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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2007 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

  

---Como disposiciones generales de interés en el mes de Noviembre destacamos las siguientes:

 

· La regulación por RD 1390/2007 de las Oficinas Consulares Honorarias, de interés a los efectos de legalización de firmas de documentos procedentes del extranjero.

 

· El RD 1495/2007 creando la Agencia Estatal del BOE, que sustituye al Organismo Autónomo del BOE y que será la competente para la publicación del BORME.

 

·Los RRDD 1514 y 1515 reguladores del Plan General de Contabilidad en general y para las PYMES en particular, los cuales pueden tener incidencia en materia de cuentas anuales.

 

--- Como resoluciones de Propiedad dignas de reseñar citamos las siguientes:

 

 · La de 2 de octubre reiterando una vez más que el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para conseguir la rectificación del Registro 

· La de 4 de octubre que permite la rectificación del Registro, sin consentimiento del interesado si el error- en este caso el CIF de una sociedad- resulta de documentos fehacientes.

· La de 19 de octubre y sucesivas en el mismo sentido que reiteran la doctrina de la DG sobre la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001 en el sentido de considerar suficiente que el notario manifieste en la escritura, para tener por cumplido dicho precepto, lo siguiente: “de dicha copia (la del poder) que tengo a la vista, resulta tener el apoderado facultades suficientes, a mi juicio, para esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria.”  Reiteramos también en este punto nuestra opinión de que dicho juicio de suficiencia por el Notario, frente al Registro Mercantil, si es contradicho por los asientos de dicho Registro, en relación a la sociedad de que se trate, no podrá surtir el efecto pretendido, por aplicación del principio de tracto sucesivo (Cfr. Art. 11 RRM) y legitimación (Cfr. Art. 7 RRM). Es decir que por mucho juicio de suficiencia que dé el Notario con relación, por ejemplo, a un administrador que otorga un poder, si dicho administrador ya figura cesado en el Registro o aún no ha accedido a la hoja de la sociedad su nombramiento, difícilmente podrá inscribirse el poder otorgado, pues hacerlo supondría admitir la quiebra total del sistema de seguridad jurídica que el legislador se propuso al crear en el siglo XIX el Registro Mercantil. Por tanto frente al RM será exigible el juicio de suficiencia de las facultades del representante, pero dicho juicio debe decaer frente a las inscripciones registrales.

 

· La resolución de 31 de octubre que también reitera, que la notificación por fax no es admisible para la comunicación de la calificación negativa.

 

· Finalmente las resoluciones de 13 de Noviembre sobre la posibilidad de inscripción de actos jurídicos realizados por administradores o apoderados de sociedad no inscritos. Aún admitiendo y reconociendo las razones de peso que llevan a la DG a dicha conclusión (inscripción obligatoria y no constitutiva, art. 125 LSA y 58.4 LSRL), nos parece que quizás también puedan encontrarse razones para defender lo contrario y, en todo caso, la consolidación de dicha doctrina, con las dificultades que implica su aplicación, puestas de relieve por la misma DG,  supone un peligro en materia de seguridad jurídica preventiva- pueden existir otros nombramientos desconocidos para el Notario autorizante, situaciones concursales o de otra índole, defectos en la propia adopción del acuerdo de difícil apreciación sin contar con los datos que proporciona el RM- y el incumplimiento de una norma imperativa (Art. 19.2 C.com.), el propio carácter obligatorio de la inscripción, por parte de los funcionarios encargados de su aplicación.

 

--- Como resoluciones de mercantil reseñamos sólo

 

· La de 15 de octubre relativa a la posibilidad de que un apoderado, sin dejar de serlo, sea nombrado administrador.

 

--- Como cuestiones de práctica registral  apuntamos las dos siguientes:

 

· El próximo 1 de Enero de 2008, entra en vigor la Ley de Reforma Contable, Ley 16/2007 de 4 de Julio.

 

Dicha Ley afecta a la redacción de los estatuto de sociedades anónimas y limitadas, en los cuales se regulen los documentos que componen las cuentas anuales, aparte de otras cuestiones.  Por ello recordamos a la Oficina Notarial y Registral, que

 

1º) En todos aquellos modelos de estatutos que regulen la reducción de capital, la disolución de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deberán tener muy en cuenta las nuevas normas, sustituyendo patrimonio o patrimonio contable por patrimonio neto y añadiendo los dos nuevos estados obligatorios comprensivos de las cuentas anuales que son el estado de flujos de efectivo y el de cambios del patrimonio neto.

2º. En los depósitos de cuentas anuales que se produzcan en 2009, se deberán depositar los dos nuevos estados, aunque en la mayoría de los casos será solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayoría.

3º. Las reelecciones de auditores que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podrán ser realizadas por tres años.  VER RESUMEN.

 

· Como la presentación telemática y el tema de liquidación de impuestos es una cuestión de palpitante actualidad, sin perjuicio de publicar en esta web, más adelante, un estudio más completo sobre ello, adelantamos algunas conclusiones que en dichas materias son aplicables el Registro Mercantil:

 

a) Para la práctica de la inscripción en el RM, basta con la solicitud de pago del impuesto, sin perjuicio claro está del vigente sistema de autoliquidación.

