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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

 

Resumen del resumen:

 

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de Noviembre destacamos las siguientes:

·                    El Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre sobre daños de los terremotos en Lorca en cuanto establece una bonificación arancelaria del 50% en la inscripción en el RM de sociedades domiciliadas en Lorca y constituidas hasta 30 de  junio de 2014. Pese a su poca claridad, dada la naturaleza de esta reducción, parece que se aplicará, en principio, a las escalas del nº 5 del arancel, siendo dudoso que afecte también a las constituciones de sociedades del RDL 13/2010, las cuales están ya bonificadas para todo el territorio nacional.

·                    El Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2011. Se incluye breve resumen y comentario práctico de prórroga tácita y rotación de auditores.

·                    La Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi, para armonizar el derecho de reembolso de las aportaciones de los socios con las nuevas normas contables de forma que puedan contabilizarse las aportaciones de los cooperativistas como recursos propios. Se trata de una modificación obligada que tendrá que ir haciéndose en todas las CCAA, y que deberá reflejarse en los estatutos de las cooperativas.

·                    El muy importante Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961. Por lo que se refiere a las certificaciones de los Registro Mercantiles que hayan de producir sus efectos fuera de España, muy frecuentes últimamente, se facilita la legitimación  de su autenticidad a través de la apostilla que puede ser realizada por los Decanos de los Colegios Notariales.

·                    El Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos1426/1989, de 17 de noviembre, y1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.

·                    La Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, que entre otras cuestiones regula el ejercicio de la actividad financiera de las cajas andaluzas por medio de entidades bancarias.

·                    La Ley 6/2011, de 4 de noviembre, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León que, entre otras finalidades, tiene la misma que antes hemos visto para la reforma de la ley de cajas de Euskadi

 

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

·                    La resolución de 19 de Julio de 2011, según la cual no es posible poder conferido en acuerdo de Junta General cuya acta ha sido protocolizada antes notario sin intervención del órgano de  administración de la sociedad, pues la protocolización no convierte en público lo que es documento privado. Parece que el problema de este poder es doble: por un lado se trata de una mera protocolización de un documento privado y por otro en esa protocolización no ha intervenido el órgano de  administración que es el competente para conferir poderes. Lo que habría que preguntarse es si sería válido ese mismo poder, si el acta en lugar de protocolizarse se hubiera elevado a público como certificación del administrador y esa  elevación a público la hubiera hecho también el administrador de la sociedad sin expresar nada en la escritura. Creemos que en este caso se hubiera producido una asunción por parte del administrador de todo lo contenido en el acta o certificación elevada a pública, quedando subsumido el poder en ese acto del órgano de administración.

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

·                    La de 16 de Septiembre según la cual en certificación de acuerdos de Junta no Universal de una sociedad limitada, debe manifestarse la fecha y forma de convocatoria y la reunión debió celebrarse en el domicilio social.

 

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la  siguiente:

 

La interpretación que deba darse a los artículos 52 y 53 del Reglamento del TR de la Ley de Auditoría aprobado por RD Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en cuanto regulan el primero la constancia en el Registro Mercantil de la prórroga tácita del nombramiento de auditores y el otro lo que llama rotación de auditores.

 

a) Prórroga tácita de auditores.

 

Como sabemos desde la reforma de la Ley de auditoría por la Ley 12/2010 de 30 de Junio, que añadió a dicha ley el art. 8 quáter relativo a la contratación y rotación de auditores, es posible la prórroga tácita del nombramiento de auditores sociales cuando “a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario”. Esta prórroga tácita siempre ha planteado el problema de su publicidad registral, pues era evidente que pese a no existir un nombramiento expreso por parte de la Junta del auditor de cuentas, siempre sería necesario el constatar, a efectos de publicidad y de de calificación, quién era el auditor de la sociedad. Ello podía hacerse por certificación del órgano de  administración con formas legitimadas en donde se constatara la no denuncia por la sociedad del contrato de auditoría, junto con la aceptación del auditor prorrogado. Ahora el Reglamento de auditoría se refiere de forma expresa a este supuesto en su artículo 52 estableciendo la doctrina siguiente:

 

--- Para que exista prórroga tácita es necesario que antes de que finalice el último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente prorrogados no manifieste el auditor o la entidad auditada su voluntad en contrario.

---  Se debe informar de  dicha prórroga en la Junta General de socios.

--- Se debe comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad auditada, mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.

 

Este precepto, desde el punto de vista registral, nos plantea los siguientes problemas.

 

1º. Al decir que para que exista prórroga tácita es necesaria la no denuncia del contrato antes de que finalice el último ejercicio para el que fueron contratados ¿quiere ello decir que si antes de esa fecha no se dice nada, la prórroga automática se produce y por tanto es necesario el cese expreso por justa causa para nombrar un nuevo auditor? Creemos que no. El ejercicio social para el que fue nombrado o prorrogado el auditor finalizará, en la generalidad de los casos, el 31 de diciembre, disponiendo el auditor nombrado del plazo mínimo de un mes, desde la formulación de las cuentas, para realizar su informe de auditoría. Por su parte la Junta general tiene competencia para el nombramiento de auditores que debe realizar, de forma obligatoria, antes de que finalice el ejercicio a auditar. Por tanto durante todo ese ejercicio en el cual sigue actuando para realizar su informe de  las cuentas anuales del ejercicio anterior el auditor nombrado, la Junta general, aunque no lo haya cesado expresamente, puede perfectamente entender caducado el nombramiento de auditor y nombrar uno nuevo sin necesidad de que exista justa causa para el cese del anterior. Entender lo contrario obligaría a la Junta general a cesar al auditor de forma expresa antes de que finalizara el último ejercicio a auditar, cuando realmente ese auditor va a seguir vigente y además debe realizar una auditoría de cuentas anuales que está pendiente de aprobación por la propia junta. Sería anómalo que un auditor cesado, aunque fuera a partir del cierre de cuentas continuara realizando sus funciones, y también sería perjudicial para la sociedad el tener que cesarlo previamente a nombrar uno nuevo. Es decir, en nuestra opinión, la denuncia del contrato no es obligatoria para poder cesar al auditor y la prórroga tácita debe entenderse que facilita el funcionamiento de la sociedad, pero no le añade la incomodidad o dificultades que se pueden producir en el seno de la misma al seguir actuando un auditor cuyo contrato ya ha sido denunciado. Por tanto aunque nada se diga antes de finalizar el último ejercicio que deba ser auditado, la Junta General, de conformidad con el art. 160 a) de la LSC, siempre puede nombrar un nuevo auditor por considerar que el nombramiento del anterior ha caducado.

