INFORME Nº 210. (BOE de MARZO de 2012)
DISPOSICIONES GENERALES:
DEFENSOR DEL PUEBLO.
Resolución de 25 de enero de 2012, de las
Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por la que se modifica el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo.
La modificación del
Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo viene motivada por la
reforma operada en
En particular, y por mandato legal, se establece la estructura,
composición y funcionamiento del Consejo
Asesor que prevé la citada reforma como órgano de cooperación técnica y
jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de
Prevención.
PDF (BOE-A-2012-2881 - 7 págs. - 181 KB)
Otros formatos CONTROL TRIBUTARIO Y
ADUANERO. Resolución de 24 de febrero
de 2012, de
El Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012, diseñado y
ejecutado en un entorno de crecimiento negativo con un amplio déficit público,
está llamado a cumplir un importante papel en el proceso de consolidación fiscal
mediante el combate contra el fraude
fiscal como objetivo prioritario.
Las directrices del Plan se estructuran en
tres grandes ámbitos:
I. Comprobación e
investigación del
fraude tributario y aduanero.
II. Control del fraude en
fase recaudatoria.
III. Colaboración con las
Administraciones tributarias de las
Comunidades Autónomas.
Entre las medidas y
actuaciones, merecen ser destacadas:
- Desarticulación de
los circuitos de la economía sumergida:
importación y venta de mercancías procedentes de terceros países, arrendamientos
no declarados de viviendas y locales de negocio…
- Persecución de las
conductas fraudulentas que generan alarma social: facturas falsas,
entramados societarios de profesionales, artistas y deportistas, y operaciones
con pago de efectivo de elevado importe.
- Aflorar
las rentas que han sido ocultadas por medio de la utilización de
paraísos fiscales o residencias artificiales en el extranjero.
- El control de las
grandes empresas y de los grupos económicos prestará especial
atención a la deducción de gastos financieros generados artificiosamente con el
único propósito de no pagar impuestos en España y a las operaciones de
ingeniería fiscal.
- En el marco de la
lucha contra el contrabando y el blanqueo
de capitales, será prioritaria la persecución del contrabando de
cigarrillos.
- Medidas destinadas a
lograr el ingreso efectivo de la deuda
tributaria: embargo preventivo de bienes, delito fiscal y seguimiento de la
situación patrimonial de los deudores que, de forma recurrente, no pagan sus
deudas.
- La colaboración con
las Administraciones Tributarias de las
Comunidades Autónomas se orientará hacia el intercambio de información y
hacia la persecución de la planificación abusiva que pretenda beneficiarse
indebidamente de las diferencias normativas.
PDF (BOE-A-2012-2882 - 14 págs. - 249 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO.
Ley 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de
Medidas dirigidas al fomento del euskera en el ámbito de aplicación de la
Ley 6/2003, como son las siguientes:
- Referir las
condiciones para recibir subvenciones a que éstas se destinen a ámbitos
relacionados con el euskera.
- Promoción del uso
del euskera en el etiquetaje de productos vascos de origen, así definidos
mediante la denominación correspondiente.
- Medidas de promoción
de los derechos lingüísticos que se contienen en la Ley 6/2003.
Entró en vigor el 18 de febrero
de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-2978 - 3 págs. - 149 KB) Otros
formatos
MADRID.
Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de
Ley por la que se aprueban los presupuestos de la comunidad Autónoma de Madrid,
que entre otras cuestiones regula el Plan
Alquila, con la intención de facilitar el acceso de las familias a una
vivienda.
Entró en vigor el 1 de enero de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-2979 - 80 págs. - 2094 KB)
Otros formatos MADRID.
Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
Se
introducen mediante esta Ley una serie de modificaciones entre las cuales
destacamos las siguientes:
En el ámbito fiscal:
-
En relación con el
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se modifica la deducción por gastos educativos incluyendo los
gastos satisfechos durante el segundo ciclo de educación infantil.
-
En relación con el
Impuesto sobre el Patrimonio se
equipara el mínimo exento en la Comunidad de Madrid al establecido por la
normativa estatal.
-
Respecto de los
tributos sobre el juego, se establece
el devengo trimestral de la Tasa sobre Juegos de Suerte, Envite y Azar, por lo
que se refiere a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización
de los juegos.
Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid:
- Se modifican los apartados 5 y 6 del
artículo 36 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, procediéndose a
la reducción del estándar de metros cuadrados de cesión al Ayuntamiento en
concepto de redes generales cuyo
destino vendrá señalado en función de las necesidades de cada Municipio.
- Con respecto a las
redes locales, aun cuando se mantiene el estándar de cesión de suelo
fijado por la ley, se amplía el destino de las mismas permitiendo que puedan ser
destinadas también a infraestructuras, lo que en la actualidad no se permite.
- El cumplimiento del
deber de cesión de zonas verdes se flexibiliza también al permitirse
que las zonas verdes privadas puedan computar como red local en cualquier caso,
siempre que se trate de uso residencial.
- Se contempla la
exclusión de la obligación de cesión de suelo para redes locales y
generales cuando se desarrolle suelo industrial.
Entró en vigor el 1 de enero de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-2980 - 22 págs. - 362 KB)
Otros formatos **MEDIACIÓN.
Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Introducción.
La mediación representa una
alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de
resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus
funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los
ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio.
El mediador ha de ser un
profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias
partes, de una forma equitativa.
Esta materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y
mercantiles, carecía de regulación
general en España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas.
En Europa se ha dictado
Pero
Se acude a la figura del Real Decreto Ley para reparar cuanto antes el
incumplimiento de trasposición de la
Directiva 2008/52/CEE.
Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al
Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias.
La regulación de esta norma conforma un
régimen general aplicable a toda
mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico
vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los
asuntos civiles y mercantiles, como
instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto
jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.
El modelo de mediación es
flexible. Se basa en la
voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un
mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la
controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la
deslegalización o pérdida
del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige
también en las relaciones que son objeto del conflicto.
El acuerdo al que se pueda
llegar podrá tener la consideración de
título ejecutivo,
si las partes lo desean, mediante su
elevación a escritura pública, cuya efectividad podrá instarse
directamente ante los tribunales
La figura del mediador –uno o
varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar
una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.
- La actividad de
mediación se despliega en
múltiples ámbitos profesionales y
sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia
naturaleza del conflicto.
- Ha de tener, pues,
una
formación general que le permita
desempeñar esa tarea
- Debe ofrecer
garantía inequívoca a las partes por la
responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
- Los
servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental
a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Otro eje de la nueva regulación es la llamada
desjuridificación, consistente en no
determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o
reparatorio.
Como medidas para favorecer su uso,
se procura, por ejemplo:
- que el
procedimiento sea de fácil
tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.
- que
no
tenga repercusión en
costes procesales posteriores
- que
no
se permita su planteamiento como una
estrategia dilatoria del
cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.
- que no interrumpa la
prescripción, optándose por la
suspensión de la prescripción al iniciarse el procedimiento, con
el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda
producir efectos jurídicos no deseados.
El real decreto-ley cuenta con
cinco títulos.
Título I. Disposiciones generales.
Concepto. Se entiende por mediación
aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en
que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo
con la intervención de un mediador.
Ámbito de aplicación.
- Se aplica a las mediaciones en
asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos,
siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de
las partes.
- No se aplica a:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
- Si hay
elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él o, en
su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y
la mediación se realice en territorio español.
Prescripción y caducidad.
- El comienzo de la
mediación
suspenderá la prescripción o la
caducidad de acciones.
-
Comienza la suspensión con la presentación de la solicitud por una de
las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
-
Concluye la suspensión a la firma del acuerdo de mediación o, en su
defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna
de las causas previstas en este RDL.
Instituciones de mediación.
-
Son
las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público
que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y
administración de la misma, incluida la designación de mediadores.
- Deberán garantizar la
transparencia en la designación de mediadores y asumirán
subsidiariamente la
responsabilidad derivada de su actuación.
- Darán
publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al
menos, de su formación, especialidad y experiencia.
- Las instituciones o
servicios de mediación
establecidos o reconocidos por las
Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de
mediación previstas en este RDL.
- Se reforma la Ley
Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la
mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Título II: Principios informadores de la
mediación:
Voluntariedad
y libre disposición.
- La mediación es
voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se
deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la
jurisdicción o a otra solución extrajudicial.
- Nadie está obligado
a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.
Neutralidad. Las
actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto
alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.
Confidencialidad.
-
están obligados a ella, bajo responsabilidad, las
partes y el mediador;
- afecta tanto al
procedimiento como a la documentación utilizada;
- como regla general,
no se puede obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a
declarar a los intervinientes.
Principios en la actuación de las partes.
-
la mediación se organizará del modo que las
partes
tengan por conveniente;
- actuarán conforme a
los principios de
buena fe y respeto mutuo.
- mientras, no podrán
interponer entre sí
ninguna acción judicial o extrajudicial
en relación con su objeto;
- deberán prestar
colaboración y apoyo
permanente a la actuación del mediador.
Título III.
Estatuto del mediador
Requisitos.
- Pueden ser mediadores las
personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus
derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan
estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
- Deberá contar con
formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios
cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.
- El
contenido de la formación será teórico y práctico y estará formado por
conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de
resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación.
- Ha de suscribir un
seguro o garantía equivalente
que cubra la responsabilidad civil.
Actuación. Se sigue, al
respecto, el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
- Facilitará la
comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la
información y el asesoramiento suficientes.
- Desarrollará una
conducta activa tendente a
lograr el acercamiento entre las partes.
- Podrá
renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que
conste aquélla.
-
Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de
abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que
se enumeran.
Responsabilidad.
- La aceptación de la
mediación obliga a los mediadores a
cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o
dolo.
- El perjudicado
tendrá acción directa contra el mediador
y, en su caso, la
institución de mediación que corresponda.
Coste.
- Será
pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada
parte, salvo pacto en contrario.
- Tanto los mediadores
como la institución de mediación podrán exigir la
provisión de fondos que estimen necesaria.
- Ver
coste de la mediación y del arbitraje según el
Colegio de Abogados de Madrid.
Título IV.
Procedimiento
de mediación
Aspectos generales.
Según la Exposición de
Motivos, es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los
sujetos implicados en la mediación los que
determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a
establecer aquellos requisitos
imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan
alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo
obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta
institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente
mejorar relaciones, sin intención
de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.
Solicitud de inicio.
- Puede ser de común acuerdo
-designando el mediador o la institución
de mediación- o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de
sometimiento a mediación.
- Se formulará
ante las instituciones de
mediación o ante el mediador propuesto.
- Si está en curso un
proceso judicial, las
partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión.
Sesión informativa.
- El mediador o la
institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la
celebración de la sesión informativa.
- En caso de
inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que
desisten.
- Se enumera el
contenido mínimo del que el mediador informará a las partes.
Sesión constitutiva.
- En ella, las partes
expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los
aspectos que se enumeran
como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar…
- Se levantará
un acta en la que consten
estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o
mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado
sin efecto.
Desarrollo de las actuaciones de mediación.
-
Se dan indicaciones sobre el
modo de actuar del mediador en sus funciones de convocatoria,
dirección de sesiones y comunicador.
- El procedimiento
será lo más breve posible.
- Se prevén
actuaciones por medios electrónicos,
que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan
de 600 euros, salvo imposibilidad.
Terminación del procedimiento.
-
Puede ser por acuerdo o
sin él: por decisión de alguna parte, transcurso del plazo,
decisión del mediador…
- El mediador formará
un
expediente con los documentos que no hubieren de devolverse a las
partes, debiendo de ser conservado y custodiado el mediador o por la institución
de mediación, durante seis meses.
- La renuncia o
rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro.
- El
acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso,
reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su
finalización por cualquier otra causa.
- Del acta, firmada
por todas las partes y por el mediador o mediadores,
se
entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
El acuerdo de mediación.
-
Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las
materias sometidas.
-
Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha;
obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución
interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL.
-
Firma. Firmarán las partes o sus representantes y lo presentarán al
mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.
-
Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su
conservación.
-
Vinculante. El mediador informará a las partes del
carácter vinculante del acuerdo alcanzado
-
Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden
instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como
un título ejecutivo.
Título V. Ejecución de los acuerdos.
Formalización del título ejecutivo.
- El acuerdo de
mediación se presentará
ante un notario acompañado de
copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
- El
notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que
su contenido no es contrario a Derecho.
-
Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura
pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles
correspondientes a los «Documentos
sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17
de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios”.
- Si el acuerdo ha de
ejecutarse en
otro Estado, además de la
elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos
exigidos en Convenios internacionales o por las normas de la Unión Europea.
- Si hay
un proceso judicial pendiente,
las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.
Acción ejecutiva. Según la
nueva redacción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción
ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario
judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de mediación caducará si
no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los
cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Tribunal competente.
- Si está
en curso un proceso, la
ejecución corresponderá al tribunal que homologó el acuerdo.
- En los
demás casos, será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado
el acuerdo de mediación.
Acuerdos de mediación transfronterizos.
- Hay que estar a lo
previsto en la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales
- En su defecto, si un
acuerdo de mediación
ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva
en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva
derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
-
Si
aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa
elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o
de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
Excepción a la ejecutabilidad.
-
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo
contenido sea contrario a Derecho, sean españoles o extranjeros (orden
público español para éstos).
-
Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al
Notario requerido, pues éste ha de verificar
que su contenido no sea contrario a
Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las modificaciones tratan de facilitar la
aplicación de la mediación dentro del proceso civil.
- Se regula la
facultad de las partes para
disponer del objeto del juicio y
someterse a mediación. Arts. 19 y 415.
- Se recoge la
posibilidad de que
el Juez invite a las partes a
llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414
- Se prevé la
declinatoria como remedio
frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la
presentación una demanda estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395.
- Se incluye el
acuerdo de mediación dentro de los
títulos que dan derecho al despacho de la
ejecución. Arts. 517, 518,
539 (intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el
Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no
necesidad de requerimiento de pago para embargar)
- Se
dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de
acuerdos de mediación. Art. 206.
- No se podrá
solicitar dictamen a un perito que
hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo
acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347
ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR.
Esta materia, incluida en la
Disposición final tercera, no tiene nada que ver con el resto del texto.
Reforma la
Ley 34/2006, de 30 de
octubre, por
la que, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los
tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de
licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su
capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación
especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de
formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Educación, así como superar una posterior evaluación. Esta Ley entró en vigor el
pasado 1º de noviembre de 2011.
Estos son sus objetivos:
- Dar una solución a los
estudiantes de Derecho que el 31 de octubre de 2006 ya se encontraban
matriculados en la carrera y que todavía no han podido completar sus
estudios. Se les concede un
plazo máximo de dos años, a contar desde
el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del
título oficial de licenciado en Derecho, para colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes.
- Los alumnos no incluidos
en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con
posterioridad al 1º de noviembre de 2011 podrán obtener los títulos
profesionales siempre que realicen las prácticas externas y que acrediten su
capacitación profesional (evaluación del artículo 7). Es decir, que se les
exonera de los cursos.
- Se aprovecha la ocasión
para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los
licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o
finalicen sus estudios. Dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar
desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no
ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales
que en ella se regulan. Así pues, disponen de plazo hasta el 1º de
noviembre de 2013.
- Se contempla la
situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de
homologación al título español de Licenciado en derecho, permitiendo acceder a
las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de
homologación antes de la entrada en vigor de la Ley, si se colegian en dos años
desde la homologación.
- Se aclara que no es
necesario estar en posesión material del título de licenciado o grado en
Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo por haber concluido
los estudios cuando entra en vigor la ley.
- La expedición de los
títulos profesionales la realizará el Ministerio de Justicia (antes era el
Ministerio de Educación y Ciencia).
Entró en vigor el 7 de marzo
de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3152 - 17 págs. - 278 KB)
Otros formatos
Corrección de errores. MODELOS DE CUENTAS ANUALES.
Resolución
de 29 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se modifica el Anexo III de la
Orden JUS/206/2009, de
28 de enero,
por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro
Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
El
Anexo III se refiere a la Definición de los test de errores.
Ver
resumen de la
Orden JUS/206/2009, de
28 de enero,
PDF (BOE-A-2012-3156 - 1 pág. - 140 KB)
Otros formatos MODELOS DE CUENTAS ANUALES
CONSOLIDADAS. Resolución de 29 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se modifica el Anexo III de la
Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio,
por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de
las cuentas anuales consolidadas.
El Anexo III se refiere a la Definición de los test de errores.
Ver resumen de la
Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio
PDF (BOE-A-2012-3155 - 2 págs. - 141 KB)
Otros formatos
ESTRUCTURA MINISTERIO JUSTICIA.
Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto
1887/2011, de 30 de diciembre,
por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
El Real Decreto
1887/2011, de 30 de diciembre,
estableció la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia hasta el
nivel de Dirección General.
Este RD la desarrolla y adapta
hasta el nivel de Subdirección General.
Estas son las principales novedades:
- A la
Dirección General de los Registros y del
Notariado:
-
se le asignan las funciones
relacionadas con la
modernización tecnológica de los Registros Civiles, así como la
coordinación de las actuaciones en esta materia
- se
reordenan sus funciones sobre
fundaciones de competencia estatal
y
legalizaciones de documentos.
- Tras la
supresión de la Dirección
General de Modernización de la Administración de Justicia, se residencian en
la Secretaría General de la Administración de Justicia las funciones que tenía
atribuidas, sin perjuicio de algunas competencias asignadas a la Subsecretaría y
a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- Se residencian en la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia, la dirección y coordinación
de las Gerencias Territoriales, funciones que anteriormente asumía la
Subsecretaría.
- Se clarifican las
atribuciones de la Subsecretaría en
materia de
bienes inmuebles e inventariables.
Se centralizan en ella las funciones en materia de
contratación.
- Se definen las
funciones de la Dirección General de
Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones
clarificando sus atribuciones.
- Se residencian en la
nueva División de Derechos de Gracia
y otros Derechos las funciones de preparación de los asuntos relativos al
ejercicio del derecho de gracia y títulos nobiliarios. También las competencias
derivadas de la Ley
52/2007, de 26 de diciembre
(guerra civil y dictadura).
- La
Secretaría General Técnica asume el
seguimiento y coordinación de las cuestiones prejudiciales y procedimientos
contenciosos con la Unión Europea y la transposición de directivas.
- En la
Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico se actualiza la denominación de dos de sus Subdirecciones
y se suprime la Unidad antifraude.
Recogemos, a continuación el artículo 9, relativo a las
competencias de la DGRN.
Artículo 9. Dirección General de los Registros y del Notariado.
1. Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
a) La elaboración de los proyectos
legislativos sobre las materias de
nacionalidad, estado civil y
ordenación y funcionamiento del Registro Civil en coordinación con la Secretaria
General Técnica, y el conocimiento e informe de cuantos proyectos normativos
puedan afectar a dichas materias.
b) La tramitación y, en su caso, resolución de los
expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de
las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción
en el Registro Civil; asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los
recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de
estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas
consultas le sean
efectuadas sobre las anteriores materias.
c) La planificación de los
Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y
personales precisos para su funcionamiento, así como su organización, dirección
e inspección.
d) La planificación estratégica, la dirección y la ejecución de la
modernización tecnológica de los
Registros Civiles, así como la coordinación de las actuaciones en esta
materia con otras administraciones, órganos del Estado, corporaciones
profesionales e instituciones públicas.
e) La elaboración de los proyectos
legislativos sobre las materias relativas al
derecho notarial y registral
en coordinación con la Secretaría General Técnica y el conocimiento e informe de
cuantos proyectos normativos pudieran afectar a dichas materias.
f) La organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones
de la fe pública notarial y las de
naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y
mercantiles, la evacuación de cuantas
consultas le sean efectuadas sobre
aquéllas, así como la tramitación y resolución de los
recursos gubernativos
contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones.
g) La ordenación del gobierno y régimen de los
Cuerpos de Notarios y de Registradores,
la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así como
las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.
h) La gestión del Registro de contratos de
seguro de cobertura de fallecimiento
y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia
del Registro General de Actos de Última Voluntad.
i) La llevanza del Registro de
Fundaciones aprobado en el Reglamento del Registro de Fundaciones de
Competencia Estatal, por Real Decreto
1611/2007, de 7 de diciembre. (Nota: por la D. Ad.
4ª. su puesta en marcha será antes del 7 de diciembre de 2012).
j) El protectorado de las
fundaciones cuyos fines se vinculen con las atribuciones del departamento,
en los términos establecidos por la normativa vigente.
k) En coordinación con la Secretaría General Técnica, conforme al
artículo 8.1.n), el conocimiento, seguimiento e informe de los
proyectos normativos en la Unión Europea
y en otros organismos internacionales, en cuanto afecten a materias de su
competencia.
l) La llevanza de la Sección de
Legalizaciones del Ministerio de Justicia, tanto en relación con documentos
físicos como electrónicos.
2. De la Dirección General de los Registros y del Notariado
dependen los siguientes órganos:
a) La Subdirección General de
Nacionalidad y Estado Civil, a la que corresponde el ejercicio de las
funciones a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior.
b) La Subdirección General del
Notariado y de los Registros, a la que corresponde el ejercicio de las
funciones a las que se refieren los párrafos d), e), f), g), h), i), j), k) y l)
del apartado anterior.
PDF (BOE-A-2012-3161 - 17 págs. - 284 KB)
Otros formatos SECTOR PÚBLICO ESTATAL.
Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y
directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Objeto.
Es el de
regular el
régimen retributivo de los máximos
responsables y directivos en el sector público empresarial y otras
entidades del sector público estatal.
Ámbito de aplicación.
El sector público estatal integrado
por las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, a excepción de la letra d) del mismo apartado del citado
artículo (entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social…). La adaptación de contratos deberá de tener lugar antes del 13 de abril de 2012
PDF (BOE-A-2012-3164 - 5 págs. - 167 KB)
Otros formatos
BANCO DE ESPAÑA.
Circular 1/2012, de 29 de febrero, del Banco de España, a los proveedores de
servicios de pago, sobre normas para la
comunicación de las transacciones económicas con el exterior.
Esta Circular -que sustituirá a dos veteranas de 1992 y 1994- obliga a
los proveedores de servicios de pago, inscritos en los registros oficiales del
Banco de España, a informar mensualmente a este Banco de:
1. Los
cobros y pagos transfronterizos, así
como las transferencias al o del exterior, cifrados en euros o en moneda
extranjera, realizados por cuenta de sus clientes, cuando dichos cobros y pagos
tengan origen o destino en cuentas abiertas en un proveedor de servicios de pago
en otros Estados miembros de la Unión Europea o en cualquier otro país. No se
incluirán aquellas operaciones cuyos titulares fueran otros proveedores de
servicios de pago.
2. Los
abonos y adeudos en cuentas de sus
clientes no residentes. No se
incluirán los movimientos de las cuentas cuyos titulares fueran otros
proveedores de servicios de pago.
3. Los envíos y
recepciones de billetes y moneda metálica
en euros a/de sus corresponsales extranjeros.
Mínimo exento de declaración.
Para los casos 1 y 2, el límite será de
50.000 euros, o al importe que en cada momento determine la legislación
vigente, siempre que no constituyan pagos fraccionados.
Identificación de los clientes
en las cuentas abiertas en entidades de depósito en España.
En el momento de la apertura de cuentas a la
vista, de ahorro o a plazo por clientes, las entidades de depósito deberán
identificar al titular de la cuenta en euros o en divisas y harán constar su
condición de residente en España o de no residente
Entrará en vigor el 1 de junio de 2012,
peor las circulares 15/1992, de 22 de julio, y 1/1994, de 25 de febrero sólo
quedarán derogadas con fecha 1 de enero de 2014.
PDF (BOE-A-2012-3168 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos BANCO DE ESPAÑA.
Circular 2/2012, de 29 de febrero, del Banco de España, de modificación
de la Circular
4/2004, de 22 de diciembre,
a entidades de crédito sobre normas de información financiera pública y
reservada, y modelos de estados financieros.
El
Real
Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero,
establece en su título I determinados requerimientos de provisiones y de capital
adicionales, aplicables a las entidades de crédito en relación con los activos
vinculados a la actividad inmobiliaria.
La
Circular 4/2004, de 22 de diciembre
trata, entre otras materias, acerca de la determinación del
deterioro de dichos activos, por lo
que ahora procede su adaptación.
Se introduce una nueva sección V en el anejo IX en la cual se reproducen,
prácticamente con literalidad, los apartados 1 y 2 del artículo 1 (cobertura
del 7% de del saldo vivo dedicado a la financiación del suelo para promoción
inmobiliaria) y el Anexo I del Real Decreto-ley (coberturas). Ahora bien, la
previsión de que los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos
en pago de deudas por las entidades
de crédito y que cuenten con una antigüedad en balance superior a 36 meses
tendrán un porcentaje de cobertura de al menos el 40 %, se extiende a todos los
activos en vez de limitarla a los activos de aquella naturaleza existentes a 31
de diciembre de 2011.
Se incluye en esta sección V la exigencia de constituir, por una sola
vez, una cobertura del 7 % del saldo vivo
a 31 de diciembre de 2011 del conjunto de las
financiaciones relacionadas con el suelo
para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones
inmobiliarias, que se mantendrá indefinidamente salvo por su utilización, sin
limitación y hasta su total agotamiento, en la cuantía precisa para la
constitución de las coberturas que resulten necesarias como consecuencia de la
reclasificación posterior de dichas financiaciones como activos dudosos o
subestándar o de la adjudicación o recepción de activos en pago de dichas
deudas. Esta provisión, que es independiente de la provisión genérica y, por
tanto, adicional a la misma, no podrá ser computada como recursos propios,
aunque sí deducida de los valores de las exposiciones sujetas a ponderación o
límites.
Se modifica también la composición de las
clases de riesgo en que deben
clasificarse las operaciones incluidas en la categoría de riesgo normal (que
luego se tienen en cuenta a la hora de determinar la cobertura genérica del
riesgo de crédito) para reflejar el mayor riesgo apreciado en las operaciones
concedidas para la financiación de suelo para promoción inmobiliaria o de
construcciones o promociones inmobiliarias, aun cuando cuenten con garantía real
de dichos bienes.
La Circular modifica los estados
reservados actualmente en vigor y añade algunos nuevos.
Y también introduce en el Registro
Contable Especial de Operaciones Hipotecarias los cambios precisos para dar
soporte a la nueva información necesaria con fines supervisores surgida de las
modificaciones incorporadas al anejo IX de la Circular 4/2004.
Entró en vigor el 7 de marzo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3169 - 25 págs. - 642 KB)
Otros formatos PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL.
Real Decreto 456/2012, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Programa anual 2012 del Plan Estadístico Nacional
2009-2012.
Este RD recoge el Programa anual
2012 de desarrollo del Plan Estadístico Nacional 2009-2012, conteniendo, es
sus 224 páginas de BOE, las estadísticas para fines estatales que han de
efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración
General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.
Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2012
son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de
aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse
previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de
revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o
ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad
personal o familiar.
En el
anexo I figura la relación de
operaciones estadísticas que forman
parte del Programa anual 2012, ordenadas por sectores o temas y por organismo
responsable de su ejecución.
En el anexo II se facilita,
para cada una de las estadísticas incluidas en el Programa anual 2012, los
organismos que intervienen en su
elaboración, los trabajos concretos
que se efectuarán durante el año, la participación de los diferentes organismos
en la realización de la estadística y la previsión de los créditos
presupuestarios.
El anexo III contiene el
Programa de Inversiones a realizar en
2012 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo
de la función estadística.
En el anexo IV se incluye
información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional
2009-2012, especificándose las altas, bajas y modificaciones introducidas en él
a través del Programa anual 2012.
Y en el anexo V se facilita el
calendario de difusión de las
operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2012 por organismo
responsable de su ejecución.
La
DGRN interviene:
- en la estadística sobre
Movimiento Natural de la Población
(obtención mensual de los ficheros de
nacimientos, defunciones y matrimonios);
- y en la de
Concesiones de Nacionalidad Española
por Residencia, suministrando los ficheros de microdatos sobre
concesiones de nacionalidad española por residencia efectuadas durante el año.
El Consejo General del Notariado
participa:
- en el
Índice de precios de la Vivienda
recogiendo información sobre
transacciones de viviendas a través de la Agencia Notarial de Certificación,
- y en la
Estadística de Transacciones Inmobiliarias
mediante recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del
propio Consejo.
El
Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España está relacionado:
- con la
estadística de Precios del Suelo
a través de la recogida de información procedente de su Centro de Proceso de
Datos;
- con la estadística de
Hipotecas, pues el CORPME
realiza el envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos
correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (sic) (ficheros de
constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas), con fecha límite 35 días
después del final del mes de referencia,
- y también con la de
Transmisión de Derechos de la Propiedad,
remitiendo mensualmente al INE el fichero de transmisiones de derechos
de la propiedad, con fecha límite 35 días después del
final del mes de referencia.
Entró en vigor el 8 de marzo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3227 - 224 págs. - 9041 KB)
Otros formatos ** PROTECCIÓN DE DEUDORES
HIPOTECARIOS. Real Decreto-ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.
Este RDL viene motivado por la crisis económica y financiera que desde
hace cuatro años azota a toda la sociedad y, especialmente, a colectivos muy
vulnerables como son los deudores -y sus familias- sin recursos, como
consecuencia de su situación de desempleo o de ausencia de actividad económica,
lo que les hace peligrar su derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada, consagrado en el
artículo 47 de la Constitución española,
principio que ha de guiar la actuación de los poderes públicos.
Objeto.
-
Establecer
medidas conducentes a procurar la
reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias
dificultades para atender su pago;
- flexibilizar los
procedimientos de ejecución hipotecaria.
A quiénes se aplica:
- Como regla general,
a los
deudores situados en el umbral de
exclusión con contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria
- Serán de
aplicación general las
medidas contenidas en los artículos 12
(procedimiento
de ejecución extrajudicial) y 13
(preferencia para el acceso a las ayudas a los
inquilinos).
Umbral de exclusión.
Se considerarán situados en el umbral de
exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca
sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos
todas las circunstancias siguientes:
- ha de ser la
única vivienda, propiedad del deudor
- préstamo/crédito concedido
para su adquisición sin más garantías reales o personales o insuficientes
- todos los miembros de la
unidad familiar deben carecer de rentas del trabajo o actividades
económicas;
- cuota
hipotecaria superior al 60 por 100 de los ingresos netos de la unidad familiar;
- los miembros de la
unidad familiar han de carecer de bienes patrimoniales para hacer frente a la
deuda.
Modo de acreditación de los requisitos.
Se desarrolla en el art. 3.2. Se incluyen diversos certificados (entre ellos, de
titularidades según el Registro), libro de familia, escrituras y una declaración
responsable.
Moderación de los intereses
moratorios.
A partir del momento en
el que el deudor acredite que se encuentra
situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable será, como
máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el
préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo. Esta medida se
aplica,
aunque la entidad financiera no haya firmado el Código de Buenas
Prácticas, ya que el artículo 4 que la recoge es independiente de la
regulación de dicho Código.
Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las
deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.
A) Características:
- podrán suscribirlo de
forma voluntaria las entidades de
crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios;
- se publica como
anexo al RDL;
- una vez suscrito, su
cumplimiento será obligatorio;
-
cualquiera de las partes podrá compeler
a la otra a otorgar escritura pública de novación del contrato, aplicando las
previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas, siendo los costes a
cargo del solicitante; la
novación tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la
Ley 2/1994,
(no alteración de rango de la hipoteca, salvo aumento de responsabilidad o
plazo);
- podrá
invocarse ante los Tribunales
por el afectado;
- la permanencia en el Código
será por un mínimo de dos años,
prorrogable automáticamente de año en año;
- el valor de adquisición de
la vivienda que se financia habrá de ser inferior a los siguientes márgenes:
- Ciudades de más de un millón de habitantes: 200.000 euros.
- De más de 500.000 o en áreas metropolitanas de más de un millón:
180.000 eur
- De más de 100.000 habitantes: 150.000 euros.
- Resto: 120.000 euros.
- será de aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores
y contratos a los que se refiere este real decreto-ley, no procediendo su
extensión, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito,
aunque, lógicamente,
las entidades adheridas podrán con carácter
puramente potestativo aplicar las previsiones del Código de Buenas Prácticas a
deudores distintos o mejorar las previsiones contenidas en el mismo.
B) Procedimiento:
- Las entidades financieras
deberán comunicar su inclusión
a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, quién hará público el
listado trimestralmente en su Sede Electrónica y en el BOE.
- El seguimiento será
efectuado por una Comisión de Control
en la que estará una representación de la Asociación Hipotecaria Española, el
Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Secretaría de
Estado de Economía que presidirá la comisión y
tendrá voto de calidad.
- La Comisión de Control
publicará un informe semestral
sobre su grado de cumplimiento.
- Podrán formularse ante el
Banco de España las reclamaciones
derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de
Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás
reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de
España.
C) Fases.
Según el Anexo, el Código de Buenas Prácticas
se aplicará en las siguientes fases:
1. Medidas previas a la
ejecución hipotecaria: Reestructuración de la deuda.
- Podrán solicitarla a
la entidad y obtenerla los deudores en el ámbito de exclusión, para alcanzar la
viabilidad de la deuda a medio y largo plazo, presentando la documentación del
art. 3.
- Pueden hacerlo, incluso
iniciado el procedimiento de ejecución,
hasta el anuncio de la subasta.
- La entidad deberá presentar
un plan en el plazo de un mes, que deberá incluir:
- una carencia en la amortización de capital de cuatro
años;
- la ampliación del plazo de amortización hasta cuarenta años
desde la concesión del préstamo,
- la reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25
puntos durante la carencia y
- la posibilidad de pedir medidas adicionales si el plan resulta
inviable.
- Potestativamente, las entidades
podrán reunificar el conjunto de las deudas contraídas por el deudor.
- La
amortización anticipada solicitada
durante los diez años posteriores a la aprobación del plan de reestructuración
no tendrá costes por compensación.
2. Medidas complementarias:
- Si, pese a la
refinanciación, resulta inviable el pago de la deuda, el deudor podrá solicitar una
quita en el capital pendiente de amortización que
la entidad tendrá facultad para aceptar o
rechazar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación de la
inviabilidad del plan.
- Se considerará inviable cualquier
reestructuración que suponga para la unidad familiar una cuota mensual superior
al 60 por 100 de sus ingresos.
- Podrán solicitar la quita
los deudores antes y durante el procedimiento de ejecución, aunque
se haya anunciado la subasta y también aquellos deudores que, estando incluidos
en el umbral de exclusión, no han podido optar a la dación en pago por presentar
la vivienda cargas posteriores a la hipoteca.
- la entidad realizará el
cálculo entre tres métodos que se especifican, siendo uno de ellos el del
reducir la deuda un 25%.
3. Medidas sustitutivas:
- Si ninguna de las dos fases
anteriores resulta viable, los deudores en ámbito de exclusión podrán solicitar
la dación en pago de la vivienda, quedando obligada la entidad a
aceptarla.