 

b) No es necesario archivar las cartas de pago.

 

c) En la inscripción que se practique no es necesario hacer referencia alguna al pago, exención o no sujeción al impuesto.

 

d) Determinados documentos inscribibles en el Registro Mercantil no están sujetos a presentación en las Oficinas Liquidadoras y pueden despacharse sin nota alguna de presentación o pago del impuesto(ceses, nombramiento, poderes, modificaciones de estatutos que no tengan por objeto cantidad valuable).

 

        e) No es posible suspender la calificación en caso de falta de acreditación de la presentación del documento en la OL competente

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

AGENTES CONSULARES HONORARIOS. Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero.

            Por Oficina consular honoraria se entiende una Oficina Consular que no está dirigida por un funcionario consular de carrera, y que en el caso de ser de nacionalidad española, no pertenezca a ninguna de las Administraciones Públicas.

            Las Oficinas consulares honorarias serán de dos categorías, Consulado Honorario y Viceconsulado Honorario. La categoría de Consulado Honorario estará reservada a países donde no exista Consulado de carrera o Misión Diplomática residente, circunscripciones con amplia colonia española o donde circunstancias especiales así lo aconsejen. 

            Duración: Los Agentes consulares honorarios serán nombrados por un plazo de cinco años que podrá ser prorrogado cuantas veces se estime oportuno.

            Atribuciones.

               -  Funciones consulares. Podrán ejercer funciones consulares, con carácter limitado y por delegación, en concepto de auxiliares y colaboradores de los funcionarios diplomáticos o consulares de carrera de los que dependan. Sus atribuciones estarán en cada caso determinadas por las instrucciones que de éste reciban.

               - Legalizar firmas. En el marco de la labor de asistencia y apoyo a los españoles en el exterior, podrán, entre otras gestiones, previa consulta y con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a propuesta del funcionario de carrera del que dependan, legalizar firmas en los documentos públicos expedidos por las autoridades locales, así como visar certificados de origen, facilitar, mediante la entrega y remisión de los correspondientes formularios, las inscripciones en el Registro de Matricula de Nacionales de la Oficina consular de carrera o, en su caso, de la Misión diplomática de la que dependan, tramitar las solicitudes de pasaportes y hacer entrega de los mismos y tramitar las solicitudes de visados.

               - Fe pública: Los agentes consulares honorarios no podrán actuar en calidad de funcionarios encargados del Registro Civil ni ejercer la fe pública salvo en las condiciones previstas en los arts. 2 y 4 del anexo III del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado. [A05280] [A05281]

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REPÚBLICA DOMINICANA. Protocolo adicional entre el Reino de España y la República Dominicana modificando el Convenio de doble nacionalidad de 15 de marzo de 1968, hecho en Santo Domingo el 2 de octubre de 2002.

            Según su artículo 2, “los españoles y dominicanos que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio, quedarán sometidos a la jurisdicción y la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad de origen.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

            Naturaleza. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es un organismo público de los regulados en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dispone de patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la Ley de Agencias Estatales y por este estatuto.

            Adscripción. Está adscrita al Ministerio de la Presidencia, a través de la Subsecretaría. Tiene su sede en Madrid. 

            Competencia. La Agencia es el organismo público competente para la publicación y difusión de las leyes, disposiciones y otros actos a que se refiere el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado; de los datos a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y demás disposiciones y actos que legal o reglamentariamente se determine.

            Supresión. Queda suprimido el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

            Modelos oficiales en soporte papel. Los originales destinados a la publicación en el BOE, cuando se presenten en soporte papel, deberán ajustarse en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Anuncios:

               - Los anuncios se publicarán en el BOE sólo si lo establecen una ley o un real decreto

               - Pueden ser oficiales o particulares. Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto. 

               - Su inserción está sujeta al pago de la correspondiente tasa En concreto, pagarán tasa (salvo exención):

                        - Los anuncios publicados a instancia de los particulares.

                        - Los de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas.

                        - Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares.

                        - Aquellos cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

            Boletín Oficial del Registro Mercantil.

               - Se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

               - Tasa. La inserción de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa. El Ministro de la Presidencia es el que determina la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial. La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

               - Suscripciones. 1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones al «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en cualquier versión o soporte. 2. Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá desde que se inicie la prestación del servicio.

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SISTEMA FINANCIERO. LEY 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.

PDF (9 págs. - 238 KB.)

   

*CONTABILIDAD. Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

            Sustitución. El Plan que ahora se aprueba, sustituye al aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. En su redacción se ha seguido la técnica empleada en el Plan General Contable de 1990, incidiendo en su componente explicativo, con la finalidad de facilitar su aplicación, dada la incorporación al mismo de transacciones, elementos patrimoniales y criterios contables nuevos.

            Obligatorio. Será de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de aquellas empresas que puedan aplicar el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

            Excepciones. No tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte del Plan General de Contabilidad y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración.          