2º.En el certificado que, en su caso, se expida para constatar la prórroga tácita ¿es necesario que conste que se ha informado a la Junta General? También creemos que no. Se trata de una obligación que tendrá el órgano de administración de la sociedad, pero sin que se erija dicha obligación como requisito de ineludible observancia para conseguir la inscripción del auditor tácitamente prorrogado en la hoja de la sociedad. Además entendemos que esta información también puede ser tácita, bastando que simplemente no se incluya en el orden del día de la Junta la renovación del auditor para que la sociedad se de por enterada de que dicho auditor ha sido tácitamente prorrogado. Por lo dicho creemos que el  informe a la Junta General sobre la prórroga tácita del auditor,   no es necesario que conste en  de forma expresa en el orden del día. Es decir los administradores en cualquier momento podrán constatar ante la junta que se ha producido la prórroga tácita.

3º. ¿Quién puede denunciar el contrato del auditor? Aunque el contrato materialmente lo habrán firmado los administradores de la sociedad, la competencia para el cese y nombramiento de auditores es exclusivamente de la Junta general (cfr. Art. 160 LSC), salvo casos especiales o auditorías voluntarias, y por tanto debe ser la Junta la que cese por justa causa o exprese su intención de que el contrato del auditor actualmente existente no sea prorrogado, nombre a otro auditor, o no diga ni acuerde nada sobre la cuestión, todo ello, obviamente, ajustándose al orden del día de la Junta, que habrá sido fijado por los administradores. Por ello, aunque la competencia del cese y nombramiento es de la Junta, serán los administradores los que fijen el orden del día de la misma y por tanto son ellos los que en definitiva van a no denunciar el contrato, si no incluyen el nombramiento de un nuevo auditor en el orden del día, o lo van a denunciar si entre los puntos del orden del día incluyen el nombramiento del nuevo auditor de la sociedad y sin perjuicio, claro está de que la Junta pueda tomar otra decisión distinta.  

4º. Al establecer el Reglamento que la comunicación al Registro Mercantil debe hacerse antes de la fecha-no más allá- en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del periodo contratado, ¿quiere decir que pasada dicha fecha ya no será posible constatar en el Registro la prórroga tácita? Igualmente creemos que no. La prórroga tácita se habrá producido, se haga o no constar en la hoja de la sociedad, y por tanto esa constancia debe poder hacerse en cualquier momento, aunque obviamente siempre antes de que se presenten a depósito las cuentas las cuentas del ejercicio auditado por el auditor tácitamente prorrogado. Es decir el plazo que establece el reglamento debe ser interpretado como un plazo de responsabilidad de los administradores de forma que si no lo cumplen pueden ser responsables de los perjuicios que se causen a la sociedad por dicho motivo, pero sin que ese no cumplimiento tenga ninguna incidencia en la posibilidad de su inscripción. Es un plazo con el mismo significado que el de dos meses para inscribir la constitución de la sociedad, o el de un mes en general para la inscripción de los acuerdos sociales o el de 10 días para la inscripción del nombramiento de los administradores.

 

Todo lo que hemos expresado anteriormente se entiende sin perjuicio de que si al auditor de cuentas existente en la sociedad y cuyo plazo termina, se le crean unas expectativas por el no cumplimiento de los plazos o requisitos establecidos en el reglamento o por la no denuncia expresa de su contrato en tiempo oportuno, pueda reclamar de la sociedad los posibles daños y perjuicios que se le puedan haber causado.

 

b) Rotación de auditores.

 

El mismo artículo 8 quáter introducido por la Ley 12/2010, vino es establecer que tratándose de “de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente. Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo”. Dicha norma pasó al texto refundido aprobado por RDLeg 1/2011, artículo 19.2, y ahora es desarrollada por el art. 53 del Reglamento en los siguientes términos.

 

--- Es obligatoria la rotación del auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas cuando transcurran siete años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas dichas cuentas, y correspondan al grupo de sociedades que tenga la condición de entidad de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros. Hacemos notar que el art. 53 dice “a los efectos del art. 19.2 de la Ley”, y no “sin perjuicio de los dispuesto en el art. 19.2 de la Ley”, lo que nos deja en la duda de si será también obligatoria la rotación aunque la sociedad no forme parte de un grupo de sociedades, es decir no se trate de cuentas consolidadas.

 

--- En el caso de que,  el auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la rotación en relación con esta entidad dominante.

 

Como vemos se aclaran dos cuestiones: Una la relativa a cuando es obligatoria la rotación estableciéndola sólo para las cuentas consolidadas cuando se trate de un grupo de sociedades y no   sólo cuando la sociedad sea de interés público, o supere su cifra de negocios los 50 millones de euros, como decía la Ley. En definitiva se restringe y también se amplía, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la obligación de rotación. Y dos que si debe rotar el auditor de las cuentas consolidadas del grupo por haber cumplido siete años en el cargo y es auditor de la dominante, en esta, aunque no haya cumplido el mismo plazo, también debe ser  sustituido.

