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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

 

1. Como disposiciones generales, dignas de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes:

·                    Para Cataluña el Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto, de modificación del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo. Adapta la Ley Catalana a las últimas modificaciones estatales sobre Cajas de Ahorro.

·                    Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. Se regulan las sociedades rectoras de estos mercados de futuros y opciones, como sociedades anónimas de objeto único y exclusivo, con acciones nominativas, órgano de  administración, el de Consejo con un mínimo de cinco miembros, de capital mínimo y cuyos estatutos y sus modificaciones están sujetos, salvo contadas excepciones, a la aprobación de la CNMV.

·                    También es interesante la  Circular 3/2010, de 14 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre procedimientos administrativos de autorización de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, de autorización de las modificaciones de sus reglamentos y estatutos y de comunicación de los cambios de consejeros y directivos.  En esta circular se señalan como supuestos que no requieren la aprobación de la CNMV, aunque sí una comunicación posterior, los siguientes:

 a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional, así como el cambio de denominación.

b) Incorporación a los reglamentos de los fondos de capital-riesgo o a los estatutos de las sociedades de capital-riesgo de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.

c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas y dinerarias de las sociedades de capital-riesgo, así como las ampliaciones de patrimonio de los fondos de capital-riesgo, hasta alcanzar el patrimonio comprometido.

d) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.

 d) Aprobación de textos refundidos.

e) Adaptación de los estatutos sociales a modelos normalizados publicados por la CNMV.

f) Modificación del plazo de duración de la SCR.

g) Sustitución de personas-clave de la sociedad gestora de la SCR.

h) Modificación de los artículos relativos a la composición, funcionamiento y remuneración de los órganos consultivos de la SCR, salvo que se alteren las condiciones necesarias para la conservación de la autorización.

i) Transformación del sistema de representación de las acciones de la SCR en anotaciones en cuenta.

j) Modificación de los artículos relativos a la composición, funcionamiento y remuneración de los órganos sociales, salvo que se alteren las condiciones necesarias para la conservación de la autorización.

2. Como cuestión de interés para la Oficina registral y notarial este mes, destacamos las siguientes:

·                    Continuando  con el análisis de puntos del TRLSC que por suponer cambios sustanciales con la legislación anterior, implican la posibilidad de que el no tenerlos en cuenta, impidan la inscripción de los acuerdos correspondientes, nos detenemos este mes en el contenido de los  anuncios de convocatoria de la Juntas generales de las Sociedades Limitadas, en cuanto al derecho de información de los socios.

Son tres, salvo error u omisión, los supuestos en que el anuncio de convocatoria de la Junta de una sociedad limitada debe hacer referencia al derecho de información que asiste a los socios:

a) Convocatoria de Junta para aprobación de cuentas anuales: En la convocatoria deberá hacerse constar el derecho que asiste a los socios de obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a aprobación, así como, en su caso, el informe de gestión y el de auditoría. No supone cambio con la legislación anterior pues este derecho ya se establecía en el art. 86 de la Ley 2/1995.

b) Convocatoria para modificación de estatutos. Como con acierto señaló Alvaro J. Martín Martín- RM de Murcia- el art. 287 de la LSC, aplicable, al no decir otra cosa, también a las sociedades limitadas, exige que en el anuncio de convocatoria de Junta que vaya a tratar de las modificaciones estatutarias se haga constar el derecho que asiste a los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Ello es novedad pues el anterior art. 71 de la LSRL, sólo establecía, como derecho de los socios, el que pudieran examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, pero sin que ello hubiera de hacerse constar en el anuncio o comunicación de convocatoria.

c) Convocatoria para aumentar el capital social con aportaciones no dinerarias y por compensación de créditos. El art. 300 y el 301 de la LSC, aumento con aportaciones no dinerarias y por compensación de créditos respectivamente, exigen para las sociedades limitadas que en el anuncio de convocatoria de la Junta se haga constar que el informe sobre las aportaciones no dinerarias o sobre los créditos a compensar está a disposición de los socios en el domicilio social.

En ninguno de los dos casos anteriores consideramos aplicable a las sociedades limitadas el derecho de pedir la entrega o envío gratuito de los documentos a someter a la aprobación de la Junta, que sí se establece para las sociedades anónimas, pues, aunque no queda excesivamente claro en la redacción de los preceptos citados, los antecedentes legislativos y la misma simplicidad, flexibilidad  y economía que debe presidir toda la regulación de la sociedad limitada nos llevan a esta conclusión.

