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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE ABRIL DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

 

 

Resumen del resumen:

 

Como disposiciones de carácter general de interés para los RRMM y de BBMM destacamos las siguientes:

 

·         La Ley 7/2010, General de Comunicación audiovisual, en cuanto establece la condiciones para la transmisión y arrendamiento de las licencias de comunicación audiovisual, las cuales, como bienes muebles que son, pudieran perfectamente ser inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.

·         El RDL 5/2010 por el que se prorroga durante dos años más lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, sobre reducciones de capital y disoluciones forzosas por pérdida de patrimonio. La prórroga es para los dos ejercicios sociales que cierren a partir de la entrada en vigor del RDL. En los casos más habituales los cerrados a 31 de Diciembre de 2010 y 2011.

·         También es reseñable la aprobación de nuevos modelos de cuentas anuales por Resolución DGRN de 6 de abril de 2010, aunque a efectos prácticas de funcionamiento de RRMM, la indicada aprobación no tiene mayores consecuencias.

·         Es muy interesante el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo que extiende la utilización del DUE, regulado por primera vez para la SLNE y extendido con posterioridad a todas las sociedades limitadas, a la realización de trámites ante las administraciones públicas por parte de los empresarios individuales. Curiosamente entre los trámites que los empresarios individuales pueden realizar por medio del DUE no se incluye su inscripción en el Registro Mercantil cuando en algunos casos y pese a su carácter voluntario es un requisito que exigen las administraciones públicas para contratar con dichos empresarios.

·         Y la nueva Ley sobre prevención de banqueo de capitales que considera sujetos obligados a los registradores e impone una importante carga de obligaciones de diligencia e información, tanto a éstos como a sus empeados.

 

Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM reseñamos las siguientes:

 

·         La de 2 de marzo según la cual sin embargo no cabe extender nota de expedición de certificación de dominio y cargas.

·         La de 4 de marzo, que establece que no es posible cancelar una hipoteca unilateral no aceptada si consta que la misma está ejecutándose.

·         La de 12 de febrero que permite cancelar una hipoteca en garantía de letras de cambio que tiene por base no las letras inutilizadas, sino el certificado de la entidad bancaria tomadora relativa al pago de las mismas.

·         La de 17 de febrero que no permite la cancelación de una hipoteca si existe nota de expedición de certificación de cargas, estableciendo que dicha nota no está sujeta a plazo de caducidad.

·         La de 11 de marzo que fija en cuatro años la duración de las anotaciones de embargo preventivo a los efectos de su cancelación.

 

Finalmente como resoluciones de mercantil y bienes muebles son de destacar las siguientes:

 

·         La de 8 de febrero que limita el cierre por falta de depósito de cuentas a los tres últimos ejercicios. Quizás se debería cambiar el programa informático de los RRMM en cuanto a la alarma   por falta de depósito de cuentas a la vista de esta resolución.

·         La de 1 de marzo también reiterativa de su doctrina sobre cierre por baja en Hacienda y por falta de depósito de cuentas.

·         Y la de 4 de febrero que admite el embargo de la posición jurídica del arrendatario financiero de un vehículo.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

            Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.

            Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.

            Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. 

            La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

            La transmisión y arrendamiento de la licencia no puede realizarse hasta que hayan haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial. No cabe el subarriendo.

            Se intentó incluir en esta ley una enmienda para aumentar el número de plazas que pudieran ofertarse en la Oposición de Registrador, pero fue rechazada en el Senado al no tratarse de la ley adecuada.

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MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

A) Cómputo de pérdidas en sociedades. Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. Se transcribe su resumen:

 Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.

 Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

 Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.

 No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.                                 

 Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

      1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

      2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Se recogen los artículos de referencia:

Artículo 163 LSA. Modalidades de la reducción.

1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

Artículo 260 LSA. Causas de disolución.

1. La sociedad anónima se disolverá:…

       4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 104 LRSL. Causas de disolución.

1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

         e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

B) Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales

La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros.

Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.

En los procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el 60 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal. Cuando el número de acreedores que figuren en la lista fuera superior a 300, la base de cálculo se elevará al 70 por100 del pasivo.

Las reglas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme.

Entrada en vigor: el 1º de abril de 2010.

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*MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.

            La resolución, en su contenido sustantivo, tiene en esencia una doble finalidad: Por una parte incorporar diversas reformas de la normativa contable a los modelos de cuentas y por otra añadir a la memoria un nuevo apartado.

            Aparte de ello se aprovecha la resolución para corregir diversos errores de carácter puramente material en los modelos publicados con anterioridad, actualizando al mismo tiempo el test de definición de errores para las cuentas en soporte informático. Veamos.

            A) Documentos a presentar en el Registro Mercantil.

            Dentro del apartado de novedades del depósito de cuentas del 2009, tanto para los modelos normal, abreviado y pymes, se añaden, en los documentos a presentar en el Registro Mercantil, dos documentos no mencionados anteriormente que son la declaración medioambiental y el modelo de autocartera.

