RESUMEN DE LA LEY SOBRE PREVENCIÓN DEL
FRAUDE
ENTRADA EN VIGOR:
el día 1º de diciembre de 2006.
TEXTO PUBLICADO EN EL
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la línea del Plan de Prevención del Fraude Fiscal, elaborado por la Agencia
Tributaria, y analizado en el Consejo de Ministros el
4 de febrero de 2005, esta Ley tiene por objeto la aprobación de diversas
modificaciones normativas, que precisan el rango de ley, destinadas a la
prevención del fraude fiscal.
LEYES AFECTADAS:
La Ley se estructura en dos capítulos. El primero se dedica a la reforma
de determinados preceptos de la normativa tributaria. Afecta, en
concreto, a:
- La Ley
General Tributaria.
- La Ley del Impuesto de
Sociedades. No resumida
- La Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido. No resumida
- La Ley de
Impuestos especiales. No resumida
- La Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes,
En el segundo capítulo se modifican
otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal,
sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o
en su comprobación:
- La Ley del
Notariado.
- La Ley
Hipotecaria
- La Ley del
Mercado de Valores.
- Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública. No
resumida
- Texto Refundido de la Ley del
Catastro
- Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
En Disposiciones Adicionales se reforman:
- Ley de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.
No resumida
- Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales.
- Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas.
Hidrocarburos.
- Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Hidrocarburos.
En la lucha contra el fraude esta Ley marca las siguientes líneas
estratégicas:
- Medidas tendentes a potenciar las
facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia
de la respuesta al fenómeno del fraude.
- Medidas que van a permitir una mejora sustancial de la información
de que dispone la Administración tributaria, buscando su inmediatez.
- Garantizar de forma más eficaz el
ingreso efectivo de las deudas tributarias, para evitar que, una vez
detectado y regularizado el fraude, pueda quedar frustrado el cobro de la deuda
tributaria.
TIPOS DE FRAUDE:
Las medidas que esta Ley contiene están dirigidas
a prevenir los distintos tipos de fraude cuya prevención constituye el objeto
del citado Plan por ser de especial gravedad.
En primer lugar, se trata de
erradicar las tramas organizadas de defraudación:
- En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto General Indirecto Canario y
el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A este efecto, se
establece en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto
de responsabilidad subsidiaria para quien adquiera mercancías procedentes de
dichas tramas, en las que se ha producido el impago del Impuesto en una fase
anterior.
- En caso de posible delito contra la Hacienda Pública, con el fin de no
perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra
la Hacienda Pública, se suprime el trámite de audiencia previo a la
remisión del expediente a la vía judicial o en casos de denuncia. La
existencia de este trámite suponía la concesión de un privilegio a la
delincuencia fiscal respecto de otros tipos de delincuencia pues en ningún otro
delito de carácter público se condiciona la correspondiente denuncia o querella
a un trámite de audiencia previa al interesado.
En segundo lugar, el fraude en el sector inmobiliario, en
el que las novedades se dirigen a la obtención de información que permita un
mejor seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles.
- Se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de
Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las
escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La
efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito
necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales
escrituras.
- Por otro lado, se exige también la consignación de la referencia
catastral en los contratos de suministro de energía eléctrica y de
arrendamiento, o en los de cesión de uso de bienes inmuebles, para
permitir su correcta identificación.
En tercer lugar se tomas medidas
contra la falta de información y opacidad propia de los
paraísos fiscales y otros territorios de nula tributación
- El régimen actual de la lista de paraísos fiscales establecido en el Real
Decreto
1080/1991, de 5 de julio, se ha complementado con otros dos conceptos:
nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria,
aunque esa lista sigue en vigor hasta que no se determine otra
reglamentariamente (D. Tr. 2ª). Se entiende que son de nula tributación los
territorios en los que no se aplique un impuesto análogo al IRPF, Sociedades o
No Residentes, según corresponda.
- Se formula una presunción de residencia de entidades
teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales
cuando la mayor parte de sus activos se encuentren en territorio español.
- Se modifica la base imponible derivada de la venta de sociedades
titulares de inmuebles en España por parte de residentes en territorios con los
que no exista un efectivo intercambio de información.
- Se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los
depositarios o gestores de bienes de residentes en paraísos fiscales
para hacer efectiva su responsabilidad solidaria respecto de las deudas
tributarias de estos últimos.
En cuarto lugar, lucha frente a las
estrategias de fraude en fase recaudatoria:
- Se tipifica legalmente, como
supuesto de responsabilidad tributaria, una medida antiabuso basada en la
construcción jurisprudencial del levantamiento del velo.
- Se trata de evitar que determinados
comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.
OPERACIONES VINCULADAS:
Se modifica la regulación de operaciones
vinculadas tanto en la imposición directa como indirecta. Por lo que
afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos.
- El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios de
mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente
que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las
operaciones reguladas en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades
- El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de
precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las
directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de
transferencia, a cuya luz debe interpretarse la normativa modificada.
MEDIDAS PREVENTIVAS:
Destaquemos, para finalizar, otras dos medidas preventivas:
- Como instrumento de control de la facturación de los empresarios en régimen de
estimación objetiva en el IRPF, se establece una retención a cuenta cuando
operen aquellos con otros empresarios o profesionales.
- Se amplían los efectos de la revocación del Número de Identificación Fiscal
(NIF) entre los que está la práctica de una
nota marginal en los Registros públicos que impide la realización de inscripción
alguna posterior..
