GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

Apéndice: nuevas sentencias de interés

 

Extracto y selección de Joaquín Delgado Ramos

Recopilación de sentencias de Juan Carlos Casas

 

 

 

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 ZARAGOZA SENTENCIA: 00104/2014  de 28 de mayo de 2014;

                  

“El artículo 325 b) reconoce sin límites al Notario autorizante la legitimación para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Pero, el artículo 328, al regular el recurso ante los tribunales del orden civil por los trámites del juicio verbal, restringe esa posibilidad. De este modo, "el notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares". Este precepto plantea una duda pues se refiere al supuesto de que previamente se haya acudido a dicha Dirección General; nada dice si se ha recurrido directamente ante los tribunales. El principio pro actione, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, llevaría a la admisión de la legitimación del notario. Pero no nos hallamos ante un caso de tutela judicial efectiva pues la calificación negativa del Registrador no afecta a los derechos e intereses legítimos del notario; tan solo muestra su discrepancia con un criterio técnico jurídico. Por ello, no se entiende que disponiendo de un centro directivo común a ambos profesionales, la Dirección General de los Registros y del Notariado, acuda a la jurisdicción civil. Por ello, resulta razonable restringir la posibilidad de acudir a los tribunales a los supuestos en que resulte afectado un derecho o interés del que sea titular el notario.

En el presente caso, la notario recurrente no aduce derecho o interés legítimo alguno. Tan solo muestra su disconformidad con la resolución del registrador. Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 2 de abril de 2.013 y 20 de septiembre de 2.011, ese derecho o interés del que sea titular no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad ni con un interés particular, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria.

Por todo ello, procede concluir que la notario autorizante de la escritura carece de legitimación activa para recurrir judicialmente la calificación negativa del registrador por no afectar a derechos o intereses de los que es titular, pudiendo únicamente acudir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, centro directivo común a ambos profesionales y funcionarios públicos, a cuyas resoluciones deberán acomodar su actuación profesional.”

 

Nota: La sentencia impone las costas al notario demandante.

 

 .- JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10  ZARAGOZA SENTENCIA: 00108/2014 de treinta de Mayo de dos mil catorce

 

“El articulo 328 de la LH señala que "las calificaciones negativas del registrador ... serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal". En cuanto a la legitimación para interponer la demanda, el citado articulo, en su párrafo tercero, se remite a lo establecido en el articulo 325 de la LH para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en dicho articulo, al referirse al Notario, se afirma la legitimación "en todo caso". Pero ante el orden jurisdiccional civil, el articulo 328 de la LH contiene una importante precisión en el párrafo cuarto, cuando se refiere a quien carece de legitimación. Ahi se afirma que "el notario autorizante del titulo o su sucesor en el protocolo (...) podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares". No cabe duda que la redacción del citado precepto plantea dudas ya que se refiere a aquellos supuestos en que previamente se haya acudido a la Dirección General de los Registros y del Notariado -a ella se refiere con el pronombre "ésta"- pero guarda silencio en relación a supuestos como el que ahora se enjuicia. La cuestión ha de ser resuelta sobre la base de que la calificación negativa del Registrador no es un caso puro de tutela judicial efectiva en cuanto a que no afecta a los derechos e intereses legítimos de la Notario. Nos encontramos ante, lo que alguien ha calificado acertadamente como "una discrepancia con un criterio técnico jurídico", el cual, evidentemente, deberá ser resuelto por el órgano directivo común al notario y al registrador: la Dirección General de los Registros y del Notariado.

No le consta a este Tribunal la existencia de un derecho o interés legitimo alegado por la Notario demandante, lo que lleva a aplicar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de septiembre de 2011 y 2 de abril de 2013, entendiendo que ese derecho o interés del que sea titular, no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad ni con un interés particular, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria.

Por todo lo expuesto, se ha de estimar la excepción de falta de legitimación alegada de la Notario autorizante para recurrir la calificación del registrador, sin perjuicio de su derecho a acudir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al no concurrir la existencia de un derecho o interés legitimo de los que sea titular.”

