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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2007 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 Resumen del resumen:

 

---Como disposiciones generales de interés en el mes de Diciembre destacamos las siguientes:

 

·  La Ley de Reforma del Mercado Hipotecario, Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que afecta al RBM permitiendo la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de  bienes ya hipotecados, pignorados,  embargados o cuyo precio de adquisición no se encuentre plenamente satisfecho y como consecuencia de ello ya no será necesario, en las escrituras de constitución de hipotecas mobiliarias o pólizas de prenda sin desplazamiento, manifestación alguna en dicho sentido. Ello como es lógico no es óbice para que se refleje en la escritura  el estado de cargas y gravámenes de los bienes hipotecados o pignorados. Esta disposición no tiene efecto retroactivo lo que no puede significar otra cosa que si consta la prohibición de volver a hipotecar respecto de bienes ya hipotecados o pignorados con hipoteca mobiliaria o prenda, o los muebles están hipotecados, por el pacto de extensión de la responsabilidad, con hipoteca inmobiliaria (Cfr. Art. 111 LH), mientras no se cancelen dichas hipotecas, no podrán volver a ser hipotecados con hipoteca mobiliaria. Al mismo tiempo se amplían los bienes y derechos susceptibles de prenda sin desplazamiento.

 

· Es interesante también  la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con  oferta de restitución del precio, pues al exigirse escritura pública para la formalización del contrato, pudiera plantearse la posibilidad de su inscripción en el RBM, como forma de protección completa de los derechos de ambas partes, siendo la sección adecuada, dentro del RBM,  la de otros Bienes Muebles Registrables y siempre, claro está, que los bienes ofertados con restitución de precio sean perfectamente identificables.

 

· La Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, también afecta al RM al crear unas nuevas siglas que pueden ser utilizadas por estas empresas (e.i). En todo caso la inscripción en el RM será previa a la inscripción en el Rtro.  Administrativo que se establece. Su objeto social, que es el que nos servirá para calificarlas como tales, debe ser el siguiente: la integración y formación socio laboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.

 

· Es muy importante la  Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y dentro de ella lo que más puede afectar a los RRMM es la regulación de las empresas de Asesoramiento Financiero.

 

· La  Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, crea una nueva sección en el RBM, la relativa a la  “Sección de obras y grabaciones audiovisuales destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.”.

 

· Finalmente  la  Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información es de enorme trascendencia en el RM pues de una parte suprime la constancia en el Registro Mercantil de los nombre de dominio, lo que hará que, dado el principio de tipicidad que rige en dicho Registro, ni siquiera de forma voluntaria puedan  inscribirse y por otra crea una nueva Bolsa de denominaciones, la sociedad limitada “express” o de 48 horas,  con modelo de estatuto aprobado por el Ministerio de Justicia,    y modifica el art. 15 de la LSA..

 

--- Como resoluciones de mercantil reseñamos sólo

 

·  La de 8-11-2007 relativa a la imposibilidad de depositar las cuentas de una sociedad respecto de la cual se haya solicitado auditor por la minoría y cuyo expediente esté pendiente de resolución.

 

--- Como cuestiones de práctica registral  recordamos lo  siguiente:

 

 · El  1 de Enero de 2008, ha entrado en vigor la Ley de Reforma Contable, Ley 16/2007 de 4 de Julio.

 

Dicha Ley afecta a la redacción de los estatutos de sociedades anónimas y limitadas, en los cuales se regulen los documentos que componen las cuentas anuales, aparte de otras cuestiones.  Por ello debemos tener en cuenta, Notarios y Registradores  que,  

 

1º) En todos aquellos modelos de estatutos que regulen la reducción de capital, la disolución de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deberán tener muy en cuenta las nuevas normas, sustituyendo patrimonio o patrimonio contable por patrimonio neto y añadiendo los dos nuevos estados obligatorios comprensivos de las cuentas anales que son el estado de flujos de efectivo y el de cambios del patrimonio neto.

            2º)  En los depósitos de cuentas anuales que se produzcan en 2009, se deberán depositar los dos nuevos estados, aunque en la mayoría de los casos será solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayoría.

            3º)  Las reelecciones de auditores que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podrán ser realizadas por tres años.  

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN. Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

           

            Competencias de ejecución. Artículo 76. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:…

               14. º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales. Informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal.

               La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores.

VER OTROS ESTATUTOS

PDF (2007/20635; 20 págs. - 615 KB.)

 

*CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Resolución de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2008, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2007/20913; 3 págs. - 95 KB.)

 

 ***MERCADO HIPOTECARIO.  LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

 

         LEYES AFECTADAS:

 

            Su contenido

            - Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Arts. 2, 8 y 54. Por la D. Final 3ª.

  

D) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.

            - Afecta a los artículos 2, 8 y 54 y se materializa por la D. Final 3ª.

            - Ampliación del ámbito objetivo. Sin efectos retroactivos, ahora son hipotecables o pignorables:

                 - los bienes ya hipotecados o pignorados, siendo ineficaz el pacto en contra.

                 - el mismo derecho de hipoteca o prenda

                 - los bienes embargados

                 - los bienes no pagados en general.

            - Movilización. Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario. El art. 26 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo aclara que debe de ser primera hipoteca o primera prenda.

            - Podrán sujetarse también a prenda sin desplazamiento:

                 - Los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero.

                - Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

Ir a página de la Ley.

PDF (2007/21086; 22 págs. - 453 KB.)

 

**BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN DEL PRECIO. Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

            Ámbito de aplicación. Se define en el artículo 1, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la actividad no financiera de comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Se aclara, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles. Se aplicará también a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor.

            Bienes incluidos: sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita.

            Consumidores: Se consideran para esta Ley consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

            Oferentes: empresarios o profesionales establecidos en España o con establecimiento permanente, así como a los establecidos en otro Estado, si el consumidor esta domiciliado en España.  

            Información precontractual (muy importante pues ha de darse fe de ella):

                 - Se exige que sea prestada gratuitamente, por escrito o en soporte de naturaleza duradera que permita la constancia y conservación de la información.

                 - La oferta contractual será vinculante para el empresario debiendo mantenerla quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato, ni anticiparse cantidad alguna, para asegurar un período de reflexión al consumidor sobre las condiciones contractuales que se le ofrecen.

                 - Extensión. Con carácter previo a la contratación deberá informarse al consumidor entre otras materias:

                        * sobre las características esenciales de los bienes o servicios ofertados,

                        * si se hace entrega de ellos al usuario o destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración,

                        * importe del contrato, desglosando precio del bien, lo que cobra la empresa por sus servicios y forma de pago, gastos de custodia o cualquier otro gasto repercutido y costes adicionales.

                        * el importe de la oferta de restitución y, en su caso, el compromiso de revalorización.

                        * la obligación de elevar el contrato a escritura e indicación de que los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta de la empresa o profesional y los de la primera copia del consumidor.

                        * del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional por 15 días sin poder mientras dar anticipos ni celebrar el contrato y del período de reflexión,

                        * Duración total del contrato y fechas de las obligaciones asumidas por las partes.