            B) Reformas contables.

            También para cuentas normales, abreviadas y pymes, se crea una nueva partida en la cuenta de pérdidas y ganancias destinada a recoger la capitalización de gastos financieros en el precio de adquisición y el tratamiento contable del concurso de acreedores.

            C) Nuevo contenido de la Memoria.

            Finalmente se añade a la memoria, también de los tres modelos, un nuevo apartado relativo a la “Información sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero”. Este último apartado es objeto de regulación especial pues deben detallarse en el mismo la cantidad de derechos asignados, el movimiento durante el ejercicio, los gastos derivados de las emisiones, las provisiones  efectuadas por el mismo concepto, los contratos de futuro, las subvenciones recibidas, las contingencias de sanciones y finalmente, en su caso, si se forma parte de una agrupación de instalaciones.

            Realmente, y en lo que afecta al propio depósito de cuentas, las novedades son mínimas, pues los dos nuevos documentos que se añaden ya eran objeto de presentación junto con los modelos de cuentas anuales y las novedades puramente contables o de contenido de la memoria, no afectan ni a la calificación del depósito, ni a los documentos a depositar.

            No obstante llama la atención que como documento de depositar en el Registro y referido al triple modelo, normal abreviado y pymes, se contemple “el informe de auditoría, cuando la sociedad esté obligada a auditarse”, cuando si se trata de cuentas normales es porque existe obligación de auditoría sin excepción alguna y si se trata de cuentas abreviadas o de pymes es porque no existe obligación de auditar en ningún caso y por tanto sólo existirá ese informe si el auditor es a solicitud de la minoría. No obstante en estos dos últimos casos pudiera existir obligación de auditoría en sociedades municipales u otras sujetas a legislación especial. (Cfr. Art. 203 y 205 TRLSA). (JAGV)

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*DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA. Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

            El tema de las notificaciones telemáticas es de gran trascendencia ya de presente y, sobre todo, para el futuro.

            Por ello, antes de entrar en el contenido de esta Orden, se recapitula su regulación actual.

                 - Artículo 59 de la Ley 30/1992, según el cual, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Se determina seguidamente que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud

                 - Los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, con remisión a las normas administrativas generales con excepciones. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

                 - La regulación en la LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.  

                        - Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de los previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.

                        - Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.

                        - Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

                        - Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.  

                 - El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Se desarrolla por la por la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, que ahora se deroga.

                 - El reciente Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.

                        - Prevé que bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.  A esta materia se va a dedicar la presente Orden.

                        - Además, en su apartado segundo se establece que «Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida…».

 

            Pasemos a resumir esta Orden:

            Según la Exposición de Motivos, toda la regulación de la notificación electrónica se fundamenta en la existencia de una única dirección electrónica a tal efecto en el ámbito de la Administración del Estado y en su carácter voluntario, salvo excepciones.

            Objeto: Establecer el régimen de un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que NO establezcan sistemas de notificación propios

            Titularidad. El servicio se prestará por el Ministerio de la Presidencia.

            Solicitud.  Cuando el interesado lo solicite, se asignará una dirección electrónica habilitada, con la inclusión en el correspondiente directorio. Se asignará de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la Administración General del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden.

            Directorio. El directorio del servicio de dirección electrónica habilitada deberá recoger el nombre y apellidos o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada.

            Vigencia. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones (salvo que sea obligatoria), supuesto en el cual se inhabilitará esta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.

            Acceso de los interesados. La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos admitidos por la normativa vigente.

            Tiempo de las notificaciones.

                 - El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

                 - La sincronización se hará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada.

                 - El sistema acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las actuaciones.

            24 horas. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición.

            Lugar. El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema.

            Entrada en vigor: El 13 de abril de 2010.

PDF (BOE-A-2010-5788 - 5 págs. - 185 KB)   Otros formatos

  

*DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO. Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

            Se trata de una medida destinada a favorecer y facilitar la creación de empresas.

            La Ley 7/2003, de 1 de abril creó la figura de la sociedad limitada Nueva Empresa y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), un sistema de tramitación telemática para la constitución de este tipo de sociedades.

            El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio reguló el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la LSRL. Se aplicará con carácter supletorio a este Real Decreto.

            Posteriormente, el Gobierno, mediante Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, propició la extensión de la tramitación electrónica puesta en marcha para la sociedad limitada Nueva Empresa a todas las Sociedades de Responsabilidad Limitada y la ampliación de la red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, oficinas que ofrecen servicios de asesoramiento, información y tramitación electrónica de creación de empresas.

            Con el presente real decreto, se posibilita que el empresario individual utilice el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del Documento Único Electrónico. Tiene apoyo en la disposición adicional octava LSRL, la cual prevé que reglamentariamente se podrán incluir nuevos datos en el Documento Único Electrónico a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones y obligaciones en materia de creación de empresas.

            Ámbito subjetivo. Es aplicable a personas físicas mayores de edad que realicen o vayan a realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, empleen o no a trabajadores por cuenta ajena.

            Dónde cumplimentar y enviar el DUE.

                 - En los PAIT o Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación

                 - A través de la Ventanilla Única establecida en el art. 18 de la Ley 17/2009.

                 - Por Internet, en la subsede electrónica de la D. G. de Política de las PYMES: http://www.ipyme.org

            Contenido del DUE. En el DUE se podrán incluir todos los datos referentes a la empresa individual que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos. El DUE contendrá dos tipos de datos:

                 a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la empresa individual, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, pudiendo variar en el futuro..

                 b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social, inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con ciertas diferencias.

            Trámites que la empresa individual puede realizar con el Documento Único Electrónico (DUE).

                 - Declaración censal de inicio de actividad.

                 - Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.

                 - Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.

                 - Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

                 - Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

                 - Registro de nombre de dominio .es.

                 - Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

                 - Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

            Este Decreto también modifica el referido Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Entre otras novedades, añade dos trámites que se pueden incluir en el DUE (los dos últimos reseñados: inscripción de ficheros de datos personales y registro de marca y nombre comercial). También modifica el Anexo III  (formularios sustituidos por el DUE)

            También retoca el art. 4.1 del Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre para poder incluir, en la tramitación electrónica de las sociedades de responsabilidad limitada en general, los siguientes trámites:

                 - Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

                 - Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

            Entrada en vigor. El 16 de mayo de 2010.

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CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública.

            El Plan General de Contabilidad Pública, que se incorpora a esta Orden, es un plan contable marco para todas las Administraciones Públicas.

            Será de aplicación obligatoria para las entidades integrantes del sector público administrativo estatal, aunque en el ámbito de la Seguridad Social requerirá su previa adaptación.

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***BLANQUEO DE CAPITALES. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Objeto de la Ley: la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se define en el art. 1 qué se entiende por blanqueo de capitales y por financiación del terrorismo.

            Mantenimiento del régimen vigente. Se ha mantenido, en la medida de lo posible, el régimen vigente, en cuanto no fuera contrario a la nueva ordenación comunitaria, con el fin de reducir los costes de adaptación de los sujetos obligados.

                 - Se mantiene la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, aunque cambia de denominación a «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», modificando la Disposición final primera varios artículos.

                 - Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo derecho transitorio.

                 - Se eleva el rango de diversas previsiones contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sobre todo en lo que afecta a deberes específicos, impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor acomodo en normas de rango legal.

                 - Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».

            Legislación básica. Esta ley tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).

            Unificación de regímenes. Se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.

Sujetos obligados. Dentro de la amplia enumeración de sujetos a los que es de aplicación esta ley, destacamos:

     a) Las entidades de crédito.

     b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones.

     c) Las empresas de servicios de inversión.

     d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

     f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     g) Las sociedades de garantía recíproca.

     h) Las entidades de pago.

     i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

Nota: Hasta esta letra i), todas se consideran entidades financieras.

     j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

     k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos,

     l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

     m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

     n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

     ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

     o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, con excepciones.

     t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

     v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

     w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

     x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

            Debe de compararse el apartado n) con el art. 2.2 d) de la Ley derogada 19/1993 y que decía:

“Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:…

            Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:

            1. Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trust), sociedades o estructuras análogas, o

            2. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.”

            De la comparación entre redacciones se deduce:

                 - Que los registradores no eran y ahora sí son sujetos obligados.

                 - Que los notarios eran sujetos obligados en determinados casos y ahora se generaliza.

 

Medidas de diligencia. Seguidamente se tratará de algunas de las medidas de diligencia más destacadas que han de adoptar los sujetos obligados:

            1.- Identificación formal.

     - Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Sino, no pueden actuar.

                 - La comprobación se hará previamente y mediante documentos fehacientes. Provisionalmente, si no hay un especial riesgo, cabe admitir la firma electrónica o un primer ingreso procedente de una cuenta a nombre del mismo cliente, debiendo aportar físicamente el documento fehaciente en un mes.

     - Se determinará reglamentariamente qué documentos deben de reputarse fehacientes a estos efectos.

2.- Identificación del titular real.

      - Al respecto, los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.

     - Adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas. Si no puede determinarla, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio, especialmente si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador.

    - Se hará con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

     - Se define quién debe de considerarse titular real.

3.- Propósito e índole de la relación de negocios.

     - Los sujetos obligados obtendrán información sobre esta materia. En particular, recabarán de sus clientes información sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial e intentarán comprobar su veracidad.

     - Realizarán un seguimiento continuo de la relación de negocios.

Aplicación de las medidas anteriores:

     - Estas medidas se aplicarán con mayor o menor flexibilidad atendiendo al riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación.

     - Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado.

     - No habrá flexibilidad si existen indicios.

     - Se aplicarán a los nuevos clientes, pero también a los antiguos clientes (a éstos en un plazo de cinco años según disposición transitoria).

     - Si no pueden aplicar estas medidas, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones, no incurriendo en este caso en responsabilidad. Ej: un notario que se niega a autorizar un título en estos casos.

     - Podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación de estas medidas, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios.

Clientes a los que no es obligatorio aplicar las medidas (salvo de determinados países):

     a) Las entidades de derecho público.

     b) Las entidades financieras.

     c) Las sociedades con cotización en bolsa.

     d) Los que determine una orden del Ministro de Economía y Hacienda.

            Se concretan también determinados productos y operaciones a los que no será obligatorio aplicar las medidas, como diversos seguros de escasa cuantía. Reglamentariamente podrán añadirse excepciones, normalmente en operaciones de menos de 1000 euros.

Medidas reforzadas de diligencia debida.

     - Los sujetos obligados extremarán las medidas de diligencia en supuestos que supongan un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Son de especial riesgo la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera, las operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos. Habrá desarrollo reglamentario.

                 - Para establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, se precisará de alguna de estas circunstancias, completando en un mes la documentación:

          a) Que la identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.

          b) Que el primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente, no en paraísos fiscales.

          c) O que se cumplan los requisitos fijados reglamentariamente.

     - Deberán de aplicarse cuando intervengan personas con responsabilidad pública, actual o pasada, sus familiares y allegados, según se definen en el art. 14, salvo excepción reglamentaria. Como medidas especiales deberán:

          a) Intentar determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública.

          b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones.

          c) Intentar determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se hayan de utilizar.

          d) Seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

                      e) Podrán crear ficheros con datos identificativos de dichas personas sin consentimiento del interesado.

            Obligaciones de información.

     - Los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

     - Comunicarán los indicios, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se hará sin dilación incluyendo las circunstancias que se enumeran en el art. 18. Pueden hacerlo también los empleados si el sujeto obligado omitió la comunicación.

                 - Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar esas operaciones, si fuese posible.

     - A efectos de esta Ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 (prohibición de revelación), el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación.

     - Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles.

     - Habrá una comunicación sistemática de las operaciones que se determinen reglamentariamente o de la ausencia de las mismas.

                 - Se deberán de atender los requerimientos de información enviados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo. .

     - Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que puede examinarse alguna operación.

     - Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años, a contar desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación, la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En concreto almacenarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos seguros:

          a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.

          b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio.

Medidas de control interno. Se adoptarán, entre otras, las siguientes por los sujetos obligados, salvo que estén exceptuados reglamentariamente:

     - Políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos.

     - Aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, lo hará él.

                 - Designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales lo será el titular de la actividad.

     - Establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de estas políticas y procedimientos.

                 - Aprobar un manual adecuado de prevención sobre la materia, con información completa sobre las medidas de control interno referidas.

                 - Formar a sus empleados. Habrá cursos específicos y un plan anual. Se mantendrá la confidencialidad del empleado que ha comunicado determinada información.

                 - Estas medidas de control interno serán objeto de examen anual por un experto externo que redactará un informe por escrito donde valorará las medidas y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Esta obligación no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.

            Órganos centralizados colegiales.

     - Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.

     - Su función será la de intensificar y canalizar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados.

     - Los profesionales incorporados deberán facilitar a este órgano toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones o canalizar a través de él la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran.

     - La incorporación de los sujetos obligados a estos órganos centralizados será voluntaria, salvo para los notarios y los registradores, que será obligatoria.

Protección de datos de carácter personal.

     - La regla general consiste en que el tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros  creados se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.

     - Como excepción muy amplia, no se requerirá el consentimiento del interesado para diversas actividades de información y comunicación que se indican.

     - Los órganos centralizados de prevención serán los encargados del tratamiento de estos datos.

            Medios de pago.

A) Obligación personar de declarar: las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos (fuera del domicilio del portador):

     a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

     b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            B) Obligación real de declarar. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.

 C) Concepto de medios de pago:

     a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

     b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

     c) Otro medio físico o electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

            D) Declaración:

                 - Ha de ser previa y completa para entenderse cumplida.

                 - Se ajustará al modelo aprobado por Orden.

                 - Será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago.

                 - Deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago.

                 - Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.

            E) Comprobaciones. Los funcionarios aduaneros o policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.

            F) Comercio de bienes. Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a muchas de las referidas obligaciones respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen con los medios de pago enumerados por importe superior a 15.000 euros.

            Fundaciones y asociaciones. Todas las fundaciones y asociaciones conservarán durante diez años registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación

            Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

                 - Esta Comisión, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, es la responsable de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley. :

                 - Podrá formular requerimientos a los sujetos obligados en lo relativo a esta Ley.

                 - Son órganos de apoyo la Secretaría de la Comisión y del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

                 - Toda autoridad o funcionario que descubra hechos, de cualquier modo, que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Deberá también suministrar la información que la Comisión de Prevención o sus órganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias.

                 - También han de informar, entre otros, la DGRN y los colegios profesionales a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.

            Régimen sancionador.

                 - El Capítulo VIII se dedica a esta materia enumerando las infracciones muy graves, graves y leves, sus sanciones y su graduación.