 

Nota: La sentencia impone las costas al notario demandante.

 

 

 SENTENCIA DE 21 NOVIEMBRE 2013, dictada en recurso 1951/2011 de casación e infracción procesal, procedente de la Audiencia Provincial de Granada, y siendo ponente de la sentencia de casación el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, el T.S ha considerado que “aun estando sometida en la actualidad dicha legitimación a los criterios más restrictivos presentes en la actual redacción del párrafo cuarto del artículo 328 ("afecte a un derecho o interés del que sea titular"), según la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2005, de 18 noviembre, es lo cierto que tal legitimación no puede vaciarse de contenido y ha de considerarse la existencia de un interés legítimo por parte del registrador de la propiedad en que sea mantenida su calificación”.

Y, en el caso concreto, estimando tal legitimación del registrador, que le había sido denegada con imposición de costas tanto por el juzgado de primera instancia como por la Audiencia provincial, concluye el Tribunal Supremo anulando la resolución impugnada de la DGRN por extemporánea, pronunciando el siguiente fallo:

“Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don (…) contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4a) en Rollo de Apelación n° 125/11, dimanante de autos de juicio verbal número 601/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de dicha ciudad, a instancia del hoy recurrente contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, doña (…)y otros, la que anulamos y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de enero de 2010 a que se refiere la demanda, y condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en apelación y por los presentes recursos.”

Se produce así una importante rectificación, o cuando menos matización cualificada, en la doctrina del alto tribunal sobre la legitimación registral para recurrir contra las resoluciones de la DGRN, a la vez que, por otra parte, se confirma la ya reiteradísima doctrina sobre la nulidad de la resoluciones extemporáneas de tal órgano directivo.

 

 

  

La SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 13 DE MAYO DE 2009. Anula la Resolución DGRN 13-2-2008 (JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL).  Ya incluido texto íntegro y resúmenes.

Esta extensa sentencia, de 63 folios, discrepa de la interpretación que hace la DGRN del artículo 98 de las leyes 24/2001 y 24/2005. Remarca que el artículo 18.1º de la Ley Hipotecaria está vigente en materia de calificación registral de poderes para poder practicar válidamente un asiento y que la interpretación del artículo 98, ha de hacerse desde una perspectiva constitucional y de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y respetuosa con el art. 18-1 LH

 La sentencia considera que el Notario debe hacer un juicio de suficiencia motivado o fundamentado a través de la reseña –aunque sea sucinta- de las facultades representativas tal como resulten del poder, para que el Registrador pueda calificar este juicio, en cuanto que éste, como todo juicio de valor, no es vinculante y puede ser desvirtuado en el procedimiento registral.

 Considera que el art. 98-1 establece un doble requisito (reseña y juicio de suficiencia), que no puede subsumirse en uno: la reseña ha de ser una narración sucinta de los hechos que sirven de motivación y fundamento al juicio notarial de suficiencia. Todos los funcionarios públicos –y el Notario también lo es- han de motivar suficientemente los actos que realicen, de modo que no es concebible efectuar un juicio de suficiencia sin motivación alguna. Dicha narración sucinta no puede referirse exclusivamente a los datos de intervinientes, autorizante y fecha de escritura de poder sino que ha de incluir una transcripción o relación suficiente (aunque sea sucinta) de las facultades representativas  tomadas directamente del poder (sin que basten  fórmulas genéricas o lacónicas), por tratarse de hechos, en los que después ha de basarse (motivación) el juicio notarial de suficiencia, y no de valoraciones –juicio o interpretación- del Notario. La reseña de los datos identificativos se refiere a un hecho pero el juicio de suficiencia es una valoración y el Notario debe manifestar el fundamento del cual se deriva su juicio o conclusión. De otro modo se confundiría la reseña de hechos con el juicio de las facultades.

 Es necesario que del propio título resulten los elementos necesarios para que el Registrador pueda cumplir su función calificadora, para que pueda comprobar si existe congruencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas y el contenido de la escritura, por lo que resulte de ella y de los asientos del Registro.