            Estructura. El Plan General de Contabilidad mantiene la estructura de su antecesor y se compone de cinco partes, que van precedidas de una Introducción en la que se explican las características fundamentales del Plan General y sus principales diferencias con el Plan de 1990.

                - La primera parte, Marco Conceptual de la Contabilidad, recoge los documentos que integran las cuentas anuales así como los requisitos, principios y criterios contables de reconocimiento y valoración, que deben conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Asimismo, se definen los elementos de las cuentas anuales.

               - La segunda parte, normas de registro y valoración, desarrolla los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte. En ella se recogen los criterios de registro y valoración de las distintas transacciones y elementos patrimoniales de la empresa desde una perspectiva general; esto es, considerando las transacciones que usualmente realizan las empresas sin descender a los casos particulares, cuyo adecuado tratamiento contable lo seguirá resolviendo, mediante las resoluciones que vaya aprobando, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

               - La tercera parte, cuentas anuales, incluye en primer lugar las normas de elaboración de las cuentas anuales en las que se recogen las reglas relativas a su formulación, así como las definiciones y explicaciones aclaratorias del contenido de los documentos que las integran. A continuación de estas normas de elaboración, se incluyen los modelos, normales y abreviados, de los documentos que integran las cuentas anuales.

               - La cuarta parte, cuadro de cuentas, contiene los grupos, subgrupos y cuentas necesarios, debidamente codificados en forma decimal y con un título expresivo de su contenido, sin vocación de intentar agotar todas las situaciones que se producirán en el mundo empresarial. El cuadro de cuentas seguirá sin ser obligatorio en cuanto a la numeración de las cuentas y denominación de las mismas, si bien constituye una guía o referente obligado en relación con las partidas de las cuentas anuales. Con ello se busca que la normalización contable española alcance el necesario grado de flexibilidad.

               - La quinta parte, definiciones y relaciones contables, incluye las definiciones de distintas partidas que se incorporarán en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto, así como las de cada una de las cuentas que se recogen en dichas partidas, incluyendo los principales motivos de cargo y abono de las cuentas. 

            Entrada en vigor. La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y será de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

            Situación transitoria.

               - Se contempla la aplicación retroactiva de los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con determinadas excepciones, y una serie de particularidades relativas a las combinaciones de negocios. Asimismo se prevén ciertos casos en los que se prohíbe la aplicación retroactiva del Plan.

               - Se otorga a los sujetos contables la opción de mantener las valoraciones que resultaban de los criterios aplicados hasta la fecha, lo cual implicará que en muchos casos, sólo sean necesarios pequeños ajustes para afrontar la adaptación.

               - En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando el nuevo Plan, sea voluntaria la presentación de cifras comparativas del ejercicio anterior con los nuevos criterios.

               - Con carácter general, se mantiene la vigencia de las adaptaciones sectoriales en vigor a la fecha de publicación del presente real decreto, en todo lo que no se opongan a la legislación contable vigente, haciendo una especial referencia a las adaptaciones a entidades no mercantiles.

               - Se mantienen en vigor las resoluciones aprobadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la necesidad de proceder a su revisión en un breve espacio de tiempo.

PDF (6 págs. - 144 KB.)  Suplemento PDF

 

*CONTABILIDAD PYMES. Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

            Quiénes: Podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de Pymes todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

               a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

               b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

               c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

            Se fijan excepciones.

            Duración mínima: La opción que una empresa ejerza, de seguir este Plan o el Plan General de Contabilidad, deberá mantenerse de forma continuada, como mínimo, durante tres ejercicios, a no ser que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la empresa pierda la facultad de aplicar este Plan. Cuando lo aplique, deberá de hacerlo de forma completa.

            Microempresas. Hay criterios de menor exigencia para ellas, considerando que lo son si, durante dos ejercicios consecutivos reúnen, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:         a) Que el total de las partidas del activo no supere el millón de euros.

               b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos millones de euros.

               c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a diez.

            Entrada en vigor. La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y será de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

PDF (7 págs. - 64 KB.)   Suplemento PDF  Corrección de erratas

  

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

221. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS: EL RECURSO NO ES EL MEDIO ADECUADO.  R. 2 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 3 de noviembre de 2007. Particular-Registro de Málaga-8

            Se presenta recurso solicitando revocar determinadas inscripciones.

            La Dirección reitera la doctrina de que el objeto del recurso gubernativo es impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce al Art. 40 LH, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que, en ningún supuesto baste una simple instancia privada. (MN)

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*223. ERRORES MATERIALES, RECTIFICACIÓN SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR. R. 4 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 3 de noviembre de 2007. Recaudación Ejecutiva de la AEAT-Registro de Madrid 14

            Solicitada anotación preventiva de embargo por la Administración Tributaria, el registrador suspende la anotación por no coincidir el NIF de la persona jurídica que figura en el mandamiento con el que aparece en el Registro como del titular registral.

            La Dirección entiende que aun cuando los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales, cabe que los errores materiales que puedan ser probados a través de documentos fehacientes puedan rectificarse sin consentimiento del titular, y la propia aseveración de AEAT de que la entidad embargada aparece en la base de datos de la propia Agencia con el mismo NIF que figura en el mandamiento, sirve de documento para acreditar el error del asiento registral y subsanarlo.