Por el cambio que supone, con relación a la legislación derogada, la novedad introducida por estos artículos deberá tenerse muy presente en toda convocatoria de Junta General de sociedad limitada que vaya a tratar de estos remas, pues si se omite dicha referencia al derecho de los socios, dado el carácter esencial que la jurisprudencia de los Tribunales y la doctrina de la DGRN dan al derecho de información del socio, su omisión podría provocar una posible impugnación de los acuerdos adoptados, pero sobre todo va a provocar la no inscripción de los mismos debido a que el registrador en su calificación sólo puede tener en cuenta el documento presentado y los asientos del registro.

En cuanto a la forma de acreditar ante el Registro Mercantil el cumplimiento del precepto, dado que la convocatoria de la sociedad limitada puede hacerse por medios de los que no quede constancia expresa y fehaciente, creemos que, a la vista del art. 195.1 del RRM, debe hacer por manifestación en la escritura pública. Dicho artículo exige que en la escritura de modificación de estatutos que se otorgue se manifieste que en la convocatoria se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social. Pues bien, a esta declaración deberá también añadirse ahora la relativa a que en el anuncio de convocatoria se ha hecho constar, según los casos, (i) el derecho que asiste a los socios  de  examinar el texto íntegro de la modificación propuesta, o (ii) el derecho de examinar el informe elaborado por los administradores sobre las aportaciones no dinerarias o sobre los créditos a compensar. Como todo aumento de capital implica una modificación de estatutos, en estos supuestos, la manifestación deberá incluir ambos apartados.

Ni que decir tiene que si el texto de la convocatoria se inserta en la escritura o en la certificación o se da el supuesto contemplado en el art. 107.2 del RRM testimoniándose o protocolizando el posible anuncio de convocatoria y de este resulta el cumplimiento de los anteriores preceptos, no será necesario, como ya ha declarado la DG, hacer manifestación alguna.

 

·     Una cuestión candente y de gran trascendencia es la determinación de la fecha a efectos contables en fusiones y escisiones de sociedades.

   Dada la modificación que el art. 31 de la Ley 3/2009, supuso en relación al art. 235 del TRLSA, se planteaba el problema de cuál sería, a partir de su entrada en vigor, la fecha a efectos contables de fusiones y escisiones de sociedades. En la redacción del TR de la LSA se exigía como constancia del Proyecto de Fusión la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extinguen habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasen su patrimonio. En el vigente art. 31 de la Ley 3/2009 se exige, como mención del Proyecto de Fusión, la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad. ¿Suponía ello un cambio sustancial en relación a la legislación derogada? Efectivamente sí como vamos a tener ocasión de ver a continuación.

Ahora bien para la determinación de cuál sea esta fecha debemos distinguir entre fusiones y escisiones de sociedades en general y fusiones y escisiones intragrupo:

A) Fusiones y escisiones en general

Para estos casos el ICAC ha determinado, en consulta nº 1 publicada en su Boletín de Septiembre de 2009, que la fecha a efectos contables de fusiones y escisiones debe ser la de la toma de control efectivo por la sociedad adquirente y por tanto dicha fecha a fijar en todo caso en el proyecto será una de las dos siguientes:

--- O la de la toma del acuerdo por las Juntas Generales de las distintas sociedades que participan en la fusión o escisión.

--- O la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil.

La elección de la concreta fecha entre las dos anteriores será, obviamente, facultad del órgano de administración de las distintas sociedades.

B) Fusiones y escisiones intragrupo.

Para la determinación de la fecha a efectos contables en fusiones y escisiones intragrupo, debemos tener en cuenta el RD 1159/2010 de 17 de Septiembre por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad.

Según  el apartado 2.2.2 de la norma de registro y valoración 21.ª, Operaciones entre empresas del grupo, incluida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificada por el RD antes citado, debemos distinguir dos supuestos:

--- Que todas las sociedades que se fusionen o escindan formen parte del grupo con anterioridad al inicio del ejercicio en que se acuerda la fusión o escisión: La fecha a efectos contables será precisamente la del inicio del ejercicio.

--- Que alguna de las sociedades que se fusionan o escinden (escindida o beneficiaria ya existente) haya entrado a formar parte del grupo con posterioridad al inicio del ejercicio: La fecha a efectos contables será precisamente la de la adquisición.