Se tratará a continuación de ALGUNOS de los textos legales afectados:
B) REFORMA DE LA
LEY DEL NOTARIADO.
Afecta a los artículos 17, 23 y 24 de
la
Ley: La reforma del 17 no estaba prevista en el Proyecto inicial.
- Se determinan los tipos de
documentos que autoriza un notario.
- Se define el contenido de una escritura
pública, de una póliza y de un acta.
- Se indica cuándo las copias de las escrituras y
los testimonios de las pólizas son ejecutivos.
- Se alude a los índices
informatizados que han de llevar los notarios y al índice informatizado único a
cargo del Consejo General del Notariado que ha de cumplir también obligaciones
estadísticas.
- Las Administraciones tributarias
podrán acceder telemáticamente al índice informatizado único cuando la cesión de
datos de carácter personal no precise del consentimiento del interesado.
- En toda escritura relativa a
inmuebles, o a otros bienes, con trascendencia tributaria habrá de
acreditarse el NIF de todos los comparecientes y de las personas
representadas.
- La Disposición Adicional 3ª prevé que se agilicen los
procedimientos de asignación del NIF en estos casos, pudiéndose hacer
telemáticamente con la colaboración del Notario otorgante.
- En las escrituras relativas a
inmuebles con contraprestación en dinero o signo:
- se identificarán los
medios de pago empleados por las partes anteriores o coetáneos a la
escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o
no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien
mediante transferencia bancaria. Afecta también a las cancelaciones.
- Si la declaración
previa del movimiento de los medios de pago, aportada por los
comparecientes ha de presentarse en los términos previstos en la
legislación de prevención del blanqueo de capitales, el Notario deberá
incorporarla a la escritura. Si no se aporta la declaración, el Notario hará
constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al Consejo General
del Notariado.
- El Consejo General del Notariado
suministrará a la Administración tributaria la información relativa a
las operaciones en las que se hubiera incumplido las obligaciones respecto del
NIF y medios de pago, datos que deberán constar en los índices informatizados.
- Explicita la obligación de los
Notarios de velar por la regularidad -no sólo formal sino material-
de los actos o negocios jurídicos que autoricen o en que intervengan con un
deber especial de colaboración con las Autoridades.
Ver comentarios
de Jorge López Navarro
a cada uno de los artículos y sobre la
numeración del nuevo Libro Registro de Pólizas y otras
notas
complementarias.
Ver notas a la Instrucción de 29 de Noviembre
de 2006 sobre
Pólizas de Antonio Ripoll Soler
Ver
cláusulas para escrituras sobre medios de pago por Juan Luis Millet Sancho y
la Instrucción de
28 de Noviembre de 2006 sobre medios de pago. Ver
formularios para pólizas de Javier López Cano.
Ver cuadro
identificación
personas físicas.
Ver
Resolución de 7 de julio
de 2009
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TEXTO LEY FRAUDE |
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Artículo 17.
El Notario redactará escrituras matrices,
expedirá copias y formará protocolos.
Es escritura matriz la original que el
Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su
autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales,
o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.
Es primera copia el traslado de la
escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de
los otorgantes.
Se entiende por protocolo la colección
ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se
formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los
demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.
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Artículo 17.
1. El Notario redactará escrituras
matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas,
expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones
y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.
Las escrituras públicas tienen como
contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios
jurídicos de todas clases.
Es escritura matriz la original que el
Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su
autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales,
o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.
Es primera copia el traslado de la
escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de
los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo
aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su
fecha de expedición e interesado que la solicitó.
Las pólizas intervenidas tienen como
contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y
financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos
uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y
negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.
El Notario conservará en su Libro-Registro
o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que
reglamentariamente se disponga.
A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el
Notario del original de la póliza debidamente conservada en su
Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la
certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.
Las actas notariales tienen como contenido
la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el
Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y
contratos, así como sus juicios o calificaciones.
Se entiende por protocolo la colección
ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se
formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los
demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el
Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las
operaciones en que hubiesen intervenido.
2. A los efectos de la debida colaboración
del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones
públicas, los Notarios estarán obligados a llevar índices
informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos
protocolizados e intervenidos.
El Notario deberá velar por la más estricta
veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los
documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de
cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del
incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se
determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el
Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la
concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y
conservación.
El Consejo General del Notariado formará un
índice único informatizado con la agregación de los índices
informatizados que los Notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A
estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente
establecidos, los Notarios remitirán los índices telemáticamente a través
de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a
los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo
General del Notariado.
3. Corresponderá al Consejo General del
Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su
competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea
precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan
acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad
especializada.
En particular, y sin perjuicio de otras
formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General
del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la
información contenida en el índice único informatizado con trascendencia
tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo
dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las
Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su
posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la
solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.
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Artículo 23
Los Notarios darán fe en las escrituras
públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de
que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los
medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación,
en defecto del conocimiento personal del Notario:
a) La afirmación de dos personas, con
capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario,
siendo responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes
contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento
el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de
identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo
objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la
concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el
documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de
un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe
de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de
alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos
por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá
en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando
proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de
corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados. |
«Artículo 23.
Los Notarios darán fe en las escrituras
públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de
que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los
medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación,
en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:
a) La afirmación de dos personas, con
capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario,
siendo aquéllos responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes
contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento
el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de
identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo
objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la
concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el
documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de
un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe
de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de
alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos
por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no
incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente
cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de
lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección
disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que
se hayan producido por tal error a terceros interesados.
Si se trata de escrituras públicas
relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los
demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el
Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de
las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que
quedará constancia en la escritura.
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Artículo 24.
En todo instrumento público consignará el
Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el
lugar, año y día del otorgamiento.
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«Artículo 24.
En todo instrumento público consignará el
Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el
lugar, año y día del otorgamiento.
Los Notarios en su consideración de
funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal
sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o
intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración
con las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, este
deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones
que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.
En las escrituras relativas a actos o
contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere
en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de
pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su
ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se
recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura,
su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y,
en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien
mediante transferencia bancaria.
Igualmente, en las escrituras públicas
citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del
movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes
cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación
de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha
declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta
circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente
del Consejo General del Notariado.
En las escrituras públicas a las que se
refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General
del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información
relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación
de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su
constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su
caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán
constar en los índices informatizados. |
C) REFORMA DE LA
LEY HIPOTECARIA.
Afecta a los artículos 21 y 254 de
la
Ley:
- Las escrituras públicas sobre
inmuebles, con contraprestación, total o parcial, en dinero deberán expresar
también la identificación de los medios de pago empleados conforme
al artículo 24 de la Ley del Notariado en su nueva redacción.
- Impedirá la práctica de su
inscripción en el Registro de la Propiedad
- La ausencia de un
solo NIF, incluidos los de los representantes y representados. El
precepto incluye actos y contratos y no distingue entre negocios, onerosos o
gratuitos, ni entre documentos notariales y otros, por lo que, en principio,
sería aplicable a los documentos administrativos o judiciales. Así, por ejemplo,
dependiendo de la extensión que se de al concepto de "comparecientes", se
aplicará o no a las mandamientos ordenando anotaciones. Me inclino por la
negativa, porque la expresión es más propia de los títulos notariales,
resultando un tanto artificioso considerar "compareciente" al demandante que
pide la anotación. Tal vez la analogía se puede reconocer con mayor claridad en
otros títulos como los testimonios de los autos de adjudicación, casos en que
cabría subsanar con instancia al no haber escritura anterior.
- Si consta la
negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los
datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. ¿Quid si el Notario
no recoge esta negativa ni la declaración previa del movimiento y el Registrador
estima que es precisa conforme a la legislación de prevención del blanqueo?
Sería defecto, sobre todo si entra dentro de los casos en los que sea preciso
rellenar el modelo S-1 a partir del 13 de febrero de 2007.
- La subsanación
ha de ser por escritura con todos los NIFS y medios de pago. Es cuestionable la
subsanación por diligencia al exigirse expresamente escritura.
- ¿Y si en el Registros
ya constan los NIFS omitidos? Creo que sería una interpretación demasiado
literalista la de no inscribir en tales casos. Podría defenderse, si no cabe
duda acerca de la identidad de las personas, el poder inscribir e incluir en la
nota de despacho una referencia a los NIFS omitidos. Al fin y al cabo, al
aparecer en el Registro, la Administración tiene ya constancia de su existencia
y de su conexión con el acto concreto.
- Al no haber ninguna disposición
transitoria sobre la materia, podría plantearse su aplicación a los
títulos anteriores a la entrada en vigor, pero que se presenten después. La interpretación
de la DGRN es más benigna atendiendo a la no retroactividad de
las normas lo que permitiría dejar fuera del cierre registral a los
títulos autorizados o expedidos antes del 1º de diciembre de 2006. Son
más dudosos los casos de títulos rectificados después de esa fecha, debiéndose
quizás distinguir a su vez entre aquéllos en los que haya nuevas declaraciones
de voluntad (se aplicaría más probablemente) que rectificaciones de meros
errores materiales, vía 153 del Reglamento Notarial.
- Se realiza una remisión al art.
24 de la Ley del Notariado cara a la identificación de dichos medios de
pago, que deberá de desarrollarse, haciéndolo parcialmente
la Instrucción de
28 de Noviembre de 2006 sobre medios de pago.
Respecto al momento, el artículo 24 sólo exige indicar si el pago
se hizo antes o al otorgar la escritura. Sin embargo, la Instrucción exige
también la fecha o fechas de los pagos. En cuanto a los medios en sí, según la
Instrucción, deberán de testimoniarse, no pareciendo que sea
defecto la falta de dicho testimonio si de la escritura se deducen dichos medios
y su momento.
Parece razonable entender que es defecto la
falta de constancia de dichos medios de pago pues son datos que deben de
plasmarse en la inscripción. También podría entenderse que lo es el no
testimonio del modelo B-1 cuando éste sea preciso (a partir del 13 de febrero el
S-1). En más seguro entender como defecto la falta del S-1 pues la Orden
EHA/1439/2006, de 3 de mayo dice
en su artículo octavo que "toda
autoridad o funcionario, incluidos los de arancel,
se cerciorará del cumplimiento de la presente Orden", lo cual incluye a los
registradores. Pero me inclino por entender que ya es aplicable al B-1, pues
hasta dicha fecha cumple el mismo cometido según la Disposición Transitoria
única, aunque con diferentes límites (6000 y 80500 euros). Parece que ninguno de
dichos modelos será exigible si las transacciones se realizan entre no
residentes en el extranjero, pues no hay ningún flujo de capital de entrada ni
dentro de nuestro país.
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TEXTO LEY FRAUDE |
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Artículo 21.
Los documentos relativos a contratos o
actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, y sean
relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos
inscritos. |
Artículo 21.