 

Desde el punto de vista registral se plantean dos problemas:

1º. Si el grupo de sociedades supera los 50 millones de euros, ¿deben rotar todos los auditores, tanto de las consolidadas, de la dominante, y  de las filiales? No queda claro en el precepto, pues lo único que dice es que si también lo es de la dominante, debe rotar en esta, pero para nada se refiere a las filiales. Debido a ello y con todas las reservas nos inclinamos por entender que sólo es obligatoria la rotación del auditor de las cuentas consolidadas y de la dominante, en su caso,

 

2º. ¿Cómo se calificará cuando un auditor prorrogado está en las condiciones señaladas por este artículo y por tanto ya no serán posibles más prórrogas respecto de él? Sin perjuicio de cualquier otra opinión creemos que el constatar que el grupo de sociedades está en la obligación de rotar el auditor de cuentas, es competencia del órgano de administración y que por tanto si al registrador no se le dice nada en contra, procederá a la inscripción o constatación registral de la prórroga, sin necesidad de más averiguaciones que serían realmente difíciles o casi imposibles para él por la complejidad que pueda tener el grupo de sociedades, radicadas incluso en distintos registros mercantiles, y por lo amplio y ambiguo de la referencia a entidades de interés público. Por tanto será el órgano de administración el que tenga que proponer a la Junta la rotación del auditor incurriendo en responsabilidad si así no lo hace.

 

Por último constatamos la omisión en el Reglamento, llamado precisamente a aclarar la ley, del segundo inciso del art. 19.2 del TR relativo a que  es obligatoria la rotación a los siete años, o en años sucesivos, aunque en algún ejercicio anterior no se hayan cumplido los parámetros que exige la ley. Pese a esta omisión creemos que debe ser aplicable.

 

A continuación transcribimos los artículos aplicables de la Ley y el reglamento, dada la novedad de la materia, pero sobre todo lo hacemos con el objetivo de que puedan surgir opiniones divergentes o más fundadas que las  arriba sostenidas, que han sido hechas de forma urgente y sin contar con bibliografía alguna.

 

 Origen de la norma:

   Artículo 8 quáter. Contratación y rotación.

Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.

Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la sociedad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.

Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente. Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.

 

Texto refundido:

Artículo 19. Contratación y rotación.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.

Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.

2. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.

Reglamento:

 

Artículo 52. Prórroga y revocación del contrato de auditoría.

1. Una vez ha finalizado el periodo por el que fueron contratados los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría para realizar la auditoría de cuentas, podrán ser prorrogados expresamente, incluso de forma sucesiva, por periodos máximos de hasta tres años.

2. Para que el contrato de auditoría quede tácitamente prorrogado por un plazo de tres años, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad auditada no deberán manifestar su voluntad en contrario antes de que finalice el último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prórroga en la Junta General de socios. Lo anterior no exime del deber de comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad auditada, mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.

3. La rescisión del contrato de auditoría o revocación del nombramiento de auditor por los órganos competentes deberán estar originados por la existencia de justa causa, sin perjuicio de las circunstancias que pudieran motivar la no emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, en virtud de lo previsto en el artículo 7. Conforme a lo previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa.

En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación del nombramiento de auditor establecidos en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y en los artículos 264.3 y 266 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como las entidades auditadas, deberán comunicar tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días desde que ésa se haya producido.

Artículo 53. Rotación.

A efectos de lo previsto en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, será obligatoria la rotación del auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas cuando transcurran siete años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas dichas cuentas, y correspondan al grupo de sociedades que tenga la condición de entidad de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros.

En el caso de que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la rotación en relación con esta entidad dominante.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

LORCA Y EL HIERRO. Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro.

Para Lorca se adoptan medidas complementarias a las previstas en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo. Tratan de ayudar al comercio, la industria o a las infraestructuras. Entre ellas, se encuentra la siguiente:

Bonificación de la inscripción de nuevas sociedades de responsabilidad limitada.

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de los aranceles correspondientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio social en Lorca, siempre que en esta localidad se centralice efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

2. Esta bonificación se aplicará sólo a las inscripciones de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que se produzcan hasta 30 de junio de 2014.

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**AUDITORÍA DE CUENTAS. Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

1. Introducción. Se trata en este resumen de dar una somera idea sobre el contenido del Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas. Por ello nos limitaremos a tratar de las normas que afectan más directamente a notarios y registradores dejando todo lo relativo a la parte orgánica de la profesión de auditor, a un estudio más detallado y especializado del reglamento.

2. Exposición de motivos. Esta nos explica quela Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, regulando por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas, configurando dicha actividad como aquella que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión y verificación adecuadas, tiene por objeto la emisión de un informe que contenga una opinión técnica e independiente acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, cumpliendo con ello con una función de interés público.

Dicha Ley ha sido objeto de modificaciones, destacando, entre ellas, las acometidas mediante la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que respondía a la necesidad de avanzar y coadyuvar en la mejora de la calidad de los trabajos de auditoría así como de fortalecer la credibilidad de la actividad auditora y de contribuir al mejor funcionamiento de la economía de mercado, y la Ley 12/2010, de 30 de junio, que tuvo por objeto la incorporación a nuestra normativa interna la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. Todo ello fue refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, texto que es el que ahora se desarrolla.

La citada Ley 19/1988, de 12 de julio, fue objeto de un primer desarrollo mediante el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, ahora derogado.

La modificación realizada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, conlleva la obligación de adecuar a la legislación vigente el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, así como desarrollar aquellos concretos aspectos que así lo requieren por mandato legal. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde la entrada en vigor del Real Decreto 1636/1990.

3. Reserva de actividad. El art. 1 establece a favor de los auditores lo que se llama reserva de actividad. Así dice que “la actividad de auditoría de cuentas tendrá que ser realizada por un auditor de cuentas con sujeción a lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas definida en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas”.

