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INFORME Nº 206. (BOE de NOVIEMBRE de 2011)

 

TEMAS DESTACADOS

Reglamento Auditoría Reglamento L. Suelo Contratos Sector Púb.
Apostilla La Haya Aranceles Recaudación Seg. Soc.
Autónomos: cese Días inhábiles Galicia: Patrimonio y 2 +
Servicio doméstico Sistema de Archivos Notificaciones tributarias
Ciudadanos U. Europea Rectif. régimen matr. Seguro decenal

   

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

   

LORCA Y EL HIERRO. Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro.

            Para Lorca se adoptan medidas complementarias a las previstas en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo. Tratan de ayudar al comercio, la industria o a las infraestructuras. Entre ellas, se encuentra la siguiente:

            Bonificaciones en aranceles notariales y registrales (art. 7 y 8, aplicables a Lorca)

1. Los derechos derivados de la aplicación de las escalas previstas en los números 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios y en el número 2 del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, se bonificarán en un 50 por 100 cuando afecten a viviendas y locales o establecimientos mercantiles, industriales o de servicios situados en el municipio de Lorca que hayan sido destruidos o demolidos como consecuencia de los movimientos sísmicos que tuvieron lugar en dicha localidad el 11 de mayo de 2011, y siempre que su reconstrucción se acometa dentro de los plazos concedidos en cada caso por la Comisión mixta creada por el Real Decreto-ley 6/2011.

2. Las bonificaciones previstas en este artículo serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2014 y serán acumulables a las demás bonificaciones o rebajas aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

Bonificación de la inscripción de nuevas sociedades de responsabilidad limitada.

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 de los aranceles correspondientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio social en Lorca, siempre que en esta localidad se centralice efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

2. Esta bonificación se aplicará sólo a las inscripciones de nuevas sociedades de responsabilidad limitada que se produzcan hasta 30 de junio de 2014.

Para la isla de El Hierro se prevén exenciones en el IBI, reducciones en el IAE y otras medidas laborales y de Seguridad Social.

PDF (BOE-A-2011-17170 - 11 págs. - 215 KB) Otros formatos

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

           La Ley20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, define el trabajo autónomo, establece el conjunto de los derechos individuales y colectivos de estos trabajadores, regula la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, contempla las actuaciones de fomento del empleo autónomo y mejora su nivel de protección social, tendiendo a la equiparación con el que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena.

Por mandato de esa Ley, se elaboró posteriormente un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que dio lugar a la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

            Con este Decreto se aborda su desarrollo reglamentario, para articular las reglas concretas de funcionamiento del sistema de protección por cese de actividad, tanto en lo referente a los documentos a presentar por los trabajadores autónomos que se vean en la situación de tener que cesar en la actividad, como en los procedimientos que deben llevar a cabo los órganos gestores para el reconocimiento del derecho a la protección, abono de las prestaciones reconocidas y control de las mismos.

            Requisitos. Resumiendo el art. 2, señalamos:

            a) Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

            b) Solicitar la baja en el Régimen Especial correspondiente a causa del cese de actividad.

            c) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad.

            d) Encontrarse en situación legal de cese de actividad.

            e) Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo, a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora

            f) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.

            g) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del cese de actividad.

            Para determinar su cuantía, la base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiera cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esa situación.

            La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización previstos en el artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, exigiendo que, al menos, doce meses sean continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.

            El pago puede articularse mediante un sistema de pago único de la prestación, si resta, al menos, seis meses, y acredita el interesado, ante el órgano gestor, que va a realizar una actividad profesional como trabajador autónomo o socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.

            También se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección que afecta a las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

            En este mes de noviembre comienza a otorgarse la prestación a los primeros cotizantes.

            Entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 con alguna excepción.

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MACEDONIA. Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Skopje el 6 de octubre de 2011.

            Ambas Partes contratantes reconocen recíprocamente los permisos de conducción que se encuentren en vigor, expedidos por sus autoridades competentes de los respectivos Estados a quienes tuvieran su residencia legal en el territorio de la otra Parte contratante, de acuerdo con las propias normativas internas, que demuestren su residencia legal en el territorio de dicha Parte contratante.

            Se prevé un canje de permisos.

PDF (BOE-A-2011-17393 - 5 págs. - 190 KB) Otros formatos

 

**AUDITORÍA DE CUENTAS. Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

            1. Introducción. Se trata en este resumen de dar una somera idea sobre el contenido del Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas. Por ello nos limitaremos a tratar de las normas que afectan más directamente a notarios y registradores dejando todo lo relativo a la parte orgánica de la profesión de auditor, a un estudio más detallado y especializado del reglamento.

            2. Exposición de motivos. Esta nos explica que la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, regulando por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas, configurando dicha actividad como aquella que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión y verificación adecuadas, tiene por objeto la emisión de un informe que contenga una opinión técnica e independiente acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, cumpliendo con ello con una función de interés público.

            Dicha Ley ha sido objeto de modificaciones, destacando, entre ellas, las acometidas mediante la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que respondía a la necesidad de avanzar y coadyuvar en la mejora de la calidad de los trabajos de auditoría así como de fortalecer la credibilidad de la actividad auditora y de contribuir al mejor funcionamiento de la economía de mercado, y la  Ley 12/2010, de 30 de junio, que tuvo por objeto la incorporación a nuestra normativa interna la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. Todo ello fue refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, texto que es el que ahora se desarrolla.

            La citada Ley 19/1988, de 12 de julio, fue objeto de un primer desarrollo mediante el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, ahora derogado.

            La modificación realizada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, conlleva la obligación de adecuar a la legislación vigente el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, así como desarrollar aquellos concretos aspectos que así lo requieren por mandato legal. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde la entrada en vigor del Real Decreto 1636/1990.

            3. Reserva de actividad. El art. 1 establece a favor de los auditores lo que se llama reserva de actividad. Así dice que “la actividad de auditoría de cuentas tendrá que ser realizada por un auditor de cuentas con sujeción a lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas definida en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas”.

            Esta reserva de actividad es también a favor de las sociedades de auditoría, así como al socio auditor de cuentas o auditor de cuentas designado expresamente para realizar el trabajo y firmar el informe de auditoría en nombre de las citadas sociedades. 

            4. Modalidades de la auditoría de cuentas. En el artículo 2 se establecen como modalidades de la auditoría de cuentas las siguientes:

               a) Auditoría de cuentas anuales.

               b) Auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

            En este último apartado se incluirían los diversos informes especiales que sobre el balance en los casos de aumento de capital por reservas en todas las sociedades de capital o por compensación de créditos en las anónimas deben hacer los auditores. Es decir se trata de informes parciales y limitados a un solo aspecto sin perjuicio de que, en los casos que estimen necesario,  se pronuncien sobre las cuentas anuales en su totalidad.

            5. Concepto de auditoría de cuentas. La hace el artículo 4 y 5 diciendo:

            1. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar a efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo

            Asimismo, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe conforme a lo previsto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. 

            6. Forma de manifestarse la opinión técnica del auditor. Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

            7. Tipos de opinión del auditor. Art. 6. La opinión del audito puede ser de cuatro tipos:

               a) favorable,

               b) con salvedades,

               c) desfavorable,

               d)  denegada.

            Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

            También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

            8. Obligatoriedad de emitir el informe. Art.7. El auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

            No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

               1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

               2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

            Estos son los supuestos que normalmente se dan en más del 80% de las peticiones de auditor a solicitud de la minoría del antiguo art. 205.2 del TRLSA, hoy art. 265 de la LSC.

            9. Auditoría de cuentas consolidadas. Art.13. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores, y vendrá obligado a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.

            10. Principios éticos a que se sujeta la actividad de auditoría. Art. 19. Son los siguientes:

               a) competencia profesional,

               b) diligencia debida,

               c) integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido respecto al deber de independencia.

            En definitiva su actuación debe estar presidida por el principio de interés público.

            11. Supervisión por el ICAC. Según el art. 24 el ICAC podrá requerir a las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas, cuando lo considere necesario, para que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno.

            12. Acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 25. Para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas es preciso, aparte de tener los requisitos exigidos en los art. 8 y 10 de la Ley, figurar inscrito, como ejerciente en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y haber prestado fianza en garantía de los daños y perjuicios que se pudieran derivar del incumplimiento de sus obligaciones.

            Por tanto consideramos totalmente necesario  para la inscripción en el Registro mercantil de los auditores, personas físicas o jurídicas, que entre sus datos de identidad  figure su número de inscripción el ROAC.

            13. Secciones del Registro. Art. 27.El Registro Oficial de Auditores de Cuentas constará de tres secciones:

               a) De personas físicas.

               b) De personas jurídicas.

               c) De auditores de cuentas, personas físicas o jurídicas de terceros países conforma a lo dispuesto en el art. 30., una referida a personas físicas, otra a sociedades y una tercera referida a auditores de cuentas, sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a los que se refiere el artículo 30.

            14. Situaciones en que se pueden encontrar los auditores. Art. 28. Para  poder actuar como tales los auditores deben figurar como ejercientes en alguna de estas situaciones:

               a) A título individual,

               b) como socio de sociedad de auditoría de cuentas,

               c) o como auditor de cuentas designado expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría en el nombre de dicha sociedad.

            15. Sociedades auditoras. Artículo 29. Las sociedades para inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán estar domiciliadas en territorio español o en el de un Estado miembro de la Unión Europea y acreditar, mediante la aportación al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud correspondiente y documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            15.  Relación de auditores de cuentas. Art. 31. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos, anualmente y de forma actualizada, la relación de auditores de cuentas, con especificación del nombre, dirección, número de registro, situación en la que se encuentren inscritos, y en el caso de ejercientes, domicilio profesional, dirección de Internet y número de registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado, corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso, y todas las demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación de las autoridades competentes para la inscripción, y en su caso los números de registro.

            2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos, anualmente y de forma actualizada, la relación de las sociedades de auditoría inscritas

            El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Registro Mercantil Central y a la Dirección General de los Registros y el Notariado las relaciones de auditores de cuentas y sociedades de auditoría a que se refieren los artículos 355 y 356, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Dichas listas incluirán, además de las sociedades de auditoría, a aquellos auditores de cuentas inscritos en situación de ejercientes que no hayan manifestado expresamente su voluntad de estar excluidos de las citadas relaciones.

            Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Decanato de los Juzgados, las relaciones de las personas físicas, en situación de ejercientes y prestando servicios por cuenta ajena, y jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que hayan manifestado su disponibilidad para ser nombrados administradores concursales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            16. Autorizaciones. Artículo 33. 1. La autorización a que se refiere el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones:

               a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria.

               b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica.

               c) Haber adquirido una formación práctica.

               d) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.

            17. Formación continuada. En norma muy interesante el art. 40 establece que “como requisito para el ejercicio de la auditoría los auditores deberán realizar actividades de formación continuada por un tiempo equivalente, al menos, a ciento veinte horas en un período de tres años, con un mínimo de treinta horas anuales.

            18. Independencia en el ejercicio de la auditoría. Artículo 43.  Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.

            El Reglamento regula con gran detalle todos aquellos supuestos en que se entiende que la actuación del auditor puede verse comprometida en su independencia, siendo quizás la norma más interesante a nuestros efectos, en cuanto puede incidir en las sociedades profesionales, la del punto 7 del art. 43 que al referirse a los servicios de abogacía, que son incompatibles siempre que se hagan a favor de la misma  empresa,  dispone que “a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.g) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se entiende que dos Consejos de Administración no son diferentes cuando existe coincidencia en la mayoría de sus miembros. En el caso de que los dos Consejos de Administración estén formados por un número par de miembros se considerarán diferentes cuando, al menos, la mitad de los miembros de uno de ellos constituye la mitad del otro Consejo”.

            19. Prórroga de nombramiento de los auditores. Se regula en el art. 52 siendo quizás una de las normas de mayor repercusión en la inscripción de los auditores en el Registro Mercantil.

               a) Después del período inicial del nombramiento los auditores pueden ser prorrogados, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de tres años.

               b) Es posible la prórroga tácita pero para ello es preciso que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad auditada no manifiesten su voluntad en contrario antes de que finalice el último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prórroga en la Junta General de socios.

            Lo anterior no exime del deber de comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad auditada, mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.

            Clarifica este precepto tanto la necesidad de constancia en la hoja de la sociedad de la prórroga tácita del auditor, como el tiempo en que la misma debe ser presentada.

            20. Rescisión del contrato y cese del auditor. Art. 52. Requiere justa causa pero teniendo en cuenta que las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa.

            Como sabemos la DGRN ha establecido que a efectos de la inscripción del cese en el Registro mercantil no es necesario manifestar cual sea esa justa causa.

            En todo caso de cese  los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como las entidades auditadas, deberán comunicar tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días desde que ésa se haya producido.

            21. Rotación de auditores. Se regula en el art. 53 lo que llama rotación de auditores aplicable por lo dispuesto en el art. 19.2 del TR a las sociedades que tengan la condición de entidades de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros.

En estos casos cuando transcurran siete años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas las cuentas deberá procederse al nombramiento de un nuevo auditor.

            En el caso de que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la rotación en relación con esta entidad dominante.