      Para centrar la obligatoriedad de las normas anteriores debemos señalar que, según el art. 1 del RD 1159/2010, son sociedades incluidas en la consolidación las sociedades dependientes, multigrupo y asociadas.  Es decir debemos tener en cuenta los dos conceptos de grupo que existen en nuestro derecho tras la reforma contable de la Ley 16/2007:

--- Uno, el regulado por  el artículo 42 del Código de Comercio, que podríamos denominar grupo subordinación, formado por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera.

--- Y otro, el llamado grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, previsto en la indicación decimotercera del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las normas de elaboración de las cuentas anuales (NECA) n.º 13. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del Plan General de Contabilidad y n.º 11 del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.

Entendemos que todo ello deberá hacerse constar con claridad y precisión en el Proyecto de fusión y escisión a depositar en el Registro Mercantil. Es decir que el apartado del Proyecto relativo a los efectos contables de la fusión y escisión no debe limitarse a constatar sin más una fecha, sino que la  fecha que se señale debe ser debidamente explicada y justificada, en base a las reglas anteriores, por el órgano de administración de las distintas sociedades para que el Proyecto pueda ser depositado.

Finalmente en cuanto a la entrada en vigor del decreto, fue al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 25 de Septiembre de 2010, y se aplica a las cuentas individuales y consolidadas de los ejercicios iniciados a partir de 1 de Enero de 2010 ¿Quiere ello decir que será aplicable a las fusiones y escisiones actualmente en curso o incluso a las ya finalizadas e inscritas? Sin ser especialistas en la materia pues el derecho contable con mayúscula queda muy lejos de nuestras diarias preocupaciones, entendemos que será aplicable sólo a las fusiones y escisiones cuyo Proyecto se deposite a partir de la  fecha de su entrada en vigor y que por tanto las fusiones y escisiones pendientes de inscripción con Proyecto ya depositado podrán inscribirse aunque su fecha a efectos contables sea distinta de las señalada en el RD siempre que cumpla con los requisitos generales, y sin perjuicio de que los administradores, a la vista de las nuevas normas, puedan proceder a modificar el Proyecto de fusión y escisión en lo relativo a la fecha de efectos contables.  Es decir interpretamos que su aplicabilidad a los ejercicios iniciados a partir de 1 de Enero de 2010 es sólo para las propias cuentas anuales consolidadas, pues ellas deben ser formuladas a partir de 1 de Enero de 2011, pero no a otros aspectos del RD que si bien relevantes y muy relacionados con la cuentas anuales, son distintos y en principio no forman parte de ellas. Por ello y aunque lo normal será que la fecha a efectos contables señalada sea la del inicio del ejercicio, en cuyo caso no existe problema alguno pues es conforme con el RD, si se diera el caso de que alguna de las sociedades no formara parte del grupo en esa fecha, creemos que la fecha a efectos contables general puede seguir siendo la del inicio del ejercicio, salvo claro es para la adquirida con posterioridad a dicha fecha. Esta interpretación no afectará a la modificación estructural en su integridad y en esencia cumple también con la finalidad de aclarar los efectos contables que la fusión o escisión produce en las distintas sociedades. Interpretar el RD de otra forma pudiera afectar gravemente a la seguridad jurídica como ha puesto de relieve Victor Xercavins, socio de Cuatrecasas.

Ver sobre este tema la opinión de Javier Oñate Cuadros, Notario de San Sebastián y la respuesta de José Ángel García Valdecasas.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CATALUÑA. Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto, de modificación del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo.

           Este Decreto-ley trata de adaptar la legislación catalana de Cajas de Ahorro, tras los cambios en la normativa estatal propiciados fundamentalmente por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

           Las Cajas de Ahorros tienen que adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de este Decreto-ley en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor que tuvo lugar el 1º de septiembre de 2010.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios.

           Incluye un anexo donde se desgranan los principios generales por los que han de regirse entidades de crédito y las entidades de pago en la publicidad de los servicios y productos bancarios. Entre ellos citemos:

                - La letra deberá ser de tamaño y tipo que garanticen su cómoda y fácil lectura.

                - Cuando se utilicen acrónimos o marcas comerciales para identificar a la entidad, su identificación ha de ser clara y, sino, se utilizará su denominación registral.

