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SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2011

 


Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

INFORME Nº 196. (BOE de ENERO).

 

 

LA RIOJA. Ley 9/2010, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2011.

            La presente ley tiene como objetivo primordial consolidar y fortalecer los servicios públicos fundamentales, con una especial atención a las personas en situación de dependencia, sin desconocer otras áreas básicas de actuación social como son el apoyo a la educación y a la salud.

            El título V, dedicado a «Normas tributarias», mantiene por segundo año consecutivo la congelación de las tasas para el ejercicio 2011.

PDF (BOE-A-2011-468 - 277 págs. - 10106 KB)   Otros formatos

 

LA RIOJA. Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2011.

2011.

            Objetivo de la ley: En el marco de este nuevo sistema de financiación autonómica establecido en la Ley 22/2009, se regulan las medidas de carácter fiscal, conservándose las ya introducidas en años anteriores, de modo que todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio 2011 se encuentren compiladas en un único texto normativo, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se introducen algunas novedades.

            Estructura de la ley:

            El título I está dedicado a medidas tributarias.

                 - Se unifican las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, al tiempo que, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una reducción a lo largo de toda la escala de un 1% en relación con la definida por el Estado.

                 - Se reconoce que la deducción del 99% de la cuota aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones a los componentes de los grupos I y II se aplica a los ciudadanos con domicilio fiscal en La Rioja y a los contribuyentes que, teniendo domicilio fiscal en otras Comunidades Autónomas, estas no impidan la reciprocidad en su regulación de los beneficios fiscales de este impuesto.

                 - Se ha incorporado una nueva medida para facilitar la adquisición de vivienda y apoyar la actividad de las empresas asociadas a la actividad económica de la construcción. De este modo, se incluye en Transmisiones Patrimoniales un nuevo tipo reducido al 6%, aplicable a la adquisición de vivienda para su inmediata rehabilitación.

                 - Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se han introducido también algunas normas de gestión relativas a la posibilidad de rectificar las circunstancias recogidas en las escrituras públicas en las que recogen beneficios fiscales dentro del plazo legal de presentación del impuesto.

                 - En el capitulo III: Sección 2.ª Modalidad de Actos Jurídicos Documentados que se incide sobre los tipos aplicables a los documentos notariales.

                 - Se amplia el ámbito objetivo de los beneficios fiscales previstos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, pues, en caso de vivienda habitual, se extiende a la subrogación y novación de créditos y al cambio de cualesquiera condiciones financieras.

            En el título II, recoge la modificación de diversas leyes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.

                 .- El capítulo II establece una reforma de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja para adaptar el régimen de visados al establecido por la normativa estatal y, por otro lado y dentro del marco de sostenibilidad del sector de la construcción y de la política en materia de vivienda del Gobierno regional, reducir los deberes y cargas que conlleva la urbanización del suelo para la posterior promoción de viviendas.

                 - El capítulo III incorpora la modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, cuya aplicación práctica ha evidenciado la necesidad de buscar una mayor eficiencia en el uso de los fondos que provengan de la extinción de cooperativas de ámbito regional.

PDF (BOE-A-2011-469 - 50 págs. - 863 KB)   Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 16/2010, de 21 de diciembre, de actuación integral en zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Es objeto de esta ley establecer un marco jurídico que ampare el desarrollo común de planes y programas de actuación integral y la institucionalización de los mecanismos de coordinación entre los diferentes agentes implicados con el fin de contribuir a la transformación de la realidad social de determinados espacios urbanos y favorecer la inclusión social de las personas en situación o riesgo de exclusión social.

            La presente ley consta de tres capítulos:

            El capítulo I define qué se entiende por Zona de Atención Especial susceptible de ser considerada objeto de atención a los efectos de esta ley.

            El capítulo II se dedica a la actuación integral, estableciendo los fines de la misma, el compromiso de las administraciones públicas y la financiación de las actuaciones, creándose un Fondo para la financiación de Actuaciones en Zonas de Atención Especial.

            El capítulo III regula la coordinación, seguimiento y evaluación de la ejecución de las actuaciones, creándose el «Comité Regional de Coordinación de Actuaciones en Zonas de Atención Especial» y los «Comités Zonales de Coordinación».

PDF (BOE-A-2011-554 - 7 págs. - 204 KB)   Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

            Objeto de la ley:

                 - La unión de ambas materias en un mismo texto normativo.

                 - Fomentar que las mancomunidades integrales lleven a cabo su labor con la mirada fija en, de una parte, el mejor servicio al ciudadano y, de otra, la mayor promoción y desarrollo posibles de su entorno, dinamizando su economía, su cultura, su tradición y, en definitiva, los valores propios de cada territorio dentro de sus particularidades geográficas, naturales, tradicionales o de cualquier otro orden.

            Tras las precisiones contenidas en el Título Preliminar sobre el objeto, el ámbito de aplicación y los fines que persigue la norma, se dedica:

            El Título I: a las mancomunidades

            En este título se desarrolla, como novedad, la necesidad de dotar de un ámbito complementario y específico de regulación a las mancomunidades integrales.

            La idea estructural básica de este modelo de regulación es la necesidad de concebir a la mancomunidad integral, especie dentro del género de las mancomunidades, como un instrumento con vocación de permanencia, a través del cual municipios y entidades locales menores colindantes puedan estructurar en conjunto la prestación de sus servicios, de una parte, y las políticas de desarrollo y promoción de sus poblaciones.

            También se aborda en este título la cooperación interadministrativa como solución válida y potente para evitar que la coexistencia de competencias de varias Administraciones Públicas en una misma materia o en un mismo territorio provoque en el ciudadano la percepción de servicios de menor calidad.

            El Título II: a las entidades locales menores, con la idea central de dotarlas de la suficiente autonomía y régimen competencial como para garantizar el logro de sus fines. Aborda los aspectos más singulares de la creación y organización de las entidades locales extremeñas, introduciendo particularidades significativas en cuanto al régimen de elección y sustitución del Alcalde Pedáneo y de los miembros de la Junta Vecinal, así como acerca de la posibilidad de plantear en éstas cuestiones de confianza y mociones de censura.

PDF (BOE-A-2011-555 - 44 págs. - 664 KB)   Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears.

            Objetivo de la ley:

                 a) Esta ley tiene por objeto regular la mediación familiar, las actuaciones de los mediadores, y el reconocimiento del derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar.

                 b) Integración de la mediación familiar en el sistema de servicios sociales

            Cabe destacar la creación del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.

            Entró en vigor el 5 de enero de 2011

PDF (BOE-A-2011-976 - 14 págs. - 269 KB)   Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Decreto 122/2010, de 17 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2011 a efectos de plazos administrativos.

            Serán días inhábiles en esta comunidad, además de los domingos, las fiestas laborales de ámbito nacional, las que se relacionan en este Decreto y las fiesta locales, relacionadas en el anexo de la Resolución de la Consejera de Turismo y Trabajo de 26 de octubre de 2010. Ver calendario.

PDF (BOE-A-2011-977 - 2 págs. - 162 KB)   Otros formatos

 

**ARAGÓN. Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.

            Entrada en vigor1 enero 2011 [Disp. Final 2ª; BOAr 22 dic. 2010 y BOE 24 enero 2011]

            Objeto:

                 1.- Relaciones de vecindad;

                 2.- Servidumbres, con especial atención a las luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios

                 3.- Derecho de abolorio o de la saca; ampliando su ámbito y suprimiendo la moderación equitativa de los Tribunales.
                 4.- Contratos de ganadería.

            Derogación: Compilación del Derecho civil de Aragón: Libro II [“Derecho de bienes”, artículos 143 a 148] y Libro IV [“Derecho de obligaciones”, artículos 149 a 153]

            Futuro Texto Refundido [Disp. Final 1ª]: Delega en el Gobierno de Aragón la aprobación del Código de Derecho Civil de Aragónrefundiendo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida ésta.

            Sistemática: El articulado de la Ley desarrolla el anterior contenido del Libro III, «Derecho de bienes», y del Libro IV, «Derecho de obligaciones», de la Compilación, pero SIN regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, circunscribiéndose a muy concretas instituciones. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias.

            La Ley mantiene los enunciados de los títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros («Derecho de bienes», «Derecho de obligaciones») que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.

 

1.- RELACIONES DE VECINDAD [TÍTULO I; 5 capítulos, arts. 1 a 14]

            - Concepto.- (art. 1) NO son derechos subjetivos sino meras facultades que no consolidan derechos ni están sujetas a prescripción las acciones para exigir su cumplimiento. Su régimen puede modificarse, mediante pactos meramente obligacionales.

            - Uso de Inmuebles (art 2): por cualquier ocupante de la finca, no puede causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad (a vecinos o 3º) que los que resulten del uso razonable de la finca.

            - Árboles y Plantaciones (arts 3 a 5):

            a) Se mantiene el régimen tradicional de la comunidad de frutos sobre las ramas invasoras de árboles frutales vecinos.
            b) se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren solo a los predios destinados a plantación o cultivo [0,50 m., en arbustos; y2 m. en árboles].

            - Construcciones: se regula el paso forzoso por obras (art 6) y el uso de pared medianera (art 7).

            - Luces y vistas (Capítulo V).

            - La ley distingue su régimen como relación de vecindad (arts. 9 a 14) del propio como Servidumbre voluntaria (arts. 38 a 40; Titulo II, Capítulo II):

            -- Como régimen legal del dominio recoge las normas genuinamente aragonesas: las luces y vistas: no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina, de tal modo que cada propietario tiene derecho edificar o construir sin sujeción a distancia alguna, pero el otro vecino puede también tapar dichos huecos construyendo en su terreno u obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal --sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificación o construcción-- (art. 14). 
            -- se precisan las distancias y la forma de medirlas, así como los huecos abiertos en pared medianera,

            -- se definen los voladizos [concepto básico y hasta ahora de origen jurisprudencial, muy debatido, porqué determina la usucapibilidad de las servidumbres de luces y vistas que sólo pueden usucapirse si existen tales voladizos] como balcones y demás salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, están colocados debajo de un hueco de la misma y permiten asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina. (art 12)

            -- Imprescriptibilidad de la acción para exigir la supresión de voladizos.

 

2.- SERVIDUMBRES [TÍTULO II; 5 capítulos, arts. 15 a 51]

            - Régimen.- Se regulan detalladamente para evitar remisiones y la aplicabilidad supletoria del CC, si bien a menudo con normas de idéntico contenido. El Capítulo 1º contempla su concepto y clases (arts 15 y 16) admitiendo explícitamente las servidumbres sobre finca propia (art. 28), las recíprocas, las personales y de la posibilidad de sujetar toda servidumbre a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (art 17). La nota de indivisibilidad (art. 18) queda matizada en el art. 36, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos de segregación.

            - Derechos reales de aprovechamiento parcial (art 19) son los establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas.

            - Contenido (arts. 20 a 24). A falta de acuerdo entre los interesados, se determinará judicialmente en atención al título, la posesión, los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y la costumbre del lugar.

            - Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. 
            - Ejercicio civiliter: La servidumbre se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente.
            - Los arts. 22 y 23 regulan las obras de establecimiento, uso y conservación (y su liberación mediante abandono del predio).
            - El art. 24 contempla la modificación de servidumbres, que puede exigirse en las gravosas o producirse por ulterior usucapión.

            - Constitución (arts. 25 a 31; Sección 3.ª) Puede verificarse por voluntad de los titulares (unilateral pero judicial, en las forzosas), por signo aparente y por usucapión.

            - Pueden constituirse por titulares de derechos reales posesorios, en cuyo caso tendrán el alcance y la duración de sus derechos (art. 26).

            - Servidumbres sobre finca propia (art. 28): el Registro de la Propiedad podrá publicarla pero su efectividad queda subordinada a que la finca dominante o la sirviente cambien de titularidad. Si los titulares de una y otra coinciden parcialmente, producen efectos desde el momento de su constitución.
            La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido (art.  35- 2).

            - «Destino del padre de familia»: la existencia de un signo aparente entre 2 fincas será suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre.

            - Las servidumbres negativas no pueden usucapirse y la falta de título solo puede suplirse por escritura de reconocimiento.

            - Usucapión (arts. 32 a 34; Sección 4.ª) El sistema aragonés no se corresponde con el del Código civil ni con las consecuencias que en él tienen las clasificaciones de servidumbres. En ARAGÓN:

            a) NO pueden usucapirse :

            -- Las servidumbres negativas (art. 31; se zanjan así posibles dudas sobre la aplicación de criterios del C.C. contrarios a la tradición doctrinal aragonesa).

            -- Las no aparentes no susceptibles de posesión (art. 33 a contrario), y entre ellas:

            -- Las no aparentes de luces y vistas (art. 39) : son todas aquellas en que no haya signos exteriores, como paredes, o incluso paredes en que sí haya huecos abiertos (con o sin rejas) pero SIN "voladizos" (que caigan sobre finca ajena; ver supra art. 12). Por tanto la existencia de un hueco o ventana sin voladizo NO es signo exterior de servidumbre de luces y vistas (art. 38) NI puede adquirirse ésta por usucapión (además de la posibilidad del dueño vecino de cubrir tales huecos edificando en su terreno; art. 14).

            b) SÍ pueden usucapirse :

            -- Las no aparentes pero susceptibles de posesión (art. 33 ),

            -- Las servidumbres aparentes (art. 32), y entre ellas:

            -- Las aparentes de luces y vistas : única y exclusivamente cuando exista en la pared un "voladizo" que, además, caiga sobre finca ajena (no, si recae sobre la propia finca; art. 38).

            (y sin perjuicio de la acción imprescriptible del dueño vecino a exigir su derribo ; ver supra arts. 9-2 y 12-3).

            c) Plazos:

            -- 10 años entre presentes (20, entre ausentes); las aparentes: SIN necesidad de justo título NI de buena fe; que SÍ se exigen en las no aparentes poseidibles.

            -- Posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida (no aparentes poseidibles).

            - Extinción Servidumbres (arts. 35 a 37; Sección 5.ª)

            a) NO uso durante 20 años (el uso por uno cualquiera de los comuneros impide la prescripción).

            b) Cumplimiento del plazo condición.

            c) Renuncia del titular de la finca dominante.

            d) Redención convenida entre ambos titulares.

            e) Al extinguirse el derecho real posesorio sobre la finca, cuando la servidumbre se hubiera constituido por el titular de aquél.

            f) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante.

            - Solo será causa de extinción la reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente si aquél declara su voluntad en tal sentido.(Art. 35- 2).

            - En caso de división o segregación de la finca (dominante o sirviente) el titular del predio sirviente pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto de aquellas fincas resultantes para las que no sea necesario el uso de la misma (art. 36).

            - Servidumbre de paso: si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto una nueva vía pública o adquirido su titular otra colindante que esté contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización (art. 44).

            - Servidumbre VOLUNTARIA de LUCES y VISTAS (arts. 38 a 40; Capítulo II, Título II)

            - Efectos (art. 40): el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3 metros de distancia, tomándose la medida ex art. 10.

            - Delimitación con relaciones de vecindad: ver, supra, lo expuesto en arts. 9 a 14.

            - Usucapión y signos aparentes : ver, supra, lo expuesto en arts. 32 a 34.

            - SERVIDUMBRES FORZOSAS - de paso y de acceso a red general- (arts. 41 a 45; Capítulo III, Título II) 
        Su régimen es aplicable a todos los casos en que una norma prevea la forzosa imposición del gravamen y no solo los previstos en esta Ley (que únicamente contempla 2 servidumbres forzosas: la de paso y la de acceso a red general)

            - Constitución: Cuando la ley conceda al titular de una finca derecho a constituir servidumbre sobre finca ajena y no hubiera acuerdo sobre su constitución o la forma de su ejercicio, resolverá el juez, que fijará la forma menos gravosa para quien deba padecerla y la correspondiente indemnización (art. 29).

            - Servidumbre de paso (arts 41 a 44) : puede exigirse, sobre las fincas vecinas, por el titular de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida o con salida insuficiente a una vía pública.

             -- Adquirida una finca por partición o cualquier otra enajenación, el copartícipe o transmitente está obligado a dar paso, sin indemnización, salvo pacto.

            -- Si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto nueva vía pública o adquirido su titular otra contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo la indemnización (art. 44).

            - Servidumbre de acceso a red general (art 45) : puede exigirse por el titular de una finca que carezca de conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, tecnologías de información y comunicaciones u otros servicios, y siempre que tal conexión no pueda realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados.

 

2-BIS.- ALERA FORAL (derechos de pastos) y ADEMPRIOS [TÍTULO II ; Capítulo V, arts. 46 a 51]

            Son instituciones tradicionales aragonesas que engloban gran variedad de figuras. La Ley distingue las servidumbres (incluso personales recíprocas) de las comunidades, y dentro de estas las Comunidades en mancomún y las de aprovechamientos distintos o pro diviso

            - Objeto.- Recaen sobre pastos, aguas, leñas y demás ademprios u aprovechamientos de los fundos.

            - Régimen.- Se regulan detenidamente para excluir la aplicación de los arts 600 a 604 C.C. (en particular, la redención forzosa) :

            a) El de la alera foral, entre términos municipales de pueblos contiguos, se entiende supletorio de las demás servidumbres de pastos que guarden semejanza (art. 46).

            b) mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad, en que se entienden indefinidos (art. 48).

            c) Las mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios entre pueblos son indivisibles, salvo pacto unánime, en cuyo caso, si no constan las cuotas o aportaciones respectivas, se estará al número de vecinos de cada pueblo al tiempo de la división. Ningún comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los titulares (art. 49).

            d) Las comunidades pro diviso constituyen un condominio especial con atribución, a cada titular o a varios, de los diversos aprovechamientos de una finca.

            --- La titularidad de cada aprovechamiento es transmisible inter vivos y mortis causa
            --- Los otros partícipes podrán ejercitar el retracto de comunerosprefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular del aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.

            --- Solo podrá extinguirse por acuerdo unánime de los partícipes o por decisión judicial que considere gravemente lesiva la permanencia de la comunidad (art. 50).