            Será esta una norma a tener muy en cuenta, en todo supuesto de prórroga del nombramiento del auditor por encima de siete años.

            22. Deber de secreto y custodia de los auditores. Art. 57. El deber de secreto que tiene el auditor de cuentas será de aplicación incluso una vez que se hayan dado de baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

            También están obligados al deber de custodia.

            23. Informe anual de transparencia. Art. 60. Todos los auditores están obligados a formular anualmente un informe de transparencia. Se trata de un documento  informativo sobre aspectos esenciales de la estructura y actividad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría que sean relevantes para comprender la organización, nivel de actividad y procesos de control del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría a los efectos de conocer el compromiso con el interés público de su labor.  Su redacción debe ser descriptiva sin juicios de valor o similares.

            24. Control de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 61. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercer de oficio el control de la actividad de auditoría de cuentas a través de las actuaciones de control técnico o investigaciones y de control de calidad o inspecciones, con la finalidad de comprobar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría en el ejercicio de su actividad se sujeta a la normativa reguladora de dicha actividad.

            25. Cooperación con Estados miembros de la Unión Europea y de la cooperación internacional. El artículo 96 establece que “el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros mediante el intercambio de la información precisa para el desempeño de sus funciones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 42.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas”.

            26. Auditoría de las cuentas anuales de las entidades por razón de su tamaño.

            La Disposición adicional primera confirma la aplicabilidad, en cuanto a la obligación de auditar sus cuentas anuales, del artículo 257 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 

            28. Auditoría de cuentas anuales de las entidades especiales: Podemos considerar como tales las siguientes:

               a) Las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea. Se regula en la Disposición adicional segunda que establece que “las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.

            Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

               b) Auditoría de cuentas anuales de las entidades que contraten con el sector público. Las regula la Disposición adicional tercera disponiendo que “las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

            Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

            En todos los casos anteriores el nombramiento de auditor se hará por aquellas personas u órganos a quienes corresponda tal competencia, de conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.

            c) Auditoría en entidades del sector público. Se regula en la Disposición adicional quinta disponiendo que “los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público en el ejercicio de sus competencias se rigen por sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente de aplicación para los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o de sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los citados órganos públicos de control y en ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos.

Los informes a que se refiere este apartado que pudieran emitir auditores de cuentas o sociedades de auditoría sobre entidades públicas no podrán identificarse como de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.

            No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los mencionados contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya, junto a colaboración en la realización de la auditoría pública, la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, destinado a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros, los informes de auditoría de cuentas que pudieran emitirse por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría a estos efectos, estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

            Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En particular, están incluidos en este apartado los trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil.

            Entró en vigor el 5 de noviembre de 2011. (JAGV)

            Ver resumen de la Ley de Auditoría.

            Ver estudio de Antoni Perelló.

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DÍAS INHÁBILES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo.

            Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: Los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de incluyen en un anexo.

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PAÍS VASCO. Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

            Según su Exposición de Motivos, la ley trata de establecer los mecanismos necesarios para la ejecución de la política europea y, al mismo tiempo, dotar a esta materia de un marco normativo adecuado para la intervención de las diferentes administraciones implicadas.

            La ley crea la Agencia Vasca del Agua como instrumento central para llevar a cabo la política del agua en Euskadi. Se crea con la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente.

            Se establecen una serie de instrumentos de planificación hidrológica y de normas generales reguladoras de grandes servicios vinculados al uso del agua, como son el de abastecimiento, saneamiento, depuración o riego.

            La ley aborda la regulación de un nuevo canon del agua, que cierra el régimen tributario sobre este bien, y constituye una de las innovaciones más destacables.

            Entró en vigor el 19 de enero de 2007. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

            La ley se estructura en seis títulos, siguiendo el esquema legislativo ya tradicional.

            El título I aborda las definiciones básicas en materia de urbanismo y los principios ordenadores de toda su regulación.

            Regula el título II la clasificación, la calificación y el régimen del suelo en el marco legal que existía en el momento de aprobación de esta Ley. Contiene el título una regulación detallada de las reparcelaciones.

            En título III se imponen estándares urbanísticos en suelo tanto urbano como urbanizable, algunos desconocidos en la práctica actual. A destacar uno tendente a garantizar la intensidad en la utilización del suelo para fines urbanísticos, a través de unas edificabilidades mínimas impuestas con carácter general así como de la obligación de ocupación mínima en planta de la edificación respecto a la superficie del ámbito a ocupar, ambas previsiones directamente relacionadas con el desarrollo sostenible.

            En esta misma línea, queda expresamente prohibida la segregación espacial de la ciudad mediante la concentración, por transferencias, de los porcentajes de reserva obligatoria de suelos para fines al servicio del interés general, que se limita de manera importante.

            A la obligación de reserva de determinados porcentajes del uso residencial para fines de vivienda protegida, se le suma la obligación adicional de reservar suelo con destino a la figura novedosa de los alojamientos dotacionales.

            El título IV está destinado a regular la intervención administrativa en el mercado del suelo y especialmente los patrimonios públicos del suelo

            Desarrolla también este título, el instrumento de la programación de la actuación urbanizadora.

            Respecto a los deberes de rehabilitación y conservación de los edificios, se establece como principal novedad la obligación de inspección periódica del estado de conservación de los mismos, y se evita que la declaración de ruina se convierta en un procedimiento más de especulación del suelo urbano.

            Así mismo, se incorpora y reconoce la legitimación de expropiación de las viviendas desocupadas situadas en áreas sometidas a los derechos de tanteo y retracto y de las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

            En el título V destaca el hecho de que la ley garantiza el derribo de las construcciones ilegalizables a costa de la propiedad infractora y tipifica una serie de conductas que deben ser reprendidas con pleno respeto a las garantías del Derecho administrativo sancionador.

            Entró en vigor el 3 de septiembre de 2006. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

            La ley redefine el concepto de tasa, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

            En materia de prescripción, modifica a cuatro años el plazo establecido en la vigente Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo una regulación más completa de la institución.

            Asimismo, se contempla la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se establece una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

            Asimismo, introduce nuevas tasas y suprime otras.

            Entró en vigor el 21 de octubre de 2006.GGB

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PAÍS VASCO. Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

            En esta Ley, los preceptos se agrupan en razón de las actuaciones sobre el patrimonio que regulan.

            Entre sus novedades destacan:

               - La simplificación al máximo de los procedimientos, configurando de manera abierta el tipo de actuaciones encuadradas en cada precepto.

               - La ley contiene una amplia regulación del patrimonio empresarial, entendido en un concepto amplio que no incluye únicamente los títulos representativos del capital de las sociedades mercantiles, sino también otros activos como los créditos participativos o los contratos de permuta financiera.

               - Se depura la categoría de «Administración institucional», expulsando de su ámbito a las sociedades públicas y reservando el concepto de «Administración» exclusivamente para las entidades amparadas en formas públicas de personificación, tal y como viene reclamando la doctrina más autorizada.

               - Y se refleja y ordena legalmente el fenómeno del creciente uso instrumental de las fundaciones, creando la figura de la fundación del sector público vasco.

            Entró en vigor el 23 de diciembre de 2006. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

            Trata esta modificación, según su Exposición de Motivos, de armonizar el derecho de reembolso de los socios y socias con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones obligatorias y voluntarias a capital social, en las cooperativas vascas, puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio, sin afectar los valores y principios cooperativos, ni el espíritu de la vigente Ley de Cooperativas de Euskadi.

            También se regulan una serie de garantías para los y las titulares de aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado por la cooperativa en relación a su retribución y participación en el haber social.

            Por último, se incluye la posibilidad de que los estatutos puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.

            Entró en vigor el 16 de diciembre de 2006. GGB

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PAÍS VASCO. Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.

            Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2007.

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ANDALUCÍA. Ley 5/2011, de 6 de octubre, del olivar de Andalucía.

            Esta ley, en su artículo primero, indica que su objetivo es establecer el marco normativo para el mantenimiento y mejora del cultivo del olivar en Andalucía, el desarrollo sostenible de sus territorios y el fomento de la calidad y promoción de sus productos.

            Para ello adopta una serie de medidas entre las que destacan:

               - Determinación de los instrumentos de gestión sostenible del olivar, siendo el Plan Director del Olivar el principal de ellos.

               - Regulación de dos tipos contractuales para una mejor gestión de los territorios del olivar. El primero de ellos es el Contrato Territorial de Zona Rural y el segundo  es el Contrato Territorial de Explotación,

               - Propuestas y medidas para la transformación, promoción y comercialización de los productos del olivar.        - Coordinación y la vertebración del sector, considerando el Plan Director del Olivar como el instrumento básico para dicho fin.

            Entró en vigor el 19 de octubre de 2011. GGB

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*REGLAMENTO DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

            Este es el primer Reglamento que desarrolla una Ley del Suelo desde que las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre la materia, estando previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Suelo.

            Se centra fundamentalmente en lo relativo a «la valoración inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo expresado por el legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo las eventuales prácticas especulativas en la utilización del mismo, las cuales, en ocasiones, afectaban directamente a la fijación de valores a efectos expropiatorios.

            La «valoración inmobiliaria», en cuanto materia fundamental, constituye una competencia exclusiva del Estado en aplicación del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. El Tribunal Constitucional atribuyó en su Sentencia 61/1997, la competencia del legislador estatal en materia de valoraciones sólo en aquellos casos que se trataba de otorgar un tratamiento igualitario de todos los ciudadanos ante determinadas relaciones de los mismos con las Administraciones Públicas. Por ello, este desarrollo recoge los métodos y técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, sin perjuicio de lo que puedan establecer otras legislaciones especiales y sus normas de desarrollo, como pueden ser, especialmente, las de carácter financiero y tributario.

            Previamente a desglosar la estructura del Decreto, se transcribe el resumen realizado en su día de la parte de valoraciones del TR Ley del Suelo:

 

“Título III. Valoraciones. 

            Arts. 21 al 28. No varía su contenido respecto de la Ley de 2007, salvo su numeración que aumenta en una unidad.

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

            Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

            Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

            En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

                 - No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

                 a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

                 b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

                 c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

                 - Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

                 a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

                 b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

            Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.”

 

            El Decreto lo forman cinco Capítulos y cuatro Anexos:

            El Capítulo I contiene, como Disposiciones Generales:

               - el objeto del Reglamento, que es el desarrollo de las valoraciones del TR de la Ley del Suelo.

               -  una aclaración del concepto de suelo en situación de urbanizado, recogido en el art. 12.3 TRLS.

               - la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad económica de los instrumentos de ordenación, completando el art. 15 TRLS.

            El Capítulo II se dedica a los conceptos y criterios generales para la realización de las valoraciones.

               - Define qué es lo que ha de entenderse por explotación en medio rural, construcción, edificación y por  instalación.

               - Determina cuándo se ajustan a la legalidad, elemento fundamental para ser valoradas. Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.

               - Remite, para definir la situación de ruina física, a los requisitos de antigüedad y estado de conservación establecidos por la legislación urbanística aplicable.

            El Capítulo III se centra en la valoración en situación de suelo rural.

               -Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

               - Define el concepto de renta real y potencial.

             - Se desarrolla el valor de capitalización de la renta real o potencial de la explotación, en un contexto de búsqueda del valor correspondiente al más alto y mejor uso del suelo rural, sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

               - Se introducen de métodos de valoración del suelo con una amplia gama de actividades económicas ya presentes, o susceptibles de ser desarrolladas en el suelo rural, diferentes del aprovechamiento convencional, propias de una economía moderna y avanzada.

               - Se formula la valoración de explotaciones, entendidas éstas como unidades de producción, que se corresponden con la parte territorial de la empresa, a la que se llega desde los campos valorativos tradicionales más tecnológicos, incluyendo en suelo rural cualquier actividad económica reglada, produciéndose, así, la sustitución teórica de la renta de la tierra, por la renta de la explotación, lo que permite la inclusión, cada vez más frecuente, de explotaciones no agrarias en suelo rural.

               - Se desarrollan las posibilidades de la renta potencial, lo que permite incluir en la valoración la mejora tecnológica y económica para la modernización, así como la totalidad del valor potencial productivo del territorio.

               - Se proponen tipos de capitalización diferentes, para tipos de explotaciones diferentes, aplicando la Matemática Financiera, y ello, en función del riesgo de cada actividad en suelo rural, lo que constituye el núcleo fundamental de la valoración rural a la que se dedican los artículos 7 a 18 de este Reglamento.

            El Capítulo IV está dedicado a la valoración de inmuebles en situación básica de suelo urbanizado.

               - Tal y como se venía haciendo en legislaciones anteriores, se han utilizado criterios basados en información del mercado, acomodados al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas urbanísticas por parte de sus titulares.

               - Se han pormenorizado los criterios para las distintas situaciones en las que se puede encontrar el suelo y que son las siguientes:

            1. Suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que la edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física.

            2. Suelo urbanizado edificado o en curso de edificación.

            3. Suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la urbanización.

            4. Suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotación.

            5. Suelo en el desarrollo de actuaciones de transformación urbanística sometidas al régimen de equidistribución de beneficios y cargas.

            Y el Capítulo V se refiere a las indemnizaciones y gastos de urbanización, desarrollando lo establecido por los artículos 25 y 26 del texto refundido de la Ley de Suelo.

               - Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 25.1)

               - Indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación (art. 26.1).

            Los  cuatro Anexos tienen el siguiente contenido:

               - Anexo I: Coeficientes correctores del tipo de capitalización en explotaciones agropecuarias y forestales.

               - Anexo II: Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación

               - Anexo III: Vida útil máxima de edificaciones, construcciones e instalaciones

               - Anexo IV: Primas de riesgo

            Para terminar, conviene hacer referencia a que han desaparecido del texto definitivo las referencias, que tenía el Anteproyecto, sobre el modo de documentar las obras nuevas, sin que ese Decreto modifique tampoco artículo alguno del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

            Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.

            Ver reseña al Proyecto de Albert Capell.

            Ver resumen del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

PDF (BOE-A-2011-17629 - 26 págs. - 652 KB) Otros formatos   Corrección de errores

 

FONDO DEL CARBONO. Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

            Este real decreto tiene por objeto regular la actividad y organización del Fondo previsto en el artículo 91 de la Ley de Economía Sostenible.

            Se denomina Fondo de Carbono para una Economía Sostenible. (FES – CO2). No tiene personalidad jurídica, es de carácter público y está adscrito a la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

            El Fondo tiene por objeto generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España mediante la adquisición de créditos de carbono, promoviendo actuaciones de ámbito nacional.

            Se entenderá por créditos de carbono, aquellas unidades susceptibles de transmisión que representen una tonelada de dióxido de carbono equivalente, con independencia de su denominación.

            Régimen jurídico de las operaciones:

               - Las operaciones de adquisición de créditos de carbono a través de este Fondo podrán instrumentalizarse mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho. Los créditos de carbono adquiridos por el Fondo también podrán ser objeto de permuta, así como de cualquier negocio jurídico válido en Derecho.

               - Estas operaciones no estarán sujetas a la Ley de Contratos del Sector Público.

               - Los contratos de adquisición de créditos de carbono estarán sujetos a la Ley que resulte aplicable, sea nacional o extranjera.

            Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.

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GALICIA. Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

            Esta Ley sustituye y deroga la Ley 3/1985, de 12 de abril, del mismo nombre, inspirada en la clásica Ley estatal de 1964, pero mantiene su Reglamento, 50/1989, de 9 de marzo en lo que no se oponga.

            Han hecho necesaria la nueva ley, entre otros factores:

               - La ampliación competencial y de tamaño de la Administración autonómica gallega

               - La aprobación de la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, que no se limita a regular el patrimonio del Estado, sino que también contempla normas de aplicación general y de carácter básico.

               - La necesidad de ahondar en una concepción unitaria del patrimonio de la Comunidad Autónoma, que parte de la idea de que todos los bienes públicos, sean demaniales o patrimoniales, deben disfrutar de un sistema esencialmente común de protección, con regímenes de gestión que han de estar comunicados.

            En el título preliminar se contemplan las definiciones relativas al concepto de patrimonio y ámbito de aplicación de la ley, régimen jurídico, clasificaciones de los bienes y normas competenciales fundamentales. La Ley se aplica al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se concibe como el conjunto formado por el patrimonio de su Administración general y el patrimonio de las entidades públicas instrumentales, determinando el grado de aplicación. Quedan fuera los consorcios autonómicos y las sociedades de capital público.

            Los título I y II regulan los bienes y derechos de dominio público, en cuanto a su tráfico y utilización.

               - Las atribuciones de la Administración se concentren en la consejería competente.

               - Se precisan conceptos como afectación o mutación demanial

               - Se desarrolla el tráfico jurídico de los bienes demaniales.

               - Se modifica su régimen de utilización, exigiéndose concesión demanial cuando la duración del uso común especial o de la ocupación privativa con muebles o instalaciones desmontables supere los cuatro años, y se elimina la distinción entre uso normal y uso anormal.

               - El plazo máximo de duración de las concesiones se prolonga a setenta y cinco años, incluyendo las posibles prórrogas. En el procedimiento de otorgamiento de estos títulos, se introducen reglas específicas sobre la iniciación, tramitación y resolución.

            El título III se ocupa de la gestión patrimonial. En un único título se abarca desde la adquisición de bienes y derechos hasta las diversas modalidades de enajenación, pasando por la administración y explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.

               - Para las adquisiciones gratuitas a favor de Galicia, se introduce una cláusula de interpretación de la voluntad del disponente, de modo que se entenderá que el beneficiario es la Administración General de la Comunidad Autónoma.

               - Se codifican en un solo artículo todas las normas sobre las adquisiciones a título oneroso mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria.

               - Respecto a las tasaciones periciales, se establecen reglas sobre la manera en que deben hacerse las valoraciones de los bienes y derechos, las cuales son de aplicación general en todos aquellos supuestos en que la presente ley exige una determinación objetiva del valor de elementos patrimoniales.

               - También se concentra en la consejería competente en materia de patrimonio la asunción con carácter ordinario del control en cuanto a las adquisiciones a título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria y las enajenaciones, regulándose los procedimientos con más detalle.

               - Formalización.

                  - Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública.

                  - Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles que sean susceptibles de inscripción en el registro de la propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser inscritos en aquél.

                  - Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad cuando el cesionario sea otra administración pública.

                  - Corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos.

                  - Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos.

            El título IV regula el patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma, definiéndolo, estableciendo el régimen jurídico patrimonial y otorgándose una habilitación general al Consello de la Xunta para la ejecución de eventuales operaciones de reestructuración.

            Se introduce como novedad el título V, sobre gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos, estableciéndose una definición de lo que se entiende por edificio administrativo y regulándose los principios de gestión de los mismos.

            El título VI está dedicado a las relaciones interadministrativas y en el mismo se presta especial atención a los convenios interadministrativos y a las normas sobre el régimen de gestión urbanística de los bienes públicos.

            El título VII dota al patrimonio de la Comunidad de instrumentos para su defensa. Destaquemos:

               - La formación de un inventario de bienes y derechos integrado, en permanente actualización.

               - La inscripción en los registros de la propiedad también de los bienes y derechos de naturaleza demanial.       - Regulación del desahucio administrativo.

               - Se ordena por primera vez la custodia de documentos acreditativos y el aseguramiento del patrimonio.

            El último título trata del régimen sancionador, Dando cumplida satisfacción a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.

            Aspectos registrales. Están enmarcados en el título VII, arts. 109 al 111.

               - Son de inscripción obligatoria los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto demaniales como patrimoniales. Es potestativa la inscripción en caso de arrendamientos inscribibles.

               - Por certificación administrativa podrán cancelarse las inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma una vez que quedase acreditada la inexistencia actual o imposible localización física del inmueble.

               - La certificación administrativa o la orden estimatoria de una reclamación previa al ejercicio de acciones civiles será título bastante para proceder a la rectificación de la inscripción existente a favor de la Comunidad Autónoma sobre un bien o derecho, cuando se hubiera reconocido mejor derecho o preferencia.

               - Las comunicaciones que sobre patrimonio de las administraciones públicas han de realizar los registradores para promover la inscripción de los bienes y derechos públicos, por excesos de cabida e inmatriculación de fincas colindantes con otras pertenecientes a la Comunidad Autónoma, se efectuarán a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio. En caso de las entidades públicas instrumentales, la comunicación se dirigirá al órgano unipersonal de gobierno.

               - Los actos de declaración de obra nueva, mejora y división horizontal de fincas urbanas, así como los de agrupaci����������n, división, agregación y segregación de bienes inmuebles de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, se acordarán por la consejería competente en materia de patrimonio. En las entidades públicas instrumentales, las actuaciones se acordarán por el órgano unipersonal de gobierno.

            Entró en vigor el 24 de noviembre de 2011.

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GALICIA. Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

            Esta Ley cuenta como antecedente con la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia. Tenía ambiciosos objetivos, siendo el fundamental el intento de regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono. Creó el Banco de Tierras de Galicia -en el que se relacionan todas las fincas rústicas vinculadas a determinados destinos-, y un derecho de tanteo y retracto.

            Ahora, pasados dos años desde su promulgación se palian sus deficiencias, derogándola y adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

               - Se regulan, no solo las acciones del Banco de Tierras, sino las políticas de movilidad de la tierra.

               - Se amplía la base de actuación territorial y las funciones del Banco de Tierras, pudiendo, por ejemplo, realizar servicios de intermediación entre terceros para el arrendamiento o alquiler de instalaciones vinculadas a una explotación agroganadera.

               - También se amplía la capacidad de actuación sobre bienes de propietarios desconocidos, pudiendo establecer medidas de conservación, para asegurar el cultivo y la realización de prácticas agrícolas respetuosas con el medio.

               - Se deroga el derecho de tanteo y retracto, pues no ha sido usado y genera burocracia.

               - Se fomentan medidas y estímulos que faciliten la incorporación voluntaria de bienes al Banco de Tierras por parte de los propietarios, propiciando fundamentalmente la cesión temporal.

               - Se establecen beneficios fiscales en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, concretamente, una disminución de un 95% en la cuota para los casos de encargo de mediación a la entidad gestora y las adjudicaciones de fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia, por medio de su transmisión en propiedad o cesión temporal de su uso y aprovechamiento, condicionada al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca.

            Una disposición final modifica la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.

            Entró en vigor el 15 de noviembre de 2011.

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GALICIA. Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

            Fuentes. La Exposición de Motivos recuerda las fuentes por las que se regulan los tributos cedidos:

               - convenios o tratados internacionales,

               - la Ley general tributaria,

               - la ley propia de cada tributo,

               - los reglamentos generales dictados en desarrollo de las dos anteriores,

               - las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y

               - las normas emanadas de la comunidad autónoma competente

            Leyes básicas estatales:

               - La Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige el régimen de cesión.

               - La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, Ceuta y Melilla y

               - para Galicia, la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Ahora se publica este Texto Refundido en aras de la seguridad jurídica, recogiendo la normativa autonómica vigente sobre los tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia.

            El texto consta de tres títulos, dedicados el primero de ellos a disposiciones generales y de carácter aclaratorio del régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos, el título segundo a disposiciones específicas de cada tributo en particular, clasificadas por capítulos, y el título tercero, a normas procedimentales y obligaciones formales relativas a los tributos cedidos.

            Entre las Disposiciones Generales del Título I, se hace una remisión a la normativa del IRPF en cuanto al concepto de vivienda habitual, incluidas su adquisición y reinversión, y en cuanto al concepto de unidad familiar. Define la vivienda como “la edificación destinada a la residencia de las personas físicas”.

            Los Tributos afectados, que tienen capítulo propio en el Título II, son los siguientes:

               - IRPF

               - Sucesiones y Donaciones

               - Patrimonio

               - Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

               -  Impuesto especial sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

            Citemos algunas materias tratadas en el Titulo III, dedicado a Disposiciones formales y procedimentales:

               - Presentación de declaraciones, acreditación de la misma y pago.

               - Solicitud de beneficios fiscales.

               - Aplazamientos y fraccionamientos.

               - Procedimiento para la aplicación de presunciones en el ISD.

               - Valoración previa de bienes inmuebles.

               - Comprobación de valores.

               - Tasación pericial contradictoria.

               - Obligaciones formales de los notarios (art. 32).

               - Obligaciones formales de los registradores de la propiedad (art. 33).

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NICARAGUA. Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 19 de febrero de 2010.

            Los dos países reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que estén en vigor y de conformidad con los Anexos del acuerdo.

            2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes está autorizado a conducir temporalmente durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

            Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia, que establezca su residencia legal en el otro Estado, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde haya obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias que se anexa, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.

            Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta el 2 de enero de 2012. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

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PAÍS VASCO. Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

            Además de medidas de prevención, esta ley recoge el régimen aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en el ámbito territorial del País Vasco.

            Entre las medidas que incluye la ley se encuentran las siguientes:

               - Se exige la remisión al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes del suelo que se enumeran en el anexo II de la ley,

               - La adopción de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de sustancias contaminantes en el suelo o minimizar sus efectos,

               - La implantación de medidas de control y seguimiento por las personas físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el fin de obtener datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste.

            El procedimiento administrativo necesario para declarar la calidad del suelo por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma deberá iniciarse siempre que se dé alguno de los supuestos que la ley contempla, y, en todo caso, cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes del suelo y así sea ordenado de forma motivada por el órgano ambiental.

            La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental, de conformidad con lo que dispone el apartado tercero del artículo 27 de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, ya derogada por la Ley 22/2011 (art. 22)

            El órgano ambiental procederá a solicitar la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad una vez acreditada la recuperación de un suelo que hubiera sido declarado contaminado (art. 31).

            Entró en vigor el 16 de mayo de 2005. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

            Esta ley tiene por objeto la atención y protección a la infancia y la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:

            a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

            b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

            c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad.

            Entró en vigor el 30 de abril de 2005. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

            Esta Ley pretende evitar, según su exposición de motivos, la comparación sin más entre la situación de las mujeres y de los hombres, que muchas veces plantea implícitamente una jerarquía en la que la situación de los hombres es la deseable y a la que las mujeres han de amoldarse renunciando a sus valores, deseos y aspiraciones.

            El título preliminar define los principios o estrategias, de carácter complementario, a seguir en esta materia.

