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 NORMAS ESTATALES MÁS DESTACADAS 2009

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna  (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

INFORME Nº 172. (BOE de ENERO).

 

RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Resolución de 23 de diciembre de 2008, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se desarrolla la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales, para atribuir la facultad de expedición del documento de ingreso 060 a todos los órganos y entidades del sector público estatal.

            En virtud de la presente Resolución se atribuye la facultad de expedición del documento de ingreso 060 a los órganos de la Administración General del Estado, a los organismos autónomos dependientes de dicha Administración, a las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General del Estado o de otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella y al resto de entidades que integran el Sector Público Estatal, a la vez que se determinan las condiciones y los requisitos necesarios a cuyo cumplimiento queda sujeta la atribución de la referida facultad.

            El modelo 060 se utiliza para los ingresos no tributarios que resulten de la gestión de los órganos de la Administración General del Estado y cuya recaudación corresponda a la Delegaciones de Economía y Hacienda, así como a cualquier ingreso en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

PDF (BOE-A-2009-70 - 3 págs. - 165 KB)

 

PENSIONES. Real Decreto 1/2009, de 9 de enero, de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2009.

            Mediante este real decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las previsiones legales recogidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, fijando los importes actualizados de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, así como la cuantía del límite máximo de percepción para 2009: 2.441,75 euros/mes o 34.184,50 euros/año.

            A su vez, se establece la revalorización de las pensiones en un dos por ciento, cualquiera que sea su legislación reguladora, salvo las excepciones legalmente previstas, fijándose las reglas y el procedimiento para efectuarla.

            Se dispone, también, el abono en favor de los pensionistas de Clases Pasivas de una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante 2008 y la que hubiera correspondido de haber revalorizado aquélla en un 2,4 por ciento.

            También se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas.

PDF (BOE-A-2009-439 - 20 págs. - 484 KB)

 

CINE. Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Este real decreto desarrolla la Ley del Cine en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias. Se salvan las competencias de las CCAA.

            Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales:

                 - Tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades cinematográficas o audiovisuales de producción, de distribución y de exhibición, así como laboratorios, estudios de rodaje, industria técnica para la producción y posproducción, empresas de material audiovisual y demás conexas.

                 - La inscripción de una empresa en el Registro de las comunidades autónomas que lo tengan establecido conllevará la inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud.

                 - Para inscribirse en él una persona jurídica deberá aportar, entre otros documentos, copia simple de la escritura de constitución, con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación literal de la totalidad de los asientos expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentra inscrita.

                 - Decisión. El ICAA, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud, notificará al interesado la inscripción realizada o, en su caso, la desestimación de la solicitud, que deberá ser motivada. De no notificarse resolución en el plazo indicado, la solicitud deberá entenderse estimada.

            Agrupaciones de Interés Económico. Segun el art. 27, para obtener ayudas, debe de constar que su objeto social, según su inscripción en el Registro Mercantil, sea la realización de actividades de producción, distribución, exhibición cinematográfica o industrias técnicas conexas.

            Registro de Bienes Muebles. Según la D. F. 3ª, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, desarrollará reglamentariamente la previsión establecida en la disposición final primera de la Ley del Cine, relativa a la creación de una sección de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles.

            Entrada en vigor: el 13 de enero de 2009.

PDF (BOE-A-2009-503 - 21 págs. - 379 KB)

 

LIBROS. Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN.

            El International Standard Book Number, número ISBN, es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permita coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado.

            Corresponde al Ministerio de Cultura la gestión del ISBN, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

            Se recogen en el anexo I las publicaciones que deben incorporar ISBN y las que no.

            El ISBN debe aparecer siempre en la publicación de que se trate, de modo visible e inequívocamente reconocible, de acuerdo con las especificaciones que figuran en el anexo II de este real decreto.

            Efectos. La asignación del ISBN tiene valor identificativo a los solos efectos de difusión y comercialización, sin que dicha asignación comporte elemento alguno de valoración de la obra registrada, ni acredite la publicación efectiva de la misma.

            Entrada en vigor: el 13 de enero de 2009.

PDF (BOE-A-2009-504 - 5 págs. - 201 KB)

 

EMPRESAS DE ASESORAMIENTO FINANCIERO. Circular 10/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero.

            La reforma de 2007 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contempla un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión para prestar exclusivamente el servicio de asesoramiento en materia de inversión, entendido como la realización de recomendaciones personalizadas a clientes sobre instrumentos financieros, permitiendo que, tanto personas físicas como jurídicas, puedan constituirse como tales empresas.

            Se define el asesoramiento de inversión como aquél que se realiza con carácter profesional, no incluyendo el que se preste en el ejercicio de otra actividad profesional, siempre que su prestación no esté específicamente remunerada.

            Esta Circular desarrolla los requisitos organizativos exigibles, la documentación que ha de ser aportada a la CNMV para la obtención de la autorización e inscripción como empresa de asesoramiento financiero (EAFI) y aclara las disposiciones aplicables a algunas de las modificaciones posteriores a la inscripción en la CNMV.

            También sistematiza la normativa sobre la materia repartida entre la LMV y el Real Decreto 217/2008.

PDF (BOE-A-2009-655 - 5 págs. - 197 KB)

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.

            Esta Circular adapta la contabilidad de las entidades de capital-riesgo al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que aprobó el nuevo Plan General de Contabilidad, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008 y es de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

            Para ello, se tiene en cuenta las especialidades del objeto principal de estas entidades que es la toma de participaciones temporales en el capital de empresas.

            El ámbito de aplicación de la Circular se extiende a las entidades de capital-riesgo, tanto fondos como sociedades, definidas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, en lo referente a la formulación de sus cuentas anuales individuales y demás estados financieros reservados.

            Las normas transitorias regulan el proceso de adaptación al nuevo marco contable, indicándose la aplicación retroactiva de la Circular.

PDF (BOE-A-2009-656 - 41 págs. - 719 KB)

 

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. ÍNDICES.  Resolución de 19 de enero de 2009, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

            Se refieren al mes de diciembre:

1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre:

            - De bancos: 5,635

            - De cajas de ahorro: 6,084

            - Del conjunto de entidades de crédito: 5,891

2. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro: 6,625

            Nota: Realmente aparece en la Sección III.

PDF (BOE-A-2009-975 - 1 pág. - 157 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

            Base de cotización. El modo de determinarla para el régimen general se regula en el art. 1.

            Topes. El tope máximo será de 3.166,20 euros mensuales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional no podrá ser inferior a 728,10 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1016,40 euros.

            Tipos de cotización.

                 - Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

                 - Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos previstos en la disposición final 13ª de la Ley de Presupuestos para 2009, donde hay un cuadro según Códigos CNAE

                 - Las horas extraordinarias quedan sujeta a una cotización adicional.

            Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

            Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

            Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100. Base mínima de cotización: 833,40 euros mensuales. Base máxima: 3.166,20 euros mensuales. Ver más en el art. 14.

            Empleados de hogar. Base de cotización: 728,10 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, será a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización. Además, durante el año 2009, hay una cotización adicional equivalente al 0,1 por 100, aplicado sobre la base única de cotización, la cual, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.

            Casos especiales. Entre ellos destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

            Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

                 - La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

                 - Los tipos serán:

                        * Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

                        * Desempleo. Contratación de duración determinada. Si es a tiempo completo: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). Si es a tiempo parcial: 9,30% 100 (7,70 y 1,60).

                        * Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

                        * Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

            Contratos a tiempo parcial. Arts 34 al 41.

            Contratos para la formación. Habrá una cuota única mensual de 35,39 euros por contingencias comunes, de los que 29,51 euros serán a cargo del empresario y 5,88 euros a cargo del trabajador, y de 4,06 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,25 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,23 euros, de los que 1,08 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.

PDF (BOE-A-2009-1169 - 27 págs. - 523 KB)

 

PLAN AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2009.

            El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado. 

            Las directrices generales del Plan detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas, de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar, en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos. Finalmente, se explican las líneas básicas de la estructura del Plan General de Control y de los cuatro planes parciales que lo integran.

            Como novedades normativas más importantes para 2009 destacan:

                 - la supresión del gravamen del Impuesto sobre el patrimonio,

                 - la generalización del sistema de devolución mensual en el IVA,

                 - la reforma del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,

                 - el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa;

                 - el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, sobre prevención del fraude fiscal,

                 - y el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del IVA  y el Reglamento de gestión e inspección tributaria.

            Como actuaciones de control intensivo se fijan, entre otras, las siguientes:

                 - Investigación de estructuras fiduciarias consistentes en entramados societarios dirigidos al fraude fiscal y al blanqueo de capitales y las actuaciones respecto a la utilización de los paraísos fiscales como plataformas de fraude.

                 - Operaciones económicas con billetes de alta denominación durante los años 2004 a 2007.

                 - Lucha contra las tramas de fraude en el ámbito del IVA que grava las operaciones intracomunitarias.

                 - Control del sector inmobiliario.

                        - Durante el año 2009 aprovechando las novedades tecnológicas desarrolladas por la Dirección General del Catastro que permiten la determinación más exacta de los precios de mercado de los inmuebles objeto de transmisión, se desarrollarán programas de control de las transmisiones patrimoniales de inmuebles, especialmente de viviendas, al objeto de verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado que se fija en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades.

                        - Se proseguirá con el control de las sociedades que, dedicándose a la actividad de promoción inmobiliaria, han declarado improcedentemente como sociedades patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los requisitos para ello.

                        - Se realizarán actuaciones especiales de control en materia de subcontratación y operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión de inmuebles por no residentes.

                        - Como novedad, se realizarán actuaciones de control sobre promotores y constructores a los que se les han efectuado imputaciones por declarantes del IRPF en concepto de pagos para adquisición de vivienda de nueva construcción que no se corresponde con los importes declarados en el Impuesto sobre Sociedades o en el IVA, actuaciones que se completarán con el control de posibles declarantes indebidos de estas cantidades en el IRPF.

                 - Investigación de operaciones de ingeniería fiscal y de interposición de sociedades sin nivel relevante de actividad económica.

                 - Detección y regularización de emisores y receptores de facturas falsas.

                 - Control de las solicitudes de devolución de IVA a raíz de la aprobación del nuevo régimen de devoluciones mensuales.

PDF (BOE-A-2009-1537 - 17 págs. - 317 KB)

 

INFORME Nº 173. (BOE de FEBRERO de 2009)

  

SEGUROS DE VEHÍCULOS. Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

            Esta publicación está prevista en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

PDF (BOE-A-2009-1669 - 7 págs. - 328 KB)

 

REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia

            Objeto. Este real decreto crea el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y regula su organización y funcionamiento.

            Registros que integran el Sistema:

                 - Registro Central de Penados

                 - Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica

                 - Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes (nuevo)

                 - Registro Central de Rebeldes Civiles 

                 - Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

            Es novedad la creación y puesta en funcionamiento del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, previsto en la disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en el orden jurisdiccional penal, permitirá al órgano judicial disponer de otros elementos de juicio, además de los ya existentes, a fin de ponderar sus resoluciones en las distintas fases del proceso penal.

            El impulso de este Registro viene exigido por el triste antecedente del caso “Mary Luz” que dejó en evidencia las carencias de la Administración de Justicia sobre la materia.

            Igualmente ofrecerá información sobre la existencia de órdenes en vigor de busca y captura o de detención y puesta a disposición, que permitan al Juez valorar la existencia de riesgo de fuga, en la resolución en la que decida sobre la prisión o libertad provisional del imputado.

            Al mismo tiempo, se persigue contribuir a la conexión del Sistema de registros con los Registros de otros países de la Unión Europea conforme a lo previsto en la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005.

            El Sistema de registros depende del Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de Estado de Justicia. Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional. Tiene el carácter de no público, accediéndose a los diferentes niveles de información en función del perfil adjudicado.

            En cada Registro existirá un encargado, que será responsable de su organización y gestión, adoptará las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento, velará por la veracidad, confidencialidad e integridad de las inscripciones e impulsará el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelaciones de las mismas.

            Se regula el modo de emitir la información recogida y, en especial, la emisión del certificado de las inscripciones contenidas en el Sistema, a instancia del titular, extremando las cautelas con el fin de evitar que los datos registrales sean obtenidos por persona diferente del afectado. También se determina cómo se cancelarán los asientos.

PDF (BOE-A-2009-2073 - 14 págs. - 288 KB)

 

*MORATORIA HIPOTECARIA. Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda

            En este real decreto se modifican y flexibilizan algunas de las citadas condiciones fijadas para la moratoria hipotecaria en el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. En concreto:

                 - Se desplaza el período de cómputo de las cuotas objeto de la moratoria,

                 -  se retrasa el plazo de inicio de devolución del préstamo y

                 - se amplía el plazo máximo de devolución.

            Recogemos, a continuación, el resumen publicado en su momento, resaltando las novedades del RD 97/2009:

2. Moratoria hipotecaria.

            Se trata de una moratoria temporal parcial en el pago de determinadas hipotecas.

            Requisitos acumulativos para solicitarla:

                 - En garantía de un préstamo.

                 - Para la adquisición de su vivienda habitual

                 - Suscrita antes del 1º de septiembre de 2008

                 - Importe inicial inferior a 170.000 euros

                 - No se encuentre en situación de mora

                 - Y se cumpla alguna de estas condiciones:

                     - Llevar desempleado tres meses o pasar a estarlo antes del 1 de enero de 2010 y cobrar prestación por desempleo contributiva o no contributiva.

                    - Ser trabajador autónomo que haya cesado su negocio hace tres meses o acredite ingresos anuales inferiores a tres veces del IPREM (algo más de 18.900 euros).

                     - Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

            Acuerdo. La aplicación de esta medida exigirá el acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito. En el acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo (el II) y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.

            Límite objetivo. El máximo será del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 (ahora 1º de marzo de 2009) y el 31 de diciembre de 2010 (ahora 28 de febrero de 2011) y hasta 500 euros mensuales en total y aunque haya varios deudores. Las cantidades se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 (ahora 1º de marzo de 2012) mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten con un límite máximo de 10 años (ahora 15 años)

          El Instituto de Crédito Oficial concertará convenios con las entidades de crédito para determinar las condiciones financieras y las garantías de dichas operaciones.

PDF (BOE-A-2009-2075 - 2 págs. - 167 KB)

 

**MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

            1. La Orden del Ministerio de Justicia 206/2009, aprueba unos nuevos modelos de presentación de cuentas anuales en el RM. Ello era algo obligado por la entrada en vigor, el 1 de Enero de 2008, de la llamada Ley de Reforma Contable, Ley 16/2007, de 4 de Julio.

            2. Dicha Orden, aparte de aprobar en sus Anexos dichos modelos, contiene una serie de normas que pretenden aclarar y facilitar el cumplimiento, por parte de los empresarios obligados a ello, de la obligación de depósito de sus cuentas anuales.

            3. Los modelos contenidos en dicha orden son obligatorios, de forma que, salvo para las cuentas consolidadas y las de aquellos sectores sujetos a regulación específica, los mismos deben ser necesariamente utilizados en el depósito de cuentas anuales.

            4. Los modelos, como es obvio, deben ser utilizados por todas las sociedades obligadas a ello, pero también deben ser utilizados por aquellas entidades y empresarios que, aunque legalmente no tengan obligación de depósito, voluntariamente presenten sus cuentas anuales al RM. De aquí se deduce claramente que el RM deberá admitir el depósito de las cuentas anuales de todo empresario o entidad que lo solicite expresamente del RM. Ello es relativamente frecuente en materia de empresarios individuales, pues en ocasiones, cuando contratan con los organismos públicos, estos les exigen, aparte de su inscripción en el RM, el depósito y publicidad de sus documentos contables, como garantía de la regularidad de su funcionamiento. En este punto estimamos que si los sujetos son de posible inscripción en el RM, previo al depósito de las cuentas, debe ser la inscripción de dicho sujeto en el Registro. Pero si el empresario o entidad no fuera inscribible en el Registro, el depósito debe efectuarse no obstante a efectos de la publicidad del mismo. Es un supuesto similar al de la legalización de Libros de Contabilidad de empresarios individuales que no exige la previa inscripción de los mismos.

            5. El modelo de Memoria, como también antes se admitía, es sólo de utilización facultativa, de forma tal que el empresario podrá o bien utilizarlo o bien utilizar cualquier otro modelo de memoria que contenga, eso sí, todas las rúbricas y menciones  exigidas por la Ley.

            6. Como consecuencia de la aprobación de una Plan General de Contabilidad para las PYMES(RD 1515/2007 de 16 de Noviembre), a partir de ahora van a existir tres posibles modelos de cuentas anuales, cada uno de ellos obligatorio en sus respectivos casos: El modelo normal, el abreviado y el abreviado de las PYMES.

            Este último modelo podrá ser utilizado por aquellos empresarios que durante dos años consecutivos no superen dos de las siguientes cifras: a) Que sus partidas de activo sean inferiores a 2.800.000 euros, b) Que su cifra de negocios sea inferior a 5.700.000 euros, y c) que su número de trabajadores no supere los 50.

            Pero así como en el caso de que se presente el modelo abreviado se exige expresamente que en la certificación de los acuerdos se manifieste la causa de porqué se presentan en dicho formato, el art. 366 del RRM, que no ha sido reformado, guarda, como es lógico silencio sobre una manifestación similar en el caso de las cuentas abreviadas de las PYMES. Estimamos no obstante que por analogía con el caso de las cuentas abreviadas, pues en definitiva las cuentas PYMES son unas cuentas abreviadas simplificadas, en la certificación aprobatoria de las cuentas se deberá manifestar también la causa de porqué se presentan las cuentas en formato abreviado PYME. Nos parece que es una clara exigencia de seguridad jurídica, para que tanto el Registro, como los solicitantes de información sepan la causa y el motivo de la presentación en dicho formato.

            En definitiva las pequeñas y medianas empresas deberán formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria, que son los documentos que forman parte de sus cuentas anuales. No es necesario que presenten el estado de flujos de efectivo, aunque el mismo podrá ser presentado de forma voluntaria, según se deduce del RD aprobatorio de su contabilidad. Es más para las PYMES microempresas se simplifican aún otros datos de sus cuentas anuales como puede ser en materia de gasto por impuesto sobre sociedades o en las operaciones de arrendamiento financiero y otras de naturaleza similar.

            7. Con criterio de novedad se unifica el modelo de solicitud reglamentaria para el depósito de las cuentas anuales (Cfr. Art. 366.1,1º RRM). Por tanto a partir de este ejercicio el modelo de instancia deberá ser idéntico en todos los RRMM. Nos parece una medida acertada pues se ofrecerá a nivel nacional un modelo único de instancia con las ventajas que ello supone tanto para los RRMM, como para los empresarios con sociedades domiciliadas en distintas provincias. No obstante entendemos que, respetando dicho modelo único, cada RM podrá añadirle las aclaraciones o notas que estime pertinentes, entre ellas las relativas al pago del Borme y devengo de honorarios, pues ello supondrá sin duda una mejora del modelo facilitando su comprensión y tratamiento por parte de la oficina del RM y evitando duplicidades innecesarias.

            8. También se normalizan los demás documentos que, sin formar parte de las cuentas anuales, deben ser presentados a depósito, como es el modelo de información medioambiental y el modelo sobre acciones o participaciones propias. No obstante, respecto de este último, si fuere negativo, en aras a la simplificación creemos que puede ser sustituido por una declaración en dicho sentido sin necesidad de utilizar el muy extenso modelo contenido en los Anexos.

            9. Los modelos son de suministro obligatorio por parte de todos los RRMM. No obstante los mismos estarán disponibles en formato PDF en las webs del MJ, del Colegio de Registradores, del CGN, del ICAC y del Banco de España.

            10. Las cuentas, como también antes ocurría, se pueden presentar en formato papel y en formato electrónico. Estas últimas además podrán presentarse en el RM de forma telemática. Por tanto, aunque la presentación sea presencial, el formato de las cuentas puede ser en formato electrónico. En este caso la identificación de las cuentas se hará por medio de la firma electrónica del archivo que las contenga (Art. 366.1,3º RR).

            11. No obstante, quizás la principal novedad de la orden estriba en la posibilidad de que en la presentación telemática, la certificación de la Junta General aprobatoria de las cuentas, si el certificante o certificantes disponen de firma electrónica reconocida, dicha certificación puede ser también remitida en forma telemática al Registro, sin necesidad en este caso de legitimación notarial de las firmas.

            12. En el anterior sistema de presentación telemática, no era posible esta remisión telemática, con firma electrónica reconocida de la certificación aprobatoria de las cuentas anuales. Era el sistema diseñado por la orden de 13 de Junio de 2003, en el que si el interesado deseaba remitir telemáticamente la certificación debía comparecer ante Notario, el cual daría fe de que firmaba con su firma electrónica la certificación para después pudiera dicha certificación ser remitida telemáticamente al RM. Como es lógico dicho sistema no tuvo ninguna virtualidad y en la presentación telemática de las cuentas, lo que ocurría es que con posterioridad se presentaba en el Registro Mercantil la certificación aprobatoria con las firmas legitimadas notarialmente, al igual que si se tratara de una mera presentación ordinaria en papel. La nueva orden también se ocupa de este caso, estableciendo que si el certificante o certificantes no disponen de firma electrónica reconocida, la presentación en el Registro de la certificación de la Junta general deberá presentarse en el plazo de 15 días desde la remisión del fichero telemático comprensivo de las cuentas anuales.

            13. A la vista de todo ello, a partir de la entrada en vigor de esta orden, 11de febrero de 2009, pueden existir dos sistemas de presentación telemática de las cuentas anuales en el RM. La que pudiéramos llamar completa, que incluye las cuentas y la propia certificación aprobatoria y que dará lugar al depósito, previa calificación, sin más requisitos o presentaciones. Y la que pudiéramos llamar parcial que supone una presentación telemática en formato electrónico de las cuentas con firma electrónica del presentante y una presentación en papel de la certificación de los acuerdos de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

            14. Ello nos lleva a examinar la situación actual en cuanto a la posibilidad de que se de la presentación completa. Si el sistema de presentación electrónica de los RRMM admite firmas electrónicas reconocidas de los administradores que no sean las propias de nuestro sistema, es decir admite las firmas de la FNMT y en el futuro la firma derivada del DNI electrónico, el sistema tendrá una total efectividad pues firmado el fichero .ZIP, comprensivo de la certificación con dicha firma, la remisión podrá ser realizada, como hasta ahora, por presentantes que, utilizando los cauces del Colegio de Registradores  relativos a la presentación telemática, dispongan de nuestra firma pues ésta es la que garantiza la fiabilidad de la remisión y además asegura toda la logística del sistema pues a través de él se efectúa el pago de forma automática tanto del Borme como de los honorarios devengados por el depósito. Insistimos en este punto pues así como prácticamente- por exigencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y como todos los RRMM sabemos- la mayor parte de los administradores de la sociedades disponen de la firma electrónica reconocida de la FNMT, no sucede lo mismo con nuestra propia firma, la cual en principio sólo ha sido suministrada, también de forma bastante completa, a los presentadores habituales de documentos  contables en el RM, fundamentalmente legalización de libros y depósito de cuentas. Si ello se hace así, es decir es posible la lectura y comprobación de la firma electrónica reconocida de la FNMT, se habrá dado un importante paso adelante en el depósito de cuentas y en el cumplimiento de la Directiva  2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de nuestra propia Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos introducida por la Ley 11/2007 de 22 de Julio como expresa la EM de la propia Orden.

            15. De forma sorpresiva se ha puesto en duda, desde algunos ámbitos (Cfr. esta misma web, artículo de Valerio Pérez), la legalidad de la orden que resumimos por infringir el principio de jerarquía normativa. Olvidan los que así lo hacen que la Orden JUS/206/2009, tiene su fundamento, no en el art. 366.1,2º del RRM, sino en la Directiva antes citada 2003/58/CE, pues esta Directiva, como es o debe ser de todos conocido, impone que a partir de 1 de Enero de 2007, todos los documentos de cualquier clase que sean, que deban presentarse por las sociedades en los RRMM, lo podrán hacer en doble formato:

            --- Electrónico.

            --- En papel.

            Incluso se da la posibilidad de imponer el formato electrónico para determinadas sociedades o determinadas categorías de actos.

            Además el sistema de presentación electrónico se configura en la Directiva como un sistema abierto, es decir que debe ser de libre utilización por parte de todas las sociedades y personas obligadas a la presentación de documentos y por supuesto de sus representantes o mandatarios expresos o tácitos. Como complemento se establece igualmente que se presenten en papel o en formato electrónico, la inscripción, o en nuestro caso el depósito, deberá hacerse siempre en formato electrónico.

            Dado que ha transcurrido con exceso el plazo dado por la CE para la adaptación de nuestra legislación a la citada Directiva, la misma se puede decir que es ya de aplicación directa en España y lo único que necesita es que se establezcan los cauces adecuados para su cumplimie3ntio y para que el sistema establecido por la Directiva pueda ser utilizado por los empresarios, reduciendo así, de forma efectiva, la carga que recae sobre los empresarios a la hora de reflejar sus acuerdos o documentos contables en el RM.

            Ni que decir tiene que la Orden también se apoya en la Ley 11/2007 de 22 de Julio, y por tanto Directiva y Ley de superior rango normativo al del art. 366.1, 2º del RRM y 261 del RN. Por ello carece de toda razón y fundamento lo apuntado por Valerio Pérez en sus notas sobre la Orden, de que los RRMM deberán calificar negativamente las certificaciones con firma electrónica reconocida. Es decir los RRMM  no podrán calificar negativamente dichas certificaciones, pues su calificación debe basarse, aparte de en la orden JUS/206/2009, también en la Directiva Comunitaria y en la Ley 11/2007. Aparte de ello cuando dicho autor alega el art. 368 del RRM como fundamento legal para el rechazo del depósito, olvida que cuando dicho art. se refiere a que el Registrador Mercantil calificará si en los documentos presentados constan las preceptivas firmas, se está refiriendo, no a la firma del certificante en el documento aprobatorio de las cuentas, que ya viene regulado en el art. 366.1,2º, sino a las firmas de los administradores en la propias cuentas (Cfr. Art. 219 TRLSA), requisito por otra parte que fue sumamente facilitado en la reforma del RRM de 1996, al sustituir el hecho material de las firmas en los documento a depositar, por la manifestación en la propia certificación.

            Por último y sobre la posibilidad de que las PYMES, en aras de la simplificación administrativa,  fueran eximidas del depósito de sus cuentas en el RM, debemos dejar constancia que uno de los mayores éxitos de la reforma mercantil obligada por las Directivas Comunitarias de 1989, fue precisamente la de la obligatoriedad del depósito de la cuentas, reforzado y acrecentado posteriormente por el cierre del Registro a las sociedades no depositantes. Desde dicho momento, la publicidad formal de las cuentas anuales ha sido una de las más requeridas tanto por las entidades financieras, como por los propios socios o los acreedores de la sociedad. El depósito da claridad y seguridad a la vida jurídica y contable de las sociedades contribuyendo de forma eficaz a conocer a las sociedades que cumplen debidamente sus obligaciones de las que no lo hacen,  haciendo de las sociedades que sí cumplen sus obligaciones de depósito más competitivas pues es mucho más fácil y seguro contratar con ellas o suministrarles la financiación adecuada para el desarrollo de su actividad. Aparte de ello la supresión del depósito sería un  ahorro pírrico de la carga informativa que recae sobre las sociedades, pues las cuentas las deben formular de todas formas y el hecho de no tener que depositarlas, no creo que les suponga una carga importante en su cuenta de resultados. No obstante si en el futuro, como ya hay algún proyecto en dicho sentido en la UE, se estimara que por el bien de las empresas y de su competitividad es conveniente la supresión del depósito, ello, como es lógico, sería aceptado sin resistencias ni oposición por los RRMM, como debe ser aceptado por otros operadores jurídicos la parcial supresión de la legitimación notarial de firmas, aún a sabiendas de la importancia que el depósito de cuentas de todas las sociedades ha tenido y tiene y tendrá para el normal desenvolvimiento de la economía española.

            16. No podemos terminar está líneas sin alabar y aplaudir la orden que comentamos. Con ella esperamos habrá un antes y un después en el depósito de los documento contables en el RM e incluso en la presentación de otros documentos de las sociedades, como impone la Directiva tantas veces citada. La Orden clarifica muchos puntos, antes oscuros, y establece una uniformidad que sólo puede merecer parabienes.

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.

            La presente Circular regula las categorías en las que se pueden clasificar los fondos y sociedades de inversión colectiva de carácter financiero, en función de su forma jurídica, de su perfil de riesgo y de los activos en los que invierten y a los que hace referencia el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

            Se consideran tipos de IIC, los fondos y las sociedades de inversión ordinarias, las IIC subordinadas, las que invierten mayoritariamente en otras IIC, las IIC que replican o reproducen un determinado índice bursátil o de renta fija y los fondos cotizados

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DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. Orden JUS/337/2009, de 12 de febrero, por la que se modifica la Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delega competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

            Esta orden tiene, como disposiciones relacionadas, el Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y la Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

            Afecta a delegaciones de competencias en:

                 - El titular de la Subsecretaría de Justicia,

                 - el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado,

                 - el titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y en

                 - el titular de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia

            Entre las delegaciones de competencias en el Subsecretario de Justicia se encuentran:

                 - 6. El ejercicio de las potestades disciplinarias sobre los funcionarios públicos con arreglo a las disposiciones vigentes, excepto la separación del servicio.

                 - 8. La celebración de convenios con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado y entidades públicas, en el ámbito de competencias de la Subsecretaría.

                 - 11. Las atribuidas al titular del Departamento en la Ley y en el Reglamento de Expropiación Forzosa.

                 - 14. La concesión y acreditación del otorgamiento de condecoraciones de la Orden de San Raimundo de Peñafort, excepto las que correspondan al Consejo de Ministros.

                 - 15. La resolución de las reclamaciones previas a la vía civil y de los recursos que se interpongan contra actos emanados de los órganos y autoridades del Departamento en el ámbito competencial de la Subsecretaría, excepto en los casos en que se atribuya expresamente a unos u otras.

                 - 16. La resolución de los procedimientos que se promuevan en exigencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios y unidades del ámbito competencial de la Subsecretaría.

            Nota: realmente se publica en la Sección III

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IRPF. Orden EHA/396/2009, de 13 de febrero, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y se modifican los anexos I y VI de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Esta Orden, entre otras materias, incluye las siguientes:

            - Obligación de declarar o no en el IRPF. Art. 1.

            - Aprobación del modelo 100 de declaración para IRPF. Art. 2.

            - Solicitud del borrador de declaraciones IRPF y procedimiento para cumplimentarlo. Arts. 3 al 7.

.           - Plazo para presentar declaraciones. Cualquiera que sea el resultado de la declaración, será el comprendido entre los días 4 de mayo y 30 de junio de 2009, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador establecido en el artículo 7 anterior. Art. 8.

            - Forma de presentar las declaraciones. Art. 9.

            - Utilización de etiquetas identificativas. Art. 10.

            - Documentación adicional que debe acompañarse. Art. 11.

            - Fraccionamiento del pago en el IRPF. Art. 12 y 18 (para el segundo pago).

            - Pago mediante domiciliación bancaria. Arts. 13

            - Lugar de presentación e ingreso. Art. 14.

            - Presentación telemática. Arts. 15 al 17.

            Se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria:

            - Se eliminan los modelos de declaración 714 (Denominación: «IMP. SOBRE EL PATRIMONIO») y el 300 (Denominación: «IVA DECLARACIÓN TRIMESTRAL»).

            - Se incluye el modelo 308 (IVA, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales.»

            En anexos van los modelos.

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RESIDUOS. Resolución de 20 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015.

            Dentro del extenso informe publicado, destacamos el apartado 14 dedicado a suelos contaminados. Se repasa la normativa reguladora de la materia, formada fundamentalmente por la Ley 10/98, de 21 de Abril, de Residuos, artículos 27 y 28 y por el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, donde se prevé la práctica de una nota marginal informando de la condición de suelo contaminado y la constancia en las escrituras públicas de las actividades potencialmente contaminantes.

            Como recordatorio, por su interés, se transcribe el artículo 8 del RD: “Artículo 8. Publicidad registral.

            1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.

            2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

            Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.

            Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

            3. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la certificación a la que se refiere el apartado anterior.

            Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo.

            La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.”

            En el Informe se indica que “se ha constatado el hecho de que empresas que se pueden considerar potenciales causantes de contaminación del suelo han procedido de forma espontánea a recuperar los suelos con el fin de que no aparezca reflejada la contaminación en el Registro de la Propiedad, si en un futuro próximo se quiere enajenar el terreno.

PDF (BOE-A-2009-3243 - 124 págs. - 1810 KB)

 

BOLETÍN DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/433/2009, de 19 de febrero, por la que se dispone la edición electrónica del "Boletín de Información del Ministerio de Justicia".

            El "Boletín de Información del Ministerio de Justicia" dejará de publicarse en papel, pasando a ser su edición electrónica y quedando derogada la Orden de 11 de diciembre de 1943 que lo regulaba..

            Su normativa básica la compondrán esta Orden y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, con sus normas de desarrollo.

            Se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

            Su consulta será libre y gratuita.

            Su periodicidad y contenido será definido por la Subsecretaría de Justicia. En todo caso se publicarán las resoluciones a que se refiere el artículo 360 del Reglamento de la Ley del Registro Civil,

            El primer ejemplar electrónico será el correspondiente a la primera quincena de marzo de 2009, cesando definitivamente su edición impresa.

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (BOE-A-2009-3368 - 2 págs. - 169 KB)

 

INFORME Nº 174. (BOE de MARZO de 2009)

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. OFERTA DE EMPLEO. Real Decreto 248/2009, de 27 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2009.

            No se incluyen en la lista las de notarías ni las de registros.

            Entre las plazas ofertadas se encuentran las siguientes:

                 - Abogados del Estado: 25

                 - Carrera Diplomática: 45

                 - Superior de Administradores Civiles del Estado: 38

                 - Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 30

                 - Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales: 290

            Las plazas reservadas para personas con discapacidad podrán convocarse conjuntamente con las plazas ordinarias o mediante convocatoria independiente a la de los procesos libres, garantizándose, en todo caso, el carácter individual de los procesos. En el supuesto de que alguno de los aspirantes con discapacidad que se hubiera presentado por el cupo de reserva superase los ejercicios, y no obtuviese plaza en el citado cupo, siendo su puntuación superior a la obtenida por otros aspirantes del sistema de acceso general, éste, será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general.

            Las plazas reservadas para las personas con discapacidad que queden desiertas en los procesos de acceso libre, no se podrán acumular al turno general, adicionándose al cupo de la oferta del siguiente año, hasta un límite máximo del 10 por 100.

PDF (BOE-A-2009-3574 - 18 págs. - 563 KB)

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES. Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

            Se define al trabajador autónomo económicamente dependiente, por el artículo 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, como aquel trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 por ciento de sus ingresos, completando ahora el art. 1º la definición. Se añade que el contrato entre este trabajador y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.

            Ahora se desarrolla reglamentariamente su estatuto, tratándose, entre otras, de las siguientes materias:

               - Se regulan las características y contenido de estos contratos que se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo 1º, en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad. Su duración se presume indefinida, salvo pacto.

               - El Registro en el que deberán inscribirse en el plazo de 10 días, que estará  en el Servicio Público de Empleo Estatal, organismo del que dependerá el registro con carácter informativo de contratos para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.

               - Las especificidades del contrato en el sector de los agentes de seguros.

               - Se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

PDF (BOE-A-2009-3673 - 15 págs. - 297 KB)

 

FNMT. Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero, por el que se modifica el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

            La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es un organismo público, entidad pública empresarial, que realiza actividades de interés general de naturaleza industrial y/o mercantil, principalmente en relación con productos y servicios oficiales que requieren de un alto grado de seguridad, tanto en cuanto a las características de su fabricación y tecnología empleada, como en lo concerniente a la seguridad de sus instalaciones.

            En este Real Decreto se modifica su Estatuto para reconocerle la condición de medio propio (con efectos retroactivos desde el 1 de mayo de 2008) y servicio técnico de la Administración General del Estado, para continuar con su actual modelo de relación con la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes. Con esta característica, se incluyen entre los negocios y contratos que pueden quedar excluidos de la Ley de Contratos del Sector Público, los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a esta entidad, la realización de una determinada prestación.

            A los efectos de la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se incorpora en el Estatuto la consideración de poder adjudicador (de contratos) de la Entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 de esta ley.

PDF (BOE-A-2009-3789 - 9 págs. - 235 KB)

 

*EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

            La Exposición de Motivos resume las medidas del Gobierno para hacer frente a la crisis económica y que se han articulado en el Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo. El plan cuenta con cuatro ejes de actuación.

                 - En primer lugar, medidas para apoyar la renta disponible de las familias (como rebaja en las retenciones), rebajas fiscales a las PYMES y líneas de crédito a través del ICO.

                 - En segundo lugar, medidas directas de impulso a la creación de empleo, como el Fondo de Inversión Local o el Fondo Especial para la Dinamización de la Economía y el Empleo.

                 - En tercer lugar, actuaciones coordinadas con los países de la Unión Europea para proporcionar liquidez al sistema financiero para reactivar el canal del crédito hacia familias y empresas.

                 - Por último, una agenda de reformas para modernizar nuestra economía, mejorar su productividad y sentar las bases del cambio de modelo productivo.

            Las medidas que ahora se adoptan persiguen, en esta situación de aguda crisis, el mantenimiento y la generación de empleo y la protección de las personas desempleadas. El decreto-ley tiene tres capítulos:

            Capítulo I. Regula dos medidas dirigidas al mantenimiento del empleo.

                 - La primera trata de favorecer la regulación temporal de empleo en lugar de la extinción de los contratos, bonificando las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social en un 50 por ciento en aquellos supuestos en que se proceda por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a un ajuste temporal del empleo con la perspectiva de garantizar la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo, siempre que el empresario asuma el compromiso de mantener el empleo durante al menos un año después de finalizada la situación de suspensión de contratos o reducción de jornada.

                 - La segunda medida modifica la regulación del convenio especial de la Seguridad Social que se suscribe en el marco de determinados expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal.

            Capitulo II. Incluye dos medidas dirigidas a mejorar la protección social de los trabajadores.

                 - Se repone la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

                 - La segunda medida suprime el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio de desempleo que hasta ahora se aplicaba en determinados supuestos.

            Capítulo III. Son medidas para incentivar el empleo de las personas desempleadas.

                 - La más novedosa favorece a la empresa que contrate a un trabajador desempleado que perciba prestaciones por desempleo, ya que podrá bonificarse el 100 por ciento de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social, hasta alcanzar como máximo el equivalente del importe de la prestación que tuviera pendiente de percibir a la fecha de entrada en vigor del contrato, con un máximo de duración de la bonificación de tres años. También se aplica a desempleados que perciben el subsidio asistencial y la renta activa de inserción.

                 - Para impulsar los contratos indefinidos a tiempo parcial, se introducen dos modificaciones en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo:

                        - Se incrementa la cuantía de las bonificaciones a estos contratos. El porcentaje de bonificación será un 30 por 100 más que la jornada pactada, sin que en ningún caso la bonificación pueda superar el 100 por 100.

                        - Los trabajadores a tiempo parcial, con jornadas muy reducidas, se considerarán desempleados a efectos de este programa de fomento de empleo. Hasta ahora, un trabajador que tenga un contrato a tiempo parcial con una jornada inferior al 33 por 100, no se veía favorecido por las bonificaciones, pues no se encuentra en desempleo absoluto.

Reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2009-3903 - 9 págs. - 238 KB)

 

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

            La protección especial que requiere en materia laboral la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia se reguló a nivel comunitario por la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, incorporada a nuestro derecho interno por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 26, que ha sufrido varias modificaciones posteriores.

            Ahora se completa la incorporación, centrándose el Decreto en los dos anexos de la Directiva:

            El Anexo I contiene la lista no exhaustiva de los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo a los que debe prestarse especial atención en la evaluación de riesgos.

            El Anexo II, que incluye la lista no exhaustiva de los agentes y condiciones de trabajo respecto a los cuales ni la trabajadora embarazada ni la trabajadora en período de lactancia podrán verse obligadas, en ningún caso, a realizar actividades que, de acuerdo con la evaluación de riesgos, supongan el riesgo de exposición a los mismos, cuando se ponga en peligro su seguridad o su salud.

PDF (BOE-A-2009-3905 - 5 págs. - 202 KB)

 

PATENTES. Modificaciones del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 32 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional           El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) fue elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984.

            Su Reglamento de ejecución es enmendado ahora.  

PDF (BOE-A-2009-3982 - 7 págs. - 215 KB)

 

CIUDADANOS EN EL EXTERIOR. Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, que regula el Consejo General de la ciudadanía española en el exterior.

            La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior trata de garantizar a los españoles residentes en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en condiciones de igualdad con los residentes en España, con el compromiso de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan hacerlos reales y efectivos.

            Entre esos derechos se encuentra el derecho de los españoles residentes en el exterior a participar en los asuntos que les conciernen a través de los Consejos de Residentes Españoles (órganos dependientes de los consulados), y del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior (que sustituye al Consejo General de la Emigración) y define la naturaleza y atribuciones del Consejo, previsto como «órgano de carácter consultivo y asesor», remitiendo su elección, composición y régimen de funcionamiento a la posterior regulación reglamentaria.

            Ahora se adapta el Decreto 230/2008 a las nuevas denominaciones y distribución competencial, en lo que atañe particularmente a la Secretaría General de Asuntos Consulares y Migratorios, y a la creación de los nuevos Ministerios de Igualdad y de Ciencia e Innovación.

PDF (BOE-A-2009-3983 - 2 págs. - 172 KB)

 

MODELOS 130, 131 Y 310. Orden EHA/580/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determina el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

            Afecta a los siguientes modelos que varían:

               - Modelo 130, destinado al pago fraccionado en IRPF, para actividades económicas en estimación directa.

               - Modelo 131, destinado al pago fraccionado en IRPF, para actividades económicas en estimación objetiva.

            Se podrá ahora reflejar en ellos el importe de la deducción derivada de destinar cantidades al pago de préstamos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual que incide en el cálculo del importe de los pagos fraccionados. La deducción está prevista en el Decreto 1975/2008.

PDF (BOE-A-2009-4138 - 6 págs. - 428 KB)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de marzo de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

PDF (BOE-A-2009-4509 - 40 págs. - 523 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

            Este Real Decreto es consecuencia de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones otorgadas en caso de maternidad y de riesgo durante el embarazo y ha incorporado en el ordenamiento jurídico de la protección social dos nuevos subsidios: el correspondiente al permiso por paternidad y el que se concede en supuestos de riesgo durante la lactancia natural, para mejorar la integración de la mujer en el ámbito laboral. Tiene vocación de  efectuar un tratamiento normativo completo.

            Como leyes principales que afectan a estas situaciones y prestaciones, son de citar:

               - La Ley General de la Seguridad Social, en lo que se refiere al régimen jurídico de las prestaciones.

               - El Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la regulación de la suspensión del contrato de trabajo, de los periodos de descanso en las situaciones de maternidad y paternidad y de los periodos de excedencia por cuidado de hijos, menores acogidos u otros familiares.

               - La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con las normas que establecen la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, y

               - La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el Estatuto Básico del Empleado Público,  también respecto de las disposiciones relativas a los periodos de descanso por maternidad y paternidad y a los periodos de excedencia.

            Protección de la maternidad. A destacar:

               - La regulación de las situaciones protegidas, a las que se han añadido el acogimiento simple de al menos un año, y los acogimientos provisionales.

               - Definición del periodo previo de cotización exigido para acceder a la protección.

               - El establecimiento de normas respecto del nuevo subsidio de naturaleza no contributiva por maternidad.

               - Situaciones de parto prematuro.

               - Trabajadores a tiempo parcial.

            Suspensión de la actividad laboral por paternidad.

               - Se definen las situaciones protegidas, paralelas a las de maternidad.

               - Se determinan los requisitos que deben acreditarse para ser beneficiario.

               - Se fija su cuantía, el periodo de su duración y las reglas que rigen su disfrute.

               - Trabajadores a tiempo parcial.

               - Será de veinte días en familias numerosas, adopción o acogimiento o si hay una persona con discapacidad.

            Prestación por riesgo durante el embarazo.