                        * Garantías adicionales ofrecidas y riesgo económico de los bienes comercializados.

                        * Lengua, legislación, tratamiento tributario aplicable al contrato y normas sobre reclamaciones.

            El contrato: Actuación notarial. Art. 4

                 - Ha de formalizarse necesariamente en escritura pública. Parece desprenderse de último párrafo la posible existencia de contrato anterior, pues dice: “en todo caso, deberá entregarse al cliente un ejemplar del contrato debidamente fechado y firmado”, lo cual no parece corresponderse necesariamente con el derecho a copia de la escritura. El art. 3 alude a la obligación “de elevar el contrato a escritura pública”.

                 - Periodo previo. El consumidor dispondrá de cinco días previos a la firma para consultar los términos de la escritura, incluida la constitución del aval o garantía análoga.

                 - Contenido: Ha de recoger la oferta vinculante y reflejar en un solo contrato todas las operaciones mercantiles y, en concreto:

                        a) Todos los compromisos adquiridos por las partes.

                        b) Los derechos y obligaciones de las partes en cada operación, incluyendo todos los elementos necesarios que determinen las condiciones del contrato.

                        c) Las causas de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley.

                        d) Indicación expresa de que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.

                 - Pago honorarios:

                        a) Los de otorgamiento de escritura y sus modificaciones, la empresa.

                        b) Los de la primera copia, el consumidor.

                        c) Los de copias sucesivas, por cuenta de quien las solicite.

                 - Dación de fe: El notario autorizante deberá dar fe:

                        a) de los requisitos de validez del contrato,

                        b) del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley (información precontractual),

                        c) y de la fecha de la recepción por el consumidor de la oferta contractual.

                 - Garantías. El notario autorizante deberá incorporar a la escritura pública testimonio de la constitución de las garantías previstas en el artículo 5, quedando constancia documental de las mismas en la escritura pública.

                 - Aranceles. Según la D. Ad. Primera, el Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley. 

            Garantías.

                 - Previas. Antes de la formalización del contrato, la empresa deberá haber suscrito con una entidad habilitada para ello, un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros de crédito

                 - Contenido. Asegurar individualmente al consumidor el importe de restitución ofrecido

                 - Entrega. El consumidor ha de recibir copia de la póliza o resguardo de la garantía.

                 - Duración. Toda la vigencia del contrato, pudiendo el consumidor, sino, instar la acción de nulidad.

                 - Actuación notarial. Incorporará testimonio, quedando constancia documental en la escritura.

            Nulidad de los contratos.

                 - Serán nulos: los contratos celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual obligatoria.

                 - Acciones.

                        a) La acción individual de nulidad la podrá ejercitar el consumidor y las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que están las asociaciones de consumidores y usuarios.

                        b) Caben las acciones de cesación previstas en el artículo 10 ter de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Son acciones contra cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios.

                  - Escrituras. Estas causas de nulidad, como vimos, deben de constar en la escritura.

            Prueba. Corresponde a la empresa o profesional la prueba del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

            Entrada en vigor. El 15 de diciembre de 2007.

Ver artículo de Antonio Ripoll.

PDF (2007/21491; 4 págs. - 127 KB.)

 

EMPRESAS DE INSERCIÓN. Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

            Concepto. Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.

            Registro administrativo. Se crea un Registro Administrativo de las Empresas de Inserción en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a efectos informativos, sin perjuicio de las competencias ejercidas en esta materia por las Comunidades Autónomas. Su inscripción en el mismo es posterior a la que hay que realizar en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades Cooperativas (art. 7).

            Denominación. Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos «empresa de inserción» o su abreviatura «e.i».

            No transformación. La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria.

            No disolución. La descalificación como empresa de inserción, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio efectos de baja registral en el Registro Administrativo, pero no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.

            Adaptación. Las empresas de inserción ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor. Las Fundaciones y Asociaciones que tengan actividades de inserción sociolaboral también tienen un año para solicitar su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción, y ser calificadas provisionalmente como tales. La calificación provisional será por un periodo transitorio de dos años, durante el cual, para adquirir la calificación definitiva como empresas de inserción, deberán adoptar la forma jurídica de sociedad mercantil o sociedad cooperativa.

            Entrada en vigor: El 13 de enero de 2008.

PDF (2007/21492; 9 págs. - 305 KB.)

 

*DECLARACIÓN CENSAL. Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

            Obtención del NIF: El  art 2.1, refiriéndose al modelo 030, dice que tal  impreso servirá para obtener un NIF cuando se trata de españoles o personas físicas no españolas “que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad o no dispongan de número de identidad de extranjero respectivamente, y no deban formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores."  Posiblemente esto quiera decir que el español no residente o el extranjero que simplemente compre una vivienda o que la venda, no precisará del NIE, sino que a través de este modelo 030, podrá obtener en la Delegación de Hacienda, un número de identificación fiscal, que le permita hacer la operación, sin obtener el NIE de la Oficina de Extranjeros del Mº de Interior.

            Cambio de domicilio. El artículo 17 del Reglamento de gestión e inspección distingue:

                 - Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades, deberán comunicar el cambio del domicilio fiscal en el plazo de un mes desde que se produzca dicho cambio, y utilizarán para ello la declaración censal de modificación regulada en el artículo 10 del citado Reglamento, actualmente el vigente modelo 036, o en su caso el modelo 037.

                 - Las personas físicas que no estén en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio fiscal deberán de efectuarla en el plazo de tres meses desde que se produzca, mediante el modelo 030, o si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, se comunicará dicho cambió a través del correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.   

            Ahora se aprueba un nuevo modelo 030 de declaración censal a través del cual se comuniquen los datos relativos al domicilio de las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Se amplían los campos de datos referentes al domicilio, se incluye la opción de establecer un domicilio a efectos de notificaciones distinto del domicilio fiscal, y se posibilita que aquellos obligados cuyo domicilio fiscal radique en el extranjero puedan comunicarlo a la Administración Tributaria.

            Se suprime el modelo 031 de Solicitud de Alta en el Censo de Obligados Tributarios y se utilizará el modelo 030 como modelo único, a través del cual se comunicará, no sólo, el cambio de domicilio y la variación de datos personales, sino que también se realizará la solicitud de alta en el Censo de Obligados Tributarios y la de asignación del Número de Identificación Fiscal. 

            Entra en vigor el 1 de abril de 2008.

PDF (2007/21842; 8 págs. - 284 KB.)

 

*MERCADO DE VALORES.- Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (JAGV)

            Objetivo de la Ley: Su propósito es transponer las siguientes Directivas Europeas: La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21-4-2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 0-8-2006 sobre requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-6-2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

            Finalidad de la Ley: Trata de modernizar los mercados de valores españoles para adaptarlos a las necesidades actuales, reforzar la protección de los inversores y adaptar las entidades de inversión, tanto en su organización, como en sus requisitos financieros, a los nuevos servicios que prestan.