            Sin embargo desestima el recurso por haberse hecho tal aseveración en el escrito de recurso, y el recurso sólo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. (MN)

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234. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 29 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 20 de noviembre de 2007. Notario de Fuenlabrada, D. José Ordónez Cuadros - Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario, en la que la Entidad Prestamista se encuentra representada por un apoderado, cuyas circunstancias de identidad se especifican en la escritura, así como se recoge el poder que utiliza, con indicación del notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil, y estableciendo el Notario que “de dicha copia (la del poder) que tengo a la vista, resulta tener el apoderado facultades suficientes, a mi juicio, para esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria.”

            REGISTRADOR: Suspende la inscripción ya que la escritura no puede inscribirse, puesto que en la dación de fe del notario sobre las circunstancias del poder, concurren dos defectos subsanables, que nacen de estos hechos:

            1.- El Notario señala que el apoderado tiene facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, pero no especifica cuáles son esas facultades, lo que impide que el Registrador califique la suficiencia del poder alegado en los términos que prevé la legislación hipotecaria.

            2.- El notario tampoco justifica la congruencia del poder alegado con el contenido del negocio que se formaliza en la escritura.

            Fundamentos de Derecho:

              Juicio de suficiencia: La constancia del juicio de suficiencia es una formalidad básica, pero ese juicio sólo produce sus efectos en el ámbito propio del contrato formalizado en la escritura, tal y como recogía la Rs de 12 de abril de 2002 (que exigió una somera o sucinta especificación de las facultades contenidas en el poder), la cual  ha sido luego desvirtuada por las posteriores Rs de la DG. Ese juicio de suficiencia, tal y como se lleva a cabo en la escritura, impide que el Registrador pueda disentir del mismo, y de esta forma, los interesados quedan sin defensa ante las actuaciones de sus apoderados, ya que todo dependerá de la interpretación que dé el notario, escapando a la calificación registral, que es la que produce los efectos presuntivos de legalidad y fe pública erga omnes, de que carece la escritura.

            Para realizar estas afirmaciones, se basa en la sentencia de la Audiencia  Provincial de Sta Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2006 (la cual llega a admitir la posibilidad de que una escritura de venta formalizada en Alemania, entre dos ciudadanos alemanes y ante Notario alemán, pueda ser inscrita en el Registro Español de la Propiedad), ya que la misma separa los efectos “inter partes” de la forma notarial, de la oponibilidad de los dchos reales frente a terceros que sólo se producen a partir de la inscripción y no con la escritura, y se apoya para ello en el art 1218 y 1257 c.c., que deja claro que los efectos de los contratos (se formalicen ante notario español o extranjero) sólo se producen entre los contratantes y sus herederos. De igual forma, se apoya en la ss. dictada por el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Parla de 19 de enero de 2007,  y  en la de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 octubre de 2006.

            En cuanto a la congruencia: La ley 24/2001 contenía esta frase “La reseña por el notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario”. Aquí cabían dos posibilidades: 1.- o que  la reseña por el notario se refiriera a las circunstancias identificativas del poder y además a las facultades conferidas por el poderdante; 2.- o bien que se refiriera solamente a las circunstancias identificativas del poder, puesto que las facultades de apoderamiento quedarían incluidas dentro del juicio de suficiencia. Y en este sentido la Rs de 12 de abril de 2002, se inclinó por la primera de estas interpretaciones, aunque posteriormente a partir de la ley 24/2005, esta postura se “reinterpreta” por la DG en el segundo sentido, es decir el juicio de suficiencia del notario, tiene alcance suficiente para imposibilitar la calificación por el Registrador (y ello se hace sin revocar en ningún momento la primitiva Rs).

            El Registrador se apoya en la posibilidad de mantener la primera postura, en la dicción del actual art 98, que en su primera parte, se refiere exclusivamente a la actuación del Notario, y al documento público considerado en sí mismo y así ocurre desde la palabra “reseña” hasta el punto y seguido (La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario). Por el contrario el inciso segundo desde “El Registrador” hasta el final del párrafo, se refiere a ambos, notario y registrador, y sitúa al documento en una fase posterior a su otorgamiento, es decir en la fase de que el documento una vez inscrito, puede producir efectos erga omnes” (El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación).

            De aquí que la congruencia debe entenderse referida, por un lado, al documento o al juicio de suficiencia que al mismo se hace, y de otra parte al documento presentado. El primero lo hace el notario, pero el art 98 se refiere también al segundo ámbito de congruencia, y por eso hace una referencia directa al Registro, puesto que es la que ha de calificar el registrador, a partir del momento en que se inicia el procedimiento registral y no antes de ese momento, ya que hasta entonces, el documento sólo produce efectos entre partes. La escritura agota sus efectos ante el Registro, para quedar sometida a la calificación del registrador.