               - Al calificarse esta situación como contingencia de naturaleza profesional, se ha eliminado la exigencia de cumplimiento de un periodo previo de cotización

               - Su cuantía se ha incrementado al 100 por 100 de la base reguladora aplicable a las contingencias profesionales.

               - La gestión de la prestación corresponde ahora a la entidad gestora o a la mutua de accidentes con la que la empresa o, en su caso, la trabajadora por cuenta propia, tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

               - Se fija el alcance de la protección, así como el procedimiento aplicable para acceder a ella

               - Se dan normas para determinar la entidad, gestora o colaboradora, que debe asumir la cobertura de la prestación, rulando las especialidades necesarias para colectivos sin protección específica por contingencias profesionales.

            Riesgo durante la lactancia natural.

               - Se hace referencia al periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, esto no resulte posible o no pueda exigirse.

               - Su régimen jurídico se trata en paralelo con el del subsidio por riesgo durante el embarazo, ya que su concesión, por mandato legal, se realiza en las mismas condiciones que éste.

            Excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos.

               - Se determina el alcance de los periodos considerados de cotización efectiva.

               - Se definen los términos en que deben aplicarse otros beneficios similares introducidos.

PDF (BOE-A-2009-4724 - 46 págs. - 785 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.

            Parejas de hecho. El art. 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social incluye, como nueva causa de  extinción de la pensión de viudedad, la constitución de una pareja de hecho por parte del beneficiario de la pensión, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente, hasta ahora fijadas sólo en relación al supuesto de matrimonio y que por medio de este real decreto se declaran aplicables también a los supuestos en que se constituya una pareja de hecho.

            Huérfanos. Se revisa la regulación de los incrementos de indemnización que han de percibir en caso de muerte del causante por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y tratando también situaciones en las que, por razón de orfandad absoluta o circunstancias análogas, se constate la concurrencia de un estado de necesidad agravada que justifique esa mayor intensidad de las prestaciones a reconocer.

PDF (BOE-A-2009-4725 - 3 págs. - 182 KB)

 

** DISCAPACIDAD. Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

 A) MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL.

            Se justifica la reforma para lograr que el Registro Civil pueda actuar, en el ámbito de situaciones de discapacidad, como un mecanismo fiable de publicidad Hasta ahora, la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil lograr información sobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales.

            Registro Civil Central.  Se añade al art. 18 que también llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

            Inscripción por duplicado. En correlación, se añade un nuevo artículo 46 bis por el cual, los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales sobre estas mismas materias, pues uno de los ejemplares se ha de remitir al Registro Civil Central a los efectos indicados.

            Comunicación notarial y judicial. Estas inscripciones se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil del  domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.

            Notas de referencia. Varía el art. 39 para ordenar practicar notas de referencia en la inscripción de nacimiento y viceversa.

            Demandas de incapacidad. Se modifica el art. 38 para permitir la anotación, con valor simplemente informativo, de las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

            Apoderamientos para autotutela. Según el nuevo art. 46 ter, el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

 

B) REFORMA DE LA LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

            Con la reforma, se intenta resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de esta Ley, mejorando la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal; determinando que el domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, no es el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado; dándose cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito, y aclarando el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos.

            - Los notarios comunicarán, mediante firma electrónica avanzada, al fiscal del domicilio del discapaz la constitución del patrimonio protegido y de las aportaciones posteriores.

            - En los patrimonios protegidos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

            - La Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad se adscribe al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, formando parte de la misma el Ministerio Fiscal.

            - Remisión a la legislación hipotecaria para hacer constar que un inmueble se integra en un patrimonio protegido. Se aclara que, si el bien o derecho ya figurase inscrito a favor del discapaz, la adscripción o incorporación al patrimonio protegido se hará constar  por medio de nota marginal.

            -Se añade un párrafo para limitar la publicidad registral de los asientos, con remisión reglamentaria, pero que deberá en todo caso respetar derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Ha de haber desarrollo reglamentario antes del 26 de septiembre de 2008.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 3. Constitución. …

3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

Se añade al artículo 3.3 un último párrafo:

«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.

El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»

 

Artículo 5. Administración.

1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario…

2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo:

«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

 

Artículo 7. Supervisión.

1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal…

3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.

 

Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»

Artículo 8. Constancia registral.

 

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil.

 

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 

 

 

 

 

La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

 

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.

 

Se da nueva redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Constancia registral.

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.

La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.

4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

 

C) OTRAS DISPOSICIONES.

 

            Solicitud de información del Ministerio Fiscal. Están obligados a proporcionarla, entre otros, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las CCAA, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los Notarios, para aprobar las cuentas anuales o finales del tutor, o para cumplir con las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho. D. Ad. 1ª.

            El tutor y el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos  información jurídica y económica relevante que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.

            Inscripciones anteriores del Registro Civil. Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley de sobre el Registro Civil antes reseñadas y practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

            Procedimientos de incapacitación. Antes del 26 de diciembre de 2009, habrá un proyecto de ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.

            Régimen fiscal. La Ley no incluye ninguna mejora para los patrimonios protegidos, pero se anuncia, para antes del 26 de diciembre de 2009, un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.

            Coordinación Registro Civil - Colegio de Registradores y Notarios. Según la D. F. 5ª, antes del 26 de diciembre de 2009, El Ministerio de Justicia determinará el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.

            Enmiendas no aceptadas.

               - No se admitió la que preveía que se centralizara la información sobre sentencias de incapacidad y patrimonios protegidos en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores (FLOTI).

               - Modificación de la autotuleta en el Código Civil.

               - Limitación de responsabilidad a favor del discapaz.

               - Beneficios fiscales para el patrimonio protegido.

            Entrada en vigor. El 26 de junio de 2009.

    Ver informe de ENERO de Albert Capell sobre el entonces Proyecto.

    Ver vicisitudes parlamentarias en el Informe de Febrero.

    Ver resumen de Jorge López Navarro.

PDF (BOE-A-2009-5028 - 6 págs. - 208 KB)

 

* EXPLOTACIONES AGRARIAS. Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias.

            Origen. Lo tiene en el art. 30 de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, donde se emplaza a los poderes públicos para conseguir que esta igualdad sea real, también en el sector agrario, y conseguir el pleno reconocimiento del trabajo de las mujeres en el ámbito rural.

            Objeto. Este real decreto pretende promover a efectos administrativos la titularidad compartida de las explotaciones agrarias entre los cónyuges o parejas de hecho inscritas, con los derechos y las obligaciones derivados del régimen de modernización de las explotaciones agrarias y a efectos de extender los beneficios en la cotización a la Seguridad Social a las mujeres que ostenten dicha cotitularidad.

            Titularidad civil. No afectará a titularidad civil de las explotaciones, salvo que expresamente los cotitulares sigan para ello las normas civiles y mercantiles de ámbito general e inscriban dicho régimen en el Registro de la Propiedad.

            Concepto de titularidad compartida. Es aquella en la que, tanto la mujer como su pareja de hecho inscrita, cumplen los requisitos del artículo 4.1 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias y declaran tal circunstancia a la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva para su inscripción en el Registro regulado en esta Ley.

            Registro de la titularidad compartida. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino tendrá su sede y en él se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas de las CCAA.

            Efectos. Desde la comunicación, las ayudas, pagos, derechos de producción, primas, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que correspondan al titular de la explotación, se atribuirán conjuntamente a los cotitulares.

            Futuras medidas. Esta norma tiene carácter reglamentario, pero la Exposición de Motivos anuncia futuras medidas de mayor rango que afectarán a leyes civiles, mercantiles, fiscales o laborales cuya elaboración exige un estudio más detallado.

            Entrada en vigor. 27 de marzo de 2009.

PDF (BOE-A-2009-5031 - 4 págs. - 187 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; y el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

            Mediante este Real Decreto se modifican las siguientes disposiciones reglamentarias:

               - Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. La reforma viene motivada por la aprobación de la actual tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, llevada a cabo por las Leyes de Presupuestos de los tres últimos años, desarrollándose reglamentariamente la atribución de competencias a la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación del tipo de cotización aplicable por contingencias profesionales, con independencia de la entidad –gestora o colaboradora– por la que se haya optado para su cobertura.

               - Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.  Sobre la misma materia se actualizan referencias relativas a la anterior tarifa de primas y a sus epígrafes, sustituyéndolas por otras a la tarifa actualmente vigente y a sus tipos de cotización que en cada caso resulten aplicables. También se actualizan las referencias que, a la normativa del IRPF en materia de percepciones económicas en especie y de gastos de locomoción y manutención, se realizan en diversos apartados del artículo 23.

               - Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Se adapta en lo relativo al contenido del documento de asociación con la mutua que proteja las contingencias profesionales, en cuanto a la posible existencia y declaración de más de una actividad económica de la empresa.

PDF (BOE-A-2009-5128 - 8 págs. - 224 KB)

 

** MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.

            Se dictan una serie de disposiciones diversas, para adaptar varias normas a la situación de crisis y para impulsar la competitividad del sistema productivo. Afectan a tres regulaciones sectoriales: la tributaria, la financiera y la concursal.

A) Medidas tributarias.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2009. La D. Ad. 27ª de la Ley de Presupuestos, lo había fijado en el 5,5%.

            Interés de demora. El interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 5 por ciento. La D. Ad. 27ª de la Ley de Presupuestos, lo había fijado en el 7 %.

            Inversiones en I+D+i. Se suprime el límite temporal de la deducibilidad de determinadas inversiones en Investigación + Desarrollo + Innovación tecnológica. Afecta a la Ley del Impuesto de Sociedades (art 38.2 y D. Tr.21ª).

 

B) Medidas financieras.

            - Se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda desarrollar actividades de reaseguro del crédito y la caución, ante las dificultades aparecidas en el mercado internacional de reaseguros.

            - El Estado abonará un interés de demora para el supuesto de que sea necesario ejecutar los avales otorgados al amparo del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre.

 

C) Medidas concursales.

            Exposición de motivos.

            --- La reforma por el RDL de la Ley concursal de 2003 viene motivada por la crisis económica actual que ha provocado que muchas de las previsiones de la Ley de 2003, dadas para un entorno económico diferente, se hayan revelado inadecuadas e ineficaces para los momentos actuales.

            --- Son de gran importancia las Disposiciones Transitorias que acompañan a la Ley pues con ellas se pretende conjugar la necesaria seguridad jurídica, con su posibilidad de utilización a los procedimientos en curso.

            --- En definitiva se trata de crear un procedimiento concursal menos costoso y más ágil y eficiente en sus resultados, sin descartar una reforma en profundidad de toda la Ley Concursal a la luz de la experiencia vivida en los Tribunales con motivo de la crisis económica.

            Los aspectos en que se desarrolla la reforma son los siguientes, limitando nuestro resumen a los aspectos sustantivos y dejando al margen los puramente procesales:

            1º. Publicidad concursal.

            Se reforman los arts. 23 y 24 en el sentido siguiente:

            --- Se dispone que la publicidad y demás comunicaciones relativas al concurso se realizarán preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

            --- La publicación en el BOE será gratuita. La publicidad en el BOE contendrá la dirección electrónica del Registro Público Concursal.

            --- Se suprime la publicidad en un diario.

            --- Se sigue admitiendo, no obstante, la publicidad complementaria que el Juez considere adecuada.

            --- Todas las publicaciones por edictos lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado.

            --- Se mantiene la inscripción de la declaración del concurso, tanto en el Registro Civil, como en el Mercantil y en el de la Propiedad, aunque en todos ellos por medios preferentemente telemáticos.

            --- Finalmente se dispone que en el Registro Público Concursal, que será accesible de forma gratuita en Internet, publicará todas aquellas resoluciones concursales que deban serlo conforme a las disposiciones de la Ley. También se publicarán las resoluciones que declaren concursados culpables y las relativas a la designación e inhabilitación de administradores concursales y en general todas las resoluciones inscribibles en el Registro Mercantil (Art. 198).

            En esta materia como vemos lo que se pretende es facilitar y abaratar todo el proceso relativo a la publicidad que deba darse al concurso en general.

            2º. Administración concursal.

            --- Se aclara el régimen de responsabilidad de los técnicos que como administradores concursales intervengan en representación de las Administraciones públicas: Su responsabilidad será la específica de la legislación administrativa (Art. 27.4).

            ---  Se reforma en profundidad el régimen retributivo de los administradores concursales establecido en el art. 34.2. Así:

                        - El arancel debe atender no sólo al activo y pasivo o a su complejidad, sino también a su carácter ordinario o abreviado.

                        - Los administradores sólo pueden percibir la retribución que se fije en su arancel.

                        - Es idéntica para los administradores profesionales y el doble para el administrador acreedor.

                        - Tiene como límite el no poder ser superior a la cantidad que se fije para el conjunto del concurso.

                        - Se crea una cuenta de garantía arancelaria, dotada con aportaciones obligatorias de los administradores concursales, para retribuir a los administradores de concursos en que la masa sea insuficiente para su retribución. El porcentaje de detracción se determinará reglamentariamente.

            --- En los apartados 2 y 3 del art.83, relativo a los expertos independientes, se extiende a los mismos el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad de los administradores concursales. Su retribución será a cargo de de la retribución de la administración concursal.

            3º. Reintegración a la masa y acuerdos de refinanciación.

            --- Se añade un punto nº 6 al art. 28 en virtud del cual no puede ser administrador concursal, el experto independiente que haya intervenido en los acuerdos de refinanciación que ahora veremos.

            --- En el apartado 5 del art. 71 se añaden como no rescindibles “las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial”.

            --- Se añade una DA 4ª, sobre acuerdos de refinanciación que quizás sea la estrella de la reforma, como eficaz coadyuvante para reflotar empresas en crisis, sin necesidad de llegar al concurso. Se configuran de la forma siguiente:

                        - Son, aquellos acuerdos alcanzados por el deudor en los cuales e proceda a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la actividad del deudor en el medio o corto plazo.

                        - Estos acuerdos no están sujetos a la rescisión prevista en el art. 71.1 siempre que se cumplan estos requisitos.

         1.- Que sea suscrito por acreedores que supongan los 3/5 del pasivo.

         2.- Que el acuerdo sea informado por experto independiente designado por el registro Mercantil del domicilio del deudor. El informe debe contener un juicio técnico sobre la viabilidad del acuerdo.

         3.- Que se formalice en instrumento público. A estos efectos en la DA 1ª del RDL se dispone que estas escrituras, a efectos arancelarios, tendrán la consideración de documentos sin cuantía, sin devengo de arancel por folios a partir del décimo inclusive.

            --- Declarado el concurso sólo los administradores concursales podrán impugnar estos acuerdos.

            4º. Reconocimiento y subordinación de créditos.

            --- Art. 87.2. Los créditos de las administraciones públicas derivados de procedimientos de comprobación e inspección tendrán el carácter de contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda.

            --- Art. 87.6. En los créditos con fianza, si hay subrogación por pago, en su calificación se optará por la menos gravosa para el concurso.

            --- Art. 92.7. Nuevo punto para considerar subordinado al crédito derivado de obligaciones recíprocas, cuando el acreedor obstaculice de forma reiterada el cumplimiento del contrato.

            --- Finalmente en los puntos 2 y 3 del apartado 2 del art. 93 se aclaran diversas cuestiones de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

            5º. Convenio.

            --- Se establece, en un punto nuevo del art. 5, lo que llama “propuesta anticipada de convenio”, distinto de la propuesta anticipada que se produce en el seno del concurso (Vid. Art. 104), en virtud del cual el deudor que lo proponga, aún estando en estado de insolvencia actual, no tiene obligación de solicitar la declaración de concurso, siempre que lo ponga en conocimiento del Juzgado. Ahora bien transcurridos tres meses, haya tenido éxito o no la propuesta, deberá solicitar el concurso en el mes siguiente. En estos casos además el concurso tendrá la consideración de voluntario pues la petición se entiende hecha con la comunicación de la propuesta de convenio(Art. 22.1).

            --- En el art. 100.1, 2º párrafo se suprime el informe de la administración económica competente, para que el Juez pueda superar los límites de quita y espera establecidos en el punto 1, siempre que la empresa sea de especial trascendencia para la economía  (1/2 créditos, 5 años de espera).

            --- En el art. 105.1 se aclaran los deudores que no pueden presentar propuesta anticipada de concurso y en el 106.1 se rebaja el quórum para la aceptación de la propuesta anticipada de convenio, cuando se presente junto con la solicitud de concurso al 10% del pasivo.

            --- En el art. 111.2 se introduce la tramitación escrita del convenio cuando el número de acreedores supere los 300. Y en el 115 bis se regula esa tramitación escrita del convenio, que puede considerarse otra de las grandes novedades de la reforma. En consonancia con esta tramitación escrita es necesario modificar los artículos 128, sobre oposición al convenio y el 129 sobre tramitación de la oposición para dar entrada a los supuestos en que se lleve a cabo la tramitación escrita del convenio.

            6º. Liquidación anticipada.

            --- Es otras de las novedades de la reforma. Se establece en el nuevo art. 142 bis y se lleva a cabo a propuesta del deudor dentro de los 15 días siguientes al informe de la administración concursal.

            --- En consonancia con las novedad relativa a la propuesta  anticipada de liquidación, se extiende el informe de la administración concursal a esta materia.

            7º. Normas procesales. Se modifican diversos artículos, como el 64.1 y 3, 95.1 y 3, 96.1, 98, 168, 188.3, 190, 194.4, cuya finalidad fundamental es la de agilizar la tramitación del concurso. De todo ellos nos interesa el art. 190 que eleva a 10 millones de euros la cuantía del pasivo para que el concurso se sustancie como abreviado siempre que sea persona natural o jurídica que pueda presentar balance abreviado. Antes el límite era 1 millón de euros.

            8º. Creación del Registro Público Concursal. En la DA 3ª se crea, con criterio novedoso, el Registro Público Concursal, con el objeto de dar publicidad y difusión de carácter público y gratuito a través de un portal de Internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, de todas las resoluciones concursales. Se prevé su desarrollo reglamentario y mientras tanto llegue, entendemos que seguirá activo el portal de Internet creado por el RD el RD 685/2005 de 10 de Junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, gestionado por el Colegio de Registradores.

            9º. Disposiciones transitorias. El RDL va seguido de numerosas disposiciones transitorias para facilitar el tránsito de la antigua a la nueva regulación, sin merma de la seguridad jurídica. Como muy importante destacamos la DT 4 que aplica las normas sobre refinanciación a los acuerdos sobre dicha materia celebrados antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan los requisitos establecido en la propia Ley, así como la DT 6 que aplica, entre otras materias, la tramitación escrita del convenio a los concursos que estén en tramitación y la 7ª que aplica la liquidación anticipada, también a los concursos en tramitación.

            10º. Entrada en vigor: el día 1 de Abril de 2009. (JAGV)

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INFORME Nº 175. (BOE de ABRIL de 2009)

 

 

***CONSUMIDORES Y SERVICIOS FINANCIEROS. Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Exposición de motivos:

            Este Proyecto desarrolla el artículo 51 de la Constitución Española dedicado a la defensa por los poderes públicos de los consumidores y usuarios, siendo la principal norma general sobre la materia el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias

            Su protección en el sector financiero es de especial relevancia, siendo de citar:

                 - La Ley 7/1995, de 23 marzo, de Crédito al Consumo, que incorpora la Directiva 87/102/CEE.

                 - La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece el régimen de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

                 - La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que transpone la Directiva 2002/65/CE.

                 - La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios

                 - La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

                 - La Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios

                 - Los productos y servicios ofrecidos por las entidades de crédito en sus relaciones con los consumidores y usuarios se regulan específicamente por las normas de ordenación y disciplina supervisadas por el Banco de España.

                 - Existe un numeroso conjunto de normas que responde al tipo de «regulación por producto» que busca unificar los requisitos que han de cumplir ciertos productos financieros, sea cual sea la entidad que los presta.

            Sin embargo, este amplio conjunto de normas no cubre todas las necesidades de protección de los consumidores y usuarios en un sector tan dinámico como el financiero.

            En concreto, dos fenómenos, que son el objeto fundamental de esta Ley, y que hasta la fecha no contaban con una previsión normativa específica, están adquiriendo en la actualidad un gran auge:

                 1º.- Los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito. Dado que en el ordenamiento español esta actividad no está reservada a las entidades de crédito, cuando es desarrollada por otro tipo de empresas, hasta ahora sólo quedaba sometida a la legislación general de protección de los consumidores.

                 2º.- Y los servicios de intermediación del crédito entre los que destacan las actividades de agrupación de deudas, realizadas por empresas que no entran dentro de la categoría de entidad de crédito.

            El Proyecto tiene tres capítulos y 22 artículos.

 

Ámbito de aplicación de la Ley:

            Subjetivo:

               - empresas distintas a las entidades de crédito

               - A consumidores que lo serán las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

            Objetivo: la concesión de préstamos o créditos hipotecarios y la intermediación o asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos.

            Se excluye a las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al consumo, venta a plazos de bienes muebles y comercialización a distancia de servicios financieros.

 

Irrenunciabilidad. Los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores son irrenunciables, siendo nula la renuncia previa y los actos realizados en fraude de Ley.

 

Nuevo Registro. Se prevé la creación de registros públicos de empresas -autonómicos y otro estatal- donde las empresas se deberán de inscribir con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad. Serán públicos y de carácter gratuito. Si pasan seis meses, sin que se constituya el registro autonómico correspondiente al domicilio, las empresas habrán de inscribirse en el estatal, que habrá de crearse en ese mismo tiempo máximo.

 

Obligaciones de transparencia.

            Las condiciones generales de contratación estarán a disposición de los consumidores en la web o en los establecimientos donde deberán contar con tablón de anuncios.

            Las tarifas, en principio libres, han de ser dadas a conocer en folletos y al Registro indicando supuestos y periodicidad. Corresponderán a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, no siendo posible cargar comisiones o gastos por servicios no pedidos de forma expresa.

            En los nuevos préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario.

            En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros.

            Han de contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores.

 

Obligaciones previas al contrato.

            Además de regular las comunicaciones comerciales y los folletos informativos, se establecen en el art. 14 las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio ofrecido y sobre el contrato, incluyendo el precio total que debe pagar el consumidor.

            El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha información previa, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil o a la integración de los contratos.

 

Tasación. Si la paga el consumidor, ha de indicarse la identidad de los profesionales seleccionados y las tarifas de honorarios aplicables y entregar copia si se hace la operación y, sino, el original.

 

Oferta vinculante.

            Hay obligación de presentarla por escrito y firmada o notificar su denegación, con un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.

            Ha de contener las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, para la escritura de préstamo y durará, al menos, diez días hábiles.

            Debe de constar el derecho del consumidor, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con una antelación de tres días, en el despacho del notario autorizante.

 

Contratos.

            Se deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras y se determinan las condiciones que han de cumplir los índices o tipos de referencia de los préstamos hipotecarios para poder utilizarse.

            Incluirán los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del  préstamo o crédito.

            En amortización anticipada de préstamos o créditos hipotecarios se estará a lo dispuesto por la legislación especial en materia de mercado hipotecario.

            Se extienden a las empresas las obligaciones que ya cumplen las entidades de crédito respecto del contenido de las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos hipotecarios. Concretamente, estas escrituras contendrán las cláusulas financieras, debidamente separadas de las restantes, que ajustarán su orden y contenido a lo establecido en el anexo II de la citada Orden de 5 de mayo de 1994. Las demás cláusulas no podrán desvirtuar el contenido de aquéllas en perjuicio del consumidor.

 

Deberes notariales y registrales. Se regulan en el art. 18.

            De este precepto cabe destacar:

            - Su título cambia respecto al Proyecto que sólo hacía referencia a loa deberes notariales. La Unión de Consumidores de España pidió incluir a los registradores de la propiedad en el proyecto de Ley.

            - Se recoge en esta Ley la referencia al  “deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios” por parte de los notarios. La referencia al control de legalidad notarial en la redacción inicial del nuevo Reglamento Notarial había sido rechazada por el Tribunal Supremo, por su falta de rango, fundamentalmente.

            - Se define muy nebulosamente cuándo se ha de denegar el otorgamiento de la escritura (cuando el préstamo o crédito “no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley”) lo que conlleva una gran inseguridad de su alcance y una exigencia de control exhaustivo del notario, no sólo de elementos jurídicos sino también económicos. Citemos algunos supuestos de posible denegación total o parcial:

               - Inscripción de las empresas en los correspondientes registros especiales.

               - Aplicación de lo dispuesto en materia de compensación por amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario

               - En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación.

               - Más dudoso es el control comparativo con tarifas, folletos y comunicaciones comerciales.

               - Tenencia de Seguro de responsabilidad civil o aval bancario por parte de las empresas.

               - Coherencia con la oferta vinculante y que ésta esté presentada en la notaría al menos tres días antes.

               - Que los contratos cumplan las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

               - Que los contratos incluyan los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del préstamo o crédito.

               - Que los índices de referencia a interés variable cumplan las condiciones fijadas en el art. 17.

               - Que la amortización anticipada se adapta a lo dispuesto por la legislación especial en materia de mercado hipotecario.

               - Que las cláusulas financieras están debidamente separadas de las restantes y que ajustan su orden y contenido a lo establecido en el anexo II de la citada Orden de 5 de mayo de 1994.

               - Las demás cláusulas no desvirtúen el contenido de las financieras en perjuicio del consumidor.

            - Se ordena la denegación, no se utiliza el potestativo “podrán denegar” por lo que, cuando el negocio no cumpla la legalidad vigente, a juicio del notario requerido, no cabe el otorgamiento con advertencias. Lo más normal, de todos modos, es que la nulidad afecte a alguna o algunas de las cláusulas, en cuyo caso, procedería el otorgamiento sin ellas (o su sustitución) si las partes lo consienten, pero, parece que en todo caso sería preciso el informe sobre la cláusula denegada con hechos y fundamentos de derecho.

            - También es de gran importancia el segundo párrafo de este art. 18.1 (y que no aparecía en el proyecto inicial), según el cual  los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Es una expresión amplísima y muy ambigua que, sin duda, excede del contenido del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que precisará de la práctica, la doctrina de la DGRN y de la jurisprudencia, en su caso, para ser concretada. La decisión del legislador tiene implicaciones de gran magnitud, pues, en el ámbito de esta ley, y atendiendo a una interpretación teleológica de esta norma, se dan amplias facultades a los registradores para acabar de expurgar los títulos que se presenten al Registro de aquellas cláusulas que, habiendo pasado el primer tamiz notarial, se estimen contrarias a los derechos irrenunciables de los consumidores.

            - La genérica obligación que se impone a los registradores de denegar a inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y una interpretación teleológica de especial protección de los consumidores, puede llevar a plantear si entra dentro de la calificación si el consumidor estuvo debidamente representado, al ser ley especial y posterior.

            - En estos títulos el notario debe de desarrollar importantes labores de:

                 - Comprobación de discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo o crédito y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, y la no existencia de gastos en cláusulas no financieras.

                 - Información al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y

                 - Advertencia al consumidor de las discrepancias halladas, diversos datos sobre tipos de interés, reembolso anticipado…

            - Aunque anteriormente se presentó un amplio listado de causas de posible denegación, lo más probable es que triunfe una interpretación práctica de que realmente hay que circunscribirse a los deberes previstos en el art. 18.2, letras a) a la f). Sin embargo, para definir el alcance de la calificación registral, aparte de expurgar las cláusulas abusivas que contravengan derechos irrenunciables del consumidor, este artículo 18.2 sólo puede ser usado como apoyo indirecto, pues está referido al notario. Una posible interpretación lógica es que, al menos, deba de comprobar que en la escritura presentada exista rastro de todas las comprobaciones que está obligado a realizar el notario.

            - En caso de denegación, se prevé un “escrito” que, en el caso notarial, recuerda mucho a la nota de calificación registral (y que en el registral realmente creo que lo es) con sus hechos y fundamentos de derecho y recurso ante en órgano superior. Citemos algunos aspectos:

               - Puede recurrirse tanto la decisión del notario como la del registrador. En el proyecto sólo se aludía al notario.

               - Puede ser por denegar todo (otorgamiento o inscripción) o por una cláusula en concreto. Al no distinguirse, esta denegación parcial también puede ser al confeccionar la escritura por parte del notario.

               - El recurso ante la DGRN se seguirá “conforme a la legislación específica”. Antes se aludía al recurso de alzada. Se presenta la duda de si será el recurso gubernativo, de queja u otro especial a desarrollar. Si fuera el gubernativo, ¿se podría pedir la calificación de un notario o registrador sustituto? Lo que sí que parece es que el procedimiento será el mismo, pues el precepto no distingue.

 

PROYECTO INICIAL

VERSIÓN PUBLICADA

Artículo 18. Deberes notariales

1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.

 

 

 

 

 

Asimismo, los notarios informarán al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:

   a) Comprobar si existen discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al prestatario de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.

   b) En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés variable, advertir expresamente al prestatario cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

   1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

    2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.

    3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto.

    c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo.

   d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer por el prestatario al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo o crédito, o que dichas facultades del prestatario se limiten de otro modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al prestatario.

  e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al prestatario sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.

   f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el prestatario, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.

2. La decisión del notario por la que deniegue la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante escrito motivado ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previstos para el recurso de alzada. 

Artículo 18. Deberes notariales y registrales.

1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.

Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.

2. En particular, los notarios informarán al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:

   a) Comprobar si existen discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo o del crédito y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al consumidor de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.

   b) En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés variable, advertir expresamente al consumidor cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

   1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

   2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.

   3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto.

   c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo o crédito.

   d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo o crédito, o que dichas facultades del consumidor se limiten de otro modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al consumidor.

   e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al consumidor sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.

   f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el consumidor, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.

3. La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria, o la inscripción de alguna de sus cláusulas, deberá efectuarse mediante escrito motivado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la legislación específica.

 

Aspectos procesales.

            Corresponde a las empresas la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley.

            Las empresas podrán someter sus conflictos con los consumidores a arbitraje de consumo, mediante su adhesión al Sistema Arbitral del Consumo.

            Se regula la acción de cesación frente a las conductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

 

Actividad de intermediación.

            Se recoge en el capítulo III que regula el régimen jurídico de la transparencia de los propios contratos de intermediación celebrados por empresas.

            No aborda el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si, por ejemplo, la intermediación recae sobre un préstamo al consumo, el régimen jurídico de tal contrato de préstamo continúa rigiéndose por lo que establezca la Ley 7/1995, de 23 de marzo, y ello tanto si el contrato de préstamo es otorgado por una empresa como por una entidad de crédito.

            Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización sin alegación de causa alguna y sin penalización

 

Blanqueo. LA Disposición final primera modifica el art. 2.2 c) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales .

            Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:

            «c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales, así como las personas físicas o jurídicas, distintas de las mencionadas en el apartado 1 anterior, dedicadas profesionalmente a la actividad de concesión de préstamos o créditos o a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos

 

Entrada en vigor: el 1º de abril de 2009.

            Ver informe de Albert Capell sobre su tramitación de ENERO y de FEBRERO.

            Noticias en Google.

PDF (BOE-A-2009-5391 - 17 págs. - 321 KB)

 

EMPLEO PÚBLICO. Orden PRE/824/2009, de 30 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueban medidas de austeridad y eficiencia en materia de empleo público.

            Son medidas complementarias a las de austeridad en el gasto público adoptadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y el Real Decreto de Oferta de Empleo Público para 2009.

PDF (BOE-A-2009-5572 - 2 págs. - 170 KB)

 

SÁBADO SANTO: REGISTROS CERRADOS. Orden JUS/830/2009, de 27 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo, a todos los efectos.

            Durante Sábado Santo, no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a todos los efectos.

            Nota: realmente, esta Orden se publica en la Sección III del BOE.

PDF (BOE-A-2009-5608 - 1 pág. - 159 KB)

 

***SOCIEDADES MERCANTILES. Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

I. INTRODUCCIÓN

            1. El pasado 4 de Abril se publicó en el BOE la importante Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, es decir el 5 de Julio de 2009.

            La importancia de esta Ley se revela en múltiples sentidos:

            a) Por que incorpora al derecho español la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de Octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas. Igualmente se incorpora la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de Septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. También se incorpora la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de Noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas. Con ello nuestro derecho de sociedades se pone al día, puesta al día que quedará completada una vez se ponga en marcha la modificación de la 1ª Directiva del Consejo, 68/151/CEE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003/CEE de 15 de Julio, con la definitiva implantación del Registro Mercantil Electrónico.

            b) Por que se aborda por primera vez una regulación completa y global sobre aspectos de gran trascendencia para todas las sociedades mercantiles.

            c) Por que prevé, en su DF 7ª,  la elaboración, en un plazo de doce meses, de un texto refundido bajo el título de “Ley de Sociedades de Capital” en el que se integrarán las normas sobre la materia del Código de Comercio,  de la LMV sobre sociedades cotizadas y las Leyes de SA y de RL, aparte, claro está, de la propia Ley que ahora se debate.

d) Porque modifica   el actual TR de la LSA en puntos esenciales del mismo y de forma más limitada la ley de SRL.

            2. Como modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles la ley considera como tales las siguientes: Transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo y en sentido amplio traslado del domicilio social al extranjero. Dado que las normas que se establecen son aplicables a todos los tipos de sociedades mercantiles, capitalistas, personalistas y especiales, la regulación establecida en las mismas es muy amplia, debiendo tenerse en cuenta que gran parte de las normas establecidas, no serán aplicables a todos los tipos de sociedades sino sólo a algunas de ellas, en cuanto se adapten y conformen a su especial naturaleza. En los puntos siguientes vamos a tratar de forma separada de cada uno de estos supuestos, destacando especialmente las modificaciones que se introducen en relación a los actuales textos vigentes y señalando igualmente las normas que entendemos serán aplicables específicamente a cada uno de los tipos sociales existentes en España.

            3. Como  disposiciones afectadas son las siguientes.

            1. La LSA.

            2. La SRL.

            3. El Código de Comercio, en cuanto formará parte del futuro TR.

            4. La Ley 12/1991 de AIE, en cuanto deroga dos de sus preceptos.

            5. La Ley 31/2006 de 18 de octubre sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, añadiéndole un nuevo título.

            6. La Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativa de crédito.

            4. Como novedades, que se introducen en nuestro derecho de sociedades, señalamos las siguientes:

            a) Reducción drástica, en términos generales, de las obligaciones de publicidad.

            b) Posibilidad de sustituir la publicidad externa, por comunicaciones directas a socios y acreedores.

            c) Facilitar sobremanera todas las reformas estructurales cuando los acuerdos se adopten en Junta Universal y por unanimidad.

            d) Posibilidad de prescindir, en determinados supuestos de sociedades directamente participadas, de los acuerdos de la Junta General.

            e) Posibilidad de prescindir en la fusión y tratándose de sociedades limitadas, de toda clase de requisitos previos, si el acuerdo se adopta en Junta Universal y por unanimidad.

            f) Se regulan igualmente las fusiones transfronterizas, tanto con sociedades comunitarias, como no comunitarias.

            g) Se regulan detalladamente las fusiones de sociedades participadas directa o indirectamente.

            h) Supresión del derecho de suscripción preferente a favor de las obligaciones convertibles en los aumento de capital con aportaciones dinerarias y también en la emisión de nuevas obligaciones convertibles.

            i) Finalmente dentro de la escisión se introduce una nueva modalidad, bajo el nombre de segregación de sociedad.

 

II. AMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO. Art. 1 y 2.

            ---La Ley regula como modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, y el  traslado internacional del domicilio social.

            --- Se aplica a todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por su objeto, bien por su forma de constitución.

 

III. TRANSFORMACIÓN. Art. 3 a 21.

            1. Su concepto. En el art. 1 se da un concepto general y muy simple de transformación. Se trata de adoptar un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

            A continuación se enumeran, con gran amplitud, los distintos supuestos de transformación. Así:

            --- Las sociedades mercantiles inscritas se pueden transformar en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.

            --- También podrán las sociedades mercantiles transformarse en AIE incluyendo las AEIE y viceversa.

            --- También las sociedades civiles podrán transformase en sociedades mercantiles.

            --- Las SA podrán transformarse en SAE y viceversa.

            --- Igual las Cooperativas, las cuales también podrán hacerlo en Cooperativas europeas y viceversa.

            --- No es obstáculo para la transformación el que la sociedad esté en liquidación, siempre que no haya comenzado la distribución del patrimonio entre los socios.

            Como vemos se amplía enormemente el concepto de transformación, sobre todo para la sociedad anónima que antes sólo podía transformase en otro tipo de sociedad mercantil, es decir en colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, según el art. 223 de la LSA, que añadía que cualquier transformación en otro tipo de sociedad será nula.

            En cambio no se contempla la transformación de una sociedad mercantil en sociedad civil, con lo que se restringe el concepto que de la transformación tenía el art. 87 de la LSRL que permitía la transformación de la limitada en sociedad civil cuando su objeto no fuera mercantil.

            También llama la atención que para que la sociedad civil se transforme en sociedad mercantil, no se exija la previa inscripción de la sociedad civil, al contrario de lo que se hace con las sociedades colectivas no inscritas, las cuales, para transformarse,  necesitan su previa inscripción registral. No se trata de preconizar la inscripción de la sociedad civil en el RM, sino de ser coherente con la regulación establecida de forma que para la debida publicidad de la operación que se lleve a cabo, se exija que, si la sociedad civil quiere transformarse en sociedad mercantil, previamente  deba inscribirse en el RM, como garantía de la regularidad de su constitución.

            2. Acuerdo de transformación.

            --- En todos los casos se tomará por la Junta de Socios.

            --- Se establecen determinadas obligaciones de información a favor de los socios:

            El informe de los administradores.

            Balance de la sociedad.

            Informe auditor, en su caso.

            Proyecto de escritura y estatutos.

            --- Se establece el derecho de los socios a pedir la entrega o envío gratuito de todos estos documentos, incluso por medios electrónicos.

            ---De todo ello se puede prescindir si el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad.

            --- El acuerdo se tomará con los requisitos propios de la sociedad que se transforma y debe incluir la aprobación del balance y las menciones de la sociedad cuyo tipo se adopte.

            Entendemos que si el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad, la Ley debería haber prescindido también, en aras de facilitar la operación, de la aprobación del balance, pues en estos casos su aprobación carece de utilidad.

            3. Subsistencia de obligaciones y participación de socios en la sociedad transformada.

            --- En este punto se establecen   cuatro normas claras:

            a) La transformación no puede liberar al socio de sus obligaciones con la sociedad.

            b) Si el tipo social adoptado exige el desembolso total del capital social, no podrá adoptarse el cuerdo sin que se efectúe dicho desembolso o se reduzca el capital social por condonación de dividendos pasivos. Está pensando la Ley en la transformación de la SA en cualquier otra forma social.

            Sin embargo omite la Ley una clara exigencia en relación al capital social, pues si la sociedad que se transforma no tiene exigencia de capital mínimo, como es el caso de las sociedades colectivas, comanditarias simples, AIE, o sociedades civiles, y la transformación es en un tipo social con dicha exigencia, es obvio que será requisito indispensable de la transformación la suscripción y el  desembolso del capital mínimo, en su caso, exigido. Su aplicación vendrá por analogía.

            c) La transformación no puede modificar la participación del socio en la sociedad. En este caso, si en la sociedad transformada hay socios de industria su participación será la que corresponda a la cuota fijada en la escritura o en su defecto a la que se convenga con los demás. En estos casos para la subsistencia de su obligación de hacer será necesario su consentimiento debiendo instrumentarse su obligación como prestación accesoria. Esta última norma está pensada para la transformación de las sociedades colectivas con socios  de industria.

            d) Si la sociedad transformada tuviera emitidas obligaciones de la clase que sean y en la que se transforma no está permitido emitirlas, para la transformación será preciso la previa amortización o conversión, en su caso, de esas obligaciones. Norma igualmente pensada para la transformación de la SA en otra forma social.

4. Publicidad del acuerdo de transformación.

Se reduce drásticamente la publicidad del acuerdo: Una vez en el Borme y una vez en un diario de gran circulación de la provincia.

Nos llama la atención que se diga que el diario debe ser “de” la provincia, y no “en” la provincia, apartándose del criterio seguido en otros casos por la vigente LSA (Cfr. Art. 97 y  150 LSA). Quizás al reducirse las publicaciones el legislador quiera la cercanía con el domicilio social de la publicidad dirigida a los socios, aunque ello pueda ocasionar problemas en algunas provincias. No obstante constatamos que los demás supuestos de exigencia de publicidad, dentro de la misma Ley, se vuelve a la exigencia de que el diario sea de circulación “en” la provincia. No entendemos como estas disparidades con la legislación anterior y dentro de la misma Ley no han sido subsanadas en la discusión parlamentaria del proyecto.

La publicidad no será necesaria cuando se notifique el acuerdo a todos los socios a través de un procedimiento que asegure su recepción. Por tanto esta norma será aplicable a todas las sociedades, salvo las anónimas cuando sus acciones sean al portador.

También y aunque no lo diga expresamente la Ley, tampoco será necesaria la publicidad cuando el acuerdo se adopte en Junta Universal, aunque no sea por unanimidad, pues en este caso es obvio que todos los socios tienen cumplido conocimiento del acuerdo.

La Ley también señala como destinatarios de la comunicación a todos los acreedores. Pensamos que esta exigencia sólo será necesaria cuando la sociedad que se transforme sea colectiva, comanditaria simple, AIE o civil, pues en los demás casos la posición de los acreedores sigue siendo la misma antes que después de la transformación. Así para las sociedades dichas el vigente RRM en sus art. 217 y 218 exige que en la escritura conste si los acreedores han prestado su consentimiento expreso a la transformación.

5. Derecho de separación de los socios. Derechos especiales y modificaciones adicionales.

---  Se establece el derecho de separación para los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo. Para el ejercicio de este  derecho  se remite la Ley a la LSRL. Por tanto podrán ejercitar ese derecho de separación tanto los que hayan votado en contra, como los que hayan votado en blanco o se hayan abstenido o los que no hayan asistido a la Junta General en que se adoptó el correspondiente acuerdo. En las SA supone una ampliación de los derecho de socio, cuando la transformación seas en sociedad limitada, pues en la vigente Ley no existía este derecho sino simplemente la no sujeción del socio que no hubiera votado a favor, durante el plazo de tres meses a las restricciones establecidas para la transmisión de participaciones, legales o estatutarias (Cfr. Art. 226 LSA).

--- Esta separación será automática si se trata de socios que por la transformación asumen una responsabilidad personal por las deudas sociales. Es decir si la transformación es en colectiva o comanditaria, para que los socios que no hayan votado a favor del acuerdo no queden separados, es necesario que de forma expresa se adhieran fehacientemente al acuerdo en el plazo de un mes, desde la Junta, si asistieron a la misma, o desde la notificación del acuerdo cuando no hubieren asistido. Esta previsión nos reafirma en nuestra opinión de que aunque la Ley no exima de anuncios en caso de Junta Universal, ello debe ser así pues en la celebración de la Junta todos los socios quedan debidamente informados de la totalidad de los acuerdos.

--- La transformación no será posible si se oponen a ella titulares de derechos especiales distintos de las acciones, participaciones sociales o de las cuotas si estos derechos no pueden mantenerse después de la transformación.

--- Como novedad se establece que la transformación podrá ir acompañada de la incorporación de nuevos socios. También se establece que si se cambia el objeto, el domicilio, el capital social, u otros extremos habrán de observarse los requisitos específicos de estas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social. Con esta norma que aplica a dichas modificaciones la nueva Ley aplicable a la sociedad transformada, norma introducida en la discusión parlamentaria del proyecto, se soluciona de forma definitiva el problema de cual sería la ley aplicable a las modificaciones que se acordaran en la misma Junta que acuerda la transformación. Queda ya claro que la norma aplicable para todos los acuerdos acompañatorios al acuerdo básico de transformación serán los de la nueva forma social adoptada.

6. Inscripción de la transformación y efectos sobre la responsabilidad de los socios.

--- Como requisitos de la escritura se establecen los siguientes:

a) Que sea otorgada por la sociedad y por los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.

b) Las menciones exigidas para la sociedad cuya forma se adopte.

c) Relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación

d) Cuota, acciones o participaciones que correspondan a cada socio en la sociedad transformada. Este requisito puede dar problemas en las anónimas con acciones al portador.

e) Informe de expertos independientes, en su caso.

