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INFORME DE JULIO DE 2009 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE JULIO

  

    

§         Disposiciones Generales

 

§         Ley Urbanística de Aragón, que establece un nuevo marco normativo, regulando la libertad de empresa en el ámbito urbanístico

§         Ley sobre el impacto normativo, que debe acompañar a toda norma, de suerte que cualquier disposición debe indicar el impacto que puede ocasionar en sus destinatarios y agentes. Se incluirá en un documento único, que debe redactar rl Órgano proponente del proyecto normativo.

§         Resolución de la AEAT sobre el embargo telemático de cuentas corrientes, hasta un importe de 20.000 euros.

§         Libre circulación de familiares de ciudadanos comunitarios, a los que no es aplicable el acuerdo de Schengen, a quienes se permite entrar en España sin necesidad de visado.

§         Modificación del Reglamento de Extranjería, en el sentido de que se establece una doble competencia, estatal-autonómica en orden a la concesión del permiso de trabajo y de la tarjeta de residencia.

 

§         Resoluciones Propiedad

 

§         La fe pública registral del art 34 LH no sólo se aplica al subadquirente, sin también al primer adquirente.

§         Los acreedores con garantía real  sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial no pueden iniciar la ejecución hasta que se apruebe un convenio, que no afecte al ejercicio del dcho.

§         En el expediente de dominio para inmatricular una finca, el registrador no puede alegar dudas sobre la identidad de la finca.

§         En la Comunidad Valenciana no basta que el notario indique que una persona está casada en “régimen de gananciales”, sino que se ha de indicar que se trata del “régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales”.

§         No cabe en una quiebra inglesa y a efecto de facilitar la entrega de bienes, llevar a cabo una donación a favor del representante de la quiebra, ya que en el Registro Español se inscriben titularidades y no representaciones.

§         Es posible una hipoteca cambiaria libradas por una S.L., ya que no se trata de títulos negociables.

§         Cabe opción de compra sujeta a determinada condición (art 10 LH).

§         En una permuta de solar por obra futura, no es anotable el embargo sobre los dchos del cedente.

 

§         Resoluciones Mercantil

 

§         No es admisible un certificado negativo de denominación no expedido a nombre de uno de los fundadores.

§         No cabe SLP de administradores de fincas

 

Jurisprudencia fiscal:

 

§         Cabe la renuncia a la exención de IVA por aplicación de prorrata especial, por parte de la adjudicataria de inmuebles en pago de deudas, cuyo destino sea la reventa, sujeta y no exenta de IVA.

§         La opción de compra se califica en el IVA como prestación de servicios.

§         La base imponible en arrendamientos incluye la renta y otros gastos accesorios.

§         El ejercicio del retracto supone una segunda transmisión y por tanto exenta de IVA, salvo el caso de renuncia.

§         Posible deducción de un farmacéutico del IVA soportado por adquisición de una plaza de garaje, para estacionar su vehículo, mientras dura su actividad.

§         No hay devolución de la Plus Valía Municipal, cuando la resolución de la compraventa es imputable al sujeto pasivo.

§         La ampliación de hipoteca está sujeta al IAJD, la ampliación de periodo de carencia está exenta..

§         La transmisión del local arrendado único activo empresarial del vendedor no está sujeto a IVA.

§         La anotación de embargo está sujeta a ITP.

§         La ON de vivienda habitual en Valencia, paga el 0,10%.

§         La transmisión de la nuda propiedad no está sujeta a IVA.

 

§         Noticias de interés para la Oficina Notarial

 

§         Apuntes sobre el Dcho Sucesorio Irlandés.

 

    Algo más que Derecho

 

§         ¿Qué fue del Mayo Francés Del 68? 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

PDF (BOE-A-2009-11027 - 3 págs. - 180 KB)

 

GALICIA. Ley 2/2009, de 23 de junio, de modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.

            Se modifica el artículo 35 de la Ley de la Función Pública, relativa a la convivencia entre los dos idiomas cooficiales:  PDF (BOE-A-2009-11563 - 2 págs. - 172 KB)

 

LA RIOJA. Ley 2/2009, de 23 de junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica. PDF (BOE-A-2009-11564 - 4 págs. - 186 KB)

 

ARAGÓN. Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

            Con esta Ley se establece un nuevo marco normativo para la actividad urbanística de la Administración autonómica, las comarcas y los municipios de Aragón, que viene a sustituir a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, una vez aprobado el Texto Refundido de la nueva Ley del Suelo, en la que el propietario es ahora, junto a la Administración y los empresarios urbanizadores, un agente más de la actividad urbanística, pero ni es el llamado especialmente a protagonizarla -aunque su participación resulte aconsejable-, ni el obligado a ello.

            Pero la legislación estatal sólo de manera incidental alude a técnicas urbanísticas que recaen ahora por completo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Estatuto de Autonomía, en el ámbito competencial de Aragón, por lo que se procede a una profunda reforma legal de dichas técnicas urbanísticas, redefiniendo el papel que corresponde a los diversos agentes en la actividad urbanística. La novedad esencial que se introduce en relación con el régimen urbanístico del suelo, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Suelo, es la regulación de la libertad de empresa en el ámbito de la actividad urbanística, quebrando la vinculación entre ésta y la propiedad, de manera que ahora la propiedad del suelo no implica el derecho y deber de urbanizarlo en función de las determinaciones de planeamiento, sino, únicamente, el derecho de opción entre la participación en la actividad de urbanización en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, o, de no hacerlo, instando en este caso la expropiación de sus terrenos. De este modo, los tradicionales deberes derivados del desarrollo urbanístico del suelo corresponden ahora a quien lo promueva, sea o no propietario, si bien podrá repercutirlos, en función de su participación, en los propietarios afectados.

Esta Ley entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-11680 - 160 págs. - 4555 KB)

 

ARAGÓN. Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.

PDF (BOE-A-2009-11681 - 28 págs. - 465 KB)

 

*IMPACTO NORMATIVO. Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.        En línea con las orientaciones de la Unión Europea dirigidas a mejorar la calidad de las normas,  el presente real decreto tiene por objeto precisar el contenido de las memorias, estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de las normas proyectadas, así como de la memoria económica y del informe sobre el impacto por razón de género, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento.

            Desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y es complementario de las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Consejo de Ministros mediante Acuerdo de 22 de julio de 2005. Se aprobará antes de concluir 2009 una Guía Metodológica que elaborarán los Ministerios de la Presidencia, de Economía y Hacienda, de Política Territorial y de Igualdad.

            La finalidad última de la Memoria del análisis de impacto normativo será garantizar que a la hora de elaborar y aprobar un proyecto se cuente con la información necesaria para estimar el impacto que la norma supondrá para sus destinatarios y agentes. Para ello, resulta imprescindible motivar la necesidad y oportunidad de la norma proyectada, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los fines que se buscan y analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas, especialmente sobre la competencia, que se derivarán para los agentes afectados, así como su incidencia desde el punto de vista presupuestario, de impacto de género, y en el orden constitucional de distribución de competencias.

            Toda la Memoria se incluirá en un único documento con el propósito de sistematizar y simplificar los informes y memorias que deben acompañar a los anteproyectos y proyectos normativos del Gobierno. Lo deberá redactar el órgano o centro directivo proponente del proyecto normativo de forma simultánea a la elaboración de este.

  Entrada en vigor: Al día siguiente a aquél en el que el Consejo de Ministros apruebe la Guía Metodológica y, en todo caso, el 1 de enero de 2010. No afectará a aquellos proyectos normativos que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor.

PDF (BOE-A-2009-11930 - 4 págs. - 193 KB)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 34.ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 5 de octubre de 2005. PDF (BOE-A-2009-12052 - 25 págs. - 439 KB)

 

EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros.

            El artículo 79.2 del Reglamento General de Recaudación, al regular el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

            En esa línea, se dictó la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros (después elevada a 6.000 euros).

            Al haber funcionado satisfactoriamente el sistema, ahora se eleva a 20.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramiten a través del mismo,  y se regula pormenorizadamente el procedimiento.

            Entró en vigor el 1º de agosto de 2009.

PDF (BOE-A-2009-12124 - 58 págs. - 815 KB)

 

LIBRE CIRCULACIÓN. Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

            El Decreto 240/2007 modificado regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

            La modificación que ahora se introduce afecta a los ciudadanos de la Unión Europea nacionales de un Estado miembro en cuyo territorio no se aplica el Convenio de Schengen, ya que a sus familiares nacionales de terceros países no se les permite la entrada en España por las autoridades del control de fronteras sin la obtención previa de un visado de entrada, a pesar de ser titulares de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

            Con el nuevo contenido del artículo 4.2, la posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, expedida por cualquier Estado miembro de la Unión Europea o por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, exime a estos familiares de la obligación de la obtención de visado de entrada.

            Dice así: «La posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la estampación del sello de entrada o de salida en el pasaporte.»

PDF (BOE-A-2009-12207 - 2 págs. - 170 KB)

 

*REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA. Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

            Mediante esta reforma, se adapta la regulación de los procedimientos de autorización inicial de residencia y trabajo al traspaso a las Comunidades Autónomas de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de los extranjeros. Al respecto ya hay un primer acuerdo de traspaso de la gestión de las autorizaciones iniciales de trabajo a la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo Estatuto de Autonomía -al igual que el de Andalucía-, ha recogido entre sus competencias ejecutivas laborales la autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en su territorio.

            Como en el ordenamiento jurídico español en materia de extranjería e inmigración la concesión a un extranjero de la posibilidad de trabajar se vincula a la posibilidad de que dicho extranjero sea residente en España, a partir de ahora podrán concurrir en el correspondiente procedimiento administrativo dos Administraciones Públicas, cuyas actuaciones se tratan de coordinar:

                 - Una, la autoridad laboral autonómica, que resolverá sobre la concesión de la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, al amparo de la autorización de residencia y trabajo solicitada;

                 - Otra, la autoridad estatal competente en materia de residencia de extranjeros, que resolverá sobre la posibilidad de que el extranjero resida en España, al amparo de dicha solicitud de autorización de residencia y trabajo.