1. Los documentos relativos a contratos o
actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean
relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos
inscritos.
2. Las escrituras públicas relativas a
actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan,
graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación
consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente,
deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo
anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las
partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del
Notariado, de 28 de mayo de 1862 |
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Artículo 254.
Ninguna inscripción se hará en el Registro
de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el
acto o contrato que se pretenda inscribir.
|
Artículo 254.
1. Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los
impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los
devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
2. No se practicará ninguna inscripción
en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los
comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya
representación actúen.
3. No se practicará ninguna inscripción
en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en
parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público
hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a
los medios de pago empleados.
4. Las escrituras a las que se refieren
los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejada de un defecto
subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente
ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten
todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen
todos los medios de pago empleados. |
D) TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY
DEL
CATASTRO:
El artículo décimo modifica
la Ley del Catastro Inmobiliario en diversos preceptos que Inciden tanto
en la actuación tributaria de las Oficinas Liquidadoras como en el campo
registral (definición de suelo de naturaleza urbana y constancia de la
referencia catastral)
- Se redefine qué se
entiende por suelo de naturaleza urbana.
- La referencia
catastral también ha de constar en la cesión por cualquier título del uso
del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica y en los que se
determinen reglamentariamente.
- En estos nuevos
casos, estarán obligados a aportar la referencia catastral
quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de
arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los
arrendadores o cedentes.
- Se complementa el
art. 42 relativo al plazo en que hay obligación de aportar la referencia
catastral.
- Se considera también
infracción la aportación de una referencia catastral falsa o falseada y
se modifican los casos de exoneración de responsabilidad por no aportar.
- Se modifica una
disposición transitoria relativa a la valoración de construcciones realizadas en
suelo rústico.
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO LEY FRAUDE |
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Artículo 7.
Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
1. El carácter urbano o rústico del
inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza
urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los
terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento
y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado
como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento
urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características
contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones.
Tendrán la misma consideración aquellos
suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a
los anteriores según la legislación autonómica.
Se exceptúa de la consideración de suelo
de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de
características especiales.
|
Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 7:
«2. Se entiende por suelo de naturaleza
urbana:
a) El clasificado o definido por el
planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la
consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o
ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a
partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que
establezca las determinaciones para su desarrollo.
c) El integrado de forma efectiva en la
trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o
asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal,
cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia
del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado
por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación
urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía
eléctrica.
f) El que esté consolidado
por la edificación, en la forma y con las características que establezca
la legislación urbanística.
Se exceptúa de la
consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes
inmuebles de características especiales.»
|
|
Artículo
38.
Constancia documental y registral de la referencia catastral.
La referencia catastral de
los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos,
mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones
administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o
negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos
reales, contratos de arrendamiento, proyectos técnicos o cualesquiera
otros relativos a los bienes inmuebles. Asimismo, se hará constar en el
Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos. |
Dos. Se modifica el artículo
38:
Artículo 38.
Constancia documental y registral de la referencia catastral.
La referencia catastral de
los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos,
mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones
administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o
negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos
reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título
del uso del inmueble, contratos de suministro de energía
eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos
relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos
legalmente previstos. |
|
Artículo
40. Sujetos
obligados.
1. Están obligados a aportar
la referencia catastral de los bienes inmuebles:
a. Ante la autoridad
judicial o administrativa competente para instruir o resolver un
procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley, los titulares de derechos reales o con
trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
b. Ante el notario, los
requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho,
acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
De no mediar la intervención
de notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada
referencia en los documentos que otorguen o expidan.
c. Ante el Registro de la
Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento
registral relativo a bienes inmuebles.
|
Se modifica el apartado 1
del artículo 40:
1. Están obligados a aportar
la referencia catastral de los bienes inmuebles:
a) Ante la autoridad
judicial o administrativa competente para instruir o resolver un
procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley, los titulares de derechos reales o con
trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
b) Ante el Notario, los
requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho,
acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
c) Ante el Registro de la
Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento
registral relativo a bienes inmuebles.
d) Ante las compañías
prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de esta Ley,
quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de
arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los
arrendadores o cedentes.
e) Fuera de los supuestos
previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán
por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
|
|
Artículo
42. Plazo de
aportación.
La referencia catastral de
los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o
administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquél en que se
practique el correspondiente requerimiento, ante el notario con
anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la
propiedad durante el plazo de despacho de éste.
|
Se modifica el artículo 42:
Artículo 42. Plazo de
aportación.
La referencia catastral de
los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o
administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se
practique el correspondiente requerimiento; ante el notario, con
anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la
propiedad, durante el plazo de despacho de aquél. En los demás
supuestos, la referencia catastral deberá aportarse en el momento de la
expedición del documento o de la firma del contrato.
Cuando los inmuebles
carezcan de referencia catastral en el momento en el que debe ser
aportada, según lo previsto en el párrafo anterior, los obligados a que se
refiere el artículo 40 de esta Ley deberán comunicarla a la autoridad
judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía
prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de
un mes desde que les sea notificada. |
|
Artículo
70.
Infracciones.
