SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICASPUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2010
INFORME Nº 184. (BOE de ENERO).
CATALUÑA. Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Esta ley tiene por objeto establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades con incidencia ambiental, en el que se toman en consideración las afecciones sobre el medio ambiente y las personas. Este sistema de intervención administrativa integra la evaluación de impacto ambiental de las actividades PDF (BOE-A-2010-563 - 62 págs. - 1041 KB)
CASTILLA Y LEÓN. Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de medidas financieras. IRPF. Se establece una nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables y ahorro de agua, para fomentar estas actuaciones. ISD. Para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la referencia al último periodo impositivo del Impuesto sobre la Renta del causante a efectos de valorar las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del IRPF. ITPYAJD. Se establece una bonificación en la cuota, modalidad «Actos Jurídicos Documentados» respecto a determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios, con objeto de dar el mismo tratamiento a las modificaciones de préstamos y créditos: «Artículo 35 bis. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios. 1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» prevista en el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado aplicable a: a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual. b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual. 2. En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o del crédito.» PDF (BOE-A-2010-564 - 22 págs. - 357 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Foral 14/2009, de 9 de diciembre, por la que se modifican los artículos 103 y 104 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra. La reforma viene motivada por la necesidad de adecuar formalmente la definición de sociedad pública a la regulación y tratamiento en el derecho y jurisprudencia comunitaria. Son sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos públicos aquellas sociedades en las que la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Foral y/o de sus Organismos -públicos represente la mayoría absoluta de su capital social. Son también sociedades públicas aquellas en las que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o sus Organismos públicos dispongan de capacidad para nombrar más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia; o dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la sociedad PDF (BOE-A-2010-595 - 2 págs. - 161 KB)
NAVARRA. Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales. Entre las medidas que se contemplan se encuentran el estudio de cargas administrativas y eliminación de las innecesarias, revisión de procedimientos, sustituir algunas licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas, licencias condicionadas, presentación telemática de proyectos y visados, etc. En el plazo máximo de seis meses, se pondrá en marcha su portal específico de servicios a las empresas y profesionales en el Portal en Internet del Gobierno de Navarra. PDF (BOE-A-2010-596 - 9 págs. - 223 KB)
EXTREMADURA. Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los extremeños en el exterior. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la promoción, la coordinación y el fortalecimiento de las relaciones de la Comunidad de Extremadura, su sociedad civil y sus instituciones, con las personas, comunidades y entidades extremeñas, de acuerdo con los contenidos de la Ley. Los extremeños en el exterior tienen derecho a acceder a las viviendas protegidas, calificadas como tal por la Junta de Extremadura, en situación de igualdad con respecto a los ciudadanos residentes en Extremadura. No se les exigirá a los que hayan retornado a Extremadura y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria, la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud. PDF (BOE-A-2010-597 - 15 págs. - 273 KB) EXTREMADURA. Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de enajenación de viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta Ley sustituye a la Ley 2/1993, de 13 de diciembre, del mismo nombre, para adaptarla a las nuevas condiciones sociales y económicas y a la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entre las novedades que incorpora, cabe destacar la reducción de los plazos totales en que se puede formalizar la enajenación de las viviendas; la posibilidad de enajenar los anejos; nuevo criterio a la hora de establecer el importe total final que debe abonar el comprador de la vivienda, o la nueva regulación de la financiación del precio ante el fracaso del sistema de avales. Objeto de la Ley. Establecer el régimen jurídico aplicable a la enajenación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regulando las condiciones y requisitos que deben cumplir los adjudicatarios de viviendas de promoción pública cedidas en arrendamiento, para acceder a la propiedad de las mismas. Ámbito de aplicación. Viviendas que, con el carácter de bienes de dominio privado, se integran en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y están ocupadas en arrendamiento por personas físicas, aunque no estuviera en el contrato previsto la posibilidad de venta ulterior al inquilino, si llevan en el arrendamiento cinco años. Se extiende a los anejos de que dispongan las viviendas, estén o no vinculados a ellas. Requisitos de los compradores. Han de ser los arrendatarios actuales, debiendo estar al corriente en el pago de las rentas vencidas y de las obligaciones propias de la comunidad de vecinos. No pueden tener incoado expediente de desahucio. Órgano competente. La Consejería de Vivienda, previa Resolución del Consejero de oferta de venta dirigida al ocupante arrendatario en la que se harán constar, en su caso, junto con los elementos esenciales de la oferta, las cargas, limitaciones y garantías voluntarias que hayan de imponerse en la enajenación por el oferente. Pasado un mes sin ser aceptada expresamente la oferta, se entenderá revocada. Calificación de las viviendas. Estas viviendas y sus anejos serán objeto de calificación definitiva como de protección oficial de promoción pública, cuando sean calificadas como tales por el órgano competente, siempre que estén dedicadas a domicilio habitual y permanente y tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, salvo excepciones. Para ello será bastante la referida Resolución de oferta de venta. Esta calificación definitiva a que se refiere el apartado anterior tendrá, salvo a efectos tributarios, carácter retroactivo, entendiéndose producida el día de la adjudicación de la vivienda a su primer inquilino. Precio. Tanto el de la vivienda como el de los anejos, será fijado en la Resolución de oferta de acuerdo con determinadas condiciones que se enumeran. Se fijan también determinadas bonificaciones. Abono del precio. Se hará en el momento de otorgar la escritura de venta a través del modelo aprobado por la Consejería competente en materia de Hacienda para la recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos, mediante ingreso bancario. Representación. En la escritura representará a la Consejería de Vivienda la persona en quien el Consejero delegue. Discrecionalidad. La decisión de hacer oferta de venta es libre por parte de la Administración, sin que exista derecho alguno de compra a favor de los arrendatarios de un grupo de viviendas que no hayan sido objeto de oferta de venta. Derecho transitorio. Las ofertas de venta autorizadas y aceptadas antes del 11 de enero de 2010 continuarán rigiéndose por la normativa anterior, hasta su formalización en escritura pública. Entrada en vigor: el 11 de enero de 2010. PDF (BOE-A-2010-598 - 5 págs. - 185 KB) Otros formatos
LA RIOJA. Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010. El título V, «Normas tributarias», contiene como novedad más reseñable la congelación de las tasas para el año 2010. PDF (BOE-A-2010-656 - 275 págs. - 9817 KB) Otros formatos
LA RIOJA. Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010. En esta Ley se pretende incorporar todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio de 2010. Por lo tanto, el texto unifica las medidas fiscales ya consolidadas y añade algunos nuevos beneficios fiscales. ITPYAJD: - Se mejoran las condiciones tributarias de adquisición de la vivienda habitual en La Rioja estableciendo una deducción del 20% de la cuota de Actos Jurídicos Documentados. - Además, se establece una nueva deducción del 100% en las escrituras que documenten las mejoras de determinados productos financieros. Art. 23. - También se ha establecido un tipo reducido para las escrituras que documenten las constituciones de garantías a favor de sociedades de garantía recíproca cuyo domicilio fiscal se encuentre en La Rioja (0,3%) Gestión Tributaria. - Se extiende el régimen de suspensión sin garantías en los procedimientos de tasación pericial contradictoria del ITPYAJD, que constituye una especialidad procedimental propia de dicho impuesto, a la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya ley no se encuentra prevista expresamente esta clase de suspensión. - Se habilita al consejero de Hacienda para que pueda declarar obligatoria la presentación telemática de ciertos modelos. Título IV. Modifica diversas leyes, para adaptarlas a los fines previstos en la ley de presupuestos y a dos normas comunitarias, la Directiva de Servicios y el Reglamento 1606/2002, sobre normas internacionales de contabilidad. Afecta, entre otras materias a: - La Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja. - La Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. - El capítulo VIII establece medidas de simplificación administrativa. - El capítulo XI modifica determinadas normas sobre Administración local. - El capítulo XII incluye medidas liberalizadoras en la legislación de colegios profesionales. PDF (BOE-A-2010-657 - 56 págs. - 959 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges. Esta Ley regula la institución del Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo), que tiene la función de proteger y defender los derechos y libertades constitucionales y estatutarios. Se trata de un órgano de carácter unipersonal, que goza de autonomía reglamentaria, organizativa, funcional y presupuestaria. Es elegido por el Parlamento, al que debe presentar anualmente un informe sobre su actuación. PDF (BOE-A-2010-735 - 27 págs. - 406 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010. Las normas tributarias, establecidas en el título V, hacen referencia al gravamen de protección civil de Cataluña, al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija. PDF (BOE-A-2010-736 - 42 págs. - 1005 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. IRPF. Se crean dos nuevas deducciones de la cuota íntegra del tributo en la parte correspondiente a la comunidad autónoma. - Una, en concepto de inversión por haber invertido en la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente. - Otra, por haber invertido en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. ISD. Se modifica en la sección segunda (arts. 22 al 29). Afecta a: - Reducciones personales, para personas de la tercera edad, para adquisición de vivienda habitual. Para ver su aplicación progresiva, consultar la Disposición adicional octava - Tarifa. - Coeficientes multiplicadores - Situaciones convivenciales de ayuda mutua. - Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Lo deberá presentar el Gobierno al Parlamento antes del 31 de enero de 2010. Gestión. - Se amplía a dos años el aplazamiento para satisfacer el impuesto sobre sucesiones y donaciones. - En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar las deducciones, aprobadas por la Generalidad en el IRPF, por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente y por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos. Patrimonio. Se incluyen modificaciones puntuales a la Ley de Patrimonio de la Generalidad. Algunas se refieren a la actualización en el mercado de determinados importes, y otras persiguen más eficacia en los procedimientos de tramitación, como por ejemplo en el de subasta. Alquileres. Hay cambios en la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda. Esta modificación afecta el importe de la infracción en el incumplimiento de los depósitos de fianzas. Urbanismo. Se modifica el Decreto legislativo 1/2005, de urbanismo. Ver arts. 48 al 51. PDF (BOE-A-2010-737 - 58 págs. - 932 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010. En el Título V se prevé el incremento del importe de las tasas de cuantía fija de la Comunidad Autónoma de Andalucía en un 1% sobre la cantidad exigible para el ejercicio 2009. Se habilita a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para la expedición de facturas por medios electrónicos cuando los destinatarios sean la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades vinculadas o dependientes. PDF (BOE-A-2010-886 - 161 págs. - 3475 KB) Otros formatos
CANTABRIA. Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010. Por el ITPYAJD se prevén unos ingresos potenciales de 177 millones de euros pero con un beneficio fiscal del 18,4% sobre dicha cantidad. Por Sucesiones y Donaciones, unos ingresos de 45 millones y un beneficio fiscal del 205,3% sobre dicha cantidad. PDF (BOE-A-2010-930 - 50 págs. - 1032 KB) Otros formatos
CANTABRIA. Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero. IRPF. Se modifica la deducción por cuidado de familiares exceptuando a los menores de tres años del requisito de convivencia con el contribuyente más de 183 días del año natural y además se actualiza el requisito relativo a la no obligatoriedad de presentación de declaración por el Impuesto sobre Patrimonio. ISD. - En las transmisiones «mortis causa» ente los parientes mas próximos, se introduce una bonificación autonómica sobre la cuota tributaria que variará, en función de la base imponible recibida por cada causahabiente y con un limite de base imponible susceptible de bonificación de 325.000 euros, entre el 90% y el 99% en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II, asimilándose a la figura de cónyuges a las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho, suprimiéndose el actual sistema de coeficientes multiplicadores específicos para los Grupos I y II. - En donaciones de vivienda, se establece una bonificación autonómica de entre el 90% y el 99% de la cuota tributaria si se adquiere la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, realizada a descendientes y adoptados. Esta bonificación requiere el cumplimiento de una serie de requisitos tendentes a garantizar la equidad en la aplicación de la misma. - Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria, hasta los primeros 100.000 euros donados, a la transmisión gratuita «inter vivos» de metálico destinado a la adquisición de la primera vivienda, o del terreno para construirla, hasta los primeros 30.000 euros, que vaya a constituir además la residencia habitual del donatario realizada a descendientes y adoptados. - Se instaura una bonificación autonómica del 95 % de la cuota tributaria hasta los primeros 60.000 euros donados en las transmisiones gratuitas «inter vivos» de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades. ITPYAJD. - Se amplían los supuestos de hecho que pueden acogerse a los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio. - En cuanto al tipo de gravamen reducido al que tributan las adquisiciones de vivienda que vayan a constituir la residencia habitual, realizadas por personas con minusvalía, se extiende la aplicación del tipo reducido a cada sujeto pasivo que concurra en la adquisición y en función de su participación, cuando uno de ellos sea discapacitado. - Los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, serán aplicables cuando la vivienda adquirida no supere un valor real de 300.000 euros, tributando al tipo que corresponda el resto del valor real de la vivienda. - Se crea un tipo de gravamen del 8% aplicable en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor comprobado que supere la cuantía de 300.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos. - Se equipara el tipo impositivo en la constitución de concesiones administrativas al tipo de gravamen del 7% establecido para las transmisiones patrimoniales. Urbanismo. Se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria. Se trata de corregir deficiencias observadas pues, por un lado, instrumentos de ordenación territorial como los planes especiales del medio rural y los catálogos que llevan incorporados, quedaban escasamente definidos en su concepción y tramitación y, por otro lado, en planes generales que no han sido evaluados ambientalmente se calificaban suelos de especial protección que en realidad no tenían esta caracterización y por ello no se podía actuar en ellos directamente a través de los proyectos singulares de interés regional lo que invalidaba estos instrumentos sin una motivación realista. PDF (BOE-A-2010-931 - 113 págs. - 2603 KB) Otros formatos
ILLES BALEARS. Decreto 88/2009, de 18 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2010 a efectos de plazos administrativos. PDF (BOE-A-2010-1012 - 2 págs. - 161 KB)
EXTREMADURA. Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010. AJD: La disposición adicional cuarta regula el tipo de gravamen reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para adquisición y financiación de viviendas medias Durante el año 2010 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 23 del D. Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre. 2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. 3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias. Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Por la disposición adicional quinta, con efectos exclusivos para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2009, sobre la cuota íntegra de este impuesto se aplicará una bonificación del 100 por 100 a todos los sujetos pasivos. No habrá obligación de presentar la declaración de bienes. Tasas. Se actualizan en un 1%. PDF (BOE-A-2010-1086 - 36 págs. - 636 KB) Otros formatos VALENCIA. Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Tasas: En el capítulo I se realiza una amplia modificación de la Ley de Tasas de la Generalitat. IRPF. - Se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, adaptándola al porcentaje de cesión del impuesto a la Comunitat Valenciana y manteniéndose, al mismo tiempo, la rebaja de 0,25 puntos porcentuales establecida por la Generalitat, y que afecta al conjunto de los tramos de la escala. - Varía la referencia que en el artículo tercero de la ley se efectúa al porcentaje de las deducciones establecidas en la normativa estatal del impuesto que minoran la cuota íntegra autonómica para determinar la cuota líquida autonómica, estableciéndose una remisión general al porcentaje previsto, a tal efecto, por la citada normativa estatal reguladora del IRPF. - Se crea una nueva deducción, consistente en el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, una vez deducidas de esta última el resto de las minoraciones. Dicha deducción resultará aplicable a los contribuyentes con dos o más descendientes que den lugar al mínimo correspondiente por este concepto, siempre que la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la familia sea de hasta 24.000 euros. Patrimonio. Quedan sin contenido el capítulo I del título II y los artículos octavo y noveno de la Ley 13/1997, relativos al Impuesto sobre el Patrimonio. Presentación ITPAJD e ISD. Se transcribe íntegro el texto por su interés: «Disposición Adicional Novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat. 1. La acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Consellería competente en materia de Hacienda. 2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda.» Asistencia Jurídica. El capítulo XV contiene dos modificaciones de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat. PDF (BOE-A-2010-1279 - 54 págs. - 965 KB) Otros formatos
VALENCIA. Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010. El título VI, «De las normas tributarias», actualiza en un 1 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat. PDF (BOE-A-2010-1280 - 153 págs. - 3073 KB) Otros formatos
ILLES BALEARS. Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010. Patrimonio. Se añade una disposición adicional a la Ley del Patrimonio de las Illes Balears, al efecto de autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones necesarias para que un ente instrumental de la comunidad autónoma (de derecho público o de derecho privado) se encargue de la gestión patrimonial de la Administración de la comunidad autónoma, en todas las vertientes propias del tráfico inmobiliario y de la gestión urbanística, de manera que, mediante un único ente, se realicen todas las actividades de carácter empresarial que, actualmente desempeñan tres. PDF (BOE-A-2010-1401 - 47 págs. - 3223 KB) Otros formatos
INFORME Nº 185. (BOE de FEBRERO).