--- Una vez otorgada la escritura se inscribirá en el RM, teniendo esta inscripción una eficacia constitutiva. Esta eficacia constitutiva se produce aún antes de la publicación en el Borme (Cfr. Art. 21 C.com: “quedan a salvo los efectos propios de la inscripción).

--- Inscrita puede ser impugnada en el plazo de tres meses. No dice desde cuando se computa el plazo pero deber ser desde la publicación de la transformación en el Borme.

--- Los socios que asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responden de la misma forma de las deudas anteriores a la transformación. De la misma forma, respecto de los acreedores que no hayan dado su consentimiento, subsiste la responsabilidad personal de los socios que respondían de esta forma por las deudas anteriores a la transformación. Prescribe a los cinco años de su publicación en el Borme.

 

IV. FUSIÓN. Art. 22 a 53.

 1. Concepto y normas generales.

--- Su concepto y clases son idénticas a las actualmente existentes, es decir fusión propia con creación de nueva sociedad y fusión por absorción. La operación sólo se puede llevar a cabo con sociedades mercantiles inscritas y supone la transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad fusionada a la nueva sociedad o a la absorbente y la entrega a los socios de aquella de acciones, participaciones o cuotas sociales de la nueva sociedad o de la absorbente.

--- Se establece el principio de continuidad de los socios de la extinguida en la nueva sociedad o en la absorbente y con su misma participación. En caso de que existan socios de industria se da una norma similar a la vista para la transformación.

--- El tipo de canje debe ser sobre el valor real del patrimonio. Si hay compensación en dinero no puede exceder del 10% del valor nominal de las acciones o participaciones, o, en su caso, del valor contable de las cuotas atribuidas.

--- La autocartera, directa o indirecta, de cualquiera de las sociedades que participen en la fusión, no puede ser objeto de canje, debiendo ser amortizada.

--- Régimen aplicable: Si se trata de sociedades españolas, se aplica la ley española. Si las sociedades que se fusionan son de distinta nacionalidad, se aplican sus respectivas leyes personales, sin perjuicio de lo dispuesto sobre fusiones transfronterizas intracomunitarias.

--- Es posible la fusión de sociedades en liquidación, siempre que no haya comenzado la distribución del patrimonio entre los socios.

 2. Proyecto de fusión.

 --- El proyecto de fusión debe ser suscrito por todos los administradores. Si falta la firma de alguno se indicará al final expresando la causa.

 --- El plazo para la aprobación del proyecto es de seis meses.

 --- Su contenido es el siguiente, aunque algunos de los datos sólo son aplicables dependiendo del tipo de sociedad de que se trate:

 a) Identidad de las sociedades con sus datos de inscripción.

b) Tipo y procedimiento de canje y, en su caso, compensación en dinero que proceda.

c) Incidencia de la fusión sobre los socios de industria o con prestaciones accesorias.

d) Derechos especiales a los titulares de los mismos y ventajas atribuidas a los expertos y administradores.

e) Fecha de participación en las ganancias sociales y de efectos contables. Esta última fecha deberá señalarse de conformidad con el Plan General de Contabilidad.

f) Estatutos de la nueva sociedad, en su caso.

g) Información sobre valoración del activo y pasivo de cada una de las sociedades cuyo patrimonio se transmite.

h) Las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones de la fusión. Es una novedad introducida en la tramitación parlamentaria.

i) Posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.

Los tres últimos puntos son una novedad de la nueva ley, aplicable  a cualquier clase de sociedad. Cuando alguno de estos puntos no sea aplicable por la especial naturaleza de las sociedades que participan en la fusión, será simplemente omitido, sin necesidad de explicación alguna.

--- El proyecto de fusión se deposita en el RM, estando sujeto a calificación por el Registrador. Se publica en el Borme con  indicación de tipo social, domicilio de las sociedades(es novedad) y sus datos registrales. La convocatoria de la Junta no podrá ser hecha antes de efectuar el depósito, salvo que se trata de celebración de Junta Universal. El que la Junta, si es Universal, se pueda celebrar antes del depósito del proyecto supone una aplicación de la doctrina de la DGRN, sobre este tema, también producida en la discusión parlamentaria de la Ley, pues esta excepción no figuraba en el Proyecto de Ley.

3. Informe de administradores y expertos.

--- Los administradores deben formular un informe en que se explique y fundamente el proyecto, el tipo de canje, las dificultades de valoración así como sus implicaciones en los socios, acreedores y trabajadores.

--- Si la sociedad resultante de la fusión es anónima o comanditaria por acciones, es también obligatorio un informe de expertos independientes nombrados por el RM. El competente es el de la sociedad absorbente o el de la nueva sociedad, si por las distintas sociedades participantes se opta por designar un solo experto. Su informe comprenderá una manifestación sobre el tipo de canje, el método para establecerlo y si el mismo es adecuado. También deben comprender el informe una manifestación sobre si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento del capital de la absorbente. Se puede prescindir del informe y esto es novedad, si todos los socios de todas las sociedades así lo acuerdan. Como vemos el informe es obligatorio para garantizar el derecho de los socios, pero en ningún caso de los acreedores. Por ello se puede prescindir de él en caso de Juntas Universales con acuerdos adoptados por unanimidad, norma loable que facilitará las fusiones de las sociedades anónimas familiares o de escaso número de socios, evitando también transformaciones en sociedades limitadas, como operación previa a la fusión, cuando se quiera evitar el informe. En definitiva se suprimen costes innecesarios para las sociedades que por motivos económicos u organizativos quieran fusionarse. También se puede prescindir del informe en la fusión de las  sociedades íntegramente participadas.

--- Finalmente se da una norma muy especial para el caso de que una de las sociedades participantes en la fusión, en los tres años anteriores,  hubiera contraído deudas para la adquisición de otra que también participe en la misma fusión. En estos casos el proyecto debe indicar los recursos y plazos previstos para el pago de la deuda, los administradores en su informe deben justificar la operación y, en su caso, el informe los expertos debe contener una indicación sobre la razonabilidad de dichas indicaciones. Finalmente, para evitar dudas se dispone que en estos casos será necesario el informe de los expertos, incluso cuando se trate de acuerdo unánime de fusión. Esta última norma ha sido introducida en la discusión parlamentaria, pues no estaba en el Proyecto. Creemos que la exigencia es excesiva y supone un gasto no estrictamente necesario, pues si se trata de acuerdo de fusión en Juntas Universales y por unanimidad, como los socios a través del proyecto de fusión y del informe de los administradores están perfectamente informados de la circunstancias especiales que concurren en la fusión, pueden orientar el sentido de su voto con pleno conocimiento de la operación que se ha llevado a cabo y si su voto es positivo, pensamos que el informe del experto nada puede añadir a su protección o a su decisión. En todo caso creemos que se debería haber establecido simplemente la posibilidad de que el informe del experto sólo fuera necesario si lo hubiera solicitado un determinado tanto por ciento del capital social de cualquiera de las sociedades participantes en la fusión, pues en este caso sí se justificaría el informe del experto, pues se habría constatado la previa preocupación de una parte del capital social y su deseo de conocer una opinión experta antes de tomar una decisión en la Junta en un sentido o en otro.

4. Balance de fusión

--- Puede ser balance de fusión el del último ejercicio si ha sido cerrado dentro de los seis meses anteriores al proyecto de fusión. Si no habrá que elaborar un balance especial de fusión cerrado el primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión. En ambos casos pueden modificarse las valoraciones, en base a las modificaciones importantes del valor razonable que no aparezcan en los asientos contables.

--- Dicho balance debe ser verificado por los auditores de cuentas de la sociedad si esta está obligada a auditar y debe ser objeto de aprobación por la Junta. En su  caso debe constar en el orden del día de la misma. La impugnación de dicho balance no suspende por sí sola la ejecución de la fusión.

--- Sin que ello suponga impugnación del balance se da una norma muy importante para el socio que se considere perjudicado por la indemnización compensatoria, derecho sometido a la fundamental cortapisa de que conste en estatutos o que se acuerde así en la JG. Esta norma concede al socio en estos casos la posibilidad de pedir el nombramiento de un experto al RM para que fije dicha indemnización.

5. Acuerdo de fusión

--- Como paso previo se regulan los derechos de información de socios, obligacionistas o titulares de otros derechos y representantes de los trabajadores. Deben ponerse estos documentos a disposición de los socios en el domicilio social desde la convocatoria o comunicación de la Junta que deba resolver sobre la fusión. Son muy similares a los actualmente regulados por el art.238 del TRLSA. La única novedad reseñable es que los socios o representantes de los trabajadores pueden pedir la entrega o envío gratuito de estos documentos.

Las obligaciones de información se centran en los siguientes puntos:

1.º El proyecto común de fusión.

2.º Los informes de los administradores de cada una de las sociedades sobre el proyecto de fusión.

3.º Los informes de los expertos independientes, cuando la sociedad resultante de la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, siempre que sean legalmente necesarios.

4.º Las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios, así como los correspondientes informes de los auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente exigibles.

5.º El balance de fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del último balance anual aprobado, acompañado del informe que sobre su verificación debe emitir, en su caso, el auditor de cuentas de la sociedad.

6.º Los estatutos sociales vigentes incorporados a escritura pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a constar en documento público.

7.º El proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de los estatutos de la sociedad absorbente o, a falta de éstos, de la escritura por la que se rija, incluyendo destacadamente las modificaciones que hayan de introducirse.

8.º La identidad de los administradores de las sociedades que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.

 --- La fusión debe ser acordada por la Junta de todas las sociedades, ajustándose estrictamente al proyecto de fusión. Cualquier cambio del proyecto que se acuerde equivale al rechazo de la fusión.

 --- La publicación de la convocatoria de la Junta o, en su caso, la comunicación del proyecto de fusión a los socios,  debe realizarse con un mes de antelación a la fecha prevista de su celebración. Pese a la modificación del art. 97 de la LSA que ya fija en un mes el plazo de antelación en la convocatoria de la Junta General en todos los casos, parece que no se ha estimado conveniente el aumentar la antelación en la convocatoria en general o aumentarla sólo para el caso de las sociedades anónimas. El anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de información en los términos antes indicados.

 --- Se exige un acuerdo unánime y especial de los socios que, en su caso, vayan a responder personalmente de las deudas sociales o vayan a asumir obligaciones personales o de los titulares de derechos especiales que no disfruten de los mismos en la sociedad resultante de la fusión, a no ser que dichos derechos sean modificados en asamblea de sus titulares.

 --- Como norma facilitadora de las fusiones en las sociedades que no sean anónimas o comanditarias por acciones, se dispone que si el acuerdo de toma en Junta Universal y por unanimidad, no serán aplicables las normas que hemos visto sobre proyecto, balances, acuerdo de fusión, derecho de información por los socios y publicación de convocatoria. Esta norma facilitará enormemente la fusión de las sociedades limitadas, pues bastará para ellas con el simple acuerdo de fusión. Se dejan a salvo, no obstante, los derechos de información que corresponden a los representantes de los trabajadores.

 --- Se reduce también la publicidad del acuerdo de fusión: Bastará con un anuncio en el Borme y en un diario de gran circulación en las provincias donde las sociedades tengan su domicilio. El anuncio contendrá el derecho de socios y acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo y del balance, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores. Incluso se puede prescindir de dichos anuncios cuando el acuerdo se notifique individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un procedimiento  que asegure la recepción de aquel. Ni que decir tiene que si el acuerdo es por unanimidad y en Junta Universal, bastará con la comunicación a los acreedores. Se vuelve, como vemos, en sede de fusión a la publicación en un diario con circulación en la provincia o provincias respectivas, lo que posibilitará que el anuncio sea en un solo diario si este tiene difusión en las varias provincias sede de las distintas sociedades que participan en la fusión.

 --- Oposición de los acreedores. En el plazo de un mes desde el último anuncio o desde el envío de la comunicación al último de los acreedores, estos podrán oponerse a la fusión siempre que su crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de fusión y no haya vencido ene se momento, hasta que se le garanticen sus créditos. No gozan de este derecho los acreedores debidamente garantizados. El mismo derecho tiene los obligacionistas, salvo que se apruebe la fusión por la Asamblea de obligacionistas. Si algún acreedor se opone la fusión no podrá llevarse acabo hasta que se presta garantía a su satisfacción o hasta que se le comunique una fianza solidaria a favor de la sociedad por entidad de crédito.

 6. Inscripción de la fusión.

--- La escritura pública que se otorgue debe contener:

a) Balance  de las sociedades que participan en la fusión.

b) Menciones, en su caso, necesarias para la constitución  de la nueva sociedad.

c) Modificaciones estatutarias si es por absorción.

d) Número, clase o serie de las acciones, participaciones o cuotas que se atribuyan a los nuevos socios.

--- La inscripción es constitutiva y sus efectos se producen desde la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, de la absorción. Una vez inscrita se cancelan los asientos de las sociedades extinguidas.

--- La Ley se muestra contraria a la posibilidad de impugnar la fusión siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de la Ley. Por ello se dejan a salvo los derechos de socios y terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. No obstante si procediera la impugnación, por infracción de alguno de los preceptos de la Ley, la acción tiene un plazo muy corto, pues caduca a los tres meses, contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca la nulidad. Aunque no lo diga la Ley el plazo empezará a contarse desde la publicación de la inscripción de la fusión en el Borme, de conformidad con el art. 21 del Ccom.  y tendrá una fecha u otra de caducidad según se trate del tercero simple o del pluscuamperfecto.

--- También podrá impugnarse la fusión, cuando los sea por creación de una nueva sociedad, de conformidad con los preceptos aplicables a la nulidad del tipo societario de que se trate.

 La regulación de la impugnación de la fusión en el texto definitivo de la Ley supone un cambio radical respecto del que constaba en el proyecto de Ley remitido al Congreso. En el Proyecto de Ley, sólo la fusión transfronteriza era la que no podía ser anulada si se habían cumplido las previsiones de la Ley. En el texto definitivo esta regulación se hace extensible a todas las fusiones, lo que demuestra dos cosas: Una la intención de legislador de defender la fusión por encima de posibles acciones de nulidad, por estimar que toda fusión, en principio, es beneficiosa para la economía en general, y otra la importancia que el control de legalidad debe tener en el momento de inscribir la fusión en el Registro Mercantil. Es decir el control del principio de legalidad, tanto al otorgar la escritura, como después al inscribirla, debe ser muy estricto, pues al dejar a salvo, como no podía ser de otra forma, el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, con mantenimiento de la fusión, la responsabilidad puede alcanzar a todos los intervinientes en el proceso de la fusión y por tanto a los encargados de su documentación(notario) y de su definitiva publicidad a través del RM y del Borme(registrador). También pone de relieve esta limitación en cuanto a la posibilidad de impugnación el fundamental principio de “conservación de la empresa”, es  decir la intención del legislador de mantener viva la empresa toda costa y por encima de posibles impugnaciones basadas en motivos ajenos a la estricta regulación de la fusión en la Ley. 

--- Durante los cinco años siguientes a la publicación de la fusión en el Borme, los socios responsables personalmente de las deudas sociales, seguirán respondiendo de ellas, siempre que hayan sido contraídas con anterioridad a la fusión.

 7. Fusiones especiales.

 Son las tres siguientes:

a) Absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa o indirecta.

--- En este caso no es necesario incluir en el proyecto de fusión el tipo de canje, ni como consecuencia la fecha de participación en ganancias.

--- Tampoco es necesaria la información sobre la valoración del activo y pasivo que se transmite, ni las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan, salvo que se trate de fusión transfronteriza intracomunitaria.

--- Tampoco son necesarios los informes de administradores ni de expertos. Si se  trata de fusión transfronteriza intracomunitaria si es necesario el informe de los administradores.

--- Finalmente tampoco es necesario aumento de capital alguno en la absorbente, ni acuerdo de las Juntas Generales de las absorbidas. Esta última novedad es de una lógica aplastante.

--- Cuando la participación de la absorbente en las absorbidas es indirecta, sí será preciso el informe de los expertos que se exige para la cuando la absorbente sea sociedad anónima o comanditaria por acciones (Cfr. Art. 34) y también es preciso, en todo caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. En todos estos casos y respecto de las sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la absorbida, su la fusión provoca una disminución de su patrimonio neto, la absorbente deberá compensarles por el valor razonable de su participación.

b) Absorción de sociedad participada al 90%.

Esta interesante modalidad de fusión tiene las siguientes características:

--- Lo primero que se exige es que la participación sea en forma directa del 90% o más de las absorbidas y que estas sean anónimas o limitadas. En estos casos:

--- No serán necesarios los informes de los administradores, salvo que se trate de guión transfronteriza comunitaria, ni los de los expertos siempre que se ofrezca la adquisición de las acciones o participaciones de los minoritarios por su valor razonable en el plazo máximo de un mes desde la inscripción de la fusión en el RM.

---  En el proyecto de fusión debe constar dicho valor de adquisición.

--- Los socios que no se conformen con dicho valor podrán ejercitar las acciones judiciales pertinentes para la fijación del valor razonable en el plazo de seis meses desde la notificación de su intención de enajenar las acciones o participaciones. Quizás en este caso hubiera sido más fácil que en lugar de acudir a la vía judicial se hubiera fijado ese valor razonable de las acciones o participaciones en forma similar a la establecida en el art. 64 de la LSA o 100 de la LSRL.

--- Finalmente se dispone que las acciones o participaciones no adquiridas deben ser canjeadas por acciones de la absorbente que esta tuviera en cartera y si no existen, los administradores, salvo celebración de Junta a instancias de la minoría que ahora veremos, quedan facultados para ampliar el capital en la medida necesaria para el canje siempre que así lo hubiera previsto el proyecto de fusión.

c) Junta de socios de la sociedad absorbente.

 Cuando la sociedad absorbente sea titular, de forma directa, del 90% o más del capital social de las sociedades absorbidas y estas fueran anónimas o limitadas, no será necesario celebrar Junta de la sociedad absorbente, si un mes antes de la fecha prevista para la celebración de las Juntas de las sociedades absorbidas, o si la sociedad es participada al cien por cien de la fecha de formalización de la fusión, se publican anuncios en el Borme o en un diario de gran circulación en las provincias respectivas, en los que se haga constar el derecho de los socios de la absorbente y de los acreedores de todas las sociedades participantes, el derecho de examinar los documentos relativos al proyecto de fusión, los informes de los expertos, en su caso, y las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios, así como el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos. También debe constar el derecho de los acreedores de la absorbente a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto. No obstante en este caso el 1% de los socios tienen derecho a solicitar que se celebre Junta de la absorbente para aprobar la fusión, debiendo mencionarse también este derecho en el anuncio. El plazo para la celebración de la Junta en este caso es el de dos meses desde el requerimiento notarial a estos efectos.

 No quedaba claro en el Proyecto de Ley pero ya sí es patente que esta facilidad de no celebración de la Junta de la absorbente también puede ser utilizada, con los mismos requisitos, en el caso de sociedad íntegramente participada, como hemos visto.

d) Supuestos asimilados a la fusión de sociedad íntegramente participada.

Las normas anteriores son aplicables al caso de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio y también en el caso de que la absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente. En estos  casos y si la participación fuera de forma indirecta, será preciso el informe de expertos exigido para las sociedades anónimas y el aumento de capital de la absorbente. También en estos casos es aplicable la compensación por la disminución del patrimonio neto que sufran las sociedades que no participan en la fusión.

8. Operaciones asimiladas a la fusión.

Sólo se contempla una: La que pudiéramos llamar fusión de sociedad íntegramente participada inversa. Es decir aquella en la que la sociedad que se extingue es absorbida por la que posee la totalidad de las acciones o participaciones de aquella.

9. Fusiones transfronterizas intracomunitarias. Art. 54 a 67.

Los elementos que caracterizan a esta fusión son los siguientes:

--- Es aplicable a las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones sujetas a la legislación española, es decir a las sociedades de capital, que se fusionen con otras de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo, cuando al menos  una de ellas esté sometida  a legislación de otro estado miembro.

--- Su régimen aplicable es el específico dedicado a las mismas y supletoriamente el de la fusión en general.

--- Se excluyen de esta regulación a las sociedades cooperativas. También, en norma no excesivamente clara, a aquellas sociedades cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y su funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos. Parece que aquí la Ley se está refiriendo a los distintos tipos de fondos de inversión.

--- Se admiten compensaciones superiores al 10% del valor nominal o contable de las acciones o participaciones que se canjeen si así lo establece la legislación del otro Estado nacional de la sociedad que participa en la fusión.

--- Por razones de interés público el Gobierno español puede imponer condiciones como si se tratara de una fusión interna.

--- El proyecto de fusión, aparte de los datos generales, debe contener los siguientes:

1º. Ventajas particulares atribuidas a los expertos y administradores.

2º.Información sobre condiciones de implicación de los trabajadores, si fuera procedente.

---El informe de los administradores debe estar a disposición de socios, trabajadores o sus representantes un mes antes de la celebración de la Junta. En su caso se incorpora al informe la opinión de estos últimos.

--- Se puede condicionar la fusión, en el acuerdo de la Junta General que la apruebe, a la ratificación de las disposiciones decididas sobre la participación de los trabajadores.

--- Los socios de las sociedades españolas que voten en contra, tienen derecho se separación, si la fusionada tienen su domicilio en otro estado miembro, en la forma establecida para los socios de las sociedades limitadas.

--- Se establece la aplicabilidad a las sociedades limitadas de las normas que rigen en general a las fusiones de sociedades anónimas o comanditarias por acciones.

--- Se establece la necesidad de que por el registrador mercantil español, a la vista del registro y de la escritura, certifique sobre la correcta aplicación de  todas las normas relativas a la fusión. Este certificado   sustituye a la actual nota de inexistencia de obstáculos registrales y como vemos su contenido y trascendencia es mucho más amplio que el de dicha nota pues debe comprender la calificación o examen de todo el proceso de fusión en lo que a las sociedades españolas afecta.

--- Se establece un estricto control de legalidad por parte del registrador mercantil, cuando la sociedad resultante de la fusión esté sujeta a la legislación española, control de legalidad que abarca todo el proceso, es decir a la realización de la fusión, a la constitución de la nueva sociedad, en su caso, o a las modificaciones de la sociedad absorbente. También se extiende a la aprobación del proyecto común de fusión por todas las sociedades e incluso a la adecuación de las disposiciones sobre la participación de los trabajadores. En estos casos las sociedades participantes deben remitir en el plazo de seis meses al registrador el certificado a que se alude anteriormente y el proyecto común de fusión aprobado por la Junta de socios.

--- Si debe existir participación de los trabajadores, no se podrá inscribir la fusión sin que se acredite al acuerdo de participación de los mismos, o haya expirado el plazo para el acuerdo o los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión hayan optado por estar sujetos a las disposiciones subsidiarias de la Ley 31/2006 de 18 de octubre. Los estatutos no pueden contener disposiciones contrarias a las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores.

--- En los casos anteriores si participa alguna otra sociedad española que se extinga, basta la nota de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión.

--- Los requisitos de publicidad de las sociedades españolas son los mismos que para las sociedades en general.

--- Como novedad se establece que en el BORME deberá publicarse una indicación de las condiciones del ejercicio de los derechos de los acreedores y socios, en su caso, de todas las sociedades que se fusionen indicando una dirección donde puedan consultarse, sin gastos, una información exhaustiva sobre esas condiciones.

--- Si la sociedad absorbente es española el Registro Mercantil lo comunicará, de inmediato a los demás registros para proceder a la cancelación de las respectivas sociedades.

--- Si la sociedad resultante de la fusión es española los derechos de implicación de los trabajadores se definirán con arreglo a la legislación laboral española.

Se da una norma de garantía para el debido respeto de los derechos de participación de los trabajadores, de forma que si una de las sociedades participantes en la fusión está ya sujeta a dicho régimen y la resultante también debe regirse por dicho sistema, esta última sociedad debe adoptar una forma social que permita el ejercicio de los derechos de participación.

--- Los conceptos de implicación y participación de los trabajadores se regirán por lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 31/2006 de 18 de octubre.

--- Si una de las sociedades que se fusionan es extranjera, con centros de trabajo en España, los derechos de información de de estos trabajadores, se regirán por la Ley laboral española.

 

V. ESCISIÓN. Art. 68 al 80.

 1. Clases, concepto y requisitos.

 --- Se contemplan tres clases distintas de escisión:

a) Escisión total.

b) Escisión parcial.

c) Segregación.

El concepto de las dos primeras clases es similar al existente en la actualidad.

La especialidad de la segregación radica en que a cambio del traspaso en bloque de parte del patrimonio de la sociedad escindida, que debe formar obviamente una unidad económica, no son los socios de dicha sociedad los que reciben acciones o participaciones de la beneficiarias, sin que dichas acciones o participaciones la recibe la propia sociedad escindida.

Finalmente también se considera escisión una operación muy especial pues supone el traspaso en bloque del patrimonio de una sociedad a otra, sin que la primera se extinga, pues recibe las participaciones o acciones de la beneficiaria. En definitiva se trata de la creación de una nueva sociedad íntegramente participada por la escindida.

--- Todas estas operaciones para que puedan llevarse a cabo, deben ser realizadas por sociedades inscritas y cuyo capital esté íntegramente desembolsado. No es necesario que las sociedades beneficiarias sean de la misma forma social de la que se escinde.

2. Régimen legal de la escisión.

--- La escisión se rige por las normas de la fusión, salvo sus propias especialidades.

--- Si participan sociedades de distinta nacionalidad, se regirá por sus respectivas leyes nacionales. Si se trata de sociedades anónimas europeas, se aplicará el régimen que en cada caso les sea aplicable.

3. Proyecto de escisión.

Aparte de las menciones del proyecto de fusión contendrá las siguientes:

a) Reparto preciso de activo y pasivo entre las beneficiarias.

b) Reparto de acciones o participaciones de las beneficiarias entre los socios de la escindida y criterio de ese reparto. No procede, como es lógico, en caso de segregación.

4. Normas especiales.

 --- Si un elemento del activo, en una escisión total, no ha sido repartido en el proyecto se atribuye de forma proporcional entre las beneficiarias.

--- Si es del pasivo, en el mismo caso de escisión total, responden todas las beneficiarias solidariamente.

--- Si el reparto no es igualitario entre los socios de la escindida, se precisa el consentimiento individual de los afectados.

--- Si las sociedades beneficiarias son anónimas o comanditarias por acciones, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario. En el informe de los administradores se hará mención del mismo, así como del RM en que estén depositados esos informes o vayan a depositarse.

--- Si las sociedades que participan en la escisión son anónimas o comanditarias por acciones, sean beneficiarias o escindidas, es necesario un informe de expertos independientes  sobre el proyecto de escisión. El experto lo nombre el Registro Mercantil y puede ser uno sólo para todas las sociedades.

--- Si las beneficiarias son anónimas o  comanditarias por acciones el informe de los expertos debe comprender la valoración del patrimonio no dinerario que se transmita a cada sociedad.

--- Si el acuerdo se toma en Junta Universal y por unanimidad, lo que debe preverse, como es obvio, antes del acuerdo, no son necesarios los informes de los expertos independientes, si así lo acuerdan expresamente los socios. Es decir en estos casos en el orden del día de la Junta que apruebe la escisión de todas las sociedades debe preverse la dispensa del informe de expertos independientes.

--- Existe obligación para los administradores de todas las sociedades de informar sobre los cambios patrimoniales posteriores al proyecto de escisión. Unos lo harán directamente, los de las escindida, y lo otros por comunicación de esta.

--- Finalmente se establece la responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto recibido por las mismas por las obligaciones asumidas por cualquiera de ellas y la responsabilidad de la sociedad escindida, si no se extingue, por la totalidad de la deuda.

 

VI. CESION GLOBAL DEL ACTIVO Y PASIVO. Art.81 a 91.

 1. Concepto y clases.

--- Es la transmisión en bloque, por parte de una sociedad inscrita, de todo su patrimonio a uno o varios socios o terceros, sin que la contraprestación pueda consistir en acciones o participaciones o cuotas de socio del cesionario.

--- La sociedad cedente se extingue si la contraprestación es recibida totalmente por los socios.

--- Si son dos o más los cesionarios, cada parte de patrimonio que se ceda debe constituir una unidad económica. Es lo que se llama cesión global plural.

--- Es posible la cesión por parte de sociedades en liquidación siempre que no haya comenzado el reparto del patrimonio entre los socios.

--- Cuando cedentes y cesionarios fueran de distinta nacionalidad la cesión se regirá por sus respectivas leyes nacionales. En las sociedades anónimas europeas se estará a su propio régimen.

 2. Proyecto de cesión.

--- Se requiere un proyecto de cesión global, con las siguientes menciones:

a) Datos de identificación de cedente y cesionarios.

b)  Fecha a partir de la cual las operaciones se consideran hechas por los cesionarios de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.

c) Información sobre valoración activo y pasivo y, en su caso, reparto entre los cesionarios.

d) Contraprestación que haya de recibir la sociedad o los socios. Cuando sea a favor de los socios, criterio de reparto.

e) Las posibles consecuencias de la cesión global sobre el empleo.

Esta última exigencia ha sido introducida en la discusión parlamentaria del proyecto y responde a una evidente preocupación social.

El proyecto se deposita en el Registro Mercantil.

--- Se requiere también un informe de los administradores.

 3. Acuerdo y publicidad.

--- El acuerdo se toma por la Junta de Socio de la cedente ajustándose al proyecto de cesión, con los requisitos de la fusión.

--- Se publica en el Borme y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social, expresando la identidad de los cesionarios. También se expresará el derecho de socios y acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y el derecho de los acreedores a oponerse a la cesión. No son necesarios los anuncios cuando el acuerdo se comunique a socios y acreedores por un procedimiento que asegure la recepción de aquél. También debe ponerse a disposición de los trabajadores el proyecto de cesión y el informe de administradores.

--- Los acreedores de cedente y cesionarios pueden oponerse en el plazo de un mes desde el anuncio o la comunicación.

Aunque no resulta claro de la redacción de los preceptos legales, dado que el derecho de oposición corresponde, como no podía ser de otra forma, a los acreedores de cedente y cesionarios, las publicaciones, si se opta por este sistema,  deben hacerse en las provincias del domicilio de todos ellos, si los cesionarios son sociedades, y las comunicaciones, si se opta por este sistema, debe hacerse a todos los acreedores de la sociedad cedente y de las sociedades, socios o terceros cesionarios.

4. Escritura e inscripción.

 --- La escritura se otorgará por la cedente y los cesionarios. La eficacia de la cesión se produce con la inscripción en el Registro Mercantil. En su caso se cancelarán los asientos de las sociedades extinguidas.

 --- Se puede impugnar en la misma a forma y plazos que en el caso de fusión.

 --- Por las obligaciones incumplidas por cualquiera de los cesionarios se establece la misma responsabilidad que en el caso de escisión. Esta responsabilidad dura cinco años.

 

VII.  TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICLIO SOCIAL. Art. 92 a 103.

1. Disposiciones generales.

--- Se rige por los tratados y convenios internacionales, sea traslado de sociedad española al extranjero o de extranjera a España y por lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de lo establecido para la SAE.

--- Sólo es posible el traslado si conforme a la legislación del país que se traslada se mantiene su personalidad jurídica.

--- No es posible el traslado de sociedades en liquidación o en concurso.

--- Si el traslado es de otro país del espacio Económico Europeo se deberá cumplir con los requisitos exigidos en la Ley española para la constitución de la sociedad de que se trate, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

--- Si se trata de traslado de una sociedad de capital (anónimas o limitadas) desde un estado que no forme parte del espacio Económico Europeo, se deberá justificar con informe de experto que el patrimonio neto cubre el capital social exigido por el Derecho español.

--- Las mismas reglas se aplican aunque la sociedad no provenga del Espacio Económico Europeo.

La redacción de este artículo es confusa, pues su punto 2 parece coincidir con el párrafo segundo del punto 1, salvo que este párrafo adolezca de un error material y se refiera también, como lo hacía en el Proyecto a sociedades procedentes del espacio Económico Europeo.

 2. Régimen y requisitos para el traslado al extranjero.

--- Se exige un proyecto de traslado, suscrito por los administradores, con las siguientes menciones:

a) Datos de identidad de la sociedad que se traslada.

b) Nuevo domicilio social.

c) Estatutos y, en su caso, nueva denominación,  para después del traslado

d) Calendario del traslado.

e) Derechos previstos para protección de socios, acreedores y trabajadores.

Los administradores depositan el proyecto en el RM competente que, previa calificación, lo comunica al RMC para su inmediata publicación en el Borme. La publicación de la convocatoria de la Junta no puede efectuarse antes del depósito del proyecto. En el anuncio del Borme deben constar los datos de la sociedad y las condiciones de ejercicio de los derechos de socios y  acreedores y la dirección donde pueden obtenerse, sin gastos, información sobre estas condiciones.

Este requisito de publicidad detallada en el Borme del proyecto de cesión global de activo y pasivo, es una novedad para este tipo de proyecto, aunque no queda claro si el Borme debe publicar sólo el hecho del traslado y la dirección web para informarse del mismo o está obligado a publicar, al menos, en esencia, los datos anteriores. Es de observar que en el anuncio del Borme se omiten la información sobre las condiciones de ejercicio de su derecho por los trabajadores, datos que sí son precisos en el proyecto de traslado.  Se trata de un precepto de no muy clara redacción, sobre todo porque se aparta de las reglas generales de publicación existentes para el Borme como procedentes de los RRMM.

 --- También es preciso un informe de los administradores. El informe debe justificar el traslado en sus aspectos jurídicos y económicos y sus consecuencias para socios, acreedores y trabajadores.

--- Es preciso acuerdo de la Junta general con los requisitos generales.

--- La convocatoria de la Junta, sea cual sea el tipo de sociedad de que se trate, debe hacerse con dos meses de antelación en el Borme y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social.

--- En el anuncio debe incluirse lo siguiente:

a)  El domicilio de la sociedad y aquél al que se traslada.

b) Derecho de socios y acreedores a examinar en el domicilio social, el proyecto e informe y a pedir la entrega gratuita de dichos documentos.

c) El derecho de separación de socios y el de oposición de acreedores y la forma de ejercitar dichos derechos.

--- Existe derecho de separación a favor de los socios que voten en contra. Llama la atención que sólo se establece este derecho para los votos en contra con lo que se da a entender que no pueden separase de la sociedad, los socios que se abstengan, voten en blanco o no asistan a la Junta. Quizás sea la intención del legislador  con esta norma la de incentivar la asistencia a las Juntas Generales de las sociedades.

--- También existe derecho de oposición para los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la publicación del proyecto, en los mismos términos que para la fusión. Entendemos que el traslado, a estos efectos, deberá publicarse una vez en el Borme y en un diario, pues en otro caso los acreedores no podrían ejercer su derecho de oposición.

3. Forma de actuación del Registro mercantil.

--- El registrador a la vista del Registro y de la escritura debe certificar el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad para el traslado. La expedición de esta certificación cierra el registro para nuevas inscripciones.

--- La eficacia del traslado queda condicionada a la inscripción de la sociedad en el Registro del nuevo domicilio.

--- La inscripción de la sociedad se cancelará cuando se acredite por certificado la inscripción en el nuevo domicilio y los anuncios de esa inscripción en el Borme y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad hubiera tenido su domicilio.

De estas normas nos llama la atención varios extremos:

1º. No existe  necesidad de expedir certificación literal de traslado con todas las inscripciones practicadas en el Registro mercantil español de origen, ni por supuesto de los depósitos de cuentas, ni de los libros legalizados. Según la Ley la sociedad nace ex novo, con la nacionalidad que le corresponda, con la escritura y con la inscripción en el nuevo registro. Es un sistema que concuerda con el establecido en el art. 20 del RRM. Ello es así porque para el traslado, si no se mantiene la nacionalidad española, la sociedad deberá haber cumplido todos los requisitos exigibles para su constitución en el nuevo Estado y por tanto es indiferente cuál sea la situación de la sociedad antes del acuerdo.

2º. No se dice que el cierre, una vez expedida la certificación del registrador, sea provisional, ni tampoco se establece el plazo de dicho cierre, que al parecer es indefinido.

3º. Se exigen unos anuncios a posteriori de la inscripción practicada que realmente no van a cumplir ninguna finalidad, salvo la meramente publicitaria. Pensamos que estos anuncios, sin merma de garantías pueden ser perfectamente suprimidos, sobre todo si tenemos en cuenta que la inscripción de la cancelación de la sociedad será publicada, como cualquier otra inscripción en el Borme.

4º. De todas formas este traslado, en sus aspectos registrales, deberá ser regulado de forma detallada en el RRM.

 

VIII. DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES.

1.      Adicional 1ª.  Deja a salvo los derechos de información de los trabajadores previstos en la legislación laboral. Si se produce, como consecuencia de modificaciones estructurales un cambio en la empresa, se aplica el art. 44 del estatuto de los Trabajadores.

 2.      Adicional 2ª. Las modificaciones estructurales de sociedades colectivas no inscritas y en general de sociedades irregulares, exigen su previa inscripción registral.

 3.      Transitoria. Todas las normas de la Ley se aplican a las sociedades cuyos proyectos estén depositados pero no aprobados a su entrada en vigor.

 4.      Derogatoria. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados:

1.º El apartado segundo del artículo 149, el Capítulo VIII (artículos 223 a 259), el número 6º del apartado primero del artículo 260 y el apartado segundo de la disposición  adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.º El Capítulo VIII (artículos 87 a 94), el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 111, el artículo 117 y el artículo 143 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

3.º Los artículos 19 y 20 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

 5.   Final primera. Modificación TR LSA.

 Los extremos modificados de esta Ley son los siguientes:

 1. Art. 11.1. Cuando se establezcan en estatutos los llamados bonos de fundador, los mismos estatutos deben prever un sistema de liquidación de estos derechos en caso de su extinción anticipada.

2. Art. 15.2 La reforma de este apartado aclara lo que oscureció la anterior reforma de la Ley de impulso de la productividad, la Ley 56/2007. Se aplica  a la sociedad en formación estableciendo la siguiente doctrina, que exponemos de forma completa para mayor claridad:

a) Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

b) Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los de los administradores realizados dentro de las facultades concedidas en la escritura para la fase anterior a la inscripción o estipulados por personas designadas por los socios, responderá la sociedad en formación con su patrimonio. Los socios responderán hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

Como excepción a lo anterior se establece que si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, se entiende que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderá la sociedad en formación y los socios en los términos indicados.

 3. Art. 38.  Regula el informe de los expertos independientes en el caso de aportaciones no dinerarias con las siguientes novedades:

a) El valor que se le de en la escritura a las aportaciones no dinerarias no puede ser superior al que le haya dado el experto. Según el vigente RRM (Art.133) sólo procedía  denegar la inscripción cuando el valor escriturado superase en un 20% al valor asignado por el experto. Es por tanto un cambio sustancial del proyecto.

b) Se establece de forma expresa la responsabilidad del experto por los daños causados por la valoración frente a acreedores, socios y la propia sociedad. La acción para exigírsela prescribe a los 4 años.

c) Se establece también de forma expresa la exigencia de competencia profesional del experto.

3. Art. 38 bis. Establece excepciones a la exigencia de informe. Este no será necesario en los siguientes casos:

1º. Cuando la aportación consista en valores negociados en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. La valoración será la que resulte de certificado emitido por la sociedad rectora de la bolsa o mercado de que se trate. Esta excepción ya existía si bien ahora se regula con detalle el valor que debe atribuirse a dichos valores.

2º. Cuando la aportación, en los seis meses anteriores, haya sido valorada por un experto no designado por las partes. En estos casos se establecen determinadas cautelas para el caso de que nuevas circunstancias hayan modificado el valor razonable de los bienes. Así los socios que representen al menos el 5% del capital social, pueden pedir del RM la designación de un experto para la valoración de los activos de que se trate. La solicitud puede hacerse hasta el día de la realización efectiva de la aportación.

4. Art. 38 ter. Si no es necesario el informe del experto, debe obligatoriamente emitirse un informe por los administradores que contenga:

   1º. Descripción de los bienes.

   2º. Su valor, origen de ese valor y método seguido para determinarlo.

   3º. Declaración de que le valor se corresponde con el aumento de capital y la prima, en su caso.

   4º. Declaración de que no haya circunstancias nuevas que hagan variar ese valor.

5. 38 quater. Como medio publicitario de ambos informes, se establece que los mismos deberán depositarse en el Registro mercantil en el plazo de un mes a partir de la fecha de la efectiva aportación y que se incorporarán como anexo a la escritura de constitución o a la de ejecución del aumento del capital social.

Supone un cambio en el derecho precedente pues antes lo que se depositaba en el Registro era un testimonio notarial del informe unido a la escritura. Ahora se disocian ambas publicidades de forma poco clara.

6. Art. 41. Regula como sabemos lo que se llama fundación retardada, estableciendo en relación a la regulación vigente una precisión.   La precisión es que la aprobación de la Junta para las adquisiciones onerosas de la sociedad durante los dos primeros años de su vida, también es aplicable al caso de transformación social en sociedad anónima.  Por tanto se exige informe de administradores y de experto independiente. Pensamos que deben seguir vigentes las excepciones contempladas en el número 2. Otra cosa carecería de sentido.

7. Art. 42. Dividendos pasivos. Se suprime la posibilidad, criticada por la doctrina y en contradicción con el mismo art. 9 de la propia Ley, de que si no constaba en estatutos la forma y plazo de desembolso de dividendos pasivos se haría por acuerdo o decisión de los administradores. Como consecuencia de ello y en la línea de supresión de gastos para las sociedades se establece que la exigencia de pago de los dividendos pasivos se notificará a los afectados o se anunciará en el Borme. Antes sólo existía esta última posibilidad.

8. Art. 50 bis. Igualdad de trato. La sociedad deberá dar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas. Era un principio ya implícito dentro del derecho de sociedades.

9. Art. 75. Adquisiciones derivativas de acciones propias. En esta materia se introducen las siguientes novedades:

   1º. Se amplía de 18 meses a 5 años el plazo de autorización de la JG para adquirir acciones propias.

   2º. La adquisición en ningún caso puede provocar que el patrimonio neto resulte inferior al capital social.

   3º. El límite no puede ser superior al 20% o al 10%, si la sociedad cotiza en Bolsa.

   4º. Los administradores son responsables del control de estos límites.

   5º. Será nula la adquisición de acciones no desembolsadas, salvo en adquisición a título gratuito, o con prestaciones accesorias.

10. Art. 76. Consecuencias de la infracción. Las acciones adquiridas en contravención de la Ley, deben ser enajenadas en el plazo de un año. Por ello se aclaran las obligaciones de los administradores para el caso de que las acciones adquiridas en contra de lo establecido en la LSA no sean enajenadas en el plazo de un año. Deben ser amortizadas. Además se dispone que si la sociedad no reduce el capital en el plazo de dos meses cualquier interesado puede solicitar la reducción del capital al Juez de lo Mercantil. Además si el acuerdo de Junta fuera contrario a la reducción, los administradores están obligados solicitar la reducción judicial.

11. Art. 78. Obligación de enajenar. Las acciones adquiridas por título universal o a título gratuito y completamente liberadas deben ser enajenadas en el plazo de 3 años.  Se exceptúan si no exceden del 20% o del 10% si retrata de sociedades cotizadas. Transcurrido dicho plazo deben ser amortizadas.

12. Art. 79. Se modifica su regla 3ª suprimiendo simplemente, sin duda por precisión contable, la palabra  “balance” después de hacer referencia al patrimonio neto. Ahora dice: 3ª. Se establecerá en el patrimonio neto  una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas.

13. En la discusión parlamentaria del proyecto se ha suprimido un artículo que se introdujo en el Proyecto: Era el art. 81 bis. Asistencia financiera a favor de personas vinculadas. Establecía lo que pudiéramos llamar una regla de buen gobierno en los casos en que se dé asistencia financiera los administradores o a la sociedad para la adquisición de acciones propias, disponiendo que se hará en “las mejores condiciones posibles para el interés de la sociedad”. Las partes implicadas se deben abstener de votar en los órganos de administración o en la Junta que proporciona la asistencia financiera.