Constituirán infracción
tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen
como elemento de graduación de la sanción:…
b. El incumplimiento del
deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el artículo 40,
aunque quedan exonerados de responsabilidad los interesados que acrediten
haber solicitado del Catastro Inmobiliario la referencia catastral de las
fincas afectadas. |
Se modifica el párrafo b)
del artículo 70,:
b) El incumplimiento del
deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el artículo 40
de esta Ley, o la aportación de una referencia catastral falsa o
falseada. No obstante, los obligados quedan exonerados de
responsabilidad cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida
por los medios a los que se refiere el artículo 41.1 de esta Ley o
directamente a través de la oficina virtual del Catastro.
|
|
DISP. TR.
PRIMERA.
Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones
catastrales.
1. La clasificación de
bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de
aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de
carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003,
manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta
en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la
normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro
Inmobiliario.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no
resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la
realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento
de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase
de inmuebles a los que éste se refiera.
En caso de referirse este
procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo
valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una
construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se
aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles
rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:
a. El valor del suelo de la
superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de
los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía
y Hacienda.
b. El valor de la
construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se
determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes
inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el
procedimiento de valoración colectiva.
c. El valor catastral del
inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera
se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas
anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente
para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso,
por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por
construcciones.
En los municipios en los que
se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se
refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo
reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de
las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como
de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten. |
Seis. Se modifica el
apartado 1 de la disposición transitoria primera:
1. La clasificación de
bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de
aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de
carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003,
manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta
en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la
normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro
Inmobiliario.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico
que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta
la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que
sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.
En caso de referirse este
procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo
valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una
construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se
aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles
rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:
a) El valor del suelo de la
superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de
los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía
y Hacienda.
b) El valor de la
construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se
determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes
inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el
procedimiento de valoración colectiva.
c) El valor catastral del
inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera
se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas
anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente
para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso,
por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por
construcciones.
En defecto de norma
específica, al procedimiento de determinación del valor catastral y de la
base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles
rústicos a que se refiere este apartado le será de aplicación la
regulación propia del procedimiento de valoración colectiva de carácter
general, especialmente en lo relativo a la competencia para la
determinación del valor catastral y de la base liquidable, a la
realización del trámite de audiencia, a la notificación y efectividad de
los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnación de los
actos que se dicten.
En los municipios en los que
se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se
refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo
reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de
las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como
de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten. |
E) LEY 19/1993, DE 28 DE
DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL
BLANQUEO DE CAPITALES.
Se amplía el elenco de
personas obligadas desgranado en artículo 2, incluyendo además:
- Los corredores de seguros cuando
actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la
inversión.
- Las sociedades gestoras de entidades de
capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté
encomendada a una sociedad gestora.
- Las sociedades de garantía recíproca.
- Las personas físicas o jurídicas que ejerzan
actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, con
inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional realizadas
por los servicios postales.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo,
sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley especto de las
operaciones realizadas a través de agentes, otras personas físicas o
jurídicas que actúen como intermediarios de aquéllos.
F) REFORMA DE LA
LEY GENERAL TRIBUTARIA:
- Uno de los objetivos fundamentales es el de
reducir la litigiosidad con los contribuyentes.
- Se reducen en un 25% los
recargos por presentación extemporánea si se ingresan con la misma o en
liquidaciones complementarias si se ingresan en plazo. Art. 27. Es decir que los
recargos del 5% (hasta tres meses de retraso), 10% (hasta seis meses), 15%
(hasta doce meses) y 20% (más de un año) podrían quedar respectivamente en el
3,75%, 7,5%, 11,25% y 15%.
- Hay una importantísima reforma en
la determinación de los medios de comprobación de los valores
(art. 57):
a) Se desarrolla la referencia a los
valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aclarándose
que podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores
que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, a los
valores catastrales para inmuebles.
b) Se añaden tres medios:
- Valor asignado a los bienes en las
pólizas de contratos de seguros. Por ejemplo, podría valer el valor
del seguro decenal para las declaraciones obra nueva.
- Valor de tasación de las
fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Es de observar que no se distingue entre el valor a efectos del mercado
hipotecario (que suele ser cercano al real) y el valor para subasta (que en
muchas ocasiones es superior al real, lo que podría dar lugar a liquidaciones no
acordes con el valor efectivo de la transacción).
- El declarado en otras transmisiones
del mismo bien, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
c) La disposición transitoria quinta
dispone que la nueva redacción del artículo 57.1 de la Ley General
Tributaria (relativo a la comprobación de valor) será aplicable a todas
las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir
de la fecha de entrada en vigor de la Ley (al día siguiente de su
publicación en el BOE).
- En la notificación por
comparecencia se sustituye la referencia al “obligado tributario” por
“el interesado” y se prevé la celebración de convenios entre una Administración
tributaria y el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de
competencias para que todos los anuncios se publiquen
exclusivamente en dicho boletín oficial. Art. 112.
- Remite a una regulación
reglamentaria la obligación tributaria formal de aportar libros registro.
- Se concreta el alcance de la
responsabilidad para determinados responsables solidarios (art. 42.2).
- Se añaden dos nuevos casos de
responsabilidad subsidiaria relativos a loa personas que controlen entidades
creadas para defraudar y las propias entidades con dicho fin creadas. Art. 43.
- En el procedimiento frente a responsables y
sucesores se modifica la regulación del recurso contra la declaración de
responsabilidad. Art. 174.
- En las actas de inspección con acuerdo
se permite que con relación a sus pagos pueda instrumentarse también el
aplazamiento o fraccionamiento, que deberá quedar garantizado, de forma tasada,
mediante aval o certificado de seguro de caución. Art. 155.