3.- Derecho de ABOLORIO o de la SACA [TÍTULO III, arts. 52 a 62]

            Derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto -subsidiario-) dirigido a evitar que un inmueble salga de la familia por disposición de su actual titular ["abolorio", de la raíz "abuelo"].

            La nueva Ley amplía, a mi juicio excesivamente, su ámbito, acaso con una mentalidad romántica de legisladores "de ciudad" que excluyen la figura en los solares urbanos y en las acciones y participaciones sociales de SA/SL ("empresas urbanas") y la mantienen en el ámbito rural (suelo rústico y "empresas agro-pecuarias", a las que habrá que recomendar ahora que adopten formas societarias, para evitar la discriminación) donde el retracto causa distorsiones que dificultan el tráfico inmobiliario (el abolorio es preferente al retracto arrendaticio rústico, al de los titulares de explotaciones prioritarias o al de colindantes, y puede ejercitarse parcialmente sobre una sola de las fincas cuando se transmitan todas las que constituyan una sola explotación, con los consiguientes chantajes y disminuciones de valor; rechazándose, en la tramitación parlamentaria, las enmiendas propuestas para evitar tales situaciones).
            Y es que, a menudo, el abolorio no responde a intereses familiares sino especulativos de parientes que ya emigraron de la zona y desean obtener una segunda residencia vacacional, pero sin que vivan ya en la "Casa" aragonesa ni tengan vínculos con ella ni compartan los riesgos de la explotación con el actual ganadero o agricultor, que queda sujeto a una limitación dominical -y sus consiguientes injerencias- , injustificadas en los tiempos actuales, en que las familias y sus parentelas ya no conviven juntas en la misma "Casa" ni comparten sus economías domésticas [véase la ponencia del registrador de la propiedad de Boltaña, Manuel Domínguez, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].
            Ahora los de "dentro" (los que se tuvieron que quedar para seguir manteniendo y trabajando en la "Casa") deberán soportar que los de "fuera" se inmiscuyan en sus economías, obligando a los primeros que les comuniquen sus actos de disposición, y además, sin la posibilidad de moderación equitativa de los Tribunales, que incomprensiblemente se ha suprimido.

            - Régimen.- Es inmediatamente aplicable a las enajenaciones posteriores a (enero 2011) su entrada en vigor (Disp. Trans. 2ª).

            - Ámbito: cualesquiera ventas o daciones en pago, incluso las forzosas mediante subasta, judicial o extrajudicial, o procedimiento de apremio (art 55).

            - Objeto: BIENES inmuebles de ABOLORIO (art 53).

            - Concepto. Son única y exclusivamente los INMUEBLES que reúnan los 3 siguientes requisitos (por tanto se excluyen muebles, valores mobiliarios, participaciones sociales...) :

            1) Sitos en ARAGÓN (con independencia de la vecindad civil de los sujetos y de que ya no residan en el lugar...);
            2) RÚSTICOS, o bien URBANOS que constituyan "edificios o parte de ellos" (parece que se incluyen garajes y trasteros);

            3) Y que hayan permanecido "como tales" en la familia durante las 2 generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera sean su procedencia y modo de adquisición 

            --- Ello se presume en los que hubieran pertenecido a algún pariente de la generación de los abuelos del enajenante o más alejada y no hubieran salido luego de la familia, cualesquiera sean el nº de transmisiones intermedias;
            --- La expresión "hayan permanecido "como tales" plantea problemas en las nuevas edificaciones construidas. Parece que debe excluirse el derecho en los casos de declaración de obra nueva, sobre o subedificación, división horizontal, o incluso los bienes aportados por el enajenante a su matrimonio, que devienen consorciales, para ampliar su comunidad conyugal y construirlos o rehabilitarlos por ambos esposos, en la agrupación de fincas con otras no familiares, en la recalificación de una finca de rústica a urbana, o tras la permuta de solar por piso o local futuro, y en general los casos de transformación esencial de la finca [véase la ponencia del notario de Calatayud, Javier Mazana, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].

            - Pluralidad de inmuebles: podrá ejercitarse separadamente sobre cualquiera de ellos aunque la contraprestación sea única (art 57) [y como apuntaba, aunque constituyan una explotación económica unitaria].

            - También procede en las enajenaciones de cuotas indivisas de bienes de abolorio.

            - Pero NO puede ejercitarse sólo sobre una cuota indivisa si se enajena la totalidad de un inmueble (art 56).

            - Sujetos TITULARES (art 54). Se amplía la titularidad a los colaterales hasta el 4º gradoascendientes y hermanos donantes, y, descendientes mayores de 14 años que además sean ya titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia.

            -- Preferencias: 1º descendientes;  ascendiente o hermano donante; y 3 º colaterales.
           
-- En caso de igualdad : el más próximo en grado al enajenante, y siendo varios, el 1º en ejercitarlo.

            - PLAZOS de ejercicio (todos de Caducidad, art. 58):

            a.- [Tanteo].- 30 días naturales si hubo previa notificación fehaciente a cada uno de los eventuales titulares (lo que en la práctica será muy difícil por la gran amplitud de sujetos potencialmente titulares, lo que dificulta además la función de asesoramiento e información del notario ante una enajenación, y pone en peligro la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario).    A su vez la notificación:

        --- debe indicar el precio y demás condiciones esenciales;

        --- caduca en 1 año [tras el cual debe reiterarse y en su defecto, puede ejercitarse el retracto];
        --- vincula al notificante [voluntad unilateral como fuente de obligaciones] durante los 30 días siguientes, de modo que aunque desista de su intención de enajenar, el notificado puede imponerle la transmisión forzosa de la finca, circunstancia que parece aconsejable que el notario advierta específicamente al notificante;

            b.- Retracto: Sólo en defecto de notificación previa o habiendo variado las condiciones notificadas:
        --- 30 días naturales si se notifican ex post las condiciones efectivas de la enajenación ya realizada;
        --- en defecto de tal notificación: 90 días naturales a partir de aquel en el que el "retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales, bien a través de los medios de información (sic) previstos en la legislación hipotecaria, en el caso de inscripción del título en el Registro de la Propiedado bien por cualquier otro medio".
          Lamentablemente el legislador no ha recogido un criterio claro y objetivo, como sería el simple hecho de la inscripción registral, sino que parece exigir además un conocimiento efectivo, derivado de una conducta positiva basada en algún medio específico de publicidad formal registral, ¿solicitando una nota simple o una certificación? lo que sin duda será una importante fuente de controversias y de inseguridad jurídica.

            c.- Haya o no habido notificación el derecho de abolorio CADUCA a los 2 años de la enajenación (art. 58-5).

            Con todo este nuevo plazo introducido ahora por la Ley parece excesivo, generando inseguridad jurídica y dificultando, dentro de dichos 2 años, el acceso al crédito hipotecario (especialmente para reparaciones de fincas o para mejoras y transformaciones agrarias), pero también incluso transcurridos los 2 años, y aun apriorísticamente, sin necesidad de una previa enajenación anterior, pues no cabe olvidar que el abolorio puede también ejercitarse en las ejecuciones forzosas como las hipotecarias (art. 55), con preferencia al eventual rematante, lo que supondrá un nuevo inconveniente para las entidades financieras.

            - REQUISITOS de ejercicio (art. 59)

            1. Principio de prueba documental "a límine" como requisito previo de admisibilidad de la demanda, que acredite "prima facie" el parentesco con el enajenante y de la condición de abolorio de los inmuebles;

            2. Y que, además, se aporte el documento que acredite haberse verificado, dentro de los plazos expresados, el previo pago o consignación del precio, en metálico, aval bancario, cheque conformado u otro medio de garantía análogo.
            Cuando el precio no fuera conocido, tendrá que consignarse o garantizarse su estimación.

            - EFECTOS (art. 60). El titular retrayente adquiere el inmueble:

            --- En las mismas condiciones, debiendo abonar, además del precio, los gastos de la transmisión y los gastos necesarios y útiles hechos en la finca.

            --- Queda sujeto, durante 5 años, a una PROHIBICIÓN de enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos [parece que deberá hacerse constar en la inscripción registral] , "a no ser que venga a peor fortuna" [aquí parece que sólo cabrá la venta previa declaración judicial de tal circunstancia].

            - RENUNCIA (art. 61)

            Cabe la renuncia al abolorio sobre bienes concretos, incluso sin contemplación a una enajenación determinada (por tanto parece que puede ser genérica para cualesquiera enajenaciones futuras, siempre que se especifique a qué bienes se refiera, lo cuales parece que sí podrían determinarse por referencia general a la sucesión o patrimonio de una persona determinada).

            En cambio la jurisprudencia aragonesa, en ocasiones no ha admitido, la exclusión del abolorio hecha por el propio sujeto sobre sus propios bienes para las futuras enajenaciones de sus descendientes, solución que podría defenderse en base al principio general del derecho aragonés standum est chartae, puesto que las normas sobre el abolorio no deberían reputarse imperativas, como lo demuestra la admisibilidad de la renuncia futura por el art. 61.

            - COLISIÓN de Retractos (art. 62).- El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, SALVO el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.

            Como apuntaba, en la tramitación parlamentaria se rechazaron enmiendas dirigidas a velar por los derechos de otros sujetos no menos dignos de protección, como el retracto arrendaticio rústico, el de los titulares de explotaciones prioritarias o el de colindantes.

 

4.- CONTRATOS sobre GANADERÍA [TÍTULO IV, art. 63]

            La ley dedica un solo precepto a los contratos de ganadería (que reproduce el art. 153 Compilación), con el fin principal de mantener en el futuro la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios, limitándose a señalar que "para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería, regirán los usos observados en el lugar de cumplimiento y los principios generales en los que, tradicionalmente, se inspira el ordenamiento jurídico aragonés y, solo en su defecto, el Derecho general del Estado."

            (Resume y opina: ACM)

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CANARIAS. Ley 10/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de aguas.

            La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta la competencia exclusiva en materia de aguas, conforme a lo previsto en el artículo 30.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

            Esta Ley, dictada por imperativo de la normativa europea, hace una delimitación de las demarcaciones hidrográficas en las que se incluye la franja costera. Habrá siete, una por cada isla principal.

            Cada demarcación hidrográfica comprende la zona terrestre y marina de la correspondiente cuenca hidrográfica insular, así como las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a las citadas cuencas, hasta una distancia de una milla entre la respectiva línea de base recta y el límite exterior de las aguas costeras.

            El Gobierno de Canarias será el órgano coordinador de las demarcaciones hidrográficas

            Ver Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias.

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CANARIAS. Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.

            Objetivo de la Ley:

                 a) Congelar las retribuciones de todos los empleados públicos

                 b) Aumento de los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos a las Comunidades Autónomas.

                 c) Desaparición del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), tras los acuerdos con la Administración General del Estado derivados del nuevo sistema de financiación, incluida aquella parte que el Gobierno acordó distribuir con las Corporaciones Locales canarias de acuerdo con los criterios de distribución del Bloque de Financiación Común de los ingresos del REF.

                 d) Establecer el límite máximo hasta el que se podrán autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables del ejercicio, el cual ha quedado fijado en el 2 por ciento de los créditos autorizados a la Comunidad Autónoma por esta ley.

                 e) En relación con los avales, se destaca la imposibilidad de la Comunidad Autónoma de conceder avales a los entes integrantes del sector público autonómico, y la reducción del importe previsto para que ésta pueda conceder avales a las Sociedades de Garantía Recíproca.

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ANDALUCÍA. Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011.

El rasgo diferencial de esta ley lo constituye el impulso financiero que la Junta de Andalucía otorga a las Corporaciones Locales en el ámbito de la recientemente aprobada legislación en materia local, con objeto de contribuir a su suficiencia financiera. Por primera vez en España, las Entidades Locales tendrán una participación en los tributos de una Comunidad Autónoma, lo que elevará significativamente los fondos a su disposición, con carácter incondicionado, favoreciendo su autogobierno.

Destacar las deducciones en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, creado inicialmente por el Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, y que ahora regula la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, del mismo título.

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VALENCIA. Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

            En el título IV, capítulo III, relativo a la Tasa de Viviendas de Protección Pública y actuaciones protegibles, por un lado, se amplia la exención del pago de la misma a las actuaciones correspondientes a promociones destinadas exclusivamente a familias numerosas; y, por el otro, se establece una reducción en la base imponible de dicha tasa, equivalente al importe del coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública.

            El capítulo II de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

            Con referencia al título I de la citada ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se suprime la definición de la cuota íntegra autonómica y la cuota líquida autonómica del impuesto, en tributación individual y conjunta, a los efectos de la aplicación, tanto de la escala autonómica como del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual y de las deducciones autonómicas, teniendo en cuenta que estos aspectos ya se regulan en la normativa estatal del Impuesto, en el marco de las competencias del Estado en materia de financiación autonómica y de cesión de tributos a las comunidades autónomas.

            Con la finalidad de adecuar su contenido a la Ley Concursal, se prevé que, en determinados casos excepcionales, el conseller competente en materia de Hacienda pueda suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar la compensación de créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos, o unas condiciones singulares de pago, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas.

            Se prevé, además, la posible delegación en otros órganos de la Consellería de la competencia para la suscripción y celebración de los citados acuerdos y convenios.

            Destacar por último, en el capítulo XXVII, la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana para otorgar licencias para obras o usos provisionales no previstos en el Plan.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011

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VALENCIA. Ley 17/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011.

            Las principales características de los presupuestos de la Generalitat para el 2011 son:

                a) Reducción de un 6% en el capitulo destinado a los Gastos de Personal, minoración que tiene su origen inmediato en el Real Decreto-ley 8/2010 y en la propia ley de Presupuestos Generales del Estado para el presente año.

                b) Reducción de un 3,3% en los gastos de funcionamiento de la administración, minoración que, una vez excluidos los gastos de esta naturaleza vinculados a las partidas destinadas a la cobertura del gasto social, soporta en realidad un descenso del 15% sobre el presupuestado en el 2010.

            Destacar:

                 El título I, «De la aprobación de los presupuestos» se recogen en este título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.

                 El título IV, «Gestión de las transferencias corrientes y de capital», incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

                 El título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos. El primero incluye la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, que para el presente ejercicio se ha optado por mantenerla respecto del pasado ejercicio, y el segundo actualiza en un 1 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

            El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole variada

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*EXTREMADURA. Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Según su Exposición de Motivos, la presente reforma…

                 - reordena las materias tradicionales del Estatuto,

                 - incorpora mejoras dictadas por las nuevas tendencias de la técnica legislativa,

                 - opta por no establecer un cuadro diferencial de derechos y deberes de los extremeños,

                 - refleja los nuevos objetivos políticos de los poderes públicos acordes con los cambios sociales,

                 - amplía el elenco competencial teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales,

                 - refuerza la autonomía de las instituciones de autogobierno y crea otras de relevancia estatutaria,

                 - profundiza en los mecanismos de cooperación vertical y horizontal,

                 - refleja y ordena la actividad exterior de la región,

                 - reconoce y refuerza la autonomía política y financiera de las entidades locales,

                 - es exigente en materia de relaciones financieras con la hacienda estatal

                 - e introduce garantías para las sucesivas reformas del propio Estatuto.

            Entre las competencias exclusivas (art. 9) se encuentran:

                 2. Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este Estatuto.

                 3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.

                 4. Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.

                 5. Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

                 6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado.

                 11. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

                 16. Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil.

                 17. Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas.

                 18. Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación.

                 31. Urbanismo y vivienda.

                 32. Ordenación del territorio.

                 36. Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión.

                 39. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.

            Entre las competencias de desarrollo normativo y ejecución (art. 10), se encuentran:

                 1. Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de éstas y del régimen estatutario de los empleados públicos.

                 3. Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones.

                 5. Universidades públicas y privadas.

            En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

            Entre las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogidas en el artículo 11, se encuentran las siguientes:

                 2. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos. Participación en la fijación de las demarcaciones de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Registro civil.

                 3. Propiedad intelectual e industrial.

                 12. Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño.

            En estas materias corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.

            Potestades en el ejercicio de sus competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma. Como regla general, dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras (art. 38) están:

                 a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos.

                 b) La potestad expropiatoria.

                 c) La potestad sancionadora.

                 d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de patrimonio y la inembargabilidad de sus bienes y derechos.

            e) La facultad de utilización del apremio administrativo y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública en materia de cobro de créditos a su favor.

            f) La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos.

            g) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.

            h) La fe pública de sus actos, acuerdos y contratos en los términos que determine la ley.

            i) La revisión de oficio de sus actos y disposiciones en vía administrativa.

            j) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico.

            Tributos propios (art. 81): Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.

            Impuestos cedidos y recargos (art. 82):

                 - La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución.

                 - Regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial.

                 - Igualmente, podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente ley orgánica.

            El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que tiene su sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. Conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.

            Con la reforma se publica el texto íntegro tal como queda tras la misma.

            Entró en vigor el 29 de enero de 2011.

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GALICIA. Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

            Esta Ley tiene por objeto el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial en Galicia.

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CANTABRIA. Ley 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011.

            En consonancia con las medidas de reducción del gasto público que implican a las Administraciones Públicas y las bases aplicadas en ese sentido por el Estado, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha procedido, de una parte, a incorporar la regulación derivada de la normativa básica estatal que afecta a las retribuciones de los empleado públicos, y de otra, a mantener cuantas medidas tenían como objetivo la contención del gasto público en el capítulo de personal

            Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 10 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, en los términos regulados por el artículo 37 de la presente Ley.

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CANTABRIA. Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero.

            El Título I de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos.

                  El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios:

                        a) Creación de un nuevo impuesto, el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de Un Solo Uso, impuesto de una marcada condición parafiscal con la finalidad última de conseguir una adecuada protección del medio ambiente.

                        b) Se regula el Canon de Saneamiento procediéndose a la necesaria actualización del componente variable del mismo con el fin de ajustar las tarifas al costo real del servicio prestado.