- El
plazo es de doce meses desde la
solicitud de la reestructuración
- Supondrá la cancelación total de la deuda
garantizada con la hipoteca y de las
responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por
razón de la misma deuda
- La entrega de la vivienda
podrá hacerse a la propia entidad o a
tercero que ésta designe.
- El deudor podrá permanecer
un plazo mínimo de dos años como arrendatario pagando una renta
anual equivalente al 3 por 100 del importe de la deuda pendiente en el momento
de la dación. Durante dicho plazo, el impago de la renta devengará un interés de
demora del 20 por 100.
- La dación en pago no será aplicable cuando ya se haya
anunciado la subasta o si la vivienda está gravada con cargas posteriores.
- Las entidades podrán pactar
con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la
vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en
dicha transmisión.
Aplicación indebida.
Al deudor que se hubiese beneficiado, tanto de los intereses moratorios
reducidos como de las previsiones del Código de Buenas Prácticas
sin
reunir los requisitos para ello, o que, voluntaria y deliberadamente,
busque situarse o mantenerse en el umbral de exclusión, le afectarán al menos
las siguientes consecuencias:
- será responsable de
los
daños y perjuicios que se hayan
podido producir por un importe no inferior al beneficio indebidamente obtenido;
- abonará todos los
gastos generados por la
aplicación de estas medidas de flexibilización.
Medidas fiscales.
- ITPYAJD.
Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B)
del
texto refundido:
«23. Las
escrituras de formalización de las
novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se
produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán
exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de
actos jurídicos documentados de este Impuesto.»
- Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 106 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales:
«3. En las
transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la
dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha
norma, tendrá la consideración de
sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el
importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»
- IRPF.
Se añade una disposición adicional a la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
«Disposición adicional trigésima sexta.
Dación en pago de la vivienda. Estará
exenta de este Impuesto la
ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda
prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.»
Aranceles. Los derechos
arancelarios
notariales y registrales derivados
de la
cancelación del derecho real de
hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el
umbral de exclusión de este real decreto-ley,
se bonificarán en un 50 por cien.
El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que
adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.
Procedimiento de ejecución extrajudicial.
Esta reforma es de aplicación general
-y no sólo a los deudores incluidos en el umbral de exclusión-, pero sólo afecta
a los casos en los que el procedimiento se siga contra la
vivienda habitual del deudor:
1. La realización del
valor del bien se llevará a cabo a través de una
única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de
constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe
igual o superior al 70 por cien del valor por el que el bien hubiera
salido a subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor
postura.
2. Cuando la
mejor postura presentada fuera
inferior al 70 por cien del tipo señalado para la subasta, podrá el
deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura,
ofreciendo cantidad superior al 70 por cien del valor de tasación o que, aun
inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa
satisfacción del derecho del ejecutante.
3. Transcurrido el
expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo previsto en el párrafo
anterior, el
acreedor podrá pedir, dentro del
término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas
por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.
4. Si el acreedor no
hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá adjudicada la finca a quien
haya presentado la
mejor postura, siempre que la
cantidad que haya ofrecido supere el 50 por cien
del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la
cantidad reclamada por todos los conceptos.
5. Si en el acto de la
subasta no hubiere
ningún postor, podrá el acreedor,
en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual o superior
al 60 por cien del valor de tasación.
6. Si el acreedor no
hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo
previsto en el artículo 236 n. del
Reglamento Hipotecario
(si quedaren desiertas las subastas celebradas y el acreedor no hiciere uso del
derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, el Notario dará por terminada la
ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial
que corresponda).
La reforma trata de adaptar este
procedimiento de regulación reglamentaria (arts. 234 y ss del Reglamento
Hipotecario, a los que remite el
art. 129 LH)
a las reformas de la
Ley de Enjuiciamiento Civil
que afectaron a sus artículo 670, 671 y añadido posterior de la
Disposición Adicional Sexta.
Desde ahora, la posibilidad de tres subastas se circunscribe a los casos
en los que la finca no sea la vivienda habitual del deudor.
Pero, incluso tras esta reforma, cabe adjudicaciones por posturas que
cubran la cantidad reclamada, aunque ésta fuese irrisoria (apartado 4), también
por parte del acreedor, si actuó como postor.
La
Disposición final tercera anuncia un desarrollo reglamentario de la
ejecución extrajudicial en el plazo de
seis meses con el fin de simplificar el procedimiento de venta extrajudicial, e
incorporar, entre otras medidas, la posibilidad de subasta electrónica.
Contratos de arrendamiento.
- Preferencia para el
acceso a las ayudas a los inquilinos.
Podrán ser beneficiarias de las
ayudas a los inquilinos
y tendrán la consideración de colectivo con derecho a protección preferente para
el acceso a estas ayudas:
-
Las personas que hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento
de su vivienda habitual por ejecución hipotecaria con posterioridad al 1 de
enero de 2012
- Los
solicitantes que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de la
aplicación de este RDL.
-
Ley de Arrendamientos Urbanos. Los
contratos de arrendamiento que se suscriban como consecuencia de la aplicación
del Código de Buenas Prácticas se considerarán contratos de arrendamientos de
vivienda y estarán
sujetos a
la Ley de Arrendamientos Urbanos,
excepto a lo previsto en sus artículos 9 y 18 (plazo mínimo y actualización de
renta), con las especialidades que se regulan a continuación.
- La duración será de
dos años, sin derecho a prórroga, salvo acuerdo escrito de las
partes.
- La
renta durante el período de dos
años quedará establecida de conformidad con los parámetros del Código de Buena
Prácticas. Después, se aplicarán criterios de mercado.
- Procederá el
desahucio del arrendatario tras seis meses de impago de la renta
sin que éste se haya regularizado en su integridad. También, si transcurrido el
plazo de dos años de duración, el arrendatario no desalojara la vivienda.
Cajas de Ahorro.
La D.F. 1ª modifica el
RDL 11/2010, de 9 de
julio, de
órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de
Ahorros, acortando la redacción del primer
párrafo del artículo 6.3:
«3. Corresponde al Estado la supervisión y control de las
fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente
real decreto-ley, cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad
Autónoma, a través del Protectorado que será ejercido por el Ministerio de
Economía y Competitividad.» Desaparece la frase siguiente: “En los supuestos de
segregación se considerará ámbito de actuación de la fundación de carácter
especial el de la entidad bancaria resultante de la segregación”.
Entrada en vigor:
el 11 de marzo de 2012. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-3394 - 10 págs. - 211 KB)
Otros formatos PROVEEDORES.
Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el
que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.
Este RDLey viene motivado por el progresivo agravamiento del
problema de los impagos de Entidades locales y Comunidades Autónomas
a sus proveedores de bienes y servicios, con especial impacto en las pequeñas y
medianas empresas.
Establece un mecanismo de
financiación para su antecesor el
Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero,
creando el instrumento necesario para
ejecutar un plan de pago a proveedores, extensible, además, a las
Comunidades Autónomas.
La magnitud de la cifra requerida, en torno a
35.000 millones de euros, exige la
participación del mayor número posible de entidades de crédito que operan en
España.
Se atiende a las condiciones de mercado, pero concediendo
dos años de carencia y un plazo de devolución de
diez años.
Los pagos se realizarán de modo agregado a través de una nueva entidad de
Derecho público denominada Fondo para la
Financiación de los Pagos a Proveedores, con personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar
adscrito al Ministerio de Economía y
Competitividad.
Su régimen jurídico será el
contenido en este RDLey y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación
supletoria lo establecido en la Ley
6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La entidad estará habilitada para la concertación en los mercados de
capitales de toda clase de operaciones de endeudamiento, las cuales contarán con
la garantía del Estado, así como para
la concertación con las Entidades locales y Comunidades Autónomas de las
operaciones de crédito necesarias para el pago de sus obligaciones.
Satisfechas directamente las obligaciones pendientes de pago el Fondo
se subroga en el derecho de crédito frente a la Administración
territorial deudora.
Para asegurar la disciplina financiera de la Administración deudora, el
RDLey 4/2012 prevé la posibilidad de
retención de su participación en los ingresos del Estado, que ahora se
desarrolla, pudiendo afectar también a las Comunidades Autónomas.
Las deudas que el Fondo contraiga para la captación de fondos tendrán el
mismo régimen fiscal que la Deuda del
Estado tanto para residentes como para no residentes.
Este RDLey ya está modificado
por la Disposición Final 1ª del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo,
dedicado a otros temas (Autoridades Europeas de Supervisión).
Entró en vigor el 11 de marzo
de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3395 - 9 págs. - 196 KB)
Otros formatos
Corrección
de errores PROVEEDORES
Orden HAP/537/2012, de 9 de marzo, por la que se
aprueban el modelo de certificado individual, el modelo para su solicitud y el
modelo de plan de ajuste, previstos en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de
febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos
necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los
proveedores de las entidades locales.
El
Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero
recoge en su artículo 3 la obligación de las entidades locales de remitir, hasta
el 15 de marzo de 2012, al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, una relación
certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 2 del mencionado Real Decreto-ley.
Para las obligaciones pendientes de pago
no incluidas en aquella relación
certificada, los contratistas podrán solicitar a la entidad local deudora la
expedición de un certificado individual en el que se reconozca la existencia de la
obligación pendiente de pago, que deberá de ser expedido por el interventor en
el plazo de 15 días naturales, con silencio positivo en caso de omisión.
Las entidades locales permitirán a los
contratistas consultar su inclusión
en la información actualizada de solicitudes de certificados individuales y, en
caso de estar incluidos, podrán conocer la información que les afecte
Mediante esta Orden se aprueban:
- un modelo de
solicitud de certificado individual (anexo I)
- un modelo del
certificado individual que expedirán los interventores de las
entidades locales (anexo II)
- y un modelo de
Plan de Ajuste (anexo III)
PDF (BOE-A-2012-3750 - 10 págs. - 440 KB)
Otros
formatos PAÍS VASCO.
Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización,
Coordinación y Colaboración Fiscal.
Los objetivos que básicamente pretende alcanzar esta ley son los
siguientes:
-
Simplificación de los sistemas
tributarios de los territorios históricos facilitando el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
- Coordinar las
actuaciones conducentes a la represión
del fraude fiscal mediante planes conjuntos de inspección e intercambio
automático de información entre las Diputaciones Forales del País Vasco.
-
Armonización de la normativa tributaria,
con especial referencia a la relativa a incentivos fiscales.
Se crea un mecanismo de
centralización de cumplimiento de obligaciones fiscales.
Quedan fuera del ámbito de esta
ley en cuanto a la armonización de su normativa el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Entró en vigor el 10 de junio
de 1989. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3402 - 8 págs. - 190 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública
Vasca.
Esta
Ley establece las líneas estructurales
de lo que habrá de ser la función pública vasca y procede a fijar el
régimen estatutario de sus funcionarios, dentro del respeto a la
legislación básica emanada del Estado.
Entró en vigor el 29 de julio
de 1989.
PDF (BOE-A-2012-3405 - 45 págs. - 651 KB)
Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del
Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Entre
alguna de sus determinaciones referentes a la valoración de suelo se pueden
destacar:
- El suelo urbanizable
no programado se asimila al suelo no urbanizable a los efectos de su valoración
por aplicación del valor inicial.
- El
valor de origen fiscal prevalecerá,
cuando fuese superior, sobre el valor determinado según el método de
capitalización del rendimiento rústico neto.
- Si no son aplicables
los valores catastrales, habrá que
recurrir a los criterios de tasación contenidos en la normativa fiscal vigente
sobre valoraciones catastrales en cada uno de los Territorios Históricos de la
Comunidad Autónoma.
Se
trata de unificar las reglas de valoración de la Administración Autonómica
Por último, otra de las novedades, es la
tasación de los aprovechamientos plenamente patrimonializados de forma privada,
una vez deducidos los deberes inherentes a la función social de la propiedad que
no hubiesen sido satisfechos por los propietarios.
Entró en vigor el 6 de
diciembre de 1989. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3408 - 8 págs. - 189 KB)
Otros formatos
CATALUÑA.
Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para
2012.
La Ley
de presupuestos de la Generalidad para 2012 contiene principalmente las
previsiones de ingresos y la aprobación de los gastos que han de ejecutarse
durante el ejercicio presupuestario de 2012.
Las
normas tributarias se establecen en
el título V, y hacen referencia al gravamen de protección civil de Cataluña, al
canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.
Entró en vigor el 1 de enero de
2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3412 - 55 págs. - 1203 KB)
Otros formatos CATALUÑA.
Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del
texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo
1/2010, de 3 de agosto.
Con la
modificación se establecen mecanismos más ágiles para la transformación
urbanística del suelo, previendo que el plan de ordenación urbanística municipal
pueda establecer la ordenación detallada
con el nivel y la documentación propios de un plan parcial urbanístico sin
necesidad de tramitar un plan parcial para desarrollar el sector.
En materia de Planeamiento
conviene destacar:
- Se introducen
medidas para abreviar los plazos de los
trámites para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- Se potencian los
planes especiales urbanísticos como figura idónea para implantar en
el territorio determinadas infraestructuras no previstas por el planeamiento
urbanístico general,
Se introducen previsiones en relación a las
reservas mínimas para vivienda de
protección pública que deben contener los planes de ordenación urbanística
municipal.
La ley aclara, asimismo, el tratamiento que han de tener las propuestas de
modificación de los planes de ordenación urbanística municipal.
En materia de suelo no urbanizable:
- Se amplían los usos
admisibles en las masías y casas rurales susceptibles de reconstrucción y
rehabilitación.
- Se simplifica el
procedimiento para la autorización de obras en las masías y otras edificaciones
rurales catalogadas y de las nuevas construcciones ligadas a actividades
rústicas.
- Se flexibiliza el
régimen aplicable a las instalaciones industriales preexistentes en suelo no
urbanizable.
Ámbito de la gestión urbanística:
Se establece la ampliación, de un año a tres años, del plazo de vigencia de las
entidades urbanísticas colaboradoras
provisionales para posibilitar el cumplimiento total de las finalidades que
tienen encomendadas.
Por
otra parte, esta ley especifica el contenido que deben tener las
certificaciones de los acuerdos de aprobación definitiva de los
proyectos de reparcelación a los
efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad y aclara que
para la inscripción se debe acreditar el pago o la consignación, únicamente, de
las indemnizaciones que deban satisfacerse por la extinción de derechos de
propiedad sobre las fincas aportadas a personas que, por la escasa cuantía de
sus derechos, no resulten adjudicatarias de fincas.
En cuanto a los patrimonios
públicos de suelo y de vivienda:
- Se admite la
transmisión directa de bienes de
los patrimonios públicos de suelo y de vivienda entre administraciones públicas
y entidades urbanísticas especiales que gestionan este tipo de
patrimonios, y
se permiten las permutas para adquirir sistemas u otros bienes
que se quieran incorporar al mencionado patrimonio.
- Cabe destacar,
también, que los
ayuntamientos pueden decidir, en
todos los supuestos, la finalidad concreta del producto
obtenido de la enajenación del suelo correspondiente al porcentaje de
aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, de entre
las previstas por los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
- Finalmente, para
facilitar la ejecución de obra pública, se introduce la posibilidad de
entregar los bienes inmuebles que
integran estos patrimonios, como contraprestación en concepto de pago, para
retribuir a los contratistas de la ejecución de actuaciones vinculadas a
dichas finalidades.
En
materia de intervención de la edificación,
cabe destacar la reducción de las cargas administrativas que conlleva la
sustitución de la licencia de primera
ocupación por un régimen de comunicación previa.
En
cuanto a la protección de la legalidad
urbanística, la reforma pretende mejorar y simplificar la regulación
vigente.
Entró en vigor el 21 de febrero
de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3414 - 52 págs. - 788 KB)
Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA.
Ley 12/2011, de 3 de noviembre, de supresión del Defensor del Pueblo de
Castilla-La Mancha.
Ley
por la que se procede a la supresión de la institución del Defensor del Pueblo.
En la exposición de motivos de la ley se esgrimen las siguientes razones:
- Austeridad del gasto.
- De mayor eficiencia.
- Duplicidad innecesaria de
esta institución, al existir la Defensoría estatal que hace la misma labor.
Entró en
vigor el 9 de diciembre de 2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3444 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos CASTILLA-LA MANCHA.
Ley 13/2011, de 3 de noviembre, de supresión
del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha
Ley por la que se procede a la supresión de la
institución del Consejo Económico y Social de Castilla La Mancha.
La
exposición de motivos esgrime argumentos de índole principalmente económica y de
eficiencia.
Entró en
vigor el 9 de diciembre de 2011. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3445 - 2 págs. - 143 KB)
Otros formatos
NAVARRA.
Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero,
por la que se establece con carácter temporal un gravamen complementario en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican determinadas
retenciones e ingresos a cuenta.
La Ley Foral se estructura en dos artículos. Introduce principalmente las
siguientes reformas:
- Se introduce una
variación en la escala de gravamen de la base liquidable general.
- Se establece un
gravamen complementario en la cuota íntegra del impuesto con
efectos, para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012, con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, así como para los que
finalicen en el año 2013.
- Se introducen
modificaciones en las tablas de los
porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo con carácter
general y sobre las retribuciones de los miembros de los Consejos de
Administración.
- También se modifican
determinados porcentajes de retención y de ingreso a cuenta sobre otro tipo de
rentas.
- Finalmente, y
respecto al Impuesto sobre Sociedades,
se fijan nuevos porcentajes de retención y de ingreso a cuenta de este impuesto.
Entró en vigor el 23 de febrero
de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3446 - 6 págs. - 269 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO.
Ley 3/1988,
de 12 de febrero, de Asociaciones.
Las principales novedades que
recogía esta ley de 1988 pueden resumirse en las siguientes:
- La posibilidad de
que las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, puedan constituir
Asociaciones.
- Se acaba formalmente
y de modo tajante con el mecanismo autorizante consagrado por la Ley de
Asociaciones de 1964.
- Esboza un contenido
mínimo para la regulación de los estatutos de las Asociaciones y de su
organización interna.
- Establece un sistema
de inscripción meramente declarativo.
- Limita la actuación
administrativa a meras funciones de comprobación formal del cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley en garantía de las Asociaciones y sus
miembros.
- Introduce la figura
de la Confederación asociativa ya existente por virtud de disposiciones
especiales.
- Finalmente, crea
cauces de promoción y fomento de las Asociaciones y ofrece la colaboración
administrativa necesaria para facilitar la constitución y el desenvolvimiento
libre de las mismas.
Entró en vigor
el 1 de marzo de 1988. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3547 - 10 págs. - 213 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO.
Ley 6/1988, de 18 de marzo, de modificación parcial del
Derecho Civil Foral.
Mediante esta Ley se establecen:
- El principio de
libertad en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes o
después de contraído matrimonio, quedando como
supletorio el régimen de comunicación foral de bienes.
-
Equiparación de los hijos matrimoniales o
extramatrimoniales a efectos sucesorios, dejando a salvo la actual
regulación de las reservas.
Entró en vigor el 12 de abril
de 1988. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3550 - 2 págs. - 140 KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO.
Ley 7/1988, de 15 de abril, de derecho
preferente de adquisición en las transmisiones de
viviendas de protección oficial a
favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Son objeto de regulación de la presente ley:
- El establecimiento e
instauración de los derechos de tanteo y
retracto
-
El procedimiento arbitrado para su
ejercicio
- Y, por último, las
consecuencias que puedan derivarse de la
irregular aplicación de las prescripciones contenidas en el proyecto
articulado.
Entró en
vigor el 11 de mayo de 1988. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3551 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos *APROVECHAMIENTO POR TURNO.
Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de
marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio.
Exposición de Motivos:
Justifica el que se utilice la fórmula del Real Decreto Ley por el incumplimiento -desde el 23 de
febrero de 2011- de la obligación de transponer la Directiva Comunitaria
2008/122/CE de 14 de enero del 2009
relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados
aspectos de los aprovechamientos por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa e
intercambio. El incumplimiento puede dar lugar a importantes sanciones
económicas, según el Tratado de Lisboa.
La
nueva Directiva deroga la anterior
de 1994,
la cual contempló exclusivamente el contrato dirigido a la adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Ahora su
contenido es más amplio:
- Define con precisión
nuevos productos vacacionales
-
amplía la armonización de los Ordenamientos
Internos de los Estados,
- refuerza la información al
consumidor,
- regula los plazos de
ejercicio del
derecho de desistimiento, sin pago
de anticipos en este periodo;
- exige un calendario de
pagos para los contratos de larga duración;
- determina la ineficacia de
determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento.
- ha de regularse la
reparación judicial y administrativa de los derechos de los
consumidores;
- debe de haber procedimientos
extrajudiciales para la solución de los litigios en materia de consumo, y
- se ha de establecer un
sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
El
RDL deroga la Ley
42/1998, de 15 de diciembre,
en la que el legislador optó por la regulación de un
nuevo derecho real, permitiendo, no obstante la configuración del
derecho de aprovechamiento por turno como una variante del arrendamiento de
temporada. Posteriormente, aunque por sus peculiaridades no se incluyó en la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, resultó aplicable a la
materia su núcleo normativo central.
En
la elaboración del RDL se ha optado por elaborar un
texto unificado, que comprende:
- la transposición de la
Directiva
2008/122/CE de 14 de enero del 2009,
en el título I y
- la incorporación de la Ley
42/1998, en los títulos II y III, adaptándola a la Directiva.
Título I.
Se centra en la transposición de la Directiva a lo largo de siete capítulos.
Capítulo I. Delimita el ámbito de
aplicación de la norma.
-
Ámbito objetivo. Se regulan
cuatro figuras contractuales:
- Contrato
de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico. Es aquel, de duración superior a un año, en virtud del
cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o
varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.
-
Contrato de
producto vacacional de larga duración. Tiene una
duración superior a un año, y mediante él, un
consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener
descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en
combinación con viajes u otros servicios.
-
Contrato de
reventa. Un empresario, a título
oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional
de larga duración.
- Contrato de
intercambio. Un consumidor se afilia,
a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un
alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un
disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su
contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.
-
Ámbito subjetivo. El título I se
aplica a los contratos entre empresarios
y consumidores. Sin embargo, el título II se aplica a los contratos entre
empresarios, entendidos como propietarios, promotores o cualquier persona física
o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento de bienes inmuebles, y los adquirentes de estos derechos.
Capítulo II. Transpone las normas
sobre publicidad e información
precontractual con especial referencia al derecho del consumidor al
desistimiento, así como a la prohibición de pagar anticipos durante ese plazo.
Se normalizan formularios de información y de desistimiento que se incorporan
como anexos.
Capítulo III. Trata sobre aspectos de
forma. Ha de ser por escrito, en papel o en otro soporte duradero,
precisando la lengua y contenido del contrato al que se incorpora la información
precontractual.
El consumidor recibirá al menos una copia
del contrato con sus anexos en el momento de su celebración.
Capítulo IV. Regula el
desistimiento que no precisará de
motivación. Se trata de un derecho único, con diferentes plazos dependiendo de
si la información precontractual fue correcta o no. El plazo ordinario es de
catorce días naturales durante los cuales está prohibido dar anticipos.
Capítulo V. Bajo el epígrafe «régimen
jurídico» impone la sanción de
nulidad para los actos de renuncia por el consumidor a los
derechos que le confiere la norma, así como para los actos realizados en fraude
de ley. Incluye una norma de derecho internacional privado de protección para
cuando la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), sea la de un
Estado no miembro del Espacio Económico Europeo.
Capítulo VI. Está dedicado a la
información al consumidor y reclamación extrajudicial y contiene
previsiones sobra la información que los empresarios han de facilitar,
incluyendo códigos de conducta suscritos. Pueden someterse a
arbitraje de consumo los conflictos que surjan entre empresarios y
consumidores.
Capítulo VII. Referido a la
tutela judicial y administrativa,
regula la acción de cesación y el régimen sancionador, con remisión a la
legislación general y a la especial de consumidores y usuarios.
Título II.
Recoge normas especiales sobre
derechos de aprovechamiento por turno de
inmuebles de uso turístico.
Aspectos generales.
-
Incorpora la Ley 42/1998, con adaptaciones a la nueva Directiva.
- Aparte de regular
detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la
configuración de este derecho como variante del arrendamiento de temporada, se
permite cualquier
otra modalidad contractual de constitución del derecho de
naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de
uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación.
Concepto. El derecho de
aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de
disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año,
consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente
por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en
el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el
mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los
servicios complementarios.
Requisitos:
- Edificio, conjunto
inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado.
- Todos los alojamientos
independientes, deben estar sometidos a dicho régimen.
- El conjunto ha de tener, al
menos, diez alojamientos.
- El período anual de
aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos.
- No puede vincularse a una
cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad o propiedad.
Contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles vacacionales por temporada.
- Se refiere el título a los
que incluyen más de una temporada, con o sin anticipo de rentas y a cualesquiera
otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin
configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios
alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación.
- Se les aplicará este
título, la
Ley de Arrendamientos Urbanos,
y la legislación de consumidores.
Otras modalidades contractuales. Es
válida cualquier otra modalidad
contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo
asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos
para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y
en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea. Les será aplicable
el título I.
Nulidad del resto. El contrato por
virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o
personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del
presente título, será nulo de pleno derecho.
Duración. Será superior a
un año y no excederá de
cincuenta años, a contar desde la
inscripción. Si el inmueble está en construcción, desde la inscripción de la
terminación de la obra.
Constitución del régimen.
- El régimen de
aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral
del inmueble, formalizándolo en escritura
pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Ha de intervenir
representación de la empresa que haya asumido la administración y prestación de
los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son por él
asumidos directamente.
- Los notarios no autorizarán
la escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por turno y los
registradores no lo inscribirán mientras no
se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los apartados 1 y 2 del art. 25.
- Estos son los
requisitos esquematizados:
a)
Inscripción de la obra.
b) Cumplir
con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponer de
las licencias de apertura y las de primera ocupación. .
c) Haber
celebrado el contrato con una empresa de servicios
d) Haber
concertado los seguros o las garantías exigidos
e)
Contratación de un aval bancario que garantice la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta
Escritura reguladora. A ella se dedica el art. 26.
- Determina las
circunstancias que debe de reunir.
- Debe de incorporar,
originales o por testimonio notarial:
- el
contrato celebrado con la empresa de servicios,
- los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 28
- si el
inmueble está en construcción, documento acreditativo del aval o seguro de
caución.
- Deberá acompañarse una
copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
- El régimen sólo podrá ser
modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la empresa de
servicios y de la comunidad de titulares, debiendo constar en escritura pública
y ser inscrita en el Registro.
- Se deberá prever la
constitución de una comunidad de
titulares que se regirá por los estatutos previstos en la escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares. La modificación del
régimen constituido podrá ser acordada por una mayoría de dos tercios de los
titulares. Se aplica supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal.
Inscripción del régimen y su modificación.
Es el contenido del
art. 27.
- El registrador suspenderá
la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a
los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o
limitación contraria a lo establecido en este título.
- Los distintos alojamientos
tendrán folio independiente,
aunque en la escritura reguladora no se haga división horizontal del inmueble.
Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno de ellos el número de turnos, su
duración, día y hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con
relación al alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal,
o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga
destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos de
aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y
mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo
respecto a cada alojamiento.
- Al inscribir la primera
adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá inscribirse, si así
se hubiera pactado en el título, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que
pese sobre la totalidad del inmueble
sin necesidad del consentimiento del
acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un
sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos
los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del
régimen.
- Se archivará copia de los
contratos incorporados a la escritura, haciéndolo constar en la inscripción del
régimen y en toda la publicidad, debiendo acompañar copia de tales contratos a
las certificaciones que expida,
cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.
- Se harán constar por
nota marginal un nuevo contrato con una
empresa de servicios, que tenga las
firmas legitimadas notarialmente, si la empresa de servicios asume las
condiciones del anterior, debiendo de ser posterior a la constitución del
régimen de propiedad horizontal y recoger las menciones exigidas en el artículo
29.2 (puede haber error en la cita).
- Cualquier modificación
permitida que se realice en los contratos y documento anteriores, no será válida
mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad.
- En el caso de que el
régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación de
la obra deberá hacerse constar en el Registro en el plazo de tres meses, a
contar desde su conclusión.
Seguros.
-
Antes de la constitución, el propietario deberá
suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro u otra garantía equivalente
que cubra el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de
indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados por él o
cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión se produzca.
- Además, deberá
suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil en que puedan
incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada de la utilización de
los mismos, así como de seguro de incendios y otros daños
generales del edificio o del conjunto de sus instalaciones y equipos.
Condiciones de promoción y transmisión.
-
Está prohibida
la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de
multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.
- Su promoción y transmisión
se rige por el título I con las especificaciones de los arts. 30 al 33.
- El art. 30 recoge el
contenido mínimo del contrato, debiendo de constar, entre otros muchos
datos, la naturaleza real o personal del
derecho transmitido, precio, servicios o duración.
- No cabe autorizar ni
inscribir una transmisión si el contrato no contiene todas las
menciones del art. 25.
- El Notario
advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 12 establece en
favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás
derechos que le reconoce el presente real decreto-ley (art. 31.2).
- Los adquirentes
quedarán subrogados en los
derechos que correspondan al titular con arreglo a RDL y, en especial, los que
le corresponden frente al propietario del inmueble.
- El registrador
abrirá folio al turno
cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión.
-
Afección: Mediante nota marginal se
hará constar que el derecho transmitido queda gravado con carácter real para
responder de las
dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación
por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer
efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera
de los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite
utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por gastos
comunes
y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
-
Transmisión previa. Si el derecho
no estuviera inscrito a favor del transmitente cabe solicitar la inscripción a
nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento regulado en el artículo
312
RH.
Resolución por falta de pago de las cuotas.
Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá
una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente, una vez requerido, no
atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados
durante, al menos, un año. Previamente será preciso un requerimiento fehaciente
de pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a
tal fin en el contrato.
Título III. Normas tributarias.
Su
regulación es bastante continuista con respecto al régimen anterior.
Ámbito: Se aplicarán a los derechos
regulados en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y
Convenios internacionales en los que España sea parte, y, en su defecto, las
disposiciones tributarias generales.
Patrimonio. Se valorarán los derechos conforme con lo previsto en el artículo
10.3.b)
de la Ley,
por su precio de adquisición.
ITPYAJD. A las transmisiones entre
particulares, no sujetas al IVA o al IGIC canario, de los derechos contemplados
en este RDL, cualquiera que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de
gravamen del
4 por 100.
IVA. Se añade un nuevo número 18.º en
el apartado uno.2 del artículo 91
de la Ley 37/1992:
Uno. Se aplicará el tipo del 8 % a las operaciones siguientes:
2.
Las prestaciones de servicios siguientes:
«18.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios,
conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados
cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo
establecido en la normativa reguladora de estos servicios».
Contratos preexistentes.
- Este RDL
no se aplicará a los contratos entre
empresarios y consumidores, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con
anterioridad y vigentes, salvo que las partes acuerden adaptarlos a alguna de
sus modalidades.
- La
forma y contenido de los actos de
adaptación serán los dispuestos en este RDL para cada uno los negocios jurídicos
respectivos.
- Todos los regímenes
preexistentes tendrán una duración máxima
de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de
la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que
sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación,
declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto.
- Los regímenes de
aprovechamiento por turno de naturaleza contractual o asociativa relativos a
bienes inmuebles sitos en España a que se refiere el apartado 8 del artículo 23
(constituidos al amparo del
Reglamento n.º 593/2008
ó Roma I), existentes antes del 18 de marzo de 2012, podrán publicitar el
régimen en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble.
Entró en vigor el 18 de marzo de
2012. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-3811 - 31 págs. - 473 KB)
Otros formatos *FUSIONES Y ESCISIONES.
Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de
marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de
fusiones y escisiones de sociedades de capital.
Por su gran longitud –doce páginas- ver en archivo aparte el
trabajo de
José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
PDF (BOE-A-2012-3812 - 10 págs. - 207 KB)
Otros formatos DERECHO CIVIL DE CATALUÑA.
Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso
de casación en materia de derecho civil de Cataluña.
Aspectos competenciales:
- El
artículo 149.1.6 de la
Constitución, desarrollado
por artículo 130 del
Estatuto de autonomía,
atribuye a la Generalidad la competencia para dictar las
normas procesales específicas que se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.
El
artículo 95.3 del
Estatuto
de autonomía atribuye en exclusiva
al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación
del derecho de Cataluña.
Asimismo, el artículo 111-2.2 del
Código civil de Cataluña
dispone que la jurisprudencia civil
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe tenerse en cuenta para la
interpretación y aplicación del
derecho civil catalán.
Ámbito de aplicación.
Esta ley
se aplica al recurso de casación sustanciado por el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña con relación a los asuntos que se rigen por el ordenamiento
civil catalán.
Resoluciones recurribles.
Son
las resoluciones en materia civil de las
audiencias provinciales con sede en Cataluña dictadas a partir de su entrada en
vigor.
Infracciones
alegables
- El recurso debe
fundamentarse, exclusivamente o junto a otros motivos de impugnación, en la
infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
- Si se alega la infracción
de un precepto constitucional o de la doctrina del Tribunal Constitucional con
relación al derecho civil catalán, sólo cabe este recurso si no procede la
casación ante el Tribunal Supremo.
Causas para recurrir:
a)
Contradicción con la jurisprudencia que resulta de sentencias reiteradas
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Casación de
Cataluña.
b)
Falta de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o
del Tribunal de Casación de Cataluña, aunque la norma sea añeja. Al no haber
límite de cuantía, se espera que aumente el número actualmente escaso de
pronunciamientos.
Entró en vigor
el 29 de marzo de 2012.
PDF (BOE-A-2012-3824 - 3 págs. - 151 KB)
Otros formatos
ELECCIONES: VOTOS NULOS.
Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de
la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de
octubre, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del apartado 2 del
artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 29 de enero, del Régimen Electoral
General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes
del voto emitido por el elector.
Esta Instrucción interpreta el artículo 96.2 de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General,
tras la reforma de 2011,
siguiendo la STC
123/2011, de 14 de julio de 2011.
Ha de considerarse como voto nulo
el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea
accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un
candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el
orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el
anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o
rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se
limitarán a computar el voto como nulo.
Se exceptuarán de lo dispuesto
en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos
aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una
señal, cruz o aspa al lado de
alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan
trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya
alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de
alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo
en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación
de los actos electorales.
Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las
elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir
un aspa o cruz para marcar el candidato elegido.
PDF (BOE-A-2012-3859 - 3 págs. - 146 KB)
Otros formatos
ARAGÓN.
Ley 1/2012, de 20 de febrero, de
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2012.
Ley por la que se aprueban los presupuestos para el año 2012, prestando
especial atención a los siguientes temas:
- Contención y
eficiencia en la gestión del gasto público.
- Creación de un
«Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria».
- Reestructuración del
sector público empresarial.
- Dotación realista de
los créditos presupuestarios que soportan los gastos sociales.
- El presupuesto de
ingresos por tributos propios y cedidos se ha realizado adaptado a la realidad
económica del momento.
Entró en vigor el 23 de febrero
de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-3860 - 55 págs. - 3285 KB)
Otros formatos AUTORIDADES FINANCIERAS.
Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de
marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con
las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión.
En noviembre de 2008 la Comisión
Europea encargó a un grupo de expertos la elaboración de una serie de
recomendaciones sobre cómo reforzar
las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a
restaurar la confianza en el sistema
financiero.
Entre estas recomendaciones estaba la de que se
reforzara el marco de supervisión, a
fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras.
Por ello se formó un Sistema
Europeo de Supervisores Financieros mediante tres Reglamentos que crearon
respectivamente la
Autoridad Bancaria Europea, la
Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación y la
Autoridad Europea de Valores y Mercados.
La modificación de la arquitectura
institucional de supervisión establecida en el ámbito de la Unión Europea
hizo necesaria la adaptación de la normativa comunitaria existente a la nueva
arquitectura y a los nuevos procedimientos, lo que se produjo mediante la
aprobación de la
Directiva
2010/78/UE.
Y este RDLey transpone la citada
Directiva para incorporar al derecho nacional sus modificaciones, con
excepción de las normas relativas al
blanqueo de capitales, que serán objeto de transposición en una norma de rango
reglamentario; y las relativas a las instituciones de inversión colectiva, que
son objeto de transposición a través de la
Ley 31/2011, de 4 de octubre.
Con ello trata de adaptar el
esquema nacional de supervisión con las siguientes
premisas:
- obligación de cooperación con las nuevas Autoridades Europeas y la Junta Europea
de Riesgo Sistémico;
-
comunicarles aspectos relacionados
con la supervisión de la solvencia de las entidades financieras;
- introducción del
mecanismo de mediación vinculante de
la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados en
caso de conflictos entre supervisores de distintos Estados miembros;
- obligación de
consulta a la Autoridad Bancaria Europea e
-
información a la Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación sobre ciertos aspectos relacionados con la
actividad y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
También se aprovecha este RDLey para modificar el recentísimo RDLey
7/2012, dedicado a la financiación de los pagos a proveedores.
PDF (BOE-A-2012-4091 - 23 págs. - 342 KB)
Otros formatos SECTOR PÚBLICO.
Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se
publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que
se aprueba el plan de reestructuración y
racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal.
La presencia de la Administración
General del Estado en la actividad económica a través de empresas de su
titularidad ha ido disminuyendo desde
mediados del siglo pasado hasta la actualidad. La creación del
Instituto Nacional de Industria supuso el inicio de una fase
expansiva justificada por la necesidad de atender la demanda de servicios en los
que había escasa iniciativa privada. Pero, más adelante, la integración de
España en la Unión Europea conllevó el
compromiso de liberalizar sectores económicos con las consiguientes
privatizaciones en defensa de la libre competencia y el acogimiento del
principio de subsidiariedad de creación
comunitaria.
Sin embargo, en años posteriores
se ha producido un incremento del sector público empresarial y fundacional en el
ámbito autonómico y local, y, a juicio del Gobierno, se detecta también la
existencia de duplicidades y solapamientos en las estructuras societarias e
ineficiencias operativas.
Este Acuerdo trata, como una reforma estructural más, de abordar la
reducción y el saneamiento del sector
público empresarial y fundacional estatal con vocación de que también sirva
de ejemplo para Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales.
Esta reestructuración tiene encaje
legal en:
- Los artículos 168 y
169, la
Ley del
Patrimonio de las Administraciones Públicas
que conceden al Consejo de Ministros facultades para hacerlo y
- la
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, que prevé la
necesidad de autorización previa del Consejo de Ministros para transformar,
fusionar o extinguir fundaciones del sector público estatal.
La reestructuración se practica:
-
extinguiendo filiales que se integran en la matriz por transmisión en
bloque del patrimonio;
-
fusionando sociedades o fundaciones;
- acelerando los
procesos de
liquidación ya iniciados y
-
extinguiendo entidades cuya pertenencia al sector público no se
justifica por razones de interés público.
También se ha de tener en cuenta la limitación de retribuciones
resultante del
Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el
sector público empresarial y otras entidades.
Éstas son algunas de las medidas
en concreto:
- Se
autorizan las operaciones de cambio
de titularidad, las fusiones, extinciones y demás operaciones societarias, que
se determinan en los anexos al Acuerdo. En ellos las sociedades mercantiles se ordenan
por razón del Ministerio de dependencia el cual coordinará la ejecución del
Acuerdo.
- La transferencia y
reordenación de participaciones societarias acordada no podrá ser entendida como
causa de modificación o de resolución de las
relaciones jurídicas que mantengan
las sociedades.
- Los
consejos de administración de las
sociedades mercantiles afectadas deberán aprobar un plan de redimensionamiento
que será aprobado por el Ministerio de dependencia.
- Las
medidas laborales derivadas se
entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción.
- Toda suscripción,
renovación o modificación de contratos de
arrendamiento de inmuebles a realizar por las sociedades afectadas requerirá
la previa autorización del Ministerio de dependencia.
-
Los distintos Ministerios impulsarán los
procesos de liquidación de las
sociedades que se determinan en los anexos. El informe de los liquidadores se
realizará en tres meses.
-
Los
patronos de las fundaciones del sector público estatal relacionadas en el
anexo VIII deberán proceder a realizar las siguientes operaciones:
1. Modificar los estatutos de
la fundación para introducir como causa de extinción de la misma el acuerdo del
patronato por mayoría simple, así como para establecer que los bienes y derechos
resultantes de la liquidación serán destinados a una entidad pública estatal
dependiente del Ministerio que ejerza su protectorado o a la entidad pública
fundadora, especificando la entidad destinataria.
2. Acordar la extinción de la
fundación o bien su fusión con otra fundación del sector público estatal, en
ambos casos previo informe favorable del Ministerio que ejerza su protectorado.
El Acuerdo se publica en el BOE
para facilitar su general conocimiento y eficacia, de manera que se asegure
su cumplimiento por los destinatarios del mismo.
Entre las entidades afectadas
se encuentran Televisión Española, Radio Nacional de España, Navantia, Aena,
Sociedad Pública de Alquiler (se disuelve), sociedades de Renfe, IiS, Izar,
Fundación Sepi y otras ocho fundaciones más.
Ver
reseña del Consejo de Ministros.
PDF (BOE-A-2012-4093 - 13 págs. - 252 KB)
Otros formatos
ARAGÓN.
Ley 2/2012, de 23 de febrero, de
modificación de la Ley
5/2011, de 10 de marzo,
del Patrimonio de Aragón.
Esta modificación afecta a dos preceptos del articulado de la norma y a una
disposición adicional.
- En primer lugar, se
atribuye al Gobierno de Aragón la competencia para
adscribir la sociedad matriz al
departamento que, en cada circunstancia,
se considere más adecuado para
ejercer las funciones que se deriven de dicha adscripción.
- Se incorpora la
exigencia de elaboración de un informe
previo por parte de departamento competente en materia de patrimonio antes
de realizar operaciones de suscripción, adquisición y transmisión de títulos
societarios.
- Se permite que uno
de los miembros del Consejo de
Administración de la Corporación Empresarial Pública de Aragón cuya
designación corresponda al Gobierno de Aragón se proponga por el departamento
competente en materia de patrimonio.
- Por último, se
permitirá al departamento competente en materia de patrimonio
solicitar la información que considere
necesaria sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Gobierno de
Aragón en relación con el sector público empresarial.
Entró en vigor el 3 de marzo de
2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-4185 - 3 págs. - 150 KB)
Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA.
Ley 15/2011, de 15 de diciembre, de
Emprendedores, Autónomos y Pymes.
La ley se compone de 40 artículos, estructurados en un título preliminar,
ocho títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.
El título primero va dirigido a la educación, proponiendo medias de
fomento de la cultura empresarial.
El título segundo contiene medidas de
simplificación administrativa, incorporando a la necesaria gestión,
los medios telemáticos que permitan que dicho control no se convierta en
sinónimo de obstrucción.
En el título tercero se contempla la creación del
Observatorio Regional de Mercado, que
tendrá por objeto determinar las necesidades de mercado presente y futuro, a fin
de adaptar las medidas de fomento del empleo y de apoyo a los emprendedores.
El título cuarto, aborda una
serie de medidas de acción positiva destinadas a fomentar la
prevención de riesgos laborales en
las personas emprendedoras.
El título quinto viene referido
a la tutela y ayuda económica del emprendedor, desarrollado a través de
dos capítulos, en los que se prevé el asociacionismo como medio de tutela, así
como la coordinación de ayudas públicas y compensación de deudas.
El título sexto incorpora la
priorización y abono de deudas, las
líneas de apoyo y el acceso al crédito, que se configuran como elemento de
gran eficacia en la empresa dirigida al empleo.
El título séptimo está dirigido
a la potenciación de nuestras empresas en el comercio exterior regulando
los instrumentos para la internacionalización y programas de apoyo.
El título octavo contiene una
serie de medidas para fomentar la conciliación de la vida familiar, laboral y
personal.
Entró en vigor el 15 de enero de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-4187 - 12 págs. - 225 KB)
Otros formatos CONFERENCIA DE LA HAYA DE
D. I, PRIVADO. Enmiendas al Estatuto
de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado,
hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951,
adoptadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su
vigésima reunión celebrada en La Haya el 30 de junio de 2005 y Texto consolidado
de dicho Estatuto.
Se acepta a la Comunidad Europea como miembro de la Conferencia,
modificando el artículo 12, para hacer posible la admisión en la Conferencia de
La Haya, tanto de la Comunidad Europea como de cualquier otra Organización
Regional de Integración Económica a la que sus Estados miembros hayan
transferido competencias en materia de derecho internacional privado;
Al mismo tiempo, se introducen algunas modificaciones en el texto del
Estatuto con el fin de hacerlo conforme a las prácticas desarrolladas desde su
entrada en vigor el 15 de julio de 1955, y establecer una versión inglesa
auténtica, sobre la base del texto francés.
PDF (BOE-A-2012-4370 - 9 págs. - 200 KB)
Otros formatos
CASTILLA Y LEÓN.
Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y
Financieras.
Destacamos de esta Ley las siguientes medidas:
Con relación al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
- Se crea una
nueva deducción de carácter temporal por adquisición de vivienda
habitual de nueva construcción aplicable en los próximos cinco años.
- Se procede a la
creación de una deducción para el fomento
del autoempleo de los autónomos que se han visto obligados a abandonar su
actividad por causa de la crisis económica durante el 2012.
En materia de tributación sobre el
juego la ley introduce importantes modificaciones.
El capítulo II del Título I regula los
impuestos propios de la Comunidad. Se
regulan, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de
Castilla y León.
- El Impuesto sobre la
afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua
embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de
energía eléctrica de alta tensión,
- El Impuesto sobre la
eliminación de residuos en vertederos,
En el capítulo III del Título I,
se recogen modificaciones de la
Ley 21/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Se crean cuatro tasas nuevas:
- en materia de
protección ciudadana;
- en materia
audiovisual y cinematográfica;
- por la inscripción
en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no
formales de formación;
- y por expedición de
certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y
expedición de duplicados.
El título III crea el Tribunal
Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.
La disposición adicional primera establece unas
previsiones sobre el silencio administrativo y la caducidad en los
procedimientos de ejecución y resolución de contratos administrativos.
Las disposiciones finales cuarta y octava con el objeto de unificar los
órganos colegiados existentes en cada una de las nueve provincias de la
Comunidad, competentes en materia de urbanismo y en materia de medio ambiente,
crean un nuevo órgano colegiado único, las
Comisiones Territoriales de Medio
Ambiente y Urbanismo.
Entró en vigor el 1 de marzo de
2012, sin perjuicio de algunas disposiciones, de conformidad con lo previsto en
la Disposición Final Vigésimo Séptima. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-4385 - 71 págs. - 1233 KB)
Otros formatos *MEDIDAS TRIBUTARIAS Y
ADMINISTRATIVAS. Real Decreto-ley
12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
Se trata de medidas
complementarias a las primeras dictadas por el Gobierno Rajoy que dieron
lugar al
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
Tienen como finalidad esencial la de
reducir el déficit público.
1. Impuesto sobre Sociedades.
Trata de incrementar su rendimiento, aumentando el esfuerzo fiscal,
fundamentalmente, de las grandes empresas.
A)
Medidas de carácter temporal,
aplicables exclusivamente en los años 2012 y 2013, que permiten la anticipación
de los ingresos tributarios, sin que supongan un incremento de la carga
impositiva:
- Se limita la
deducción del fondo de comercio al 1%,
tanto generado en adquisiciones de negocios, como en operaciones de
reestructuración empresarial, extendiéndose implícitamente el plazo para la
aplicación de dicha deducción.
- Se
reduce el límite de deducciones
aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro de los citados años, si
bien se contrarresta con la ampliación de los plazos para la aplicación en
períodos impositivos futuros de las deducciones pendientes. En este límite,
excepcionalmente para los años 2012 y 2013, se incluye la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios.
- Para las grandes
empresas (cifra de negocio superior a 20 millones de euros), se establece un
importe mínimo del pago fraccionado, con base en el resultado del
ejercicio, minorado en las bases imponibles negativas cuya compensación resulte
posible en el mismo.
B) Medidas de carácter indefinido.
-
Se elimina la libertad de amortización,
derogando la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. Esta derogación se acompaña de una limitación temporal en la base
imponible respecto de las cantidades pendientes de aplicar procedentes de
períodos impositivos en que se haya generado el derecho a la aplicación de la
libertad de amortización.
- Se introduce
limitaciones en la deducción de gastos financieros.
- En concreto, se
establece el carácter no deducible para aquellos
gastos financieros generados en el seno
de un grupo mercantil, y destinados a la realización de determinadas
operaciones entre entidades que pertenecen al mismo grupo, respecto de los
cuales se venía reaccionando por parte de la Administración Tributaria cuando no
se apreciaba la concurrencia de motivos económicos válidos.
- Se introduce una
limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la
práctica en una regla de imputación
temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de
manera similar a la compensación de bases imponibles negativas. Esta medida
favorece de manera indirecta la capitalización empresarial.
- Se modifica el
régimen de exención en la transmisión de
participaciones en entidades no residentes en territorio español, con la
finalidad de flexibilizar el mismo. En concreto, se introduce la aplicación de
una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en
el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de
tenencia total de las participaciones. Tiene como objeto el de apoyar la
internacionalización de la empresa española.
2. IRPF.
- Se retoca este Impuesto para
aplicar las modificaciones efectuadas en el Impuesto sobre Sociedades en
relación con la libertad de amortización,
al tiempo que se determina la tributación de la renta obtenida en la posterior
transmisión del bien que hubiera sido objeto de dicha amortización acelerada.
Concretamente se da nueva redacción a la D. Ad. 30ª de la
Ley 35/2006,
dedicada a la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo
material fijo:
“1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este
Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización
prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto
positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos
patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la
minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.
Cuando resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria,
los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto
positivo citado en el párrafo anterior.
2. Cuando a
partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad
de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la
disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las
amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido
fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá,
para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad
económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.»
- Con carácter
exclusivo para el año 2012, se
establece un gravamen especial sobre las rentas de fuente extranjera que permite
la repatriación de dividendos o la
transmisión de participaciones, correspondientes a entidades que, pese a
realizar actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios
de nula tributación o en paraísos fiscales, de manera que esta circunstancia
impide la aplicación del régimen de exención.
3. Impuesto sobre las labores del
tabaco. Incluye reformas técnicas y de estructura del Impuesto.
4. Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se convierte en potestativa para
los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se
modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general.
- Afecta al
art. 107.3 de la
Ley de Haciendas Locales,
que queda redactado así:
«3. Los ayuntamientos
podrán establecer una
reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de
un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se
tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las
reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a
los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y
porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su
caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años
de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá
como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo
de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista
en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral
reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes
del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los
restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la
ordenanza fiscal.»
- Derecho
transitorio. Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios
que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción
potestativa prevista en el apartado 3 del artículo 107 de esta Ley, continuarán
aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior.
5. Patrimonio de las AAPP. Se
modifica la
Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas para intentar lograr una
mejor utilización de las capacidades públicas de gestión del patrimonio
inmobiliario -especialmente de los edificios administrativos-, simplificando
estructuras y mejorando la coordinación. Se prevé realizar
planes de optimización de recursos y,
mientras no se aprueben, no se podrán concertar o autorizar nuevas
adquisiciones, arrendamientos, afectaciones o adscripciones de edificios de uso
administrativo con destino a los ministerios u organismos públicos, salvo que
concurran razones de urgente necesidad.
6. Amnistía fiscal.
La recoge la D. Ad. 1ª a la que
complementa una pequeña reforma de la LGT.
- La
Exposición de Motivos dice al
respecto que “los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al
corriente de sus obligaciones tributarias regularizando situaciones pasadas,
siguiendo en esta línea la norma penal que admite la exoneración de
responsabilidad penal por estas regularizaciones voluntarias efectuadas antes
del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la
interposición de denuncia o querella.”
- Dice la
D. Ad. 1ª:
“1. Los contribuyentes
del IRPF, I. Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean
titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas
en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta
disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que
hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la
finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera
finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición.
2. Las personas y
entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración
e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de
los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el
porcentaje del 10 por ciento.
El cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior determinará la
no exigibilidad de sanciones, intereses
ni recargos.
Junto con esta
declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar
los citados bienes y derechos.
3. El importe
declarado por el contribuyente tendrá la consideración de
renta declarada a los efectos
previstos en el artículo 39 de la
Ley 35/2006,
y en el artículo 134 del
Real Decreto Legislativo 4/2004.
4. No resultará de
aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y
períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera
producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria
la iniciación de procedimientos de
comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas
tributarias correspondiente a los mismos.
5. El Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el
modelo de declaración, lugar de
presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean
necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
El plazo para la
presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el
30 de noviembre de 2012.”
- Modificación de la
Ley General Tributaria.
Uno. Se introduce un
nuevo apartado 2 en el artículo 180,
reenumerándose los actuales 2 y siguientes, con la siguiente redacción:
«2. Si la
Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se
le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha
regularizado su situación tributaria mediante el completo
reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le
exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día
cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la
Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el
tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.
Asimismo, los efectos
de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables
cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la
Administración a su determinación.»
Dos. Se modifica la
letra c) del apartado 1 del artículo 221
(dedicado
a cuándo se inicia el procedimiento para
el reconocimiento del derecho a la
devolución de ingresos indebidos),
que queda redactada de la siguiente forma:
«c) Cuando se hayan
ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después
de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán
las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de
responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de
esta Ley.»
Entró en vigor el 31 de marzo
de 2012.
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Otros formatos LUZ, GAS Y
TELECOMUNICACIONES. Real Decreto-ley
13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de
mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones
electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las
desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores
eléctrico y gasista.
El RDLey transpone diversas directivas europeas, utilizando esta forma
expeditiva para evitar sanciones pecuniarias previstas en el tratado de Lisboa.
Sector eléctrico.
Incorpora la
Directiva 2009/72/CE que requiere una modificación de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.
- Se da cumplimiento a
la obligación de que cada Estado miembro designe formalmente a una
única autoridad reguladora a escala nacional.
- Se garantiza la
independencia entre las actividades de red y las actividades de
generación y suministro.
- Se introduce la
referencia al consumidor vulnerable,
según determinadas características de consumo y poder adquisitivo.
- Se crean
puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional
de Energía para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria
relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de
solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.
Sector hidrocarburos.
Incorpora la
Directiva 2009/73/CE y parcialmente la
Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables. Lo que hace preciso una modificación de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.
- Se incluye la
definición del gestor de red de
transporte como el titular de instalaciones de la red troncal, exigiéndosele
la separación efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las
actividades de suministro y producción, por otro.
- Se amplían las
funciones del organismo regulador
Comisión Nacional de Energía.
- Se incluye en la Ley
al biogás.
Sector telecomunicaciones.
Incorpora el nuevo marco regulador europeo en materia de
comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la
Directiva 2009/136/CE
(Derechos de los Ciudadanos), y la
Directiva 2009/140/CE
(Mejor Regulación), modificando la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, así como una
modificación puntual de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y del comercio electrónico.
- Se introduce el
fomento de la conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
- Se desarrolla de la
capacidad de los usuarios para acceder y
distribuir información a través de cualquier aplicación o servicio.
- Se introduce la
posibilidad de obligar a
realizar una separación funcional entre activos de red y suministro al por mayor
de productos de acceso, como remedio extraordinario para supuestos de fallo
persistente de la competencia.
- Incluye importantes
novedades en relación a los derechos de
los operadores, reforzando su derecho a la ocupación de la propiedad pública
y privada, que la norma exige que se garantice de modo efectivo.
- Se refuerzan los
derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas,
regulando, entre otros, su derecho al cambio de operador con conservación del
número, en el plazo de un día laborable y mejorando la información que ha de
suministrárseles.
- En
protección de datos se intenta lograr
mayores niveles de seguridad.
- En la gestión del
dominio público radioeléctrico, se generaliza la aplicación de los
principios de neutralidad tecnológica y de los servicios y se profundiza en la
regulación del mercado secundario de espectro
-
En cuanto a la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio
electrónico, se adapta su régimen a la nueva redacción de la Directiva
2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de
la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Destaca, sobre
todo, la nueva redacción del art. 22.2, que ahora
exige el consentimiento del usuario
sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas
«cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y
permiten que se acceda a ésta.
Tarifas de luz y gas.
Este RDLey incorpora una serie de medidas dirigidas a suprimir los desajustes
entre ingresos y costes de los sistemas eléctrico y gasista, siendo un primer
paso dirigido a alcanzar el principio de suficiencia de los ingresos para cubrir
los costes de los sistemas eléctrico y gasista, a lo que está obligado también
por varias resoluciones judiciales.
Trata de seguir las líneas de la
política energética europea, que se ha de articular alrededor de
tres ejes básicos: garantía de
suministro, competitividad económica y respeto al medio ambiente, además de la
protección al consumidor.
Así, este Real Decreto Ley pretende reducir los costes del sistema
eléctrico y gasista en alrededor de 1.700 millones de euros y, paralelamente,
se aplicará una subida de tarifas
que, para los consumidores domésticos supondrá un alza media del
7 por 100 que es lo que subirá de media
la tarifa de último recurso (TUR) eléctrica y del 5% en el gas.
La reducción de costes se
reparte entre los diferentes agentes del sistema, afectando a la distribución,
el transporte, los pagos por capacidad, la financiación del operador del
sistema, la Comisión Nacional de la Energía y el IDAE o la interrumpibilidad.
Entró en vigor el 1º de abril
de 2012, con excepciones.
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Otros formatos IRPF Y PATRIMONIO.
Orden HAP/638/2012, de 26 de marzo, por la
que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, se
determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen
los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y
confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o
telefónicos.
Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF
Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran
aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de
su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo
caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a
deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de
las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social
empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando
ejerciten tal derecho. Ver art. 1.
Renace el Impuesto sobre el
Patrimonio. El
Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre
reactivó la exigibilidad de este impuesto, con carácter temporal y
exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012, aunque sin introducir
modificaciones sustanciales en la estructura del mismo. Para ello, se ha
suprimido la bonificación estatal hasta ahora existente y se han recuperado los
elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en su
momento, entre los cuales se encuentran las
obligaciones de presentar
declaración, de practicar autoliquidación y de ingresar la deuda tributaria
resultante de la misma. Al mismo tiempo, se han elevado los importes de la
exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, sin perjuicio de
las competencias normativas que sobre esta materia ostentan las Comunidades
Autónomas.
Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Se aplica el art.
37 de la
Ley 19/1991,
por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por
obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de
acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las
deducciones o bonificaciones que procedieren,
resulte a ingresar, o
cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos,
determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior
a
2.000.000 de euros.
Modelos aprobados:
- El
modelo de declaración del IRPF y los
documentos de ingreso o devolución y sobres (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo
102.
- El modelo para la
presentación de las declaraciones del IRPF que se efectúen a través de los
servicios de ayuda tributarios.
- El
modelo de documento para la confirmación
del borrador de declaración del IRPF.
- El modelo de
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo
D-714 y Modelo 714.
Algunas novedades de los modelos IRPF:
- el restablecimiento
de la
deducción por inversión en vivienda
habitual cualquiera que sea la base imponible del contribuyente;
- la deducción por
obras de mejora en la
vivienda
- se suprimen las
deducciones por
doble imposición de dividendos
pendientes de aplicar;
- deducciones por
incentivos y estímulos a la
inversión empresarial, con varias
derogaciones;
- adaptación del
régimen especial para inversiones en
Canarias;
- se suprime la
posibilidad de suscribirse a
alertas SMS a través del modelo
(puede hacerse por Internet).
- en el apartado
relativo al
borrador o datos fiscales del ejercicio
2012, el contribuyente no tendrá que cumplimentar las casillas del mismo
para obtener su borrador o datos fiscales del ejercicio 2012, ya que podrá
visualizarlos a través de Internet desde el primer día de la campaña y solo
tendrá que cumplimentar las casillas de este apartado en el caso de que desee
recibirlos por correo ordinario y/u obtener exclusivamente la opción de
tributación individual aunque no sea la más favorable. Borrador. El
artículo 98 LIRPF dispone
en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración
tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan
exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la
rectificación conforme al art. 64 del Reglamento.
Lo regulan los arts 6 al 8. Plazo para el
borrador.
- La confirmación o suscripción del borrador de declaración por vía
telemática o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a
ingresar, a devolver o negativo
desde el 10 de abril hasta el 2 de julio
de 2012
ambos inclusive.
- Si la confirmación o suscripción del borrador de declaración se efectúa por
alguna de las restantes vías, el plazo para realizarlo será el
comprendido entre el día 3 de mayo y el día 2 de julio
de 2012, ambos inclusive.
- En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a
ingresar y su pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el
artículo 16 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá
realizarse con posterioridad al día 27 de junio de 2012, salvo que
sólo se domicilie el segundo plazo.
Plazo de presentación. El plazo de
presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las
mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 2 de julio de 2012,
ambos inclusive. Forma de
presentación IRPF. Se trata de ella en el art. 10 y, en el 11, de las
etiquetas.
Documentación adicional. Determinados
contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la
imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los
que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a
la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución
mediante cheque nominativo del Banco de España Art. 12
Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Se realizará de forma obligatoria por vía
telemática a través de Internet. Las condiciones y al procedimiento están en los
artículos 18 y 19. Si se carece de firma electrónica, se podrá utilizar el
número de referencia del borrador o de los datos fiscales del IRPF puestos a
disposición del contribuyente por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Fraccionamiento
del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el
momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 5 de
noviembre de 2012, inclusive. Art. 15. Domiciliación
bancaria. Art. 16 (para el segundo pago) Lugar de
presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los
arts. 17 al 19. Comunidades
Autónomas. En la Exposición de Motivos se enumeran dos listados:
- las disposiciones de
las Comunidades Autónomas que han desarrollado normativamente las deducciones
autonómicas en el IRPF
- las disposiciones
autonómicas de las Comunidades Autónomas de derecho común
que regulan importes específicos del mínimo exento, escalas de tipos de
gravamen o bonificaciones de la cuota en
Patrimonio
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Otros formatos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: PROCEDIMIENTO
ADMIISTRATIVO. Cuestión de
inconstitucionalidad n.º 127-2012, en relación con los apartados 2 y 3 del
artículo 132 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común por posible vulneración de los artículos 9 y 103 de la CE.
El Pleno del Tribunal Constitucional esta cuestión de
inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 12 de Barcelona.
Dicen los dos apartados que se analizan:
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
PDF (BOE-A-2012-3396 - 1 pág. - 129 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL SUPREMO: TASACIÓN FINCAS
HIPOTECADAS.
Sentencia de 7 de diciembre de 2011,
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente
doctrina legal: "La utilización por la Administración Tributaria del medio de
comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas
en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción
dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional
para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que
no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la
tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base
imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que
deba corregirse".
PDF (BOE-A-2012-3266 - 1 pág. - 137 KB)
Otros formatos
PROTECCIÓN DE DATOS.
Sentencia de 8 de febrero de 2012, de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 10.2 b)
del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre
(son dos).
PDF (BOE-A-2012-3269 - 1 pág. - 130 KB)
Otros formatos
PDF (BOE-A-2012-3270 - 1 pág. - 129 KB)
Otros
formatos
SECCIÓN 2ª: CONCURSO DE ASPIRANTES
DGRN. Resolución de 2 de marzo de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca
concurso de determinados Registros de la Propiedad.
Los
46 miembros del Cuerpo de Aspirantes
podrán elegir entre los 210 Registros vacantes situados fuera de Cataluña,
aparte de los anunciados para esta Comunidad.
No salen tres Registros –Álora nº1, Inca nº 3 y Socuéllamos-, en
ejecución de sendas Sentencias.
Las solicitudes deben presentarse en el plazo de
diez días naturales a contar desde el
día siguiente al de la publicación (se publicó el 9 de marzo).
Ver
archivo de concursos.
PDF (BOE-A-2012-3354 - 9 págs. - 404 KB)
Otros formatos CONCURSO DE ASPIRANTES
CATALUÑA. Resolución de 2 de marzo de
2012, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del
Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso de determinados
Registros de la Propiedad.
Los mismos
46 miembros del Cuerpo de Aspirantes
podrán escoger, asimismo, entre los 16 Registros catalanes que se anuncian.
También hay otros que no salen por ejecución de diversas Sentencias, sin
que esta Resolución dé sus nombres.
Las solicitudes deben presentarse en el plazo de
diez días naturales a contar desde el
día siguiente al de la publicación (se publicó el 9 de marzo en ambos
Boletines).
PDF (BOE-A-2012-3358 - 5 págs. - 230 KB)
Otros formatos
Cataluña. CONCURSO REGISTROS DGRN.
Resolución de 1 de marzo de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan
Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su
provisión en concurso ordinario número 284.
Salen 30 vacantes fuera de Cataluña.
El plazo concluye, salvo error, el 27 de marzo.
Ver
archivo de concursos.
PDF (BOE-A-2012-3461 - 6 págs. - 322 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS
CATALUÑA.
Resolución de 1 de marzo de 2012, de la Dirección General de Derecho y de
Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el
concurso ordinario n.º 284 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y
de Bienes Muebles.
Salen 8 vacantes situadas en Cataluña en las localidades de Rubí, Sabadell,
Martorell, Mataró, Barcelona, Terrassa, Reus y Tarragona.
El
plazo concluye, salvo error, el 27 de marzo.
PDF (BOE-A-2012-3469 - 6 págs. - 442 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS DGRN:
¿AMPLIACIÓN DE PLAZO? Resolución de 23 de marzo de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se amplía el plazo de presentación de
solicitudes para participar en el concurso de traslados n.º 284 entre
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Por error, se sacó a concurso el Registro de Barcelona nº 2, cuando, en
realidad, tenía que haber salido el de Barcelona, nº 21.
Ahora se subsana ampliando el plazo -parece que sólo del concurso
convocado por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del
Departamento de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña- en quince días a
contar desde “el día siguiente al de la publicación de la presente Resolución en
el «DOGC» y en el «BOE», frase de difícil comprensión porque las Resoluciones de
la DGRN no se publican en el DOGC.
Curiosamente, la resolución publicada en el BOE es de la DGRN, aunque “en
boca” de la DG catalana, alegando para ello
los principios de cooperación y
coordinación entre administraciones preconizados por los
artículos
3.2
LRJAPYPAC
y 3.2.h) de la Ley
6/1997, de 14 de abril,
de Organización. También invoca el art. 496 RH (llevanza de un Libro de vacantes
en la DGRN) y los artículos siguientes.
Nota del 28 de marzo: Al día siguiente se publica la Resolución
rectificatoria catalana y se observa que por las gestorías se tiene la
interpretación de que ambos plazos –el de la DGRN y el catalán- están
prorrogados. De ser esa la intención, existe un grave error de redacción en el
apartado segundo de esta Resolución, pues en él no se amplía el plazo de la
resolución de la DGRN, sino de la Resolución catalana. Así, pues,
¿habrá dos nuevas resoluciones de
rectificación y nuevos plazos?
Se añade la incógnita adicional de que la publicación no fue simultánea y
la última fue posterior a la finalización inicial del plazo del concurso.
Esperemos que haya rectificaciones como mal menor para evitar posibles
impugnaciones: pensemos, por ejemplo en instancias presentadas tras el plazo
inicial que incluyan registros no catalanes y que desplacen a otros solicitantes
que presentaron su instancia dentro del plazo inicial. Como solución
alternativa, ya que la última publicación fue concluido el plazo, estaría la de
dejar fuera tanto a Barcelona 2 como a Barcelona 21.
PDF (BOE-A-2012-4202 - 2 págs. - 141 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS
CATALUÑA: AMPLIACIÓN DE PLAZO. Resolución de
23 de marzo de 2012, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
del Departamento de Justicia, por la que se amplía el plazo de presentación de
solicitudes para participar en el concurso de traslados n.º 284 entre
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Por error, se sacó a concurso el Registro de Barcelona nº 2, cuando, en
realidad, tenía que haber salido el de Barcelona, nº 21.
Ahora se subsana ampliando el plazo del concurso convocado por
la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en quince días a contar desde la
publicación en el DOGC y en el BOE, lo que ocurrió, respecto de ambos boletines,
el 28 de marzo de 2012. Si comienza el 29 de marzo, concluiría, salvo error, el
12 de abril.
Ver, de todos modos, nota en el ítem anterior.
PDF (BOE-A-2012-4272 - 2 págs. - 140 KB)
Otros formatos
Cataluña. OPOSICIONES NOTARÍAS.
Resolución de 15 de marzo de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban
las listas provisionales de admitidos y excluidos para tomar parte en la
oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por
Resolución de 23 de noviembre de 2011.
Tan sólo se excluye a dos personas, por presentación fuera de plazo y
falta de pago de la tasa, respectivamente.
PDF (BOE-A-2012-4342 - 1 pág. - 139 KB)
Otros formatos
JUBILACIONES.
El notario de Valencia, don Antonio
Chapa Blasco.
El notario de Granada, don Alfonso
Carlos Orantes Rodríguez.
El notario de Badalona, don Joaquín
Lamora Peix.
Don Antonio Hueso Gallo, registrador de la propiedad de Madrid n.º 1.
Resolución de 7 de marzo de 2012, de
El
notario de Madrid, don José Manuel de la Cruz Lagunero.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
79. OBRA
NUEVA BASADA EN CERTIFICADO CATASTRAL: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA
FINCA. Resolución de 1 de febrero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fraga,
por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra
nueva terminada.
Se pretende inscribir una obra nueva que está justificada por una
certificación catastral descriptiva y gráfica que coincide con la obra descrita
en el título, pero que no es totalmente coincidente en cuanto a la superficie
total de la finca tal como figura inscrita en el Registro.
A juicio de la registradora no resulta acreditada su adecuación a la
legalidad urbanística al existir dudas
respecto a la identidad de la finca.
