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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE ABRIL 2010

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

  

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2010, de 26 de marzo, de modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla León.

         El fundamento de esta quinta modificación de la Ley se encuentra en la necesidad de adaptar el procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos a los cambios normativos que se han producido a lo largo de los 11 años de vigencia, en especial los referidos al trámite ambiental que ha de incardinarse necesariamente en la tramitación de los instrumentos de planificación territorial.

         Se trata de dotar de mayor rapidez y agilidad a los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación del territorio. Así, se ha procedido a reordenar el procedimiento de aprobación de los distintos instrumentos, haciendo coincidir trámites que admiten su impulsión simultánea a fin de simplificar el procedimiento y dotarle de una mayor celeridad.

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***BLANQUEO DE CAPITALES. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Objeto de la Ley: la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se define en el art. 1 qué se entiende por blanqueo de capitales y por financiación del terrorismo.

         Mantenimiento del régimen vigente. Se ha mantenido, en la medida de lo posible, el régimen vigente, en cuanto no fuera contrario a la nueva ordenación comunitaria, con el fin de reducir los costes de adaptación de los sujetos obligados.

                 - Se mantiene la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, aunque cambia de denominación a «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», modificando la Disposición final primera varios artículos.

                 - Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo derecho transitorio.

                 - Se eleva el rango de diversas previsiones contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sobre todo en lo que afecta a deberes específicos, impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor acomodo en normas de rango legal.

              - Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».

                   Legislación básica. Esta ley tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).

         Unificación de regímenes. Se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.

Sujetos obligados. Dentro de la amplia enumeración de sujetos a los que es de aplicación esta ley, destacamos:

     a) Las entidades de crédito.

     b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones.

     c) Las empresas de servicios de inversión.

     d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

     f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

     g) Las sociedades de garantía recíproca.

     h) Las entidades de pago.

     i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

Nota: Hasta esta letra i), todas se consideran entidades financieras.

     j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

     k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos,

     l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

     m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

     n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

     ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

     o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, con excepciones.

     t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

     v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.

     w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.

     x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

         Debe de compararse el apartado n) con el art. 2.2 d) de la Ley derogada 19/1993 y que decía:

“Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:…

         Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:

         1. Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trust), sociedades o estructuras análogas, o

         2. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.”

         De la comparación entre redacciones se deduce:

              - Que los registradores no eran y ahora sí son sujetos obligados.

              - Que los notarios eran sujetos obligados en determinados casos y ahora se generaliza.

 

Medidas de diligencia. Seguidamente se tratará de algunas de las medidas de diligencia más destacadas que han de adoptar los sujetos obligados:

         1.- Identificación formal.

     - Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Sino, no pueden actuar.

              - La comprobación se hará previamente y mediante documentos fehacientes. Provisionalmente, si no hay un especial riesgo, cabe admitir la firma electrónica o un primer ingreso procedente de una cuenta a nombre del mismo cliente, debiendo aportar físicamente el documento fehaciente en un mes.

     - Se determinará reglamentariamente qué documentos deben de reputarse fehacientes a estos efectos.

2.- Identificación del titular real.

      - Al respecto, los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.

     - Adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas. Si no puede determinarla, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio, especialmente si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador.

    - Se hará con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

     - Se define quién debe de considerarse titular real.

3.- Propósito e índole de la relación de negocios.

     - Los sujetos obligados obtendrán información sobre esta materia. En particular, recabarán de sus clientes información sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial e intentarán comprobar su veracidad.

     - Realizarán un seguimiento continuo de la relación de negocios.

Aplicación de las medidas anteriores:

     - Estas medidas se aplicarán con mayor o menor flexibilidad atendiendo al riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación.

     - Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado.

     - No habrá flexibilidad si existen indicios.

     - Se aplicarán a los nuevos clientes, pero también a los antiguos clientes (a éstos en un plazo de cinco años según disposición transitoria).

     - Si no pueden aplicar estas medidas, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones, no incurriendo en este caso en responsabilidad. Ej: un notario que se niega a autorizar un título en estos casos.

     - Podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación de estas medidas, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios.

Clientes a los que no es obligatorio aplicar las medidas (salvo de determinados países):

     a) Las entidades de derecho público.

     b) Las entidades financieras.

     c) Las sociedades con cotización en bolsa.

     d) Los que determine una orden del Ministro de Economía y Hacienda.