Esta reserva de actividad es también a favor de las sociedades de auditoría, así como al socio auditor de cuentas o auditor de cuentas designado expresamente para realizar el trabajo y firmar el informe de auditoría en nombre de las citadas sociedades.

4. Modalidades de la auditoría de cuentas. En el artículo 2 se establecen como modalidades de la auditoría de cuentas las siguientes:

 a) Auditoría de cuentas anuales.

 b) Auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

En este último apartado se incluirían los diversos informes especiales que sobre el balance en los casos de aumento de capital por reservas en todas las sociedades de capital o por compensación de créditos en las anónimas deben hacer los auditores. Es decir se trata de informes parciales y limitados a un solo aspecto sin perjuicio de que, en los casos que estimen necesario, se pronuncien sobre las cuentas anuales en su totalidad.

5. Concepto de auditoría de cuentas. La hace el artículo 4 y 5 diciendo:

1. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar a efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo

Asimismo, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe conforme a lo previsto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

6. Forma de manifestarse la opinión técnica del auditor. Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

7. Tipos de opinión del auditor. Art. 6. La opinión del audito puede ser de cuatro tipos:

 a) favorable,

 b) con salvedades,

 c) desfavorable,

 d) denegada.

Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

8. Obligatoriedad de emitir el informe. Art.7. El auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

 1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

 2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

Estos son los supuestos que normalmente se dan en más del 80% de las peticiones de auditor a solicitud de la minoría del antiguo art. 205.2 del TRLSA, hoy art. 265 de la LSC.

9. Auditoría de cuentas consolidadas.Art.13. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores, y vendrá obligado a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.

10. Principios éticos a que se sujeta la actividad de auditoría. Art. 19. Son los siguientes:

 a) competencia profesional,

 b) diligencia debida,

 c) integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido respecto al deber de independencia.

En definitiva su actuación debe estar presidida por el principio de interés público.

11. Supervisión por el ICAC. Según el art. 24 el ICAC podrá requerir a las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas, cuando lo considere necesario, para que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno.

12. Acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 25. Para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas es preciso, aparte de tener los requisitos exigidos en los art. 8 y 10 de la Ley, figurar inscrito, como ejerciente en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y haber prestado fianza en garantía de los daños y perjuicios que se pudieran derivar del incumplimiento de sus obligaciones.

Por tanto consideramos totalmente necesario para la inscripción en el Registro mercantil de los auditores, personas físicas o jurídicas, que entre sus datos de identidad figure su número de inscripción el ROAC.

13. Secciones del Registro. Art. 27.El Registro Oficial de Auditores de Cuentas constará de tres secciones:

 a) De personas físicas.

 b) De personas jurídicas.

 c) De auditores de cuentas, personas físicas o jurídicas de terceros países conforma a lo dispuesto en el art. 30., una referida a personas físicas, otra a sociedades y una tercera referida a auditores de cuentas, sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a los que se refiere el artículo 30.

14. Situaciones en que se pueden encontrar los auditores. Art. 28. Para para poder actuar como tales los auditores deben figurar como ejercientes en alguna de estas situaciones:

 a) A título individual,

 b) como socio de sociedad de auditoría de cuentas,

 c) o como auditor de cuentas designado expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría en el nombre de dicha sociedad.

15. Sociedades auditoras. Artículo 29. Las sociedades para inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán estar domiciliadas en territorio español o en el de un Estado miembro de la Unión Europea y acreditar, mediante la aportación al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud correspondiente y documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

15. Relación de auditores de cuentas. Art. 31. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos, anualmente y de forma actualizada, la relación de auditores de cuentas, con especificación del nombre, dirección, número de registro, situación en la que se encuentren inscritos, y en el caso de ejercientes, domicilio profesional, dirección de Internet y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado, corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso, y todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso los números de registro.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos, anualmente y de forma actualizada, la relación de las sociedades de auditoría inscritas

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Registro Mercantil Central y a la Dirección General de los Registros y el Notariado las relaciones de auditores de cuentas y sociedades de auditoría a que se refieren los artículos355 y 356, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Dichas listas incluirán, además de las sociedades de auditoría, a aquellos auditores de cuentas inscritos en situación de ejercientes que no hayan manifestado expresamente su voluntad de estar excluidos de las citadas relaciones.

Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Decanato de los Juzgados, las relaciones de las personas físicas, en situación de ejercientes y prestando servicios por cuenta ajena, y jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que hayan manifestado su disponibilidad para ser nombrados administradores concursales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

16. Autorizaciones. Artículo 33. 1. La autorización a que se refiere el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones:

 a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria.

 b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica.

 c) Haber adquirido una formación práctica.

 d) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.

17. Formación continuada. En norma muy interesante el art. 40 establece que “como requisito para el ejercicio de la auditoría los auditores deberán realizar actividades de formación continuada por un tiempo equivalente, al menos, a ciento veinte horas en un período de tres años, con un mínimo de treinta horas anuales.

18. Independencia en el ejercicio de la auditoría. Artículo 43. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.

El Reglamento regula con gran detalle todos aquellos supuestos en que se entiende que la actuación del auditor puede verse comprometida en su independencia, siendo quizás la norma más interesante a nuestros efectos, en cuanto puede incidir en las sociedades profesionales, la del punto 7 del art. 43 que al referirse a los servicios de abogacía, que son incompatibles siempre que se hagan a favor de la misma empresa, dispone que “a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.g) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se entiende que dos Consejos de Administración no son diferentes cuando existe coincidencia en la mayoría de sus miembros. En el caso de que los dos Consejos de Administración estén formados por un número par de miembros se considerarán diferentes cuando, al menos, la mitad de los miembros de uno de ellos constituye la mitad del otro Consejo”.