            El título primero define las funciones que en materia de igualdad de mujeres y hombres corresponden a cada nivel administrativo.

            El título segundo regula un conjunto de medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de los poderes y administraciones públicas vascas.

            Por su parte, el título tercero, regula una serie de medidas dirigidas a promover la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en las siguientes áreas de intervención: participación sociopolítica; cultura y medios de comunicación; educación; trabajo; otros derechos sociales básicos; conciliación de la vida personal, familiar y profesional, y violencia contra las mujeres.

            El título cuarto crea y regula la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

            Finalmente, el título quinto establece el cuadro de infracciones y sanciones en materia de igualdad de mujeres y hombres.

            Entró en vigor el 3 de marzo de 2005, excepto los artículos 19 a 22, que lo hicieron un año después. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.

            Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.

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REGISTRO CIVIL CENTRAL. Instrucción de 27 de octubre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.

            El Registro Civil Central ha sufrido una progresiva saturación por el aumento del volumen de trabajo derivado de cambios en los patrones sociales y demográficos experimentados por la sociedad.

            Para paliar esta situación se acuerda, por ambas Direcciones Generales con competencia sobre la materia, un nuevo modelo organizativo.

            Tendrá, desde el punto de vista funcional, dos Servicios.

               1.- El Servicio de calificación e inscripción. Se divide en dos áreas:

            a) El área de matrimonio y nacionalidad.

                  b) El de nacimientos, defunciones y expedientes de traslados e inscripciones marginales de cancelación.

               2.- El Servicio de certificaciones y asuntos generales.

            Al frente de cada servicio o área habrá un secretario judicial.

            En un Anexo se recoge un listado de materias atribuidas por servicio y área del Registro Civil Central

            Entró en vigor el 16 de noviembre de 2011. La Resolución de 14 de junio de 2006 se mantiene en vigor en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente instrucción.

PDF (BOE-A-2011-17834 - 5 págs. - 215 KB) Otros formatos    Importante corrección de errores

 

CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

            La elaboración de este Texto Refundido viene ordenada por la D.F. 32º de la Ley de Economía Sostenible.   Partiendo del contenido de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, éstas son las principales novedades:

               - Se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. La Exposición de Motivos hace una enumeración exhaustiva de estas diez leyes.

               - Se incluye en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.

                  - Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000.

                  - Por otra, para el contrato de colaboración público-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley de Economía Sostenible, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales.

               - Se ha procedido a ajustar la numeración de los art��������������culos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, rectificando, de paso, errores en el texto original.

               - Se eliminan disposiciones finales y se incluyen otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.

               - Las remisiones a la Ley 30/2007 y al RD Legislativo 2/2000, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.

            Entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.

PDF (BOE-A-2011-17887 - 186 págs. - 5604 KB) Otros formatos    Corrección de errores.

 

CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado.

            Sus normas serán de obligada utilización por todos los órganos integrantes de la Administración General del Estado.

            Será aplicable a la formación y rendición de la «Cuenta de la Administración General del Estado» correspondiente al ejercicio 2011 y siguientes.

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*APOSTILLA DE LA HAYA. Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.

            El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

            El citado Convenio, que fue ratificado en España por Instrumento de 10 de abril de 1978 y entró en vigor para España el 25 de septiembre de 1978, configuró la Apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

            Desde la entrada en vigor del Convenio, ha sido el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, la norma que ha enmarcado el funcionamiento de dicho Convenio en España, al establecer las autoridades o funcionarios competentes para realizar la Apostilla.

            Pero este Decreto ha quedado obsoleto, pues no se hace mención, ni a las Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales, ni lógicamente prevé la apostilla electrónica. Por ello se deroga, al igual que su Orden Ministerial de desarrollo.

            Así pues, el objeto del presente real decreto es:

            A) Establecer las autoridades y funcionarios competentes que pueden realizar la legalización única de documentos españoles (también denominada Apostilla), de conformidad con nuestra realidad territorial actual.

               - A ello se dedica el Capítulo I, que indica también los documentos a apostillar por cada una de las distintas autoridades competentes

                - El Ministerio de Justicia ha optado por circunscribir la relación de autoridades para apostillar al ámbito estricto del propio Ministerio, incluso en los documentos administrativos, usando un modelo de concentración de las autoridades competentes.

            B) Dar entrada a la Apostilla emitida en soporte electrónico, para los documentos públicos judiciales y administrativos, confiriéndole la misma validez que a la Apostilla emitida en soporte papel y dando cumplimiento, de esta forma, a lo previsto por la Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

               - Se dedica, pues, el Capítulo II a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones únicas, tanto en el soporte tradicional papel, como en soporte electrónico  y el Registro Electrónico.

               - Una importante novedad, en cuanto a los documentos judiciales o administrativos, es la de que se puedan emitir indistintamente Apostillas en soporte papel o electrónico, con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en que éstos hubieran sido emitidos.

               - También los Notarios podrán apostillar válidamente documentos notariales y administrativos (no los judiciales), con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en el que éstos hubieran sido emitidos.

            Tipos de documentos:

            1.-Documentos administrativos.

               A) Qué documentos:

                  a) Los expedidos por autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado, sus Organismos Públicos, Seguridad Social y Entes Públicos con competencia en todo o una parte del territorio nacional.

                  b) Por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.

                  c) Por autoridades y funcionarios de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos.

                  d) Por las autoridades y funcionarios de la Administración Local y sus Organismos Públicos.

                  e) Los documentos y certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

               B) Autoridades competentes. Puede ser cualquiera de ellas con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido:

                  a) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así como en quiénes éstos deleguen.

                  b) El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia con competencias en atención al ciudadano.

                  c) Los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia.

                  d) Los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.

            2.- Documentos judiciales.

               A) Qué documentos: los autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales de cualesquiera juzgados y tribunales, servicios comunes procesales y demás unidades de la Administración de Justicia, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dichos documentos hubieran sido emitidos

               B) Autoridades competentes. Las mismas que para los documentos administrativos, salvo los Notarios.

               C) Excepción. Para documentos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, son competentes, de forma exclusiva, sus respectivos Secretarios de Gobierno.

            3.- Documentos notariales. Serán competentes los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quiénes éstos deleguen, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido.

            4.- Documentos provenientes del Registro Civil.

               A) Hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (22 de julio de 2014), se tratarán como documentos judiciales.

               B) A partir de entonces, se tratarán como documentos administrativos.

            5.- Otros documentos públicos. Para el resto de documentos públicos, el ciudadano podrá elegir entre  cualquiera de las autoridades competentes para apostillar documentos administrativos.

            6.- Documentos privados. No podrán ser objeto de Apostilla o legalización única.

            Forma de la Apostilla.

               - De conformidad con el anexo único al Convenio, la Apostilla, emitida tanto en soporte papel como electrónico, tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo, y expresará las diez menciones que se incluyen en el Anexo del presente real decreto.

               - Las Apostillas emitidas en soporte papel se extenderán en el propio documento apostillado. Si se extendiera en documento separado, ésta quedará indubitadamente unida al documento apostillado.

            Registro Electrónico. Todas las Apostillas que se emitan, tanto en soporte papel como electrónico, serán registradas y almacenadas en el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.

            Validez de las Apostillas Electrónicas. Tendrán plena validez en España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de otros Estados contratantes del Convenio.

            Entró en vigor el 17 de noviembre de 2011.

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DECRETO ARANCELES. Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.

 

Exposición de motivos:

            El presente real decreto viene a “coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas.”

            (Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar e interpretar, pero no innovar).

            La exposición destaca, al respecto, tres puntos:

            1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la normativa sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007 y así evitar la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han producido.

            2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

            3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores, y cuya adopción “respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo”. En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma.

 

A) ARANCELES NOTARIALES:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Número 1. Documentos sin cuantía.–1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

f) Demás documentos (estado civil. emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 5.000 pesetas.

 

Uno. Se da nueva redacción a las letras f), g) y h) del apartado 1 del número 1 del anexo I:

«f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.»

Número 2. Documentos de cuantía.–1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechas que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

a) Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.

b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.

c) Por el exceso comprendido entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.

d) Por el exceso comprendido entre 10.000. 001 y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.

e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.

f) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas: 0,3 por mil.

(Y aquí se añade el nuevo párrafo)

Dos. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del número 2 del anexo I, con la siguiente redacción:

«En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.»

 

Novena.–1….

 

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del Arancel aplicados que deberá firmar el Notario. La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

 

Tres. El apartado 2 de la regla novena del anexo II pasa a tener la siguiente redacción:

«Novena.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

 

 

B) ARANCELES REGISTROS DE LA PROPIEDAD:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

 

 

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 1.000.000 de pesetas: 4.000.

b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 5.000-001 y 10.000.000 de pesetas: 1,25 por 10.000.

d) Por el exceso comprendido entre 10.000.001 y 25.000.000 de pesetas: 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 y 100.000.000 de pesetas: 0,30 por 100.

f) Por el valor que exceda de 100.000.001 pesetas: 0,20 por 1.000.

 

Uno. El apartado 1 del número 2 del anexo I pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.

f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.

g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.»

Quinta.

1…

 

2. Los derechos devengados por los Registradores con arreglo a estos Aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del Arancel. La minuta, que ira firmada por el Registrador, deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

 

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 de la norma quinta y a la norma novena del anexo II:

«Quinta.

2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.»

Novena.

Las operaciones que no tengan señalados derechos en el Arancel no devengarán ninguno.

«Novena.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

C) ARANCELES REGISTROS MERCANTILES:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Número 5

 

Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

Escala primera.– Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 500.000 pesetas, 1.000 pesetas.

Escala segunda.– Por lo que exceda de 500.000 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100 (una décima por ciento).

Escala tercera.– Por lo que exceda de 5.000.000 hasta 15.000.000 de pesetas, el 0,98 por 100 (ocho centésimas por ciento).

Escala cuarta.– Por lo que exceda de 15.000 000 hasta 40.000.000 de pesetas, el 0,06 por 100 (seis centésimas por ciento).

Escala quinta.– Por lo que exceda de 40.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas, el 0,038 por ciento (treinta y ocho milésimas por ciento).

Escala sexta. Por lo que exceda de 100.000.000 hasta 200.000.000 de pesetas, el 0,02 por 100 (veinte milésimas por ciento).

Escala séptima. Por lo que exceda de 200.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000, el 0,009 por 100 (nueve milésimas por ciento).

Escala octava. Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100 (cinco milésimas por ciento).

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número el Estado y el Instituto Nacional de Industria, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

 

Uno. El número 5 del Arancel de los Registradores Mercantiles pasa a tener la siguiente redacción:

«Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

• Escala primera. Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 3.005,06 euros: 6,010121 euros.

• Escala segunda. Por lo que exceda de 3.005,06 euros hasta 30.050,61 euros: 0,10 %.

• Escala tercera. Por lo que exceda de 30.050,61 euros hasta 90.151,82 euros: 0,08 %.

• Escala cuarta. Por lo que exceda de 90.151,82 euros hasta 240.404,84 euros: 0,06 %.

• Escala quinta. Por lo que exceda de 240.404,84 euros hasta 601.012,10 euros: 0,038 %.

• Escala sexta. Por lo que exceda de 601.012,10 euros hasta 1.202.024,21 euros: 0,02 %.

• Escala séptima. Por lo que exceda de 1.202.024,21 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,009 %.

• Escala octava. Por lo que exceda de 6.010.121,04 euros, el 0,005 %.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar los 2.181,673939 euros.

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número las Administraciones Públicas o sus organismos, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

En los anteriores supuestos previstos en este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador mercantil. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los números siguientes en los que el arancel resulte de la aplicación de la escala prevista en este número 5 y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

Por la inscripción de la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se percibirá, por todos los conceptos, la cantidad fija de 100 euros. Dicha cantidad será, por todos los conceptos, de 40 euros cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.»

 

Dos. Se añade una disposición adicional quinta nueva con la siguiente redacción:

«Quinta.

El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro diario.

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.»

 

            Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2011. No tiene disposiciones transitorias.

            Breve comentario. Las notarías y los registros (tanto el Personal que los sirve como sus titulares) están sufriendo los efectos conjuntos de la grave crisis general e inmobiliaria en particular, las continuas rebajas arancelarias que parecen convertirse en cláusulas de estilo demagógico en disposiciones de todo tipo, y el soporte de la inflación desde los ya lejanos 1989 y 1973. En tales circunstancias resulta difícil mantener el nivel de empleo y exigencia en la prestación del servicio público que la sociedad en general y la Administración en particular les demanda.

            Se observa una cierta incongruencia entre la Exposición de Motivos y el texto del Decreto, pues, mientras aquélla alude a que lo que se pretende es coordinar e interpretar, la realidad es que también se introducen modificaciones que producen nuevas reducciones arancelarias como son la extensión de la rebaja del 5% a todos los apartados del número 2 en el Arancel de los Registradores (la Ley aludía expresamente al 2.1), o la reducción a cinco en el número de folios minutables de las escrituras de cancelación, en el caso de los Notarios.

            Ver Dictamen del Consejo de Estado.

            Ver Reforma Arancelaria Mayo 2012.