                        c) Actualización de tasas y creación de algunas nuevas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social  y a la Consejería de Educación.

                 El segundo capítulo:

                        a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crean cuatro nuevos tramos en la tarifa autonómica, manteniendo sin variación los tipos marginales para las rentas medias y mas bajas, aumentando el tipo marginal respecto a las rentas más altas, con bases liquidables generales superiores a sesenta y siete mil setecientos siete euros con veinte céntimos. .

                        De la misma manera, se considera oportuno no incluir las rentas exentas en el requisito de la deducción referido al límite de 6.000 euros de rentas brutas anuales para evitar situaciones injustas relativas a personas que perciban rentas con cargo a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y pudiendo impedir en algunos casos el acogimiento a esta deducción.

                        Por otra parte, se modifica la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, transformándola en una deducción autonómica por adquisición o rehabilitación tanto de primera como de segunda vivienda en aquellos municipios en los que concurran determinadas circunstancias objetivas y con diferentes límites cuantitativos según se trate de adquirir o rehabilitar la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual o una segunda vivienda.

                        b) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía el ámbito de aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria establecidas en el caso de donación de vivienda o terreno para construirla y en la donación de metálico destinado a la adquisición de la vivienda habitual o del terreno para construirla, a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho, eliminando la exigencia de tratarse de la primera vivienda del donatario, aunque manteniéndose la condición de que se trate de su residencia habitual, teniéndose derecho a la bonificación de la cuota en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

            En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero

                 Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un nuevo apartado relativo al procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial.

                 Se modifica la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria con el fin no solo de mejorar la gestión de los expedientes expropiatorios relativos a los proyectos de carreteras autonómicas y sus modificaciones, sino también para establecer una regulación de la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de forma homóloga a la legislación estatal en la materia.

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CANTABRIA. Ley 12/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, para su adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.

            De acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, en el plazo de seis meses, contados desde su entrada en vigor, las Comunidades Autónomas deberán adaptar su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el mismo. Se procede a adaptar la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, a lo dispuesto en las mismas.

            La estructura de la presente Ley, dado su objeto, se limita a un único artículo en el que se contienen las treinta y tres modificaciones introducidas, así como una disposición transitoria, para regular situaciones de este carácter, y dos disposiciones finales.

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INFORME Nº 197. (BOE de FEBRERO).

 

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2011.

            Principales objetivos:

            1-Incremento del presupuesto en materia de sanidad pública, a pesar de la fuerte reducción de ingresos; así como un incremento de las dotaciones a las personas en situación de dependencia.

            2-Desde el punto de vista de la actividad económica se destina el 3% de los presupuestos a I+D+i.

            3-En materia de agricultura y ganadería, se consignan los créditos que permitan alcanzar los objetivos previstos en el Plan Integral para el Desarrollo Rural de Castilla y León dentro de los plazos previstos por la Unión Europea para el Plan de Desarrollo Rural y, la Administración Local, manteniendo los compromisos asumidos en el ámbito de la cooperación local por el Pacto Local.

            El Título VIII se dedica a los Tributos y otros ingresos. De los tributos y otros ingresos. Para el año 2011 se elevan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas en un 2% con respecto a las cantidades exigibles en el año 2010.

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ARAGÓN. Ley 10/2010, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

            De conformidad con la atribución competencial del artículo 71.33.º del Estatuto de Autonomía de Aragón y con fundamento en las nuevas exigencias contenidas en el Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en su disposición transitoria segunda, se  procede a acometer las reformas pertinentes que permitan la adaptación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

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CANARIAS. Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.

            Objetivos de la Ley:

            Se regula fundamentalmente el impuesto autonómico sobre labores del tabaco. El ámbito de aplicación espacial del impuesto se circunscribe a todo el territorio de las Islas Canarias, gravando únicamente aquellas labores de tabaco que se consumen en las islas, tal como exigen los artículos 157.2 de la Constitución y 9 de la LOFCA.

            IRPF: La disposición adicional quinta recoge la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto. Los tipos oscilan entre el 12% y el 21,50%.

            Son de especial interés las cuatro disposiciones finales que regulan lo siguiente:

            a) La primera autoriza al Gobierno de Canarias para la refundición de las normas legales en materia de tasas y                            precios públicos.

            b) La segunda reforma el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios  públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, para suprimir la tasa de entrega material del «Boletín Oficial de Canarias», crear tres nuevas tasas:

                 - una, por impresión de copias de autoliquidaciones tributarias;

                 - otra, por emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles;

                 - y una última, por participar en el procedimiento correspondiente al reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

            c) La tercera modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril:

                 - Artículo 37. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales.

                        1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, o cuando se trate de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido.

                        2. El tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias será del 0,1 por 100

                 - Se crea el artículo 38 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable a la novación de créditos hipotecarios. En la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados será de aplicación el tipo cero a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas. Con ello, se equiparan en efectos las novaciones de créditos hipotecarios y de préstamos hipotecarios.

                 - Artículo 41. Equiparación a cónyuges. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las materias, que en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

            d) Y la cuarta establece la entrada en vigor de la Ley el día 1 de febrero de 2011

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MURCIA. Ley 1/2008, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Región de Murcia.

            Las líneas directrices sobre las que se articula esta reforma son tres:

              a) El fortalecimiento de las asociaciones de consumidores y usuarios como cauce natural de la representación, participación y consulta de los consumidores y usuarios.

              b) La potenciación de los instrumentos administrativos para la protección de los consumidores y usuarios.

              c) La definición y reconocimiento del papel de las administraciones locales en este ámbito.             

            La ley consta de siete artículos, a través de los cuales, mediante bloques temáticos uniformes, se realiza una modificación de la redacción de veinticinco artículos y se añaden nuevos preceptos

            Entro en vigor el 24 de Julio de 2008

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MURCIA. Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

            La Ley se estructura en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

            A destacar:

            Se recoge expresamente en el texto la exención de licencia municipal u otro acto de control preventivo para las carreteras incluidas en su ámbito de aplicación por constituir obras públicas de interés general.

            En el capítulo III, dedicado a la explotación, después de definirla, se recuperan, dentro de la llamada hasta ahora «zona de protección» de las carreteras, la franja de servidumbre y la de afección, regulándose éstas de forma semejante a como lo hace la normativa estatal.

            En el capítulo V la principal novedad se centra en la atribución de la competencia a la Administración regional cuando se trate de autorizar actuaciones en la zona de dominio público, quedando las restantes en el ámbito de poder de los ayuntamientos respectivos.

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MURCIA. Ley 6/2008, de 20 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

            Se regula mediante ley la institución de Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, como Alto Comisionado de la Asamblea Regional.

            La iniciativa de esta Ley encuentra su cobertura legal además de en la propia Constitución Española, en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, de desarrollo de las funciones de dicha institución, que contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo en las comunidades autónomas.

            Entró en vigor el 25 de noviembre de 2008

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MURCIA. Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas en materia de tributos cedidos, tributos propios y tasas regionales para el año 2009.

            En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica, por primera vez, la escala autonómica del IRPF. Se produce la rebaja de un cuarto de punto, iniciándose así una reducción de esta escala a lo largo de la legislatura, hasta alcanzar un punto de la citada escala.

            El título II de la Ley recoge, en sus capítulos I y II, las modificaciones de los tributos propios. En concreto, el capítulo I regula modificaciones en los tributos medioambientales

            El capítulo II desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las tasas regionales, donde se introducen, como cada año, modificaciones de diversa índole. Afectan, en este año, a la Tasa General de Administración, declarando exentos los certificados e inscripciones que se realicen por medios telemáticos; a tasas en materia de servicios portuarios, ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas y administrativas de carácter sanitario, regulando nuevos hechos imponibles, y modifica, por último, la Tasa de «Boletín Oficial de la Región de Murcia», ante la inminente desaparición de su edición impresa, que será sustituida por su edición electrónica.

            En segundo lugar, se aborda la regulación de la llamada mutación interadministrativa de bienes demaniales. Esta figura, consiste en afectar bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a otra administración pública sin pérdida de la demanialidad, y podrá efectuarse con o sin transferencia de la titularidad, permitiendo así facilitar las cesiones de bienes y derechos de dominio público entre administraciones públicas.

            Finalmente, con la modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, el objetivo es precisar el momento del cese efectivo en el cargo de los consejeros generales, de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, cuando se cumpla el plazo máximo de doce años de duración del mandato.

            Destacar la Disposición adicional quinta que modifica la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia

            Entrada en vigor de la norma: el 1 de enero del 2009

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MURCIA. Ley 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2009.

            Destacar el Título VI, «De las normas tributarias», establece un incremento de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma cifrado en el dos por ciento; porcentaje que coincide con la inflación prevista, y por tanto con el incremento del coste que le supone a la Administración Regional la prestación de los correspondientes servicios sujetos a tasa o precio público.

            Se introducen asimismo en la Ley de Presupuestos para el año 2009, nuevas disposiciones adicionales, relativas a la suspensión de pagos a favor de las entidades del sector público que no cumplan el deber de información en materia de estabilidad presupuestaria, a la condonación de deuda del Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia

            Entró en vigor el 1 de enero de 2009

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GALICIA. Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

            La presente ley pretende reunir en un solo texto, por una parte, los contenidos propios de una ley de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y, por otro, los elementos esenciales del régimen jurídico sustantivo y procedimental de los reglamentos autonómicos, cuya incorporación a una norma con rango de ley ya fue recomendada por el Consejo Consultivo de Galicia en el año 2001.

            Para ello, la presente ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más: el primero, sobre régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; el segundo, sobre la potestad reglamentaria; y el último, sobre régimen jurídico de las entidades integrantes del sector público autonómico.

            El título II regula la potestad reglamentaria. Esta materia se eleva a rango de ley, y para su diseño se han tenido en cuenta las recomendaciones formuladas por el supremo órgano consultivo de Galicia.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011

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GALICIA. Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.

            Destacar como novedad en el título IV la incorporación de un precepto dedicado a los contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública, en el cual se establece como requisito para su autorización un informe previo y vinculante de la Consellería de Hacienda.

            En el título VI, «Normas tributarias», por lo que se refiere a los tributos propios, se introducen modificaciones de tasas debidas, principalmente, a la adaptación de tarifas y a la revisión de algunas de las reglas establecidas en las tasas exigidas en la actividad portuaria de la Comunidad.

            La ley cuenta con tres disposiciones transitorias, entre las que se encuentra el régimen transitorio de ocupación del dominio público, mediante medios personales, de inmuebles afectos a actividades administrativas, que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en su título hasta su extinción.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011

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GALICIA. Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

            Se reseñan las siguientes novedades en materia de tributos:

            Por lo que se refiere al IRPF, se establecen tres deducciones nuevas y se amplía el ámbito de una ya existente. La deducción por autoempleo beneficiaba a las mujeres, cualquiera que fuese su edad, y a los hombres menores de 35 años.

            En cuanto a las deducciones nuevas, se establece una deducción por acogimiento familiar, así como dos deducciones orientadas a fomentar la inversión en la Comunidad Autónoma por lo que se exige que esa inversión venga acompañada de la creación de empleo y se mantenga durante un período de tres años. En este sentido, se establece la deducción, en la cuota íntegra autonómica, por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y también la correspondiente a las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

            En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece para las adquisiciones, por causa de muerte o por donación, de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión conjunta de estas agrupaciones, una reducción del 99% del valor de estas parcelas.

            En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por una parte, se fija una deducción en la cuota del 100% en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aplicable a los arrendamientos de terrenos rústicos. Por otra, se establece una deducción en la cuota del 100% para las transmisiones onerosas de parcelas forestales incluidas en la superficie de gestión conjunta o de comercialización de producciones que realicen este tipo de agrupaciones.              

            Por lo que se refiere a los tributos propios, se procede al establecimiento de exenciones en los tributos sobre el juego, en concreto en el impuesto sobre el bingo, para aquellos que, dada su entidad, están excluidos del ámbito de aplicación.

            En el Título I, capítulo III se modifican normas relativas a la aplicación de los tributos. Se introducen ciertas modificaciones en las obligaciones formales de los notarios a favor de la remisión por vía telemática de la declaración informativa comprensiva de los elementos básicos de la escritura.

            En materia de comprobación de valores, se modifica la normativa existente por dos motivos.

                 - Para dar validez jurídica, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, a los valores publicados por otras comunidades autónomas para los bienes situados en sus territorios (que no tendrán que ser dictámenes de peritos).

                 - El segundo consiste en adecuar la normativa a la eliminación de la obligación del visado colegial para los dictámenes periciales.

            El capítulo IV recoge una nueva regulación de la encomienda de competencias en la aplicación de los tributos a las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario. En segundo lugar, se autoriza la creación de la Agencia Tributaria de Galicia.  

            Destacar también las modificaciones del Titulo II, Capitulo II en materias de concentración parcelaria, montes y suelo rústico protegido gallego.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011  

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MURCIA.  Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

            Esta ley tiene un marcado carácter procedimental, dirigido a simplificar e integrar los trámites, corregir la dispersión originada por el excesivo número de normas y autorizaciones ya existentes. Se dirige fundamentalmente a desarrollar las normas reguladoras de los procedimientos y autorizaciones con fines medioambientales, clarificándolas, integrándolas, coordinándolas y modernizándolas.

            Para unificar todos los controles en esta materia se crea una autorización ambiental que se denomina única, que integra las distintas autorizaciones y evaluaciones ambientales autonómicas existentes.

            La ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos más, a los que se acompañan cuatro anexos.

            Al régimen de la evaluación ambiental de planes y programas se dedica el título V, con especial atención a los instrumentos de ordenación urbanística (que constituyen en la práctica el grueso de planes y programas evaluables), especificando el nuevo anexo IV los planes urbanísticos incluidos y excluidos.

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MURCIA. Ley 6/2009, de 9 de octubre, de creación del Organismo Autónomo "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

            En la presente Ley se ha optado por la supresión del organismo autónomo Imprenta Regional de Murcia y la creación del «Boletín Oficial de la Región de Murcia» como un nuevo organismo autónomo, con la pretensión de contar con un organismo más eficaz que garantice el cumplimiento del principio constitucional y estatutario de publicidad de las normas.

            Tal vez de aquí proceda la avalancha de normas murcianas que ha publicado este mes el BOE con tanto retraso…

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PAÍS VASCO. Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011.

            Como normas de carácter tributario, tan sólo hay una sobre tasas: Las tasas de la Hacienda General del País Vasco de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan en un dos por ciento.

             Cabe destacar la Disposición adicional primera. Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

            1. A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2011 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 174.000.000 de euros.

            2. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para concertar y cancelar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

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ASTURIAS. Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior.

            El Título preliminar recoge las definiciones de actividad comercial, así como las condiciones para su ejercicio; y, además, se fijan las condiciones de la oferta, de los precios y garantías, incorporándose las previsiones de la normativa europea en materia de venta y garantías de los bienes de consumo.

            En el capítulo IV de este Título, relativo al Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias y al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, se recogen las exigencias que derivan de la Directiva de Servicios, suprimiendo, por una parte, la obligación de inscripción registral para el acceso a la prestación de servicios y adaptando, por otra parte, las funciones del citado Consejo.

            El Título VI, relativo al régimen de infracciones y sanciones, pretende, con sujeción a la legislación básica del Estado, ofrecer garantías a los consumidores, así como dar respuesta eficaz y proporcionada a la competencia desleal que pueda surgir de las políticas empresariales en el ámbito de la distribución comercial.

            Por último, la Ley se completa con dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales. En particular, mediante las disposiciones transitorias se concreta, por una parte, la normativa aplicable a las licencias comerciales específicas que se encuentren en tramitación y, por otra parte, la aplicabilidad de la Ley al planeamiento urbanístico en proceso de revisión o elaboración.

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ASTURIAS. Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de cuarta modificación de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

            El propósito de esta modificación no es otro que fortalecer a las Cajas de Ahorro, habida cuenta de su función esencial en el sistema financiero y también en el entramado social.

            Cabe  resaltar la regulación del ejercicio indirecto de toda la actividad financiera de las Cajas mediante entidades bancarias y de la segregación de las actividades financiera y benéfico-social; el reconocimiento de derechos políticos a los cuotapartícipes; la implicación en los órganos de gobierno del sector asociativo de gran arraigo en el Principado de Asturias, y un más alto grado de profesionalización e independencia de tales órganos de gobierno.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2010, de 21 de octubre, de promoción de la seguridad y salud en el trabajo en Castilla-La Mancha.

            La Ley aborda, desde una vertiente transversal, medidas dirigidas tanto a la sensibilización social sobre los valores de seguridad y salud en el trabajo y a la incorporación de objetivos y contenidos relativos a la prevención de riesgos laborales en los diversos niveles del sistema educativo castellano-manchego, como a incentivar la adopción de comportamientos preventivos por quienes pretendan acceder a subvenciones públicas o participar en la contratación administrativa.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

            Son muchas las novedades que se introducen en esta materia, señalaremos solo algunas de las más interesantes:

            Esta Ley se centra en dos claros aspectos.

                  A) Fomentar la constitución de cooperativas.

                  B) Reforzar el papel de las cooperativas en su ámbito empresarial.

            La Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, con ciento sesenta y siete artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

            Destacar en el  procedimiento de constitución de la cooperativa, desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público y, finalmente, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este capítulo. Se introduce, una regulación más detallada de la sociedad irregular.

            El capítulo tercero señala y define los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, calificando el mismo como un registro jurídico y no administrativo, cuyo fin último es dar certeza y seguridad al tráfico y no un mero instrumento necesario de la Administración para el desarrollo de sus funciones.

            Se introduce un novedoso sistema de transmisión de la condición de socio, a semejanza con el medio normal de salida voluntaria que existe en cualquier tipo de sociedad, civil o mercantil, cual es la transmisión de sus participaciones sociales a otra persona, sea socio o no, siempre que la cooperativa optase estatutariamente por prohibir el derecho de baja voluntaria.