La Dirección General revoca la nota en cuanto a este defecto, único
recurrido, teniendo en cuenta que: a) La identidad entre la finca sobre la que
se declara la obra realizada, y la finca catastral cuya certificación se aporta,
únicamente importa ahora a los efectos de constatar que la obra realizada es
anterior de la Ley del Suelo de 1990 y esto está claramente acreditado; b) que
entre las descripciones registral y catastral de la finca, existen apreciables
coincidencias: el nombre y número de Gobierno de la calle, y substancialmente
los linderos; c) La coincidencia entre los metros edificados y los de superficie
de suelo, que se reseñan en el título calificado y el certificado catastral; y
d) Las posibilidades de adquirir mayor certidumbre sobre la identidad de estas
fincas, por el examen de los historiales de las fincas colindantes. Respecto a
la discordancia de la certificación del Catastro y la cabida de la finca, es
cierto que existe una diferencia de cabida de las fincas referidas, por lo que
se podría discutir sobre excesos de cabida, pero la inscripción de ese exceso no
fue solicitado.
A efectos del
art. 52 RD 1093/1997, de 4 de julio,
se incorpora certificación catastral, descriptiva y gráfica de la que se
deduce que la construcción de la edificación data del año 1887 y su descripción
resulta coincidente con la misma escritura. En definitiva, la identidad entre la
finca registral sobre la que se declara la obra realizada y la finca catastral
cuya certificación se aporta, únicamente importa ahora a los efectos de
constatar que la obra realizada es anterior de la Ley del Suelo de 1990 (según
el certificado catastral aportado se edificó en el año 1887), y la duda de esa
identidad de la finca no es en este caso fundada. (MN)
PDF (BOE-A-2012-2921 - 7 págs. - 175 KB)
Otros formatos 81.
DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD SIN CERTIFICACIÓN
DEL ADMINISTRADOR DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL SOBRE EL ESTADO DE DEUDAS.
Resolución de 2 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador
de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de disolución de condominio, liberación de deudor y afianzamiento.
Se otorga una escritura de disolución de comunidad con adjudicación del
inmueble y asunción de la totalidad de la deuda garantizada con hipoteca a uno
de los comuneros, que compensa al
otro comunero, por la diferencia, en metálico.
El
registrador califica la escritura con
dos defectos: uno, relativo a la falta de aportación del certificado de la
comunidad de propietarios, que considera necesario, argumentando que nunca debió
de autorizarse la escritura, y otro
relativo a la falta de claridad en la redacción de la escritura en lo
relativo al contenido del contrato y pago del precio.
El notario autorizante recurre y alega que el certificado exigido no es
necesario conforme al criterio sentado por la DGRN
en numerosas resoluciones, y que, aun cuando fuera necesario, no es
defecto que impida la inscripción. Respecto al segundo defecto, considera que el
contrato es suficientemente claro en su expresión y las operaciones numéricas no
dejan lugar a dudas.
La DGRN revoca los dos defectos. En cuanto al primero, se remite a su
doctrina anterior, señalando que no estamos ante una transmisión, pero que,
aunque así se considerara, ello no es defecto impeditivo de la inscripción pues
la falta del certificado no afecta a la validez del título, ni su falta está
sancionada por ninguna norma como defecto impeditivo de la inscripción. Añade
además que la finalidad de la norma cuando exige la certificación es proteger al
tercer adquirente, y el adjudicatario en este caso no es tercero pues ya era
propietario antes del otorgamiento de la escritura.
En cuanto al segundo defecto, lo revoca igualmente, pues, después de una
lectura de la escritura, considera que no hay lugar a dudas en su redacción y en
el contenido del acuerdo plasmado, declarando además que la redacción se ajusta
a lo dispuesto en el Reglamento Notarial. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-2923 - 11 págs. - 213 KB)
Otros formatos 82.
PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES
PARTICIONALES SIN INCORPORAR EL AUTO APROBATORIO. Resolución de 3 de febrero
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Coria, por
la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de un auto del
Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coria, por el que se aprueban las
operaciones de división de herencia, ante notario de Coria.
Se otorga una escritura de protocolización de operaciones particionales
de herencia aprobadas por un Auto Judicial.
La escritura se presenta a inscripción por uno sólo de los herederos.
El registrador suspende la inscripción por dos defectos (inicialmente
eran cuatro, pero luego desistió de dos): no constan las circunstancias
personales de 3 de los 4 herederos. Tampoco se acompaña o inserta el título
sucesorio, es decir el Acta de Declaración de Herederos.
El recurrente alega que sólo uno de los cuatro herederos solicita la
inscripción de su parte, por lo que son innecesarios los datos de los 3
restantes. En cuanto al título sucesorio señala que no es necesario aportarlo
pues ya se acreditó en el expediente judicial.
La DGRN confirma la nota de calificación. En cuanto al primer defecto
porque en la instancia de solicitud de inscripción se ha marcado la casilla
“total” y por tanto son necesarios
los datos personales de los 4 herederos. De ello se deduce, a sensu contrario,
que si la solicitud de inscripción hubiera sido parcial no serían exigibles los
datos personales de los restantes herederos distintos del presentante.
En relación al segundo defecto, señala que es necesario aportar el título
sucesorio al Registro, o insertarlo suficientemente en el documento presentado,
porque la calificación del registrador debe de recaer sobre todos los extremos
del título sucesorio para que el procedimiento registral no quede viciado de
omisión de un trámite esencial. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-2924 - 5 págs. - 180 KB)
Otros formatos
83.
SENTENCIA QUE DECLARA ILEGAL UNA LICENCIA
SIN INTERVENIR TITULARES REGISTRALES. Resolución de 3 de febrero de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 1 a practicar
la inscripción del fallo de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña.
Se plantea la posibilidad de inscribir un fallo judicial dictado en un
procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una
construcción, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares
registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que
lo integran.
La Dirección confirma la nota: Aunque el
art. 19 del RDleg 2/2008,
de la Ley del Suelo prevé que la transmisión de fincas no modifica la situación
del titular respecto de los deberes establecidos por la legislación de la
ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de
ejecución de la misma, la cuestión que se plantea en el presente recurso no es
determinar el alcance de la sucesión ex lege de los deberes del propietario
conforme a la legislación urbanística,
sino el grado de intervención que debe tener el titular registral al objeto de
que se haga constar en el Registro la declaración de nulidad de una licencia de
edificación por resolución judicial: El Registrador tiene la obligación de
calificar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro
concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de
evitar su indefensión, -art 24 de la Constitución y 20 LH-, de forma que
aunque los titulares en el momento de la
iniciación de tal procedimiento fueran citados, no se puede dejar indefensos a
los titulares actuales: No habiéndose instado oportunamente la anotación
preventiva de la demanda (art. 67 del D 1093/1997), no puede ahora pretenderse
hacer efectiva la sentencia contra el actual titular registral que no ha tenido
participación en el procedimiento.
No quiere esto decir que los intereses urbanísticos queden sin
protección, sino que la Administración debe iniciar una nueva actuación contra
el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales
a la normativa urbanística, a través de un procedimiento en el que el titular
registral sea oído y pueda alegar lo que a su Derecho convenga. Pero no
constando en el expediente la citación, ni la participación en el procedimiento
de todos los titulares registrales, no procede la práctica de la nota marginal
de declaración de ilegalidad de la licencia ni la inscripción de la sentencia
firme de declaración de nulidad de la licencia. (MN)
PDF (BOE-A-2012-2925 - 6 págs. - 174 KB)
Otros formatos
84. TRACTO SUCESIVO: NO ESTA INTERRUMPIDO SI EL
PROMOVENTE ADQUIRIO DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción de un
auto de reanudación de tracto sucesivo.
Se plantea si está interrumpido el tracto sucesivo cuando en un
expediente de dominio el promoviente alega haber adquirido del titular registral
mediante un documento privado de compraventa.
La Dirección confirma la calificación y reiterando su propia y
reiterada doctrina señala que no cabe
acudir al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente
tracto interrumpido, es decir, en los supuestos en los que el promotor ha
adquirido del titular registral, incluso cuando adquirió de sus herederos
(R. de
15/11/2003).
La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de
los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la
legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación
del título correspondiente (art. 40 LH). (MN)
PDF (BOE-A-2012-2926 - 4 págs. - 157 KB)
Otros formatos 85.
EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR:
DUDAS SOBRE SI LA FINCA FORMA PARTE DE OTRA MAYOR INSCRITA. Resolución de 4
de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Granadilla de Abona a hacer constar la inmatriculación de una finca.
Presentado un auto recaído en expediente para inmatricular, el
Registrador se opone por dudar que forme parte de otra de mayor cabida inscrita.
Sostiene la Dirección que es cierto que estas dudas del Registrador sólo
pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se
documenta en escritura pública o por certificación administrativa –arts. 208,
300 y 306 RH–, pero no en los supuestos de expediente de dominio. Tales dudas
cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición se despejan en el
ámbito de la valoración de las pruebas practicadas: la decisión corresponde a la
autoridad judicial. En el expediente de
dominio el Registrador sólo emite su juicio sobre la identidad de la finca al
expedir la certificación del 201.2 LH, correspondiendo al juez la valoración
final de su contenido. Si estas dudas no se han expresado por el registrador al
expedir la certificación, no puede pretender plantearlas al presentarse a
inscripción el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio.
Pero en este supuesto el Registrador ya había expresado tales dudas al
expedir la certificación y por ello es
preciso que el auto judicial desvirtúe tales dudas o aclare la inexistencia de
doble inmatriculación, sin que baste al efecto un auto genérico acordando la
inmatriculación. Confirma la nota por no cumplirse los requisitos del art. 202
LH en orden a la intervención de la persona titular de la inscripción
contradictoria o sus causahabientes de quienes puede proceder la finca: por lo
que o bien el juez hace una expresa valoración de falta de identidad de la finca
o bien se procede a los trámites de la reanudación de tracto, en cuyo caso sería
precisa la cancelación de la inscripción contradictoria. No basta tampoco que en
el auto se haga constar que «se han cumplido en la tramitación del expediente
las formalidades legales, citándose en él a todos los interesados y publicándose
los correspondientes edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada», ya que el 201.3 prevé la citación de los
titulares de los predios colindantes, y el artículo 286 exige –para los excesos
de cabida y con mayor razón para las inmatriculaciones– que se acredite la forma
en que se han practicado las citaciones, entre las que figura la citación a
colindantes que es esencial en sede de inmatriculación. (MN)
PDF (BOE-A-2012-2927 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos
87.
SENTENCIA QUE DECLARA LA RESOLUCIÓN DE
UNA COMPRAVENTA SIN ORDENAR FORMALMENTE NINGUNA CANCELACIÓN. Resolución de 6
de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Ponteareas a hacer constar una sentencia firme por la que se declara la nulidad
de una compraventa inscrita.
Hechos: Se presenta testimonio
de una sentencia firme en la que se declara la resolución, por incumplimiento,
de un contrato de compraventa sobre una finca. Consta anotada la demanda y no
resulta que existan derechos inscritos o anotados a favor de terceros.
La registradora suspendió dar curso al título porque la sentencia no
ordena específicamente la cancelación de la inscripción registral
correspondiente.
Recurre el vendedor –la
Diócesis de Tuy-Vigo-, alegando, entre otras razones, que se trata de una
sentencia constitutiva que crea una
nueva situación jurídica, permitiendo el art. 521.2
LEC su
inscripción en registros públicos, al gozar de la autoridad de cosa juzgada,
siendo susceptible de ejecución en sus propios términos.
La DGRN analiza de nuevo como preámbulo la calificación de los
documentos judiciales y el deber de cumplir las resoluciones judiciales que
hayan ganado firmeza o sean ejecutables sin calificar fundamentos ni trámites,
pudiendo sólo valorar los extremos recogidos en el art. 100 RH y en especial
tratando de evitar la indefensión procesal patente (art. 24 de la Constitución).
Seguidamente distingue entre las sentencias de condena y las declarativas
o constitutivas (citando como antecedente la
R. 20 de abril de 2002):
- Las
sentencias de condena, incluyendo las
de otros tipos que contuviesen pronunciamientos de condena, requieren para su
eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del
correspondiente proceso de ejecución.
- Las
sentencias declarativas o constitutivas
con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles
en los libros del Registro, salvo las dictadas en rebeldía, si de éste no
resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente
testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así como la
firmeza de la misma.
En el caso presente, revoca la calificación, pues considera el Centro
Directivo que no procede practicar ninguna cancelación a pesar de que la resolución de
la compraventa lleva consigo la ineficacia del anterior título inscrito. El
asiento que refleje el acto traslativo inherente a la resolución declarada, será
el que opere la «reinscripción» a favor del vendedor y determine la extinción
del asiento que contiene la titularidad del comprador, que ha quedado resuelta (artículo
76 de la Ley Hipotecaria). En la misma
línea, el
art. 23 LH
dispone que el cumplimiento de las condiciones resolutorias se haga constar en
el Registro por una nueva inscripción a favor de quien corresponda. Sí que
tendrían que cancelarse asientos en favor de terceros, pero no consta que
existan.
Nota: Para los expedientes de
dominio de reanudación de tracto sucesivo, se podría utilizar la misma línea
argumental, aplicando el
artículo 76 LH
y no cancelando la última inscripción de dominio, pese al artículo 286
RH,
interpretando el
artículo 202 LH
en el sentido de que no ha de ser considerada “inscripción contradictoria“ que
haya que cancelar la última de dominio que aparece en el Registro, cuyos
titulares –o sus causahabientes- hayan sido citados debidamente. De no hacerlo
así, el tracto estaría aún más interrumpido, según la nueva situación registral.
(JFME)
PDF (BOE-A-2012-2929 - 3 págs. - 150 KB)
Otros formatos
88. NO
HAY INTERRUPCIÓN DEL TRACTO CUANDO EL PROMOVIENTE
ADQUIRIÓ DE LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL.
Resolución de 6 de febrero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a la
inscripción de un auto conclusivo de un expediente de dominio para la
reanudación de tracto sucesivo de una finca.
Se plantea si hay interrupción de tracto cuando los promotores de un
expediente de dominio alegan como título la aportación de gananciales efectuada por la esposa,
siendo ésta heredera del titular registral.
La Dirección confirma la nota recogiendo su doctrina de que no hay
propiamente tracto interrumpido cuando el promotor ha adquirido del titular
registral, incluso cuando adquirió de sus herederos (R.
15-11-2003). La razón es el carácter
excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de
rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación
hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título
correspondiente (art. 40.a) LH). (MN)
PDF (BOE-A-2012-2930 - 3 págs. - 146 KB)
Otros formatos 90. INSTANCIA PARA CANCELAR
UNA HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. Resolución de 7 de febrero de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra
la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de
Ledesma, por la que se deniega la práctica de una cancelación de hipoteca por
confusión de derechos.
Una entidad bancaria se adjudica la propiedad de una finca en un
procedimiento de ejecución de un embargo. Sobre dicha finca, la entidad bancaria
era previamente y continúa siendo titular de un derecho de hipoteca.
Ahora la entidad presenta una instancia privada, con firma legitimada
notarialmente, en la que solicita la cancelación registral de la hipoteca por
confusión de derechos al recaer en la misma persona el carácter de titular del
derecho hipotecario y de propietario de la finca.
La registradora suspende la inscripción y señala como defecto que la
instancia no es título hábil para practicar la cancelación solicitada.
La DGRN revoca la calificación y declara que es posible la cancelación
por instancia en base al artículo 190 del
Reglamento Hipotecario
pues es indudable que se ha producido una confusión de derechos completa y por
tanto la extinción de la hipoteca. Aclara que la extinción no resulta de la
instancia, sino del propio Registro y que el caso guarda ciertas similitudes con
la cancelación de la hipoteca por caducidad de la misma. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3059 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 92.
EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO
SOBRE FINCA TODAVÍA NO INSCRITA. Resolución de 7 de febrero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Margadin, SA, contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Valdepeñas, a la inscripción de un expediente de dominio para la registración de
un exceso de cabida.
Se plantea si mediante un
expediente de dominio puede suplirse una escritura de agregación que no ha sido
inscrita.
La Dirección confirma la nota: como ha sostenido el propio Centro
Directivo, la registración de un exceso de cabida sólo puede configurarse como
la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se
altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral.
En este caso, al no haber tenido acceso un agregación la pretensión de
modificar la cabida no encubre sino el intento de aplicar el folio a una nueva
realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie
colindante adicional y el cauce apropiado para conseguir tal resultado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a
la finca registral preexistente.
Además hay que tener en cuenta que el expediente de dominio es un
instrumento supletorio por lo que no
puede utilizarse cuando se dispone del documento que originariamente causa la
mayor extensión y si tiene algún defecto lo procedente es subsanar tal defecto.
(MN)
PDF (BOE-A-2012-3115 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos *93. DERECHO DE REVERSIÓN
SOBRE FINCA EXPROPIADA. LEGISLACION APLICABLE. RETROACTIVIDAD.
INFORME DEL REGISTRADOR. Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º
14, por la que se deniega el despacho de una instancia por la que se solicita se
haga constar el derecho de reversión a favor de causahabientes del expropiado
Hechos: Se pretende hacer
constar en el Registro de la Propiedad el derecho preferente de reversión frente
a terceros posibles adquirentes respecto de una finca expropiada a favor del
Ayuntamiento de Madrid en 1984, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.5 de
la
Ley de Expropiación forzosa
en la redacción dada a tal precepto por la disposición adicional quinta de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
El registrador deniega la
práctica de la anotación solicitada por considerar que, atendiendo a la fecha de
la expropiación, resulta aplicable la regulación anterior a la reforma del
art. 54.5 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, regulación aquella que no
posibilitaba el acceso al Registro de la Propiedad del derecho de reversión,
por tratarse de un derecho que tenía su origen en la ley, similar en su
concepción a los retractos legales, que existen pero carecen de publicidad
registral, citando en apoyo de su tesis las Resoluciones DGRN de
R. 28 de julio de 2001,
y
R. 26 de Noviembre de 2001
El recurrente defendió la
aplicabilidad de la nueva normativa al presente supuesto y consideró además que
la falta de constancia registral del derecho de reversión, aparte de
incongruente, generaría indefensión (cita y transcribe en parte la
R. 15 de Abril de 2008)
La DGRN desestima el recurso
interpuesto después de realizar un amplio estudio sobre la figura de la
reversión, su naturaleza y reflejo registral conforme a la legislación aplicable
en cada momento.
Concluye que respecto de los derechos de reversión latentes nacidos de
las expropiaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1999
respecto de las que no se hubiere todavía solicitado a tal fecha la reversión, y
aunque el título expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a
la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su
constancia registral en el Registro de la Propiedad (que podrá en tal caso
practicarse, y a falta de previsión legal expresa al respecto, mediante una nota
al margen de la inscripción de la expropiación)
Ahora bien, lo que sucede en
este caso es que precisamente por la aplicación retroactiva de la nueva
redacción del reiterado artículo 54 de la Ley, resultan aplicables en
este supuesto las limitaciones temporales del derecho de reversión, de
forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad
extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus
consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos
(cfr. artículos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso
registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de
reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse
mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado
de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido
por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la
toma de posesión (cfr. artículos 54 n.º 2 b) y n.º 3 a) de la Ley)
Comentario. Interesante
resolución desde el punto de vista de la cuestión de fondo. Desde el
punto de vista formal también llama la atención que la resolución recoja
el contenido del informe del Registrador en defensa de su calificación, lo
cual supone adecuarse a la doctrina reiterada por los tribunales de justicia en
el sentido de considerar que el mismo no es, como pretendía la DGRN en etapas
anteriores, un mero trámite. Si bien en el informe no cabe idear lógicamente
nuevos defectos, sí cabe argumentar los expuestos. En tal sentido se han
pronunciado la Sentencia firme de 24 de Mayo de 2007 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Jaén (publicada en el BOE de 2-1-2008), según la cual “el
informe puede incluir una ampliación de los argumentos que el Registrador ya
empleó en su nota de calificación, y cuando la DG dicte una resolución ha de
razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de los contenidos del
informe, no pudiendo ignorarlos de plano”, la Sentencia de 26-10-2007 del
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, y en apelación la Sentencia
de 29-2-2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz (publicada en el BOE de
10-8-2010), que subrayó el contenido
jurídico del informe del Registrador, que no puede ser “ninguneado”, y la
Sentencia de 21-12-2005
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz (publicada en los BOE de
3-7-2006, sección 4ª y 3-1-2008, sección 3ª) (JCC)
PDF (BOE-A-2012-3116 - 15 págs. - 245 KB)
Otros formatos 96.
PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL
TITULAR REGISTRAL Y ASPECTOS PROCEDIMENTALES. Resolución de 11 de febrero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Málaga n.º 12, por la que se deniega la inscripción de un
testimonio de un auto judicial.
Se presenta en el registro un testimonio del auto en el que
se acuerda tener por emitida la siguiente
declaración de voluntad: La entidad «Plavia, S. A., Placas y Paneles
Decorados», dueña de la finca según
consta en contrato privado de fecha 18 de noviembre de 1970, y por elevación a
público de tal contrato, vende a C. C. B. y P. L. M., casados entre sí, mayores
de edad, con domicilio en..., la finca registral número 13903"
El registrador suspende la inscripción porque la finca se encuentra
inscrita a nombre de persona distinta de la demandada.
Y en el supuesto de que la finca deviniera a nombre del titular
demandado, en base al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería
necesario que acompañen la sentencia así́ como la documentación que acredite
el cumplimiento del artículo 708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El procurador recurre ante la
DGRN, y ésta, como cuestiones previas, recuerda que "la resolución del
presente supuesto ha de basarse
exclusivamente en los documentos presentados al tiempo de la calificación
registral, de modo que no han de ser tenidos en cuenta en el seno de este
recurso los documentos no aportados en aquel momento", y que " el principio de
interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral
afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico,
haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de
intervención en el procedimiento determinante del asiento".
Y respecto del fondo del recurso, lo desestima diciendo que "es claro que
no puede prosperar por existir una
evidente falta de tracto al constar la finca objeto del procedimiento
judicial y respecto de la que se solicita la alteración del contenido del
registro, inscrita a nombre de personas distintas de la sociedad demandada."
Y añade que "Es cierto que nuestra legislación contempla la posibilidad
de que se anoten medidas cautelares
aunque el titular registral no sea la persona contra la que se ha dirigido el
procedimiento, pero no lo es menos que dicha previsión está limitada a los
procedimientos criminales y que este Centro Directivo ha exigido el cumplimiento
puntual de los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 20
de la Ley Hipotecaria (Resolución de
14 de febrero de 2008).
(JDR)
PDF (BOE-A-2012-3290 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos *97.
PRESTATARIO E HIPOTECANTE REPRESENTADOS
POR LAS MISMAS PERSONAS. Resolución de 13 de febrero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela
n.º1 a inscribir parcialmente una escritura de préstamo hipotecario.
Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en el que dos sociedades,
A y B, son prestatarias con carácter solidario, en garantía de cuyo préstamo la
sociedad A hipoteca una finca de su propiedad. Las sociedades A y B están
representadas por los mismos administradores mancomunados. El notario
autorizante emite un juicio positivo de suficiencia sobre dicha representación.
La registradora suspende la
inscripción pues alega que hay un conflicto de intereses no salvado, ya que los
representantes de la sociedad A necesitan el acuerdo de Junta General para
hipotecar la finca en garantía del préstamo en el que participa la sociedad B y
que el juicio notarial de suficiencia es incongruente con el contenido del
título. Basa su calificación en que la doctrina de la DGRN sobre el juicio
notarial de suficiencia y la no necesidad de mención expresa al conflicto de
intereses es aplicable sólo a los casos de representación voluntaria, pero no a
los de representación orgánica, como en el presente.
El banco acreedor recurre y, para
eludir la cuestión del posible conflicto de intereses, solicita una
inscripción parcial de la hipoteca en garantía sólo de la obligación de
A.
La DGRN confirma la calificación y
declara que
la autocontratación, si hay riesgo de
conflicto de intereses, debe entrar en el ámbito de la calificación registral.
No sólo eso, añade que siempre que haya conflicto de intereses debe de constar
la
afirmación notarial de la existencia de licencia, autorización o ratificación de
la persona competente para ello.
En cuanto a la solicitud del recurrente de
inscripción parcial desestima el
recurso porque alega que dicha inscripción parcial
alteraría el contenido del título.
Comentario.- Nuevo capítulo en
la polémica historia del juicio de suficiencia notarial, que traerá más
polémica. La DGRN en varias resoluciones había afirmado que es competencia
exclusiva del notario, dentro del juicio de suficiencia, la valoración
de un posible conflicto de intereses o autocontratación. Por otro lado,
había afirmado también que la calificación registral de la congruencia del
juicio de suficiencia y el documento notarial estaba referida a casos de errores
patentes, como en el caso de que se juzgara la suficiencia para otorgar una
compraventa y lo que se otorgara fuera una donación.
En el presente caso, en cuanto al juicio de suficiencia, el notario juzgó
suficiente la representación para la escritura de préstamo con garantía
hipotecaria valorando el posible conflicto intereses, y ninguna duda hay de que
dicho juicio estaba referido al
negocio jurídico documentado de préstamo hipotecario, por lo que era congruente
y no había ningún error patente, en ese sentido.
Si el registrador, como dice ahora la DGRN con el argumento de valorar la
congruencia del juicio notarial con el documento, puede volver a valorar
ese posible conflicto de intereses en realidad lo que está haciendo es
emitir un segundo juicio de suficiencia, o calificación si se prefiere, sobre la
representación, sobre el fondo del asunto, lo cual fue proscrito por el
legislador y así ha sido reconocido en multitud de resoluciones y sentencias,
incluida una reciente del Tribunal Supremo.
Sobre el fondo del asunto, es decir si hay o no conflicto de intereses, la
cuestión es cuando menos dudosa vista bajo el principio de que quien puede lo
más puede lo menos.
Efectivamente, si el representante de A puede hipotecar en garantía de la
obligación contraída exclusivamente por A (lo más), con mayor razón podrá
hipotecar en garantía de una obligación compartida (lo menos) que sigue siendo
responsabilidad total de A (porque es deudor solidario) aunque paliada o menor
porque hay un segundo deudor B que contribuirá a soportar la carga del pago de
la obligación.
El mismo argumento sirve para sostener, como pretendía el recurrente, que
es posible la inscripción parcial de la obligación contraída por A garantizada con
hipoteca, aunque no se inscriba la hipoteca en garantía de la obligación
contraída por B (por el posible conflicto), pues aunque pueda dudarse de la
validez de la hipoteca en cuanto a la obligación contraída por B ninguna duda
hay respecto de su validez respecto de la obligación contraída por A. Una
inscripción así practicada no desnaturalizaría la obligación principal como lo
prueba el hecho de que judicialmente el acreedor puede dirigir su acción
exclusivamente frente al deudor A, al ser deudor solidario, obviando totalmente
al deudor B. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3291 - 12 págs. - 217 KB)
Otros formatos **99. LA
ALTERACION TERRITORIAL DE UN MUNICIPIO NO AFECTA INMEDIATAMENTE A LA DEMARCACIÓN
REGISTRAL. Resolución de 14 de febrero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 44, por
la que se deniega el traslado de varias fincas al registro de la propiedad de
Coslada.
Hechos. Una sociedad solicita
mediante instancia certificación para el traslado de varias fincas del Registro
nº 44 de Madrid al de Colada, pues, como consecuencia de una permuta de lindes
entre ambos ayuntamientos, según Decreto de 2002, ahora se encuentran situadas
en el municipio de Coslada.
El registrador, Pablo Durán de la Colina, en una nota muy fundamentada,
deniega su emisión por no estimar suficientemente acreditado el hecho del cambio
de municipio y por entender que dicho cambio, para su eficacia en los Registros
afectados, debe ser reflejado a través de la oportuna modificación de la
demarcación registral para lo que es competente el Ministerio de Justicia y no
la Comunidad Autónoma.
La interesada recurre alegando que la finca está inscrita en
ayuntamiento distinto del que le corresponde y que todas los funcionarios y
autoridades están obligados a respetar la alteración municipal.
La DGRN confirma la nota de calificación, porque, conforme a la Orden
del Ministerio de Justicia de
23 de noviembre de 1989,
sobre traslado de asientos motivados por alteraciones territoriales en la
demarcación de los Registros de la Propiedad,
las alteraciones territoriales de los municipios no afectan inmediatamente a la
demarcación registral, sino que es necesaria la revisión de ésta para que el
cambio de lindes afecte a la competencia de los Registros y sólo entonces es
cuando debe de procederse al traslado.
La Comunidad de Madrid alteró el territorio de los términos municipales
de Coslada y Madrid, pasando las fincas afectadas a estar físicamente en el
municipio de Coslada. Pero tal alteración no ha sido incorporada a la revisión
de la demarcación registral.
Aparte de ello, dice la DG que no consta la autorización de ambos
Ayuntamientos al traslado, basándose en la indebida inscripción de la finca en
Ayuntamiento o Sección distinta del que correspondiere (cfr. artículo 3
Reglamento Hipotecario).
Ahora bien, el Centro Directivo obliga al registrador donde están
inscritas las fincas sitas en diferente municipio, en tanto que no se revise la
demarcación, a que abra un libro nuevo
como sección independiente para estas fincas, debiendo de ser trasladadas
aquellas respecto de las que se solicite certificación a estos efectos.
Notas:
- Aunque el cambio de
límites (2002) fue previo a la
última demarcación (2007), al no ser tenida en cuenta la alteración en el expediente, no
se produce ningún cambio de adscripción. En el expediente tan sólo se dice que
se asigna a Madrid 44 la sección (3ª) donde se encuentran inscritas las fincas
de la discordia. La solución es lógica, porque, uno de los elementos esenciales
para modificar las demarcaciones es el del volumen de fincas y de actividad y,
estas fincas, para tales cálculos, no fueron asignadas a Coslada, sino a Madrid
30 (luego 44). La solución contraria viciaría la Demarcación por haber sido
resulta sobre datos incorrectos.
- En mi opinión esta
misma solución se puede aplicar a casos más graves como los derivados del
“olvido” por parte de diversas demarcaciones registrales de los cambios de
límites entre los municipios de Santa Cruz de Tenerife, La Laguna y El Rosario,
para evitar entender que las propias demarcaciones están viciadas de nulidad al
basarse en datos que serían totalmente erróneos.
- En el art. 3 RH no
se hace referencia a la autorización de los ayuntamientos a la que alude la DG.
(JFME)
PDF (BOE-A-2012-3293 - 6 págs. - 170 KB)
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100. CANCELACIÓN DE VENTA SOMETIDA A CONDICIÓN SUSPENSIVA POR SOLICITUD DEL
VENDEDOR. Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a la constancia registral
de incumplimiento de condiciones suspensivas. (ACM)
A) Hechos:
1)
En 2008 se otorga escritura de
venta de un Hotel (con precio aplazado y condición resolutoria), sujeta
además a 4 condiciones suspensivas:
a) Que se inscriba la obra nueva;
b) Que se obtenga la licencia de
actividad; c) Que no existan otras
cargas ni gravámenes distintos de los descritos en la escritura: y
d) que se obtenga cierta financiación
por el comprador.
2)
El mismo día se otorga
acta de manifestaciones por la que
vendedor y comprador señalan que si el “vendedor no cumple todas y cada una de las condiciones en el plazo de 6
meses quedará anulada automáticamente dicha venta, concediéndose al vendedor las
más amplias facultades para otorgar los documentos necesarios para conseguir la
anulación de la inscripción de la compraventa”. [el acta no se presenta al
Registro].
3) Se
inscribe la
expectativa de adquisición del
comprador sujeta al cumplimiento (por el vendedor) de las 4 condiciones
suspensivas (y a la resolutoria del impago del precio aplazado –por el
comprador-).
4)
En 2009 el vendedor
otorga unilateralmente (por sí, sin hacer constar que lo hace además como
apoderado del comprador) escritura
haciendo constar que no se ha
cumplido ninguna de las 4 condiciones (impuestas al propio otorgante).
5)
El vendedor
presenta al registro esta escritura de 2009 y el Acta de 2008,
solicitando la cancelación
de la
expectativa de adquisición del comprador.
B) El registrador suspende la inscripción, señalando que la escritura
de 2009:
1)
Está otorgada unilateralmente
sólo por el vendedor, sin la intervención del comprador (titular registral de la
expectativa).
2) En ella sólo se
alega el incumplimiento de las
condiciones, sin acreditarlo
fehacientemente.
3)
Tampoco consta que haya habido
representación ni hay reseñan del documento auténtico ni juicio notarial de
suficiencia.
4) Tampoco cabría tal representación porque el apoderamiento sería
condicional: solo para el caso de que efectivamente queden incumplidas las
condiciones suspensivas, lo que necesitaría para surtir efecto, la prueba
fehaciente de tal incumplimiento o el consentimiento del comprador en documento
público.
C)
El
vendedor recurrente se opone al carácter condicional del poder, e
invoca
que
es evidente que no se han cumplido todas las condiciones, especialmente
la 3ª (c), referente a que no existan cargas en la finca [en la Res. no hay
datos sobre qué cargas existen o existían].
D)
La DGRN confirma la calificación.
Señala que ni el art.
23 LH
ni 53 Rh precisan la forma de acreditar
el cumplimiento o incumplimiento de una condición y que no se pueden dar
normas generales, pues los supuestos son variadísimos (desde hechos notorios
hasta los que precisan resolución judicial). De modo que en el caso planteado:
1) NO resulta indudable que la condición 3ª (c)
se haya incumplido pues, si bien depende de que no existan sobre la
finca otras cargas que las previstas en la escritura, no es claro que se refiera
a cargas futuras o sólo –como es más corriente– a cargas existentes en el
momento de la inscripción.
2) Y en cuanto al
poder (además de lo impropio de
documentarlo en Acta en vez de en Escritura), supone
facultar para la
cancelación al
beneficiado por la misma y, ex
art. 1256 CC, el cumplimiento del
contrato no puede dejarse a la voluntad de uno solo de los contratantes, por
lo que ha de interpretarse en el sentido de legitimar al apoderado
sólo para demostrar ante el registrador el incumplimiento de las
condiciones establecidas [lo que no puede derivarse de la sola afirmación
formulada por la parte beneficiada, aunque así se hubiera estipulado, Res DGRN
de 30 julio 1992].
3) Pero además resultaría
aplicable el art. 1119 CC por
lo que si se demostrara que quien insta la cancelación ha
impedido voluntariamente el cumplimiento de la condición, tal
condición debería darse por cumplida,
cuestión que queda a la exclusiva apreciación de los Tribunales, por lo que en
el presente supuesto de hecho, será imprescindible
resolución judicial para
constatar con efecto frente a 3os que no es aplicable el art. 1119 CC.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-3479 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos 101. ACTA DE RESOLUCIÓN DE
COMPRAVENTA SIN CONSIGNACIÓN. Resolución de 25 de enero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sanlúcar la
Mayor n.º 2 por la que se suspende la inscripción de un acta de resolución de un
contrato de compraventa autorizada por una notaria de Sevilla. (ACM)
Hechos: En 2007 se otorga
escritura de venta con precio aplazado y
condición resolutoria
expresa en caso de falta de pago, el cual produciría la resolución del contrato
con pérdida del 100% de las cantidades entregadas.
En 2011 el vendedor requirió de pago
notarialmente al comprador y luego otorgó acta
declarando resuelta la venta, expresándose en ella que se procederá
a la notificación de la resolución
por los medios oportunos.