 La sentencia recuerda:

 a)      los distintos efectos y grados de la fe notarial (la dación de fe como prueba plena (que solo puede desvirtuarse por querella de falsedad), que determina las presunciones de veracidad y de integridad y que se refiere a los hechos que el Notario percibe por sus sentidos) y los juicios de valor, que no son incontrovertibles y no tienen valor vinculante para otros procedimientos, pudiendo ser desvirtuados en cualquier procedimiento en que se planteen y concretamente también en el registral;

b)      los distintos efectos de la dación de fe notarial y de la inscripción registral,  “que dan lugar a los dos requisitos previstos por el ordenamiento: el juicio notarial de suficiencia, junto a la reseña, para la formalización de la escritura, y el juicio del Registrador o control de legalidad registral derivado de la calificación como requisito imprescindible para que se pueda practicar cualquier asiento registral”. La dación de fe se refiere a la forma del acto, modo de exteriorización de las declaraciones de voluntad del acto o negocio jurídico, y en cambio la inscripción registral se refiere a la publicidad, como exteriorización de los derechos reales inmobiliarios y demás situaciones jurídicas registradas; la dación de fe se refiere a los actos entre las partes contratantes y la calificación registral, como requisito del asiento registral y de la publicidad registral se refiere a los efectos respecto a terceros; la actuación notarial se refiere a la prueba de las obligaciones y la publicidad registral a la oponibilidad de los derechos reales respecto a terceros; La prueba de las obligaciones del documento público se refiere exclusivamente al hecho del otorgamiento y a su fecha y respecto a terceros sigue tratándose de una cuestión de prueba de obligaciones, no de derechos reales inmobiliarios, pues la oponibilidad y la prueba de estos respecto a terceros se produce a través de la inscripción, lo que requiere la previa calificación registral como requisito de forma ineludible del asiento. Por tanto, concluye, “los ámbitos y efectos de la forma notarial y de la publicidad registral son diferentes y de ahí que sea perfectamente considera compatible que, una vez apreciada por el Notario la suficiencia de la representación, en su caso, se precise el juicio o control de la calificación registral para determinar si a efectos de la práctica del asiento registral, dicho juicio, teniendo en cuenta la reseña de hechos realizada por el Notario, es suficiente a efectos de la publicidad registral, sin perjuicio de los recursos existentes contra la misma”.

Por lo demás, la sentencia profundiza en cuestiones de gran relieve como el alcance del juicio verbal ex art. 328 LH, que entiende más bien plenario y no sumario, o  la legitimación del Registrador para impugnar las Resoluciones de la DGRN, que considera indudable, con cita de numeras sentencias, entendiendo que el interés a que se refiere el art. 328 LH no es "interés personal" del Registrador, sino "el de la propia función registral, el cumplimiento del principio de legalidad desde la labor de calificación que el ordenamiento jurídico le asigna”.

 

Sentencia Audiencia Provincial de Málaga de 4-2-2009, que anula la Resolución DGRN de 4-10-2005 (Calificación registral poderes).

 Además de la cuestión de fondo (el poder para comprar todo tipo de inmuebles no autoriza para comprar participaciones indivisas, aún existiendo juicio notarial de suficiencia, siendo ajustada a derecho la calificación registral que suspendió la inscripción por tal motivo), se vuelve a reconocer legitimación activa al Registrador, se vuelve a considerar nulas las resoluciones dictadas fuera de plazo, y se vuelve a reiterar, como ya hiciera la Sentencia de 22-1-2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona que “A mayor abundamiento cabe añadir que la Exposición de Motivos de la LH señala que los Registros deben estar bajo la inspección de la autoridad judicial y bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Justicia, es decir, es la Administración de Justicia la llamada a decidir, en exclusiva las dudas y cuestiones que se susciten, por lo que, obviamente, todo lo relativo a derechos civiles, no puede estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el artículo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1ª del TS en lo que a derechos civiles se refiere, por lo cual, si el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resolución firme por los Tribunales y sujeta al control jurisdiccional hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculación no resulta pertinente”.

VER SENTENCIA.

 

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA 3/11/2008 SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA REPRESENTACIÓN Y DEL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.

