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SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2009

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

INFORME Nº 172. (BOE de ENERO).

 

CASTILLA Y LEON. Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León.

            Esta Ley, que sustituye a la Ley 2/1990, de 16 de marzo, regula la competencia exclusiva recogida en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.

            Concretamente, su objeto es la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las referidas carreteras, que pueden ser tanto titularidad de la Comunidad de Castilla y León, como de las provincias, los municipios o de las demás entidades locales.

            El cambio de titularidad de estas carreteras podrá realizarse mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, previo acuerdo de las administraciones interesadas e informe de la Comisión de Carreteras de Castilla y León. Hay especialidades para tramos urbanos.

            Para su protección se fijan zonas de dominio público, de servidumbre y de afección, asi como líneas límite a las edificaciones (arts. 23 al 26).

            Entre sus novedades están los preceptos introducidos en materia de financiación de carreteras, los cuales, además de la financiación tradicional, posibilitan legalmente los mecanismos concesionales con vistas a la construcción y explotación de carreteras por los particulares.

            Las áreas de servicio de titularidad pública, que tienen la consideración de elementos funcionales de la carretera, se gestionarán por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la legislación vigente en materia de contratos del sector público. También podrá emplearse la concesión de obra pública, que podrá tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación.

            En materia de planes, estudios de planeamientos y proyectos se establece la necesaria coordinación con los instrumentos de planeamiento urbanístico y con las actividades de esta clase que realizan otras administraciones públicas.

PDF (BOE-A-2009-809 - 16 págs. - 299 KB)

 

EXTREMADURA. Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009.

            Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Con efectos exclusivos para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2008, sobre la cuota íntegra del este impuesto, se aplicará una bonificación del 100 por cien a todos los sujetos pasivos. No hay obligación de presentar declaración de bienes. (Disposición adicional quinta).

            AJD en vivienda habitual. Tipo de gravamen reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para adquisición y financiación de viviendas medias. Durante el año 2009 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

            1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Texto Refundido.

            2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

            3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias. (D. Ad. 13ª).

PDF (BOE-A-2009-872 - 38 págs. - 708 KB)

 

EXTREMADURA. Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            En el Impuesto sobre sucesiones se incrementa la base sobre la que se aplica el correspondiente porcentaje de reducción por la vivienda habitual dejada en herencia por el causante, que será del 100% hasta 122.000 euros.

            En el Impuesto sobre las donaciones esta Ley contiene dos medidas para favorecer el acceso a la primera vivienda habitual:

                 - Una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre las cantidades de dinero que los hijos y descendientes perciban de sus padres y ascendientes, hasta 122.000 euros.

                 - Cuando los ascendientes donen directamente la que va a constituir la primera vivienda en propiedad a sus descendientes, éstos gozarán de una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre el valor neto del inmueble, con el límite también de 122.000 euros.

            También en donaciones, se elevan al 99 por 100 las reducciones estatales en el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias.

            Se regulan los plazos de presentación de ISD y de ITPYAJD. Será, para donaciones y para ITPYAJD, de un mes a contar desde la fecha del acto o contrato. Cuando el último día del plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Se aplica a hechos imponibles acaecidos a partir del 1º de enero de 2009.

            Se modifica la regulación de la comprobación de valores para adaptarla a la Ley General Tributaria, previéndose la publicación de coeficientes multiplicadores.       

            En cuanto al Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas se establece el tratamiento para el disfrute de los beneficios tributarios regulados en la Ley (que ya se aplicarán a las declaraciones formuladas en el ejercicio 2009) y fija las excepciones geográficas.

PDF (BOE-A-2009-873 - 22 págs. - 415 KB)

 

ANDALUCÍA. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009.

            El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, queda redactado como sigue:

            «1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior».

            Se prevé un ingreso por ITPYAJD de 1.979.824.602.000, y por ISD, de euros. 333.900.575.000 euros.

PDF (BOE-A-2009-979 - 152 págs. - 3430 KB)

 

BALEARES. Decreto 138/2008, de 19 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2009 a efectos de plazos administrativos.

PDF (BOE-A-2009-1022 - 2 págs. - 168 KB)

 

CANTABRIA. Ley 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009.

            Se prevé un ingreso por ITPYAJD de 195.000.000 euros, y por ISD, de 40.236.000 euros (siendo el conste de las reducciones fiscales en ISD muy superior: 103.556.000 euros)

PDF (BOE-A-2009-1176 - 51 págs. - 1088 KB)

 

CANTABRIA. Ley 9/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

            Las normas fiscales se centran fundamentalmente en la regulación de tasas y cánones.

PDF (BOE-A-2009-1177 - 74 págs. - 1524 KB)

 

CATALUÑA. Ley 15/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2009.

            Dice la Exposición de Motivos: “En cuanto a los ingresos, el descenso del ritmo de la actividad económica se traduce en una previsión de caída de la recaudación. Esta tendencia, en algunos casos específicos, como el de los ingresos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, presenta tasas de variación negativas muy elevadas respecto de las previsiones del ejercicio anterior, como consecuencia de la fuerte contracción del mercado inmobiliario. Dada la importancia de este impuesto, este hecho tiene un impacto notable en los ingresos tributarios de la Generalidad.”

            Las normas tributarias, establecidas por el título V, hacen referencia al gravamen de protección civil de Cataluña, al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2009 por remisión a la Ley de presupuestos generales del Estado para 2009.  

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora de aplicación a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 7% (igual al del Estado).

            La única disposición transitoria regula la compensación fiscal por la deducción por inversión en la vivienda habitual.

PDF (BOE-A-2009-1256 - 43 págs. - 1014 KB)

 

*CATALUÑA. Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

            Reforma del Libro Tercero del Código Civil. Es la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. Es en materia de fundaciones.

            1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 331-2, que queda redactado del siguiente modo:

            «2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:»

            2. Se modifica la letra a del artículo 331-9, que queda redactada así:

            «a) La denominación, que debe contener la palabra fundación.»

            3. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 4/2008, con el siguiente texto:

            «Tercera. Efectos de la financiación pública de las fundaciones.

            1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual.

            2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación de información que se deriva de la normativa europea en materia de cuentas.»

            4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008 que queda redactada del siguiente modo:

            «Tercera. Cuentas anuales de las fundaciones.

            Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones correspondientes al primer ejercicio económico iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho libro.»

            Tributos propios.

                 - En cuanto al régimen de tasas, se crean, en el ámbito de la sociedad de la información tres nuevas tasas, otra por el certificado de aptitud profesional (CAP) y otra por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

                 - Se modifica la contribución especial para los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

            IRPF. Se modifican aspectos formales en las reducciones ya existentes de la cuota y se incrementa hasta el 25% la deducción por donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos.

            ISD. Se modifica la reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante, en la cual se amplía, en determinadas circunstancias, el concepto de vivienda habitual con el objetivo de considerar como tal la que lo había sido hasta los dos años anteriores a la defunción del causante a pesar de que no residiese en ella en este momento.

            ITPYAJD. Se amplía de tres a cinco años el plazo de que disponen las empresas para transmitir el inmueble y poder disfrutar, con carácter definitivo, de la bonificación de la cuota. Se modifica, en tal sentido, el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda así redactado:

            “«2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.»

            Por la disposición transitoria tercera, se determina que el plazo de cinco años establecido por la presente ley para el disfrute definitivo de la bonificación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas es también aplicable en lo que se refiere a los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado por la normativa anterior.

            Contratación pública. El capítulo V regula varios aspectos de la contratación pública. Contiene tres medidas relativas a los órganos de contratación de la Generalidad, a los contratos menores y a los expedientes de contratación de tramitación anticipada.

PDF (BOE-A-2009-1257 - 35 págs. - 576 KB)

 

ASTURIAS. Ley 4/2008, de 24 de noviembre, de segunda modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración.

            Según su artículo único, la creación, modificación y supresión de las Consejerías se establecerán por Decreto del Presidente del Principado de Asturias.

PDF (BOE-A-2009-1260 - 2 págs. - 167 KB)

 

LA RIOJA. Ley 4/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2009.

            En el Título V, «Normas tributarias», se hace referencia a la actualización de las tasas en un 4,2% para el año 2009, excepto las de aquéllas que por disposición legal específica se hayan actualizado o creado durante el ejercicio 2008 y entren en vigor en el año 2009.

            Se prevé un ingreso por ITPYAJD de 110.250.000 euros, y por ISD, de 17.500.000 euros.

PDF (BOE-A-2009-1261 - 280 págs. - 6244 KB)

 

LA RIOJA. Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.

            IRPF. Se recoge la escala autonómica y la regulación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra con sus requisitos.

            Las modificaciones en tributos cedidos (ITPYAJD e ISD) las valora el legislador como de tipo técnico, para clarificar el verdadero alcance de determinados preceptos, haciéndose también constar por escrito algunos criterios que se desprendían de la propia redacción de la Ley y de sus sucesivas exposiciones de motivos y memorias y que la Administración tributaria ya estaba utilizando en la aplicación de las normas.

            Anotación preventiva. Dice el art. 22: Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

            El Título II contiene algunas modificaciones de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

            El capítulo VI del Título III avanza en las políticas de simplificación administrativa, transformando algunos trámites preceptivos en facultativos, disminuyendo la documentación que han de presentar los ciudadanos ante la Administración y creando una nueva herramienta, el tablón de anuncios virtual, que sustituirá a los tablones de anuncios de cada centro y unificará las publicaciones de todos ellos.

            También se modifica la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

PDF (BOE-A-2009-1262 - 38 págs. - 687 KB)

 

BALEARES. Ley 9/2008, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009.

            Recoge por primera vez los estados de gastos e ingresos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

            Se vinculan entre sí los créditos del subconcepto 227.08, correspondientes a remuneraciones de agentes recaudadores y de registradores de la propiedad (art. 4).

            Se prevé un ingreso por ITPYAJD de 459.281.840 euros, y por ISD, de 48.162.000 euros.

PDF (BOE-A-2009-1315 - 53 págs. - 967 KB)

 

ARAGÓN. Ley 10/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2009.

            Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos de la Comunidad Autónoma de Aragón se estiman en ciento sesenta millones de euros. Corresponden al ISD por importe de ochenta y ocho millones y al ITPYAJD por importe de setenta y dos millones.

PDF (BOE-A-2009-1541 - 56 págs. - 1641 KB)

 

ARAGÓN. Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            ITPYAJD:

                 - Se prevé una bonificación del 90 por 100 de la cuota tributaria para los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo.

                 - Determinación del concepto de vivienda habitual y de familia numerosa.

                 - Se bonifica en el 100 por 100 la cuota para las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

                 - Se fija un tipo reducido del 0,5 por 100 para las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación.

            ISD:

                 - Reducciones del 100% previstas para las adquisiciones hereditarias por hijos del causante menores de edad o personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

                 - Reducción del 100% de la base imponible en la adquisición mortis causa por el cónyuge y los descendientes del causante, que ahora se amplía también para beneficiar a sus ascendientes.

                 - Una nueva reducción del 100 por 100 en el impuesto por el concepto de donaciones a favor del donatario hasta un límite de 300.000 euros, siempre que la donación se efectúe en favor del cónyuge o de los hijos del donante.

                 - Reducción del 97 por 100 en las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida para equipararla con la reducción de que gozan las adquisiciones de empresas, negocios o participaciones, porcentaje que se incrementará progresivamente con periodicidad anual hasta alcanzar el 99 por 100 en 2011, al tiempo que se adopta también el plazo de mantenimiento de cinco años para este tipo de transmisiones.

            Se publican los textos actualizados de las disposiciones tributarias que son objeto de alguna novación o modificación en su contenido. Con carácter exclusivamente informativo, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III).

PDF (BOE-A-2009-1542 - 124 págs. - 3231 KB)

 

VALENCIA. Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

            En el Capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero.

            El Capítulo III de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

            IRPF:

                 a) Se deflactan, en un 2 por 100, los tramos de la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general.

                 b) Se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones.

                 c) Se establece una nueva deducción en la cuota autonómica del IRPF, para compensar el mayor coste por intereses de préstamos hipotecarios a interés variable relacionados con la adquisición, rehabilitación y adecuación de la vivienda habitual, derivado de la subida del EURIBOR. La deducción, que resultará aplicable a las adquisiciones y rehabilitaciones anteriores al inicio del periodo impositivo, llevadas a cabo por los contribuyentes que perciban rentas por debajo de determinados límites, tiene en cuenta la diferencia existente entre el EURIBOR medio del periodo impositivo y el de 2007, y se aplicará al total de los intereses pagados por el contribuyente en el periodo impositivo, a cuyos efectos la Ley establece el procedimiento para el cálculo de los porcentajes de deducción, remitiendo a la norma reglamentaria para la concreción de los mismos en función del EURIBOR medio para el periodo impositivo, a partir del momento en que éste se publique por el Banco de España.