                - Debe de quedar clara la naturaleza jurídica de la operación.

                - Si una determinada oferta tiene plazo de vigencia predeterminado, deberá hacerse constar este.

                - Para decir que una inversión está garantizada, la garantía debe de ser distinta de la de los Fondos de Garantía de Depósitos o de la propia entidad.

                - Si se citan ventajas fiscales, deberá aclararse si son de carácter general o depende de la situación personal del inversor, así como que puedan estar sujetas a modificaciones.

                - Se hacen precisiones sobre la TAE, que no debe de ser confundida con los tipos nominales.

                - El pago en especie no es un regalo y está sujeto a tributación.

                - Al referirse al coste para el cliente de una operación deberán mencionarse las comisiones, impuestos, primas de seguro y demás gastos que deba pagar.

                - Si no existe el derecho a la cancelación anticipada, deberá mencionarse esta circunstancia.

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CALENDARIO LABORAL. Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2011.

           El próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero). A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

           Los ocho días festivos comunes de 2011 serán:

                - el sábado 1 de enero (Año Nuevo),

                - el jueves 6 de enero (Reyes),

                - el 22 de abril (Viernes Santo),

                - el lunes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

                - el miércoles 12 de octubre (Fiesta Nacional),

                - el martes 1 de noviembre (Todos los Santos),

                - el martes 6 de diciembre (Día de la Constitución)

                - y el jueves 8 de diciembre (la Inmaculada).

           Cataluña es la única comunidad que no celebrará el Jueves Santo.

           El Lunes de Pascua (25 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia, Navarra y La Rioja.

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MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES. Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

           El  objeto de este real decreto es el de regular la creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones de ámbito estatal, sustituyendo al Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y desarrollando el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

           Estos mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se regirán por los preceptos correspondientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, por lo dispuesto en el presente real decreto y por su propio Reglamento del mercado.

           Los objetivos perseguidos son:

                - Equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados.

                - Facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados.

                - Reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados

                - Y contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno.

           Su contenido se distribuye en seis capítulos más disposiciones.

                - El capítulo I incluye las disposiciones generales.

                - El capítulo II trata  «De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones».

                - El capítulo III desarrolla las normas aplicables a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

                - El capítulo IV contiene la regulación de los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

                - En el capítulo V se contiene el régimen de garantías. El real decreto diversifica dicho régimen, incorporándose la garantía aportada por el propio mercado y la garantía colectiva.

                - En el capítulo VI se establecen los principios básicos que debe respetar el régimen de incumplimientos de los miembros y clientes.

           Las novedades más destacables son:

                - La ampliación de los productos negociables y registrables en estos mercados, que no se circunscriben sólo a futuros u opciones, sino que comprenden todos los instrumentos financieros derivados incluidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

                - Se prevé la posibilidad de que la sociedad rectora del mercado pueda ofrecer los servicios de negociación, registro y contrapartida central.

                - Se suprime la preceptiva intervención de los organismos rectores de los mercados donde se negocie el subyacente de los futuros y opciones en relación con la aprobación de nuevos contratos o su suspensión.

                - Se suprime la exigencia de que cada mercado de futuros y opciones cuente con su propia sociedad rectora.

                - Se estructura cada uno de esos mercados con carácter unitario, gestionado por una misma sociedad rectora y regido por una normativa básica común, pero con la posibilidad de acoger diferentes grupos de contratos organizados por el tipo de activo subyacente.

.               - Se prevé la posibilidad de instaurar un régimen de registro contable de doble escalón, formado por el registro central, a cargo de la sociedad rectora (sistema actual), y los eventuales registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a actuar como registradores

                - Nuevo sistema de aportación de garantías por los miembros del mercado y de utilización de las mismas por la sociedad rectora en caso de producirse incumplimientos en el mercado.

           La autorización para la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Una vez concedida, los mercados no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en el registro oficial mantenido por la CNMV, al que el público tendrá libre acceso:

           Sociedad rectora.

                - Los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones estarán regidos y administrados por una sociedad anónima, denominada sociedad rectora, que tendrá como objeto exclusivo las funciones contempladas en este real decreto y aquellas directamente relacionadas con su desarrollo.

                - Sun funciones serán las de organizar, dirigir, ordenar y gestionar el registro, la negociación, compensación y liquidación, así como la contrapartida de los contratos actuando como compradora en los contratos frente al vendedor y como vendedora en los contratos frente al comprador.