                 - Prescribirán las infracciones muy graves y graves a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo de diez años.

                 - Se regula el procedimiento sancionador que será incoado por la Secretaría de la Comisión.

                 - Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo excepciones que se determinan.

            Derogación. Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo el régimen sancionador aplicable a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

            Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno para que lo haga en el plazo de un año. Mientras, subsiste el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles.

            Derecho Comunitario que se transpone:

                 - Fundamentalmente, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo,

                 - La Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, complementaria de la anterior.

                 - El Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

                 - Es antecedente la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que se limita a establecer un marco general, norma de mínimos, que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados miembros.

            Entrada en vigor: El 30 de abril de 2010. Se exceptúa la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41 (envío de dinero), que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

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RESOLUCIONES  DE PROPIEDAD:

  

34. NOTA MARGINAL DEL 656 LEC: NO PROCEDE SI NO EXISTE ANOTACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 2 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a practicar nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en procedimiento de ejecución de sentencia de disolución de comunidad.

            Supuesto planteado: Se solicitó en su día certificación de dominio y cargas según lo dispuesto en el artículo 656 LEC. Se trataba de un procedimiento de ejecución de sentencia relativa a una disolución de comunidad.

            El registrador la expidió pero advirtió que no se practicaba la nota marginal por no aparecer anotación preventiva alguna del procedimiento del que derivaba la ejecución.

            El recurrente solicita ahora del registrador actual que se practique la misma.

            La Dirección confirma la calificación en el sentido de que para poder extender la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante. Así resulta del art. 143 RH según el cual no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente.

            Y la misma solución resulta de la LEC: el art. 659.1 establece que el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante; el art. 659.3 se refiere a titulares de derechos posteriores al gravamen que se ejecuta y el 674.2 dice que a instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656…

            Todos estos preceptos presuponen una previa anotación de embargo (o en su caso inscripción de hipoteca), para que se pueda practicar la nota marginal de expedición de la certificación, de modo que, si no está anotado el embargo, no cabe extenderla. (MN)

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*36. NO CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL CON NOTA MARGINAL DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 4 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Club Ices Tres, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Marbella, a inscribir una escritura de cancelación de una hipoteca unilateral.  

            Se pretende cancelar por el dueño de una finca una hipoteca constituida por él mismo con carácter unilateral, sin que conste la aceptación del acreedor, teniendo en cuenta que para ello se le ha requerido notarialmente para su aceptación y no consta su aceptación después de dos meses, como exige la normativa hipotecaria.

            En este caso la particularidad radica en que se ha iniciado judicialmente la ejecución de la hipoteca y se ha expedido certificación de cargas que consta en el Registro con nota marginal.

            Señala la DGRN que, habiéndose expedido certificación de cargas conforme al artículo 688 de la LEC, solamente se puede acceder a la cancelación por escritura cuando previamente se haya cancelado dicha nota marginal por resolución judicial, pues en otro caso se cancelaría extrajudicialmente una hipoteca que está en proceso de ejecución judicial.  (AFS)

            Nota de Joaquín Zejalbo: La frase contenida en el punto tercero de los fundamentos de derecho de la presente Resolución de 4 de marzo de 2010, “sin que pueda decidirse en este expediente sobre la procedencia y eficacia de dicha nota marginal (y el inicio mismo del procedimiento de ejecución de la hipoteca) en un momento en que no consta la aceptación de la hipoteca por el acreedor”, plantea varios problemas que han sido debatidos por la doctrina, incluso, recientemente se ha pronunciado sobre un caso concreto relacionado con el tema una Audiencia Provincial.

            En primer lugar, se ha alegado la posibilidad de una aceptación tácita de la hipoteca al entablarse la acción hipotecaria. Sobre el tema escribió Chamorro Piñero en los años cuarenta, según constata la Profesora Adela Serra Rodríguez en su obra “La hipoteca unilateral”, 2004; para dicho autor el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria no puede configurarse como una aceptación tácita de la hipoteca, ya que supone el ejercicio de un derecho que debe ser adquirido previamente mediante la aceptación. Para Adela Serra el mayor obstáculo que existe para admitir la aceptación tácita es la de acreditar la legitimación del acreedor. Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil la demanda deberá acompañarse del título revestido de los requisitos que la Ley exige para el despacho de la ejecución, y si no pudiera presentarse se acompañará certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca. Esto plantea, a juicio de Serra, si es posible que el acreedor, todavía no aceptante de la hipoteca unilateral no inscrita, pueda ejercitar dicha acción. Para Pau Pedrón no es obstáculo el que se acompañe a la demanda la escritura de aceptación aún no inscrita, señalando que aceptación no es necesaria en los derechos alemán e italiano. Opina en contra el Catedrático de Derecho Procesal y Magistrado del TSJ de la Comunidad Valenciana Montero Aroca en su obra “Las ejecuciones hipotecarias”.