            ISD. Se establecen las siguientes modificaciones en relación con los beneficios fiscales autonómicos por parentesco aplicables a las adquisiciones inter vivos sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

                 a) por un lado, se prevé un nuevo supuesto antielusión, aplicable a los casos de renuncia pura y simple a una adquisición mortis causa anterior de los mismos bienes que se reciben por donación o de otros hasta un valor equivalente;

                 b) por otro lado, se modifica el requisito de la exigencia del documento público para el disfrute de las citados beneficios fiscales, permitiendo la aplicación de los respectivos beneficios no sólo en los supuestos en los que tales adquisiciones se efectúen en documento público, sino también en aquellos otros en los que la adquisición se formalice en dicho modo, dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes consistan en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se establece la obligación de justificar en el documento público el origen de tales bienes para el donante y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de los bienes al donatario.

            Ver artículo de Jorge López Navarro sobre la fiscalidad de las donaciones en Valencia.

            ITPYAJD. Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en favor de las familias numerosas.

            Por la nueva Disposición Adicional Octava, se aplica al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la suspensión del ingreso por interposición o reserva del procedimiento de tasación pericial contradictoria en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en la Ley General Tributaria

            El Capítulo XVI contiene una modificación de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, respecto a la exención del sometimiento a licencia urbanística de las obras de construcción de infraestructuras del sector energético.

            El Capítulo XVIII modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana en lo relativo a las áreas prioritarias de suelo industrial.

            El Capítulo XXI trata de la duración máxima del régimen del silencio administrativo de diversos procedimientos (temas de personal y personas dependientes).

            El Capítulo XXVI trata de la modificación de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de suelo no urbanizable en materia de instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica

PDF (BOE-A-2009-1603 - 122 págs. - 6505 KB)

 

VALENCIA. Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2009.

            El Título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos. El primero incluye la adaptación anual de la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, y el segundo, actualiza en un 2 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

            Se prevé un ingreso por ITP de 720.378.970 euros,  por AJD de 795.195.550 euros, y por ISD, de 52.051.520 euros.

PDF (BOE-A-2009-1604 - 134 págs. - 4595 KB)   

 

INFORME Nº 173. (BOE de FEBRERO de 2009)

 

*CASTILLA Y LEÓN. Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

            ITPYAJD. Se fijan normas sobre la aplicación de los tipos reducidos. Se modifica el art. 36.2  del Texto Refundido:

            «2. En caso de incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

            Pago de deudas tributarias. Se introduce un nuevo artículo 47 bis en el Texto Refundido que, por su importancia, transcribimos:

«Artículo 47 bis. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

            A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD y al ITPYAJD, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad de Castilla y León, se ajustará a los siguientes requisitos:

            1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad de Castilla y León a favor de esta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.

            2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad de Castilla y León.

            3.º La presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

            4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta ley.»

            Información de los registradores. Se modifica el artículo 48 del Texto Refundido:

«Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.

            1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cuyo registro se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

            2. Asimismo estarán obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.»

            Tasas. Se modifica la Ley 21/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, concretamente, las tasas en materia de vivienda, en materia de transportes por carretera, entre otras y se crea una nueva tasa denominada «tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica».

            Se crea la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.» con objeto de que sea un instrumento de la Administración General para la gestión de bienes patrimoniales y para el diseño y ejecución de infraestructuras relacionadas con esta gestión. Absorbe a Parques Tecnológicos de Castilla y León S.A.

            La disposición derogatoria única afecta a algunas preceptos de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, de la Ley de Fundaciones de Castilla y León, de la Ley de creación de sociedades de gestión urbanística y de la Ley de Urbanismo de Castilla y León; y deroga también la Ley 9/2005, de 17 de junio.

            La disposición final séptima modifica la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de Patrimonio, en relación con la gestión patrimonial en materia de vivienda (competencias de las consejerías de vivienda y hacienda).

PDF (BOE-A-2009-2394 - 26 págs. - 507 KB)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2009.

            Se prevé una recaudación por ITPYAJD de 205.195.600 euros y, por ISD, de 104.900.000 euros.

            En materia de tasas, para el año 2009 se elevan con carácter general los tipos de cuantía fija de en un 2% con respecto a las cantidades exigibles en el año 2008. El importe mínimo no podrá ser inferior a tres euros.

PDF (BOE-A-2009-2395 - 48 págs. - 938 KB)

 

CANARIAS. Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2009.

            Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2008

PDF (BOE-A-2009-2511 - 81 págs. - 6067 KB)

 

CANARIAS.  Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

            IGIC. Se eleva a rango legal el plazo de solicitud de la devolución del Impuesto soportado o satisfecho por empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias. Concretamente, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores, pudiendo ser un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda. El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del periodo a que se refieran.

            ITPYAJD. Se modifican los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre.

                 - Familias numerosas. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual (según las reglas del IRPF) de una familia numerosa es del 4 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

                        a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa.

                        b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, más 12.000 euros por cada hijo que exceda del número mínimo.

                        c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

                    - Discapacitados. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual (según las reglas del IRPF) del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 4 por 100. Se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de una de estas minusvalías concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar. Han de cumplirse simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

                        a) Que el contribuyente o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por ciento.

                        b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los adquirentes no exceda de 40.000 euros, más 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

                        c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

                 - Menores de treinta y cinco años. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble no clasificado como de protección especial y que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de treinta y cinco años de edad es del 4 por 100, si se reúnen simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

                        a) Que el contribuyente tenga menos de treinta y cinco años en la fecha de adquisición.

                        b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los adquirentes no exceda de 25.000 euros, más 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

                        c) Que se trate de primera vivienda habitual (según las reglas del IRPF) del contribuyente, y siempre que con anterioridad no haya sido titular de ningún otro bien inmueble.

                        En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley General Tributaria, el tipo reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de treinta y cinco años. En las adquisiciones para la sociedad de gananciales, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por ciento de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de treinta y cinco años.

                 - Vivienda protegida. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda protegida que vaya a constituir la primera vivienda habitual (según las reglas del IRPF) del contribuyente será del 4 por 100.

                 - Documentos notariales para los 4 casos anteriores. Se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble o préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos referidos para la aplicación del tipo reducido.

                 - Sociedades de garantía recíproca. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Canarias se liquidarán al 0,1 por 100.

            ISD:

                 - Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales. Se regula, igual que existe en la legislación del ITPYAJD, la facultad de que el contribuyente se reserve el derecho a promover la tasación pericial contradictoria contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

                 - Se suprime la exigencia de documento público para las pólizas de seguros de vida que deban tributar como donación, a efectos de que puedan acogerse a la regulación de la bonificación del 99,9% de la cuota tributaria  y se introduce una limitación temporal en la bonificación prevista para las transmisiones «inter vivos», con el fin de evitar posibles fraudes en su aplicación:

                        Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones “mortis causa” y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

                        Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II aplicarán una bonificación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones “inter vivos”, siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones “inter vivos” que en los tres años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este apartado, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición “mortis causa”.

PDF (BOE-A-2009-2512 - 9 págs. - 234 KB)

 

INFORME Nº 174. (BOE de MARZO de 2009)

 

 

NAVARRA. Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009.

PDF (BOE-A-2009-3959 - 30 págs. - 721 KB)

 

NAVARRA. Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

            Esta Ley Foral modifica diferentes normas de rango legal entre las que destacan

            IRPF. Algunas de las reformas son:

               - Se eleva del 15 al 18 por 100 el tipo de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Implica otras reformas relacionadas con los contratos de seguros individuales de vida o invalidez, así como el incremento al 18 por 100 del porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y otros.

               - Se establece una reducción específica de 4.000 euros anuales para los casos de adopción internacional.

               - Se deflacta la tarifa del Impuesto de un 2,5 por 100

               - En los supuestos de exención por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual se amplía de dos a cuatro años, aunque con carácter transitorio, el plazo para efectuar la enajenación de la vivienda habitual.

            Patrimonio. Con efectos a partir de 1 de enero de 2008 se neutraliza completamente los efectos económicos del Impuesto sin abolirlo formalmente, con una bonificación general del 100 por 100 en la cuota íntegra y suprimiendo las obligaciones de presentar la declaración del Impuesto y de autoliquidarlo.

            Sociedades. Entre otras medidas…

               - Se adapta la redacción del texto legal a la reforma contable.

               - Se rebaja del 24 al 23 por 100 el tipo de gravamen a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habido en el ejercicio anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

            ISD.    

               - La aplicación del tipo del 0,80 por 100 será tanto para quien forma una pareja estable conforme a la Ley Foral 6/2000, para la igualdad jurídica de las parejas estables, sino para quien acredite esta condición con arreglo a normativa del Estado o de las Comunidades Autónomas.

               - La adquisición «mortis causa» del pleno dominio de la vivienda habitual del causante por uno o varios de sus hermanos, podrá tributar al tipo del 0,80 por 100 cuando se cumplan determinadas condiciones.

            ITPYAJD.

               - Se modifica el tratamiento fiscal de la cesión de créditos, derechos o acciones de adquisición de inmuebles en construcción, ajustándose la base al valor real del inmueble en construcción en el momento de la cesión del derecho privado de compra, en vez de al valor total.

               - Se adaptan diversos preceptos del concepto de operaciones societarias a la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, que ha entrado en vigor el día 12 de marzo de este año.

            Ley General Tributaria.

               - Se introduce la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de los contratistas y subcontratistas.

               - Se hace coincidir el interés de demora con el interés legal del dinero en determinados casos.

               - Se modifica la sanción por expedición de facturas falsas o falseadas

               - Se actualiza la normativa del Número de Identificación Fiscal

               - Nueva obligación formal de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro del IVA.

               - Se flexibiliza la concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria.

            Catastro. Se modifica el acceso a la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

            Tasas y Precios Públicos. Se actualizan determinadas tarifas de las tasas.

            Haciendas Locales. Afecta a las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

            Fundaciones. Mejoras técnicas y ampliación de rentas exentas.

            Impuestos Especiales. Hace referencia a la regulación del concepto de la matriculación definitiva en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y a casos de inmovilización del medio de transporte.

            Cooperativas. Se regula el régimen tributario de las cooperativas mixtas.

PDF (BOE-A-2009-3960 - 47 págs. - 937 KB)

 

GALICIA. Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

            Este nuevo impuesto es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de naturaleza real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen el daño medioambiental causado por la realización de determinadas actividades que utilizan agua embalsada.

            El hecho imponible consiste en la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento del agua embalsada, cuando altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos.

PDF (BOE-A-2009-4368 - 6 págs. - 213 KB)

 

GALICIA. Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.

            ITPYAJD. Artículo 60. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1 %.

            Comprobación de valores. Disposición final segunda. Modifica el art. 60 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2008.

            Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

            En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario.

            Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.

            En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.

            Dictamen de peritos de la administración. Modifica el art. 62 de la misma Ley 16/2007.

            En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, general tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en el registro oficial de carácter fiscal del artículo 60 de la presente ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente ley.

PDF (BOE-A-2009-4369 - 224 págs. - 6872 KB)

 

PATENTES. Aplicación provisional del Acuerdo especial entre la Organización Europea de Patentes y el Gobierno del Reino de España relativo a la cooperación en cuestiones relacionadas con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Munich y Madrid los días 2 de julio y 18 de diciembre de 2008.

            La principal finalidad del presente Acuerdo es la armonización de las actividades de búsqueda contempladas en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, en el marco del sistema europeo de concesión de patentes.

            Cada una de las Oficinas de Patentes actuará como Autoridad internacional de búsqueda (ISA) competente para las solicitudes internacionales para las que haya sido elegida por el solicitante.

PDF (BOE-A-2009-4446 - 4 págs. - 193 KB)

 

*GALICIA. Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

            Para un resumen más extenso, pinchar aquí.

Estatuto de la Vivienda

            CAP I (según la Disp. Final Cuarta se aplica a los edificios cuya licencia se solicite después de la entrada en vigor de la Ley) regula el Proceso de edificación, poniendo especial atención:

            En la Sección Primera a la función del Agente de control de calidad.

            En la Sección Segunda ya se regulan las distintas Fases del Proceso:

            ·         El Proyecto, cuyo contenido se determinará reglamentariamente

            ·         Se impone con carácter previo la realización de un Estudio Geotécnico y de un Acta de replanteo.