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SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            El principal objetivo de la reforma del Reglamento de recaudación de la Seguridad Social es el de adaptarse a la nueva disposición adicional 50ª de Ley General de la Seguridad Social, relativa a las notificaciones de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social por medios electrónicos, conforme a cuyo apartado 1 las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos de Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de ésta respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración, así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.

            Así, pues, la notificación tradicional en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social, sólo se seguirá utilizando cuando se dé cumulativamente un doble requisito:

               - Que se trate de sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática

               -Y que no hubiesen optado por dicha forma de notificación.

            La implantación del sistema de notificación en sede electrónica se llevará a cabo de forma gradual respecto a los actos de gestión recaudatoria, tal como se prevé en la disposición transitoria única que da amplias facultades al Ministerio de Trabajo.

            Para las notificaciones residuales del art. 59.5 LPA se utiliza el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en esa sede electrónica. Ahora se extiende su uso a otros actos recaudatorios cuya publicación se prevé en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, como anuncios de subasta.

            Otras modificaciones:

               - Devolución de ingresos en virtud de resolución judicial firme (art. 44.2)

               - Responsabilidad de personas y entidades depositarias de bienes embargables que colaboren o consientan en su levantamiento (art. 94)

               - Entidades financieras autorizadas a colaborar en la gestión recaudatoria, a fin de señalar expresamente que esas autorizaciones pueden habilitar también para la gestión de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social (art. 3.1).

               - Responsabilidad subsidiaria. El art. 14 equipara la regulación del inicio del expediente y de la emisión de la correspondiente reclamación de deuda, a la establecida para la responsabilidad solidaria en el artículo 13.4.

               - Se contemplan supuestos específicos de reintegro de capitales coste de pensiones o del importe de otras prestaciones, así como de los recargos sobre las mismas, aquellos que puedan derivarse de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional (art. 71 al 75).

               - Embargo de fincas no inscritas. Cambia la redacción del apartado 2 del artículo 105:

            «2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

            Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.»

               - Adjudicación mediante subasta. Se sustituye el término edicto por el de anuncio de subasta (art. 105.2), y se adapta la redacción vigente al artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, diciendo ahora el art. 122.2:

            «2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.

            Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

            Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.

            Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo con relación a los créditos ejecutados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario.»

               - El procedimiento de enajenación de bienes embargados mediante adjudicación directa pasa a regularse de forma más detallada, para lo cual se ha dado nueva redacción a los artículos 113 y 120.7 del Reglamento general reformado y se han incorporado a su texto los nuevos artículos 113 bis y 123 bis.

               - Se posibilita la aplicación del procedimiento de deducción de deudas frente a entidades públicas a la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.

               - Y, en cuanto al Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de los profesionales colegiados y demás personas que actúen en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, ve ampliada su regulación a fin de contemplar también la incorporación y uso efectivo de dicho sistema por parte de tales sujetos responsables, actualizándose asimismo los efectos que tal incorporación y uso efectivo tienen respecto a dichos representantes atribuyéndose a los directores provinciales de la TGSS la competencia para resolver en materia de autorizaciones de incorporación al citado sistema.

            Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011.

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SERVICIO DOMÉSTICO. Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

            El Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del servicio del hogar familiar. Su especialidad deriva del ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar ajeno al entorno de actividad productiva y la existencia de un vínculo personal basado en una especial relación de confianza.

            Ahora se revisa en su integridad su regulación haciéndola converger con la general de una relación laboral, aunque manteniendo las especialidades que sigan estando justificadas por su carácter especial. Va en paralelo con la Seguridad Social, pues se acaba de integrar el Régimen Especial de Empleados del Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social.

            Objeto: regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

            Definición: Se considera como tal la que conciertan el titular del hogar, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

            Empleador: será el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos.

            Servicios incluidos: tareas domésticas, dirección o cuidado del hogar o de una de sus partes, el cuidado o atención de los miembros del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

            Exclusiones.

               a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas.

               b) Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.

               c) Cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley de dependencia.

               d) Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno.

               e) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado.

               f) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

               g) Salvo prueba en contrario, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par», mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas o alojamiento.

               h) Salvo prueba en contrario, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas del empleador.

            Fuentes de regulación.

               a) Las disposiciones de este real decreto.

               b) Con carácter supletorio, la normativa laboral común. No el artículo 33 ET (FOGASA).

               c) Por los convenios colectivos.

               d) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, que respetará lo anterior.

               e) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

            Forma del Contrato

               - El contrato podrá celebrarse por escrito o de palabra.

               - Deberá ser por escrito cuando así lo exija una disposición legal para una modalidad determinada. En todo caso, constarán por escrito los de duración determinada igual o superior a cuatro semanas.

               - En defecto de pacto escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo prueba en contrario.

               - Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

               - El Ministerio de Trabajo tendrá modelos de contratos de trabajo a través de su sede electrónica y de sus oficinas de información socio-laboral.

               - La comunicación del contenido de los contratos al Servicio Público de Empleo Estatal, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social, acompañada, en su caso, del contrato de trabajo, cuando este se haya formalizado por escrito.

            Duración del contrato y periodo de prueba.

               - Podrá celebrarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

               - Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de hasta dos meses salvo lo previsto en convenio colectivo. En ese tiempo, cada parte puede resolver la relación laboral con un preaviso máximo de siete días naturales.

            Derechos y deberes laborales. Serán los establecidos en los artículos 4 y 5 ET y en este real decreto.

            Retribuciones.

                Llegarán, al menos, hasta el Salario Mínimo Interprofesional, por una jornada completa, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

               - El pago en dinero de este mínimo también se garantiza cuando haya derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención. Estos conceptos no pueden suponer un descuento superior al 30% del salario total.

               - Los incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes y, en su defecto, se aplicará  el incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos del mes en que se completen doce consecutivos de prestación de servicios.

               - Tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será al menos la del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

               - Para los que trabajen por horas, en régimen externo, se aplicará el salario mínimo para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos. Se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

               - Se entregará al trabajador un recibo individual y justificativo del pago. El Ministerio de Trabajo tendrá disponibles modelos.

            Tiempo de trabajo.

               - La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes.

               - Las horas de presencia no podrán exceder de veinte semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

               - El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 ET, salvo que no se contará día a día.

               - Entre jornadas, el descanso mínimo será de doce horas (diez para los internos).

               - El descanso semanal mínimo será de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

               - Las fiestas y permisos serán los previstos en el artículo 37 ET.

               - El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. Si no hay pacto, quince días elige cada parte.

            Conservación del contrato.

               - Sólo hay subrogación contractual por cambio de la persona del empleador por acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga trabajando siete días en el mismo domicilio.

               - Si el hogar se traslada a otra localidad, se considera como si hubiese cambiado el empleador.

               - En caso de incapacidad temporal del empleado de hogar, debida a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días salvo que deba ser hospitalizado.

            Extinción del contrato.

               - La extinción se producirá conforme a lo previsto en este real decreto y en el artículo 49 ET, excepto por las causas letras h), i) y l) (fuerza mayor, despido colectivo y causas objetivas).

               - El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el ET. Si se declara improcedente -y lo será si no se siguen las formalidades-, se abonarán íntegramente en metálico las indemnizaciones: veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

               - Cabe desistimiento del empleador, lo que deberá comunicar por escrito al empleado con preaviso de veinte días (siete si lleva trabajando menos de un año) o pagar esos días. La indemnización se abonará simultáneamente y en metálico, por importe de doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

               - El Ministerio de Trabajo publicará modelos e información para notificar la extinción del contrato.

            Jurisdicción competente. Será la jurisdicción social.

            Contratos en vigor.

               - Como regla, lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo.

               - No obstante, la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento solo se aplicará a los contratos celebrados a partir del 1º de enero de 2012.

               - La forma del contrato (artículo 5) sólo se aplicará a los nuevos contratos, pero si un determinado contrato, según la nueva regulación debe de constar por escrito, los empleadores dispondrán de un año para formalizar los contratos anteriores y, en ese plazo, deberán de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo de aplicación el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio.

            Queda derogado el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que regulaba esta misma materia.

            Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011, pero surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.

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FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO. Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

            Objeto. Este real decreto regula las prácticas no laborales en empresas que formalicen convenios con los Servicios Públicos de Empleo, dirigidas a personas jóvenes que, debido a su falta de experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad.

            Destinatarios. Serán personas jóvenes, entre 18 y 25 años, desempleadas, con nula o escasa experiencia laboral (3 meses) que tengan titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad.

            Estarán bajo la dirección y supervisión de un tutor, en los centros de trabajo de la empresa y tendrán una duración entre seis y nueve meses.

            A estas personas les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre (becarios).

            El programa de prácticas no laborales podrá culminar en una contratación laboral de las personas jóvenes por las empresas en donde se hayan desarrollado aquellas, en cuyo caso, los contratos podrán acceder a medidas de apoyo a la contratación.

            Los participantes percibirán una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del IPREM mensual y a la finalización de las prácticas obtendrán un certificado.

            Entró en vigor el 19 de noviembre de 2011.

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RESOLUCIONES DE EXTRANJERÍA. Orden TIN/3126/2011, de 15 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

            La Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos prevé que la publicación de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos pueda ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

            Por su parte, el Reglamento de Extranjería de 2011, también prevé la existencia de un Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, para el caso de que no se pueda practicar la notificación de las resoluciones previstas en los procedimientos regulados en el Reglamento.

            Objeto de la Orden. Regular el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería, incluido en la sede electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, como medio oficial de publicación, a través de anuncios, de las notificaciones dictadas en el ámbito de la extranjería, en los siguientes supuestos:

               a) Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos.

               b) Cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que ha de practicarse.

               c) Cuando intentada la notificaci��n, ésta no se haya podido practicar.

            Órganos competentes. Para esta Orden y a los efectos del Tablón lo serán:

               - las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno,

               - las Oficinas de Extranjería,

               - la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración,

               - la Dirección General de Inmigración,

               - las Comisarías de policía cuando tramiten expedientes de extranjería,

               - la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior,

               - las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares españolas en el exterior y

               - los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de notificación en autorizaciones iniciales de trabajo, aunque también pueden establecer tablones edictales propios.

            Características. El Tablón será único en principio, tendrá formato digital y será accesible de forma gratuita las veinticuatro horas de cada día en la sede electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Puede haber Tablones Edictales de Comunidades Autónomas.

            Plazo. Los anuncios se mantendrán publicados durante un plazo de 20 días naturales, aunque el anuncio seguirá estando accesible durante un año, a efectos de su consulta

            Efectos. La publicación en el Tabl��n de los anuncios correspondientes a notificaciones de los actos administrativos dictados en el ámbito de extranjería durante veinte días, en los supuestos referidos en el apartado “Objeto”, surtirá efectos de notificación a los interesados sin que sea necesaria otra publicación. La notificación inicia, en su caso, el plazo para interponer recurso.

            El acceso de los ciudadanos al Tablón no precisará de identificación alguna.

            Entrará en vigor y será efectivo este sistema de notificaciones el 18 de enero de 2012.

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ESTRATEGIA ESPAÑOLA DE EMPLEO. Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.

            La Estrategia Española de Empleo 2012-2014, cuyo texto se inserta como anexo a este real decreto, se configura como el marco normativo para la coordinación y ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado.

            Así pues, es de ámbito estatal y plurianual, siendo la primera que se publica.

            Atañe al conjunto de acciones y medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

            Afecta, asimismo, a las medidas para el fortalecimiento y la modernización de los instrumentos administrativos y de servicio a las personas y empresas que permiten la aplicación de las políticas señaladas, y a las actuaciones para reforzar la coordinación de todos los actores públicos y privados que realizan actuaciones encaminadas a lograr los mismos objetivos.

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PAÍS VASCO. Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

            La ley aborda la definición del ámbito de aplicación y de los conceptos generales bajo los que se ordenan los cuerpos y escalas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

            La ley engloba a los cuerpos en dos grandes categorías: cuerpos generales y cuerpos especiales.

            Los citados cuerpos se estructuran básicamente en torno a tareas propias de una profesión para cuyo ejercicio habilita una determinada titulación académica.

            Se crea un número limitado de escalas que responden a un carácter de agrupación de titulaciones al estimarse que dichos ámbitos profesionales son susceptibles de ser desempeñados por profesionales de diferentes campos.

            Entró en vigor el 6 de marzo de 2004. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

            Se divide en los siguientes títulos:

            El título I delimita los ficheros que quedan bajo su regulación atendiendo a la Administración pública, institución o corporación que los crea o gestiona

            En el título II se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos y se regulan los aspectos fundamentales de su régimen jurídico.

            El título III está dedicado al régimen sancionador.

            La ley contiene tres disposiciones adicionales, relativas a la necesaria comunicación de los ficheros existentes a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a la utilización de los datos del padrón municipal por las administraciones autonómica y forales para el ejercicio de sus competencias, y al necesario respeto de las competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

            Entró en vigor el 4 de marzo de 2004. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

            La ley, siguiendo lo dispuesto en su Exposición de Motivos, pretende la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior.

            Una de sus novedades más notables, en la regulación de la comunidad universitaria, viene constituida por lo referente al personal docente e investigador contratado. Las figuras del personal contratado, particularmente del profesor contratado doctor, ofrecen un marco de oportunidades para diseñar una política propia de personal.