            También se introducen cambios en la renovación y modificación de autorizaciones de residencia y trabajo, realizándose una regulación más diferenciada.

            El empresario o empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero sólo deberá presentar una única solicitud de autorización de residencia y trabajo y lo hará ante una única Administración a través del órgano que sea competente para su tramitación.

            Asimismo, los interesados recibirán una única resolución en respuesta a su solicitud de autorización de residencia y trabajo, en la que se contendrán los pronunciamientos concretos de cada una de las Administraciones Públicas.

            Los aspectos más relevantes del procedimiento de autorización de residencia y trabajo que se aplica cuando en el mismo intervengan la Administración General del Estado y la Administración Autonómica correspondiente, son los siguientes:

                 – La iniciación del procedimiento corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma, que deberá coordinarse necesariamente con el órgano competente estatal en relación con el ámbito de la residencia.

                 – La resolución de la indicada solicitud corresponderá en cada caso a la Administración que sea competente, aunque las autoridades a quienes corresponda resolver de cada una de ellas deberán dictar de manera coordinada y concordante una resolución conjunta, concediendo o denegando la autorización de residencia y trabajo solicitada. Dicha resolución conjunta será expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma y firmada por los titulares de cada uno de los órganos competentes de cada una de las Administraciones.

                 – La resolución conjunta será notificada a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma.

                 – Por último, la resolución podrá ser impugnada ante los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

            Similares criterios se aplicarán en relación con la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia, si bien con la particularidad de que en este caso el inicio e impulso de la tramitación corresponderá inicialmente a la misión diplomática o consular correspondiente.

            Ver cuadro comparativo de textos.

            Entró en vigor el 24 de julio de 2009.

PDF (BOE-A-2009-12208 - 15 págs. - 298 KB)

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

151. CANCELACIÓN DE TITULARIDAD DOMINICAL Y CONSTANCIA DE OTRA PREVIA. Resolución de 29 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Carmelo Collado García, contra la negativa del registrador de la propiedad interino nº 2 de Mérida, a inscribir una ejecutoria. Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata del testimonio judicial de una sentencia firme por la que se ordena la cancelación de una inscripción primera de donación de la madre al hijo y aportación a la sociedad de gananciales del donatario. En la misma sentencia se declara la pertenencia del inmueble a la sociedad de gananciales formada por los padres del donatario. Hay una inscripción segunda de hipoteca a favor de una entidad financiera que no ha sido parte en el procedimiento. Después se anotó la demanda que motivó la sentencia referida.

            El Registrador plantea dos defectos:

            1º.- No consta la notificación del procedimiento al titular del derecho real de hipoteca.

            2º.- No se acredita el cumplimiento de los plazos que la Ley concede a los demandados rebeldes para solicitar la rescisión de las sentencias firmes.

            El Recurrente alegó que la hipoteca no estaba inscrita cuando se presentó la demanda y que es de aplicación el artículo 33 de la Ley Hipotecaria y no el 34.

            La DGRN revoca el primero de los defectos y confirma el segundo.

            Desde luego, la hipoteca no puede cancelarse mientras el acreedor no preste su consentimiento o se ordene en procedimiento dirigido contra él, en aplicación del principio de tracto sucesivo, pudiendo el Registrador poner de manifiesto los obstáculos que se derivan del propio Registro.

            La hipoteca no tiene por qué verse necesariamente afectada por la declaración de nulidad del título adquisitivo del deudor, en la medida que está protegido por la fé pública registral, principio proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que se extiende –según el Tribunal Supremo– no sólo al subadquirente sino al propio primer adquirente, en este caso, el acreedor hipotecario, frente a las causas de nulidad del título del transferente no proclamadas por el Registro.

            Considera que puede practicarse la cancelación de la inscripción primera y la inscripción de la propiedad a favor de los padres del donatario. Alega como antecedente la Resolución de 1 de Marzo de 2001 por la que se cancelaron titularidades dominicales en virtud de un juicio de tercería de dominio, procedimiento que la Registradora no consideraba adecuado para ordenar dicha cancelación.

            El Centro Directivo critica indirectamente el que se hubiese practicado la anotación de demanda en su día sin exigir la notificación al acreedor hipotecario.

            Confirma el segundo defecto, en aplicación del artículo 524.4 LEC,  pues sólo cabe en caso de rebeldía anotación preventiva de sentencia, aunque sea firme, hasta que no transcurran los plazos en los que se puede ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía. Estos plazos son tres:

               - veinte días, si la sentencia se hubiera notificado personalmente;

               - cuatro meses, para notificaciones no personales,

               - y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

            Notas:

               - Al ser una inscripción primera, parece que estamos ante una inmatriculación, pues nada se dice de agrupación o segregación y así se deduce de las alegaciones del recurrente. Aunque hay error en una fecha en la calificación del registrador (o en su transcripción), parece que no han pasado los dos años de suspensión de efectos con respecto a terceros que marca el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, por lo que, de haber sido demandada la entidad acreedora, muy posiblemente se hubiese ordenado la cancelación de la hipoteca, no estando protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

               - Resulta sorprendente -insisto si fuera una inmatriculación- que se admita la inscripción de la finca a nombre de los padres del donatario, porque ello supondría una titularidad originaria, sin apoyo, al menos que conste, en un título previo de adquisición, lo cual sólo es posible en un expediente de dominio o en un certificado administrativo del artículo 206. Por ello, creo que hubiese sido necesario aportar título previo o acta de notoriedad.

               - Respecto del segundo defecto, normalmente no se dice nada de ausencia de fuerza mayor en los títulos judiciales, por lo que, en la práctica, se suele esperar dieciséis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia (art. 500 LEC). (JFME)

PDF (BOE-A-2009-11148 - 5 págs. - 194 KB)

 

152. PARALIZACIÓN DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN CASO DE CONCURSO. Resolución de 6 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillen, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 6, a expedir certificación de titularidad y cargas en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

            Hechos. En un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, se ordena la expedición de certificación de titularidad y cargas del 656 LEC, y la práctica de la nota marginal prevista en el artículo 659 LEC.

            El Registrador deniega porque, con posterioridad a la hipoteca, consta anotada preventivamente la declaración de concurso del deudor y la declaración del juez del concurso de que el bien está afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene carácter necesario para la continuidad de la misma.

            El Interesado alegó que no le constaba al Registrador la decisión de suspender la ejecución hipotecaria, por lo que debía de emitir la certificación y el contenido de la R 21 de noviembre de 2000 (anterior a la actual Ley Concursal) en la que bastaba con la notificación a los síndicos de la quiebra de la emisión de la certificación.

            La DGRN interpreta el artículo 56 de la Ley Concursal, dedicado a la paralización de ejecuciones de garantías reales, y que dice:

            1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación…

            2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            Con el antecedente de la R. 28 de Noviembre de 2007, da el siguiente tratamiento a la ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando el deudor ha sido declarado en concurso, haciendo una interpretación estricta de los casos de paralización:

            Es posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando concurran dos requisitos:

                 - que ya se hayan publicado los anuncios para la subasta y

                 - que no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado.

            El que un bien este afecto o no esta actividad profesional es de la exclusiva apreciación del juez, sin que ello sea calificable por el registrador.

            Como en el caso estudiado consta en la declaración de concurso esta afección a la actividad profesional y el carácter necesario para su continuidad, han de suspenderse las actividades iniciadas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso en ejercicio de las acciones de los acreedores con garantía real sobre dicho bien.

            Como corolario, al no ser posible la continuación de la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso, no cabe expedir la certificación y practicar la nota marginal derivada.

            Nota: Se puede observar, pues, que el criterio actual es diferente del sentado por la R. 21 de noviembre de 2000, tal vez propiciado por el más específico texto del artículo 56 y por el hecho de que del Registro ya se puede deducir el que no estamos ante uno de los escasos supuestos de excepción que permiten continuar el procedimiento al margen del juez del concurso.

            Se alude a la certificación del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que está en la Sección 6ª, dedicada a la subasta de inmuebles, del capítulo 4º, relativo al procedimiento de apremio), pero realmente hay un error o imprecisión, pues más bien debe de tratarse de la certificación y nota del artículo 688 (que está en el capítulo 5º, dedicado a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados). El problema es que su redacción y contenido no es idéntico, pudiéndose observar, entre otras, las siguientes diferencias:

                 - En la certificación del art. 688 se ha de expresar que “la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.”

                 - No cabe la cancelación de hipoteca por causas distintas de la ejecución si no se cancela previamente la nota marginal del 688 por mandamiento judicial. 

                 - En la del 688, si el titular registral actual del dominio no ha sido requerido de pago, ha de ser notificado.

PDF (BOE-A-2009-12020 - 5 págs. - 193 KB)

 

*153. FIRMEZA DE RESOLUCIÓN. DUDAS SOBRE LA FINCA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. Resolución de 8 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Sánchez Penichet, contra la negativa del registrador de la propiedad de Gran Canaria nº 6, a inscribir un mandamiento judicial dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.  Vinculante.

            Hechos: Se presenta mandamiento en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, donde consta esta expresión: «firme que sea la presente resolución, líbrese testimonio literal de la misma, a fin de que sirva de título para llevar a efecto la inscripción acordada; contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación». El testimonio se expide pasados en exceso esos cinco días.

            El Registrador observa dos defectos:

                 1º.- Faltar firmeza (artículo 524 L.E.C.).

                 2º.- Dudas sobre la identidad de la finca, pudiendo coincidir con la registral 1937. 

            El Interesado alegó que habían pasado cuatro meses desde el auto y que la certificación utilizada en el expediente fue negativa.

            El Centro Directivo revoca la nota:

            Primer defecto: Resulta del tenor literal de la resolución judicial que la expedición del testimonio literal queda subordinada a su firmeza, y de la mera observación de las fechas del auto y de la expedición del citado testimonio, resulta claramente que en el momento en que se expide el testimonio literal a efectos de inscripción era ya firme el auto judicial.