            ·         Se determina la necesidad de la correspondiente licencia urbanística

            ·         La ejecución, expidiéndose una vez terminada, el certificado de final de obra por la dirección facultativa

            ·         La recepción, previéndose su formalización mediante un Acta de Recepción

            ·         La licencia de primera ocupación que acredita que se cumplen los requisitos para destinarse a uso residencial, que la obra está totalmente ejecutada y se ajusta a la licencia urbanística. Se regula así mismo la obtención de la licencia de 1ª ocupación por silencio positivo, por el transcurso de 2 meses desde la solicitud sin resolución expresa. Además es precisa su obtención para la conexión de agua potable, electricidad, telecomunicaciones…

·         La declaración de obra nueva: imponiendo a los NOTARIOS Y REGISTRADORES, para autorizar e inscribir las declaraciones de obra nueva terminada, la expedición de la certificación de final de obra y el OTORGAMIENTO, EXPRESO O POR SILENCIO DE LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN.

            La sección tercera se refiere al Libro del Edificio regulándose su contenido constituido por la documentación completa que refleje la historia constructiva del edificio y la documentación relativa a su uso, mantenimiento y conservación, incluyéndose la información sobre la situación jurídica del inmueble, en la cual figurará una nota informativa del registro de la propiedad. En cuanto a la entrega se dispone la misma a los adquirentes y en el caso de propiedad horizontal al administrador de la comunidad de propietarios, debiendo estar a disposición de todos los copropietarios y usuarios.

 

La utilización de la vivienda. Se regulan los deberes de uso adecuado, mantenimiento, conservación y rehabilitación de las viviendas, siendo como sujeto pasivo de esos deberes al propietario quien en el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda deberá declarar estar al corriente en el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación o expresar los que tenga pendientes de cumplimiento.

 

La Vivienda Protegida

            Se dedica este título a la regulación de la vivienda protegida para, como dice la Exposición de motivos, tratar de unificar el régimen jurídico de las viviendas protegidas, clarificando la confusa tipología existente.

            El CAP I contiene las:

            Sección primera: Disposiciones Generales:

            ·         El Destino: necesariamente a residencia habitual y permanente, aunque cabe la autorización para el ejercicio de una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y su desarrollo no requiera un espacio superior a los tres quintos de la superficie útil de la misma.

            ·         La superficie útil, entre 40 y 140 metros, pudiendo tener como anexos vinculados un trastero que no exceda de 15 metros y una plaza de garaje por vivienda.

            ·         El precio máximo tasado, correspondiendo su determinación al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda y declarándose nulas las cláusulas y disposiciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados.

            Sección Segunda: Promoción que puede ser pública o Privada

            - PÚBLICA sufragadas con cargo a los presupuestos de una administración pública o de una entidad de derecho público vinculada o dependiente de aquella o también promovidas por: a) Sociedades mercantiles en que la Administración pública o las entidades de derecho público participen mayoritariamente, financien mayoritariamente su actividad o nombren a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, dirección o control, o b) Otras personas jurídico-privadas constituidas o integradas mayoritariamente por administraciones públicas o entidades de derecho público, o cuya actividad sea mayoritariamente financiada por las mismas. Promoción que podrá llevara a cabo mediante la construcción o adquisición de viviendas nuevas o usadas y su renovación o rehabilitación, y que cuando estén construidas sobre terrenos del Inventario Autonómico del Suelo serán de  titularidad pública y se regirán, en lo relativo a su uso y aprovechamiento, por la normativa de patrimonio

            - PRIVADA: cuando la/el agente promotor cuente con ayudas públicas o financiación calificada en cualquiera de las fases del proceso de la edificación y admitiéndose la Autopromoción también por cooperativas, comunidades de propietarios asociaciones…

            CAP II: La Calificación de las viviendas protegidas

            Tiene dos fases:

            La calificación provisional:  En este caso se establece un Silencio negativo: si en el plazo máximo de dos meses, a contar a partir de la fecha en que la solicitud hubiera entrado en un registro de la Consellería sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada por silencio la calificación provisional.

            La calificación Definitiva: También con silencio negativo por el transcurso de dos meses sin notificación de la resolución expresa. La denegación por causa del promotor supondrá la devolución, en su caso, de las ayudas percibidas con los intereses legales desde la fecha de su percepción, aunque los adquirentes podrán optar por resolver los contratos o solicitar a la Administración autonómica la rehabilitación del expediente a su favor, comprometiéndose a subsanar las deficiencias.

            ·        NO SE PODRÁN AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA, y los promotores estarán obligados a elevar a escritura pública los contratos de compraventa formalizados con anterioridad, en el plazo de tres meses desde la concesión de la calificación definitiva.

            ·        La CALIFICACIÓN, PROVISIONAL O DEFINITIVA SE HARÁN CONSTAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD por Nota Marginal, haciendo constar expresamente él plazo de duración de la protección; y en el caso de viviendas protegidas de promoción y titularidad pública construidas sobre terrenos del inventario de suelo para vivienda pública, la nota marginal dejará constancia de su titularidad pública, de su condición de protegida y de la duración indefinida del régimen de protección.

            Duración de la protección:

            a)       30 años,  salvo plazo distinto que se establezca la presente ley o sea aprobado por decreto del Consello de la Xunta de Galicia para atender a programas específicos de vivienda dirigidos a sectores de la población desfavorecidos o con circunstancias especiales.

            b)      Indefinido: en el caso de viviendas protegidas de promoción y titularidad pública construidas sobre terrenos del inventario de suelo para vivienda pública

            La protección se extingue:

            a)       por transcurso del plazo,  en cuyo caso la vivienda se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio, CANCELÁNDOSE EN ESTE CASO DE OFICIO LAS NOTAS MARGINALES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

            b)       Por descalificación de la administración, a petición de los propietarios por razones excepcionales y previo reintegro de las ayudas o beneficios recibidos, o de oficio  como medida complementaria derivada de un procedimiento sancionador siendo elevada al Registro de la Propiedad para la cancelación de las notas marginales. Aunque durante 5 años y en todo caso 15 desde la calificación los usuarios de buena fe de la vivienda protegida conservarán los derechos derivados del régimen legal de protección, quedando los propietarios vinculados a los precios máximos de renta y venta establecidos para las viviendas protegidas

            CAP III: Acceso a las Viviendas protegidas

            Requisitos:

            1.-Los de capacidad económica que se determinen para cada caso

            2.-No ser propietario, ni ninguno de los miembros de la unidad familiar de otra vivienda, salvo caso de vivienda inadecuada o insuficiente, en los términos establecidos en la misma ley

            3.- ser residente o desarrollar la actividad laboral en Galicia

            Se crea un Registro Único de Demandantes de Vivienda, cuya inscripción es requisito necesario para participar en los procedimientos de adjudicación.

            Modos de Acceso:

            La regla general es el sorteo, aunque cabe la adjudicación directa en casos excepcionales para satisfacer necesidades derivadas de realojos motivados por expedientes expropiatorios o en ejecución de desarrollos urbanísticos, procesos de rehabilitación pública, situaciones de violencia de género, situaciones de emergencia que impliquen pérdida de vivienda o cualquier otra situación que se establezca reglamentariamente; y excepcionándose claro, los casos de autopromoción para uso propio o los casos de permuta de suelo por vivienda.

            Se establecen una serie de reglas a las que a de ajustarse el sorteo, relativas reservas para casos especiales, supuestos de viviendas vacantes etc.

            Y en cuanto a la formalización del contrato de transmisión de la propiedad, se exige escritura pública y para su otorgamiento así como para la inscripción en el Registro de la Propiedad, se debe dejar constancia del documento privado visado por la Consellería en el que deberán figurar las siguientes menciones:

            a) La limitación del precio de venta.

            b) El plazo de duración del régimen de protección.

            c) Las condiciones legales.

            d) Las limitaciones que afecten a la vivienda

            CAP IV: Utilización y disposición de las viviendas protegidas

            Se establecen limitaciones a la facultad de disposición:

            ·         No pueden, salvo autorización en situaciones excepcionales por la administración y previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas directas, transmitirse ínter vivos hasta transcurridos 5 años desde la escritura de adquisición o desde la calificación definitiva. Si cabe la venta de las viviendas protegidas para alquiler, previa autorización y en las condiciones que se determinen.

            ·         Para las segundas y ulteriores transmisiones de viviendas de promoción publica: Se exige siempre Sorteo, salvo las excepciones vistas para la primera adjudicación, previo derecho de adquisición preferente a favor de la Administración; En el caso de ejecuciones patrimoniales, corresponde al organismo que realice la ejecución ponerla a disposición de la Administración Autonómica; y estas limitaciones no se aplican a las transmisiones entre personas con parentesco hasta el segundo grado en línea recta siempre que la persona adquirente cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para la adquisición de la vivienda protegida.

            ·         Para las Viviendas de promoción privada, se establece igualmente un derecho de tanteo y retracto durante el régimen de protección salvo las transmisiones entre personas con parentesco hasta segundo grado en línea recta o en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que la persona adquirente cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para la adquisición de la vivienda protegida.

Todas estas limitaciones SE HARÁN CONSTAR EXPRESAMENTE EN LAS ESCRITURAS DE TRANSMISIÓN, DE PRÉSTAMO Y DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN EL SUPUESTO DE AUTOPROMOCIÓN, ASÍ COMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, POR MEDIO DE NOTA MARGINAL

 

Protección de los adquirentes y Arrendatarios de Vivienda.

            CAP I;  que regula lo relativo a la publicidad en la Oferta de venta de viviendas, su contenido mínimo, sobre el precio, el debe de información por escrito, el derecho a examen de la documentación antes de la perfección del contrato; y lo mismo en la oferta de arrendamiento.

            CAP II: Relativa a la Venta de Viviendas:

            En Proyecto. En cuyo caso el promotor deberá:

            a) Tener sobre el suelo sobre el que se va a emplazar el derecho de propiedad o de superficie inscrito en el registro de la propiedad sin cargas o gravámenes que impidan su libre disponibilidad.

            b) Disponer de la licencia urbanística y de las demás autorizaciones precisas por la normativa aplicable.

            c) Otorgar la escritura de declaración de obra nueva en construcción.

            El contrato deberá tener una serie de especificaciones, entre otras: el régimen de protección, el plazo de finalización, condiciones económicas y financieras, superficie, cuota de participación, servidumbres cargas y gravámenes...y en caso de discrepancia el comprador tiene derecho a la resolución o a una rebaja proporcional en el precio.

            Además deberá haber correspondencia con el proyecto, siendo necesario para realizar modificaciones, imponer nuevas cargas, suprimir servicios alterar la distribución de elementos de aprovechamiento común, crear nuevos espacios… el consentimiento de la persona compradora.

            Se establece en materia de pago de cantidades a cuenta una serie de medidas, entre otras la obligatoriedad del promotor de garantizar la devolución de las mismas junto con los intereses legales incrementados en dos puntos.

            Así mismo se establece que las viviendas no podrán ser entregadas hasta que se otorgue la licencia de primera ocupación.

            De Viviendas Terminadas: Para lo que el promotor deberá disponer de la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva si se trata de viviendas protegidas.

Así mismo deberá entregarse al comprador la siguiente documentación:

  1. Libro del edificio

  2. Estatutos de la comunidad de propietarios

  3. Documentación relativa a la hipoteca en su caso

  4. Certificación expedida por el propietario de que se haya al corriente en el pago de los gastos generales o certificación acreditativa de los que se adeuden, salvo expresa exoneración del comprador

            CAP III: sobre el Arrendamiento de Viviendas

            Se establecen también como requisitos del arrendamiento tener concedida la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva en el caso de viviendas protegidas.

            Se habrá de entregar al Arrendatario una serie de documentación: copia de la licencia de 1ª ocupación o del recibo de su solicitud; copia de los estatutos de la comunidad; certificado de eficiencia energética.

            Se regula la fianza en metálico que ha de establecerse, así como su actualización, devolución con sus intereses, exoneración a las administraciones públicas; su depósito en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en entidades gestoras concertadas, pudiéndose utilizar la vía ejecutiva para su ingreso etc.

            CAP IV: Arbitraje, regula el posible sometimiento de las controversias a arbitraje para lo que la Xunta creará organismos arbitrales especializados

 

Disposiciones finales. Se declaran viviendas libres las sometidas a cualquier régimen de protección anteriores a 31 de diciembre de 1.977 y habrá de procederse, de oficio, a la cancelación registral de las anotaciones relativas al régimen de protección, haciéndose constar en nota marginal la pérdida de la condición de vivienda protegida.

Deroga la Ley 4/2003 de vivienda da Galicia

Entrada en vigor: el 20 de abril de 2.009. (MN)

PDF (BOE-A-2009-4448 - 51 págs. - 869 KB)              Para un resumen más extenso, pinchar aquí.