19. Prórroga de nombramiento de los auditores. Se regula en el art. 52 siendo quizás una de las normas de mayor repercusión en la inscripción de los auditores en el Registro Mercantil.

 a) Después del período inicial del nombramiento los auditores pueden ser prorrogados, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de tres años.

 b) Es posible la prórroga tácita pero para ello es preciso que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad auditada no manifiesten su voluntad en contrario antes de que finalice el último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prórroga en la Junta General de socios.

Lo anterior no exime del deber de comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad auditada, mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.

Clarifica este precepto tanto la necesidad de constancia en la hoja de la sociedad de la prórroga tácita del auditor, como el tiempo en que la misma debe ser presentada.

20. Rescisión del contrato y cese del auditor. Art. 52. Requiere justa causa pero teniendo en cuenta que las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa.

Como sabemos la DGRN ha establecido que a efectos de la inscripción del cese en el Registro mercantil no es necesario manifestar cual sea esa justa causa.

En todo caso de cese los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como las entidades auditadas, deberán comunicar tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días desde que ésa se haya producido.

21. Rotación de auditores. Se regula en el art. 53 lo que llama rotación de auditores aplicable por lo dispuesto en el art. 19.2 del TR a las sociedades que tengan la condición de entidades de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros.

En estos casos cuando transcurran siete años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas las cuentas deberá procederse al nombramiento de un nuevo auditor.

En el caso de que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la rotación en relación con esta entidad dominante.

Será esta una norma a tener muy en cuenta, en todo supuesto de prórroga del nombramiento del auditor por encima de siete años.

22. Deber de secreto y custodia de los auditores. Art. 57. El deber de secreto que tiene el auditor de cuentas será de aplicación incluso una vez que se hayan dado de baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

También están obligados al deber de custodia.

23. Informe anual de transparencia. Art. 60. Todos los auditores están obligados a formular anualmente un informe de transparencia. Se trata de un documento informativo sobre aspectos esenciales de la estructura y actividad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría que sean relevantes para comprender la organización, nivel de actividad y procesos de control del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría a los efectos de conocer el compromiso con el interés público de su labor. Su redacción debe ser descriptiva sin juicios de valor o similares.

24. Control de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 61. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercer de oficio el control de la actividad de auditoría de cuentas a través de las actuaciones de control técnico o investigaciones y de control de calidad o inspecciones, con la finalidad de comprobar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría en el ejercicio de su actividad se sujeta a la normativa reguladora de dicha actividad.

25. Cooperación con Estados miembros de la Unión Europea y de la cooperación internacional. El artículo 96 establece que “el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros mediante el intercambio de la información precisa para el desempeño de sus funciones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 42.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas”.

26. Auditoría de las cuentas anuales de las entidades por razón de su tamaño.

La Disposición adicional primera confirma la aplicabilidad, en cuanto a la obligación de auditar sus cuentas anuales, del artículo 257 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

28. Auditoría de cuentas anuales de las entidades especiales: Podemos considerar como tales las siguientes:

 a) Las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea. Se regula en la Disposición adicional segunda que establece que “las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.

Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

 b) Auditoría de cuentas anuales de las entidades que contraten con el sector público. Las regula la Disposición adicional tercera disponiendo que “las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

En todos los casos anteriores el nombramiento de auditor se hará por aquellas personas u órganos a quienes corresponda tal competencia, de conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.

c) Auditoría en entidades del sector público. Se regula en la Disposición adicional quinta disponiendo que “los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público en el ejercicio de sus competencias se rigen por sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente de aplicación para los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o de sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los citados órganos públicos de control y en ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos.

Los informes a que se refiere este apartado que pudieran emitir auditores de cuentas o sociedades de auditoría sobre entidades públicas no podrán identificarse como de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.

No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los mencionados contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya, junto a colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, destinado a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros, los informes de auditoría de cuentas que pudieran emitirse por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría a estos efectos, estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En particular, están incluidos en este apartado los trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil.

Entró en vigor el 5 de noviembre de 2011. (JAGV)

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DÍAS INHÁBILES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de incluyen en un anexo.

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PAÍS VASCO. Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

Trata esta modificación, según su Exposición de Motivos, de armonizar el derecho de reembolso de los socios y socias con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones obligatorias y voluntarias a capital social, en las cooperativas vascas, puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio, sin afectar los valores y principios cooperativos, ni el espíritu de la vigente Ley de Cooperativas de Euskadi.

También se regulan una serie de garantías para los y las titulares de aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado por la cooperativa en relación a su retribución y participación en el haber social.

Por último, se incluye la posibilidad de que los estatutos puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.

Entró en vigor el 16 de diciembre de 2006. GGB

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  CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado.

Sus normas serán de obligada utilización por todos los órganos integrantes de la Administración General del Estado.

Será aplicable a la formación y rendición de la «Cuenta de la Administración General del Estado» correspondiente al ejercicio 2011 y siguientes.

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*APOSTILLA DE LA HAYA. Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.

El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

El citado Convenio, que fue ratificado en España por Instrumento de 10 de abril de 1978 y entró en vigor para España el 25 de septiembre de 1978, configuró la Apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

Desde la entrada en vigor del Convenio, ha sido el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, la norma que ha enmarcado el funcionamiento de dicho Convenio en España, al establecer las autoridades o funcionarios competentes para realizar la Apostilla.

Pero este Decreto ha quedado obsoleto, pues no se hace mención, ni a las Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales, ni lógicamente prevé la apostilla electrónica. Por ello se deroga, al igual que su Orden Ministerial de desarrollo.

Así pues, el objeto del presente real decreto es:

A) Establecer las autoridades y funcionarios competentes que pueden realizar la legalización única de documentos españoles (también denominada Apostilla), de conformidad con nuestra realidad territorial actual.

 - A ello se dedica el Capítulo I, que indica también los documentos a apostillar por cada una de las distintas autoridades competentes

 - El Ministerio de Justicia ha optado por circunscribir la relación de autoridades para apostillar al ámbito estricto del propio Ministerio, incluso en los documentos administrativos, usando un modelo de concentración de las autoridades competentes.