            NOTARIO: Para el Notario, que cita en su apoyo otra serie de sentencias, entre ellas la de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 junio de 2003 y 18 de marzo de 2004, la cuestión se limita a “interpretar qué se entiende por reseña identificativa del documento y cuales son los particulares que en dicha reseña deben incorporarse, para que el registrador pueda llevar a cabo su función calificadora. En tal sentido las distintas Rs de la DG y diversas sentencias, como la indicada, reiteran los dos juicios del notario, el de legalidad (copia autorizada del poder tengo a la vista y juzgo suficiente para este acto) y el de capacidad (identifico al os comparecientes por su documento de identidad y juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para esta escritura).

            DIRECCION GENERAL: Interpuesto recurso por el Notario, la DG estima el recurso e insiste en la reiterada doctrina del Centro Directivo, en el sentido de que “el Registrador debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento de que nace la representación y , de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jco documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, el Registrador debe calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación del notario congruente con el acto o negocio jco documentado.

            El Registrador no puede revisar el juicio del notario sobre capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que en la forma prevenida por el art 98 (ley 24/2001) haya realizado el Notario de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. El apartado 2º del art 98 al referirse en un mismo plano, a la narración de un hecho (reseña de los datos de identificación del documento) y a un juicio (valoración de la suficiencia de la representación), revela la especial eficacia que se atribuye a esta aseveración notarial sobre la representación “harán fe por sí solas de la representación acreditada), de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no se revise judicialmente.

            Existe en la interpretación del Registrador un error, que no se puede pasar por alto “el Registrador no debe ni puede calificar la “congruencia del poder alegado y exhibido con el contenido del negocio jco que se formaliza en la escritura calificada, sino que se debe limitar a comprobar que existe el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que ese juicio emitido por el notario –que no el poder- es congruente con el contenido del título. Por ello resulta evidente que la ley ha establecido que la suficiencia de dichas facultades representativas es valorada por el notario y no por el registrador.

            En relación con alguna manifestación del registrador de que es éste quien realmente protege a los “terceros” (opinión que es compartida por la S de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 391/06 de 22 de noviembre de 2006) la DG hace una manifestación importante para el Notariado:

            1.- “El notario interviene no sólo para salvaguardar el interés de los contratantes, sino también de los terceros, ya que los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el art 1218 c.c.-  en contra de tercero. La tercivalencia de la escritura, obliga al notario a adoptar numerosas cautelas a favor de los terceros, como dejar inutilizados los títulos del transferente, y muchas otras (notificación al arrendatario, verificación de la licencia de segregación de un terreno, inclusión de la finca en las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento etc..) y entre los terceros protegidos por la actuación notarial, se encuentran las propias Administraciones Públicas, especialmente el Fisco (remisión de información a los Ayuntamientos, Catastro, o Administraciones Autonómicas o Estatal).

            2.- Y esta labor que el Notario debe desplegar le es encomendada por el  Legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y libertad de elección por el particular. Esa libertad de elección es un modo de organizar del servicio público que según demuestra la práctica es óptimo para asegurar la ágil y eficiente prestación del mismo, sin que ese criterio organizativo empañe en modo alguno el ejercicio de dicha función pública.

            De cualquier forma ese juicio de legalidad que emite el Notario, está sometido como es lógico a revisión jurisdiccional en el procedimiento adecuado.

            Como el notario, el Registrador realiza una función de control de la legalidad, en el ámbito respectivo, que no queda empañada por los criterios de organización del servicio público antes referido, y de modo que su actuación en caso de eventual incorrección puede ser impugnada por los terceros que se consideren perjudicados. (JLN)

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239. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. NOTIFICACIONES. PLAZO PARA RECURRIR CON CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. R. 31 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 20 de noviembre de 2007. Notario de Torrejón de Ardoz, D. Carlos Molinuevo Gil de Vergara - Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante

            Contenido muy cercano a la anterior.

            Aquí se hacen sin embargo además una serie de matizaciones respecto de la forma y plazo para la notificación de la calificación negativa:

               - Se rechaza la posibilidad de la notificación telemática, a menos que se haya aceptado dicho medio, al tiempo de la presentación del documento.

               - Se rechaza  igualmente la notificación por telefax, dado que no existe constancia de la fecha fehaciente de notificación por este medio.

               - Finalmente en orden a la fecha para la interposición del recurso contra la calificación denegatoria, en caso de calificación sustitutoria, el mes se debe contar a partir de la fecha de la segunda calificación. (JLN)

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*249. NECESIDAD DE CONSTANCIA EXPRESA EN LA ESCRITURA DE QUE SE HA EXHIBIDO AL NOTARIO COPIA AUTORIZADA DE LA ESCRITURA DE LA QUE RESULTEN LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL OTORGANTE. R. 6 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 23 de noviembre de 2007. Notaria de Eibar – Registradora de la Propiedad de Eibar.

            Otorgada una escritura de compraventa en la que la parte compradora, una sociedad anónima, estaba representada por su administrador único, la Notaria autorizante consigna en la redacción de la escritura que “su legitimación para el otorgamiento de la presente resulta en general de las facultades atribuidas al cargo que ostenta por los estatutos que rigen a dicha sociedad, que tengo a la vista y considero suficiente para este otorgamiento”, identificando el documento por su número, fecha y Notario autorizante.