            La nueva regulación del derecho de voto es una de las disposiciones más importantes de la Ley. Así, además del sistema común de un voto por socio, se introduce la posibilidad de optar, que necesariamente deberá establecerse estatutariamente, por la posibilidad del voto plural ponderado, en función de la participación en la actividad cooperativizada para cualquier tipo de socios, con las limitaciones que se señalan en la Ley para cada clase de cooperativas.

            Como importante novedad, se contempla la posibilidad de permitir la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, siempre que se establezca en los estatutos sociales, si bien se establecen cautelas, especialmente de carácter temporal, que tienen por finalidad favorecer la viabilidad de la cooperativa y los derechos de los socios que la componen.

            En el capítulo séptimo (documentación social y contabilidad), hay que destacar la regulación de los efectos que el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, producen, esto es, el cierre del Registro a posteriores anotaciones, y que tiene una finalidad de publicidad garantista frente a los socios y frente a terceros.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha.

            La Ley de Castilla-La Mancha de Igualdad entre Mujeres y Hombres está estructurada del siguiente modo:

            El Título Preliminar establece el objeto, los fines, ámbito de aplicación y los principios generales de actuación de las administraciones públicas en el territorio de Castilla-La Mancha, así como las instituciones para el impulso de la Ley.

            El Título I, Derecho a la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo.

            El Título II, Medidas activas para implantar la igualdad de trato y de oportunidades de hombres y mujeres.

            El Título III contempla medidas que principalmente se refieren a la prevención del acoso sexual, acoso por razón de sexo y la discriminación retributiva.

            El Título IV contempla las competencias del Defensor del Pueblo para que incorpore en su informe anual, un capítulo específico dedicado a las quejas y reclamaciones en materia de igualdad de trato y oportunidades y no discriminación por razón de sexo.

            El Título V, Entidades no gubernamentales colaboradoras para la implantación de la igualdad, aborda la función colaboradora de las entidades no gubernamentales para hacer efectivo el principio de igualdad, incorporando a las asociaciones de mujeres en los órganos de consulta, participación y asesoramiento de las administraciones públicas.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de reordenación del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

            La presente Ley pretende configurar un sector público más eficiente y competitivo, a través de una menor atomización de la organización y una más óptima ordenación de sus esfuerzos, para lo cual instrumenta en sus dos capítulos, seis disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales, dos tipos de medidas.

            En primer lugar, la supresión de los organismos autónomos «Agencia de Calidad Universitaria de Castilla-La Mancha», el «Instituto de Consumo de Castilla-La Mancha», el «Instituto de Estadística de Castilla-La Mancha», el «Instituto de la Juventud de Castilla-La Mancha», cuyas competencias y funciones serán asumidas por la administración general de la Junta de Comunidades.

            En segundo lugar, la modificación de algunas leyes autonómicas, bien por ser consecuencia de la supresión mencionada, bien porque se considera conveniente para asegurar los citados objetivos de racionalidad, eficacia y eficiencia de la organización instrumental.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 16/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2011.

            El título VI, denominado «De las tasas y otras medidas tributarias» (artículos 49 a 52), regula la actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma, el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación de los impuestos sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y de la venta minorista de determinados hidrocarburos.

            Se introduce un nuevo precepto que establece los tipos de gravamen y las cuotas fijas aplicables a los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 17/2010, de 29 de diciembre, de las familias numerosas de Castilla-La Mancha y de la maternidad.

            Esta  Ley introduce una serie de disposiciones en relación con estos colectivos. Entre estas medidas, se encuentran:

                 - Las ayudas económicas directas que perciben los hijos y las hijas menores de familias numerosas hasta su mayoría de edad

                 - Los beneficios derivados de la ayuda al transporte para familias numerosas

            Se procede a su  regulación por norma con rango legal, así como al establecimiento de medidas adicionales en distintos campos específicos de actuación de la Administración autonómica.

            Se contienen previsiones relativas a la posibilidad de que los municipios castellano-manchegos puedan ampliar los beneficios otorgados por esta Ley y de que la Administración autonómica pueda colaborar con ellos en esta labor.

            La Ley se compone de 24 artículos estructurados en tres Capítulos:

                 - El Capítulo I se destina a regular disposiciones generales,

                 - El Capítulo II recoge la acción protectora concreta mediante el establecimiento de medidas específicas en distintas materias: sociales, de apoyo a la conciliación de la vida personal y familiar, de salud, educativas, para vivienda, para actividades culturales, deportivas, de ocio y tiempo libre y relativas a la función pública.

                 - Por último, en el Capítulo III se reconoce la función social de la maternidad y se refuerzan los servicios de ayuda a la mujer embarazada.

            Entró en vigor el 20 de enero de 2011

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 18/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueba la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            En el artículo único se aprueba la escala autonómica aplicable desde el ejercicio 2011.            

            La disposición final primera habilita a la modificación de la escala mediante la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011

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MURCIA. Ley 9/2009, de 23 de noviembre, de modificación de la Ley 6/2008, de 20 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

            La modificación de la Ley tiene como fin el ampliar la actuación del Defensor del Pueblo para proteger los derechos y libertades reconocidos en el título I de la Constitución, supervisando no solo la actuación de la Administración, sus entes, organismos o empresas, sino también la de los prestadores de servicios públicos esenciales y de las corporaciones de derecho público radicadas en la Región de Murcia.

            Asimismo, se procede a introducir precisiones en relación con la tramitación de las quejas ante el Defensor estableciendo mayores garantías de los derechos de los ciudadanos.

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MURCIA. Ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            El objetivo de la Ley es adaptar la normativa regional de rango legal a la Directivas comunitarias, persiguiendo el fin último de mejorar el marco regulatorio y liberalizar actividades de servicios suprimiendo requisitos o trabas no justificadas o desproporcionadas.

            Entró en vigor el 28 de diciembre de 2009

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MURCIA. Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010.

            En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

            Se continúa el proceso de mejora en la aplicabilidad de las deducciones vigentes. La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado.

            Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años.

            Las medidas que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

            Se continúa con el proceso de desfiscalización progresiva de las donaciones inter vivos, siempre vinculadas a operaciones que tengan incidencia positiva en la economía real. Así se introduce una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones «inter vivos» de un solar para la construcción de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo. Y se regula una reducción para las donaciones de explotaciones agrarias, que garanticen la supervivencia intergeneracional de estas importantes actividades productivas.

            Las novedades en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

            En lo que respecta a las familias numerosas, se incide en la reducción del tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, desde el 4 por ciento al 3 por ciento, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar. En esa misma línea, introduce la novedad de la reducción de la carga tributaria en la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para esas mismas adquisiciones.

            También se establece la reducción del tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual por parte de personas jóvenes, desde el 4 por ciento al 3 por ciento, y se amplían los límites de renta para la aplicación de los tipos reducidos, tanto en Transmisiones Onerosas como en Actos Jurídicos Documentados.

            La presente Ley extiende los beneficios fiscales en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a la reducción del tipo de gravamen en la constitución de hipotecas para la adquisición de viviendas que tengan la condición de habituales, por parte de sujetos pasivos con discapacidad superior al 65%. Y, en esa misma modalidad, también se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de préstamos y créditos hipotecarios que formalicen autónomos, siempre que éstos se afecten a su actividad, según lo recogido en el Programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo en la Región de Murcia.

            En esta Ley, se extiende la posibilidad de la reserva del derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que no estaba expresamente recogida en la normativa estatal reguladora del impuesto.

            El Título II desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las Tasas Regionales donde se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2010

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MURCIA. Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2010.

            Destacar el  Título VI, « De las normas tributarias», donde se establece la congelación del importe de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2010, manteniéndose pues para el próximo ejercicio las mismas cuantías que se han aplicado durante el ejercicio 2009.

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EXTREMADURA. Ley 1/2011, de 31 de enero, de modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Extremadura.

            En relación a los órganos de gobierno se introducen, entre otras, las siguientes modificaciones:

                 - se amplían los órganos de las Cajas de Ahorros,

                 - se introduce un nuevo grupo de representación,

                 - se limita la representación de las Administraciones Públicas al 40%,

                 - se determina la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas,

                 - se refuerza el nivel de profesionalización exigible a los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control y al Director General,

                 - se dota de derechos de representación a los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de las Cajas proporcionales al porcentaje que los mismos supongan sobre el patrimonio de la Caja con el límite del 50% del citado patrimonio, etc.

            Asimismo se modifica el régimen jurídico de las cuotas participativas a las que, al margen de incorporar derechos políticos, se afianza su consideración como recursos propios de máxima calidad y se facilita su consideración como un instrumento de eficaz capitalización.

            Se concretan las facultades de autorización y supervisión de la Comunidad Autónoma en relación a las diferentes alternativas de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de forma que se coadyuve a garantizar que, en caso de producirse, los procesos de reestructuración institucional se ajusten a lo establecido en la normativa reguladora.

            Entró en vigor el 3 de febrero de 2011

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NAVARRA. Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011.

            Destacar en lo que se refiere a los tributos propios, las modificaciones de tasas debidas, principalmente, a la adaptación de tarifas y a la revisión de algunas de las reglas establecidas en las tasas exigidas en determinadas actividades de la Comunidad

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NAVARRA. Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

            El artículo 1 introduce diversas variaciones en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

                 - Se incorporan nuevas rentas exentas al artículo 7.

                 - Los rendimientos procedentes del arrendamiento de viviendas experimentan dos cambios.

            Se establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que el desplazamiento a Navarra se produzca para el desempeño de trabajos relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.

            Las reducciones de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y las distribuciones de la prima de emisión de las sociedades de inversión de capital variable tributarán desde el primer euro como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de entidades.

            Al objeto de paliar los efectos de la inflación sobre la presión fiscal, se deflactan en 1,6 por 100 las bases liquidables inferiores a 45.480 euros. Así mismo, se incrementan los tipos de gravamen para las rentas superiores a 88.000 euros.

            Respecto a la deducción de la cuota por inversión en vivienda habitual, se incrementa el importe total de las bases de deducción hasta 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo.

            Por otra parte, determinados trabajadores autónomos podrán aplicarse la deducción por trabajo en igualdad de cuantías que los trabajadores por cuenta ajena.

            El artículo 2 se ocupa de introducir modificaciones en determinados preceptos del Impuesto sobre Sociedades.

            En primer lugar, se exonera a determinados sujetos pasivos del deber de mantener y de aportar la documentación, establecida en el Reglamento del Impuesto, sobre las operaciones entre personas o entidades vinculadas.

            En segundo lugar, se realizan cambios normativos que impulsan las actividades de investigación y desarrollo.

            En tercer lugar, se clarifica la tributación de las entidades parcialmente exentas determinándose con precisión las clases de rentas de estas entidades que están exentas, y se concreta la manera de fijar la base imponible.

            En el artículo 3, referido al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establecen determinadas exenciones y bonificaciones fiscales para diversas operaciones societarias, sistemas institucionales de protección de entidades de crédito y procesos de reestructuración de estas, y arrendamientos de viviendas por la Sociedad Pública «Viviendas de Navarra, S.A.».

            El artículo 4, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, añade una disposición adicional tercera a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que los integrantes de un sistema institucional de protección (SIP) puedan aplicar el régimen especial del grupo de entidades.

            El artículo 8 efectúa cambios en la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, con el objetivo de actualizar determinadas tarifas de las tasas y de introducir algunas nuevas con motivo de la prestación de determinados servicios.

            El artículo 9 se ocupa de modificar la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. Se crea un nuevo procedimiento de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial: el de renovación colectiva de varias parcelas o de una determinada zona. Asimismo se retoca el concepto de modificaciones de orden físico de los bienes inmuebles.

            El artículo 10 modifica el artículo 12.3 del régimen fiscal de las cooperativas, para aplicar el mismo sistema de valoración tanto a los servicios y suministros que las cooperativas agrarias realicen a sus socios como para los que estos realicen a aquéllas.

            Entro en vigor el 1 de enero de 2011

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GALICIA. Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio.

            Las directrices de ordenación del territorio (DOT) tienen como finalidad básica definir un Modelo territorial para Galicia que permita orientar las actuaciones sectoriales, dotándolas de coherencia espacial y de las referencias necesarias para que se desarrollen de acuerdo con los objetivos generales de la política territorial de Galicia.

            Se aprueban, de conformidad con la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, incorporándose como anexo al presente decreto.

            El modelo territorial de Galicia toma como referencias fundamentales el desarrollo económico equilibrado y sostenible, la cohesión social, la mejora de la calidad de vida de la población, la utilización racional del territorio y la sostenibilidad ambiental.

            En el marco de la Ley de ordenación del territorio de Galicia las Directrices son el instrumento que ofrece la visión global de la ordenación territorial de Galicia y sirven como referencia para el resto de las figuras de planificación y para las actuaciones que desarrollen tanto las Administraciones como los particulares.

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ARAGÓN. Ley 11/2010, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2011.

            Las cuantías de las tasas experimentarán, para el ejercicio 2011, un incremento general del 3%.

            Las Disposiciones adicionales tercera y cuarta hacen referencia, respectivamente, a los certificados acreditativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social para la concesión de subvenciones y para contratar con las Administraciones públicas.

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ARAGÓN. Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de medidas tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            IRPF.

                - Se determina la escala autonómica aplicable a la base liquidable general.

                - Se regulan deducciones por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

                - También se modifica la deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

            ITPYAJD:

                 - Se extiende la bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del impuesto para los arrendamientos de inmuebles, también para las fincas rústicas, con independencia del destino o actividad a que se afecte la misma, hasta 9000 euros.

                  - Se equiparan los créditos y los préstamos hipotecarios, a efectos de la bonificación del 100 por 100 para las primeras copias de escrituras de novación modificativa que no están exentas por otros conceptos.

                 - Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas. Será del 50% en el subconcepto “Documentos Notariales” y estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se enuncian.

                 - Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias. Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 (acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

            ISD.

                 - Se amplía el beneficio de la reducción, por la adquisición mortis causa, de determinados bienes, puesto que en la reducción del 99 por 100 del valor neto de la vivienda habitual del causante, el límite cuantitativo vigente en la legislación estatal, se eleva ahora a la cantidad de 125.000 euros.

                 - En el año 2011 culmina el proceso progresivo de modificación del porcentaje de reducción de la base imponible del Impuesto en determinados supuestos, fijándose dicho porcentaje de reducción en el 99 por 100.

            Tasación pericial contradictoria. Se modifica la regulación respecto del perito tercero.  Art.  211-3.

            Valoraciones inmobiliarias. Se regula la utilización de valores determinados por otra comunidad autónoma.

            Se realizan adaptaciones terminológicas a la nueva normativa reguladora del régimen de cesión de tributos.

            Tasas. Se realiza una amplia revisión, actualizando sus elementos definidores y cuantificadores.

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INFORME Nº 198. (BOE de MARZO).

 

 

ASTURIAS. Ley 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011.

            Destacan, entre otras, el desarrollo de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, cuyo calendario de implantación incorpora un nuevo grupo de beneficiarios, el reforzamiento de la inclusión social a través del Salario Social Básico, la mejora de la dotación de infraestructuras judiciales y el fortalecimiento de la calidad y la accesibilidad de los servicios sanitarios y educativos.

            Se refuerza el control sobre los presupuestos de las entidades, entes y empresas del sector público que reciben transferencias nominativas corrientes.

            Adicionalmente, la Ley autoriza mediante la técnica de la deslegalización al Consejo de Gobierno para que reorganice las empresas públicas de la Comunidad Autónoma.

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ASTURIAS. Ley 13/2010, de 28 de diciembre, de medidas presupuestarias y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

            La ley tiene tres partes diferenciadas a las que responden los tres títulos en que está organizado su texto.

            El título I recoge las medidas de naturaleza presupuestaria.

            El título II contiene normas tributarias:

                 - En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las deducciones vigentes durante 2010 incrementando en un uno por ciento sus límites y cuantías; asimismo se crea una nueva deducción para compensar parte de los costes asumidos en la obtención del certificado de la gestión forestal sostenible por parte de propietarios de montes ubicados en el Principado de Asturias.

                 - En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se lleva a cabo una modificación de carácter técnico cuyo fin es clarificar cuál es el tipo a aplicar sobre las transmisiones onerosas de inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

                 - Por otro lado, y en relación con la tributación propia, se crea un nuevo impuesto que grava la realización de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, relativas al transporte de energía eléctrica y a las redes de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

                 - Respecto al canon de saneamiento del Principado de Asturias, a partir del próximo año el gravamen del impuesto será el que resulte de aplicar una cuota que consta de una parte variable y otra fija que, en el caso de consumos industriales, se gradúa a su vez en función del volumen consumido.

                 - Se establecen varias modificaciones al Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos. Expresamente se añaden dos tarifas a la tasa de industria y se actualizan los hechos imponibles y tarifas de las tasas por pesca marítima y por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites.

            La parte final contiene dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales; en la D.A. segunda, se complementa el régimen de la autorización de que ya dispone el Consejo de Gobierno para la transmisión del patrimonio de viviendas protegidas a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

            Por último, la disposición final primera, autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos con el fin de unificar en un único texto toda la normativa en vigor para favorecer el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en el ámbito tributario.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011

PDF (BOE-A-2011-4296 - 21 págs. - 400 KB)    Otros formatos

 

MADRID. Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011.

            La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011 consta de 6 títulos, de cuyo contenido pueden reseñarse los siguientes aspectos:

            - El Título I, «De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones»

            - El Título II, «De los gastos de Personal», consta de dos capítulos, el primero regula el régimen de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea funcionarial, laboral o estatutario el vínculo de su relación de servicios, así como las retribuciones de los Altos Cargos y del personal directivo, que no habrá incremento retributivo para el ejercicio 2011 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010,

            - El Título III, «De las operaciones financieras»,

            - El Título IV, «Procedimientos de gestión presupuestaria»,

            - En el Título V, «Disposiciones sobre el sector público de la Comunidad de Madrid»

            - En el Título VI, «De las tasas», se actualiza la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija.