            Segundo defecto, relativo a las dudas sobre la identidad de la finca: Admite que el Registrador pudiera alegarlas en los supuestos de los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, dudas que habrán de solventarse, en su caso, por el procedimiento el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

            Pero en el contexto de un procedimiento judicial de expediente de dominio para la inmatriculación de fincas, esas dudas han de constar al expedir la certificación prevista en el procedimiento, las cuales serán valoradas por el juez para tomar su decisión, sin que se pueda suspender o denegar el auto ordenando la inmatriculación por ese motivo, pues la manifestación ahora de esas dudas es extemporánea

            Nota: Esta Resolución es de alto contenido práctico pues, ante la muy común falta de referencia expresa a la firmeza en los testimonios, mandamientos, etc., permite entender que la resolución es firme, por vía de deducción, si se dan estos dos requisitos acumulativos:

            1º.- Presencia de la coletilla tan usual: “firme que sea, expídase testimonio…”.

            2º.- Comparando las fechas de testimonio y auto, se pueda deducir que han pasado los días señalados para el recurso.

            Hay veces que no se indica en la resolución el plazo para recurrir. En tal supuesto, tal vez quepa llegar a similar solución, siempre que exista mucha diferencia temporal entre las fechas o resulte claro, según la ley adjetiva, cuál es el plazo para el recurso.  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-12021 - 3 págs. - 175 KB)

 

154. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL EN VALENCIA Y GANANCIALES.  Resolución de 15 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot, a inscribir una escritura de compraventa.

            Se otorga una escritura de compraventa  en la que el comprador manifiesta estar casado con doña X  bajo el régimen de gananciales. Recordemos que en la Comunidad Valenciana el régimen legal supletorio ha pasado a ser el de separación de bienes, después de la ley 10/2007 y que, aunque está recurrida, está en vigor pues su eficacia no está suspendida por el Tribunal Supremo, aunque inicialmente lo estuvo.

            El registrador alega que en esta situación jurídica no basta con esa manifestación, sino que se tiene que especificar si es el régimen de gananciales es el legal o es un régimen convencional y en este último caso la escritura de capitulaciones con su indicación en el Registro Civil.

            El notario argumenta que no se cita ningún precepto infringido, y que no hay que presumir que los otorgantes sean de régimen foral valenciano.

            Resuelve la DGRN dando la razón al registrador, y en consecuencia señalando que dentro de la Comunidad Valenciana habrá que especificar en la escritura que el régimen es el “legal” de gananciales cuando no es el convencional. Basa su argumentación en una interpretación del artículo 159 del Reglamento Notarial.

            COMENTARIO.-  El artículo 159 del Reglamento  Notarial dice así: “Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.

            Es decir, si es un régimen legal (en el sentido de no convencional, pues todos son legales),  basta la manifestación del otorgante. En cambio si es un régimen convencional hay que acreditar y transcribir las capitulaciones.

            En el presente caso, si el notario no cita ni trascribe ninguna capitulación y  se dice que el régimen es el de gananciales, que, obviamente, es uno de los legales, el notario está cumpliendo con lo dispuesto en dicho artículo del reglamento.

            La interpretación de la DGRN por tanto, en mi opinión, carece de suficiente fundamento legal, y además añade un formalismo a la escritura (habrá que decir “régimen legal de gananciales”) innecesario. De seguir su teoría también en territorio de derecho común habría que hacer esa especificación, pues también puede haber regímenes de gananciales convencionales (pactados en capitulaciones después de una separación de bienes, por ejemplo) y sin embargo nadie se ha planteado hasta ahora esa exigencia. La norma y la lógica indican, en mi opinión,  que si no se especifica que el régimen es convencional  -y se relacionan por ello las capitulaciones-, el régimen manifestado ha de ser forzosamente uno de los legales y ello debería de bastar.  (AFS)

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156. DONACION EN FAVOR DEL SÍNDICO DE UNA QUIEBRA INGLESA. Resolución de 16 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Jeremy Hugh Berman, síndico de la quiebra del ciudadano británico don Clive Alan Simcock, contra la negativa del titular del registro de la propiedad de Calviá nº 1, a inscribir una escritura de cesión gratuita.

            Se plantea la cuestión de si es posible inscribir una donación  otorgada ante notario español  a favor de una Síndico de una Quiebra de un ciudadano inglés, en su condición de tal, es decir, como representante o fiduciario del quebrado.

            Por otro lado, inicialmente, se siguió un procedimiento judicial en Inglaterra para obtener esta misma escritura del donante, cuya sentencia está pendiente de exequátur en España, aunque la demandada, y ahora donante, decidió cumplir voluntariamente la misma y otorgar la escritura.

            Según la DGRN no es posible inscribir bienes a favor del Síndico de la Quiebra como representante del quebrado y fiduciario del mismo, pues en el Registro español se inscriben titularidades, no representaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas (patrimonios protegidos, etc), y el Síndico no es titular de bien alguno.

            Rechaza como defecto, sin embargo, el relativo a la falta de exequátur de la sentencia inglesa pues, obviamente,  el acto sujeto a inscripción no es un acto judicial sino notarial, voluntario. Para el supuesto de ejecución de la sentencia en España anticipa su opinión de que el acto judicial inglés debería ajustarse al derecho español sobre la quiebra en materia de realización de los bienes del deudor. (AFS)

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159. HIPOTECA EN GARANTIA DE LETRAS DE CAMBIO. CONCEPTO DE VALOR NEGOCIABLE.

Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ángel Saiz Notario, contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners a inscribir una escritura de constitución de hipoteca cambiaria.

            Una persona física emite 20 letras de cambio garantizadas con hipoteca. El registrador deniega la inscripción, pues considera que estamos ante la emisión de títulos negociables y en consecuencia, conforme a la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, se infringe la prohibición de emisión para las personas físicas y determinado tipo de sociedades.

            La DGRN revoca la calificación y considera que las letras de cambio que responden a relaciones comerciales, que documentan  pagos aplazados, y que no buscan captar ahorro reembolsable del público NO son valores negociables, como en el presente caso, y en consecuencia  es posible su emisión por particulares, así como la hipoteca que las garantiza. Admite, por tanto, que cuando las letras de cambio no reúnan dichas características sí pueden ser valores negociables y ser aplicable dicha prohibición.

            Teoriza la DGRN también sobre el concepto de valor negociable y diferencia la naturaleza de las letras de cambio de las obligaciones emitidas en serie, así como de las hipotecas que garantizan unas y otras. (AFS)

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161. CONSTANCIA DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO CONDICIONADA: NO ES MENCION. Resolución de 23 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Elena Mazón Heras, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.  Vinculante.

            Se plantea si es inscribible una escritura de compraventa en la que parte del precio se aplaza para ser abonado de distinta forma según se ejercite o no una opción de compra derivada de un arrendamiento existente sobre la finca. En concreto la estipulación relativa al pago de esta parte del precio aplazado es del siguiente tenor: 1.–  Si no se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, antes de la fecha indicada (marzo de 2009) mediante pagos mensuales mínimos de (1.000,00) mil euros, obligándose a pagar el importe íntegro del precio pactado en el plazo máximo de cinco años, desde el otorgamiento de la presente escritura, momento en el cual, deberá quedar íntegramente satisfecha la cantidad indicada. No obstante la cantidad indicada, la parte compradora podrá anticipar total o parcialmente en cualquier momento la cantidad aplazada a la parte vendedora. 2.–  Si se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, dentro de la fecha citada, deberá abonarse la cantidad aplazada, y pendiente de satisfacer en dicho momento, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de venta en ejecución de la opción de compra antes indicada. El precio que queda aplazado, devengará el interés simple del 5%, hasta el día que se liquide la deuda.

            El Registrador suspende la inscripción por dos motivos:

            1.- Por el principio de tracto sucesivo al no haberse inscrito previamente la opción de compra. La Dirección rechaza este defecto porque entiende que el principio de tracto sucesivo, es decir, la exigencia de previa inscripción del derecho a favor del otorgante del título, opera tan sólo respecto del propio derecho que pretende inscribir pero sin proyectarse sobre otros derechos que puedan estar relacionados directa o indirectamente con aquél por integrar en todo o en parte la contraprestación pactada a través de su cesión, modificación o extinción, o por modalizar o condicionar la forma de cumplimiento de dicha contraprestación, como sucede en el presente caso.

            2.- Porque considera que la falta de inscripción separada de dicho derecho de opción supondría, en caso de inscripción del título calificado, una mención proscrita por el art. 29 de la LH. Se rechaza igualmente este  defecto porque, como señala el Centro Directivo, el reflejo en el Registro del aplazamiento del pago del precio tiene su fundamento en el artículo 10 LH que exige se haga constar la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, circunstancia que sirve para concretar con más exactitud el negocio causal a que obedece la adquisición y, en consecuencia,  no tiene el carácter de una mención en sentido técnico y no es de aplicación el art. 29 LH a efectos de impedir la inscripción del título, ni los arts 98 LH ni 353.3.º.2.º de su Reglamento, a efectos de proceder a su cancelación.   (MN)

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162. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. CONFIGURADA LA CONTRAPRESTACIÓN CON CARÁCTER MERAMENTE OBLIGACIONAL, NO ES ANOTABLE EL EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL CEDENTE. Resolución de 24 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Ruiz Garrido, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla nº 2, a inscribir una anotación de embargo ordenada en autos de la jurisdicción de lo social.

            Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo de los derechos que pudieran corresponder a los deudores sobre dos viviendas unifamiliares a construir en la edificación proyectada sobre el solar por ellos cedidos en virtud de permuta por obra futura. Se debate, por tanto si es posible anotar el embargo sobre el derecho que tienen los cedentes de un solar a la adjudicación de dos viviendas en la edificación futura

            El Registrador deniega el embargo, por entender que la contraprestación es puramente obligacional. Especifica que por nota al margen del asiento de presentación que motivó la inscripción de permuta figura: “El derecho de obra futura no es objeto de inscripción, al haberse pactado como meramente obligacional, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Hipotecario”.