            Desarrollo de la Ley: Dada la amplitud y extensión de la reforma, en el presente resumen destacaremos solamente aquellas novedades que tengan relación más o menos directa con las oficinas registrales y notariales o supongan una auténtica novedad legislativa. Así: 

            --- Se prescinde en el art. 1 de la clásica distinción entre mercado primarios y secundarios de valores para establecer una regulación global de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros con referencia a los propios instrumentos financieros y a los emisores de dichos instrumentos.

            ---- Se enumeran con detalle todos los instrumentos financieros que quedan sujetos a la Ley: Así los valores negociables emitidos por personas o entidades públicas o privadas, y agrupados en emisiones, como son, entre otros, las acciones, las cuotas participativas de las cajas de Ahorro, cédulas bonos y participaciones hipotecarias, bonos de titulización, participaciones preferentes, cédulas territoriales o warrants. También se sujetan a la Ley los contratos de opciones y futuros sobre materias primas, se liquiden en efectivo o en especie u otra entrega física distinta de las anteriores, o estén relacionados con variables climáticas y los contratos financieros por diferencias.

            --- Se suprime el concepto de grupo de sociedades existente en la anterior Ley y se remite para su conceptuación al art. 42 del Ccom, creando así un concepto unitario válido para todos los casos.

            --- Ni la Comisión Nacional del Mercado de Valores como tal, ni la regulación del llamado Mercado Primario sufren modificación alguna.

            --- Se amplían los Mercados Secundarios que ahora son los siguientes:

                        ∙Bolsa de valores.

                        ∙Mercado de deuda Pública en Anotaciones.

                        ∙Los Mercados de Futuros y Opciones.

                        ∙El Mercado de Renta Fija, AIAF.

                        ∙Cualesquiera otros de ámbito estatal o autonómico debidamente autorizados.

            --- Los Mercados secundarios para comenzar su actividad deben obtener autorización del MEH a propuesta de la CNMV. Si el mercado es autonómico la autorización la dará la autoridad autonómica competente.

            --- Se regulan con detalle los requisitos para la autorización de los mercados secundarios entre los que destacamos la designación de una sociedad rectora con el capital social mínimo que se establezca reglamentariamente debiendo sus consejeros ser personas de reconocida honorabilidad empresarial y profesional y con conocimientos y experiencia adecuados. Los requisitos se deben tener en todo momento para conservar la autorización.

            ---  Se regula el nombramiento posterior de Consejeros que deben ser aprobados por la CNMV o equivalente órgano autonómico.

            --- La sustitución de una sociedad rectora por otra está sujeta a autorización del MEH, previo informe de la CNMV (Art. 31 bis).

            --- Se regulan con detalle tanto la admisión de instrumentos financieros a negociación, como la suspensión de la misma y exclusión, en su caso. (Art.32 bis, y 33 y 34).

            --- Tienen la consideración de operaciones las transmisiones a título de compraventa u otros negocios onerosos sobre valores negociables u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en el mercado y con sujeción a sus reglas de funcionamiento. Se suprime la declaración de nulidad de la operación del anterior art. 36 cuando la misma no se hiciera  con intervención de un miembro del mercado.

            --- Otras transmisiones onerosas o a título lucrativo no tienen  la consideración de operaciones del mercado.

            --- Son miembros de los mercados secundarios, las empresas de servicios de inversión autorizadas, las entidades de crédito españolas y las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros estados de la UE también debidamente autorizadas (Art. 37).

            --- Se regula la posibilidad de acceso remoto al mercado secundario español desde otro estado miembro de la UE(Art. 38)

            --- En el art. 43 se establecen unos muy detallados requisitos de transparencia e información para protección de los inversores.

            --- Se regula la creación de una sociedad anónima denominada “Sociedad de Gestión de los Sistemas de registro, Compensación y Liquidación de Valores”, con la finalidad que expresa su título.

            --- Se especifica que la creación de las Bolsas de Valores corresponde la MEH, antes se decía por el Gobierno y sin perjuicio de las competencias establecidas en los estatutos de autonomía sobre la materia (Art. 45).

            --- Las Bolsas de Valores también estará regidas por una sociedad gestora, responsable de su organización y funcionamiento internos (Art. 48).

            --- Se modifica profundamente el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tiene por objeto la negociación de la deuda pública de renta fija en anotaciones emitidos por el Estado, ICO y a solicitud de ellos por el BCE y los Bancos Centrales Nacionales de la UE Art. 55). En estos casos el Banco de España asume el carácter de organismo rector nato (Art. 55).

            ---También se regulan con detalle los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones cuya creación corresponde al MEH a propuesta de la CNMV.

            --- Se crea dentro de la Ley un nuevo capítulo, el IV bis dedicado a la regulación de las comunicaciones de operaciones a la CNMV.

            --- Aunque no se cambia la denominación del Título V de la Ley, relativo a las Sociedades y Agencias de Valores, en el nuevo art. 62 desaparece dicha denominación siendo sustituida por la genérica de “empresa de servicios de inversión” que son aquellas que prestan servicios de inversión a terceros sobre los instrumentos financieros regulados en la Ley(Art. 62).

            ---En el art. 64, como “empresas de servicios de inversión” se regulan las sociedades y agencias de valores, las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.

            --- Las entidades de crédito, aunque no son “empresas de servicios de inversión”, pueden realizar todos los servicios de inversión regulados con carácter general en el artículo 63 siempre que tengan autorización para ello.

            --- Se crean además los “Agentes de empresas de servicios de inversión”. Son designados por la empresa en exclusiva para ella o para su grupo pudiendo promocionar y comercializar los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades. Actúan por cuenta y bajo la responsabilidad de las empresas que los hubieren contratado. Deben estar provistos del correspondiente poder para actuar en su nombre y no pueden percibir, ni siquiera transitoriamente instrumentos financieros o dinero, honorarios o comisiones del cliente. Tiene prohibido subdelegar sus funciones.

            --- Se establece la contratación electrónica con las especialidades que se estimen necesarias (art. 65 ter).

            --- Se establece que corresponde al MEH a propuesta de la CNMV la autorización de las sociedades, agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera. La autorización de las empresas de asesoramiento financiero corresponde a la CNMV. Antes el art. 66 establecía los requisitos de las S y A de V. Ahora se establecen con carácter general en el art. 67 y para todas las empresas de servicios de inversión. De estos requisitos destacamos:

                        a) Objeto exclusivo.

                        b) Forma de sociedad anónima.

                        c) Fundación simultánea  y con prohibición de que sus fundadores se reserven ventas o remuneraciones de clase alguna.

                        d) Capital social mínimo totalmente desembolsado y en efectivo. El capital mínimo se establecerá reglamentariamente.

                        e) Mínimo de tres administradores formen o no Consejo. En caso de Consejo es innecesario decirlo pues ya lo establece así el TRLSA (Cfr. Art. 136 TRLSA).

                        f) Que todos los administradores sean personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

                        g) Que la mayoría de los administradores y en todo caso tres de ellos, así como los cargos de dirección o consejeros ejecutivos o la mayoría de comisiones delegadas, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados.

                        h) Deben contar con los procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones y con  un reglamento interno de conducta.