 

NAVARRA. Ley Foral 1/2009, de 19 de febrero, por la que se modifica el artículo 51 de la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos de Navarra.

            Esta Ley Foral permite incorporar a los criterios de adjudicación de los contratos características sociales relacionadas con el empleo.

PDF (BOE-A-2009-4512 - 2 págs. - 172 KB)  

 

MADRID. Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para el año 2009.

            En el Título VI se actualiza la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija.

PDF (BOE-A-2009-4513 - 41 págs. - 808 KB)

 

MADRID. Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

            Patrimonio. Se establece una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto.

            IRPF.

               - Se mantiene la tarifa aprobada el año anterior

               - Se crean dos nuevas deducciones: la primera para compensar el incremento de los costes de la financiación ajena obtenida para inversión en vivienda habitual, que deriva del alza de los indicadores que sirven de referencia para determinar los tipos de interés, y la segunda, por los gastos educativos satisfechos por escolarización obligatoria, gastos complementarios y enseñanza de idiomas.

               - Se amplía el ámbito objetivo de la deducción por donativos a fundaciones, extendiendo la misma a los  efectuados a fundaciones que tengan fines de carácter educativo y que estén registradas en la Comunidad de Madrid.

            ISD. Se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2008.

            ITPYAJD. Se establece un nuevo tipo impositivo en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» para la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca ubicadas en la Región de Madrid (0,1%). En el resto, se mantienen las medidas ya vigentes durante el año 2008.

            Tasas. Se suprimen dos tasas en materia de comercio, y se modifica la regulación singular de diversas tasas en materia de asociaciones, industria, comercio, educación, caza y pesca, farmacia, sanidad y vivienda.

            Texto Refundido. Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la elaboración y aprobación, en un plazo de diez meses, de un Texto Refundido que contenga toda la legislación vigente en 2009 en relación con los tributos estatales cedidos a la Comunidad de Madrid.

            Suelo. Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid para permitir a los Municipios autorizar directamente, mediante licencia, instalaciones deportivas en suelo urbanizable no sectorizado.

            Cajas de Ahorros. Se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, sobre lo que existe una importante polémica con el Ayuntamiento de Madrid. El Gobierno la recurrirá ante el Tribunal Constitucional.

PDF (BOE-A-2009-4514 - 52 págs. - 1048 KB)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 1/2009, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de prevención ambiental de Castilla y León.

            La Ley modificada tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados.

            La intervención administrativa se realiza a través de cuatro figuras fundamentalmente: la autorización ambiental, la licencia ambiental, la comunicación y la evaluación de impacto ambiental.

            Ahora se reajustan algunos trámites procedimentales y se modifican los órganos competentes.

PDF (BOE-A-2009-4515 - 5 págs. - 200 KB)

 

ASTURIAS. Ley 5/2008, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2009.

            Los tipos de cuantía fija de las tasas se elevarán un 5%.

PDF (BOE-A-2009-4689 - 29 págs. - 609 KB)

 

ASTURIAS. Ley 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.

            IRPF. La principal novedad es la creación de cuatro nuevas deducciones autonómicas cuyo objetivo es el fomento de la natalidad. Afectan a las familias numerosas y monoparentales, a los casos de partos o adopciones de carácter múltiple y las adopciones de carácter internacional.

            ISD. Se desarrollan las siguientes medidas:

               - Se mejora la bonificación del 100 por cien que afecta a las transmisiones causa de muerte entre padres, hijos y cónyuges, elevando el límite de base imponible hasta 150.000 euros.

               - Se introduce una deducción en las donaciones de ascendientes a descendientes para adquisición de primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

               - Se extiende a sucesiones la reducción del 99 por ciento para las participaciones en entidades que ya se aplicaba a las empresas individuales y negocios profesionales, con mejora técnica de redacción.

               - En donaciones, se crea una nueva reducción, análoga a la ya establecida para las transmisiones de empresas por causa de muerte.

               - En relación a la adquisición de vivienda habitual «mortis causa», se mejora la deducción vigente a fin de evitar el incremento de la presión fiscal que, en otro caso, se produciría;

            ITPYAJD. En la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de las Sociedades de Garantía Recíproca, el tipo impositivo será el 0,1% en AJD.

            Viviendas del Principado, S. A. Se amplía el objeto social para que tenga capacidad jurídica para llevar a cabo las actuaciones que desde la Administración van a encomendársele.

PDF (BOE-A-2009-4690 - 28 págs. - 479 KB)

 

CATALUÑA. Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia.

            Se crea la Autoridad Catalana de la Competencia como organismo independiente, que adopta la forma de organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para ejercer sus funciones.

            Tiene el objetivo de garantizar, mejorar y promover las condiciones de libre competencia y transparencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Cataluña.

PDF (BOE-A-2009-5084 - 14 págs. - 289 KB)

 

CATALUÑA. Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

            El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalidad que vela porque las disposiciones de la Generalidad se adecuen al Estatuto y a la Constitución. También dictamina previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos en defensa de la autonomía local.

            Disfruta de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria para cumplir sus funciones con plena independencia de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, mediante dictámenes técnico-jurídicos que en ningún caso expresan criterios de oportunidad o conveniencia.

PDF (BOE-A-2009-5085 - 14 págs. - 284 KB)

 

 

INFORME Nº 175. (BOE de ABRIL de 2009)

 

 

BALEARES. Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.

            Los beneficios fiscales que se establecen en la presente ley se articulan en tres grandes ámbitos de actuación: la dinamización de la actividad productiva y la ocupación; el impulso de la actividad inmobiliaria, favoreciendo el acceso a la vivienda a los jóvenes, las personas con discapacidad y las familias numerosas; y la racionalización y adaptación de los beneficios fiscales existentes relativos al acceso a la vivienda y a la creación de empresas.

            Como medida innovadora, se permite que las cuotas satisfechas por los colectivos referidos en concepto de ITPYAJD se puedan deducir, en un porcentaje muy importante, de la cuota íntegra autonómica del IRPF, manteniendo, además, el tipo reducido.

            Se incrementa el beneficio fiscal correspondiente a la deducción por inversión en vivienda habitual en lo referente a las obras de adecuación que sean necesarias para las personas con discapacidad.

            Se aumentan el porcentaje y el límite de la deducción por alquiler de la vivienda habitual, la cual, por otra parte, se hace extensiva a las personas con discapacidad y a las familias numerosas, y no tan sólo a los jóvenes residentes en las Illes Balears.

            Se garantiza la compatibilidad de las reducciones estatales por donación de la empresa familiar o de participaciones en sociedades familiares con la deducción autonómica relativa a este tipo de adquisiciones por parte de hijos o cónyuges.

            Se fijan tipos reducidos en ITP para determinadas concesiones administrativas y ciertos casos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.

PDF (BOE-A-2009-5756 - 9 págs. - 235 KB)

 

CATALUÑA. Ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficit urbanísticos.

            Esta ley tiene por objeto establecer las medidas y los instrumentos para posibilitar la regularización de las urbanizaciones que presentan déficit de servicios y urbanización. A estos efectos, se entiende por urbanización el ámbito de suelo donde se ha iniciado un proceso de transformación con el objetivo de implantar en él un área o zona residencial de baja densidad.

            Se trata de conseguir la finalización de las obras de urbanización y el establecimiento de servicios en las urbanizaciones.

            El art. 7 recoge unos deberes de cesión, por los que los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización y clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado han de ceder al ayuntamiento, obligatoria y gratuitamente, el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de urbanismo.

            En las urbanizaciones con cesiones para sistemas urbanísticos pendientes de ser efectuadas, y establecidas en el instrumento de planeamiento a cuyo amparo se llevó a cabo la operación de transformación del suelo o en el planeamiento aprobado para regularizar ámbitos urbanizados, el deber de cesión se materializa en el correspondiente proyecto de reparcelación, el cual es título suficiente para inscribir el suelo a favor de la administración actuante en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de consentimiento del titular registral, mediante la documentación que exige la legislación hipotecaria.

            Los propietarios de suelo integrado en urbanizaciones objeto de regularización, clasificado como suelo urbano no consolidado o como suelo urbanizable delimitado, tienen el deber de ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo urbanizado correspondiente al porcentaje del aprovechamiento urbanístico del sector o del polígono de actuación que establece la legislación urbanística.

PDF (BOE-A-2009-5850 - 10 págs. - 249 KB)

 

 

INFORME Nº 176. (BOE de MAYO).

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

            Esta Ley es de aplicación a todos los terrenos que tengan la condición de monte, tal como éste se define en el artículo 2. En él se recoge el concepto de monte establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, completando y precisando lo relativo a las condiciones y plazos que deban cumplir los terrenos agrícolas abandonados para poder ser considerados terrenos forestales y determinadas exclusiones del concepto, como los enclaves forestales de escasa extensión rodeados de terrenos agrícolas, o los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.

            Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en su legislación especial, se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados.

            Los montes comunales son de dominio público, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

            El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los montes demaniales que hubieran sido declarados de utilidad pública, el cual estará coordinado, entre otros organismos, con el Catastro Inmobiliario y con el Registro de la Propiedad en el cual se inscribirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

            La división de montes catalogados de utilidad pública propiedad de varias entidades en régimen de pro indiviso exigirá, además del acuerdo entre los copropietarios, un previo informe favorable de la consejería competente en materia de montes en el que se acredite que la nueva distribución superficial no menoscaba la utilidad pública del monte y sus posibilidades futuras de gestión y aprovechamiento. Nota: Parece entender el legislador que la distribución en proindiviso implica una distribución territorial, lo cual no se corresponde con la teoría, pero hay que reconocer que sí con la realidad práctica que subyace, a no ser que esté pensando en permitir el uso exclusivo como en los aparcamientos.

            La permuta de montes catalogados de utilidad pública deberá ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios.

            La investigación acerca de la propiedad de los montes es potestad de la administración pública competente y, para ello, recabará la colaboración de los registros administrativos y archivos públicos, en los términos consignados en la vigente legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas. La resolución que ponga fin al procedimiento, cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad, lo declarará así, y se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

            Deslinde. Los montes públicos deberán ser deslindados y amojonados. Para los montes catalogados de utilidad pública se fijará un procedimiento reglamentariamente. Para los no catalogados, el procedimiento será el que determinen las respectivas administraciones públicas titulares.  Entre las reglas comunes destacan:

                 - Anotación preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para que practique su anotación, si el monte estuviese inscrito.

                 - Apeo. En el deslinde de montes demaniales sólo tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, valen otros.

                 - La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

                 - Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento.

            Derechos públicos de adquisición preferente. La Comunidad de Castilla y León y la entidad local donde se encontrare el monte tendrán derecho de adquisición preferente en los siguientes supuestos de enajenación a título oneroso:

                 a) Montes de extensión superior a 150 hectáreas.

                 b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, que en conjunto alcancen una superficie superior a 150 hectáreas.

                 c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección.

            Se hace remisión a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes en cuanto a las obligaciones de notificación del enajenante, así como los presupuestos de constitución y las condiciones de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

            Clasificación urbanística. Serán clasificados como suelo rústico con protección natural, al menos, los montes catalogados de utilidad pública, los montes protectores y los montes con régimen de protección especial. El resto de los montes deberán ser clasificados como suelo rústico en alguna de las categorías definidas por el artículo 16 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

            Montes incendiados. Queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años. Por este mismo periodo se prohíbe la modificación de su clasificación urbanística. Caben las excepciones del artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Se creará un registro administrativo de montes afectados por incendios.

            Indivisibilidad. Las extensiones de montes iguales o inferiores a veinticinco hectáreas tendrán la condición de indivisibles y les serán de aplicación las disposiciones establecidas para la Unidad Mínima de Cultivo. Los PORF podrán establecer un límite superficial diferente, adaptado a las condiciones locales de los diferentes territorios.

            Montes privados pro indiviso. En ellos no se podrá ejercer la acción de división de la cosa común por la voluntad individual de cualquiera de sus condueños, salvo que quede registralmente esclarecida la totalidad del dominio a favor de personas vivas, en cuyo caso, se dictan reglas para llevarla a cabo, que hay que seguir para la inscripción del título. Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso, así como su régimen jurídico. También se creará un Registro administrativo de los mismos.

            Registro de Montes. La consejería competente en materia de montes creará y gestionará el Registro de Montes de Castilla y León, en el que se recogerán los datos georreferenciados de todos los montes ubicados en el territorio, a partir del tamaño mínimo y con la información que reglamentariamente se establezca.

            Entrada en vigor: el 26 de mayo de 2009.

PDF (BOE-A-2009-7698 - 40 págs. - 664 KB)

 

*BALEARES: DERECHO CIVIL. Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.

            Esta ley tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima.