            El Recurrente entiende que se trata de algo más que un derecho personal. Considera que el derecho de los cedentes sobre las viviendas es un ius ad rem, en la medida que ya está inscrita la declaración de obra nueva y división horizontal.

            La DGRN, aunque reitera (ver R. 7 de mayo de 2009) la posibilidad de configurar la permuta de solar sobre obra futura, tanto con carácter obligacional, como con eficacia real (determinante de la transmisión actual de los pisos y locales en el edificio a construir en la medida que se genere una comunidad sobre el solar, y siempre que la escritura pública de permuta determine la transmisión actual), considera que en este caso la contraprestación se configuró como meramente obligacional, de manera que las fincas resultantes de la división horizontal aún se encuentran inscritas en su totalidad a favor del cesionario del solar, sin que figure derecho alguno de carácter real en favor de los cedentes del solar –ahora deudores embargados– por lo que estos aunque es cierto que tienen un ius ad rem sobre los elementos a entregar, no gozan aún de un derecho real susceptible de anotación preventiva de embargo (cfr. artículo 42.1 Ley Hipotecaria).

            Además, aclara que la inscripción de la declaración de obra nueva y división horizontal en este caso no supone entrega o tradición instrumental de los elementos convenidos, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si se hubiera configurado la permuta de solar por obra futura con carácter real, de manera que de la escritura de permuta resultase la traditio instrumental o jurídica de los pisos o locales a construir y la inmediata creación de una comunidad sobre el solar. (JCC)

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163. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO CANCELADA POR CADUCIDAD. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 25 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Provisional Formas BCN, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa nº 3, a inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de ejecución.

            No cabe inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo ordinario, cuando la anotación del embargo está cancelada registralmente por caducidad.

            El recurrente entiende que la anotación no debió haber sido cancelada, pues al tratase de una anotación de embargo anterior a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y haber sido objeto de anotación de prórroga, debió quedar prorrogada indefinidamente, de conformidad con la legislación anterior a la reforma, pese a haber sido practicada la prórroga con posterioridad.

            La DGRN, sin necesidad de entrar en la cuestión ya reiteradamente resuelta por este centro directivo sobre Derecho Transitorio en las prórrogas de anotaciones de embargo, y de la que resulta, recordemos (Instrucción de 12 de diciembre de 2000, y R. 30 de Noviembre de 2005) que las anotaciones prorrogadas en virtud de mandamiento presentado con posterioridad al día 8-1-2000, se rigen por el nuevo sistema que recoge el art. 86 LH y no por el anterior de prórroga indefinida, como pretende el recurrente, parte del hecho objetivo de estar cancelada la anotación (además, bien cancelada, con arreglo a lo dicho) por lo que no cabe recurso contra un asiento ya practicado, como también ha reiterado la DGRN.

            Y, estando cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo (cancelación que está bajo la salvaguarda de los tribunales) ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que, como consecuencia de la cancelación de aquélla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002). (JCC)

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164. ANOTACION DE DEMANDA SIN TRANSCENDENCIA REAL. Resolución de 26 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Julie Mellor y don Spencer J. Mellor, contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar nº 3, a anotar una demanda.

            Se pretende una anotación de demanda en la que se solicita que se resuelvan unos contratos no inscritos de compraventa de viviendas y plazas de garaje por incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de entrega y se condene a ésta a devolver a la actora todas las cantidades de dinero entregadas en concepto de pago anticipado del precio.

            La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, resuelve que no es anotable ya que no se esta ejercitando una acción real ni tampoco una personal que pudiera producir una alteración en la situación registral de las fincas ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero o una resolución contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL.  

 

157. CERTIFICADO DENOMINACION SOCIAL: NO ES ADMISIBLE SI NO ESTÁ EXPEDIDO A NOMBRE DE UNO DE LOS FUNDADORES O PROMOTORES. Resolución de 17 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don el notario de Arona-Los Cristianos, don Nicolás Castilla García, contra la negativa de la registradora mercantil interina de San Sebastián de la Gomera, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad Constegome, Sociedad Limitada.

            Hechos: Los hechos de esta resolución son muy simples: Escritura de constitución de una sociedad limitada, cuyo certificado de denominación social está expedido a nombre del esposo de una de las fundadoras. Dicho Sr. comparece en la escritura manifestando que lo solicitó  para facilitar los trámites a su esposa como fundadora. El Notario, previa petición de calificación sustitutoria, que confirma la calificación, recurre alegando que en el caso de la resolución no existe el peligro que quiere evitar el art. 413.2 del RRM, que es el tráfico de denominaciones.

            Doctrina: La DG, siguiendo la huella dejada por sus resoluciones de 2-12-1992 y 22-11-1999, confirma la nota de calificación, no dando ninguna relevancia a  las manifestaciones del esposo de la fundadora, al no estar comprendidas en alguno de los supuestos que la Orden del MJ de 30-12-1991, admite como posibles modificaciones de la certificación relativas al beneficiario.  (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-12374 - 3 págs. - 173 KB)  

 

158. SOCIEDADES PROFESIONALES: LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS NO PUEDEN CONSTITUIRLAS Resolución de 18 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Rocío Navarrete Asesores, S.L.P., contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, a inscribir una escritura de adaptación a la Ley de sociedades profesionales.

            Su contenido es similar a la resumida bajo el número 112. (JAGV)

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160. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES DE HACIENDA. RENUNCIA DE ADMNISTRADOR SOLIDARIO. Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rosa Torrado Oubiña, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, a inscribir una escritura de renuncia al cargo de administradora.

            Hechos: Una sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda conforme al art. 131.2 del TRLIS, RDL 4/2004. Se presenta escritura de renuncia de administrador solidario la cual es suspendida por dicha causa. Se recurre la nota.

            Doctrina: La DG, como ya ha resuelto en otras ocasiones, confirma la nota de calificación estableciendo que el cierre es absoluto comprendiendo por tanto el cese de los administradores, al contrario de lo que ocurre con otras cierres registrales como los que son por falta  de depósito de cuentas o por falta de adaptación a la Ley 2/1995.

            La DG, en estos supuestos, sólo parece dejar abierta la puerta del Registro Mercantil a los asientos ordenados por la autoridad judicial aunque en alguna otra de sus resoluciones ha dado a entender que el cierre, como resulta de la dicción literal del art. 131.2, es absoluto y no admite ninguna excepción, debiendo entenderse en este sentido derogado el art. 96 del RRM. (JAGV).

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CASOS PRACTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

Sin contenido este mes

 

      JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

 (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 Nº de consulta: V0964-09.

Fecha: 03/05/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Posibilidad de que una entidad de crédito renuncie a la exención de IVA por aplicar la prorrata especial, al resultar adjudicatario de bienes inmuebles por razón del pago de deudas, teniendo la intención de proceder inmediatamente a la venta de los bienes adjudicados, previendo que esta transmisión también está sujeta y no exenta de IVA.

La Dirección General de Tributos estima “que podrá ser objeto de deducción la cuota devengada como consecuencia de la adquisición por un sujeto pasivo en prorrata especial de distintos bienes inmuebles cuyo destino, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea, previsiblemente, realizar operaciones sin exención del Impuesto”.

La Dirección General de Tributos declara expresamente lo siguiente:

“A efectos de la renuncia a la exención prevista por el artículo 20, apartado Dos, de la Ley del Impuesto, podrá ser objeto de deducción la cuota devengada como consecuencia de la adquisición por un sujeto pasivo en prorrata especial de distintos bienes inmuebles cuyo destino, siguiendo criterios razonables y debidamente justificados, sea, previsiblemente realizar operaciones sin exención del Impuesto.

En tal caso, la consultante podrá pedir al transmitente del bien inmueble que renuncie a la exención y repercuta el tributo al adquirente, el cual podrá deducirlo íntegramente.

A tales efectos, puede considerarse un criterio razonable, en los términos expuestos en el párrafo anterior, atender a la naturaleza del bien sobre el que recae la exención cuya aplicación pretende renunciarse toda vez que, en función de dicha naturaleza, puede preverse si en la posterior entrega cabrá a su vez la renuncia a la exención o no.

De conformidad con este criterio de la naturaleza del bien se podría solicitar al transmitente la renuncia a la exención en el caso de bienes como almacenes, locales, oficinas, plazas de garaje, naves industriales y suelo urbanizable no en curso (programado o no).

Por el contrario, no sería razonable solicitar la renuncia a la exención respecto de aquellas adjudicaciones de inmuebles terminados que constituyan residencias unifamiliares, residencias colectivas o trasteros, ya que, en la mayoría de los casos, la posterior entrega resultaría exenta de IVA sin que en estos casos sea previsible que se renuncie con ocasión de su venta posterior.

En todo caso, el destino previsible del inmueble deberá estar, como se ha indicado, debidamente justificado por elementos objetivos, pudiendo ser objeto de comprobación posterior.”

Esta cuestión también la estudiamos en el informe fiscal correspondiente al mes de abril.

 

Nº de consulta: V0977-09.

Fecha: 07/05/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tratamiento fiscal de la opción de compra sobre un bien inmueble afecto a la actividad empresarial del concedente.

La opción de compra sobre un determinado bien o derecho debe ser calificada como una prestación de servicios a efectos del IVA, por cuanto la concesión de tal opción no supone la transmisión de un poder de adquisición sobre el referido bien o derecho, sino la mera constitución de un derecho a comprar en las condiciones establecidas en la opción, que el beneficiario podrá ejercitar o no.

Su base imponible será el importe total de la contraprestación correspondiente a la concesión. El ejercicio de la opción es un segundo hecho imponible sujeto a IVA. Añadimos que si se concede sin contraprestación su régimen será el del autoconsumo.

 

Nº de consulta: V1055-09.

Fecha: 12/05/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Base imponible en los supuestos de arrendamientos.