            Otras disposiciones adicionales tienen por objeto, entre otros asuntos, el procedimiento para la concesión directa de subvenciones en las que exista una pluralidad indeterminada de beneficiarios no singularizados en el momento de aprobar la normativa reguladora, así como la congelación las retribuciones del personal laboral al servicio de las sociedades mercantiles.

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ARAGÓN. Ley 1/2011, de 10 de febrero, de convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            La presente ley tiene por finalidad potenciar el uso de los convenios.

            La ley se estructura en siete Capítulos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

            El Capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», destaca que quedan fuera de la aplicación directa de la ley, y solo lo es con carácter supletorio, los celebrados con las entidades locales y, fuera de su ámbito, los regidos por la normativa de contratos, urbanismo y en materia de seguridad pública.

            El Capítulo II se dedica a los convenios que se celebren con el Estado, incluyendo en este ámbito los órganos constitucionales y estatales con autonomía funcional, tales como el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal o el Banco de España.

            Los convenios con otras Comunidades Autónomas se regulan en el Capítulo III. Junto con la distinción normativa de los instrumentos regulados en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, se introduce otra, como son los protocolos o acuerdos de coordinación, regulando la posibilidad de formalizar estas relaciones interautonómicas en asuntos de naturaleza política y que, si bien están desprovistas de eficacia vinculante, tienen indudable utilidad para la coordinación y cooperación entre las Comunidades Autónomas.

            El Capítulo IV plasma normativamente las posibilidades que en el ámbito de la Unión Europea y de la acción exterior establece el Estatuto de Autonomía, siguiendo en las relaciones transfronterizas, interterritoriales y transnacionales los dictados del Tribunal Constitucional y los tratados internacionales

            Los Capítulos V y VI regulan, respectivamente, los convenios que se celebran con las universidades públicas y las corporaciones de derecho público.

            Por último, el Capítulo VII lleva por rúbrica «Procedimiento». Su regulación viene motivada, por un lado, por la intención de flexibilizar los trámites internos al objeto de facilitar el desarrollo de la actividad convencional.

            Por otro lado, la transparencia y la publicidad que debe darse a los convenios caracterizan esta regulación. Para ello, se proclama la naturaleza pública del Registro y se establece la obligatoriedad de inscribir todos los convenios en un plazo determinado y de publicarlos.

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EXTREMADURA. Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura.

            La presente Ley tiene por objeto regular el modelo educativo extremeño, en ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura y en desarrollo de las normas básicas aprobadas por el Estado.

            Para ello, la Ley hace una apuesta estratégica por la autonomía de los centros, favoreciendo la toma de decisiones y el diseño y ejecución de planes específicos; por el reconocimiento profesional y social del profesorado; por la implicación activa de las familias; y por el plurilingüismo, con obligada vinculación a las directrices y niveles establecidos en el «Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas».

            En cuanto a la autonomía de gestión de los centros educativos, la Ley prevé la posibilidad de delegar en los centros competencias para contratar dentro de los límites que se establezcan y en el marco de la normativa general de contratación del sector público.

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CATALUÑA. Decreto-ley 1/2011, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña.

            Se modifica la vigente Ley de cooperativas para adaptarla a las normas internacionales de contabilidad, de forma que de cobertura legal a las modificaciones de estatutos de las cooperativas catalanas que voluntariamente decidan crear una categoría de aportaciones al capital no reembolsables.

            La modificación legal que se articula remite a la libre decisión de cada cooperativa prever la existencia de aportaciones a capital social no reembolsables con objeto de poder contabilizarlas como fondos propios.

            Se recogen una serie de cautelas para las personas titulares de aportaciones de capital cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa en relación con su retribución y la participación en el haber social.

            También se regula la posibilidad de que los Estatutos puedan prever que las aportaciones al capital de los nuevos socios se tengan que efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2011, de 4 de marzo, por la que se modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León y de creación del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

            La modificación abordada pretende lograr cuatro objetivos:

                 - Se crea el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

                 - La Ley trata de clarificar los órganos que intervienen en los procesos de transferencia y delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades Locales.

                 - Se enumeran funciones de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.

                 - Se establece un nuevo régimen transitorio hasta el desarrollo reglamentario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

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INFORME Nº 200. (BOE de MAYO).

 

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

            Esta Ley se estructura en doce títulos, diecisiete disposiciones adicionales, catorce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece finales.

            En el título I se regulan las disposiciones generales de la Ley, particularmente su objeto, ámbito de aplicación y los principios informadores del empleo público de Castilla-La Mancha.

            La Ley busca el establecimiento de un marco homogéneo para el empleo público de todas las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, regulando de forma común todos aquellos aspectos que deben ser uniformes, sin perjuicio del necesario respeto de la diversidad.

            La ley se aplica de forma supletoria, en defecto de normativa específica, o de forma indirecta, solo si así lo dispone su legislación específica, al personal de determinadas relaciones de empleo, cuerpos o instituciones.

            En el título II de la Ley se establecen la definición y las características esenciales de las distintas relaciones jurídicas del empleo público de Castilla-La Mancha.

            El título III se destina a regular la ordenación de la actividad profesional. Está estructurado en tres capítulos, el primero de ellos dedicado a la planificación del empleo público, el segundo a su estructuración, y el tercero sobre los cuerpos del personal funcionario.

            En el título IV se regula el acceso al empleo público de Castilla-La Mancha y la pérdida de la relación de servicio. Esta Ley incluye además importantes novedades al respecto.

            Los nuevos sistemas de carrera y promoción profesional, provisión de puestos de trabajo y movilidad se regulan en los Títulos V y VI de la Ley en su doble vertiente.

            El título VII regula el régimen retributivo del personal funcionario

            El título VIII se estructura en cuatro capítulos destinados a la regulación de los derechos, la jornada de trabajo, los permisos y las vacaciones, los deberes y la formación del personal empleado público.

            En el título IX, la Ley desarrolla lo previsto sobre algunas situaciones administrativas en el Estatuto Básico del Empleado Público, con importantes mejoras sociales con respecto a lo previsto en la regulación precedente.

            El título X de la Ley se dedica al régimen disciplinario, comenzando por la definición de los principios de la potestad disciplinaria.

            El derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de las condiciones de trabajo del personal empleado público se regula en el título XI de la Ley.

            El título XII que cierra la Ley establece las normas sobre cooperación entre las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha.

            Entrará en vigor el 10 de septiembre de 2011

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ARAGÓN. Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.

            La presente Ley regula la mediación familiar como procedimiento de resolución extrajudicial de los conflictos que se plantean en el ámbito familiar.

            La Ley se compone de un total de treinta y cuatro artículos, estructurados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

            El Capítulo I recoge las disposiciones de carácter general, el objeto y el concepto de la mediación familiar, remarcando su carácter extrajudicial y consensuado, y los conflictos susceptibles de mediación familiar, haciéndola extensiva a cualquier conflicto surgido en el ámbito de las relaciones familiares En el proceso de mediación destaca el interés superior de los menores de edad y la protección a las personas con discapacidad o aquellas en situación de dependencia.

            El Capítulo III hace referencia a las fases a lo largo de las cuales se desenvuelve el procedimiento de la mediación, desde la reunión inicial al acta final, así como las funciones que debe desempeñar el mediador familiar en el ejercicio de su actuación. Se regulan los casos en que los acuerdos alcanzados por las partes deben ser ratificados judicialmente.

            El Capítulo IV establece la organización administrativa y las competencias y funciones en materia de mediación familiar, erigiendo como órgano administrativo responsable del servicio de mediación familiar al departamento del Gobierno de Aragón que tenga atribuidas las competencias en el área de mediación familiar.

Se permite que los Colegios Profesionales puedan llegar a colaborar en diferentes momentos.

            Se crea también el Registro de Mediadores Familiares de Aragón, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

            Entró en vigor el 25 de marzo de 2011

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ARAGÓN. Ley 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte.

            Reconocido en la legislación vigente, tanto nacional como autonómica, se encuentra el derecho de las personas a redactar un documento escrito en el que hagan constar sus deseos y preferencias de tratamiento para el caso eventual en el que no puedan decidir por sí mismas, así como a designar mediante dicho documento a quién tomará decisiones en su lugar

            La Ley 10/2011 de 24 de marzo prevé que el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas se pueda formalizar bien ante notario, bien en documento privado ante dos testigos o en presencia de personal habilitado por el departamento competente en materia de salud, cualquiera que sea el punto territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Se establece la regulación expresa de los deberes de los profesionales sanitarios respecto a las declaraciones de voluntades anticipadas, al establecer la obligación de:

                 - proporcionar a las personas información acerca de la declaración,

                 - recabar información sobre si se ha otorgado,

                 - consultar, en su caso, el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas para conocer su contenido

                 - y el deber de respetar los valores e instrucciones contenidos en el documento.

            Otro punto principal es la delimitación de las funciones de la persona representante designada por la persona autora de la declaración. Se dispone que, para las situaciones clínicas no contempladas explícitamente en el documento, se deberá tener en cuenta tanto los valores vitales recogidos en la declaración, como la voluntad que presuntamente tendría el paciente si estuviera en ese momento en situación de capacidad.

            La Ley regula la implantación en todos los centros sanitarios de un Comité de Ética Asistencial, con funciones de asesoramiento en los casos de decisiones clínicas que planteen conflictos éticos, y se crea el Comité de Bioética de Aragón.

            Se amplía al personal habilitado al efecto por el departamento competente en materia de salud la capacidad de verificación de los requisitos determinantes de la validez del testamento vital, así como la de informar, asesorar y dar apoyo al ciudadano. Se amplía el acceso a la declaración de voluntades anticipadas a todo el equipo sanitario implicado en el proceso y se establece la obligatoriedad de que en la historia clínica haya constancia de la existencia del mismo, de acuerdo con la legislación vigente.

            Entrará en vigor el 24 de junio de 2011

            Ver más apuntes sobre el testamento vital.

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MADRID. Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público.

            La ley se estructura en tres grandes títulos que coinciden con los grupos de medidas que contiene la ley: medidas tributarias, medidas administrativas y medidas de racionalización del sector público.

            En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se amplía el contenido de la deducción por gastos educativos y se prorrogan, con carácter indefinido, las deducciones para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años y por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

            Se rebaja el gravamen de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar correspondiente a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultaneo, y se incrementa el porcentaje destinado a premios, para mejorar la situación del sector del bingo en la Comunidad de Madrid.

            También se incluyen modificaciones de carácter técnico, correspondientes a disposiciones vigentes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se adapta la disposición transitoria primera a una norma con vigencia indefinida, como es el Texto Refundido objeto de análisis. En relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se elimina el gravamen sobre el queroseno de calefacción, puesto que dicho gravamen ha sido suprimido por la regulación estatal del impuesto.

            Se introducen modificaciones parciales en cuatro tasas ya existentes: la tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego; la tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica; la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid y la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos. Asimismo, se establecen dos nuevas tasas: la tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que se crea en esta ley; y la tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

            Asimismo, en la parte final de la ley se establece una moratoria de cinco años en el pago de tasas a las personas físicas que ejerzan actividades económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas vinculadas al inicio de sus actividades profesionales o empresariales.

            Las modificaciones que se plantean en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, están orientadas a agilizar la tramitación de los procedimientos urbanísticos para variar la clase y categoría del suelo, como ya sucede en la mayoría de las leyes del suelo de las Comunidades Autónomas, y a posibilitar económicamente su desarrollo mediante la ejecución simultánea por fases de las obras de urbanización y edificación. Se introducen medidas que tienen por objeto facilitar la implantación de equipamientos y servicios en los suelos cedidos a la Comunidad de Madrid, flexibilizando el procedimiento para la modificación de los usos asignados a los mismos y limitando el carácter demanial de los bienes sobre los que se asientan a los supuestos expresamente previstos en la ley. Por otra parte, se potencia la rehabilitación posibilitando la flexibilidad de la normativa urbanística para que los Ayuntamientos faciliten la ejecución de las obras de rehabilitación.

            Se declara la extinción de los siguientes entes públicos y Entidades de Derecho público: Instituto Madrileño de Desarrollo, Consejo de la Mujer, Consejo de la Juventud, Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid, así como los organismos autónomos de carácter administrativo Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, Instituto Madrileño de Administración Pública y Agencia Financiera de Madrid.

            Por último, en las disposiciones adicionales se recoge un mandato para que se proceda a la reordenación del sector público mercantil que se articulará, bien mediante la disolución de algunas de las sociedades anónimas de la Comunidad de Madrid; bien mediante la fusión de sociedades con otras ya existentes o bien a través de la enajenación de las participaciones que la Comunidad de Madrid tiene en dichas sociedades.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011

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INFORME Nº 201. (BOE de JUNIO).

 

 

CANARIAS. Ley 10/2011, de 10 de mayo, de Cajas de Ahorros de Canarias.

            El título preliminar contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras prescripciones, al ámbito de aplicación de la Ley y a los fines y actividades de las Cajas de Ahorros, previéndose la posibilidad de que la Caja desarrolle su actividad financiera a través de una entidad bancaria a la que aportará todo su negocio financiero, siempre que su participación en la citada entidad no se reduzca por debajo del 50 por ciento de los derechos de voto, en cuyo caso la Caja de Ahorros deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en una Fundación de carácter especial. Se incluye también en este título la potestad de supervisión y control del Gobierno de Canarias sobre estas entidades.

            El título I regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros y se desglosa en dos capítulos.

                 - El capítulo I contiene las disposiciones relativas a la creación, fusión, absorción, disolución y liquidación de estas entidades, su adhesión a Sistemas Institucionales de Protección, el ejercicio indirecto de la actividad financiera, su transformación en Fundaciones de carácter especial, así como el procedimiento de aprobación administrativa de las modificaciones estatutarias y de reglamentación electoral aprobadas por las Cajas. Con excepción de los procesos correspondientes a la adhesión a Sistemas Institucionales de Protección y al ejercicio indirecto de la actividad financiera, sometidos a la obligación de comunicación previa al órgano administrativo de control, la Ley exige autorización administrativa en los restantes casos contemplados por la norma.

                 - El capítulo II, por su parte, contiene la regulación relativa a los registros administrativos preceptivos en esta materia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de economía y hacienda: el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias.

            El título II, sobre los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incorpora relevantes novedades para profundizar en la democratización, profesionalización y transparencia en su organización y funcionamiento.

            El título III se ocupa de las actividades de las Cajas de Ahorros.

                 - En el capítulo II, referido al régimen económico de las Cajas de Ahorros, se establecen las competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad económica, financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros, y se regulan diversas materias como:

                        - la emisión de valores computables como recursos propios,

                        - las cuotas participativas, estableciéndose unas mayorías cualificadas en los acuerdos que adopte al respecto la Asamblea General y la necesaria comunicación previa a su emisión, que deberá trasladarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma;

                        - el procedimiento de aprobación administrativa de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución;

                        - las cuestiones relativas a la auditoría externa de los estados financieros y a la obligación de remisión del informe de auditoría correspondiente y de los resultados de las inspecciones que el Banco de España, o cualquier otro organismo competente, realice a las Cajas de Ahorros.

                 - El capítulo III regula la obra benéfico-social de las Cajas,

            El título IV contiene la regulación de la Federación de Cajas de Ahorros de Canarias en la que podrán agruparse las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, disponiendo cuáles serán sus funciones, sus órganos, las obligaciones de información al órgano de control administrativo, así como la previa autorización que deberán recabar para la aprobación y modificación de sus estatutos y reglamento electoral.

            El título V regula el Régimen Sancionador.

            La disposición adicional única se refiere al cumplimiento de obligaciones de información al órgano administrativo de control por medio de la remisión telemática.

            Merece destacarse los efectos desestimatorios del silencio del procedimiento que se regula en la disposición transitoria primera.

            La Ley finaliza con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

            Entró en vigor el 18 de mayo de 2011

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MURCIA. Ley 2/2010, de 27 de diciembre, por la que se adapta la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas.

            La Ley regional 7/2008, de 26 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas en materia de tributos cedidos, tributos propios y tasas regionales para el año 2009, reguló, en su artículo uno, la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reduciéndola respecto a la aprobada supletoriamente en la normativa estatal. Esta escala estaba adaptada al porcentaje de participación en el impuesto que establecía la entonces vigente Ley 21/2001, por lo que procede ajustar la citada escala autonómica a los nuevos porcentajes de participación, trasladando a la nueva escala los porcentajes de reducción establecidos en la Ley 7/2008.

            Igualmente, la disposición final explicita la entrada en vigor de la norma, extendiendo su aplicación a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010.

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MURCIA. Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

            La presente Ley se estructura en tres Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

            El Capítulo Primero introduce modificaciones en la regulación del Canon de Saneamiento.

            El Capítulo Segundo desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las Tasas Regionales donde se incorporan modificaciones de diversa índole. Se regulan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles y exenciones, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos.

            El tercero de los Capítulos está dedicado a la modificación de la regulación de los Impuestos Medioambientales. Las medidas propuestas suponen mejoras de carácter técnico en la regulación del impuesto sobre residuos. Así se precisa el alcance del hecho imponible del impuesto al excluir del concepto de residuo los procedentes de la minería que pasan a constituir un supuesto de no sujeción, y por otra se desarrolla el procedimiento y las técnicas de medición del volumen y peso de los residuos depositados en aquellos casos en los que procede la aplicación del método de estimación indirecta de la base imponible.

            Se prorroga la habilitación al Consejo de Gobierno para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de tributos propios, haciéndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley.

            Se dispone su entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

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MURCIA. Ley 4/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2011.

            El Título I «De la aprobación de los Presupuestos» en el Capítulo I recoge los créditos globales que se aprueban para la Administración Pública Regional, sus organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sociedades mercantiles regionales, y, como novedad para este año, también para las dotaciones para las fundaciones del sector público autonómico,

            En el Título VI, «De las normas tributarias», se regula con efectos exclusivos para 2011 la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Del mismo modo, se regula con el límite temporal del año 2011, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual y se reajusta la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual para jóvenes a la nueva estructura de la deducción por adquisición de vivienda, en cuanto a los límites para practicarla

            Respecto a los Tributos sobre el Juego, se fijan con efectos exclusivos para el año 2011 los tipos tributarios y las cuotas fijas de las distintas modalidades de juegos sujetas a imposición por la Tasa Fiscal sobre el Juego.

            Por último, se introduce la regulación de los tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

            En el ámbito de las Tasas y Precios Públicos, se establece un incremento del 2 por ciento en los tipos de cuantía fija de dichos derechos económicos, y se introduce una novedosa norma de gestión, para permitir que las mejoras en la gestión de estos derechos permita la generación de créditos presupuestarios en esas unidades gestoras, vinculado a los ingresos efectivamente producidos.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2011.

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MURCIA. Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.

            En el Texto Refundido, se han incluido las modificaciones llevadas a cabo por las leyes de medidas en materia fiscal o tributaria promulgadas para los ejercicios 1997 a 2010, y otras normas con rango legal que han afectado a la regulación de estos tributos.

            Cabe resaltar, entre otras actuaciones, la actualización de todas las remisiones normativas que aparecen en el articulado, adaptándolas a los cambios legislativos estatales producidos desde la promulgación de las sucesivas leyes, como la Ley General Tributaria o la Ley de Cesión de Tributos.

            En el Título Primero, los tres capítulos se dedican respectivamente al IRPF, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            El Título Segundo se dedica a las normas de gestión.

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CATALUÑA. Ley 3/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            Este Impuesto es de titularidad estatal, pero las comunidades autónomas tienen competencias normativas que les permiten, por ejemplo, introducir modificaciones en los elementos de cuantificación del tributo, como reducciones de la base imponible, fijación de la tarifa y de los coeficientes multiplicadores, aprobación de bonificaciones, deducciones de la cuota…

            Ahora, la Generalitat aprovecha esas competencias y vacía de contenido el Impuesto respecto a los  contribuyentes que reciban herencias de los familiares más cercanos: justificándolo en evitar así un agravio comparativo con respecto a ciudadanos de otras comunidades autónomas que ya gozan de ese beneficio.

            En concreto, la presente ley modifica dos puntos de la Ley 19/2010, de 7 de junio:

                 - Crea una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto de sucesiones para las transmisiones a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes (grupos I y II), incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

                 - En cuanto a las reducciones aplicables a la base imponible, adelanta al 1 de enero de 2011 – es decir, con efectos retroactivos parciales-, la tercera y última fase de la entrada en vigor gradual de los importes de la reducción por parentesco y de la reducción adicional.

            Entró en vigor el 16 de junio de 2011 (día siguiente a su publicación en el DOGC)

            Comentario: Una tras otra, las diversas Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, han ido vaciando de capacidad recaudatoria el Impuesto. Mientras tanto, luchan por equilibrar sus cuentas públicas… Parece una contradicción.

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CATALUÑA. Ley 4/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías.

            Se aplaza la constitución de los consejos de veguería hasta que se haya producido la necesaria modificación del marco normativo aplicable fundamentalmente estatal.

            Este periodo de transición se utilizará para integrar las veguerías en una regulación global de los gobiernos locales y de la organización territorial de Cataluña que permita garantizar su viabilidad económica y funcional, bajo el punto de vista de las competencias que deben asumir y de su encaje con las demás entidades supramunicipales.

            La continuidad transitoria de las diputaciones provinciales, hasta que se produzca la constitución de los consejos de veguería, hace necesario que recuperen la vigencia los preceptos de la legislación de régimen local que habían sido derogados por la Ley 30/2010.

            La constitución de los primeros consejos de veguería se realizará, en su momento, atendiendo a los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas que comportarán la designación de los correspondientes diputados provinciales.

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ANDALUCÍA. Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

            Se trata de una Ley que puede enmarcarse dentro del proceso general que se sigue en España para la simplificación administrativa, con la finalidad de favorecer al inicio de nuevos negocios, suprimiendo o minimizando trabas para el ejercicio del comercio.

            Así, “esta ley contempla una serie de medidas que podrían agruparse en dos bloques. Por una parte, las dirigidas a agilizar la ejecución de grandes proyectos de inversión empresarial que puedan contribuir al cambio de modelo productivo y, por otra, las orientadas a facilitar la generación de tejido empresarial y, en particular, de pequeñas y medianas empresas para dinamizar el desarrollo local y la creación de empleo, tanto por cuenta ajena como con carácter de autónomo”.

            Se pretende con ello contribuir a dinamizar la economía andaluza

            En materia de urbanismo, por ejemplo, se establece con carácter general, que se reducirán a la mitad los plazos de los procedimientos para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa previa que resulte precisa para la ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de instalaciones de las inversiones declaradas de interés estratégico para Andalucía, sin perjuicio de que el trámite de licencia previa pueda quedar sustituido por la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley y lo establecido en las normas sectoriales aplicables.

            Esta declaración responsable permitirá la puesta en marcha de una actividad empresarial o profesional sometida a control administrativo mediante un documento suscrito por la persona que pretenda ponerla en marcha, o por quien legalmente la represente, en el que declare, bajo su responsabilidad, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad empresarial o profesional correspondiente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la duración de la misma. (JAGV)

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MADRID. Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

            Dado su carácter autonómico y que su aplicación quizás quede restringida a una sola caja, sólo destacaremos el principio de reserva de actividad y denominación en virtud del cual ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes Registros, ejercer en el territorio de la Comunidad de Madrid las actividades legalmente reservadas a las Cajas o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la presente Ley para el ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros. (JAGV)

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INFORME Nº 202. (BOE de JULIO).

 

 

MADRID. Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana.

            La Cañada Real Galiana forma parte de los más de cuatro mil kilómetros de vías pecuarias que discurren por la Comunidad de Madrid, reguladas por la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

            El Honrado Concejo de la Mesta de Pastores fue creado en 1273 por Alfonso X el Sabio, gozando de gran trascendencia histórica y económica. Pero la Mesta fue abolida en 1836, derogándose sus importantes prerrogativas, y asignándose a la Asociación General de Ganaderos la continuidad de la gestión.

            En 1924 se calificaron definitivamente las vías pecuarias como bienes de dominio público y en 1931 se «reintegraron» a la Administración «las facultades delegadas en la Asociación General de Ganaderos».

            Durante el siglo XX han sufrido un grado creciente de abandono, reducción e invasión, adscribiéndose en 1971 al ICONA y dictándose la Ley 22/1974, de 27 de junio, que facilitó la enajenación de suelos procedentes de vías pecuarias a través de una mera declaración de innecesariedad, completándose en su reglamento de 1978, siendo ahora la normativa básica del Estado, la contenida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.

            El tramo de la Cañada Real Galiana, al que se aplica esta Ley, tiene 14,2 KM y discurre por los municipios de Madrid, Coslada y Rivas-Vaciamadrid según anexo cartográfico. En la actualidad, el tránsito ganadero en el tramo es nulo, encontrándose la vía pecuaria de hecho ocupada en buena parte por edificaciones de todo tipo y por un vial.

            Por ello, esta Ley desafecta íntegramente el tramo referido, perdiendo la condición de vía pecuaria y pasando los terrenos a ser bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que podrá disponer de ellos por un procedimiento acelerado, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento.

            Se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, debiéndose realizar un censo de fincas en seis meses.

            Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.

            Entró en vigor el 30 de marzo de 2011.

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GALICIA. Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.

            En esta Ley se recogen los principios que regirán la actividad financiera de la Comunidad Autónoma.

            El instrumento que establece para incorporar disciplina presupuestaria y evitar que ingresos extraordinarios se incorporen a la estructura administrativa a través del gasto corriente, es el establecimiento de un límite de gasto no financiero que permitirá emplear esos ingresos extraordinarios para amortizar deuda.

            Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, se fijan pautas de gestión presupuestaria que faciliten el cumplimiento del objetivo de estabilidad; así no se permitirá la realización de modificaciones presupuestarias que supongan déficit, excepción hecha de las incorporaciones de fondos finalistas previamente recaudados.

            Se recogen tres reglas de disciplina fiscal que intentan garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo, la obligación de financiar gasto corriente con ingreso corriente y que la deuda pública autonómica mantenga un nivel prudente y una evolución estable a lo largo del ciclo. Para conseguir esta última, se limita el crecimiento del gasto en la fase expansiva del ciclo a una tasa equivalente a la del crecimiento del PIB nominal, y se obliga a dedicar posibles mayores recaudaciones coyunturales a reducir la deuda generada en las fases recesivas del ciclo.

            Por último, se recoge la materialización de las medidas de transparencia financiera en el capítulo VI, respecto de todas las entidades y todas las fases del circuito financiero, y se da cuenta al Parlamento en última instancia del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Asimismo, se incluyen determinadas obligaciones en el capítulo VII que deben cumplir las universidades públicas de Galicia.

            Entró en vigor el 17 de junio de 2011. (GGB)

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GALICIA. Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

            La presente ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

            En el Título I, dentro del capítulo II se establecen aquellas familias que, al tener condiciones especiales, requieren un tratamiento más favorable y una especial consideración por parte de los poderes públicos:

           1. las familias numerosas,

           2. las familias monoparentales,

           3. las familias con personas mayores a cargo,

           4. las familias con personas con discapacidad a cargo,

           5. las familias con personas dependientes a cargo

           6. las familias acogedoras

            A lo largo del Título I se establecen políticas públicas de apoyo a la maternidad, conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como el fomento de la implicación en términos de igualdad de los hombres y mujeres en el desarrollo de la familia y la corresponsabilidad de las tareas y obligaciones familiares.

            En el título II se regulan los derechos de especial protección de la infancia y la adolescencia, así como su protección, previniendo las actuaciones de los poderes públicos ante las situaciones de riesgo y desamparo mediante actuaciones como el apoyo a la familia, la tutela, la asunción de la guarda de la o el menor y la adopción, dedicando a cada una de ellas una subsección específica.

            En el título III se incorpora un régimen básico específico de infracciones y sanciones a fin de que la protección que la ley ofrece sea respetada por las personas o entidades que promuevan actuaciones que atenten contra los derechos en la misma reconocidos.

            Entrará en vigor el 30 de Agosto de 2011. (GGB)

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INFORME Nº 203. (BOE de AGOSTO).

 

 

CATALUÑA. CÓDIGO CIVIL. Ley 5/2011, de 19 de julio, de modificación de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

            El apartado 1 de la Disposición transitoria primera de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, dispone que, sin perjuicio de lo establecido por la disposición final primera, las asociaciones y fundaciones ya constituidas sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código civil deben adaptar sus estatutos al mismo e inscribir esta adaptación en el registro correspondiente, si procede, en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la Ley.

            El plazo habría terminado el 2 de agosto de 2011, pero mediante esta Ley se prorroga, debiéndose de inscribir la adaptación antes del 31 de diciembre de 2012.

            La falta de adaptación comportará los siguientes perjuicios:

             - Para las fundaciones: no podrán obtener ayudas ni subvenciones de la Administración de la Generalidad, y puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo de patrón, que legitimaría al Protectorado para ejercer las acciones legales que correspondan.

             - Y las asociaciones, pierden los beneficios derivados de la publicidad registral y no pueden recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad.

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CATALUÑA. Ley 6/2011, de 27 de julio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2011.

            Formalmente, el texto articulado se divide en siete títulos y varias disposiciones adicionales, transitorias y finales.

            Dentro del título II, relativo a las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público, hay que destacar, la articulación de los mecanismos necesarios para evitar la adopción de acuerdos y de resoluciones que puedan incumplir las normas generales de limitación del gasto.

            Dentro del título IV, relativo a operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público, se establecen las autorizaciones sobre endeudamiento y avales para varios tipos de entidades y organismos, tanto a corto como a largo plazo, así como sobre el marco para la gestión de los riesgos de tipos de interés y de cambio.

            Las normas tributarias, establecidas en el título V, se refieren al gravamen de protección civil de Cataluña, al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

            Dentro del título VI, dedicado a la participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad, se regula la distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña, de acuerdo con unos criterios basados en las especificidades de la organización territorial y en las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales, que resultan de la legislación de régimen local y de las leyes sectoriales.

            Finalmente, la Ley se completa con veintiocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales. Estas últimas contienen las normas relativas a la prórroga de disposiciones, así como la habilitación para las adaptaciones técnicas que sean consecuencia de reorganizaciones administrativas.

            Entro en vigor el 17 de agosto de 2011

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CATALUÑA. Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras.

            En total la Ley contiene ochenta y seis artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

            El título I contiene las medidas fiscales y se divide en dos capítulos.

            El primero está dedicado a los tributos propios: concretamente, al gravamen de protección civil, al canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, a las tasas y, por último, al canon del agua.

            El segundo capítulo modifica aspectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            En cuanto a las tasas, se añaden nuevos supuestos de exención, y también se suprimen algunos hechos imponibles y se crean nuevas tasas.

 

            En el impuesto sobre la renta de las personas físicas se clarifica cuál es el importe máximo que puede aplicarse cada uno de los contribuyentes, en caso de declaración conjunta, tanto en la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor para adquirir acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, como en la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil. Asimismo, los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, aplicables en la cuota íntegra autonómica, se equiparan a los aplicables en el tramo estatal.

            En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se especifican los términos para que sea efectiva la deducción por sobreimposición decenal ya existente.

 

            El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en siete capítulos

            En su capítulo II, dedicado a medidas de tipo patrimonial, se hacen modificaciones puntuales a la Ley del patrimonio de la Generalidad, con diversos objetivos:

                 delimitar quién asume los gastos de mantenimiento de los edificios que ya no están adscritos a un departamento o a un órgano;

                 actualizar la cuantía por el informe preceptivo de la Dirección General del Patrimonio en caso de obras de primer establecimiento o conservación y mejora de edificios;

                 establecer criterios de optimización de uso de edificios públicos;

                 introducir el concurso como medio de venta de inmuebles y ampliar los supuestos de venta directa, y regular el procedimiento para incorporar al patrimonio de la Generalidad bienes derivados de reducciones de capital o devolución de aportaciones de cualquier tipo de entidades.

                 asimismo, este capítulo modifica la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana con el fin de determinar el régimen de autorizaciones de las sociedades.

                 se incluye una modificación de la Ley del registro de depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas, en relación con los órganos competentes para imponer sanciones.

            El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en tres secciones.

                 La primera, dedicada a las entidades de derecho público, modifica la Ley del Instituto Catalán de Finanzas

                 La sección segunda introduce modificaciones puntuales a la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

                 La sección tercera, de urbanismo, modifica la Ley de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, para condicionar la convocatoria de ayudas a la disponibilidad del Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial.

 

            La presente ley contiene dieciocho disposiciones adicionales, mediante las cuales se establece, entre otras medidas, la suspensión la aplicación del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción; se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Generalidad de Cataluña para que resuelva los recursos en materia de contratación pública; se deja sin efecto la tipología de vivienda con protección oficial concertado de Cataluña; se autoriza al Gobierno para que el Instituto Catalán de Finanzas constituya una sociedad mercantil y cree un ente que sustituya o asuma la titularidad de REGSA, de GISA y de REGSEGA.

            Entró en vigor el 30 de julio de 2011, salvo las disposiciones relativas a residuos y aguas que entraran en vigor el 1 de octubre de 2011.

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INFORME Nº 204. (BOE de SEPTIEMBRE).

 

PAÍS VASCO. Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.

          La ley consta de 38 artículos divididos en seis capítulos, así como una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.

          La ley establece un ámbito de aplicación amplio que se extiende más allá de los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja –ya se trate de matrimonios o de parejas de hecho–, pudiéndose aplicar a otras circunstancias conflictivas que pueden darse en el medio familiar, así la aplicación de la mediación familiar se extiende:

             A los conflictos entre progenitores y sus hijos e hijas

             los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia de acogida

             los conflictos por razón de alimentos entre parientes,

             los conflictos surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas

             los conflictos existentes entre las familias por causa de herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares

             los originados en grupos convivenciales según lo definido en la ley, entre otros.

          Cabe destacar la creación en la ley del Registro de Personas Mediadoras y del Consejo Asesor de la Mediación Familiar.

          Entró en vigor el 19 de febrero de 2008. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi.

           La ley consta de seis capítulos, cinco disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

          Entre las medidas que incorpora cabe destacar:

               Se delimita, por un lado, el número mínimo de personas socias trabajadoras y socias de trabajo de duración indefinida, que se fija en dos, y, por otro, se aborda la simplificación de los trámites para su constitución e inscripción como sociedad cooperativa pequeña de la clase de cooperativa de trabajo asociado y de explotación comunitaria.

               En cuanto al régimen especial para la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias trabajadoras de duración determinada, se fija una limitación temporal de cinco años, al ser considerado este plazo adecuado para la consolidación de la sociedad cooperativa pequeña.

               Asimismo, se establecen límites a la determinación de las aportaciones obligatorias iniciales para aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena que se incorporen como personas socias trabajadoras indefinidas o socias de duración determinada.

          En cuanto al régimen económico, se deja a la regulación estatutaria el establecimiento de deducciones sobre las aportaciones obligatorias, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.

          En cuanto a la adaptación y disolución, se contemplan las correspondientes soluciones para los dos casos que se pueden producir en relación con el número de personas socias de las sociedades cooperativas pequeñas que se constituyan al amparo de esta ley y de las sociedades cooperativas constituidas conforme a las prescripciones de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

          Las tres primeras disposiciones adicionales establecen, respectivamente, la elaboración del documento único electrónico de la sociedad cooperativa pequeña (DUESCP) y de los convenios de colaboración con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar para su mejor funcionamiento; la puesta en marcha de los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi (PAITSCPE) y la elaboración de modelos de Estatutos sociales para la constitución de nuevas cooperativas pequeñas.

          La disposición adicional cuarta establece una modificación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en el sentido de clarificar la naturaleza de los recursos destinados a finalidades de interés público. Para ello, se han revisado su denominación y sus finalidades, subrayando su carácter obligatorio.

          Entró en vigor el 4 de agosto de 2008. (GGB)

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INFORME Nº 205. (BOE de OCTUBRE).