ARAGÓN. Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en lo relativo a voluntades anticipadas. El artículo 14.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce el derecho a poder expresar la voluntad de las personas, incluso de forma anticipada, sobre las intervenciones y tratamientos médicos que desean recibir. Se desarrolla este precepto por el capítulo III de La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, dedicado al ejercicio de las voluntades anticipadas, su declaración y efectos. Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. La ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información clínica, recoge en su artículo 11, relativo a Instrucciones previas, la creación del Registro de Voluntades Anticipadas. En Aragón este Registro depende del Servicio Aragonés de Salud, estando regulado por el Decreto 100/2003, de 6 de mayo y ahora se dice que dependerá del Departamento competente en materia de Salud. La declaración podrá hacerse ante notario o, sino, deberá de realizarse ante dos testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales, uno no puede tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculado por relación patrimonial con el otorgante. PDF (BOE-A-2010-1709 - 2 págs. - 167 KB) Otros formatos
ARAGÓN. Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón. El castellano es la lengua oficial en Aragón. Junto con ella, el aragonés y el catalán son lenguas propias originales e históricas de Aragón. Zonas lingüísticas existentes: a) Una zona de utilización histórica predominante del aragonés, junto al castellano, en la zona norte de la Comunidad Autónoma. b) Una zona de utilización histórica predominante del catalán, junto al castellano, en la zona este de la Comunidad Autónoma. c) Una zona mixta de utilización histórica de ambas lenguas propias de Aragón, junto al castellano, en la zona nororiental de la Comunidad Autónoma. d) Una zona de uso exclusivo del castellano con modalidades y variedades locales. Administraciones Públicas. - Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse de forma oral y escrita en castellano y/o en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante. - En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y por las Administraciones Locales, así como por los organismos y entidades que dependan de las mismas, se garantizará, en el ámbito de las zonas de utilización histórica predominante, el ejercicio del referido derecho. En concreto: / Los interesados podrán dirigirse en lengua propia a los órganos de las Administraciones aragonesas. / Los órganos competentes para la tramitación procederán a la traducción a lengua castellana, a través de los correspondientes órganos oficiales de traducción, y la comunicarán al interesado. / Las comunicaciones que deban efectuarse a estos interesados se realizarán en castellano y en la lengua que les es propia. - Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas propias de Aragón o en versiones bilingües. Publicaciones oficiales. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma podrán publicarse en las lenguas propias mediante edición separada del Boletín Oficial de Aragón cuando así lo acuerde el órgano autor de tales disposiciones o acuerdos. En todo caso, las disposiciones, resoluciones y acuerdos publicados en las lenguas propias de Aragón también deberán publicarse en lengua castellana. Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas propias o modalidades lingüísticas de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable (art. 32). PDF (BOE-A-2010-1711 - 13 págs. - 258 KB) Otros formatos
ARAGÓN. Ley 12/2009, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010. Las cuantías de las tasas experimentarán, para el ejercicio 2010, un incremento general del 1%. PDF (BOE-A-2010-2163 - 53 págs. - 1872 KB) Otros formatos
ARAGÓN. Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. ITPYAJD. Se modifican los arts 121 y 122 del Texto Refundido en materia de Tributos Cedidos: - Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria. Los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación. - Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial. La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas. - Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. ISD. Se modifica el art 132 del Texto Refundido en materia de Tributos Cedidos, añadiendo dos párrafos: - Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación. - En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo. Reclamaciones tributarias. Se modifica la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón. Anexos. Se incluyen 5 anexos, de los que cabe destacar los siguientes: - Anexo I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos. - Anexo IV. Texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos. - Anexo V. Texto actualizado de la Ley de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público. PDF (BOE-A-2010-2164 - 165 págs. - 4797 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010. IPREM. A partir del 1 de enero de 2010 las referencias contenidas en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda y disposiciones de desarrollo, al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) se entenderán referidas al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) regulado en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio. Urbanismo La disposición adicional trigésima tercera. Modifica el art. 52 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (estándar mínimo de vivienda protegida). PDF (BOE-A-2010-2629 - 36 págs. - 761 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. IRPF - Se añaden nuevas rentas exentas al artículo 7, tales como las subvenciones públicas para la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos y de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre, así como las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas y para la sustitución de sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento. - Se incrementa el gravamen de las rentas del ahorro a partir de los 6.000 euros. Hasta esta cantidad el tipo seguirá en el 18 por 100 y desde los 6.000,01 euros en adelante el tipo de gravamen será del 21 por 100. - Se modifica la deducción por trabajo para suprimir la llamada «deducción de los 440 euros» para los trabajadores activos con rendimientos netos del trabajo superiores a 17.000 euros. Sociedades. - Se disminuyen los tipos de gravamen a las pequeñas empresas para los periodos impositivos que se inicien a partir de 2010. Si el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior fue inferior a nueve millones de euros, el tipo de gravamen desciende del 28 al 27 por 100. Si fue igual o inferior a un millón de euros, pasa del 23 al 20 por 100. - Se incrementa en un 30 por 100 la deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011. Los sujetos pasivos beneficiados por esta medida serán los que tengan la consideración de pequeña empresa (con importe neto de la cifra de negocios inferior a nueve millones de euros) y las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan el mismo requisito en cuanto al importe neto de la cifra de negocios. - Se regulan las nuevas infracciones y sanciones relacionadas con las operaciones entre personas o entidades vinculadas entre sí. - En la exención por reinversión, se reduce de diez a cinco años el plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda. - Se establece una prórroga del plazo para materializar la inversión en cuanto a la exención por reinversión o en cuanto a la Reserva Especial para Inversiones. En la disposición adicional segunda se establece que los sujetos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2010. - La disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010. ISD. Se introduce una nueva exención en cuanto a la adquisición a título gratuito «ínter vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades. ITPAJD. Entre otras medidas, se incorpora la exención para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias. Ley Foral General Tributaria. - Se introducen dos nuevos tipos de infracciones simples: - por una parte, la presentación en formato papel de las declaraciones tributarias que deban hacerse obligatoriamente por vía telemática; y, - por otra, el incumplimiento de la obligación de suministrar datos o antecedentes relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del sujeto pasivo. - Se recoge una nueva infracción grave en el artículo 68.c): solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. Catastro. Se da una nueva redacción al artículo 34.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra (Ponencias de Valoración). PDF (BOE-A-2010-2630 - 29 págs. - 517 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010. Se fijan los nuevos porcentajes de participación de los ayuntamientos gallegos en los tributos de la Comunidad Autónoma, a través de los distintos componentes del Fondo de Cooperación Local. El título VI, se dedica a las «Normas tributarias»: - Por lo que respecta a los tributos propios, se procede a mantener las tasas de cuantía fija y se introducen modificaciones en determinadas tasas, sobre todo de puertos. - En cuanto a los tributos cedidos, se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2008, de 28 de julio, con el objeto de precisar determinadas cuestiones relativas a la reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos. También se modifica la disposición adicional primera de la mencionada ley, al efecto de la validación del requisito de identificación en las solicitudes previas de valoración. PDF (BOE-A-2010-2888 - 137 págs. - 25763 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia. Según el Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros. Ahora se profundiza en la regulación de estas entidades, a la vez mercantiles y fundacionales. Las modificaciones introducidas tratan de modernizar la representación territorial, institucional y privada así como lograr una mayor eficacia en el funcionamiento y cumplimiento de sus funciones. Destaquemos entre las medidas: - Se dota de carácter constitutivo al registro de altos cargos (antes sólo era informativo). - Se le da entrada en la representación al Parlamento de Galicia y se modifica el sistema de elección de las entidades representativas de intereses sociales. - Se avanza en la despolitización de estas entidades y se establece la incompatibilidad de los cargos electos y altos cargos para acceder a puestos en los órganos de gobierno. - Se enumeran las diferentes comisiones delegadas del consejo de administración y se incrementa la periodicidad mínima de reuniones de la comisión de control. - Se establecen las causas de incompatibilidad y el cese de los consejeros generales y el modo de acceso al consejo de administración y a la comisión de control. - Se aclara la autorización de los sistemas institucionales de protección. PDF (BOE-A-2010-2889 - 18 págs. - 310 KB) Otros formatos
INFORME Nº 186. (BOE de MARZO).
ASTURIAS. Ley 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010. En Normas Tributarias, se recoge tan sólo un aumento de las tasas en un cuatro por ciento. PDF (BOE-A-2010-3374 - 32 págs. - 672 KB) Otros formatos
ASTURIAS. Ley 4/2009, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010. Urbanismo. Se modifica el Texto Refundido 1/2004, de 22 de abril, incluyendo nuevas formas de garantizar la ejecución del planeamiento necesario para las actuaciones de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas. IRPF. Trata de las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria, procediendo, por un lado, a realizar una aclaración técnica en relación con la deducción vigente aplicable a familias monoparentales cuando se lleva a cabo una situación de convivencia con descendientes que no dan derecho a deducción y, por otra parte, como principal novedad, se crea una nueva deducción autonómica para fomentar los acogimientos familiares de menores que no tengan carácter preadoptivo. PDF (BOE-A-2010-3375 - 16 págs. - 296 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. Se crea el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, en el que deben constar, entre otros contenidos, las embarcaciones autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para la pesca profesional y recreativa, para labores auxiliares de pesca y para el marisqueo. En cualquier caso debe incluir los datos de las embarcaciones activas, de los expedientes de construcción respectivos y de las bajas. La inscripción en este Registro no exime del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil o en otros registros. PDF (BOE-A-2010-4179 - 62 págs. - 1013 KB) Otros formatos
MADRID. Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña. Esta Ley pretende adaptar la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Se completará con posteriores desarrollos reglamentarios. Los tres objetivos que se abordan a través de la presente ley son: - introducir una serie de medidas liberalizadoras para las empresas madrileñas de los sectores de actividad de turismo, comercio, venta ambulante, juego y protección de los consumidores; - modificar buena parte de los plazos en los procedimientos de la Administración, agilizándolos y modificando el sentido del silencio de desestimatorio a estimatorio, y - liberalizar otros sectores de la economía madrileña como los colegios profesionales, servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico. En materia de comercio, los operadores y promotores comerciales habrán de dirigirse a una única «ventanilla», la municipal, donde se gestionará íntegramente su procedimiento. Respecto a los colegios profesionales, se habilita legalmente la creación de colegios profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se precise el título oficial y se posibilita la constitución de las citadas entidades mediante la adscripción voluntaria de sus miembros, salvo que una norma de creación establezca lo contrario. El amplio número de procedimientos afectados se encuentran en un Anexo, donde se detalla el tiempo de resolución y el efecto del silencio. Hay muchos en materia de vivienda. PDF (BOE-A-2010-4181 - 31 págs. - 625 KB) Otros formatos
MADRID. Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010. En el título VI, «De las tasas», se actualiza la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija, multiplicando la anterior cuantía por 1,01. PDF (BOE-A-2010-4182 - 42 págs. - 824 KB) Otros formatos
MADRID. Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF. - Se mantienen las medidas vigentes durante 2009. - Se introducen una nueva deducción para familias con ingresos reducidos, - Se introduce otra deducción por adquisición de acciones y participaciones de nuevas entidades. - Se establece una nueva tarifa autonómica para el supuesto en que se apruebe un nuevo Sistema de Financiación Autonómica que sea asumido por la Comunidad de Madrid. ISD y PATRIMONIO. Sucesiones y Donaciones y Patrimonio no experimentan variación. ITPYAJD. - Se establece un tipo impositivo reducido del 2 por ciento en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» para la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias - Se aprueba, transitoriamente, un tipo impositivo reducido en la misma modalidad del impuesto para las adquisiciones de vehículos para su reventa cuando dichas adquisiciones se hayan beneficiado provisionalmente de la exención del impuesto y se haya incumplido el plazo establecido para la reventa. Tasas. - Entre otras reformas, se modifican las tarifas de la tasa por bastanteo de documentos, por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se crea una por expedición de certificados de profesionalidad. - Se establece una moratoria de cinco años en el pago de tasas a las personas físicas que ejerzan actividades económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas vinculadas al inicio de sus actividades profesionales o empresariales. Cajas de Ahorro. - Se incluye un nuevo artículo 14 bis en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con el fin de incorporar la regulación de los sistemas institucionales de protección (los denominados SIP). Se trata de una nueva fórmula de integración de entidades de crédito que, sin tener las características propias de una fusión, permite a las entidades participantes enfrentarse a los retos de futuro y a las nuevas estrategias de consolidación ante la actual coyuntura financiera internacional. La participación de una de estas Cajas en uno de esos sistemas se sujeta a autorización previa de la Consejería competente. - Se modifica la mayoría exigible para la revocación de la atribución de funciones ejecutivas al Presidente de la entidad, fijándola en los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración, con el objetivo de otorgar mayor estabilidad al ejercicio de esas funciones ejecutivas. Cooperativas. Se adapta la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, a la nueva legislación mercantil en materia contable. Los nuevos criterios contables derivados de dicha legislación y que son plenamente aplicables a partir del 1 de enero de 2010, pueden implicar perjuicios a las cooperativas, ya que el capital social de éstas tradicionalmente tiene la característica de ser reembolsable a los socios, lo que acarrea la consideración contable de pasivo y no de patrimonio neto. Con la modificación, se habilita a las cooperativas a crear aportaciones al capital social cuyos propietarios no tengan el derecho incondicional a su reembolso, de modo que puedan ser consideradas contablemente fondos propios y no pasivos. Suelo. Las modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, impulsan actuaciones económicas de interés regional y tratan de abaratar costes para los promotores en la ejecución de obras de urbanización de los desarrollos urbanísticos. PDF (BOE-A-2010-4183 - 31 págs. - 519 KB) Otros formatos
CANARIAS. Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias. Se intenta con esta Ley adaptar el sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, lo que implica la necesidad de generalizar el régimen de comunicación previa del inicio de las actividades turísticas, reservando la exigencia de autorización a los supuestos en que la actividad turística tenga incidencia territorial y el bien jurídico protegido esté vinculado a la protección del medio ambiente. PDF (BOE-A-2010-4222 - 14 págs. - 269 KB) Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010. Como única medida tributaria, las tasas de la Hacienda General del País Vasco no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2009. PDF (BOE-A-2010-4404 - 112 págs. - 2095 KB) Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. Se suprime la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, porque sus funciones se ejercen ya de manera satisfactoria bien por los ayuntamientos, diputaciones forales y Gobierno Vasco, o bien por la institución del Ararteko (éste garantiza los derechos de los ciudadanos en su relación con las administraciones públicas). PDF (BOE-A-2010-4405 - 2 págs. - 166 KB) Otros formatos
CANARIAS. Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres. Esta ley tiene como objetivo hacer real y efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades para, en el desarrollo de los artículos 9.2, 14 y 23 de la Constitución, y 5.2 y 30.2 del Estatuto de Autonomía para Canarias, seguir avanzando para lograr una sociedad más democrática, justa, solidaria e igualitaria, tanto en el ámbito público como privado. Asimismo, establecer los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de su vida, con independencia del lugar donde residan. PDF (BOE-A-2010-4518 - 37 págs. - 553 KB) Otros formatos
INFORME Nº 187. (BOE de ABRIL).
ANDALUCÍA. Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Este Decreto Legislativo, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido. Deroga de modo expreso: a) La Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) Los artículos 28 al 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. PDF (BOE-A-2010-5303 - 45 págs. - 691 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. El objeto de la presente Ley es la ordenación y regulación generales de las actuaciones públicas de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. Estas actuaciones constituyen el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios en Cataluña. PDF (BOE-A-2010-5882 - 26 págs. - 1319 KB) Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. La modificación normativa establece una cláusula de protección de los espacios naturales que no permita posibles vulneraciones primando intereses económicos sobre los medioambientales, sobre todo, en materia de explotación minera y de canteras. PDF (BOE-A-2010-6104 - 3 págs. - 171 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum. Objeto. Regular el régimen jurídico, el procedimiento, el cumplimiento y la convocatoria por la Generalidad o por los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas, de las consultas populares por vía de referéndum. Ámbito de aplicación. La ley es de aplicación a las consultas populares por vía de referéndum que promuevan las instituciones públicas o la ciudadanía de Cataluña sobre cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía. Concepto de consulta popular. Instrumento de participación directa para determinar la voluntad del cuerpo electoral sobre cuestiones políticas de especial trascendencia con las garantías propias del procedimiento electoral. Ámbito espacial. Pueden ser de toda Cataluña o sólo municipales. Qué no puede ser objeto de consulta. - El objeto de las consultas no puede ir en contra de las facultades que la Constitución y el Estatuto reconocen a las instituciones de la Generalidad y a los entes locales. - No puede afectar a un proyecto de ley o una proposición de ley que se esté tramitando en el Parlamento. - Las de ámbito catalán, no pueden recaer sobre materias tributarias o presupuestarias. - Las de ámbito municipal, no pueden no pueden referirse a asuntos relativos a las finanzas locales. PDF (BOE-A-2010-6105 - 18 págs. - 307 KB) Otros formatos
CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. El objeto fundamental de esta Ley es el de desarrollar el derecho a una buena Administración, regulando en concreto: a) Los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración autonómica y el establecimiento de garantías para su efectividad. b) La gestión pública y las medidas de modernización y mejora de la Administración de la Comunidad. c) La evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos de la Administración. Ámbito de aplicación. La Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado -que ejerzan funciones públicas- integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad. Derechos de los ciudadanos. Entre los recogidos, se encuentran: - Derecho de acceso a la Administración. Se desarrolla el acceso a los servicios públicos, la atención al ciudadano y el sistema de ventanilla única. - Derecho a la información. Se incluye el derecho a recibir información de la Administración, el sistema de Información al Ciudadano y el catálogo de servicios de la Administración de la Comunidad. - Derechos procedimentales. Entre ellos, derecho a identificar a los responsables de la tramitación de los procedimientos, no aportar datos y documentos no exigidos por las normas o que ya se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración, derecho a obtener una resolución expresa y a ser notificados. - Derecho de acceso a documentos administrativos y reutilización de la información - Derecho a formular quejas - Derecho a exigir responsabilidades - Derechos de participación, como el derecho de consulta, de participación en las políticas públicas o a formular sugerencias. - Derecho de petición. - Derecho a acudir al Procurador del Común. Administración electrónica. Se regulan diversos aspectos de la misma como el acceso de los ciudadanos, la sede, el registro, el expediente, el archivo, etc, todos electrónicos. Ámbito tributario. Las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Comunidad en el ámbito tributario se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y por las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente ley. PDF (BOE-A-2010-6562 - 22 págs. - 354 KB) Otros formatos
CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2010, de 26 de marzo, de modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla León. El fundamento de esta quinta modificación de la Ley se encuentra en la necesidad de adaptar el procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos a los cambios normativos que se han producido a lo largo de los 11 años de vigencia, en especial los referidos al trámite ambiental que ha de incardinarse necesariamente en la tramitación de los instrumentos de planificación territorial. Se trata de dotar de mayor rapidez y agilidad a los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación del territorio. Así, se ha procedido a reordenar el procedimiento de aprobación de los distintos instrumentos, haciendo coincidir trámites que admiten su impulsión simultánea a fin de simplificar el procedimiento y dotarle de una mayor celeridad. PDF (BOE-A-2010-6563 - 4 págs. - 180 KB) Otros formatos
INFORME Nº 188. (BOE de MAYO).