Está constituido por el importe total de la contraprestación, incluyéndose no solo el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como el importe del IBI que se repercuta al arrendatario conforme a lo pactado.

Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la última sentencia es de 7 de noviembre de 2008, la falta de pago del IBI por el arrendatario obligado a ello es causa de resolución del contrato.

 

Nº de consulta: V1062-09.

Fecha: 12/05/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: El ejercicio del derecho de retracto supone una segunda transmisión a efectos del Impuesto y por lo tanto exenta, salvo que se renuncie a dicha exención.

Como ocurre en la mayoría de las cuestiones fiscales, su resolución exige la previa comprensión de conceptos civiles o administrativos. Este es un ejemplo diáfano de lo dicho. Para la resolución del caso se solicitó informe de la Abogacía del Estado que a continuación se reproduce:

“En cuanto los efectos del retracto legal, que es el objeto de la petición de informe, si bien existe una polémica doctrinal sobre si el retracto legal supone la resolución de la venta a tenor del artículo 1506 del CC o sólo la subrogación del retrayente en la posición del comprador dentro del mismo contrato, como expresamente señala el artículo 1521 del CC, la posición mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia (sin perjuicio de algún pronunciamiento discrepante aislado como la STS de 25 de febrero de 1950) es que la acción de retracto sólo ha de dirigirse contra el comprador o sucesivos adquirentes de la propiedad del bien retraído, toda vez que respecto del vendedor queda subsistente el contrato de compraventa con la única modificación de subrogarse el adquirente en las obligaciones contraídas por el comprador (por todas SSTS de 28 de enero de 1950, 1 de diciembre de 1953 y 11 de mayo de 1965), de modo que el retracto sólo tiene por objeto que el adquirente otorgue el título de compraventa, en forma voluntaria o forzosa, como es el presente caso, mediante sentencia judicial, a favor del retrayente y le entregue la posesión de la cosa.

Por ello el retracto legal no alcanza la plenitud de efectos hasta que, como en este caso, por la sentencia firme que lo reconoce se opera la modificación jurídica que implica la subrogación de tal derecho (STS de 10 de febrero de 1966), por lo que hasta ese momento el adquirente sigue siendo el dueño de la cosa.

En suma y en lo que al supuesto planteado en el escrito de consulta se refiere han de entenderse producidas dos transmisiones patrimoniales perfectamente válidas y con plenitud de efectos, la inicial a favor del adquirente demandado de retracto, y la posterior a favor de la entidad consultante retrayente como consecuencia de la sentencia judicial firme.”.

La cuestión está estudiada extensamente en la obra del Profesor Carlos Manuel Díez Soto, titulada “Ejercicio y Efectos de los Tanteos y Retractos Legales”, 2000, página 173 a 203. La resolución del contrato es incompatible con el mecanismo de la subrogación que, por su propia naturaleza, presupone la subsistencia del contrato.

En el supuesto de que la transmisión sujeta al derecho de retracto legal esté gravada por IVA, se plantea el problema de que el titular de dicho derecho de retracto al subrogarse en lugar del comprador, conforme el artículo 1518 del Código Civil, deberá rembolsar los pagos legítimos para la venta, entre ellos el IVA soportado por el comprador, lo que supondrá como indican los autores de la obra “Comentarios al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, los Profesores José Luis Muñoz del Castillo, Marta Villarín Lagos y Carlos de Pablo Varona, Segunda Edición, 2008, página 699, que no tendrá lugar la aplicación de la exención prevista en el artículo 45.1.B).2 prevista para el ejercicio del retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiese satisfecho ya el impuesto, que es el de ITP y AJD. Lo mismo ocurrirá si la transmisión que da lugar al derecho y retracto está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, el ejerciente del derecho de retracto pagará al comprador el IVA repercutido por su vendedor como reembolso previsto en el artículo 1518 del Código Civil y además satisfará ITP por su adquisición. Salvo que resulte otra interpretación, se echa de menos, en este punto, una coordinación entre la legislación de IVA y de ITP.

  

Nº de consulta: V1071-09.

Fecha: 12/05/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Posibilidad de deducción por parte de un farmacéutico del IVA soportado por razón de la adquisición de una plaza de garaje en los alrededores de la farmacia con el fin de estacionar el vehículo mientras ejerce dicha actividad.

Se responde que al destinarse a la satisfacción de una necesidad personal no tendrá la consideración de elemento afecto, y, por lo tanto, no será deducible el IVA soportado.

Según la Consulta V1144-09 de 25 de mayo de 2009 no es posible la deducción del IVA soportado en la adquisición de una plaza de garaje para uso de los clientes y trabajadores de una entidad, pues no son deducibles conforme al artículo 96 las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. Pensamos que, atendiendo a la realidad social, pueden existir otros criterios de interpretación como el recogido por el TEAC en su Resolución de 14 de febrero de 2007: el servicio de transportes de trabajadores que la entidad pone a su disposición, constituye un servicio que satisface necesidades propias de la empresa, por lo que las cuotas de IVA soportadas por dicho servicio deben considerarse deducibles.

 

Nº de consulta: V1228-09.

Fecha: 25/05/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Materia: Inexistencia de derecho a la devolución del Impuesto cuando la resolución de la compraventa es imputable al sujeto pasivo del Impuesto.

En este supuesto la rescisión del contrato de compraventa y la consiguiente restitución de las fincas vendidas, se considerarán una nueva transmisión de la propiedad de los terrenos, que producirá un nuevo devengo.

 

[JLN1] [JLN2] [JLN3] Nº de consulta: V1248-09.

Fecha: 26/05/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.                                    

Materia: Tributación de las ampliaciones del importe de plazo y de la carencia de un préstamo hipotecario.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La escritura pública en la que se formalice la ampliación de un préstamo hipotecario concedido por una entidad financiera estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, siendo la base imponible la responsabilidad hipotecaria añadida en la ampliación, es decir, el importe del principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos.

Segunda: Las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria tienen por objeto cantidad o cosa valuable. El acto de contenido valuable que motiva la inscripción registral es la hipoteca. En la ampliación del plazo del préstamo hipotecario, el contenido valuable que constituirá la base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, será el correspondiente a la modificación de la suma total garantizada, que no ha tributado previamente.

Tercera: El establecimiento o ampliación de un plazo de carencia en un préstamo hipotecario tiene la consideración de alteración del plazo del préstamo a efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Por ello, las escrituras públicas en las que se formalice la constitución o ampliación del periodo de carencia de un préstamo hipotecario pueden tener derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en el artículo 9 de la referida Ley 2/1994 siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos.”

La tercera conclusión es una reiteración de la Consulta V1239/09 de 26 mayo 2009, ya estudiada en notariosyregistradores.com. La recientísima consulta de 10 junio 2009 resuelve en el sentido de considerar exenta, conforme al articulo 9 de la Ley 2/1994, la modificación del periodo de revisión del tipo de interés, incluso cuando se formalice conjuntamente con la modificación del tipo de interés.

Ya reseñamos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 17 de abril de 2009, declara la no sujeción a ITP de una fianza constituida con motivo la de subrogación en un préstamo hipotecario, contenida en una escritura de compraventa, como forma de pago del precio, con la particularidad de que se modifica simultáneamente y de forma sustancial en contenido del préstamo hipotecario: ampliándose su importe, condiciones y tipo de interés. Todo ello lleva al Tribunal a declarar que “no puede decirse propiamente que el préstamo garantizado con la fianza esté constituido con anterioridad”. Además la fianza solo garantizaba parte del préstamo, extinguiéndose cuando éste disminuyese  en una cantidad. La sentencia descrita nos recuerda lo escrito por Lacruz Berdejo en “Derecho de Obligaciones. Volumen primero. Parte general, Teoría General del Contrato”, 1994, página 331: “Cuando se varía el objeto o las condiciones generales, si inter partes  puede configurarse como modificación, con relación a terceros (prelación de créditos, relaciones de garantía, etc.) la obligación resultante de la alteración deberá reputarse obligación nueva”. Peña Bernardo de Quirós escribe en el mismo sentido que el “acuerdo novatorío meramente modificativo es perfectamente posible inter partes, pero que nunca podrá modificar o agravar la posición de los que sufren el derecho de garantía que tenga el acreedor.”

 

Nº de consulta: V1255-09.

Fecha: 27/05/2009.

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de febrero de 2009, recurso 13/2007. La transmisión de un local arrendado, único activo empresarial del vendedor, no está sujeta a IVA por constituir la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del transmitente. En consecuencia, su transmisión, tratándose de inmuebles, está sujeta a ITP.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 23 de febrero de 2009, recurso 3238/2001. En las anotaciones preventivas de embargo el hecho imponible grabado por ITP no es la resolución judicial ni el mandamiento, sino la anotación en el Libro Registral. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998 que así lo declara. Las anotaciones preventivas ordenadas de oficio por la autoridad judicial, que no están sujetas al Impuesto de AJD, son las que el órgano jurisdiccional acuerda practicar por su propia iniciativa y no como consecuencia directa o indirecta de la instancia de parte.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2009, recurso 1492/2007. La declaración de obra nueva en escritura pública de una construcción que va a ser dedicada a vivienda habitual debe considerarse como un supuesto de adquisición de vivienda habitual. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008. Por lo tanto, conforme dispone la normativa valenciana, en este caso el tipo a aplicar en la declaración de obra nueva, no es el 1%, sino el 0,1%.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2009, recurso 1150/2007. La transmisión de la nuda propiedad no esta sujeta a IVA y sí, por el contrario, a ITP. El transmítete de la nuda propiedad no tiene la consideración de sujeto pasivo a efectos de IVA por no realizar actividades empresariales. Seria posible que el nudo propietario y el usufructuario que ejerciese la actividad empresarial constituyesen una comunidad, aquí solo la comunidad tendría la consideración de sujeto pasivo de IVA. Recuerda el Tribunal que no existe comunidad entre nudo propietario y usufructuario, en cuanto titulares de derechos no homogéneos, así lo han reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias de 5 de junio de 1999, 14 de diciembre de 1973 y 17 de marzo de 1975. Para el alto tribunal dicha situación solo podría motivar “una incidencia de titularidades jurídicas sobre el mismo objeto, pero en modo alguno una comunidad en su sentido estricto”.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

  

APUNTES SOBRE DERECHO SUCESORIO IRLANDÉS

 

    1.- LEY SUCESORIA IRLANDESA:   

 

   El Derecho Sucesorio Irlandés ha sido influenciado poco a poco por el Derecho propio de Inglaterra y Gales, o sea por el llamado Sistema del Commom Law, de suerte que muchas instituciones tradicionales de su Derecho, han acogido finalmente este Sistema, de forma que se puede considerar que se encuentra dentro de la Órbita del Derecho Anglosajón.