B) Dar entrada a la Apostilla emitida en soporte electrónico, para los documentos públicos judiciales y administrativos, confiriéndole la misma validez que a la Apostilla emitida en soporte papel y dando cumplimiento, de esta forma, a lo previsto por la Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

 - Se dedica, pues, el Capítulo II a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones únicas, tanto en el soporte tradicional papel, como en soporte electrónico y el Registro Electrónico.

 - Una importante novedad, en cuanto a los documentos judiciales o administrativos, es la de que se puedan emitir indistintamente Apostillas en soporte papel o electrónico, con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en que éstos hubieran sido emitidos.

 - También los Notarios podrán apostillar válidamente documentos notariales y administrativos (no los judiciales), con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en el que éstos hubieran sido emitidos.

Tipos de documentos:

1.-Documentos administrativos.

 A) Qué documentos:

 a) Los expedidos por autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos, Seguridad Social y Entes Públicos con competencia en todo o una parte del territorio nacional.

 b) Por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.

 c) Por autoridades y funcionarios de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos.

 d) Por las autoridades y funcionarios de la Administración Local y sus Organismos Públicos.

 e) Los documentos y certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

 B) Autoridades competentes. Puede ser cualquiera de ellas con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido:

 a) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así como en quiénes éstos deleguen.

 b) El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia con competencias en atención al ciudadano.

 c) Los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia.

 d) Los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.

2.- Documentos judiciales.

 A) Qué documentos: los autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales de cualesquiera juzgados y tribunales, servicios comunes procesales y demás unidades de la Administración de Justicia, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dichos documentos hubieran sido emitidos

 B) Autoridades competentes. Las mismas que para los documentos administrativos, salvo los Notarios.

 C) Excepción. Para documentos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, son competentes, de forma exclusiva, sus respectivos Secretarios de Gobierno.

3.- Documentos notariales. Serán competentes los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quiénes éstos deleguen, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido.

4.- Documentos provenientes del Registro Civil.

 A) Hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (22 de julio de 2014), se tratarán como documentos judiciales.

 B) A partir de entonces, se tratarán como documentos administrativos.

5.- Otros documentos públicos. Para el resto de documentos públicos, el ciudadano podrá elegir entre cualquiera de las autoridades competentes para apostillar documentos administrativos.

6.- Documentos privados. No podrán ser objeto de Apostilla o legalización única.

Forma de la Apostilla.

 - De conformidad con el anexo único al Convenio, la Apostilla, emitida tanto en soporte papel como electrónico, tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo, y expresará las diez menciones que se incluyen en el Anexo del presente real decreto.

 - Las Apostillas emitidas en soporte papel se extenderán en el propio documento apostillado. Si se extendiera en documento separado, ésta quedará indubitadamente unida al documento apostillado.

Registro Electrónico. Todas las Apostillas que se emitan, tanto en soporte papel como electrónico, serán registradas y almacenadas en el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.

Validez de las Apostillas Electrónicas. Tendrán plena validez en España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de otros Estados contratantes del Convenio.

Entró en vigor el 17 de noviembre de 2011.

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DECRETO ARANCELES. Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos1426/1989, de 17 de noviembre, y1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.

 

Exposición de motivos:

El presente real decreto viene a “coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas

(Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar e interpretar, pero no innovar).

La exposición destaca, al respecto, tres puntos:

1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la normativa sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007 y así evitar la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han producido.

2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el Real.

3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores, y cuya adopción “respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo”. En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma.

C) ARANCELES REGISTROS MERCANTILES:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Número 5

 

Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

Escala primera. –Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 500.000 pesetas, 1.000 pesetas.

Escala segunda. –Por lo que exceda de 500.000 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100 (una décima por ciento).

Escala tercera. –Por lo que exceda de 5.000.000 hasta 15.000.000 de pesetas, el 0,98 por 100 (ocho centésimas por ciento).

Escala cuarta. –Por lo que exceda de 15.000 000 hasta 40.000.000 de pesetas, el 0,06 por 100 (seis centésimas por ciento).

Escala quinta. –Por lo que exceda de 40.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas, el 0,038 por ciento (treinta y ocho milésimas por ciento).

Escala sexta. –Por lo que exceda de 100.000.000 hasta 200.000.000 de pesetas, el 0,02 por 100 (veinte milésimas por ciento).

Escala séptima. –Por lo que exceda de 200.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000, el 0,009 por 100 (nueve milésimas por ciento).

Escala octava. –Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100 (cinco milésimas por ciento).

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número el Estado y el Instituto Nacional de Industria, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

Uno. El número 5 del Arancel de los Registradores Mercantiles pasa a tener la siguiente redacción:

«Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

• Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros.

• Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %.

• Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %.

• Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %.

• Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %.

• Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %.

• Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %.

• Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros.

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número las Administraciones Públicas o sus organismos, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

En los anteriores supuestos previstos en este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador mercantil. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los números siguientes en los que el arancel resulte de la aplicación de la escala prevista en este número 5 y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

Por la inscripción de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se percibirá, por todos los conceptos, la cantidad fija de 100 euros. Dicha cantidad será, por todos los conceptos, de 40 euros cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.»

Dos. Se añade una disposición adicional quinta nueva con la siguiente redacción:

«Quinta.

El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2011. No tiene disposiciones transitorias.

Breve comentario. Las notarías y los registros (tanto el Personal que los sirve como sus titulares) están sufriendo los efectos conjuntos de la grave crisis general e inmobiliaria en particular, las continuas rebajas arancelarias que parecen convertirse en cláusulas de estilo demagógico en disposiciones de todo tipo, y el soporte de la inflación desde los ya lejanos 1989 y 1973. En tales circunstancias resulta difícil mantener el nivel de empleo y exigencia en la prestación del servicio público que la sociedad en general y la Administración en particular les demanda.