            El Profesor Verdera Server en un trabajo publicado en la “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, número 670, 2002, titulado “La cancelación de la hipoteca de constitución unilateral”, concluye que a la vista de las propias características del sistema registral el planteamiento mas seguro es el que rechaza la admisión de la aceptación tácita de la hipoteca unilateral, derivada del inicio del procedimiento de ejecución. Azpitarte Camy consideró que desde un punto civil es posible la aceptación tácita, aunque para su acceso al Registro de la Propiedad es indispensable su formalización en escritura pública.

            La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de mayo de 2008, Recurso 574/2007, trata del tema que estamos estudiando en un caso particular. Los hechos fueron los siguientes: una sociedad mercantil y dos particulares otorgaron una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca unilateral sobre una finca a favor de cinco entidades de crédito. Tres de dichas entidades aceptaron la hipoteca, quedando pendiente dos. Por parte de las tres entidades aceptantes se procede a la ejecución hipotecaria, expidiéndose certificación de cargas en la que se hace constar que estaba pendiente de aceptar dicha hipoteca por dos entidades. Una de estas dos últimas previamente había trasmitido el crédito a una sociedad mercantil. La finca hipotecada fue subastada y adjudicada a una sociedad mercantil que cedió el remate en un 50% a otra sociedad, dictándose auto de adjudicación. Con posteridad, el cesionario del crédito acepta la hipoteca inscribiéndose ello en el Registro.

            El pleito se inicia al solicitar el adjudicatario de la finca y el cesionario del remate la cancelación de la hipoteca, pues dicha “aceptación es una conditio iuris para su eficacia como derecho real y no siendo aceptada sino con posterioridad a la adjudicación a los actores la misma debe ser cancelada”. Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Alicante falló estimar el recurso, declarando la cancelación de la parte de hipoteca unilateral en su día constituida a favor de las dos entidades no aceptantes al tiempo del inicio del procedimiento, habiendo sido demandada la entidad cesionaria que había aceptado  con posterioridad al auto de adjudicación y la entidad de crédito que quedaba por aceptar. Destacamos de la Sentencia la siguiente frase: “siendo como se ha expuesto la aceptación del acreedor hipotecario conditio iuris para el nacimiento del derecho real de hipoteca, este derecho no llegó a consolidarse respecto de los codemandados, pues la falta de aceptación de la hipoteca por parte de uno de ellos y la aceptación tardía de la misma una vez que el finca ya no era propiedad del deudor hipotecante, determinan que la hipoteca no produzca efectos respecto del adjudicatario en subasta al tratarse de persona distinta de aquella que constituyó la carga, que no llegó a producir efecto alguno por la falta de aceptación, cuando la misma estaba constituida por el primitivo deudor, la carga hipotecaria una vez ejecutada por los aceptantes de la hipoteca no puede entenderse subsistente respecto de aquellos que no la aceptaron, pues la misma, respecto de estos acreedores, no llegó a producir efecto alguno, esto es, es una carga que no llegó a nacer respecto de los codemandados, siendo ilógico que la misma produzca efectos respecto de alguien que no intervino en su constitución, como son los hoy actores”. (JZM)

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40. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA MEDIANTE CERTIFICADO BANCARIO SIN INUTILIZAR LAS LETRAS. Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca cambiaria. 

            Hechos. Se cancela mediante escritura una hipoteca en garantía de varias letras de cambio. Sin embargo, no se aportan las letras de cambio sino un certificado bancario acreditativo, conforme al artículo 45 de la Ley Cambiaria, de que dichas letras han sido pagadas. No se hace constar, por tanto, que estén inutilizadas.

            El registrador considera, que, conforme al artículo 156 de la Ley Hipotecaria, hay que inutilizar previamente dichas letras.

            Señala la DGRN que  el certificado bancario emitido por la entidad tomadora (no por la entidad simplemente  pagadora) de las letras tiene plenos efectos liberatorios para el deudor conforme al citado artículo 45 de la Ley Cambiaria y por tanto se ha de permitir la cancelación.

            Dice el art. 45 que “el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios.”

            Por otro lado, añade, el registrador sustituto en la calificación sustitutoria no puede añadir nuevos defectos a la calificación del registrador sustituido, por lo que no entra a considerarlos en el presente caso. (AFS)

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41. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA SI HAY NOTA DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Granollers, a practicar la cancelación de una hipoteca cambiaria. 

            Mediante Acta de exhibición de letras de cambio se solicita la cancelación de una hipoteca constituida en garantía de dichas letras.

            Consta en el Registro de la Propiedad una nota marginal de haberse iniciado un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria por razón de dicha hipoteca, por lo que el registrador deniega la inscripción de la cancelación hasta que judicialmente se orden la cancelación de la nota marginal.

            Alega el recurrente que dicha nota marginal está caducada, porque han pasado más de cuatro años.