14. Art. 84. Reserva de participaciones recíprocas. Al igual que se hace en el artículo 79 se suprime la palabra balance cuando se refiere al patrimonio neto. “En el patrimonio neto del balance de la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones recíprocas que excedan el diez % del capital computadas en el activo”.

15. Art. 103. Constitución. Supuestos especiales. Se incrementan los supuestos que exigen un quórum reforzado de constitución de la Junta. Así a los que ya se contemplaban en el precepto-emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión, aumento o reducción de capital social, o modificaciones estatutarias, se añaden los siguientes supuestos:

   1º. Supresión o limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones.

   2º. Cesión global del activo y pasivo.

   3º. Traslado de domicilio social al extranjero.

 16. Apartado 1 del art. 158. Trata del derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones por aumento del capital social: Dos modificaciones sustanciales: Por una parte dicho derecho sólo existe cuando el aumento lo sea con aportaciones dinerarias. Antes era para toda clase de aumentos. Y por otra parte omite la referencia a que el derecho de suscripción preferente también lo tenían los titulares de obligaciones convertibles. En consonancia con ello se modifica el art. 293 en el que también se suprime el derecho de suscripción preferente en la emisión de obligaciones convertibles  a favor de los titulares de emisiones anteriores. En definitiva a partir de ahora los titulares de obligaciones convertibles carecen de derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles de la sociedad emisora.

17. Art. 166. Derecho de oposición. Precisa cuando los acreedores pueden oponerse a un acuerdo de reducción del capital social: Sólo pueden oponerse aquellos cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio del acuerdo de reducción de capital, no estén vencidos y no se le hayan garantizado. La redacción del resto del art. es prácticamente idéntica a la del anterior. Su modificación es más de carácter técnico que sustantiva.

18. Art. 266. En consonancia con la nueva regulación establecida para la fusión y cesión de activo y pasivo el art. se limita a decir que “La disolución de la sociedad abre el período de liquidación”.

 19. Art. 293. Su modificación, como la del 158 no estaba en el Proyecto de Ley. Es una consecuencia de la STJUE- Sala 1ª- de 18 de Diciembre de 2008. Su principal novedad es la supresión del derecho de suscripción preferente que, en la emisión de obligaciones convertibles de la sociedad emisora, tenían los titulares de obligaciones convertibles anteriores. Además establece una regulación más precisa y detallada del derecho de suscripción preferente y de su supresión a favor de los antiguos accionistas en la emisión obligaciones convertibles. Así:

--- Los accionistas tienen derecho de suscripción preferente en la emisión de obligaciones convertibles de conformidad con el art. 158.

--- Se puede suprimir este derecho de suscripción preferente en las siguientes condiciones:

a)      Que se haya hecho constar en la convocatoria de la Junta.

b)      Informe de los administradores justificativo.

c)      Informe del auditor sobre razonabilidad del informe de los administradores, sobre idoneidad de la relación de conversión y sobre las fórmulas de ajuste para evitar la dilución del valor de las antiguas acciones.

6. Final segunda. Modificación de la LSRL.

1. Art. 21, apartado 5. Sustituye la remisión que antes hacía al art. 38 de la LSA, para excluir la responsabilidad por las aportaciones no dinerarias, y la sustituye por una remisión general a lo dispuesto en la LSA.

2. Art. 53 apartado 2º. Incluye nuevos supuesto que requieren el quórum reforzado de votación de al menos 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Así a los existentes anteriormente- autorización administradores, transformación, fusión, escisión, exclusión derecho preferencia y exclusión de socios-, se añaden los relativos a la “limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital social,  cesión global de activo o pasivo y traslado del domicilio al extranjero”.

 7. Final tercera. Modificación de la Ley  31/2006. Se trata de la Ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

 En esta Ley se introduce un nuevo título, el IV, que va a regular las disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital.

 Dada la escasísima incidencia de estas normas en el trabajo diario de notarios y registradores mercantiles, nos limitaremos a señalar que para que sean aplicables los derechos establecidos en este título es necesario que al menos una de las sociedades fusionadas sea de más de 500 trabajadores, que estén gestionada en régimen de participación de los mismos, que la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión no alcance el mismo nivel que en las fusionadas, que si existe participación de  los trabajadores en la resultante de la fusión, los trabajadores de otros centros situados en otros estados miembros tengan derechos inferiores a los que tienen los trabajadores españoles. Se establece el procedimiento de negociación y la aplicación de las disposiciones subsidiarias en materia de negociación. Como norma de gran trascendencia para los trabajadores se dispone que debe garantizarse la protección de los derechos de los trabajadores, si la sociedad fusionada está en régimen de participación, en ulteriores fusiones nacionales.

8. Final cuarta. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativa de Crédito. Se modifica el art. 10 sobre fusión, transformación y escisión. Requieren autorización administrativa previa dichas operaciones. Si la resultante o resultantes son Cooperativas de Crédito deben inscribirse en el Banco de España, sin perjuicio de las demás inscripciones que procedan según las  normas que las regulan (inscripción CA y RM). Y si una Cooperativa de Créditos e transforma en entidad de crédito su Fondo de Reserva Obligatorio pasará a integrarse en el capital social de la nueva entidad. Finalmente se da una regla transitoria en relación a sus beneficios fiscales y a la integración de la base imponible.

9. Finalmente las finales 5ª a 8ª están destinadas al título competencial de la Ley149.1,6ª CE), a la incorporación del derecho comunitario que se produce con la misma, a la habilitación al Gobierno para hacer el TR y a su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en los términos que ya conocemos. (JAGV)

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REESTRUCTURACIÓN MINISTERIOS. Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            Es consecuencia de la última reorganización ministerial, integrándose en el Ministerio de Educación la Secretaría de Estado de Universidades que formaba parte del Ministerio de Ciencia e Innovación. El Presidente del Gobierno asume el área de Deporte. El Ministerio de Sanidad recibe Política Social de Educación.

            Como consecuencia de ella, se suprimen los siguientes departamentos ministeriales y órganos superiores de la Administración General del Estado:

                 - Ministerio de Educación, Política Social y Deporte (ahora sólo Educación).

                 - Ministerio de Administraciones Públicas (ahora Política Territorial).

.                - Ministerio de Sanidad y Consumo (ahora Sanidad y Política Social).

 .               - Secretaría de Estado de Planificación y Relaciones Institucionales.

                 - Secretaría de Estado de Educación y Formación.

                 - Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.

                 - Secretaría de Estado para la Administración Pública.

                 - Secretaría de Estado de Universidades.

            Tras su publicación, el Consejo de Ministros del 17 de abril aprobó un Real Decreto regulando la Estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

PDF (BOE-A-2009-5824 - 5 págs. - 197 KB)

 

DEPARTAMENTOS MINISTERIALES. Real Decreto 637/2009, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            El anterior Decreto 542/2009 se modifica unos días después, afectando al Ministerio de Sanidad y Política Social y al de la Presidencia.

PDF (BOE-A-2009-6609 - 2 págs. - 166 KB)

 

DEPARTAMENTOS MINISTERIALES. Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            Desarrolla ese mismo Real Decreto 542/2009.

            Afecta a los Ministerios de Fomento, de Educación, de Industria, Turismo y Comercio, de la Presidencia, de Política Territorial Sanidad y Política Social y de Ciencia e Innovación.

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VICEPRESIDENCIAS. Real Decreto 543/2009, de 7 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

            Se crea la Vicepresidencia Tercera, que llevará aparejada la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

PDF (BOE-A-2009-5825 - 1 pág. - 160 KB)

 

NUMERACIÓN ÓRDENES MINISTERIALES. Resolución de 8 de abril de 2009, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el "Boletín Oficial del Estado".

            Tras la reciente reestructuración ministerial, se incorpora un anexo con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

PDF (BOE-A-2009-5928 - 1 pág. - 170 KB)

 

MOLDAVIA. Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referéndum en Chisinau el 8 de octubre de 2007.

PDF (BOE-A-2009-6068 - 16 págs. - 307 KB)

 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre.

            El Código Técnico de la Edificación, tal como lo define la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los requisitos básicos referidos en su artículo 3.

            El Código Técnico de la Edificación debe de actualizarse periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.

            Su regulación fundamental está formada por:

                 - El art. 3 y la Disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

                 - El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), en cuya disposición final tercera se habilita a la Ministra de Vivienda para que apruebe, mediante Orden ministerial, las modificaciones y revisiones de los Documentos Básicos del CTE que sean necesarias, así como la organización y funcionamiento del Registro General del Código Técnico de la Edificación, y cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.

                 - El Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, mediante el que se aprobó el Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modificó el Real Decreto 314/2006.

                 - Esta Orden que afecta a diversos documentos básicos de seguridad estructural, de en caso de incendio, de seguridad en la utilización, de salubridad y de protección frente al ruido.

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GARANTÍAS FISCALES. Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros.

            Ámbito: solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, salvo ciertas deudas del Código Aduanero Comunitario.

            Exención de garantías. No se exigirán garantías para cursar dichas solicitudes cuando su importe en conjunto no exceda de 18.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

            Acumulación. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

            Solicitudes en tramitación. Las que lo estén a la entrada en vigor de la presente orden (1º de mayo de 2009) seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa anterior.

            Se deroga la Orden HAC/157/2003, de 30 de enero, en relación con los aplazamientos o fraccionamientos que constituyen su ámbito de aplicación.

PDF (BOE-A-2009-7192 - 2 págs. - 170 KB)

 

 

INFORME Nº 176. (BOE de MAYO).

 

**MERCADO HIPOTECARIO. Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.

            Objetivo. Este real decreto intenta modernizar los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario ya emprendidas con la aprobación de la Ley 41/2007 de Reforma del Mercado Hipotecario.

            Leyes desarrolladas:

                 - la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario

                 - y la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios,

            Deroga el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que trataba sobre la misma materia.

            Capítulo I. Está dedicado a los emisores. Su principal novedad consiste en reconocer que las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea pueden emitir participaciones hipotecarias que tengan por objeto préstamos y créditos concedidos por ellas, garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España.

            Las entidades de crédito que pueden participar en el mercado hipotecario son:

                 a) Los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito.

                 b) Las cajas de ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

                 c) Las cooperativas de crédito.

                 d) Los establecimientos financieros de crédito.

            Capítulo II. Se dedica a las operaciones activas.

                  - El objetivo fundamental del capítulo es el de definir los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito para resultar elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. Entre estos requisitos, merece mencionarse:

                        * No cabe sobre fincas inmatriculadas en los últimos dos años, ni posposición no consentida por el sindicato de tenedores y sólo si se hipotecó el pleno dominio.

                        * No cabe, por ejemplo, sobre derechos de usufructo, concesiones administrativas, edificios e instalaciones situadas fuera de ordenación urbana…

                        * Se endurece la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación requerida a los préstamos o créditos hipotecarios no residenciales, pasando del 70% al 60%.

                        * Las entidades de crédito podrán utilizar avales bancarios o seguros de crédito hipotecario como una garantía adicional que les permita elevar la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación hasta al 95% en los préstamos o créditos hipotecarios residenciales.

                        * Será precisa tasación que se hará constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad  El tipo de subasta para el supuesto de ejecución de la hipoteca será necesariamente, como mínimo, dicha valoración. El informe de tasación no precisa visado y caduca a los tres meses.

                        * Han de tener los bienes seguro de daños.

                        * Determinados créditos o préstamos no son elegibles, como los instrumentados en títulos-valores, los vencidos, los afectos a otra emisión de bonos o los que hayan sido objeto de participaciones hipotecarias en la porción participada, los sujetos a condición suspensiva…

                        * Los destinados a construir edificios, han de cumplir especiales requisitos como el destino de la financiación o que en el certificado de tasación conste el valor que alcanzará, una vez terminada su construcción, el edificio o finca hipotecados.

                 - Se fijan las condiciones que deben cumplir las hipotecas concedidas por entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea para considerarlas equivalentes al régimen de garantía hipotecaria nacional.

                - Se elimina el requisito de finalidad de los préstamos y créditos hipotecarios que pueden garantizar las emisiones de bonos y cédulas hipotecarias,

                 - Se adapta la normativa hipotecaria a las recientes reformas legislativas sobre el suelo, urbanismo o normas de valoración.

                 - Ampliación de hipoteca.

                        * Puede exigirla el creedor si el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un 20% y, como consecuencia, superase los límites del art. 5.1 (60% y en ocasiones el 80%).

                         * Requerirá previa tasación realizada por una sociedad homologada independiente y recaerá sobre bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el préstamo o crédito que garantiza.

                        * Como novedad, si el deudor es una persona física, el desmerecimiento deberá haberse mantenido durante el plazo de un año, a contar desde que la entidad acreedora lo haya hecho constar en su registro contable.

.                       * Opción. El deudor requerido podrá optar por la devolución de todo el préstamo o crédito o de la parte de éste que exceda, atendiendo a la tasación actual, para volver al porcentaje de cobertura inicial. Si en dos meses, ni amplía ni devuelve parcialmente, le será inmediatamente exigible la totalidad.

            Capítulo III. Trata de las operaciones pasivas, flexibilizando la emisión de títulos del mercado hipotecario: cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios.

                 - Los tenedores de estos títulos gozan de una especial protección concursal y de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.

                - Se reconoce mayor libertad que en 1982 para el establecimiento de las condiciones financieras de los títulos del mercado hipotecario, al haber mecanismos más eficientes para gestionar los riesgos de estas emisiones, como derivados de cobertura del riesgo de tipo de interés, activos de sustitución frente al riesgo de liquidez o cláusulas de amortización anticipada frente al riesgo de prepago.

               - Desaparecen muchas de las trabas administrativas que afectaban a estas emisiones, como la obligación de publicar en el BOE las emisiones de títulos o la necesidad de realizar notas al margen en el Registro de la Propiedad para poder afectar préstamos o créditos hipotecarios a las emisiones de bonos. Pero ha de inscribirse la emisión en el Registro Mercantil (art. 15 e y 18.3).

                - Escritura. La afectación de préstamos o créditos hipotecarios a una emisión de bonos hipotecarios se hará constar, una vez finalizado el periodo de suscripción de la emisión y antes de que se produzca el desembolso por parte de los tenedores de los bonos, en escritura pública, determinando el art. 18 su contenido especial.

                 - Se desarrolla el registro contable especial de los préstamos y créditos hipotecarios y activos de sustitución que respaldan las cédulas y bonos hipotecarios, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a ellos. Se regula en el art. 21  y en la disposición transitoria única.

                 - Límites de emisión.

                        * El valor actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser inferior, al menos en un 2%, al valor actualizado de los préstamos y créditos hipotecarios afectos a la emisión.

                        * El volumen de las cédulas hipotecarias emitidas por una entidad y no vencidas no podrá superar el 80 por 100 de una base de cómputo formada por la suma de los capitales no amortizados de todos los préstamos y créditos hipotecarios de la cartera de la entidad que resulten elegibles.

                - En las participaciones hipotecarias se aclara:

                        * que la emisión produce una verdadera cesión de la parte del crédito hipotecario que se participa,

                        * que la entidad emisora traslada la totalidad del riesgo de la parte del crédito que se cede y

                        * que cada título representa una participación en un crédito particular, no en un grupo de créditos.

                        * que pueden estar representadas por títulos nominativos o por anotaciones en cuenta.

                        * que no caben sobre préstamos y créditos que garanticen la emisión de bonos hipotecarios.

                        * que tampoco caben sobre los préstamos o créditos no dispuestos.

                        * que si el préstamo o crédito se reembolsa anticipadamente, se deberá reembolsar la participación.

                 - Escritura e inscripción.

                        * Cuando la suscripción y tenencia de las participaciones no esté limitada a inversores profesionales, pudiendo ser suscritas o adquiridas por el público no especializado, se emitirán en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente. Practicada la nota marginal, los terceros que adquieran algún derecho sobre el préstamo o crédito hipotecario lo harán con la carga del pago de la participación y de sus intereses.

                        * Es estos mismos casos (participaciones en poder de público no especializado, su transmisión se formalizará en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente. Las demás participaciones hipotecarias serán transmisibles mediante declaración escrita en el mismo título y, en general, por cualquiera de los medios admitidos en derecho. La transmisión de la participación y el domicilio del nuevo titular deberán notificarse por el adquirente a la entidad emisora.

                 - Acción ejecutiva si hay participaciones.

                        * El titular de la participación puede participar en la ejecución, compeliendo a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria, personándose en el procedimiento, participando en el producto del remate o subrogándose en un procedimiento paralizado.

                        * Si la entidad emisora no inicia el procedimiento dentro de los sesenta días hábiles desde la diligencia notarial de requerimiento del pago de la deuda, está legitimado para ejercitar, por subrogación, la acción hipotecaria en la cuantía correspondiente al porcentaje de su participación, tanto por principal como por intereses. La certificación que se expida hará constar la fecha de la nota marginal y la identidad del solicitante. En este supuesto quedarán subsistentes la parte del préstamo o crédito no participado y las participaciones no ejecutadas como cargas preferentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su pago y extinción el precio del remate.

                        * También tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento no sea consecuencia de la falta de pago por parte del deudor.

                  - Libro especial. La entidad emisora llevará un libro especial en el que anotará las participaciones emitidas sobre cada préstamo o crédito, así como las transferencias y cambios de domicilio que se le notifiquen.

                  - Extinción. Las participaciones hipotecarias se extinguirán por amortización o por inutilización de las que estén en poder de la entidad emisora. Al extenderse el asiento de cancelación del préstamo o crédito hipotecario participado, para lo que bastará el pago al acreedor hipotecario o cualquier otra causa legal, se cancelará de oficio la nota marginal de emisión de participaciones. El acta notarial de amortización o inutilización del título de participación en poder de la entidad emisora será título para la cancelación de la afectación, total o parcial. .

            Capítulo IV. Se dedica al régimen fiscal y financiero.

                  - Los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias gozarán de la exención en el ITPYAD. El art 45.1.C) 5 LITPYAJD remite a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo art 19.2 recoge la exención con rango de ley, aunque en este precepto no aparece la palabra reembolso.

                  - Inversiones. Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias serán admitidos en las mismas condiciones que los valores cotizados en mercados secundarios oficiales para la composición de las inversiones que constituyen los fondos de reserva especiales, con adscripción de destino de las empresas mercantiles.

            Capítulo V. Trata del mercado secundario y, en concreto, de las especificidades de circulación en éste de los títulos del mercado hipotecario. Se flexibiliza la posibilidad de operar con valores propios, si bien se han incrementado los requisitos de transparencia.

                 - Los títulos hipotecarios serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título. Ver, de todos modos, lo indicado anteriormente sobre las participaciones hipotecarias.

                 - Las entidades emisoras podrán negociar sus propios títulos hipotecarios y, a tal fin comprarlos, venderlos y pignorarlos. También podrán amortizarlos anticipadamente siempre que obren en su poder y posesión legítima. Podrían, asimismo, mantener en cartera títulos hipotecarios propios que, en el caso de emisiones cuya distribución se haya realizado entre el público en general, no podrá exceder del 50 por ciento de cada emisión.

                 - No podrán obtener préstamos o créditos sometidos a la Ley del Mercado Hipotecario las personas que ocupen los cargos de Presidente, Consejero o Administrador, Director general o asimilados, o que sean titulares del 5% del capital, de las entidades que participen en el mercado hipotecario, salvo en condiciones de mercado y previo acuerdo del Consejo de Administración de la entidad.

            Capítulo VI. Contiene el régimen de supervisión del mercado de títulos hipotecarios. Se ha introducido una disposición que, sin cambiar la relación de competencias actuales sobre este mercado del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, explicita su contenido en cada caso, de modo que no pueda producirse ningún solapamiento en este ámbito.

            Disposición adicional primera.  Se aclara el régimen aplicable a los certificados de transmisión de hipoteca regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Estos certificados se configuran como una cesión de crédito al igual que las participaciones hipotecarias pero no entran en la definición estricta de dicho título del mercado hipotecario ya que no tienen garantizada una calidad mínima. S le aplican las normas de las participaciones, salvo las especialidades de esta disposición adicional.

            Disposición adicional segunda. Ejercicio de la subrogación y del derecho a enervar. Según la Exposición de Motivos, “se realizan algunas aclaraciones necesarias al régimen de la subrogación de préstamos hipotecarios y del derecho a enervar tales subrogaciones, con la finalidad de hacer más eficaz la protección del deudor hipotecario.” Son dos las novedades:

                1ª-. La entidad financiera dispuesta a subrogarse en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, deberá incluir en la notificación de su disposición a subrogarse que ha de realizar a la entidad acreedora, la oferta vinculante aceptada por el deudor, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos o créditos hipotecarios.

                     Hasta ahora, no se decía expresamente que la oferente al notificar, por conducto notarial, a la entidad acreedora su disposición a subrogarse, tuviera que incluir la oferta vinculante.

                 2ª.-  La entidad acreedora que ejerza su derecho a enervar la subrogación deberá comparecer  ante el notario que haya efectuado la notificación, manifestando, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo o crédito que igualen o mejoren la oferta vinculante. A tal efecto la entidad acreedora deberá trasladar, en el plazo de 10 días hábiles, por escrito al deudor una oferta vinculante, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994 referida, en la que, bien iguale en sus términos las condiciones financieras de la otra entidad, o bien mejore las condiciones de la oferta vinculante de la otra entidad.

                    Ahora, pues, se concreta que la acreedora inicial enervante, tras su manifestación ante el notario que la notificó, deberá trasladar por escrito al deudor una oferta vinculante, en el plazo de 10 días hábiles contados desde la comparecencia. Si no lo hace asi, decae en su derecho, quedando expedita la vía para la escritura de subrogación.

            Disposición final primera. Versa sobre Servicios y Sociedades de Tasación, modificando el Real Decreto 775/1997 de 30 de mayo, que regula su régimen jurídico. En concreto, trata acerca de un seguro de responsabilidad civil y sobre los cálculos del 25% de su relación de negocio con una entidad de crédito al que alude el art. 3 de la Ley del Mercado Hipotecario.  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-7352 - 27 págs. - 460 KB)

 

MARCAS. Instrumento de ratificación del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006.

            Este Tratado se aplica a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.

            No se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.

PDF (BOE-A-2009-7405 - 100 págs. - 1759 KB)

 

VIGO: OFICINA REGISTRO MERCANTIL. Orden JUS/1086/2009, de 24 de abril, por la que se dispone la instalación en el término municipal de Vigo de una oficina abierta al público del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Pontevedra.

            Por esta Orden –que realmente se publica en la Sección III- antes del 6 de julio, los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de Pontevedra instalarán, en el término municipal de Vigo, una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil:

                - presentaciones y retiradas de toda clase de documentos,

                - obtención de publicidad formal y

                - todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina de Pontevedra

PDF (BOE-A-2009-7493 - 2 págs. - 169 KB)

 

BONO SOCIAL ELÉCTRICO. Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

            En el artículo 2, titulado “bonificación en las facturas domésticas”, se crea el bono social para determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

            A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.

PDF (BOE-A-2009-7581 - 16 págs. - 329 KB)

 

REESTRUCTURACIÓN MINISTERIAL. Real Decreto 638/2009, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1370/2008, de 1 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno, y se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

            La reforma está motivada por la adscripción del Consejo Superior de Deportes a la Presidencia del Gobierno. Su Presidente tiene rango de Secretario de Estado.

PDF (BOE-A-2009-7625 - 3 págs. - 178 KB)

 

JAMAICA. Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008.

PDF (BOE-A-2009-7830 - 22 págs. - 377 KB)

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

            La Ley 30/2007 incorporó al Derecho Español importantes novedades en el ámbito de la Contratación Pública, buena parte de ellas procedentes del Derecho Comunitario Europeo. Ahora se adaptan las normas reglamentarias en vigor al nuevo régimen legal, aunque sólo parcialmente, centrándose en lo más urgente o en lo que pueda influir en la reducción de la carga administrativa que pesa sobre los órganos de contratación y sobre los propios licitadores.

            Entre las materias reguladas se encuentran:

                - Clasificación de empresas (solvencia económica).

                - El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. Depende del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Tendrá carácter electrónico.

                - Las Mesas de Contratación.

                - Aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor.

                - Comunicaciones al Registro de Contratos del Sector Público

PDF (BOE-A-2009-8053 - 108 págs. - 4347 KB)

 

ACTUACIONES JUDICIALES. Acuerdo de 26 de marzo de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

            Se modifica el artículo 102 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, y que trata de los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, los cuales deberán observar el grado de compatibilidad necesario para su recíproca comunicación e integración. Corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial determinar los elementos que han de reunir para cumplir las exigencias de compatibilidad.

            Una vez aprobados por el CGPJ los programas y aplicaciones informáticos, serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de la Oficina Judicial.

            Los secretarios judiciales velarán por la adecuada utilización de los sistemas y programas informáticos.

            Los programas y aplicaciones informáticos incorporarán un acervo documental para favorecer la homogeneización formal de las diligencias de ordenación y resoluciones judiciales de mero trámite.

            Se podrá elegir entre las lenguas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.»

PDF (BOE-A-2009-8140 - 7 págs. - 256 KB)

 

ACTUACIONES JUDICIALES. Instrucción 1/2009, de 26 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre normas para el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal.

            Se trata de unificar los distintos modos de tratamiento de la información necesaria para la tramitación de los asuntos y el ejercicio de la labor jurisdiccional por parte de jueces y magistrados.

            Para ello, el Consejo General del Poder Judicial establece los criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional.

            Los procedimientos llevarán un Número de Identificación General (NIG) que se asignará en el momento de la presentación del escrito iniciador. Las aplicaciones informáticas mantendrán la referencia común a este NIG a lo largo de su íter procesal.

            Se adjunta una tabla actualizada de Instrucciones del CGPJ -y de su Presidente- sobre la materia.

PDF (BOE-A-2009-8141 - 4 págs. - 198 KB)

 

AGENCIA TRIBUTARA. Resolución de 8 de mayo de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.

            Esta modificación de competencias esta motivada por la elevación del límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento efectuada por la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril.

PDF (BOE-A-2009-8241 - 2 págs. - 166 KB)

 

*BALEARES: DERECHO CIVIL. Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de la compilación de derecho civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.

            Esta ley tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima.

            Modificaciones: en la Compilación:

            A) Se incorporan al Derecho Civil de las Illes Balears las causas de indignidad sucesoria, así como las de desheredamiento.

                 - Para Mallorca, se introduce un nuevo artículo 7 bis. Por el artículo 65 de la Compilación es aplicable a Menorca, con las excepciones que en él se recogen.

                 - Para Ibiza y Formentera, se añade el 69 bis.

            B) Se establece la posibilidad de revocar la donación universal y los pactos sucesorios (artículos 8.2 y 74.1)

            C) Se permite la revocación de donaciones entre cónyuges por las razones citadas (arts 4.3 y 67.1)

            D) Se modifica la Ley de parejas estables para equiparar, a estos efectos, su régimen al régimen conyugal.

            Ver dictamen de Fernando Ramos Gil, Notario de Santa Eulalia el Río.

PDF (BOE-A-2009-8276 - 3 págs. - 204 KB)

 

**CATALUÑA: RECURSOS GUBERNATIVOS. Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

            Estatuto. La competencia deriva del artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía, el cual atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva respecto al régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. Conforme al artículo 110 del propio Estatuto, en este ámbito concreto la Generalidad ejerce la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva.

            Ámbito de la Ley. Recursos contra calificaciones de registros catalanes que se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción.

                 - Respecto de la anterior redacción se amplia el ámbito, pues se dispone ahora que puede basarse en normas de derecho catalán (sin necesidad de su infracción).

                 - En la Exposición de Motivos se dice, al respecto, lo siguiente: “la atribución a la mencionada dirección general del conocimiento de los recursos contra la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán deja de tener como único punto de referencia que los recursos se fundamenten en una infracción de las normas del derecho catalán y explicita que incluye también aquellos otros recursos en que es la calificación impugnada la que se fundamenta

            Casuística:

                 - Sólo afecta a normativa catalana y Registro catalán: ante la  DGDEJ

                 - Sólo afecta a normativa catalana y Registro no catalán: ante la DGRN

                 - Sólo afecta a normativa no catalana: ante la DGRN (registros Cat. y no)

                 - Afecta a normativa catalana y general y Registro catalán: ante la DGDEJ.

                 Este último caso puede suponer una ruptura de unidad de doctrina al resultar teóricamente competentes dos organismos sobre la misma materia. Este principio de unidad del recurso no parece amparado por el artículo 147.2 del Estatut que, lógicamente, sólo alude al derecho catalán.

                También, pero en sentido inverso, podría implicar ruptura de unidad de doctrina el que la DGRN falle sobre derecho catalán si el título se presenta fuera de Cataluña.

            Normas reguladoras: Esta Ley, la Ley hipotecaria y las normas reguladoras del Registro Mercantil y del Registro de Bienes Muebles. Según la Exposición de Motivos, la remisión era y es de carácter dinámico, para conseguir el mantenimiento de una tramitación de los recursos contra la calificación de los registradores lo más homogénea posible, con independencia de cuál sea el órgano que tiene la competencia funcional.

            Ante quién: En Cataluña, sólo es posible ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas (DGDEJ). En el resto del Estado, cabe también impugnación directa ante los juzgados de lo civil de la capital de provincia.

            Dónde: Debe de presentarse en el registro competente, en otro registro de la propiedad o en donde permita la LRJAPYPAC.

            Quién resuelve: El Director/a General asesorado/a por una comisión en la que ha de haber un notario, un registrador, un catedrático y un letrado al menos. Si hay más personas, han de ser de las mismas profesiones (no se decía en la anterior Ley).

            Procedimiento. Hay remisión a la Ley Hipotecaria en:

                 - la legitimación para interponerlo, 

                 - la forma de intervención,

                 - el contenido,

                 - los plazos de presentación,

                 - la tramitación.

                 - la prórroga del asiento de presentación.

            Plazos. En su cómputo se utilizará la LRJAPYPAC

            Notificación:

                 - En la ley catalana aumenta el elenco de personas que han de ser notificadas.

                 - Se extiende a los titulares registrales de derechos reales, incluso presentados, que puedan resultar perjudicados por la resolución.

                 - Si se entiende que falta una licencia, autorización o consentimiento, también a la autoridad o persona que ha de otorgarlos.

                 - No se alude al presentante.

                - Se hará en cinco días y los receptores podrán alegar en otros diez.

            Informe. En Cataluña se define como contenido posible del informe el de "aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes". La Exposición de Motivos aclara que el informe puede ir más allá de la simple ordenación de los actos del procedimiento administrativo (frente al criterio sustentado por la anterior Directora General).

            Plazo de resolución: Tres meses desde que entró en el Registro. Es de suponer que sea el registro de la propiedad o mercantil competente, no en el registro de entrada de la propia DGDEJ, ni otro posible registro. Avala esta interpretación el contenido del art. 327 de la Ley Hipotecaria. En el primer mes ha de resolver sobre su competencia.

            Silencio. Es también negativo, si pasan tres meses sin resolver.

                - Parece un plazo más amplio que el de la DGRN, pues, para ésta, los tres meses son para resolver y notificar.

                 - No se indica si cabe resolver fuera de plazo en sentido diferente a lo derivado del silencio negativo. El criterio de la Dirección General durante la etapa anterior era el de la validez de las resoluciones extemporáneas en sentido diferente al que resulta de los efectos del silencio negativo. Sin embargo, existen diferentes sentencias contrarias a esta interpretación.

            ¿DGRN ó DGDEJ?

                   - Si se interpone el recurso ante la DGRN y el registrador considera competente a la DGDEJ, lo elevará a esta última la cual lo comunicará al Ministerio de Justicia. No se dice nada para el caso de que ocurra lo contrario.

                 - Acumulación. Si se presentan varios recursos gubernativos y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la DGDEJ los sustanciará todos juntos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán. Pero, según esta solución, la DGDEJ podría resolver cuestiones de derecho común, para lo que tiene dudosa competencia.

                 - Si la DGDEJ se considera incompetente, debe enviar el expediente al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador/a.

            Recurso contra la Resolución:

                 - En Cataluña, en el ámbito de esta Ley, no cabe el recurso judicial directo. Sí será posible, si la alternativa es la DGRN.

                 - La demanda debe anunciarse previamente a la DGDEJ, que la trasladará al registro competente.

                 - Se remite a la Ley Hipotecaria en cuanto a:

                        * legitimación para recurrir. Sobre la de los Registradores hay sentencias de diverso contenido, tendiendo a prevalecer las que dan una interpretación amplia a la expresión del artículo 328 de la Ley Hipotecaria: ”afecte a un derecho o interés del que sean titulares”.

                        * las exclusiones y las restricciones para impugnar

                        * plazo para interponer la demanda y

                        * la forma de comparecer.

                 - En consecuencia, cuando los Tribunales -o el Legislador- aclaren cuándo el Registrador está legitimado para recurrir, lo resuelto valdrá también para Cataluña.

                - En el Preámbulo se dice que resultaría conveniente que la impugnación judicial esté centralizada en un único órgano judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y no dispersa en los diferentes juzgados de primera instancia. Ahora bien, para que eso llegue a ser efectivo es preciso que lo establezca una ley orgánica.

            Publicidad.

                 - Las resoluciones de la DGDEJ se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las de la DGRN, en el BOE.

                 - En el mismo medio, las sentencias firmes que anulan las resoluciones impugnadas, en los mismos boletines, incluso, aunque el procedimiento haya comenzado antes de la entrada en vigor de la ley. Al igual que en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, no se fija plazo para su publicación lo que puede conceder una discrecionalidad no deseable al Centro Directivo correspondiente, máxime cuando se deja sin efecto su criterio.

            Ejecución de las resoluciones.

                 - Si es estimatoria, los registradores deben practicar los asientos en los términos que resulten de la propia resolución, aunque esta no lo ordene de forma expresa, cuando los interesados aporten el título (se aclara esto último).

                 - Si no es firme, los registradores deben practicar anotación preventiva y, si, transcurridos dos meses, no consta en el registro que se haya impugnado judicialmente la resolución, se convertirá de oficio en el correspondiente asiento definitivo. La Ley Hipotecaria utiliza la fórmula de la prórroga del asiento de presentación.

            Vinculación. No hay referencia a que vinculen a registradores, frente al texto literal del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el cual ha sido puesto en entredicho por diversas sentencias al poder implicar que la doctrina emanada de un órgano administrativo tenga vocación de superar en rango a la de los tribunales de justicia.

            Consultas. Se prevén de dos tipos, dirigidas a la DGDEJ.

                 - Sobre actos o negocios relativos al derecho catalán, inscribibles en los registros catalanes. Pueden hacerlas el Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores. Las respuestas son vinculantes para todos los notarios y registradores, los cuales deben ajustar la interpretación y aplicación que hagan del derecho catalán al contenido de dichas respuestas. Curiosamente, al no distinguir, afectaría a todos los notarios y registradores de España, lo cual resulta más que dudoso.

                  - Los registradores pueden consultar las dudas relacionadas con la interpretación y aplicación de la presente ley, pero no sobre las materias o cuestiones sujetas a su calificación. A la respuesta de este segundo tipo de consultas no se le da el carácter de vinculante.

            Deroga la anterior –y breve- Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

            Entrada en vigor. Nada se dice, por lo que se aplicará la vacatio legis ordinaria (últimamente no tanto) de 20 días recogida en el art. 2.1 del Código Civil. Se publicó el 7 de mayo de 2009 en el DOGC y el 20 de mayo de 2009 en el BOE.

PDF (BOE-A-2009-8329 - 6 págs. - 228 KB)

 

VEHÍCULOS: PLAN 2000 E.  Real Decreto-ley 7/2009, de 22 de mayo, de concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para la ayuda a la adquisición de vehículos y la renovación del parque de vehículos Plan 2000 E, por importe de 100.000.000 de euros.

            Esta medida procede del debate sobre el Estado de la Nación, para coadyuvar a la recuperación económica, mediante la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos.

            Las subvenciones se concederán para la adquisición de vehículos de categoría M1 (Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros) y de categoría N1 (Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de mercancías).

            El importe de las ayudas será de 500 euros/vehículo y un máximo de 200.000 vehículos a financiar desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010.

            Este crédito extraordinario se financiará con Deuda Pública.

PDF (BOE-A-2009-8548 - 2 págs. - 168 KB)

 

MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

            La modificación se debe a diversas omisiones producidas en los modelos publicados. Se describen literariamente los cambios de redacción en los modelos. Los modelos modificados se encontrarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Justicia, http://www.mjusticia.es.

            Ver resumen de la Orden inicial.

PDF (BOE-A-2009-8550 - 5 págs. - 192 KB)

 

PRÉSTAMOS PLANES DE VIVIENDA. Resolución de 19 de mayo de 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2009, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los Programas 1994 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1997 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008, así como se modifican algunas de las características generales de los préstamos convenidos del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Programas 1994 y 1997. El tipo de interés efectivo anual resultante de la revisión efectuada en el primer trimestre del 2009, aplicable a los préstamos a concedidos por las entidades de crédito, en el marco de los convenios con el Ministerio de Fomento y actualmente con el Ministerio de Vivienda para el programa 1994 (Plan 1992-1995) y para el programa 1997 (Plan 1996-1999)  será del 4,46 por ciento.

            Plan de Vivienda 2002-2005. Para estos préstamos, será del 3,74 por ciento.           

            Plan de Vivienda 2005-2008. Para estos préstamos, será del 4,01 por ciento.           

            Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

            Plan de Vivienda 2009-2012.

                - Se modifica el diferencial aplicable al euribor Estaba fijado en 65 puntos básicos y ahora pasa a convertirse en una horquilla fijada entre 25 y 125 puntos básicos. Afecta sólo a los préstamos convenidos que se concedan a partir del 24 de mayo de2009.

                 - No se considerará comisión la eventual compensación por amortización anticipada de préstamos convenidos a tipo de interés efectivo fijo, sea por desistimiento o por riesgo de tipo de interés.

                 - No perderán la condición de préstamos convenidos aquellos que, concedidos en el marco del mencionado Plan 2009-2012, sean objeto de novación modificativa, o de subrogación en otra entidad de crédito colaboradora de dicho Plan, en aplicación de la normativa reguladora de dichas novaciones o subrogaciones interbancarias, siempre que las nuevas condiciones del préstamo cumplan las establecidas por la normativa del mencionado Plan.

PDF (BOE-A-2009-8553 - 6 págs. - 213 KB)

 

SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

            Las Juntas Arbitrales de Consumo se podrán adscribir voluntariamente a la administración del arbitraje electrónico que se sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a través de los sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas que habiliten las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo en el ejercicio de sus competencias.

PDF (BOE-A-2009-8613 - 3 págs. - 179 KB)

 

CONSUMO ELÉCTRICO. Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con lecturas reales.

            La presente resolución tiene como objetivo establecer un procedimiento homogéneo a nivel sectorial que permita determinar la metodología de estimación del consumo de energía eléctrica a efectos de posibilitar la facturación mensual. 

PDF (BOE-A-2009-8664 - 6 págs. - 252 KB)

 

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA. Orden EHA/1327/2009, de 26 de mayo, sobre normas especiales para la elaboración, documentación y presentación de la información contable de las sociedades de garantía recíproca.

            Las sociedades de garantía recíproca elaborarán, documentarán y suministrarán la información contable exigida de acuerdo con:

            a) Las normas que se establecen en esta orden y en sus anexos (que se aplicarán con carácter prioritario).

            b) Las normas establecidas en el Código de Comercio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

PDF (BOE-A-2009-8812 - 28 págs. - 540 KB)

 

MODELOS DE CUENTAS ANUALES EN CATALÁN, EUSKERA GALLEGO Y VALENCIANO. Resolución de 25 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, de los modelos de las cuentas anuales que deben depositarse en los Registros Mercantiles.

            Se encuentran en la página web del Ministerio de Justicia, concretamente en esta dirección.

PDF (BOE-A-2009-8866 - 1 pág. - 158 KB)

 

MODELOS FISCALES. Orden EHA/1375/2009, de 26 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifican otras disposiciones relativas a la gestión de determinadas autoliquidaciones.

            Esta Orden aprueba los siguientes modelos, documentos de ingreso o devolución para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008:

            a) Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español):

                 1.º Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la presente orden.

                 2.º Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el Anexo II de la presente orden.

            b) Documentos de ingreso o devolución:

                 1.º Modelo 200: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades, que figura en el Anexo I de esta orden.

                 2.º Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos… ), que figura en el Anexo I de esta orden.

                 3.º Modelo 220 (formato electrónico): Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal, que figura en el Anexo II de esta orden.

            El modelo 200 es aplicable, con carácter general, a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos… ) obligados a presentar y suscribir la declaración por cualquiera de estos impuestos.

            El modelo 220 es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, respectivamente.

            Artículo 1. Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

            También se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, eliminándose los siguientes modelos:

            a) Código de modelo: 201.Denominación: IS E IRNR. DECLARACIÓN ANUAL SIMPLIFICADA.

            b) Código de modelo: 225. Denominación: IS. SOCIEDADES PATRIMONIALES.

            Entrada en vigor:  el día 1 de julio de 2009.

PDF (BOE-A-2009-8955 - 133 págs. - 8566 KB)

 

BECAS. Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2009-2010.

            Este real decreto tiene por objeto determinar los siguientes parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2009/2010 financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación:

            a) La cuantía de los componentes de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio regulados en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

            b) Los umbrales de renta y patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece el derecho a la percepción de las becas y ayudas al estudio.

PDF (BOE-A-2009-8958 - 13 págs. - 318 KB)

 

 

INFORME Nº 177. (BOE de JUNIO).

 

MERCADO DE VALORES. Orden EHA/1421/2009, de 1 de junio, por la que se desarrolla el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de información relevante.

            Según el precepto desarrollado, se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.

            Esta Orden tiene por objeto desarrollar los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones de información relevante, a las que se refiere el citado artículo 82.

PDF (BOE-A-2009-9109 - 5 págs. - 195 KB)

 

EL SALVADOR. Convenio entre el Reino de España y la República de El Salvador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de julio de 2008.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Afecta a los siguientes impuestos actuales:

               - Españoles: IRPF, Patrimonio, Sociedades, No residentes y los locales sobre renta y patrimonio.

               - De El Salvador: el Impuesto sobre la Renta

PDF (BOE-A-2009-9325 - 17 págs. - 322 KB)

 

PATENTES. Acta de Revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991, hecha en Munich el 29 de noviembre de 2000. (Su aplicación provisional fue publicada en el B.O.E. nº 22 de 25 de enero de 2003). Reglamento de Ejecución del Convenio relativo a la Patente Europea 2000, en la redacción adoptada por el Consejo de Administración en su decisión de 12 de diciembre de 2002.

            Se recoge el Reglamento de Ejecución del Convenio Relativo a la Patente Europea 2000.

            En el marco del Convenio relativo a la concesión de patentes europeas (EPC), se puede depositar y tramitar hasta su concesión una solicitud de patente única designando hasta 34 estados contratantes. La patente concedida ha de validarse después en cada estado contratante en el que se quiera obtener protección.

PDF (BOE-A-2009-9326 - 60 págs. - 977 KB)

 

*CONDUCTORES. Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

            En él se hace referencia al permiso de conducir como medio de identificar a la persona del conductor. Reconoce la función identificadora del permiso o licencia de conducción al exigir en el Anexo III, dentro de la documentación para obtener las distintas autorizaciones para conducir, "una fotografía reciente del rostro del solicitante de 32 por 36 mm, en color y con fondo claro y uniforme, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta, y sin gafas de colores oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona". En el Anexo I se exige también la firma del titular, que habrá de figurar en el permiso, con lo que quedan cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 23 c) de la Ley del Notariado para que un documento de identidad o carné sea medio legal de identificación: retrato, firma y expedido por la autoridad pública, cuyo objeto sea identificar a la persona.

            Ver trabajo de Joaquín Zejalbo.

PDF (BOE-A-2009-9481 - 115 págs. - 4176 KB)

 

RECAUDACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            Las modificaciones del Reglamento afectan fundamentalmente a las siguientes

            A) Aspectos generales de dicho procedimiento:

                 - finalización en caso de deudas de inferior cuantía,

                 - tramitación de reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria,

                 - interrupción de la prescripción

                 - las medidas cautelares,

            B) Gestión en período voluntario, por lo que se refiere a la imputación presupuestaria en los supuestos de reintegros o devoluciones de capitales coste de pensiones u otras prestaciones y recargos sobre prestaciones como consecuencia de resoluciones judiciales firmes.