 

    Dice en este sentido, James C. Brady, en su tratado sobre “Derecho Sucesorio Irlandés”, que “el principio de libertad de testar (freedom of testation) que es un elemento esencial de nuestra ley sucesoria, heredado de Inglaterra, quiere decir, en efecto, que el testador puede disponer de su propiedad como quiera, lo que supone que aún cuando éste pueda ser arbitrario y caprichoso en sus disposiciones, y siempre que se encuentra en plenas facultades mentales, el Tribunal puede aceptar la legalización de su testamento (will probate)”.

El Derecho Sucesorio Irlandés se encuentra dentro del llamado Sistema del Common Law (frente el Sistema Civil Latino-Germánico), y sus normas están recogidas en el Wills Act 1837 y sobretodo en la Succession Act de 1965, actualizada en mayo de 1999.

 

SUCESIÓN TESTAMENTARIA: De acuerdo con dichas normas, el testamento puede ser escrito a máquina o a mano y el testador debe firmar en presencia de dos testigos, pero no se exige la intervención de un abogado ni de un oficial (funcionario) público. Todo testamento puede ser modificado o revocado por otro posterior o por un codicilo, pero siempre en presencia de testigos y manifestando la revocación del anterior (de ahí que normalmente todos los testamentos, tanto en Reino Unido como en Irlanda, comiencen por una claúsula revocatoria de todo testamento anterior).

En Irlanda como en el Reino Unido, no existe Registro de Últimas Voluntades, por lo que el testamento, que es un simple documento privado, ante testigos, debe ser debidamente validado o legalizado en un Registro Público, bien el District Probate Registry o en el Principal Probate Registry, que se encuentran sometidos al control del Alto Tribunal (High Court) que determina la validez del testamento y los términos de su aplicación, concediendo el “Probate” o validación testamentaria.

Normalmente en el testamento se designa uno o varios Contadores o albaceas (executor) que son las personas encargadas de liquidar las operaciones de la partición y hacer entrega de la herencia líquida al heredero.

 

SUCESIÓN INTESTADA: La sucesión intestada se recoge en las Secciones 67 a 73 de la S.A. 1965:

..- Si el testador deja cónyuge, pero no descendencia, toda la herencia será para el primero.

..- Si deja descendientes y cónyuge, a éste le corresponden 2/3 de la herencia y el resto a los descendientes.

..- Si deja descendencia solamente, toda la herencia corresponde a aquella, dependiendo de que los descendientes sean de igual grado, en cuyo supuesto todos heredan por partes iguales, o en otro caso, lo hacen por estirpes.

..- Si deja padre y madre y  hermanos y hermanas, aquellos dos toman cada uno una mitad de la herencia; y si sobrevive sólo el padre o la madre, en concurrencia con hermanos, el padre o madre sobreviviente, toma toda la herencia.

..- Finalmente si sólo quedan hermanos y hermanas, heredan todos por partes iguales, y los hijos del fallecido heredan su participación, como estirpe.

.. Si sólo quedan sobrinos y sobrinas, heredan todos por partes iguales.

En caso de sucesión intestada, es también el Alto Tribunal, quien concede la administración de la herencia (letters of administration) al ejecutor o ejecutores que designa (personal representative), que tiene plenas facultades de administración, inlcuos enajenación de los bienes relictos para su entrega a los herederos.

 

   HEREDEROS FORZOSOS: No existe legítima en el Dcho Irlandés, en los términos que la conceptúa el Código de Francés y todos los demás códigos continentales, influidos por él, como el español, sino que la misma se transforma en unos derechos alimentarios y de ayuda a los parientes más cercanos y personas que convivan con la familia.          

En este sentido dice James C. Brady, que la libertad de testar es un principio inglés que fue adoptado por Irlanda con la promulgación del Estatuto Sucesorio (Irish Statute of Distributions) de 1695, que abolió la llamada “Costumbre de Irlanda” según la cual, solamente, se podía disponer por testamento de un tercio de la herencia.

El único que tiene ciertos derechos que se pueden considerar como legítima es el cónyuge viudo, careciendo los demás parientes, incluso los hijos y descendientes de tal derecho, y pudiendo reclamar sólo una pensión de alimentos o subsistencia.

 

1.- Cónyuge viudo: El cónyuge viudo tiene derecho, conforme al apartado 111 de la Succession Act (al igual que en Inglaterra, Nueva Zelanda y Gales del Sur) a que el testador/a le deje unos medios suficientes para su mantenimiento; derecho que puede ser renunciado en un contrato antenupcial o posteriormente durante la vida del causante. 

  El cónyuge sobreviviente es el único que tiene ciertos derechos legitimarios, ya que tiene derecho, en la sucesión testamentaria, a una mitad de la herencia, si el causante no deja descendencia, y a un tercio si hay descendientes.

Además tiene unas facultades de elección en determinados supuestos:

Por un lado, tiene la posibilidad de elegir entre seguir ocupando (dentro de ciertos límites) la vivienda habitual del matrimonio (si ésta era del otro cónyuge) o aceptar la participación legal que le corresponda, según las normas antes dichas.

Y por otra parte, si el causante le ha dejado un legado en testamento (y no se ha expresado en él que tiene derecho además a su participación legal), el cónyuge viudo puede elegir una u otra, y caso de no hacerlo recibe la suma legada y pierde su derecho a su participación legal.

 

2.- Descendientes: Se puede decir que los hijos no tienen derechos legitimarios en cuanto a sus padres, sino sólo unos derechos de manutención y asistencia, pero nunca de una parte de la herencia. El Apartado IX de la Succession Act establece respecto de los hijos el sistema de la discreción judicial, existente en Inglaterra y en la mayor parte de los Países de la Commonwealth, antes que establecer una parte fija de la herencia como recoge el Sistema de Derecho Civil.

Dice exactamente dicho apartado: “Cuando a solicitud del hijo del testador o en su nombre el Tribunal, considere que el testador no ha cumplido su obligación moral de atender debidamente las necesidades de su hijo, de acuerdo con sus medios, ya sea por testamento o en otra forma, el Tribunal podrá ordenar que se atiendan esas necesidades del hijo, como el Tribunal considere justo. Y estas medidas se tomarán de acuerdo con la situación de cada hijo y teniendo en cuenta cualquier otra circunstancia que el Tribunal pueda considerar”.

En definitiva no existen en Derecho Irlandés derechos legitimarios con respecto a los descendientes (así lo ratifica la sentencia que se recoge a continuación).

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de julio de 2004: Esta sentencia llega a la misma conclusión antes apuntada, y establece después de una consideración sobre los derechos legitimarios, lo siguiente:

“A lo que más se asemejan los derechos de los hijos del testador (en el régimen sucesorio irlandés) es a un derecho alimenticio a cargo de la herencia, si el hijo lo precisa, ya que conforme al mismo, los hijos no tienen el carácter de herederos forzosos del testador y éste tiene amplia libertad de testar cuando se trata de sus hijos”.

 

 3.- DERECHO RELATIVO A LA FORMA TESTAMENTARIA Y AL DERECHO MATERIAL APLICABLE A LA SUCESIÓN DE UN NACIONAL IRLANDÉS:

 

  Conforme a la Sección 102 de la referida Succession Act 1965, las disposiciones testamentarias serán válidas en cuanto a la forma, si se ajustan a las siguientes normas (Irlanda ha suscrito el Convenio de La Haya de 1961 sobre conflictos de leyes en materia de forma de disposiciones testamentarias):

..- La ley donde se otorgó el testamento.

..- La ley de la nacionalidad del testador, bien cuando formalizó el testamento o al tiempo de su muerte.

..- La ley del lugar donde el testador tenga su domicilio, bien el tiempo de formalizar el testamento o al de su fallecimiento.

..- La ley del lugar de residencia del testador, bien cuando lo hizo o al tiempo de su muerte.

..- Y en cuanto a los inmuebles si se ajustan a la forma del lugar en que los mismos se encuentran situados.

  La Sección 102 de la Sucesión Acto de 1965, establece que un testamento será válido cualquier que sea su forma, si se adecua a la ley sucesoria irlandesa.

 

  Derecho Internacional Privado: En este punto Irlanda sigue el sistema anglosajón de que los muebles se rigen por la ley del domicilio y los inmuebles por la ley de situación, por lo que sería admisible en este punto el reenvío del c.c. a Nuestro Ordenamiento. Sin embargo, los Tribunales Españoles están admitiendo la aplicación directa de la ley nacional del causante (como ocurre en la sentencia que ahora indicamos) a virtud del principio español de unidad de la sucesión.

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

  ¿ QUÉ FUE DEL MAYO FRANCÉS DEL 68?

 

 Introducción: El mayo francés de 1968 fue una llamada de atención a la conciencia política, cultural y económica de Occidente. Aunque a España llegó con cierto retraso, todos los que ya tenemos cierta edad, recordamos aquella rebelión universitaria que comenzó con una gran revuelta en la Complutense de Madrid, y a la que siguió una magna manifestación silenciosa encabezada por tres profesores de universidad (Tierno Galván, Aranguren y Díaz)  y acabó con una tremenda carga policial, a pocos metros del Rectorado. A partir de entonces y durante varios años, la policía tomó la Universidad, e incluso estuvo presente en interior de las distintas facultades, de manera que muchos perdimos el curso 1968-1969, durante el cual la Universidad estuvo cerrada medio año.