            Modificaciones: en la Compilación:

            A) Se incorporan al Derecho Civil de las Illes Balears las causas de indignidad sucesoria, así como las de desheredamiento.

                 - Para Mallorca, se introduce un nuevo artículo 7 bis. Por el artículo 65 de la Compilación es aplicable a Menorca, con las excepciones que en él se recogen.

                 - Para Ibiza y Formentera, se añade el 69 bis.

            B) Se establece la posibilidad de revocar la donación universal y los pactos sucesorios (artículos 8.2 y 74.1)

            C) Se permite la revocación de donaciones entre cónyuges por las razones citadas (arts 4.3 y 67.1)

            D) Se modifica la Ley de parejas estables para equiparar, a estos efectos, su régimen al régimen conyugal.

            Ver dictamen de Fernando Ramos Gil, Notario de Santa Eulalia el Río.

PDF (BOE-A-2009-8276 - 3 págs. - 204 KB)

 

**CATALUÑA: RECURSOS GUBERNATIVOS. Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

            Estatuto. La competencia deriva del artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía, el cual atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva respecto al régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. Conforme al artículo 110 del propio Estatuto, en este ámbito concreto la Generalidad ejerce la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva.

            Ámbito de la Ley. Recursos contra calificaciones de registros catalanes que se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción.

                 - Respecto de la anterior redacción se amplia el ámbito, pues se dispone ahora que puede basarse en normas de derecho catalán (sin necesidad de su infracción).

                 - En la Exposición de Motivos se dice, al respecto, lo siguiente: “la atribución a la mencionada dirección general del conocimiento de los recursos contra la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán deja de tener como único punto de referencia que los recursos se fundamenten en una infracción de las normas del derecho catalán y explicita que incluye también aquellos otros recursos en que es la calificación impugnada la que se fundamenta

            Casuística:

                 - Sólo afecta a normativa catalana y Registro catalán: ante la  DGDEJ

                 - Sólo afecta a normativa catalana y Registro no catalán: ante la DGRN

                 - Sólo afecta a normativa no catalana: ante la DGRN (registros Cat. y no)

                 - Afecta a normativa catalana y general y Registro catalán: ante la DGDEJ.

                 Este último caso puede suponer una ruptura de unidad de doctrina al resultar teóricamente competentes dos organismos sobre la misma materia. Este principio de unidad del recurso no parece amparado por el artículo 147.2 del Estatut que, lógicamente, sólo alude al derecho catalán.

                También, pero en sentido inverso, podría implicar ruptura de unidad de doctrina el que la DGRN falle sobre derecho catalán si el título se presenta fuera de Cataluña.

            Normas reguladoras: Esta Ley, la Ley hipotecaria y las normas reguladoras del Registro Mercantil y del Registro de Bienes Muebles. Según la Exposición de Motivos, la remisión era y es de carácter dinámico, para conseguir el mantenimiento de una tramitación de los recursos contra la calificación de los registradores lo más homogénea posible, con independencia de cuál sea el órgano que tiene la competencia funcional.

            Ante quién: En Cataluña, sólo es posible ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (DGDEJ). En el resto del Estado, cabe también impugnación directa ante los juzgados de lo civil de la capital de provincia.

            Dónde: Debe de presentarse en el registro competente, en otro registro de la propiedad o en donde permita la LRJAPYPAC.

            Quién resuelve: El Director/a General asesorado/a por una comisión en la que ha de haber un notario, un registrador, un catedrático y un letrado al menos. Si hay más personas, han de ser de las mismas profesiones (no se decía en la anterior Ley).

            Procedimiento. Hay remisión a la Ley Hipotecaria en:

                 - la legitimación para interponerlo, 

                 - la forma de intervención,

                 - el contenido,

                 - los plazos de presentación,

                 - la tramitación.

                 - la prórroga del asiento de presentación.

            Plazos. En su cómputo se utilizará la LRJAPYPAC

            Notificación:

                 - En la ley catalana aumenta el elenco de personas que han de ser notificadas.

                 - Se extiende a los titulares registrales de derechos reales, incluso presentados, que puedan resultar perjudicados por la resolución.

                 - Si se entiende que falta una licencia, autorización o consentimiento, también a la autoridad o persona que ha de otorgarlos.

                 - No se alude al presentante.

                - Se hará en cinco días y los receptores podrán alegar en otros diez.

            Informe. En Cataluña se define como contenido posible del informe el de "aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes". La Exposición de Motivos aclara que el informe puede ir más allá de la simple ordenación de los actos del procedimiento administrativo (frente al criterio sustentado por la anterior Directora General).

            Plazo de resolución: Tres meses desde que entró en el Registro. Es de suponer que sea el registro de la propiedad o mercantil competente, no en el registro de entrada de la propia DGDEJ, ni otro posible registro. Avala esta interpretación el contenido del art. 327 de la Ley Hipotecaria. En el primer mes ha de resolver sobre su competencia.

            Silencio. Es también negativo, si pasan tres meses sin resolver.

                - Parece un plazo más amplio que el de la DGRN, pues, para ésta, los tres meses son para resolver y notificar.

                 - No se indica si cabe resolver fuera de plazo en sentido diferente a lo derivado del silencio negativo. El criterio de la Dirección General durante la etapa anterior era el de la validez de las resoluciones extemporáneas en sentido diferente al que resulta de los efectos del silencio negativo. Sin embargo, existen diferentes sentencias contrarias a esta interpretación.

            ¿DGRN ó DGDEJ?

                   - Si se interpone el recurso ante la DGRN y el registrador considera competente a la DGDEJ, lo elevará a esta última la cual lo comunicará al Ministerio de Justicia. No se dice nada para el caso de que ocurra lo contrario.

                 - Acumulación. Si se presentan varios recursos gubernativos y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la DGDEJ los sustanciará todos juntos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán. Pero, según esta solución, la DGDEJ podría resolver cuestiones de derecho común, para lo que tiene dudosa competencia.

                 - Si la DGDEJ se considera incompetente, debe enviar el expediente al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador/a.

            Recurso contra la Resolución:

                 - En Cataluña, en el ámbito de esta Ley, no cabe el recurso judicial directo. Sí será posible, si la alternativa es la DGRN.

                 - La demanda debe anunciarse previamente a la DGDEJ, que la trasladará al registro competente.

                 - Se remite a la Ley Hipotecaria en cuanto a:

                        * legitimación para recurrir. Sobre la de los Registradores hay sentencias de diverso contenido, tendiendo a prevalecer las que dan una interpretación amplia a la expresión del artículo 328 de la Ley Hipotecaria: ”afecte a un derecho o interés del que sean titulares”.

                        * las exclusiones y las restricciones para impugnar

                        * plazo para interponer la demanda y

                        * la forma de comparecer.

                 - En consecuencia, cuando los Tribunales -o el Legislador- aclaren cuándo el Registrador está legitimado para recurrir, lo resuelto valdrá también para Cataluña.

                - En el Preámbulo se dice que resultaría conveniente que la impugnación judicial esté centralizada en un único órgano judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y no dispersa en los diferentes juzgados de primera instancia. Ahora bien, para que eso llegue a ser efectivo es preciso que lo establezca una ley orgánica.

            Publicidad.

                 - Las resoluciones de la DGDEJ se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las de la DGRN, en el BOE.

                 - En el mismo medio, las sentencias firmes que anulan las resoluciones impugnadas, en los mismos boletines, incluso, aunque el procedimiento haya comenzado antes de la entrada en vigor de la ley. Al igual que en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, no se fija plazo para su publicación lo que puede conceder una discrecionalidad no deseable al Centro Directivo correspondiente, máxime cuando se deja sin efecto su criterio.

            Ejecución de las resoluciones.

                 - Si es estimatoria, los registradores deben practicar los asientos en los términos que resulten de la propia resolución, aunque esta no lo ordene de forma expresa, cuando los interesados aporten el título (se aclara esto último).

                 - Si no es firme, los registradores deben practicar anotación preventiva y, si, transcurridos dos meses, no consta en el registro que se haya impugnado judicialmente la resolución, se convertirá de oficio en el correspondiente asiento definitivo. La Ley Hipotecaria utiliza la fórmula de la prórroga del asiento de presentación.

            Vinculación. No hay referencia a que vinculen a registradores, frente al texto literal del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el cual ha sido puesto en entredicho por diversas sentencias al poder implicar que la doctrina emanada de un órgano administrativo tenga vocación de superar en rango a la de los tribunales de justicia.

            Consultas. Se prevén de dos tipos, dirigidas a la DGDEJ.

                 - Sobre actos o negocios relativos al derecho catalán, inscribibles en los registros catalanes. Pueden hacerlas el Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores. Las respuestas son vinculantes para todos los notarios y registradores, los cuales deben ajustar la interpretación y aplicación que hagan del derecho catalán al contenido de dichas respuestas. Curiosamente, al no distinguir, afectaría a todos los notarios y registradores de España, lo cual resulta más que dudoso.

                  - Los registradores pueden consultar las dudas relacionadas con la interpretación y aplicación de la presente ley, pero no sobre las materias o cuestiones sujetas a su calificación. A la respuesta de este segundo tipo de consultas no se le da el carácter de vinculante.

            Deroga la anterior –y breve- Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

            Entrada en vigor. Nada se dice, por lo que se aplicará la vacatio legis ordinaria (últimamente no tanto) de 20 días recogida en el art. 2.1 del Código Civil. Se publicó el 7 de mayo de 2009 en el DOGC y el 20 de mayo de 2009 en el BOE.

PDF (BOE-A-2009-8329 - 6 págs. - 228 KB)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

            Esta Ley recoge, sistematiza y actualiza todas las disposiciones contenidas en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, adecuándolas a las modificaciones previstas en la normativa estatal, y establece nuevos beneficios tributarios en el IRPF y en el ITPYAJD, orientados básicamente a paliar los efectos de la actual situación del mercado hipotecario sobre los adquirentes de viviendas.

            IRPF. Se establece una nueva deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades invertidas por los contribuyentes en la adquisición o rehabilitación, y en obras de adecuación a personas con discapacidad, de su vivienda habitual cuando se utilice financiación ajena. La deducción establecida en el artículo 6 por inversión en la vivienda habitual tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive. Las demás deducciones prácticamente no varían.

            ISD. Sólo se modifica la redacción y estructura de la sección para mejorar su comprensión y aplicación. Se mantienen las bonificaciones del 95 por ciento de la cuota tributaria para las transmisiones lucrativas entre ascendientes, descendientes y cónyuges y a favor de las personas con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, así como para las aportaciones que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

             ITPYAJD. Se modifican las normas sobre los tipos reducidos aplicables a la adquisición de la primera vivienda habitual. Se recogen los tipos generales ya regulados en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, y se actualiza la aplicación de tipos reducidos a la adquisición de la primera vivienda habitual (6% en ITP y 0,5% en AJD). Las principales modificaciones consisten en el establecimiento de los tipos reducidos referidos para las promesas y opciones de compra, incorporadas a contratos de alquiler de viviendas con protección pública, y de nuevas bonificaciones del 99% para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de regantes o a favor de las sociedades de garantía recíproca domiciliadas en la región.

            En el Capítulo II, se recogen las normas para la aplicación de los tributos cedidos.

               - Se suprimen las normas referentes al procedimiento de comprobación de valores por su incorporación a la normativa básica estatal.

               - Se mantienen las normas sobre plazos de presentación de las autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el ITPIAJD, y las que encomiendan y habilitan a la Consejería de Hacienda para promover y desarrollar los instrumentos necesarios para la progresiva utilización de medios telemáticos por los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria regional.

               - Registradores y Notarios:

            Artículo 19. Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos.

            1. En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir trimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD o al ITPYAJD que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

            2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la LISD, y 52 del texto refundido de la LITPAJD, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            3. Igualmente y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios remitirán por vía telemática a la Consejería competente en materia de Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

            Entrada en vigor: el 1 de enero de 2009.

PDF (BOE-A-2009-8667 - 11 págs. - 264 KB)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2008, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2009.

            Tasas. Las que sean de cuantía fija y las afectas a los servicios transferidos, se incrementan aplicándoseles un coeficiente del 1,02 por ciento sobre la cuantía que resultaba exigible en el año 2008.

            Adquisiciones onerosas. Se modifica el número 1 del artículo 46.1 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que queda redactado como sigue:

            “Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, por el Consejo de Gobierno o por las Cortes Regionales, cuando el importe no exceda de quince millones de euros, treinta millones de euros o superen esta última cifra, respectivamente.”

PDF (BOE-A-2009-8668 - 34 págs. - 619 KB)

 

 

INFORME Nº 177. (BOE de JUNIO).

 

CANARIAS. Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.