            C) Gestión en vía ejecutiva:

                 - embargo de dinero en cuentas a la vista,

                 - embargo de bienes muebles y semovientes,

                 - la competencia para acordar la enajenación de bienes embargados, el anuncio de la subasta,

                 - el derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social,

                 - las costas del procedimiento y

                 - la calificación de créditos como incobrables.

            Tanteo. Según el art. 121, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar derecho de tanteo con anterioridad a la emisión del certificado de adjudicación o de la escritura pública de venta y en el plazo máximo de 30 días; en este caso, se adjudicará el bien licitado, notificándose así al deudor y al adjudicatario, al que se devolverá el depósito que hubiera constituido y, en su caso, el resto del precio satisfecho.

            Embargo de bienes muebles. Se añade el párrafo segundo al apartado 5 del art. 102: «El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, al tiempo de proponer la enajenación del bien embargado, solicitará del Registro de Bienes Muebles correspondiente que se libre certificación acreditativa de las cargas que en él figuren sobre el bien que haya sido objeto de anotación preventiva, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario del bien en ese momento y su domicilio. La unidad de recaudación ejecutiva, en su caso, practicará las comunicaciones a que se refiere el artículo 104.3 de este reglamento.»

            Actuaciones telemáticas. Varía el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 102: «No obstante, cuando las anotaciones preventivas o cancelaciones de embargo de dicho tipo de bienes sean practicadas por medios telemáticos, el órgano que designe el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá expedir un único mandamiento por cada remisión electrónica de ficheros en el que se ordene dicha anotación o cancelación, en el registro correspondiente, de la totalidad de las diligencias de embargo o de levantamiento dictadas por las diferentes unidades de recaudación ejecutiva e incluidas en ellos.»

            Enajenación. Cambia el artículo 115: La enajenación y la forma en que deba practicarse se decretará mediante providencia del titular de la dirección provincial a la que esté adscrita la unidad de recaudación ejecutiva competente para la ejecución forzosa del expediente de apremio, a propuesta de esta última…

PDF (BOE-A-2009-9900 - 4 págs. - 188 KB)

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Resolución de 2 de junio de 2009, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2009 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Este impuesto se regula fundamentalmente por el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (arts. 79 al 92) y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprobó las tarifas y la instrucción, estando exentas las personas físicas y las jurídicas que facturen menos del millón de euros, entre otras.

            Modo de cobro. Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2009, se establece que su cobro se realice a través de las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la AEAT correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

            Plazo de ingreso. En periodo voluntario, para las cuotas correspondientes al ejercicio 2009, se fija un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2009, ambos inclusive.

PDF (BOE-A-2009-10052 - 1 pág. - 161 KB)

 

*GARANTÍAS EN APLAZAMIENTOS. Orden EHA/1621/2009, de 17 de junio, por la que se eleva a 18.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas.

            Afecta, entre otros, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

            El Reglamento de gestión e inspección tributaria fijó en 6.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. Pero la disposición adicional segunda habilitó  al Ministro de Economía y Hacienda para cambiar el límite.

            La Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, elevó el límite a 18.000 euros pero sólo para las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal.

            Ahora, el límite de 18.000 euros se extiende a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas por delegación del Estado. Esta determinación es competencia del Estado por los arts. 48.3 y 49.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

            Se ha tratado de hacer una regulación similar a la contenida en la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril.

            Exención de garantías. No se exigirán garantías para cursar dichas solicitudes cuando su importe en conjunto no exceda de 18.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

            Acumulación. A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

            Solicitudes en tramitación. Las que lo estén a la entrada en vigor de la presente orden (19 de junio de 2009) seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa anterior.

PDF (BOE-A-2009-10113 - 2 págs. - 168 KB)

 

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. Orden JUS/1639/2009, de 16 de junio, por la que se modifica la Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

            Afecta fundamentalmente a la delegación de competencias en el titular de la Secretaría de Estado de Justicia y en el Subsecretario.

            Por ejemplo, le corresponde ahora el Secretario de estado: «10. La resolución de las reclamaciones previas a la vía civil y laboral y de los recursos…, que se interpongan contra actos emanados de los órganos y autoridades del Departamento en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado, excepto en los casos en que se atribuya expresamente a unos u otras.»

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

PDF (BOE-A-2009-10188 - 2 págs. - 171 KB)

 

DOMICILIACIONES DE PAGO TRIBUTARIAS. Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Deudas cuyo pago puede ser domiciliado:

                 a) Las autoliquidaciones que se relacionan en el Anexo I, siempre que la presentación de las mismas se lleve a cabo por vía telemática.

                 b) Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos por los órganos competentes de la AEAT.

            Requisitos de las cuentas.

                 a) Ser de titularidad del obligado al pago.

                 b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

                 c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora.

            Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la AEAT de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado.

            Procedimiento y plazos para autoliquidaciones.

                 - La domiciliación de las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse al tiempo de efectuar la presentación de la autoliquidación a través de la Oficina Virtual de la AEAT.

                 - El plazo será el que a tal efecto se recoge en el Anexo II, salvo que la normativa reguladora de cada tributo establezca otros plazos diferentes.

                 - Debe ser por el importe total y se exigirá sistema de firma electrónica.

                 - La Agencia Tributaria confirmará en pantalla la aceptación y mostrará los datos de la misma, haciendo constar, además de la fecha y la hora de la presentación, un código electrónico de 16 caracteres y la codificación de la cuenta consignada para el adeudo del importe domiciliado. El presentador deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de acreditación tanto de la presentación de la declaración como de la orden de domiciliación.

            Procedimiento y plazos para aplazamientos/fraccionamientos.

                 - Podrán ordenar la domiciliación del pago los obligados a realizar el pago o, en su caso, sus representantes legales y los representantes voluntarios con poderes generales o facultades para representar a éstos ante la AEAT.

                 - La solicitud, bien en el modelo en soporte papel, bien por medios telemáticos o telefónicos, indicará la codificación de la cuenta en la que se desea domiciliar el pago, con los requisitos arriba referidos.

                 - La fecha de cargo en cuenta de tales domiciliaciones será siempre el día 5 o el 20 del mes que corresponda al vencimiento del plazo o fracción acordada o el inmediato hábil siguiente.

PDF (BOE-A-2009-10326 - 17 págs. - 493 KB)

 

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Resolución de 3 de junio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

            Objeto. Esta Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la AEAT facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del cumplimiento de obligaciones tributarias y aduaneras, o en el curso de algún procedimiento tributario.

            Ámbito de aplicación. Se aplicará a las operaciones de pago, mediante cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas de crédito o débito, de autoliquidaciones, liquidaciones practicadas por la Administración, tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado y tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos.

            Requisitos previos. Para utilizar los procedimientos previstos en la presente Resolución el ordenante del pago deberá:

                 a) Disponer de certificado electrónico dentro de un sistema de firma electrónica admitido por la AEAT.

                 b) Ser titular el obligado al pago de una cuenta de cargo que esté abierta en alguna de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

                 c) Si se actúa mediante apoderado, dicho apoderamiento deberá figurar incorporado al Registro de Apoderamientos de la AEAT.

                 d) Si el pago se hace mediante tarjeta, el ordenante deberá ser necesariamente titular de una tarjeta de crédito o débito emitida por la misma Entidad colaboradora a través de la cual se pretende efectuar el pago.

            Se regulan, en concreto:

                 - El procedimiento para el pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos.

                 - El procedimiento para el pago telemático mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito asociadas a cuentas abiertas en Entidades colaboradoras.

                 - La comprobación de operaciones por parte del ordenante.

            La AEAT será responsable de comprobar que el ordenante se encuentra expresamente apoderado por el obligado para la realización de la operación y que dicho apoderamiento se encuentra en ese momento vigente e inscrito en el Registro de Apoderamientos

PDF (BOE-A-2009-10480 - 29 págs. - 1225 KB)

 

MEDIDAS FINANCIERAS. Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

            Se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que tendrá por objeto gestionar los procesos de reestructuración de entidades de crédito y contribuir a reforzar los recursos propios de las mismas.

            Este real decreto-ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del Fondo, los procesos de reestructuración de entidades de crédito y el refuerzo de los recursos propios de las mismas.

            El Fondo gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines.

            Régimen jurídico: será el contenido en esta disposición y en las normas que se dicten en su desarrollo, siendo de aplicación supletoria el régimen aplicable a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. No se le aplicará, entre otras, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

            Régimen fiscal: el mismo que los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

            Régimen de las operaciones: Se regularán por el presente real decreto-ley y por su normativa de desarrollo. Supletoriamente, serán de aplicación las normas que regulan el tráfico jurídico privado.

            Ley Concursal. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Concursal, que está dedicada al Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. En concreto, se considera también legislación especial:

            «k) Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.» Esta D. Ad. 3ª trata de situaciones concursales.

PDF (BOE-A-2009-10575 - 19 págs. - 347 KB)

 

ENTIDADES FINANCIERAS. Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.

            Esta Ley afecta a otras cuatro:

                 - La Ley del mercado de valores,

                 - la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito,

                 - el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

                 - y la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

            La regulación del régimen de participaciones significativas aborda la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones que puedan suponer el ejercicio de una influencia notable en las entidades financieras. Se trata de un control administrativo previo que tiene por objeto sopesar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades, tanto en un momento inicial como atendiendo a cualquier modificación posterior de su estructura accionarial que pueda afectar a la idoneidad de los propietarios.

            En esta materia, tiene especial importancia el Derecho Comunitario y de hecho esta Ley viene motivada por la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento a diversas Directivas CEE, especialmente la Directiva 2007/44/CE, preocupada por clarificar los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realiza la evaluación de las participaciones significativas.

            También aborda la Ley la modificación puntual de la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, para sustituir el actual sistema de autorización previa para vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas por un sistema de no oposición.

PDF (BOE-A-2009-10751 - 27 págs. - 469 KB) 

 

 

INFORME Nº 178. (BOE de JULIO).

 

URUGUAY. Instrumento de ratificación del Convenio complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1 de diciembre de 1997, hecho en Segovia el 8 de septiembre de 2005.

PDF (BOE-A-2009-10899 - 1 pág. - 157 KB)

 

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

            El Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial, tiene, entre otras funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, actividad que se financiaba con un recargo del 3 por mil en los contratos de seguro. Ahora este recargo se reduce ahora a la mitad, por lo que pasa a ser del 1,5 por mil.

            Se suprime la exclusión que operaba para las medidas de mejora de los créditos en su aplicación a las propias entidades aseguradoras, cuando concurrían, a su vez, en la liquidación de una aseguradora respecto de la cual eran acreedoras por razón de contrato de seguro.

            También se suprimen las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las entidades aseguradoras y de otro, en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la entidad aseguradora.

            Y se introduce una modificación procedimental consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda ser emitida por los servicios competentes de la entidad, para agilizar la tramitación de la citada acción de repetición.

PDF (BOE-A-2009-11027 - 3 págs. - 180 KB)

 

*IMPACTO NORMATIVO. Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

            En línea con las orientaciones de la Unión Europea dirigidas a mejorar la calidad de las normas,  el presente real decreto tiene por objeto precisar el contenido de las memorias, estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de las normas proyectadas, así como de la memoria económica y del informe sobre el impacto por razón de género, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento.

            Desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y es complementario de las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Consejo de Ministros mediante Acuerdo de 22 de julio de 2005. Se aprobará antes de concluir 2009 una Guía Metodológica que elaborarán los Ministerios de la Presidencia, de Economía y Hacienda, de Política Territorial y de Igualdad.

            La finalidad última de la Memoria del análisis de impacto normativo será garantizar que a la hora de elaborar y aprobar un proyecto se cuente con la información necesaria para estimar el impacto que la norma supondrá para sus destinatarios y agentes. Para ello, resulta imprescindible motivar la necesidad y oportunidad de la norma proyectada, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los fines que se buscan y analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas, especialmente sobre la competencia, que se derivarán para los agentes afectados, así como su incidencia desde el punto de vista presupuestario, de impacto de género, y en el orden constitucional de distribución de competencias.

            Toda la Memoria se incluirá en un único documento con el propósito de sistematizar y simplificar los informes y memorias que deben acompañar a los anteproyectos y proyectos normativos del Gobierno. Lo deberá redactar el órgano o centro directivo proponente del proyecto normativo de forma simultánea a la elaboración de este.

            Se excluye esta materia de las competencias de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. Ahora se reúne en un solo centro directivo, la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos, de la Secretaria de Estado para la Función Pública del Ministerio de la Presidencia, la responsabilidad para impulsar y fomentar la realización del análisis de impacto normativo de las nuevos proyectos, y ello sin perjuicio de la colaboración que se pueda recabar de la citada Agencia en materia de fomento de la calidad y mejora de los servicios públicos.

            Exclusiones: No es objeto del presente real decreto la regulación de los informes preceptivos que sobre los anteproyectos y proyectos deben elaborar las Secretarías Generales Técnicas, ni las otras consultas, dictámenes o informes previstos en la Ley del Gobierno que se puedan recabar a lo largo del procedimiento de elaboración de la norma.

            Estructura y contenido. Deberá contener, al menos, los siguientes apartados actualizables si hay novedades:

               a) Oportunidad de la propuesta.

               b) Contenido y análisis jurídico, incluyendo el listado pormenorizado de las normas que se derogarían.

               c) Adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

               d) Impacto económico y presupuestario, que comprenderá el impacto sobre los sectores, colectivos o agentes afectados, el efecto sobre la competencia, así como la detección y medición de las cargas administrativas.

               e) Impacto por razón de género:

            Memoria abreviada. Se prevé para los casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos.

            Entrada en vigor: Al día siguiente a aquél en el que el Consejo de Ministros apruebe la Guía Metodológica y, en todo caso, el 1 de enero de 2010. No afectará a aquellos proyectos normativos que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor.

PDF (BOE-A-2009-11930 - 4 págs. - 193 KB)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 34.ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 5 de octubre de 2005.

            Se recogen las modificaciones al Reglamento y la incompatibilidad de determinadas Reglas modificadas con la legislación española, a los efectos de su no aplicación mientras dure la mencionada incompatibilidad, según comunicación realizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

PDF (BOE-A-2009-12052 - 25 págs. - 439 KB)

 

EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros.

            El artículo 79.2 del Reglamento General de Recaudación, al regular el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

            En esa línea, se dictó la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros (después elevada a 6.000 euros).

            Al haber funcionado satisfactoriamente el sistema, ahora se eleva a 20.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramiten a través del mismo,  y se regula pormenorizadamente el procedimiento.

            Entró en vigor el 1º de agosto de 2009.

PDF (BOE-A-2009-12124 - 58 págs. - 815 KB)

 

LIBRE CIRCULACIÓN. Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

            El Decreto 240/2007 modificado regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

            La modificación que ahora se introduce afecta a los ciudadanos de la Unión Europea nacionales de un Estado miembro en cuyo territorio no se aplica el Convenio de Schengen, ya que a sus familiares nacionales de terceros países no se les permite la entrada en España por las autoridades del control de fronteras sin la obtención previa de un visado de entrada, a pesar de ser titulares de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

            Con el nuevo contenido del artículo 4.2, la posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, expedida por cualquier Estado miembro de la Unión Europea o por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, exime a estos familiares de la obligación de la obtención de visado de entrada.

            Dice así: «La posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la estampación del sello de entrada o de salida en el pasaporte.»

PDF (BOE-A-2009-12207 - 2 págs. - 170 KB)

 

*REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA. Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

            Mediante esta reforma, se adapta la regulación de los procedimientos de autorización inicial de residencia y trabajo al traspaso a las Comunidades Autónomas de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de los extranjeros. Al respecto ya hay un primer acuerdo de traspaso de la gestión de las autorizaciones iniciales de trabajo a la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo Estatuto de Autonomía -al igual que el de Andalucía-, ha recogido entre sus competencias ejecutivas laborales la autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en su territorio.

            Como en el ordenamiento jurídico español en materia de extranjería e inmigración la concesión a un extranjero de la posibilidad de trabajar se vincula a la posibilidad de que dicho extranjero sea residente en España, a partir de ahora podrán concurrir en el correspondiente procedimiento administrativo dos Administraciones Públicas, cuyas actuaciones se tratan de coordinar:

                 - Una, la autoridad laboral autonómica, que resolverá sobre la concesión de la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, al amparo de la autorización de residencia y trabajo solicitada;

                 - Otra, la autoridad estatal competente en materia de residencia de extranjeros, que resolverá sobre la posibilidad de que el extranjero resida en España, al amparo de dicha solicitud de autorización de residencia y trabajo.

            También se introducen cambios en la renovación y modificación de autorizaciones de residencia y trabajo, realizándose una regulación más diferenciada.

            El empresario o empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero sólo deberá presentar una única solicitud de autorización de residencia y trabajo y lo hará ante una única Administración a través del órgano que sea competente para su tramitación.

            Asimismo, los interesados recibirán una única resolución en respuesta a su solicitud de autorización de residencia y trabajo, en la que se contendrán los pronunciamientos concretos de cada una de las Administraciones Públicas.

            Los aspectos más relevantes del procedimiento de autorización de residencia y trabajo que se aplica cuando en el mismo intervengan la Administración General del Estado y la Administración Autonómica correspondiente, son los siguientes:

                 – La iniciación del procedimiento corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma, que deberá coordinarse necesariamente con el órgano competente estatal en relación con el ámbito de la residencia.

                 – La resolución de la indicada solicitud corresponderá en cada caso a la Administración que sea competente, aunque las autoridades a quienes corresponda resolver de cada una de ellas deberán dictar de manera coordinada y concordante una resolución conjunta, concediendo o denegando la autorización de residencia y trabajo solicitada. Dicha resolución conjunta será expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma y firmada por los titulares de cada uno de los órganos competentes de cada una de las Administraciones.

                 – La resolución conjunta será notificada a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma.

                 – Por último, la resolución podrá ser impugnada ante los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

            Similares criterios se aplicarán en relación con la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia, si bien con la particularidad de que en este caso el inicio e impulso de la tramitación corresponderá inicialmente a la misión diplomática o consular correspondiente.

            Ver cuadro comparativo de textos.

            Entró en vigor el 24 de julio de 2009.

PDF (BOE-A-2009-12208 - 15 págs. - 298 KB)

 

 

INFORME Nº 179. (BOE de AGOSTO).

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

            La finalidad de la reforma es reducir en lo posible las cargas administrativas para las empresas, simplificando procedimientos. En concreto cabe citar:

                 - La reducción de trámites en relación con la acreditación de presentación de escrituras públicas en el Registro Mercantil (ver más adelante);

                 - Se reduce el plazo para la resolución de consultas por el Ministro de Economía y Hacienda sobre el carácter asegurador o no de determinadas operaciones;

                 - El régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad;

                 - La supresión de la obligación de presentar anualmente información detallada acerca de la ejecución del programa de actividades;

                 - La supresión de la necesidad de orden ministerial para el inicio del período de información pública para autorizar operaciones societarias entre entidades aseguradoras;

                 - La ampliación de la periodicidad de la remisión de la memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.

            También se modifica el Reglamento de seguros privados, añadiendo un nuevo artículo 105.bis, para introducir un régimen específico de información previa a los asegurados en materia de seguros de decesos, para mantener su transparencia y ante la aparición de nuevos productos y modalidades de aseguramiento.

            Igualmente varía el artículo 13.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, con objeto de simplificar el régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad.

            Las referencias a otorgamientos de escrituras e inscripción en el Registro Mercantil que se recogen en los artículos reformados del Reglamento de seguros privados son las siguientes:

            A) Modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora. Según el art. 5, “en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.” El texto es similar en el art. 13.2 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.

            B) Cesión de cartera. Dice el art. 70.4, “Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            C) Transformación. Art. 71.4: «Autorizada la transformación se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformación, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            D) Fusión. Art. 72.4: «Autorizada la fusión se otorgará la correspondiente escritura pública. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            E) Escisión. Art. 73.8: «Autorizada la escisión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, los acuerdos de escisión, la constitución de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance inicial de la nueva entidad. Dicha escritura pública se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.»

PDF (BOE-A-2009-12748 - 7 págs. - 218 KB)

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

            Estas son las modificaciones fundamentales abordadas:

                 - Se facilita la liquidez de los planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga de duración, suprimiendo la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo, con el fin de que los partícipes que se encuentren en dicha situación y vean mermada sensiblemente su renta disponible, puedan acceder de modo inmediato al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas, una vez agotadas las prestaciones por desempleo contributivas o en caso de no tener derecho a dichas prestaciones. Se da un tratamiento similar a los trabajadores autónomos que habiendo abandonado su actividad figuren como demandantes de empleo.

                 - Se simplifica el procedimiento para que los fondos de pensiones puedan operar como fondos abiertos canalizando inversiones de otros fondos de pensiones. Al respecto, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para operar como tales, y se sustituye por una comunicación previa preceptiva a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

                 - También se modifica la habilitación para dictar normas específicas sobre comunicaciones y procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones, sustituyendo la habilitación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.

PDF (BOE-A-2009-12749 - 3 págs. - 179 KB)

 

CARTAS DE SERVICIOS. Resolución de 29 de julio de 2009, del Consejo Rector de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, por la que se aprueba el procedimiento de certificación de las Cartas de servicios de las organizaciones de las administraciones públicas.

            Las Cartas de Servicios son instrumentos de mejora de la calidad de los servicios públicos, en las que cada órgano explicitará y difundirá los compromisos de servicio y estándares de calidad a los que se ajustará la prestación de los servicios, en función de los recursos disponibles.

            Las Cartas de Servicios intentan satisfacer al ciudadano disminuyendo la diferencia entre la valoración del servicio que esperan recibir y la valoración del servicio que reciben finalmente.  

            La Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios tiene facultades para emitir acreditaciones y certificaciones, basadas en la calidad y excelencia, y en las mejores prácticas de la gestión pública, cuando las soliciten personas u organizaciones, de acuerdo con lo previsto en el Marco General para la Mejora de la Calidad en la Administración General del Estado, establecido por Real Decreto 951/2005, de 29 de julio.

            En esta resolución se determina que podrán solicitar la certificación las organizaciones de las distintas administraciones públicas españolas cuya Carta de Servicios haya sido aprobada y publicada conforme a la normativa correspondiente y que tenga una implantación con un periodo de vigencia de al menos un año, contado a partir de su publicación oficial y se fija el procedimiento de evaluación de la carta y de concesión de la certificación.

            Su plazo de vigencia es de tres años desde la fecha de emisión de la Certificación de la Carta.

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ESTADOS UNIDOS. Acuerdo Amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.

            En acuerdo alcanzado -complementario al Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y el Protocolo anejo, firmados en Madrid el 22 de febrero de 1990-, se refiere al tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada estadounidenses («LLC»), las Sociedades Anónimas estadounidenses «tipo S» (S Corporations), y otras entidades mercantiles consideradas sociedades de personas (partnerships) o entidades no sujetas al impuesto sobre sociedades estadounidense..

PDF (BOE-A-2009-13393 - 3 págs. - 178 KB)

 

DESEMPLEO. Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.

            El objeto del programa es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.

            El programa durará seis meses a contar desde el 15 de agosto de 2009.

PDF (BOE-A-2009-13496 - 7 págs. - 221 KB)

 

DESEMPLEO. Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.

            Este Real Decreto trata fundamentalmente:

               - Del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Desaparece la limitación temporal que recaía sobre los trabajadores asalariados para poder utilizar esta medida de fomento de empleo, según la cual su relación contractual con la cooperativa o sociedad laboral no podía exceder de 24 meses

               - De una bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo, que será del 50% de la cuota empresarial de la seguridad social por contingencias comunes, si se contrata antes del 31 de diciembre de 2009, no ha tenido asalariados en los últimos tres meses y con obligación de mantener durante 24 meses el contrato.

               - Se modifican ciertos aspectos de la amortización de las deudas de las cooperativas y sociedades laborales al Fondo de Garantía Salarial.

               - Ante el importante incremento de expedientes de regulación de empleo en los que se solicitan suspensiones temporales de contratos de trabajo en relación con las prestaciones por desempleo, se introduce una disposición final para establecer el coeficiente multiplicador aplicable, cuando los períodos de suspensión se refieren sólo a días laborables.

PDF (BOE-A-2009-13664 - 6 págs. - 204 KB)

 

MUSEOS. Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, por el que se crea la Red de Museos de España.

            La Red de Museos de España se configura como la estructura destinada a la coordinación de los museos de titularidad y gestión estatal y a la cooperación entre Administraciones públicas en materia de museos, así como a su promoción, mejora y mayor eficacia

            La Red está integrada por los museos incluidos en dos anexos que se incorporan. A iniciativa del Ministerio correspondiente se podrá solicitar la inclusión en este anexo de nuevas instituciones.

            Algunos de los 35 museos que forman inicialmente la nueva red son los siguientes:

                 - Museo Nacional del Prado.

                 - Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

                 - Museo Arqueológico Nacional.

                 - Museo de América.

                 - Museo Thyssen-Bornemisza.

                 - Museo Lázaro Galdiano.

                 - Real Jardín Botánico.

PDF (BOE-A-2009-13761 - 8 págs. - 222 KB)

 

 

INFORME Nº 180. (BOE de SEPTIEMBRE).

 

REPÚBLICA DOMINICANA. Resolución de 1 de septiembre de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de la República Dominicana al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 229, de 25 de septiembre de 1978).

PDF (BOE-A-2009-14407 - 1 pág. - 155 KB)

 

**REGLAMENTO PATRIMONIO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Exposición de motivos y Disposiciones comunes:

            Este Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 33/2003, evitando reiterar aquello que esté expresamente regulado, y ampliando lo que en la ley queda solo apuntado o definido.

            En consecuencia, la regulación plena del régimen jurídico del patrimonio público habrá de encontrarse necesariamente en la adecuada integración de ley y reglamento, primando en aquella los aspectos sustantivos y esenciales, y en éste, los de distribución competencial y de procedimiento.

            Se mantiene la estructura de la ley, sin perjuicio de que determinados títulos, suficientemente desarrollados en la misma, queden exentos de complemento reglamentario.

            Se desarrollan conceptos y procedimientos relativos a la gestión de bienes y derechos dentro del ámbito de la Administración General del Estado, que serán también de aplicación a sus organismos públicos, y tanto a bienes inmuebles o muebles, como a derechos, dentro del concepto legal del patrimonio.

            Serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la administración local, y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los artículos o parte de los mismos enumerados en la disposición final única.

 

Ámbito de aplicación. La disposición final única distingue tres tipos de artículos:

            - Los dictados al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación civil, los cuales son de aplicación general, sin perjuicio de los derechos forales (14 apartado 1, 49 y 53). Distribución del caudal hereditario, y certificación del 206 LH.

            - Los que tienen el carácter de normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (46.1, 48 y 68, apartado 2). Deber de inscripción, regularización registral y usurpación.

            - El resto de los artículos de este reglamento será de aplicación en el ámbito del régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

            Ver ámbito competencial en la Ley.

 

Sucesión legítima. Arts. 4 a 15.

            El procedimiento de abintestatos, estaba regulado por un Decreto de 1971 que ahora se deroga, y que se incorpora al reglamento para evitar dispersión normativa. Desde su entrada en vigor, el proceso estará dirigido por la Delegación de Economía y Hacienda.

            a.- Inicio del procedimiento: de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia del último domicilio del causante (ex art. 40 C.C.)

               - En los procesos de división de herencia en que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará el Abogado del Estado en representación del mismo como heredero presunto.

               - Si la Administración General del Estado fuera declarada heredera abintestato, el Abogado del Estado dará traslado del auto judicial a la Delegación de Economía y Hacienda, quien iniciará la administración de la herencia.

               - Deber de comunicación (art. 6): Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo. 

               - Todo particular podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito y tendrá derecho a percibir, en concepto de premio, el 10 % del valor líquido de los bienes relacionados en su denuncia. (Art. 7) 

            b.- Tramitación. La Delegación de Economía y Hacienda solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y sus bienes y derechos, que será facilitada de forma gratuita.

               - No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles, y el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superase los gastos de tramitación, podrá acordarse el archivo del expediente. [ACM: No queda claro si cabe o no la posibilidad de repudiación o si tal sobreseimiento supone una renuncia tácita].

               - Declarada la A. Gral. del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes.
            c.- Administración de los bienes y derechos. Corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda y el Delegado podrá otorgar cuantos documentos sean necesarios, así como enajenar los bienes de fácil deterioro o de n elevados gastos de conservación.

               - Se procederá a la valoración de los bienes y derechos que integran el caudal, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro, sin que proceda su alta en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

               - La Dirección Gral. del Patrimonio del Estado podrá exceptuar de venta los bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Administración, e incorporarlos a dicho Inventario Gral.

               -. Los demás bienes y derechos del caudal se enajenarán mediante subasta o adjudicación directa. No se ha estimado oportuno el concurso.

               -. La enajenación podrá tener por objeto los derechos hereditarios en su conjunto (art. 12).

            d.- Distribución del caudal hereditario. Se ajustará a los tercios señalados en el art. 956 C.C.
               - A tales efectos, se definen como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. La consideración de su carácter provincial o municipal vendrá determinada por su ámbito geográfico de actuación, siendo necesario, respecto de instituciones de ámbito nacional, su presencia y actuación efectiva en el territorio correspondiente.

               - Si no acudieran a participar en la herencia instituciones municipales o provinciales, su parte acrecerá a la otra y a la parte de la Administración General del Estado (art. 14-2).

            e.- Abintestatos fuera del territorio nacional. Cuando el causante sea español y hubiera tenido su última residencia habitual fuera de España, o radiquen bienes hereditarios en el extranjero, la tramitación corresponderá al Consulado de España (art. 15).

 

Adjudicaciones de bienes y derechos. Arts. 16 al 20.

            Se trata de las adjudicaciones a favor de la Administración General del Estado en procedimientos judiciales o administrativos. Se requerirá el previo informe favorable del órgano competente que normalmente será el Delegado de Economía y Hacienda de la provincia y la realización de actuaciones preliminares dirigidas a identificar los bienes y a determinar la conveniencia de su adjudicación a la Administración General del Estado, sopesando sobre todo, la importancia de las cargas.

 

Saldos y depósitos abandonados. Art. 21.

            Por el art. 18 de la Ley, corresponden a la Administración General del Estado, existiendo una orden ministerial que regula las actuaciones que en este ámbito atañen a las entidades financieras y depositarias.

            Se gestionarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual dictará la resolución por la que se declaren incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración General del Estado los saldos y depósitos abandonados, y determinará el destino de los mismos.

 

Adquisiciones onerosas. Arts. 22 al 36.

            - Capacidad. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar cualesquiera negocios jurídicos que tengan por objeto la adquisición onerosa de bienes y derechos con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

            - Competencia. Se hace remisión al art. 116 de la Ley.

            - Formalización. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de la Propiedad e incorporarán al Catastro. Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

            - Informe previo. Si adquieren organismos públicos, se requerirá el informe previo favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

            - Notificación. Formalizada la adquisición, se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

            - Procedimientos. Se amplia la regulación de los siguientes procedimientos, que la ley brevemente apunta:

                        - Adquisición directa.

                        - Adquisición mediante concurso.

                        - Adquisición en procedimientos de licitación.

                        - Adquisiciones en el extranjero.

                        - Adquisición en ejercicio de la potestad expropiatoria

 

Adquisiciones gratuitas. Arts. 37 al 42.

            - Competencia. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado tramitar y proponer la resolución al órgano competente, salvo supuestos de uso en precario y lo previsto para bienes muebles. Las  adquisiciones por organismos públicos se tramitarán por éstos.

            - Formalización. Cuando el donante sea una Administración Pública, o un organismo o entidad dependiente, los negocios jurídicos de adquisición gratuita se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. A sensu contrario, en los demás casos será por escritura pública.

            - Adquisición intervivos. Se determina la documentación que ha de obrar en el expediente. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado evaluar la procedencia de aceptar la donación. La resolución de aceptación de la donación que adopte el órgano competente deberá notificarse al donante.

            - Adquisición por causa de muerte. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la sucesión legítima de la Administración General del Estado, se observarán los trámites previstos para las intervivos, si bien se aportará al expediente el certificado de defunción, el testamento y el certificado de actos de última voluntad.

            - Adquisición de bienes muebles. Corresponderá al Ministro titular del departamento, o al presidente o director del organismo competente, aceptar las donaciones, herencias o legados de bienes muebles cuando el donante hubiera señalado el fin a que deban destinarse, así como en su caso reconocer su reversión en los supuestos procedentes, la cual se regula en el art. 42.

 

Concentración parcelaria. Disposición adicional segunda.

            Propietario desconocido. Se regula la toma de posesión e inscripción de las fincas procedentes de concentraciones parcelarias en las que se asignen a la Administración General del Estado fincas de reemplazo de otras carentes de titular, una vez cumplido el plazo de cinco años desde la suscripción del acta de protocolización de reordenación de la propiedad. El Delegado de Economía y Hacienda acordará la incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de la finca, su inscripción en el Registro de la Propiedad y su incorporación al Catastro y al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

 

Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Arts. 43 al 45.

            Se establecen unas normas generales que delimitan el objeto de dicho acceso y sus efectos, todo ello respondiendo al concepto legal de que dicho Inventario no constituye un registro público; y se han previsto unas reglas concretas para el acceso por otras Administraciones Públicas y por los ciudadanos, respectivamente,  delimitando su ámbito en función del destinatario y del fin de la consulta.

            La consulta, que tendrá meros efectos informativos, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado o a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente.

 

Régimen registral.  Arts. 46 al 53.

            Se establecen diversas normas de acceso al Registro de la Propiedad:

            a.- Deber de las AA.PP. de depuración física y jurídica de los bienes inmuebles y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad. A estos efectos se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la legislación hipotecaria.
                 - Ámbito: Las actuaciones de inscripción cuando se carezca de título escrito de dominio y las de cancelación o rectificación de un asiento registral existente que no se corresponda con la realidad jurídica extrarregistral.

                 - Competencia (en ámbito estatal): Dirección Gral. del Patrimonio del Estado (en colaboración con las delegaciones de Eco-y-Hac) y los departamentos u organismos a los que estuvieran afectados o adscritos los bienes o dchos, o cuya gestión les corresponda.

                 - Tratándose de la cancelación de un bien o derecho de dominio público y no venga expresamente determinada por una disposición normativa o una resolución judicial firme, se requerirá previo informe favorable de la Dir. Gral del Patrimonio.

            b.- Supuestos de regularización registral (Art. 48). Son, entre otros: la falta de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble inscrito; o la existencia de doble inmatriculación o de un derecho de 3º sobre una finca inscrita a favor del Estado o de sus organismos públicos.
                - Título inscribible (Art. 49): La regularización registral se inscribirá mediante certificación administrativa (previos informes técnico y de la Abogacía del Estado) prevista en Art. 206 L.H.

                - Requisitos Certificación:

                  1. reseña de los informes emitidos;

                  2. Inclusión del bien o Dcho en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

                  3. Descripción de la finca: situación, linderos y superficie; datos catastrales, y, en su caso, cargas o gravámenes.
                  4. Título o modo de adquisición (salvo en posesión por tiempo inmemorial)

                  5. Naturaleza patrimonial o demanial, (y en su caso: departamento que lo gestione o lo tenga afecto o adscrito)
                  6. Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la AA.PP., la certificación se limitará a acordar la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración o su rectificación descriptiva.

                - Efectos en la cancelación o rectificación (Arts. 52-2 y 3; y 53-2)

                  1. La actuación registral practicada se comunicará a quién pudiera resultar afectado, con el fin de que promueva ante el órgano u autoridad competente las actuaciones que mejor convengan a su derecho. No se dice que haya de ser el registrador.

                  2. Una vez practicado el asiento registral solicitado, se comunicará a la Dirección Gral. del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Dchos del Estado. No se dice que haya de ser el registrador.

                  3. En caso de inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca; [o cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública, en caso de doble inmatriculación], se procederá a la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración, con cierre de su historial registral.

                  4. Si sólo afectara a parte de la finca, se rectificará la inscripción adaptando la descripción registral de la finca en cuanto a su situación, linderos y disminución de superficie.

            Adquisición de bienes por organismos públicos. Según la Disposición adicional cuarta, los bienes y derechos que adquieran los organismos públicos con destino a servicios del ministerio del que dependen o al que están vinculados, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de su posterior afectación.

 

Investigación, deslinde y recuperación de la posesión. Arts. 54 al 68.

            - Investigación.

                 - Es competente la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia.

                 - Como consecuencia del expediente, se deberán inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada.

                 - Si el bien hubiese sido carente de dueño y adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, se hará constar esta circunstancia en la certificación administrativa correspondiente, en cuyo caso la inscripción surtirá efectos frente a terceros desde que se practique el oportuno asiento registral.

                 - Si existiera inscripción contradictoria en el Registro de la Propiedad, la inscripción a favor de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37.3 de la Ley.

                 - Merece destacarse la delimitación de la figura del denunciante, el cual se configura como un colaborador de la Administración sin tener la condición de interesado, sin perjuicio de la obtención de un eventual premio.

            - Deslinde.

                 - Se utilizará este procedimiento cuando los lindes sean imprecisos o existan indicios de usurpación.

                 - Competencia: se remite a la Ley, tanto para bienes patrimoniales como demaniales.

                 - Se inicia de oficio, por propia iniciativa o a petición de alguno de los propietarios de fincas colindantes

                 - El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad, a efectos de poner nota al margen de la inscripción de dominio.

                 - Cuando el deslinde fuera a practicarse sobre una finca que no estuviera inmatriculada, se procederá a la inscripción del título adquisitivo de la misma, o a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sin que la práctica de tal trámite afecte al procedimiento iniciado.

                 - El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, de lo que se extenderá el acta correspondiente.

                 - Una vez que la resolución sobre el deslinde sea firme, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

Arrendamiento de inmuebles. Art. 90.

            Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda acordar el arrendamiento o su prórroga, salvo que ésta se recoja de forma expresa en el contrato, en cuyo caso operará automáticamente, la novación del arrendamiento, la resolución anticipada del mismo o el cambio de organismo ocupante.

 

Enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos. Arts. 91 al 118.

            - Procedimientos: Los bienes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. En el acuerdo de incoación del procedimiento, se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionado.

            - Capacidad. No podrán ser adquirentes las personas que hayan solicitado o estén declaradas en concurso, hayan sido declaradas insolventes, estén sujetas a intervención judicial o inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.

            - Limitaciones inscribibles. En las enajenaciones directas o por subasta, podrán imponerse condiciones o limitaciones relativas al uso, destino o disposición del inmueble o derecho sobre el mismo objeto de venta, que  podrán acceder al Registro de la Propiedad según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la ley del suelo.

            - Formalización. las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública. Los gastos derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa.

            - Pago aplazado. Se podrá autorizar el pago aplazado del precio por plazo no superior a diez años. Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Estas reglas podrán modificarse o sustituirse por otras condiciones, cuando concurran motivos justificados.

            - Si enajena un organismo público, se precisará la previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado quien decidirá si conviene la incorporación del bien al patrimonio de la Administración General del Estado. Si no contesta en dos meses, el organismo podrá proceder a la enajenación propuesta.

            - Tasación: Se ha de realizar previamente a la incoación del expediente y valdrá durante un año.

            - Enajenación por subasta. Se concretan los casos en que se usará este procedimiento. Podrán celebrarse hasta cuatro, recogiéndose el resultado en un acta firmada por el mejor postor, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente ni genere derecho alguno para el mejor postor. Pasados dos años, se considerará nueva subasta con nueva valoración.

            - Enajenación por concurso. Podrá realizarse por procedimiento abierto o restringido (con selección previa de candidatos). Corresponderá al órgano competente para tramitar la enajenación adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimento por el adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de cláusulas particulares, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución y a la escritura de formalización de la enajenación.

            - Enajenación por venta directa. Son los casos regulados en el artículo 137 de la Ley. La adjudicación se acordará por resolución del órgano competente previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y de la Intervención General de la Administración del Estado (si más de un millón de euros).

 

Participación en actuaciones de transformación urbanística. Art. 119.

            Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso.

 

Aportación a entes públicos. Art. 120.

            La aportación de bienes y derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales, previa tasación, requerirá resolución donde se determinará el acto que motiva dicha aportación, las condiciones a que se somete y los supuestos de devolución o reintegro, en su caso.

 

Permutas de bienes y derechos. Arts 123 y 124.

            - Se sujetarán al art. 153 de la Ley.

            - Podrá acordarse la adquisición, mediante permuta, de inmuebles futuros, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones, y deberán establecerse los requisitos que aseguren lo términos y el buen fin de la operación convenida.

            - La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en escritura pública. Los gastos y tributos que graven la operación, serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

 

Cesiones gratuitas. Arts. 125 al 134.

            - Cesionarios. Pueden ser beneficiarios de la cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado, cuando ésta tengo por objeto la propiedad del bien o derecho, las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia

            - Formalización. Será en escritura pública, salvo que el cesionario sea una Administración Pública u organismo de ella dependiente, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo,

            - La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará por el cesionario en los términos previstos en el artículo 151.2 de la Ley (no surtirá efecto la cesión en tanto no se inscriba, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento). En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

            - Prohibición de disponer. Debe de constar en el asiento de inscripción que el bien cedido no podrá ser transmitido ni gravado. Art. 129.

            - Destino. Debe constar expresamente en la inscripción registral que se practique el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. Todo acto del cesionario que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a la que se encuentran sujetos. El cambio del mismo estará sujeto a los mismos requisitos que la cesión.

            - Gastos. Son de cuenta del cesionario los gastos que se pudieran generar en el tiempo que medie entre la formalización del documento administrativo y su inscripción registral.

            - Resolución. La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan.

            - Universidades. La disposición adicional sexta prevé la aplicación del procedimiento de cesiones gratuitas para los casos de afectación de bienes del Patrimonio del Estado a sus funciones.

 

Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado. Arts. 138 al 143.

            - Exposición de motivos. Se cumplimenta la previsión del artículo 170.2 de la ley, explicitando la vinculación de las entidades públicas de carácter empresarial a los principios constitucionales de eficiencia y economía en su gestión, y definiendo un marco transparente para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la prestación de servicios de interés general que no proyecte distorsiones sobre los mercados. La efectividad funcional del nuevo esquema de gestión de estas entidades requiere introducir algunas precisiones en su modelo organizativo, de forma que, coherentemente con las previsiones esbozadas en la ley, adapten sus estructuras para satisfacer los principios de buenas prácticas en el gobierno de empresas y en particular, las recomendaciones de la OCDE plasmadas en las «Directrices sobre Gobierno Corporativo de las empresas públicas» publicadas en el año 2005.

            - Administradores en sociedades mercantiles estatales. La Junta General de Accionistas procurará que el Consejo de Administración de la sociedad esté integrado por profesionales cualificados, con presencia equilibrada de hombres y mujeres y promoverá la inclusión de, al menos, un cincuenta por ciento de consejeros independientes.

            - Administradores en sociedades tuteladas. En los acuerdos de atribución de la tutela funcional que se adopten sobre las sociedades anónimas, con 100% de titularidad, se fijará la proporción de consejeros que el Ministro de tutela propondrá, la cual no podrá ser superior a un tercio, salvo que por motivos excepcionales debidamente acreditados, se estime necesario elevar dicha proporción, sin que en ningún caso pueda establecerse que el número de consejeros que puede proponer el Ministerio de tutela sea igual o superior al de los restantes consejeros.

            - Publicidad de la actividad societaria. Sin perjuicio de la publicidad legal a través del Registro Mercantil que, en su caso, sea obligatoria, estas sociedades y entidades difundirán, a través de internet, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tenga carácter reservado, y en particular, sus estatutos o normas de creación, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar, y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.

 

Deroga entre otras disposiciones:

            a) El Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, anterior Reglamento del Patrimonio del Estado.

            b) El Decreto 2926/1965, de 23 de septiembre, sobre los bienes del Estado en el extranjero.

            c) El Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.

 

Entrada en vigor. el 18 de octubre de 2009  (JFME) (ACM)

Ver resumen de la Ley del Patrimonio.

PDF (BOE-A-2009-14788 - 52 págs. - 910 KB)

 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Corrección de errores y erratas de la Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre.