CATALUÑA. Ley 7/2010, de 21 de abril, de modificación de La reforma tiene por finalidad incorporar la regulación del Consejo Económico y Social de Barcelona como órgano municipal de naturaleza consultiva y carácter general, en el cual participan los agentes sociales y económicos más representativos de la ciudad de Barcelona PDF (BOE-A-2010-8324 - 2 págs. - 165 KB) Otros formatos ANDALUCÍA. Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte. El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 20.1 el derecho a declarar la voluntad vital anticipada, que deberá respetarse en los términos que establezca En Andalucía se dictó En esta Ley se regulan de forma específica los derechos que tiene el paciente al afrontar el proceso de su muerte, con el fin de preservar la dignidad de la persona en ese trance, respetar su autonomía y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Dentro de estos derechos se encuentran la información clínica y el de realizar la declaración de voluntad vital anticipada y a que sea respetada la misma La disposición final segunda modifica algunos aspectos concretos de - Se amplía al personal funcionario público habilitado al efecto por - se amplía su acceso a los profesionales sanitarios implicados en el proceso y - se establece la obligatoriedad de la incorporación a la historia clínica. Ver trabajo de Ramón María Moscoso Torres, Notario de Baena (Córdoba), sobre el Testamento Vital ante Notario. Ver apuntes de Jorge López Navarro, Notario de Alicante, sobre Testamento Vital. Ver Apoderamientos preventivos, por Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santa Cruz de Tenerife. PDF (BOE-A-2010-8326 - 17 págs. - 299 KB) Otros formatos NAVARRA. Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Esta Ley Foral tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos, los procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de tal forma que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Dentro de su ámbito de aplicación se encuentran las relaciones con las Administraciones Públicas. PDF (BOE-A-2010-8390 - 12 págs. - 250 KB) Otros formatos CANTABRIA. Ley 1/2010, de 27 de abril, por la que se modifica La reforma se centra en dos áreas: A) La del ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de éstos. Destaca la implantación de la ventanilla única para los procedimientos relacionados con las actividades de servicios; potenciar para el acceso o el ejercicio de una actividad de servicios, en vez de la autorización, la declaración responsable y la comunicación previa; se suprime la aportación de datos que obran en poder de B) El área de la contratación pública que ha de adaptarse a PDF (BOE-A-2010-8506 - 11 págs. - 239 KB) Otros formatos CANTABRIA. Ley 2/2010, de 4 de mayo, para la modificación de Con esta Ley se realiza una transposición parcial de Afecta, entre otras materias, a la instalación de nuevos equipamientos comerciales, ventas especiales, ventas ambulantes, ventas a distancia o al sistema arbitral de consumo. PDF (BOE-A-2010-8555 - 14 págs. - 293 KB) Otros formatos VALENCIA. Ley 3/2010, de 5 de mayo, de administración electrónica de Objeto de la ley. Fundamentalmente: - El desarrollo del derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas para acceder a los servicios públicos y en la tramitación de los procedimientos administrativos. - La regulación del régimen jurídico de la administración electrónica y de los procedimientos administrativos electrónicos en dicho ámbito subjetivo. Ámbito subjetivo de aplicación. Dentro del amplísimo elenco que desgrana el art. 2, son de destacar: - La administración de - Las entidades que integran la administración local - Las corporaciones de derecho público - Las sociedades mercantiles si hay participación mayoritaria de la administración de Derechos. Además de los derechos reconocidos en el artículo 6 de - Derecho a formular consultas a las administraciones públicas por canales y medios electrónicos. - A obtener gratuitamente una dirección de correo electrónico facilitado por - A utilizar libre y gratuitamente los medios y servicios generales electrónicos que se pongan a su disposición para su empleo en las relaciones con las administraciones públicas. - A la utilización de los procedimientos electrónicos disponibles de una forma personalizada y directa. Sedes electrónicas. - La sede electrónica de titularidad de - Cada entidad local de las referidas en - La sede electrónica de - Las sedes electrónicas pondrán a disposición de los ciudadanos un espacio de almacenamiento accesible en línea, con la denominación de «carpeta personal electrónica» u otra de análoga significación. Publicaciones oficiales electrónicas. - El «Diari Oficial de - La publicación electrónica de los diarios o boletines oficiales de las entidades que integran la administración local de Almacenamiento de documentos y expedientes administrativos electrónicos. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos y expedientes administrativos, con independencia del soporte que tuvieran originariamente. Comunicaciones electrónicas - Los ciudadanos tienen derecho a comunicarse electrónicamente con las administraciones públicas de - En la medida en que la implantación del expediente electrónico lo permita, los interesados en un procedimiento tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sean parte, a acceder electrónicamente al índice del expediente y a cualesquiera documentos que obren en aquel, siempre que no perjudiquen el derecho a la protección de datos de carácter personal o lo prohíban expresamente otras leyes, así como a la normativa aplicable en el procedimiento. - Reglamentariamente se podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse exclusivamente por medios electrónicos para determinados colectivos. Mientras tanto, los ciudadanos podrán elegir en cualquier momento el medio o canal de comunicación con las administraciones públicas - Se regulan las notificaciones electrónicas, las cuales se entenderán practicadas o rechazadas en los términos que se señalan en - Se prevé la notificación por comparecencia electrónica. Podrá entenderse realizada a través del ejercicio por la persona interesada del derecho de acceso al expediente y a su estado de tramitación, o mediante su acceso a servicios electrónicos en la correspondiente sede electrónica, siempre que quede acreditada su identidad, así como la naturaleza de dicho acceso. Procedimiento administrativo electrónico. Se regulan también sus líneas generales, su gestión electrónica y diversos procedimientos especiales. Entró en vigor el 8 de mayo de 2010. PDF (BOE-A-2010-8556 - 36 págs. - 548 KB) Otros formatos NAVARRA. Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a Navarra tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, ordenación del territorio y urbanismo. El Título I incluye, entre otras materias, el objeto, finalidad y principios de El Título II regula el concepto, las características y tipologías existentes de vivienda protegida, así como el contenido de la actividad pública de fomento en materia de vivienda. Se establece un único tipo de vivienda de Protección Oficial. Se regula el Programa de intermediación para el alquiler de viviendas desocupadas, la conocida como «Bolsa de alquiler». El Título III determina el sistema de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida, incluyendo el Censo de solicitantes. Se da un tratamiento específico al régimen de alquiler de vivienda protegida. Se modifica el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, por ejemplo, introduciendo una nueva fase en el procedimiento de adjudicación de viviendas, la autorización para la firma de los contratos, con la que se pretende realizar un control previo a la firma del contrato de compraventa o alquiler, del cumplimiento por el solicitante de los requisitos mínimos de acceso, así como de los apartados del baremo en los que tuviera derecho a obtener puntuación. El título IV se centra en la rehabilitación de viviendas. Se pone el acento en actuaciones rehabilitadoras sostenibles, y se favorece el pasar de la rehabilitación aislada de viviendas y edificios a la gran rehabilitación de conjuntos residenciales rurales y urbanos. El Título V desgrana los requisitos que ha de cumplir la publicidad de la venta y arrendamiento de viviendas, las obligaciones informativas de los promotores a los compradores y arrendatarios de vivienda y establece la obligación de crear y mantener actualizado en Internet un sitio web informativo en materia de vivienda. Se fomenta el Sistema Arbitral de Consumo. Y el Título VI, que se desarrolla en tres capítulos, está dedicado al control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida. Se fija el plazo de duración del régimen de las viviendas protegidas, dando continuidad a la situación actual. Será de treinta años, contados a partir de la fecha de su calificación definitiva, pero para las dedicadas al arrendamiento, sin opción de compra, será de quince años. Se establece una prohibición temporal de disponer a título gratuito durante el plazo de cinco años. Se mantiene un sistema de control público de los actos de disposición de las viviendas protegidas, sistema articulado en la obligación de comunicación previa de las primeras y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas a efectos de poder ejercitar los derechos de adquisición preferente, Dice al respecto el artículo 46: Elevación a escritura Pública e inscripción en el Registro de Los Notarios y Registradores de También es de destacar que se abre la posibilidad de la permuta y que se regula la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad. Este título también regula la inspección, la defensa y restauración de la legalidad y el régimen sancionador. Deroga, entre otras: - - Entrará en vigor el 17 de julio de 2010. PDF (BOE-A-2010-8618 - 48 págs. - 751 KB) Otros formatos
INFORME Nº 189. (BOE de JUNIO).
CATALUÑA. Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. El objeto de la presente ley es la creación y regulación del servicio de primera acogida de los inmigrados y los regresados a Cataluña y la creación de la Agencia de Migraciones de Cataluña. Los certificados oficiales del servicio de primera acogida tienen eficacia jurídica en el ámbito competencial de la Generalidad y de los entes locales. Pueden utilizarse en procedimientos de extranjería, adquisición de la nacionalidad y otros, según las determinaciones del ordenamiento jurídico vigente. PDF (BOE-A-2010-9107 - 22 págs. - 361 KB) Otros formatos
ASTURIAS. Ley 3/2010, de 26 de marzo, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro. Afecta a los artículos 15 y 17 relativos a incompatibilidades y prohibiciones. PDF (BOE-A-2010-9158 - 2 págs. - 161 KB) Otros formatos
CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2010, de 28 de mayo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio. La Ley modificada establece en su artículo 21.3 que será aplicable a las operaciones de cesión global del activo y pasivo, escisión y adhesión a sistemas institucionales de protección, y a sus correspondientes autorizaciones, el mismo régimen que la propia Ley prevé para los supuestos de fusión. Ahora se precisa que no será aplicable a dichas operaciones lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 relativo a la no iniciación del proceso de renovación de sus órganos de gobierno o la suspensión del mismo. También eleva la posible edad del Director General o asimilado hasta los setenta años y se aplaza el cese de los miembros de los órganos de gobierno que lleven más de doce años hasta la celebración de la Asamblea General. PDF (BOE-A-2010-9352 - 3 págs. - 172 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo. . Esta Ley crea la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, como organismo autónomo de carácter administrativo de la Generalidad, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para organizarse y ejercer las competencias y funciones que le atribuye la presente ley. Tiene autonomía funcional, financiera y de gestión, y se adscribe al departamento competente en materia de trabajo, el cual ejerce el control sobre la actividad de la Agencia. PDF (BOE-A-2010-9419 - 19 págs. - 320 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el Mercado Interior. En Andalucía, la transposición de la Directiva afecta a las tres leyes que regulan la actividad comercial y ferial: - la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía; - la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, - y la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía. PDF (BOE-A-2010-9887 - 50 págs. - 786 KB) Otros formatos *ARAGÓN. Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. Esta Ley se entronca dentro de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés y del Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés. Tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos Derecho a ser oído: Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, se deberá oír al hijo menor de edad siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años. Pacto de relaciones familiares - Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos. Por lo tanto pueden también otorgarlo personas no casadas. - Fija un contenido mínimo entre el que se encuentra: a) El destino de la vivienda y el ajuar familiar. b) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial. c) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma. - El pacto y sus modificaciones producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez. Mediación familiar. Los progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales. Se anuncia un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses. Guarda y custodia de los hijos. - Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos. - En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar. - El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente. - La solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores será causa de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un año desde la entrada en vigor de la presente ley. Atribución del uso de la vivienda. - En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuirá al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor interés para las relaciones familiares. - Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos, se le atribuirá el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor. - La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. - Cuando el uso de la vivienda sea a título de propiedad de los padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones familiares. Especialidades procesales en los casos de nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo. - Las medidas judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos a cargo se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptado a las especialidades de la presente ley. - Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán hechas al pacto de relaciones familiares. - La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares. Entrada en vigor: el 8 de septiembre de 2010. PDF (BOE-A-2010-9888 - 11 págs. - 237 KB) Otros formatos CATALUÑA. Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. Esta Ley tiene por objeto la promoción del bienestar personal y social de los niños y los adolescentes y de las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a estas personas con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, la asunción de sus responsabilidades y la consecución de su desarrollo integral. Derecho a ser escuchado. Los niños y los adolescentes, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y con las competencias alcanzadas, y en cualquier caso a partir de los doce años, deben ser escuchados tanto en el ámbito familiar, escolar y social como en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentren directamente implicados y que conduzcan a una decisión que afecte a su entorno personal, familiar, social o patrimonial. Pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante la persona que designen. Ejercicio de los derechos propios. - Los niños y los adolescentes pueden ejercer y defender ellos mismos sus derechos, salvo que la Ley limite este ejercicio. En cualquier caso, pueden hacerlo mediante sus representantes legales, siempre y cuando no tengan intereses contrapuestos a los propios. - Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños y los adolescentes deben interpretarse siempre de modo restrictivo. - Los niños y los adolescentes, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia, pueden dirigirse personalmente a las administraciones públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus progenitores, tutores o guardadores. PDF (BOE-A-2010-10213 - 62 págs. - 1026 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica. Afecta al artículo 12, relativo a la conservación de la historia clínica. PDF (BOE-A-2010-10215 - 6 págs. - 191 KB)º Otros formatos
CATALUÑA. Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana. Esta ley regula la lengua de signos catalana como sistema lingüístico propio de las personas sordas y sordociegas signantes de Cataluña. Las personas sordas y sordociegas signantes tienen garantizado el derecho a utilizar la lengua de signos catalana en el ámbito de las administraciones públicas catalanas. PDF (BOE-A-2010-10216 - 7 págs. - 205 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público. Este Decreto Ley, aparte de regular reducciones retributivas y otras medidas, eleva tipos impositivos en el ITPYAJD, los cuales serán operativos a partir del 1º de julio: Transmisiones patrimoniales onerosas. a) La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 8%. b) La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%. c) La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%.» Actos jurídicos documentados. «e) El 1,2%, en el caso de otros documentos.» PDF (BOE-A-2010-10217 - 12 págs. - 270 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Trata fundamentalmente de recortes en las retribuciones dentro del sector público. PDF (BOE-A-2010-10220 - 7 págs. - 210 KB) Otros formatos
INFORME Nº 190. (BOE de JULIO).
*DERECHO CIVIL DE BALEARES. Ley 3/2010, de 7 de junio, de constatación de censos y alodios y de extinción de los inactivos. La exposición de motivos de la Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del derecho civil de las Illes Balears, consideró anacrónicos los censos y alodios por lo que la Compilación se abstuvo de reformarlos, remitiendo a una futura ley para tal labor. Esta disposición legal pretende liberar el tráfico inmobiliario de los obstáculos constituidos por censos o alodios inactivos o sin titular conocido, decretando la extinción de los censos y alodios por el incumplimiento del deber de acreditar la vigencia por medio de una solicitud dirigida al Registro de la Propiedad. No se altera en nada el régimen de prescripción que establece la Compilación. Dice así su artículo único. 1. Todos los titulares de censos y alodios inscritos en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea su clase, comunicarán a este órgano aquellos que les pertenezcan, en el plazo de cinco años computables desde la entrada en vigor de esta Ley. 2. Esta comunicación se realizará mediante instancia dirigida al registro de la propiedad correspondiente, suscrita por el titular, en la que se identifiquen estos derechos y las fincas gravadas con los censos y alodios mencionados, y en la que se solicite la práctica de la nota marginal correspondiente que exprese su vigencia. En caso de que el suscriptor de la instancia no sea el titular registral del censo o alodio de que se trate, deberá presentar los correspondientes títulos acreditativos de su derecho de inscripción del censo o alodio. Para que el registrador practique la nota marginal expresiva de la vigencia del alodio o censo, será necesario que la instancia señalada en el párrafo anterior se acompañe de los documentos o elementos de prueba que acrediten fehacientemente que el promotor de la comunicación de vigencia del alodio o censo ha puesto en conocimiento de los demás titulares de derechos inscritos sobre la finca gravada con el citado censo o alodio su intención de declarar la vigencia del mismo. 3. Transcurrido el plazo indicado de cinco años sin que conste la vigencia de los censos o alodios en los términos expresados, quedarán extinguidos y podrán cancelarse a instancia del censatario o titular del dominio útil, de conformidad con la legislación hipotecaria. 4. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores no impide la aplicación de las reglas que sobre la prescripción se establecen en la Compilación del derecho civil de las Illes Balears. Entrada en vigor: el 19 de julio de 2010. Por tanto, serán cancelables a partir del 19 de julio de 2015. PDF (BOE-A-2010-10603 - 2 págs. - 162 KB) Otros formatos
BALEARES. Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. Se prevén cuatro líneas de actuación: las relativas a la agilización administrativa, en especial para la adopción y la puesta en funcionamiento de las inversiones que merezcan la declaración de interés autonómico o insular; las pertinentes para facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales; las encaminadas a impulsar la industria turística y la actividad urbanizadora y edificadora en determinados supuestos, y las medidas en materia de agricultura y ganadería. Se pretende facilitar al máximo la constitución de nuevas empresas, de manera que puedan entrar en funcionamiento a la mayor brevedad, sin merma definitiva de las condiciones y los requisitos que la respectiva actividad requiera. Licencias de obras: En el período de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y al efecto de poder solicitar licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se dejan sin efecto el punto 1 de la Norma 12 del Plan Territorial de Mallorca, así como la Norma 31 del Plan territorial de Ibiza y Formentera y el artículo 3 de la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consejo Insular de Ibiza día 28 de noviembre de 2008, por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial de Ibiza. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas. PDF (BOE-A-2010-10714 - 18 págs. - 303 KB) Otros formatos
BALEARES. Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de consulta de la comunidad autónoma. . Le corresponde el alto asesoramiento del Parlamento, del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los entes locales, así como de la Universidad de las Illes Balears y el de los entes que integran la administración instrumental dependiente de cualquiera de los entes territoriales citados y el de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de las Illes Balears, cuando lo exija la ley. PDF (BOE-A-2010-10715 - 17 págs. - 296 KB) Otros formatos
BALEARES. Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público. Esta Ley viene a ser un complemento y desarrollo del estatal Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, del que muchos preceptos son directamente aplicables y la forman fundamentalmente tres capítulos: El capítulo I recoge todas las medidas en materia retributiva. El capítulo II incluye el resto de disposiciones relacionadas con la disminución y el control del gasto del sector público autonómico. Y el capítulo III establece la escala autonómica del IRPF, aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011. PDF (BOE-A-2010-10716 - 19 págs. - 424 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas. El ordenamiento jurídico estatal atribuye tanto al Tribunal de Cuentas como a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña la función de control externo, mediante la fiscalización de las cuentas, de la gestión económica y del control de eficacia de las entidades locales catalanas. Se define la Sindicatura de Cuentas como el órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control financiero de la Generalidad, de los entes locales y del resto del sector público de Cataluña. Depende orgánicamente del Parlamento, que le delega las funciones que lleva a cabo, con plena autonomía organizativa, funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes, contando con personalidad jurídica propia. Las relaciones de cooperación entre la Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas se establecen mediante un convenio que debe publicarse en los correspondientes diarios oficiales. Este convenio debe establecer los mecanismos de participación en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable. Se deroga expresamente la anterior Ley sobre la materia (Ley 6/1984, de 5 de marzo). PDF (BOE-A-2010-10828 - 23 págs. - 367 KB) Otros formatos *CATALUÑA. Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Esta ley se centra en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, tributo estatal directo de carácter personal que grava el incremento de patrimonio de las personas físicas derivado de la recepción de una herencia, de la aceptación de una donación o de la percepción de una cantidad proveniente de un seguro de vida. Esta Ley tiene vocación de abordar una regulación completa del impuesto, dentro del marco de las competencias normativas que tiene hoy reconocidas la Generalidad a través de la Leyes 3/2009, Orgánica y 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común. Al mismo tiempo, reúne en un solo texto, sistematiza y clarifica la normativa propia vigente. La Ley contiene seis títulos: El título I reúne las disposiciones referidas a las adquisiciones por causa de muerte, y regula, concretamente, las reducciones aplicables a la base imponible del tributo. Son de destacar: - los incrementos en la reducción por discapacidad y por seguros de vida, - la elevación hasta el 97% en caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales. - la reducción llamada «de la empresa familiar», - se incorporan los conceptos de actividad empresarial o profesional y de bienes afectos que rigen en la Ley - no se tratará como empresa personal aquella estructura, con apariencia de empresa, pero que acoja en realidad meros patrimonios personales. El título II regula las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones lucrativas. Se parte de la normativa estatal, completándola y mejorando los beneficios, pues se crean tres nuevas reducciones: - por donación de dinero a descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades; - por donación a terceras personas sin vínculo de parentesco con el donante de bienes y derechos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades, y - por aportaciones a patrimonios protegidos. El título III, dedicado a la deuda tributaria, regula la tarifa y la cuota tributaria de las dos modalidades del impuesto. Mantiene la tarifa para las donaciones entre las personas de los grupos I y II y la estructura y los importes de la tarifa general para el resto de hechos imponibles, y mantiene también la supresión de los coeficientes por patrimonio preexistente que había aprobado la Ley 26/2009. El título IV se ocupa del tratamiento fiscal de las parejas estables, de las relaciones paternofiliales de hecho y de los acuerdos de valoración previa vinculantes. El título V incorpora normas relativas a obligaciones formales. - Autoliquidación. Según el art. 63, los contribuyentes no sólo están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto, sino que también deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento. - Plazo de presentación. Mientras no se aprueben por reglamento los plazos de presentación, se aplican los plazos que establece el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras (d. tr. 1ª). Dice dicho art. 14: En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato. - Artículo 67. Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen 1. En relación con los documentos a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fin de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. 2. Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información. Al respecto, se transcribe el art. 32.2 LIS al que se hace alusión: 3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal. Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas. Es importante tener en cuenta el art. 63.3, porque la presentación telemática de la autoliquidación sólo es posible si el notario autorizante ha remitido previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente. El título VI trata de la aplicación del tributo. - Artículo 68. Competencia. La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio firmado a tal efecto, a las oficinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario. - Plazo de resolución. Será de doce meses para los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ampliable a otros doce meses en determinadas circunstancias que se enumeran. - Aplazamiento y fraccionamiento. Hay reglas especiales en los artículos 73 y 75, aplicándose supletoriamente la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña. Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en caso las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el periodo que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (d. tr. 2ª). IRPF. Se aprovecha esta Ley para modificar la escala autonómica del impuesto y la deducción por vivienda habitual (d. ad. 3ª). Entrada en vigor. Es bastante compleja. Con carácter general, fue el 12 de junio de 2010, con aplicación a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010. Sin embargo, se hacen varias salvedades, por ejemplo, aplicándose gradualmente los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible. PDF (BOE-A-2010-10829 - 30 págs. - 478 KB) Otros formatos
CANARIAS. Ley 5/2010, de 21 de junio, canaria de fomento a la participación ciudadana. Esta ley tiene por objeto fomentar la participación ciudadana, tanto de forma individual como colectiva, en la actividad administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en la vida económica, política, cultural y social. Destaca una amplia regulación de derecho a la información, incluyendo, por ejemplo, el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, así como a recibir información y orientación acerca de los requisitos exigidos para las actuaciones que se propongan realizar. PDF (BOE-A-2010-10985 - 13 págs. - 256 KB) Otros formatos
EXTREMADURA. Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El objeto de la ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de las políticas autonómicas con el fin de obtener un alto nivel de protección del medio ambiente, completando, clarificando y actualizando el marco normativo existente en materia de prevención y calidad ambiental, al tiempo que se configuran nuevos instrumentos de protección ambiental. Suelos contaminados. (arts. 93 y ss): - En aquellas fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con la legislación vigente, sus propietarios estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. - La Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de medio ambiente procederá a la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados que existan, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento. - Ver sobre la materia normativa estatal: Real Decreto 9/2005, de 14 de enero y Resolución de 20 de enero de 2009 PDF (BOE-A-2010-11187 - 111 págs. - 2375 KB) Otros formatos
