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NOTAS SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS, RECAÍDA CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011.

 

 Gerardo Von Wichmann Rovira, Notario de Alcobendas (Madrid) 

 

YA HA RECAÍDO SENTENCIA

 

No tenía yo la intención de marearos más con el asunto del Blanqueo de Capitales, en el que sigo mi lucha particular, ahora en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero tampoco me parece adecuado no haceros partícipes de ciertos pronunciamientos contenidos en la resolución del Presidente de la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, recaída con fecha 21 de diciembre de 2011, que resultan de interés para todos nosotros.

 

-En primer lugar, el Ministerio de Economía, como ya hiciera la Dirección General de los Registros y del Notariado, acoge plenamente el informe de la Abogacía del Estado en cuanto a la naturaleza de las Comunicaciones del OCP, señalando que la Comunicación 3/2010 debe conceptuarse como mero “procedimiento de control interno”, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10/2010,  por lo que carece efectivamente de virtualidad para innovar o modificar el ordenamiento jurídico, debiendo circunscribirse a “operativizar” las obligaciones impuestas legalmente a los sujetos obligados.

Es decir, que el OCP no puede ser considerado como órgano administrativo ni, por consiguiente, tiene atribuidas funciones “que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo” (art.5.2 Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

No soy capaz de hacerme una idea exacta de lo que quiere decir “operativizar las obligaciones impuestas a los sujetos obligados”, pero si ello se refiere a la canalización de la colaboración de los notarios con las autoridades judiciales, policiales y administrativas en el cumplimiento por aquéllos de sus obligaciones de información, no existe ningún problema en admitirlo, pues ésa es la función esencial del OCP y el fundamento de su creación. Otra cosa es que al “operativizar las obligaciones”, el OCP pretenda dictar reglas sobre cuándo y cómo debe prestarse la función notarial o, incluso, prohibir su ejercicio.

 

-Pero, en segundo lugar, el aspecto de más interés es el pronunciamiento del Presidente de la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias sobre el contenido de la Comunicación 3/2010 del OCP, pues tras proclamar que dicha Comunicación se sitúa dentro de los márgenes previstos en el artículo 26 de la Ley 10/2010, limitándose a establecer pautas y procedimientos operativos para el adecuado cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 RN, de la obligación de identificación del titular real establecida en el artículo 4 de la Ley 10/2010, comparte las dudas de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la exigencia de que las medidas de diligencia establecidas por el artículo 4 se apliquen “en todo caso”, concluyendo que tales medidas aunque aplicables con carácter de generalidad, serán susceptibles de aplicación graduada de conformidad con el artículo 7, debiendo ser interpretada la Comunicación 3/2010 en tal sentido.

No dice la Resolución quién debe proceder a tal interpretación, ni en qué términos deberá graduarse la aplicación del artículo 4, pero no parece lógico defender el pleno ajuste de la Comunicación 3/2010 a los márgenes previstos en el artículo 26 de la Ley 10/2010 en su misión de “operativizar” las obligaciones impuestas por dicha Ley a los sujetos obligados, para después reconocer que dicha Comunicación se ha excedido al determinar el ámbito de aplicación, sin decir en qué medida, ni resolver el problema interpretativo.

Lo esencial, en cualquier caso, es que el Ministerio de Economía reconoce que las medidas de diligencia debida establecidas por el artículo 4 de la Ley 10/2010 no son aplicables en todo caso, sino que deberán ser objeto de aplicación graduada, y como remite para ello al artículo 7 de la Ley, quizá sea lógico entender que la interpretación del alcance no puede hacerse sino por los propios sujetos obligados, que son aquellos que, conforme al precepto citado, deben aplicar tales medidas.

 

Gerardo v. Wichmann

 

 

COMUNICACIÓN RECURRIDA RECURSO PRESENTADO NOTAS PUBLICADAS EN 2011 Orden 114/2008, de 29 de enero
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