- En el mismo sentido, se modifica la regulación
de la reducción de las sanciones pecuniarias, de forma que se
habilita también el pago mediante aplazamiento o fraccionamiento, que en todo
caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución. Art.
188.
- En los casos en que existan indicios de
delito se intenta homogeneizar la actuación de la Administración tributaria
con el resto de órganos administrativos, suprimiéndose el trámite de
audiencia previa a la denuncia. Así en el art. 180, regulador del
principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
- La revocación del NIF provoca una
nota marginal en los Registros públicos que impide la práctica de inscripción
alguna posterior..
|
TEXTO ANTERIOR |
TEXTO LEY FRAUDE |
|
Artículo 27. Recargos
por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
No tiene nº 5.
Se recoge el Apartado 2, que, no cambia,
por alusiones:
2. Si la presentación de la
autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12
meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e
ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las
autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las
declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido
exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la
autoliquidación o declaración
Si la presentación de la autoliquidación o
declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del
plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento
y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se
exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día
siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del
plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la
autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de
declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se
exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la
presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en
período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin
perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la
presentación extemporánea. |
Se añade un nuevo número 5 al artículo
27:
«5. El importe de los recargos a
que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento
siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo
en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la
notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice
el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación
extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada
de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo
del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que
se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de
aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración
tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro
de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de
presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la
finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto
con la notificación de la liquidación resultante de la declaración
extemporánea.
El importe de la reducción practicada de
acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que
la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a
que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los
correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento. »
|
|
Artículo 29.
Obligaciones tributarias formales.
3. En desarrollo de lo dispuesto en este
artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las
circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias
formales. |
Se modifica el apartado 3 del artículo
29:
3. En desarrollo de lo dispuesto en este
artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las
circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias
formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de
los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por
medios telemáticos. |
|
Artículo 41.
Responsabilidad tributaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la
totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando
haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al
responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se
exigirán los recargos e intereses que procedan. |
Se modifica el apartado 3 del artículo
41:
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la
responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en
período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo
voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso,
se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses
que procedan. |
|
Artículo 42. Responsables solidarios.
2. También serán responsables solidarios
del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de
los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la
Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en
la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con
la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia,
incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo,
la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o
consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de
aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida
cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias
de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del
embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos. |
Se modifica el apartado 2 del artículo
42:
«2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria
pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos
el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan,
hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido
embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes
personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en
la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con
la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia,
incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo,
la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o
consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de
aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida
cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias
de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del
embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos. |
|
Artículo 43.
Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de la
deuda tributaria las siguientes personas o entidades:…
|
Se añaden dos nuevos párrafos g) y h) al
apartado 1 del artículo 43:
«g) Las personas o entidades que
tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto,
de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común
con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han
sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para
eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda
pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o
desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones
tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
h) Las personas o entidades
de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o
parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos
obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando
resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o
utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión
de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública,
siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas
económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones. |
|
Artículo 57.
Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos,
bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá
ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes
medios:
a) Capitalización o imputación de
rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores
que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y
extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la
Administración.
f) Cualquier otro medio que se determine
en la ley propia de cada tributo. |
Se modifica el apartado 1 del artículo
57:
1. El valor de las rentas, productos,
bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá
ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes
medios:
a) Capitalización o imputación de
rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores
que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los
coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por
la Administración tributaria competente, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro
oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la
valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el
registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a
efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración
de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos
de seguros.
g) Valor asignado para la tasación
de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación
hipotecaria.
h) Precio o valor declarado
correspondiente a otras transmisiones del mismo bien,
teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del
plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine
en la ley propia de cada tributo. |
|
Artículo 112.
Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la
notificación al obligado tributario o a su representante por causas
no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el
domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un
procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el
expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido
en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o
a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de
anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el
«Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades
autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda
el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que
lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se
efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato
hábil posterior.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo
en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último
domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido
radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o
sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar
a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios
informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la
normativa tributaria. |
Se modifica el apartado 1 del artículo
112:
1. Cuando no sea posible efectuar la
notificación al interesado o a su representante por causas
no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos
veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se
trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar
en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido
en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o
a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de
anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el
"Boletín Oficial del Estado" o en los Boletines de las Comunidades
Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda
el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que
lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se
efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato
hábil posterior.
Cada Administración tributaria podrá
convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de
competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo
anterior, con independencia de cual sea el ámbito territorial de los
órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente
en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las
citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá
contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de
los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo
en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último
domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido
radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o
sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar
a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios
informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la
normativa tributaria. |
|
Artículo 155.
Actas con acuerdo.
5. Se entenderá producida y notificada la
liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los
términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados
desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al
interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los
errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.
Confirmadas las propuestas, el depósito
realizado se aplicará al pago de dichas cantidades.
Si se hubiera presentado aval o
certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo
al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, sin
posibilidad de aplazar o fraccionar el pago. |
Se modifica el apartado 5 del artículo
155:
5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso,
impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas
formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la
fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano
competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera
contener el acta con acuerdo.
Confirmadas las propuestas, el depósito
realizado se aplicará al pago de dichas cantidades.
Si se hubiera presentado aval o
certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo
al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, o en el
plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que
la Administración tributaria hubiera concedido con dichas garantías y que
el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización
del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. |
|
Artículo 174.
Declaración de responsabilidad.