            Esta ley ha procedido a incorporar la regulación del Consejo Social, como órgano de la Universidad del País Vasco a través del cual participa la sociedad en su gobierno.

            También se procede a la creación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco y la definición de sus funciones. En cuanto a la dotación de personalidad jurídica propia de la agencia, se ha optado por un régimen propio, por entender que es el más adecuado para el tipo de funciones que se le encomiendan.

            Entró en vigor el 1 de abril de 2004.

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PAÍS VASCO. Ley 10/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2005.

            Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2005.

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ANDALUCÍA. Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

            Se trata de una amplia reforma motivada por la crisis financiera que propició la promulgación, a nivel estatal, del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, que pretende fortalecer el sector financiero español a través de dos líneas básicas: la capitalización de las Cajas, facilitando el acceso de las mismas a recursos de máxima categoría en iguales condiciones que otras entidades de crédito, y la profesionalización de sus órganos de gobierno.

            Esta Ley andaluza se adapta a lo regulado en el referido RDL 11/2010, lo que afecta, entre otras materias:

               - a la regulación de las cuotas participativas y su derecho de representación,

               - a la transformación de las Cajas de Ahorros en Fundaciones de carácter especial,

               - a la profunda modificación de sus órganos de gobierno para profesionalizarlos,

               - a reducir la representación de las administraciones públicas hasta el 40% o

               - al ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja a través de una entidad bancaria.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 6/2011, de 4 de noviembre, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León.

            La reforma viene motivada porque, según las Normas Internacionales de Contabilidad, las aportaciones al capital social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, no pueden ser consideradas como recurso propio, debido al derecho incondicional de los socios a su reembolso, lo que tiene graves repercusiones en la imagen de solvencia de las cooperativas.

            Por ese motivo, se dictó la Ley Estatal 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional en base a la normativa de la Unión Europea, que modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

            Esta Ley trata de armonizar el derecho de reembolso de los socios con los nuevos criterios contables, de forma que las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social en las cooperativas puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio. Para ello:

               -  La Ley remite a la libre decisión de cada cooperativa para que los estatutos sociales puedan prever la existencia de aportaciones a capital social no exigibles, pero reembolsables por decisión de la cooperativa.

               - Será la Asamblea General a la que corresponda la decisión sobre la transformación obligatoria de aportaciones exigibles en no exigibles, otorgando a las personas socias el derecho de separación en caso de disconformidad con la transformación, considerándose el ejercicio de este derecho como baja justificada.

               - Los estatutos podrán recoger el carácter de recurso propio de un porcentaje del capital social, de forma que, una vez superado el mismo, los reembolsos restantes requieren acuerdo favorable del Consejo Rector.  También puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado por la cooperativa.

            El contenido de la presente Ley se aplica retroactivamente a las aprobaciones o modificaciones estatutarias en que las cooperativas hayan previsto la existencia de aportaciones no reembolsables y que se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011.

            Entró en vigor el 11 de noviembre de 2011.

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JUBILACIÓN ANTICIPADA. Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

            El ejercicio de algunas profesiones y actividades implica la realización de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad. En este Real Decreto se regula el posible acceso a la jubilación anticipada por parte de estas personas tratando de materias como el cómputo del tiempo trabajado, cotización adicional, coeficiente reductor o procedimiento para su fijación. Pero no determina a qué colectivos en concreto se aplicará.

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VEHÍCULOS ELÉCTRICOS. Real Decreto 1700/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de Acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014, para prorrogar el plazo de admisión de solicitudes de ayuda.

            Por Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, se reguló la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, con una dotación de 72 millones de euros. Iba a durar hasta el 30 de noviembre de 2011 o hasta el agotamiento de los fondos.

            Este real decreto amplía el tiempo de vigencia de estas ayudas, mediante la prórroga del periodo para admisión de solicitudes desde el 1 al 15 de diciembre de 2011 y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012. En 2012 habrá una partida adicional de 49 millones de euros.

            Las solicitudes del 2011 se resolverán antes del 30 de diciembre. Las del 2012, antes del 30 de diciembre del 2012.

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CONTABILIDAD PÚBLICA. Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.

            La contabilidad de la Administración General del Estado se ajustará al Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, en los términos regulados en la regla 2 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, aprobada por Orden HAC/3067/2011, de 8 de noviembre, con las adaptaciones que se regulan en los apartados siguientes de esta Resolución.

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SISTEMA DE ARCHIVOS. Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

            El objeto del presente real decreto es:

               a) Establecer el Sistema Español de Archivos, previsto en el art��culo 66 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, formado por los archivos de la Administración General del Estado y el resto de archivos públicos y privados, vinculados al Sistema mediante los correspondientes instrumentos de cooperación.

               b) Regular el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado como conjunto de todos los archivos de su titularidad, así como de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

               c) Establecer el procedimiento común para el acceso a los documentos obrantes en el Sistema.

            La regulación que presenta este real decreto es un desarrollo reglamentario, que complementa y facilita la aplicación de disposiciones legales que se refieren con carácter general al derecho de acceso a documentos.

            El tratamiento de los archivos públicos se ha venido abordando en nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente, desde una perspectiva eminentemente histórico-patrimonial, centrada en la conservación y protección de nuestro patrimonio documental lo que hoy resulta insuficiente.

            Esta nueva regulación tiene mayor alcance y perspectiva por el desarrollo de las tecnologías de la información y de la comunicación, por la creciente heterogeneidad de los documentos producidos y por la necesidad de arbitrar un procedimiento común que facilite la puesta a disposición de los ciudadanos de los fondos documentales que se encuentran en los archivos públicos.

            El Sistema Español de Archivos se configura sobre la base de relaciones de cooperación voluntaria entre Administraciones, creándose el Consejo de Cooperación Archivística. También surge una nueva Comisión de Archivos de la Administración General del Estado, ésta interministerial.

            Forman parte del Sistema Español de Archivos:

               a) El Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

               b) Los sistemas archivísticos autonómicos, provinciales, locales, en función de las relaciones de cooperación que se establezcan, basadas en el principio de voluntariedad, y sin perjuicio de la aplicación de su respectiva normativa.

               c) Los archivos de todo tipo de entidades públicas y privadas incorporadas al sistema mediante los correspondientes acuerdos y convenios.

            Clases de Archivos dentro de la Administración General del Estado. Hay cuatro:

               a) Archivos de oficina o de gestión.

               b) Archivos generales o centrales de los Ministerios y de sus organismos públicos.

               c) Archivo intermedio (para cuando el documento ha finalizado su fase activa).

               d) Archivos históricos.

            En el diseño del Sistema se tiene en cuenta que, en la fase activa del ciclo de vida de los documentos, la gestión eficaz de la información es lo esencial. Finalizada la fase activa, es la dimensión histórico-patrimonial y cultural de documentos y archivos la que adquiere progresivamente mayor relevancia.

            Derecho de acceso a documentos y archivos. (Capítulo IV). Se facilita el ejercicio el acceso por parte de los de los ciudadanos. Para ello se introduce un procedimiento común, muy simplificado, de solicitud de acceso, pero respetuoso con la protección de datos de carácter personal.

               - Regla general: Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos conservados en los archivos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, sin perjuicio de las exclusiones y limitaciones previstas en la Constitución y en las leyes.

               - Ámbito de aplicación. El procedimiento regulado en este Capítulo se aplica a los documentos obrantes en los archivos de la Administración General del Estado, así como de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella, que no tengan la consideración de archivos de oficina o gestión.

               - Solicitud de acceso. En todos los archivos existirá un modelo normalizado de solicitud, que igualmente estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento o entidad de Derecho Público. No tendrá que ser motivada, pero precisa identificación y domicilio para comunicaciones.

               - Autorización de entrada a los archivos. La entrada en la zona de depósito de los archivos estará reservada a personal autorizado. Quienes acrediten un interés histórico, científico, estadístico o cultural relevante podrán solicitar al responsable del archivo autorización de entrada para el examen de la documentación obrante.

               - Consulta de documentos originales. Cuando en el archivo existan reproducciones de los documentos solicitados, se dará acceso a éstas como norma general. Sólo cuando la materia o circunstancias de la investigación lo justifiquen y el estado de conservación de los documentos lo permita, se autorizará el acceso a los originales previa presentación de la correspondiente solicitud de autorización.

               - Acceso restringido. Excepcionan la regla general, entre otros, los documentos clasificados según lo dispuesto en la normativa sobre secretos oficiales, los documentos que contengan información cuya difusión pudiera entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o interferir en la averiguación de los delitos o la tutela judicial efectiva de ciudadanos e instituciones, así como los declarados reservados por una norma con rango de Ley y aquellos que contengan datos personales. Tienen un régimen de solicitud y consulta diferente.

               - Tramitación y resolución.

                  - Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa se notificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos que procedan.

                  - En el supuesto de ser estimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que se facilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consulta directa.

                  - Las resoluciones denegatorias serán motivadas.

                  - El plazo máximo de resolución es el de un mes contado desde la recepción por el órgano competente, ampliable a otro mes en determinados casos.

                  - Pasado el plazo, la solicitud de acceso se entenderá estimada.

            Obtención de copias.

               - La estimación de la solicitud de acceso o de consulta conllevará el derecho a obtener copia de los documentos solicitados, que no han de ser necesariamente gratuitas, e indicará, en su caso, las condiciones de uso de las mismas.

               - Excepciones:

                  a) Cuando los documentos no sean de libre consulta.

                  b) Cuando no resulte posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o al excesivo coste de la misma.

                  c) Cuando la reproducción suponga vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

            Régimen de acceso a los archivos y documentos adquiridos por negocio jurídico. Según la disposición adicional séptima, el derecho de acceso a archivos y documentos custodiados por el Ministerio de Cultura en virtud de compra, comodato, depósito, donación o cualquier otra figura jurídica, se someterá a las condiciones establecidas en el título en el que se materialice dicho negocio jurídico.

            Entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

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PAÍS VASCO. Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

            Objeto de la ley. Regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.

            Concepto de pareja de hecho. Se considera como tal a la resultante de la uni��n libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.

            Constitución.

               - La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley.

               - Podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.

               - Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho.

            Acreditación. La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Regulación de la relación y régimen económico. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

            Ausencia de regulación. En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan entre las que se incluirán la contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, o los efectos del cese.

            Régimen sucesorio. A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:

               1. Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.

               2. Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.

               3. Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.

            Régimen fiscal. Se dará el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.

            Extinción de la pareja de hecho. Éstas son las posibles causas:

               a) El común acuerdo.

               b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.

               c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

               d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.

               e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.

            Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.

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PAÍS VASCO. Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

            La Ley tiene por objeto la protecci��n, defensa y promoción de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

            Son personas consumidoras y usuarias las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarias finales, bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, siempre que el proveedor sea una empresa, profesional o la propia Administración cuando preste servicios o suministre productos en régimen de derecho privado.

            No lo son las personas físicas o jurídicas que integren los productos, bienes y servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.

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PAÍS VASCO. Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboraci��n de las Disposiciones de Carácter General.

            El objeto de la Ley  es el de regular el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

            Se aplicará a las disposiciones de carácter general que elaboran el Gobierno Vasco y la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que tengan establecido, con rango de ley, un procedimiento de elaboración específico.

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*PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            El presente real decreto tiene por objeto introducir varias modificaciones en dos reales decretos:

            A) Obligaciones formales reguladas en el Reglamento de Gestión e Inspección:

               - Para el caso patológico de que la persona física disponga simultáneamente de varios números de identificación fiscal (NIF), el mecanismo de regularización de la situación será la rectificación del NIF, en lugar de la revocación.

               - Se introducen una serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

                  - Los datos declarados han de quedar desglosados por trimestres.

                  - Se modifican las reglas de imputación temporal para determinados casos particulares en los cuales varía el importe de las operaciones con posterioridad a su realización. El criterio general de imputación temporal es el de anotación registral de la factura o documento sustitutivo.

                  - determinadas personas físicas y entidades en régimen de atribución, que en principio no están obligadas a presentar esta declaración, solo deban presentarla por las operaciones por las cuales se haya expedido factura.

                  - Se exonera de la obligación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro, pero se deberán declarar determinadas operaciones que antes se debían incluir como excepción en la declaración de operaciones con terceras personas.

               - Se regula un nuevo supuesto de dilación no imputable a la Administración como consecuencia de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

               - En las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes se han de identificar expresamente las cuentas como de titularidad del obligado tributario. Esta reforma está relacionada con el artículo 44 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, donde se trata de los denominados  “Identificadores únicos incorrectos”. Dice ahora así el artículo 132.1: «1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria, comunicación de datos o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.»

               - Y se modifica el régimen transitorio regulador de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, en el sentido de posponer hasta el año 2014, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del IVA o del IGIC, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos.

            B) El Decreto de notificaciones y comunicaciones electrónicas obligatorias. Se añade una nueva disposición adicional tercera que permite señalar por parte de los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada, hasta un máximo de 30 días en cada año natural. En concordancia, esto implicará la modificación del reglamento tributario, como vimos, para el reconocimiento de forma expresa de estos días como dilación no imputable a la Administración. Ha sido desarrollado por Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre.

            Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.

            Ver reforma del modelo 347.