El registrador, suspende la
inscripción por 2 faltas subsanables:
1) NO se ha consignado
el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente, sin deducción
alguna por cláusula penal [arts. 1123 CC –restitución recíproca de
contraprestaciones—; 1154 –moderación equitativa de las cláusulas penales por
los Tribunales—; y 175.6 RH]
2) NO
resulta acreditado que el adquirente tenga
conocimiento de la
resolución, ni su posible contestación u oposición [arts. 59 RH y 202 a
204 RN], sin que baste con el requerimiento de pago previo.
El vendedor recurrente, alega,
sin gran profundidad jurídica, que tal consignación NO se pactó en la escritura;
que nadie (notario o registrador) le advirtió de la necesidad de consignar y de
notificar (si lo hubiera sabido no habría vendido…]; que le resulta caro,
dilatorio y de resultado incierto el tener que litigar ante los Tribunales,
dejando además inmovilizado el capital a consignar, y que le parece
“inconcebible” que tenga ahora que notificar y pueda oponerse quien ya consintió
la condición resolutoria.
Lógicamente la DGRN confirma la calificación del Registrador que
ya señalaba que los deberes de consignar y notificar son obviamente exigibles,
aunque no se hayan estipulado expresamente, por aplicación directa
tales arts. del CC y RH. La DGRN resume su reiteradísima doctrina al
respecto, exigiendo para la resolución de la venta:
1. La aportación del título del vendedor.
2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente de quedar
resuelta la venta.
3. Que no haya oposición del adquirente. En tal caso será preciso un
pronunciamiento judicial;
4. El documento que acredite haberse consignado el importe percibido que
haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los
titulares de derechos extinguidos por la resolución.
5. Respecto de la cláusula penal no cabe deducción alguna, por cuanto
puede tener lugar la corrección judicial del art. 1154 CC, sin que quepa pactar
otra cosa.
[En definitiva reitera los criterios jurisprudenciales para resolver la
venta; p.ej, la Res. de
19 de junio de 2007;
o las de
28 y 29 de junio de 2011,
por citar las más recientes.]
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-3480 - 7 págs. - 181 KB)
Otros formatos 103. HIPOTECA DE QUIEN ESTÁ
EN LITIGIO CON EL TITULAR REGISTRAL. GARANTÍA DE INTERESES POR TIEMPO SUPERIOR
AL PACTADO. Resolución de 26 de enero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora de la propiedad de Lugo nº 2 a inscribir una escritura de
reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
Calificación registral.- La
registradora deniega la hipoteca por no constar el dominio de la finca
hipotecada inscrito a nombre del hipotecante, que sólo tiene a su favor
anotación preventiva de sentencia no firme. Tampoco es inscribible el pacto de
garantía de los intereses por cuatro años cuando el plazo de la deuda es de
cinco meses y no se estipulan intereses de demora.
La DGRN confirma los defectos:
1.- Dominio de la finca hipotecada.-
El art. 107.9º LH debe interpretarse conforme a las exigencias del principio de
tracto sucesivo que sólo permite la inscripción de la hipoteca si el hipotecante
es el titular registral del derecho objeto de la misma (art. 20 LH).
La anotación preventiva de sentencia no firme por la que se declara el
dominio a favor del hipotecante no produce ninguna mutación jurídico-real a su
favor sino que sólo le asegura que, de producirse la modificación declarada por
la sentencia si ésta llega a ser firme, tendrá efectividad contra los terceros
que, sin dicha anotación, estarían protegidos por el art. 34 LH.
2.- Garantía de los intereses.-
Frente a las alegaciones del recurrente en el sentido de que se están
garantizando intereses ordinarios y de demora no es inscribible la garantía por
intereses si previamente no se ha pactado que la obligación garantizada los
devengue y no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a
un tipo de interés distinto del estipulado, como ocurriría en el caso debatido,
vulnerándose con ello la exigencia de claridad y precisión en el contenido de
los asientos registrales, dada la transcendencia «erga omnes» de sus
pronunciamientos (resoluciones de
5 noviembre 1999 y
14 septiembre 2002).
En el concepto intereses no cabe englobar a efectos de extensión de la
garantía hipotecaria los intereses remuneratorios y los moratorios. Por
exigencias del principio de especialidad no cabe incluir los últimos en la
hipoteca en garantía de costas y gastos ni englobarlos en la cifra por intereses
del préstamo.
Si se quiere que los intereses moratorios resulten hipotecariamente
garantizados, deben precisarse separadamente las circunstancias que
identificarán la obligación por tales intereses y la cifra máxima de
responsabilidad (resoluciones de 23 y 26 octubre 1987 y 11 febrero 1998). (CBG)
PDF (BOE-A-2012-3482 - 13 págs. - 250 KB)
Otros formatos D*105. HIPOTECA Y CONCURSO
ANTERIOR PERO PRESENTADO DESPUÉS. ¿HIPOTECA SOBRE BIENES CONCURSALES?
IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. Resolución de 26 de enero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad
interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
Documentos presentados.- Se
presenta copia de escritura por la que una persona, casada en gananciales,
reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su cónyuge constituye
sobre bienes privativos hipoteca en garantía del pago de aquella deuda. Existe
presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos
cónyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de
fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura.
Calificación registral.- El
registrador suspende la inscripción porque, declarado el concurso y antes de la
aceptación de los administradores concursales, el concursado precisa la
intervención judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la
masa pasiva y constituir hipoteca –actos que no forman parte de su giro o
tráfico-, intervención que no se da en el título calificado; y porque, a los
efectos de la Ley 10/2010, no manifiestan los comparecientes la identificación
de los titulares reales de la sociedad mercantil a cuyo favor se constituye la
hipoteca.
Cuestiones estudiadas en los
fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma el primer defecto y revoca el
segundo. Sin embargo, las cuestiones estudiadas son más complejas, ya el primer
defecto puede ser subdividido en una cuestión previa –la posibilidad de
calificar la capacidad del hipotecante por un documento presentado con
posterioridad-, el defecto propiamente dicho –la falta de intervención judicial
ante una acto que no pertenece al giro o tráfico del hipotecante- y una cuestión
que no contempla la nota –si cabe constituir hipoteca en garantía de deudas
concursales-.
1.- Cuestión previa.- El
recurrente alega que, no constando inscrita la declaración del concurso, el
acreedor hipotecario no puede verse perjudicado por la presentación posterior
del mandamiento judicial, ya que está amparado por el principio de prioridad y
por el de fe pública, sobre la base de la presunción de exactitud de los
pronunciamientos registrales vigentes al tiempo de la presentación de la
hipoteca. Esta alegación se desestima por las razones que vamos a ver.
Dice la resolución, que con carácter previo, por tanto, a la valoración
del primer defecto, debe resolverse la cuestión de si, para calificar la
hipoteca primeramente presentada, puede tomarse en consideración la situación
concursal del deudor y de la hipotecante no deudora, declarada por un auto de
fecha anterior a la de la escritura y que ha sido conocida por el registrador a
través de un mandamiento judicial presentado con posterioridad.
El principio de prioridad del art. 17 LH y el de
inoponibilidad de lo no inscrito del art. 32 LH tienen efecto
respecto de títulos traslativos o declarativos del dominio, respecto de los que
el registrador no puede tener en cuenta en su calificación los documentos
presentados después, contradictorios o incompatibles, con el primeramente
presentado, si con ello se desnaturaliza la prioridad.
Esos principios y esa doctrina, en
cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación
subjetiva del otorgante, los cuales no plantean un conflicto objetivo con el
documento presentado con anterioridad, sino que, al contrario, ofrecen la
posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la legalidad a la vista
de la capacidad de los otorgantes (art. 18 LH).
La declaración de concurso y su anotación o inscripción no es propiamente
carga que haya de ordenarse conforme al principio de prioridad, sino que colocan
al concursado en una situación semejante a las inscripción de resoluciones sobre
incapacitación del art. 2.4 LH.
Los efectos del concurso no resultan de su inscripción o anotación sino
del auto de declaración, que es eficaz
desde su fecha y que será ejecutivo aunque no sea firme (art. 21.2 LCo), lo
que obliga a que los actos sobre bienes del concursado deban ser calificados de
conformidad con las restricciones impuestas por tal auto.
En este caso no cabe ignorar las limitaciones del concurso ya que
sus restricciones están vigentes al
tiempo del otorgamiento de la escritura y que derivan no de la presentación
del mandamiento sino del auto, que como documento obrante en el Libro Diario le
consta al registrador y que vician el acto calificado (art. 40 LCo) y deben ser
tenidos en cuenta en la calificación pese a la buena fe o ignorancia de las
partes del documento calificado.
La fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la
capacidad de las personas ya que quien contrata con ellas, como el acreedor
hipotecario en el presente caso, no es tercero ni respecto del acto viciado ni
respecto de la situación concursal.
2. Necesidad de la intervención
judicial.- Tras desestimar la alegación previa del recurrente hay que
determinar si, a la vista de la situación concursal de la hipotecante no deudora
al otorgar la hipoteca, debe ser confirmada o no la exigencia de la intervención
judicial exigida por el registrador.
El defecto debe ser confirmado, pues la constitución de una hipoteca,
máxime si lo es en garantía de una deuda ajena, que, tratándose de un empresario
individual o social podría dudosamente encuadrarse dentro de los actos propios
de su giro o tráfico imprescindibles para la continuación de su actividad, a que
se refiere el art. 44 LCo, no puede calificarse como acto propio del giro o
tráfico de una persona física no empresaria, que, por principio, carece de ese
giro o tráfico ordinario.
3.- Hipoteca por deudas
concursales.- La resolución no valora si cabe constituir hipoteca de un
crédito concursal, pero recuerda que el principio «par conditio creditorum», que
inspira la Ley Concursal, determina que el reconocimiento y clasificación de los
créditos concursales se realice según su condición al tiempo de la declaración
del concurso, quedando excluida de la autonomía de la voluntad del deudor y de
la administración concursal la alteración de esa calificación durante el
concurso (arts. 86, 90.2 y 100.3 LCo).
4.- Identificación de titulares reales.-
El último párrafo del art. 19 de la
Ley 10/2010, 28 abril, de prevención del blanqueo
de capitales establece taxativamente
respecto de los registradores, que la obligación de abstención recogida en ese
mismo artículo, y que a su vez es resultante del examen especial a que alude su
art. 17 en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en
los Registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles. De ello se
infiere, pues, que la omisión de la reseña relativa al cumplimiento por parte
del notario –no por parte de los comparecientes- de la obligación de
identificación real de la sociedad interviniente en la escritura no lleva
consigo un cierre registral. (CBG)
PDF (BOE-A-2012-3484 - 7 págs. - 175 KB)
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*106.
DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE LAS CUBIERTAS
DE DETERMNADAS NAVES INDUSTRIALES PARA ENERGÍA FOTOVOLTAICA. Resolución de
15 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad
accidental de Huelva n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de un
derecho de superficie sobre las cubiertas de determinadas naves industriales.
Supuesto de hecho.
Se cuestiona si para inscribir un derecho de superficie constituido sobre
parte de una finca –concretamente, sobre la cubierta de una nave industrial- es
necesaria la previa segregación de la cubierta u otra individualización jurídica
similar, por ejemplo, división material, división horizontal, etc.
Del texto de la Resolución resulta que
la superficie afectada está
suficientemente identificada, pues comprende la totalidad de la cubierta de
las naves, y también está determinado el contenido del derecho de superficie constituido,
constando la duración, el canon, la forma de pago, etc.
Comentario.
1. Consideraciones Generales.
1.1 Principio de especialidad y
finca registral.
El objeto del derecho ha de ser cierto y determinado, dicen los artículos
1261 y 1271 y siguientes del Código Civil. Esta exigencia civil tiene su
correspondencia registral en el principio de especialidad (arts. 9 LH y 51 RH),
y lo que se cuestiona es si tal principio exige inexcusablemente la segregación
u otra forma de individualización jurídica de la parte de finca sobre la que se
constituye el derecho que se pretende inscribir.
La DGRN sienta los siguientes conceptos básicos que deben observarse con
carácter general: a) Es ineludible la apertura de folio independiente, previa la
oportuna segregación, para inscribir cualquier título traslativo o declarativo
del dominio de parte de finca. b) Tal
exigencia no es aplicable cuando se trata de derechos de goce pues,
como ha señalado este Centro Directivo
(cfr.
Resolución
de 16 de diciembre de 1994)
«no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce, reales o
personales, concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se
constituyen, siempre y cuando quede suficientemente determinado (máxime si se
trata de un derecho inscribible), la porción de la finca sobre la que recaerá
tal derecho de goce.
1.2 Sobre el concepto de finca
registral
Siempre que resulten respetadas las normas fundamentales que estructuran
el régimen inmobiliario y se recojan los ingredientes institucionales básicos de
todo derecho real, debe posibilitarse que el Registro de la Propiedad sirva de
eficaz instrumento y acoja las soluciones novedosas exigidas por las necesidades
de las relaciones económicas.
Destaca la DGRN en este sentido cómo el concepto moderno de finca incluye
no se agota en el suelo y se extiende también a la edificación junto con las
fincas especiales que sucesivamente se han ido reconocido por necesidades
diversas, como, por ejemplo, las urbanísticas.
2. Sobre el derecho de superficie.
2.1 Configuración del derecho.
¿Es un derecho de goce sobre cosa ajena? ¿Es un derecho dominical?
La solución que se dé a estos interrogantes condicionará los requisitos
de inscripción, como hemos visto en el apartado 1.1.
Dice la DGRN:
a) Existe amplio consenso en considerar que el superficiario es titular
del dominio sobre lo construido o sobre la construcción en suelo ajeno, si bien
de modo temporal, y del derecho de tener o mantener lo edificado.
b) Esa propiedad temporal puede ser adquirida de modo originario, cuando
el derecho se proyecta sobre una construcción ya realizada; o bien adquirida de
modo sobrevenido, cuando es el superficiario el que lleva a efecto la
construcción. En este segundo caso, hasta que se realice la edificación, el
superficiario tiene un derecho real a construir en suelo ajeno y hacer suyo lo
construido.
c) La dualidad propiedad del suelo-propiedad del vuelo o subsuelo va a
definir un régimen jurídico específico cuando afecte a una porción de finca que
lo diferencia claramente del resto y que exige una publicidad específica.
2.2 Mecánica registral
específica.
a) El derecho de superficie ha de tener el tratamiento de finca a los
efectos de su registración y producir la correspondiente
apertura de folio registral, como
puso ya de manifiesto la R. de 27 de octubre de 1947: «el derecho a tener una
construcción en predio ajeno, reviste el carácter de finca en virtud de una
ficción legal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad deberá
practicarse no sólo en las hojas destinadas al inmueble sobre el que recaiga,
sino también en folios propios e independientes, posee aptitud para servir de
base al crédito y ser objeto del tráfico y es transmisible «intervivos» y
«mortis causa» por lo que para algunos escritores viene a constituir una especie
de propiedad que coexiste o se superpone a la de la tierra»
b) La apertura de ese folio debe respetar las normas fundamentales que
rigen el régimen inmobiliario registral y debe ajustarse a los criterios ya
apuntados por la Resolución de
13 de mayo de 1987).
c) Sin embargo, es innecesario que la formación de la nueva finca deba
estar precedida de segregación en sentido estricto de la finca constituida por
el inmueble sobre cuya porción se constituye el derecho, o que la nueva finca
sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria.
d) El procedimiento a seguir ha de ser el siguiente: en el folio de la
finca en la que figura la edificación sobre la que recae el derecho constituido
–la nave, en el presente caso- debe seguir constando el dominio con su natural
alcance en profundidad (sin mermas sectoriales), si bien debe expresarse en el
mismo folio la limitación que para tal dominio implican los derechos que otros
tienen sobre dicha unidad. En resumen, no hay propiamente segregación, sino
afectación de determinada parte de la finca (la cubierta de la nave); y el nuevo
folio sirve para completar el historial de las limitaciones que sufre el dominio
de esa finca originaria.
Conclusión. La inscripción del
derecho de superficie debatido no requiere la segregación u otra
individualización jurídica pues cumple las exigencias derivadas del principio de
especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30
Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), al constar suficientemente
definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende, de modo
que conforme a lo anteriormente expuesto resulta compatible con la claridad y
certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el
desenvolvimiento de la institución registral. (JAR)
PDF (BOE-A-2012-3593 - 7 págs. - 179 KB)
Otros formatos
*108. SITUACION CONCURSAL- EL REGISTRADOR DE LA
PROPIEDAD NO SÓLO PUEDE, SINO QUE DEBE CONSULTAR EL REGISTRO MERCANTIL-
Resolución de 16 de febrero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a la
inscripción de una transmisión de inmuebles en ejecución de contrato de obra.
Las dos sociedades que integran una Unión Temporal de Empresas habían
suscrito un documento privado (que no reúne ninguno de los requisitos del
artículo 1227 del Código Civil) con la sociedad «Grupo Empresarial de Obras
Civiles, S.L.» por el que ésta última se obligaba con las primeras a la
construcción de ciertas plazas de aparcamiento.
En dicho documento se pactó que si, una vez finalizadas las obras y
entregadas las plazas vendidas, quedaban importes pendientes de pago, la Unión
Temporal de Empresas (la propiedad) daría en pago a «Grupo Empresarial de Obras
Civiles, S.L.» (la constructora) o a la persona física o jurídica que ésta
designara, una serie de plazas de aparcamiento. Habiéndose construido doscientas
sesenta y ocho plazas de aparcamiento y, en cumplimiento de lo pactado, las
empresas que forman la Unión Temporal de Empresas transmiten a «Paclar 2004
Promociones, S.L.U.», persona designada por la constructora, «que recibe y
adquiere» «en pago de la deuda antes reseñada» veinticuatro plazas de garaje que
se describen.
La registradora, previa
consulta telemática al Registro Mercantil, del que resulta la situación de
concurso de una de las sociedades que forman la Unión Temporal de Empresas,
suspende la inscripción, entre otros, por los siguientes defectos que son el
objeto de este recurso:
1) Falta de causa de la
transmisión que se hace a la empresa tercera, es decir, a «Paclar 2004
Promociones, S.L.U.».
2) Es precisa autorización
judicial para la transmisión, dada la situación concursal de una de las
partícipes en la Unión Temporal de Empresas, si bien bastaría consentimiento de
los administradores concursales si el acto pertenece al giro o tráfico de la
empresa.
Recurre el interesado.
El notario autorizante, aparte
de adherirse al recurso, informa "que la declaración de concurso ha llegado a
conocimiento de la registradora a través de una consulta telemática al Registro
Mercantil, excediéndose de los medios de calificación a que se refiere el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria".
La DGRN desestima el recurso.
Confirma el primer defecto,
señalando que "Dice la recurrente que la causa del negocio es una «causa
solvendi», pero dicha causa, si bien justificaría la enajenación por el
transferente (la propiedad) al otro contratante (el constructor), nunca lo haría
con el título adquisitivo del tercero adquirente, que es precisamente el más
importante para el Registro. (...) Pues bien, es esta última causa la que no se
expresa, pues debería manifestarse una
relación causal entre el constructor, que es quien debería haber recibido la
dación en pago, pues es el acreedor, y el destinatario de la transmisión. Es
más, como se dice anteriormente, es ésta la causa que más importa al Registro,
pues es la que determina la adquisición por el que, de inscribirse, sería el
titular registral, y, en consecuencia, la eficacia de su titularidad y del
asiento que se practicara.
Y también confirma el segundo
defecto. Pero sobre esta cuestión, es decir, si el registrador de la
propiedad puede tener en cuenta la situación de concurso, la cual no resulta de
su Registro, sino del Registro Mercantil, comienza diciendo la DGRN que "resulta
oportuno analizar con el máximo detalle ante la existencia de doctrinas
contradictorias emanadas con anterioridad de este Centro Directivo precisadas
por lo tanto de la necesaria clarificación."
Y procede la DGRN a fijar con
claridad su criterio, rectificando el de resoluciones anteriores, empleando
una completa batería argumental, cuyos párrafos más destacados se transcriben a
continuación:
Comienza señalando la DG que
"la declaración de concurso produce todos
sus efectos desde la fecha del auto que declare el concurso, el cual será
ejecutivo aunque no sea firme (artículo 21.2 de la Ley Concursal)."
Y que, respecto de la posible
publicidad de ello mediante asientos
en los registros de la propiedad,
"tales asientos no constituyen propiamente una carga de la finca o
derecho sino una situación subjetiva de dicho titular que afecta a la libre
disposición de sus bienes, como son las inscripciones de incapacidad a que se
refiere el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria".
Añade que "no teniendo carácter constitutivo de los
efectos de la declaración de concurso su inscripción o anotación en
el Registro, al derivar los mismos con carácter inmediato del auto de
declaración de concurso (cfr. artículo 21.2 de la Ley Concursal),
no pueden subordinarse su efectividad a
su constancia registral, pues son una consecuencia del régimen sustantivo
previsto en la Ley Concursal que determina el carácter anulable de los actos del
deudor que no se sujeten al régimen del artículo 40 de la Ley Concursal y la
nulidad de pleno derecho de las actuaciones de órganos judiciales o
administrativos distintos del juez del concurso, en los términos señalados en el
artículo 55.3 de la Ley Concursal."
Por otra parte "La paulatina, constante y progresiva incorporación de las
nuevas técnicas informáticas y
telemáticas al ámbito de la seguridad jurídica preventiva en general, y de la
publicidad registral en particular, permite en la actualidad el conocimiento por
medios telemáticos tanto de las situaciones afectantes a las titularidades y
derechos inscritos en el Registro de la Propiedad como de las que afectan a la
entidades inscribibles en el Registro Mercantil."
Señala además que "La regulación vigente permite a través de los
sistemas de interoperabilidad registral
existente entre los diferentes Registros, que los registradores de la propiedad
puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos,
contenido que no puede ser desconocido pues sus efectos legitimadores derivados
de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a
todos (cfr. artículos 20 y 21 del Código de Comercio, y 7 y 9 del Reglamento del
Registro Mercantil). Extremos todos
ellos legitimadores de la consulta efectuada que, como luego se detalla, ha de
considerarse al día obligatoria muy especialmente en materia concursal."
También dice la DGRN que "el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria debe
interpretarse en términos que eviten
quede reducida a un concepto estricto de asientos existentes en el propio
Registro a cargo del registrador o, más aún, a los vigentes en la hoja registral
del bien objeto del documento calificado. Ciertamente el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, como se ha declarado reiteradamente, no permite utilizar datos
conocidos por el registrador extrarregistralmente, pero tal proscripción no debe
alcanzar a los datos que puedan ser conocidos por medios oficialmente
establecidos para coordinar los diferentes Registros públicos, con el fin de
permitir una calificación más acorde con el superior principio de legalidad,
siempre, claro está, respetando las exigencias de principios registrales básicos
como el de prioridad, inoponibilidad de lo no inscrito y fé pública registral,
consagrados por los artículos 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. En este punto,
debe recordarse que el principio de
prioridad, como el de inoponibilidad,
despliegan sus efectos respecto de títulos traslativos o declarativos del
dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos,
determinando que el que accede primeramente al Registro se anteponga al que
llega después, bien de forma excluyente (cierre registral), bien de forma
preferente (rango registral), según la compatibilidad entre ambos. A ese
conflicto es aplicable la doctrina reiteradamente declarada por esta Dirección
General de que el registrador no puede tener en cuenta en su calificación
documentos presentados después, contradictorios o incompatibles con el
primeramente presentado, si con ello se produce una desnaturalización del propio
principio de prioridad. Esos principios y
esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la
situación subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un
conflicto objetivo con documentos relativos al dominio o a derechos reales, sino
que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más
adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (artículo
18 Ley Hipotecaria). A estos efectos, la declaración de concurso, así como su
inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre
una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o
actos relativos al dominio de aquéllos, conforme al principio de prioridad
consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. (...) Desde la fecha del
auto de declaración del concurso, los actos que tienen por objeto bienes
integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad
con las restricciones impuestas al deudor. Por tal motivo,
el registrador no puede, desconociendo
tales restricciones, permitir el acceso al Registro de actos otorgados por el
deudor concursado que la propia Ley Concursal considera anulables y dispone
que no «podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados
o convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su
desestimación firme» (artículo 40 de la Ley Concursal). En cuanto tales efectos
se producen desde la fecha del auto de declaración del concurso y no se detienen
ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, también
han de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar el acto viciado, siempre que
la situación concursal le conste de forma fehaciente al registrador."
Además, proclama la DGRN que "Desde una perspectiva de
pura justicia material es evidente que lo verdaderamente importante
es el buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica cuya tutela es la
función que el registrador tiene encomendada, y resulta absurdo concluir que,
porque las partes o el funcionario que ha autorizado un documento no han
consultado, al tiempo de otorgarlo, el Registro Mercantil, el registrador de la
Propiedad tiene que inscribir el título para el que su disponente estaban
legalmente inhabilitado y permitir que, merced al juego del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, se puedan causar unos perjuicios y situaciones irreversibles
derivados del principio de fe pública registral."
Y a modo de conclusión, proclama ahora la DGRN, que "Las consecuencias
que se anudan a la situación concursal escapan del ámbito de la autonomía de los
contratantes y se insertan en un ámbito imperativo tendente a asegurar los
intereses públicos que el buen orden del concurso garantiza, parece
incuestionable concluir que la consulta no solo es lícita sino obligada".
Comentario: (JDR)
La principal conclusión de esta resolución es que
el registrador de la propiedad (y por añadidura el notario), para el
ejercicio de la función pública que tiene encomendada, no sólo puede, sino que
debe, consultar previamente el registro
mercantil, especialmente por si constara publicada allí alguna limitación a
las facultades dispositivas de algún otorgante, como ocurre en los casos de
concurso de acreedores.
A mi juicio, esta resolución, y otras dos análogas que se acaban de
publicar, contienen una magnífica argumentación que entierra, esperemos que
definitivamente, la tesis sostenida por algunos notarios, como el de este
recurso, y acogida por anteriores responsables de la DGRN, según la cual los
pronunciamientos del registro mercantil, (que legalmente son oponibles a todos,
incluidos por tanto notarios y registradores), no podían ser tenidos en cuenta
por los registradores de la propiedad en su calificación. Con ello no sólo se
pretendía minimizar el ámbito y medios de la calificación de los registradores
de la propiedad, sino, lo que era peor, privar de efectos legales a los asientos
del registro mercantil.
La DGRN, ahora, señala con toda claridad que
la consulta al Registro Mercantil, "no
sólo es lícita, sino obligada".
Por otra parte, en mi opinión, y aunque no es el concreto tema tratado en
esta resolución, (pero sí que hay una velada alusión a ello), el mismo
razonamiento y conclusión es aplicable, por ejemplo, cuando en el registro
mercantil consta inscrita alguna circunstancia que afecta a las facultades de un
representantes voluntario u orgánico, como por ejemplo, la
revocación del nombramiento de un apoderado o el cese de un
administrador.
Sería paradójico, por no decir ridículo, que el revocante cumpla la carga
que le incumbe de inscribir en el registro público destinado al efecto tal
revocación o cese para poderla hacer oponible a todos, y que, sin embargo, el
notario, al efectuar el juicio de suficiencia de la representación no
tenga en cuenta tal revocación inscrita, o los registradores no pudieran hacerla
valer en sus calificaciones para rechazar la actuación de un representante cuyo
poder o cargo había previamente expirado según resulta del registro mercantil.
Creo que a nadie debería ofrecer duda el hecho de que, en nuestra
legislación, es la inscripción de la revocación de un poder o cargo en el
registro mercantil y consiguiente publicación en el BORME la que le dota de
oponibilidad legal frente a todos (art 21 del Código de Comercio y art 9 del
Reglamento del Registro Mercantil), y no su mera constancia en un simple archivo
informático creado sin amparo legal. De ahí la anulación por el Tribunal Supremo
(Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) de
los preceptos ilegales del Reglamento Notarial sobre el archivo notarial de
revocación de poderes. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-3595 - 13 págs. - 232 KB)
Otros formatos 109.
SITUACION CONCURSAL- EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD NO SÓLO PUEDE, SINO QUE DEBE
CONSULTAR EL REGISTRO MERCANTIL-
Resolución de 16 de febrero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada
n.º 3 a inscribir una escritura de transmisión de inmuebles en ejecución de un
contrato de obra.
Semejante a la anterior, aborda y resuelve del mismo modo la cuestión de
si el registrador puede tener en cuenta la situación de concurso, la cual no
resulta de su Registro, sino del Registro Mercantil. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-3596 - 18 págs. - 280 KB)
Otros formatos 110.
SITUACION CONCURSAL- EL REGISTRADOR DE LA
PROPIEDAD NO SÓLO PUEDE, SINO QUE DEBE CONSULTAR EL REGISTRO MERCANTIL.
Resolución de 16 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de transmisión de
inmuebles en ejecución de un contrato de obra.
Semejante a la anterior, aborda y resuelve del mismo modo la cuestión de
si el registrador puede tener en cuenta la situación de concurso, la cual no
resulta de su Registro, sino del Registro Mercantil. (JDR)
PDF (BOE-A-2012-3597 - 19 págs. - 294 KB)
Otros formatos 111.
ACTA NOTARIAL DE FINAL DE OBRA NUEVA:
CERTIFICADO DE FIN DE OBRA SUSTITUIDO POR OTROS DOCUMENTOS. Resolución de 16
de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Lepe a permitir el acceso registral de un acta de manifestaciones y
protocolización relativa al fin de obra nueva de una vivienda en Isla Cristina.
Supuesto de hecho. Se discute
la constancia registral del final de obra de una vivienda mediante acta notarial
que no incluye entre la documentación incorporada el certificado de finalización
de la obra expedido por su arquitecto-director.
Sí que se incorpora documentación municipal (copias compulsadas por el
Secretario del Ayuntamiento) comprensiva del decreto de la Alcaldía por el que
se concede licencia de primera ocupación y se hace constar también que se han
visto el certificado final de obra y el informe favorable de los servicios
técnicos municipales.
La cuestión a decidir es si resulta inexcusable no aportar el certificado
del arquitecto-director de la obra con el
visado colegial y la firma legitimada notarialmente, o si cabe que
ciertos documentos cumplan la misma finalidad y excusen la presentación del
citado certificado técnico.
Doctrina de la Dirección General.
A los efectos del control notarial-registral el criterio del Centro
Directivo (R.
10 de abril de 1995) es el siguiente:
1. No hay dificultades para admitir
la sustitución de la certificación del
técnico-director de la obra por cualquier otro documento administrativo que
lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado,
máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia
urbanística.
2.
A mayor abundamiento, deben tenerse en cuanta las siguientes
consideraciones: a) la inclusión en el concepto de
«técnico competente» de los arquitectos municipales (cfr. artículos
208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento; b) la preceptiva participación
de los técnicos municipales en la tramitación de procedimientos y expedientes
urbanísticos (vid. artículos 4, 20, 21, 26 y 32, número 2, del Reglamento de
Disciplina Urbanística y 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales); c) las amplias facultades que en
cuanto a la custodia de documentación y fe pública otorga, en el ámbito
municipal, nuestra legislación a los secretarios de las Corporaciones Locales
(vid. artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización citados, y artículo 2
del Reglamento sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional); d) la admisión expresa de otros
medios alternativos al certificado final de obras al objeto de considerar
totalmente terminadas unas obras, como la licencia de ocupación y la
certificación administrativa «ad hoc» (vid. artículo 32 del Reglamento de
Disciplina Urbanística y las Resoluciones de este centro directivo de 4 febrero
1992 y 17 junio 1993); y, e) el valor que a la certificación administrativa en
materia urbanística como título formal de acceso al Registro de la Propiedad se
otorga, como regla general, por el artículo 308 de la Ley del Suelo.
3. Este criterio no debe
entenderse alterado por la redacción dada al artículo 20 de la Ley de Suelo por
el DRL 8/2011, de 1 de julio, por lo que se admite que dicha certificación sea
suplida por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o
presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro
documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como
ocurre en el caso de los Ayuntamientos.
4. Concretamente en Andalucía,
la legislación sustantiva autonómica no contradice esta doctrina sino que la
confirma, pues, si bien el artículo 27.2 del
Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía
exige cumulativamente, para el acceso registral de la terminación de una obra
nueva, licencia de primera ocupación y el certificado técnico del fin de la
obra, lo cierto es que la dicción literal del precepto no se debe contraponer
a la finalidad del mismo –criterio hermenéutico de superior jerarquía–
máxime si se tiene en cuenta, además de los términos en que se expresa el
artículo 176 de
PDF (BOE-A-2012-3598 - 9 págs. - 194 KB)
Otros formatos 112.
NO CABE EXPEDIENTE DE DOMINIO DE REANUDACIÓN DE TRACTO SI LA PROMOTORA ADQUIRIÓ
POR COMPRAVENTA A LOS HEREDEROS DE LA TITULAR REGISTRAL. Resolución de 17 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de La Carolina, por la que se deniega la inscripción de un auto por el
que se aprueba un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo
interrumpido.
Hechos: Presentan para
inscribir un auto firme dictado en un expediente de dominio para la reanudación
del tracto sucesivo de una finca.
El registrador no considera
que haya tracto interrumpido que reanudar, pues del mismo auto resulta que la
promotora del expediente de dominio adquirió por compra en documento privado a
los herederos de la titular registral.
Los interesados recurrieron
aportando nueva documentación, fundamentalmente acreditativa del fallecimiento
posterior de algunos de los herederos vendedores, desconociendo quiénes pudieran
ser a su vez sus herederos.
La DGRN, con carácter
preliminar, recuerda que los documentos no tenidos a la vista por el registrador
para calificar no pueden ser tenidos en cuenta ahora para resolver.
También recuerda su reiterada doctrina acerca de la
excepcionalidad de este expediente como medio para lograr la
inscripción de una finca ya inmatriculada pues ésta se obtendría al margen de
las garantías fundamentales del sistema: contra la presunción de la pertenencia
del derecho al titular registral, que, además, no interviene en el expediente y
utilizando titulación no pública (documento privado de venta). Por ello, el
registrador ha de extremar las precauciones al valorar estos títulos que también
pueden servir de cauce para actuaciones indebidas como la de la elusión fiscal.
Y, finalmente, confirma la calificación, porque
no hay efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del
expediente son los compradores de los herederos del titular registral, pues,
si bien es cierto que el
artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria
parece presuponer que hay interrupción cuando al menos «alguna» relación
jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro (en este caso el título
hereditario), también lo es que cabe la inscripción directa de la compra
otorgada por todos los herederos al prever esta posibilidad el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria
y 209 de su
Reglamento
(para la cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario).
Notas:
Entiendo que esta doctrina es aplicable cuando transmitan
todos los herederos. Si sólo transmitieran algunos de ellos, quizás
la solución fuese diferente pues denotaría un negocio previo en el que han
intervenido terceras personas.