PDF (BOE-A-2009-15059 - 3 págs. - 213 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

            La finalidad de la Ley desarrollada viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y diversos interlocutores sociales y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

            Centrándonos en la incapacidad temporal, en la Ley:

                 - Se establece un procedimiento mediante el cual el interesado pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto del alta médica formulada por la Entidad gestora

                 - En los casos de agotamiento de su período máximo de duración, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.

                 - Otras modificaciones afectan a la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo, de tal modo que, cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta médica sin consumir período de prestación por desempleo si después pudiera pasar a esta situación.

            Entre el contenido de este Reglamento, merece destacarse:

                 - Se regulan las comunicaciones informáticas por parte de los servicios públicos de salud al cumplirse el duodécimo mes en los procesos de incapacidad temporal, así como el desarrollo de las competencias de control otorgadas a las entidades gestoras, una vez agotado el período de doce meses de duración de la situación de incapacidad temporal, ya que resulta mucho más operativo para las citadas entidades proceder, en su caso, al pago directo de la mencionada prestación, a fin de evitar duplicidades o falta de coordinación en el pago que, hasta ese momento, se efectúa por la empresa.

                 - Se regulan las comunicaciones a los interesados que se encuentran en procesos de incapacidad temporal, así como a las empresas en las que prestan servicios, para la aplicación de las modificaciones, incorporadas en el procedimiento de seguimiento y control de la mencionada situación.

                 - Se regula el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

                 - Se regulan las reducciones en la cotización a la Seguridad Social, correspondiente a los trabajadores afectados por enfermedades profesionales en un grado que no dé origen a prestación económica, que sean destinados en la misma empresa a puestos de trabajo alternativos y compatibles con su estado de salud, o desempeñen en otra distinta un trabajo compatible con su estado, con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad.

PDF (BOE-A-2009-15442 - 6 págs. - 197 KB)

 

JAPÓN. Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.

            El Convenio entra en vigor el 1 de octubre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-15504 - 13 págs. - 245 KB)

 

 

INFORME Nº 181. (BOE de OCTUBRE).

 

 

LIBIA. Acuerdo entre el Reino de España y la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2007.

            Entró en vigor el 1 de agosto de 2009, con una duración inicial de diez años.

PDF (BOE-A-2009-15602 - 7 págs. - 206 KB)

 

VIVIENDA. Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Su disposición transitoria primera, apartado 1, dispone que hasta el día de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una Orden del Ministerio de Vivienda por la que se acuerde la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en ese Real Decreto, se podrán seguir realizando las actuaciones que se concretan en el mismo (ayudas financieras, préstamos a promotores, acuerdos en áreas de rehabilitación…)

            Esta es la Orden que deja sin efecto dicha disposición transitoria y manda aplicar el nuevo sistema de financiación.

            Entró en vigor el 5 de octubre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-15777 - 1 pág. - 153 KB)

 

*PERMISO DE PATERNIDAD. Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

            La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, estableció como una de sus principales novedades un permiso de paternidad de trece días, como derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento.

            Esta Ley plantea la ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, pero que sólo será efectivo a partir del 1 de enero de 2011.

            Para ello se modifican:

            - El artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, donde se recoge el derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad..

                En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

                El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

                La suspensión del contrato podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador.

                El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

            - Y el art. 30.1 a) de La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

                1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

                a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, cuatro semanas a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

PDF (BOE-A-2009-15958 - 3 págs. - 171 KB)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963.

            Tiene como antecedentes el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y el primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952.

            En él se toman las medidas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio y que son los siguientes:

            1º.- Prohibición de prisión por deudas. Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.

            2º.- Libertad de circulación.

                        - Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia. Estos derechos pueden, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.

                        - Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.

                        - El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros.

            3º.- Prohibición de la expulsión de los nacionales.

                        - Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual sea nacional.

                        - Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional.

            4º.- Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.

            Entró en vigor para España el 16 de septiembre de 2009 y, de forma general, el 2 de mayo de 1968

PDF (BOE-A-2009-16302 - 4 págs. - 221 KB)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (Convenio nº 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

            Tiene como antecedente el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

            En él se toman medidas ulteriores –consideradas artículos adicionales al Convenio- para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos y libertades que ya figuran en el Convenio y que son las siguientes:

            1º.- Expulsión de extranjeros. El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada conforme a la ley, y deberá poder:

                 a) hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;

                 b) hacer que se examine su caso, y

                 c) hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o ante designados por ella.

            El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los indicados derechos cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.

            2º.- Segunda instancia penal. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

            Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

            3º.- Indemnización por condena anulada. Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.

            4º.- No inculpación tras absolución. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. Pero cabe la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

            5º.- Igualdad entre esposos. Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos.

            Entrará en vigor para España el 1º de diciembre de 2009 y, de forma general, el 1º de noviembre de 1988.

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PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 35ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 3 de octubre de 2006.

            Las modificaciones afectan a diferentas reglas que tratan de:

                - Requisitos materiales de la solicitud internacional (regla 11)

                - Idioma de la solicitud internacional y traducciones para búsqueda y publicación internacional (regla 12)

                - Fecha de presentación internacional (regla 20)

                - Verificación y corrección de la solicitud internacional ante la Oficina receptora (regla 25)

                - Requisitos mínimos para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional (regla 36)

                - Informe de búsqueda internacional (regla 43)

                - Publicación internacional (regla 48)

                - Plazo para la presentación de una solicitud de examen preliminar internacional (regla 54 bis)

                - Idiomas (examen preliminar internacional) (regla 55)

                - Requisitos mínimos para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional (regla 63)

                - Traducción del documento de prioridad (regla 76)

                - Rectificación de errores contenidos en la solicitud internacional o en otros documentos (regla 91)

            Se fija también una tabla de tasas.

            Estas Modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 12 de octubre de 2006.

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RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas.

            Objeto. Esta Orden regula:

                - la interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el artículo 68.1 del Reglamento 520/2005,

                - la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en formato electrónico y

                - la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

            Órganos afectados. La Orden se aplica a los órganos que dictaron el acto reclamado en vía económico-administrativa y a los Tribunales Económico-Administrativos. Pero sólo se aplicará al que disponga de registro electrónico, en el que estuviese consignado el formulario de interposición.

            Normativa habilitante:

                - La Disposición adicional decimosexta de la Ley General Tributaria y

                - la Disposición adicional tercera del Reglamento de Revisión.

            Qué puede presentarse telemáticamente en formato electrónico: Los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el artículo 68.1 del Reglamento 520/2005.

            Qué  no puede presentarse telemáticamente: cualesquiera recursos y, en general, todo lo no enumerado en el párrafo anterior. 

            Formato de presentación. La presentación deberá realizarse rellenando el formulario que existirá en el registro electrónico del organismo autor del acto impugnado y que admitirá la inclusión de documentos o ficheros anexos. Podrá incluirse la solicitud de suspensión. Para reclamaciones entre particulares, la presentación deberá realizarse rellenando el formulario obrante en el registro electrónico de los Tribunales Económico-Administrativos.

            Firma. La identificación y autenticación del firmante podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Modelos de formulario:

                - El modelo REA1 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo.

                - El modelo REA2 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria.

                - El modelo IEJ se utilizará para la presentación de incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa.

            Formación de expediente.

                - El organismo que dictó el acto impugnado remitirá o pondrá a disposición del Tribunal competente el expediente administrativo correspondiente a dicho acto en formato electrónico, si se lo permiten los medios técnicos de que disponga, aplicándose la Ley 11/2007, de 22 de junio.

                - Cuando sea posible, el expediente se enviará o pondrá a disposición del Tribunal competente por medios telemáticos automatizados basados en servicios web.

                - Podrán utilizarse tanto el correo electrónico como otro tipo de transmisiones telemáticas cuando así se acuerde entre el organismo emisor y los Tribunales Económico-Administrativos, con sistema de acuse de recibo.

                - El Tribunal no expedirá copias en papel del expediente de origen. El reclamante y los interesados podrán obtener a su costa copia electrónica del expediente, durante el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones.

                - La remisión al Tribunal de la reclamación presentada telemáticamente se efectuará preferentemente en formato electrónico, junto con el expediente de origen y demás documentación.

                 - Las restantes actuaciones del procedimiento económico-administrativo iniciado telemáticamente, así como las actuaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, seguirán presentándose y documentándose en papel en el expediente de la reclamación.

            Consulta del estado de tramitación. El reclamante y los interesados debidamente personados, dotados de firma electrónica, podrán conocer el estado de tramitación de la misma a través de la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos o por otros medios telemáticos. No se extiende al contenido de los trámites.

            Entrada en vigor: el 17 de octubre de 2009. Para reclamaciones entre particulares y consultas (arts 3.3 y 8), esta Orden iniciará sus efectos cuando entren en funcionamiento el registro y la sede electrónicos en ellos citados.

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IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979.

            El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 reconoce la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y el patrimonio.

            Aunque a la fecha de la firma de este Tratado Internacional no existía el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el ordenamiento tributario español, la Orden Ministerial que se modifica interpretó que la citada exención es aplicable a este impuesto por su carácter real.

            Ahora se equipara el ámbito de la exención al del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que sólo la habrá si el destino es uno de los exigidos en la letra A) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo

            Esta es la nueva redacción: “La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles).”

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REGLAMENTO DEL CONGRESO. Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados, por la que se modifica el artículo 46.1.

            El artículo modificado determina cuáles son las Comisiones Permanentes Legislativas. Con ello se adapta a la nueva estructura ministerial del Gobierno, buscando una mayor correlación.

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*SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

            Resumen de José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

            1. Introducción.

            Fruto de la crisis inmobiliaria, como medio de reducir los impactos negativos de los ciclos económicos y como medio también para mejorar el bienestar de los ciudadanos, según nos dice su EM, surge la Ley 11/2009 de 26 de Octubre que regula las llamadas, abreviadamente por la propia Ley, “Socimi”, conocidas en inglés como Reits. Ambiciosos objetivos del legislador que nos tememos que no podrán cumplirse con la sola existencia de esta Ley. Como vemos el BOE siempre está plagado de buenas intenciones.

            Se trata de un nuevo tipo de sociedades mercantiles con un  régimen fiscal especial, que es el que las hace especialmente interesantes y atractivas para los inversores, pero que para disfrutar del mismo deben cumplir unos estrictos requisitos de capital, de distribución de dividendos y estructura económica. De lo que se trata es de combinar inteligentemente un régimen sustantivo específico, junto con un régimen fiscal especial con el objetivo fundamental de incrementar el mercado del alquiler de fincas urbanas en España. Junto a todo ello se quiere incrementar la competitividad de los mercados de valores españoles, dirigiéndose al mediano y pequeño accionista que con estas sociedades obtendrían una rentabilidad inmediata, garantizando al mismo tiempo la liquidez de su inversión, con  la exigencia de que estas sociedades coticen en mercados regulados. Quizás también, como aseguran algunos expertos, uno de sus objetivos sea dar salida a la cartera inmobiliaria que están asumiendo los bancos en los últimos meses.

            Su régimen legal está constituido por su ley específica y por el TRLSA y la LMV.

            2. Concepto.

            Las “SOCIMI” son aquellas sociedades anónimas cotizadas que tengan el siguiente objeto:

            a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles urbanos para su arrendamiento. Se incluye también la actividad de rehabilitación. 

            b) La participación en otras SOCIMI, incluso no residentes, que sean de naturaleza similar a aquellas.  También pueden participar en otras sociedades similares, residentes o no en España, siempre que no realicen promoción de inmuebles, tengan participaciones nominativas y la totalidad de su capital pertenezca a otras SOCIMI o entidades similares.

            c) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

            El objeto no tiene que ser único y exclusivo, pues pueden desarrollar otras actividades accesorias, siempre que en conjunto sus rentas representen menos del 20% de las rentas de la sociedad en cada período impositivo. Al no especificar la Ley cuáles puedan ser esas actividades accesorias, entendemos que deben ser las que tengan una relación directa o indirecta con el objeto fundamental. Es decir accesorias en sentido jurídico y económico. No podrán ser, a nuestro juicio, actividades totalmente ajenas al objeto principal. Es un caso similar al de las sociedades dedicadas al juego. Además las operaciones procedentes de estas actividades, deberán ser contabilizadas de forma separada al objeto de determinar la renta derivada de las mismas (Art.2).

            3. Requisitos.

            1º.  El 80% del valor de sus activos debe estar invertido en lo siguiente, de forma alternativa o cumulativa:

               --- bienes inmuebles urbanos destinados al arrendamiento

               --- en terrenos para su promoción en los 3 años siguientes a su adquisición

               --- en participaciones en otras sociedades en los términos antes vistos.

            2º. El 80% de sus rentas debe provenir del arrendamiento.

            3º. Los bienes deben permanecer arrendados al menos tres años. Si se trata de bienes promovidos por la propia sociedad el plazo será de siete años.

            4º. La sociedad deberá tener, al menos, tres inmuebles en su activo, sin que ninguno supere el 40% del activo en el momento de su adquisición.

            5º. Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en propiedad. Se admite también que lo sean en derecho de superficie, vuelo o subedificación, inscritos en el Registro de la Propiedad y durante su vigencia, así como los inmuebles poseídos por la sociedad en virtud de contratos de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

            6º. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido.

            7º. Las acciones de las SOCIMIS deben estar admitidas a negociación en un mercado regulado español o de cualquier otro miembro de la UE o del EEE.

            8º. Capital social mínimo de 15 millones de euros. Si para el desembolso del capital se aportan bienes inmuebles, el experto designado por el Registro Mercantil debe ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario. Sólo puede haber una clase de acciones.

            9º. Denominación social. Debe incluir en su denominación la indicación de “Sociedad Cotizada de inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima o su abreviatura “SOCIMI, S.A.”

            10º. Obligación de distribución de dividendos. Se imponen a la sociedad estrictas obligaciones de distribución de dividendos. Así.

                 a) Al menos el 90 por ciento de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones. .

                 b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.

                 c) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley.

            11º. La reserva legal no puede exceder del 20% del capital social. No se admiten las reservas estatutarias.

            12º. La financiación ajena no puede superar el 70% del activo de la sociedad.

            13º. La memoria anual de estas sociedades debe tener un contenido especial regulado en el art. 11 y que está relacionado con los inmuebles, dividendos, reservas, etc. El incumplimiento de estas exigencias constituye infracción tributaria grave. Deberá tenerse en cuenta en los RRMM para el depósito de cuentas.

            Hay determinados bienes inmuebles que no pueden formar parte del activo de estas sociedades. Así:

                 --- Los bienes inmuebles de características especiales a efectos catastrales regulados en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004(destinados a energía eléctrica, centrales nucleares,, presas, autopistas de peaje, aeropuertos y puertos comerciales),  y,

                 --- Los bienes inmuebles cuyo uso se ceda a terceros mediante contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades (Art. 3 a 7 y 11).

            4. Régimen fiscal especial de la sociedad.

Cumpliendo todos los anteriores requisitos, que no son pocos ni de escasa entidad, las SOCIMI pueden optar por el régimen especial en el impuesto de sociedades establecido en la Ley, régimen especial que también es aplicable a sus socios. La opción exige acuerdo de la Junta General, que al no especificar otra cosa la Ley será por el quórum ordinario del art. 102 del TRLSA, y comunicarse a la delegación de la AEAT del domicilio fiscal.

            Este régimen fiscal especial tiene las siguientes características:

                  --- Estarán exentas en el 20 por ciento las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por ciento del activo de la sociedad esté formado por viviendas.

                  --- El tipo de gravamen de estas sociedades será del 18 por ciento. Existen, no obstante, algunas excepciones cuando se trate de rentas obtenidas con incumplimiento de alguno de los requisitos antes vistos.

                 --- La cuota íntegra resultante disfrutará de las reducciones y bonificaciones establecidas con carácter general en la LIS.

                 ---  Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.

            5. Régimen fiscal especial de los socios.

            Quizás sea la parte más interesante y novedosa de la Ley y de la que   dependa el éxito o fracaso de estas sociedades. Este régimen, muy técnico y complejo,  en extracto, se concreta en los siguientes puntos.

                 --- Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios, recibirán el siguiente tratamiento:

                 a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del IS (persona jurídica) o un contribuyente del IRNR con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/82 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.

            A dicha renta no se le aplica la deducción por doble imposición. 

            De la cuota íntegra se deduce el 18 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.

             Si se trata de dividendos normales, es decir procedentes de rentas sujetas al tipo general, se aplica el régimen también general.

            Es decir de lo que se trata es que los dividendos que repartan a socios personas jurídicas podrán dar lugar a una deducción en cuota del 18% de renta a integrar, dicho de forma muy simplificada.

                 b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el dividendo percibido se considera renta exenta de dicho impuesto.

                 c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente, el dividendo percibido se considerará renta exenta de dicho impuesto, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.   

                 ---  Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:

                 a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

                 b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con algunas  especialidades (Art. 8 a 10). 

            6. Régimen fiscal de entrada, salida o pérdida del régimen especial.

            Se regula con detalle, art.12, las consecuencias que para una sociedad ya existente tiene la entrada en el régimen fiscal especial y las consecuencias de su salida de este régimen.

            Igualmente se regula (Art. 13) la pérdida del régimen fiscal especial, que se produce por la no negociación en bolsa, por el incumplimiento de las obligaciones de información, por la no distribución de dividendos, por renuncia o por incumplimiento de cualesquiera otros requisitos establecidos en la Ley.

            Hasta aquí el contenido estricto de la Ley, cuya parte más compleja es, como hemos visto, la relativa a la tributación de socios personas jurídicas.

            7. Disposiciones Adicionales y Transitorias.

            A partir de aquí la Ley, a través de sus DA y  DT, regula diversas cuestiones que resumimos a continuación.

                 --- Se establece la posibilidad de transformación de SOCIMIS en IICI y viceversa.

                 --- Se anuncia una revisión del art. 108 de la LMV, como consecuencia de expediente de infracción de la CE, para su armonización con el impuesto de concentración de capitales y de IVA. Requiere consulta con las CCAA.

                 --- Puede optarse por el régimen fiscal especial, aunque no se cumplan todos los requisitos exigidos, si se cumplen en los dos años siguientes.

                 --- La modificación que hace la Ley del art. 108 de la LMV se aplicará a las adquisiciones, transmisiones que se produzcan a partir de 29 de Marzo de 2009.

            8. Disposiciones finales y Modificaciones acompañadas.

            En sus DF la Ley modifica una serie de leyes íntimamente relacionadas con el régimen fiscal especial que la misma establece. Así:

                 --- Modifica diversos artículos del TRLIS, RDL 4/2004. Destacamos la modificación del devengo del impuesto que no se produce a fin del período impositivo, sino cuando la JG acuerda la distribución de beneficios.

                 --- Modifica el TRLITPAJD, RDL 1/1993. Se establece una nueva exención en el ITPYAJD, modalidad OS, en la constitución y aumento de capital de las SOCIMIS. También una bonificación del 95% en la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y terrenos para su promoción.

                 --- Modifica la Ley 37/1992 sobre el IVA. Se aclara (art. 80.4) cuando  un crédito se considera incobrable a los efectos de reducción de la base imponible. Es interesante para Notarios o Registradores, aunque la exigencia para la deducción de que se haya instado la reclamación judicial, hace que pierda importancia pues, en la mayoría de los casos, por la escasa cuantía de las cantidades impagadas, el costo de la reclamación judicial puede superar lo dejado de percibir. Los otros requisitos son que haya pasado un año del devengo, que se refleje en los libros de contabilidad y que el destinatario sea empresario o profesional o la cuantía supere los 300 euros.

                 --- Modifica el art. 108.2 de la  Ley de MV, Ley 24/1988. Excluye las concesiones administrativas de la consideración de bienes inmuebles.

                 --- Modifica la Ley 35/2006 del IRPF, en su art. 46 relativo a las rentas del ahorro.

                 --- Modifica la Ley 38/1992 de Impuestos especiales en lo relativo a vehículos y sus emisiones de CO2.

                 --- Modifica la Ley 25/1964 sobre Energía Nuclear  y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico. Se establece una nueva tasa de tintes ecologistas por la gestión de residuos radiactivos y de combustible generado en las centrales nucleares.

            9. Entrada en vigor de la Ley.

            Entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 28 de octubre. No obstante sus efectos son retroactivos, pues, para cumplir su finalidad de reactivación del mercado del alquiler, se va a aplicar a los períodos impositivos iniciados el 1 de Enero de 2009, con algunas excepciones. La tasa ecologista relativa a la energía nuclear será aplicable a partir de 1 de Enero de 2010.

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FONDO ESTATAL PARA EL EMPLEO Y LA SOSTENIBILIDAD LOCAL. Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

            Este fondo que se crea, carente de personalidad jurídica, es distinto del Fondo Estatal de Inversión Local

            Está destinado a financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental.

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REGLAMENTO DEL SENADO. Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 169.

            Con la presente reforma, se pretende adaptar el procedimiento de las preguntas de contestación escrita a las nuevas características de su próxima tramitación electrónica. Cada Senador, a través de su acceso a la Intranet de la Cámara, podrá formular tales iniciativas y disponer de toda la información relativa a las mismas, pudiendo conocer en cada momento el estado de tramitación en que éstas se encuentran, así como recibir las contestaciones remitidas por el Gobierno. Además, los ciudadanos podrán igualmente acceder a esta información.

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INCENTIVOS REGIONALES. Orden EHA/2874/2009, de 15 de octubre, por la que se aprueban normas complementarias para la tramitación y gestión de los incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

            La Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, definió los incentivos regionales como las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir mas equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

            Fue desarrollada por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales.

            Ahora esta Orden actualiza las normas procedimentales y las adapta al Real Decreto de desarrollo, tratando fundamentalmente de las solicitudes, justificación de condiciones y liquidaciones.

            Se prevé que las resoluciones individuales de concesión deberán ser aceptadas expresamente por los beneficiarios de incentivos regionales y presentadas ante el Registro Mercantil en los plazos y condiciones establecidas en los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (Real Decreto 899/2007, de 6 de julio). Al respecto, conviene recordar el contenido de la Disposición adicional cuarta del Reglamento del Registro Mercantil.

            Hay que tener en cuenta que, según el art. 29 del Decreto, en el caso de beneficiarios que no sean sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, la obligación de presentar se entenderá referida a la inscripción en el Registro que corresponda según su naturaleza. Creo que ha de interpretarse como remisión a otros registros personales como el de fundaciones y no al de la propiedad.

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DERECHO DE ASILO. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

            Esta Ley desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución, según el cual, “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. Sustituye a la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

            Ahora hay una política europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno y entre las que destacan:

                 - la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida;

                 - la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas procedimentales;

                 - y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

            Objeto de la ley. Establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.

            Concepto de derecho de asilo. Es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado.

            Refugiado. La condición de refugiado se reconoce a

                 - toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país,

                 - al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

            La protección subsidiaria. Representa una de las novedades de la Ley y se regula siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de asilo. El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

            Se regulan determinadas causas de exclusión de estos derechos y se definen conceptos como los de persecución, motivo de persecución y agente perseguidor.

            El procedimiento regulado es único para los dos tipos de protección, mejorándose las garantías de los solicitantes. Se incorpora también un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar, configurado como una alternativa a la extensión familiar de derecho de asilo. También hay un procedimiento único para la revocación y el cese de la protección internacional.

            Derechos garantizados: Citemos algunos (art. 36)

                 - El fundamental es el de la no devolución ni expulsión;

                 - la autorización de residencia y trabajo permanente;

                 - la expedición de documentos de identidad y viaje, también para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;

                 - el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales y a la seguridad social en las mismas condiciones que los españoles;

                 - la libertad de circulación;

                 - el mantenimiento de la unidad familiar.

            Hay un título –el V- especialmente dedicado a los menores y otras personas vulnerables como personas con discapacidad, ancianos, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones y víctimas de trata de seres humanos.

            Entrada en vigor: el 20 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-17242 - 25 págs. - 393 KB)

 

 

INFORME Nº 182. (BOE de NOVIEMBRE).

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. Organización Orden JUS/2935/2009, de 26 de octubre, por la que se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos.

            La Comisión que se crea es un órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Departamento.

            Tendrá por finalidad principal garantizar la protección del Patrimonio Documental del Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos y su gestión eficaz, para lo cual desempeñará las funciones de estudio y dictamen en cuestiones relativas a la calificación, conservación, acceso, inutilidad administrativa y, en su caso, eliminación de los documentos generados y conservados en los archivos dependientes del Ministerio de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes del mismo.

            Afecta a todos los documentos y series documentales, cualquiera que sea su soporte, producidos, conservados o reunidos por el Ministerio de Justicia y por los organismos públicos vinculados o dependientes del Departamento que no hayan creado una Comisión Calificadora distinta.

PDF (BOE-A-2009-17428 - 5 págs. - 188 KB)

 

DNI Y FIRMA ELECTRÓNICA. Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica.

            Tres son los cambios introducidos en el procedimiento de expedición:

            - Se amplía el plazo de validez de las certificaciones literales de nacimiento exigidas para la expedición del DNI. Ahora la antelación máxima será de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición.

            - Constancia en las certificaciones. Teniendo en cuenta la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que acordaba ordenar que en las certificaciones literales de nacimiento que se expidan quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al sólo efecto de la obtención del DNI, se incorpora dicha exigencia a través del presente real decreto.

            - Se homogeneizan las fotografías. Se precisa una foto reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona.

PDF (BOE-A-2009-17429 - 2 págs. - 163 KB)

 

*PODER JUDICIAL. Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            La reforma en la Ley Orgánica del Poder Judicial acompaña la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y, al tiempo, realiza ciertas mejoras técnicas que durante largo tiempo se vienen demandando.

            Entre las novedades, debemos destacar:

            - Para agilizar la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, desde ahora serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.

            - Se crea la figura de los «jueces de adscripción territorial» que ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes.

            - Se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno.

            - Se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra y, de otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

            - Se ha introducido una reforma en esta Ley, que prevé la especialización de los juzgados y tribunales con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer a través de la formación obligatoria.

            - Cambia el sistema de provisión de plazas en las Audiencias Provinciales. La antigüedad en tales órganos se computa por igual para ambos órdenes, civil y penal.

            - Se suprime el traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada.

            - Se reforma el régimen de las vacaciones de los miembros de la Carrera Judicial, que tendrán el mismo tratamiento y la misma duración que para el resto de los miembros integrantes de la función pública.

            - Se incluye una nueva regulación de la excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo u otro familiar, permitiendo participar en cursos de formación o en concursos de traslado, durante los primeros dos años, en los que se tiene derecho a la reserva de plaza.

            Entrada en vigor: el 5 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-17492 - 14 págs. - 265 KB)

 

***NUEVA OFICINA JUDICIAL. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

            Éstas son las leyes afectadas:

Artículo primero: Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

Artículo segundo. Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo tercero. Ley Hipotecaria.

Artículo cuarto. Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

Artículo quinto. Ley  reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo sexto. Ley  de Extradición Pasiva.

Artículo séptimo. Ley Cambiaria y del Cheque.

Artículo octavo. Ley  de Patentes.

Artículo noveno. Ley  de Régimen Jurídico de las AAPP  y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo décimo. Ley de Procedimiento Laboral. Muy extensa, pues afecta a 68 artículos.

Artículo undécimo. Ley  de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Artículo duodécimo. Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo decimotercero. Ley  sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Artículo decimocuarto. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Afecta a 67 artículos.

Artículo decimoquinto. Ley de Enjuiciamiento Civil  de 2000. La reforma más extensa, pues afecta a 380  artículos.

Artículo decimosexto. Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal

Artículo decimoséptimo. Ley Concursal. Muy extensa, pues afecta a 49 artículos.

Artículo decimoctavo. Ley de arbitraje.

Disposición final primera. Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

 

            Se tratará, a continuación de algunas de ellas, no de las penales. En aquellas reformas procesales de carácter general se dirán sólo las líneas maestras, por exceder de los límites de este resumen acometer el estudio pormenorizado de reformas generales, sin perjuicio de que puedan publicarse en el futuro estudios pormenorizados, para los que esta web está abierta.

 

Exposición de motivos:

            Para conseguir la reforma de la Justicia, uno de los medios esenciales es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia, descargando a los Jueces y Magistrados de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a sus funciones constitucionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

            Esta ley desarrolla una reforma integral de nuestras leyes procesales en lo relativo a  la implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales, atendiendo a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            El modelo de Oficina judicial está compuesto de dos unidades: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales.

            La organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.

            Los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales jugarán, en este nuevo diseño, un papel de primer orden. Aparte de las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, han de asumir otras que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional. En general, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuirles la competencia del trámite de que se trate. Así, por ejemplo:

                 - Se le atribuye competencia para admitir la demanda, acto procesal que se configura como una actuación reglada, no así para inadmitirla. Se excepcionan la demanda ejecutiva y en la vía penal.

                 - Acumulación de acciones y ejecuciones.

                 - Terminación del procedimiento por falta de actividad de las partes o por acuerdo.

                 - Resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación.

                 - En materia de ejecución, las competencias no reservadas los Jueces y Tribunales, como la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución.

            El aumento de competencias a favor de los Secretarios no significa que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso. Para ello se articula un sistema de recursos –de reposición y de revisión- contra la resolución del Secretario judicial.

            Entre los objetivos complementarios de la reforma de las leyes procesales, se encuentran:

            A) El reforzamiento de las garantías del justiciable.

                 - Se extiende la grabación de las vistas a jurisdicciones distintas de la civil.

                 - La dación de fe por los Secretarios, se ejercerá con exclusividad y plenitud.

                 - Uso de firma electrónica que, utilizada para las grabaciones, podrá constituir el acta, sin necesidad de la presencia del Secretario judicial en la sala salvo excepciones.

                 - Se establece el contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario en los demás casos.

                 - Se busca la erradicación de las actas manuscritas.

            B) El fomento de las buenas prácticas procesales.

                 - Se facilita la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones.

                 - Hay una nueva regulación sobre señalamientos de toda clase de vistas desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada».

            C) Se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento.

                 - En el proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros,  se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento y se da uniformidad a sus formas de terminación, pudiendo ser en muchos casos por decreto del Secretario.

                 - Se busca unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales –providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son:

                        - diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca;

                        - decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto;

                        - y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

                 - Se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición».

                  - Se unifica la regulación de los recursos devolutivos, atribuyendo amplias competencias al Secretario judicial en la preparación e interposición de los mismos. Además, se han incluido en los emplazamientos ante el órgano ad quem el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recursos, por entender que se trató de una omisión del legislador anterior.

                 - Se han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía aparecían en pesetas, sin actualizar cuantías.

                 - En el procedimiento laboral el recurso de suplicación podrán firmarlo los graduados sociales.

            D) Modernización tecnológica de la Administración de Justicia.

                 - Se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

                 - Se modifica la regulación de las subastas judiciales, para permitir pujas electrónicas.

            E) La Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento, dejando para más adelante una reforma plena de la obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881

            - Modifica la regulación de los actos de conciliación. Artículos: 460, 463 al 468, 471, 472 y 476. Se potencia la actuación del Secretario judicial y se atribuye a la resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación idéntica fuerza ejecutiva, con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia, acabando con la dicotomía existente en esta materia. Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliación sean asuntos de la competencia del propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los demás casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.

            - También toco la regulación sobre las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, dando competencias a los Juzgados de lo Mercantil. Artículos 955 y 956.

 

Reforma de la Ley Hipotecaria.

            - Afecta a muchos artículos, pero se trata de una reforma de acompañamiento.

            - Recoge el nuevo papel más robusto que desarrolla el Secretario Judicial como impulsor del procedimiento, órgano de comunicación y responsable de la Oficina Judicial

            - Se introducen los decretos en la legislación hipotecaria, como para el remate en el procedimiento de ejecución directa (arts 20, 133 y 134). Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 206.2 LEC).

            - Determinadas comunicaciones serán al Juzgado o Tribunal, en vez de al Juez (art. 135)

            - Pequeño retoque en el expediente de dominio, el de liberación de cargas y en el juicio verbal (arts. 201, 210 y 328).

            - Petición de certificaciones por el Secretario (arts. 229 y 231)

            - La orden de practicar asientos puede dimanar del Secretario Judicial (art. 257).

            - Se aprovecha para convertir determinadas cantidades de pesetas a euros (art. 201).

            - Legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir gubernativamente cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Secretarios judiciales (art. 325)

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 20. (…)

Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:

3º. Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

Uno. Se modifica el ordinal 3º del párrafo 5º del artículo 20, que queda redactado como sigue:

 

3.º Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

Artículo 57.

Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.

En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute.

Dos. El párrafo 2º del artículo 57 queda redactado como sigue:

 

 

 

  

 

 

En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y el Secretario judicial librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute.

Artículo 133.

El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del auto de remate o adjudicación podrán constan en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación.

Tres. El artículo 133 queda redactado como sigue:

El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio del decreto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación. 

Artículo 134.

El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

 

Cuatro. El párrafo primero del artículo 134 queda redactado como sigue:

El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

Artículo 135.

El registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectan a la ejecución.

Cinco. El artículo 135 queda redactado como sigue:

El Registrador deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución.

Artículo 201.

El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:…

3. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.

…Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a 25.000 pesetas, y si excediere de 50.000 deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

En los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.

7. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 5.000 pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta.

Seis. Se modifican las reglas 3ª y 7ª del artículo 201 que quedan redactadas como sigue:

 

3.ª El Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.

Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

En los casos a) y b) de la regla 2.ª se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.

7.ª Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, será verbal la audiencia a que se refiere la regla 5.ª.

Artículo 210.

Los expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:…

3ª. El Juzgado citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.

…

7ª. En el caso de no comparecer, se publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.

Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla.

Siete. Se modifican las reglas 3ª y 7ª del artículo 210 que quedan redactadas como sigue:

3.ª El Secretario judicial citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del término municipal al que pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.

 

7.ª En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicará nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.

Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla.

Artículo 229.

Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán con toda claridad:

1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.

2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.

3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

 

Ocho. El artículo 229 queda redactado como sigue:

Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad:

1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.

2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.

3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

Artículo 231.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez o el Tribunal lo mande o los interesados lo pidan expresamente.

Nueve. El artículo 231 queda redactado como sigue:

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente.

Artículo 257.

Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.

 

Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación. 

Diez. El artículo 257 queda redactado como sigue:

Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez, Tribunal o Secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez, Tribunal o Secretario judicial que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.

Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación.

Artículo 325.

Estarán legitimados para interponer este recurso:…

d) El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

 

Once. La letra d) del párrafo primero del artículo 325 queda redactada como sigue:

«d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

Artículo 328.

Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal

…

Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Doce. El párrafo tercero del artículo 328 queda redactado como sigue:

 

 

 

 

 

Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

 

Modificación de la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

            Afecta tan sólo a dos artículos, el 18 y el 63.

            El artículo 18 trata de la depreciación de los bienes hipotecados y el derecho del acreedor a pedir que se intervenga judicialmente la administración de tales bienes. La citación la hará el Secretario. Se pone al día la remisión a la LEC en cuanto al requerimiento al deudor.

            El artículo 63 trata del derecho del acreedor a comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La reforma afecta a la solicitud de autorización al Juez para penetrar en el lugar de depósito.

 

Modificación de la Ley  reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

            Afecta a la disposición adicional primera de la Ley 50/1981, para dar respuesta a la actual falta de previsión legal en el nombramiento de los Fiscales sustitutos y para, de este modo, dar la debida cobertura a las necesidades surgidas con motivo de vacante o ausencia de los titulares de carrera.

 

Modificación de la Ley  Cambiaria y del Cheque.

            Tan sólo afecta a los tres primero párrafos del artículo 85, relativos al extravío, sustracción o destrucción de la letra. En estos casos, el tenedor desposeído podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que la letra sea amortizada y para que se reconozca su titularidad. Será el Secretario judicial quien admitirá la denuncia. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la denuncia, el Secretario judicial dará traslado al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado.

 

Modificación de la Ley  de Patentes.

            Afecta a dos artículos -130 y 139- de tipo procedimental, relativos a diligencias de comprobación de hechos y medidas cautelares, dando más relevancia a la figura del Secretario Judicial con funciones en notificaciones,  o alzamiento de medidas cautelares

 

Modificación de la Ley  de Régimen Jurídico de las AAPP  y del Procedimiento Administrativo Común.

            Sólo atañe a un artículo, el 139, dedicado a los principios de responsabilidad de las Administraciones Públicas. Se añade un apartado quinto, según el cual, el Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

 

Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

            Afecta a los artículos 7, 16, 20, 21 y 46. Se recogen algunas funciones nuevas del Secretario Judicial, siendo él el que requiera a los Colegios la designación de abogado y procurador o quien cite de comparecencia. Modifica también la regulación de la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos

 

Modificación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

            Tan sólo cambia el artículo 22, sustituyendo al Juez por el Secretario en el dictado del mandamiento. Dice así: «En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.»

 

Modificación de la. Ley de arbitraje.

            Se tocan los artículos 33, 42 y 45 recogiendo competencias del Secretario Judicial para entregar al solicitante de la prueba testimonio de las actuaciones, para citar a las partes a la vista en la acción de anulación, y para alzar suspensiones o levantar ejecuciones.

           

Entrada en vigor. El 4 de mayo de 2010, excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 5 de noviembre de 2009, que dice:

            3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

            Ver informe del Ministro de Justicia sobre la implantación de la nueva oficina judicial.

PDF (BOE-A-2009-17493 - 211 págs. - 6609 KB)

 

REGLAMENTO DEL CONGRESO. Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados, por la que se modifica el artículo 63.2

            Con la reforma de este artículo, a partir de ahora serán públicas las sesiones del Pleno, cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados que afecten a las incompatibilidades parlamentarias. Con ello se intenta dotar de mayor transparencia y publicidad a las declaraciones de incompatibilidades de las actividades profesionales de los Diputados

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*MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.

            Esta Orden crea y regula el registro electrónico en el Ministerio de Justicia, siendo el órgano responsable la Subsecretaría de Justicia

            Procedimientos admisibles a través del Registro Electrónico:

            1. Quejas y sugerencias: Las quejas no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente.

            2. Solicitud genérica: Procedimiento telemático que permite presentar cualquier solicitud, escrito o comunicación genérica –y sus documentos adjuntos–, dirigidos a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

            Idioma. Se puede utilizar tanto en castellano como cualquiera de las restantes lenguas oficiales españolas.

            Opcional. El interesado mantiene el derecho a presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los registros a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992.

            Funciones. Entre ellas están:

            a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones referidos y sus documentos adjuntos.

            b) La remisión de escritos, comunicaciones y documentos a las personas, entidades y organismos interesados en los mismos.

            c) La remisión de notificaciones relativas a los procedimientos para los que el interesado, de acuerdo con lo el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y siempre que el procedimiento específico así lo determine, haya consentido o señalado como medio de notificación preferente la vía electrónica.

            Días hábiles. El Registro Electrónico funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año para el envío de solicitudes, escritos y comunicaciones, sin perjuicio de los efectos sustantivos que el ordenamiento atribuye a su presentación y de las normas que regulan el cómputo de plazos (artículo 26 de la Ley 11/2007, aunque se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en que se produjo la recepción). Se utilizará la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso. El calendario de días inhábiles será el que se determine en la resolución anual publicada por el Ministerio de la Presidencia.

            Dirección web. El acceso será a través de la dirección de Internet http://www.mjusticia.es o de su sede electrónica. En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones susceptibles de presentación. También se podrán seguir a través del portal los procedimientos.

            Sistemas de identificación:

            a) Documento nacional de identidad electrónico.

            b) Los sistemas de firma electrónica avanzada y firma electrónica reconocida.

            c) Las claves concertadas previo registro como usuario.

            Entrada el vigor: el 11 de noviembre de 2009.

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BIBLIOTECA NACIONAL. Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

            La Biblioteca Nacional de España (tras su cambio de denominación) es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura, a través de la Subsecretaría y forma parte del Sistema Español de Bibliotecas de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2007, 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas.

            Tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y ajustará su actuación a las siguientes fuentes:

            - La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,

            - La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,

            - La Ley 10/2007, 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas,

            - y este Estatuto.

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DESEMPLEO. Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.

            El objeto del programa es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.

            La duración del programa será de seis meses a contar desde el día 16 de agosto de 2009 y sólo podrá obtenerse una vez la prestación extraordinaria por desempleo regulada en esta Ley, siendo su cuantía mensual igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.

PDF (BOE-A-2009-18003 - 8 págs. - 216 KB)

 

CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS. Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

            La presente ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril  Se adapta a los convenios internacionales sobre la materia y a las medidas liberalizadoras respecto al ferrocarril.

            Objeto y ámbito.

                 - Su objeto es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia.

                 - Hasta que se regule por ley especial, los contratos de transporte fluvial de mercancías  y por bicicleta se regirán por la presente ley (D.Adic.1ª)

                 - Para los transportes postales esta ley es subsidiaria.

                 - Parece que de su ámbito se excluye el transporte aéreo, que se rige por su legislación específica, y el transporte marítimo, para el cual existe un Proyecto de Ley en tramitación.

                 -  Igualmente parece quedar excluido de la Ley el Transporte público de pasajeros, pero cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que NO guarde relación directa con los viajeros, se regirá por la presente ley (D.Adic.2ª).

                 - El transporte contratado en el marco de una operación logística, de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en esta ley. (Art. 9)

            Condiciones generales de contratación. El Mº de Fomento podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre.

                 - Cuando se refieran a mercancías por carretera o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares.

                 - Sin embargo, serán imperativos en vehículos de turismo, así como en los transportes en autobús o por ferrocarril con contratación por asiento  [D.Final 3ª]. 

            Concepto y régimen. (art. 2). Estamos ante un nuevo caso de "descodificación" en que el C.Com queda sustituido por normas especiales. La ley parece prescindir de calificar la "mercantilidad" del contrato, por criterios subjetivos u objetivos. El Art. 2 "in fine" presupone el carácter mercantil "per se" del contrato :

                 - El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.

                 - El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta ley.

                 - En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.

                 - Las partes podrán excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente pacto, salvo expresa estipulación contraria.

            Sujetos (art. 4).

                 - Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

                 - Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

                 - Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

                 - Expedidor es el 3º que por cuenta del cargador, entrega las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

            Carta de porte (arts. 10 a 15).

                 - Su contenido y menciones se enumeran minuciosamente, con todas las circunstancias identificativas, (subjetivas y objetivas) del contrato .

                 - Puede emitirse electrónicamente, siempre que su soporte sea susceptible de transformarse en signos de escritura legibles.

                 - Será necesario emitir una carta de porte para cada envío, y si son varios vehículos, podrá exigirse una por cada vehículo.

                 - Se emitirá en 3 ejemplares originales (firmados por cargador y porteador): El 1º para el cargador; el 2º viajará con las mercancías (y podrá exigirse por el destinatario); y el 3º para el porteador (que podrá exigir del destinatario que extienda en él un "recibí").

                 - La negativa por una parte a formalizar la carta de porte, permite a la otra considerarla desistida del contrato.

                 - El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de datos.

                 - Fuerza probatoria de la carta de porte firmada: "hará fe" de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. (También salvo prueba, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados).

                 - El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija cualquiera de las partes.

            Contenido (arts. 17 y siguientes).

                  - El contenido del contrato se regula también detenidamente por la Ley y (ex E. de M.). NO implica una ruptura total con la tradición española en la materia: en un número importante de casos, las soluciones que se acogen en el nuevo texto legal son actualización de las que ya se acogían en el Derecho anterior, o suponen una  reubicación normativa de las mismas: la Ley adopta una estructura clásica de regulación y trata de adaptarse a los diversos textos y convenios internacionales en la materia. En esta reseña nos limitaremos a señalar los siguientes aspectos:

                      * Sospechas de falsedad. Cuando existan fundadas sospechas de falsedad en peso, medidas... el art. 26 concede al Cargador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, que debe efectuarse por el Porteador, en presencia de ambos, y no siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante NOTARIO [o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte] y el resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante ACTA levantada al efecto. Art. 26.

                      * Derecho de disposición (Art. 29). El cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte. [Sin embargo, el derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando se pacte expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, ya NO puede designar nuevo destinatario].