                - No tendrá la condición de miembro negociador del correspondiente mercado.

                - Los estatutos y sus modificaciones -de estas sociedades y de sus matrices- deberán ser objeto de aprobación por la CNMV. No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o aquellas que la CNMV, en contestación a consulta previa y dada su escasa relevancia, no lo considere necesario.

                - Los estatutos sociales deberán especificar, como mínimo:

                       a) La composición de los órganos colegiados y la determinación de los acuerdos que precisarán para su adopción de mayorías cualificadas.

                       b) Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que se establezcan.

                       c) Los requisitos exigibles para poder ostentar la condición de accionista.

                - Deberán contar con un consejo de administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un director general. El nombramiento de todos ellos deberá ser aprobado por la CNMV.

                - Capital: El capital de las sociedades rectoras será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos propios de la sociedad rectora no deberán ser inferiores a dieciocho millones de euros ni a la suma de las garantías aportadas por la sociedad rectora. El capital social deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas.

                - Los recursos ajenos de las sociedades rectoras no superarán en ningún momento el valor contable de sus recursos propios.

                - La sociedad rectora deberá someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El informe de auditoría anual será enviado a examen de la CNMV.

           Entrada en vigor: el día 17 de octubre de 2010. Los mercados de futuros y opciones financieros dispondrán de un plazo de seis meses -hasta el 17 de abril de 2011- para adaptar las disposiciones de su Reglamento del mercado.

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GALICIA. Ley 6/2010, de 29 de septiembre, por la que se incluye una disposición transitoria sexta en la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

           Esta Ley tan sólo incluye una disposición transitoria – la sexta- donde se recogen normas especiales aplicables durante el período transitorio en el proceso de fusión entre las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.

            Mediante esta disposición, se adapta la normativa con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica dictada por el Estado para su transposición (Ley Paraguas y Ley Ómnibus).

            El objetivo de la Directiva es el de alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros, la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos, y en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros así como de la confianza de los prestadores y los consumidores en el mercado interior.

            Entre las leyes afectadas, se encuentra la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, regulando la aplicación de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia a los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. Asimismo, introduce la limitación de la duración de estas concesiones y autorizaciones (treinta años renovables hasta los 75 en total), sin que se dé lugar a renovaciones automáticas ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

PDF (BOE-A-2010-16093 - 12 págs. - 249 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

            La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, vela por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña, mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico.

            La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 (art. 156) supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria.

            Ahora, entre otras modificaciones, cambia la denominación, de agencia a autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo.

            La Autoridad Catalana de Protección de Datos, así pues, es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos.

            Se trata de una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

            Su ámbito de actuación comprende, entre otros, los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo:

                 - Las instituciones públicas, la Administración de la Generalidad, los entes locales y universidades, así como sus  entidades autónomas y consorcios.

                 - Las entidades de derecho privado relacionadas con entes públicos en determinados casos.

                 - Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.

                 h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.

                 i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña.

            Tiene competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomen  daciones e instrucciones.

            Sus órganos de gobierno son el director/a  y el Consejo Asesor de Protección de Datos.

            El Registro de Protección de Datos de Cataluña.

                 - Se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

                 - Son objeto de inscripción:

                       a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada.

                       b) Los códigos tipo formulados por las entidades referidas.

                       c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal.

                 - Es de consulta pública y gratuita. Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento.

                 - El Gobierno, mediante reglamento, fijará el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros, así como el contenido de los asientos registrales.

PDF (BOE-A-2010-16136 - 13 págs. - 260 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            Este decreto legislativo hace uso de la delegación de facultades contenida en la Ley 5/2010, del 26 de marzo,

            La Directiva que transpone consolida la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en el mercado único, mediante la supresión de los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades. Para ello, suprime y reduce cargas administrativas.

            El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario, que dice que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea, y afirma que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias.

            La Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente esta Directiva al ordenamiento jurídico interno, lo que ahora se complementa respecto a  la normativa catalana con rango legal, en materias sobre las que es competente

            Con esta finalidad, este Decreto legislativo prevé la supresión de los regímenes de autorización que afectan el ejercicio o el acceso a una actividad de servicios y que no se justifican por una razón imperiosa de interés general. Además, en los casos en los que está justificado el mantenimiento de un régimen de autorización, este se revisa a fin de que responda a los principios de proporcionalidad y no discriminación. También se eliminan los requisitos prohibidos y se adapta el régimen sancionador.