INTERPRETACION INTEGRADORA DEL ART 18 DE LA LEY HIPOTECARIA Y EL ART 98 DE LA LEY 24/2001.: Dicho juicio de suficiencia notarial, “útil para obviar la transcripción de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificación de su legalidad”

CRITERIO DE LA DGRN: La DGRN, en su Resolución de  21 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005. y  reiterando el criterio de otras resoluciones, señala que si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, dicha inscripción no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA:

   Esa resolución ha sido anulada por extemporánea por la sentencia de 17-7-2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, que considera además que ésta es ya la doctrina mayoritaria, y en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3-11-2008, que incide en el principio de seguridad jurídica y en el carácter especial y triangular del procedimiento registral. “La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos “erga omnes” de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican”

   Pero además, ésta última sentencia, realiza importantes pronunciamientos sobre la calificación registral en relación con el art. 98 de la ley 24/2001 y en particular respecto de la representación orgánica.

   Aunque la escritura se otorgó antes de la entrada en vigor de la ley 24/2001, la sentencia aprovecha para referirse la doctrina DGRN posterior a la misma: “Tras la entrada en vigor del art. 98 de la ley 24/2001, de 27 de Diciembre, la DGRN estima que los actos realizados por el administrador cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil deben tener acceso al Registro de la Propiedad, cuando media en la escritura reseña identificativa y juicio de suficiencia notariales”

   Pues bien, esta doctrina, según la sentencia, no tiene una argumentación consistente ni proporciona una solución ecuánime y satisfactoria en presencia de los intereses concurrentes (de terceros)  potencialmente afectados.

  En tal sentido señala que “la acreditación o cumplida demostración de las facultades representativas de un cargo societario no puede derivar tan solo de un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del documento público en el que figure el apoderamiento y en el que exprese el fedatario que a su juicio son suficientes las facultades”

   “la letra y el espíritu del artículo 18 L.H impone como exigencia normativa indeclinable una complementaria e insustituible calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes”. Y “estas conclusiones no pueden ser desmentidas o contrariadas por las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que late en el fondo de la resolución”. “Cuando el párrafo 2º de dicho artículo expresa que “su valoración de las facultades representativas harán fe suficiente por sí solas de la representación acreditada confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de esas facultades representativas, pero no la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades”. Dicho juicio de suficiencia notarial, “útil para obviar la transcripción de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificación de su legalidad”

   “el ámbito de la calificación registral se decide por la ley (artículo 18 L.H.) y comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar”. No es el contenido del documento el que decide la extensión y límites de la calificación  sino a la inversa: es la extensión de la materia calificable la que decide el necesario contenido del documento, si éste quiere ser inscrito. “No en vano el propio art. 18 LH expresa bien a las claras que se calificará no “lo que resulte del documento” sino “por lo que resulte”, que es muy distinto”.

  “Al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder actos válidos, completos y perfectos (art. 18 y concordantes LH) y  los actos realizados en nombre del tercero sin poder para ello son nulos (art. 1259 CC), por lo que el Registrador no puede abdicar de sus deberes y funciones de control en materia de vigencia de poderes, a lo que no parece referirse el art. 98 de la ley 24/2001. La competencia de calificación plena que le atribuye el meritado art. 18 LH no puede ser cercenada o desconocida sin violentar el sistema de fuentes y el principio de jerarquía normativa, de alcurnia constitucional (art. 9-1 CE)”

   Nulidad por extemporánea. Como ya hiciera la sentencia de instancia, la de la Audiencia confirma la nulidad de la resolución DGRN por extemporánea. Y lo hace con cita de otras muchas anteriores e incidiendo en el principio de seguridad jurídica y en el carácter especial y triangular del procedimiento registral. “La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos “erga omnes” de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican” (JCC)

 

 

FIN DEL EXTRACTO.-   

 

     

OFICINA REGISTRAL

SENTENCIAS

RESOLUCIONES

INDICES JUAN CARLOS CASAS:

PROPIEDAD - MERCANTIL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

 

 Visita nº desde el 22 de diciembre de 2008.

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR