registrador de notificación de un defecto es una
calificación, y por ello recurrible, aunque tenga defectos formales.
2.- En cuanto al fondo del asunto,
resuelve la DGRN confirmando
la decisión del registrador y exigiendo la distribución de responsabilidad, pues
las hipotecas solidarias sobre varias fincas no son posibles en nuestro derecho,
conforme al
artículo 119 LH, y añadiendo que la normativa fiscal no excepciona este
principio, que tampoco es posible excepcionarlo con la autonomía de la voluntad,
y que la eventual resolución administrativa alegada debería de estar
basada en una normativa con rango legal que autorice a no aplicar lo dispuesto
en la LH.
En consecuencia, la DGRN confirma la nota del registrador excepto en lo
relativo a la forma, ya que debería haberse extendido con hechos, fundamentos de
derecho y mención de recursos posibles. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-7880 - 4 págs. - 154 KB)
Otros formatos
202. EL ALCALDE
SOLICITA LA CANCELACION DE UNA DECLARACION DE OBRA NUEVA TRAS LA NOTIFICACION
DEL REGISTRADOR. Resolución de 17 de mayo de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en los recursos acumulados interpuestos contra
las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de
Álora, por las que se deniega la práctica de la cancelación de asientos de
inscripción de obra nueva terminada.
Se debate en este expediente la solicitud de cancelación de un asiento de
inscripción de obra nueva terminada, solicitud que lleva a cabo el
alcalde-presidente de una localidad a raíz de que se le haya notificado por el
registrador de la Propiedad la práctica de dicho asiento de conformidad con lo
previsto en el artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
El registrador rechaza la cancelación solicitada y la DGRN confirma su
criterio y desestima el recurso, pues “una vez practicado un asiento el mismo se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos
en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los
tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).”
Dice que “no procede por tanto entrar en la extensa argumentación del
registrador en su nota para justificar la válida práctica en su día del asiento
de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentación del
alcalde-presidente de la corporación municipal para mantener lo contrario”.
(JDR)
PDF
(BOE-A-2012-7882 - 18 págs. - 294 KB)
Otros
formatos 203.
PARTICION POR CONTADOR PARTIDOR.
Resolución de 18 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora
de la propiedad de Chipiona, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de operaciones particionales por manifestación y adjudicación de
herencia testada.
Hechos:
Mediante escritura de herencia autorizada en Sevilla, con la concurrencia del
contador partidor, designado por los dos causantes de la herencia, y seis de los
siete herederos nombrados, se eleva a público un documento privado particional
del año 1999, en el que se ha recogido el inventario y la división y
adjudicación de los bienes
hereditarios. En dicho documento
particional, al tiempo de las adjudicaciones se recogen una serie de actos de
disposición y permuta llevadas a cabo entre tres de los seis herederos
comparecientes, pero que en nada afectan al séptimo heredero no compareciente,
al que se le había asignado en el cuaderno particional su adjudicación
correspondiente. Se hace constar que con anterioridad a dicha escritura, se
había promovido por éste último un procedimiento solicitando la división
judicial, que fue desestimado por el juzgado, al establecer que la división
hecha por el contador es ley de la sucesión y que las permutas efectuadas entre
los otros seis herederos, en nada perjudicaban ni afectaban al séptimo, no
concurrente.
Registradora: Rechaza la inscripción de la escritura anterior por
estimar que lo que debe ser un acto
unilateral del contador partidor, se ha convertido en un acto contractual entre
seis herederos, que exige la intervención de la totalidad de ellos, y el
documento no ha sido ratificado por el séptimo heredero que debe intervenir,
dada su condición de legitimario y heredero de ambos causante.
Dirección General:
Comentario: El problema que
aquí se plantea es el de que, tras de realizarse la partición por el contador, y
señalar la cuantía y derechos de cada heredero, en el mismo documento y al
tiempo de las adjudicaciones, se llevan a cabo entre tres de ellos, una serie de
permutas, con el fin de compensarse los defectos y excesos de adjudicación de
algunos.
PDF (BOE-A-2012-7883 - 7 págs. - 176 KB)
Otros formatos
205. SOLICITUD DE
LICENCIA DE OBRAS Y SILENCIO. Resolución de 19 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación del registrador de la propiedad de Chinchilla de
Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
declaración de obra nueva terminada.
Los dos defectos que analiza la presente resolución son:
1.- la no acreditación de la
licencia de edificación, que tras la entrada en vigor del
Real Decreto Ley 8/2011, no cabrá entenderse concedida por silencio positivo
conforme el artículo 23 del citado texto legal;
2.- la no acreditación de la
licencia de primera ocupación, que a juicio del registrador, tampoco puede
entenderse concedida por silencio positivo por las mismas razones que para el
primer defecto.
La DGRN aborda previamente la cuestión relativa al ámbito temporal y la
posible retroactividad de las normas:
Dice que “no puede entenderse de aplicación a la producción de los
efectos del silencio administrativo, causado con anterioridad a su entrada en
vigor, el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, lo que, como se verá, no
excluye la necesidad de su consideración como elemento interpretativo.”
Y por otra que “cuando se produjo la autorización de la escritura objeto
de este expediente, la normativa aplicable era además la del Real Decreto- ley
8/2011, lo que impide alegar, por la fecha de otorgamiento de la escritura, la
irretroactividad pretendida.
Además, “sí ha de entenderse de aplicación la nueva redacción al artículo
20 de la Ley de Suelo, en el que se determinan los requisitos a que queda sujeta
la autorización de escrituras de declaración de obra nueva y su inscripción en
el Registro de la Propiedad, dado que la
escritura de declaración de obra nueva cuya inscripción se pretende fue otorgada
con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley citado.”
Y sobre la concreta admisión o no del silencio positivo, dice que “En
este caso está acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administración
a la solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina
legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, no
puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por
silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda
vez que según el criterio sostenido por el Alto Tribunal
puede concurrir una situación de
inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto
sin necesidad de que la Administración deba iniciar un expediente de revisión
del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una manifestación
expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no
son contrarias a la ordenación urbanística, una
situación jurídica claudicante, en la
que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto de
autorización de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, según
resulta de las citadas Resoluciones de
15 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, no puede ser admitida.”
Y aclara que con ese criterio “no se trata con ello de llevar a cabo una
aplicación retroactiva del art 23 del
Real Decreto-Ley 8/2011, (que cambia el silencio positivo por negativo)
sino de, utilizándolo como un elemento más de interpretación por razón del tiempo en que se
produce la aplicación de la norma, en la que ha de tenerse en cuenta el contexto
de la realidad social del momento en que tiene lugar, apreciar que en el
conflicto de intereses en juego debe prevalecer los que representan las normas
que protegen la legalidad urbanística y registral”.
Además, dice la DGRN, aunque la
norma no puede ser retroactiva, sí lo es la doctrina legal sentada por la
Sentencia de 28 de enero de 2009, plenamente aplicable al supuesto aquí
resuelto, ya había excluido la posibilidad del silencio administrativo positivo
respecto de los actos administrativos cuya producción por silencio pudiera
provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística,
razón por la cual el legislador procede a «explicitar», en la nueva regulación,
el silencio negativo.
Y en relación con el segundo defecto, por el que se exige la aportación
de licencia de primera ocupación, “debe, según lo antes afirmado,
entenderse de aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Suelo, según
la redacción prevista por el artículo 24 del
Real Decreto Ley 8/2011, dado que la
escritura calificada fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor de
dicha norma.” Por tanto, la DGRN también confirma este defecto y desestima el
recurso. (JDR)
Ver trabajo de Joaquín Zejalbo sobre la
retroactividad
de la Ley Andaluza de VPO
Ver trabajo de Joaquín Zejalbo sobre la
retroactividad
PDF (BOE-A-2012-8339 - 14 págs. - 263 KB)
Otros formatos 207.
CANCELACIÓN DE ANOTACIONES POSTERIORES A
UNA EJECUCIÓN CUANDO EL MANDAMIENTO CANCELATORIO NO SE PRESENTÓ AL MISMO TIEMPO
QUE EL AUTO. Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, a la cancelación de anotaciones
de embargo posteriores a un procedimiento de ejecución.
Se plantea si pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a
una ejecución cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo
que el auto de adjudicación que en su día se inscribió, sino unos meses después,
y, por tanto, habiendo sido cancelada la anotación del procedimiento del que
dimana el repetido mandamiento cancelatorio.
El registrador deniega la cancelación por entender que, habiendo sido
cancelada la anotación que reflejaba el procedimiento, dicho procedimiento ha
perdido toda preferencia, por lo que debe aplicarse la misma doctrina que
unánimemente se sigue cuando la anotación ha incurrido en caducidad.
La Dirección revoca el defecto invocando su propia doctrina, en
particular la de la R.28/07/89, según la cual
inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación se
consuma la virtualidad de la anotación y la prioridad ganada por la anotación
se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores
sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, por lo que es indudable la
eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél,
conforme a los artículos
692 LEC,
1, 17,
40, 79, 83 y 84 LH y
175.2 y
233 de su Reglamento. (MN)
PDF (BOE-A-2012-8341 - 3 págs. - 175 KB)
Otros formatos 208.
INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO CUANDO HAY RESERVA VIDUAL.
Resolución de 19 de mayo de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de
la propiedad de Palma n.º 5,
por la que se suspende la inscripción de un
documento en instancia privada con las firmas legitimadas ante notario,
por la que se hace
manifestación y aceptación de herencia.
Hechos: Mediante instancia
privada se solicita por un reservatario
la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de determinados bienes
sujetos a reserva vidual, sin intervención del heredero del reservista. El
reservatario es el único hijo del primer causante. El reservista es el cónyuge
que pasó a segundas nupcias. Consta en el Registro la cualidad de reservables de
dichos bienes por sentencia judicial.
El registrador, sobre la base
de que los bienes forman parte de la herencia del reservista, exige el
consentimiento de los herederos del reservista y su entrega en escritura
pública.
El recurrente, considerando
que los bienes forman parte de la herencia del primer causante y que, aunque
formara parte de la herencia del
reservista, no hay comunidad hereditaria sobre los mismos, argumenta que no es
necesaria la intervención de los restantes herederos del reservista.
La DGRN después de un análisis
de la naturaleza jurídica de la Reserva Vidual concluye lo siguiente:
.-La vocación o llamamiento
a los bienes nace de la Ley; que determina los reservatarios y los bienes
reservables.
.- Los bienes reservables
son parte de la herencia del reservista, pero formando un patrimonio separado.
En el presente caso, al estar determinado por sentencia y constar en el
Registro la cualidad de reservables de los bienes, concluye que es posible que
el único reservatario se adjudique por sí solo los bienes reservables sin
intervención del heredero del reservista y en consecuencia es admisible la
instancia privada.
Comentario: Estoy de acuerdo en las
precisiones de la DGRN sobre la naturaleza jurídica de la reserva vidual, pero
resulta difícil de compartir su conclusión de
que el reservatario, que no es heredero del reservista, pueda por sí solo tomar
posesión de los bienes de la herencia del reservista, aunque forme una masa
distinta, pues el heredero del reservista es el único legitimado para estar en
posesión de los mismos, de todos, y en consecuencia para entregarlos, según la
regla general de nuestro derecho. Parece que la solución de la DGRN
hubiera sido distinta si no hubiera
constado ya en el Registro la cualidad de bienes reservables.
Por otro lado la posibilidad de inscripción mediante instancia privada,
como toda excepción a la regla general,
debería de ser objeto de interpretación restrictiva y ceñirse a los
casos en los que está previsto, es decir
a aquellos en que sólo hay un único interesado en la herencia y las
posibilidades de conflicto son nulas.
En el presente caso hay al menos dos interesados más, el supuesto es
complejo (puede haber deudas en la herencia del reservista, hay una heredera y
una esposa legitimaria, …) y su
naturaleza es opinable, como se ha visto,
por lo que la instancia privada unilateral no debería de haberse admitido,
incluso estando determinados los bienes reservables, y creo que debería de haber
entregado dichos bienes la heredera en escritura pública, que es la regla
establecida para dar mayor seguridad jurídica al acto y en
evitación de posibles conflictos futuros.
(AFS)
PDF (BOE-A-2012-8342 - 9 págs. - 198 KB)
Otros
formatos 209.
ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR
A LOS HIJOS MENORES. Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Pozuelo de
Alarcón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un derecho de uso
atribuido en convenio regulador aprobado judicialmente.
Hechos: Se presenta un
testimonio de sentencia dictada en procedimiento judicial de divorcio por la que
se dispone en el propio cuerpo de la sentencia, aceptando lo acordado en el
convenio regulador, lo siguiente: “5º: En atención al interés más necesitado de
protección, se atribuye el
uso del domicilio familiar y su ajuar a
los hijos menores que vivirán en compañía de su madre…”.
La registradora estima como
necesario que el derecho de uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa
para que pueda ser inscrito a su favor como titular, sin perjuicio de que los
beneficiarios sean los hijos. Subsidiariamente, han de constar sus respectivos
nombres y apellidos.
El Centro Directivo comienza
recordando que, según el
artículo 90 Cc, forma parte del contenido mínimo del convenio regulador,
aprobado por el Juez, la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
Recogiendo y refrendando este acuerdo, el Juez en la propia sentencia ha
considerado procedente, en atención al interés más necesitado de protección,
aprobar la medida acordada por los cónyuges y, en consecuencia, atribuir el uso
del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar que «vivirán en compañía
de su madre».
En recientes resoluciones recordó la necesidad legal de determinar la
situación de la vivienda habitual en los procedimientos de nulidad, separación o
divorcio del matrimonio, atendiendo de modo particular al interés de los
hijos menores, a los cuales se les puede
atribuir el uso de la vivienda familiar acordada por los padres. La
atribución prevista en el
art. 96 Cc, es supletoria, a falta de acuerdo aprobado por el Juez.
Y las previsiones acordadas por
los cónyuges para regular las consecuencias de la separación o divorcio, que
incidan sobre los aspectos afectados por la crisis familiar, producen
plenos efectos jurídicos una vez aprobadas judicialmente.
Por ello, considera inscribible el título presentado, pero debiendo de
ser completado con las circunstancias identificativas de los hijos a cuyo nombre
debe inscribirse el derecho de uso de la vivienda familiar como pedía también la
registradora.
Notas: La DG dice también que
no entra a valorar -por no constar en la nota– otras circunstancias:
- Tal vez pudiera
referirse al ámbito temporal del derecho:
¿finalizaría con la mayoría de edad, salvo discapacidad?
- No creo que sea
precisa la atribución de cuotas al
ser un derecho familiar de uso conjunto inalienable de modo autónomo -ni por
cuotas ni globalmente- salvo unido al derecho de propiedad.
- La registradora sí
que alude a la reciente y muy interesante diferenciación que hizo el Centro
Directivo en
otras resoluciones entre titular
(normalmente el cónyuge) y beneficiarios
(normalmente los hijos). Aquí parece que son titulares los hijos directamente lo
que puede plantear problemas a la hora de enajenar la vivienda antes de su
mayoría de edad pues estaría sometida a las normas más estrictas de enajenación
de bienes de menores, lo que se podría obviar de considerar al cónyuge como
titular.
Ver otras resoluciones sobre la
materia:
20 de febrero de 2004
(sin plazo);
5 de junio de 2008 (indeterminación de titulares);
14 de mayo de 2009 (titular y beneficiarios),
18 de noviembre de 2009
(dudas sobre si es derecho de uso constituido);
1 de marzo de 2011 (cancelación de uso),
11 de abril de 2012 (ámbito del convenio regulador) y
8 de mayo de 2012 (cesión a los hijos de mitad indivisa de finca).
Ver
trabajo de Luis F. Muñoz de Dios Sáez, Notario
de Valdemorillo (Madrid) (JFME)
PDF (BOE-A-2012-8343 - 4 págs. - 179 KB)
Otros
formatos 210.
diferencias de descripción de la finca matriz, POR no haberse tenido en cuenta
una segregación, Resolución de 21 de mayo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se
deniega la inscripción del resto de una finca matriz en una escritura de
manifestación y adjudicación de herencia.
Hechos: *En una escritura de
herencia, una de las fincas fue objeto con anterioridad de
varias segregaciones. Carece de
referencia catastral. En la escritura se
describe la finca en los mismos términos en que lo estaba la matriz antes de
las segregaciones (y en concreto sus linderos) pero
restando de su superficie, la suma de las cabidas resultantes
de las diversas segregaciones anteriores (en los términos y cabidas que constan
en las notas marginales).
El registrador, suspende la
inscripción por entender que deben redescribirse los linderos, pues éstos no
pueden ser los mismos antes y después de las diversas segregaciones.
El notario
recurrente, alega que para la descripción de la finca en la
escritura, se tomaron la superficie y linderos que resultan del Registro;
La DGRN *estima el recurso
y revoca la calificación, en base a los arts. 50 y 51 RH las diferencias de
descripción de la finca matriz, como consecuencia de no haberse tenido en cuenta
una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada
y se pretende respetar la descripción actual según Registro.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-8585 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos **211.
VALORACIÓN EN EL EXPEDIENTE GUBERNATIVO
DE ESCRITOS POSTERIORES LA NOTA.
Resolución de 21 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de
Lora del Río, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de
hipoteca, así como de la nota acreditativa de haberse expedido certificación de
cargas.
Hechos: Se presenta testimonio
de un auto judicial –no de adjudicación- en un procedimiento de ejecución
directa sobre bienes hipotecados en el que se dispone «la cancelación de la
hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad así como la nota acreditativa
de la certificación de cargas».
La registradora considera que,
para cancelar la hipoteca, sería preciso aportar un testimonio del auto de
adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que no se ha acompañado.
La jueza informa que no ha
habido adjudicación, sino que el proceso ha concluido por pago, conforme al
artículo 693.3
LEC
La DGRN indica que, conforme
al
artículo 326 de la Hipotecaria,
atendiendo a la documentación presentada inicialmente a la registradora,
“procedería” confirmar la nota de calificación, dada la falta de claridad del
mandamiento en orden a la expresión de la causa de la cancelación, que ha
llevado a entender que se podía tratar de un decreto de adjudicación, que
precisaría su presentación junto con el mandamiento de cancelación de la
hipoteca, conforme al artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, revoca el defecto
“habida cuenta que en el seno de
este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad
judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad
adeudada”.
Notas: Dos puntos
controvertidos tiene esta resolución.
1º.- Revocación de una nota de calificación atendiendo a
documentos que no tuvo a la vista la
registradora en el momento de calificar. Tal criterio -que cambia
radicalmente el mantenido hasta ahora- se da de bruces con el
artículo 326 de la Hipotecaria,
citado por el propio Centro Directivo el cual impone el rechazo de “cualquier
otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo
y forma”.
Para encontrar un sentido racional a tal criterio, habrá que pensar que
la registradora, al formar expediente para remitir la documentación a la DGRN y
recibir el escrito de la jueza –en lo que vendría a considerar la DGRN como una
especie de trámite de audiencia, posterior a la decisión de la registradora,
pero previo a la de la DGRN-, en vista de lo alegado, debería de haber revocado
su decisión, en ejercicio del derecho que le confiere
el artículo 327, párrafo sexto de la Ley
Hipotecaria.
Así, pues,
según este planteamiento, el Centro
Directivo, no sólo valoraría la nota de calificación en sí, sino también si el
registrador, a la vista de los escritos recibidos, obró correctamente al no
rectificar su criterio inicial.
Tendría a su favor este criterio el de la economía procedimental, pero en
su contra el de que parece tomarse como una nueva calificación –o
recalificación- con un exiguo plazo de cinco días que se contraviene con lo
dicho de manera expresa en el
art. 326.1 LH.
En el caso concreto, la registradora, al elaborar el expediente y emitir
su informe, tuvo sólo un fax, pues el documento original lo recibió el Centro
Directivo después. Habrá que entender, pues, que se le asigna a este fax, el
mismo valor que a los documentos presentados por este medio para el Diario,
pendientes de su confirmación en diez días, circunstancia que, en el caso
presente, sí que se dio.
De todos modos, en el auto inicial creo que hay suficientes elementos
para considerar que se ordenaba la cancelación de la hipoteca y que era por pago
al acreedor por principal, intereses y costas, sin subasta, pues, se ordena así
literalmente y, entre otras circunstancias, se indica que el requerimiento fue
atendido por los demandados. También es cierto que no se aludía de modo expreso
al artículo 693.3
LEC
La DGRN vuelve a valorar escritos posteriores en la resolución siguiente.
2º.- Admite la cancelación por
pago en sede judicial. Hay antecedentes sobre esta posibilidad, debiendo de
valorar el Registrador el trato que ha tenido el titular registral –en este caso
el acreedor- en el procedimiento. En el caso presente, parece que fue aceptada
por el deudor su propuesta acerca del principal debido y la no oposición
respecto a intereses y costas. Es interesante al respecto la
Resolución de 10 de noviembre de 2001
la cual exigió la constancia de la
intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor, confirmando la
DGRN, en dicho caso, el criterio del Registrador, pues se trataba de
consignación del importe en procedimiento relacionado con una anotación de
embargo posterior. También
conviene aludir al recordatorio que hace la DG acerca de que, junto al decreto
de adjudicación, se precisa la presentación del mandamiento de cancelación de la
hipoteca conforme al
artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
(JFME)
PDF (BOE-A-2012-8586 - 5 págs. - 160 KB)
Otros formatos *212. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN NO
ACREDITR LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. CARÁCTER NO VINCULANTE DE LAS
RESOLUCIONES. FALTA DE REFERENCIA EN EL JUICIO DE SUFICIENCIA A LA FACULTAD DE
AUTOCONTRATACION. Resolución de 22 de
mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora
de la propiedad de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de préstamo hipotecario.
Hechos: Se otorga una
escritura de préstamo hipotecario en la que la prestataria interviene por sí y
por su hijo representado con poder, incurriendo en conflicto de intereses. El
notario autorizante emite el juicio de suficiencia, aunque no menciona
expresamente que el conflicto de intereses esté salvado en el poder.
La registradora deniega la
inscripción porque entiende que hay conflicto de intereses y no considera
bastante el juicio notarial, ya que no menciona expresamente dicho conflicto
para justificarlo. Por otro lado suspende inicialmente la calificación por falta
de acreditación del pago del impuesto y posteriormente, una vez liquidado de
impuesto, emite la calificación sobre el fondo del asunto.
El notario recurre alegando
que la calificación es nula por cuanto debieron de expresarse todos los defectos
en la primera calificación (es decir, cuando se suspendió por motivos fiscales)
en virtud del principio de calificación unitaria, y por otro lado que el juicio
de suficiencia notarial incluye los casos de conflictos intereses o
autocontratación, según doctrina reiterada de la DGRN.
La DGRN declara, en cuanto a
la primera cuestión de la suspensión de la calificación, que el registrador debe
de suspender la calificación hasta acreditarse la presentación a liquidación del
impuesto, y que para considerar acreditada esa liquidación se ha de exigir
cumulativamente la carta de pago y la nota de liquidación en el documento.
En cuanto a la segunda cuestión resuelve que el juicio de suficiencia
notarial debe de hacer mención expresa a la autocontratación o conflicto de
intereses y que esa circunstancia es calificable por el registrador. En el caso
concreto, considera acreditado que el poder salva expresamente el conflicto de
intereses, pues, aunque el notario no lo menciona en el juicio de suficiencia,
lo considera acreditado por la manifestación que el notario hace en el presente
recurso. (Y se supone también porque la DGRN ha tenido el poder a la vista y lo
ha comprobado)
Comentario:
Polémica resolución por varios motivos:
1.- Porque confirma el cambio de postura de la DGRN en el tema de la
suspensión de la calificación por
cuestiones fiscales, pues anteriormente consideraba que aunque no estuviera
acreditada la liquidación del impuesto, el registrador, por el principio de
calificación unitaria, tenía que calificar el fondo del documento y alegar todos
los defectos. En mi opinión esta postura actual es la que mejor se adecua a lo
dispuesto en el
artículo 255 LH, que es bastante claro en ese
punto.
2.- Porque confirma también el cambio de postura de la DGRN en cuanto al
carácter vinculante de sus
resoluciones para todos los registradores, conforme al
artículo 327 de la LH. La DGRN reinterpreta
dicho artículo, con apoyo en alguna jurisprudencia menor, y resulta ahora, según
su interpretación, que sus Resoluciones
sólo vinculan a los registradores que tengan que calificar la misma escritura
sobre la que versa la Resolución, supuesto altamente infrecuente por otra
parte.
Es decir que los registradores puedan calificar y contradecir según su
propia opinión el criterio de la DGRN, que no les vincula si no hay recurso, por
lo que el tantas veces mencionado principio de jerarquía de los registradores
con respecto a la DGRN en este punto desaparece o no se sabe dónde queda. Por
ello los notarios, y ciudadanos en general, no sabrán ya a qué atenerse, pues lo
importante en la práctica no será el criterio o jurisprudencia de la DGRN sino
el del registrador que les corresponda.
Véase al respecto lo que dice el
artículo 327 de la LH
y que cada uno se forme su propia opinión: “Publicada en el ''Boletín Oficial
del Estado'' la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los
Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo
modo.”
3.- Porque confirma el cambio de postura de la DGRN en cuanto al tema de
la autocontratación y el juicio de
suficiencia notarial. Ahora el notario, según la DGRN, tiene que emitir un
juicio expreso sobre la autocontratación, calificable además por el registrador,
y no basta el juicio de suficiencia ordinario sobre el poder.
En mi opinión esta postura no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98
de la
Ley 24/2001
pues el juicio de suficiencia notarial de los poderes abarca todas las
vicisitudes que puedan influir en la suficiencia del poder, incluida la
autocontratación, ya que la norma atribuyó al notario esa responsabilidad en
evitación de la doble calificación notarial y registral sobre el fondo del
asunto.
Prueba de ello es el presente caso, que se repetirá en la inmensa mayoría
de casos similares: el juicio de suficiencia es positivo porque el notario ya
valoró la existencia de autocontratación o conflicto de intereses y tuvo en
cuenta que el poder lo salvaba. Se añade por tanto una formalidad adicional al
juicio notarial que no la exige la ley.
4.- Porque admite una suerte de aclaración o complemento del juicio de
suficiencia notarial por el propio notario
en el trámite del recurso, sin que
sepamos en qué norma se fundamenta.
La única explicación posible es la razón práctica, podríamos decir de
equidad, de que, en otro caso, quitaría formalmente la razón al notario cuando
la tiene claramente en lo sustantivo, pues el poder salvaba el conflicto de
intereses y no lo expresó así por considerarlo innecesario. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-8587 - 16 págs. - 287 KB)
Otros formatos D*213.
HERENCIA CON POSIBLE CONFLICTO DE
INTERESES ENTRE MADRE E HIJO MENOR. Resolución de 23 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa María de Guía
de Gran Canaria, por la que se deniega la inscripción de una escritura de
aceptación de herencia y entrega de legado. (JAR)
Supuesto de hecho: madre e
hijo (menor de edad) son instituidos herederos. Además la madre es legataria. La
madre otorga la escritura adjudicándose su legado y después adjudica la herencia
a ella misma y a su hijo pro indiviso. Se plantea si hay conflicto de intereses y si se necesita el
nombramiento de un defensor judicial: NO hay conflicto de intereses ni es
preciso el nombramiento de defensor judicial.
La DGRN reitera su doctrina
sobre el conflicto de intereses, que no puede fundamentarse en meras hipótesis o
conjeturas, sino que exige la concurrencia de aquellas circunstancias cuyo
desenvolvimiento supongan un potencial y razonable conflicto de intereses.
1. Que representante legal y
representado estén interesados en la herencia no autoriza a suponer sin más la
existencia de un conflicto de intereses, sino que habrán de examinare las
circunstancias de cada caso concreto.
2. No hay contradicción ni conflicto de intereses en una partición
si los bienes se adjudican proindiviso respetando las normas legales
sobre la partición de la herencia.
3. En la formación de inventario
no tiene por qué existir interés contrapuesto, pues la declaración sobre los
bienes que integran el caudal relicto está más cerca del testimonio o
declaración de ciencia que del negocio jurídico propiamente dicho.
4. La doctrina de este Centro Directivo ha reiterado que la contradicción
de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a
diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como
gananciales, o bienes de cuyo título adquisitivo no resulte con claridad tal
carácter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las
disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto;
ejercitar el cónyuge viudo una opción de pago de su cuota legal usufructuaria.
5. La patria potestad tiene sus propias normas
y no cabe aplicar analógicamente en sede
de patria potestad las normas de la tutela: "... no procede (la aplicación))
del artículo 272 del Código Civil, que se encuentra en sede de ejercicio de la
tutela. En el caso que nos ocupa, se trata de un menor sometido a la patria
potestad de su madre, que la ejerce con exclusividad, como se acredita en la
escritura, por lo que sólo proceden las limitaciones de los artículos 162 y
siguientes, pero no otros...". (JAR)
PDF (BOE-A-2012-8588 - 8 págs. - 192 KB)
Otros formatos 214. DESHERERACION DE LOS HIJOS Y DE TODA
SU DESCENDENCIA. Resolución de 23 de
mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la Propiedad de
Alberic, que acuerda suspender la inscripción de una escritura de partición de
herencia.
Hechos: En un testamento el
testador deshereda a sus dos hijos y a toda su descendencia por una determinada
causa. Ahora se otorga la escritura de herencia por la única heredera (la viuda)
sin intervención de los hijos desheredados. No se especifica tampoco quienes son
los descendientes de los hijos, también desheredados.
El registrador exige que se
especifiquen nominativamente los descendientes de los hijos, que han sido
desheredados. Se otorga entonces una escritura complementaria identificando a
los descendientes de los dos hijos (que son 3 y 1, respectivamente) y a pesar de
ello el registrador mantiene el defecto pues exige también que se especifique la
causa de desheredación que afecta a cada uno de ellos.
El notario recurre y alega que
la voluntad del testador es la ley de la sucesión, que su voluntad ha sido la
desheredación de todos sus descendientes por una causa concreta, y que los
desheredados pueden acudir a los tribunales si lo estiman por conveniente, pero
el único interesado es el heredero designado, que es el otorgante de la
escritura.
La DGRN confirma la nota de
calificación con los siguientes argumentos:
- La desheredación exige en
la escritura de herencia la expresión de la causa y la identificación concreta
de los desheredados.
- El otorgante de la
escritura de herencia tiene que identificar a los desheredados y a sus
descendientes por sus manifestaciones, sin necesidad de acta de notoriedad, pero
debe de aportar los datos personales necesarios para que se pueda inferir la
aptitud genérica de dichos descendientes para ser desheredados. Por ejemplo, la
edad en el momento de la desheredación.
- De todos los datos
aportados en la escritura debe de resultar –en principio- que los otorgantes son
los únicos interesados en la sucesión.
Comentario.- La postura de la
DGRN, más restrictiva de la que tradicionalmente se ha mantenido y que es la que
sostiene el notario autorizante , resultaría aceptable siempre que el juicio
notarial o calificación registral sobre esa aptitud genérica de los
descendientes para ser desheredados se base exclusivamente en supuestos
objetivos y palmarios, como es el de la edad del desheredado en el momento de la
desheredación. Pero ir más allá, valorando la validez o no propiamente de la
causa de desheredación, conllevaría un auténtico juicio de valor, reservado a la
esfera judicial, y una subversión del principio de que la desheredación se
presume justa y que es al desheredado al que corresponde la impugnación.
En definitiva, en la escritura habrá que identificar a los desheredados,
a sus descendientes, expresar su edad, y dejar claro que no hay otros posibles
interesados o legitimados en la sucesión que los otorgantes.(AFS)
PDF (BOE-A-2012-8589 - 6 págs. - 170 KB)
Otros formatos
215. VENTA DE UNA
PARTICIPACIÓN INDIVISA SOBRE UNA FINCA UBICADA EN SUELO NO URBANIZABLE EN
ANDALUCÍA. Resolución de 24 de mayo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, a inscribir una
escritura de compraventa.
Los titulares de la mitad indivisa de una finca descrita como rústica, la
vendieron a dos personas casadas entre sí, que la adquieren para su sociedad
conyugal. En dicha escritura se pacta, sin más, la transmisión de la citada cuota
indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualización o adscripción de
uso a la misma.
El registrador suspende la inscripción porque considera necesaria la
obtención de la correspondiente licencia urbanística de parcelación o
declaración municipal de su innecesariedad, exigidas por la normativa
urbanística de Andalucía para inscribir los actos que considera reveladores de
una posible parcelación urbanística.
La DGRN considera aplicable la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, según la cual (art 66) la ausencia de
asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no
es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y,
por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta
posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca
aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales
asentamientos, como cuestión de hecho.
Pero revoca el defecto diciendo que el registrador basa únicamente su
calificación negativa en la simple existencia de una transmisión de cuota
indivisa Pero tal conclusión,
analizado el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse,
porque “el negocio jurídico sobre el que recae la calificación recurrida no
genera una división ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un
posible acto de parcelación sujeto a licencia previa. Por el contrario, y según
pone de manifiesto el notario autorizante del título,
dicho negocio jurídico supone la mera transmisión de la titularidad de
una participación indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto,
el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía, el cual se ha de entender referido no a cualquier
transmisión de participaciones indivisas, sino únicamente a aquellas
transmisiones en las que se produce la división ideal del dominio mediante la
creación de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca
de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso
exclusivo de un espacio determinado. (JDR)
PDF
(BOE-A-2012-8703 - 7 págs. - 178 KB)
Otros
formatos 216.
CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES POSTERIORES:
TRACTO SUCESIVO. Resolución de 24 de mayo de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alberic, por la que
se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo.
Documentos presentados.- Mandamiento
que incorpora testimonio de sentencia por la que:
1.- Se anula transmisión de dominio causante de la última inscripción
practicada sobre una finca, por simulación, en juicio seguido por la vendedora
frente al comprador actual titular registral de la referida finca.
2.- Se ordena la cancelación de dicha última inscripción de dominio así
como de los demás asientos producidos como consecuencia del contrato simulado.
Calificación registral.- El
registrador cancela la última inscripción de dominio, pero deniega la de nueve
anotaciones preventivas de embargo vigentes sobre la finca y practicadas con
posterioridad a la inscripción anulada, porque con tal cancelación se
perjudicaría los derechos de terceros adquirentes de derechos inscritos que no
han tomado parte en el procedimiento, de acuerdo con el art. 24 CE y el
principio del tracto sucesivo.
El recurrente se opone a la nota por la eficacia
ex tunc de la nulidad declarada por la
sentencia presentada y la literalidad de lo ordenado en la sentencia y del
tercer párrafo del
art. 38 LH.
Cuestiones estudiadas en los fundamentos
jurídicos. La DGRN confirma la nota del registrador frente al recurso del
secretario judicial.
Proscripción de la indefensión y
tracto sucesivo. Si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad,
como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 LOPJ), no lo es menos
que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e
intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr.
art. 20 LH) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes
no han sido parte en él. No habiendo sido dirigido el procedimiento, en el
presente caso, contra los titulares registrales de las cargas vigentes y sin
mediar su intervención ni su consentimiento, no puede practicarse un asiento que
pueda perjudicar sus derechos.
La eficacia ex tunc de la
nulidad declarada por la sentencia puede predicarse respecto de demandantes y
demandados y sus respectivos causahabientes conforme al art. 222.3 LEC, lo que
permite la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de estos
últimos, pero no puede sostenerse respecto de los titulares de cargas que,
confiando en lo que el Registro publicaba, se adelantaron en su acceso a
Registro y no han intervenido en el proceso judicial entablado.
Esa interpretación concurre con la del párrafo tercero del
art. 38 LH y respeta el párrafo segundo del art. 658
LEC que dispone que si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo –en el
presente expediente la reinscripción a favor del vendedor es posterior–, se
mantendrá dicho embargo y se estará a lo dispuesto en el art. 662.
Recuerda la DGRN que el demandante
tenía la posibilidad, que no utilizó, de solicitar del Tribunal la anotación
preventiva de demanda de la acción de nulidad por simulación, anotación que
sí hubiera servido de aviso a los posteriores titulares de cargas, y que hubiera
permitido la cancelación de las mismas. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-8704 - 6 págs. - 169 KB)
Otros formatos 217.
CERTIFICACION ART. 206 LH PARA INSCRIBIR
BIEN VACANTE A FAVOR DEL ESTADO. Resolución de 25 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3, a
inscribir una finca a favor de Patrimonio del Estado.
Hechos: Mediante certificación
administrativa, se solicita la inscripción en favor del Estado
de determinada participación indivisa de una parcela que ha sido
inmatriculada como finca resultante de un proyecto de reparcelación a nombre del
Ayuntamiento de Dos Hermanas, con carácter fiduciario y para su entrega a quien
acredite mejor derecho sobre la misma, por título de adjudicación.
En la certificación se expresa que se ha tramitado
expediente de investigación patrimonial, con notificación al
Ayuntamiento, que ha culminado con Resolución de la Dirección General de
Patrimonio del Estado en la que se declara que se trata de inmueble vacante cuya
titularidad corresponde al Estado.
Se apoya en los arts.
206 de la Ley Hipotecaria
y 37 de la
Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas,
La registradora estima
necesaria la aceptación del Ayuntamiento, por aplicación del
art. 20 LH.
La Administración recurre
alegando que no existe una autentica titularidad registral contradictoria, al
constar el Ayuntamiento como mero fiduciario hasta tanto se conozca al auténtico
propietario. Y añade que se ha comunicado a dicha Entidad Local la resolución
sobre la titularidad del Estado, sin que haya formulado aquélla oposición.
La DGRN revoca la
calificación. Aunque la cuota indivisa de finca está inscrita a nombre del
Ayuntamiento, se trata de una titularidad
fiduciaria, la cual, conforme al
art. 10.2 RHURB, está encaminada al cumplimiento de los fines propios de la
actuación urbanística, por lo que cesa en
el momento en que resulta acreditada la titularidad del Estado conforme al
especial procedimiento al que se refieren los artículos 206 de la Ley
Hipotecaria y 17 y 37 de la
Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas,
El titular registral ha tenido, además, un trato legal, al haberle sido
notificado el expediente y comunicada su resolución.
Notas. La DGRN se tuvo que
ceñir a los defectos recogidos en la nota, Realmente la inscripción de un bien
vacante no está recogida de modo expreso ni en el art. 206 LH ni en el 37 LPat.
En todo caso, podría considerarse que se da una cercanía con la reanudación de
tracto que sí está prevista, pero con un procedimiento diferente.
También es cierto que el
art. 17 LPat
tiene un planteamiento muy espiritualista respecto a su adquisición (“la
adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad
de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General
del Estado”) y que, en la Ley del Patrimonio no se regula un procedimiento
especial al respecto, aunque sí en el
art.47
un procedimiento de investigación. Tal vez el título inscribible podría haber
sido directamente la resolución firme recaída en dicho expediente.
(JFME)
PDF (BOE-A-2012-8705 - 4 págs. - 158 KB)
Otros formatos 218.
OBRA NUEVA SOBRE CASA EN RUINAS SIN QUE CONSTE REHABILITACION. SEGURO DECENAL.
Resolución de 28 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la
propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, a inscribir una escritura de declaración de
obra nueva.
Hechos:
Consta en el Registro que en una finca hay "una casa en ruinas". En la escritura
presentada no se aporta licencia de rehabilitación y se declara una obra nueva
cuya superficie construida no coincide con la que figura en la certificación
catastral.
El registrador
califica negativamente el documento presentado, al considerar es exigible el
seguro decenal, ya que de la escritura y de la documentación a ella
incorporada se desprende, salvo prueba en contrario, que además de obras de
rehabilitación, se han realizado obras de ampliación de la vivienda que han
producido una variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría o el conjunto del sistema estructural de dicha vivienda. Además no
concurre la excepción de la D. Ad 2ª LOE (autopromoción) ni se acredita que la
obra fuera anterior al 6 de mayo de 2000.
El notario autorizante recurre.
La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación
impugnada. En defecto de acreditación de la licencia de rehabilitación y a falta
de coincidencia con la certificación catastral, no puede deducirse que la obra
realizada es mera rehabilitación y no auténtica obra nueva, dado que se trata de
una casa en ruinas de hace más de cincuenta años según el certificado del
técnico.
En consecuencia, y dado que la resolución del expediente debe ceñirse a
los defectos señalados en la nota, sin que puedan ser abordadas cuestiones no
planteadas en el mismo, no constando acreditado que se trate de mera
rehabilitación y tratándose de una obra del año 2004, debe acreditarse,
como señala el registrador, la constitución del seguro decenal conforme
al art. 20-1 LOE, salvo que conste la manifestación expresa de tratarse de
autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio.
(JCC)
PDF (BOE-A-2012-8706 - 5 págs. - 163 KB) Otros
formatos 219. CONCRECION DE
limitaciones públicas impuestas por
organismo autonómico sin intervención deL MISMO, concurriendo solamente
el dueño del suelo y el superficiario.
Resolución de 29 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Albaida, a la inscripción de una escritura de rectificación de
otras de concesión de derecho de superficie y de "vinculación".
Documentos
presentados.- Se presenta escritura por la que los titulares registrales de
varias fincas sujetas a determinada vinculación administrativa afirman que la
misma no afectaba a la totalidad de las fincas sobre las que se inscribió, por
lo que practican las segregaciones oportunas, con objeto de concretar dicha
limitación, así como el derecho de superficie, a las fincas a las, según ellos,
realmente debe afectar, dejando libres las restantes.
Situación del registro.- Las fincas
en cuestión resultan inscritas con la siguiente limitación: con el objeto de
cumplir lo establecido en sendas resoluciones de la Consellería de Medio
Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, en las que se
declara de interés comunitario, la solicitud formulada por «V3J Ingeniería y
Servicios, S.L.», para una actividad de generación de energía renovable,
mediante la implantación de placas fotovoltaicas en dos parques de energía solar
denominados «La Garrotera» y «Ollería», en suelo no urbanizable del término
municipal de L'Ollería, en la superficie afectada por el derecho de superficie
de las fincas que comprende el documento que motiva este asiento, con un plazo
de vigencia de treinta años, a contar desde el momento en que se pueda iniciar
la actividad al haber obtenido la totalidad de autorizaciones y licencias que
resulten imprescindibles, debiendo observar el cumplimiento de determinadas
condiciones, entre las que se encuentra la de inscribir en el Registro de la
Propiedad la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado.
Objeto
del recurso.- El único problema que plantea la calificación suspensiva de la
registradora es el de dilucidar si pueden
concretarse a unas fincas, liberando a las otras, unas limitaciones públicas
impuestas por el organismo autonómico correspondiente,
sin intervención de dicho organismo,
concurriendo solamente el dueño del suelo y el superficiario.
Fundamentos jurídicos.- La DGRN
confirma la nota exigiendo que preste su consentimiento el organismo
administrativo que autorizó la explotación sujeta a vinculación.
La razón es que
los mismos interesados afirman que la inicial constancia de la vinculación es un
error que es, además, un error de concepto (cfr. arts. 40 «in fine» y 217 LH),
pues consiste en dividir unas fincas, concretando unas limitaciones, que
actualmente recaen sobre la totalidad de las fincas originarias, a algunas de
las fincas resultantes y liberando a otras.
Es ineludible
contar con el organismo público que concedió las preceptivas autorizaciones en
vista de la «vinculación» que se hizo constar en el Registro. No debe olvidarse
que una de las condiciones que impuso la Consellería correspondiente fue la de
inscribir la denominada vinculación, y concedió la autorización en vista de tal
inscripción. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-8707 - 16 págs. - 304 KB)
Otros formatos
*220.
FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: LA CANCELACIÓN SOBRE UNA DE
LAS FINCAS PRECISA EL CONSENTIMIENTO DE TODOS.
Resolución de 30 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la
inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.
Una finca gravada con hipoteca fue objeto de división horizontal
arrastrándose la carga. Se pretende ahora una cancelación parcial por reducción
del saldo de la cuenta y además la liberación de una de las fincas resultantes
de la división horizontal.
El Registrador la rechaza por dos motivos: por ser necesario el
consentimiento de los terceros titulares del resto de las fincas y porque de
cancelarse la hipoteca sobre el elemento señalado dejaría de estar sujeto la
totalidad del edificio al gravamen hipotecario lo que no es posible incluso si
mediare el consentimiento de todos los titulares propietarios.
La Dirección confirma el
primer defecto: el principio de indivisibilidad de la hipoteca implica, en caso
de división, la subsistencia de la
hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes (Art.
1860 CC y
122 LH), como consecuencia si se
pretende la liberación de una de las fincas procedentes de la matriz será
preciso el consentimiento de los que hayan adquirido el dominio u otros derechos
sobre cualquiera de las fincas: aunque el acreedor pueda renunciar a su
derecho sobre alguna de las fincas, esta renuncia no puede tener eficacia
cancelatoria sin el consentimiento de los demás ya que, en caso contrario, por
el juego de la solidaridad que resulta de los artículos
122 y 123 LH, podría concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso
desproporcionada sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular.
Además en caso de ejecución una de dos: o la acción se dirige contra todas las
fincas a la vez, y entonces, teniendo que repartirse el sobrante de la subasta
entre todas, una de ellas, al haber quedado liberada previamente, se sustraería
a la concurrencia con las demás, agravando, al disminuir el sobrante de éstas,
la onerosidad de la carga que soportan; o la acción se dirige contra cualquiera
de las fincas en que se hubiese dividido la matriz, y entonces el tercer
poseedor de dicha finca, que paga la totalidad de la cantidad reclamada, ha de
poder resarcirse de las restantes fincas, pues es derecho del tercer poseedor de
una de las fincas que paga la totalidad de la deuda, subrogarse en el derecho
real de hipoteca que la asegura y, por consiguiente, grava las demás.
La segunda cuestión que
plantea la nota calificadora hace referencia a la
imposibilidad de practicar la inscripción
solicitada porque en otro caso dejaría de estar sujeto al gravamen la totalidad
del edificio puesto en garantía. La Dirección señala que lo confirma: aun
cuando no es el mismo caso del
art. 218 RH (donde se constituye hipoteca unitaria sobre un edificio en su
conjunto y mientras que en este supuesto la hipoteca no se constituyó como
unitaria sino sobre la finca matriz posteriormente dividida y arrastrada la
misma a todos los departamentos) ofrece algunos puntos de coincidencia, pues al
no estar distribuida la hipoteca entre los diferentes pisos, sino constituida
sobre la total finca matriz, no es posible modificar la responsabilidad
hipotecaria total ni liberar de la hipoteca a algún departamento, sin el
consentimiento de los terceros adquirentes de los demás departamentos; aunque
luego señala que el defecto podría subsanarse con el consentimiento de los
terceros adquirentes de los departamentos, bien estableciendo la distribución de
la hipoteca sobre todas y cada una de las fincas como operación previa a la
liberación y cancelación de una de ellas, o bien sin distribución de la
responsabilidad hipotecaria entre todas las fincas, liberando la finca en
cuestión (es decir lo reconduce al primer defecto puesto que si mediara el
consentimiento de los demás interesados si admitiría la cancelación parcial
sobre alguno de los elementos).
También confirma la alegación del Registrador sobre la
falta de claridad de la solicitud de cancelación parcial:
no es lo mismo consignar en el Registro el pago parcial que solicitar la
cancelación, y en este caso, no se expresa con la debida claridad si lo que
se solicita respecto a la finca matriz y las procedentes de ella es una
cancelación parcial por pago de parte de la deuda o la simple constancia del
pago de cantidad por nota marginal del
art. 240
RH.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-8708 - 6 págs. - 189 KB)
Otros formatos 221.
HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA.
AUTOCONTRATACION Y CONFLICTO DE INTERESES. Resolución de 31 de mayo de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso contra
la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de
Barcelona n.º 22, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
hipoteca, constituida en garantía de deuda ajena.
En el caso objeto del presente recurso, una misma persona,
en calidad de administrador único
interviene en representación tanto de la sociedad acreditada como de la
hipotecante, constituyendo, en garantía del crédito, hipoteca sobre una
finca cuya propiedad exclusiva
corresponde a una sola de las sociedades que, además, no resulta favorecida por
el crédito abierto. Concurre en el administrador el carácter de
representante de la sociedad hipotecante y de la sociedad acreditada no
hipotecante.
La registradora calificó
negativamente el documento presentado considerando que el juicio notarial de
suficiencia era incongruente, porque dada dicha concurrencia en una misma
persona del doble carácter de representante del acreditado y del hipotecante,
existe un conflicto de intereses o situación asimilable a una auto–contratación
que no se ha salvado mediante una
referencia (por breve que sea) a la autorización del órgano competente (la
junta general de accionistas).
Como ha señalado El Centro Directivo en relación con el supuesto de las
hipotecas constituidas en garantía de deuda ajena (Resoluciones de 20 de
septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y
13 de febrero de 2012),
en tales casos cuando en la misma persona concurre el doble carácter de
acreditado y de representante del dueño del bien hipotecado (y lo mismo debe
decirse en los casos de múltiple representación cuando una misma persona sea
representante de ambos), el autor del negocio no vincula los respectivos
patrimonios de deudor e hipotecante de modo directo, pues su sola actuación da
origen a una relación contractual entre cada uno de ellos y un tercero (el
acreedor), y si bien las relaciones así establecidas guardan una conexión de
principalidad-accesoriedad, en la fase anterior al desenvolvimiento de la
hipoteca puede no darse ningún vínculo
jurídico directo entre deudor e hipotecante. Adviértase que, por lo general,
en la hipótesis de hipoteca y de fianza en garantía de una deuda ajena existe un
triple negocio jurídico: entre deudor y acreedor, entre hipotecante no deudor o
fiador y acreedor y, finalmente, entre deudor e hipotecante no deudor o fiador,
pero este último no es ineludible, en tanto en cuanto la hipoteca o la fianza
puedan establecerse con pleno desconocimiento del deudor (cfr. artículos 1205 y
1823.2 del Código Civil).
Ahora bien, como pusieron de manifiesto las Resoluciones de reciente cita
«no puede ignorarse que esta relación de subordinación y accesoriedad entre los
negocios jurídicos celebrados, recíprocamente dependientes y económicamente
contrapuestos (es innegable tanto la repercusión de la prestación de la garantía
en la apertura del crédito y en sus condiciones, como el sacrificio actual que
la hipoteca implica para el propietario gravado, aún antes de su efectividad)
provoca, en el caso debatido, una situación similar a la que subyace en la figura del auto–contrato
stricto sensu y que es la que determina las cautelas y prevenciones con que
ésta es considerada jurídicamente; efectivamente, la sola actuación del
representante da lugar a la existencia de una situación de
incompatibilidad de intereses entre los propios de aquél y los del
representado, en la que no se asegura que en el negocio de garantía haya sido
considerado exclusivamente lo más conveniente y beneficioso para el patrimonio
gravado; se incide en la cuestión del ámbito de las facultades representativas
conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación
estricta que ha de regir en esta materia (artículo 1713 del Código Civil) como
también la aplicación analógica de las soluciones legalmente previstas para
casos similares (vid. artículos 221.2 del Código Civil y 267 del Código de
Comercio) imponen la necesidad, a
mayores, de específica autorización para la inclusión en los poderes conferidos
de la hipótesis considerada; en otro caso, la insuficiencia de facultades
del apoderado viciaría el negocio y determinaría su ineficacia respecto del
patrimonio del representado (artículos 1727 del Código Civil y 247 y 253 del
Código de Comercio), sin perjuicio de la posible sanación posterior si mediase
la ratificación».
Se confirma la nota de calificación. (IES)
PDF (BOE-A-2012-8709 - 11 págs. - 212 KB)
Otros formatos 222.
ELEVACION A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXISTIENDO UN INCAPACITADO. Resolución de 1 de junio de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra, a la inscripción de
una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa en
escritura autorizada por el notario de la misma ciudad. (JAR)
Supuesto de hecho: se trata de
la elevación a público de un contrato privado de compraventa suscrito en su día
por los cónyuges vendedores –uno de ellos fallecido– y el comprador. Comparecen
en la escritura, además del comprador, la esposa del causante y los hijos
herederos del fallecido, con la particularidad de que una de las hijas
interviene en su propio nombre y también en representación de su hermano
incapacitado, del que es tutora.
Cuestiones que se plantean: 1) ¿Es
necesaria la autorización judicial
para que la tutora pueda otorgar esta escritura de enajenación de bien inmueble
conforme previene el artículo 271. 2 CC para el caso de enajenar bienes del
incapacitado?
NO es necesaria la
autorización judicial para que la tutora pueda otorgar esta escritura de
elevación a público de documento privado por cuanto que
el bien objeto del contrato no formaba
parte de la herencia ni había pasado a formar parte del patrimonio del
incapacitado, supuesto que, de haberse producido, sí que exigiría la
autorización judicial. No estamos en presencia de un acto dispositivo realizado
por la tutora sino de un acto jurídico debido consistente en el reconocimiento o
ratificación de un contrato privado previamente suscrito por el causante y
esposa, y como tal acto debido no implica
acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del
Código Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al artículo
1.279 del propio Código en relación con el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria.
2) ¿Es necesaria la autorización judicial por cuanto que la actuación de
la tutora supone una aceptación tácita de
la herencia (ex. arts. 999 y 1000 1º CC) y tal aceptación no fue realizada a
beneficio de inventario (ex. art. 271.4 CC)?
Es cierto que se necesita la autorización judicial (ex. art. 271. 4 CC)
si se acepta la herencia sin la protección que para el incapacitado supone el
beneficio de inventario, sin embargo, el
defecto ha de considerarse subsanable
mediante la correspondiente declaración
de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a
beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que
ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse
de un acto debido, sin necesidad, si se subsanase de ese modo, de la
autorización judicial.
3) ¿Hay posible conflicto de
intereses entre el tutor (a la vez heredero) y el incapacitado al que
representa? NO hay conflicto de intereses ni existen intereses contrapuestos
en este caso entre tutora y tutelado “No
se produce ningún incremento patrimonial a favor de la tutora, sino únicamente
el cumplimiento de la obligación derivada del acto debido que implica la
elevación a público de un contrato privado”.(JAR)
PDF (BOE-A-2012-8710 - 5 págs. - 158 KB)
Otros formatos 223.
extinción por mutuo acuerdo de derecho de concesión derivado de contrato de
concesión de obra pública. Resolución de 1 de junio de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Álora, por la que se suspende la cancelación de una concesión inscrita.
Hechos: Se presenta una
certificación expedida por el vicesecretario del Ayuntamiento que recoge un
acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación por el que se resuelve de mutuo
acuerdo un contrato administrativo formalizado para la ejecución y explotación
en régimen de concesión de obra pública de dos aparcamientos públicos.
Se incorpora testimonio de la solicitud llevada a efecto por el
representante de la sociedad concesionaria.
El registrador pide que se
aporte el documento negocial que, en su opinión, han de celebrar las partes (la
Administración concedente y los concesionarios), a través del cual, mediante la
debida intervención de las mismas, quede formalizado el consentimiento de todos
ellos a la extinción de la concesión previamente otorgada. Considera aplicable
el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre
El Alcalde recurre alegando
que la ley aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y que
no se exige formalización especial.
La DGRN, con carácter previo,
confirma que la legislación aplicable
es la anterior, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, pues, bajo su
mandato se aprobó la adjudicación del contrato de concesión de obra pública. De
todos modos, la normativa, en lo que afecta al caso, es muy similar a la de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre,
luego refundida.
El contrato de concesión de obra pública es un
contrato sujeto al Derecho público en
cuanto a los requisitos de formalización del contrato, a la regulación del mutuo
acuerdo como causa de su resolución, siendo el órgano de contratación el
competente para acordar la extinción del contrato, normativa que tiene el
carácter de legislación básica.
En nuestro ordenamiento jurídico el
contrato sujeto a la legislación sobre
contratación de las Administraciones Públicas precisa de la concurrencia de
consentimientos, al igual que ocurre en sede civil, pero se diferencia por la
existencia de un riguroso procedimiento que garantiza sus principios típicos de publicidad,
concurrencia y transparencia.
Consumado el procedimiento, mediante el
acuerdo de adjudicación de la
Administración actuante, se perfecciona el contrato.
Seguidamente, ha de documentarse,
debiendo de aplicarse, al respecto el art. 54 RDLeg 2/2000 (actual
art 156) Dice el precepto:
“1. Los contratos de la Administración se formalizarán en
documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar
desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho
documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo,
no obstante,
elevarse a escritura pública cuando lo
solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su
otorgamiento.”
El contenido, previsto en el
art. 71 RD 1098/2001, de 12 de octubre, incluye la
necesaria constancia de la prestación de consentimiento y la
incorporación al mismo del pliego de cláusulas administrativas particulares y
del pliego de prescripciones técnicas.
Reconoce la DG que este carácter de ley inter partes, al que se sujetan
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, justifica
que cualquier alteración de su contenido
decidida por la administración en uso de sus prerrogativas derivadas del
ejercicio del interés público se haya de sujetar al procedimiento preestablecido
en garantía de los derechos del contratista y justifica igualmente que deba
documentarse en idénticos términos
que el contrato originario.
Ahora bien, estima que esta identidad de razón entre el nacimiento del
contrato y su modificación, no existe en
el caso de resolución del contrato del sector público al tratarse de un acto
unilateral, prerrogativa de la Administración actuante, regulado en un
procedimiento cuyo resultado no depende de la voluntad del contratista. Así se
desprende del art. 59 del Decreto Legislativo 2/2000, según el cual, “los
acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán
inmediatamente ejecutivos”.
Y el vehículo para hacer constar en el Registro que la concesión ha
concluido, por lo que ha de cancelarse, es el
documento administrativo de resolución
emanado de la Administración contratante que, como tal, goza de las presunciones
de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos, respecto del
cual el Registrador ha de ejercitar su calificación en los términos establecidos
en el artículo 99 RH. Revoca, en consecuencia, la calificación al adecuado ser
el título presentado. (JFME)
Ver Resolución de
20 de julio de 2001.
PDF (BOE-A-2012-8711 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 224.
EXCESO DE CABIDA Y CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL.
Resolución de 2 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora
de la propiedad de Peñafiel, por la que acuerda suspender la inscripción de una
escritura de rectificación de otra de aceptación y adjudicación de herencia, en
relación a la superficie de una finca.
Hechos:
Se plantea si procede la inscripción de un exceso de cabida de gran superficie
con base en certificación catastral descriptiva y gráfica alegándose que consta
previamente inscrita la referencia catastral de la finca y que han comparecido
dos de los tres colindantes de la finca.
El registrador
califica negativamente por existir dudas sobre la identidad de la finca, ya que
la superficie que se manifiesta que ahora tiene la finca es casi el doble de la
que consta inscrita siendo necesaria la tramitación de un acta de notoriedad. El
certificado del técnico competente sólo es admisible para los excesos que sean
inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, circunstancia que no se da
en este caso.
El notario
recurre.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la
calificación, pues una cosa es la inscripción de un exceso de cabida y
otra diferente la constancia registral de la referencia catastral de la
finca. Esta última sólo implica la identificación de la localización de la finca
inscrita en cuanto a un número de referencia catastral,
pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que
se puedan inscribir en tal caso todos los excesos de cabidas basados en
certificación catastral descriptiva y gráfica. Cita en tal sentido las
Resoluciones de
17 de junio de 2002
y
3 de febrero de 2003.
La propia legislación catastral ya prevé que la incorporación
de cualquier descripción de finca basada en certificación catastral descriptiva
y gráfica actualizada es sin perjuicio de las funciones que correspondan al
registrador en el ejercicio de sus competencias (cfr. art. 18.2.d).2º del TR
de la
Ley de Catastro
Inmobiliario,
aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo), por lo que con mucha mayor razón cuando
ni siquiera se trata de un procedimiento de actualización catastral descriptiva.
Y el artículo 45 de dicho Texto Refundido ya advierte que no existe identidad de
la finca registral con la catastral cuando los datos de situación, denominación
y superficie no coincidan con los del Registro de la Propiedad, por lo que la
constancia registral de la referencia catastral no excluye las dudas de
identidad en materia de constancia de excesos de cabida en el Registro.
En cuanto a la calificación registral de las dudas de identidad de la
finca, en este caso, por lo desproporcionado de exceso respecto a la
superficie inscrita, se remite la DG a su reiterada doctrina sobre la naturaleza
de los excesos de cabida (hay que evitar con motivo de una pretensión de
inscripción de exceso de cabida que se incorporen trozos de superficie no
incluidos en el contorno de la finca inscrita por no tratarse de una mera
rectificación de error en la superficie inicial, pues en tales excesos no
suficientemente acreditados, lo procedente es inmatricular la porción
correspondiente y agregarla o agruparla a la finca inscrita). Además, en este
caso se trata de una finca urbana y a tal efecto, existe el procedimiento del
art. 53.10ª de la Ley 13/1996, de 31 de diciembre, mediante acta notarial de
presencia y notoriedad, o el expediente de dominio, que ofrecen una mayor
seguridad en estos supuestos excepcionales atendiendo a la desproporción de la
superficie.
Respecto al consentimiento de dos de los tres colindantes de la finca,
no es suficiente para la inscripción del exceso de cabida, pues aparte de que
faltaría el del colindante del fondo, la citación a los colindantes en los
excesos de cabida sólo está prevista en procedimientos de acreditación como el
expediente de dominio o el acta de notoriedad.
(JCC)
PDF (BOE-A-2012-8712 - 6 págs. - 168 KB)
Otros formatos
225. TESTIMONIO EN RELACIÓN DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.
CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA.
Resolución de 4 junio 2012. DGRN. BOE de 29 de junio de 2012. Registro de la
Propiedad de Barcelona nº 18.
Hechos: En determinada
escritura de liquidación parcial de gananciales y adjudicación parcial de
herencia, donde comparecen la viuda del causante y el representante de la
heredera, el notario autorizante, recoge
un testimonio “en relación” del acta de declaración de herederos,
manifestando que no existe nada que desvirtúe lo testimoniado; indica que a su
juicio “el apoderado tiene facultades
suficientes para este otorgamiento”; y proceden
a liquidar parcialmente los gananciales y
a adjudicar una finca ganancial directamente a la hija, sin que la madre
haya renunciado a su cuota ganancial ni transmitido a su hija dicha cuota.
Registradora: Rechaza
la inscripción de la escritura anterior por estimar:
1) que es necesario
aportar “íntegra” el acta de declaración
de herederos;
2) que
no basta el juicio de suficiencia genérico
respecto del “otorgamiento” sino que el notario debe calificar concretamente
el acto o contrato de que se trata; y
3) que para determinar
el haber hereditario es necesaria la
previa liquidación ganancial y la cuota que cada cónyuge tiene en los bienes
gananciales para luego concretar los bienes que a la heredera se le adjudiquen
en la liquidación de herencia.
Dirección General:
La DG rechaza el recurso y acepta los tres argumentos de la Registradora,
modificando criterios que aquella ya tenía adoptados tradicionalmente, con
anterioridad:
1).-
En primer lugar, en contra del criterio tradicional mantenido desde la Rs
de 13 enero 1960 hasta la Rs de
8 de
julio de 2005, y apoyándose en la dicción literal del
art 14
de la LH
y nada menos que en el art 143 del RN que indica “los
efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo
podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias»,
estima que las declaraciones de herederos han
de presentarse “íntegras” para que el Registrador pueda conocerlas en su
totalidad.
2) En segundo lugar mantiene
que el
juicio de suficiencia notarial no se
puede apoyar en fórmulas universales o apodícticas (incondicionalmente
ciertas o necesariamente válidas), ya que si no se determina el acto o contrato
concreto a que se refiere el juicio notarial, sería imposible comprobar si el
juicio de suficiencia es o no congruente.
3) Y en cuanto al tercer
punto, también acepta el razonamiento de la Registradora, ya que si bien los
partícipes mayores de edad pueden realizar la partición en la forma que tengan
por conveniente, y dado que en el presente supuesto la liquidación de los
gananciales se realiza de forma implícita, adjudicándose a la hija una finca de
valoración muy superior a las adjudicaciones que se realizan a la viuda,
no se sabe qué parte de la finca
adjudicada a aquélla es por herencia de su padre y cuál por acto gratuito u
oneroso (a cambio de la adjudicación de otros bienes) proveniente de su
madre, con lo que el título de adquisición no aparece expresado con claridad, ni
la causa del mismo aparece de forma indubitada, pudiendo resultar confuso uno u
otra con relación a terceros.
Comentario: Pocos
comentarios cabe hacer respecto de esta Rs, pero como notario con más de 35 años
de ejercicio, no entiendo que se modifiquen continuamente por la Dirección
General, los criterios que tradicionalmente han sido mantenidos por la misma.
(JLN)
Curiosamente, la Resolución termina con una
expresión contradictoria: “En consecuencia, esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso y revocar la nota de calificación.”. Pero del contexto se
deduce que no hay revocación de la nota.
PDF (BOE-A-2012-8713 - 7 págs. - 175 KB)
Otros formatos 226.
CONFESION DE PRIVATIVIDAD. Resolución
de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Las Rozas de Madrid n.º 2, a inscribir una escritura de confesión de
privatividad.
Hechos:
1)
En 1986 el marido otorga escrituras de compraventa y declaración de obra
nueva declarando que adquiría la finca y declaraba la obra, para su comunidad de
Gananciales
2)
Luego, ambos esposos otorgan hasta 6 escrituras de hipoteca (alguna ya
cancelada) declarando que los dos
eran titulares de la finca y que esta era ganancial (también hay una anotación
de embargo dirigida contra el marido y notificado a la esposa).
3)
Se presenta ahora una última escritura de diciembre de 2011 otorgada por ambos
cónyuges en que la esposa manifiesta
y
confiesa (ex art 1324 CC), que el
dinero pagado para la compra de la finca y para la construcción de la obra
declarada… era
privativo de su marido, y
solicitan la inscripción de la finca con carácter privativo de aquél.
Los
registradores (inicial y sustituto) deniegan la práctica de la
correspondiente nota marginal, en base al art 95-6º RH cuando señala que
«No se consignará la confesión contraria a
una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona».
De modo que en las 6 escrituras previas, la esposa habría
ratificado implícitamente
la declaración inicial de ambos de que adquirían para su sociedad conyugal.
El marido
recurrente, alega que en las 6
escrituras de hipoteca no hay manifestación expresa de la esposa sobre el
carácter ganancial del bien, sino remisión al contenido de la escritura de
compra; y que no existe una confesión o
aseveración expresa
previamente registrada, sino solo la declaración inicial del marido (no de
la esposa, que no compareció).
La DGRN desestima el recurso y
confirma las calificaciones de ambos
Registradores:
a)
Para ello distingue entre
inscripciones practicadas:
1)
Con carácter presuntivamente ganancial,
para las que opera la confesión de los arts. 1324 CC y 95 RH,
y tienen lugar en las adquisiciones realizadas por uno de los cónyuges
SIN hacer ninguna manifestación sobre el
carácter de la adquisición, pero constando que está casado en régimen de
gananciales. Tales circunstancias NO se dan en el presente caso,
2)
Y las practicadas directamente con
carácter ganancial, para las que
NO opera dicha confesión, y tienen lugar en las adquisiciones a título oneroso
cuando el cónyuge adquirente manifiesta que la adquisición se ha hecho con
carácter ganancial, reiterada, en el presente caso tanto en el título de compra
como en el de declaración de obra nueva, el bien se inscribe con carácter
ganancial, por lo que no cabe ya ninguna duda de que se trata de un bien
ganancial y no presuntivamente ganancial.
b)
En el caso se dan 3 circunstancias que impiden constatar registralmente la
privatividad:
1)
La declaración del cónyuge adquirente de que compró con carácter ganancial,
reiterada en la obra nueva y sucesivamente en la constitución de derechos reales
posteriores.
2)
Los reconocimientos o manifestaciones posteriores de la esposa, que No son
confesiones implícitas, sino expresas
que resultan de las 6 escrituras y sus inscripciones.
3)
La protección de 3os, pues de los asientos registrales resultan acreedores
titulares de derechos inscritos o anotados que tienen sus asientos bajo la
salvaguardia de los tribunales y en los que consta que el bien está inscrito
como ganancial.
c)
Invoca además la DGRN otros 3
argumentos:
1)
La doctrina de los «actos
propios», de la que el art 95-6 RH es una manifestación.
2)
El carácter imperativo de dicho precepto que dice
«no se consignará».
3)
La necesidad de expresión causal: el acto de confesión carece de expresión causal
suficiente para provocar una salida del patrimonio ganancial para entrar en el
patrimonio de uno de los cónyuges, pues el
mero consentimiento no es causa
suficiente para provocar una transmisión patrimonial en nuestro sistema.
Tampoco serviría alegar «error
obstativo» porque no tendría tampoco
causa suficiente, y, aun teniéndola, la rectificación exigiría la
intervención de los otorgantes de todos los títulos y el consentimiento
de los titulares inscritos o anotados)
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-8714 - 7 págs. - 173 KB)
Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL: 195. SOCIEDAD ANONIMA
MUNICIPAL. RENUNCIA Y NOMBRAMIENTO DE CARGOS: SE RIGE POR EL DERECHO MERCANTIL.
LA RENUNCIA DEBE NOTIFICARSE A LA SOCIEDAD. Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación del registrador mercantil y de bienes muebles interino de Zamora,
por la que se deniega la inscripción de una escritura de renuncia y aceptación
de cargos.
Hechos: Se trata de una escritura en la que comparece
el secretario de un Ayuntamiento, que
según los estatutos es el Secretario del Consejo, y al propio tiempo también
comparece otra persona que es el
secretario vigente por delegación, renunciando a su cargo. Los estatutos
decían exactamente: se establece que «será Secretario del Consejo de
Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en
quien delegue».
El registrador considera que “se ha de
notificar fehacientemente a la
sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, artículo 147 del RRM”.
Recurso: Se recurre alegando que según estatutos “actuará
automáticamente como Secretario el que en cada momento lo sea de la Corporación,
sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de
los Administradores de la sociedad, ni miembros de los órganos colegiados de la
misma, puesto que su designación viene realizada en los estatutos de la
sociedad”.
Doctrina: La DG confirma la
nota de calificación.
Para ella “cualquiera que sea la naturaleza del cargo de
Secretario no Consejero, se debe partir del principio de que nuestra
legislación entiende que cualquier
renuncia debe ser notificada a quien realizó el nombramiento.
“Un mínimo de diligencia exige que el dimisionario ponga en conocimiento
de la sociedad la situación de renuncia, al objeto de que ésta pueda proveer lo
conveniente, con el fin de que no quede en situación de indefinición el cargo de
Secretario, atendiendo a la especial trascendencia que tiene el desempeño de
este cargo en la documentación de los acuerdos sociales”.
Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la comparecencia en
la escritura del Secretario de la Corporación Municipal. Dicha comparecencia no
implica una notificación a la sociedad. El secretario de la Corporación no
ejerce funciones de representación de la sociedad.
Además “el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se
regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento
jurídico privado” y por ello el que
“el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo
de Administración sea el Secretario de la Corporación Local o funcionario en
quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo
por el órgano competente al efecto”.
Comentario: Aborda esta resolución, con gran claridad, el espinoso asunto de
las relaciones entre la legislación de
régimen local, los estatutos de una sociedad municipal, y la legislación
mercantil general. La DG es clara: Digan lo que digan los estatutos
sociales, para que el secretario de la Corporación sea Secretario del Consejo es
necesario el pertinente nombramiento por parte del Consejo de Administración.
Por ello y para evitar confusiones,
como la que se da en esta resolución, lo conveniente es
rechazar, al constituirse la
sociedad, la
inscripción del artículos estatutarios como el de esta sociedad municipal
y que se transcribe en los hechos, debiendo, para ser inscribibles artículos de
dicho tenor, ser complementados con la advertencia de que
“será Secretario del Consejo el del
Ayuntamiento, previa su ratificación o nombramiento como tal por el propio
Consejo”. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-7823 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos
197. SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL: NO
ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE AL ANTERIOR CARGO CON FACULTAD
CERTIFICANTE A LOS EFECTOS DEL ART. 111 DEL RRM. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, SI
ASÍ LO DICEN LOS ESTAUTOS, DEBE SER EL ALCALDE.
Resolución de 12 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador mercantil y de bienes muebles interino de Zamora, por la que se
deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos
sociales.
Hechos: El
supuesto de hecho de esta resolución se centra en una escritura de elevación a
público de acuerdos sociales de una
sociedad municipal por la que se procede a nombrar
a los miembros del Consejo de
Administración y designar los cargos dentro de ese mismo Consejo,
estableciéndose en los Estatutos sociales que
será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el secretario de
la Corporación o funcionario en quien delegue y también se dice, que
el presidente del consejo será el
alcalde-presidente del Ayuntamiento.
El registrador
suspende la inscripción, entre otros, por los dos siguientes defectos:
1º. La Secretaria que eleva a público los acuerdos Sociales no consta
inscrita, articulo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. ….
2º. En el exponendo de la escritura consta como Presidente Don AAA, y en
cambio el Presidente nombrado por el Decreto de la Alcaldía de 27 de noviembre
de 2007 es don BBB.
Recurso: Se
recurre alegando que al tratarse de una sociedad municipal, en el artículo 9 de
los Estatutos sociales se establece lo antes transcrito y por tanto
no precisa ningún tipo de nombramiento,
elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su
designación viene realizada en los estatutos. Respecto del nombramiento de
presidente, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 9 de los
Estatutos de la sociedad, el Presidente del Consejo de Administración será el
alcalde-presidente del Ayuntamiento o
concejal en quien delegue, quien, en uso de esta posibilidad establecida en los
estatutos, delegó la presidencia del consejo de administración, no la
presidencia de la sociedad.
Doctrina: La
DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.
La DG, como en la resolución anterior, reitera que el cargo de secretario
debe documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro
Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de secretario de la Corporación
no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa
mercantil y estatutaria de la sociedad pero centra el defecto en si además “se
precisa la notificación que prevé el artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil cuando la certificación se expide por persona no inscrita”.
Para revocar este defecto trae a colación
su resolución de 2 de enero de 1992,
en la que estimó que cuando el título inscribible era una escritura pública, a
la que sirvió de base, no la certificación privada expedida por el nombrado en
el acuerdo que se documenta, sino la
propia acta notarial de la junta, no se requiere notificación al anterior
secretario o persona con facultad certificante inscrita. Es decir que la
notificación sólo es precisa cuando la base de la inscripción es una
certificación expedida por el administrador entrante que como documento privado
carece de la fehaciencia necesaria para producir el efecto de enervar la
notificación al anterior titular del cargo con facultad certificante. Como en el
caso de la resolución la expedición de la certificación la hace
una persona en su doble carácter de
secretaria de la sociedad y secretaria del Ayuntamiento con el Vto. Bº. del
Alcalde, en definitiva se trata de documento público administrativo, que hace “que no sea exigible la
notificación a la Secretaria del Consejo inscrita, como exige, como regla
general, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil”.
En cambio respecto del otro defecto dice que dado que para los estatutos
sociales, el presidente del consejo de administración, es el alcalde-presidente
del Ayuntamiento de Toro, sin que se prevea en los estatutos inscritos la
posibilidad de delegación, como ocurre con el secretario del consejo, procede la
confirmación de la nota de calificación en este punto,
debiendo coincidir forzosamente Alcalde con Presidente del Consejo.
Comentario: Al
igual que en la resolución anterior la DG da
prioridad a las normas mercantiles
sobre las normas de la ley de régimen local y los estatutos de la sociedad que
deben ser interpretados en consonancia con dichas normas.
No obstante y como punto muy importante determina la no necesidad de
notificar, a los efectos del art. 111 del RRRM, al anterior cargo con facultad
certificante si la certificación es expedida por la secretario de la corporación
con el Vto. Bº. del Alcalde por considerar que se trata de un documento
administrativo que tiene fehaciencia por sí mismo y suple a la notificación del
art. 111 del RRM. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-7825 - 4 págs. - 153 KB) Otros
formatos 201. SOCIEDAD EXPRESS: NO LO ES SI NO TIENE EL OBJETO
DE LOS ESTATUTOS MODELO. Resolución de 16 de mayo de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por la registradora mercantil de Cádiz, por la
que se resuelve no proceder a la inscripción de una constitución de sociedad
limitada.
Hechos: El fundamental problema que plantea este recurso,
prescindiendo de la cuestión de fondo que lo motiva, la cual no fue recurrida,
es si una escritura que utilice los estatutos modelo de la Orden MJ de 3 de
Diciembre de 2010, pero cuyo objeto no sea
alguno de los objetos o actividades configurados en la misma, se puede
considerar que es una sociedad de siete horas, es decir del art. 5.2 del
RDL 13/2010,
o es una sociedad de tres días, es decir del art. 5.1 del RDL antes citado.
La registradora calificante lo ve claro que no se ajusta a
la orden citada.
Para el
recurrente en cambio, la actividad del juego, que era la establecida
en el objeto de la sociedad, está en el listado y que el hecho de
transcribir los estatutos tipo con la salvedad de una cláusula de objeto
hecha a medida, no puede suponer la no aplicación de las previsiones del art.
5.2 del RDL 13/2010.
Doctrina:
La DG desestima el recurso.
Para la DG “es evidente
que el objeto social, tal y como estaba redactado, no se acomodaba a las
exigencias previstas en la
Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre,
por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad
limitada tanto porque recoge actividades que exigen objeto exclusivo junto a
otras actividades que exigen la
forma anónima”.
Comentario:
Importante resolución sobre la
interpretación adecuada de los estatutos modelo de la Orden JUS/3185/2010, de 9
de diciembre, cuya utilización posibilita la aplicación del procedimiento del
art. 5.2 del RDL 13/2010, con su plazo de despacho súper rápido. La tesis de la
DG pace clara. Su utilización debe ser íntegra y si en alguno de sus artículos
se aparta del modelo ya no
estaremos ante una auténtica sociedad express. En el supuesto de hecho y según
la DG, el objeto no se acomodaba al
objeto modelo, dando de las razones por las que no se acomodaba, pero esa no
identidad de objetos puede darse en los supuestos contemplados en la resolución
o en otros distintos.
Cuestión distinta es la
de la especificación del objeto
modelo. Dicha especificación posible ya fue admitida en la Instrucción de la DG
sobre dichas sociedades de
18 de mayo de 2011 y por tanto si se reproduce el objeto modelo especificando
alguna de sus actividades, debe entenderse que ello no supone la no utilización
del modelo y por tanto la sociedad seguirá siendo telemática express del número
2 del tantas veces citado artículo 5.
Como hemos visto en
este caso claramente no era modelo pues se trataba de objeto exclusivo y
en otro apartado exigía la forma de anónima.
(JAGV)
PDF (BOE-A-2012-7881 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos 204. ACUERDOS CONSEJO DE
ADMINISTRACION: ES CALIFICABLE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA FÍSICA REPRESENTANTE
DE LA PERSONA JURÍDICA CONSEJERA. Resolución de 18 de mayo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil de Cádiz,
por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales de una sociedad anónima de gestión de estibadores portuarios.
Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de
acuerdos de Consejo de Administración, en cuya certificación figura como
representante físico de uno de los consejeros persona jurídica una persona
natural distinta de la que figura como representante suya en el Registro.
La registradora califica en la forma siguiente:
“El representante físico de la
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, que figura inscrito, es don R. B. S.
no don F. J. D. A., que es quien lo representa en la reunión del Consejo de
Administración, que se eleva a público en este título. Art. 11 del RRM”.
Recurso:
El recurrente entiende que cumplidas las normas sobre válida constitución del
consejo y quórum de votación el acuerdo es válido e inscribible. Es decir que
para él, el hecho de que un consejero no esté debidamente representado para nada
influye en la validez del acuerdo pues aunque dicho consejero no hubiera
asistido el acuerdo hubiera podido adoptarse y ser inscrito.
Doctrina:
La DG confirma la nota de calificación.
Para ella “la figura del administrador persona jurídica precisa
que el conjunto de las funciones que como tal le corresponden sean ejercitadas
por una única persona física que sea designada al efecto con carácter
permanente. Sólo a esta persona le corresponde el ejercicio de esas funciones
por lo que debe rechazarse la intervención de cualquier otra que pretenda
arrogarse el ejercicio sin justa causa”.
Para la DG más que problema de tracto sucesivo lo que existe en
este caso es un supuesto de
“tracto
impropio”: “No hay defecto de tracto sucesivo ex artículo 11 del
Reglamento del Registro Mercantil, porque el defecto de tracto entraña la
ausencia de inscripción de título inscribible antecedente cuando se trae a
inscripción otro título inscribible subsiguiente que se encadena a aquél como
consecuente del que le sirve de presupuesto (un poder otorgado por Administrador
no inscrito; un cambio de Administrador cuando no está inscrito el previo)
porque se trae a inscripción un título en que debiera constar una circunstancia
(identificación de cierto asistente a la sesión del Consejo) cuyo dato revela
contradicción con hecho inscribible y
anteriormente inscrito (otro representante permanente) que hace temer se
produzca falta de complitud registral: Que no se haya hecho constar la
rectificación del asiento inexacto o el cambio de representante”.
Comentario:
Interesantísima resolución que establece la plenitud de la calificación del
registrador mercantil sobre la totalidad del acuerdo inscribible sin que se
puedan traer a consideración circunstancias ajenas al mismo y sin que se
justifique una irregularidad en su adopción por el hecho de que, se cumpla o no
se cumpla dicho requisito, el acuerdo sería válido. Carece de sentido que exista
obligación de hacer constar en la certificación la identidad de los consejeros
asistentes al Consejo, sean personas físicas como tales o representantes físicos
de personas jurídicas y que si no hay coincidencia entre lo que dice la
certificación ello no tenga o no deba tener ninguna repercusión en la
calificación del registrador. Es indudable que el registrador
califica la regularidad de los acuerdos
y dentro de esa regularidad entran todos
los elementos que lo configuran y la irregularidad de uno de ellos debe
tener como consecuencia la existencia de un defecto que impide la inscripción.
(JAGV)
PDF (BOE-A-2012-7884 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 206. OBJETO SOCIAL DEL MODELO
DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA CLASE DE SOCIEDADES.
Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
mercantil de Huesca, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de
una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se discute si es inscribible una modificación del
objeto de una sociedad concebido en los siguientes términos: “Comercio
al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación
de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…”.
La registradora
resuelve no practicar la inscripción solicitada al considerar que la referida
expresión supone indeterminación del objeto social. Es decir que a su juicio el
objeto “debería contener una referencia
concreta a un tipo de productos o servicios de modo que delimiten más
específicamente la actividad de que se trate”.
Recurso: El recurrente basa su recurso fundamentalmente en el
objeto admitido para las sociedades express por la
Orden JUS/3185/2010, de 9 de
diciembre.
Doctrina:
La DG revoca la nota de calificación.
Para ella “la disposición estatutaria cuestionada acota
suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende
desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el
hecho de que atienda al puro criterio de
la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más
específico”.
Comentario:
Nos remitimos al comentario que
hicimos a la
R. 15 de Noviembre de 2011,
número 279 de dicho año, sobre idéntica cuestión. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-8340 - 5 págs. - 179 KB)
Otros
formatos 227. CAMBIO DE FORMA DE
ADMINISTRACION: DE SOLIDARIOS A ÚNICO. SI CERTIFICA EL ADMINISTRADOR UNICO QUE
ANTES ERA UNO DE LOS SOLIDARIOS, NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN AL OTRO
SOLIDARIO CESADO. Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de
Valencia, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos de una sociedad
de responsabilidad limitada por los que se cesa a un administrador solidario, se
modifica la estructura del órgano de administración y se confirma como único al
otro administrador.
Hechos: El nimio
problema que plantea esta resolución se centra en determinar si una escritura de
elevación a público de acuerdos de junta universal de una sociedad limitada, en
la que se cesa a uno de los administradores solidarios, se cambia la forma de
administración, y se nombra administrador único al otro solidario, requiere para
su inscripción la notificación fehaciente al administrador solidario cesado
conforme al art. 111 del RRM.
El registrador estima que ello
es así y suspende la inscripción por no cumplirse con lo dispuesto en el
artículo 111
RRM en cuanto al otro administrador solidario cesado (notificación
fehaciente de su cese)
El notario recurre alegando
que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil faculta tanto a uno
como a otro para la expedición de certificados de los acuerdos sociales.
Doctrina: La DG
revoca la nota de calificación del registrador.
Reiterando su doctrina de
anteriores resoluciones nos dice que “la regulación del artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil
tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de
lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta
de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido
expedido por la persona beneficiada por el mismo” sin que conste su previa
inscripción en el Registro. Por ello
no debe extenderse su regulación más allá de los supuestos previstos de
certificación expedida por persona no inscrita o de certificación expedida por
persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resolución de 23 de
mayo de 2001).
Comentario: Dada
la claridad del supuesto planteado y de la finalidad del art. 111 del RRM,
diáfanamente reflejada en la
resolución de la DG, queda poco por añadir a esta resolución. No puede
entenderse, en ningún caso, que un administrador solidario que deje de serlo por
convertirse en administrador único, carezca de facultades para certificar de su
nombramiento. A nuestro juicio es un caso claro de
continuidad en la facultad
certificante pues, si la tenía como administrador solidario, obviamente la sigue
teniendo como administrador único. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-8715 - 3 págs. - 145 KB)
Otros formatos CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO
DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la
propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario
celebrado el 22 de marzo de 2011. Se recoge a continuación un
caso, estando el resto en
archivo aparte. 1. INSCRIPCIÓN STS EN
REGISTRO CONDICIONES GENERALES. La STS
16 diciembre 2009
declaró nulas por abusivas varias cláusulas incluidas en préstamos hipotecarios.
Según el art. 84 TRLGDCU los Notarios y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios
jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas
por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación.
Por su parte el art. 258.2 LH dice, con algo mayor precisión, que el
Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas
nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 10 bis
LGDCU[1].
Sin perjuicio, de que incluso los efectos frente a terceros de la
sentencia se produzcan desde la firmeza de la sentencia, resultará más fácil
para el registrador, en beneficio de la persona consumidora, poder consultar en
el RCGC la sentencia inscrita, cuya inscripción, por otro lado, es obligatoria
para la entidad condenada a pasar por la declaración de nulidad.
Se plantea cómo habrá de inscribirse en el RCGC la sentencia firme de
nulidad por abusivas de condiciones generales y el modo en que procede la
consulta de la misma por los registradores.
La importancia de la inscripción en el RCGC de la sentencia de 16
diciembre 2009 es grande por dos motivos, primero, porque ni del fallo ni de la
total sentencia del Supremo se puede conocer el contenido completo de las
cláusulas anuladas y, segundo, porque la sentencia de la Audiencia de 11 mayo
2005, determinó, en un pronunciamiento que es ya firme, que la nulidad declarada
“surtirá efectos procesales respecto de cualesquiera entidad bancaria o
financiera que oferte en sus contratos alguna de las cláusulas declaradas
nulas”, es decir, que tiene una extensión superior a muchas leyes. Tan dilatado
alcance exige una publicidad de los textos anulados de fácil acceso y de claro
contenido.
Por tanto, ¿qué se inscribe? La
Exposición de Motivos y el art. 21 LCGC indican que para ahorrar costes al
predisponente, la publicación se ha de limitar al fallo y a las cláusulas
declaradas nulas, sin embargo, el art. 221.2 LEC, en su redacción dada por el
artículo primero de la Ley 39/2002, no establece esa limitación, sino que
permite al Tribunal acordar la publicación total o parcial de la sentencia. Por
su parte la sentencia de instancia ratificada por el Tribunal Supremo, ordena la
publicación de la propia resolución, sin limitarla al fallo[2].
En nuestro caso, para saber el
tenor literal de las condiciones generales declaradas nulas es necesario,
buceando en el procedimiento, reunir las cláusulas impugnadas ya
que el fallo resulta no de una sino de tres resoluciones judiciales, la de
primera instancia, la de la Audiencia y finalmente, la del Tribunal Supremo.
Pero en ninguna de las sentencias se ve el
texto íntegro de las cláusulas anuladas, que tal vez debió ser incluido en el
mismo fallo (art. 22 LCGC en relación con el art. 545.1 LEC).
Por eso
para su inscripción en el RCGC es necesario un cuidadoso trabajo que sólo puede
realizarse a la vista del expediente judicial, en particular a la vista de la
demanda y documentos presentados por las partes, en concreto las escrituras
públicas de hipoteca que contienen las condiciones generales declaradas
abusivas. Ese trabajo sólo lo puede hacer
el secretario judicial encargado de dictar el decreto objeto de inscripción en
el RCGC.
De ello resulta, además, que si bien la sentencia es la fuente de
autoridad de la extensión "ultra partes" de la nulidad, la misma depende con
igual necesidad del mandamiento, pero sobre todo de su inscripción en el RCGC.
Así para la eficacia "ultra partes" de la sentencia se requieren con
fuerza igual y concomitante la sentencia y la inscripción en el RCGC y, como
nexo, entre una y otro, el mandamiento o decreto del Secretario del juzgado de
primera instancia.
Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia anuló a BBVA la siguiente
estipulación: “Cláusula
I.- Clausulas Financieras, 6ª BIS; Vencimiento Anticipado del Préstamo. El Banco
podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital
con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los casos
determinados en la Ley y disposiciones aplicables, y en el de incumplirse
cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones 1ª, 1ª bis,
2ª, 3ª, 3ª bis, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 11ª, y 12ª. La misma facultad de declarar
vencido anticipadamente el préstamo, tendrá el Banco cuando resulten cargas
preferentes a la hipoteca que aquí se constituye, distintas de las reseñadas en
el apartado cargas de esta escritura, y en el caso de que el deudor solicite ser
declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, o lo sea a
instancia de éstos, o cuando cualquiera de sus bienes o derechos resulten
embargados”.
Esta
cláusula no puede ser entendida sin conocer a su vez las estipulaciones de la
misma escritura a las que se remite, con lo que se ve claramente el problema y
la necesidad de que el secretario judicial ponga de manifiesto en su decreto, a
la vista del expediente, las cláusulas anuladas objeto de inscripción.
En
cuanto a la consulta de la sentencia o de las cláusulas anuladas el registrador
que tenga que despachar una escritura a favor del predisponente que contenga
condiciones generales, deberá consultar la hoja del predisponente en el RCGC del
domicilio del mismo, donde aparecerán las cláusulas declaradas nulas o quedará
de manifiesto que no se ha inscrito ninguna de ellas. Todo para cumplir con el
citado art. 84 TRLGDCU.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos,
Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias,
realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto,
estando el resto en
archivo aparte.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2012,
Recurso 51/2009. ¿Puede existir permuta en extinción de una cotitularidad? Las
operaciones efectuadas no se califican como permuta en la disolución de una
comunidad sobre varios bienes cuando en las adjudicaciones se respeta el haber
de los partícipes.
"La
liquidación trae causa de la escritura de disolución de una comunidad de bienes
y adjudicación y renuncia de usufructo, de 6 de junio de 2002, número de
protocolo 1512 del notario Sr ..., de la que resulta que el aquí recurrente era
copropietario, con su hermano José María, de la mitad de dos inmuebles, - una
vez consolidado el usufructo - perteneciendo la otra mitad de los dos inmuebles
a su tía política Dª Marí Trini, pactando en la escritura que la citada Marí
Trini se adjudicara uno de los inmuebles, y a los hermanos José María y Erasmo
el otro inmueble, percibiendo los adjudicatarios compensación de 60.101 euros.
Cada una de las fincas fue valorada en 120.202 euros en la propia escritura.
Por la oficina fue girada liquidación por el concepto de Transmisiones,
argumentándose que cuando hay comunidades que proceden de diferentes títulos se
ha de considerar que hay tantas comunidades como bienes en proindiviso y que
además en el inmueble adjudicado a los hermanos persistió el condominio,
concluyendo que procede practicar las liquidaciones de las permutas realizadas
en concepto de Transmisiones Patrimoniales por cuantía de 60.101 euros
correspondiente a la mitad del bien adjudicado a los hermanos. Congruentemente,
la base se fija en 30.050,50 euros para cada uno de ellos. "Para el Tribunal"
bien se considere que había una comunidad sobre el conjunto de las dos fincas,
bien dos comunidades, una por cada finca, lo cierto es que se procedió a su
división. Por otra parte, la persistencia de la comunidad proindiviso de los
hermanos sobre la finca que les fue adjudicada no obsta a la doctrina antes
expuesta, porque no se excluye el supuesto de disolución parcial. Lo esencial
es considerar si el recurrente - y su hermano - percibieron más de la cuota
ideal que les correspondía. No fue así en lo que se refiere a la adjudicación de
un inmueble, porque valorados los dos por igual en definitiva tenían dos cuartas
partes y esto es lo mismo que un inmueble respecto a dos." En consecuencia,
se estima el recurso.
Desde un punto de vista civil es concorde con esta Sentencia la Resolución de la
DGRN de
24 de febrero de 2012 (BOE de 16/03/2012), en la que no se califica como
permuta la extinción de "varias comunidades, o, mejor dicho, varios bienes que
se tienen en común", a través de un único negocio liquidatorio, " causalmente
suficiente para provocar la adquisición", en el que el valor de las
adjudicaciones coincide exactamente con el de los haberes respectivos de los
partícipes. Igual solución adoptó ante un problema semejante la Corte de
Casación de Italia en la Sentencia de la sección II civil de 6 de febrero de
2009, nº 3029. La Dirección General de Tributos ha sostenido recientemente una
doctrina contraria a la expuesta.
Ya
estudiamos en otra ocasión la cuestión de la masse plurime en el derecho
italiano. Podemos añadir ahora, basándonos en Grimaldi y en Malaurie, que en el
derecho francés se llega a una conclusión semejante a la expuesta en esta
Sentencia. En la reforma del Código Civil francés, llevada a cabo por la Ley de
23 de junio de 2006, se dio una nueva redacción al artículo 839, consagrándose,
una solución que tiene su origen en la práctica notarial francesa –partage
cumulatif- que había admitido la jurisprudencia: la posibilidad de la
partición única de una pluralidad de indivisiones, comunidades, con la única
condición de que existan entre las mismas personas. Dicha partición no se
considera traslativa sino meramente declarativa. En el Código General de
Impuestos francés el artículo 746 dispone que la partición de bienes muebles e
inmuebles entre copropietarios herederos y consorciados, por cualquier título,
está sujeta en el impuesto a un tipo del 2,50%.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife,
Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 15 de julio de 2012.
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|