5. En el recurso o reclamación contra el
acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto
de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho
presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos
o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido
firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable. |
Se modifica el apartado 5 del artículo
174:
5. En el recurso o reclamación contra el
acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto
de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho
presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos
o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido
firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el
importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el
recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos
previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán
impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el
alcance global de la responsabilidad. |
|
Artículo 180.
Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.
1. Si la Administración tributaria
estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la
Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o
remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al
interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo
que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia
firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad
judicial impedirá la imposición de sanción
administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de
delito, la Administración tributaria iniciará o
continuará sus actuaciones de acuerdo con
los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se
reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que
estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas
durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes. |
Se modifica el apartado 1 del artículo
180:
1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción
pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el
tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al
Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no
dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las
actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad
judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de
delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones
de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado
probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto
en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas
realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes. |
|
Artículo 182.
Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.
1. Responderán solidariamente del pago de
las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las
personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a)
y c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, en los términos
establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la
responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley.
2. Responderán subsidiariamente del pago
de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en
el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley, en
los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la
responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta
ley. |
Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 182:
1. Responderán solidariamente del pago de
las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las
personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a)
y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42
de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo. El
procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el
previsto en el artículo 175 de esta Ley.
2. Responderán subsidiariamente del pago
de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en
los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del
artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.
El procedimiento para declarar y exigir la
responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta
Ley. |
|
Artículo 186.
Sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.
|
Se añade un apartado 4 al artículo 186:
4. Cuando se imponga la sanción prevista
en el artículo 202.3 de esta Ley se podrán imponer, además, las sanciones
accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo. |
|
Artículo 188.
Reducción de las sanciones.
2. El importe de la reducción practicada
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más
requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos en el
párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la
regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso
administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado
de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en
período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin
que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar. |
Se modifica el párrafo a) del apartado 2
del artículo 188:
a) En los supuestos previstos en el
párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la
regularización o la sanción el correspondiente recurso
contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o
certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se
ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo
del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en los plazos fijados en el
acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la
Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de
caución. |
|
Artículo 188. Reducción de las sanciones.
3. El importe de la sanción que deba
ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en
su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b)
del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si
concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del
importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber
presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. |
Se modifica el párrafo a) del apartado 3
del artículo 188:
a) Que se realice el ingreso total del
importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de
aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera
concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el
obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del
plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. |
|
Artículo 202.
Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la
utilización del número de identificación fiscal o de otros números o
códigos.
1. Constituye infracción tributaria el
incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número
de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la
normativa tributaria o aduanera.
La infracción prevista en este artículo
será leve, salvo que constituya infracción grave de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 150 euros.
2. La infracción será grave cuando se
trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las
entidades de crédito en relación con la utilización del número de
identificación fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o
abono de los cheques al portador.
La sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadas
o cargadas o del importe de la operación o depósito que debería haberse
cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.
El incumplimiento de los deberes relativos
a la utilización del número de identificación fiscal en el libramiento o
abono de los cheques al portador será sancionado con multa pecuniaria
proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con un
mínimo de 1.000 euros.
|
Se modifica el artículo 202:
Artículo 202.
Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la
utilización y a la solicitud del número de identificación
fiscal o de otros números o códigos.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones
relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros
números o códigos establecidos por la normativa tributaria o aduanera.
La infracción prevista en este apartado será leve, salvo que constituya
infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
2. La infracción prevista en el
apartado 1 será grave cuando se trate del incumplimiento de los
deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en
relación con la utilización del número de identificación fiscal en las
cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al
portador.
La sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del cinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadas
o cargadas, o del importe de la operación o depósito que debería haberse
cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.
El incumplimiento de los deberes relativos
a la utilización del número de identificación fiscal en el libramiento o
abono de los cheques al portador será sancionado con multa pecuniaria
proporcional del cinco por ciento del valor facial del efecto, con un
mínimo de 1.000 euros.
3. También constituye infracción
tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número
de identificación fiscal provisional o definitivo.
La infracción prevista en este
apartado será muy grave.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 30.000 euros. |
|
Artículo 208.
Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias.
3. La práctica de notificaciones en el
procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de acuerdo
con lo previsto en la sección 3.a del capítulo II del título III de esta
ley.
(pasará a ser el apartado 4) |
Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 208, al tiempo que el apartado 3 actual pasa a ser el
apartado 4. El nuevo apartado 3 queda redactado en los siguientes
términos:
3. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados por ellos
los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se
le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de
las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la
identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la
sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
b) A formular alegaciones y utilizar los
medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten
procedentes.
c) Los demás derechos reconocidos por el
artículo 34 de esta Ley. |
|
Disposición adicional sexta.
Número de identificación fiscal.
|
Se añade un apartado 4 en la
disposición adicional sexta con el siguiente contenido:
4. La publicación de la revocación del
número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o
entidades en el "Boletín Oficial del Estado" determinará que el registro
público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate,
proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la
revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo
sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo
que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de
identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o
abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas
o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de
identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho
número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un
nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá
sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones
tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el
número de identificación fiscal revocado. |
G) LEY DEL
MERCADO DE VALORES:
- Se desarrolla el contenido del
artículo 108 que recoge el principio de exención en el IVA y en ITP de la
transmisión de valores, fijando con más claridad las excepciones.