            Presentada la copia de la escritura en el Registro de la Propiedad, es calificada con el defecto subsanable de que no consta que las facultades representativas del administrador se acrediten mediante exhibición del documento auténtico del que resultan las mismas, pudiendo subsanarse aportando la copia autorizada de la que se desprendan dichas facultades.

            Una vez notificada, la Notaria autorizante recurre alegando que la existencia de “dicha documentación auténtica puede inferirse del conjunto de las expresiones utilizadas, tanto al reseñar el documento del que nace la representación invocada... como del juicio de suficiencia “, por lo que, al hablarse en la exposición de “escritura”,  “se está expresando que se han acreditado al notario dichas facultades mediante exhibición de documentación auténtica”. También se alega la presunción de veracidad y legalidad del documento notarial que contiene el reglamento notarial, cuyo artículo 186 no exige que el notario utilice palabras sacramentales para expresar que se han acreditado dichas facultades, bastando que el notario haya emitido el juicio de suficiencia para entender que se le ha exhibido dicha documentación auténtica.

            La Dirección General resuelve que las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición de la documentación auténtica, debiéndolo consignar en la escritura. El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, dispone que “el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada”. El juicio de suficiencia no suple la falta de mención de la exhibición del documento auténtico.

            Por último, señala la Dirección General que el defecto únicamente se puede subsanar mediante un nuevo juicio notarial sobre las facultades representativas de que se trate, nunca mediante la aportación de la copia autorizada, al estar ello prohibido por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

            Comentario: En la obra “Nueva Legislación Notarial Comentada”, Tomo I, Madrid, 2007, Colegio Notarial de Madrid, página 436, el Notario de Madrid Ignacio Martínez-Gil Vich se plantea el interrogante de si es imprescindible que en la escritura  el notario diga que se le ha exhibido la copia autorizada de la escritura, respondiendo que es imprescindible que se le exhiba, pero no que se refleje en la escritura de forma expresa, “ya que está implícito en el juicio de suficiencia de las facultades representativas”. El artículo 166 del Reglamento Notarial solo exige que se reseñen los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado y la valoración de la suficiencia de las facultades representativas.

            Por el contrario, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado interpreta el artículo 98 citado en el sentido de que es necesaria la constancia de la exhibición de la copia autorizada, invocando el Centro Directivo la exigencia de claridad y precisión que debe exigirse a todo documento notarial, artículo 148 del Reglamento Notarial, lo que implica la exclusión de la expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas. También tiene en cuenta la Dirección General los efectos y especialmente la trascendencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial de la suficiencia de la representación, lo que impone un mayor rigor. Estas consideraciones ya fueron expresadas en la Resolución de 19 de marzo de 2007, que contempló un caso análogo. (JZM)

PDF (2007/20156; 4 págs. - 166 KB.)

  

256. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL REGISTRO MERCANTIL NO ES DEFECTO. R. 13 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2007. Sociedad – Registro n.º 3 de Marbella  Vinculante.

            LA DGRN reitera su criterio de que la falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción, no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate, pues, dice, conforme al artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación», y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas –artículo 129 de la misma Ley- y vincula a la sociedad con sus actos.    Por ello, el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador. (JDR)

PDF (2007/20585; 2 págs. - 98 KB.)

 

257. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL ADMINISTRADOR EN EL REGISTRO MERCANTIL NO ES DEFECTO. R. 13 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2007. Sociedad – Registro n.º 3 de Segovia.  Vinculante.

            Similar a la anterior: Según la DGRN, el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jurídico otorgado por aquel administrador. (JDR)

PDF (2007/20586; 3 págs. - 139 KB.)

 

258. APODERADO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. R. 13 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2007. Notario de Tomares don Juan Solís Sarmiento – Registradora de Lora del Río. Vinculante.

            Cuestión procedimental: La DGRN rechaza el fax al Notario como medio de notificación, porque no permite tener constancia de la adecuada recepción por el destinatario de la calificación efectuada así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado. El hecho de que el Notario haya presentado el recurso pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992. No obstante, al no reconocer que se le haya notificado en fecha concreta la calificación impugnada, no puede reputarse extemporánea la interposición del recurso.

            En cuanto al tema de fondo, (apoderado no inscrito en el Registro Mercantil), la DGRN reitera su doctrina de que el hecho de que dicho título representativo no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción cuando se trate de poderes generales (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real de que se trate.

            También aprovecha para recordar su criterio sobre el contenido del informe del registrador, el carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN, y la advertencia de posible responsabilidad disciplinaria al registrador. (JDR)

PDF (2007/20587; 3 págs. - 139 KB.)

 

259. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y AUTOCONTRATO. NOTARIO Y CALIFICACION SUSTITUTORIA. R. 13 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2007. Notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García - Registro de Valladolid nº 6.  Vinculante.

.           La DGRN reitera el criterio sentado en la Resolución de 28 de Febrero de 2007 de que el posible autocontrato queda bajo el juicio notarial de suficiencia y no es necesario que se mencione expresamente por éste al emitir el juicio.