                      * Riesgo de pérdida o daño (Art. 32). Si las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o deteriorarse, el porteador lo comunicará de inmediato al cargador solicitándole instrucciones. El porteador podrá solicitar judicial o arbitralmente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de aquélla.

                      * Pago del precio, portes y demás gastos (Art. 37). Salvo pacto expreso, corresponde al Cargador (quien, como novedad, responde subsidiariamente cuando se haya pactado el pago de los portes por el destinatario). Pasados treinta días, se incurre en mora.

                      * Retención y Enajenación de las mercancías por impago del precio (Art. 40). Ante el impago, el Porteador podrá negarse a entregar las mercancías (salvo que se le garantice el pago mediante caución). Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar judicial o arbitralmente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de 10 días desde el impago. Los Arts. 44 y siguientes regulan detenidamente las normas sobre Depósito y venta de las mercancías.

                      * El "Deje de cuenta" a favor del destinatario se regula en el artículo 54 equiparándolo a los casos de pérdida total de las mercancías, de modo que aquél podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en 3 casos:

                        - Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las mismas y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas,

                        - En caso de averías, cuando las hagan inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.

                        - Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; [o, a falta de plazo, transcurridos 30 días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías].

                 - Documentación de la mercancía.

                      * El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino.

                      * El porteador no está obligado a verificar si estos documentos son exactos o suficientes, pero responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos.

            Modalidades y reglas especiales (arts. 64 y siguientes).

                 - Pluralidad de porteadores (o porteadores sucesivos). Cuando se obligan varios simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. Todos responderán de la ejecución íntegra del contrato, y los arts. 65 y 66 contemplan las correspondientes reglas de ejercicio de reclamaciones y de la acción de repetición entre porteadores.

                 - Transporte multimodal (art. 67) es el celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución.

                 - Contrato de mudanza (art. 71) es aquel por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino.

                        * Fuentes. Estará sometido a las normas aplicables al modo de transporte que se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.

                        * Documentación. Antes de iniciar la mudanza, el porteador estará obligado a presentar un presupuesto escrito al cargador con una serie de requisitos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto hará prueba de la existencia y contenido del contrato. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, las partes podrán exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realización de un inventario.

            Prescripción de acciones. Se contempla en los artículos 78 y siguientes con carácter imperativo,  derogando en este punto las anteriores normas del código de Comercio de 1885. Se fija un plazo general de 1 año [salvo en las acciones que deriven de "actuaciones intencionadas" en que el plazo es de 2 años].

            Derecho transitorio. Quedará regulada bajo los términos de esta ley la ejecución de todos los contratos que comience a partir del uno de enero de 2011, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.

            Deroga: artículos 349 a 379 C.Comercio 1885 (y arts 951 y 952 en cuanto afecten al transporte terrestre).

            Entrada en vigor: el 12 de febrero de 2010.

PDF (BOE-A-2009-18004 - 28 págs. - 430 KB)

 

MERCADO DE VALORES. Circular 4/2009, de 4 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre comunicación de información relevante.

            Los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español deben de comunicar la información relevante a los inversores.

            Esta Circular tiene el objeto de establecer de manera concisa la forma y el procedimiento para realizar estas comunicaciones, así como establecer un canal de comunicación directo y en tiempo real entre el emisor y la CNMV a través de la figura del interlocutor, que facilite poner a disposición del público la información relevante de manera inmediata y con un contenido cierto, completo, claro, concreto y siempre que sea posible, cuantificado.

            Incluye un anexo no exhaustivo donde se relacionan los supuestos que pueden considerarse información relevante a considerar en función de la tipología de instrumentos financieros emitidos.

PDF (BOE-A-2009-18005 - 4 págs. - 183 KB)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de noviembre de 2009, de la Secretaria General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (BOE-A-2009-18094 - 89 págs. - 1747 KB)

 

*SERVICIOS DE PAGO. Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

            La Ley trata de incorporar las Directivas Comunitarias en la materia, cuyo objetivo general es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. 

            Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA ("Single Euro Payments Area"), que se ha de desarrollar por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales nacionales.

            La SEPA ha de significar, cuando esté concluida, previsiblemente en 2010, que los servicios de pago, contemplados en la Directiva, se presten en la Unión Europea como en un territorio sin fronteras, sin costes adicionales.

            La Ley, siguiendo el mismo esquema que la Directiva, se estructura en cinco Títulos.

            El Título I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago que se enumeran de una manera exhaustiva y en cuanto al territorio en el que se prestan, que es el territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones.

                 - Objeto. La regulación de los servicios de pago que se verán, prestados en territorio español, incluyendo:

                        - la forma de prestación de dichos servicios,

                        - el régimen jurídico de las entidades de pago,

                        - el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, y

                        - los derechos y obligaciones tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores.

                 - Servicios de pago que regula esta Ley son:

                        a) Los de ingreso de efectivo en una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.

                        b) Los de retirada de efectivo de una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.

                        c) La ejecución de operaciones de pago, a través de una cuenta de pago por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias.

                        d) La ejecución de operaciones de pago si el usuario tiene una línea de crédito abierta por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias.

                        e) La emisión y adquisición de instrumentos de pago.

                        f) El envío de dinero.

                        g) La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red, mero intermediario.

                 - Ámbito de aplicación.

                        - Servicios de pago en territorio español, sea cual sea el origen o el destino final de las operaciones

                        - Ha de respetarse lo previsto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesión de un crédito de esa naturaleza.

                        - El art. 3 determina las actividades a las que no se aplica la ley. Entre ellas están

                        a) pagos en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario;

                        b) pagos del ordenante al beneficiario a través de agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;

                        g) pagos mediante determinados cheques, efectos, vales o giros postales en papel…

                 - Definiciones. El artículo 2 recoge 29 definiciones de términos, entre las que destacamos, por ejemplo, la de «Día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado.

                 - Reserva de actividad. El art. 4 fija qué entidades podrán prestar los servicios de pago referidos, lo que puede implicar que las no enumeradas no puedan tener dentro del objeto social dicha actividad, ya que se prohíbe a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, prestar, con carácter profesional, cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1. Fundamentalmente están autorizadas las entidades de crédito y las nuevas entidades de pago, cuyo régimen jurídico se establece en el Título II. Esas nuevas entidades de pago quedan sometidas a una regulación similar a la bancaria y bajo la supervisión del Banco de España, pero, se distinguen sustancialmente de las entidades de crédito en la prohibición de captar depósitos de clientes. Las personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago, podrán continuar las mismas hasta el 30 de abril de 2011.

            El Título II se dedica al régimen jurídico de las entidades de pago.

                 - Concepto. Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las entidades de crédito o de dinero electrónico, a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar alguno o todos los servicios de pago arriba relacionados.

                 - Reserva de denominación. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.

                 - No podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables.

                 - Autorización. Para crear una entidad de pago se precisa autorización del Ministro de Economía y Hacienda en tres meses con silencio negativo.

                 - Registro especial. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.

                 - Capital y recursos propios. Los mínimos se determinarán reglamentariamente.

                 - Contabilidad y auditoría. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de pago. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y su Disposición Final primera.

                 - Supervisión. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de pago cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el Registro que se creará al efecto.

            En el título III se establece, con carácter general para todos los servicios de pago, el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios. Ello se hace con un criterio flexible, con mayores o menores exigencias según las características del usuario, protegiendo con mayor rigor a los consumidores ordinarios, pero dando siempre un margen notable a la libertad contractual. En todo caso, el proveedor del servicio deberá facilitar al usuario toda la información y condiciones relativas a la prestación que ambos concierten.

                 - La carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información establecidos en el  Título y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago.

                 - El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente Título y sus disposiciones de desarrollo.

            En el Título IV se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago.

                 - En general, todo el sistema se fundamenta en el equilibrio contractual entre proveedor y usuario, pero estableciendo en cuestiones principales el criterio de que se trata de un estatuto legal irrenunciable, como sucede en cuanto a las consecuencias jurídicas de actuaciones no justificadas o defectuosas.

                 - Se permiten distintos niveles de exigencia, siempre previendo que la mayor protección se ofrezca al consumidor ordinario.

                 - En cuanto al pago de los servicios, se introduce como regla general que el ordenante y el beneficiario de la operación han de asumir cada uno el coste que le corresponda. Ello no impedirá que organismos públicos, como la Seguridad Social, puedan establecer convenios de gratuidad con las entidades financieras.

                 - El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si no es un día hábil para este proveedor, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

                 - Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho. Las órdenes de pago cuya ejecución haya sido rechazada no se considerarán recibidas.

                 - El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo las excepciones del art. 37. Por ejemplo, en el adeudo domiciliado, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.

                 - Se debe de transferir la totalidad del importe de la operación de pago, como regla general- Si se acuerda la deducción de gastos, la información sobre gastos costará por separado.

                 - La sección sobre Plazo de ejecución y fecha de valor se aplicará sólo a operaciones en euros y si  ambos proveedores de servicios de pago están situados en la Unión Europea salvo excepciones.

                  - Plazo para operaciones de pago a una cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago, se asegurará de que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. Hasta el 1º de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles y, en el caso de operaciones originadas y recibidas en España, no superior a dos días hábiles y un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

                 - Plazo para efectivo ingresado en una cuenta de pago. Cuando un consumidor ingrese efectivo en una cuenta de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podrá disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar el ingreso. La fecha de valor del ingreso será la del día en que se realice el mismo. Si no es consumidor, se podrá establecer que se disponga del importe ingresado como máximo al día hábil siguiente e igual fecha de valor.

                 - Si incluye una regulación plenamente armonizada sobre la fecha de valor de los abonos y adeudos en la cuenta del cliente derivados de las operaciones de pago, con arreglo al criterio de eficiencia y rapidez.

                        - La fecha de valor se define como el momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago.

                        - El art. 43 esta dedicado a la fecha de valor y disponibilidad de los fondos:

                           1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

                           El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

                        - Por la Disposición Adicional, lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de los servicios de pago regulados en esta Ley, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito. En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.

                 - Arbitraje. Cuando los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden, al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.

            El Título V regula el régimen sancionador, siéndoles aplicable a las entidades de pago el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.

            Contratos actuales de servicios de pago. Según la D. Tr. 3ª, los contratos que las entidades de crédito que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas, y deberán adaptarse a la Ley en:           

                  - el plazo de 12 meses como regla general.

                  - el plazo de 18 meses para los contratos de tarjeta de crédito o débito.

            Se deroga la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

            Leyes modificadas. Entre ellas, se destaca:

                 - Emisión de obligaciones. Se añade una disposición adicional a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, según la cual, dicha Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado.

                 - Blanqueo. A la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se le añaden dos actores, las entidades de pago y las empresas de asesoramiento financiero.

                 - Sistemas de pago. Afecta a la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores

                 - Compensación contractual financiera. Se modifica el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto (liquidación anticipada por insolvencia de acuerdos de compensación contractual financieros): «En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.»

                 - Servicios financieros a distancia. En la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se sustituyen determinadas obligaciones de información por las de la nueva Ley.

            Finalmente, ha de advertirse que, en una materia tan compleja, la presente Ley lleva a cabo la incorporación de aquellas disposiciones de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior que requieren rango legal, pero la transposición deberá completarse con el oportuno desarrollo reglamentario.

            Entrará en vigor el 4 de diciembre de 2009.  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-18118 - 32 págs. - 486 KB)

 

*ACCESO ELECTRÓNICO. Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

            Este Real Decreto desarrolla parcialmente la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de 2007. Esta Ley pretende conseguir que los ciudadanos puedan acceder a la mayoría de los trámites desde su ordenador a través de Internet. Para ello, este Real Decreto establece un marco más flexible en la implantación de la Administración Electrónica.

           La norma aprobada regula el concepto de sede electrónica, refuerza la fiabilidad de estos puntos de acceso a los servicios de la Administración General del Estado y asegura con ello, la plena identificación de direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados, estableciendo un marco común para la creación de estas sedes, sus características, el alcance de su eficacia y su responsabilidad.

           Además, el Real Decreto contempla la regulación del Punto de acceso general a la Administración General del Estado y a los organismos públicos, en el que el ciudadano encontrará la información necesaria para participar en los procedimientos electrónicos.

           También desarrolla la normativa de los registros electrónicos, con la importante novedad de la creación de un Registro electrónico común que recibirá los escritos y comunicaciones que presenten los ciudadanos que no hayan sido presentados ante los registros electrónicos competentes, facilitando a su vez información sobre los mismos.

           En él se regulan los elementos mínimos imprescindibles, en materia de identificación y autentificación, para afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la Ley de 2007. A tal fin se establece un régimen específico para facilitar la actuación en nombre de terceros a través de dos mecanismos: la figura de las habilitaciones para la presentación de documentos electrónicos en representación de los interesados y la posibilidad de que los funcionarios públicos habilitados puedan llevar a cabo la identificación y autenticación de los ciudadanos en los servicios y procedimientos para los que así se establezca.

           Asimismo, y entre otras cuestiones, se incluye una regulación específica que desarrolla los procedimientos necesarios para recabar o remitir documentos que ya se encuentren en poder de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, evitando con ello a los ciudadanos la necesidad de volver a aportarlos.

           Por último, se regulan aspectos relacionados con los documentos electrónicos: características, validez, copias electrónicas, agrupación en expedientes, archivo, conservación y destrucción

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IVA Y DECLARACIONES CENSALES. Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

            Los modelos afectados son los siguientes:

                 - 390, de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, unificándose en ese modelo los anteriores 390 y 392 (grandes empresas).

                 - 036, de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y

                 - 037 de la anterior declaración, pero simplificada. .

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*CALENDARIO LABORAL. Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010.

            Entre las fiestas de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, se ha de distinguir entre las no sustituibles por las Comunidades Autónomas y aquellas en que éstas pueden sustituirlas por otras que, por tradición les sean propias.

            Son no sustituibles: 12 de octubre, Fiesta Nacional de España; 6 de diciembre, día de la Constitución; Año Nuevo. 1 de mayo, Fiesta del Trabajo; Navidad; 15 de agosto, Asunción de la Virgen; Todos los Santos; 8 de diciembre, Inmaculada Concepción, y Viernes Santo.

            Son sustituibles: Jueves Santo, Epifanía del Señor, San José, o Santiago Apóstol.

            También pueden las Comunidades Autónomas sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coinciden en domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales, así como la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.

            Aquellas Comunidades Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales pueden añadir, en el año que así ocurra, una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

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IRPF. Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193.

            Los modelos afectados son los siguientes:

                 - 190, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

                 - 111, correspondiente a obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas.

                 - 117, correspondiente a los obligados tributarios que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada y la consideración de grandes empresas

                 - 184, de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas.           - 193, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes.

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*SECTOR SERVICIOS. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            El Tratado de la Comunidad Europea consagró ya en 1957, tanto la libertad de establecimiento como la libertad de circulación de servicios dentro de la Comunidad, aunque aún queda mucho camino para llegar a un verdadero mercado único de servicios.

            La Ley trata de trasponer en España la llamada "Directiva Servicios", y más técnicamente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            El fin es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y ordenando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos.

            La ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades.

            La ley se aplica a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

            Considera necesario llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio conforme a los principios y criterios que esta Ley establece y, en su caso, modificar o derogar esta normativa. Para ello, la disposición final quinta, dedicada a la adaptación de la normativa vigente, prevé que antes del 24 de enero de 2010, el Gobierno someterá a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en esta Ley.

            Estructura. La Ley consta de un total de 32 artículos, agrupados en seis capítulos.

            El capítulo I, «Disposiciones Generales», concreta el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y define algunos conceptos que son importantes para su comprensión.

                 - Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas.

                 - A qué se aplica: Servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro.

                 - A qué NO se aplica:

                        a) Los servicios financieros.

                        b) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas…

                        c) Los servicios en el ámbito del transporte y de la navegación marítima y aérea...

                        d) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.

                        e) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos…

                        f) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos… ; y la radiodifusión.

                        g) Las actividades de juego, incluidas las loterías…

                        h) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles. Exposición de motivos: “Además, cabe señalar que la Directiva tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación.”

                        i) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia…

                        j) Los servicios de seguridad privada.

                        Esta ley no se aplicará al ámbito tributario.

                        Con carácter general, los servicios no económicos de interés general, que se realizan en ausencia de dicha contrapartida económica, no están cubiertos por las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea relativas al mercado interior, por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y consiguientemente tampoco en el de esta Ley.

                 - Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.

                 - Definiciones: Se definen los conceptos necesarios a efectos de la aplicación de esta Ley:  Destaquemos:

                        «Servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

                        «Profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

            El capítulo II, «Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios», se aplica a todos los casos en que un prestador quiera establecerse en España.

                 - Se consagra el principio de libertad de establecimiento según el cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legalmente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

                 - Todo el territorio. Una vez establecidos, los prestadores de servicios podrán ejercer su actividad en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que para la apertura de un establecimiento físico en otra parte del territorio se pueda requerir una autorización.

                 - Autorización. Se fija un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.

                        - Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

                        - Se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

                        - Los procedimientos y trámites deberán ser claros y darse a conocer con antelación.

                        - Se aplicará el silencio administrativo positivo, salvo una razón imperiosa de interés general.

                        - En general, se concederán por tiempo indefinido y tendrán efecto en todo el territorio español

                        - Si está justificado que se limiten las autorizaciones, ha de seguirse un procedimiento concurrencial  que garantice la imparcialidad y transparencia.

                        - Se enumeran requisitos prohibidos y otros de aplicación excepcional.

            El capítulo III, «Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro»,

                 - Principio general. Será el de libre prestación de servicios en territorio español para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro.

                  - Requisitos.

                        - Se enumeran determinados requisitos cuya imposición se prohíbe expresamente

                        - Como excepción, pueden ser exigidos, cuando éstos no sean discriminatorios por razón de la nacionalidad o domicilio social, estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente y sean proporcionados.

                 - Excepciones.

                        - Actividades concretas en determinados sectores regulados (postal, energético o de aguas, entre otros) en los que existen obligaciones de servicio público

                        - Materias reguladas en Directivas comunitarias que contienen normas más específicas sobre la prestación transfronteriza de servicios, como la Directiva 77/249/CEE para abogados o el reconocimiento de cualificaciones profesionales, incluidos los requisitos de los Estados miembros en que se presta el servicio por los que se reserva una actividad a una determinada profesión.

                        - Los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.

                        - Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, de manera que a los trabajadores desplazados a otro Estado miembro les son de aplicación las condiciones de empleo y trabajo establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio se realiza el trabajo.

                 - Normativo española. El principio de libre prestación de servicios no será obstáculo para que la prestación realizada en territorio español se ajuste a lo dispuesto en la normativa española sobre protección de datos, sobre el desplazamiento de nacionales de terceros países, sobre la exigencia de intervención de un notario, o sobre los derechos de propiedad intelectual, como tales, incluidos los de autor y afines. Estas materias, si bien son específicamente enumeradas en la Directiva, no constituyen actividades de servicios, ni regulan específicamente el acceso o ejercicio de actividades de servicios, por lo que no se considera necesaria su mención explícita en el articulado de esta Ley, al no estar incluidas en su ámbito de aplicación.

            El capítulo IV se dedica a la «Simplificación administrativa».

                 - Procedimientos. Las Administraciones Públicas deberán eliminar los procedimientos y trámites que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.

                 - Documentos. Las Administraciones Públicas deberán aceptar los documentos emitidos por una autoridad competente de otro Estado miembro de los que se desprenda que un requisito exigido en cuestión está cumplido, sin poder exigir la presentación de documentos originales, copias compulsadas o traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria o justificados por motivos de orden público y seguridad. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado. Art. 17.

                 - Medios telemáticos. Todos los procedimientos y trámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos.

                 - Ventanilla única. Se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual los prestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se extiende a las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales  Arts. 18 y 19. La ventanilla única podrá incorporar trámites no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, entre ellos los que se realizan ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, y otros.

            El capítulo V, «Política de calidad de los servicios», incluye las líneas de actuación en torno a las cuales las Administraciones Públicas fomentarán un alto nivel de calidad de los servicios así como las obligaciones de los prestadores, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.

                 - Seguros profesionales. Para reforzar la protección de los consumidores y la seguridad en el desempeño de las actividades de servicios, se establece la posibilidad de exigir la contratación de seguros profesionales de responsabilidad civil o garantías equivalentes para servicios que presenten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero.

                 - Comunicaciones comerciales. Se suprimen las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas y se exige que las limitaciones que se impongan no sean discriminatorias, estén justificadas por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionadas.

                 - Varias actividades. No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva, bien sea a través de la imposición de requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una actividad específica, bien sea mediante la imposición de requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades. Excepciones para garantizar su independencia y prevenir conflictos de intereses:

                        a) Las profesiones reguladas, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada profesión.

                        b) Los prestadores que realicen servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos.  Art. 25.

            El capítulo VI, «Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores» está dirigido a facilitar una cooperación eficaz con las autoridades de los Estados miembros.

            Régimen transitorio. Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

            Título competencial. Esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española.

            Entrada en vigor: el 24 de diciembre de 2009, salvo algunos preceptos que se aplicarán 3 días después.

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TRÁFICO. Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

            Entre otras medidas, la reforma incluye las siguientes:

                 - Se configura un procedimiento especial para el ámbito sancionador del tráfico donde puedan ser tenidas en cuenta las especialidades que lo diferencian de los demás procedimientos administrativos.

                 - Con las multas exprés, con descuento por pronto pago del 50 por ciento, se pretende agilizar el procedimiento sancionador para incentivar el pago de las multas y perseguir con mayor contundencia a quienes no quieren abonar las sanciones.

                  - Se dan 30 días para concluir el procedimiento y la ejecución de la sanción

                 - Los supuestos que ocasionan pérdida de puntos se reducen a 20, con carácter retroactivo para los procedimientos en curso. Por ejemplo, ya no quita puntos estacionar en el carril bus; circular sin el alumbrado reglamentario; circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tengan prohibido; vehículos con exceso de ocupación; estacionar en curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, o conducción negligente… 

                 - Desaparece la suspensión temporal del permiso como sanción. por un mes.

                 - Nuevas sanciones por utilizar inhibidores de radar o manipular la matrícula para que no sea visible.

                 - Se crea la figura del conductor habitual. Si el propietario lo comunica al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, no estará obligado a facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción ni a impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el carné. Entra en vigor en un año.

                 - Utilización de medios tecnológicos, como la notificación de sanciones por correo electrónico, publicación por web especial de las sanciones que no han podido ser notificadas, pago con tarjeta en la propia carretera…

                 - Se bloquean las gestiones en Tráfico de los automovilistas con cuatro multas firmes graves o muy graves sin pagar.

            Entrada en vigor: El 24 de mayo de 2009, salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78 (comunicación de conductor habitual y de domicilio y notificación electrónica), que entrarán en vigor el 24 de noviembre de 2010, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entraron en vigor el 25 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-18732 - 31 págs. - 509 KB)

 

*ALQUILERES. EFICIENCIA ENERGÉTICA. Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

            Exposición de motivos.

            En ella se hace un canto más que discutible a las excelencias del alquiler y se destaca que en España representa tan sólo el 11 por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada en el entorno del 40 por ciento.

            El legislador, en su voluntad de potenciarlo, adopta medidas de estímulo, como son tanto las dirigidas a ayudar a determinadas personas, las orientadas a fortalecer la seguridad jurídica de las partes y a fomentar el incremento de la oferta en el mercado del alquiler que son en las que se centra esta Ley. Para ello, se modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil

            Con este proyecto, se fusionó otro, dirigido a mejorar la eficiencia energética de los edificios y que motiva la reforma de Ley de Propiedad Horizontal para facilitar las actuaciones encaminadas a tal fin.

 

Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

            Afecta al artículo 9, dedicado a la duración de los arrendamientos de vivienda y, concretamente a su tercer apartado, que trata de las excepciones a la prórroga obligatoria..

                 - Se amplían los supuestos en que no procede la prórroga del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.

                 - Se aclara que si los beneficiarios no llegan a ocupar la vivienda en tres meses, en la reposición al arrendatario se han de respetar las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción.

                 - Si el arrendatario indebidamente desalojado opta por ser indemnizado, sólo tendrá derecho a ello si no ha habido causa de fuerza mayor para no ocupar la vivienda.

 

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

. Artículo 9. Plazo mínimo

…

 

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.

 

 

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.

 

El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes términos:

«3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor

 

Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

            Se intenta con ella mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.

                 - Se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento.

                 - Se amplía el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.

                 - Cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

                 - En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.

                 - Caben las condenas a futuro por las que, si se reclaman rentas periódicas y, al la vez se ejercita la acción de desahucio, previa petición en el escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

                 - No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.

                 - Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.

            Afecta a los siguientes artículos:

                 - 21 (allanamiento);

                 - 22 (satisfacción extraprocesal);

                 - 33 (designación de procurador y abogado puede no suspender);

                 - 155 (fijar domicilio);

                 - 164 (comunicación edictal);

                 - 220 (condenas a futuro);

                 - 249, 250, 251, 252 (reglas para determinar el proceso correspondiente);

                 - 437, 438, 440, 447 (juicio verbal);

                 - 494 (recurso de queja);

                 - 497 (rebeldía);

                 - 549 (demanda ejecutiva);

                 - 703 (entrega del inmueble);

                 - 818 (proceso monitorio), y

                 - disposición adicional quinta (medidas de agilización de determinados procesos civiles).

            Disposiciones transitorias:

                 - La reforma se aplicará a los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor.

                 - También se aplicará a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados.

                 - Las nuevas atribuciones de competencia al Secretario judicial no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial 4 de mayo de 2010.

 

Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.

            Su objetivo es el de facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático.

            Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios, haciendo innecesario el acuerdo de Junta al sustituirlo por una mera comunicación..

            Afecta al artículo 17, dedicado a determinar las normas que han de seguirse para los acuerdos de la Junta de propietarios.

                 - El antiguo párrafo 3 pasa a ser el párrafo 4. En él se recogen las reglas para los casos no previstos en los párrafos anteriores (supuestos en los que se exige unanimidad; infraestructuras para minusválidos,  telecomunicación,  energía solar, o nuevos suministros energéticos colectivos, y los previstos en el párrafo que se dirá). “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”.

                 - Y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

             “3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.

            No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.

            Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.”

            Entrada en vigor. El 24 de diciembre de 2009, día de Nochebuena (asi se acordarán).  (JFME)

            Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.

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SENADO. Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 49 en su apartado 2.

            El precepto reformado enumera las comisiones legislativas que vienen a coincidir en muchos casos con los respectivos ministerios.

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***TRATADO DE LISBOA. Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.

            Entra en vigor el Tratado, en cuya gestación se intentó darle el carácter de primera constitución para Europa. Inmaculada Espiñeira, Notario de Santa Cruz de Tenerife y coordinadora de la sección Internacional está preparando un resumen del texto. De momento se apuntan algunas de sus principales novedades:

                 - Carta de derechos fundamentales con el valor jurídico de los tratados.

                 - Europa tendrá un Presidente, cuyo cargo durará dos años y medio.

                 - El Alto Representante para la Política Exterior refuerza sus funciones.

                 - la Unión Europea tiene personalidad jurídica propia para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario.

                 - El Parlamento tendrá facultades para colegislar en materias como justicia, presupuestos, interior,  o mercado agrícola.

                 - La Comisión tomará acuerdos por mayoría, en vez de por unanimidad en diversas materias nuevas, apoyándose en el Parlamento.

                 - Se irá implantando sucesivamente el sistema de doble mayoría: 55% de los estados (15 de los actuales 27) y 65% de la población.

                 - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea amplía las competencias y será más fácil recurrir.

                 - Iniciativa popular. Si un millón de ciudadanos presentan una propuesta legislativa, la Comisión tendrá que tramitarla.

            Entrada en vigor: el 1º de diciembre de 2009.

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INFORME Nº 183. (BOE de DICIEMBRE).

 

 

CONTRIBUYENTE. Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

            Cobertura legal. Se encuentra en el artículo 34.2 de la Ley General Tributaria que da por primera vez a la regulación del Consejo para la Defensa del Contribuyente rango de Ley. Este decreto refuerza la configuración del Consejo como órgano asesor y de defensa de los derechos de los contribuyentes, y reconoce su independencia funcional.

            Objeto. Se regula la composición y funciones del Consejo para la Defensa del Contribuyente, así como el régimen jurídico de las quejas, sugerencias y propuestas a que se refiere el artículo 34.2 de la General Tributaria, y el procedimiento para la recepción y tramitación de las que sean presentadas.

            Naturaleza jurídica. Se trata de un órgano colegiado de la Administración del Estado, integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda y adscrito a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos.

            Qué quejas tramita. Las quejas deberán tener relación, directa o indirecta, con el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas que conforman la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de las dependencias y unidades de la AEAT, así como del resto de la Administración del Estado con competencias tributarias. En particular, podrán presentarse quejas en relación con el ejercicio efectivo de los derechos de los obligados tributarios en el seno de los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria, así como relativas a las deficiencias en la accesibilidad de las instalaciones, la calidad o accesibilidad de la información, el trato a los ciudadanos, la calidad o accesibilidad del servicio o el incumplimiento de los compromisos de las cartas de servicios.

            Quiénes pueden quejarse. Cualquier persona física o jurídica española o extranjera sobre las materias referidas. Sin embargo, las quejas relacionadas, directa o indirectamente, con un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, solo podrán ser presentadas por quien tenga el carácter de interesado en dicho procedimiento o su representante.

            Propuestas. El Consejo puede proponer aquellas modificaciones normativas o de otra naturaleza que se consideren pertinentes para la mejor defensa de los derechos de los obligados tributarios en general y del contribuyente en particular.

            Composición: Lo formarán dieciséis miembros, de los cuales, ocho vocales serán representantes de los sectores profesionales relacionados con el ámbito tributario y de la sociedad en general y cuatro, de la AEAT.

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ENTIDADES DE CRÉDITO. Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

            Este Decreto completa la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 –iniciada por la Ley 5/2009, de 29 de junio-, en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.

            La Directiva 2007/44/CE regula los procedimientos y criterios conforme a los cuales se realiza la evaluación de las participaciones significativas, atendiendo a la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades.

            Esta Directiva comenzó a transponerse mediante la Ley 5/2009, de 29 de junio,  la cual fijó los criterios que la autoridad supervisora deberá observar a la hora de evaluar una modificación de la estructura accionarial que afecte a las participaciones significativas y, por otro, el propio procedimiento de no oposición.

            Ahora, este real decreto completa la transposición de la Directiva regulando, entre otras cuestiones:

                 - Cómo se habrán de computar las participaciones en entidades de crédito para determinar lo que se considera una participación significativa.

                 - Elaboración y publicación de una lista por parte del Banco de España en la que se determinará el contenido de la información que el mismo podrá exigir para evaluar la adquisición de una participación significativa.

PDF (BOE-A-2009-19670 - 9 págs. - 221 KB)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva fue modificada por la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ahora, este real decreto desarrolla la modificación.

            Se trata de transponer al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2007/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero. Se trata de un control administrativo previo que tiene por objeto evaluar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades.

            La Ley 5/2009, de 29 de junio, incorpora los aspectos esenciales de esta directiva, como son, por un lado, los criterios que la autoridad supervisora deberá observar a la hora de evaluar una modificación de la estructura accionarial que afecte a las participaciones significativas y, por otro, el propio procedimiento de no oposición.

            Este real decreto completa la transposición de dicha directiva regulando:

                 - Cómo se habrán de computar las participaciones en sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva para determinar lo que se considera una participación significativa.

                 - La elaboración y publicación de una lista por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la que se determinará el contenido de la información que esta Comisión podrá exigir para evaluar la adquisición de una participación significativa y se fijan los aspectos fundamentales de la lista.

                 - Se desarrolla el procedimiento de no oposición de una modificación en la estructura accionarial que afecte a las participaciones significativas.

PDF (BOE-A-2009-19671 - 7 págs. - 203 KB)

 

MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            Este real decreto desarrolla la modificación que la Ley 5/2009, de 29 de junio ha producido en la Ley del Mercado de Valores. 

            La Ley 5/2009 inicia la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, que tiene por objetivo mejorar el régimen de participaciones significativas, regulando los procedimientos y criterios que han de usarse para evaluar cautelarmente las adquisiciones de participaciones que pueden suponer el ejercicio de una influencia notable en las entidades financieras. Supone, en definitiva, un control administrativo previo que tiene por objeto evaluar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades.

            La Ley 5/2009, de 29 de junio, incorpora al ordenamiento jurídico español los aspectos esenciales de esta directiva, como son, por un lado, los criterios que la autoridad supervisora deberá observar a la hora de evaluar una modificación de la estructura accionarial que afecte a las participaciones significativas y, por otro, el propio procedimiento de no oposición.

            Y este real decreto completa la transposición en lo que a empresas de servicios de inversión se refiere, en términos cercanos a los que acabamos de reseñar en el apartado anterior (Real Decreto 1818/2009).

PDF (BOE-A-2009-19672 - 10 págs. - 233 KB)

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas.

            Este real decreto desarrolla la modificación que la referida Ley 5/2009, de 29 de junio ha producido, en este caso, en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados., también como consecuencia de la transposición de la Directiva 2007/44/CE sobre el régimen de participaciones significativas.

            Entre su contenido, que completa la transposición, es de destacar:

                 - Regula la información a aportar junto con la notificación previa de la adquisición de una participación significativa.

                 - Determina cómo se habrán de computar las participaciones en entidades aseguradoras para determinar lo que se considera una participación significativa.

                 - Se faculta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para interrumpir el plazo de evaluación por un máximo de treinta días hábiles en determinados casos.

                 - Se concreta cuándo se presume que puede ejercerse influencia notable. Se entiende que la hay si se tiene posibilidad de nombrar o destituir a algún miembro del órgano de administración de la entidad aseguradora.

PDF (BOE-A-2009-19673 - 7 págs. - 209 KB)

 

TRINIDAD Y TOBAGO. Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009.

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            En el caso de España, afecta al IRPF, Sociedades, No Residentes  e impuestos locales sobre la renta.

PDF (BOE-A-2009-19767 - 22 págs. - 339 KB)

 

AUDITORES EXTERNOS. Circular 5/2009, de 25 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que regula el Informe Anual del Auditor sobre Protección de Activos de Clientes.

            La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido del trabajo a realizar para dar cumplimiento al requerimiento de emisión del Informe sobre Protección de Activos de Clientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como establecer los medios y plazos para su remisión a la CNMV.

PDF (BOE-A-2009-19770 - 20 págs. - 393 KB)

 

DÍAS INHÁBILES. Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

            En concreto, son inhábiles en todo el territorio nacional:

                 - el 1 y el 6 de enero,

                 - el 2 de abril Viernes Santo,

                 - el 1º de mayo,

                 - el 12 de octubre,

                 - el 1º de noviembre,

                 - y los días 6, 8 y 25 de diciembre.

PDF (BOE-A-2009-19837 - 2 págs. - 517 KB)

 

EDIFICIOS. Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

            Esta modificación procede del Plan de Activación del Ahorro y la Eficiencia Energética 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros, entre cuyas medidas se encuentra la obligación de limitar las temperaturas a mantener en el interior de los establecimientos de edificios y locales climatizados destinados a usos administrativos, comerciales, culturales, de ocio y en estaciones de transporte, con el fin de reducir su consumo de energía.

            En concreto afecta a su instrucción técnica IT-3 dedicada al mantenimiento y uso de estas instalaciones y a la  instalación de calderas.

PDF (BOE-A-2009-19915 - 4 págs. - 213 KB)

 

*EXTRANJEROS. Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

            Ley Orgánica. Esta Ley sólo es orgánica en parte. Hay que acudir a la nueva redacción de la Disposición final cuarta de la Ley 4/2000 y a la Disposición final primera de esta misma Ley 2/2009, para averiguar si un precepto en concreto lo es o no.

            Motivos. La reforma viene motivada por

                 - la evolución del fenómeno migratorio,

                 - la adaptación de la Ley a varias Sentencias del Tribunal Constitucional,

                 - la necesidad de introducir en el derecho español el contenido de diversas Directivas comunitarias

                 - y por el surgimiento de competencias en determinadas las Comunidades Autónomas.

            Objetivos. Entre los objetivos perseguidos con esta reforma se encuentran:

                 1. Establecer un marco de derechos y libertades de los extranjeros que garantice a todos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

                 2. Perfeccionar el sistema de canalización legal y ordenada de los flujos migratorios laborales, reforzando la vinculación de la capacidad de acogida de trabajadores inmigrantes a las necesidades del mercado de trabajo.

                 3. Aumentar la eficacia de la lucha contra la inmigración irregular.

                 4. Reforzar la integración, apostando por lograr un marco de convivencia de identidades y culturas.

                 5. Adaptar la normativa a las competencias de ejecución laboral previstas en los Estatutos de Autonomía que inciden en el régimen de autorización inicial de trabajo, y a las competencias estatutarias en materia de acogida e integración. Se fija un marco regulador

                 6. Reforzar e institucionalizar el diálogo con las organizaciones de inmigrantes y otras.

            Concepto de residencia o residente. En todo caso estos términos deben entenderse referidos a una situación de estancia o residencia legal, esto es, conforme a los requisitos que se establecen y que, por tanto, habilitan a la permanencia del extranjero en nuestro país en cualquiera de las situaciones reguladas. Cuando se omite la alusión a la situación de estancia o residencia, como sucede para el ejercicio de los derechos fundamentales, es precisamente porque dicha situación no debe exigirse.

            Título Preliminar. Es de destacar en él la introducción de un nuevo artículo 2 bis en el que se indica el marco competencial de la política migratoria.

            Título I. Las modificaciones perfilan lo que debe ser el marco de derechos y libertades de los extranjeros, junto a las correspondientes obligaciones.

               - Se reconoce los derechos fundamentales a los extranjeros cualquiera que sea su situación en España, así como el establecimiento de un sistema progresivo de acceso a los otros derechos basado en el refuerzo del estatus jurídico a medida que aumenta el periodo de residencia legal.

               - Se regulan de nuevo los derechos de reunión y manifestación, asociación, sindicación y huelga, así como la libertad de circulación y sus limitaciones.

               - También varían los preceptos dedicados a los derechos de educación (hasta los 18), así como el de asistencia jurídica gratuita.

               - La reforma del derecho de reagrupación familiar centrándola en la familia nuclear, pareja afectiva y ascendientes de más de 65 años.

               - Derecho a la documentación. Está en el art. 4. Cambia fundamentalmente su párrafo 2, añadiéndose lo que aparece en cursiva:

               2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.

               Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses.

               - Derecho de asociación. Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles

               - Derecho al trabajo. Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social. Para el empleo público, hay que acudir a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

               - Derecho a la asistencia sanitaria. La tienen los inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, los menores de dieciocho años y las embarazadas hasta el posparto. Los demás, en caso de urgencia.

               - Derechos en materia de vivienda. Los extranjeros residentes de larga duración tienen derecho a ayudas en las mismas condiciones que los españoles.

               - Derecho a la asistencia jurídica. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles. Art.22

            Título II. Trata del régimen jurídico de los extranjeros. Entre las reformas introducidas destaquemos:

               - El  perfeccionamiento del estatuto de los residentes de larga duración;

               - la lucha contra la inmigración irregular, con medidas como la creación de un registro para controlar las entradas y salidas;

               - la vinculación de la llegada de nuevos inmigrantes a las necesidades del mercado de trabajo, definiéndose de modo más preciso el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, pudiendo limitarse las autorizaciones iniciales a una ocupación y ámbito territorial.

               - la integración de los menores extranjeros no acompañados.

               - Tipos de visado. Los regula el art. 25 bis y se prevé su desarrollo reglamentario. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo normativa europea o convenio internacional.

                        a) De tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.

                        b) De estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

                        c) De residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional.

                        d) De residencia y trabajo, que habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la Seguridad Social.

                        e) De residencia y trabajo de temporada, que habilita para trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses consecutivos.

                        f) De estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente.

                        g) De investigación, que habilita para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación.

               - Modo de acreditar. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España –estancia o residencia- podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda. Art. 29.2

               - Tipos de residencia. Puede ser temporal o de larga duración.

                        - La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.

                        - La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles. Por la disposición adicional primera., todas las referencias a los términos residencia permanente o residente permanente contenidas en el Ordenamiento Jurídico se entenderán referidas a la residencia o residente de larga duración.

               - Autorización de residencia y trabajo.

                        - Regla general. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia salvo excepciones. La eficacia de la autorización inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. Si va a ejercer una profesión para la que se exija una titulación especial, ha de tener homologado el título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, ha de colegiarse. La solicitud habrá de presentarse personalmente.

                        - El empleador deberá solicitar -personalmente o por su representante legal- la autorización y acompañar el contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización. Sino puede incurrir en responsabilidades y además esta circunstancia no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.

                        - Trabajo por cuenta propia. Ha de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales y, además, los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros. La autorización inicial por la Comunidad Autónoma se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad.

                        - Trabajo por cuenta ajena. Para la concesión inicial, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo. Se basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país. La autorización inicial se limitará, salvo excepciones, a un determinado territorio y ocupación.

            Título III. Se dedica a las infracciones y sanciones

               - Para reforzar la lucha contra la inmigración irregular se prevén nuevas infracciones para evitar actuaciones fraudulentas, tales como los matrimonios de conveniencia, la promoción de la inmigración irregular por medios indirectos o el falseamiento de los datos para el empadronamiento. Aumentan también las sanciones económicas para todas las infracciones, que pueden llegar hasta los 100.000 euros.

               - Se amplía el periodo máximo de internamiento hasta los 60 días (antes eran 40 días), determinándose los derechos y deberes de los internados. Pequeña reforma de la LPPJ al respecto (art. 87.2). Se anuncia Reglamento.

            Título IV. Es el relativo a la coordinación de los poderes públicos.

               - Se exige una actuación coordinada de ambas Administraciones Públicas, cuando la Comunidad Autónoma hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de trabajo.

               - Se institucionaliza la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

               - Se incorpora la Conferencia Sectorial de Inmigración y la Comisión Laboral Tripartita. 

            Modificación de la Ley del Registro Civil. No tiene contenido orgánico. Se añade un nuevo párrafo al artículo 63, dedicado a la concesión de nacionalidad por residencia. Por el nuevo párrafo, el interesado podrá aportar al expediente un informe emitido por la Comunidad Autónoma a efectos de acreditar su integración en la sociedad española.

            Entrada en vigor: el 13 de diciembre de 2009. 

     Ver referencia al proyecto de Albert Capell.

PDF (BOE-A-2009-19949 - 46 págs. - 723 KB)

 

*VALENCIA. Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

            La Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano establecía en su disposición final 4ª, que entraría en vigor el 25 de abril de 2008.

            Sin embargo a través del Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007, promovido por el Presidente del Gobierno, en base al art 161,2 de la CE, y publicado en el BOE de 22 abril de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite dicho recurso y suspendió su aplicación de dicha Ley Valenciana, conforme al art 30 de la LOTC. Si bien en principio el recurso solicitó la aplicación de la suspensión a toda la ley, luego se limitó a los arts 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48.

            Más tarde, el Pleno del TC por Auto de 12 de junio de 2008, levanta la suspensión de la aplicación de la Ley, que finalmente entra en vigor y con vigencia a partir de 1 de julio de 2008, pendiente de la resolución del recurso.

            Tras de varias reuniones entre los dos Partidos políticos mayoritarios, finalmente el Consell en una sesión de hace unos meses (no recuerdo con exactitud la fecha) acuerda modificar determinados precepto de la ley referida (precisamente los impugnados) y por ley 8/2009 de 4 de noviembre de 2009, la Generalitat publica en el DOCV una modificación de los citados arts, con lo que parece que el problema de la inconstitucionalidad debe darse por concluido. En la presente voy a hacer una breve referencia a tales arts modificados o suprimidos y a su redacción actual y anterior (en rojo la anterior; en azul la actual).