- En cuanto a la excepción de
adquisiciones que permiten ejercer el control sobre entidades en cuyo activo
haya al menos un 50% de inmuebles, se afinan los casos, incluyendo el control de
sociedades intermedias y supuestos en que aumente el porcentaje tras obtener el
50%.
- Se dan reglas para determinar el
cómputo del 50%
- Se indica cómo calcular la base
imponible en caso de sujeción al concepto de transmisiones onerosas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Se fija una contraexcepción (estarían
en todo caso exentas): transmisiones de valores admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con
posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación
de dichos valore..
|
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TEXTO LEY FRAUDE |
|
Artículo 108.
1. La transmisión de valores, admitidos o
no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en
el apartado anterior y tributarán por el concepto de transmisiones
patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados:
1. Las transmisiones realizadas en el
mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios
como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente
y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen
partes alícuotas del capital social o patrimonio de Sociedades, Fondos,
asociaciones y otras entidades cuyo activo este constituido al menos en su
50 % por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como
resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la
titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le
permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se
entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se
alcance una participación en el capital social superior al 50 %.
A los efectos del cómputo del 50 % del
activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo
los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las
entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de
actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
2. Las transmisiones de acciones o
participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes
inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la
ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación
y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
En los casos anteriores, se aplicará el
tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas
contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
|
Artículo 108.
1.
La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un
mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el
Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
2.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las
transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las
adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de
los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en
acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por
la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como
transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a)
Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen
partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades,
fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al
menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español,
o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el
control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50
por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de
dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal
que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez
obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por
100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del
activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por
sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar
la transmisión o adquisición.
2.ª No se tendrán en cuenta aquellos
inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo
circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el
desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción
inmobiliaria.
3.ª El cómputo deberá realizarse en la
fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o
participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar
un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la
Administración tributaria a requerimiento de ésta.
4.ª El activo total a computar se
minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o
inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses
anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles,
se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se
alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A
estos efectos se computarán también como participación del adquirente los
valores de
las demás entidades pertenecientes
al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores
a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior
amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el
hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo
el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el
control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b)
Cuando los valores transmitidos hayan sido
recibidos por las aportaciones de bienes
inmuebles realizadas con
ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la
ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación
y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3.
En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el
apartado 2 anterior se aplicará
el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las
reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como
base imponible:
a) En los supuestos a los que se
refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre
el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los
efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles,
que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener
en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o
lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de
participación.
Cuando los valores transmitidos
representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades
en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el
control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se
tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al
menos en un 50 por 100 por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la
letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de
los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las
acciones o participaciones transmitidas.
4.
Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán
aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con
posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos
valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se
tendrán en cuenta aquellos periodos en los que se haya suspendido la
negociación de los valores.
No obstante, cuando la transmisión de
valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas
públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior.
|
H) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE
NO RESIDENTES,
- Se modifica el
artículo 9, apartado 3, sobre cuándo las actuaciones de la Administración
Tributaria podrán entenderse directamente con el responsable.
- El artículo 10,
relativo al nombramiento de representantes. Esta obligación será,
asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o
territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información
tributaria, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se
cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en
mercados secundarios oficiales. En el caso de que no se nombre, la
Administración tributaria podrá considerar que su representante es el
depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.
- El artículo 11,
apartado 2. Se refiere al domicilio fiscal para notificaciones, para los
casos en que no se nombre representante por parte de personas o entidades
residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio
de información tributaria, pudiéndose practicar en el lugar de situación de
cualquiera de los inmuebles de su titularidad.
- El artículo 15,
relativo a formas de sujeción y operaciones vinculadas.
- Para futuros periodos
impositivos, el artículo 18, sobre determinación de la base imponible.
- También para sucesivos periodos
impositivos, el párrafo a) del apartado 3 del artículo 19. Este artículo,
referente a la deuda tributaria, fija una imposición complementaria
del 15%, sobre las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las
rentas del establecimiento permanente. Ahora se modifica la excepción de que se
trate de otro Estado miembro de la Unión Europea, sometiendo a gravamen el caso
en que, a pesar de ello, sea un país o territorio considerado como paraíso
fiscal
- El apartado 4 del artículo 24.
Se trata de la base imponible obtenida sin establecimiento permanente
correspondiente a las ganancias patrimoniales.
- Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 25, regulador de la cuota tributaria si no hay establecimiento
permanente. Tratándose de ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión
de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios
con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, los
bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del
Impuesto.
- Se añade una nueva disposición
adicional primera sobre procedimientos amistosos para dirimir los
conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la
aplicación de los convenios y tratados internacionales
I) LEY DE
HACIENDAS LOCALES
-
Se añade un nuevo apartado 3 en el
artículo 76 por el que los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la
presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la
tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la
primera ocupación de los inmuebles.
- Se modifica el
artículo 99, relativo a la justificación a las Jefaturas Provinciales de Tráfico
del pago del impuesto de vehículos para su matriculación u obtener la
certificación de aptitud para circular. Será el correspondiente al periodo
impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. La
inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a
los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente
señalada, pero sólo cuando se habiliten los procedimientos informáticos
necesarios (nueva D. Tr. 19ª), debiéndose presentar mientras tanto el recibo.
- Se modifica la disposición
transitoria decimoctava, que trata del régimen de base liquidable y de
bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
respecto de ciertos inmuebles rústicos.
D
TEXTO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL
CONGRESO.
MAYOR RELEVANCIA PARA
LAS OFICINAS LIQUIDADORAS
La Orotava, a 30 de
noviembre de 2006. (JFME)
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