                        i) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en la Ley.

                        j) Que presenten un plan de negocios y la documentación adecuada a funciones subcontratadas.

            --- Por su parte las empresas de asesoramiento financiero tienen como requisitos:

                        a) Honorabilidad empresarial o profesional.

                        b) Conocimientos y experiencia adecuados.

                        c) Cumplir los requisitos financieros que se establezcan reglamentariamente.

                        d) Deben contar con los procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones y con un reglamento interno de conducta

            --- Las modificaciones de estatutos de estas entidades se sujetan a los mismos requisitos que existen para su autorización. Todas ellas deben ser inscritas en el RM y en el de la CNMV.

            --- No requieren autorización previa, aunque sí comunicación posterior a la CNMV las siguientes modificaciones:

                        a) Cambio domicilio dentro territorio nacional y el cambio de denominación.

                        b) Incorporación a los estatutos de normas imperativas o prohibitivas.

                        c) Ampliaciones de capital con cargo a reservas.

                        d) Aquellas otras modificaciones que la CNMV considere, por su escasa importancia y previa consulta, innecesario el trámite de autorización.

            --- Se establece la obligatoriedad para las empresas de servicios de inversión de comunicar a la CNMV su estructura accionarial.

            ---En los siguientes preceptos modificados y hasta el 75 se regulan con detalle los requisitos financieros y obligaciones de las empresas de servicios de inversión, así como sus informes de solvencia, requisitos de organización interna, posibles conflictos de intereses, actuación transfronteriza de estas empresas, se establecen medidas coercitivas, se regulan las empresas de servicios de inversión no comunitarias que quieran abrir una sucursal en España.

            --- Se da nueva regulación de forma muy prolija y detallada a las normas de conducta de quienes presten servicios de inversión.

            --- Bajo la rúbrica de “abuso de mercado” se dan una serie de normas de carácter obligatorio para todas las entidades y persona relacionadas con los mercados de valores.

            --- Se regula de forma muy detallada las facultades de la CNMV centradas en la supervisión e inspección de los mercados de valores.

            --- Se establece la forma de acceso de las Cortes Generales a las informaciones sometidas al secreto profesional, lo que se verificará a través del Presidente de la CNMV. A estos efectos se establece que todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la CNMV están obligadas a guardar el secreto profesional. Su incumplimiento determina responsabilidades penales. Existen también excepciones a este secreto como son los datos estadísticos, los autorizados por el interesado o las informaciones requeridas por los órganos judiciales.

            --- También se regula con criterio de novedad y de forma detallada la cooperación e intercambio de información de la CNMV con las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE e incluso de terceros estados.

            --- Se modifica la regulación de las infracciones.

            --- Finalmente se adiciona un nuevo título a la Ley, el XI, en el que se regulan:  “Otros sistemas de negociación: Sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática. Con este sistema se trata de aunar los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Su creación es libre aunque sujeta al régimen de verificación previa y supervisión de la CNMV. También debe ser regido por una sociedad gestora, regulándose con detalle  todo lo relativo a la negociación, transparencia, acuerdos y acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociación.

            --- También se regula la llamada “internalización sistemática” que es en definitiva una negociación sobre valores admitidos a negociación, pero al margen del propio mercado.

            --- Se establece un plazo corto para la adaptación de las empresas de servicios de inversión a lo dispuesto en la Ley: El de seis meses.

            --- Como medida interesante se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año, un TR de la Ley de Mercado de Valores integrando en dicho TR, y esto es muy importante, toda una serie de disposiciones citadas en la DF 1ª que tienen de común entre ellas referirse a Medidas Fiscales, administrativas y de orden social y otras relacionadas con la materia y las Instituciones de Inversión Colectiva. 

 

SOCIEDADES DE ASESORAMIENTO FINANCIERO. 

            Dentro de la gran reforma de nuestro mercado financiero llevada cabo por la Ley 47/2007 de 19 de  Diciembre por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, merece destacarse, por su interés para Notarios y Registradores Mercantiles, el contenido del nuevo art. 64 de la Ley.

            Este artículo establece una reserva, tanto de denominación como de objeto, a favor de las empresas de servicios de inversión.

            Efectivamente en primer lugar según el art. 64.6 de la Ley se establece que “las denominaciones de “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad Gestora de Carteras”, y “Empresa de Asesoramiento Financiero”, así como sus abreviaturas “SV”, “AV”, “SGC” y “EAFI”, respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de inversión ni cualquier otra abreviatura o denominación que induzca a confusión”. Norma esta que habrá de tenerse muy en cuenta sobre todo con denominaciones más o menos próximas a las reguladas en la Ley.

            En segundo lugar según el art.64.7 citado, “ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades” propias de las empresas de inversión especificadas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del art. 63 de la misma Ley. De todas estas actividades  las que pueden plantear más dudas en relación al objeto de las sociedades que habitualmente se presentan a inscripción en los RRMM, son las comprendidas en el apartado 1 g) del art. 63 y apartado 2 letras c y e.

            En estos apartados se configura como objeto exclusivo de las nuevas empresas de asesoramiento financiero, sujetas a autorización por la CNMV, “el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal las prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión”. Igualmente es objeto de estas entidades “el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas” y también “la elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros”.

            Pues bien la primera actividad antes señalada, es decir la relativa al asesoramiento en materia de inversión, se configura, repetimos, como objeto exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero. No así las otras actividades que pueden ser realizadas por dichas empresas o por otras personas, pues no se establece la indicada reserva.

            A la vista de lo anterior lo que nos tenemos que preguntar es si el objeto tan frecuente en algunas de nuestras sociedades relativo al asesoramiento financiero seguirá siendo posible tras la entrada en vigor, el 21 de Diciembre de 2007, de la reforma de la Ley de Mercado de Valores. Veamos.

            Si el objeto aparece redactado de forma genérica como de asesoramiento financiero, parece que no será posible la inscripción de la sociedad, pues aplicando la doctrina consagrada por la DGRN de que en materia de actividades sociales el género comprende todas sus especies, resulta claro que quedará comprendida en dicha actividad la reservada por la Ley a las empresas de asesoramiento financiero. Por tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley las sociedades que deseen incluir como uno de sus actividades la de asesoramiento financiero deberán especificar que su actividad queda limitada a alguna de las antes señaladas que no tienen reserva exclusiva para las empresas de que tratamos. Aunque quizás lo que sea más fácil a la hora de redactar el objeto social sea establecer una cláusula de exclusión especial dejando fuera del objeto las actividades reguladas en la Ley de Mercado de Valores que son objeto exclusivo y excluyente de las empresas de inversión en general y de asesoramiento financiero en particular. Entendemos que no  se cumple con la Ley con la cláusula de exclusión general que suele ser de estilo en el artículo relativo al objeto de la sociedad. Y entendemos que no sería admisible por la gravedad de la sanción que se establece en el mismo artículo 64 para el caso de que alguna sociedad con objeto que incida en la Ley de Mercado de Valores lograra inscribirse en el Registro Mercantil.