EXTREMADURA. Ley 6/2010, de 23 de junio, de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El objetivo de la Ley, junto con la norma estatal aprobada y convalidada, es que el conjunto de retribuciones de todo el sector público autonómico experimente una reducción del 5%, en términos anuales homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. PDF (BOE-A-2010-11188 - 12 págs. - 284 KB) Otros formatos *CATALUÑA. Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. La normativa reguladora de la materia es fundamentalmente: - La Constitución Española (arts. 156 y 157) - La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA) - La Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que modificó recientemente la LOFCA. - La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común - Las leyes de cesión para cada Comunidad Autónoma, como ésta y las siguientes. Como consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el régimen de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían los porcentajes de cesión y las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial. - En cuanto a porcentajes, el IRPF pasa del 33 por ciento al 50 por ciento; el IVA va del 35 por ciento al 50 por ciento, y en los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se sube del 40 por ciento al 58 por ciento. - Se amplían las competencias en el IRPF, incorporando la posibilidad de modificación de los mínimos personales y familiares, así como permitiendo mayores márgenes en la aprobación de la escala autonómica y deducciones de la cuota. - En el IVA, el Gobierno se ha comprometido a trabajar con las instituciones de la Unión Europea para que las normas comunitarias permitan el ejercicio de capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en la fase minorista del impuesto con destino exclusivo a los consumidores finales. Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se adecua el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. Tributos cedidos: - IRPF, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento. - Impuesto sobre el Patrimonio. - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - Los Tributos sobre el Juego. - El IVA, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento. - El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre la Electricidad. - El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. - El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Alcance y condiciones de la cesión. - Con carácter general, se hace remisión a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común - La Comunidad Autónoma de Cataluña asume la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. La asunción efectiva de la competencia se producirá con los traspasos de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, siendo ejercida por los órganos que la tengan encomendada en la actualidad, en tanto no se produzca dicha asunción efectiva. Atribución de facultades normativas. Se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas. IRPF 2010. Se aplicarán las escalas y tipos de gravamen conforme a la Ley estatal del IRPF, que fue modificada por la Ley 22/2009 referida. Entrada en vigor. Fue el 18 de julio de 2010, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009. PDF (BOE-A-2010-11410 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*GALICIA. Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Galicia. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11411 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*ANDALUCÍA. Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Andalucía. Se adecua el contenido del apartado 1 del artículo 178 del Estatuto de Autonomía al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11412 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*ASTURIAS. Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Asturias. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional de la Ley Orgánica 7/1981, Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11413 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*CANTABRIA. Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Cantabria. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11414 - 6 págs. - 195 KB) Otros formatos
*LA RIOJA. Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de La Rioja. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11415 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*MURCIA. Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Murcia. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11416 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*VALENCIA. Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Valencia. Se adecua el contenido del apartado 1 del artículo 73 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11417 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*ARAGÓN. Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Aragón. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11418 - 6 págs. - 195 KB) Otros formatos
*CASTILLA-LA MANCHA. Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11419 - 6 págs. - 194 KB) Otros formatos
*CANARIAS. Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña, salvo las especialidades canarias, como la de carecer de IVA. Tributos cedidos: - IRPF, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento. - Impuesto sobre el Patrimonio. - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - Los Tributos sobre el Juego. - El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en un 58 por ciento. - El Impuesto Especial sobre la Electricidad. Estatuto de Autonomía de Canarias. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11420 - 5 págs. - 187 KB) Otros formatos
*EXTREMADURA. Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Extremadura. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11421 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*ILLES BALEARS. Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Illes Balears. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11422 - 5 págs. - 190 KB) Otros formatos
*MADRID. Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Madrid. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11423 - 6 págs. - 193 KB) Otros formatos
*CASTILLA Y LEÓN. Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña. Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. PDF (BOE-A-2010-11424 - 5 págs. - 191 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Se trata de una reforma acotada y limitada de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre que se centra en una ordenación del suelo rústico más consecuente con la naturaleza del medio rural como medio productivo; una reconfiguración del concepto legal básico del núcleo rural, y un mayor reconocimiento de la función y de la responsabilidad que corresponde a la Administración local en la actividad urbanística, aprobación de los planes, aligerando sus plazos e insertando la evaluación ambiental. Estos son, pues, los ejes fundamentales de la modificación de la Ley 9/2002: 1. La competencia de aprobación de los planes es de titularidad compartida por la Administración municipal y la autonómica. - Ahora se reducen los plazos correspondientes a la tramitación autonómica; rebajándolos de tres a dos meses, con excepción de lo previsto para la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal, que se mantienen en tres meses. - Se refuerza el papel que corresponde a la iniciativa, a la participación y a la responsabilidad municipal en la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento, y se profundiza en la cooperación de los distintos departamentos autonómicos en el proceso de documentación e información a aportar a los ayuntamientos para la redacción de sus instrumentos de ordenación. 2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica pasa a constituir parte del propio contenido de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y en su norma de transposición al ordenamiento jurídico del Estado. 3. En cuanto al suelo rústico, se modifica parcialmente la casuística de usos permitidos según las diferentes categorías de sus protecciones especiales, ampliándose la competencia municipal para el otorgamiento de las licencias -sin necesidad de autorización autonómica previa- para todos aquellos actos de edificación o uso del suelo rústico directamente vinculados con la explotación racional de los recursos y el uso natural de los predios. Respecto de las condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico, que se recogen en el art. 42, se dice expresamente: e) Se hará constar obligatoriamente en el registro de la propiedad la vinculación de la total superficie real de la finca a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por la autorización autonómica. 4. En lo que afecta a los asentamientos rurales de población: - Se replantea el concepto legal del núcleo rural a fin de abarcar con él la multiplicidad de tipologías que ofrece la realidad y que, hasta este momento, carecían de una regulación específica, lo que, en no pocos casos, hacía inviable la adaptación del planeamiento a la ley, que ahora se reforma. - Se recupera el protagonismo del plan general de ordenación municipal para delimitar y establecer el régimen urbanístico de los núcleos rurales de su territorio, no sólo para el establecimiento de su ordenación detallada, sino también para concretar cuáles sean los núcleos rurales más idóneos para los que el propio plan prevea la realización de actuaciones integrales, para las que también podrá determinar su régimen urbanístico. - Los planes generales podrán recoger tres tipos básicos de núcleo rural: - el núcleo rural histórico tradicional, para el que se mantienen todas las características que ya se recogían en la ley vigente; - el núcleo rural común, en el que se incluirán todos aquellos asentamientos reconocibles como suelo de núcleo rural que presenten un grado de consolidación por la edificación igual o superior a un tercio de su superficie, pero no incluidos en el anterior; - y el núcleo rural complejo, referido a aquellos asentamientos de población que sean resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos anteriores. - Se retoma la figura del plan especial de ordenación de núcleo rural, para cuya formulación y aprobación serán competentes los ayuntamientos respectivos. 5. Se trata de dotar de mayor estabilidad al tráfico inmobiliario con medidas específicas. En concreto, se modula el régimen jurídico vigente para los edificios fuera de ordenación, así como el previsto en la actualidad respecto a las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia en cualquier tipo de suelo, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003 y que a la entrada en vigor de esta reforma hayan transcurrido -sin haberla llevado a cabo- los plazos de caducidad para la restauración de la legalidad urbanística, que quedarán incorporados al patrimonio de su titular. Se transcribe el nuevo artículo 103: 1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaran disconformes con el mismo quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación. 2. En las construcciones y edificaciones que queden en situación de fuera de ordenación por total incompatibilidad con las determinaciones del nuevo planeamiento sólo se podrán autorizar obras de mera conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente. Salvo que en el planeamiento se disponga justificadamente lo contrario, en ningún caso se entenderán incluidas en la situación prevista en este apartado las edificaciones o instalaciones en suelo rústico que hubieran obtenido legalmente la preceptiva licencia urbanística y que se hubieran ejecutado de conformidad con la misma. 3. En las construcciones sólo parcialmente incompatibles con el nuevo planeamiento se podrán autorizar, asimismo, obras parciales y circunstanciales de consolidación, así como las de mejora, reforma y, en casos justificados, ampliación de la superficie construida que se determinen por el plan general respectivo. 4. El ayuntamiento comunicará al registro de la propiedad, a efectos de su constancia, las limitaciones y condiciones especiales en la concesión de licencias en edificaciones fuera de ordenación.» PDF (BOE-A-2010-11486 - 43 págs. - 667 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010. El objetivo de la Ley, junto con la norma estatal aprobada y convalidada, es el de aplicar una reducción media de las retribuciones para el personal funcionario, laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma en un 5%, en cómputo anual, respecto a las vigentes el 31 de mayo, si bien dicho porcentaje se aplica con criterios de progresividad. PDF (BOE-A-2010-11487 - 20 págs. - 373 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 4/2010, de 8 de junio, de aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible. En concreto, regula: a) La organización y actuación de la administración del agua, así como la planificación y gestión integral del ciclo hidrológico. b) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua. c) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su régimen de ejecución. d) El régimen de abastecimiento, saneamiento y depuración en el ciclo integral del agua de uso urbano, así como las entidades supramunicipales. e) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación, así como la prevención de efectos por sequía. f) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua y al funcionamiento de los servicios públicos vinculados al mismo. g) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua. La presente regulación se realiza sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la planificación general del ciclo hidrológico, las normas básicas sobre protección del medio ambiente, las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución (la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial). PDF (BOE-A-2010-11490 - 69 págs. - 1240 KB) Otros formatos ANDALUCÍA. Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. Esta Ley, dictada en desarrollo de la reforma del Estatuto de Andalucía, define la autonomía local como el derecho y la capacidad para la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos bajo la propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Objeto de la Ley: - Se determinan las competencias y las potestades de los municipios y de los demás entes locales como expresión propia de la autonomía local y las reglas por las que hayan de regirse las eventuales transferencias y delegaciones a estos de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. - Se regulan las relaciones entre las entidades locales de Andalucía y las instituciones de la Junta de Andalucía. - Se contiene el régimen de los bienes de las entidades locales y las modalidades de prestación de los servicios locales de interés general y la iniciativa económica de aquellas. - Y la regulación de la demarcación territorial municipal y de la organización administrativa de su territorio. Competencias. - Las competencias de municipios y provincias se determinarán por ley. - Las competencias locales que fija la presente ley tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes sectoriales. - La determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía. - Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias. - Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las leyes. -. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o delegarse a las entidades locales. - Los municipios andaluces tienen competencia para ejercer su iniciativa en la ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, siempre que no estén atribuidas a otros niveles de gobierno. Patrimonio de las entidades locales - Los elementos del patrimonio de las entidades locales, en atención al uso o servicio destinado, se clasifican en demaniales y patrimoniales. - Los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, tienen la consideración de dominio público. - Los bienes y derechos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio de interés general. - Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. - Las entidades locales podrán disponer de sus bienes y derechos de carácter patrimonial mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de autorización previa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su importe. - No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de las entidades locales sino con los requisitos exigidos para su enajenación. - Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. Las entidades locales podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. Sociedades mercantiles locales. - Tendrán por objeto la realización de actividades o la gestión de servicios de competencia de la entidad local. - Se regirán, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en las que sea de aplicación la normativa patrimonial, presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación. - Deberán adoptar alguna de las formas de sociedad mercantil con responsabilidad limitada y su capital social será íntegramente de titularidad directa o indirecta de una entidad local. - Los estatutos deberán ser aprobados por el pleno de la entidad local, que se constituirá como junta general de la sociedad, y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la sociedad. En ellos se determinará la forma de designación y funcionamiento del consejo de administración, los demás órganos de dirección de la misma y los mecanismos de control que, en su caso, correspondan a los órganos de la entidad local. Fundación pública local. - Las fundaciones públicas locales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades locales fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas. - Corresponde a las entidades locales la designación de la mayoría de los miembros del patronato. - En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo (arts. 26 al 44), las fundaciones públicas locales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra que resulte de aplicación. Reforma de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. - Artículo 6. Desafectación de bienes comunales. Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. - Artículo 21. Procedimiento de adjudicación directa. Se enumeran los casos en los que se aplicará este procedimiento: a) Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística. b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias. c) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a 18.000 euros. d) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente. e) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de Derecho público o privado que así lo permita. f) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las administraciones públicas entre sí y entre estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas. g) Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público. h) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública. i) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. k) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. - Artículo 7 bis. Mutación demanial externa. Las entidades locales de Andalucía podrán afectar bienes y derechos demaniales de su patrimonio a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a otras administraciones públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades locales de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia. Reforma de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se añade un artículo 57 : La Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las entidades locales de Andalucía y a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación, que deberá acordar el Consejo de Gobierno, no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales públicas para su destino a un uso o servicio público de su competencia. Entrada en vigor. La Ley entró en vigor el 23 de julio de 2010. PDF (BOE-A-2010-11491 - 57 págs. - 943 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta ley regula la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales de su territorio, a través de la participación de éstas en los recursos económicos de aquélla, sobre la base de los principios de eficiencia, equidad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional. La ley crea el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter incondicionado, y establece los criterios para la dotación, distribución y evolución dinámica del mismo, con la finalidad de apoyar las haciendas locales andaluzas. PDF (BOE-A-2010-11492 - 43 págs. - 2575 KB) Otros formatos VALENCIA. Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana. La Constitución Española de 1978 regula el marco competencial en materia de régimen local desde una perspectiva bifronte: - Por un lado, el artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, deben garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas. Destaca en su desarrollo la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. - Por otro lado, el artículo 148.1.2.ª afirma que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, así como, en general, las funciones que correspondan a la administración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. El reformado Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat amplias competencias en materia de Régimen local, incluso con la creación de un título, el VIII, dedicado íntegramente a la administración local. De hecho, cuenta con competencia exclusiva en régimen local en el marco del imprescindible respeto a las normas básicas dictadas por el Estado. El modelo de administración local se basa, entre otros, en los principios de autonomía local, de descentralización administrativa y de suficiencia financiera de los Entes Locales, Entidades locales. - La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias. - También son entidades locales, las entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios. Todas ellas disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias. Consorcios. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. Legislación sobre régimen local. - Las entidades locales valencianas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal. - Los reglamentos orgánicos de cada entidad local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica, por la presente ley y, en su caso, por los reglamentos que la desarrollen. Registro de Entidades Locales. Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la Consellería competente en materia de régimen local. En él se inscribirán todas las entidades locales de la Comunitat Valenciana. Sus datos serán públicos. Competencias - Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos. - Las competencias de los municipios pueden ser propias o delegadas. - Se hace una enumeración de las competencias propias de los municipios valencianos. Protección y defensa del patrimonio. - Las entidades locales y los titulares de derechos sobre bienes de dominio público procurarán la inscripción registral de su patrimonio y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para protegerlo. Cualquier vecino podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada. - Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio. Alteración en la calificación jurídica de los bienes. - Su alteración requiere la instrucción de un procedimiento que habrá de ser resuelto por el Pleno de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si afecta a bienes de dominio público o comunales, se precisa mayoría absoluta. - Son casos de alteración automática y afectación de los bienes al dominio público los siguientes: 1. Aprobación definitiva del planeamiento urbanístico y de los proyectos de obras y servicios. 2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal. 3. Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado. 4. Usucapión de bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal. - Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, mayoría absoluta y posterior aprobación de la consellería competente en materia de administración local. Cesión de bienes. - Demaniales. Las entidades locales podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración y transmitirle la titularidad de los mismos cuando no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones. - Patrimoniales. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. De estas cesiones se dará cuenta a la conselleria competente en materia de administración local. El procedimiento será el previsto en el Reglamento de Bienes de las entidades locales y para una finalidad concreta que se justifique, con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo. - Adscripción. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción. - Aportación. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas. - Cesión de uso de bienes patrimoniales. Las entidades locales pueden ceder el uso de bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la prestación que pueda acordarse, a otras administraciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro para su destino a fines de utilidad pública e interés social, relacionados con la prestación de servicios sociales, sanitarios, actividades educativas, culturales deportivas u otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que debe destinarse los bienes, la duración (hasta 30 años) o el carácter de la cesión en precario. Concesiones y autorizaciones demaniales. - El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en la ley. - Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. - Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado, siendo su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, el de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación. - Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas tasa. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso. - Deberá de ser, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta. - Podrá utilizarse el concurso cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación. - Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables serán enajenados por venta directa. - La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica. - Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica. Permutas. - Requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. - La diferencia de valores entre los bienes no ha de ser superior al 50 % del que tenga el valor más alto. - Cabe permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que dichos bienes sean determinados o susceptibles de determinación, sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia. Se deberá prestar aval. Enajenación de bienes históricos o artísticos. - Los monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, son imprescriptibles e inalienables, salvo las trasmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas. - Cabe la permuta otros bienes de particulares, de, al menos, igual valor cultural, siempre que no estén declarados de interés cultural. Intervención de la Generalitat. - Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la conselleria competente en materia de administración local. - Si su valor excediera el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquélla, en procedimiento que durará un máximo de seis meses, teniendo el silencio carácter negativo. Entró en vigor el 14 de julio de 2010. PDF (BOE-A-2010-11729 - 65 págs. - 1083 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/2010, de 13 de mayo, de comercio de Castilla-La Mancha. Esta Ley tiene por objeto regular la actividad comercial minorista, el régimen de los horarios comerciales, las actividades de promoción comercial y determinadas ventas especiales en Castilla-La Mancha. PDF (BOE-A-2010-11731 - 28 págs. - 428 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2010, de 13 de mayo, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha Prevé que las cajas de ahorro puedan acordar su renuncia a la condición de entidad de crédito y su dedicación exclusiva a los fines propios de su naturaleza fundacional en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, previa la segregación y traspaso de todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última. En la fundación resultante, las Cortes de Castilla-La Mancha tendrán una representación equivalente al 20 % de los miembros de su patronato. PDF (BOE-A-2010-11732 - 2 págs. - 163 KB) Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 2/2010, de 22 de abril, relativa a la declaración del 25 de octubre como Día del País Vasco-Euskadiko Eguna. Se declara «Día del País Vasco-Euskadiko Eguna» el 25 de octubre, aniversario de la aprobación del Estatuto de Autonomía de Gernika, que tendrá carácter de fiesta oficial a todos los efectos, incluidos los laborales, en la Comunidad Autónoma. PDF (BOE-A-2010-12176 - 1 pág. - 157 KB) Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010. La principal medida de reducción del gasto que contempla la presente Ley afecta a las retribuciones del personal dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma, que supondrá una disminución del 5% de la masa salarial en términos anuales. La medida afecta de forma progresiva a los trabajadores de la Administración General, los organismos autónomos y los entes y sociedades públicas. PDF (BOE-A-2010-12177 - 7 págs. - 254 KB) Otros formatos
CANARIAS. Ley 6/2010, de 8 de julio, por la que se extinguen las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias. Según la Exposición de Motivos, con el paso del tiempo, las funciones que desarrollaban las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias fueron decayendo, de tal forma que la colaboración que prestaban a la Administración fue disminuyendo paulatinamente hasta ser inexistente. En el momento actual, las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias carecen de actividad, existen jurídicamente como corporaciones de Derecho público, pero no desarrollan función alguna. En su artículo único, se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. La total liquidación de su patrimonio se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. El resultante de la liquidación del patrimonio se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. PDF (BOE-A-2010-12215 - 3 págs. - 171 KB) Otros formatos
CANARIAS. Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010. El objetivo de la Ley, conforme a la norma estatal aprobada y convalidada, es el de aplicar una reducción media de las retribuciones para el personal funcionario, laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma en un 5%, en cómputo anual, respecto a las vigentes el 31 de mayo, si bien dicho porcentaje se aplica con criterios de progresividad, dejando indemne al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional PDF (BOE-A-2010-12216 - 4 págs. - 183 KB) Otros formatos
INFORME Nº 191. (BOE de AGOSTO).