            Resuelve la DGRN que esta nota marginal no tienen plazo de caducidad, y por tanto confirma la nota del registrador. Señala también que dicha nota cumple funciones de publicidad del proceso judicial y de notificación a terceros, y su naturaleza es diferente de las anotaciones de embargo, que sí están sujetas a caducidad; además tiene un efecto interruptivo sobre el plazo de caducidad de la acción hipotecaria, que habrá de comenzarse a contar, en su caso, desde la expedición de dicha nota.  (AFS)

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45. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO. Resolución de 11 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la negativa de la registradora de la propiedad de Manises, a cancelar una anotación de embargo preventivo a favor de la Agencia Tributaria, por haber transcurrido el plazo de prórroga de seis meses.

            El titular registral de una finca gravada con una anotación de embargo preventivo letra A, de fecha 5 de noviembre de 2007, a favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis meses según anotación letra B, en fecha 9 de abril de 2008, solicita la cancelación de dichas anotaciones por caducidad por haber transcurrido los seis meses de prórroga de la medida cautelar, aportando certificado de la Agencia Tributaria acreditativo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias expedido al efecto exclusivo de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas.

            La registradora suspende la cancelación porque los plazos alegados por el solicitante se refieren al procedimiento tributario entablado, sin que haya ninguna norma dirigida al Registrador que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro años y porque la certificación aportada tiene como finalidad la obtención de subvenciones, no la cancelación de la anotación preventiva.

            El interesado recurre, y la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral y su motivación.

 (JDR)

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 RESOLUCIONES  DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES.

 

32. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. SÓLO SON EXIGIBLES LAS DE LOS TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS. Resolución de 8 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Residencia Peñas Albas, S.L., contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, relativa a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la referida sociedad.

            Hechos: Se suspende la inscripción del nombramiento de un auditor social, entre otros defectos, por falta del depósito de cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Se da la circunstancia de que el documento fue presentado el 19 de Diciembre de 2008. Se recurre por el interesado alegando que sólo es procedente el cierre por falta del depósito de los tres últimos ejercicios y que dado que las cuentas de 2004 fueron aprobadas en Junio de 2005, han transcurrido más de tres años desde dichas cuentas y que por tanto lo procedente sería que el cierre fuera por falta de los depósitos de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. El Registrador en su informe,  hace constar que debido a que la presentación del documento se hizo antes de que transcurriera un año del cierre de las cuentas de 2007, no procede el cierre por falta de dichas cuentas, sino de las cuentas señaladas en su acuerdo de calificación.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación, reiterando su doctrina de la R/ de 3 de octubre de 2005, en el sentido de que sólo son exigibles para el levantamiento del cierre el depósito de los tres últimos ejercicios y que una interpretación literal del art. 378 lleva a la misma conclusión y postura que adopta el registrador, es decir que las del ejercicio 2007 no pueden ser exigidas, dada la fecha de presentación del documento y que por tanto las que deben exigirse son las de los tres años anteriores

            Comentario: Tres aspectos importantes deben destacarse de esta resolución:

            Uno. Que se reitera la doctrina de la DGRN de que para el levantamiento del cierre basta el depósito de las cuentas de los tres últimos ejercicios que sean exigibles en los términos previsto por el art. 378 del RRM. Por tanto dado el aspecto sancionador que conlleva el cierre del registro, la interpretación que se haga debe ser la más favorable al interesado.

            Dos. Que a la vista de que el informe del registrador-en el que explica con argumentos jurídicos su acuerdo de calificación- se transcribe en la resolución, parece que se ha producido  un cambio de tendencia en la anterior doctrina de la DG de que el informe del registrador debía limitarse a cuestiones de puro trámite. Bienvenido sea dicho cambio.

            Tres. La inanidad del recurso pues le hubiera bastado al interesado con dejar caducar el primer asiento de presentación, para obtener el resultado deseado, sin necesidad de recursos ni demás dilaciones. JAGV. (JAGV)

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33. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DOBLE CIERRE DEL REGISTRO, POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y POR BAJA DE LA SOCIEDAD EN EL INDICE DE ENTIDADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Resolución de 1 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Barcelona, a inscribir una escritura de formalización de decisión de socio único (cese y nombramiento de administrador) y declaración de unipersonalidad sobrevenida.

            Hechos: Se presenta escritura de cese y nombramiento de administrador y declaración de unipersonalidad. Se suspende la inscripción por falta de depósito de cuentas y por estar la sociedad dada de Baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda de conformidad con el art. 131.2 del TRLIS aprobado por DDL 4/2004. Recurre el administrador cesado alegando que el cierre por falta de depósito de cuentas no puede aplicarse a los ceses de administradores.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación aunque hace la matización de que el cese del administrador puede inscribirse pese a la falta de depósito de cuentas de la sociedad (Cfr. Art. 378 RRM), aunque la existencia de la Baja en el IEMH lo impide al ser el cierre ordenado por el TRLIS casi absoluto pues sólo exceptúa el certificado de alta, a lo que añade el RRM (Art. 96), dice la DG que lógicamente, los asientos ordenados por la autoridad judicial.