         Se concretan también determinados productos y operaciones a los que no será obligatorio aplicar las medidas, como diversos seguros de escasa cuantía. Reglamentariamente podrán añadirse excepciones, normalmente en operaciones de menos de 1000 euros.

Medidas reforzadas de diligencia debida.

     - Los sujetos obligados extremarán las medidas de diligencia en supuestos que supongan un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Son de especial riesgo la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera, las operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos. Habrá desarrollo reglamentario.

              - Para establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, se precisará de alguna de estas circunstancias, completando en un mes la documentación:

          a) Que la identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.

          b) Que el primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente, no en paraísos fiscales.

          c) O que se cumplan los requisitos fijados reglamentariamente.

     - Deberán de aplicarse cuando intervengan personas con responsabilidad pública, actual o pasada, sus familiares y allegados, según se definen en el art. 14, salvo excepción reglamentaria. Como medidas especiales deberán:

          a) Intentar determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública.

          b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones.

          c) Intentar determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se hayan de utilizar.

          d) Seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

                      e) Podrán crear ficheros con datos identificativos de dichas personas sin consentimiento del interesado.

         Obligaciones de información.

     - Los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

     - Comunicarán los indicios, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se hará sin dilación incluyendo las circunstancias que se enumeran en el art. 18. Pueden hacerlo también los empleados si el sujeto obligado omitió la comunicación.

              - Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar esas operaciones, si fuese posible.

     - A efectos de esta Ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 (prohibición de revelación), el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación.

     - Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles.

     - Habrá una comunicación sistemática de las operaciones que se determinen reglamentariamente o de la ausencia de las mismas.

              - Se deberán de atender los requerimientos de información enviados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo. .

     - Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que puede examinarse alguna operación.

     - Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años, a contar desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación, la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En concreto almacenarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos seguros:

          a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.

          b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio.

Medidas de control interno. Se adoptarán, entre otras, las siguientes por los sujetos obligados, salvo que estén exceptuados reglamentariamente:

     - Políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos.

     - Aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, lo hará él.

              - Designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales lo será el titular de la actividad.

     - Establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de estas políticas y procedimientos.

              - Aprobar un manual adecuado de prevención sobre la materia, con información completa sobre las medidas de control interno referidas.

              - Formar a sus empleados. Habrá cursos específicos y un plan anual. Se mantendrá la confidencialidad del empleado que ha comunicado determinada información.

              - Estas medidas de control interno serán objeto de examen anual por un experto externo que redactará un informe por escrito donde valorará las medidas y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Esta obligación no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.

         Órganos centralizados colegiales.

     - Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.

     - Su función será la de intensificar y canalizar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados.

     - Los profesionales incorporados deberán facilitar a este órgano toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones o canalizar a través de él la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran.

     - La incorporación de los sujetos obligados a estos órganos centralizados será voluntaria, salvo para los notarios y los registradores, que será obligatoria.

Protección de datos de carácter personal.

     - La regla general consiste en que el tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros  creados se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.

     - Como excepción muy amplia, no se requerirá el consentimiento del interesado para diversas actividades de información y comunicación que se indican.

     - Los órganos centralizados de prevención serán los encargados del tratamiento de estos datos.

         Medios de pago.

A) Obligación personar de declarar: las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos (fuera del domicilio del portador):

     a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

     b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

         B) Obligación real de declarar. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.

 C) Concepto de medios de pago:

     a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

     b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

     c) Otro medio físico o electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

         D) Declaración:

              - Ha de ser previa y completa para entenderse cumplida.

              - Se ajustará al modelo aprobado por Orden.

              - Será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago.

              - Deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago.

              - Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.

         E) Comprobaciones. Los funcionarios aduaneros o policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.

         F) Comercio de bienes. Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a muchas de las referidas obligaciones respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen con los medios de pago enumerados por importe superior a 15.000 euros.

         Fundaciones y asociaciones. Todas las fundaciones y asociaciones conservarán durante diez años registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación

         Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

              - Esta Comisión, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, es la responsable de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley. :

              - Podrá formular requerimientos a los sujetos obligados en lo relativo a esta Ley.