VALENCIA. Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana. El objeto de la presente ley es la regulación de la función pública valenciana y la determinación del régimen jurídico del personal incluido en su ámbito de aplicación. PDF (BOE-A-2010-12629 - 118 págs. - 2604 KB) Otros formatos
EXTREMADURA. Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La reforma viene propiciada por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, la cual insta a todos los Estados miembros de la Unión Europea a llevar a cabo una profunda revisión de sus legislaciones en materia de comercio, en orden a su adaptación al principio de libertad de establecimiento consagrado en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y debe llevar a la eliminación de todos aquellos preceptos que encierren mecanismos excesivamente reguladores para los prestadores de servicios en el mercado interior. Por ello, se suprimen todos los procedimientos de autorización previa para el ejercicio de la actividad comercial, ya sean derivados de la existencia de registros administrativos, como de sistemas de licencias comerciales preceptivas, que no puedan ser justificados por razones imperiosas de interés general. PDF (BOE-A-2010-12768 - 13 págs. - 258 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa. La dehesa es un paisaje humanizado que constituye un ejemplo de óptima convivencia de los hombres con el medio ambiente, modelo de una gestión sostenible en la que se utilizan los recursos que ofrece la naturaleza sin descuidar su conservación. La intervención de los hombres sobre esos espacios ha originado un agrosistema mixto, agrosilvopastoral, caracterizado fundamentalmente por formaciones arboladas abiertas con una ganadería extensiva de pastoreo. La finalidad de la Ley es la de promover una gestión y explotación racional y sostenible de la dehesa, su mejora y conservación. En el Título I, se definen los instrumentos para favorecer una planificación y gestión integral y sostenible de las dehesas. Se prevé la elaboración del Plan Director de las Dehesas de Andalucía como instrumento de planificación general para estos agrosistemas y, con carácter voluntario, la elaboración por parte de las personas titulares de dehesas de Planes Integrados de Gestión que se adecuen a los criterios del Plan Director. El Título II, dedicado a la investigación y formación en torno a la dehesa, recoge el necesario impulso en estas materias mediante la definición de líneas estratégicas a seguir y a través de unidades o centros específicos. Por último, en el Título III se prevé la puesta en marcha de medidas de fomento que vinculen contractualmente los esfuerzos adicionales que hayan de poner en práctica los gestores de la dehesa para alcanzar los objetivos que se fija esta Ley, incluyendo también medidas adicionales que garanticen la conservación y protección de estos espacios. No se alude expresamente a actuaciones notariales ni registrales. PDF (BOE-A-2010-12891 - 11 págs. - 239 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 8/2010, de 14 de julio, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta Ley sigue la senda del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo, dictando medidas que buscan impulsar el incremento de la actividad económica en Andalucía. En el IRPF, se regulan deducciones en la cuota íntegra autonómica, con efectos desde 1 de enero de 2010. - Se extiende la deducción por autoempleo sin límite de edad, al mismo tiempo que se eleva el importe hasta 400 euros, con carácter general, y 600 euros para el caso de que los contribuyentes sean mayores de 45 años. - Se crea una deducción autonómica por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles, por importe del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio, siempre que creen y mantengan empleo. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mejora el sistema de reducciones aplicables a la base imponible. - Se amplían los beneficiarios en la reducción por la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, que actualmente están limitados a cónyuges y parientes directos, a otros parientes tanto por consanguinidad como por afinidad. - Se amplía la reducción del 99% por la adquisición por herencia de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, a las adquisiciones de las mismas por donaciones. - Se amplía la reducción del 99% para transmisiones por herencia y donación de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, a empleados. - Y se crea una reducción propia del 99% por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: - En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y para la aplicación del tipo reducido de gravamen por la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios, se amplía el requisito del plazo máximo de transmisión de la vivienda de dos a cinco años. - Se crea un tipo de gravamen del 8%, aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor real que supere la cuantía de 400.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos. - Asimismo, se aplicará un tipo incrementado del 8% a las transmisiones de determinados bienes muebles que denotan capacidad contributiva: vehículos de turismo y vehículos todoterreno que superen determinada potencia fiscal, embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y otros bienes muebles que se puedan considerar legalmente como objetos de arte y antigüedades. El régimen de los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se modifica en la disposición adicional única. PDF (BOE-A-2010-12892 - 7 págs. - 203 KB) Otros formatos
VALENCIA. Ley 12/2010, de 21 de julio, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación del empleo. La presente ley recoge un conjunto de disposiciones dirigidas, fundamentalmente, por un lado, a simplificar los procedimientos urbanísticos para facilitar la implantación de actividades productivas, y, por otro, a potenciar el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles para impulsar la inversión pública. Es un anticipo de la reforma de la legislación urbanística autonómica que se tramita actualmente a través de un proyecto de ley. Afecta a la Ley Urbanística Valenciana, a la Ley del Suelo no Urbanizable y a la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. - Se suprime la figura del concierto previo en la tramitación de los planes generales municipales. - Se suprime la cédula territorial de urbanización. - Se eliminan las restricciones que, para actuaciones en suelo urbano, introdujo el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, facilitando de este modo el desarrollo de operaciones de reforma y renovación urbana. - Se determina qué parte de los planes urbanísticos debe ser objeto de publicación oficial. - Con el fin de agilizar la gestión de suelo para el desarrollo de actividades productivas, se incluye en la Ley del Suelo No Urbanizable un nuevo procedimiento de urgencia, que se podrá aplicar a los procedimientos de declaración de interés comunitario que autoricen la implantación en suelo no urbanizable de actividades que generan empleo. - Se va a permitir o facilitar el desarrollo de determinadas implantaciones en suelo no urbanizable, como establecimientos de restauración, tiendas de productos agrícolas - Se permitirá ejecutar obras de reforma de edificios o instalaciones (las tradicionalmente conocidas como obras menores) mediante una declaración responsable que sustituya a la licencia municipal, respetando plenamente las competencias y potestades de los ayuntamientos, y por otro la determinación de un plazo máximo de un mes para que la administración de la Generalitat y las entidades locales emitan los informes que exigen las leyes que regulan la ordenación del territorio, el urbanismo y el uso del suelo en la Comunidad Valenciana. - Se modifica el canon por actividades en suelo no urbanizable - Se modifica el régimen jurídico de tres organismos de la Generalitat: la empresa pública Vaersa, la de Saneamiento de Aguas y el Instituto Cartográfico Valenciano. PDF (BOE-A-2010-12976 - 14 págs. - 269 KB) Otros formatos
ARAGÓN. Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón. Se trata de adaptar la Ley de 1998 a las novedades legislativas habidas, en especial, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, el cual, en su artículo 71.31.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de «Cooperativas y entidades asimilables, con domicilio en Aragón, que incluye la regulación de su organización, funcionamiento y régimen económico, así como el fomento del movimiento cooperativo y de otras modalidades de economía social». Las modificaciones que se introducen responden a un triple objetivo: - dotar a este tipo de sociedades de mecanismos de actuación más ágiles y modernos que les permitan competir en igualdad de condiciones con el resto de formas societarias; - adaptar su régimen contable al nuevo sistema de contabilidad armonizado internacionalmente sobre la base de la normativa de la Unión Europea; - e introducir diversas modificaciones de carácter sectorial en el ámbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de las Cooperativas Agrarias y de las Cooperativas de Viviendas. Citemos algunas modificaciones concretas: - Se definen más claramente aquellas actividades que la cooperativa puede llevar a cabo directamente con terceros no socios, por tener carácter meramente preparatorio, accesorio, complementario, subordinado o instrumental. - En el Registro de Cooperativas, se prevé la adopción de los medios de gestión telemática. - El número mínimo de socios se reduce a tres con carácter general, con excepciones. - Respecto a los órganos sociales, se introduce la posibilidad de utilizar medios electrónicos o telemáticos para su convocatoria. - Se establece la obligación de que en la Asamblea General Universal estén presentes de forma directa todos los socios de la cooperativa y se procede a una mejor delimitación de las facultades que pueden ser delegadas o no por el Consejo Rector y de la posición de este órgano social en relación con la figura del director o gerente. - Se fija un capital social mínimo que no habrá de ser inferior a tres mil euros. - Se abre la posibilidad a la adquisición en cartera de participaciones por la propia cooperativa. - Varía el destino del remanente en los casos de disolución y liquidación o transformación, siendo principales beneficiarias las Federaciones de Cooperativas. - Se extiende a todas las clases de cooperativas de la facultad de poder llevar a cabo actividades que, en principio, son propias de otras pertenecientes a clase distinta. - En las Cooperativas de Trabajo Asociado, se introduce la posibilidad de constituir la cooperativa con solo dos socios trabajadores a través de la implantación de la nueva figura de la «Pequeña Empresa Cooperativa», a la que también se le facilitan los trámites de constitución y registro. - Respecto a las Cooperativas de Viviendas, se ha llevado a cabo una reforma general, tratando aspectos relativos a su organización, gestión y régimen económico-financiero, con el fin principal de adaptarlas a la normativa que regula la vivienda protegida. También se pormenoriza en la regulación de las gestoras de viviendas, se crea la figura del promotor social de vivienda protegida y se desarrolla la normativa relativa a la construcción por fases o promociones. - Se habilita al Gobierno de Aragón para que regule las sociedades agrarias de transformación, dada su naturaleza de entidades asimilables a las cooperativas. PDF (BOE-A-2010-13042 - 28 págs. - 426 KB) Otros formatos
ARAGÓN. Ley 5/2010, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para la reducción del déficit público. El objetivo de la Ley, junto con la norma estatal aprobada y convalidada, es que el conjunto de retribuciones de todo el sector público autonómico experimente una reducción del 5%, en términos anuales homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Las medidas afectan a altos cargos, personal directivo, personal funcionario, laboral, eventual, estatutario, de cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia, así como al personal de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma. Se las ha dotado de progresividad y se aplican tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario. PDF (BOE-A-2010-13043 - 16 págs. - 358 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Esta ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Cataluña, los principios y normas que deben regirlas para mejorar la calidad de vida de las personas consumidoras. Desde el punto de vista formal, tiene una curiosa numeración de los artículos, importada en Cataluña por el Código civil, en la que la cifra inicial corresponde al Libro, Título y Capítulo correspondiente. Cuenta con tres libros: el libro primero contiene las disposiciones generales, el libro segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo y el libro tercero se dedica a la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras. Adquisición de inmuebles: Se regula en el artículo 241-1 la información que ha de darse en la oferta para la venta de inmuebles. - Debe facilitarse información suficiente sobre sus condiciones esenciales antes de que el comprador adelante cualquier cantidad a cuenta. - Debe informarse de la titularidad jurídica, las cargas y los gravámenes, las condiciones de uso, los servicios que existan, los gastos previsibles de mantenimiento, las condiciones económicas y de financiación de la oferta y, si es posible, los gastos previsibles de mantenimiento y los importes de los tributos que graven la propiedad. - Debe suministrarse información sobre los tipos de garantía, los plazos, las cuantías y los medios para reclamar su ejecución establecidos por la normativa aplicable. Resolución extrajudicial de conflictos. Se regula en el Título III del Libro I. - Se parte de la canalización de los conflictos mediante la mediación y el arbitraje de consumo, respetando su carácter voluntario y la vinculación de los acuerdos. - Se regula la mediación tomando en consideración los principios que la fundamentan: voluntariedad, imparcialidad, confidencialidad y universalidad relativa a cualquier tema en cualquier asunto que afecte a los consumidores catalanes. Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña. Según el art. 126-11, los servicios públicos de consumo que realicen sus actividades en el ámbito territorial de Cataluña deben inscribirse en el Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña, con finalidades informativas. Este registro depende de la Agencia Catalana de Consumo. .Se enumeran las funciones que deben de inscribirse. Entrada en vigor: el 23 de agosto de 2010. PDF (BOE-A-2010-13115 - 72 págs. - 1247 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El tipo aplicable va del 12% al 25,5%. El tipo máximo del art. 63.1 LIRPF es del 21,5% para 2009 y del 27,13% para 2010. Para 2011, lo fijará la futura Ley de Presupuestos. De haberse aplicado los nuevos tipos autonómicos a los años 2009 y 2010, éstos hubiesen sido los tipos marginales: - Durante el 2009: el 47% - Durante el 2010: el 52,63%. Entra en vigor el 1º de enero de 2011. PDF (BOE-A-2010-13131 - 2 págs. - 168 KB) Otros formatos
ILLES BALEARS. Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta ley regula el régimen general de organización y de funcionamiento del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Integran dicho sector público instrumental los entes que se relacionan a continuación, siempre y cuando se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma: a) Los organismos autónomos. b) Las entidades públicas empresariales. c) Las sociedades mercantiles públicas. d) Las fundaciones del sector público. e) Los consorcios. Sociedades mercantiles públicas. La creación de sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las eventuales modificaciones de la escritura pública de constitución, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, de la comunidad autónoma y la extinción de la entidad, requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. Fundaciones del sector público. La creación, la modificación de la escritura de constitución y la extinción de fundaciones del sector público requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. También requieren acuerdo las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de éstas, se dé la circunstancia referida en el artículo 55.1 de la presente ley, así como los actos o negocios que determinen la pérdida del carácter de fundación del sector público autonómico. En el plazo de un año se creará y regulará un registro de entidades del sector público instrumental, como instrumento de publicidad de los principales datos y actuaciones de estas entidades. PDF (BOE-A-2010-13242 - 38 págs. - 570 KB) Otros formatos ***CATALUÑA. Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Resumen de urgencia de Albert Capell: Ya ha sido APROBADO el Libro IIº del C.C.Cat. relativo a Personas y Familia (ver Proyecto inicial). La votación tuvo lugar en la Sesión Plenaria del Parlamento catalán de 14 de julio de 2010. Ver noticia (en castellano). Básicamente recoge el anterior Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de julio) y la integra (junto con la Ley de parejas de hecho de 1998) en el Código de Derecho Civil Catalán de 2002. Mantiene el régimen supletorio legal de Separación de Bienes (art. 232.1), los regímenes convencionales, pactos capitulares, situaciones de ruptura o crisis, el régimen de tutela y autotutela (y los documentos de voluntades anticipadas o "Testamentos vitales"), la adopción (impone a los adoptantes la obligación de comunicar al hijo su condición de adoptado antes de que cumpla 14 años). El libro II (CCCat) se divide en 4 títulos, que regulan la persona física (título 1º), las instituciones de protección de la persona (título 2º), la familia (título 3º, que recoge, regula y equipara las distintas modalidades de familia, como la familia monoparental, las uniones estables de pareja y las familias recompuestas o reconstituidas) y las relaciones convivenciales de ayuda mutua (título 4º). Matrimonio: Se mantiene como régimen económico matrimonial legal el de separación de bienes (art. 232.1). Los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la persona que es titular, si bien existe la presunción de que los bienes muebles destinados al uso familiar pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas. En cuanto al régimen de separación de bienes, se establece la compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya trabajado significativamente para el hogar (art. 232.5). Para calcular su importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, se establece un límite máximo fijado en una cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, es posible otorgar una compensación de cuantía superior, si se puede probar que la incidencia del trabajo de un cónyuge en el incremento patrimonial del otro ha sido notablemente superior. Además, como novedad, se puede pedir esta compensación incluso en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges. El nuevo texto también permite y recomienda los pactos en previsión del cese de la convivencia. Se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y efectos. Se establecen determinadas cautelas para proteger al cónyuge más débil. Se amplía el régimen de las "compras" con "Pacto de supervivencia", extendiéndolo no sólo a las compras sino a cualquier adquisición a título oneroso, y pudiendo pactarse tanto por los cónyuges como parejas de hecho, y los primeros, cualquiera sea su régimen económico matrimonial (ya no sólo el de separación de bienes o el de participación). Ante la ruptura de las parejas, se parte de la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y busca preferentemente que compartan la responsabilidad de los hijos, sin necesidad de que estos queden encomendados de forma individual a uno solo de los progenitores. Esta responsabilidad compartida se establece en los planes de parentalidad, acuerdos en los que se fija como se afrontará el cuidado de los menores en cuanto a vivienda, alimentación, sanidad, educación, actividades extraescolares o vacaciones. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos. Esto no quita, sin embargo, que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. A pesar de apostar preferentemente por el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales compartidas, si los progenitores no llegan a un acuerdo, el juez decide lo que es más beneficioso para el menor, atendiendo a su interés superior, su estabilidad emocional y a criterios como la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores o la dedicación de cada uno de los progenitores a los hijos antes de la ruptura. Plan de parentalidad El código define el Plan de parentalidad (art. 233-9) como un instrumento para ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de los progenitores. No impone una modalidad concreta de organización, pero anima a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión de la ruptura, por lo que han de anticipar los criterios de resolución de los temas más importantes que les afecten. En esta línea se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de la presentación de la demanda. Uso de la vivienda familiar Se atribuye, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y garantizando que los hijos menores tendrán una vivienda pero eliminando el automatismo actual de suerte que se podrá ceder la vivienda al cónyuge más desfavorecido en caso de que quien tenga la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí mismo y para los menores. Se puede ceder la vivienda o la parte que corresponda, para cubrir la pensión alimenticia y la del cónyuge. La atribución del uso de la vivienda se contempla como temporal. Convivencia estable en pareja (arts. 234.1 a 234.14) Se siguen considerando parejas estables dos personas que conviven más de 2 años ininterrumpidos, o que, iniciada la convivencia, tienen un hijo en común, o que han formalizado su relación en una escritura pública. Es una regulación de mínimos, basada en la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que se orienta a proteger, en el momento de la ruptura, al más necesitado, mediante la posible atribución de una prestación alimenticia, temporal, o el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo, equivalente a la regulada en el régimen de separación de bienes. Familias reconstituidas Son las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes. Hasta ahora, la adopción del hijo del cónyuge o el conviviente era la única vía, y aunque no siempre posible, de permitir al cónyuge o pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de este, especialmente si el otro progenitor había muerto debieran desentendido del hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. Ahora, la ley lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y otras determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo, está involucrado materialmente. Filiación (arts. 235.1 a 235.29) - Se incorpora la filiación ascendente y la colateral respecto del parentesco de los menores adoptados; - Se establece la condición de madre, de la mujer que conviva con otra mujer que se somete a las técnicas de reproducción humana asistida, y que lo consiente. - En juicios de filiación no es necesario presentar un principio de prueba. Adopción Como apuntábamos, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción, requisito indispensable para que pueda ejercer el derecho a conocer sus progenitores biológicos (arts. 235-49 y 235-50). La mayoría de los países de donde proceden los niños adoptados exigen que el país de acogida garantice que el menor tendrá conocimiento de su origen, teniendo en cuenta el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 1993. Para hacerlo efectivo, se establece asimismo un procedimiento confidencial de mediación. También, aunque excepcionalmente, se abren fórmulas para que el hijo adoptado pueda seguir manteniendo vínculos con la familia biológica, si ello redunda en su interés. Se flexibiliza la tutela de adultos dado que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso con la capacidad de la persona protegida. Se establece un sistema que sea lo menos restrictivo posible a la autonomía personal del sujeto, regulando además: - Los poderes preventivos que los cuales mantienen su vigencia a pesar de que la persona sea declarada incapaz, (Aunque el juez puede darlo por extinguidos para proteger a la persona.); - y la figura de la asistencia (arts. 226.1 a 226.7) como instrumento de personas mayores de edad que necesitan que alguien cuide de su persona o bienes a causa de una disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas. Se puede tratar de situaciones como la vejez o una discapacidad psíquica leve, la drogodependencia, la minusvalía física leve o casos similares. En cuanto a la incapacitación se introduce la posibilidad de que no sea siempre necesario un procedimiento judicial de constitución formal de la tutela para aquellos casos en que no sea necesaria la incapacitación pero las personas necesiten un apoyo o ayuda para evitar ser víctimas de abusos por parte de terceros. Patrimonios protegidos (arts. 227.1 a 227.9) Se dirigen a cubrir las necesidades vitales de la persona durante la vejez o en otros supuestos, como que esté afectada por una discapacidad psíquica o física, y se incluye la posibilidad de proteger los bienes a fin de que no se puedan vender ni alquilar. Ver resumen y tabla de equivalencia realizados por María Floriano. PDF (BOE-A-2010-13312 - 97 págs. - 1963 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El objeto de la presente ley es: a) Regular el régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña y regular las especificidades del procedimiento administrativo que les son propias. b) Regular el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias en el ámbito de la Administración de la Generalidad. Ámbito subjetivo: La ley es de aplicación a las siguientes administraciones públicas de Cataluña: a) La Administración de la Generalidad. b) Las entidades que integran la Administración local, así como la de Arán. c) Los organismos autónomos y entidades públicas dependientes o vinculados a cualquiera de las administraciones públicas catalanas cuando ejercen potestades administrativas. d) Los consorcios en los que participan de forma mayoritaria los anteriores organismos y sus dependientes, cuando ejercen potestades administrativas. e) Las entidades creadas por ley del Parlamento cuando ejercen potestades administrativas. Competencias autonómicas. La ley se dicta en uso de las siguientes competencias: - El artículo 159.1 del Estatuto de autonomía