            Comentario: Se trata de resolución confirmatoria de muchas otras para lo que basta observar el “vistos” de la resolución.

            Sólo merece la pena reseñar la forma adecuada de proceder ante escrituras o certificaciones comprensivas de ceses y nombramientos respecto de sociedades con cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. A mi juicio deben ser calificadas advirtiendo el defecto del cierre por falta de depósito de cuentas, pero señalando en la misma nota de calificación que si al día 15 no se han depositado las cuentas, se procederá al despacho del cese del administrador contenido en el documento. Ello obliga a un cierto control de estos títulos pero creo que es lo más favorable para el interesado, e incluso para el registro, pues si presentan las cuentas en el plazo de 15 días desde la presentación, se procederá al despacho total del documento y si no depositan las cuentas, se procederá a inscribir el cese que frente a terceros, y sin perjuicio de los efectos de la necesaria publicidad en el Borme, producirá efectos desde la presentación con lo que no se causa perjuicio alguno ni a la sociedad, ni al cesante. Una vez depositadas las cuentas se procederá a la inscripción del nombramiento del administrador (Cfr. Art. 55.1 del RRM). (JAGV)

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*38. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ES POSIBLE EL EMBARGO SOBRE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ARRENDATARIO FINANCIERO, AUNQUE EL EMBARGANTE SEA EL MISMO ARRENDADOR.  Resolución de 4 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A., contra la negativa de la registradora de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.

            Hechos: Se solicita anotación de embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero de un vehículo, dándose la circunstancia de que el demandante es el mismo arrendador y por tanto el propietario del vehículo embargado.

            Se suspende la anotación por no ser el vehículo propiedad del demandado.

            La financiera recurre alegando fundamentalmente la Instrucción de la DGRN de 3 de Diciembre de 2002 que admitió de forma expresa la anotación de embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero.

            Doctrina: La DG, tras un estudio detallado de las vicisitudes que el contrato de arrendamiento financiero ha sufrido hasta lograr su inscripción en el RBM, revoca la nota de calificación  sobre la base de su Instrucción ya citada y también sobre el hecho de que la posición jurídica del arrendatario financiero tiene un indudable valor patrimonial que puede perfectamente servir de garantía. No deja la DG de poner de manifiesto la singular circunstancia de que el embargo se tome a favor del mismo financiador, el cual podía de forma más fácil conseguir, ante el incumplimiento del arrendatario, la entrega directa del bien (Cfr. Art.250.11 LEC), aunque no considera que ello sea un obstáculo definitivo a la práctica de la anotación.

            Comentario: Aunque pueda parecer un contrasentido jurídico el que una persona tome un embargo sobre un bien de su propiedad, la lógica empresarial en ocasiones nos lleva a estos resultados contradictorios. Efectivamente puede ocurrir que a la entidad de financiación no le interese recuperar el pleno dominio sobre el bien arrendado, bien por su posible deterioro, por su depreciación por transcurso del tiempo o bien por causas puramente comerciales. Pero lo que sí le interesa es hacer constar en el registro su derecho de crédito por el impago de las cuotas del arrendamiento en evitación de que surja cualquier otro embargante que, por deudas del arrendatario, se le adelante en el embargo del derecho del arrendatario sobre el bien arrendado. Y aunque, si se resolviera el contrato, se procedería a cancelar ese embargo, el tomado a favor de la entidad de financiación puede tener la utilidad de que si se llega a la ejecución y se subasta esa posición jurídica embargada, el posible rematante pueda continuar con el arrendamiento del bien en cuestión minimizando los perjuicios que le ha causado el incumplimiento. Desde este punto de vista debe contemplarse la posible utilidad de ese embargo sobre una posición jurídica resoluble pero que todavía no ha sido resuelta y ello aunque el bien sea propiedad del embargante.

            Sobre esta base apunta la DG, la posibilidad de que pueda tomarse embargo, no ya sólo sobre la posición jurídica del arrendatario, sino también sobre la posición jurídica del comprador a plazos con reserva de dominio, citando a estos efectos cuatro de sus resoluciones (16 y 17-3-04 y 7 y 8-7-04), que si bien no accedieron al embargo ello fue por no estar dirigido contra la posición jurídica del comprador, sino contra el dominio del bien embargado. La posibilidad de este embargo también se contemplaba en la Instrucción antes citada.

            Finalmente es de hacer notar, como señala la misma resolución, que con la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el RBM aumenta la seguridad jurídica de arrendador y arrendatario y con el posible embargo de la posición jurídica del segundo, añadimos nosotros, también aumenta la seguridad jurídica en el tráfico de bienes dado o adquiridos en arrendamiento financiero. (JAGV)

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39. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ES POSIBLE EL EMBARGO SOBRE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ARRENDATARIO FINANCIERO, AUNQUE EL EMBARGANTE SEA EL MISMO ARRENDADOR.

Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A. contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.

            Doctrina similar a la de la resolución anterior. (JAGV)

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  Granada,   a 14 de mayo de 2010.

 

 

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