              - Son órganos de apoyo la Secretaría de la Comisión y del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

              - Toda autoridad o funcionario que descubra hechos, de cualquier modo, que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Deberá también suministrar la información que la Comisión de Prevención o sus órganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias.

              - También han de informar, entre otros, la DGRN y los colegios profesionales a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.

         Régimen sancionador.

              - El Capítulo VIII se dedica a esta materia enumerando las infracciones muy graves, graves y leves, sus sanciones y su graduación.

              - Prescribirán las infracciones muy graves y graves a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo de diez años.

              - Se regula el procedimiento sancionador que será incoado por la Secretaría de la Comisión.

              - Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo excepciones que se determinan.

         Derogación. Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo el régimen sancionador aplicable a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

         Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno para que lo haga en el plazo de un año. Mientras, subsiste el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles.

            Derecho Comunitario que se transpone:

                 - Fundamentalmente, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo,

                 - La Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, complementaria de la anterior.

                 - El Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

                 - Es antecedente la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que se limita a establecer un marco general, norma de mínimos, que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados miembros.

            Entrada en vigor: El 30 de abril de 2010. Se exceptúa la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41 (envío de dinero), que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

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2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

        No se han publicado en Boe. 

   

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

30. ACTA DE EXCESOS DE CABIDA: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO. Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 13 de Madrid, a la inscripción de un acta para inscribir un exceso de cabida.

         Se pretende la inscripción de un exceso de cabida y para ello se tramita un Acta notarial de Exceso de Cabida en la que el notario, previa notificaciones a los colindantes y, habiendo estado presente en la finca, declara notoria la medida de una finca, superior en un 40% a la cabida registrada. La medida catastral es ligeramente superior a la declarada.

         Alega el registrador, como cuestión formal previa, que el recurso es extemporáneo, pretensión que es rechazada por la DGRN por cuanto para ello debe de probar la fecha en que fue notificada la calificación al notario.

         En cuanto al fondo, el primer defecto que alega el Registrador es que no se ha notificado personalmente al Ayuntamiento de Madrid, titular de calle y plaza colindantes. El notario alega que el Ayuntamiento ha quedado notificado por el Edicto y que, además, la calle y plaza pública lo son desde hace más de 50 años.  Resuelve la DGRN que hay que notificar personalmente al Ayuntamiento, como colindante, pues además de la legislación hipotecaria lo exige también el artículo 38 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

         El segundo defecto es que el registrador tiene dudas de la identidad de la finca. Señala la DGRN  que para que las dudas estén fundadas tienen que estar basadas en criterios objetivos y razonados. Y en este caso la DGRN no encuentra justificadas las dudas, pues la cabida está justificada por el Catastro, que incluso le atribuye una ligeramente superior.

         Finalmente recuerda la DGRN que el exceso de cabida, en sentido estricto, ha de ser únicamente la rectificación de un dato inicialmente erróneo de la finca registral, pues en otro caso habría que acudir al cauce de inmatriculación de un nuevo trozo de terreno y su agrupación  a la finca ya inscrita. (AFS)

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31. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA CON UN ELEMENTO AÚN NO CONSTRUIDO. Resolución de 3 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, a la inscripción de una escritura de división horizontal tumbada.

         Una parcela se divide en propiedad horizontal tumbada formándose tres elementos privativos, tres solares. Sobre dos de ellos se declara una edificación en construcción; sin embargo sobre el tercero no se declara ninguna edificación, aunque en el futuro se prevé edificar, aportándose los datos urbanísticos de la edificación proyectada.

         El registrador considera que no se puede formar el tercer elemento de la propiedad horizontal sin contener una edificación.

         El notario recurre.

         Resuelve la DGRN revocando la calificación, pues ninguna norma exige lo pedido por el registrador y justifica su opinión en la doctrina de la prehorizontalidad y de la construcción por fases, que no exige que estén terminados todos los elementos de la propiedad horizontal para que ésta se constituya, y que permite que la construcción  de los conjuntos urbanísticos pueda desarrollarse por fases.

         Finalmente señala que, en su momento, se declarará la edificación en el tercer elemento, hoy solar, sin necesidad de contar con el concurso de los otros propietarios, conforme a la normativa municipal y a lo pactado en la escritura de propiedad horizontal. (AFS)

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34. NOTA MARGINAL DEL 656 LEC: NO PROCEDE SI NO EXISTE ANOTACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 2 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a practicar nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en procedimiento de ejecución de sentencia de disolución de comunidad.