            Son leyes previas de referencia a la presente las siguientes:

               - El Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y

               - La Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

            Esta Ley se estructura en tres títulos.

            En el título I, «Ordenación del Territorio y Desarrollo Sostenible» es de destacar:

                - Directrices de Ordenación Sectorial. Se flexibiliza el procedimiento de aprobación, articulando un procedimiento diferente según su contenido sea general o sectorial. Arts. 15.3 y 16 del D. L. 1/2000 de 8 de mayo

                 - Proyectos de actuación territorial y calificaciones territoriales. Arts.14.3, 62-bis, ter, quater y quinquies. Se suprimen los arts. 25, 26 y 27 del D. L. 1/2000 de 8 de mayo

                        - Los proyectos de actuación territorial son instrumentos que permiten con carácter excepcional, y por razón de interés público o social, la previsión y realización de obras, construcciones e instalaciones precisas para la implantación en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, de dotaciones, de equipamiento, o de actividades industriales, energéticas o turísticas que hayan de situarse necesariamente en suelo rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el suelo urbano y urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviere específicamente prohibida por el planeamiento.

                        - Según el nuevo art. 62-bis, “toda actuación transformadora del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, está sujeta a la obtención de Proyecto de Actuación Territorial o Calificación Territorial, salvo los supuestos previstos en el artículo 63 de este texto refundido.”

                        - Procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación territorial. Se regula un silencio negativo de cinco meses. La resolución se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda.

                        - La Calificación Territorial es un acto administrativo que legitima para un concreto terreno un preciso proyecto de construcción o uso objetivo del suelo no prohibidos en suelo rústico, con carácter previo y preceptivo a la Licencia Municipal. No será necesaria la Calificación Territorial cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la correspondiente ordenación pormenorizada

               - El capítulo II se centra en la ordenación del uso del suelo rústico y la regularización de explotaciones ganaderas. Afecta a los artículos 55, 66 y 66 del D. L. 1/2000 de 8 de mayo

               - El capítulo III adopta medidas para agilizar los procedimientos de planeamiento territorial y urbanístico, modificando diversos preceptos de la Ley 19/2003, de 14 de abril

            El título II de la ley aborda el desarrollo turístico desde la perspectiva de su sostenibilidad en el marco de un frágil territorio, intentando potenciar una oferta de calidad cualificada. Se pretende poner límites a la ocupación territorial, permitiendo la reclasificación de suelos siempre que simultáneamente se proceda a la desclasificación de suelo turístico en igual o mayor proporción. En la planta hotelera, se opta por priorizar la renovación y rehabilitación de la planta existente. No afecta a La Palma, La Gomera y El Hierro, salvo el art. 18.

            El título III de la ley y el título III «Otras medidas de dinamización sectorial» contempla una serie de medidas referentes a otros sectores (viviendas de protección oficial, patrimonios públicos de suelo, etc.) e instrumentos (vigencia de las licencias urbanísticas, delimitación de asentamientos rurales) con notable trascendencia en los usos del suelo:

               - Viviendas protegidas. Se modifica el art. 27 de la Ley  de Vivienda de Canaria recogiendo que los Planes Generales de Ordenación y otros deberán incluir entre sus determinaciones la adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública, no inferior al treinta por ciento de la edificabilidad residencial.

               - Patrimonio público del suelo. Varían los arts. 76 y 77 del D. L. 1/2000 de 8 de mayo. .

                        - Su destino prioritario será la construcción de viviendas protegidas. Sólo si están cubiertas las necesidades de vivienda protegida en su territorio competencial caben destinos alternativos que se determinan.

                        - Su enajenación podrá realizarse mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación de contratos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas. El precio no podrá ser nunca inferior al que corresponda por aplicación de los criterios establecidos en la legislación general sobre régimen de suelo y valoraciones al aprovechamiento urbanístico que tenga ya atribuido el terreno. Cuando los procedimientos queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente con sujeción a los mismos pliegos de base. Se aplican las mismas reglas para viviendas o sus anexos sujetos a régimen de protección pública. Los bienes destinados a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública serán cedidos gratuitamente a la Administración u organismo competente para realizar dicha promoción pública.

                        - Sólo cabe la cesión cuando tenga por finalidad el fomento o promoción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, la realización de programas de conservación, mejora medioambiental, o la ejecución y en su caso gestión de otros usos previstos en el planeamiento. Se definen las posibles entidades beneficiarias.

                        - Cabe permuta en los casos de tramitación de un procedimiento de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales o de adquisición de terrenos incluidos en Espacios Naturales Protegidos o a favor de entidades religiosas o benéfico-sociales oficialmente reconocidas, cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto.

               - Licencias de obra. Afecta al art. 169 del D. L. 1/2000 de 8 de mayo. Las licencias urbanísticas que supongan la realización de obras se otorgarán con unos plazos determinados para el comienzo y finalización de las mismas, que no superarán los cuatro años para cada uno de ellos. Si no indicaran expresamente otros plazos, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de dos años para iniciar las obras y cuatro años para terminarlas. Podrán otorgarse licencias de ejecución por fases constructivas, siempre que cada fase cumpla los requisitos de autosuficiencia funcional respecto a los servicios comunes que se determinen precisos para el posible otorgamiento de una licencia de ocupación parcial.

            Unidades mínimas de cultivo. Los Instrumentos de Ordenación de los Recursos Naturales y del Territorio, así como los de Ordenación Urbanística, categorizarán y ordenarán el suelo rústico en el que existan formas tradicionales de población rural, a que se refiere el art. 55 c) del D. L. 1/2000 de 8 de mayo, en alguna de las categorías de asentamiento rural o agrícola que corresponda en función de sus características de ocupación, sin que a tales efectos les sean aplicables las limitaciones establecidas en los artículos 1 y 2 del Decreto por el que se establece la unidad mínima de cultivo (una hectárea).

Disposición adicional tercera.

            Deslinde y amojonamiento. El de los Espacios Naturales Protegidos lo realizará la Consejería competente en materia de ordenación del territorio. El procedimiento será el previsto en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.

PDF (BOE-A-2009-9047 - 35 pexplore updateágs. - 570 KB)

 

CANARIAS. Ley 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario.

            Se añaden tres disposiciones adicionales al D. L. 1/2000 de 8 de mayo:

            Áreas urbanas. A los efectos de la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas, se considerarán áreas urbanas, con independencia de la existencia o no de instrumento de ordenación sobre las mismas y de la clase y categoría de suelo que en su caso se estableciera, las que, a 29 de julio de 1988, se encontraran en alguno de los  supuestos que se definen.

            Servidumbre de protección. La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar.

            Censo de edificaciones. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará un censo de edificaciones que, ubicadas en el demanio marítimo-terrestre y en sus zonas de servidumbre de tránsito y servidumbre de protección, tengan un valor etnográfico, arquitectónico o pintoresco.

PDF (BOE-A-2009-9048 - 7 págs. - 216 KB)

 

ARAGÓN. Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

            La presente Ley regula el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Aragón representado por el Presidente y el Gobierno de Aragón, incluyendo su capacidad normativa y su potestad reglamentaria.

PDF (BOE-A-2009-9390 - 18 págs. - 337 KB)

 

CATALUÑA. Ley 8/2009, de 13 de mayo, de modificación de determinados preceptos relativos al interés de demora del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y de la Ley 15/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2009.

            El interés de demora se obtiene aplicando el tipo determinado por la legislación estatal como interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo fijado por el apartado 1, incrementado en un 25%, salvo que la ley de presupuestos establezca uno distinto. En este último caso, excepcionalmente, si se modifica el tipo de interés legal, el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas, mediante una orden, puede modificar el tipo de interés de demora aplicable durante la vigencia del presupuesto correspondiente (art. 14.2).

            El tipo de interés de demora aplicable durante la vigencia del presupuesto correspondiente al ejercicio presupuestario del 2009 es del 5%.

PDF (BOE-A-2009-9483 - 2 págs. - 170 KB)

 

NAVARRA. Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.

            Esta Ley Foral se estructura en cuatros Títulos, dedicados correlativamente a medidas en materia de urbanismo, vivienda, fiscales y a la sociedad pública «Viviendas de Navarra S.A.

            Urbanismo. Estas medidas tienen como finalidad primordial conseguir la necesaria agilización administrativa en la aprobación de instrumentos tanto de ordenación territorial como urbanística. Para ello se modifican diversos artículos de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Destaca la nueva redacción del artículo 53 relativo a las determinaciones sobre espacios dotacionales y de servicios a prever en los instrumentos de planeamiento, que ahora son más modestas para reducir costes. Una disposición adicional prevé que las Entidades Locales cedan derechos de superficie para la construcción de vivienda protegida en régimen de alquiler.

            Vivienda. Entresacamos, entre otras medidas, las siguientes:

                 - se incluyen ayudas económicas directas tanto a los particulares como a los promotores;

                 - la posibilidad de calificar como protegidas las viviendas libres terminadas o previstas en proyectos de reparcelación ya inscritos en el Registro de la Propiedad;

                 - se permite que los anejos vinculados a las viviendas protegidas puedan venderse o alquilarse separadamente de la vivienda,

                 - se autoriza destinar a alquiler viviendas protegidas cuya calificación sea para compraventa.

                 - se establece también la posibilidad de excepcionar el cumplimiento de los requisitos mínimos de acceso a vivienda protegida previstos legalmente (ingresos mínimos y empadronamiento).

                 - reducir los costes de rescisión de los contratos en caso de necesidad

                 - aval para alquilar viviendas

            Medidas fiscales.

                 - Incremento en la deducción por inversión en vivienda habitual para compra de viviendas de precio libre limitado que se adquieran hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive.

                 - Se amplía la exención por reinversión en la transmisión de la vivienda habitual.

                 - En los casos en los que un contribuyente, habiendo dispuesto de las cantidades de su cuenta vivienda para adquirir una vivienda habitual, por causas excepcionales no pueda adquirirla, si reintegra estas cantidades en su cuenta vivienda o en otra nueva, no perderá el derecho a deducción.

            Viviendas de Navarra, S.A. Durante el próximo trienio VINSA orientará preferentemente su actividad hacia el área de la rehabilitación y el fomento del sistema público de alquiler, dejando el mercado de la vivienda protegida en compraventa para que actúen otros agentes económicos.

PDF (BOE-A-2009-10581 - 24 págs. - 415 KB)

 

 

INFORME Nº 178. (BOE de JULIO).

 

NAVARRA. Ley Foral 9/2009, de 18 de junio, por la que se modifica el artículo 103 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.

            A través de esta Ley Foral se modifica el concepto de sociedad pública recogido en el artículo 103 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra:

            Se entenderá por tales aquellas sociedades en las que la Administración de la Comunidad Foral o sus Organismos públicos participen en su capital social, directa o indirectamente, en más de un 50 por 100.

PDF (BOE-A-2009-11418 - 1 pág. - 167 KB)

 

GALICIA. Ley 2/2009, de 23 de junio, de modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.

            Se modifica el artículo 35 de la Ley de la Función Pública, relativa a la convivencia entre los dos idiomas cooficiales:

            “La Administración garantizará los derechos constitucionales y lingüísticos de las ciudadanas y de los ciudadanos gallegos, tanto respecto del gallego, como lengua propia de Galicia, como del castellano, lengua oficial en Galicia.

            Para darle cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de las administradas y de los administrados al uso del gallego en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, que determina el artículo 6.3º de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades locales de Galicia se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellos que acrediten el conocimiento de la lengua gallega conforme a la normativa vigente. Las bases de las convocatorias de los procesos selectivos establecerán el carácter y valoración de este examen.

            Todo esto sin perjuicio de aquellas pruebas que tengan que realizarse en gallego para aquellas plazas que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega”.

PDF (BOE-A-2009-11563 - 2 págs. - 172 KB)

 

LA RIOJA. Ley 2/2009, de 23 de junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica.

            En el IRPF se incrementa la deducción general prevista para la rehabilitación de vivienda habitual para jóvenes de un 3% a un 5%. La deducción prevista para jóvenes con menores rentas se incrementa del 5 al 7%. Y se establece ex novo una deducción del 2% de las cantidades invertidas en rehabilitación de la vivienda habitual para todos los contribuyentes que no se encuentren en los supuestos anteriores.

PDF (BOE-A-2009-11564 - 4 págs. - 186 KB)

 

ARAGÓN. Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

            Con esta Ley se establece un nuevo marco normativo para la actividad urbanística de la Administración autonómica, las comarcas y los municipios de Aragón, que viene a sustituir a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, una vez aprobado el Texto Refundido de la nueva Ley del Suelo, en la que el propietario es ahora, junto a la Administración y los empresarios urbanizadores, un agente más de la actividad urbanística, pero ni es el llamado especialmente a protagonizarla -aunque su participación resulte aconsejable-, ni el obligado a ello.