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CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL EEE. Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

            La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, y los trámites administrativos que deben realizar ante las autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y establece limitaciones a los derechos de entrada y residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

            El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incorporó el contenido de esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

            Ahora se modifican algunos de sus artículos para mejorar su adaptación a la referida Directiva y para recoger los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010, por la que se anulan diversos apartados de artículos del Real Decreto 240/2007.

            1.- Tarjeta de residencia familiar. Art. 8..4 «4. La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la UniónAntes decía:entendiéndose acreditada la situación de residencia desde el momento de su solicitud”

            2.- Conservación de residencia por no nacional en caso de nulidad, divorcio o ruptura de pareja. Art. 9.4.

               - Se incluye como causa para conservarla la trata de seres humanos.

               - Desaparece una referencia final a que, transcurridos seis meses desde que se produjera el hecho, se debía solicitar una autorización de residencia,

            3.- Comprobaciones no sistemáticas. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, con la siguiente redacción: «5. Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático.»

            Los arts. 8 y 9 se refieren:

               - Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión (el 8)

               - Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia (el 9).

            4.- Acreditación de ser beneficiarios del régimen comunitario. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14, con la siguiente redacción: «4. Sin perjuicio de la obligación de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus familiares de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus correspondientes renovaciones, los mismos podrán acreditar ser beneficiarios del régimen comunitario previsto en el presente Real Decreto por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

            5.- Revisión de la prohibición de entrada. Se modifica el apartado 2 del artículo 15: «2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España.…». Antes el plazo mínimo era de dos años.

            6.- Resoluciones de expulsión. Se modifica el apartado 2 del artículo 18: «2. Las resoluciones de expulsión deberán ser motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el territorio español.

            Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1 (solicitud de una medida cautelar de suspensión de la ejecución).

            Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial.»

            Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.

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ANDALUCÍA. Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

            La presente ley tiene por regular la gestión, la protección, el acceso y la difusión de los documentos de titularidad pública y del Patrimonio Documental de Andalucía, así como la coordinación, planificación, organización y funcionamiento del Sistema Archivístico de Andalucía.

            Dice su art. 9.2, “A los efectos de la presente ley, son documentos de titularidad pública:…

            j) Los de las notarías y registros públicos radicados en Andalucía.

            Según su art.11, “los documentos de titularidad pública, a efectos de su validez, han de cumplir los requisitos de autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y contextualización, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

            Y el artículo 12 se dedica a su custodia, salida y entrega al sucesor.

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IVA SIMPLIFICADO Y ESTIMACIÓN OBJETIVA. Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            El artículo 32 del Reglamento del IRPF y el artículo 37 del Reglamento del IVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda,

            Esta Orden da cumplimiento a dichos mandatos para el ejercicio 2012.

            En relación con el IRPF, se mantienen la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por 100 sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

            Por lo que se refiere al IVA, la Orden también mantiene los módulos e instrucciones para la aplicación de los mismos aprobados para 2011.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DEL SUELO DE 1998.Recurso de inconstitucionalidad nº 5040-2000, contra el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

            También tratan sobre la materia el nº 5051-2000 y el nº 5099-2000.

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CUSTODIA COMPARTIDA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 5755-2010, en relación con el artículo 92.8 del Código Civil, en la redacción dada por Ley 15/2005, de 8 de julio, por posible vulneración de los artículos. 117.1, 24.1, 14 y 39 CE.

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ANDALUCÍA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 4965-2011, en relación con el artículo 141.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18ª de la CE.

            Trata de la ocupación directa de terrenos dotacionales.

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RÉGIMEN LOCAL. Cuestión de inconstitucionalidad nº 5277-2011, en relación con el artículo 73.3, párrafo tercero, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local por posible vulneración del artículo 23 de la CE.

            El art. 73.3 alude a los grupos políticos de las corporaciones locales y el párrafo tercero, a los miembros no adscritos.

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ABOGADOS Y PROCURADORES. Conflicto positivo de competencia nº 5431-2011, contra determinado preceptos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

            Lo promueve el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, contra los artículos 4.2 (cursos de formación); 6 (acreditación de os cursos); 7.3 y 4 (acreditación profesional de la formación impartida por las Universidades); 9 (becas para la realización de los cursos de formación); 13 (profesorado); 16 (tutorías); 17.1 y 4 (acreditación de la capacitación profesional; 18.1 y 3 (convocatoria de la evaluación) y 19.2 (comisión de evaluación).

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SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Granada, don Mariano Parrizas Torres.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de El Espinar, don Francisco García Sánchez.

            Se jubila al notario de Barcelona, don José Ramón Mallol Tova.

Se jubila al notario de Badajoz, don Gabriel Arasa Vericat.

 

EXCEDENCIAS.

 

            Se declara a don Pedro Ávila Navarro, registrador de la propiedad de Girona n.º 4, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al notario de Oviedo, don Luis Alfonso Tejuca Pendas.

            Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Buitrago del Lozoya, don José Manuel Meseguer Pérez.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

252. JUNTA GENERAL CONCEDE FACULTADES QUE NO CONSTAN EN DOCUMENTO PÚBLICO. Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Luis Alonso Polo, SL frente a la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación unilateral de participaciones indivisas de bienes inmuebles en pago de deuda.

            Una sociedad A reduce su capital por unanimidad mediante la amortización de determinadas participaciones sociales pertenecientes a sus 4 socios. Como contraprestación se acuerda que la sociedad A transmitirá a cada uno de sus socios unas determinadas parcelas, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. La Junta apodera o concede una facultad de forma irrevocable a los socios para autotransmitirse las parcelas si la sociedad no atendiere el requerimiento previo.

            El acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad, se protocoliza  ante notario por los socios, no por el representante de la sociedad. Finalmente dos de los socios, en ejecución de los acuerdos, se autotransmiten  determinadas fincas sin que comparezcan los demás socios. Resulta de los hechos también que la sociedad A, por medio de su administrador, revoca el poder irrevocable conferido por la Junta a los socios pues entiende que no se han cumplido las condiciones pactadas.

            El registrador rechaza la inscripción, pues considera que falta el juicio notarial de suficiencia del poder, que no se cumple la forma adecuada en ese poder, ya que no consta en documento público, y que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previos para el ejercicio del poder

            La DGRN confirma  la calificación del registrador y hace las siguientes consideraciones:

               - En cuanto al poder, la protocolización del Acta no convierte al Acta en documento público y por tanto el Poder con el que se pretende actuar no consta en documento público. Apunta también, aunque no entra en ello por no haber sido alegado por el registrador, que la Junta de una sociedad no puede otorgar poderes por no tener competencia para ello.

               - En cuanto al fondo del asunto, considera también que no se han acreditado los requisitos previos para el ejercicio del poder.

            Comentario. En cuanto a la forma del poder, lo correcto hubiera sido que el Administrador de la sociedad A, en ejecución de los acuerdos sociales de la Junta pero actuando en el ámbito de su competencia como tal administrador,  hubiera otorgado el poder ante notario en los términos acordados. (AFS)

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*253. RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL POR MANIFESTACIÓN. Resolución de 23 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Castellar del Vallès contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez Málaga n.º 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y manifestación de herencia.

            Inscrito un inmueble por mitad y proindiviso a favor de dos cónyuges en virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes, se presenta escritura de liquidación de gananciales y manifestación de herencia, en la que la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita hacer constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. Mediante diligencia aclara que en el momento de la compra tenían la vecindad civil común, por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que, por tanto, el régimen era el común de gananciales.

            El registrador considera insuficiente la mera manifestación de cónyuge sobreviviente de conformidad con el art. 95.6 RH.

            La Dirección entiende que el cónyuge sobreviviente, al reunir la condición de titular registral de una mitad indivisa y ser heredero del titular registral de la restante mitad indivisa, puede realizar la rectificación del asiento, pero no mediante una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Señala la dirección que es aplicable el art.159 del Reglamento Notarial que establece que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. En este caso falta la conclusión a la que haya llegado el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones para poder hacer la rectificación solicitada (MN)

            Comentario: parece querer decir la Dirección que con carácter general el notario ha de hacer una conclusión en las escrituras de que a su juicio e interpretando las manifestaciones de los otorgantes el régimen económico de los otorgantes es el legal supletorio, sin que baste la mera manifestación de los mismos; y desde luego para mi es totalmente novedosa tal conclusión, tanto que creo no haber visto en mi vida profesional ni una sola escritura en la que el notario hiciese tal conclusión o aseveración cuando el régimen es el supletorio legalmente aplicable. (MN)

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254. COMPRAVENTA OTORGADA POR EL ANTERIOR TITULAR REGISTRAL PRESENTADA TRAS INSCRIBIR LA EJECUCIÓN.  Resolución de 25 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Serviproject del Vallés SL contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1 a la inscripción de una escritura de compraventa.

            Se plantea la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa presentada cuando la finca transmitida  ya se halla inscrita a favor del adjudicatario del procedimiento administrativo de apremio seguido en la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicho transmitente.

            La Dirección General confirma la nota: desde un punto de vista jurídico-procesal la regulación legal de la tercería de dominio presupone que en caso de embargo de un bien ajeno al deudor, el verdadero dueño que quiera obtener su liberación debe acudir al proceso de ejecución reclamándolo en tercería de dominio y obtener resolución declarativa favorable, quedando entre tanto suspendido el apremio; y además, deberá hacerlo antes de ser consumada la venta de los bienes o de su adjudicación en pago y entrega al rematante (cfr. artículo 132.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, concordante con el artículo 594 n.º 1 LEC).

            Concurriendo los requisitos del artículo 34 LH, la adquisición del rematante o adjudicatario será irreivindicable. Así lo confirma el citado art. 594 n.º 1, conforme al cual «El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva», y ello, como añade el número 2 del mismo precepto, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

            Y también se confirma este criterio desde la perspectiva estrictamente registral: Por virtud del principio de prioridad (art. 17 LH), el título que primero accede al Registro, determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquiera otro que aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición que el incompatible, y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y, puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), es obvio que será al titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla. (MN)

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255. FIN DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR Y SEGURO DECENAL. Resolución de 26 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Horcajo de Santiago contra la negativa del registrador de la propiedad de Tarancón a inscribir un acta notarial de fin de obra.

            Se otorga una escritura de obra nueva en construcción de una vivienda unifamiliar en la que, en relación con el seguro decenal, se hicieron las oportunas advertencias y manifestaciones. Del relato de los hechos  parece que  esas manifestaciones eran las relativas a que el propietario declaró que la iba a destinar a vivienda propia y cumplía los demás requisitos para no contratar el seguro decenal.

            Posteriormente se otorga escritura de terminación de Obra Nueva en la que no se dice nada al respecto sobre el seguro decenal, aunque de la descripción y licencia resulta que la vivienda sigue siendo unifamiliar.

            El registrador exige que se manifieste expresamente en la escritura de terminación de la obra por el autopromotor que la vivienda es para uso propio a fin de excluir el seguro decenal.

            La notaria recurrente alega que no son necesarias esas manifestaciones, porque ya se hicieron en la primera escritura de obra en construcción y la vivienda se termina como unifamiliar sin variación en su descripción.

            La DGRN confirma la nota del registrador señalando que SÍ es necesario manifestar el destino para uso propio  en la escritura de terminación, aunque se haya dicho en la escritura en construcción. Y ello lo fundamenta en que es precisamente en el momento de la terminación de la obra en el que tiene que acreditarse el cumplimiento de estos requisitos por el autopromotor y no antes, por mucho que se puedan anticipar en las escrituras de declaraciones de obra nueva en construcción. (AFS)

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256. VENTA DE GARAJE Y TRASTERO. DETERMINACION DE CUOTA. Resolución de 29 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2 a la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa de una plaza de aparcamiento y de un trastero.

            Se presenta una escritura de compraventa en la que el titular registral del 40,46% de la finca registral 24.043, (el departamento independiente señalado número 1 de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, con una cuota de participación del 11.10%,) vende una plaza de garaje y un trastero describiéndolos detalladamente (superficie, forma, dimensiones y linderos), añadiéndose que la cuota de participación de la plaza de garaje es del 3,55% sobre el total del local de aparcamientos y trasteros y del 0,39% sobre el total del edificio, y la del trastero del 1,37% y del 0,15%, respectivamente. En el registro la finca aparece inscrita a favor de 14 copropietarios distintos en diferentes participaciones indivisas, concretada solo en cuanto a nueve de ellas en plazas de garaje y un trastero.

            El registrador alega diferentes defectos de los que solo dos son objeto de recurso:

            1.- falta de previa inscripción a favor de la parte vendedora de los garajes con la configuración jurídica y física que resulta del título puesto que sólo es titular en régimen de comunidad romana de una participación indivisa de la finca. La Dirección confirma el defecto: las fincas transmitidas aparecen descritas de manera individualizada, concreta y detallada con expresión de su forma, linderos, superficie y cuota de participación, tanto en el local del que forman parte como en el edificio al que pertenece, lo que implica una verdadera división del local transmitido que exige su previa inscripción a favor de la parte transmitente con dicho contenido y extensión y con el consentimiento tanto de los restantes copropietarios como de la junta de propietarios.