Ver Dictamen del Consejo de Estado.

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ANDALUCÍA. Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Se trata de una amplia reforma motivada por la crisis financiera que propició la promulgación, a nivel estatal, del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, que pretende fortalecer el sector financiero español a través de dos líneas básicas: la capitalización de las Cajas, facilitando el acceso de las mismas a recursos de máxima categoría en iguales condiciones que otras entidades de crédito, y la profesionalización de sus órganos de gobierno.

Esta Ley andaluza se adapta a lo regulado en el referido RDL 11/2010, lo que afecta, entre otras materias:

 - a la regulación de las cuotas participativas y su derecho de representación,

 - a la transformación de las Cajas de Ahorros en Fundaciones de carácter especial,

 - a la profunda modificación de sus órganos de gobierno para profesionalizarlos,

 - a reducir la representación de las administraciones públicas hasta el 40% o

 - al ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 6/2011, de 4 de noviembre, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León.

La reforma viene motivada porque, según las Normas Internacionales de Contabilidad, las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, no pueden ser consideradas como recurso propio, debido al derecho incondicional de los socios a su reembolso, lo que tiene graves repercusiones en la imagen de solvencia de las cooperativas.

Por ese motivo, se dictó la Ley Estatal 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional en base a la normativa de la Unión Europea, que modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Esta Ley trata de armonizar el derecho de reembolso de los socios con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social en las cooperativas puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio. Para ello:

 - La Ley remite a la libre decisión de cada cooperativa para que los estatutos sociales puedan prever la existencia de aportaciones a capital social no exigibles, pero reembolsables por decisión de la cooperativa.

 - Será la Asamblea General a la que corresponda la decisión sobre la transformación obligatoria de aportaciones exigibles en no exigibles, otorgando a las personas socias el derecho de separación en caso de disconformidad con la transformación, considerándose el ejercicio de este derecho como baja justificada.

 - Los estatutos podrán recoger el carácter de recurso propio de un porcentaje del capital social, de forma que, una vez superado el mismo, los reembolsos restantes requieren acuerdo favorable del Consejo Rector. También puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.

El contenido de la presente Ley se aplica retroactivamente a las aprobaciones o modificaciones estatutarias en que las cooperativas hayan previsto la existencia de aportaciones no reembolsables y que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011.

Entró en vigor el 11 de noviembre de 2011.

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 CONTABILIDAD PÚBLICA. Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

La contabilidad de la Administración General del Estado se ajustará al Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, en los términos regulados en la regla 2 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, aprobada por Orden HAC/3067/2011, de 8 de noviembre, con las adaptaciones que se regulan en los apartados siguientes de esta Resolución.

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CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL EEE. Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, y los trámites administrativos que deben realizar ante las autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y establece limitaciones a los derechos de entrada y residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

El Real Decreto240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incorporó el contenido de esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

Ahora se modifican algunos de sus artículos para mejorar su adaptación a la referida Directiva y para recoger los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010, por la que se anulan diversos apartados de artículos del Real Decreto 240/2007.

1.- Tarjeta de residencia familiar. Art. 8.4 «4. La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la UniónAntes decía: “entendiéndose acreditada la situación de residencia desde el momento de su solicitud”

 2.- Conservación de residencia por no nacional en caso de nulidad, divorcio o ruptura de pareja. Art. 9.4.

 - Se incluye como causa para conservarla la trata de seres humanos.

 - Desaparece una referencia final a que, transcurridos seis meses desde que se produjera el hecho, se debía solicitar una autorización de residencia,

3.- Comprobaciones no sistemáticas. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, con la siguiente redacción: «5. Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático.»

Los arts. 8 y 9 se refieren:

 -Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión (el 8)

 - Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia (el 9).

4.-Acreditación de ser beneficiarios del régimen comunitario. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14, con la siguiente redacción: «4. Sin perjuicio de la obligación de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus familiares de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus correspondientes renovaciones, los mismos podrán acreditar ser beneficiarios del régimen comunitario previsto en el presente Real Decreto por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

5.-Revisión de la prohibición de entrada. Se modifica el apartado 2 del artículo 15: «2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.…». Antes el plazo mínimo era de dos años.

6.-Resoluciones de expulsión. Se modifica el apartado 2 del artículo 18: «2. Las resoluciones de expulsión deberán ser motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el territorio español.

Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1 (solicitud de una medida cautelar de suspensión de la ejecución).

Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial.»

Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.

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ANDALUCÍA. Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

La presente ley tiene por regular la gestión, la protección, el acceso y la difusión de los documentos de titularidad pública y del Patrimonio Documental de Andalucía, así como la coordinación, planificación, organización y funcionamiento del Sistema Archivístico de Andalucía.

Dice su art. 9.2, “A los efectos de la presente ley, son documentos de titularidad pública

j) Los de las notarías y registros públicos radicados en Andalucía.

Según su art.11, “los documentos de titularidad pública, a efectos de su validez, han de cumplir los requisitos de autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y contextualización, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

Y el artículo 12 se dedica a su custodia, salida y entrega al sucesor.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

 

252. JUNTA GENERAL CONCEDE FACULTADES QUE NO CONSTAN EN DOCUMENTO PÚBLICO. Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Luis Alonso Polo, SL frente a la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación unilateral de participaciones indivisas de bienes inmuebles en pago de deuda.

Una sociedad A reduce su capital por unanimidad mediante la amortización de determinadas participaciones sociales pertenecientes a sus 4 socios. Como contraprestación se acuerda que la sociedad A transmitirá a cada uno de sus socios unas determinadas parcelas, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. La Junta apodera o concede una facultad de forma irrevocable a los socios para autotransmitirse las parcelas si la sociedad no atendiere el requerimiento previo.

El acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad, se protocoliza ante notario por los socios, no por el representante de la sociedad. Finalmente dos de los socios, en ejecución de los acuerdos, se autotransmiten determinadas fincas sin que comparezcan los demás socios. Resulta de los hechos también que la sociedad A, por medio de su administrador, revoca el poder irrevocable conferido por la Junta a los socios pues entiende que no se han cumplido las condiciones pactadas.

El registrador rechaza la inscripción, pues considera que falta el juicio notarial de suficiencia del poder, que no se cumple la forma adecuada en ese poder, ya que no consta en documento público, y que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previos para el ejercicio del poder

La DGRN confirma la calificación del registrador y hace las siguientes consideraciones:

 - En cuanto al poder, la protocolización del Acta no convierte al Acta en documento público y por tanto el Poder con el que se pretende actuar no consta en documento público. Apunta también, aunque no entra en ello por no haber sido alegado por el registrador, que la Junta de una sociedad no puede otorgar poderes por no tener competencia para ello.

 - En cuanto al fondo del asunto, considera también que no se han acreditado los requisitos previos para el ejercicio del poder.

Comentario. En cuanto a la forma del poder, lo correcto hubiera sido que el Administrador de la sociedad A, en ejecución de los acuerdos sociales de la Junta pero actuando en el ámbito de su competencia como tal administrador, hubiera otorgado el poder ante notario en los términos acordados. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL

 

260. DEPÓSITO DE CUENTAS. FECHA Y FORMA CONVOCATORIA DE JUNTA: NO BASTA REMITIR A ESTATUTOS. LUGAR DE CELEBRACIÓN JUNTA. AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA MINORÍA. Resolución de 16 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Arzollo Construcciones, SL contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega el depósito de las cuentas de la sociedad.

 

Hechos: Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas para el ejercicio de 2009 de una sociedad. Las cuentas fueron aprobadas en junta no universal, celebrada fuera del término municipal en donde tiene su domicilio la sociedad.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

 1. Al no ser Junta Universal, debe de acreditarse la forma de la convocatoria de la Junta.

 2. Al no ser la Junta Universal, esta debe de realizarse en el domicilio social.

 3. Depositar las cuentas del ejercicio 2008.

Se interpone por el interesado recurso haciendo las siguientes alegaciones:

 1. La calificación carece de fundamentación.

 2. La exigencia de acreditación de la forma de convocatoria no es una exigencia legal. Además la certificación expresa que la convocatoria se realizó conforme a estatutos.

 3. No se celebró la Junta en el domicilio social por existir otro centro de efectiva administración y dirección.

 4. No se tenía conocimiento del nombramiento de auditor a instancia de la minoría, debido al cese de administrador.

Doctrina: La DG confirma en todos sus puntos la calificación registral. Se basa en los siguientes argumentos:

 1. En la certificación debe constar la fecha y forma de convocatoria para calificar la regularidad de su celebración, pues ello es esencial para el debido ejercicio de los derechos de los socios, sin que baste con una remisión a los estatutos de la sociedad.

 2. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social, sin que corresponda al registrador entrar a valorar las razones de su celebración fuera de dicho término.

 3. Si se ha nombrado auditor a instancia de la minoría, no es posible el depósito de cuentas sin acompañar el informe del auditor nombrado por el RM.

Finalmente en cuanto a la alegación de que la calificación no estaba debidamente fundamentada, la DG recuerda que no basta con que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General, sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. En definitiva se trata de que la nota exprese la “ratio decidendi” de la calificación.

Ahora bien, dice la DG, “en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificación, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se puede resolver sobre el fondo del asunto teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991)”.

Comentario: Es muy frecuente que en juntas convocadas de sociedades limitadas, se haga una mera remisión a que la convocatoria se ha hecho según estatutos. Siempre hemos considerado defectuosas estas certificaciones pues, como confirma esta resolución, en la certificación debe constar la fecha y forma de convocatoria de la Junta y ello pese a que la nota de calificación sólo exigía que constara la forma. Como bien dice la DG también es fundamental la fecha pues ella nos permitirá calificar que la convocatoria ha sido hecha con la antelación debida.

En cuanto al lugar de celebración el registrador debe atenerse a los preceptos legales, que exigen que se celebre el término municipal del domicilio social, si bien debemos constatar que en ocasiones los tribunales han dado por válidamente celebradas juntas en lugares distintos del término municipal cuando se trata de términos municipales colindantes y que incluso el lugar de celebración, por su facilidad de comunicaciones, es más cómodo para los socios que en la localidad del domicilio social. Quizás esta doctrina, de forma excepcional, pueda ser tenida en cuenta por el registrador en su calificación sobre todo en aquellos casos de celebraciones de juntas en la capital de provincia cuando el domicilio de la sociedad está situado en un término municipal colindante y la asistencia a la Junta es de tan elevado número de socios, que la no admisión de su inscribibilidad lo único que provocaría sería una nueva convocatoria en la que el resultado de la votación sería idéntico a la de la Junta rechazada.

Finalmente, en cuanto a la fundamentación de la nota de calificación, constatamos la falta de congruencia entre la nota la nota, que simplemente parecía exigir el previo depósito de las cuentas del 2008, y la resolución que se centra en la falta de aportación del informe de auditoría a solicitud de la minoría. También constatamos la importancia de la doctrina que resulta de la resolución, ante notas escasamente fundamentadas, siendo no obstante aconsejable que cuando se prevea que el defecto pueda ser polémico o discutido, bien por su propia naturaleza, o por la importancia de la sociedad a la que afecta, se ponga especial cuidado en fundamentarla debidamente en evitación de perjuicios al interesado, evitando la alegación que se hizo en este recurso de falta de fundamentación. (JAGV)

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Granada, a 15 de Diciembre de 2011.

 

 

 

 

 Visita nº desde el 13 de diciembre de 2011

 

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