Por otra parte, la documentación complementaria referida tampoco hubiese
cambiado la calificación pues la transmisión la realizaron los herederos después
fallecidos, aunque, la verdad es que, desde un punto de vista práctico, estos
fallecimientos posteriores le complican mucho la situación a los recurrentes
que, en su momento, deberían de haber otorgado la correspondiente escritura
pública para evitarse los disgustos y gastos posteriores. (JFME)
PDF (BOE-A-2012-3599 - 5 págs. - 159 KB)
Otros formatos 113. SOLICITUD DE
REINSCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE DE EXTRACCION DE AGUA Y ACUEDUCTO MEDIANTE
INSTANCIA PRIVADA Y TESTIMONIO DEL AUTO DE CONCILIACIÓN.
Resolución de 18 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad interino de Ubrique, por la que se
suspende la inscripción de una instancia privada junto con un testimonio de acto
de conciliación.
Hechos. En su día el
Registrador canceló una servidumbre de extracción de agua y acueducto al expedir
certificación de dominio y cargas por adquirir la dueña del predio dominante la
propiedad de la finca sirviente. Esta última finca fue vendida con
posterioridad, sufriendo más tarde diversas segregaciones y sucesivas ventas sin
constar carga alguna en el Registro.
Ahora, la propietaria del predio dominante pretende, sobre la base del
art. 541 CC, la reinscripción de aquella servidumbre sobre una de las fincas
resultantes de las diferentes segregaciones, aportando una instancia privada
firmada por su representante y un acta de
conciliación judicial extendida con el titular registral del pretendido
predio sirviente en la que éste último reconoce la existencia y utilización de
la servidumbre desde antes de que adquiriera el fundo.
El registrador suspende la
inscripción por encontrarse el predio sirviente inscrito en el Registro a nombre
del conciliante con carácter
presuntivamente ganancial y no constar el consentimiento del consorte,
conforme a lo dispuesto por el art. 20 LH.
La DGRN desestima el recurso
interpuesto y confirma la calificación registral.
1) Parte de la doctrina reiterada según la cual el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos y el principio del tracto sucesivo (art. 20 LH) no permiten extender
las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. Por ello,
no habiendo sido dirigido el procedimiento contra los titulares registrales de
una finca y sin mediar en forma pública su consentimiento, no puede practicarse
un asiento que pueda perjudicar sus derechos, siendo esta una cuestión
objeto de calificación registral (arts 18 LH, 100 RH)
En el presente expediente, el consentimiento o intervención que no
consta en forma auténtica no es el del titular registral que adquirió el predio
sirviente sino el de su consorte, que, aunque no intervino en la
adquisición, es titular ex lege con carácter presuntivamente ganancial del bien
y así figura inscrito.
2) Sentado esto, y dado que mientras se mantenga la presunción derivada
de los asientos registrales, los consentimientos necesarios para obtener la
inscripción de los actos jurídicos que recaigan sobre la finca inscrita con este
carácter habrán de ajustarse a las reglas especiales recogidas en el art. 94 RH,
trasunto registral de los arts 1361, 1377, 1378 y 1384 CC, la DGRN considera
imprescindible delimitar la naturaleza jurídica del reconocimiento por el dueño
del predio sirviente de la existencia de la servidumbre y su consideración como
acto dispositivo o como acto análogo a los referidos en el artículo 94.2 RH,
dado que: Si el acto que pretende acceder al Registro es análogo a la
agrupación, segregación o división de fincas, declaración de obra nueva o
constitución de edificio en régimen de propiedad horizontal, no será
necesaria la intervención del cónyuge del titular registral (ex art. 94.2 RH)
mientras que si se trata de un acto de disposición a título oneroso o
gratuito sí será precisa la concurrencia de ambos, o, en su caso,
autorización judicial que supla el consentimiento del cónyuge no adquirente
(art. 94.3).
Para ello, el Centro Directivo parte de una premisa: el
reconocimiento de cualquier servidumbre por los titulares registrales de los
predios afectados implica, al menos desde la perspectiva registral, una
auténtica constitución de servidumbre. Y entrando en su naturaleza,
descarta que la misma pueda ubicarse en el grupo de actos análogos a los
relacionados expresamente en el art. 94.2 RH, puesto que aunque los títulos
constitutivos de la propiedad horizontal pueden albergar servidumbres de
diferentes órdenes (Cfr. STS de 13 de mayo de 2004 y doctrina reiterada de este
Centro Directivo), es nota común a todos los actos enumerados de forma expresa
en el precepto de referencia la ausencia de otorgamiento, mediante los mismos,
de derecho alguno sobre la finca a favor de tercero. En efecto, no hay
atribución de derechos a tercero en las modificaciones de entidades hipotecarias
-agrupación, segregación y división-, ni en las obras nuevas; ni, por sí solo
tampoco en la constitución de régimen de propiedad horizontal, de modo que las
posibles servidumbres que puedan incluirse en los títulos constitutivos no
nacerán efectivamente hasta el momento de separación de las distintas
propiedades (arts 530 y 541 CC), instante en el que sí será preciso el
consentimiento del otro cónyuge conforme al art. 94.3 RH. Pero eso es
precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente donde
ya las propiedades del fundo sirviente y del dominante están separadas.
Concluye, por tanto que la
constitución de servidumbre y, por ende, el reconocimiento de existencia de
servidumbre afectante a predio sirviente de distinto titular que el predio
dominante, no puede sino considerarse como un acto de disposición o gravamen
que requiere para su inscripción la efectiva intervención de los titulares
registrales, incluido el consorte del titular registral en tanto no
quede destruida la presunción de ganancialidad registrada en su favor. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-3600 - 5 págs. - 163 KB)
Otros formatos 114. PROCEDIMIENTO
EXTRAJUDICIAL Y CONCURSO DEL HIPOTECANTE. Resolución de 20 de febrero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torredembarra
a expedir una certificación de dominio y cargas de una finca, cuyo titular había
sido declarado en concurso, y a practicar la correspondiente nota marginal del
artículo 236 b) 2º del Reglamento Hipotecario.
Dentro de los trámites de un procedimiento de
ejecución extrajudicial de hipoteca se solicita por el notario del
registrador de la propiedad competente la expedición de una certificación de
dominio y cargas. Con anterioridad a dicho petición constaba en el Registro nota
acreditativa de que el titular de la finca se halla incurso en un procedimiento
de concurso de acreedores, si bien ha transcurrido más de 1 año desde tal
declaración, y por otra parte no consta que el bien hipotecado esté afecto a la
actividad mercantil del concursado.
El registrador suspende dicha
petición pues considera que la vis atractiva del concurso de acreedores hace
inviable la ejecución individual de la hipoteca, excepto autorización del juez
del Concurso o en determinados casos
que no se acreditan en el presente supuesto, citando en su apoyo determinada
jurisprudencia.
El notario recurre, con una
prolija argumentación, de la que resulta una postura contraria a la mantenida
por el registrador, tanto por cuestiones de fondo, que apoya también con
jurisprudencia, como por cuestiones de competencia, pues considera que no
compete al registrador calificar si es posible o no la ejecución extrajudicial
de hipoteca y debe por ello emitir los certificados solicitados.
La DGRN confirma la
calificación del registrador. Recuerda que la ley Concursal actual tiene
vocación de acabar con los derechos de separación del concurso y de ejecución
individual de acreedores privilegiados, singularmente los hipotecarios, para
hacer posible la continuidad de la actividad empresarial. Añade que ese
principio tiene excepciones en los casos en los que
el
bien hipotecado no forme parte del negocio o no sea imprescindible para la
continuidad de él, y que la competencia para apreciar esas excepciones
corresponde exclusivamente al juez del Concurso y en ningún caso al
registrador. Reconoce que el apoyo de esta postura es por el momento judicial
(Sala de Conflictos del Tribunal Supremo) pero que dicha postura ha quedado
consolidada y plasmada en una reciente reforma legal (por la
Ley 38/2011)
del artículo 56 de la Ley Concursal, reforma que entrará en vigor el 1 de Enero
de 2013.
Por ello concluye que el registrador
deberá de abstenerse de expedir el certificado de dominio y cargas y de
practicar la consiguiente nota marginal, informativa del procedimiento de
ejecución extrajudicial, en tanto no conste el pronunciamiento del
juez competente sobre que los bienes hipotecados no están afectos a la
actividad empresarial o profesional del concursado, o que, aun estando
afectos, ha transcurrido más de un año desde la declaración del concurso
sin abrirse el periodo de liquidación, o que se ha firmado un convenio
cuyo contenido no se ve afectado por la ejecución individual
de dichos bienes. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3601 - 14 págs. - 238 KB)
Otros formatos 115. INTENTO DE
ADJUDICACION DE CARGAS AL DISOLVER COMUNIDAD Y DIVIDIR FINCA. Resolución de
20 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 por la que suspende
la inscripción de una escritura de segregación, extinción de condominio y
arrastre de cargas.
Dos personas son titulares de una finca que es objeto de división
material y disolución de comunidad. Sobre la mitad indivisa de uno de los dos
cotitulares pesan determinadas cargas, solicitándose ahora que se concreten, por
subrogación real, en una de las dos nuevas fincas. La división y disolución se
sujetan a la condición suspensiva de que se hayan citado a los titulares de esas
cargas para que concurran a esa división. Solo consta notificado uno de los
titulares y además resulta que uno de esos titulares, en su nombre y como
mandatario verbal de los otros, ha comparecido y se ha opuesto a la división.
El registrador suspende la
inscripción de dicha escritura pues considera, citando doctrina del TS, que los
acreedores tienen el derecho a ser notificados para intervenir en la división,
lo cual no se acredita respecto de todos ellos, que tienen también un derecho de
oposición, el cual consta ejercitado por, al menos uno de ellos, y finalmente
que tienen un derecho de impugnación. En definitiva, cree necesaria la
notificación a todos los acreedores y la no oposición de ninguno de ellos a las
operaciones, citando en apoyo de su nota el
artículo 123 de la Ley Hipotecaria.
La DGRN declara que en casos
como el presente ha de primar el derecho de los condóminos a extinguir el
condominio (pues mantienen todas sus facultades dispositivas) sobre el de los
acreedores, que pueden pedir medidas cautelares o impugnar, pero no impedir la
división. Por otro lado aclara que cuando la carga recae sobre toda la finca la
división no afecta a la carga, conforme al artículo 123 de la LH. Sin embargo
cuando la hipoteca o cargas gravan sólo la cuota de uno de los comuneros, al
producirse la división material de la finca matriz se han de arrastrar las
cargas, por subrogación real, a la finca adjudicada a dicho comunero. Dicha
solución, concluye, es la que salvaguarda mejor el equilibrio de los intereses
de todas las partes implicadas, en especial el del copropietario que no tiene
cargas.
A pesar de los argumentos anteriores, que permitirían estimar el recurso,
en el caso concreto la DGRN
desestima el recurso pues la efectividad del negocio celebrado se halla sujeta
por pacto de las partes a una condición suspensiva que no se acredita haberse
cumplido.
COMENTARIO.- Llama la atención
que la DGRN confirme la nota de calificación y por tanto el defecto alegado por
el registrador, después de mantener una posición contraria a dicho defecto, y
sin embargo fundamente la denegación por un motivo o defecto que no ha sido
alegado por el registrador, y que por tanto no puede entrar a valorar porque no
es competente para ello. (AFS)
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Otros formatos *116.
COMPRAVENTA CON DILIGENCIA NOTARIAL HECHA
EN CARACAS. Resolución de 22 de febrero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad n.º 1 de Madrid a practicar la inscripción de un
documento formalizado en Venezuela. (IES)
Se pretende la inscripción en el
Registro de la Propiedad de un documento suscrito en Caracas (República
Bolivariana de Venezuela) que recogía un contrato de compraventa por el que doña
R. A. M. F. vendía a doña A. G. G. determinada finca situada en Madrid. Al final
de dicho contrato de compraventa, y a continuación de las firmas de las partes
contratantes, figura una diligencia notarial fechada en dicha ciudad el día 8 de
julio de 2005.
Me voy a centrar en el primero de los defectos que es el que realmente
nos interesa:
El registrador señala: La
transmisión de bienes inmuebles exige para su inscripción en el Registro de la
Propiedad escritura pública (artículos 1280.1 del Código Civil y 3 de la Ley
Hipotecaria), y el documento presentado no contiene otra cosa que un simple
reconocimiento de las firmas en él estampadas y de que los intervinientes
corroboran su contenido, pero no existe fe de conocimiento ni juicio de
capacidad, cuestiones esenciales para la inscripción del mismo en el Registro de
la Propiedad.
La DGRN sienta:
Para determinar la ley aplicable
al contrato concluido, en lo que se refiere a los aspectos obligacionales
del mismo lex contractus, la
norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades españolas es el
Convenio
de Roma de 19 de junio de 1980
sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales.
Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el
Reglamento (CE) 593/2008,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable
a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los
Estados miembros con la excepción de Dinamarca, el propio Reglamento limita su
aplicación a los contratos celebrados a
partir del 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da
origen al presente recurso.
El Convenio de Roma, igual que el Reglamento Roma I, tiene
carácter universal (cfr. artículo 2 de ambos textos) por lo que,
consecuentemente con ello, resulta aplicable aun cuando el ordenamiento
designado por sus normas de conflicto sea el de un Estado no miembro de la Unión
Europea. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real
inmobiliario, y siempre que las partes no elijan la
lex contractus de forma expresa o implícita, el artículo 4.3 del
Convenio los somete al ordenamiento del
Estado en el que se ubique el inmueble, a menos que de las circunstancias
del contrato se desprenda que éste presenta vínculos más estrechos con otro
ordenamiento.
Ahora bien, la lex contractus,
determinada según las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula
la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato.
Así, por ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el artículo 1.2 a) su
inaplicación a la capacidad de las
personas físicas. Por otro lado, una vez determinada la validez del contrato
de acuerdo con la lex contractus
designada por el Convenio de Roma, o por el Reglamento Roma I,
deberán determinarse sus aspectos reales relativos al modo de
adquisición del derecho real, su contenido y efectos, aspectos éstos
excluidos del ámbito de la «lex contractus». De este modo, la
norma de conflicto española que
establece la ley aplicable a estos aspectos reales será el
artículo
10.1 del Código Civil español,
según el cual: «La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde
se hallen».
La ley del lugar de situación del inmueble
(lex rei sitae) se
aplicará al modo de adquisición de los derechos reales, como el momento de
transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del derecho real,
los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la
posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su
publicidad.
Para el Derecho Internacional Privado español,
las exigencias para el acceso al
Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble.
Dentro del proceso transmisivo,
lo mismo cabe señalar en relación con la inscripción registral,
hay que partir del artículo 608 del Código Civil español que regula los
requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, estableciendo:
«Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma,
efectos y extinción de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de
los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria».
La publicidad registral de los
inmuebles sitos en España se rige por la Ley Hipotecaria española, conforme al
artículo 10 del Código Civil. La citada remisión del artículo 608 del Código
Civil a la Ley Hipotecaria para determinar los
títulos formales inscribibles y la
forma y efectos de los mismos, nos lleva al artículo 3 de la Ley Hipotecaria,
para los documentos otorgados en España, y, referente a los documentos otorgados
en país extranjero, al artículo 4 de la Ley Hipotecaria señala que «También se
inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo,
otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las
leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Este
artículo se desarrolla por el artículo 36
del Reglamento Hipotecario, básico para la resolución del presente
expediente, que dispone «Los documentos otorgados en territorio extranjero
podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho
Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y
solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto
podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un
notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del
país de la legislación que sea aplicable. (...) El registrador podrá, bajo su
responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la
legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento
correspondiente».
El artículo 323 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Hipotecaria sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en el
extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla ningún requisito
específico de la legislación notarial española, sino que simplemente se refiere
a los requisitos tradicionales de la «fuerza en España» (que en el otorgamiento
se hayan observado los requisitos del país en el que se otorgue, que contenga
los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas
de Derecho Internacional Privado sobre capacidad, objeto y forma,
entendiéndose por probadas las
declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad,
pero no los requisitos).
La RDGRN se apoya en la Sentencia n.º 391/06 de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006 que asevera que «La
expresión «fuerza en España con arreglo a
las leyes» recogida en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria no puede
interpretarse como sinónima de los requisitos formales y solemnidades exigidas
al documento notarial español, pues el artículo 4 es diferente al artículo 3 (y
2 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario) de la propia Ley
Hipotecaria, que se refiere exclusivamente a los documentos otorgados en España.
Si el artículo 4 tiene algún sentido es por la diferencia con el artículo 3,
pues en otro caso devendría completamente inútil, pues cada legislación notarial
del país respectivo establece los requisitos y garantías de la dación de fe
correspondientes. Es lógico, además, que con la expresión «tener fuerza en
España con arreglo a las leyes» nos estemos refiriendo exclusivamente al ámbito
de las normas de derecho internacional privado (viene plenamente confirmado
también por el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque se trata
de un precepto regulador de un supuesto de derecho internacional privado, cual
es el documento otorgado en un país extranjero, y además se refiere a la fuerza
de dicho documento extranjero en España, razón por la cual la fuerza la ha de
dar la Ley que rige los requisitos de esos documentos en España, que son,
precisamente, los artículos 8 al 12 del Código Civil y el Convenio de Roma.
Así..... respecto a la forma y solemnidad del documento ha de estarse a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, sin que sea requisito
imprescindible que cumpla con las formas y solemnidades de la legislación
española, pues dicho precepto permite atenerse a la ley del lugar de celebración
del acto, salvo en los casos de negocios solemnes como sería, por ejemplo, la
donación de inmuebles. Respecto al estatuto real, ha de estarse al lugar de
situación del bien, es decir, la legislación española. Y también es la
legislación española la que rige la publicidad.» Y el documento extranjero
cumple con el requisito de tener fuerza en España con arreglo a las leyes, según
la antedicha sentencia, «cuando se adapta a las normas de derecho internacional
privado, pues son las que regulan los requisitos del documento y del acto según
las puntos de conexión establecidos en los artículos 8 al 12 del Código Civil y
en el Convenio de Roma, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o
solemnidades, como serían las de la legislación notarial española, que por
definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los
notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la
Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran
apertura del artículo 4 de dicha Ley. Todo ello se ve, con mayor nitidez si
cabe, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en cuyo último párrafo se
instituye al Registrador como el órgano encargado del control de acceso al
Registro de los documentos, correspondiéndole la «calificación» de los
requisitos de la legislación extranjera sobre formas y solemnidades extranjeras
y sobre aptitud y capacidad legal necesaria para el acto, distinguiendo entre la
calificación registral de los documentos extranjeros a efectos de su inscripción
y los dictámenes o medios de prueba sobre el derecho extranjero; por eso,
reconociendo que los funcionarlos públicos españoles no tiene obligación de
conocer la totalidad del derecho extranjero, pero sí la de exigir que se aplique
el mismo para que el documento tenga fuerza en España, prevé que por medio de
una serie de informes de otros funcionarios españoles o del país de la
legislación aplicable, se pueda acreditar y probar el derecho extranjero a
efectos de la inscripción del título extranjero en el Registro de la Propiedad
español.»
Finalmente- señala- queda el aspecto referido a la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas» (artículo 18 LH), que deberá
ser calificada conforme al artículo 4 LH en cuanto a la trascendencia real del
acto, y 36.1 RH en relación con el 11.3° del Código Civil en cuanto a la licitud
y permisión por las leyes españolas».
Confirma la nota de calificación en este extremo,
porque en el presente expediente, no se ha acreditado, ni resulta de la nota de
calificación que el/la registradora conozca suficientemente la legislación
extranjera y que el documento presentado tenga la consideración de documento
auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación notarial,
o «ley que regula las formas y solemnidades del contrato» conforme al artículo
11 del Código Civil. Esto podría acreditarse por cualquier medio de los
previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en el que se pruebe el
contenido y vigencia del derecho extranjero y 281.2 de la LEC.
Comentarios: ¿Qué quiere decir la DGRN con este pronunciamiento? ¿Vale
cualquier documento calificado como “público” en el país de origen para ser
considerado “público” en el país de destino?
En nuestro Ordenamiento no es
equiparable, no participa de la misma naturaleza,
un documento calificado como documento público porque
en su confección, perfeccionamiento y
efectos interviene Autoridad pública
como “autor” del mismo, que un
documento privado “con firmas legitimadas” o “con testimonio de
legitimación de firmas”.
Público será a lo sumo, el testimonio de legitimación, NO el entero
documento. ¿Qué añade la escritura pública? Tantos aspectos que no cabría este
resumen para exponerlo con certeza;
pero, a mi juicio, con mi visión universal de nuestro entorno; lo más
importante, el consentimiento informado.
Creen ustedes que, ¿Existe
equivalencia de funciones de los fedatarios (español y venezolano) que
intervienen en la autorización de la escritura de un bien inmueble sito en
España? ¿Se trata solo de probar un consentimiento? o ¿de probar el
consentimiento libremente prestado tras un asesoramiento previo e informado por
persona técnica y de manera imparcial? ¿Se trata de ejercer el control de
legalidad como medida preventiva?
Cuando las escrituras acceden al Registro inmobiliario, los efectos del
contrato (incluido los traslativos) ya se han, generalmente, producido; de haber
existido error, torpeza, imprudencia,
ligereza en la autorización, irremediablemente el daño se ha ocasionado; el
dinero entregado, el consentimiento prestado, la entrega del bien efectuada, el
control de la legalidad de no haberse ejercido con carácter previo, vulnerado;
recuerdo dos hechos acaecidos en mi despacho hace años; un nacional
alemán con voluntad de comprar una vivienda con piscina y con ilusión de
proceder a su ampliación fue “salvado” por el asesoramiento previo; la
Administración pública competente en materia de costas no condecía la
autorización para dicha ampliación; se evitó un consentimiento viciado y la
Administración controló el acto; otro, otorgante extranjero, próximo a su
jubilación, suscribió un documento de arras para la adquisición de un
apartamento con el propósito de vivir en él; dicho apartamento estaba arrendado,
desconocía la ley de arrendamientos urbanos y “el plazo de cinco años”; se evitó
la transmisión, se frustró la escritura y la señal fue devuelta; asesoramiento
previo e imparcial por Notario que difiere del que presta un letrado de parte.
Y de
ser admisibles tales documentos, donde recala
¿nuestra función controlando la legalidad como medida preventiva?
Control previo al otorgamiento por parte nuestra y ejercido por nosotros
que se extiende a múltiples y variadas materias: limitaciones legales del
dominio, derechos de adquisición preferente- tanteos, por parte de
Administraciones Públicas, autorizaciones previas en materia de vivienda
protegida, autorización previa en legislación de Costas y demás Legislación
atinente a Espacios protegidos, coordinación con Catastro previa al otorgamiento
mediante Acta de notoriedad, prevención de fraude fiscal y blanqueo de
capitales; todas las funciones de control de la legalidad son previas al
otorgamiento de la escritura y la mayoría de ellas de carácter continuado en
el tiempo, comienza el notario a ejercerlas con carácter previo al otorgamiento,
de proceder a la autorización del documento sigue ejerciéndolas durante el mismo
y continúa el control, tras la autorización; todo ello, sin olvidar la
voluntariedad de la inscripción, sin desconocer su innegable e incuestionable
importancia y su más que aconsejable práctica.
Quiero traer aquí a colación el Informe con recomendaciones destinadas a
la Comisión sobre el Documento público europeo (2008/2124(INI)) que en uno de
sus considerandos señala: “Considerando que las diferencias en cuanto a la
estructura y la organización de los sistemas de registros públicos en el ámbito
de la propiedad inmobiliaria, al igual que las diferencias relativas a la
naturaleza y la escala de la fe pública que se les atribuye, imponen la
exclusión de la transferencia de los derechos reales inmobiliarios de un futuro
instrumento comunitario, habida cuenta de la estrecha correlación existente
entre el modo de establecimiento de un documento público, por un lado, y la
inscripción en el registro público, por otro lado.......”
El informe es consciente de que existe una proporcionalidad entre el
valor de los efectos de la inscripción y la calidad del documento que accede al
Registro. La posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real
inscrito viaja, naturalmente, unida a la escala (nivel) de fe pública que brinda
la documentación que accede al Registro.
El Informe subraya que “El reconocimiento no puede conllevar que se
otorgue a un documento extranjero más efecto que el que tendría un documento
nacional; Expresa su deseo de que el reglamento solicitado se aplique a
todos los documentos públicos en asuntos civiles y mercantiles, con la exclusión
de los relativos a inmuebles y que deban o puedan ser objeto de una inscripción
o una mención en un registro público”.
Si admitimos para su acceso a un Registro Público un documento no
equivalente al nuestro notarial en su esfera de eficacia, el control de
legalidad (escala de fe pública atribuida) estaremos otorgando a un documento
extranjero más efecto que el que tendría en nuestro Estado un documento de la
misma “naturaleza y escala que el extranjero exhibido”.
En sus Conclusiones generales, presentadas el 2 de febrero de 1999, el
abogado General La Pergola, caso Unibank, señala: “los efectos de un documento
público notarial tan sólo se justifican en la medida en que estén vinculados a
la presunción de exactitud y certeza que se derivan de los actos representativos
realizados por fedatarios públicos especializados. Esta es la razón por la cual
la calificación de «documento público» debe reservarse no a cualquier documento
privado derivado de la voluntad autónoma de los particulares, sino sólo a
aquellos en relación con los cuales estén previstos procedimientos apropiados
de autenticación que justifiquen la asimilación de la categoría de que se trata
a las resoluciones judiciales..... Y añade: “sólo es un documento público
aquel que ha sido perfeccionado con la intervención de la autoridad pública,
encargada precisamente de autenticar el documento, en el sentido de conferirle
las características de certeza y autenticidad, no sólo con
respecto a sus elementos extrínsecos como, por ejemplo, la fecha o la
firma, sino también con respecto a aquellos elementos relativos al contenido
del propio documento”.
La negrilla destacada es mía: “perfeccionado con la intervención del
Notario, cierto y autentico no solo con respecto a sus elementos extrínsecos
sino también con respecto a los elementos relativos a su contenido”.
(IES)
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Otros formatos 117. CANCELACIÓN DE
ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE USUFRUCTO EXTINGUIDO. Resolución de 21 de febrero
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de
Orcera, a hacer constar en el registro de la propiedad la cancelación de un
derecho de usufructo vitalicio constituido sobre una finca, por fallecimiento de
la persona en cuyo favor se había constituido.
Hechos. La titular de un
usufructo vitalicio (cedente) lo transmite a la nudo propietaria a título
oneroso. Sobre el derecho de usufructo recae una anotación de embargo previa a
la cesión. Muere la cedente, solicitándose mediante instancia la cancelación del
usufructo y de la anotación de embargo.
El registrador resuelve que no
procede cancelar el usufructo, pues ya se ha consolidado con la nuda propiedad
en la persona del recurrente. Respecto a la anotación de embargo, estima que es
preciso que lo ordene el Juez que la acordó.
La sociedad recurrente alega
que, al haber fallecido el usufructuario, el derecho se ha extinguido, por
causas ajenas al titular. Y, dado que el derecho embargado se ha extinguido, no
puede permanecer una carga sobre un derecho inexistente.
La DGRN considera evidente que
el pleno dominio se había consolidado
en manos de la recurrente, en tanto nudo propietaria, con ocasión de la
adquisición por ésta en la cesión onerosa, con los efectos extintivos del
derecho de usufructo.
Sin embargo, hasta el fallecimiento de la usufructuaria original, esta
consolidación no era plena, al pervivir
respecto de los terceros que habían obtenido sobre dicho derecho la
anotación de embargo, no pudiéndoles perjudicar la cesión onerosa, debiendo de
subsistir la anotación hasta que el usufructo se extinguiese por causas ajenas a
la voluntad de la usufructuaria.
Pero, como la cancelación de la anotación de embargo, se solicita tras el
fallecimiento de la usufructuaria, razón natural de extinción, procede su
despacho conforme al art. 175.1 RH, al aportarse el certificado de defunción
documento fehaciente que acredita la conclusión del usufructo por hecho ajeno a
la voluntad del titular. Es una solución similar a la de la hipoteca constituida
sobre el usufructo.
Ver
también R. 22 de agosto de 2011.
(JFME)
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Otros formatos 118.
EMBARGO CRIMINAL SOBRE FINCA INSCRITA A FAVOR DE TERCEROS, SABIÉNDOLO EL
TRIBUNAL. Resolución de 22 de febrero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, a la práctica de una anotación
preventiva de embargo.
Hechos. Se solicita la
práctica de una anotación de embargo para asegurar las responsabilidades civiles
de una persona condenada en causa criminal, mediante mandamiento en el que
consta la notificación a la sociedad titular registral del inmueble.
El registrador denegó su
práctica en aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación
registral y para evitar la indefensión del titular registral.
La DGRN confirma la nota, pues
las exigencias del principio de tracto sucesivo imponen que el procedimiento del
que dimana el mandamiento calificado esté entablado contra el titular registral,
no pudiéndose tampoco extender las consecuencias de un proceso a quienes no han
tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna.
Como excepción, el último
párrafo del
art. 20 LH
permite la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por
aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros,
pero exige un doble requisito:
a) que se trate de
procedimientos criminales
(esto se cumple)
b) que a juicio del
juez o tribunal existan
indicios racionales de que el verdadero titular de los bienes sea el imputado,
haciéndolo constar así en el mandamiento (esto no se cumple aquí).
Ahora bien, valora el defecto como
subsanable, pues cabría, si se dan las circunstancias, aportar mandamiento
ampliatorio que recogiese el requisito b) referido. (JFME)
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Otros formatos 119.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. Resolución de 22 de febrero de
2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Loja, por la que se resuelve no inscribir un mandamiento judicial
referido a un decreto de homologación de transacción judicial.
Dentro de un procedimiento de ejecución por impago de deudas se acuerda
por las partes que en pago de la deuda (por pensión alimenticia que un excónyuge
adeuda al otro) se adjudique al acreedor un porcentaje proindiviso de
determinado bien. Dicho acuerdo es
homologado judicialmente y se ordena la inscripción.
La registradora suspende la
inscripción, pues considera que es necesaria la
escritura notarial por exceder el acuerdo del ámbito propio de la
liquidación de bienes conyugales.
La DGRN revoca la calificación
declarando, en cuanto al fondo del asunto,
entendiendo que el acto que se documenta
no forma parte de una liquidación de sociedad conyugal, sino que tiene su
origen en un procedimiento de ejecución de títulos por impago de una pensión,
seguido de un convenio que es homologado judicialmente. Añade que el impago de
la pensión es susceptible de transacción mediante convenio, y que éste reúne
todos los requisitos legales de validez, estando suficientemente explicitada la
causa.
En cuanto a la forma, declara
también que el título presentado, testimonio del Auto, y mandamiento judicial,
es apto para la inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3783 - 5 págs. - 159 KB)
Otros formatos *120. DISOLUCIÓN DE
CONDOMINIO SOBRE BIENES, EN PARTE PRIVATIVOS Y EN PARTE GANANCIALES.
Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Granada contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar, a permitir el acceso
registral de una escritura de disolución de condominio.
Se otorga una escritura de disolución de comunidad que tiene la
particularidad de que casi todos los bienes son privativos de dos hermanos por
herencia pero hay también dos bienes adquiridos por compra que, en parte, son
gananciales de uno de los hermanos (y por tanto de su cónyuge). Todos los
interesados, hermanos y cónyuge, prestan su consentimiento a las operaciones de
división. En pago de sus derechos se adjudica a la sociedad de gananciales
citada un bien que originariamente era privativo de los dos hermanos.
La registradora suspende la
inscripción pues considera que, al mezclarse bienes privativos y gananciales en
la disolución de comunidad, y al adjudicarse bienes originariamente privativos a
la sociedad de gananciales se desnaturaliza el negocio, que excede del ámbito
propio de la disolución de comunidad y en realidad se está ante una
permuta, por lo que faltan los
elementos esenciales de ese tipo de negocio jurídico y se incumple el principio
de especialidad registral.
El notario autorizante recurre
y, después de citar numerosa jurisprudencia y doctrina, alega que hay una
voluntad inequívoca de disolución de comunidad, que ha de prevalecer el
principio de autonomía de la voluntad pues todos los interesados están de
acuerdo, que se reúnen todos los requisitos legales de validez, y que así lo han
considerado otros tres registradores de la propiedad que han inscrito el
documento en cuanto a las restantes fincas registrales.
La DGRN revoca la nota
argumentando que, aunque hay varias comunidades de bienes o si se prefiere
cotitularidad sobre varios bienes, hay un único negocio liquidatorio que afecta
a todos los bienes y que cumple con todos los requisitos sustantivos exigibles.
Argumenta, desde el punto de vista teórico, que para que pueda hablarse
de disolución de comunidad lo esencial es que afecte a un bien poseído en común
y que ese bien pase a ser de titularidad individual. El negocio jurídico llevado
a cabo para ello debe de reunir todos los requisitos de validez de los negocios
jurídicos y estar dentro de los límites del principio de autonomía de la
voluntad.
En el presente caso el negocio jurídico formalizado cumple con el
principio de autonomía de la voluntad,
pues no traspasa los límites del artículo 1255 del CC, tanto en lo que se
refiere a los bienes privativos como a los gananciales. Por otro lado el negocio
reúne todos los requisitos de validez (consentimiento, objeto y causa), el valor
de las adjudicaciones se ajusta exactamente al de los haberes previos, y
finalmente se especifica adecuadamente el carácter privativo o ganancial de los
bienes adjudicados, por lo que, concluye, la escritura reúne los requisitos
exigidos por la legislación hipotecaria para su inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2012-3784 - 8 págs. - 188 KB)
Otros formatos D**122.
DACIÓN EN PAGO DE CRÉDITOS CONCURSALES: JUICIO DE SUFICIENCIA. CONSULTA
AL REGISTRO MERCANTIL. APORTACION DEL CONVENIO.
Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de dación de una finca en pago de
créditos concursales.
Documentos presentados.- Escritura pública de 7 abril 2011 por la
que «Flonet-97, S.L.» da en pago de unos créditos concursales a «Marcarines,
S.L.» una finca urbana. [Se supone que las sociedades actúan por medio de sus
representantes ordinarios sin intervención de la administración concursal].
Situación registral.- Del Libro Incapacitados y del Libro de
Inscripciones del Registro de la Propiedad de Torredembarra y del Registro
Mercantil, de su publicidad en el BORME y en el Registro Público Concursal
consultados todos ellos por el registrador, sin que conste en la escritura
presentada resulta que:
1.- Flonet-97 está en concurso de acreedores por auto de 30/7/2008,
aprobado el convenio por Sentencia de 7/7/2009 del Juzgado Mercantil número 3 de
Barcelona en Procedimiento Concurso Voluntario 552/2008.
2.- Marcarines está en concurso de acreedores por auto de 18/11/2008 por
el Juzgado número 7 de Tarragona Mercantil en Procedimiento de Concurso
473/2008, sin que conste en el Registro de la propiedad aprobación de Convenio
alguno.
Calificación registral.- El registrador suspende la inscripción
por falta de congruencia del juicio notarial de suficiencia porque:
1.- Respecto de Flonet-97, si
previamente no aparece inscrito el convenio en la finca transmitida no
pueden aplicarse a ella las reglas del mismo, sino considerarla como si todavía
se encontrare en situación de declaración de concurso de acreedores con la
consiguiente limitación (intervención o suspensión) en las facultades de
administración y disposición de su titular registral.