            De las leyes afectadas, destacamos las siguientes:

                 - El texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el fin de introducir con carácter general las declaraciones responsables y las comunicaciones previas como fórmulas ordinarias de intervención administrativa en las actividades relacionadas con la prestación de servicios. Se promueve la ventanilla única.

                 - La Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, para resaltar que finalidad esencial de los colegios es la protección de los intereses de personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. Se reseñan algunos puntos reformados:

                       - Deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.

                       - Los profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña

                       - Se debe de facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.

                       - Finalidades y funciones de los colegios profesionales.

                       - Visado de proyectos y trabajos.

                       - Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

                       - La incorporación en el colegio donde el profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de comunicaciones que hayan de realizarse por buena praxis.

            En la disposición adicional segunda se insta a las Administraciones públicas catalanas a adoptar medidas a fin de que los procedimientos de acceso y el ejercicio de actividades de servicios se puedan realizar mediante ventanilla única y determina que la Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña en los procedimientos de competencia de la Generalidad.

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ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. Circular 3/2010, de 14 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre procedimientos administrativos de autorización de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, de autorización de las modificaciones de sus reglamentos y estatutos y de comunicación de los cambios de consejeros y directivos.

           La Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, persigue dotar a las entidades de capital-riesgo de un marco jurídico más flexible, inspirándose en tres pilares: agilización del régimen administrativo, flexibilización de las reglas de inversión e introducción de figuras aceptadas en la práctica por la industria de capital-riesgo de los países más avanzados.

           Por otro lado, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluye a las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo (SGECR) y a las Sociedades de Capital-Riesgo (SCR) cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora como entidades sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, por lo que les son exigibles a estas entidades procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales.

           El objeto de la presente Circular es el de adaptar a dichas leyes los procedimientos administrativos y modelos normalizados de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. Los modelos –de utilización voluntaria- no se anexan, sino que estarán disponibles en la sede electrónica de la CNMV, permanentemente actualizados.

           En concreto, la Circular establece cuantos procedimientos y documentos son aplicables para obtener la autorización del proyecto de constitución de ECR y SGECR, así como para la modificación de los reglamentos de gestión y estatutos sociales de las entidades ya existentes.

           Por otra parte, la citada Ley 25/2005, determina como regla que las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos sociales o en el reglamento de gestión de las ECR deberán ser aprobadas por la CNMV,

           Sin embargo, por excepción indica que no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicados posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos y de los reglamentos que tengan por objeto, entre otros supuestos previstos específicamente en la Ley, modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario por su escasa relevancia el trámite de autorización.

           Pues bien, se aprovecha esta Circular para calificar de escasa relevancia determinadas modificaciones de reglamentos de FCR y de estatutos sociales de SCR (norma 6ª), así como para regular el procedimiento para comunicar a la CNMV los cambios en el seno del consejo de administración de las SCR y SGECR y los cambios de directivos y asimilados de las mismas y los documentos que se acompañarán (norma 7ª).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY OMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6851-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

           El recurso admitido a trámite ha sido promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los siguientes artículos:

                - Artículo 5.5, que modifica el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al que se dio la siguiente redacción:

           Artículo 3. Colegiación.

           1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

           2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.

           3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

           En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

           4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

                - Disposición transitoria cuarta sobre la vigencia de las obligaciones de colegiación, que dice:

           En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

           Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

           Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

                - Y disposición final primera, relativa al título competencial.

PDF (BOE-A-2010-15989 - 1 pág. - 149 KB)   Otros formatos

 

LEY OMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6883-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

           Este recurso ha sido interpuesto por el Gobierno de Canarias y afecta:

                - Al artículo 18.5, relativo al sector eléctrico.

               - Y al artículo 35, que trata sobre la modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, añadiendo un artículo 13 bis, que trata sobre la autorización y concesión de actividades de servicios en un Parque Nacional.

PDF (BOE-A-2010-15990 - 1 pág. - 148 KB)   Otros formatos

 

  

RESOLUCIONES:

 

           Este mes no se ha publicado ninguna.

 

 

Granada,  a 8 de noviembre de 2010.

 

 

 

 

 Visita nº desde el 10 de noviembre de 2010

 

 

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