            La DGRN reitera también el criterio de que el notario autorizante tiene derecho a instar la calificación sustitutoria, pues es interesado y pudiendo lo más (recurrir) podrá lo menos (evitar el recurso).

            Se recuerda el carácter vinculante de las resoluciones estimatorias de recursos para los registradores y la obligación de acatar su criterio, que en otro caso puede llevar a generar responsabilidades disciplinarias. (AFS)

PDF (2007/20588; 5 págs. - 215 KB.)

  

RESOLUCIONES DE MERCANTIL:

 

227. REGISTRO MERCANTIL: CIERRE DE HOJA POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE HACIENDA. R. 4 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 7 de noviembre de 2007. Administradora cesada—Registro Mercantil de Granada.

            Hechos: Se trata de una escritura en la que entre otros acuerdos, cuya no inscripción no se recurre, figura la renuncia de la administradora única de la sociedad. Se suspende su inscripción al estar la sociedad dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT. Se recurre alegando que el cierre no debe ser absoluto pues se la priva de su derecho a no figurar frente a terceros como administradora de la sociedad.

            Doctrina: La DG, a la vista del art. 131 del RDL 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el TR de la LIS, confirma la nota de calificación, añadiendo que la rigidez en el cierre del Registro por Baja en el Índice de Entidades está plenamente justificada pues “se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil.... de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros”.

            Comentario: Reitera la DG en esta resolución su doctrina ya manifestada en otras resoluciones como la de 2,8 y 9 de Junio de 1994 y 9 de Mayo de 1996. Para la DG el cierre del Registro establecido por el art. 131 del TRLIS es absoluto y dado que dicho TR es posterior al RRM, el art. 96 de dicho reglamento debe entenderse tácitamente derogado. Por tanto una vez extendida la baja no puede practicarse inscripción alguna en la hoja de la sociedad mientras no sea rehabilitada la misma. Tampoco los depósitos de cuentas pese a lo que dice el citado art. 96 RRM.

            La DG no ha tenido todavía ocasión de pronunciarse sobre si la baja cierra también el Registro a los asientos ordenados por la autoridad judicial, tal y como excepciona el art. 96 del RRM. El art. 131 no establece ninguna excepción por lo que en principio tampoco podrían practicarse dichos asientos. No obstante parece que en el caso de asientos ordenados por la autoridad judicial, con conocimiento de la existencia de la baja, debe primar el interés protegido por la resolución judicial sobre el interés de Hacienda protegido por la nota marginal de baja y procederse al despacho del documento. (JAGV)

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230. SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 3 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 19 de noviembre de 2007. Sociedad  Outomuro, S.A. – Registro Mercantil de Madrid  IV.

Similar a las RR de 9 de Julio, 29 y 30 de Agosto, 20 de Septiembre  y 20 de Octubre de 2007, números 195, 197, 200  209 y 220 de esta web.

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*231. SOCIEDAD LIMITADA. ES POSIBLE NOMBRAR ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. CABE EL RECURSO AUNQUE SE SUBSANE EL DEFECTO. R. 15 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 20 de Noviembre de 2007. Notario de Moixent, Ripoll Soler—Registro Valencia III.  Vinculante.

            Hechos: El supuesto de hecho contemplado en esta resolución es muy simple: Se trata de un acuerdo de Junta General de una sociedad limitada por el que se cesa al anterior administrador y se nombra administradora a determinada persona, la cual ya constaba en el Registro inscrita como apoderada de la sociedad con determinadas facultades. El Registrador calificante, ante dicha situación, y sobre la base de las resoluciones de la propia DG de 12-9-94 y 24-11-98, que consideraron no inscribible el autoapoderamiento del propio administrador, estima que para poder inscribir el nombramiento es preciso que con carácter previo el apoderado renuncie al poder. Ello debe ser así pues si bien en puridad es posible que confluyan en una misma persona las condiciones de representante orgánico y voluntario, ello conlleva ciertos peligros derivados de la  imposibilidad real de revocación y de autoexigencia de responsabilidad.

            El Notario autorizante, pese a haber sido revocado el poder e inscrito el nombramiento, recurre la calificación, estimando que las resoluciones citadas no son aplicables al supuesto de hecho contemplado, que la responsabilidad del apoderado, en su caso, y la del administrador son idénticas (Cfr. Art. 133 LSA en relación al 69 LSRL), que no puede hablarse de renuncia cuando se trata de un apoderado, sino de revocación, y que es intrascendente la existencia o la desaparición del apoderado en el Registro Mercantil. Como cuestión previa el Notario planteó el incumplimiento por el Registrador del art. 18 del C.com en lo relativo a la notificación de la calificación a los cotitulares en el Registro.

            El Registrador en su informe plantea la inadmisión del recurso por la subsanación del defecto y que en el Registro se cumple el art. 18.8 del C.com en base a un Convenio de 1999 notificado a la DG y aprobado por esta por silencio administrativo.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación en base a lo siguiente:

            a) El art. 58.3 de la LSRL no prohíbe que un apoderado sea administrador de la sociedad.

            b) No hay incompatibilidad entre ser apoderado y ser administrador (Cfr. 281 C.com.,15.2 y 141.1 LSA y 94.5 RRM)

            c) Cuestión distinta es la imposibilidad del autoapoderamiento por la imposibilidad fáctica de la revocación, de exigencia de responsabilidad y por su inutilidad.

            d) En el caso ahora contemplado cabe la posibilidad de cese del administrador y continuidad del apoderamiento mientras no sea revocado.