 

 

PAÍS VASCO. Ley 11/2008, de 28 de noviembre, por la que se modifica la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

            Se eleva el porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas hasta el 15%, libre de cargas de urbanización, de la edificabilidad media en actuaciones integradas y del incremento de la edificabilidad ponderada en actuaciones de dotación.

            Entró en vigor el 13 de diciembre de 2008

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PAÍS VASCO. Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.

            Objetivos de esta Ley: La protección, atención y apoyo a las familias, mediante la ordenación, en un conjunto coherente, de las diversas medidas vigentes en el ámbito autonómico a favor de las familias, así como la regulación de nuevas medidas de apoyo.

            La Ley aborda cuestiones como:

               - Las pautas para la coordinación y cooperación interinstitucional, determinando, entre otras cuestiones, la renta familiar estandarizada.

               - Medidas de apoyo y ayuda a las familias.

               - Desarrollo de la organización institucional, sustentada en dos pilares:

                  - el Consejo Vasco de Familia, con las tres comisiones a él adscritas,

                  - y el Observatorio de Familia.

            Entró en vigor el 15 de enero de 2009

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PAÍS VASCO. Ley 15/2007, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2008.

            Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2008.

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PAÍS VASCO. Ley 19/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009.

            Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009.

            En los presupuestos se incluyen, entre otras, medidas financieras en materia de suelo y vivienda, medidas de fomento, subsidios complementarios de viviendas, medidas de fomento de la competitividad empresarial, impulso a la financiación de empresas vascas…

            Entró en vigor el 1 de enero de 2009

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NAVARRA. Ley Foral 14/2011, de 27 de septiembre, de modificación de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011, y de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

            Entre las principales medidas adoptadas destacan:

               - Modificación, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2011, del artículo 40 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2011, en el que se establece un específico tratamiento en la gestión presupuestaria de determinadas partidas de gasto.

               - Adopción de una serie de medidas para reducir el gasto público.

               - Modificación del Impuesto sobre Sociedades para adelantar parcialmente el pago a cuenta de dicho Impuesto en 2011, 2012 y 2013, así como su aplicación a las empresas con mayor volumen de facturación.

            La modificación consiste en incluir una disposición adicional vigésima en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que contiene dos variaciones de carácter temporal, ya que afectarán exclusivamente a los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013.

               - Por una parte, se obliga a aplicar la modalidad primera del número 1 del artículo 73 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, relativa al pago fraccionado, a los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios haya sido superior a veinte millones de euros en el último periodo impositivo cerrado cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día natural del mes de octubre del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda.

               - Por otra, se eleva al 45 por 100 el porcentaje de la señalada modalidad primera para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros en el citado último periodo impositivo cerrado, y al 55 por 100 para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en dicho periodo haya sido igual o superior a sesenta millones de euros.

            Entró en vigor el 30 de septiembre de 2011

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PAÍS VASCO. Ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, de Patrimonio de Euskadi.

            Disposición destinada a corregir “ciertas situaciones de incoherencia y consecuencias no previstas ni deseadas que necesitan ser resueltas” que se manifestaron tras la promulgación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre de Patrimonio de Euskadi.

            Entró en vigor el 13 de julio de 2007. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

            El ámbito de esta Ley se extiende a las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.

            Como aspectos más destacados y novedosos de la presente ley se pueden señalar los siguientes:

              a)      Se establece una tipología de las asociaciones abierta y flexible, en la que lo más relevante es la diferenciación entre las de fines particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de fines generales.

             b)     Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se establecen cautelas.

              c)      Se configura un órgano de gobierno de carácter flexible.

             d)     Se contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la recuperación de las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de disolución o separación voluntaria.

             e)      De acuerdo con la condición de derecho fundamental y la voluntariedad de la acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad general del derecho de asociación, pero, no obstante, se habilita que los estatutos autoricen esta transmisión.

             f)      Se fija una relación breve, concreta y concisa de derechos y deberes de las personas asociadas.

            g)     Se regula por vez primera la fusión de asociaciones, así como la transformación de entidades de naturaleza asociativa no sujetas a la presente ley en asociaciones regidas

             h)     por ésta y viceversa.

             i)       Se establece la gratuidad del Registro General de Asociaciones del País Vasco.

            j)       Se crea el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública con funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento, a semejanza del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero sin las facultades de intervención de que dispone este último.

            Entró en vigor el 13 de Julio de 2007. (GGB)

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INFORME Nº 206. (BOE de NOVIEMBRE).

 

PAÍS VASCO. Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

            Según su Exposición de Motivos, la ley trata de establecer los mecanismos necesarios para la ejecución de la política europea y, al mismo tiempo, dotar a esta materia de un marco normativo adecuado para la intervención de las diferentes administraciones implicadas.

            La ley crea la Agencia Vasca del Agua como instrumento central para llevar a cabo la política del agua en Euskadi. Se crea con la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente.

            Se establecen una serie de instrumentos de planificación hidrológica y de normas generales reguladoras de grandes servicios vinculados al uso del agua, como son el de abastecimiento, saneamiento, depuración o riego.

            La ley aborda la regulación de un nuevo canon del agua, que cierra el régimen tributario sobre este bien, y constituye una de las innovaciones más destacables.

            Entró en vigor el 19 de enero de 2007. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

            La ley se estructura en seis títulos, siguiendo el esquema legislativo ya tradicional.

            El título I aborda las definiciones básicas en materia de urbanismo y los principios ordenadores de toda su regulación.

            Regula el título II la clasificación, la calificación y el régimen del suelo en el marco legal que existía en el momento de aprobación de esta Ley. Contiene el título una regulación detallada de las reparcelaciones.

            En título III se imponen estándares urbanísticos en suelo tanto urbano como urbanizable, algunos desconocidos en la práctica actual. A destacar uno tendente a garantizar la intensidad en la utilización del suelo para fines urbanísticos, a través de unas edificabilidades mínimas impuestas con carácter general así como de la obligación de ocupación mínima en planta de la edificación respecto a la superficie del ámbito a ocupar, ambas previsiones directamente relacionadas con el desarrollo sostenible.

            En esta misma línea, queda expresamente prohibida la segregación espacial de la ciudad mediante la concentración, por transferencias, de los porcentajes de reserva obligatoria de suelos para fines al servicio del interés general, que se limita de manera importante.

            A la obligación de reserva de determinados porcentajes del uso residencial para fines de vivienda protegida, se le suma la obligación adicional de reservar suelo con destino a la figura novedosa de los alojamientos dotacionales.

            El título IV está destinado a regular la intervención administrativa en el mercado del suelo y especialmente los patrimonios públicos del suelo

            Desarrolla también este título, el instrumento de la programación de la actuación urbanizadora.

            Respecto a los deberes de rehabilitación y conservación de los edificios, se establece como principal novedad la obligación de inspección periódica del estado de conservación de los mismos, y se evita que la declaración de ruina se convierta en un procedimiento más de especulación del suelo urbano.

            Así mismo, se incorpora y reconoce la legitimación de expropiación de las viviendas desocupadas situadas en áreas sometidas a los derechos de tanteo y retracto y de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

            En el título V destaca el hecho de que la ley garantiza el derribo de las construcciones ilegalizables a costa de la propiedad infractora y tipifica una serie de conductas que deben ser reprendidas con pleno respeto a las garantías del Derecho administrativo sancionador.

            Entró en vigor el 3 de septiembre de 2006. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

            La ley redefine el concepto de tasa, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

            En materia de prescripción, modifica a cuatro años el plazo establecido en la vigente Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo una regulación más completa de la institución.

            Asimismo, se contempla la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se establece una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

            Asimismo, introduce nuevas tasas y suprime otras.

            Entró en vigor el 21 de octubre de 2006.GGB

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PAÍS VASCO. Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

            En esta Ley, los preceptos se agrupan en razón de las actuaciones sobre el patrimonio que regulan.

            Entre sus novedades destacan:

               - La simplificación al máximo de los procedimientos, configurando de manera abierta el tipo de actuaciones encuadradas en cada precepto.

               - La ley contiene una amplia regulación del patrimonio empresarial, entendido en un concepto amplio que no incluye únicamente los títulos representativos del capital de las sociedades mercantiles, sino también otros activos como los créditos participativos o los contratos de permuta financiera.

               - Se depura la categoría de «Administración institucional», expulsando de su ámbito a las sociedades públicas y reservando el concepto de «Administración» exclusivamente para las entidades amparadas en formas públicas de personificación, tal y como viene reclamando la doctrina más autorizada.

               - Y se refleja y ordena legalmente el fenómeno del creciente uso instrumental de las fundaciones, creando la figura de la fundación del sector público vasco.

            Entró en vigor el 23 de diciembre de 2006. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

            Trata esta modificación, según su Exposición de Motivos, de armonizar el derecho de reembolso de los socios y socias con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones obligatorias y voluntarias a capital social, en las cooperativas vascas, puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio, sin afectar los valores y principios cooperativos, ni el espíritu de la vigente Ley de Cooperativas de Euskadi.

            También se regulan una serie de garantías para los y las titulares de aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado por la cooperativa en relación a su retribución y participación en el haber social.

            Por último, se incluye la posibilidad de que los estatutos puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.

            Entró en vigor el 16 de diciembre de 2006. GGB

PDF (BOE-A-2011-17406 - 4 págs. - 162 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.

            Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2007.

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ANDALUCÍA. Ley 5/2011, de 6 de octubre, del olivar de Andalucía.

            Esta ley, en su artículo primero, indica que su objetivo es establecer el marco normativo para el mantenimiento y mejora del cultivo del olivar en Andalucía, el desarrollo sostenible de sus territorios y el fomento de la calidad y promoción de sus productos.

            Para ello adopta una serie de medidas entre las que destacan:

               - Determinación de los instrumentos de gestión sostenible del olivar, siendo el Plan Director del Olivar el principal de ellos.

               - Regulación de dos tipos contractuales para una mejor gestión de los territorios del olivar. El primero de ellos es el Contrato Territorial de Zona Rural y el segundo  es el Contrato Territorial de Explotación,

               - Propuestas y medidas para la transformación, promoción y comercialización de los productos del olivar.        - Coordinación y la vertebración del sector, considerando el Plan Director del Olivar como el instrumento básico para dicho fin.

            Entró en vigor el 19 de octubre de 2011. GGB

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GALICIA. Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

            Esta Ley sustituye y deroga la Ley 3/1985, de 12 de abril, del mismo nombre, inspirada en la clásica Ley estatal de 1964, pero mantiene su Reglamento, 50/1989, de 9 de marzo en lo que no se oponga.

            Han hecho necesaria la nueva ley, entre otros factores:

               - La ampliación competencial y de tamaño de la Administración autonómica gallega

               - La aprobación de la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, que no se limita a regular el patrimonio del Estado, sino que también contempla normas de aplicación general y de carácter básico.

               - La necesidad de ahondar en una concepción unitaria del patrimonio de la Comunidad Autónoma, que parte de la idea de que todos los bienes públicos, sean demaniales o patrimoniales, deben disfrutar de un sistema esencialmente común de protección, con regímenes de gestión que han de estar comunicados.

            En el título preliminar se contemplan las definiciones relativas al concepto de patrimonio y ámbito de aplicación de la ley, régimen jurídico, clasificaciones de los bienes y normas competenciales fundamentales. La Ley se aplica al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se concibe como el conjunto formado por el patrimonio de su Administración general y el patrimonio de las entidades públicas instrumentales, determinando el grado de aplicación. Quedan fuera los consorcios autonómicos y las sociedades de capital público.

            Los título I y II regulan los bienes y derechos de dominio público, en cuanto a su tráfico y utilización.

               - Las atribuciones de la Administración se concentren en la consejería competente.

               - Se precisan conceptos como afectación o mutación demanial

               - Se desarrolla el tráfico jurídico de los bienes demaniales.

               - Se modifica su régimen de utilización, exigiéndose concesión demanial cuando la duración del uso común especial o de la ocupación privativa con muebles o instalaciones desmontables supere los cuatro años, y se elimina la distinción entre uso normal y uso anormal.

               - El plazo máximo de duración de las concesiones se prolonga a setenta y cinco años, incluyendo las posibles prórrogas. En el procedimiento de otorgamiento de estos títulos, se introducen reglas específicas sobre la iniciación, tramitación y resolución.

            El título III se ocupa de la gestión patrimonial. En un único título se abarca desde la adquisición de bienes y derechos hasta las diversas modalidades de enajenación, pasando por la administración y explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.

               - Para las adquisiciones gratuitas a favor de Galicia, se introduce una cláusula de interpretación de la voluntad del disponente, de modo que se entenderá que el beneficiario es la Administración General de la Comunidad Autónoma.

               - Se codifican en un solo artículo todas las normas sobre las adquisiciones a título oneroso mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria.

               - Respecto a las tasaciones periciales, se establecen reglas sobre la manera en que deben hacerse las valoraciones de los bienes y derechos, las cuales son de aplicación general en todos aquellos supuestos en que la presente ley exige una determinación objetiva del valor de elementos patrimoniales.

               - También se concentra en la consejería competente en materia de patrimonio la asunción con carácter ordinario del control en cuanto a las adquisiciones a título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria y las enajenaciones, regulándose los procedimientos con más detalle.

               - Formalización.

                  - Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública.

                  - Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles que sean susceptibles de inscripción en el registro de la propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser inscritos en aquél.

                  - Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad cuando el cesionario sea otra administración pública.

                  - Corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos.

                  - Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos.

            El título IV regula el patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma, definiéndolo, estableciendo el régimen jurídico patrimonial y otorgándose una habilitación general al Consello de la Xunta para la ejecución de eventuales operaciones de reestructuración.

            Se introduce como novedad el título V, sobre gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos, estableciéndose una definición de lo que se entiende por edificio administrativo y regulándose los principios de gestión de los mismos.

            El título VI está dedicado a las relaciones interadministrativas y en el mismo se presta especial atención a los convenios interadministrativos y a las normas sobre el régimen de gestión urbanística de los bienes públicos.

            El título VII dota al patrimonio de la Comunidad de instrumentos para su defensa. Destaquemos:

               - La formación de un inventario de bienes y derechos integrado, en permanente actualización.

               - La inscripción en los registros de la propiedad también de los bienes y derechos de naturaleza demanial.       - Regulación del desahucio administrativo.

               - Se ordena por primera vez la custodia de documentos acreditativos y el aseguramiento del patrimonio.

            El último título trata del régimen sancionador, Dando cumplida satisfacción a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.

            Aspectos registrales. Están enmarcados en el título VII, arts. 109 al 111.

               - Son de inscripción obligatoria los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto demaniales como patrimoniales. Es potestativa la inscripción en caso de arrendamientos inscribibles.

               - Por certificación administrativa podrán cancelarse las inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma una vez que quedase acreditada la inexistencia actual o imposible localización física del inmueble.

               - La certificación administrativa o la orden estimatoria de una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles será título bastante para proceder a la rectificación de la inscripción existente a favor de la Comunidad Autónoma sobre un bien o derecho, cuando se hubiera reconocido mejor derecho o preferencia.

               - Las comunicaciones que sobre patrimonio de las administraciones públicas han de realizar los registradores para promover la inscripción de los bienes y derechos públicos, por excesos de cabida e inmatriculación de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Autónoma, se efectuarán a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio. En caso de las entidades públicas instrumentales, la comunicación se dirigirá al órgano unipersonal de gobierno.

               - Los actos de declaración de obra nueva, mejora y división horizontal de fincas urbanas, así como los de agrupación, división, agregación y segregación de bienes inmuebles de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se acordarán por la consejería competente en materia de patrimonio. En las entidades públicas instrumentales, las actuaciones se acordarán por el órgano unipersonal de gobierno.

            Entró en vigor el 24 de noviembre de 2011.

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GALICIA. Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

            Esta Ley cuenta como antecedente con la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia. Tenía ambiciosos objetivos, siendo el fundamental el intento de regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono. Creó el Banco de Tierras de Galicia -en el que se relacionan todas las fincas rústicas vinculadas a determinados destinos-, y un derecho de tanteo y retracto.

            Ahora, pasados dos años desde su promulgación se palian sus deficiencias, derogándola y adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

               - Se regulan, no solo las acciones del Banco de Tierras, sino las políticas de movilidad de la tierra.

               - Se amplía la base de actuación territorial y las funciones del Banco de Tierras, pudiendo, por ejemplo, realizar servicios de intermediación entre terceros para el arrendamiento o alquiler de instalaciones vinculadas a una explotación agroganadera.

               - También se amplía la capacidad de actuación sobre bienes de propietarios desconocidos, pudiendo establecer medidas de conservación, para asegurar el cultivo y la realización de prácticas agrícolas respetuosas con el medio.

               - Se deroga el derecho de tanteo y retracto, pues no ha sido usado y genera burocracia.

               - Se fomentan medidas y estímulos que faciliten la incorporación voluntaria de bienes al Banco de Tierras por parte de los propietarios, propiciando fundamentalmente la cesión temporal.

               - Se establecen beneficios fiscales en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, concretamente, una disminución de un 95% en la cuota para los casos de encargo de mediación a la entidad gestora y las adjudicaciones de fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia, por medio de su transmisión en propiedad o cesión temporal de su uso y aprovechamiento, condicionada al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca.

            Una disposición final modifica la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.

            Entró en vigor el 15 de noviembre de 2011.

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GALICIA. Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

            Fuentes. La Exposición de Motivos recuerda las fuentes por las que se regulan los tributos cedidos:

               - convenios o tratados internacionales,

               - la Ley general tributaria,

               - la ley propia de cada tributo,

               - los reglamentos generales dictados en desarrollo de las dos anteriores,

               - las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y

               - las normas emanadas de la comunidad autónoma competente

            Leyes básicas estatales:

               - La Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige el régimen de cesión.

               - La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, Ceuta y Melilla y

               - para Galicia, la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Ahora se publica este Texto Refundido en aras de la seguridad jurídica, recogiendo la normativa autonómica vigente sobre los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia.

            El texto consta de tres títulos, dedicados el primero de ellos a disposiciones generales y de carácter aclaratorio del régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos, el título segundo a disposiciones específicas de cada tributo en particular, clasificadas por capítulos, y el título tercero, a normas procedimentales y obligaciones formales relativas a los tributos cedidos.

            Entre las Disposiciones Generales del Título I, se hace una remisión a la normativa del IRPF en cuanto al concepto de vivienda habitual, incluidas su adquisición y reinversión, y en cuanto al concepto de unidad familiar. Define la vivienda como “la edificación destinada a la residencia de las personas físicas”.

            Los Tributos afectados, que tienen capítulo propio en el Título II, son los siguientes:

               - IRPF

               - Sucesiones y Donaciones

               - Patrimonio

               - Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

               -  Impuesto especial sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

            Citemos algunas materias tratadas en el Titulo III, dedicado a Disposiciones formales y procedimentales:

               - Presentación de declaraciones, acreditación de la misma y pago.

               - Solicitud de beneficios fiscales.

               - Aplazamientos y fraccionamientos.

               - Procedimiento para la aplicación de presunciones en el ISD.

               - Valoración previa de bienes inmuebles.

               - Comprobación de valores.

               - Tasación pericial contradictoria.

               - Obligaciones formales de los notarios (art. 32).

               - Obligaciones formales de los registradores de la propiedad (art. 33).

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PAÍS VASCO. Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

            Además de medidas de prevención, esta ley recoge el régimen aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en el ámbito territorial del País Vasco.

            Entre las medidas que incluye la ley se encuentran las siguientes:

               - Se exige la remisión al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes del suelo que se enumeran en el anexo II de la ley,

               - La adopción de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de sustancias contaminantes en el suelo o minimizar sus efectos,

               - La implantación de medidas de control y seguimiento por las personas físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el fin de obtener datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste.

            El procedimiento administrativo necesario para declarar la calidad del suelo por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma deberá iniciarse siempre que se dé alguno de los supuestos que la ley contempla, y, en todo caso, cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes del suelo y así sea ordenado de forma motivada por el órgano ambiental.

            La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental, de conformidad con lo que dispone el apartado tercero del artículo 27 de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, ya derogada por la Ley 22/2011 (art. 22)

            El órgano ambiental procederá a solicitar la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad una vez acreditada la recuperación de un suelo que hubiera sido declarado contaminado (art. 31).

            Entró en vigor el 16 de mayo de 2005. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

            Esta ley tiene por objeto la atención y protección a la infancia y la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:

            a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

            b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

            c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad.

            Entró en vigor el 30 de abril de 2005. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

            Esta Ley pretende evitar, según su exposición de motivos, la comparación sin más entre la situación de las mujeres y de los hombres, que muchas veces plantea implícitamente una jerarquía en la que la situación de los hombres es la deseable y a la que las mujeres han de amoldarse renunciando a sus valores, deseos y aspiraciones.

            El título preliminar define los principios o estrategias, de carácter complementario, a seguir en esta materia.

            El título primero define las funciones que en materia de igualdad de mujeres y hombres corresponden a cada nivel administrativo.

            El título segundo regula un conjunto de medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de los poderes y administraciones públicas vascas.

            Por su parte, el título tercero, regula una serie de medidas dirigidas a promover la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en las siguientes áreas de intervención: participación sociopolítica; cultura y medios de comunicación; educación; trabajo; otros derechos sociales básicos; conciliación de la vida personal, familiar y profesional, y violencia contra las mujeres.

            El título cuarto crea y regula la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

            Finalmente, el título quinto establece el cuadro de infracciones y sanciones en materia de igualdad de mujeres y hombres.

            Entró en vigor el 3 de marzo de 2005, excepto los artículos 19 a 22, que lo hicieron un año después. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.

            Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.

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PAÍS VASCO. Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

            La ley aborda la definición del ámbito de aplicación y de los conceptos generales bajo los que se ordenan los cuerpos y escalas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

            La ley engloba a los cuerpos en dos grandes categorías: cuerpos generales y cuerpos especiales.

            Los citados cuerpos se estructuran básicamente en torno a tareas propias de una profesión para cuyo ejercicio habilita una determinada titulación académica.

            Se crea un número limitado de escalas que responden a un carácter de agrupación de titulaciones al estimarse que dichos ámbitos profesionales son susceptibles de ser desempeñados por profesionales de diferentes campos.

            Entró en vigor el 6 de marzo de 2004. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

            Se divide en los siguientes títulos:

            El título I delimita los ficheros que quedan bajo su regulación atendiendo a la Administración pública, institución o corporación que los crea o gestiona

            En el título II se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos y se regulan los aspectos fundamentales de su régimen jurídico.

            El título III está dedicado al régimen sancionador.

            La ley contiene tres disposiciones adicionales, relativas a la necesaria comunicación de los ficheros existentes a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a la utilización de los datos del padrón municipal por las administraciones autonómica y forales para el ejercicio de sus competencias, y al necesario respeto de las competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

            Entró en vigor el 4 de marzo de 2004. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

            La ley, siguiendo lo dispuesto en su Exposición de Motivos, pretende la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior.

            Una de sus novedades más notables, en la regulación de la comunidad universitaria, viene constituida por lo referente al personal docente e investigador contratado. Las figuras del personal contratado, particularmente del profesor contratado doctor, ofrecen un marco de oportunidades para diseñar una política propia de personal.

            Esta ley ha procedido a incorporar la regulación del Consejo Social, como órgano de la Universidad del País Vasco a través del cual participa la sociedad en su gobierno.

            También se procede a la creación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco y la definición de sus funciones. En cuanto a la dotación de personalidad jurídica propia de la agencia, se ha optado por un régimen propio, por entender que es el más adecuado para el tipo de funciones que se le encomiendan.

            Entró en vigor el 1 de abril de 2004.

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PAÍS VASCO. Ley 10/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2005.

            Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2005.

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ANDALUCÍA. Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

            Se trata de una amplia reforma motivada por la crisis financiera que propició la promulgación, a nivel estatal, del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, que pretende fortalecer el sector financiero español a través de dos líneas básicas: la capitalización de las Cajas, facilitando el acceso de las mismas a recursos de máxima categoría en iguales condiciones que otras entidades de crédito, y la profesionalización de sus órganos de gobierno.

            Esta Ley andaluza se adapta a lo regulado en el referido RDL 11/2010, lo que afecta, entre otras materias:

               - a la regulación de las cuotas participativas y su derecho de representación,

               - a la transformación de las Cajas de Ahorros en Fundaciones de carácter especial,

               - a la profunda modificación de sus órganos de gobierno para profesionalizarlos,

               - a reducir la representación de las administraciones públicas hasta el 40% o

               - al ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 6/2011, de 4 de noviembre, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León.

            La reforma viene motivada porque, según las Normas Internacionales de Contabilidad, las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, no pueden ser consideradas como recurso propio, debido al derecho incondicional de los socios a su reembolso, lo que tiene graves repercusiones en la imagen de solvencia de las cooperativas.

            Por ese motivo, se dictó la Ley Estatal 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional en base a la normativa de la Unión Europea, que modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

            Esta Ley trata de armonizar el derecho de reembolso de los socios con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social en las cooperativas puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio. Para ello:

               -  La Ley remite a la libre decisión de cada cooperativa para que los estatutos sociales puedan prever la existencia de aportaciones a capital social no exigibles, pero reembolsables por decisión de la cooperativa.

               - Será la Asamblea General a la que corresponda la decisión sobre la transformación obligatoria de aportaciones exigibles en no exigibles, otorgando a las personas socias el derecho de separación en caso de disconformidad con la transformación, considerándose el ejercicio de este derecho como baja justificada.

               - Los estatutos podrán recoger el carácter de recurso propio de un porcentaje del capital social, de forma que, una vez superado el mismo, los reembolsos restantes requieren acuerdo favorable del Consejo Rector.  También puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.

            El contenido de la presente Ley se aplica retroactivamente a las aprobaciones o modificaciones estatutarias en que las cooperativas hayan previsto la existencia de aportaciones no reembolsables y que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011.

            Entró en vigor el 11 de noviembre de 2011.

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PAÍS VASCO. Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

            Objeto de la ley. Regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.

            Concepto de pareja de hecho. Se considera como tal a la resultante de la uni��n libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.

            Constitución.

               - La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley.

               - Podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.

               - Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho.

            Acreditación. La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Regulación de la relación y régimen económico. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

            Ausencia de regulación. En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan entre las que se incluirán la contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, o los efectos del cese.

            Régimen sucesorio. A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:

               1. Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.

               2. Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.

               3. Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.

            Régimen fiscal. Se dará el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.

            Extinción de la pareja de hecho. Éstas son las posibles causas:

               a) El común acuerdo.

               b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.

               c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

               d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.

               e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.

            Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.

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PAÍS VASCO. Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

            La Ley tiene por objeto la protección, defensa y promoción de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

            Son personas consumidoras y usuarias las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarias finales, bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, siempre que el proveedor sea una empresa, profesional o la propia Administración cuando preste servicios o suministre productos en régimen de derecho privado.

            No lo son las personas físicas o jurídicas que integren los productos, bienes y servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.

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PAÍS VASCO. Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

            El objeto de la Ley  es el de regular el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

            Se aplicará a las disposiciones de carácter general que elaboran el Gobierno Vasco y la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que tengan establecido, con rango de ley, un procedimiento de elaboración específico.

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ANDALUCÍA. Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

            La presente ley tiene por regular la gestión, la protección, el acceso y la difusión de los documentos de titularidad pública y del Patrimonio Documental de Andalucía, así como la coordinación, planificación, organización y funcionamiento del Sistema Archivístico de Andalucía.

            Dice su art. 9.2, “A los efectos de la presente ley, son documentos de titularidad pública

            j) Los de las notarías y registros públicos radicados en Andalucía.

            Según su art.11, “los documentos de titularidad pública, a efectos de su validez, han de cumplir los requisitos de autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y contextualización, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

            Y el artículo 12 se dedica a su custodia, salida y entrega al sucesor.

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INFORME Nº 207. (BOE de DICIEMBRE).

PAÍS VASCO. Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

            Regula esta ley el llamado testamento vital en el País Vasco. En su regulación destaca:

               - Este documento, pensado para el ámbito de la sanidad, permite a las personas realizar expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas.

               - La previsión de la presencia bien de un notario, bien del funcionario encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o bien de tres testigos, a elección de la persona otorgante. Y ello tanto si el documento se va a inscribir en el Registro como si no.

               - Igualmente, se regula la eficacia del documento, así como su modificación, sustitución o revocación.

               - Se aborda la creación de un Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, al que accederán únicamente aquellos documentos cuyos otorgantes así lo deseen.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2003. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

            La presente ley reforma parcialmente la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, destacando entre las modificaciones las siguientes:

               - Reduce de cinco a tres el número mínimo de socios para constituir cooperativas de primer grado, para facilitar la constitución de nuevas cooperativas.

               - Se reduce a tres mil euros el capital social mínimo.

               - Se flexibiliza la constitución de la Asamblea General en determinados tipos de cooperativas como las agrarias y las de consumo.

               - Se introducen también algunas reformas en relación con las cooperativas de segundo grado o ulterior grado

               - Crea una nueva figura jurídica inexistente hasta ahora, como es la de los grupos cooperativos, asentada en el principio de intercooperación, con la finalidad de impulsar nuevas modalidades de integración empresarial de las sociedades cooperativas.

            En su disposición adicional única se insta al Gobierno a promover la coordinación entre los distintos Registros con la finalidad de simplificar el sistema de certificación de denominación no coincidente y de reforzar la seguridad jurídica respecto a la denominación societaria de las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica.

            Entró en vigor el 2 de agosto del 2000. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

            Se publica ahora en el BOE esta reforma de hace doce años, dentro del programa del actual Gobierno Vasco de enviar al BOE disposiciones de esta Comunidad Autónoma que no habían sido remitidas por anteriores gobiernos.

            El artículo 147 inicial de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se sustituye por loa artículos 147 al 188:

            Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa. Y, como plasmación y desarrollo de estas costumbres, se establecen disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.

            Se trata de reducir las limitaciones a la libertad de disposición reguladas en el Código Civil, para tratar de mantener la indivisibilidad del caserío.

            Se aplica a aquellas personas que tengan por origen o hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.

            Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.

            También se regula la posibilidad del testamento mancomunado entre cónyuges -de los que uno ha de ser guipuzcoano- y ante notario.

            Se permite nombrar comisario al cónyuge en testamento abierto o escritura.

            La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.

            Las remisiones al Código Civil lo son a la redacción vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

            La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 1999.

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PAÍS VASCO. Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

            Mediante esta Ley se establecen las bases de la política ambiental adaptando sus disposiciones al Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y demás normas comunitarias sobre la materia. Entre sus principales novedades destacan:

               - Creación del Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano consultivo y de participación de los agentes sociales y económicos.

               - Respecto al régimen de actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el anexo II de la Ley, se actualiza el procedimiento de concesión de licencias.

               - Especial mención merece, dentro del régimen de actividades clasificadas, la introducción de mecanismos encaminados a una óptima fiscalización de las actividades reguladas.

               - Adopción de medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados.

            Entró en vigor el 27 de junio de 1998. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 5/1998, de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana.

            A la luz de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, la presente ley adopta entre otras las siguientes medidas:

               - Reponer la posibilidad otorgada por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 al planeamiento urbanístico de poder calificar suelo para viviendas de protección pública.

               - Refundir en un único texto legal la competencia para la aprobación del planeamiento de desarrollo que estaba dispersa en distintos cuerpos normativos.

            Entró en vigor el 1 de abril de 1998. (GGB)

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ANDALUCÍA. Ley 8/2011, de 5 de diciembre, relativa a modificación de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos.

            Entre las principales modificaciones que introduce esta Ley destacamos:

               - Rebaja en el número de firmas necesarias para la tramitación de la iniciativa y del número de ayuntamientos que pueden promoverla.

               - Por otro lado, para facilitar el procedimiento de recogida de las firmas necesarias para la presentación de una iniciativa legislativa popular, se va a posibilitar el establecimiento de un sistema de firma electrónica.

               - Actualización de las referencias que la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, realiza del Estatuto de Autonomía, adaptándolas al nuevo texto estatutario.

            Esta Ley ha sido publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 244, de 15 de diciembre de 2011. (GGB)

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NAVARRA. Decreto-ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit.

            En virtud de esta Ley, y dentro del marco del ajuste presupuestario, se aprueban una serie de medidas que afectan a distintos Departamentos. Destacamos:

            A) Ámbito Sanitario

               - Se deja sin efecto en lo que resta de ejercicio de 2011 el Título II de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada.

               - Conformación de una única zona sanitaria para el conjunto de la Comunidad Foral de Navarra y la regulación unitaria del complemento de especial riesgo del Servicio Navarro de Salud

               - Encargo al Gobierno de Navarra de la revisión de las ofertas públicas de empleo en vigor y la supresión de aquellas plazas que estimen oportunas, siempre que las mismas no hubiesen sido convocadas o que convocadas no se haya aprobado la lista definitiva de admitidos y excluidos.

            B) Materia de urbanismo y vivienda. Se establece el final anticipado de varias de las medidas contempladas en la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, limitándose el ejercicio de la opción prevista en su artículo 9 y se suprime la posibilidad de solicitar el anticipo de varias subvenciones.

            C) Ámbito Social y Tributario

               - Respecto al Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra, se establece que en la primera quincena del mes de octubre se abonará el 70 % del total pendiente de pago de la anualidad de 2011.

               - Respecto a las prestaciones recogidas en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, se elimina la actualización como mínimo al nivel del índice de precios al consumo anual.

               - Se establece la incompatibilidad entre las prestaciones recogidas en la citada cartera en el área de atención a la dependencia, facultando, no obstante al Consejero competente en la materia para excepcionar dicha regla estableciendo la compatibilidad entre aquellas prestaciones para las que se estime adecuado.

               - Renuncia a la ejecución de los remanentes existentes en partidas destinadas a la financiación del fondo de cooperación al desarrollo.

            Entró en vigor el 7 de octubre de 2011. GGB

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EXTREMADURA. Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre, por el que se modifica la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

            Siguiendo la estela de las reformas introducidas en otras Comunidades Autónomas, mediante esta Ley se introduce la posibilidad de que el capital social de las sociedades cooperativas esté constituido por aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja y por aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de gobierno de la entidad, respetando el derecho de los socios disconformes a causar baja justificada en la sociedad cooperativa.

            También se prevé, como garantía para los socios, que la decisión de suprimir el derecho de reembolso sólo pueda adoptarse por acuerdo de la asamblea, con los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias.

            Para los titulares de las aportaciones que pierdan su derecho incondicional al reembolso, se regula su opción de causar baja justificada en la sociedad, causando el menor deterioro posible en el funcionamiento de la misma.

            Se establece en la Ley que las disposiciones de esta norma se apliquen retroactivamente a las modificaciones estatutarias que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011 y antes de la entrada en vigor de esta norma, en las que se hubiera previsto la existencia de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

            Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 20/1998, de 29 de junio, de Patrimonios Públicos de Suelo.

            La Ley se compone de los siguientes títulos:

            En el Título I de la ley se definen con detalle los bienes y recursos que integran el patrimonio municipal de suelo manteniéndose su carácter de patrimonio separado y vinculado a la obtención de suelos para viviendas de protección oficial y otros usos de interés social. La ley procede a definir los usos de interés social.

            También se regula la delimitación de suelos de reserva de futura utilización y sus efectos.

            La ley aborda en su Título II las intervenciones públicas en el mercado de suelo a iniciativa del Gobierno Vasco y de las Diputaciones forales.

            Se prevé la constitución por estas Administraciones de patrimonios públicos de suelo con la finalidad de obtener suelos para la ejecución de sus competencias en materia de vivienda, actividades económicas, infraestructuras, equipamientos, etc.

            Se regula detalladamente el sistema de reservas de suelo.

            Entró en vigor el 16 de julio de 1998. GGB

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