            Pero la legislación estatal sólo de manera incidental alude a técnicas urbanísticas que recaen ahora por completo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Estatuto de Autonomía, en el ámbito competencial de Aragón, por lo que se procede a una profunda reforma legal de dichas técnicas urbanísticas, redefiniendo el papel que corresponde a los diversos agentes en la actividad urbanística.

            La actividad urbanística aparece configurada como función pública que se proyecta sobre el régimen urbanístico de la propiedad del suelo, el vuelo y el subsuelo, pero también sobre la libertad de empresa en su proyección sobre el urbanismo, el estatuto de ciudadanía y el conjunto de principios constitucionales, especialmente el desarrollo sostenible, que giran en torno a ella. A la Administración –autonómica y municipal- se atribuye la potestad de planeamiento y la responsabilidad fundamental en su ejecución, que ha de dirigir, junto a otras potestades y funciones.

            Se incorpora el estatuto urbanístico del ciudadano como elemento esencial para diseñar el nuevo marco de relaciones entre los operadores urbanísticos.

            La regulación autonómica de la clasificación y del régimen urbanístico de la propiedad del suelo tiene ahora mayor trascendencia, pues la actual Ley del Suelo ha prescindido de la clasificación de suelo como concepto relevante para el establecimiento de las condiciones básicas de igualdad y, en general, para el ejercicio de las competencias que en estas materias corresponden al Estado. Se mantienen las tres clases de suelo que puede establecer el planeamiento -suelo urbano, urbanizable y no urbanizable-, distinguiendo, no obstante, diferentes categorías en cada una de ellas.

            El régimen del suelo urbano mantiene en lo fundamental los criterios tradicionales determinantes de su clasificación, precisando el criterio de integración en malla urbana. Sobre tal base se distinguen las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, no tanto en función de la integración en núcleo de población y dotación de servicios, cuanto del tipo de ordenación y de los objetivos y determinaciones del planeamiento.

            El suelo urbanizable será aquel que el plan general adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, para poder ser objeto de transformación mediante su urbanización. La clasificación como urbanizable implica el potencial desarrollo urbanístico del suelo, pero la legitimación de la transformación requerirá la aprobación del programa de compensación o del programa de urbanización correspondiente. Dentro del suelo urbanizable se distinguen, en función de su grado de ordenación, el suelo urbanizable delimitado, prioritario, y el suelo urbanizable no delimitado, que podrá delimitarse posteriormente mediante los correspondientes planes parciales.

            La clasificación del suelo no urbanizable, excluido del desarrollo urbano, responde de nuevo a la tradición anterior a la Ley 6/1998, de 13 de abril. En esta Ley se consolidan dos categorías, el suelo no urbanizable especial y el genérico: el primero, merecedor de una protección más intensa en función de los valores que en él concurren, y el segundo, clase y categoría residual. Se regulan los posibles usos y los diferentes procedimientos para autorizarlos.

            La novedad esencial que se introduce en relación con el régimen urbanístico del suelo, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Suelo, es la regulación de la libertad de empresa en el ámbito de la actividad urbanística, quebrando la vinculación entre ésta y la propiedad, de manera que ahora la propiedad del suelo no implica el derecho y deber de urbanizarlo en función de las determinaciones de planeamiento, sino, únicamente, el derecho de opción entre la participación en la actividad de urbanización en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, o, de no hacerlo, instando en este caso la expropiación de sus terrenos. De este modo, los tradicionales deberes derivados del desarrollo urbanístico del suelo corresponden ahora a quien lo promueva, sea o no propietario, si bien podrá repercutirlos, en función de su participación, en los propietarios afectados.

            En cuanto a la ordenación urbanística, el plan general de ordenación urbana constituye el instrumento fundamental de ordenación urbanística del que habrán de dotarse todos los municipios aragoneses, con niveles de exigencia diversos en cuanto a determinaciones y documentación en función de sus características. El plan general establece la ordenación estructural para todo el territorio que ordene y la ordenación pormenorizada del suelo urbano consolidado y, potestativamente, del suelo urbano no consolidado o de sectores concretos del suelo urbanizable delimitado.

            El instrumento de planeamiento de desarrollo general es el plan parcial, si bien se mantiene la figura del plan especial y del estudio de detalle.

            Se perfeccionan los procedimientos de aprobación del planeamiento, integrándolos con los ambientales, reduciéndose plazos, se corrigen diferentes disfunciones técnicas, se potencian las exigencias de publicidad y se regula un sistema de información urbanística con vocación integradora de toda la información urbanística generada en Aragón.

            Se recoge la directriz especial de urbanismo que aparece configurada como un instrumento construido desde la voluntariedad, al que podrán incorporarse los municipios. Constituye un marco general que, en unión de la documentación gráfica pertinente, de incumbencia municipal, completaría la ordenación urbanística precisa en un municipio.

            El sistema de información urbanística de Aragón aspira a promover la más completa publicidad y transparencia en esta materia, facilitando el acceso público a la ordenación urbanística, coordinando los diferentes sistemas de información urbanística de las Administraciones con competencias en la materia y con vocación de acceso telemático.

            Respect5o de los convenios urbanísticos se indica que, aunque es deseable la colaboración entre los poderes públicos y la iniciativa privada, no es el convenio urbanístico un instrumento alternativo a la Ley para regir la actividad urbanística. Por ello, en esta Ley, al tiempo que se mantienen los límites al contenido de los convenios urbanísticos de planeamiento, se exige a todo convenio urbanístico, como condición esencial para su validez, una valoración económica.

            En relación con los patrimonios públicos de suelo, se mantiene la afectación a los fines legalmente establecidos de los suelos que en ellos se integran, tal y como ha establecido el legislador estatal, impidiendo la realización de subastas de suelos residenciales libres e imponiendo el concurso como forma ordinaria de enajenación. Se potencia el régimen de las reservas de terrenos para su constitución o ampliación y se introduce una regulación precisa de las áreas y los derechos de tanteo y retracto.

            Se introducen muchas novedades en materia de gestión urbanística, concentradas en el título IV, regulando las actuaciones aisladas, las actuaciones integradas (principales novedades), la obtención de terrenos dotacionales, la expropiación forzosa y los sectores de urbanización prioritaria.

            Aporta importantes novedades la regulación del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación y la ruina en el título V de esta Ley. El alcance del deber de conservación de los propietarios se fija en la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características. Se establece la procedencia de la declaración de la situación legal de ruina cuando el coste de las reparaciones necesarias supere el límite del deber normal de conservación.

            En materia de disciplina urbanística, se introducen mecanismos que tienden a fomentar el cumplimiento voluntario de las medidas de protección y restablecimiento de la legalidad acordadas por la Administración.

            El régimen urbanístico simplificado, pensado para los pequeños municipios, aparece conformado en el último título de la Ley como una oferta a los municipios para que se doten de un sistema de ordenación y gestión urbanística adecuado a sus necesidades y características.

            Esta Ley entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-11680 - 160 págs. - 4555 KB)

 

ARAGÓN. Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.

            El artículo 71.8.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón considera la ordenación del territorio como materia de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma. A través de esa función pública, se pretende hacer realidad los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, tal y como se prevé en la citada norma estatutaria

            Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la función pública de la ordenación del territorio por la Comunidad Autónoma, estableciendo a tal fin medidas de organización e instrumentos de planeamiento, gestión, información y de tipo complementario.

PDF (BOE-A-2009-11681 - 28 págs. - 465 KB)

  

 

INFORME Nº 179. (BOE de AGOSTO).

 

CATALUÑA. Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

            Se crea la Agencia de la Vivienda de Cataluña con el objeto de ejecutar y gestionar las políticas de vivienda que son competencia de la Generalidad y, especialmente, ejecutar las actuaciones públicas de la Generalidad con relación al crecimiento de la población satisfaciendo sus necesidades en materia de vivienda y garantizando la proximidad al territorio.

            Se trata de una entidad de derecho público de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para alcanzar sus objetivos.

            Se adscribe al departamento competente en materia de vivienda y actúa bajo sus directrices, debiéndose de formalizar entre ambas un contrato-programa.

            Entre las funciones que señala el art. 3 destacamos:

               - Gestionar ayudas a la vivienda.

               - Administrar el parque de viviendas de titularidad de la Generalidad; de otros promotores públicos y las dedicadas al alquiler social.

               - Seguimiento y control de rehabilitación de viviendas.

               - Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial y adjudicaciones.

               - Construir viviendas de protección oficial y participar en los procesos urbanísticos.

               - Gestionar y ejecutar el programa de inspección técnica de edificios.

               - Tramitación, inspección y control de las cédulas de habitabilidad que otorga directamente la Generalidad, y coordinar las informaciones sobre las cédulas que otorgan los ayuntamientos.

               - Registros administrativos de los agentes vinculados con la vivienda.

               - Funciones de inspección y sanción en materia de vivienda

               - Asegurar y garantizar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas y la transparencia del mercado inmobiliario.

               - Arbitrar criterios que han de ser respetados en ejercicio de las actividades de promoción, construcción, transacción y administración de viviendas.

            En cuanto a su régimen jurídico, la Agencia de la Vivienda de Cataluña se rige por lo que determinan la presente ley y sus estatutos, por la normativa reguladora de la empresa pública catalana y por el ordenamiento jurídico privado, con las excepciones que establece la presente ley. Somete su actividad en sus relaciones externas a las normas de derecho civil, mercantil y laboral de aplicación, salvo los actos y funciones que implican el ejercicio de potestades públicas y las relaciones con el departamento de adscripción, que quedan sometidos al derecho público.

            La Agencia asume la posición del Instituto Catalán del Suelo con relación a los bienes que le sean transferidos y, a partir del momento de la transferencia, queda automáticamente subrogada en las deudas que eventualmente el Instituto hubiese contraído por la adquisición, urbanización, construcción, mantenimiento o conservación de viviendas.

            Entra en vigor el 27 de agosto de 2009.

PDF (BOE-A-2009-13565 - 11 págs. - 258 KB)

 

CANTABRIA. Ley 2/2009, de 3 de julio, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

            Esta reforma de la Ley 2/2001, afecta a los regímenes de suelo rústico (tanto de especial protección como el ordinario) y a las construcciones en suelo rústico.

            Se pretende potenciar en primer lugar la rehabilitación y reforma de las edificaciones al objeto de conseguir un uso más eficiente y sostenible del suelo y, en segundo lugar, se busca que en los ámbitos próximos a los núcleos urbanos y tradicionales, donde existen infraestructuras de servicios, tales como agua, luz y alcantarillado, y siempre a costa del promotor, puedan autorizarse nuevas construcciones que se integren en el entorno.

            Para garantizar la sostenibilidad ambiental de cualquier actuación se crea la figura del Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico, de carácter municipal, y la del Plan Especial de Suelo Rústico, cuyo último control recaerá en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

PDF (BOE-A-2009-13569 - 7 págs. - 218 KB)

 

MADRID. Ley 2/2009, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

            El Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (que modificaba el articulado de la Ley 4/2003, de Cajas de Ahorros madrileñas), lo que produjo la suspensión automática de la vigencia y la aplicación de la ley impugnada.

            El reproche de inconstitucionalidad se circunscribe a los apartados 2 y 3 del artículo 29 y al apartado 2 del artículo 30 de la Ley de Cajas regional. Dichos preceptos se refieren a las fórmulas de elección de los Consejeros Generales por los sectores de impositores y Corporaciones Municipales y al límite de representantes impuesto a los ayuntamientos (con especial incidencia en el de Madrid). En el fondo late una lucha por el control de Caja Madrid.

            Ahora se procede a modificar las fórmulas que han de utilizarse para distribuir territorialmente a los Consejeros Generales por los sectores de Corporaciones Municipales e impositores y, como consecuencia de ello, a la regulación del periodo transitorio mediante el establecimiento del calendario electoral y a la prescripción de un nuevo proceso de adaptación estatutario que deje sin efectos el proceso anterior. Estas modificaciones serán de aplicación a los procesos electorales que, a la entrada en vigor de la misma (25 de junio de 2009), no hubieran concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente.

            Se aprovecha para dar nueva redacción a diversos preceptos de la Ley, modificar la estructura, facilitar la interpretación e intentar adecuarla de manera estricta a la legislación básica.

PDF (BOE-A-2009-13863 - 10 págs. - 244 KB)

 

 

INFORME Nº 180. (BOE de SEPTIEMBRE).

 

ANDALUCÍA. Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

            Este Decreto Legislativo, dado su contenido de texto refundido, no incorpora novedad normativa alguna.  Tan sólo se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido.