            2.- no precisarse las participaciones indivisas que son objeto de la venta con datos matemáticos que permitan conocerlas indudablemente porque entiende que no se sabe con claridad si la cuota fijada se refiere al 100% de la finca o al 40,46% que pertenece al vendedor según el Registro. El recurrente alega que la determinación de la participación indivisa trasmitida se deduce de la participación que para cada una de las citadas plazas se fija en relación con el total local del que forman parte indivisa, por lo que la suma de las mismas debe deducirse de la participación indivisa que corresponde a la parte transmitente que también está referida al total de dicho local, finca registral 24.043. La Dirección también confirma el defecto pues el principio de especialidad registral impone la exacta determinación del derecho transmitido sin que no puede derivarse de meras conjeturas u operaciones aritméticas y, además, no se precisa si la cuota asignada a cada elemento que se transmite se refiere a la titularidad en el derecho trasmitido o a la forma de contribuir a los gastos de cada uno de sus elementos en las fincas de las que forma parte, pues ambas no siempre tienen por qué coincidir. (MN)

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257. DUDAS EN ACTA DE PRESENCIA Y NOTORIEDAD PARA EXCESO DE CABIDA. Resolución de 1 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Construcciones y Reformas Montalbán SL contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende la inscripción de un acta de presencia y notoriedad de declaración de exceso de cabida.

            Para acreditar un exceso de cabida de más del 400% de una finca inscrita se tramita un acta de presencia y notoriedad. De dicha Acta resulta que uno de los colindantes era desconocido y por ello no ha sido notificado personalmente, sino por Edictos. Hay que tener en cuenta también que la finca objeto del acta procedía de una previa segregación, muy precisa en cuanto a la cabida segregada e inscrita.

            El registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca y el exceso por las circunstancias anteriores y por algunas otras adicionales.

            El notario autorizante del Acta informa que se ha tramitado cumpliendo todas las formalidades legales, que no cabe al registrador alegar dudas fundadas en el presente caso (art 53.10 de la Ley del Catastro) y que de tener esa facultad las dudas tienen que ser de entidad suficiente para desvirtuar el Acta notarial. Además considera que las dudas que plantea el registrador son subjetivas, incluida la de que el exceso de cabida representa un 429% de la cabida inscrita.

            La DGRN recuerda su doctrina de que un exceso de cabida es una mera rectificación de un dato inexacto sobre una finca cuyos linderos no han cambiado nunca. Dicho esto entra a conocer el fondo del asunto, y previa valoración de las circunstancias concluye que están justificadas esas dudas, por lo que confirma la denegación de su inscripción.

            No obstante, rechaza algunos de los argumentos del registrador, como el de que hay una pequeña discrepancia entre catastro y certificado técnico, pues no es significativa, que en los títulos anteriores no consta el exceso, que ninguno de los titulares anteriores ha intentado inscribir el exceso y que la referencia catastral no consta en el Registro sino solo la de la finca matriz.

            Comentario: Parece obvio que no estamos ante una mera rectificación de un dato erróneo de la cabida, pues se trata de un exceso de cabida de más de cuatro veces sobre la cabida inscrita, que además estaba expresada en decimales y procedía de una segregación, que sin duda encubre una inmatriculación de fincas colindantes adquiridas por el mismo propietario. Es decir, no es que la finca original tuviera un error inicial de cabida, sino que se le ha agregado más superficie que ahora se pretende inmatricular por esta vía, cuando lo correcto sería inmatricular esa o esas fincas y luego agruparlas con la inscrita

            En cuanto al acta notarial y la calificación del registrador son dos actos que operan sobre planos jurídicos  diferentes. En el plano de la realidad física el notario declara la notoriedad de que la finca en su estado físico actual mide lo que dice el acta y nadie debe dudar de ello. En el plano registral la cuestión es si esa finca en su estado actual, con ese exceso de cabida, es la misma que figura en el Registro, sin variación de sus linderos. Y ahí es donde el registrador tiene plena competencia sin perjuicio de que si tiene dudas tienen que estar fundamentadas y de que su juicio puede ser revisado.

            Finalmente, hay que tener en cuenta, cuando la finca proviene de una segregación, al menos si la finca matriz estaba registrada, que, en mi opinión, no cabe nunca la inscripción del exceso de cabida por esta vía pues si la finca segregada tiene más metros es porque la finca matriz tiene menos, forzosamente. Por ello en estos casos lo que procede es la rectificación de la segregación con el consentimiento del titular de la finca matriz. (AFS)

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258. SENTENCIA DECLARATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO. HERENCIA YACENTE. Resolución de 2 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Briviesca, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

            En una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la parte demandada (el titular registral y los herederos del mismo), por el registrador se señalan como defectos:

            1.°– No haberse demandado a los titulares intermedios.

            2.°– No haberse acreditado la adopción de las disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, con designación de un administrador que la represente y con quien sustanciar el procedimiento.

            Respecto al primer defecto, la Dirección lo confirma y señala, reiterando recientes resoluciones que, si bien es cierto que a través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro (art. 40 LH) no lo es menos que ello es así siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los titulares intermedios. Entre otras La Resolución de 7 de abril de 2003 ya había llegado a esa conclusión de acuerdo con los siguientes argumentos: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art. 40 un tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (art. 222 LEC); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 LH y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.

            También confirma el segundo defecto, reiterando el criterio mantenido en las últimas resoluciones respecto a la herencia yacente: aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico será preciso el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia, y no será necesario cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. En el presente supuesto el llamamiento se ha producido en términos genéricos, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados, por lo que el emplazamiento del albacea o administrador judicial constituía un requisito indispensable. (MN)

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259. FINCA PRIVATIVA SEGÚN EL REGISTRO PASA A TENER CARÁCTER GANANCIAL EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 3 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Brihuega, por la que se deniega la inscripción de un convenio regulador en el que se adjudica a uno de los cónyuges una finca que consta inscrita por mitades indivisas con carácter privativo.

            En un convenio regulador de una separación matrimonial se pacta que la vivienda habitual, que era privativa por mitad de ambos cónyuges, pase a tener carácter ganancial, sin más especificaciones, y se adjudica inmediatamente toda la vivienda a uno de ellos que se subroga en la hipoteca.

            La registradora entiende que el Convenio Regulador no es el medio adecuado para este tipo de negocios jurídicos, pues es contradictorio aportar bienes privativos a la sociedad de gananciales cuando el convenio lo que regula precisamente es la liquidación de la misma. Por ello no es título hábil para transmitir la vivienda a la sociedad de gananciales.

            El recurrente alega, además de la validez del título, que la finca era en parte ganancial pues se pagó en parte con precio aplazado por la sociedad de gananciales, aunque nada de ello se recoge en el título

            La DGRN confirma la nota de denegación de la registradora y hace las siguientes observaciones:

               - Recuerda su doctrina de que el Testimonio judicial de la Sentencia que aprueba el Convenio Regulador de la Separación o el Divorcio es, con carácter general, titulo hábil para documentar e inscribir la liquidación de la sociedad de gananciales, pues este negocio jurídico se perfecciona en la esfera judicial. Sin embargo, el Convenio no puede servir de cauce para otros actos con significación negocial propia diferentes de la liquidación que requieren como forma adecuada la escritura pública.

            En cuanto al caso concreto, considera aplicable su doctrina anteriormente expuesta y además declara en cuanto al fondo que el negocio jurídico tal como está redactado es ambiguo, pues no queda claro si la finca se aporta a la sociedad de gananciales, lo cual no es posible, pues la sociedad de gananciales está disuelta o si constituye el pago de un exceso de adjudicación en la liquidación. Además no queda claro si ese negocio es un acto oneroso o gratuito. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

260. DEPÓSITO DE CUENTAS. FECHA Y FORMA CONVOCATORIA DE JUNTA: NO BASTA  REMITIR A ESTATUTOS. LUGAR DE CELEBRACIÓN JUNTA. AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA MINORÍA.

            Hechos: Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas para el ejercicio de 2009 de una sociedad. Las cuentas fueron aprobadas en junta no universal, celebrada fuera del término municipal en donde tiene su domicilio la sociedad.

            El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

               1. Al no ser Junta Universal, debe de acreditarse la forma de la convocatoria de la Junta.

               2. Al no ser la Junta Universal, esta debe de realizarse en el domicilio social.

               3. Depositar las cuentas del ejercicio 2008. 

            Se interpone por el interesado recurso haciendo las siguientes alegaciones:

               1. La calificación carece de fundamentación.

               2. La exigencia de acreditación de la forma de convocatoria no es una exigencia legal. Además la certificación expresa que la convocatoria se realizó conforme a estatutos.

               3. No se celebró la Junta en el domicilio social por existir otro centro de efectiva administración y dirección.

               4. No se tenía conocimiento del nombramiento de auditor a instancia de la minoría, debido al cese de administrador.

            Doctrina: La DG confirma en todos sus puntos la calificación registral. Se basa en los siguientes argumentos:

               1. En la certificación debe constar la fecha y forma de convocatoria para calificar la regularidad de su celebración, pues ello es esencial para el debido ejercicio de los derechos de los socios, sin que baste con una remisión a los estatutos de la sociedad.

               2. Salvo que otro cosa digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del domicilio social, sin que corresponda al registrador entrar a valorar las razones de su celebración fuera de dicho término.

               3. Si se ha nombrado auditor a instancia de la minoría, no es posible el depósito de cuentas sin acompañar el informe del auditor nombrado por el RM.

            Finalmente en cuanto a la alegación de que la calificación no estaba debidamente fundamentada, la DG recuerda que no basta con que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General, sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. En definitiva se trata de que la nota exprese la “ratio decidendi” de la calificación.

            Ahora bien, dice la DG, “en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificación, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se puede resolver sobre el fondo del asunto teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991)”.

            Comentario: Es muy frecuente que en juntas convocadas de sociedades limitadas, se haga una mera remisión a que la convocatoria se ha hecho según estatutos. Siempre hemos considerado defectuosas estas certificaciones pues, como confirma esta resolución, en la certificación debe constar la fecha y forma de convocatoria de la Junta y ello pese a que la nota de calificación sólo exigía que constara la forma. Como bien dice la DG también es fundamental la fecha pues ella nos permitirá calificar que la convocatoria ha sido hecha con la antelación debida.

            En cuanto al lugar de celebración el registrador debe atenerse a los preceptos legales, que exigen que se celebre el  término municipal del domicilio social, si bien debemos constatar que en ocasiones los tribunales han dado por válidamente celebradas juntas en lugares distintos del término municipal cuando se trata de términos municipales colindantes y que incluso el lugar de celebración, por su facilidad de comunicaciones, es más cómodo para los socios que en la localidad del domicilio social. Quizás esta doctrina, de forma excepcional, pueda ser tenida en cuenta por el registrador en su calificación sobre todo en aquellos casos de celebraciones de juntas en la capital de provincia cuando el domicilio de la sociedad está situado en un término municipal colindante y la asistencia  a la Junta es de tan elevado número de socios, que la no admisión de su inscribibilidad lo único que provocaría sería una nueva convocatoria en la que el resultado de la votación sería idéntico a la de la Junta rechazada.

            Finalmente, en cuanto a la fundamentación de la nota de calificación, constatamos la falta de congruencia entre la nota la nota, que simplemente parecía exigir el previo depósito de las cuentas del 2008, y la resolución que se centra en la falta de aportación del informe de auditoría a solicitud de la minoría. También constatamos la importancia de la doctrina que resulta de la resolución, ante notas escasamente fundamentadas, siendo no obstante aconsejable  que cuando se prevea que el defecto pueda ser polémico o discutido, bien por su propia naturaleza, o por la importancia de la sociedad a la que afecta, se ponga especial cuidado en fundamentarla debidamente en evitación de perjuicios al interesado, evitando la alegación  que se hizo en este recurso de falta de fundamentación. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, Recurso 209/2008. Deducción del IVA sin factura. Posibilidad de que la factura sea sustituida por la escritura pública. El Tribunal ha declarado lo siguiente: Para resolver la cuestión propuesta ha de partirse de que a tenor del artículo 97 de la Ley 37/92 lo que constituye un requisito sustantivo de la deducibilidad del IVA es la posesión del "documento justificativo de la deducción".

De este modo, la tenencia de ese "documento justificativo de la deducción" es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción. Pero el problema aquí planteado no es tanto la naturaleza probatoria o sustancial que tiene el documento justificativo de la deducción sino el de sí la factura puede ser sustituida por otro documento. 

La respuesta positiva se impone: En primer lugar, porque el artículo 97 de la Ley 37/92 supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del artículo 97 del mismo texto legal, lo que se ratifica el artículo 89 cuando se alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación. Esto desde el plano de la exégesis de los preceptos legales.

(Naturalmente el documento que sustituye a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente).

Abona la conclusión enunciada, el hecho de que se acepte la renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues aunque la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no deciden el problema aquí controvertido, es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar factura, y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de ésta.

Desde los principios hay que llegar a idéntica conclusión pues nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente acreditada que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos relevantes para la identificación de la operación contenidos en la factura.

En cualquier caso, hay que subrayar que los hechos tuvieron lugar en 1998 y 1999, es decir, con anterioridad al Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre.

Esta Sentencia pronunciada por el TS para la unificación de doctrina ha sido invocada, aplicando su contenido, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011, Recurso 688/2010.

 

Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 11 de diciembre de 2011.

 

 

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