         Supuesto planteado: Se solicitó en su día certificación de dominio y cargas según lo dispuesto en el artículo 656 LEC. Se trataba de un procedimiento de ejecución de sentencia relativa a una disolución de comunidad.

         El registrador la expidió pero advirtió que no se practicaba la nota marginal por no aparecer anotación preventiva alguna del procedimiento del que derivaba la ejecución.

         El recurrente solicita ahora del registrador actual que se practique la misma.

         La Dirección confirma la calificación en el sentido de que para poder extender la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante. Así resulta del art. 143 RH según el cual no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente.

         Y la misma solución resulta de la LEC: el art. 659.1 establece que el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante; el art. 659.3 se refiere a titulares de derechos posteriores al gravamen que se ejecuta y el 674.2 dice que a instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656…

         Todos estos preceptos presuponen una previa anotación de embargo (o en su caso inscripción de hipoteca), para que se pueda practicar la nota marginal de expedición de la certificación, de modo que, si no está anotado el embargo, no cabe extenderla. (MN)

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*36. NO CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL CON NOTA MARGINAL DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 4 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Club Ices Tres, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Marbella, a inscribir una escritura de cancelación de una hipoteca unilateral.  

         Se pretende cancelar por el dueño de una finca una hipoteca constituida por él mismo con carácter unilateral, sin que conste la aceptación del acreedor, teniendo en cuenta que para ello se le ha requerido notarialmente para su aceptación y no consta su aceptación después de dos meses, como exige la normativa hipotecaria.

         En este caso la particularidad radica en que se ha iniciado judicialmente la ejecución de la hipoteca y se ha expedido certificación de cargas que consta en el Registro con nota marginal.

         Señala la DGRN que, habiéndose expedido certificación de cargas conforme al artículo 688 de la LEC, solamente se puede acceder a la cancelación por escritura cuando previamente se haya cancelado dicha nota marginal por resolución judicial, pues en otro caso se cancelaría extrajudicialmente una hipoteca que está en proceso de ejecución judicial.  (AFS)

         Nota de Joaquín Zejalbo: La frase contenida en el punto tercero de los fundamentos de derecho de la presente Resolución de 4 de marzo de 2010, “sin que pueda decidirse en este expediente sobre la procedencia y eficacia de dicha nota marginal (y el inicio mismo del procedimiento de ejecución de la hipoteca) en un momento en que no consta la aceptación de la hipoteca por el acreedor”, plantea varios problemas que han sido debatidos por la doctrina, incluso, recientemente se ha pronunciado sobre un caso concreto relacionado con el tema una Audiencia Provincial.  (…)  (JZM)

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**37. RÉGIMEN DE GANANCIALES LEGAL O CONVENCIONAL. NIF DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. MEDIOS DE PAGO INGRESADOS EN CUENTA SIN MAYORES PRECISIONES. Resolución de 5 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 5 de Valladolid, a la inscripción de una escritura de compraventa.

         Tres son los temas planteados por la nota registral:

         Primero: Si en territorio de derecho común, Valladolid, compareciendo un matrimonio que se dice casado en régimen de gananciales, hay que precisar que dicho régimen es el legal de gananciales. El notario alega que la doctrina anterior de la DGRN que lo exigía  es aplicable cuando se trata de un territorio de derecho foral, como en Valencia, pero no en el presente caso, por ser territorio común. Contesta la DGRN que sí, que hay que precisar también en territorio de derecho común que el régimen de gananciales es el legal.

         Segundo: Si cuando se trata de una sociedad que tiene un administrador persona jurídica, a su vez representada por una persona física, hay que indicar en la escritura el NIF del administrador persona jurídica, teniendo en cuenta que ya se expresa el de la persona física y el de la sociedad primera representada. Contesta la DGRN que sí, que hay que expresar también el NIF del administrador persona jurídica, pues la ley no diferencia.

         Tercero: Si en el pago del precio basta con acreditar en la escritura las cuentas bancarias en las que se ingresa el dinero o además hay que precisar el medio de pago (transferencia, cheque, etc…) y acreditar el origen. Contesta la DGRN que SI, que hay que precisar el medio de pago, aunque se abone en cuenta bancaria identificada, y acreditar el origen.