            Se refunden artículos de las siguientes leyes:

                 - Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

                 - Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

                 - Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

                 - Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

                 - Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía

                 - Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

            Ver artículo de Vicente Martorell.

PDF (BOE-A-2009-14964 - 21 págs. - 340 KB)

 

 

INFORME Nº 181. (BOE de OCTUBRE).

 

 

MADRID. Ley 4/2009, de 20 de julio, de medidas fiscales contra la crisis económica.

            IRPF. Se establecen dos nuevas deducciones autonómicas.

                        - Por la adquisición de vivienda habitual de nueva construcción.

                        - Una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, que asegura el disfrute de esta deducción en los mismos términos en que aparece regulada en la actualidad en la normativa estatal del impuesto.

            IAE. Se reduce el recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas establecido por la Ley 16/1991, de 18 de diciembre, de Establecimiento del Recargo de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Pasa del 20% al 0%.

            ITPYAJD. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota resultante por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en la formalización de escrituras que documenten determinadas modificaciones en las condiciones de préstamos y créditos con garantía hipotecaria, para posibilitar el acceso a una financiación más adecuada para la adquisición de la vivienda habitual. Se transcribe el precepto:

            Se añade un apartado Tres al artículo 4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con la siguiente redacción:

            «Tres. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.

            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre a:

            1. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el punto IV) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

            2. Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

            3. Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

            En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

            A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

            Entrada en vigor: el 28 de julio de 2009.

PDF (BOE-A-2009-15779 - 4 págs. - 181 KB)

 

CASTILLA LA MANCHA. Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

            Tras once años de vigencia de la actual Ley, se publica esta modificación, fruto del Pacto por la Vivienda en Castilla-La Mancha

            Modificaciones para la producción de suelo destinado a viviendas de protección pública:

                  - El 30% de reserva mínima de edificabilidad que establece la Ley del Suelo estatal se eleva al cincuenta por ciento para el suelo urbanizable de los Municipios que tengan más de 10.000 habitantes,

                 - Se perfecciona el régimen de la figura de las áreas de tanteo y retracto, ampliando el abanico de supuestos en los que se delimitan automáticamente estas áreas, con referencia a aquellos terrenos integrados en ámbitos de actuaciones urbanizadoras localizadas en aquellos Municipios con más demanda de vivienda protegida, aquellos que superan los 20.000 habitantes, y regulando un plazo para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, lo que no se precisaba con anterioridad en la norma.

                 - Se crean los Planes de Singular Interés supramunicipales, los cuales tienen por objeto la ordenación y transformación del suelo en actuaciones de iniciativa pública de relevante interés social, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten.

                 - Se modifica el régimen de los patrimonios públicos de suelo.

                 - Las empresas públicas de gestión de suelo podrán ser adjudicatarias directas de suelos en los procesos de equidistribución.

                 - Se prevé la posibilidad de reducir las garantías para los casos de simultaneidad en la ejecución de las obras de urbanización y de edificación,

            Medidas para la agilización de procedimientos relativos a instrumentos Urbanísticos:

                  - Se reconoce el derecho de los ciudadanos a solicitar y obtener de la Administración competente información sobre el planeamiento urbanístico vigente

                  - Se mejora en las reglas de comunicaciones y reflejo en el Registro de la Propiedad de la formulación de los Programas de Actuación Urbanizadora. Concretamente, la afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad. También, el promotor de la actuación deberá formular solicitud al Registro de la Propiedad en la que consten las fincas, porciones o derechos de aprovechamiento afectados, al objeto de la práctica de nota al margen de cada finca afectada por la actuación que exprese la iniciación del procedimiento.

                 - Se reconoce de modo expreso que, durante el trámite de información pública de los instrumentos de equidistribución, los propietarios y el agente urbanizador puedan alcanzar acuerdos para la retribución en terrenos de las indemnizaciones.

                 - Se simplificación y agiliza la aprobación de los distintos instrumentos urbanísticos.

                 - Se prevé en la norma la concurrencia y armonización de los distintos procedimientos de aprobación de instrumentos urbanísticos que deben de coordinar su tramitación con la propia de los instrumentos ambientales.

                 - Se sustituye el concepto de densidad residencial por el de densidad poblacional.

            Terrenos al borde de caminos: Se modifica la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, para considerar los terrenos incluidos dentro de la zona de servidumbre de estas vías que además formen parte de los desarrollos previstos por el planeamiento, como sistema general de infraestructuras adscritos a dichos desarrollos.

            Por influencia de la Ley del Suelo, la presente Ley introduce cambios legislativos tales como el reconocimiento de los Informes de Sostenibilidad o la ampliación de plazos de información pública, entre otras cuestiones.

            Citemos algunos artículos de especial interés:

                - El art. 79.4 determina las condiciones de las enajenaciones de bienes del patrimonio público de suelo, tales como:

                   a) El sometimiento al derecho de tanteo y retracto

                   b) La vinculación, si su destino es residencial, a la construcción de viviendas de protección pública.

                   c) Su enajenación deberá asegurar los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales.           d) No podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual del Municipio.

                   e) Las condiciones a), b) y c) se harán constar en el Registro de la Propiedad.

                 - El art. 85 sobre derechos de tanteo y retracto.

                     a. Los propietarios de terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto que pretendan transmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificar al registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto, en debida forma, su propósito de efectuar aquella transmisión.

                     b. Cuando no se hubiera efectuado la comunicación, o fuese incompleta, o el precio hubiese sido inferior o sus condiciones menos onerosas, la Administración correspondiente podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de los dos meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento íntegro de la enajenación.

                      c. La falta de acreditación de haberse notificado la enajenación con los requisitos exigidos, producirá los efectos obstativos de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

            Entró en vigor el 26 de mayo de 2009.

PDF (BOE-A-2009-16732 - 35 págs. - 542 KB)

 

 

INFORME Nº 182. (BOE de NOVIEMBRE).

 

 

CATALUÑA. Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras.

            Mediante este Decreto Legislativo, se refunde en un texto único la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras y las disposiciones que la modifican.

PDF (BOE-A-2009-17315 - 24 págs. - 371 KB)

 

CANARIAS. Real Decreto 1550/2009, de 9 de octubre, sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de conservación de la naturaleza (Parques Nacionales de Teide, Timanfaya, Caldera de Taburiente y Garajonay).

            El traspaso de funciones afecta a los cuatro parques nacionales canarios.

            A partir del 1º de enero de 2010, la Comunidad Autónoma de Canarias asumirá la administración y gestión ordinaria y habitual de los Parques Nacionales , así como la aprobación y ejecución de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los cuatro Parques.

PDF (BOE-A-2009-17704 - 28 págs. - 430 KB)

 

 

INFORME Nº 183. (BOE de DICIEMBRE).

 

 

*VALENCIA. Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

            La Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano establecía en su disposición final 4ª, que entraría en vigor el 25 de abril de 2008.

            Sin embargo a través del Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007, promovido por el Presidente del Gobierno, en base al art 161,2 de la CE, y publicado en el BOE de 22 abril de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite dicho recurso y suspendió su aplicación de dicha Ley Valenciana, conforme al art 30 de la LOTC. Si bien en principio el recurso solicitó la aplicación de la suspensión a toda la ley, luego se limitó a los arts 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48.

            Más tarde, el Pleno del TC por Auto de 12 de junio de 2008, levanta la suspensión de la aplicación de la Ley, que finalmente entra en vigor y con vigencia a partir de 1 de julio de 2008, pendiente de la resolución del recurso.

            Tras de varias reuniones entre los dos Partidos políticos mayoritarios, finalmente el Consell en una sesión de hace unos meses (no recuerdo con exactitud la fecha) acuerda modificar determinados precepto de la ley referida (precisamente los impugnados) y por ley 8/2009 de 4 de noviembre de 2009, la Generalitat publica en el DOCV una modificación de los citados arts, con lo que parece que el problema de la inconstitucionalidad debe darse por concluido. En la presente voy a hacer una breve referencia a tales arts modificados o suprimidos y a su redacción actual y anterior (en rojo la anterior; en azul la actual).

            Artículos modificados o suprimidos de la LRMV. La exposición de motivos de la Ley de Reforma de la LRMV insiste, una vez más, siguiendo el ejemplo de Cataluña, en la redacción de un Código Civil Valenciano, que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen. Y aunque  la ley LRMV es adecuada para instaurar determinadas novedades en la regulación del régimen económico matrimonial valenciano, se ha constatado la conveniencia de reconsiderar determinados aspectos puntuales (los arts impugnados) que son merecedores de una regulación diferenciada (que se producirá en breve, asi la Ley de Sucesiones), mientras que en otros se produce una remisión al contenido de la legislación estatal. Por tanto la ley 8/2009 reforma cuatro grandes bloques:

            Primer bloque de la reforma: Se refiere a los arts 15.2, 17.2, 27.2 y 46, que hacen ahora una remisión al c.c. o a la legislación estatal, en cuanto al plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por el trabajo doméstico; el régimen de caducidad de la acción para instar la anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia efectuado por el cónyuge titular sin consentimiento del otro o sin autorización judicial; el régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros; y la atribución de los bienes poseídos por los cónyuges cuando no se pueda acreditar a cuál de ellos pertenecen:

            Segundo bloque de la reforma: Se refiere a los arts 39 y 42.2.

                 - Se suprime en el art 39, dentro de la regulación de la germanía, la mención que se realizaba a que el cambio de régimen jco de un bien no perjudicaría los dchos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tuviese conocimiento del mismo el tercero; 

                 - y en cuanto al artículo 42.2 se suprime, en el marco de la regulación de la extinción y disolución de la germanía, la mención a la posibilidad de que el acreedor solicite el embargo de los bienes agermanados, cuando los bienes propios de un cónyuge, no sean suficientes para responder de sus deudas particulares, en cuyo caso, se concedía al otro cónyuge la opción de solicitar que en la traba se sustituyeran aquellos bienes por la parte que, en ellos, ostentara el cónyuge deudor, de forma que el embargo comportara la disolución de la germanía sobre el bien o bienes trabados.

            Tercer bloque de la reforma: En este tercer bloque se incluye la derogación de los arts 30 y 37 y la disposición transitoria segunda del texto original, así como la supresión del art 33.1, a la espera de la futura promulgación de otras leyes de la Generalitat, que puedan incidir sobre estas cuestiones.

            Tales preceptos se referían a determinados aspectos vinculados con las consecuencias jcas del régimen económico en el ámbito sucesorio:

                 - El art 30 aludía a la eficacia de la carta de nupcias tras de la muerte de un cónyuge;

                 - el art 37 regulaba la colación de las donaciones propter nupcias, estableciendo la obligación del donatario de traer a colación los bienes donados a la herencia del donante, conforme al dcho sucesorio valenciano

                 - la transitoria 2ª establecía que hasta que se aprobara el dcho sucesorio valenciano, la referencia se entendería hecha al c.c,

                 - y el art 33.1 se refería a la posibilidad de realizar donaciones propter nupcias con carácter sucesivo a los hijos e hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.

            Cuarto bloque de la reforma: En este cuarto bloque se derogan los arts 47 y 48, por razones puramente sistemáticas, suprimiendo dos preceptos en los que se indicaban que los bienes de los cónyuges estaban prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio y por otro se regulaba el régimen aplicable a los gastos realizados y a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

            Finalmente se retoca el preámbulo de la ley, ya que los preceptos pasan a ser 44 y no 48 como antes, y las dos disposiciones transitorias se convierten en sólo una disp. Transitoria.

            Ver resumen completo de Jorge López Navarro.

            Entrada en vigor: el 11 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-20071 - 4 págs. - 180 KB)

 

GALICIA. Ley 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial.

            Se reducen los tipos de gravamen del ITP (al 4%) y de AJD (al 0,30%) en la adquisición de vivienda habitual  para las familias numerosas y los menores de treinta y seis años, hasta determinados límites de patrimonio.

            En la adquisición de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, se aplicará también el tipo del 4% si se solicita y se cumplen determinados requisitos.

            Aspectos temporales. Se aplicará a los hechos imponibles acaecidos entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. Para las familias numerosas no hay fecha de caducidad.

PDF (BOE-A-2009-20653 - 3 págs. - 175 KB)

 

BALEARES. Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.

            Esta Ley persigue establecer medidas para agilizar y simplificar trámites de carácter ambiental.

            Afecta, entre otras, a las normativas reguladoras de las evaluaciones de impacto ambiental, residuos, ruido, espacios de relevancia ambiental o responsabilidad con el medio ambiente.

PDF (BOE-A-2009-20658 - 20 págs. - 348 KB)

 

 

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NORMAS 2009

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