otorga a la Generalidad, en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo, la competencia para la regulación de las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad. - Por el artículo 160.1 del Estatuto, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, respetando el principio de autonomía local. - En virtud del artículo 2 del Estatuto, la ley es de aplicación a todas las administraciones públicas catalanas, lo que supone un régimen común para todas ellas, con excepciones. Esquema del contenido: Tiene nueve títulos más el preliminar. - El título preliminar fija el objeto de la Ley, sus finalidades, ámbito de aplicación y régimen lingüístico. - El título I establece el régimen general de los órganos administrativos sobre la base del principio de no disponibilidad de la competencia (capítulo I) y regula el régimen jurídico de los órganos colegiados (capítulo II). - El título II se ocupa de la actuación administrativa: - Derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con las AAPP. de Cataluña (capítulo I). - Utilización de medios electrónicos (capítulo II). - Medidas de simplificación administrativa (capítulo III) - Registros administrativos (capítulo IV). - El título III establece el régimen general del procedimiento administrativo: - Disposiciones generales (capítulo I). - Fases de iniciación e instrucción del procedimiento (capítulo II), - Finalización del procedimiento, que incluye el régimen del silencio administrativo (capítulo III). - Notificación y la publicación de los actos administrativos (capítulo IV). - El título IV regula el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias. - El título V es para recursos y revisiones: - Revisión de oficio (capítulo I). - Recursos administrativos y las reclamaciones previas a ejercer acciones civiles y laborales (cap. II). - El título VI contiene las disposiciones generales del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas y las especificidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial - El título VII regula las potestades de inspección y control. - El título VIII regula la potestad sancionadora - Y el título IX contiene las determinaciones básicas de las relaciones interadministrativas de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley. - Entre las disposiciones adicionales destacan: - La cuarta, relativa a los convenios y acuerdos con el Estado y con las comunidades autónomas y a los acuerdos para la acción exterior de las administraciones públicas de Cataluña. - La undécima, sobre gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos. - La duodécima, relativa a los procedimientos de naturaleza tributaria. La aplicación de los tributos, así como la revisión de actos dictados en dicha materia, se rigen por la normativa específica. Si no existe norma tributaria de aplicación, rigen supletoriamente las disposiciones de la presente ley. - La decimotercera, sobre la aplicación de los requisitos para el silencio administrativo desestimatorio regulados por normas preexistentes. - Entre las disposiciones finales: - La primera, que indica los preceptos de la Ley que reproducen legislación básica; - la segunda, relativa a la adaptación de las administraciones públicas de Cataluña para la incorporación de medios electrónicos y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Entrada en vigor: el 5 de noviembre de 2010, con excepciones. PDF (BOE-A-2010-13313 - 44 págs. - 674 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía. Competencias. Según el artículo 50 del Estatuto de Autonomía, en materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre: a) Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio. b) Aguas minerales y termales. c) La participación de los usuarios, la garantía del suministro, la regulación parcelaria y las obras de transformación, modernización y consolidación de regadíos y para el ahorro y uso eficiente del agua. También le corresponde la competencia sobre la participación en la planificación y gestión hidrológica de aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, en los términos previstos en la legislación del Estado. Guadalquivir. Recientemente ha asumido la Comunidad andaluza la gestión de la parte andaluza de la cuenca del Guadalquivir. Según el art. 51 del estatuto de Autonomía, ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución. Objeto de la Ley. Esta Ley regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua. En concreto regula: a) La organización y actuación de la Administración del Agua, así como la planificación y gestión integral del ciclo hidrológico. b) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua. c) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su régimen de ejecución. d) El régimen de abastecimiento, saneamiento y depuración en el ciclo integral del agua de uso urbano, así como las entidades supramunicipales. e) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación, así como la prevención de efectos por sequía. f) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua y al funcionamiento de los servicios públicos vinculados al mismo. g) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua. Ámbito de aplicación: aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que transcurren o se hallan en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea. - Tendrán el carácter de corporaciones de derecho público adscritas a la consejería competente. - Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en sus estatutos u ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. - El procedimiento de constitución será el que se establezca reglamentariamente, respetándose en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores. Servidumbre de protección de cauces. De ellas y de la zona de policía tratan los arts. 40 y 41. Registro de derechos de aguas. - Por decreto del Consejo de Gobierno se creará un registro de derechos de aguas, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua. - En dicho registro se inscribirán de oficio los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por disposición legal relativos a las zonas regables de iniciativa pública, previo procedimiento administrativo. Estas inscripciones habrán de contener los datos identificativos del aprovechamiento, el volumen anual así como la superficie regable, al igual que en los supuestos de inscripción de los títulos concesionales. - El Registro será público, sin perjuicio de la protección de datos personales, y la información será accesible mediante medios electrónicos. PDF (BOE-A-2010-13465 - 68 págs. - 1164 KB) Otros formatos
CANTABRIA. Ley 6/2010, de 30 de julio, de Medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Esta Ley intenta propiciar la adecuación de los planeamientos al régimen jurídico emanado del Plan de Ordenación del Litoral. Se recogen también varias modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, con el objetivo de crear un marco normativo que ofrezca mayores certezas de las que ofrece el marco actual, fundamentalmente en dos ámbitos: - Por un lado, se incide sobre la regulación de los mecanismos de reacción contra las conductas urbanísticas irregulares, especialmente actos de edificación y uso del suelo. Para ello, se delimitan de una forma más transparente los mecanismos impugnatorios, tratando de dotar de certeza a los hitos que van a condicionar el ejercicio de las acciones impugnatorias. - Se afronta una modificación de la normativa reguladora de la protección del paisaje sobre la convicción de que el paisaje es mutable. Se trata de evitar la desaparición de edificaciones que en un primer momento eran paisajísticamente inarmónicas pero que, por circunstancias sobrevenidas motivadas por cambios en el entorno, no son ya disonantes. PDF (BOE-A-2010-13490 - 7 págs. - 201 KB) Otros formatos
INFORME Nº 192. (BOE de SEPTIEMBRE).
CATALUÑA. Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña. Esta Ley tiene por objeto: a) El uso de los medios electrónicos en las actuaciones del sector público de Cataluña. b) El uso de estos medios en las relaciones entre entidades del sector público y los ciudadanos en Cataluña. c) La definición de instrumentos para desarrollar y fomentar su uso. d) La concreción del modelo catalán de administración electrónica. Ámbito de aplicación. a) Al sector público de Cataluña b) Concesionarios de servicios públicos. c) Las corporaciones de derecho público. d) Relaciones que se establecen entre las instituciones de la Generalidad cuando usan medios electrónicos. e) También se aplica a los ciudadanos, empresas y entes sin personalidad jurídica que se relacionan con el sector público de Cataluña cuando usan medios electrónicos, en las actuaciones que no están sometidas al derecho privado. Modelo catalán de administración electrónica. Las entidades que integran el sector público de Cataluña, deben impulsar un modelo de administración electrónica basado en los siguientes principios: a) La incorporación de los medios electrónicos en su actividad ordinaria para mejorar la accesibilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y calidad de la prestación de servicios a los ciudadanos, y la gestión interna. b) La cooperación y colaboración institucionales en la creación y puesta a disposición del sector público de Cataluña de infraestructuras y servicios comunes de administración electrónica que garanticen la interoperabilidad de los sistemas de información. c) La definición y el desarrollo común de políticas e iniciativas de carácter organizativo y tecnológico que maximicen la eficiencia y reutilización de los servicios y aplicaciones que los desarrollan. Se trata también de impulsar la factura electrónica. PDF (BOE-A-2010-13843 - 23 págs. - 587 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo. En este texto se refunden el anterior texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio, y las modificaciones introducidas en el mencionado texto refundido por la Ley 2/2007, del 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, por el Decreto ley 1/2007, del 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que es la que ordena la publicación de este texto refundido. La habilitación ampara regularizar, aclarar y armonizar los textos legales referidos. Los ajustes introducidos han servido, entre otros fines: - para aclarar el sentido de algunos preceptos, - para unificar expresiones terminológicas, - para corregir errores de concordancias, - para actualizar referencias normativas, - para reordenar artículos demasiado extensos y, consecuentemente, para adaptar su numeración, o - para adecuar las disposiciones transitorias. Entró en vigor el 6 de agosto de 2010. CATALUÑA. Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías. El objeto de la presente ley es regular la doble naturaleza de la veguería, determinar la división territorial de Cataluña en veguerías y establecer el régimen jurídico de los consejos de veguería y la transición de las diputaciones provinciales a los nuevos consejos de veguería. Doble naturaleza. - Por un lado, la veguería es un ente local con personalidad jurídica propia, determinado por la agrupación de municipios, y constituye el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local. - Por otro lado, la veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al consejo de veguería. Se definen siete demarcaciones vegueriales: a) LAlt Pirineu, que comprende los municipios integrados en las comarcas de LAlta Ribagorça, LAlt Urgell, La Cerdanya, El Pallars Jussà y El Pallars Sobirà. b) Barcelona: los de las comarcas de LAlt Penedès, El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Garraf, El Maresme, El Vallès Occidental y El Vallès Oriental. c) La Catalunya Central: los de las comarcas de LAnoia, El Bages, El Berguedà, Osona y El Solsonès. d) Girona: los de las comarcas de LAlt Empordà, El Baix Empordà, La Garrotxa, El Gironès, El Pla de lEstany, El Ripollès y La Selva. e) Lleida: los de las comarcas de Les Garrigues, La Noguera, El Pla dUrgell, La Segarra, El Segrià y LUrgell. f) El Camp de Tarragona: los de las comarcas de LAlt Camp, El Baix Camp, El Baix Penedès, La Conca de Barberà, El Priorat y El Tarragonès. g) Les Terres de lEbre: los municipios de las comarcas de El Baix Ebre, El Montsià, La Ribera dEbre y La Terra Alta. Arán se considera una entidad territorial singular, gobernada por el Conselh Generau dAran, el cual se relaciona de forma bilateral con los órganos centrales del Gobierno y de la Administración de la Generalidad. Entre las competencias propias de los consejos de veguería se encuentran: a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en toda la demarcación veguerial. b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que disponen de menor capacidad económica y de gestión, sujetándose a criterios de equilibrio territorial. c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal. d) Prestar servicios por encargo de gestión o delegación de los entes locales. Los consejos de veguería tienen potestad normativa, que podrán ejercer mediante la aprobación de la carta veguerial y las ordenanzas. Todas aquellas referencias que la normativa vigente aplicable en Cataluña hace a las diputaciones provinciales se entienden realizadas a los consejos de veguería. PDF (BOE-A-2010-14561 - 16 págs. - 286 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona. La Ley consta de un título preliminar y seis títulos... El título preliminar regula la naturaleza del ente, el ámbito territorial y los municipios que lo componen, así como el procedimiento de modificación del ámbito mencionado, y detalla las potestades y facultades que posee como ente de naturaleza territorial. - El Área Metropolitana de Barcelona (AMB) es un ente local supramunicipal de carácter territorial integrado por los municipios de la conurbación de Barcelona. - Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para cumplir sus finalidades. - Entre sus potestades se encuentran: La potestad normativa para aprobar reglamentos, tributaria, expropiatoria, deslinde y recuperación de oficio de los bienes, de ejecución forzosa o la sancionadora. El título I regula la organización, enumera los órganos metropolitanos de gobierno y administración, con la composición y designación de los miembros, y las correspondientes atribuciones. Estos órganos son: a) El Consejo Metropolitano; b) el presidente; c) la Junta de Gobierno, y d) la Comisión Especial de Cuentas. El título II se divide en dos capítulos. El primero enumera las competencias metropolitanas en los diferentes ámbitos materiales de actuación, salvo el urbanismo, mientras que el capítulo II regula la gestión de los servicios metropolitanos. El título III determina la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda, con la regulación de los diferentes instrumentos de ordenación y tramitación correspondiente, así como las competencias del Área Metropolitana de Barcelona. El título IV regula las relaciones entre los municipios y el Área Metropolitana de Barcelona El título V enumera los recursos del Área Metropolitana de Barcelona y desarrolla sus condiciones de financiación. El título VI determina las particularidades del personal al servicio del Área Metropolitana. Las disposiciones adicionales regulan las particularidades que se derivan de la sucesión del Área Metropolitana de Barcelona en las dos entidades metropolitanas y en la Mancomunidad de Municipios. PDF (BOE-A-2010-14562 - 30 págs. - 459 KB) Otros formatos
ASTURIAS. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, establece, en su artículo 10.1.27, que el Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en materia de cooperativas. Esta Ley pretende configurar a las cooperativas asturianas como sociedades modernas y competitivas, con un régimen jurídico y económico consolidado y flexible, que se adapte bien a las necesidades actuales y futuras del mercado, sin perder de vista los principios cooperativos que deben regir en este tipo de sociedades, y que se caracteriza singularmente por el alto grado de autonomía estatutaria o la amplia libertad autorreguladora reconocida a estas sociedades para decidir el diseño organizativo que juzguen más apropiado y conveniente para afrontar eficazmente todas sus exigencias estructurales, financieras y funcionales. Define la cooperativa como una sociedad constituida por personas físicas o jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la satisfacción conjunta de sus necesidades e intereses socioeconómicos comunes, a través del desarrollo de actividades empresariales y de la adopción de una estructura, funcionamiento y gestión democráticos, siempre con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus miembros y de su entorno comunitario. En su denominación social se incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa Asturiana» o su abreviatura «S. Coop. Astur.». La presente ley se aplicará a las sociedades cooperativas que desarrollen total o principalmente la actividad cooperativizada con sus socios en Asturias, sin perjuicio de la actividad que realicen con terceros no socios, de la instrumental o de la personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho ámbito territorial. También se aplicará a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial. La cooperativa se constituirá mediante escritura pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias. El Registro de Sociedades Cooperativas del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de cooperativas, tiene carácter público y estructura orgánica unitaria y competencia sobre todo el territorio asturiano. Entre sus competencias se encuentran las de calificación, depósito de cuentas, nombramiento de auditores o legalización de libros. Se aplicarán los principios de principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo. En cuanto a los actos inscribibles, se indica que la inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, prórroga, disolución, reactivación, declaración de haber finalizado el proceso de liquidación y aprobación del balance final, y transformación, se practicará en virtud de escritura pública, resolución judicial o resolución administrativa. Hay un capítulo especial dedicado a las cooperativas de viviendas. Respecto al derecho transitorio, conviene destacar que el contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma. PDF (BOE-A-2010-14628 - 82 págs. - 1524 KB) Otros formatos
ASTURIAS. Ley 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público. Esta Ley se dicta con el fin de reducir el déficit público en armonía con la norma estatal, Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, rebajando en un 5% las retribuciones de todo el sector público. Por el lado de los ingresos se aumenta la presión fiscal en varios impuestos, siendo de destacar: - En el IRPF, se crean dos nuevos tramos en la tarifa autonómica, aumentando el tipo marginal respecto a las bases liquidables superiores a 90.000 euros (24%) y a 175.000 euros (25%). - En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifican los tipos marginales aplicables a los dos últimos tramos de la tarifa: A partir de 400.000 euros el 31,25% y a partir de 800.000 euros, el 36,50%. - En el ITPYAJD, la transmisión de muebles se grava al 4%. Sin embargo, en las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal, se pasa al 8%. PDF (BOE-A-2010-14629 - 26 págs. - 571 KB) Otros formatos CASTILLALEÓN. Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León. Esta ley tiene como objeto establecer las normas pertinentes para hacer efectivo en Castilla y León el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, regulando, entre otras materias: - El régimen de las viviendas de protección pública. - Las medidas administrativas de fomento y garantía de la calidad de las viviendas. - La protección de adquirentes y arrendatarios de viviendas. - Las competencias de las Administraciones Públicas de Castilla y León en materia de vivienda. Se define la vivienda como la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica. Debe de reunir los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, entorno y ubicación que se establezcan en la presente ley y en su desarrollo reglamentario. Se consideran anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda. Libro del edificio. A él se destinan los artículos 20 y 21. - Se define como el conjunto de documentos, cualquiera que sea su soporte, que recoge la información técnica y jurídica del edificio así como las incidencias que puedan afectarle. - Se enumeran los documentos que lo forman. - Los promotores deben entregar el Libro del Edificio al primer adquirente y, en posteriores transmisiones, el libro debe entregarse siempre al nuevo adquirente. En caso de una comunidad de propietarios, lo recibirá su presidente quien lo pondrá a disposición de los propietarios. - El promotor deberá proceder al depósito de un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación del arquitecto director de la obra, en que se acredite que ése es el Libro del edificio y que le ha sido entregado al promotor. La publicidad e información que ha de darse sobre viviendas que se pretenden transmitir o arrendar se encuentran en los arts. 23 al 29. Incluye: - Información para primeras transmisiones. - Información para segundas transmisiones. - Información para arrendatarios. Para las cantidades anticipadas se prevé la necesidad de que los promotores presten aval o seguro de caución y en caso de VPO, que hayan obtenido calificación provisional. Para arrendar se precisa la licencia de primera ocupación y el depósito de la fianza. Protección pública: - Se define el concepto de viviendas de protección pública, pudiendo llegar a serlo las viviendas libres cuando se califiquen como tales. - Se extenderá a los garajes, trasteros, otros anejos, vinculados o no, locales comerciales y edificaciones complementarias, cuando la calificación provisional se refiera a una promoción completa de viviendas. - Se les podrán vincular hasta dos plazas de garaje. La adquisición de una vivienda de protección pública no podrá condicionarse a la compra de plazas de garaje no vinculadas. - La duración del régimen legal de protección se establecerá reglamentariamente para cada una de las clases de viviendas de protección pública. - Pueden descalificarse, pero sólo cuado termine su régimen legal de protección. Si no estén construidas en suelos destinados obligatoriamente a la reserva de viviendas de protección pública, puede ser antes. - El silencio administrativo no legitima la adquisición de derechos contrarios a esta Ley. - Los destinatarios o usuarios de las vpp serán personas físicas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León o personas jurídicas públicas o las privadas sin ánimo de lucro. .Los requisitos para ser destinatario no han de cumplirse en las adquisiciones mortis causa. Cláusulas obligatorias en los contratos de compraventa y arrendamiento sobre las viviendas de protección pública. Aparte de lo exigido por la legislación civil o sectorial aplicable, habrán de constar en ellos, al menos, los siguientes extremos: a) La calificación de la vivienda como de protección pública, en la modalidad que corresponda, con expresa constancia de las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer y los derechos y prerrogativas de las Administraciones Públicas sobre tales viviendas. b) La identificación de los anejos que, vinculados o no a la vivienda, se incluyen en el contrato. c) La indicación de que el adquirente o arrendatario cumple los requisitos de acceso a la vivienda. d) El precio de venta o arrendamiento. e) los que se fijen reglamentariamente. Las vpp en régimen de arrendamiento podrán ser transmitidas, por promociones completas y sin sujeción a los precios máximos de venta, a sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, o a fondos de inversión inmobiliaria, previa autorización administrativa. El adquirente se subrogará en las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas previstas en la calificación de las viviendas. Deberán de ser visadas las transmisiones de vpp y los contratos de arrendamientos sujetos a limitación de precio de venta y renta, mientras dure su régimen legal de protección. En las segundas transmisiones opera el silencio positivo tras 10 días. Los promotores deberán otorgar la escritura pública de compraventa y entregar las viviendas a sus adquirentes en el plazo de tres meses a contar desde la calificación definitiva o desde la fecha del contrato de compraventa si éste fuera posterior, siempre previa obtención de la licencia de primera ocupación. Dentro del plazo previsto reglamentariamente los adquirentes y los promotores individuales para uso propio no podrán transmitir ínter vivos las viviendas ni ceder su uso por ningún título, salvo autorización administrativa si se prevé en el correspondiente plan de vivienda. 3. Las viviendas de protección pública quedarán gravadas con una afección de naturaleza real, en garantía de la devolución de las ayudas y subvenciones recibidas, cuando tenga lugar su transmisión dentro del plazo de vigencia de las limitaciones referidas. La Administración de la Comunidad de Castilla y León ostenta un derecho de adquisición preferente en la segunda y posterior transmisión de las vpp y sus anejos vinculados, excepto en los casos en los que la transmisión tenga lugar entre cónyuges, entre miembros de una pareja de hecho inscrita o entre parientes hasta el segundo grado por consanguinidad, cuando se transmita a un cotitular, en las transmisiones mortis causa, así como en los casos de subasta o adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Tiene derecho de retracto legal la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o el Ayuntamiento respectivo cuando se trate de viviendas construidas sobre patrimonios municipales de suelo, sobre las segundas y posteriores transmisiones de las vpp. Colaboración con Notarios y Registradores. Según el artículo 88, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer cauces de cooperación y colaboración con el Colegio Notarial de Castilla y León o con el Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Castilla y León, mediante la celebración de convenios, sin perjuicio de los ya celebrados, en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la colaboración. Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León para permitir ceder o enajenar inmuebles propiedad de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León a favor de empresas, públicas o privadas, únicamente a los efectos de promover la construcción de viviendas de protección pública. La Ley entró en vigor el 8 de septiembre de 2010. PDF (BOE-A-2010-14849 - 41 págs. - 622 KB) Otros formatos
INFORME Nº 193. (BOE de OCTUBRE).
MADRID. Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor. Autoridad pública. Los directores y demás miembros del equipo directivo, así como los profesores tendrán, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozarán de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico. Presunción de veracidad. En el ejercicio de las competencias disciplinarias, los hechos constatados por los directores y demás miembros de los órganos de gobierno, así como por los profesores, gozan de presunción de veracidad, cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente. PDF (BOE-A-2010-15028 - 5 págs. - 189 KB) Otros formatos
MADRID. Ley 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Esta ley introduce una minoración en las remuneraciones a percibir por el personal del sector público autonómico, incluidas las Universidades Públicas. Se extiende también a Altos Cargos y a las retribuciones del personal no directivo de las sociedades mercantiles del sector público madrileño. PDF (BOE-A-2010-15030 - 21 págs. - 397 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña. Entre otras materias, modifica la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, concretamente, su artículo 3.1 relativo a las funciones que desempeña. El Incasol pasa a ejercer las funciones de Remodelacions Urbanes, S.A. y asume todos los derechos y obligaciones de carácter económico, contractual y laboral contraídos por Reursa, entidad que se disolverá PDF (BOE-A-2010-15126 - 15 págs. - 278 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto, de modificación del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo. Este Decreto-ley trata de adaptar la legislación catalana de Cajas de Ahorro, tras los cambios en la normativa estatal propiciados fundamentalmente por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. Las Cajas de Ahorros tienen que adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de este Decreto-ley en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor que tuvo lugar el 1º de septiembre de 2010. PDF (BOE-A-2010-15127 - 10 págs. - 230 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 6/2010, de 29 de septiembre, por la que se incluye una disposición transitoria sexta en la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia. Esta Ley tan sólo incluye una disposición transitoria la sexta- donde se recogen normas especiales aplicables durante el período transitorio en el proceso de fusión entre las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia PDF (BOE-A-2010-15788 - 2 págs. - 169 KB) Otros formatos
LA RIOJA. Ley 6/2010, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010. Esta Ley aplica la reducción de las retribuciones en un 5% global al conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, concretamente, afecta a los altos cargos del Ejecutivo riojano, personal directivo y eventual, funcionarios y personal laboral del sector público de la Administración riojana, personal estatutario del Servicio Riojano de Salud y docentes no universitarios. PDF (BOE-A-2010-15789 - 4 págs. - 182 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010. El Título VI, denominado «De las tasas y otras medidas tributarias» (artículos 48 a 50), regula la actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma (2%), el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación de los impuestos sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y de la venta minorista de determinados hidrocarburos. PDF (BOE-A-2010-16091 - 60 págs. - 1117 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior. Mediante esta disposición, se adapta la normativa con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica dictada por el Estado para su transposición (Ley Paraguas y Ley Ómnibus). El objetivo de la Directiva es el de alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros, la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos, y en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros así como de la confianza de los prestadores y los consumidores en el mercado interior. Entre las leyes afectadas, se encuentra la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, regulando la aplicación de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia a los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. Asimismo, introduce la limitación de la duración de estas concesiones y autorizaciones (treinta años renovables hasta los 75 en total), sin que se dé lugar a renovaciones automáticas ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él. PDF (BOE-A-2010-16093 - 12 págs. - 249 KB) Otros formatos CATALUÑA. Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos. La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, vela por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña, mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico. La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 (art. 156) supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria. Ahora, entre otras modificaciones, cambia la denominación, de agencia a autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo. La Autoridad Catalana de Protección de Datos, así pues, es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos. Se trata de una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Su ámbito de actuación comprende, entre otros, los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo: - Las instituciones públicas, la Administración de la Generalidad, los entes locales y universidades, así como sus entidades autónomas y consorcios. - Las entidades de derecho privado relacionadas con entes públicos en determinados casos. - Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios. h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña. i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña. Tiene competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomen daciones e instrucciones. Sus órganos de gobierno son el director/a y el Consejo Asesor de Protección de Datos. El Registro de Protección de Datos de Cataluña. - Se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos. - Son objeto de inscripción: a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada. b) Los códigos tipo formulados por las entidades referidas. c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal. - Es de consulta pública y gratuita. Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento. - El Gobierno, mediante reglamento, fijará el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros, así como el contenido de los asientos registrales. PDF (BOE-A-2010-16136 - 13 págs. - 260 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Este decreto legislativo hace uso de la delegación de facultades contenida en la Ley 5/2010, del 26 de marzo, La Directiva que transpone consolida la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en el mercado único, mediante la supresión de los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades. Para ello, suprime y reduce cargas administrativas. El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario, que dice que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea, y afirma que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias. La Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente esta Directiva al ordenamiento jurídico interno, lo que ahora se complementa respecto a la normativa catalana con rango legal, en materias sobre las que es competente Con esta finalidad, este Decreto legislativo prevé la supresión de los regímenes de autorización que afectan el ejercicio o el acceso a una actividad de servicios y que no se justifican por una razón imperiosa de interés general. Además, en los casos en los que está justificado el mantenimiento de un régimen de autorización, este se revisa a fin de que responda a los principios de proporcionalidad y no discriminación. También se eliminan los requisitos prohibidos y se adapta el régimen sancionador. De las leyes afectadas, destacamos las siguientes: - El texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el fin de introducir con carácter general las declaraciones responsables y las comunicaciones previas como fórmulas ordinarias de intervención administrativa en las actividades relacionadas con la prestación de servicios. Se promueve la ventanilla única. - La Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, para resaltar que finalidad esencial de los colegios es la protección de los intereses de personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. Se reseñan algunos puntos reformados: - Deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión. - Los profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña - Se debe de facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia. - Finalidades y funciones de los colegios profesionales. - Visado de proyectos y trabajos. - Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. - La incorporación en el colegio donde el profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de comunicaciones que hayan de realizarse por buena praxis. En la disposición adicional segunda se insta a las Administraciones públicas catalanas a adoptar medidas a fin de que los procedimientos de acceso y el ejercicio de actividades de servicios se puedan realizar mediante ventanilla única y determina que la Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña en los procedimientos de competencia de la Generalidad. PDF (BOE-A-2010-16139 - 26 págs. - 393 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010, para su adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Esta Ley deriva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en el que se adoptó una serie de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En consecuencia, se regulan las disposiciones básicas que son necesarias para reducir la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales. La reducción de las retribuciones, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario afecta, excepto al personal laboral no directivo de determinadas empresas públicas, a todos los empleados del sector público regional y a los altos cargos. PDF (BOE-A-2010-16140 - 11 págs. - 275 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que ahora se reforma, supuso en su momento un hito político y jurídico al conciliar los principios constitucional y foral. Las leyes históricas forales que sirvieron de antecedentes fueron: - La Ley de 25 de octubre de 1839 de Confirmación y Modificación de Fueros - La Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias. Es de destacar su proceso de formación: La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica, la tuvo el Gobierno de Navarra, habiendo sido aceptada por el de España, consumándose así el pacto necesario. Y, asimismo, tras ser aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Navarra, se ha verificado la correspondiente tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica ante las Cortes Generales. A continuación se citan los principales aspectos en los que se adapta, tras los 28 años transcurridos, el texto vigente a la nueva realidad jurídico-política existente: - Con respecto a las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, se adecua la regulación del Parlamento de Navarra y del Presidente del Gobierno de Navarra, que pasa a configurarse como Presidente de la Comunidad Foral y se introduce una mención expresa tanto al Defensor del Pueblo de Navarra como al Consejo de Navarra. Por ejemplo, el mandato del nuevo Parlamento, elegido como consecuencia de la disolución anticipada del anterior, se extenderá al término ordinario de una nueva legislatura completa, que son cuatro años. - En cuanto a las facultades y competencias de Navarra, se adecua la terminología, se actualiza la terminología, se introduce una expresa referencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra, se da un contenido sustantivo a la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea, y se perfilan mejor las funciones de la Junta de Cooperación. PDF (BOE-A-2010-16435 - 9 págs. - 215 KB) Otros formatos
INFORME Nº 194. (BOE de NOVIEMBRE).
EXTREMADURA. Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Las razones de la modificación son; - La adaptación al marco legal estatal, constituido por el TRDLd 08, mediante la incorporación de procedimientos que vienen a reforzar los procesos de participación pública, así como la innovación del régimen de derechos y deberes de la propiedad del suelo y de la promoción de actuaciones urbanísticas. - La actualización y adecuación a la realidad del sector, de ciertas técnicas instrumentales con el objetivo de aumentar su eficacia y eficiencia, así como la aclaración de ciertas disposiciones para solucionar problemas de interpretación. Dentro de esta modificación, podemos destacar los siguientes aspectos: - Se precisan las definiciones de los términos suelo parcela finca y solar, flexibilizándose en cuanto a éste último, los requisitos para considerar la parcela como solar en actuaciones de baja densidad en el ámbito rural. - También se precisan los conceptos de aprovechamientos urbanísticos, aclarando la determinación del aprovechamiento medio y especificando que los aprovechamientos objetivo y subjetivo, se ponderarán en función de los diferentes valores de repercusión del suelo de los usos comprendidos en la correspondiente área de reparto. - En cuanto a la potestad de la Administración Pública competente en materia de ordenación territorial y urbanística, se establece que sus competencias no serán susceptibles de transacción, sin perjuicio de la admisibilidad de la suscripción de convenios en los términos previstos legalmente. - Por lo que respecta a los principios de actuación pública con relación al territorio, se incrementa la relevancia del uso racional de los recursos naturales, supeditando el resto de los principios. - En aras de asegurar la participación ciudadana en la gestión y desarrollo de la actividad de ordenación territorial y urbanística, se establece como deber de la Administración la publicación telemática de los instrumentos de planeamiento. Además se determinan los requisitos que debe cumplir la documentación expuesta al público en los trámites de información pública de los procedimientos de aprobación del planeamiento o de sus innovaciones. - Se establece una regulación detallada de los convenios que los particulares pueden suscribir con la Administración competente, que en cualquier caso tendrán carácter exclusivamente preparatorio y no vinculante, no pudiendo condicionar la potestad administrativa de ordenación territorial y urbanística y no pudiendo derivar su incumplimiento en indemnización de ningún tipo entre las partes. Así mismo, se deben respetar los deberes o cargas legales de los propietarios del suelo y promotores de actuaciones. Los convenios suscritos deberán someterse a información pública, ser aprobados por el órgano competente y publicarse en el correspondiente diario oficial. Además se prevé la creación y regulación reglamentaria del Registro de Convenios Urbanísticos. En lo referente al suelo no urbanizable; - Se elimina la exclusión de los terrenos adscritos a suelo no urbanizable de especial protección, para la realización de obras y construcciones cuando las actuaciones se legitimen expresamente por los instrumentos de planeamiento. - Se especifican los deberes urbanísticos del propietario del suelo en los casos de reforma interior, parcelas a las que el planeamiento atribuya un incremento de aprovechamiento y parcelas que aún carezcan de la condición de solar. Para el suelo urbano consolidado sin cargas pendientes, se extienden los deberes establecidos para el suelo urbanizable. - Se añade la posibilidad de la realización de construcciones e instalaciones (salvo viviendas) vinculadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o cinegéticas al servicio de la gestión medioambiental siempre que estén permitidas por el planeamiento, así como para la instalación destinada a la obtención de energías alternativas. - En cuanto a la prevención de la formación de nuevos núcleos de población en éste tipo de suelo, se aclara que existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo, consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que puedan dar lugar a una demanda potencial de servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano. Se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos, los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones cuya realización, teniendo en cuenta en su caso la edificación ya existente en la o las unidades rústicas colindantes, daría lugar a la existencia de más de tres edificaciones con destino residencial o a la demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano. - Se unifican los requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanístico requeridos para realizar obras, construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable común y protegido. - Se introduce la regulación de los requisitos sustantivos que deben cumplir las obras, construcciones o instalaciones que consistan en la rehabilitación de edificaciones existentes para su destino a vivienda o uso hotelero. - En el caso de obras, construcciones e instalaciones en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas, se establece la posibilidad de exceptuar, reglamentariamente, las exigencias de superficie mínima establecidas en la legislación agraria. En cuanto al suelo urbanizable; - En lo referente a la participación del municipio en el aprovechamiento urbanístico, se opta, en primer lugar, por el establecimiento de un canon y, supletoriamente por la cesión de terrenos, previa aceptación por el municipio, invirtiendo la preferencia de la legislación anterior. - Reconoce expresamente el carácter real de la afección legal de los terrenos al cumplimiento de los deberes de promoción de la actuación correspondiente y del levantamiento de las cargas. - Para adaptarse a la ley del suelo estatal, elimina la referencia al 90% del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente a que tienen derecho los propietarios de suelo urbanizable incluidos en un programa de ejecución aprobado, dejando indeterminado dicho porcentaje, pues la superficie de suelo precisa para materializar el aprovechamiento del sector que corresponde a la Administración, oscila desde un 5% hasta un 15%, en función del caso. En cuanto al suelo urbano; - Se modifica el régimen de cesión de terrenos a la Administración en suelo urbano, distinguiendo según se trate de parcelas que no dispongan de la condición de solar, de terrenos sometidos a operaciones de reforma interior y de aquellos a los que el planeamiento atribuya un aprovechamiento objetivo superior al preexistente. Como regla general, se establece una obligación de cesión del 10 por ciento del aprovechamiento; si bien podrá incrementarse o disminuirse ese porcentaje por el planeamiento con un límite del 15 % máximo y del 5 por ciento mínimo. Del mismo modo, podrá sustituirse en determinados casos la cesión de terrenos a la Administración, por el pago en dinero de su valor. - Se modifica el procedimiento para calcular el aprovechamiento subjetivo de las parcelas edificables incluidas en unidades de actuación discontinuas en suelo urbano no consolidado. En materia de ordenación del territorio; - Se establece con mayor precisión la jerarquía entre los diferentes instrumentos de la ordenación del territorio, exigiendo, para la aplicación directa de las determinaciones de los Planes Territoriales, su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. - Se amplían las determinaciones que deben contener los proyectos de Interés Regional. - Con el fin de proteger el medio ambiente, se prevén informes de evaluación ambiental y sostenibilidad como documentos necesarios para fundamentar las determinaciones de los planes territoriales, así como de los planes de ordenación urbanística. Instrumentos de la ordenación urbanística: - Se amplía el contenido de los planes Generales Municipales para incluir como novedad un Catálogo de Bienes Protegidos, así como la ordenación urbanística detallada de los ámbitos de suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable contiguo al suelo urbano que el plan estime preciso para absorber la demanda inmobiliaria, que podrán ser desarrollados con más detalle en los Planes Especiales - Se modifican los entandares mínimos de calidad y cohesión urbanas a que debe ajustarse el planeamiento en los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable. - En suelo urbanizable y urbano sujetos a nuevas actuaciones urbanizadoras se aumenta al 40% el porcentaje mínimo de edificabilidad que hay que destinar a viviendas sujetas a régimen de protección pública. Competencias y facultades para la aprobación del Instrumento Urbanístico; - Tiene especial relevancia la previsión del silencio positivo en la evacuación de los informes previos que debe emitir la Consejería Competente transcurridos dos meses desde la comunicación de su petición, necesarios para la aprobación por parte de los municipios de las modificaciones de los planes de ordenación urbanística y los planes parciales de Ordenación en las casos previstos en el artículo 76.1.2 - Se prevé el depósito de una copia en soporte digital de los instrumentos de planeamiento en el Registro Administrativo competente con el objeto de propiciar la publicación telemática de los mismos. - Los planes de ordenación urbanística entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín o Diario Oficial correspondiente. - Cuando una modificación de la ordenación urbanística varíe la densidad o la edificabilidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados, de conformidad con la legislación en la materia. - Se establece en 99 años el plazo máximo para el derecho de superficie, tanto en el concedido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los Ayuntamientos y demás entes públicos, como en el convenido entre particulares. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título por el que se hubiera constituido aquel derecho, salvo que se hubiera pactado otra modalidad de liquidación. - En el marco del procedimiento de gestión indirecta, y para el caso de que alguno de los propietarios no esté conforme con la proporción de terrenos que le corresponde entregar, se prevé la posibilidad de la retribución en metálico de la actuación urbanizadora, para lo cual el agente urbanizador deberá comunicar fehacientemente a todos y cada uno de los propietarios, con carácter previo a la reparcelación, el derecho que les asiste de optar, entre el abono de los gastos en metálico o en aprovechamiento. Los propietarios dispondrán de cuarenta días, a contar desde el siguiente al de recepción de la comunicación, para notificar al agente urbanizador, por conducto notarial, la modalidad de abono de los gastos por la que opten. Transcurrido sin efecto dicho plazo, se presumirá legalmente, a todos los efectos, que optan por no participar en la ejecución de la actuación urbanizadora. Se añade: - Una disposición adicional 3ª dedicada a la regulación del planeamiento y ejecución urbanísticos en pequeños municipios, - Una disposición adicional 4ª que permite al planeamiento general municipal prever urbanizaciones residenciales de carácter autónomo para satisfacer la demanda de viviendas destinadas a ocupación temporal o estacional. - Una disposición adicional 5ª para la regularización de urbanizaciones clandestinas o ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable. - Una disposición adicional 6ª referida a los planes especiales industriales. La Ley entró en vigor el 9 de noviembre de 2010. (María García Fernández) PDF (BOE-A-2010-16823 - 33 págs. - 507 KB) Otros formatos
LA RIOJA. Ley 8/2010, de 15 de octubre, de medidas tributarias. Se aprueba una nueva escala de gravamen autonómica propia para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la ampliación del tramo autonómico y del mantenimiento de la reducción de un punto porcentual aprobado por el Parlamento de La Rioja. PDF (BOE-A-2010-16976 - 2 págs. - 174 KB) Otros formatos
MADRID. Ley 5/2010, de 12 de julio, de medidas fiscales para el fomento de la actividad económica. Citemos algunas de las medidas: 1.- Deducción en el IRPF para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del IRPF de 1.000 euros. Para ello, será requisito necesario que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid y que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año natural desde el alta. 2.- Deducción en el IRPF por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades invertidas, entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, en la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005, con un máximo de 10.000 euros de deducción. Para poder aplicar la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante dos años. b) Que la participación en la entidad a la que correspondan las acciones o participaciones no sea superior al 10 por 100 del capital social. c) La sociedad en que se produzca la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción establecida en el artículo 1.Dos.12 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. 3.- Importe de los mínimos por descendientes del IRPF. Para el cálculo del gravamen autonómico, se aplicarán los siguientes importes de mínimos por descendientes con efectos desde el 1 de enero de 2010: - 1.836 euros anuales por el primer descendiente. - 2.040 euros anuales por el segundo. - 4.039,20 euros anuales por el tercero. - 4.600,20 euros anuales por el cuarto y siguientes. - Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, se aumentará en 2.244 euros anuales. Entró en vigor el 24 de julio de 2010. PDF (BOE-A-2010-17979 - 5 págs. - 188 KB) Otros formatos
INFORME Nº 195 (BOE de DICIEMBRE).
GALICIA. Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias. La presente ley recoge, con vigencia limitada, nuevas medidas fiscales para fomentar el acceso a la vivienda, su rehabilitación y financiación: - Reducción del tipo de gravamen en el impuesto sobre actos jurídicos documentados en un 0,25% para la primera adquisición de vivienda habitual y para la constitución de préstamos hipotecarios para su financiación. Pasa al 0,50%. - Reducción de un 1% del tipo de gravamen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas para la adquisición de viviendas usadas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. Pasa al 6% - Y una deducción del 100% de la cuota en el impuesto sobre actos jurídicos documentados para la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual. Concepto de vivienda. A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas, y por vivienda habitual aquella que reúna los requisitos establecidos en la normativa reguladora del IRPF. Otras medidas (disposiciones adicionales): - Se unifican en un solo órgano -en los servicios de recaudación-, la competencia para acordar todos los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos previstos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. - Se unifica el plazo para la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos y el de presentación e ingreso en caso de autoliquidaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones; - Se unifica el procedimiento para la aplicación de presunciones en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones; - Se modifica para una mayor claridad la letra b) del apartado 2 del artículo 1.º de la Ley 4/2009 (adquirentes menores de 36 años). Texto refundido: Se habilita al Gobierno para elaborar en el plazo máximo de un año un texto refundido que recoja la normativa autonómica sobre los impuestos cedidos. Entró en vigor el 16 de noviembre e 2010 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive, salvo las disposiciones adicionales, las cuales tendrán vigencia indefinida. PDF (BOE-A-2010-18558 - 4 págs. - 182 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. Objeto de la ley: a) Ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas. b) Regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia. c) Ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración. d) Regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia. e) Establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia (canon). f) Regular el régimen de infracciones y sanciones. Las aguas minerales y termales se regularán por su propia legislación. Competencia exclusiva. Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Galicia-Costa. En el ámbito territorial de esta cuenca, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.º12 del Estatuto de autonomía). Aguas de Galicia. Se crea y regula Aguas de Galicia, ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y de las competencias reguladas por esta ley. Hay un plazo de seis meses para su constitución efectiva. - Dentro de la plena capacidad de obrar de Aguas de Galicia se comprende su facultad de adquirir incluso y como beneficiaria, por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponer la constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a los entes de derecho público. - Está adscrita a la consellería competente en materia de aguas. - Los contratos y concesiones que establezca Aguas de Galicia serán con sujeción a lo establecido en la legislación básica de contratos y concesiones administrativas y, en su caso, a la normativa de desarrollo que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma de Galicia. Canon del agua. Esta ley crea el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto, de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado a un destino que se determina, el cual grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir. Entró en vigor el 4 de diciembre de 2010.. PDF (BOE-A-2010-18559 - 60 págs. - 1093 KB) Otros formatos
EXTREMADURA. Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Objeto de esta Ley. - Crear el entorno jurídico administrativo para facilitar la creación y consolidación de empresas en el territorio de la Comunidad en el marco de las disposiciones generales establecidas por la normativa comunitaria y estatal referentes a la libertad de establecimiento a través de una serie de normas generales y medidas singulares tendentes a simplificar los procedimientos. - Establecer un procedimiento restringido, alternativo, voluntario y eventualmente transitorio para la creación y consolidación de nuevas empresas, articulado mediante la declaración de nueva empresa y nuevas actividades empresariales (DNE). - Implementar, en el ámbito de sus competencias, las medidas contenidas en la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios del mercado interior, en tanto en cuanto tengan incidencias en el ámbito de la creación y consolidación de empresas. Se utilizan las disposiciones adicionales. En el Capítulo I, denominado normas generales para la creación y consolidación de empresa, se regulan los principios «in dubio pro apertura o favor libertatis», simultaneidad y preferencia, urgencia y silencio positivo, simplificación, legalidad y transparencia y, además, se incluyen algunas medidas con relación a la validez de los medios telemáticos y ventanilla única electrónica y otras referidas a los registros y autorizaciones y declaraciones responsables. En el Capítulo II se incluyen algunas medidas singulares para la creación y consolidación de empresas relativas a la habilitación urbanística del suelo no urbanizable, la cédula de habitabilidad, el informe sobre patrimonio histórico y cultural, las subvenciones y, finalmente, las tasas. El Capítulo III recoge el procedimiento de declaración de nueva empresa y de nuevas actividades empresariales. Afectará a aquellas personas físicas o jurídicas empresariales que no requieran para su constitución la inscripción en registros públicos del Estado, siempre que la actividad no requiera de licencias medioambientales, sanitarias o de policía industrial. En las disposiciones adicionales se incluyen las medidas derivadas de la Directiva 2006/123/CE. Entre ellas, destaca una modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial que afecta, entre otras materias, al régimen de comunicación previa de obras y al otorgamiento de licencias urbanísticas.. Entró en vigor el 9 de diciembre de 2010. PDF (BOE-A-2010-19049 - 20 págs. - 352 KB) Otros formatos
ILLES BALEARS. Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Objeto de esta ley: - Establecer el entorno jurídico y administrativo para garantizar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en el territorio de la Comunidad dentro del marco de la legislación comunitaria y estatal. - Eliminación de los procedimientos de autorización que no reúnan los requisitos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Simplificación de los que continúen vigentes. Introducción y uso de las nuevas tecnologías en la gestión de procedimientos administrativos. - En relación con la autorización de inicio y el ejercicio de las actividades permanentes, la licencia de apertura y funcionamiento, la autorización queda sustituida por la declaración responsable. - Obligación de los Colegios Profesionales de velar por el cumplimiento de las directrices comunitarias en el ámbito de la prestación de servicios así como la informatización de sus procedimientos, colaboración con la Administración y participación en la puesta en marcha de la ventana única. - Implementar el resto de las medidas previstas en la Directiva 2006/123/CE. Estructura de la ley: - Título I, Medidas generales: - En el Capitulo I, denominado Administración Pública, se regulan cuestiones como el silencio administrativo, régimen de autorizaciones, eliminación de trámites superfluos, tramitación telemática, modelos de declaración responsable y comunicación previa, así como los procedimientos, y las modificaciones del régimen municipal y local. - En el Capitulo II, denominado Servicios Profesionales, aborda los Colegios Profesionales: naturaleza y limitaciones. Se regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la actividad colegial, el ejercicio profesional en forma societaria, la nueva regulación del visado, las obligaciones de los Colegios, así como la colegiación obligatoria cuando así lo prevea una ley estatal, entre otras cosas. - Título II: Servicios Turísticos - Título III: Servicios a la Juventud - Título IV: Servicios Sociales, donde se regula la declaración responsable, autorización y registro relativo a esta materia. - Título V: Servicios Portuarios En las Disposiciones Adicionales destaca una modificación de la Ley 4/2010, de 16 de Junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, que afecta, entre otras materias, al régimen de otorgamientos de licencias urbanísticas. Entró en vigor el 26 de Noviembre del 2010. (GGD) PDF (BOE-A-2010-19487 - 28 págs. - 432 KB) Otros formatos
ANDALUCÍA. Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad. Se destacan algunas de las medidas adoptadas: IRPF: - Desde el 1 de enero de 2011, se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica para bases superiores a los 80.000 euros: De 80.000 a 100.000, el 22,50%. De 100.000 a 120.000, el 23,50%. Por encima de 120.000, el 24,50%. - Se establece el límite de renta de 80.000 euros en tributación individual y de 100.000 euros en tributación conjunta en algunos beneficios fiscales como la deducción autonómica para padres y madres de familias monoparentales por hijos, así como por ascendientes mayores de 75 años, en su caso, y la deducción autonómica por asistencia de los contribuyentes a personas con discapacidad. - En la deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas y en la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, el límite de renta de la unidad familiar de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). - En la redacción de las deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares se detallan los límites de renta vigentes en la normativa en función del número de hijos. - En la deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional, aumenta el límite de renta de los 39.000 y 48.000 euros a los 80.000 y 100.000 euros en tributación individual y conjunta, respectivamente. - Se equiparan las parejas de hecho y los cónyuges a los padres o madres de familias monoparentales, debiendo ser los primeros también padres o madres para aplicarse la deducción autonómica por ayuda doméstica. - Se establece que no podrán aplicar la deducción autonómica por alquiler de la vivienda habitual aquellos contribuyentes menores de 35 años que ya posean beneficios fiscales en el mismo ejercicio por adquisición de vivienda habitual, exceptuando aquellos que se refieran a cuentas de ahorro-vivienda. Sucesiones y Donaciones. Se establece el requisito de patrimonio preexistente para la aplicación de la mejora de la reducción autonómica a favor de personas con discapacidad cuya base imponible no supere los 250.000 euros, si no pertenecen a los Grupos I y II de parentesco. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se eliminan los tipos reducidos en transmisiones de viviendas protegidas, armonizando la normativa tributaria con la específica de vivienda protegida: - En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad. En los matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho. - En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros. b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad. En ambos impuestos, ISD e ITPYAJD: - Para la comprobación de valores, la Orden de la Consejería competente del año anterior, que publique los coeficientes aplicables al valor catastral, se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva. - Mera corrección técnica en el art. 42 bis relativo a la acreditación del pago del Impuesto en las cancelaciones de hipotecas, aludiendo ahora al Texto Refundido de la LITPYAJD. - Se aclara que el incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, a través de la aplicación de una tarifa en tres tramos a la base integrada por el valor de los depósitos de los clientes en las entidades de crédito con oficinas en Andalucía. - Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Andalucía. - Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto. - Los tipos impositivos de los tres tramos son del 0,3%, 0,4% y 0,5% respectivamente, regulándose deducciones. Se crea un Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso. Será de cinco céntimos en 2011 y de 10 céntimos en 2012. Delegación de la Agencia Tributaria. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía: «Disposición adicional quinta. Delegación en materia de tributos. Cuando así lo acuerde la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda por razones de eficacia, agilidad y, en general, de mejora en la prestación del servicio a la ciudadanía, la Agencia delegará la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de los tributos (antes decía tasas) en las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que presten los respectivos servicios y actividades.» Entró en vigor el 16 de diciembre de 2010, con excepciones referidas al 1º de enero de 2011, entre ellas, las normas que afectan al IRPF. PDF (BOE-A-2010-19850 - 24 págs. - 395 KB) Otros formatos
EXTREMADURA. Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura. Esta Ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos. Se establece una nueva clasificación de los terrenos que diferencia entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Dentro de los terrenos cinegéticos se crean como figuras novedosas más destacables los cotos sociales, los refugios para la caza y las zonas de caza limitada, al tiempo que desaparecen, entre otros, los terrenos de aprovechamiento cinegético común, los cotos deportivos de caza y las zonas de caza controlada. Son terrenos cinegéticos todos aquellos que no estén clasificados por esta ley como terrenos no cinegéticos. A los efectos de esta ley, la Consejería con competencias en materia de caza establecerá un registro público de terrenos. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento de dicho registro. Se incluirán de oficio en este registro los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. No se inscribirán en el mismo el resto de los terrenos cinegéticos y los terrenos no cinegéticos. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor. El cazador que hiera una pieza en un terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en un terreno para el que no cuente con autorización para la caza, siempre que la pieza fuera visible desde la linde. Para entrar a cobrarla deberá hacerlo con el arma abierta o descargada y con el perro atado. PDF (BOE-A-2010-19851 - 52 págs. - 830 KB) Otros formatos
EXTREMADURA. Ley 15/2010, de 9 de diciembre, de responsabilidad social empresarial en Extremadura. Esta Ley entiende por Responsabilidad Social Empresarial la integración voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales en sus operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores. Son destinatarios de la misma las empresas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma, los poderes públicos extremeños y la Administración de la Comunidad Autónoma en tanto que entidad contratante, consumidora, inversora, empleadora y prestadora de servicios. Una empresa podrá solicitar de la Consejería competente su calificación de «Empresa socialmente responsable de la Comunidad Autónoma de Extremadura». La concesión tendrá una duración de dos años prorrogables y se inscribirá en el Registro de empresas socialmente responsables de Extremadura, que dependerá de la Consejería competente en materia de trabajo y que se crea mediante esta Ley, con carácter de público. Entre los beneficios derivados de esta declaración pueden encontrarse la concesión de ayudas, beneficios fiscales, prioridad en la contratación y publicidad. Se trata por separado de las obligaciones que tiene al respecto la Administración pública en diversas facetas como son la de contratante, empleadora, consumidora, inversora o prestadora de servicios. PDF (BOE-A-2010-19852 - 15 págs. - 279 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. Se dedican a las voluntades anticipadas los artículos 54 y 55. Todas las personas tienen derecho a decidir sobre las actuaciones sanitarias que les puedan afectar en el futuro en el supuesto de que en el momento en que deban adoptar una decisión no gocen de capacidad para ello. El documento de voluntades anticipadas es el dirigido al médico responsable en el cual una persona mayor de edad, o un menor al que se le reconoce capacidad conforme a la presente Ley Foral, deja constancia de los deseos previamente expresados sobre las actuaciones médicas para cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, por medio del consentimiento informado, y que deben ser tenidos en cuenta por el médico responsable y por el equipo médico que le asista en tal situación. En las voluntades anticipadas se podrán incorporar manifestaciones para que, en el supuesto de situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se evite el sufrimiento con medidas paliativas aunque se acorte el proceso vital, no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios, ni se atrase abusiva e irracionalmente el proceso de la muerte. La persona, en las manifestaciones de las voluntades anticipadas y a tal efecto, puede designar a un representante para cuando no pueda expresar su voluntad por sí misma. Esta persona será la única interlocutora válida y necesaria con el médico o el equipo sanitario. En la declaración de voluntad anticipada, la persona interesada podrá hacer constar la decisión respecto de la donación total o parcial de sus órganos para fines terapéuticos, docentes o de investigación. En este supuesto no se requerirá ninguna autorización para la extracción o utilización de los órganos donados. El documento de voluntades anticipadas deberá ser respetado por los servicios sanitarios y por cuantas personas tengan alguna relación con el autor del mismo, como si se tratara de un testamento. Los médicos o equipos médicos destinatarios de la declaración de voluntades anticipadas no tendrán en cuenta las instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a la buena práctica clínica, a la mejor evidencia científica disponible o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica. El documento que recoja la declaración de voluntades anticipadas deberá ser entregado por la persona que lo ha otorgado, por sus familiares o por su representante al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento deberá incorporarse a la historia clínica del paciente. Formalización: Para su plena efectividad ha de utilizarse alguno de los siguientes procedimientos: a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos. b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante. c) Ante funcionario o empleado público encargado del Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra, de conformidad con las previsiones reglamentarias. Las voluntades anticipadas pueden modificarse, ampliarse, concretarse o dejarse sin efecto en cualquier momento, por la sola voluntad de la persona otorgante, siempre que conserve su capacidad, dejando constancia expresa e indubitada. En estos casos, el documento posterior otorgado válidamente revoca el anterior, salvo que declare expresamente la subsistencia del anterior, en todo o en parte. Existirá un Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra. En dicho Registro se inscribirán los documentos de voluntades anticipadas, su modificación, sustitución y revocación, independientemente del procedimiento de formalización empleado, con objeto de garantizar su conocimiento por los centros asistenciales, tanto públicos como privados. PDF (BOE-A-2010-19960 - 35 págs. - 529 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. La principal reforma que aborda es la relativa a las normas sobre adopción. El Código Civil regula, con carácter general, en su artículo 175 la capacidad para adoptar, exigiendo únicamente que el adoptante sea mayor de veinticinco años, o, al menos uno de los adoptantes y que, en todo caso, el adoptante tenga, por lo menos, catorce años más que el adoptado. El artículo 74 c) de la Ley Foral reformada exigía, además, que en el supuesto de adopción de menores en situación jurídica de desamparo, la media de edad de los adoptantes no superase en cuarenta y cinco años a la del menor adoptado y que ninguno de los adoptantes tuviera más de sesenta años. A partir de ahora, al derogarse dicho apartado, en la evaluación de la idoneidad de los solicitantes de adopción, la edad no será un factor automáticamente excluyente. También se permitirá presentar, de forma simultánea, solicitudes de adopción internacional en dos o más países, de modo que se permita la tramitación simultánea de los expedientes, con la condición de cancelar las solicitudes en trámite, una vez que se produzca la primera asignación en uno de los países elegidos. Se fija en ocho meses el plazo máximo en el que deben resolverse las solicitudes de declaración de idoneidad de los solicitantes, transcurrido el cual, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. Se modifica también el elenco de derechos y deberes de niños y adolescentes y se crea el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra . PDF (BOE-A-2010-19961 - 6 págs. - 197 KB) Otros formatos
VALENCIA. Ley 15/2010, de 3 de diciembre, de Autoridad del Profesorado. Esta Ley será de aplicación a los centros educativos no universitarios de la Comunitat Valenciana, debidamente autorizados, que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Autoridad. El personal docente tendrá, en el desempeño de las funciones de gobierno, docentes y disciplinarias que tenga atribuidas, la condición de autoridad, y gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico. En los centros educativos privados, la condición de autoridad de su personal docente quedará limitada al ámbito interno y disciplinario de las relaciones entre el profesorado y alumnado. Presunción de veracidad. En el ejercicio de las competencias correctoras o disciplinarias, los hechos constatados por el personal docente gozarán de la presunción de veracidad, cuando se formalicen documentalmente en el curso de los procedimientos instruidos en relación con las conductas que sean contrarias a las normas de convivencia y respecto de los hechos constatados por ellos personalmente en el ejercicio de su función docente, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser señaladas o aportadas. En los centros educativos privados para ser efectiva dicha presunción de veracidad deberá preverse en sus reglamentos de régimen interior. PDF (BOE-A-2010-20015 - 4 págs. - 181 KB) Otros formatos
Visita nº desde el 17 de febrero de 2010
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