2.- Respecto de Marcarines al
registrador sólo le consta la situación de concurso por la interconexión
informática con el Registro Mercantil, Publicación BORME y el Registro
Público Concursal pero ha de acreditarse por resolución judicial o certificación
del Registro Mercantil la aprobación del convenio sin la que no podría actuar
por su administradora única sin la intervención o sustitución por los
administradores concursales.
Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La DGRN
confirma la calificación en cuanto a la necesidad de aportar el convenio para
calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de administración o
disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como modalidad del contenido
del asiento conforme al art. 137.2 LCo.
Sin embargo, revoca la nota a) en cuanto a la falta de congruencia del
juicio de suficiencia del notario a que se refiere el art. 98.2 de la Ley
24/2001, de 27 diciembre; b) en cuanto a que sea necesaria la previa inscripción
del convenio y c) respecto de Marcarines.
1.- Posibilidad de consultar otros registros.- Del documento
presentado resulta la situación de concurso por la referencia que se hace en él
a que la dación en pago lo es por razón de «deudas concursales» sin añadir nada
más. La información obtenida por el registrador a través del Registro Mercantil
reveló que la sociedad transmitente estaba en la fase de convenio aprobado,
aunque no resultase ese extremo de la escritura.
Antes de resolver el defecto de falta de congruencia del juicio notarial
es necesario analizar si el registrador, como efectivamente ha hecho, en el
ejercicio de sus funciones, puede o no, para salvar el obstáculo que para
calificar la congruencia, presenta la falta de determinación en la escritura de
la fase del concurso en que se encontraba la representada, si puede o no,
repetimos, acudir por iniciativa propia a consultar los asientos del Registro
Mercantil «relacionados» con el documento presentado.
En contra se afirma la prohibición de aportación para la calificación de
documentos distintos a los presentados y sus complementarios por virtud del
principio de rogación en relación con los arts. 17, 32 y 319 LH.
Pero la prohibición de acceso de documentos no inscritos, no presentados
por la parte, se limita, como confirman los arts. 32 y 17 –sobre todo si se les
pone en relación con el 319 LH y
No se trata aquí, en efecto, de inscribir algo a iniciativa del
registrador –como por ejemplo un documento de compra– sino solo de impedir, en
su caso, que derechos inexistentes o nulos puedan pasar por existentes o
legales.
En ningún caso la prohibición de acceso de documentos complementarios
distintos de los presentados por la parte puede comprender, como efectivamente
no comprende, aquellos que, fácilmente accesibles, están sometidos a
publicidad oficial que, al tiempo que les dota de «cognoscibilidad legal»,
pone los asientos que los recogen, en cuanto al contenido inscrito, bajo la
salvaguardia de los tribunales, cubriéndolos con una presunción de exactitud
solo destruible en juicio ordinario.
La actuación de oficio del registrador no está prohibida sino que es
necesaria no sólo respecto de los documentos presentados sino respecto de los
asientos del Registro relacionados con ellos.
En el concurso, cuya publicidad es obligatoria, la toma en consideración
de la misma por el registrador se funda en deberes que resultan de la
Constitución y obligan desde su publicación a todas las Administraciones
públicas.
Deberes que, en concreto, impiden reclamar a la parte la aportación de
los documentos que ya tengan aquellas en su poder o les resulten fácilmente
accesibles, como pasa indudablemente con los asientos del Registro Mercantil (y,
en su caso, de otros registros públicos altamente informatizados), vid.
ejemplarmente el art. 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil.
Por tanto el registrador puede perfectamente en cumplimiento del
principio de legalidad –de la necesidad de garantizarla y en consecuencia de
impedir la inscripción de títulos viciados– servirse de aquellos datos, que
condicionan la legalidad de la inscripción que se le pide, y han sido publicados
oficialmente, si le resultan fácilmente accesibles. No hay aquí rogación de
oficio alguna de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, sino
solo toma en consideración de datos necesarios, oficiales y públicos, que
no pueden producir por si mismos ninguna inscripción independiente de derechos
pero que sí enervan (o limitan) la eficacia entre partes o contra terceros de
los mismos títulos que se quiere inscribir.
El principio de rogación registral es perfectamente compatible con el
reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Así
deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en
particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés
público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los
procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los registros de la
propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas.
Esta doctrina es concordante con la que resulta de la
consulta vinculante de
12 abril 2002
que permite al registrador calificar la contradicción del juicio de suficiencia
notarial con lo que resulte de los asientos del registro, que conforme a la
remisión al
art. 222.8 LH,
permite a los registradores consultar los datos de los archivos de otras
autoridades, con las que existe una obligación recíproca de colaboración. Esa
doctrina es concordante también con la de las resoluciones de 15 abril 2004
resolviendo recurso de queja y con la de la
Resolución de 13
febrero 2006
(base de datos de Tráfico).
2.- Calificación de la congruencia del juicio notarial.- La
revisión de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del
título, exige imperativamente que se aporten los datos necesarios para hacer una
comparación entre las facultades que presupone la apreciación de la
representación y el acto o contrato documentado.
De la misma escritura resulta que se formaliza una dación en pago de unos
créditos «concursales» sin determinar en qué fase del concurso se encontraba la
representada, lo que, a falta de más datos, impide enjuiciar la congruencia o
incongruencia de la susodicha afirmación de suficiencia, porque la intervención
de la administración concursal resulta necesaria en la primera fase del concurso
pero deja de serlo, desde el momento en que es aprobado el convenio.
Tras una larga digresión para determinar si el registrador puede o no
consultar otros Registros, resuelta por la afirmativa como se ha visto, la
resolución afirma que, comprobado que la sociedad transmitente tiene un convenio
que ha sido aprobado judicialmente, se desvanece cualquier posibilidad de
apreciar incongruencia del juicio de suficiencia notarial, puesto que, aprobado
el convenio, cesa la administración concursal –y con independencia de la
limitación o no de las facultades de administración y disposición resultantes
del convenio– ya no resulta necesaria la intervención de aquella, por todo lo
cual no hay posibilidad de apreciar la incongruencia que el registrador imputa
al juicio de suficiencia en su nota de calificación por lo que procede revocarla
en este punto.
3.- Cuestión no planteada en la nota.- La nota de calificación no
se plantea si la dación en pago de deudas concursales, pese a que la ley la mira
con recelo, es o no inscribible conforme al art. 100.3 LCo, que declara que
en ningún caso la propuesta de convenio
podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o
para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del
patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas.
La DGRN no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es
inscribible, dado que, en el recurso gubernativo, solo pueden discutirse y
resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al
art. 326.1.º LH.
La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible,
planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se
tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición
resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de
reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro.
4.- Previa inscripción del convenio y calificación de su contenido.-
La tercera cuestión que se plantea, reconocida por el registrador y por el
notario recurrente la existencia del convenio aprobado pero sin que conste cuál
sea su contenido, es la de si el mismo debe ser previamente inscrito en el
Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente
inscribirse la dación en pago.
Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa
inscripción del convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto.
La Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del
convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer,
pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto
sucesivo.
Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del
registrador, cuando parte de la necesidad de la calificación del convenio
y las limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan
afectar a la dación en pago, para definir la «modalidad del asiento» a practicar
a que hace referencia el párrafo sexto del art. 434 RH; en este caso, en
relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el art. 137.2
LCo, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio.
No resulta posible sin más la inscripción de la dación en pago sin
calificar el contenido del convenio ya que quedaría inscrita una dación en pago
sin advertencia alguna sobre si el contenido del mismo afecta o no a la
reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del
asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo
mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no
del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el art. 137.2
LCo, cuya objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas
prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del
art. 34 LH que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta
del 137.2 de la ley citada.
Procede en consecuencia no atender los argumentos del registrador
relativos al tracto sucesivo y compartir los que recoge respecto a la constancia
registral, previa calificación en su caso, de sus medidas prohibitivas y
limitativas en relación con la modalidad de asiento a practica a efectos de
terceros y de la acción de reintegración del art. 137.2 LCo; y concretamente,
sobre la necesidad de aportación del convenio, no para su inscripción previa y
separada o por la obligatoriedad de ésta, sino para la comprobación de si se
articularon medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de
administración o disposición; y, por tanto, para su constancia registral sólo en
el supuesto de que tales medidas prohibitivas o limitativas resultaran del
convenio (sin que de existir tales medidas, hay que insistir una vez más,
impidan la inscripción).
5.- La adquisición no es acto de administración. La sociedad
adquirente se encuentra en posición completamente distinta de la transmitente,
ya que como consecuencia de la dación en pago de créditos concursales a favor de
la misma, ésta no administra propiamente el bien inmueble sino que entra en su
patrimonio, por lo que respecto al mismo no es forzoso plantearse en este
momento, la inscripción de ninguna medida prohibitiva o limitativa de las
facultades de administración o disposición respecto a dicho bien –coetánea a la
inscripción de adquisición– teniendo en cuenta que ésta última no es un acto de
disposición ni de administración del bien adquirido que es el único cuya
inscripción se discute, sino solamente un acto previo que ciertamente puede con
posterioridad dar lugar a actos de administración o de disposición de ese bien
que, entonces, sí podrá quedar afectado, si existiesen tales medidas, por lo que
su inscripción, caso de existir aquellas, tendría lugar con posterioridad, es
decir, cuando se realicen los susodichos actos: momento en que habrá de
producirse la oportuna escrituración y calificación registral.
(CBG)
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Otros formatos 123.
PARTICIÓN DE HERENCIA GALLEGA: NOTIFICACIÓN NOTARIAL A HEREDEROS EN
REINO UNIDO. Resolución de 27 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de
herencia. (IES)
Se debate en el presente recurso si es suficiente, a los efectos de
lo dispuesto en los artículos 296 y artículos 296 y 307 de la
Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de
Galicia, la notificación
realizada por el notario, a los herederos domiciliados en el Reino Unido,
mediante la remisión, por correo
certificado sin acuse de recibo, de la cédula de notificación.
Los
artículos 295 y siguientes de la
Ley 2/2006, de 14 de junio
de derecho civil de Galicia, permiten, cuando no haya contador-partidor
designado por el causante o esté vacante el cargo, a los partícipes que
representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos,
promover ante notario la partición de la herencia, respetando en todo caso las
disposiciones del causante.
Por lo que interesa a los efectos del presente expediente, el
artículo 296, dispone que, quienes promuevan la partición habrán de notificar su
propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio; y, en
el artículo 307 se establece, que el notario notificará la formalización de la
partición a los interesados que no comparecieron a la protocolización. La
notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296;
y una vez practicada la notificación, la partición produce todos sus efectos y
pone fin a la indivisión.
La cuestión se centra en determinar
si a los efectos de la notificación notarial prevista en dichos preceptos es
suficiente la remisión de una carta certificada,
sin acuse de recibo,
remitida a los partícipes residentes en el Reino Unido.
La Dirección
General recuerda que el
Reglamento Notarial
regula como supuestos diferentes las actas de remisión de documentos por correo
(artículo 201) y las actas notariales de notificación y requerimiento (artículo
202).
Mediante las
actas de remisión de documentos por
correo, se acredita el simple hecho del envío de cartas u otros
documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier
otro medio idóneo puede hacerse constar mediante acta, que acredita el contenido
de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su
remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del
correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión,
así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o
comunicación de recepción (artículo 201 del Reglamento Notarial).
En este tipo de actas el notario da fe
del simple hecho del envío, en los términos vistos, no confiriendo derecho a
contestar en la misma acta y a costa del requirente (artículo 201.4 del
Reglamento Notarial); y no hay problemas de competencia territorial, siempre que la
oficina receptora, del servicio postal, esté dentro de la jurisdicción notarial,
pudiendo dirigirse el envío a cualquier destino, en España o en el extranjero.
Pero, y esto es lo más relevante,
estas actas no producen una verdadera notificación o requerimiento notarial.
Distintas de las
anteriores actas de remisión de documentos, son las propiamente denominadas
actas de notificación y requerimiento, reguladas en los
artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, que tienen por objeto transmitir a
una persona una información o una decisión
del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además,
intimar al requerido para que adopte una determinada conducta (artículo 202.1
del Reglamento Notarial). La diligencia de estas actas puede realizarse
personalmente por el Notario o bien enviando al destinatario la cédula, copia o
carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una norma legal
no resulte lo contrario.
En el
supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país
extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el
país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma
prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión
Europea, mediante el procedimiento previsto en el
Reglamento número
1393/2007
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la
notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de
la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los
documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o
traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento».
En relación con este último procedimiento de notificación previsto en el
Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su
Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la
cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del
Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales,
en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa,
con destino Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante
notario constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del
Reglamento relativo a la notificación y al traslado.
La DGRN desestima el recurso porque “en las actas de notificación, como
son aquéllas a las que expresamente se refiere los artículos 296 y 307 de la Ley
2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia,
no pueden realizarse por el
notario fuera de su jurisdicción, ni siquiera mediante remisión de la
diligencia, por correo certificado, sino que deberá proceder en la forma
expuesta en el anterior fundamento de Derecho”(
Reglamento número
1393/2007
para la Unión Europea).
Comentario:
Estoy de acuerdo con esta resolución y me remito
a lo expuesto en “el segundo problema” planteado en la última parte de mi
trabajo publicado en esta página:
“Sobre la función
notarial y la labor del farero...”
donde se analiza la STJCE antes expuesta.
(IES)
PDF (BOE-A-2012-4359 - 9 págs. - 198 KB)
Otros formatos *124.
PROYECTO DE REPARCELACIÓN: NO SE ACREDITA QUE EL PROMOTOR CUMPLIÓ NI EL
CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO A UNA REDISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA.
Resolución de 27 de febrero de 2012, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Torrelavega n.º 3, por la que se suspende una certificación del secretario
municipal para la inscripción de un proyecto de reparcelación.
Se
plantean dos cuestiones:
La inscripción de una certificación por la que se solicita la inscripción
de un proyecto de reparcelación en el que la cesión obligatoria al ayuntamiento
se convierte en dinero, “conversión que se
definirá en convenio de gestión suscrito al efecto”.
El Registrador no cuestiona esta opción pero considera no
acreditado el cumplimiento por el promotor de las obligaciones derivadas del
mismo y exige que se acredite que la prestación económica ha sido debidamente
cumplida dada la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones inherentes
al expediente de distribución de beneficios y cargas que prevé el ordenamiento.
La Dirección confirma el defecto:
la aprobación definitiva del proyecto produce la
transmisión de las fincas de reemplazo en beneficio de los particulares y la
cesión a la Administración de los terrenos de cesión obligatoria así como de
aquellos en que se materializa su aprovechamiento y por ello debe exigirse
que se acredite que la prestación
económica ha sido debidamente cumplida, dada la simultaneidad en el cumplimiento
de las obligaciones inherentes al expediente de distribución de beneficios y
cargas que prevé el ordenamiento.
El hecho
de que el Alcalde-Presidente haga referencia en la escritura a que «se
ha cumplido lo reseñado en el proyecto de compensación» o que afirme que «sin
perjuicio de las demás obligaciones que se vayan devengando en desarrollo del
proyecto de compensación así como de los convenios urbanísticos que lo
desarrollen y/o complementen» no es suficiente a estos efectos pues tales
afirmaciones ni suplen la presentación de la documentación que justifique la
alteración de la previsión legal, ni justifican que la prestación económica
sustitutoria se ha cumplido, en su caso, ni aportan dato alguno sobre el
contenido y alcance de dicha prestación que permita su debido reflejo en el
asiento registral (plazo, condiciones de pago…).
La segunda cuestión es que no resulta el consentimiento del acreedor
hipotecario a la operación de redistribución entre parte de las fincas de
resultado de la hipoteca que grava dos de las fincas de origen. El defecto
se confirma igualmente: El acreedor hipotecario no ha prestado su consentimiento
a la alteración de su derecho ni se ha acreditado que haya tenido participación
en el expediente. El recurrente pretende que debe procederse a la inscripción y
luego la ratificación por parte del acreedor pero ello invierte los términos de
nuestro sistema civil e hipotecario que sólo cuando consta en forma pública
dicho consentimiento (o la intervención en la forma legalmente prevista en el
expediente) autorizan la rectificación del contenido del Registro (art. 123 LH).
(MN)
PDF (BOE-A-2012-4360 - 5 págs. - 161 KB)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*80.
HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE UNA OFICINA DE
FARMACIA: NO ES NECESARIA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA OFICINA.
Resolución de 1 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de constitución de la hipoteca
mobiliaria.
Hechos: El problema que
plantea y soluciona esta resolución
consiste en determinar si para la
inscripción de una hipoteca mobiliaria sobre una farmacia es necesario que se
inscriba la compraventa previa e incluso
la compraventa citada en el título de la segunda compraventa.
Así se presenta en el Registro de Bienes Muebles la escritura de la
compraventa de la farmacia que después se hipoteca y la hipoteca de la misma
farmacia.
La escritura de compraventa es objeto de la siguiente calificación:
Falta la previa inscripción de la escritura de compraventa … que se cita
en el apartado «Titulo» de la escritura.
Por su parte la hipoteca recibe la calificación siguiente:
Conforme a los artículos 18 del C. Comercio y 10 del RRM, al existir
previo documento presentado…, al cual se le han atribuido defectos que impiden
su inscripción, se suspende la práctica del asiento solicitado, posponiéndose la
calificación definitiva del precedente título hasta la caducidad de aquél
asiento de presentación o, en su caso, la inscripción de dicho documento previo,
no existiendo ningún otro defecto imputable a este título.
El notario autorizante interpone recurso, aclarando que lo solicitado
es la inscripción de la hipoteca y que se acompañó la escritura de compraventa
simplemente como complementaria.
Para el recurrente es claro que el art. 68 de la LHM en ningún caso exige la
previa inscripción del título del hipotecante, salvo cuando se trate de
aeronaves. Aparte de ello, según la
disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, aunque
el Registro de Bienes Muebles es un «Registro de titularidades y
gravámenes sobre bienes muebles...» con lo que se manifiesta cierta vocación de
generalidad, ello no implica que sean susceptibles de acceder al mismo todo tipo
de actos relativos a bienes muebles en general y establecimientos de farmacia en
particular, pues el propio apartado segundo de la mencionada disposición
creadora del Registro de Bienes Muebles indica que “dentro de cada una de las
secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los
actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes”.
Doctrina: La DG
revoca ambas notas de calificación,
la primera de forma indirecta y la segunda de forma directa.
Así aclara que no constituye objeto del presente expediente la primera de
las notas de calificación pues la presentación de la escritura de compraventa no
tenía por finalidad la de extender la solicitud de inscripción a la misma, sino
la de servir de complemento a la segunda escritura de constitución de hipoteca,
a fin de acreditar la titularidad del constituyente del gravamen hipotecario.
Por ello “la cuestión que en el mismo se debate es,… la de
si cabe la inscripción de la escritura de
constitución de la hipoteca mobiliaria sin la previa inscripción del título de
adquisición de la misma”.
Contesta en sentido afirmativo pues “desde un punto de vista sustantivo,
la hipoteca de ciertos muebles seguirá rigiéndose por la Ley de 16 de diciembre
de 1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los
mismos vehículos estará sujeta al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles”.
Además el que el RBM sea un registro de titularidades “no significa que
deba aplicarse el régimen propio de los bienes inmuebles por transposición
automática, especialmente en el caso de inmatriculación, dado que son de
aplicación preferente los preceptos específicos de la legislación mobiliaria
aplicable”.
Y así el art. 68 de la LHM dice
que “en ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa
inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados,
salvo cuando se trate de aeronaves”.
Ahora bien, dice la DG, “lo anterior no impide, que la adquisición del
dominio sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con carácter
facultativo o voluntario, como así lo
confirma el artículo 13 del Reglamento de la LHMPSD al prever la posibilidad de
inscribir o anotar también los títulos de adquisición de bienes muebles
susceptibles de ser hipotecados” siendo obligatoria dicha inscripción previa en
el caso de buques y aeronaves.
Concluye la DG señalando que por consiguiente el principio de tracto
sucesivo dentro del RBM y en relación a los bien susceptibles de hipoteca sólo
regirá en el caso de que el bien conste previamente inscrito de manera
voluntaria.
Comentario: Esta resolución
aclara diversas cuestiones:
1ª. Que para la inscripción de
hipotecas mobiliarias no es necesaria la previa inscripción de la
titularidad sobre los bienes hipotecados, salvo que se trate
de aeronaves. Los buques no plantean problemas pues son inmuebles a los
efectos de la hipoteca.
2ª. Que un título de adquisición de un bien mueble susceptible de ser
hipotecado, puede presentarse a inscripción e inscribirse en el RBM.
3ª. Que si el bien mueble hipotecado estuviera inscrito rige el principio
de tracto sucesivo y por tanto sólo cabe la hipoteca u otros gravámenes por
quien sea su titular registral.
4ª. Que si se presenta a inscripción un título adquisitivo de un bien
mueble, no es posible exigir, a los efectos de su inmatriculación, el título
previo, sino que el título presentado será directamente inmatriculable.
Exigir el título previo nos
pudiera llevar a una cadena de exigencias de títulos que sólo se detendría en el
primer titular de la farmacia, lo que no responde a la naturaleza de dicho
registro.
Realmente la confusión en este caso la produjo la presentación simultánea de
ambos títulos, pues se podía perfectamente presumir que su presentación era
autónoma y no como complementario del título de la hipoteca. Por ello lo
aconsejable en estos casos es requerir al
presentante, dado que no es necesaria la previa inscripción de la compra
para la inscripción de la hipoteca, que determine si la presentación de la
compraventa es sólo como complementario de la hipoteca o desea que dicho título
sea inscrito y una vez aclarados dichos extremos proceder en consecuencia. Ni
que decir tiene que si se presenta el título de forma independiente, sin
acompañar el de hipoteca, procederá su inscripción sin más averiguaciones
(JAGV)
NOTA FISCAL.- En el trabajo
publicado en estas páginas el pasado 24 de diciembre, titulado
" El Registro de Bienes Muebles y el Impuesto de
Actos Jurídicos Documentados: El caso de las Farmacias",
estudiamos la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de
2011, Recurso 4271/2008. La conclusión que se obtenía era que aunque se
considerase posible la mera inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las
oficinas de farmacia - algo reconocido por la Resolución de la DGRN-, al carecer
de efectos sustantivos dicha inscripción, no se devengaba el Impuesto. Esta
conclusión ha vuelto a ser respaldada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en
la Sentencia de 20 de octubre de 2011, Recurso 1164/2009, que se remite a las
que ya había pronunciado el Tribunal valenciano, cuyo contenido se recoge en el
trabajo citado. Complementario a este estudio es el trabajo titulado
"Susceptibilidad de inscripción",
publicado en estas páginas el pasado 12 de octubre de 2011. (JZM).
PDF (BOE-A-2012-2922 - 6 págs. - 172 KB)
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*86. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SRL
POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO ES NECESARIO CUMPLIR LAS NORMAS SOBRE EL
DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE. Resolución de 4 de febrero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Jardinería Sotojardín, SL, contra la negativa de la registradora mercantil
de Cádiz a inscribir una escritura de aumento del capital social de dicha
sociedad.
Hechos:
Se trata de una escritura de aumento de capital social por compensación de
créditos en junta no universal.
Dicha escritura es objeto de la siguiente calificación, completa y
argumentada:
En el aumento por compensación de créditos en sociedad limitada ha de
respetarse el derecho de asunción preferente. A pesar de que la redacción
del artículo 304 de la
LSC
puede suscitar la duda de si ahora en sociedad limitada ocurre como en la
sociedad anónima, en la que sólo existe derecho de suscripción preferente en
caso de aportación dineraria, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos
y el alcance limitado que debe tener un texto refundido que no debe modificar
las soluciones arbitradas por la ley, debemos optar por la interpretación
contraria. La supresión de este derecho en las sociedades anónimas se produjo
por la modificación del artículo 158.1 LSA en la ley 3/2009, DF 1.ª Si el
legislador hubiera querido que funcionara de la misma forma en las SRL habría
modificado también su ley. Hay que tener en cuenta que el derecho de asunción
preferente es uno de los derechos mínimos que ostenta el socio (Art. 93 b) LSC)
y tiene como función dotarle de un medio para evitar que su participación social
se diluya. La mayoría social no es dueña de modificar a su arbitrio la
participación de cada socio, pero si el interés así lo demanda puede suprimirse
este derecho cumpliendo los requisitos legales. En el supuesto examinado debería
haberse excluido el derecho con observancia de los requisitos establecidos en el
artículo 308 LSC y concordantes del RRM; o haber concebido un aumento mixto, en
parte con compensación de créditos y en parte con aportaciones dineradas. De
esta forma el socio que no tiene crédito contra la sociedad o que no quiere
compensarlos puede acudir si lo desea al aumento aportando dinero y mantener así
su mismo porcentaje de participación en el capital social (Arts. 93, 304, 305,
308 LSC, 198.2 y 4 RRM, RR. DGRN 2-3-11, 19-5-95).
Se interpone recurso por el interesado alegando que el artículo
304 de la Ley de Sociedades de Capital no establece diferencia alguna entre
sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima. Por tanto, se vulnera
el principio “ubi lex non distinguit nec distinguere debemus”,
estableciendo el derecho de suscripción
preferente en aumentos de capital de limitadas que no sean por aportaciones
dinerarias, añadiendo que “el derecho de preferencia de los
socios de la sociedad de responsabilidad limitada, con respecto a las
participaciones sociales, cumple idéntica función al derecho de suscripción
preferente reconocido a los accionistas de la sociedad anónima en relación con
las acciones”.
Doctrina:
La DG revoca la nota de calificación estimando el recurso.
Tras hacer un detallado y exhaustivo repaso sobre la evolución
legislativa en materia de derecho de suscripción preferente en los aumento de
capital social en las sociedades anónimas y limitadas (cfr. el vistos), estima
que el artículo 304 de la nueva LSC es aplicable claramente a ambas formas
sociales y por tanto, salvo que se trate de aportaciones dinerarias, se ha
suprimido legalmente el derecho de suscripción preferente de los aumentos de
capital social con aportaciones in natura.
No obstante reconoce que de ello “puede derivarse una eventual
desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra
la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar
justificada en el interés de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho
de suscripción preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en
el régimen entonces vigente de la Ley de Sociedades Anónimas, añade que «tampoco
cabe descartar que el derecho de suscripción preferente pueda tener efectividad
mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se
subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»).
Pero en estos casos quedará siempre a salvo la posible impugnación de los
acuerdos sociales cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales.
Comentario: Nuevamente la DG aplica, en sus términos literales,
las normas de la Ley de Sociedades de Capital que han establecido variaciones
con respecto del régimen consagrado en las leyes refundidas. Así, en materia de
aumentos con cargo a reservas, determinación en limitadas del número máximo y
mínimo de administradores, etc. Por tanto creemos que debe ser un tema ya
resuelto de forma definitiva, al menos a efectos de inscripción de los acuerdos
pertinentes en los RRMM.
Cuestión distinta
es que en los estatutos de la sociedad que aumenta su capital social
conste que existe el derecho de suscripción preferente sin limitación alguna,
bien por tratarse de estatutos anteriores a la LSC, o bien porque los socios de
forma consciente han querido aumentar los derechos de los socios concediéndoles
dicho derecho. Pese a que ello pueda ser dudoso, creemos en su posibilidad pues
el artículo 304 tiene dos párrafos claramente diferenciados. En el primero
establece cuando hay derecho de suscripción preferente que no puede ser
suprimido ni limitado, y en el segundo establece en términos imperativos (“no
habrá lugar”) cuando no existe dicho derecho en ningún caso (en fusiones o
escisiones o en conversión de obligaciones). Por ello parece que es
perfectamente posible que en los estatutos de las sociedades, al menos las
limitadas, se establezca que los socios tiene derecho de suscripción preferente,
con las salvedad vista, en todo caso de aumento de capital social con creación
de nuevas participaciones, sea con aportaciones dinerarias o no dinerarias. Por
tanto en estos supuestos de aumentos en limitadas con aportaciones no
dinerarias, deberemos confrontar los estatutos de la sociedad para comprobar si
en ellos se regula o no el derecho de suscripción preferente y si se regula,
concediendo al socio en todo caso dicho derecho, se excluiría la aplicación del
punto 1 del art. 304 de la LSC. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-2928 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos 89. AUMENTO DEL CAPITAL
SOCIAL SRL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO ES NECESARIO CUMPLIR LAS NORMAS
SOBRE EL DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE.
Resolución de 6 de
febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto por Mantenimiento Sotojardín, SL, contra la negativa de la
registradora mercantil de Cádiz a inscribir una escritura de aumento del capital
social.
Mismo contenido que la número 86. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-2931 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos 91.
ESTATUTOS SOCIEDADES PROFESIONALES: ES POSIBLE ESTABLECER UN PLAZO DE
PREAVISO PARA LA SEPARACIÓN VOLUNTARIA DEL SOCIO. Resolución de 7 de febrero
de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por JGBR Abogados y Asesores Tributarios, SL Profesional, contra la
negativa del registrador mercantil VIII de Barcelona a inscribir determinada
disposición de los estatutos sociales de una entidad.
Hechos:
El supuesto de hecho planteado por esta resolución se centra en la posibilidad
de que en estatutos de una sociedad profesional, constituida por tiempo
indefinido, se pueda modalizar el derecho de separación “ad nutum” que en
dicho caso tienen los socios, estableciendo una obligación de preaviso de
un plazo no inferior a dos meses, período durante el cual, el socio peticionario
deberá continuar cumpliendo con sus obligaciones sociales y profesionales en el
seno de la sociedad, salvo dispensa del Órgano de Administración.
En
una completa y fundamentada nota, se deniega la inscripción de dicha
obligación de preaviso pues a juicio del registrador “el artículo 13 de la LSP,
no permite condicionar el ejercicio del
derecho de separación estableciendo un plazo de preaviso, por cuanto que
la ley configura el derecho de separación de los socios profesionales como un
derecho libremente ejercitable por éste en cualquier tiempo, siendo eficaz,
desde el momento en que se notifique a la Sociedad”… y “sin que sea posible
que los estatutos puedan introducir correcciones en este punto tales como
prohibir su ejercicio durante un cierto tiempo o establecer un plazo de
preaviso, sin desvirtuar su configuración legal (artículos 13 LSP y 30 de la
LSRL)”.
Se
interpone recurso, también muy fundamentado, aduciendo que “eficaz significa
aquello que tiene eficacia, siendo definida esta como la «capacidad de
lograr el efecto que se desea o se espera» pero que el término «eficaz», debe
radicalmente diferenciarse de la «consumación», en tanto que esta última
supone la realidad o materialización de aquello que siendo eficaz, aún no había
sido ejecutado.
Alega también el artículo 1705 del Código Civil (relativo a la disolución de
sociedad), que establece que «para que la renuncia surta efecto debe ser hecha
de buena fe en tiempo oportuno y que “como tiene señalada nuestra
jurisprudencia, la exigencia de la «tempestividad» de la denuncia, se incardina
en el requisito de la buena fe: STS 13/03/1992, así como de 15/03/1989”.
Doctrina:
La DG revoca la nota de calificación declarando la inscribibilidad de la
cláusula estatutaria debatida por las siguientes razones:
1.
El derecho de separación legalmente establecido es de
«ius cogens»,
pero tal carácter no impide toda modalización de su ejercicio.
2.
No debe rechazarse la previsión estatutaria de cautelas, como la constituida por
la cláusula de preaviso cuestionada en el presente caso, toda vez que
contribuye a salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante
las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los
de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho
pudieran abocarla a la disolución), y tampoco puede estimarse contraria al
fundamento del derecho de separación
«ad nutum» que se establece en interés del socio profesional.
3.
Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, toda vez que no
puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la
voluntad o contradiga los principios configuradores del tipo social elegido
(cfr. artículos 28 de la LSC y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por
la flexibilidad de su régimen jurídico (vid. apartado II.3 de la
exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo).
Comentario:
Razonable
y razonada resolución de nuestro Centro Directivo que resuelve de forma
inteligente la necesaria defensa de los intereses sociales, frente al ejercicio
abusivo por parte de los socios de su legítimo derecho de separación. En
definitiva se trata, como dice la propia resolución, de asegurar al socio el
ejercicio de su derecho pero dentro de unos cauces que impone el propio artículo
13 de la LSP cuando dice que el ejercicio de dicho derecho debe hacerse conforme
a los principio de la buena fe. Nos parece dicha estipulación admisible pues
cohonesta, tanto el derecho del socios a salir de la sociedad, sin quedar
convertido en “prisionero de sus participaciones”, como el también derecho de la
sociedad a tomar las medidas necesarias para neutralizar dicha separación,
dándole un plazo mínimo de tiempo para poder razonablemente hacerlo. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3060 - 6 págs. - 171 KB)
Otros formatos 94. COMPETENCIA PARA LA
CONVOCATORIA DE JUNTA. CIERRE REGISTRAL POR NO DEPOSITAR CUENTAS.
Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por
Proyectos y Montajes Eléctricos Riosur, SL, contra la nota de calificación
extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la
que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales de cambio de sistema de administración, cese de consejeros y
nombramiento de administrador único.
Hechos:
Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que
concurren las siguientes circunstancias:
1º.
Comparece el nuevo administrador único y el antiguo Presidente del Consejo.
2º.
Resulta que la convocatoria se hizo por el presidente.
3º.
A la junta asiste el 60% del capital. Al parecer el otro socios titular del 40%
se personó en la junta manifestando que la junta no estaba legalmente
constituida.
4º.
No se aprobaron las cuentas de los ejercicios 2009,2010 y 2011(sic) por no haber
sido formuladas.
Dicha escritura fue objeto de la siguiente calificación:
1.-Según resulta el Registro, el presidente cesó en sus cargos de
Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado con anterioridad a
la convocatoria de la junta, por lo que carece de facultades para efectuarla
-defecto insubsanable-, salvo que se acredite el acuerdo del Consejo de
Administración sobre la convocatoria de la Junta a Art. 166 de la Ley de
Sociedades de Capital.
2.-La Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente
aprobadas correspondientes al ejercicio 2009, por lo que su hoja Registral se
encuentra cerrada, de conformidad con lo establecido en el art. 378 del
Reglamento del Registro Mercantil, -defecto subsanable-. A los efectos oportunos
se hace constar que, a esta fecha, la Sociedad no ha depositado sus cuentas
anuales correspondientes al ejercicio 2010. Se
recurre por el administrador nombrado alegando que según jurisprudencia TS y
doctrina de la DG cualquier defecto formal de la convocatoria se subsana con la
presencia de los socios y que no procede el cierre registral cuando se acredita
la no formulación de las cuentas anuales; y que el cierre registral no puede
impedir en cualquier caso la inscripción del cese de administradores.
Doctrina:
Se rechaza el recurso confirmando la nota de calificación.
Respecto del primer defecto se hacen las siguientes declaraciones:
1º.
Es “esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona
legitimada para hacerlo”
2º.
Es evidente la falta de legitimación
en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta.
3º.