            Artículos modificados o suprimidos de la LRMV. La exposición de motivos de la Ley de Reforma de la LRMV insiste, una vez más, siguiendo el ejemplo de Cataluña, en la redacción de un Código Civil Valenciano, que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen. Y aunque  la ley LRMV es adecuada para instaurar determinadas novedades en la regulación del régimen económico matrimonial valenciano, se ha constatado la conveniencia de reconsiderar determinados aspectos puntuales (los arts impugnados) que son merecedores de una regulación diferenciada (que se producirá en breve, asi la Ley de Sucesiones), mientras que en otros se produce una remisión al contenido de la legislación estatal. Por tanto la ley 8/2009 reforma cuatro grandes bloques:

            Primer bloque de la reforma: Se refiere a los arts 15.2, 17.2, 27.2 y 46, que hacen ahora una remisión al c.c. o a la legislación estatal, en cuanto al plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por el trabajo doméstico; el régimen de caducidad de la acción para instar la anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia efectuado por el cónyuge titular sin consentimiento del otro o sin autorización judicial; el régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros; y la atribución de los bienes poseídos por los cónyuges cuando no se pueda acreditar a cuál de ellos pertenecen:

            Segundo bloque de la reforma: Se refiere a los arts 39 y 42.2.

                 - Se suprime en el art 39, dentro de la regulación de la germanía, la mención que se realizaba a que el cambio de régimen jco de un bien no perjudicaría los dchos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tuviese conocimiento del mismo el tercero; 

                 - y en cuanto al artículo 42.2 se suprime, en el marco de la regulación de la extinción y disolución de la germanía, la mención a la posibilidad de que el acreedor solicite el embargo de los bienes agermanados, cuando los bienes propios de un cónyuge, no sean suficientes para responder de sus deudas particulares, en cuyo caso, se concedía al otro cónyuge la opción de solicitar que en la traba se sustituyeran aquellos bienes por la parte que, en ellos, ostentara el cónyuge deudor, de forma que el embargo comportara la disolución de la germanía sobre el bien o bienes trabados.

            Tercer bloque de la reforma: En este tercer bloque se incluye la derogación de los arts 30 y 37 y la disposición transitoria segunda del texto original, así como la supresión del art 33.1, a la espera de la futura promulgación de otras leyes de la Generalitat, que puedan incidir sobre estas cuestiones.

            Tales preceptos se referían a determinados aspectos vinculados con las consecuencias jcas del régimen económico en el ámbito sucesorio:

                 - El art 30 aludía a la eficacia de la carta de nupcias tras de la muerte de un cónyuge;

                 - el art 37 regulaba la colación de las donaciones propter nupcias, estableciendo la obligación del donatario de traer a colación los bienes donados a la herencia del donante, conforme al dcho sucesorio valenciano

                 - la transitoria 2ª establecía que hasta que se aprobara el dcho sucesorio valenciano, la referencia se entendería hecha al c.c,

                 - y el art 33.1 se refería a la posibilidad de realizar donaciones propter nupcias con carácter sucesivo a los hijos e hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.

            Cuarto bloque de la reforma: En este cuarto bloque se derogan los arts 47 y 48, por razones puramente sistemáticas, suprimiendo dos preceptos en los que se indicaban que los bienes de los cónyuges estaban prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio y por otro se regulaba el régimen aplicable a los gastos realizados y a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

            Finalmente se retoca el preámbulo de la ley, ya que los preceptos pasan a ser 44 y no 48 como antes, y las dos disposiciones transitorias se convierten en sólo una disp. Transitoria.

            Ver resumen completo de Jorge López Navarro.

            Entrada en vigor: el 11 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-20071 - 4 págs. - 180 KB)

 

DISCAPACIDAD. Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

            La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, establece nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, en el aspecto patrimonial, creando en su artículo 7 la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en las funciones de supervisión de la administración del patrimonio protegido que a éste le corresponden.

            Su composición fue fijada por el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero. Ahora este Real Decreto la modifica, adaptándose a las funciones y estructura del Ministerio de Sanidad y Política Social, incorporando al propio Ministerio Fiscal y haciendo partícipes a los representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.

PDF (BOE-A-2009-20158 - 4 págs. - 179 KB)

 

*FINANCIACIÓN CCAA. Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

            Los textos constitucionales que tratan sobre la materia son los artículos 156 y 157

                 - El artículo 156 instituye el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

                 - El artículo 157 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, remitiendo a una Ley Orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.

            Esta Ley Orgánica es la 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA), que ahora se modifica, tras la reforma de varios estatutos de autonomía y el Acuerdo para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas tomado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas

            Nuevos principios fundamentales: Aparte de los de coordinación y solidaridad del artículo 157, se introducen otros dos:

                 - La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales. Los  servicios básicos del Estado del Bienestar deben poder ser prestados en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que residan. Para ello se crea el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. También se amplían estos servicios públicos fundamentales, añadiendo a los ya contemplados de educación y sanidad, los servicios sociales esenciales.

                 - La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado ha de estar en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos.

            Análisis quinquenal. Cada cinco años se determinará el impacto, positivo o negativo, de las actuaciones legislativas del Estado y de las CCAA. La valoración resultante se compensará, en su caso, como modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.

            Fondo de Suficiencia. Este Fondo, ya existente, se modifica. Tiene por objeto cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto y la suma de la capacidad tributaria de cada Comunidad Autónoma y las transferencias recibidas del nuevo Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. También cambia de nombre, pasando a denominarse Fondo de Suficiencia Global, ya que busca asegurar la suficiencia en financiación de la totalidad de las competencias.

            Corresponsabilidad fiscal. Han sido tres acuerdos fundamentales del Consejo de Política Fiscal y Financiera (adoptados en 1996, 2001 y el último de 15 de julio de 2009) los que motivaron un importante incremento de la corresponsabilidad fiscal de las CCAA, ampliando las posibilidades de cesión de tributos y atribuyendo competencias normativas sobre los tributos cedidos, capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios y la participación y colaboración en las labores de gestión tributaria.

            Principales novedades:

                 - IRPF. Se eleva del 33% al 50% la cesión del producto del Impuesto. Se incrementan las competencias normativas de las CCAA, hasta ahora limitadas a la determinación de la tarifa y las deducciones, ampliándolas a la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar.

                 - IVA. Se eleva la cesión del 35% al 50%.

                 - Impuestos especiales sobre bebidas, tabaco e Hidrocarburos, la cesión pasa del 40% al 58%.

                 - En materia de Revisión Económico-Administrativa se posibilita que las competencias para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Administraciones Tributarias de las CCAA en relación con los tributos estatales sean asumidas por las propias CCAA, aunque se mantenga la colaboración con la Administración Tributaria del Estado.

                 - Tributos propios. Se trata de clarificar los límites para la creación de tributos propios por las CCAA. Para reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al «hecho imponible» y no a la «materia imponible», con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales. Dice ahora: “Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado”.

            Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-20374 - 9 págs. - 219 KB)

 

**FINANCIACIÓN CCAA. Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

            Objeto de la Ley. Regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, Ceuta y Melilla, desde el 1 de enero de 2009, incluyendo:

                 - la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales,

                 - los fondos de convergencia autonómica,

                 - el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las CCAAs,

                 - los órganos de coordinación de la gestión tributaria y

                 - la adaptación al sistema de financiación de la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas.

            Este resumen de la Ley Ordinaria se centra fundamentalmente en los aspectos más esenciales de interés en el ámbito notarial y registral (básicamente los tributarios; no los financieros).

            Reformas esenciales. Muchas coinciden con las apuntadas en la Ley Orgánica, sólo que ahora afectan a normativa con rango ordinario. El Proyecto sigue las líneas esenciales de la vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre (que se deroga, salvo derecho transitorio)

            Principios. Se refuerzan los Principios de equidad, de suficiencia, de solidaridad, de autonomía y, sobre todo el de corresponsabilidad fiscal de las CCAAS, e incrementa los porcentajes de cesión de tributos y las competencias normativas de aquéllas.

            Título I. «El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas». De él, destacamos:

                 - Los tributos cedidos son los que ya recogía la Ley 21/2001, aunque se produce una elevación del porcentaje de cesión en el IRPF del 33% al 50%; en el IVA, del 35% al 50% y en los Impuestos Especiales sobre bebidas, hidrocarburos o tabaco, del 40% al 58%.

                 - El nuevo sistema de financiación opera mediante unas entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación y una liquidación definitiva de los mismos, realizando una liquidación conjunta de los recursos sujetos a liquidación y de los Fondos de Convergencia.

            Título II. Regula dos nuevos Fondos de Convergencia Autonómica creados con recursos adicionales del Estado:

                 - El Fondo de Competitividad se crea con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal y se desincentiva la competencia fiscal a la baja.

                 - Y el Fondo de Cooperación se crea con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

            Título III.  Es el dedicado a la  Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y se trata del más interesante a nuestros efectos.

                 - Listado de tributos cedidos. Se mantiene respecto a la Ley 21/2001. Entre ellos se encuentran el IRPF,  Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, IVA, Juego o Especiales sobre bebidas, tabaco e hidrocarburos.

                 - Normativa aplicable a los tributos cedidos. Se regirán por:

                        - los Convenios o Tratados internacionales,

                        - la Ley General Tributaria,

                        - la Ley propia de cada tributo,

                        - los Reglamentos generales que desarrollen la LGT y las Leyes propias de cada tributo,

                        - las disposiciones generales, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Admón del Estado y

                        - en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.

                 - Titularidad de competencias. La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado.

                 - No uso de las competencias normativas. Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 4 a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado, salvo escala autonómica del IRPF.

                 - Residencia habitual de las personas físicas. Se regula en el art. 28 en el cual, partiendo de que “se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma”, se van fijando criterios sucesivos para determinar dicha comunidad, como son los de permanencia en un territorio mayor número de días (normalmente en el año), rendimientos en el IRPF y residencia declarada en el IRPF.

                 - Domicilio fiscal de las personas jurídicas. Se entiende que lo tienen en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

                 - ISD.

                        - Se modifica el concepto de residencia habitual del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ampliando el periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años.

                        - Se hace coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que determina la normativa aplicable.

                        - Se considera producido para los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) Sucesiones, donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. B) Donaciones de inmuebles, donde estén situados. C) Resto de donaciones, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

                 - ITPYAJD.

                        - Por un lado, se adapta la definición del hecho imponible que es objeto de cesión a la nueva redacción del artículo 19 del Texto Refundido (operaciones societarias).

                        - Por otra parte, se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre Comunidades Autónomas en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes Comunidades Autónomas sea superior a la base imponible gravada con arreglo a las normas del impuesto, en línea con la doctrina administrativa.

                        - Las complejas reglas que determinan el lugar de producción del rendimiento están en el art. 33.

                 - IRPF.

                        - Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IRPF que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

                        - Se amplían las facultades de las Comunidades Autónomas para regular la escala autonómica aplicable a la base liquidable y también el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.

                        - Se permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer deducciones autonómicas por subvención o ayudas públicas en determinadas condiciones.

                         - Se posibilita que aprueben incrementos o disminuciones en el mínimo personal y familiar.

                        - Se excepciona la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifa autonómica para el supuesto en que las Comunidades Autónomas no hicieran uso de sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010.

                 - IVA. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IVA que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística

                 - Competencias normativas en el ISD de las CCAAs.

                        a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crearlas, tanto para las transmisiones ínter vivos, como para las mortis causa. También podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas, en cuyo caso, sustituirá a la del Estado. Las propias reducciones se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado.

                        b) Tarifa del impuesto.

                        c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

                        d) Deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad.

                        e) Aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.

                 - Competencias normativas en el ITP de las CCAAs.

                        a) Tipos de gravamen en:

                                   - Concesiones administrativas.

                                   - Transmisión de bienes muebles e inmuebles.

                                   - Derechos reales, salvo los de garantía.

                                   - Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

                                   - Documentos notariales.

                        b) Deducciones y bonificaciones de la cuota. Sólo si pueden fijar el tipo de gravamen. Serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad.

                        c) Aspectos de gestión y liquidación.

                 - Efectos liberatorios. Art. 55.3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

                 - Delegación de competencias.

                        - Los órganos estatales llevarán a cabo la aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados, entre otros, en el IRPF, IVA o Impuestos especiales.

                        - La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma, entre otros, en el ISD e ITPAJD.

                        - Les corresponderá en gestión tributaria:

                           a) Incoar expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

                           b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

                           c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

                           d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

                           e) La aprobación de modelos de declaración.

                           f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

                        - No son objeto de delegación las siguientes competencias, entre otras:

                           a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria (consultas escritas), salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

                           b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

                        - Les corresponde en recaudación:

                           - En período voluntario de pago y en período ejecutivo, ISD e ITPYAJD, entre otros.

                           - En ITPYAJD no se extiende a efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.

                           - Aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, debiendo resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en autoliquidaciones que se presenten ante la Admón tributaria del Estado.

                           - Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos, pero han de ajustarse a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.

                           - La recaudación de los tributos cedidos podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública o viceversa.

                        - Les corresponde en Inspección:

                           - En ISD e ITPYAJD, entre otros, corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones.

                           - Fuera de su territorio, estas actuaciones serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a su requerimiento.

                        - Revisión en vía administrativa. Como novedad, las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla podrán asumir, siguiendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación a ISD e ITPYAJD, entre otros Tributos e Impuestos. Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:

                           a) Procedimientos especiales de revisión (actos nulos de pleno derechos, lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos).

                           b) Recurso de reposición.

                           c) Reclamaciones económico-administrativas: en única o primera instancia y abreviado.

                           d) Extraordinario de revisión.

                           e) Podrán recurrir en alzada.

            Título IV.  El título IV se ocupa de regular los órganos de coordinación de la gestión tributaria entre las Administraciones tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas.

                        - Se crea el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, un órgano que refunde los vigentes Consejo Superior de Dirección y Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

                        - Se mantienen los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, con su composición, organización y funciones.

            IGIC. La disposición adicional octava atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

            Leyes modificadas expresamente. Las Disposiciones finales modifican, para adaptarlas a este texto:

                        - La Ley del IRPF.

                        - La Ley General Tributaria (arts. 5, 226 a 229, 239, 241 a 243 y disp. Ad 13ª)

            Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009. El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de 2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera. Entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2010 entre otros:

                        - El artículo 46 y la disposición final segunda (IRPF).

                        - El artículo 28, en cuanto al período de residencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

                        - El artículo 59, en cuanto a la delegación de la revisión en vía económico-administrativa.

                        - La disposición final tercera (refirma de la Ley General Tributaria).

Ver resumen al Proyecto de Albert Capell.

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SEDE ELECTRÓNICA HACIENDA. Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.

            Una sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

            Se crean seis sedes y entre ellas, la Central del Ministerio, la de la Dirección General de Seguros y la de la Dirección General del Catastro.

            La Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro se crea con las siguientes características:

                 - Actuaciones. Se realizarán a través de ella todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos.

                 - Dirección electrónica: https://www.sedecatastro.gob.es

                 - Canales de acceso:

                        1.º Para el acceso electrónico, Internet, mediante acceso directo o a través de los Puntos de Información Catastral respecto a los servicios prestados a través de éstos.

                        2.º Para la atención presencial, las Gerencias y Subgerencias del Catastro, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

                        3.º Para la atención telefónica, la Línea Directa del Catastro (902 37-36-35).

            Quejas y sugerencias.

                 a) Para las relacionadas con procedimientos administrativos de naturaleza tributaria será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

                 b) Para el resto de de los servicios, cabe la presentación presencial, por correo y la electrónica, esta última a través del servicio de la Inspección General del Departamento operativo en la Sede Electrónica Central del Ministerio de Economía y Hacienda.

PDF (BOE-A-2009-20384 - 7 págs. - 201 KB)

 

*LEY ÓMNIBUS. Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            Esta Ley completa la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, la cual ha incorporado, parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior..

            Ahora bien, para lograr los objetivos que dicha Ley establece, no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a evaluar y adecuar toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio.

            Ese es el objetivo de la presente Ley: adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009 incluyendo algunos sectores no afectados por la Directiva.

            Se modifican 48 leyes en 48 artículos, que se agrupan en seis títulos.

            En este resumen haremos una referencia a cada título y después trataremos de las reformas que pudieran suscitar mayor interés entre los usuarios.

            El Título I –«Medidas horizontales»– concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios.

                 - Se introduce la figura de comunicación y de declaración responsable (en vez de licencias) y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo.

                        - Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

                        - Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.

                        - Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

                 - Se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones.

                        - Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

                 - Se adaptan la regulación de los Colegios Profesionales y Sociedades Profesionales.

                        - Ley sobre Colegios Profesionales.

                        - Ley de sociedades profesionales.

                 - Y reformas en el ámbito laboral y de Seguridad Social.

                        - RDL 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

                        - Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

                        - Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                        - Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

            El Título II –«Servicios industriales y de la construcción»– adecua la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favorece la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites.

                 - Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

                 - Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

                 - Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

                 - Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

                 - Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

                 - Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

            El Título III –«Servicios energéticos»– elimina los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización y la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural.

                 - Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

                 - Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

                 - Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

            El Título IV –«Servicios de transporte y comunicaciones»– elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre.

                 - Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

                 - Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

                 - RDL 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

                 - Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

                 - Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

                 - Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de los puertos de interés general.

                 - Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

                 - Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

            El Título V –«Servicios medioambientales y de agricultura»– concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización. Se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.

                 - Ley de 20 de febrero de 1942, de la pesca fluvial.

                 - Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

                 - Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

                 - Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

                 - Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

                 - Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

                 - Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

                 - Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

                 - Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

                 - Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

                 - Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

                 - Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero de Recursos Fitogenéticos.

            El Título VI –«Otras medidas»– especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios.

                 - Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

                 - Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

                 - Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 1/1996, de 12 de abril.

                 - Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

                 - Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia.

                 - Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

                 - Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo…

                 - Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

                 - Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador.

            Del resto del articulado, reseñemos:

                 - La Disposición adicional cuarta se refiere a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes.

                 - La Disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley.

                 - Las Disposiciones transitorias tercera y cuarta determinan la vigencia de la exigencia del visado colegial y las obligaciones de colegiación, respectivamente.

                 - Las Disposiciones transitorias quinta y sexta se refieren a la implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios.

                 - La Disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales se opongan a la Ley.

 

            Bases del Régimen Local.  Se añade un apartado 4 al art. 70 bis y se modifica el art.84 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local

                 - Ventanilla única. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio. A través de ella, también podrán obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

                 - Medios por los que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos.

                        a) Ordenanzas y bandos.

                        b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la misma.

                        c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable (art. 71 bis LPA).

                        d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

                        e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

 

            Procedimiento Administrativo. Se añaden los arts. 39 bis y 71 bis y se modifica el 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.

                 - Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. Según el nuevo art. 39 bis, las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias…

                 - Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Art. 43.

                        - Regla general: En estos procedimientos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

                        - Excepciones.

                             / una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general

                             / una norma de Derecho comunitario.

                             / ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución,

                             / si implica facultades relativas al dominio público o al servicio público,

                             / los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

                        - Alzada. Incluso en estas excepciones, en alzada se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

                        - Efectos del silencio positivo.

                             / La estimación tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

                             / Estos actos administrativos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

                             / Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido

                        - Efectos del silencio negativo. La desestimación tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

                        - Resolución expresa. Hay obligación de dictarla en los siguientes términos:

                             a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

                             b) En los casos de desestimación por silencio, la Administración no tendrá vinculación alguna al sentido del silencio.

                        - Prueba. Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

                 - Declaración responsable y comunicación previa. Nuevo art. 71 bis.

                        - Concepto de declaración responsable. Es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos (que han de especificarse) establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

                        - Concepto de comunicación previa. Es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1.

                        - Efectos. Los que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. La comunicación también podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente…

                        - Modelos. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de ambas y se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.

 

            Acceso electrónico a los servicios públicos.           Se modifica, el art. 6.3 de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a la realización de la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos:

                 a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.

                 b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como los datos de las asociaciones y organizaciones que ofrezcan ayuda.

                 c) Cómo acceder a los registros y bases de datos públicos de prestadores de actividades de servicios.

                 d) Las vías de reclamación y recurso.

 

            Consumidores. Afecta a tres artículos de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

                 - Quejas e información. los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado..

                 - Respuesta. Los prestadores deberán de responder antes de un mes desde la presentación de la reclamación. Pasado el plazo, sin solución satisfactoria, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo.

                 - Obligaciones de información previas al contrato.  Se añade al art. 60.2 una nueva obligación: h) La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.

 

            Colegios Profesionales. La Ley sobre Colegios Profesionales sufre 18 modificaciones, de las que destacamos:

                 - Fines esenciales de estas corporaciones (art. 1.3)

                 - Respeto a la Ley de Defensa de la Competencia y al principio de no discriminación..

                 - Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.

                 - El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. No cabe imponer restricciones estatutarias o no al ejercicio profesional en forma societaria.

                 - Colegiación.

                        - Tendrá derecho a ella quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente.

                        - Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. A sensu contrario, si no hay ley estatal que lo imponga, no será precisa la colegiación.

                        - La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

                        - Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. Los Colegios no podrán exigir colegiados que ejerzan en un territorio diferente comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas.

                 - Ventanilla única. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, con accesibilidad para las personas con discapacidad.

                        - Se enumeran servicios gratuitos para los profesionales.

                        - Se enumera la información para consumidores entre la que está la referente a las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse.

                 - Las organizaciones colegiales han de confeccionar una memoria anual.

                 - Deben de disponer de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, con posibilidad de  presentar quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

                 - Visado. Los Colegios de profesiones técnicas no podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los visarán cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno.

                        - Su objeto es comprobar, al menos:

                             a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

                             b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

                        - Debe de concretar su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio.

                        - Su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

                 - Honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta, según la cual, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas, de la jura de cuentas de los abogados, los cuales serán también válidos a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

 

            Sociedades profesionales.  Se modifican cinco preceptos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo Ley de sociedades profesionales. Citamos como de mayor relieve lo siguiente:

                 - Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.

                 - Capital y voto. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Antes, tres cuartas partes.

                 - Órganos de administración. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales (antes tres cuartos). Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.

                 - Regularización. Los requisitos que han de tener los socios deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses (antes tres) contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

                 - Sociedades profesionales de países comunitarios. Serán reconocidas en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales…

 

            Centros de trabajo. Se modifica el RDL 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. Queda suprimido el requisito de la previa autorización para proceder a la apertura de un centro de trabajo o para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia. En adelante, será suficiente la comunicación con carácter previo o dentro de los treinta días siguientes a la apertura, a la autoridad laboral competente.

 

            Riesgos laborales. Sufre diversos cambios la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Entre ellos, es de destacar que hasta 10 trabajadores, podrá asumir el empresario personalmente la  función del art. 30.1, según el cual, en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. Antes el límite estaba en seis trabajadores.

 

            Patentes. Varía el art. 79 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. El párrafo 4º (antiguo 5º) deja de exigir el documento público para la inscripción. Dice así:  “4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.

 

            Ordenación de la edificación. Tan sólo afecta a un artículo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Se trata del 14, dedicado a las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, permitiendo que, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español sea suficiente con la presentación de una declaración responsable. También se redefinen sus obligaciones.

 

            Costas. Cambian tres artículos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, entre los que reseñamos el art. 75.1 “La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En dichos procedimientos se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

 

            Residuos. A la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos se le añade, entre otros el art. 6 bis donde se crea un Registro de producción y gestión de residuos, que será compartido por las CCAA y único para todo el territorio español. Será público y accesible a cualquier persona física o jurídica que cumpla con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

 

            Aguas. Del Texto Refundido de la Ley de Aguas, conviene reseñar que en el art. 51 se determinan los usos comunes especiales sujetos a declaración responsable, entre los que están la navegación y cualquier uso no incluido en el art. 50 que no excluya la utilización del recurso por terceros. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.

 

            Montes. Simplemente se añade un apartado 5 al artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativo a los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. En esa misma línea la reforma de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

 

            Propiedad intelectual. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 1/1996, de 12 de abril, cambia en cuatro artículos. Entre ellos, según el art. 147, “Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el BOE. Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro.

 

            Abogado y Procurador. Se modifica la D. Ad. 1ª de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, dedicada a la Libertad de establecimiento: “El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica”.

            Entrada en vigor: el 27 de diciembre de 2009.

            Ver resumen del Proyecto de Albert Capell.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2009-20725 - 72 págs. - 1244 KB)

 

*PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

            IRPF: (arts. 64 y ss).

                 - Se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, procediéndose, en consecuencia, a efectuar un ajuste técnico, equivalente al que se realizó cuando se introdujo aquélla, pero en sentido inverso, en el límite de la obligación de declarar. Hasta 8000 euros de base imponible se mantiene la deducción. Entre 8000 y 12000 euros, parcialmente.

                 - Aumenta el gravamen de las rentas de ahorro del 18% al 21%. Hasta 6000 euros, el 19%. Art. 69.

                 - Se eleva el límite de la exención por las prestaciones por desempleo percibidas en su modalidad de pago único.

                 - Se mantienen para 2010 la regulación de incentivos fiscales relacionados con la vivienda, a la espera de la futura Ley de Economía Sostenible. Ver D.Ad. 45ª.

                 - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2780

1997

1,2780

2000

1,2070

2003

1,1374

2006

1,0718

1995

1,3502

1998

1,2532

2001

1,1833

2004 

1,1150

2007 

1,0508

1996

1,3040

1999

1,2307

2002

1,1601

2005 

1,0932

2008

1,0302

 

 

 

 

 

 

 

 

2009

1,0100

 

                 - Se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2009 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

                 - Dos disposiciones transitorias (5ª y 6ª) regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

                 - Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. El artículo 77 añade una disposición adicional 27ª a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que, por su importancia práctica, se transcribe parcialmente:

            «Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

            1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

            A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

            El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

            La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

            2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

            No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

            Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

            3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades….»

 

            RENTA DE NO RESIDENTES.  Afecta al tipo de gravamen regulado en los artículos 19.2 y 25.1f del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, fijándolo en el 19% a partir del 1º  de enero de 2010.

 

            IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: (arts. 74 al 77)

                 - Se reduce al 20% el tipo de gravamen aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o mantengan empleo, en paralelo al beneficio que se concede en el IRPF a los empresarios y profesionales individuales. Se aplica a los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011 a entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados. A partir de una base imponible de 120.202,41 euros, el tipo será del 25 por ciento.

                 - Se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

                 - Se fija la forma de determinar los pagos fraccionados durante el ejercicio 2010.

 

            IVA. Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se elevan los tipos impositivos general y reducido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, respectivamente.

 

            CATASTRO.

            Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

            a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009.

            b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2009, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores.

            c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro.

            d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2010, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

            e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            Se añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo 29 de la Ley del Catastro Inmobiliario:

            «Los Ayuntamientos, como destinatarios del impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados por el Catastro de la presentación de reclamaciones que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de valores.» (D.Ad. 69ª).

 

            ITPyAJD: Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

 

            TASAS:

                 - Se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2009.

                 - Se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes.

           

            ARANCELES: Al igual que en la anterior Ley de Presupuestos, el apartado 5 del  art. 57, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.

           

            SEGURIDAD SOCIAL. Arts. 129 y ss.

            - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2010, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

            - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera.

            - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 4ª.

            - La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 5ª.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2010. (Disp. Ad. 18ª).

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 5 %. (Disp. Ad. 18ª).

            IPFREM. El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 201o, las siguientes cuantías:

                 a) El IPREM diario, 17,75 euros.

                 b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

                 c) El IPREM anual, 6390,13 euros.

                 d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros.

            Refundición. Se refunden los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. (Disp. Ad. 51ª).

            Familias numerosas. El Gobierno hará, antes del 1º de febrero de 2010, las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo, así como las familias con un cónyuge discapacitado y dos hijos a cargo, tengan la consideración de familia numerosa. Disposición adicional sexagésima octava.

            SOCIMIS. Se modifica la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida:

                 - El tipo general se establece en el 19%, aunque se exigirá el tipo general en determinados casos que se concretan (art. 9 apartados 3 y 7)

                 - Se determina el cálculo de la base imponible y deducciones en la cuota íntegra cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente (art. 10, apartados 1.a y 2.a).

                 - Obligaciones de información sobre beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley (art.11, apartado 1.b).

            Ver resumen del Proyecto de Albert Capell.

PDF (BOE-A-2009-20765 - 424 págs. - 40748 KB)  Corrección

 

FNMT. Resolución de 22 de diciembre de 2009, de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, por la que se crea la Sede Electrónica del Organismo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

            Esta Resolución crea la Sede electrónica de la FNMT-RCM

            Características:

                 a) El ámbito de aplicación de la sede serán los servicios públicos de carácter no comercial ofrecidos por la FNMT-RCM, y que requieran la autenticación por medios electrónicos del ciudadano, empresa o Administración Pública.

                 b) La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://www.sede.fnmt.gob.es

                 c) Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

                        - Para la gestión electrónica, a través de Internet.

                        - Para la gestión presencial, las oficinas del Organismo, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

                        - Para la atención telefónica:

                             / información relativa a los certificados electrónicos FNMT: 902 181 696

                             / revocación de certificados electrónicos: 902 200 616

                             / resto de los servicios de la FNMT-RCM: 91 566 66 66.

            Quejas y sugerencias.

                 a) Presentación telemática a través de esta sede electrónica de la FNMT-RCM.

                 b) Presentación presencial o por correo postal ante el registro general, dirigidas a los órganos responsables, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio.

PDF (BOE-A-2009-20770 - 2 págs. - 165 KB)

 

PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilowatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2009-20887 - 273 págs. - 3298 KB)

 

ESTADÍSTICAS. Resolución de 16 de diciembre de 2009, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se crea la Sede Electrónica del Instituto Nacional de Estadística.

            Ámbito: La Sede Electrónica del Organismo Instituto Nacional de Estadística que se crea se aplicará a la totalidad de los procedimientos tramitados en el Instituto Nacional de Estadística.

            Dirección electrónica: https://sede.ine.gob.es.

            Canales de acceso:

                 - El acceso electrónico será a través de Internet, con las características definidas en la presente Resolución.

                 - Para la atención presencial, las oficinas del Organismo, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 LRJAPYPAC.

            Quejas y sugerencias.

                 a. Presentación presencial, o por correo, ante los registros generales y de las oficinas de atención al público de los servicios centrales y periféricos de las oficinas del Ministerio de Economía y Hacienda, o de cualquier otro Órgano Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 LRJAPYPAC.

                 b. Presentación telemática. Se realizará por medio de una única aplicación, accesible a través del registro electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio del enlace informático de dicho registro con las unidades responsables de la gestión de las mencionadas quejas y sugerencias.

PDF (BOE-A-2009-20960 - 2 págs. - 165 KB)

 

MEDIDAS TRIBUTARIAS. Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Reglamento del IRPF.

                 - Cálculo de retención. Como consecuencia de la decisión de restringir el ámbito de aplicación de la deducción de hasta 400 euros en la cuota líquida del IRPF a las rentas bajas, se efectúan ahora las modificaciones pertinentes para introducir las nuevas reglas que permitan determinar el importe de las retenciones a practicar a los perceptores de rendimientos del trabajo y los pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales.

                 - Se establecen los nuevos límites excluyentes de la obligación de retener.

                 - Se incorporan al texto reglamentario los nuevos tipos de retención aprobados para el año 2010, como consecuencia de la elevación legal del 18 al 19 por ciento del tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales sujetas a retención, arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos y a otras rentas.

                 - Cambia el art. 110 para el cálculo de los pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales al nuevo importe de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

            Reglamento de Gestión e Inspección.

                  - Se amplía la obligación que recae sobre las entidades intervinientes en la financiación de bienes inmuebles, de informar a la Administración tributaria sobre las cantidades percibidas del prestatario también en concepto de otros gastos derivados de la financiación, al margen de los intereses.

                 - Se pospone hasta el año 2012, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del IVA o del IGIC canario, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos contenida en el artículo 36 del citado Reglamento.

                 - Se limita la obligación de informar acerca de préstamos y créditos que vincula a las entidades que se dedican al tráfico bancario o crediticio, de forma que sólo tendrán que informar, para el año 2009, respecto de los saldos cuando su cuantía sea superior a 6.000 euros.

            Renuncia a regímenes. Por la disposición transitoria única, la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA para el año 2010, así como la revocación de la misma, podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la orden ministerial que los regule para 2010.

PDF (BOE-A-2009-21046 - 9 págs. - 228 KB)  Corrección

 

PENSIONES. Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2010.

            La Ley de Presupuestos para 2010 contiene, dentro de su título IV y disposiciones concordantes, los criterios básicos para determinar el importe de las pensiones públicas, fijando, con carácter general, su revalorización de acuerdo con el índice de precios de consumo (IPC) previsto para dicho ejercicio económico.

            Mediante el presente real decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las previsiones legales contempladas en la citada ley, fijando la revalorización de las pensiones en un uno por ciento, salvo excepciones.

            Se establecen determinadas reglas en relación con las nuevas condiciones establecidas para las pensiones de viudedad, en supuestos de divorcio o separación judicial,.

PDF (BOE-A-2009-21047 - 8 págs. - 224 KB)

 

IVA. Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            En la regulación del sistema común dentro de la Unión Europea del impuesto sobre el valor añadido es fundamental la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

            A lo largo de 2008 ha tenido lugar la aprobación de un conjunto de directivas comunitarias que la modifican y  cuya tramitación conjunta ha motivado que sean conocidas con el nombre de «Paquete IVA».

                 1. Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, relativa al lugar de la prestación de servicios.

                 2. Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, sobre devolución del IVA

                 3. Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, que trata de la prevención del fraude.

            La transposición al Derecho español debió de hacerse antes del 1º de enero de 2010. Para ello, se está tramitando en las Cortes un Proyecto de Ley por la que se modificará la Ley del IVA, existiendo también un proyecto de Decreto que afecta al Reglamento del IVA. Mientras tanto, el derecho comunitario puede ser objeto de invocación directa por los particulares, por lo que se dicta esta Circular fijando criterios interpretativos.

PDF (BOE-A-2009-21050 - 13 págs. - 261 KB)

 

*AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Objeto. La creación de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como la regulación de su Registro Electrónico y del Registro electrónico en materia de personal..

            Dirección electrónica:  https://www.agenciatributaria.gob.es, accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.agenciatributaria.es. De manera subordinada a la sede electrónica principal existirán las siguientes subsedes electrónicas: https://www1.agenciatributaria.gob.es y https://www2.agenciatributaria.gob.es.

            Ámbito. Esta sede electrónica abarca la totalidad de los órganos de la Agencia Tributaria, a la cual corresponde su titularidad, y extiende su ámbito de aplicación a todas las actuaciones y procedimientos de su competencia.

            Fecha y hora. La fecha y hora oficial de la sede electrónica corresponde a la de la España peninsular.

            Contenido y servicios.

                 - Los previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de los que destacamos:

                        - Contenido mínimo de toda sede electrónica.

                        - Relación de los servicios disponibles en la sede electrónica.

                        - Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

                        - Relación de los medios electrónicos a los que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 11/2007.

                        - Enlace para la formulación de sugerencias y quejas.

                        - Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

                        - En su caso, publicación de los diarios o boletines.

                        - Publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

                        - Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

                        - Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

                        - Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007.

                 - Además incluirá:

                        - Acceso a las normas por las que se establezca la obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos en el ámbito de actuaciones de la Agencia Tributaria.

                        -  Relación de documentos electrónicos normalizados.

                        - Especificaciones técnicas para la presentación de documentos electrónicos.

                        - Información relativa a los procedimientos de adjudicación de la Agencia Tributaria…

                        - Información administrativa y tributaria relativa a los derechos y deberes de los ciudadanos.

                        - Registro electrónico de la Agencia Tributaria, con información detallada del calendario de días inhábiles a efectos de la presentación de documentos electrónicos en el Registro electrónico.

                        - Información sobre actuaciones y procedimientos de contratación .

                        - Acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

            Canales de acceso.

                 a) Acceso electrónico, a través de su sede electrónica.

                 b) Atención presencial, en las oficinas de la Agencia Tributaria.

                 c) Atención telefónica o a través de servicios de mensajería cortos (SMS), cuando así se prevea.

            Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.

                 - Objeto. Estará accesible en su sede electrónica, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma y con el alcance y funciones previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007.y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

                 - Fecha y hora oficial. Es la correspondiente a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, siendo de aplicación el calendario de días inhábiles correspondiente a las actuaciones y procedimientos de la Agencia Tributaria.

                 - Tiempo de presentación. Todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo, que se anunciarán con antelación en la sede electrónica. Si no está anunciada, se comunicará la prórroga que, en su caso, exista de los plazos de inminente vencimiento.

                 - Cómputo de plazos. Se realizará conforme al artículo 26 de la Ley 11/2007. Determinado el día de presentación del documento, el cómputo del plazo respectivo del procedimiento atenderá al calendario específicamente aplicable conforme a la normativa administrativa general o la especial que resulte de aplicación.

                 - Telefax. Sólo podrán presentarse solicitudes, escritos y comunicaciones por telefax en aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

                 - Documentos admisibles.

                        a) Documentos electrónicos normalizados o formularios correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

                        b) Cualquier documento electrónico dirigido a cualquier órgano de la Agencia Tributaria.

                        c) Reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos y actuaciones de la Agencia Tributaria o de cualquiera de sus órganos.

                        d) Solicitudes, escritos y comunicaciones para el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

                        e) Los que no puedan ser rechazados conforme al art. 29.1.d del RD 1671/2009, de 6 de noviembre.

                 - Rechazo. En caso de rechazo de presentación, se dará opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación, salvo que la información sobre el intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.

                 - Presentación de documentación complementaria.

                        - Cuando se presenten documentos normalizados o formularios, las aplicaciones gestoras correspondientes podrán, de acuerdo con las normas que regulen el respectivo procedimiento, admitir o requerir la presentación de documentos electrónicos anejos al mismo.

                        - En una presentación electrónica no sujeta a formulario, esta posibilidad existirá en todo caso.

                        - Si se opta por la presentación electrónica y se debe acompañar documentos no disponibles en formato electrónico que no sean digitalizables, se podrán aportar los mismos por vía no electrónica.

                        - Si en un momento posterior a la presentación de un formulario electrónico, el interesado debiese aportar documentos complementarios omitidos, lo podrá presentar también por vía electrónica, utilizando, si lo hubiere, un formulario específico para tal propósito.

                 - Acreditación de la identidad.

                        - Los documentos electrónicos podrán ser presentados por los interesados o por quien les represente en los términos previstos en la Ley 11/2007.

                        - Deberán ir firmados mediante un sistema de firma electrónica admitido por la Agencia Tributaria.

                 - Recibo de presentación. El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente por la Agencia Tributaria, con el contenido que se relaciona. El recibo no prejuzga la admisión definitiva del escrito. Es un elemento probatorio pleno del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada.

            Entrada en vigor: El 30 de diciembre de 2009.

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ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, por el que se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            El objetivo de este real decreto es promover el marco adecuado para que las viviendas que no absorbe el mercado libre, puedan ser ofrecidas, en venta o en arrendamiento protegidos, a los ciudadanos que no pueden adquirirlas como viviendas libres.

            En concreto, se prorroga a 2010 la vigencia de una serie de medidas destinadas a la movilización del stock de viviendas.

            Entre ellas, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, el apartado 2 de la D. TR. 1ª del Real Decreto por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012:

                 - Solicitud de calificación como viviendas protegidas, para venta o alquiler, de ciertas viviendas inicialmente libres.

                 - Posibilidad de adquirir viviendas protegidas calificadas como de régimen concertado aquellos adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 7 veces el IPREM.

                 - No será aplicable el período mínimo de un año para considerar como adquisición de vivienda usada.

                 - El período de tres anualidades antes de poder proceder a una interrupción del período de amortización, se reduce a una anualidad para aquellos préstamos formalizados por adquirentes de viviendas durante 2009 y 2010.

                 - Las personas jurídicas que hubieran adquirido viviendas protegidas, podrán subrogarse en el préstamo convenido que hubiera obtenido el promotor de las viviendas con la conformidad del Ministerio de Vivienda.

                 - Las comunidades autónomas podrán autorizar a los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta a que las pongan en arrendamiento.

            Ver detalles complementarios en la lectura directa de la disposición.

PDF (BOE-A-2009-21131 - 3 págs. - 201 KB)

 

EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

            Estas medidas se articulan como complemento al Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo y se estructuran en cuatro capítulos.

            Capítulo I. Recoge dos medidas dirigidas al mantenimiento del empleo.

                 - Una trata de favorecer la regulación temporal de empleo en lugar de la extinción de los contratos, bonificando las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social en un 50 por ciento en aquellos supuestos en que se proceda por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a un ajuste temporal del empleo con la perspectiva de garantizar la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo, siempre que el empresario asuma el compromiso de mantener el empleo durante al menos un año después de finalizada la situación de suspensión de contratos o reducción de jornada.

                 - La otra, modifica la regulación del convenio especial de la Seguridad Social que se suscribe en el marco de determinados expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, a fin de conseguir evitar el abandono prematuro del mercado de trabajo por parte de trabajadores de edad laboral avanzada, mejorando su protección.

            Capítulo II. Incluye dos medidas destinadas a mejorar la protección social de los trabajadores.

                 - Se repone la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato.

                 - Se suprime el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio de desempleo.

            Capítulo III. Trata de incentivar el empleo de las personas desempleadas.

                 - Se trata de incentivar al empresario, con una novedosa medida, la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo: La empresa que contrate a un trabajador desempleado que perciba prestaciones por desempleo podrá bonificarse el 100 por 100 de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social, hasta alcanzar como máximo el equivalente del importe de la prestación que tuviera pendiente de percibir a la fecha de entrada en vigor del contrato, con un máximo de duración de la bonificación de tres años. Esta medida se aplicará, no sólo a quienes perciben prestaciones contributivas, sino también a desempleados que perciben el subsidio asistencial y la renta activa de inserción.

                 - Se intenta impulsar los contratos indefinidos a tiempo parcial y los contratos temporales a tiempo parcial de determinados colectivos de difícil empleabilidad:

                        - puede estar bonificada la contratación del demandante de mejor empleo que, siendo trabajador a tiempo parcial con una jornada inferior a un tercio, es contratado en otra empresa;

                        - se incentiva proporcionalmente más el contrato a tiempo parcial que el contrato de jornada completa.

            Capítulo IV. Busca impulsar la empleabilidad de los trabajadores con discapacidad.

PDF (BOE-A-2009-21160 - 18 págs. - 301 KB)

 

CONSUMIDORES. Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

            Esta Ley se dicta para incorporar al Derecho Español fundamentalmente dos Directivas:

                 - La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y

                 - la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

            Se ven afectadas cuatro leyes internas:

                 - La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que regula de manera unitaria esta materia;

                 - la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre;

                 - la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y

                 - la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

PDF (BOE-A-2009-21162 - 22 págs. - 351 KB)

 

MODELO 181. Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Quiénes deben presentar la declaración:

                 - Las entidades de crédito y las demás entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

                 - Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble.

            Contenido. El modelo 181, a partir de ahora, incorpora, por un lado la nueva información referente a préstamos y créditos y, por otro, la ampliación de información relativa a las operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles. Se cumple con los arts. 38 y 54 del Reglamento de Gestión e Inspección.

            Periodo de presentación. En el mes de enero, recogiendo las operaciones del año anterior.

PDF (BOE-A-2009-21165 - 36 págs. - 580 KB)

 

TARIFAS POSTALES. Orden FOM/3517/2009, de 22 de diciembre, por la que se autorizan los precios de los servicios postales reservados al operador responsable de la prestación del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S. A.

            Las cartas y tarjetas postales nacionales interurbanas de hasta 20 gramos pasan a costar 34 céntimos y, hasta 50 gramos, 45 céntimos.

PDF (BOE-A-2009-21169 - 3 págs. - 190 KB)

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010.

            Cuantía. Se fija para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador. Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.

            Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 4,96 euros por hora efectivamente trabajada.

PDF (BOE-A-2009-21170 - 3 págs. - 169 KB)

 

ACCESO A LA VIVIENDA. Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, por el que se establece la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2010 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012) y se interpreta el punto sexto.3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2009.

            MBE. El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

            Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler.

            La cuantía del Módulo Básico Estatal (MBE) se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil para 2010, a los efectos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. En Canarias, un 10% más.

            El MBE fijado en este Acuerdo será de aplicación a las actuaciones en materia de vivienda y suelo calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del día 1 de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2009-21182 - 2 págs. - 164 KB)

 

 

 

ÍNDICE DE NORMAS

NORMAS AUTONÓMICAS 2009

RESÚMENES DE NORMAS

NORMAS BÁSICAS

 

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