 

   Luego toda aquella rebeldía acabó prácticamente en nada. Fue como un revulsivo que nos llevó, al poco tiempo, a una situación igual o peor que antes. En Nuestro País llegó la Democracia, y toda aquella ilusión (1978-Habla Pueblo Habla) poco a poco ha ido degenerando en una Partidocracia, en la que, referida hoy, por mi parte a  la educación y formación de los jóvenes, muestra un erial. Desde aquel antiguo “examen de estado” que se exigía a nuestros mayores prácticamente un examen de todo el bachillerato, y que para mí fue una formación mejor que todas las posteriores, fuimos pasando a unas “reválidas” (elemental y superior con un preuniversitario y luego con un examen de selectividad) y luego en nuestro tiempo a la posibilidad de pasar de un curso a otro con varios suspensos y a una “titulitis”, desconectada de la vida real de las empresas. Hoy al tratar de igualar a todos, un título universitario es un plus, pero nada más, ya que puntúa más en unas oposiciones el hablar una lengua cooficial que dominar el inglés. En Occidente, en general, tenemos una juventud desmotivada, con un nivel de formación rayano  en la ignorancia, y sobretodo a la que le falta la idea de esfuerzo, de superación y respeto a padres y profesores (quizá los padres tengamos también una gran parte de culpa).

 

   Y todo esto, que no son ideas mías (pobres ideas), sino que queda reflejado en estos tres exponentes, que recojo a continuación y cuyas ideologías políticas son totalmente dispares. La idea de Daniel Penacc (El Fracaso Escolar) de que la enseñanza en Francia es en general un desastre; la exposición de Mario Vargas Llosa (artículo de El País de 26 de  julio) que manifiesta cómo se ha desdibujado aquel slogan de “prohibido prohibir”, lema de mayo francés, y el demoledor artículo de la Periodista Milagros Asenjo del ABC de 2 de agosto “Crisis de valores: Jóvenes a la deriva”, referido a España, sobre qué es hoy lo que prima  nuestra juventud. Falta de ideales y valores, desconocimiento de lo que es el esfuerzo y la tenacidad para conseguir las cosas, inexistencia de respeto y consideración hacia padres y profesores etc...

 

   1.- Daniel Pennac: Chagrin d’école:

 

   El autor comienza examinando, ya al final de su libro, la defensa que hacía Víctor Hugo de la juventud, ya que manifestaba la necesidad de liberar a los jóvenes del trabajo, al que los estaba encadenando el floreciente mundo industrial “El derecho del joven es hacerse hombre  –decía en su Libro “Las Cosas que se ven”- y para  hacerse hombre hay de ver la luz, debe haber una buena preparación, ya que realmente,  todo joven tiene derecho a una instrucción gratuita y obligatoria”.

 

   El joven estudiante: Es a fines de 1870 cuando la República Francesa logra sentar en los bancos de la escuela, laica, gratuita y obligatoria a estos jóvenes, como una forma de llenar sus necesidades fundamentales: leer, escribir, contar, razonar, hacerse un ciudadano consciente de su identidad individual y nacional. En esa época, el joven tenía dos influencias, ya que era un escolar en la escuela y era hijo de familia. La familia lo educaba y la escuela lo instruía o formaba. Estos dos mundos eran prácticamente compartimentos estancos y el universo del joven también lo era: asistía sin la menor preparación a los inicios de la adolescencia, se perdía en conjeturas sobre las particularidades del otro sexo, jugaba con la imaginación y corregía sus pensamientos con los escasos medios que poseía; pero no participaba de las preocupaciones afectivas, económicas o profesionales de los adultos. No era ni empleado de la sociedad, ni confidente de la familia, ni interlocutor de sus profesores, los sentimientos se filtraban por algunos intersticios que le conferían su humana complejidad. Sus derechos se limitaban a su preparación, y sus deberes a ser un buen hijo, un buen alumno y llegado al caso, a ser un buen muerto, ya que de seis millones de jóvenes, un millón trescientos cincuenta  mil fueron masacrados entre 1914 y 1918, y la mayoría no volvió entero a su casa.

 

   El joven consumidor: Este joven fue arrancado a la sociedad industrial en el último cuarto del siglo XIX y fue entregado poco a poco a la sociedad de consumo que hizo de él un joven-cliente, un joven consumidor… Entre estos jóvenes-clientes los hay quienes disponen de medios  y compran y consumen y los que carecen de ellos y se limitan  a arreglárselas como pueden, pero en los dos casos, el dinero es raramente producto de un trabajo personal, ya que se llega a la propiedad sin haber dado una contrapartida. Tal es el joven-cliente, un chico que tiene medios de consumo iguales a los de sus padres o los de sus profesores, y que accede sin dar golpe a la propiedad privada. Esto hace que el joven tenga el mismo rol económico que los adultos que están a cargo de su educación y su instrucción.. se convierte en un consumidor total… Los adultos lo aceptan , ya que se trata de la sociedad de consumo, y amar a su hijo, es satisfacer sus deseos, lo que se expresa como  una necesidad vital, necesidad de amor es satisfacción de deseos, la prueba de amor se reduce a la compra de cosas..

 

  El otro problema es que el profesor no está preparado para los jóvenes-consumidores. El fue uno de ellos, pero ahora se encuentra en la escuela, en el colegio, pero no en la familia, ni en un supermercado, no se colman deseos superficiales con regalos, ni se llenan necesidades fundamentales con obligaciones, se encuentra con que la exigencia de instruir es tanto más difícil de colmar, puesto que primero es preciso despertarla. Ruda tarea para el profesor que se encuentra con el conflicto de deseos y necesidades, y dolorosa perspectiva para el joven que se tiene que preocupar de sus necesidades en detrimento de sus deseos: vaciarse la cabeza para formar el espíritu, abrirse para conectar con el saber, cambiar la pseudo-ubicuidad de las máquinas por la universalidad del conocimiento.. Y si el buen estudiante muestra su aptitud para hacer una parte de todo ello, ¿por qué lo va a hacer el “cancre” el mal estudiante? ¿por qué cambiar  su status  de madurez comercial por la posición de alumno obediente, que él cree infantilismo?  ¿por qué si tiene su ordenador  que le suministra el conocimiento universal, y por qué va a cambiar sus combates contra ejércitos virtuales que le ofrecen una vida palpitante, y un puesto de jefe, por una silla en la escuela?. El mal alumno tiene un agujero negro? No, él no toma su ignorancia por tal, sino por su naturaleza profunda, no es que no sea un alumno de matemáticas es que “es nulo en matemáticas”. Pero como necesita compensaciones, él comienza a brillar en otros sectores, revienta cajas fuertes, provoca a los demás,.. y cuando la asistente social le pregunta por qué no estudia en la escuela, él dice “ la escuela no es para mí, yo no estoy hecho para esto” , es el choque entre la ignorancia y el saber. Y lo mismo les ocurre a los profesores, éstos piensan que no están hechos para tener alumnos que no están hechos para aprender: “las dos partes tienen el mismo problema, no están hechos el uno para el otro”. Y cómo remediarlo, ¿hay algún método?”  Y no es que falten métodos, los métodos no bastan, falta algo más y la palabra es  muy fuerte, no es ni siquiera empatía, la palabra no se puede pronunciar en una escuela, en un colegio o en un instituto o una facultad,  ya que si la pronuncias, corres el peligro de que te linchen, es como mencionar “la soga en la casa del ahorcado”…. “Realmente falta amor”…

 

  2.- Mario Vargas Llosa: El País 26 julio de 2009: Prohibido Prohibir:

    Comienza el autor manifestando  cómo en un reciente programa de televisión, se mostraba la situación extrema a que se había  llegado la enseñanza en algunos Institutos Franceses del extrarradio,  donde “familias empobrecidas, inmigrantes de origen subsahariano, latino-americano y árabes, forman  un arco iris de razas, lenguas, costumbres y religiones, y que son a diario escenas de violencias, golpizas a profesores, violaciones en baños o corredores, enfrentamientos entre pandillas a navajazos y hasta tiroteos. Se decía que lo peor había pasado y que  con la buena voluntad de autoridades y  profesores, padres y alumnos, las aguas volvían a su cauce. Así el director de un colegio mostraba su satisfacción porque, gracias al detector de metales, por el que debían pasar los estudiantes al ingresar en el colegio, se decomisaban las manoplas, cuchillos y otras armas punzo-cortantes; los profesores y alumnas no podían circular solos, ni siquiera para ir al baño, y debían hacerlo siempre en grupos de dos, y así se evitaban asaltos y emboscadas; el colegio tenía ahora dos psicólogos permanentes para dar consejos a los alumnos y alumnas inadaptados o recalcitrantes”.

 

  Pero lo más impactante era la entrevista con una profesora que manifestaba que “todo va bien, pero que hay que arreglárselas para seguir”, y de esta forma y para evitar los asaltos y palizas de los alumnos, un grupo de profesores se habían puesto de acuerdo para encontrase a una hora determinada en la boca del metro y caminar juntos hasta el colegio, y así disminuir el riesgo de  ser agredidos por los chicos. Estos profesores que iban a su trabajo como quien va al infierno, se habían resignado a sobrevivir y concebían la docencia como un vía crucis cotidiano.

 

    La segunda parte del artículo se refiere a una serie de comentarios respecto del filósofo francés Michel Foucault, quien sostenía que la enseñanza había sido siempre, en el mundo occidental, una “estructura de poder” erigida para reprimir y domesticar al cuerpo social, instalando sutiles formas de sometimiento y enajenación, para garantizar la `perpetuación de los privilegios y el control del poder por los grupos sociales dominantes. Sin embargo para Vargas Llosa, al menos en el campo de la enseñanza y a partir de 1968, la autoridad castradora de los instintos libertarios de los jóvenes había estallado en mil pedazos. Se observaba en toda Europa un desplome y desprestigio de la idea de docente y la docencia, que no había traído la liberación creativa del espíritu, sino que más bien, había convertido a los colegios, así liberados, en instituciones caóticas, en pequeñas satrapías de matones y precoces delincuentes. El mayo del 68 acabó con la “autoridad” que ya venía sufriendo un debilitamiento en todos los órdenes, desde el político al cultural, sobretodo en el de la educación. La revolución de los “niños bien”, la flor y nata de las clases burguesas y privilegiadas de Francia, protagonistas de aquel divertido “festival” que proclamó como slogan “prohibido prohibir”, extendió al concepto de autoridad su partida de defunción, y dio legitimidad y glamour a la idea de que toda autoridad es sospechosa, perniciosa y deleznable y que el ideal  libertario más noble es desconocerla, negarla  y destruirla. El poder no se vio afectado por este desplante de los jóvenes rebeldes, y para ello baste recordar que en las primeras elecciones celebradas en Francia tras de la revuelta del 68, la derecha gaullista obtuvo una rotunda victoria.

 

   Tras de ello, la autoridad, entendida como aquella “auctoritas” romana no volvió a levantar cabeza, y por ello en Europa y en buena parte del resto del mundo, las figuras políticas y culturales que ejercen el ministerio moral e intelectual, y que encarnan los maestros (palabra que se asociaba al saber y al idealismo) han desaparecido. En ningún otro campo el resultado ha sido tan catastrófico como en el de la educación, donde el maestro despojado de credibilidad y de autoridad, y considerado como representante del poder  represivo, es hoy el enemigo a batir, porque no sólo ha perdido la confianza y el respeto ante sus alumnos, sino ante los mismos padres de familia y filósofos revolucionarios, que personifican en él a uno de esos siniestros instrumentos de que se vale el poder para embridar el espíritu crítico y la sana rebeldía de niños y adolescentes.

 

   Muchos maestros se creyeron esta degradante satanización de sí mismos y contribuyeron a agravar el estropicio, haciendo suyas algunas de las disparatadas secuelas de la ideología del 68 en lo relativo a la educación, considerando aberrante desaprobar a los malos alumnos, hacerlos repetir el curso, poner calificaciones, establecer un orden de prelación en el rendimiento académico, ya que con ello se propagaba la nefasta noción de jerarquía, de egoísmo, de individualismo, la negación de la igualdad y el racismo. Sin embargo, es triste reconocer que una de las consecuencias del triunfo de las ideas del 68, ha sido el acentuar la división de clases a partir de las aulas escolares. La enseñanza pública (como hemos visto en el trabajo de Pennac)  fue en la Francia democrática, republicana y laica, uno de sus grandes triunfos, sus alumnos gozaban de una igualdad de oportunidades que corregía, en cada generación,  las asimetrías y privilegios de familia y clase, abriendo el camino a los sectores más desfavorecidos y el camino del progreso, del éxito profesional y del poder político.  Sin embargo el empobrecimiento y desorden que ha padecido la enseñanza pública, en Francia y en el resto del mundo, ha dado a la enseñanza privada, a la que sólo tiene acceso un sector social minoritario, y que ha sufrido menos los estragos de la supuesta revolución libertaria, un papel preponderante en la forja de los dirigentes políticos, profesionales y culturales de hoy. Hay que concluir diciendo que  aquellos que querían construir un mundo libre, sin represión, ni enajenación, ni autoritarismo, obraron acertadamente, para que, gracias a la revolución educativa que propiciaron, los pobres siguen siendo más pobres, los ricos más ricos, y los inveterados dueños del poder, mantengan todavía el látigo en sus manos.

 

   3.- Milagros Asenjo:  ABC 2 de agosto de 2009: Crisis de valores, Jóvenes a la deriva:

 

  La reciente agresión sexual a una niña y la violación de otra por varios chicos, algunos de ellos menores de edad, han reavivado, en España, el debate sobre los valores de los jóvenes y han suscitado numerosas incógnitas sobre su futuro en una sociedad plagada de incertidumbres. Consumo de alcohol y de drogas, agresiones sexuales, indisciplina y violencia escolar, abandono prematuro de las aulas, rechazo de la inmigración y rebeldía sin freno hacia los padres.. en definitiva, desorientación y desequilibrio entre la edad biológica y la psicosocial y comportamientos inadecuados o violentos..¿Qué está pasando? ¿Por qué deambulan de esta manera los que están llamados a construir el futuro?. Los padres se lamentan, y en el peor de los casos conceden a sus hijos cuanto piden. ¿Hay una crisis de valores en los jóvenes?. Sí hay una crisis de valores, afirma Juan Manuel Roca, profesor universitario “ se demuestra en la poca importancia de conceptos como humildad,  respeto y prudencia, y los perjuicios que originan la avaricia y la soberbia. Resultados:

 

   El síndrome de Peter Pan: ¿Están sobreprotegidos nuestros jóvenes? ¿Corremos el riesgo de dejarles en una permanente adolescencia y de abocarles a cometer errores?

   Agresiones sexuales entre menores: Las denuncias de agresiones sexuales entre menores  y a  menores, han hecho saltar todas las alarmas acerca del clima en que se educan los jóvenes. Vivimos en un mundo pernicioso, sin valores, donde se banaliza la sexualidad y se fomenta el hedonismo, el nihilismo y el relativismo desde edades muy tempranas.

  Alcohol: Las encuestas sobre hábitos nocivos de los jóvenes no bajan su nivel de alarma, las últimas cifras de los observatorios revelan que medio millón de adolescentes se dan atracones de alcohol cada fin de semana, la mayoría haciendo botellón y los jóvenes se emborrachan cada vez más.

  Drogas: En ese periodo de la vida, los efectos de las drogas y del alcohol son devastadores, ya que las drogas provocan serios efectos sobre la salud (se ha demostrado que algunas producen amnesia).

  Problemas en las aulas: Tres de cada diez alumnos no termina sus estudios. La escuela es un reflejo de la falta de valores, aunque paradójicamente sea uno de los lugares idóneos, junto  la familia para inculcarlos. Las condiciones del todo vale se refleja en España como uno de los países de la UE, con mayores niveles de fracaso y abandono escolar prematuro. Así el porcentaje de alumnos que no siguen estudiando, tras del periodo obligatorio de escolarización es del 31%, el doble de la media europea y las cifras de fracaso son muy similares.

  Causas y remedios: La devaluación de la cultura, del esfuerzo, la escasa relación de las familias con la escuela, el desprecio de la autoridad del profesor  y del padre, la proliferación de leyes educativas,  forman un conjunto de factores contrarios al éxito escolar. El esfuerzo de los alumnos es mínimo, porque mínima es también la exigencia para pasar curso, y además la extensión de la obligatoriedad hasta los 16 años, hace que convivan en los centros, niños con adolescentes y jóvenes (se puede permanecer en el sistema hasta los 18 años) que no quieren seguir estudiando y tienen en el colegio un lugar para pasar el rato, cuando no para molestar.

  Indisciplina y violencia: las agresiones entre los propios alumnos y las burlas y agresiones contra los profesores constituyen una de las manifestaciones más evidentes de la falta de valores entre adolescentes y jóvenes.

  Crisis de identidad: La desorientación vital que se advierte en un sector tan significativo de la sociedad como es el de los jóvenes, conduce a la desconfianza, la depresión y la ausencia de valores, así  como a un conformismo sin retorno..Llama la atención la falta de referentes claros para los adolescentes, que ponen su mirada en el poder y el dinero que sus ídolos llegan a conseguir, más que en los valores que puedan encerrar.

  Instituciones para irradiar valores: La consideración pasiva y negativa de la situación puede desembocar en un mayor desencanto. Bueno es reconocer los fallos, pero no lo es tanto abandonar a su suerte a toda la sociedad. Las familias, con reacciones diversas ante los problemas, deban apoyarse en la aplicación de iniciativas para sacar a flote a los hijos. La escuela tampoco debe ser ajena, así florecerán valores como la verdad, la sabiduría, la sensibilidad, la cordialidad, el respeto, el compañerismo, la honradez, la apertura a la trascendencia.

 

  RESUMEN: La educación obligatoria, democrática, libre y gratuita, instalada en Europa por Francia, fue el principio del afán de crear ciudadanos libres, preparados, iguales, donde cualquiera, a pesar de sus orígenes, podía llegar a alcanzar metas impensables en tiempos anteriores, en el campo profesional, de la cultura o de la política. Realmente la Revolución del 68, sirvió para poco, desde el momento que, si bien dio un aldabonazo a Francia y al mundo, en relación con la desvirtuación de aquellos principios enunciados por la Revolución Francesa, al final las cosas quedaron igual o peor que estaban. Con la llegada de la sociedad de consumo, creímos que dar a nuestros hijos todo aquello que no habíamos tenido, los haría más felices, más responsables y abocaría a una formación integral mucho mejor que la nuestra. Y a ello contribuiría también la llegada de Internet, a través del cual todo el mundo podía llegar a tener conocimientos y una formación igual o mejor que el que más. Al final, todo ha desembocado en un desencanto generalizado, hemos acostumbrado a nuestros hijos a tenerlo todo, sin exigirles un esfuerzo para conseguirlo y esa idea ha llegado también a las aulas. España ocupa además hoy uno de los últimos lugares en preparación y en fracaso escolar, y realmente poco estamos haciendo para mejorar esta condición. Hay salidas? Siempre las hay, pero es difícil cambiar la mentalidad de nuestros jóvenes. Alguien ha dicho que la crisis económica podría ser un terreno propicio para la germinación de cambios significativos, tanto en la dimensión personal, familiar, laboral o social. Los problemas laborales y los nuevos desafíos podrían generar una nueva conciencia y un mayor compromiso. Los padres podríamos potenciar una mayor tolerancia, más racionalidad en los gastos y una educación para un consumo más responsable (Martínez Otero).

   Alicante Julio  2009 (JLN)

         

 

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ENTREVISTA A DANIEL PENNAC

 Visita nº  desde el 18 de agosto de 2009.

 

  

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