            En el punto 9 del mismo art. 64 que comentamos, aparte de la lógica prohibición de inscribir en el RM las sociedades con objeto social o denominación contrarias a lo establecido en la Ley, se dispone que si a pesar de ello las inscripciones se han practicado “serán nulas de pleno derecho debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la CNMV. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Dada la gravedad de la sanción establecida, creemos que lo más aconsejable en materia de objeto social es establecer, cuando por razón de la actividad de asesoramiento fijada, pueda haber alguna duda sobre su inclusión o no en la Ley de Mercado de Valores, la exclusión especial señalada.

            En conclusión a partir de 21 de Diciembre de 2007 no será posible, en las sociedades normales, el objeto relativo al asesoramiento financiero, salvo que se excluya de dicha actividad las propias de las sociedades de esta clase establecidas en el art. 63 de la Ley de Marcado de Valores.

            No planteamos el problema de si dicha actividad pudiera entrar o no en colisión con lo establecido en el art. 1 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Dado el carácter genérico de la palabra asesoramiento y que parece que dicho asesoramiento no es exclusivo de determinada categoría de profesionales, sino que puede ser actividad propia de muchos de ellos o incluso de no profesionales, pensamos que no debe plantearse problema alguno de inscripción por  este camino pues incluso la misma Ley de Mercado de Valores permite dicho objeto sin más a las sociedades que regula.

            Por último señalemos que nada dice la Ley respecto de las sociedades que teniendo dicho objeto hayan sido inscritas en el Registro o lo sean por tratarse de escrituras otorgadas antes del 21 de Diciembre de 2007. Sólo se habla de adaptación de las sociedades que presten servicios de inversión. No parece, por tanto, que haya que aplicarles sanción de nulidad alguna, aunque lo aconsejable en estos casos, para sus mismos socios, será adoptar un acuerdo de modificación de objeto social en el sentido que hemos señalado. (JAGV)

            Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 21 de Diciembre de 2007.

PDF (2007/21913; 50 págs. - 356 KB.)

 

CINE.- Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Registro de bienes muebles. Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:

                 “Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.”

            Registro administrativo. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En dicho Registro, de carácter público, se inscribirán las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

            Entrada en vigor: el 29 de diciembre de 2007, salvo el art. 36.

PDF (2007/22439; 16 págs. - 481 KB.)

 

**SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.- Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

            Nombre de dominio. Se suprime su constancia registral en el Registro Mercantil, suprimiéndose el artículo 9 de la Ley 34/2002. Decía así el precepto derogado:

            Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

            1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

            2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

            Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 

            3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

           

B) PARTE MERCANTIL: (Esta parte realizada por J. Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada)

            La Ley, publicada en el BOE de 29 de Diciembre y en vigor, como ya es habitual en leyes complejas, al día siguiente, afecta, entre otras, a las leyes de sociedades limitadas y de sociedades anónimas de forma breve y limitada, pero no por ello menos trascendente. Veamos:

            1. En primer lugar añade una nueva Disposición final,  la tercera,  a la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introduciendo en su regulación tres importantes novedades:

            a) Se autoriza al Gobierno de España para regular una Bolsa de Denominaciones con reserva.

            Pese a la oscuridad de la norma y a que no se expresa la finalidad de esa Bolsa de Denominaciones, suponemos que se tratará de un conjunto de denominaciones, ya predeterminadas, a las cuales, en caso de urgencia, podrá recurrir el empresario, cuando tenga dificultades para encontrar la denominación que desea por el sistema ordinario. En definitiva se tratará de una especie de catálogo de denominaciones sociales reservadas y puestas a disposición del empresario que necesite de ellas. Claro que si se acude con frecuencia a esa Bolsa de Denominaciones, llegará un momento en que la misma agotará sus denominaciones y habrá de volver a crear o a rellenar la Bolsa para que siga cumpliendo con la función que en principio de está encomendada. Es un sistema, que al igual que ya ocurrió con la denominación de la Nueva Empresa, con código alfanumérico, no creemos que tenga gran éxito, ni goce de  gran predicamento entre los interesados, salvo para aquellos que carezcan de la imaginación suficiente para idear su propia denominación social. Existen además otros sistemas más lógicos, como añadir nombre de lugares, números romanos o árabes, apellidos compuestos, etc, a través de los cuales se pueden encontrar denominaciones libres sin gran dificultad. No obstante esperemos a la futura regulación reglamentaria de esta Bolsa de Denominaciones, que a lo mejor, y lo deseamos de todo corazón, es acertada y tiene gran éxito, para dar una opinión fundamentada sobre la cuestión.

            Por otra parte no dice la norma si esa Bolsa de Denominaciones será sólo para la sociedad limitada, pues la disposición final introducida forma parte de su ley reguladora, o esa Bolsa podrá también utilizarse para la constitución de cualquier otra forma social. Nos inclinamos por esta segunda solución. Es decir que la Bolsa de Denominaciones, cuando se cree, incluirá sólo la denominación de forma tal que será el empresario el que le agregue las siglas correspondientes a la sociedad que desee constituir. Si así no se hiciera, y aunque la sociedad limitada se ha convertido hoy en la reina de las sociedades, destronando a la sociedad anónima, se limitaría la utilidad de la Bolsa sin motivo justificado. En definitiva creemos que aunque sea una norma incluida en la LSRL, su finalidad debe ser la de facilitar la constitución de todo tipo de sociedades mercantiles o incluso no mercantiles, como puede ser la sociedad civil profesional.

            b) Se establece la posibilidad de que por Orden del Ministro de Justicia pueda aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

            El uso de la palabra “orientativo” nos merece la misma crítica que ya nos mereció cuando se aprobaron los estatutos orientativos de la Nueva Empresa. Si son orientativos quiere decir que simplemente orientan en su redacción al empresario, pero que no tiene porqué acogerlos en su integridad. No obstante la intención del legislador es clara. No son estatutos orientativos, sino estatutos de utilización obligatoria y en su integridad, si el empresario que los utiliza desea obtener las ventajas derivados de los mismos. Con relación a ellos esperemos que su redacción sea más acertada que los de la Nueva Empresa, eliminado los paréntesis optativos, pues los mismos se incluían en los estatutos de escrituras de constitución autorizadas, provocando el defecto subsanable de tener dos opciones para la misma cuestión y por lo tanto provocando la existencia de un defecto que impedía la inscripción de la escritura.

            c) Pues bien la finalidad de estos estatutos es que si se utilizan los mismos en su integridad y no se efectúan a la sociedad aportaciones no dinerarias, el plazo máximo de despacho para el Registro Mercantil es de 48 horas.

            Lo primero que nos llama la atención es que la norma diga que los estatutos orientativos deben ser utilizados íntegramente. Parece que el legislador olvida el contenido propio de los estatutos de una sociedad limitada, establecido en el art. 13 de su Ley.  Dentro de ese contenido hay una serie de menciones como son la denominación, el objeto, la fecha de cierre del ejercicio social, el domicilio social y el capital social, que obviamente no podrán formar parte de ese modelo pues son menciones que dependerán en cada caso de los deseos o necesidades del empresario. Por tanto y a la vista del artículo citado el modelo orientativo puede quedar reducido a una única mención que es la de la letra f) del artículo citado relativa al modo o modos de organizar la administración de la sociedad en los términos establecidos en la Ley. Por tanto y pese a las buenas intenciones del legislador son muchos los aspectos que dentro de un modelo de estatutos deben ser calificador por el Registrador. Y sobre todo y como muy importante el objeto de la sociedad, pues dadas las muchas especialidades que existen legalmente respecto del mismo, en ocasiones es el objeto el que se opone, en un tanto por ciento muy elevado, a la inscripción de la sociedad. Por tanto esa integridad legal debe predicarse de   los estatutos, salvando lo antes señalado, que serán variables dentro de los estatutos y que como tales estarán sujetas a la calificación registral.

            Desconoce además el redactor de norma con tan buenos propósitos de urgencia y rapidez, que en la vida real de las sociedades españolas, todos los estatutos son orientativos, con la única diferencia de que no existe uno sólo, sino un estatuto orientativo por cada despacho notarial o por cada asesoría jurídica, siendo raras las alteraciones en esos modelos. Por tanto la mayor dificultad o tiempo necesario para la calificación de una escritura no está realmente en los estatutos, que también, sino en el objeto de la sociedad como hemos apuntado. Reconociéndolo así para la Nueva Empresa, y por este motivo, sí se impuso de forma imperativa el objeto social, hasta tal punto que si se añadía algún objeto distinto del predeterminado y el registrador estimaba que no era correcto, la escritura se despachaba sin esa parte del objeto y ello con la finalidad de no retrasar el despacho del documento.

            Pero no es ya que la calificación de un objeto social sea más o menos compleja, es que el plazo de 48 horas es de tal premiosidad, que si se generaliza el sistema de utilización del modelo de estatutos ministerial, será de  imposible o muy difícil cumplimiento. Veámoslo.

            La escritura o escrituras con estatutos orientativos, se presenta a las 10 o 12 horas de un día cualquiera y no se dice nada en la misma, ya que según la norma no es obligatorio decirlo; pues bien, lo primero que deberá comprobarse es que la sociedad ha utilizado los estatutos orientativos y eso ya es calificación y para esa calificación y para el despacho del documento existen 15 días. Pero aunque se dijera en la comparecencia, o encabezamiento de la escritura, pues si se dice en otro lugar para llegar a él también hay que calificar, sería al día siguiente, como muy pronto, cuando el registrador calificaría la propia escritura de constitución y el objeto social, que, aunque no lo sea con aportaciones no dinerarias, puede ser compleja, bien por el número de socios, bien por el número de representaciones, bien por la composición del órgano de administración, o bien por lo especial del objeto, y pasar a despacho inmediatamente, es decir ese mismo día, para que al día siguiente y antes de las 10 o 12 horas, firmar, pues en otro caso es de imposible cumplimiento el supersónico plazo, como calificó Luis Fernández del Pozo, al plazo de 24 horas de las SLNE. Con esta última forma social, el plazo ultra rápido, no ha dado especiales problemas en su cumplimiento, pues ha sido una forma social de muy escaso  éxito, pero si se expanden los estatutos orientativos y se generaliza su utilización, el problema en los Registro Mercantiles, pioneros en todo, hasta en la rapidez de despacho, puede ser grande, siendo el primero de ellos que el registrador se convertirá en prisionero en su propia oficina no pudiendo abandonarla por motivo alguno o teniendo que utilizar continuamente la posibilidad de firma del Registrador Accidental. Como ya dijimos en norma similar de la Nueva empresa, parafraseando a Federico García Lorca en su obra “Doña Rosita la soltera o el lenguaje de las flores”, “no sé a donde irán con tanta prisa”. Para evitar los inconvenientes de esta norma de despacho de la sociedad limitada “exprés”, en frase de José Félix Merino,  proponemos que en una futura reforma del art. 18 del Código de Comercio, que como sabemos es el que contempla el plazo normal de calificación y despacho de 15 días, se diga de forma expresa que “Los distintos plazos que para la inscripción se establezcan en disposiciones especiales, se computarán por días completos y hábiles a partir del siguiente a la presentación”. De esta forma se aliviará en algo la presión ejercida por el legislador sobre el Registro Mercantil en cuanto al plazo de despacho de las constituciones de sociedades, sobre todo teniendo en cuenta que, en la generalidad de los casos, no es el Registro Mercantil el culpable del retraso en el nacimiento o funcionamiento de la sociedad, sino otra serie de operadores jurídicos y administraciones públicas que con sus exigencias, a veces desmesuradas, convierten el inicio de cualquier actividad económica en una verdadera carrera de obstáculos.

            Proponemos igualmente que para paliar en algo los inconvenientes señalados de desconocimiento de qué escrituras contienen o no los estatutos orientativos, sea el propio presentante el que en el momento de la presentación lo indique así para dar a la escritura presentada la urgencia legal establecida. Si así no lo hiciera es realmente difícil dar cumplimiento a la norma pues ello obligaría a revisar, al menos someramente, la totalidad de escrituras de constitución presentadas en el día para saber cuales tienen derecho al despacho en 48 horas y cuales no.

            d) El despacho ultra rápido de las constituciones de sociedades limitadas que utilicen el modelo orientativo de estatutos tiene una excepción y es que “no se haya satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo”. Vuelve a desconocer el legislador una norma ya establecida desde el año 1989 en la Ley de adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas Comunitarias y que después se plasmó en el art. 7.2 del   texto refundido de la LSA y es la relativa a que para la práctica de la inscripción basta con la solicitud del pago, sin que sea necesario que el pago efectivo se haya realizado. Esta norma se trasladó al art. 86 del RRM y por tanto es aplicable a toda clase de sociedades. Con la nueva norma, por tanto, se endurece el tratamiento fiscal de la inscripción de sociedades pues ya no basta con la solicitud sino que debe acreditarse el efectivo pago del impuesto que se haya devengado por la constitución de la sociedad. Por otra parte, si interpretamos de forma literal el precepto, parece que al estar establecido ese pago efectivo del impuesto como una excepción al despacho en 48 horas, si se presenta la escritura sin acreditar el pago y se devuelve la misma debidamente calificada, y se reintegra una vez pagado el impuesto, parece que ya no le será aplicable el plazo de las 48 horas de despacho y por tanto el registrador dispondrá del plazo general de 15 días establecido en el art. 18 del Código de Comercio. Pese a que esta es una interpretación favorecedora para el funcionamiento del Registro Mercantil, y que ateniéndonos al sentido literal del precepto pudiera ser defendible, estimamos que el plazo de 48 horas rige en todo caso y que por tanto si se presenta la escritura no liquidada y se reintegra una vez liquidada del impuesto el Registrador deberá seguir despachando la escritura en el tan repetido plazo de 48 horas. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de hacer ineficaz una norma por el solo detalle de haber omitido una exigencia legal y patente para el despacho de las constituciones de sociedades en el registro mercantil. Por tanto el plazo de 48 horas rige, tanto para las presentadas satisfecho el impuesto, que será lo normal, como para las presentadas y retiradas para el pago del mencionado impuesto, que será lo excepcional.

            2. En segundo lugar  la Disposición Adicional décima   modifica el apartado 2 del art. 15 del TR de la LSA estableciendo que, “No obstante si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderá la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado”.

            Se trata de una norma que, siendo en principio bien intencionada y digna de alabanza, al no coordinarse debidamente con el párrafo primero y tercero del precepto y no prever lo que ocurre cuando la fecha de comienzo de las operaciones no coincida, lo que es frecuente, con el otorgamiento de la escritura, puede dar lugar a graves problemas.

            Efectivamente en el anterior apartado 2 del art. 15 del TRLSA lo que se regulaba era la asunción por la sociedad de la responsabilidad por los actos realizados antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, estableciendo una distinción muy clara: En primer lugar, la responsabilidad por  los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, y, en segundo lugar, la responsabilidad por los realizados por los administradores debidamente facultados en la escritura. En estos dos casos respondía la sociedad en formación y como era casi cláusula de estilo en la mayor parte de las escrituras de constitución de sociedad el facultar a los administradores para la realización de toda clase de actos y contratos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, el resultado, en definitiva, era el mismo que el que ahora se consigue atribuyendo de forma legal a los administradores facultades para la realización de actos y contratos antes de la inscripción en el Registro mercantil.

            Pero a cambio de facilitar, ante el posible olvido en la escritura de constitución de la sociedad de esa atribución de facultades en la fase previa de sociedad en formación, se omite la regulación de la responsabilidad por los actos indispensables para la inscripción de la sociedad, haciendo responsable de dichos actos (por ejemplo, gastos previos de confección de estatutos, nombramiento y pago de expertos, etc), de forma injusta a los que los hubieran celebrado, de forma que si la sociedad no se los reintegra de forma voluntaria, deberán ejercitar las acciones correspondientes contra la misma.

            En definitiva el sistema aplicable a la sociedad en formación, tanto anónima como limitada, por la remisión que en esta materia hace el art. 11.3 de su ley reguladora será el siguiente:

            1. Por los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM responden solidariamente quienes los hayan celebrado, salvo que se condicione su eficacia a la inscripción o sean asumidos posteriormente por la sociedad.

            2. Como excepción a la regla anterior, si el comienzo de las operaciones coincide con la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución y como en este caso los administradores quedan facultados por ley para la realización de toda clase de actos y contratos responderá la sociedad, añadiendo el precepto que también los socios en los términos que se han indicado y que son los del párrafo 1 del mismo artículo, siendo de difícil comprensión este último inciso del artículo, a no ser que se esté refiriendo al caso de que la sociedad no llegue a inscribirse dando lugar a la figura de sociedad irregular regulada en el art. 16.

            3. Por último cabe preguntarse si a la vista de la nueva norma legal sigue siendo posible que en la escritura de constitución se faculte a los administradores para la realización de actos y contratos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Si la fecha de comienzo de las operaciones es distinta de la del otorgamiento de la escritura, por supuesto que sí y aunque dicho caso ya no es regulado por el art. 15 es obvio que la solución del mismo debe ser idéntica a la preconizada por el párrafo modificado. Es decir que la sociedad sin necesidad de acto expreso asume la responsabilidad de dichos actos. Ahora bien si el comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura, no consideramos ocioso dicho pacto y por supuesto el mismo no está prohibido, pues supone un reforzamiento de las facultades que la ley concede a los administradores, evitando con ello cualquier duda acerca de la responsabilidad por la realización de dichos actos.

            Para terminar señalaremos que  poca o ninguna relación con el impulso de la sociedad de información,  que es el pomposo título de la Ley, tienen las normas que hemos examinado, pues ni la rapidez en el despacho de escrituras de constitución de sociedades, ni las facultades de los administradores para antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, influirán de forma decisiva a que esa sociedad de la información que se quiere implantar sea una realidad.

 

            Entrada en vigor:

                 - Como regla general el 30 de diciembre de 2007.

                 - Los artículos 2 (interlocución telemática) y 6 (comercio minorista), el 27 de diciembre de 2008.

PDF (2007/22440; 19 págs. - 527 KB.)

  

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

           

            El BOE del 31 de diciembre publica tres Resoluciones revocadas por los Tribunales. A continuación se recogen los resúmenes publicados en su día.

 

1/2007. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 4, de Barcelona, que declaró la nulidad de la Resolución de 20 de julio de 2004.

PDF (2007/22559; 1 págs. - 38 KB.)

 

11. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DUDAS DE IDENTIFICACIÓN. R. 20 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles, se suspendió su inscripción porque “Comunicada la presentación del contrato a la Dirección General de Tráfico, se ha informado por ésta que el bastidor del vehículo no existe en la base de datos de Vehículos de Tráfico”.

            La DG confirma el defecto, diciendo que si bien dicho número de chasis existe, como se deduce a la vista del testimonio expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin embargo sí se aprecia una divergencia entre el número de bastidor fijado en el contrato y el previamente apuntado. Ello implica que existan dudas sobre cuál es el número correcto a través del cual debe de identificarse el bien. Por tanto para que pueda practicarse la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, el número de bastidor deberá ser coincidente con el de la Dirección General de Tráfico y en el contrato intervenido.

            Es el interesado en la inscripción y la Jefatura de Tráfico quienes deben procurar esta rectificación, no pudiendo, el Registrador instar la misma dada la existencia del principio de rogación, y teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles, bajo ningún concepto, puede dar cobertura a un error de identificación. De lo contrario contravendría la propia seguridad jurídica que garantiza. (JDR)

Enlace: BOE  

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

266. ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC: NO SE CANCELA POR CADUCIDAD. R. 16 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 5 de diciembre de 2007. Particular-Registro de Gérgal

            Reitera el criterio mantenido en la Instrucción de 12 de diciembre de 2.000, y posteriormente en RR de 33/11/02; 16,17,18,21 y 23 /2/06; 4/3/06; 20/10/06 y 2/02/07, (en contra de la decisión aislada del propio Centro Directivo, adoptada en la R. de 21/07/05) según el cual las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor del nuevo art. 86 de la L.H. (redacción dada por la LEC, Ley 1/200, de 7 de enero), quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del R.H., de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación (MN)

PDF (2007/20935; 4 págs. - 157 KB.)

  

272. INADMISIÓN DE RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA. R. 18 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 7 de diciembre de 2007. Sociedad interesada – Registro n. º 37 de Madrid.  

            Hechos: se practicó una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento judicial a favor de una comunidad de propietarios.

            El Procurador representante de la sociedad (se supone que titular registral) solicitó la nulidad del asiento de anotación practicado alegando que, al no resultar de los libros del Registro la existencia de la Comunidad de Propietarios referida, tal Comunidad no existe jurídicamente.

            La DGRN inadmite el recurso, pues éste sólo cabe frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. Una vez practicado el asiento, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Para rectificar un asiento practicado es preciso que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial. (JFME)

PDF (2007/21042; 2 págs. - 96 KB.).

  

277. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA, SU CONGRUENCIA, Y CALIFICACION REGISTRAL. HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA CON LIMITACIONES DE LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD. R. 16 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2007. Notario de Zaragoza don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer - Registro n.º 35-I de Madrid. Vinculante.

            Los administradores de una sociedad constituyen una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Consta en la escritura un acuerdo de Junta General poniendo límites cuantitativos a la actuación de los Administradores que se consideran sobrepasados, a juicio del registrador. El notario emite el juicio notarial de suficiencia sobre la representación de los Administradores que el registrador califica como incongruente con dicha limitación.

            La DGRN recuerda su doctrina reiterada según la cual, en el ámbito extraprocesal son válidos todos los actos de los administradores, incluso los neutros o polivalentes, excepto los que sean claramente contrarios al objeto social, por lo que las limitaciones de la Junta General al Administrador han de calificarse de a efectos meramente internos. En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina anterior, el juicio notarial es congruente y suficiente, por lo que revoca la calificación del registrador. (AFS)

PDF (2007/21463; 3 págs. - 97 KB.)

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

273. DEPÓSITO DE CUENTAS: NO CABE SI PENDE RESOLUCIÓN SOBRE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINORÍA, CONFORME AL ART. 205.2 TRLSA. R. 8 de Noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 Diciembre de 2007. Sociedad Olis del Penedés. S.A.—Mercantil Barcelona XII.

            Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad anónima que se suspende por estar pendiente de resolución un nombramiento de auditor a instancias de la minoría (Cfr. Art. 205.2 TRLSA). La sociedad recurre alegando que la aprobación de las cuentas fue anterior a la fecha en que se recibió la notificación del Registro Mercantil relativa a la solicitud.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación pues, si existe petición de un socio minoritario de nombramiento de auditor, no es posible el depósito de las cuentas si no vienen acompañadas del pertinente informe del auditor nombrado. No es óbice a esta doctrina el hecho de que las cuentas se hubiesen aprobado antes de la notificación del RM, pues “si la petición de auditoría finalmente prosperase, dichas cuentas deberían aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por el RM, para que su depósito puede tenerse por efectuado”.

            Comentario: Se trata de resolución confirmatoria del criterio sostenido por la DG en supuestos análogos. Sólo destacar que, como apuntó el Registrador Mercantil en su acuerdo calificatorio y reitera la DG, en estos casos, si las cuentas se aprueban antes del nombramiento de auditor, y este nombramiento finalmente se produce, es necesaria una nueva aprobación de las cuentas formuladas por el órgano de administración a la vista del informe de auditoría, en su caso, emitido. (JAGV)

PDF (2007/21459; 1 págs. - 33 KB.)

 

286. ACTA NOTARIAL DE JUNTA. INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. DUDAS SOBRE LA TITULARIDAD DE DETERMINADAS ACCIONES. R. 26 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Particular y Explotaciones Granjeras, S.A.—Registro Mercantil de Sevilla 1. Vinculante..

            Hechos: Se trata de una acta notarial de Junta de una sociedad anónima en la que se procede al nombramiento de un nuevo Consejo de Administración, y a la que figuran unidos una serie de documentos relativos al Libro Registro de Socios (sic) y a determinadas transmisiones de acciones y de ejercicio del derecho de preferente adquisición establecido en los estatutos.

            El Registrador deniega la inscripción por tres motivos:

            1. No consta acreditada la inscripción en el libro registro de accionistas de las acciones de parte de los socios que concurren a la Junta.

            2. No se acredita por documento fehaciente la convocatoria judicial de la Junta.

            3. Vulneración de un artículo de los estatutos relativo al ejercicio del derecho de suscripción preferente en la transmisión de acciones.

            Se recurren los defectos 1 y 3, considerados por el registrador como insubsanables, en un extenso escrito de recurso, más propio de una demanda ante los Tribunales que de un recurso contra una calificación registral, en el que en esencia se alega que el Registrador se extralimita en su calificación, pues ni el Libro Registro de acciones nominativas es de obligatoria reseña en el acta notarial, ni la transmisión de acciones es algo sujeto a la calificación registral.

            Doctrina: La DG, en los extremos recurridos, revoca la nota de calificación.

            El primer defecto porque el libro registro de acciones nominativas tiene una función legitimadora, pero no constitutiva de forma que la sociedad puede reputar accionista a quien no esté inscrito en dicho libro. Además es el presidente de la Junta el que debe declarar que la misma está válidamente constituida, determinando los accionistas presentes y representados y proclamando el resultado de las votaciones.

            El tercer defecto también es revocado pues el objeto de la inscripción en el RM no es la transmisión de acciones. Lo que se inscribe es el acuerdo social relativo al nombramiento de administradores. Y es que el registrador, como es obvio, carece de funciones judiciales que le permitan revisar determinados negocios jurídicos en contra de las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene llamada legalmente a realizarlas. Todo ello no impide, como es lógico, que los que se consideren con derecho a cuestionar la validez de los nombramientos, ejerciten la correspondiente acción de impugnación de acuerdos sociales, cuyo reflejo, incluso con suspensión de los acuerdos adoptados, es posible en la hoja abierta a la sociedad.

            Comentario: De la resolución resumida resulta claro que el Registrador debe limitar su calificación a lo que es estrictamente contenido del acta y a todo aquello que, relacionado con la convocatoria de la Junta, pueda viciar de nulidad a la misma. Pero en ningún caso puede extender su calificación a documentos que si bien estrechamente relacionados con los acuerdos adoptados, no forman parte de los mismos.

            Por ello lo aconsejable en estos casos para las sociedades es que, aunque se haya levantado acta notarial de la Junta, para la inscripción, se expida certificación de los acuerdos correspondientes por persona legitimada para ello (vid. Art.109 y 111 del RRM), omitiendo en dicha certificación todo aquello que no sea necesario para la calificación registral, ni transcripción literal de los acuerdos adoptados (art. 97,99,112 y 113 RRM), evitando de esta forma que el registrador, a través del conocimiento de  los documentos unidos, innecesarios para la inscripción, y en principio no calificables, pueda llegar a dudar de la validez de la Junta o a tener escrúpulos sobre la misma, rechazando la inscripción solicitada. En estos casos y como el acta notarial no requiere la aprobación de la Junta, al expresar que el acta fue aprobada, el certificante se remitirá al acta notarial celebrada con expresión de su fecha, notario autorizante y número de protocolo. Así resulta claramente del art. 103 del RRM que nos dice que el acta notarial se transcribirá en el Libro de Actas de la sociedad y es precisamente de este libro del cual se puede certificar, tanto para elevar a público los acuerdos sociales (Cfr. 107 RRM), como para expedir certificaciones que sean inscribibles con la sola legitimación de la firmas de las personas autorizadas para ello (Cfr. 143 RRM). (JAGV)

PDF (2007/21881; 7 págs. - 263 KB.)

 

  

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