            En lo que se refiere a las otras dos cuestiones planteadas la DG también las resuelve en sentido negativo para el registro:

            a) El recurso es perfectamente posible pese a la subsanación e inscripción del documento pues según STS (Sala 3ª) el objeto del recurso no es el asiento registral sino la calificación del Registrador.

            b) El convenio de 1999 del Registro Mercantil de Valencia no es admisible pues por la forma en que fue configurado (número de hoja, nº de certificación RMC o número final del CIF) es posible que una misma materia sea objeto de calificaciones dispares por los RRMM que es lo que se pretende evitar con la norma de referencia.

            c) Por ello los Convenios suscritos en cumplimiento del art. 18.8 del C.com. deben ser objeto de aprobación expresa.

             Comentario: La cuestión planteada por esta resolución se da con bastante frecuencia en los RRMM. Efectivamente son muchos los casos en que existiendo un apoderado en una sociedad, este, con el devenir de los futuros avatares de la sociedad, en un momento dado se convierte en administrador, sin que la sociedad haya procedido a su previa revocación.

              La situación existe, pudiendo ser originadora de conflictos o de responsabilidades para el administrador e indirectamente para la sociedad pues frente a terceros la persona que ostenta la doble cualidad de apoderado-administrador, podrá invocar una de dichas cualidades para actuar en representación de la sociedad. Si lo hace como apoderado exhibiendo el título de su apoderamiento, su actuación será válida, pues actúa en uso de un poder no revocado con efectos erga omnes al estar debidamente inscrito en el Registro Mercantil, sin que los terceros, aunque les afecte por la publicación de su nombramiento como administrador en el BORME, conozcan en la realidad que también es administrador. Lo que ocurre en este caso es que difícilmente, si se plantean responsabilidades por su actuación como apoderado, se podrá estimar que la misma ha sido de buena fe pues es claro que una vez nombrado administrador la representación la debe ostentar como tal administrador y no como apoderado de la sociedad.

            Por ello en este sentido nos parece acertada la prevención y cautelas de la calificación registral pues se trata con ella de dar seguridad al tráfico jurídico mercantil evitando situaciones híbridas que pueden originar problemas y dificultades para dicho tráfico. Cuestión distinta y sobre la que expresamos nuestras dudas es que ello sea materia calificable por el Registrador. La sociedad y el nombrado administrador conocen perfectamente la situación creada con el nombramiento y si ante ello no hacen nada por evitarlo estimamos que no es el Registrador el encargado de poner de manifiesto la situación y proteger a personas que no quieren protegerse a sí mismas adoptando las decisiones pertinentes. Los terceros que contraten con la sociedad pueden conocer la situación a través de la publicidad que surge del registro actuando en consecuencia y, en su caso, exigiendo las responsabilidades a que hubiera lugar. Por ello el Registrador se debe limitar a inscribir el nombramiento de administrador, con independencia de la situación previa de dicho administrador como apoderado de la sociedad.

            Para terminar queremos reseñar, con el debido respecto a las opiniones vertidas en el recurso y sólo como aclaración de algo que pueda confundir al lector de la resolución, dos afirmaciones del recurrente que nos llaman poderosamente la atención: Así  la afirmación acerca de que los poderes no son renunciables, sino sólo revocables, y por tanto, señalar en el acuerdo calificatorio, como forma de subsanación del defecto, la renuncia del apoderado a su apoderamiento supone un desconocimiento de la diferencia entre el mandato y la representación, supone también dicha afirmación la falta de conocimiento de la RDGRN de 21 de mayo de 2001, que admitió la inscripción de una escritura de renuncia de un apoderado siempre que se notifique a la sociedad en base a los artículos 1732 y 1736 del CC y 147 RRM y también, añadimos nosotros del art. 248 del C.com. Igualmente afirmar que la responsabilidad de un apoderado con facultades concretas y determinadas y la de los administradores de hecho es idéntica, supone, a  nuestro juicio, y al de profesor Javier Camacho, una no correcta interpretación del significado de los administradores de hecho tradicionalmente atribuido por la DGRN (Cfr. R/24-6-68 y 305-74) a aquellos administradores que, concluido su plazo de mandato, no eran reelegidos aunque continuaban en el ejercicio de sus funciones. Como mucho se les podría aplicar la doctrina del factor notorio del art. 268 del C.com. y en este sentido hacer recaer sobre ellos la responsabilidad establecida en el art. 133 de la LSA, aunque en principio la responsabilidad de un mandatario y la de un administrador, sea de hecho o de derecho, deben ser totalmente distintas. Lo cierto es que la DG para nada tiene en cuenta estas afirmaciones del recurrente. (JAGV)

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Granada. Diciembre de 2007

  

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