El Tribunal Supremo ha reiterado, en múltiples ocasiones,
que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de
administración de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando
existe un Consejo de Administración es su competencia (y no de su presidente)
llevarla a cabo.
4º.
Sólo en caso de administradores caducados se permite convocatoria sin acuerdo de
Consejo.
5º.
No hay convalidación del defecto de convocatoria pues la junta no se transforma
en universal, Como dice la DG el hecho de la presencia del socio minoritario,
para oponerse a la celebración de la Junta, como posible convalidación del
defecto de convocatoria, es
insostenible.
Respecto del segundo defecto lo confirma porque la certificación elevada a
público y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas
anuales no ha sido expedida por la persona legitimada al efecto.
Comentario:
Reitera la DG de forma clara y contundente su doctrina acerca de la competencia
para convocar la Junta, que es del órgano de administración, y sobre la persona
legitimada para expedir certificaciones en nombre de la sociedad. Pese a ello es
una resolución interesante por el repaso que hace de la jurisprudencia de
nuestro Alto Tribunal sobre la materia. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3117 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos *95.
SOCIEDAD LIMITADA. NO PUEDE CONSTAR LA WEB DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO
MERCANTIL, COMO FORMA DE CONVOCATORIA, SI ANTES NO SE HAN MODIFICADO LOS
ESTATUTOS EN TAL SENTIDO. Resolución de 9 de febrero de 2012, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por contra la negativa del registrador mercantil XI de Barcelona a la constancia
por nota marginal de la web de la sociedad.
Hechos:
Se pretende, por certificación expedida por el administrador, hacer
constar en la hoja de la sociedad una página web a los efectos del art. 173.1 de
la LSC y la
Instrucción de la DGRN
de 18 de mayo de 2010.
Se da la circunstancia de que los estatutos de la sociedad establecen
como forma de convocatoria la de correo certificado, con acuse de recibo.
Se
califica negativamente exigiendo la previa modificación de los estatutos
de la sociedad, como paso previa a la constancia de una web para realizar la
convocatoria. (artículos 11 bis y 173 de la LS C y punto noveno de
la Instrucción de la D
G R N de 27 de mayo de 2011, que es de corrección de errores de la de 18 de mayo de 2011)
Se
recurre alegando la citada instrucción de la DG según la cual se podía
determinar la web de la sociedad, bien en los estatutos de la sociedad, o bien
por notificación de dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración
de los administradores.
Doctrina:
Se confirma la nota de calificación rechazando el recurso.
La
DG, tras hacer un repaso de las distintas redacciones del art. 173 de la
LSC
por el RDL 13/2010 y la Ley 25/2011 y su Instrucción de 18 de mayo de 2010, dice
que “el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la
forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la
entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas
pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos
sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley
con carácter supletorio”.
Añade que “parece claro que la intención del órgano de administración de la
sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de
la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión
al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de
la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los
socios” lo que “supondría dejar al arbitrio de los administradores la
forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué
forma ha de esperar ser convocado”.
Concluye afirmando que “para la constancia de la web en la hoja de la sociedad,
lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto
relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de
convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital,
la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha
web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil” “y ello es
claramente incumbencia de la junta general debiendo además tenerse en
cuenta que la “creación de una página web corporativa, conforme con lo
establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es
también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho
artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para
todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la
sociedad.
Comentario:
Interesante resolución que resuelve alguna de las dudas que pueden plantearse
con la constancia de la web de la sociedad en el registro mercantil.
Su
doctrina es clara: A partir de la
ley 25/2011
la creación de la web corporativa es competencia de la Junta General
y por tanto no se podrá hacer constar por acuerdo del órgano de administración y
si se desea que la web sirva como medio de
convocar la junta, debe procederse a la modificación de los estatutos de la
sociedad si éstos, al amparo de la propia ley, establecen otra forma distinta de
convocatoria.
Ahora bien, como resulta del último de sus fundamentos de derecho, parece que
sería posible la constancia de la web corporativa, por acuerdo de la
junta general, sin necesidad de modificar al propio tiempo los estatutos
sociales en cuanto a la forma de convocatoria, si dicha constancia no tiene por
finalidad el utilizar la web como medio o forma de convocatoria, pues la web
corporativa o sede electrónica de la sociedad, puede tener finalidades distintas
de las establecidas en el art. 173 de la LSC. En estos casos estimamos que para
evitar posibles confusiones, debe quedar claro que la creación y constancia de
la sede electrónica no tiene efectos, al menos de momento, en cuanto a la forma
de convocar la junta. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3289 - 6 págs. - 167 KB)
Otros formatos *98.
COMPETENCIA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE RTVE. CALIFICACION:
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO EN CASO DE DOBLE ENTRADA DEL DOCUMENTO
CALIFICADO. Resolución de 14 de febrero de 2012, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador mercantil XVI de Madrid a la inscripción del nombramiento de
presidente de Corporación de Radio y Televisión Española, SA.
Hechos:
Son muy simples: Como consecuencia de la dimisión del Presidente de RTVE,
el propio consejo nombra otro de forma rotatoria, por sorteo y con duración
limitada. Es de constatar que la Corporación de RTVE se rige por su
ley especial 17/2006,
según la cual al Presidente lo nombra el Consejo, previa su designación por
el Congreso de los Diputados.
Se
suspende la inscripción por un triple motivo:
1º.Según el Registro, el Consejo de Administración ha de estar compuesto por
doce miembros (art. 11
RRM).
2º.
Según el registro, de los consejeros inscritos, seis tienen el cargo caducado.
3º.
No consta la fecha y forma de aprobación del acta de la reunión. (Art. 97 RRM).
Se
da la curiosa circunstancia de que la escritura tiene una segunda entrada
en solicitud de que la nota se extienda de conformidad con los cotitulares del
Registro. Se pone una nota a dicha solicitud expresando que ello ya se hizo,
pues así se expresa en la primera nota, y por tanto se reitera la
calificación anterior. Dicha nota tiene pie de recursos.
Recurre el notario que impugna los dos primeros defectos y “en todo caso el
posible fondo sustantivo del último de los defectos”.
Alega que el hecho de que se produzca la renuncia o el fallecimiento de un
consejero no significa que la sociedad queda sin órgano de administración.
En
cuando a la caducidad de seis consejeros dice que el
artículo 12 de la Ley 17/2006
establece que “agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus
funciones hasta el nombramiento de los nuevos”.
Finalmente defiende la viabilidad del nombramiento de Presidente interino en
base a las propias competencias del consejo y ello mientras no se reúna y decida
el Congreso de los Diputados.
Doctrina:
Lo primero que hace la DG es centrar los términos del recurso
considerando que se recurren los dos primero defectos y respecto del tercero
estima que se refiere a la incompetencia del consejo para designar presidente,
dada la interpretación que el propio recurrente hace del mismo y la confirmación
de esta interpretación por el registrador en su preceptivo informe, lo que hace
que por un principio de congruencia y para evitar incurrir en incongruencia
omisiva, se examine tal cuestión en la Resolución.
A
continuación, y junto con su ya clásica doctrina acerca de la insuficiente
fundamentación del recurso, examina si el mismo ha sido interpuesto en plazo.
Pese a que el recurso se interpuso más de un mes después de la primera nota de
calificación considera que ha sido interpuesto en plazo pues la segunda nota
confirmatoria de la primera contenía precisamente la expresión de los recursos
que cabían contra la misma y por tanto el recurrente lo interpuso en el plazo de
un mes desde la notificación de la segunda nota.
Pues bien una vez establecido el objeto del recurso y solucionados los problemas
previos, revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.
Respecto del primer defecto dice que “no puede obstaculizar el
nombramiento de un cargo del consejo el que éste, por circunstancias
sobrevenidas, no esté compuesto por el número que fijan los estatutos de la
sociedad, especialmente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la sociedad
y lo complejo del nombramiento de sus vocales por el órgano competente para
ello”.
“Por tanto, el hecho de que el consejo deba estar compuesto por doce miembros y
haya una vacante en el mismo, no debe impedir ni su válido funcionamiento, ni la
posible inscripción de los acuerdos que el mismo adopte”.
En
cuanto al segundo defecto, su opinión es que “dado que las Cortes
Generales no han procedido a la renovación parcial del Consejo, todos sus
consejeros cuyo mandato ha expirado, según dice la misma ley especial,
«continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos», sin que de
tal norma se deriven particulares limitaciones funcionales a los consejeros así
prorrogados.
Finalmente en cuanto al tercer defecto resulta de la ley reguladora (art.
11 y 17) que “el Congreso de los Diputados designa, de entre los doce consejeros
electos, al presidente del Consejo, por mayoría de dos tercios, y hecho esto “el
Consejo de Administración de la Corporación nombrará como presidente al
consejero designado para tal cargo por el Congreso de los Diputados”, no
siendo por tanto posible su designación por el Consejo, ni siquiera de forma
interina o temporal.
Comentarios:
Dado lo particular del caso contemplado en esta resolución, sólo destacaremos de
ella los siguientes puntos que pueden tener trascendencia para nuestro trabajo
diario.
1º.
En caso de doble entrada del mismo documento dentro de la vigencia del
asiento de presentación, si reiteramos la nota y seguimos poniendo pie de
recurso, el plazo para su interposición se cuenta desde la segunda nota. Por
ello parece aconsejable que en estos casos se diga simplemente que el
documento ya fue calificado en la fecha correspondiente y que no existe ningún
cambio fáctico que altere dicha calificación, sin añadir el pie de recurso, que
no es obligatorio al no ser propiamente una segunda calificación. Sólo habrá
lugar a una verdadera segunda calificación si el documento se vuelve a presentar
caducado su asiento de presentación (cfr. art. 108 RH).
2º.
El hecho de que existan vacantes en un consejo, con número fijo de
miembros, no es obstáculo a su funcionamiento, siempre que los consejeros
restantes sean los suficientes para tomar acuerdos.
3º.
En caso de que se establezca una renovación parcial del consejo en los
estatutos de la sociedad, ya que hoy día no existe legalmente, salvo
en el caso particular de le resolución, debemos tener en cuenta que
cuando en la LSA de 1951 existía la necesidad de renovación parcial del consejo
(art. 72), ello se interpretaba por algunos como una facultad de la Junta, pero
no como una obligación de la misma.
4º.
Finalmente que la DG, en base al escrito de interposición del recurso y del
informe del registrador, puede entrar en problemas no directamente tratados por
la nota de calificación. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3292 - 10 págs. - 204 KB)
Otros formatos
*102. OBJETO DE SOCIEDAD MEDIADORA DE SEGUROS: DEBE ESPECIFICARSE SI SE TRATA
DE AGENCIA O CORREDURÍA. Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles
de Toledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
constitución de sociedad limitada.
Hechos:
Se trata de una escritura de constitución de sociedad cuyo objeto se expresa en
los siguientes términos: “Intermediación en la venta de todo tipo de seguros,
con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados”.
La
registradora califica negativamente pues “se tiene que aclarar a cuál de
las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría–, se va
a dedicar la sociedad, porque ambas son incompatibles entre sí (Artículo 7 Ley
26/2006 de 17 de julio).
Se
subsana la escritura redactando de nuevo el objeto en el siguiente sentido: “La
actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros,
con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados”.
Se inscribe la escritura.
Se
recurre por el notario, pese a la subsanación, conforme al art. 325 de la LH
alegando en esencia que el Registro Mercantil carece de competencia para
exigir que las sociedades mediadoras de seguros especifiquen su objeto social
más allá de lo que exigen las normas comunes “dado que la apreciación de si se
ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre
el modo de ejercicio de la actividad mediadora, compete en exclusiva a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el momento de despachar la
inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial”.
Doctrina:
La DG confirma la nota de calificación.
La
DG, tras aludir a la “trascendencia que el objeto social tiene tanto para los
socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la
sociedad” dice que “con
carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro
Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al
amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden
utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e
Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un
tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de
hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de
actividad mercantil legal o socialmente demarcados”.
Por
ello dado que “la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el
ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad
de mediación: la actividad de los agentes de seguros, y la actividad de los
corredores” siendo dichas actividades incompatibles entre sí declara que
siendo “la función del registrador la calificación de la validez de los títulos
presentados a inscripción y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206
que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado
y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al
mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de
la Ley–, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora
en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de
la sociedad cuya creación se pretende”.
Comentario:
Clarificadora resolución de nuestra DG sobre el objeto de las mediadoras en
seguros privados. Con arreglo a ella debe especificarse en las sociedades
mediadoras de seguros si se trata de correduría o de agencia e incluso, cuando
se trate de agencia, si es agencia vinculada o exclusiva, pues son actividades
distintas.
También es interesante esta resolución pues aunque no de una forma clara da a
entender que el objeto de las sociedades express con modelo de estatutos,
constituidas al amparo del
Real Decreto-Ley
13/2010, de 3 de diciembre, en las que pueden utilizarse uno, varios o todos de los objetos o
actividades especificadas en la
Orden JUS 3185/2010
e
Instrucción de 18 de
mayo de 2011,
sólo son admisibles para este tipo de sociedad y no con carácter general, lo que
supondría un cambio en su doctrina mantenida hasta ahora. No obstante, a
nuestro juicio, y sin que ello suponga que estemos de acuerdo en el fondo con la
forma de expresar el objeto en las sociedades express, estas sociedades, con
modelo de estatutos, sólo se diferencian de las normales por su forma de
constitución pero no en cuanto a sus demás exigencias legales por lo que si una
actividad sirve para ellas debe servir también, en pura lógica, para todas las
demás. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-3481 - 4 págs. - 154 KB)
Otros formatos *104. CONSTITUCIÓN
TELEMATICA SOCIEDAD LIMITADA. NOTA LIQUIDACIÓN:
SU NECESIDAD DEPENDERÁ DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS EXISTENTES EN CADA COMUNIDAD
AUTÓNOMA. Resolución de 26 de enero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja,
por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de
sociedad limitada.
Hechos:
Se trata de una escritura de constitución de sociedad limitada, presentada
telemáticamente, cuya inscripción es suspendida por falta de presentación en
la Oficina Liquidadora competente con la única variante de que la
calificación se funda en un artículo específico de la CA y en un escrito del
órgano competente de la CA en el que se expresa que la Instrucción de la DGRN de
18 de mayo de 2011, sobre no justificación de la presentación a liquidación en
la inscripción de sociedades telemáticas, “debe aplicarse sin perjuicio de
una norma específica dictada en el ejercicio de su competencia por la Comunidad
Autónoma como la que exige para la inscripción, que el documento presentado
lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el
correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por
los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma…, y
conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del
beneficio fiscal aplicable” y sobre ello se ha pronunciado “inequívocamente el
órgano competente de dicha Comunidad, es decir, la Dirección General de
Tributos, mediante escrito remitido tras la publicación de la referida
Instrucción al Decano de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España y al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
La Rioja, en el sentido de considerar que la exigencia de acreditar la
diligencia de pago y presentación como requisito para levantar el cierre
registral, se extiende y comprende los supuestos a que se refiere la Instrucción
de la Dirección General de los Registros y del Notariado”.
Se
recurre por el notario alegando que no es necesario acreditar la
liquidación tributaria del impuesto al ser evidente que el acto de constitución
de una sociedad está exento y en la conveniencia de suprimir los obstáculos que
retrasen innecesariamente la constitución de una sociedad. También se alega la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
21 de junio de 2011.
Doctrina:
La DG confirma la nota de calificación.
Parte de la diferencia entre los conceptos de exención y no sujeción: “De
conformidad con los artículos 20 y 22 de la
Ley General Tributaria,
aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia,
conceptos jurídicamente distintos. La exención implica la realización por el
sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones
normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que
legalmente se ha establecido una exención liberatoria para el deudor tributario.
Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho
imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría
configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto”.
Sobre esta base, mientras que en los casos de no sujeción no existe
obligación de presentación al pago del impuesto, en los supuestos de
exención sí existe dicha obligación de presentación del documento que
contiene el hecho imponible ante el organismo competente: el devengo de la
exención se asocia a la verificación del presupuesto de hecho que la motiva.
“Por ello la
Instrucción de este Centro Directivo de 18 de
mayo de 2011,
debe ser interpretada –y en esto debe ajustarse el Centro Directivo su doctrina-
en el sentido de que la misma es, en este punto, aplicable cuando se
trate de constitución de sociedades domiciliadas en territorios donde, en
ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado
normas o instrucciones en materia de liquidación del ITPAJD (que incluye la
modalidad de operaciones societarias) con relación al modo de acreditación del
pago o la exención del impuesto en la constitución de sociedades, lo que no
ocurre en este caso concreto con la Comunidad Autónoma” de que se trata, que “ha
realizado a través de su Dirección General de Tributos la comunicación de 1 de
julio de 2011, en que la registradora basa la nota de calificación”. Por lo
tanto los registradores “deberán comprobar tal presentación, de conformidad con
la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en
la Instrucción de 18 de
mayo de 2011”.
Comentario:
Supone esta resolución
un cambio de criterio respecto del sostenido en la resolución de
18 de noviembre de 2011,
en la cual también el registrador calificante basaba su calificación en la
existencia de un escrito del órgano de la CA según el cual “no
obstante el apartado Décimo de la Instrucción D.G.R.N. de 18 de Mayo de 2011,
la normativa aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no permite
otro sistema de acreditación de la aplicación de una exención que el
justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat en
el que conste la presentación del documento o la declaración del beneficio
fiscal aplicable.” En este caso la DG, en base a las competencias exclusivas del
Estado en materia de registros públicos, revocó la nota de calificación.
Por
lo tanto parece que a partir de esta resolución son tres los sistemas
existentes en materia de justificación de la presentación en la Oficina
Liquidadora competente en escrituras de constitución de sociedad:
1º.
Constituciones en papel: Están sujetas a justificación de
presentación a liquidación sin excepción alguna.
2º.
Constituciones telemáticas en CCAA en que no exista una norma especial
imponiendo el cierre registral por falta de presentación en la Oficina
Liquidadora competente: No están sujetas a presentación previa y sí a
comunicación a posteriori a la CCAA.
3º.
Constituciones telemáticas en CCAA en que exista una norma especial
imponiendo el cierre por falta de presentación a liquidación: No pueden
inscribirse sin que sean presentadas previamente a liquidación del impuesto.
En
este último caso la DG añade que ello es sin perjuicio del sistema de
notificaciones previsto en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, pero entendemos
que si se presenta a liquidación ya no será necesario notificar ni comunicar
nada a la CA, pues el conocimiento a esta le viene de forma directa por medio de
la presentación de la escritura a liquidación.
No
obstante todo ello seguimos insistiendo en que el futuro de las normas
sobre cierre fiscal en el RM
por falta de cumplimiento de requisitos fiscales, debe ser el de su supresión,
pues se trata de un sistema que no está acorde con la agilidad y celeridad que
debe presidir la constitución de sociedades y su funcionamiento posterior,
pudiendo además ser sustituido con eficacia por sistemas de comunicación
entre administraciones.(JAGV)
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*107. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN UNA SOCIEDAD
LIMITADA NUEVA EMPRESA: NO ES POSIBLE. Resolución de 15 de febrero de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I
de Valencia a la inscripción de una escritura de aumento de capital por
compensación de créditos de la sociedad Amador Viqueira Almudena 000199858C,
SLNE.
Hechos:
El presente recurso plantea el problema de si es inscribible un aumento de
capital por compensación de créditos en una sociedad nueva empresa a la
vista de que el apartado 2 del
artículo 443 de la
Ley de Sociedades de
Capital, en
sede de Sociedad Nueva Empresa, dispone que el capital social solo podrá ser
desembolsado mediante aportaciones dinerarias.
El
registrador califica negativamente considerando además que el defecto es
insubsanable.
El
notario recurre alegando que en un principio la Ley 2/1995 sólo exigía
que la cifra de capital mínimo inicial fuera desembolsada mediante
aportaciones dinerarias. Además entiende que la aportación de créditos no es una
aportación no dineraria y que con el criterio prohibitivo se está discriminando
injustificadamente a las Sociedades de Nueva Empresa, al privarles de un
mecanismo de capitalización, que facilita la comunicación crediticia entre los
socios y la Sociedad, sin más justificación que una aplicación literal del
precepto.
Doctrina:
La DG confirma la nota de calificación. Al hilo de las alegaciones del
notario hace las siguientes consideraciones:
Cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un
socio o a un tercero, dicha cantidad quedará reflejada en el pasivo del balance.
Como contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar,
bienes, derechos de crédito y también efectivo, bajo el concepto de tesorería,
pero el hecho de que se produzca una compensación de un crédito que aparezca
en el pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere
decir que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad,
sino que un pasivo exigible, como es el crédito que el socio o el tercero
tiene frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar
integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en
ningún caso la compensación de créditos existentes en el pasivo del balance
supone un ingreso de metálico o dinero en la sociedad, sino una mera
operación contable.
Sobre la variación normativa que en esta materia ha supuesto el TR de la
LSC dice que “es preciso determinar si constituye o no un exceso por
parte del Gobierno respecto de la delegación legislativa concedida por las
Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuestión previa,
establecer los efectos que de ello se derivan”.
En
el caso concreto a que se refiere esta Resolución, la ley delegante (Ley 3/2009,
de 3 de abril), incluye un mandato
de regularización, aclaración y armonización en el que se puede entender
comprendida la variación producida.
“Pero incluso aunque se estimara, como hipótesis meramente dialéctica, que se ha
incurrido en una extralimitación por parte del Gobierno en la delegación
concedida por las Cortes Generales respecto de los límites de la norma
habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin
más la aplicación de la norma que haya incurrido en «ultra vires». En
efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a
establecer que todo exceso en la delegación concedida al Gobierno en base al
artículo 85 de la Constitución Española, debía tener el valor de una norma
reglamentaria
Pero en este caso ni se ha producido una anulación del artículo 443.2 del Real
Decreto-Legislativo 1/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la
modificación operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda
el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno
por la Ley 3/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de
seguridad jurídica proclamado por la Constitución (cfr.
artículo 9.3 de la
Constitución española) dicho precepto debe entenderse como una disposición con rango de ley y
como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los
operadores jurídicos”.
Por
todo ello y “dado que la redacción del precepto aplicable a la cuestión debatida
es claro en su redacción, imperativo en sus términos literales,
está englobado dentro del capítulo III del Título XII que trata del capital
social, no sólo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda
su existencia, la simplicidad que el legislador pretendía introducir con
la regulación de estas sociedades, su evidente tamaño de pequeña empresa,
la necesaria protección de la integridad del capital social y de su
realidad como medio de potenciar su estructura económica por la limitación del
capital máximo, parece más que justificada la exigencia del legislador de
que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no sólo el mínimo
inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo
mediante aportaciones dinerarias”.
Comentario:
Una vez más la DG, ante la variación sustancial producida en un precepto
de la LSC, frente a la Ley origen, en este caso la Ley 2/1995, se inclina por
la aplicabilidad en sus términos estrictos por la nueva norma del TR. Ya lo
ha hecho en materia de reactivación de sociedad limitada, en cuanto al
derecho de oposición de los acreedores, también en los aumento de capital por
transformación de reservas, en la necesidad de señalar el número mínimo y
máximo de los administradores en las limitadas y ahora también lo hace en
materia de sociedad nueva empresa. Razones de seguridad jurídica obligan
a ello y como defendimos desde un principio si ninguna asociación empresarial ha
estimado necesario o conveniente la impugnación del TR en cuanto a las
variaciones introducidas por el mismo, dichos preceptos, como ha señalado
nuestro TS, tienen un valor reglamentario y como tal deben ser respetadas
por los operadores jurídicos llamados a aplicarlas.
No
obstante, pese a lo acertado de la resolución,
y también sólo a efectos
dialécticos, creemos que en el caso de la resolución
era posible otra solución interpretativa sin desvirtuar la
anterior doctrina de la DG.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley 2/1995, después de fijar el
capital mínimo y máximo de la sociedad limitada nueva empresa, vino a
establecer, como sabemos, que en todo caso la cifra del capital mínimo sólo
podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias. Dicho precepto,
dentro del contexto de la sociedad limitada nueva empresa, caracterizada por
su simplicidad y rapidez de su proceso constitutivo (cfr. art. 134 LSRL y
art. 440 y 441 de la LSC), era de difícil intelección e interpretación
pues si sólo el capital mínimo era el que tenía que ser desembolsado con
aportaciones dinerarias la razón no podía estar en la simplicidad de su
constitución y en facilitar la calificación del registrador mercantil, evitando
retrasos no deseados, pues al no exigirse que se constituyera con el mínimo de
capital, entonces de 3012 euros, era indudable que la sociedad podía nacer como
persona jurídica con un capital superior y por tanto, respecto de dicho exceso
de capital sobre el mínimo, se podía optar por desembolsarlo con aportaciones no
dinerarias o “in natura” complicando, tanto el otorgamiento de la escritura,
como la calificación registral y provocando quizás una demora en la
inscripción de la sociedad con posibles perjuicios del emprendedor que al
acudir a esta especial forma social lo que pretendía era obtener la inscripción
en el mínimo plazo posible. Algún sector doctrinal, en postura aislada,
interpretaba el precepto en el sentido de que si la sociedad se constituía con
el capital mínimo indicado, dicho capital mínimo debía ser desembolsado en
efectivo metálico, pero si se constituía con una cifra superior, entonces
todo el capital social podría tener como contrapartida aportaciones dinerarias o
no dinerarias. Aparte de carecer de apoyo legal la postura anterior, entendemos
que, por la finalidad perseguida por el legislador con la introducción de esta
variante o especialidad de la sociedad limitada, la interpretación correcta
del precepto debe ser precisamente la contraria. Aunque el artículo 135.2 se
refería a que sólo el capital mínimo era el que debía ser desembolsado con
aportaciones dinerarias, realmente a lo que se estaba refiriendo el legislador
con esta norma era a que el total capital inicial de la sociedad debería
estar representado por efectivo metálico. Con ello se conseguía facilidad en
la constitución y facilidad en la inscripción de la sociedad. Facilidad en la
constitución al no tener que
realizar el notario aquello a que le obliga el artículo 170 del Reglamento
Notarial relativo a la exacta descripción de los bienes aportados, ni a lo que
le obligan los artículos 174 y 175 sobre los títulos de adquisición y el estado
de cargas de los bienes aportados a la sociedad. Y correlativamente tampoco el
registrador mercantil tendría que realizar calificación alguna sobre la
contrapartida del capital inicial de la sociedad, pues su calificación, en caso
de aportaciones dinerarias, se limita a la comprobación
de la existencia de la certificación bancaria, al importe que conste en
la misma y a la fecha en que el depósito fue realizado.
La
interpretación anterior está en perfecta concordancia con la celeridad
que el legislador quiso imprimir a la inscripción en el Registro Mercantil de la
constitución de esta sociedad pues, tanto la calificación como la
inscripción, si se utilizaban los estatutos modelo, debía hacerse en 24
horas, cualquier complejidad o tropiezo que se produjera en relación a los
bienes aportados, podría provocar una calificación desfavorable frustrándose la
celeridad pretendía por el emprendedor y perseguida por la modificación
legislativa. En cambio, si era el capital social inicial y no el mínimo el que
debía ser enteramente desembolsado con aportaciones dinerarias, dada su
naturaleza y forma de acreditación, la calificación registral y la misma
inscripción se facilitaba enormemente al no tener que incluir en la hoja abierta
a la sociedad la descripción de los bienes in natura aportados a la misma.
La
anterior razón, sin duda, es la que ha llevado al ejecutivo, como compilador de
los textos legales, y en base a la delegación que incluía la aclaración de los
mismos, a referirse en el art. 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital a que el
capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias. Es
decir el art. 443.2 a lo que se refiere, sobre la base de la correcta
interpretación del precepto origen, es que
es el capital inicial con el que se constituya la sociedad, el que debe ser
desembolsado con aportaciones dinerarias, pero no a que en sucesivos
aumentos del capital de la sociedad no puedan ser utilizados otras
modalidades de desembolso de dicho capital como pueden ser las aportaciones de
bienes muebles o inmuebles, la compensación de créditos o la transformación de
reservas en capital.
Interpretar de otra forma el precepto del artículo 443.2 de la Ley de Sociedades
de Capital, supone una diferencia o apartamiento de esta sociedad en
relación a las sociedades que pudiéramos llamar ortodoxas o normales, que tiene
una muy difícil justificación. Si lo pretendido por el legislador era que la
nueva empresa se apoye en una “nueva metodología de simplificación
administrativa” por medio de la utilización de formularios y nuevos
procedimientos para el nacimiento de empresas, haciendo un uso intensivo de
las nuevas tecnologías, una vez nacida la sociedad y conseguido el fin
pretendido, no tiene sentido el dificultar el funcionamiento posterior de
esa sociedad, imponiéndole limitaciones que no tienen otras formas sociales y
limitando por ello su utilización o incluso haciendo desistir al emprendedor de
utilizar esta especial forma social, pues si en el devenir de su micro empresa
desea o necesita reforzar la estructura económica de su sociedad, no podrá
acudir para ello a los medios que el moderno derecho de sociedades pone a
disposición de todas las sociedades. En conclusión es el capital inicial, sea o
no el mínimo establecido, el que deberá ser desembolsado con aportaciones
dinerarias, pero una vez nacida la sociedad sus ampliaciones de capital siempre
que respeten el máximo establecido en el mismo precepto, se regirán por las
mismas reglas que cualquier otra sociedad.
No
obstante todo ello, dada la interpretación auténtica realizada por la DG, a ella
habrá de atenerse. (JAGV)
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*121. OPERACIÓN ACORDEÓN EN SOCIEDAD LIMITADA: SOLO PUEDE PRESCINDIRSE DEL
INFORME AUDITORÍA EN LA REDUCCIÓN DE CAPITAL SI ESTE, TRAS EL AUMENTO, ES IGUAL
O SUPERIOR AL CAPITAL INICIAL DEL QUE PARTÍA LA SOCIEDAD. Resolución de 25
de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid, por la que se suspende
la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos:
Los hechos de esta resolución se centran en si es o no inscribible una
escritura de reducción de capital social por pérdidas, con aumento simultáneo
por una cifra inferior a la inicial del capital social, sin que exista
informe de auditoría, alegando la
resolución de la DG de
2 de marzo de 2011.
Se
emite nota de calificación negativa por el siguiente defecto: Falta el
informe de auditoría exigido por el artículo 323 de la Ley de Sociedades de
Capital y 201.4 del Reglamento de Registro Mercantil, sin que sea aplicable la
doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de marzo de 2011, que se refiere a un supuesto distinto en el que
la cifra de capital social es objeto de reducción y posterior aumento, quedando
con una cantidad superior a la inicial.
Se
recurre alegando que la calificación infringe los artículos 343 y siguientes de
la
LSC,
donde no se exige el informe de auditor cuando la reducción y el aumento son
simultáneos, como ocurre en el caso presentado.
Doctrina:
La DG confirma la nota de calificación.
Parte de la base de que la sociedad tiene un capital social inicial que, tras
sufrir la operación de reducción por pérdidas, se aumenta hasta una cifra
inferior a la inicial. De este modo la cifra de retención que implica el
capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores
sociales, lo que exige de forma inexcusable el informe de auditoría.
La
DG, en esta resolución, hace las siguientes interesantes declaraciones, que
pueden ser aplicables a casos similares:
1ª.
Las medidas protectoras de los acreedores y socios contempladas por el
ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación del balance, sólo
tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se
encuentren en situación de sufrir un perjuicio.
2ª.
Por ello es admisible tanto la posibilidad de excluir la verificación de
cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que
conforman el capital social, como cuando los intereses de los acreedores
sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación
económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital.
3ª.
Para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que
el balance aprobado haya sido objeto de verificación es imprescindible
que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya
inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores,
algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un
sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por
compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial.
4ª.
No estamos ante una situación típica de las denominadas acordeón por no reunirse
los requisitos establecidos en el ordenamiento para que así sea (artículos 343 y
344 de la LSC: reducción de capital por debajo del mínimo legal o a cero,
reducción condicionada al aumento). En cualquier caso, este Centro Directivo
tiene declarado que aún en el supuesto de que concurran los requisitos de la
denominada operación acordeón, la operación de reducción de capital por pérdidas
no pierde su autonomía conceptual y por tanto son de aplicación las
medidas de protección previstas en el ordenamiento (Resoluciones de 28 de abril
de 1994 y 16 de enero de 1995).
Comentario:
Importante resolución que no viene sino a ratificar la doctrina que la DG
estableció desde un principio sobre estas operaciones y sus medios de
salvaguarda, que si bien inicialmente y por prudencia se limitaban a que el
aumento hubiera sido por aportaciones en efectivo metálico, ahora, como
vemos, se extiende a cualquier clase de contrapartida en el aumento del
capital social. Salvo claro es por transformación de reservas que por la
propia definición de la operación no deben existir en el balance de estas
sociedades incursas en pérdidas, salvo en cierta cuantía la legal en sociedades
anónimas (cfr. art. 322 de la LSC). (JAGV)
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Otros formatos 125. BAJA PROVISIONAL EN EL
ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DEL
CESE, NI DEL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES.
Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de
Pontevedra, por la que se deniega la inscripción del cese, cambio y nombramiento
de órgano administrador.
Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de cese de
administradores solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento
de administrador único por estar la sociedad dada de baja en el Índice de
Entidades de la AEAT y por cierre de hoja por falta de depósito de cuentas.
Se
recurre alegando que, del cierre por falta de depósito de cuentas se exceptúan
los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, y respecto del
defecto relativo a la baja, por insuficiente fundamentación jurídica.
Doctrina:
La DG confirma con toda rotundidad la nota de calificación.
Dice que es un claro supuesto de aplicación del artículo 131.2 del Texto
Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades,
que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de
Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el
cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente,
en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna
inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación
de alta en el Índice de Entidades.
Respecto de la falta de depósito de las cuentas anuales también confirma que
sería posible el cese pero que este lo impide el primer defecto pues en ese caso
“se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de
la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración
Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe
facilitarse su desvinculación frente a terceros”.
Comentario:
Resolución confirmatoria de la anterior doctrina de la DG en este
materia. Por tanto en caso de cierre por baja en el Índice de Entidades de la
AEAT, no puede practicarse inscripción alguna en la hoja de la sociedad,
salvo la inscripción de documentos ordenados por la autoridad judicial, y ello
pese a los términos absolutos en que se pronuncia el artículo 131.2 del TRLIS.
Lo que también parece claro es que no será posible el depósito de cuentas, diga
lo que diga el art. 96 del RRM. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-4361 - 4 págs. - 153 KB)
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JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos,
Doctrina del Tribunal Económico
Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo
Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se
incluye en este informe un texto, estando el resto en
archivo aparte. Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011, Recurso 1100/2009. La urbanización para uso propio no supone la adquisición de la condición de sujeto pasivo de IVA, por lo que la posterior transmisión no está sujeta a dicho Impuesto. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 15 de septiembre de 2011 “deja claro que es la existencia de una actividad económica la que justifica la condición de sujeto pasivo del IVA, al margen de elementos concretos como el tiempo por el que se prolongaron las operaciones o la magnitud de los ingresos que proporcionaron.”
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife,
Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a nueve de abril de
2012 .
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