          (AFS)

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40. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA MEDIANTE CERTIFICADO BANCARIO SIN INUTILIZAR LAS LETRAS. Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca cambiaria. 

         Hechos. Se cancela mediante escritura una hipoteca en garantía de varias letras de cambio. Sin embargo, no se aportan las letras de cambio sino un certificado bancario acreditativo, conforme al artículo 45 de la Ley Cambiaria, de que dichas letras han sido pagadas. No se hace constar, por tanto, que estén inutilizadas.

         El registrador considera, que, conforme al artículo 156 de la Ley Hipotecaria, hay que inutilizar previamente dichas letras.

         Señala la DGRN que  el certificado bancario emitido por la entidad tomadora (no por la entidad simplemente  pagadora) de las letras tiene plenos efectos liberatorios para el deudor conforme al citado artículo 45 de la Ley Cambiaria y por tanto se ha de permitir la cancelación.

         Dice el art. 45 que “el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios.”

         Por otro lado, añade, el registrador sustituto en la calificación sustitutoria no puede añadir nuevos defectos a la calificación del registrador sustituido, por lo que no entra a considerarlos en el presente caso. (AFS)

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41. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA SI HAY NOTA DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Granollers, a practicar la cancelación de una hipoteca cambiaria. 

         Mediante Acta de exhibición de letras de cambio se solicita la cancelación de una hipoteca constituida en garantía de dichas letras.

         Consta en el Registro de la Propiedad una nota marginal de haberse iniciado un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria por razón de dicha hipoteca, por lo que el registrador deniega la inscripción de la cancelación hasta que judicialmente se orden la cancelación de la nota marginal.

         Alega el recurrente que dicha nota marginal está caducada, porque han pasado más de cuatro años.

         Resuelve la DGRN que esta nota marginal no tienen plazo de caducidad, y por tanto confirma la nota del registrador. Señala también que dicha nota cumple funciones de publicidad del proceso judicial y de notificación a terceros, y su naturaleza es diferente de las anotaciones de embargo, que sí están sujetas a caducidad; además tiene un efecto interruptivo sobre el plazo de caducidad de la acción hipotecaria, que habrá de comenzarse a contar, en su caso, desde la expedición de dicha nota.  (AFS)

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42. RESOLUCIÓN DE CESIÓN DE INMUEBLE A CAMBIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y SUBROGACIÓN EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Resolución de 8 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto por el notario de Málaga, don José Sánchez Aguilera, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 3 de Málaga, a la inscripción de un acta de notificación y requerimiento.

         Hechos: Se formaliza escritura de cesión de vivienda a cambio, por parte del cesionario, de la subrogación en un préstamo hipotecario que gravaba la propia vivienda cedida y del pago de una pensión vitalicia. Se garantiza su pago con una condición resolutoria, en virtud de la cual “la falta de pago de tres mensualidades o el incumplimiento de las obligaciones pactadas, daría derecho al cedente a dar por resuelto el contrato y a entrar de nuevo en la posesión en pleno dominio de la finca transmitida, previo requerimiento. Para que la resolución se inscriba bastaría presentar en el Registro, copia de la escritura y del acta notarial que acredite haberse efectuado el requerimiento. Causada la resolución quedarán en beneficio de la cedente las mejoras efectuadas, y las pensiones y sumas pagadas”.

         Se efectúa el requerimiento notarial por el cedente al cesionario por impago de pensiones y vencimientos de la hipoteca, y la diligencia se entiende con la esposa del cesionario, pero no con el mismo cesionario, con quien éste está casado en régimen de separación de bienes”.

         Registro de la propiedad: Rechaza la inscripción, porque la diligencia notarial correspondiente al requerimiento efectuado, se ha entendido con la esposa del requerido y no con éste.

         Dirección General: Estima el recurso ya que indica que conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial se entiende cumplimentado el requerimiento siempre que se haga en cualquiera de las formas expresadas en dicho precepto, y por tanto es válido el efectuado en la esposa del requerido. Indica que quizá debiera haberse hecho constar en la diligencia la advertencia por el notario de la obligación legal de la receptora de la cédula de hacerla llegar a su esposo.

         Comentario: Quizá la única cuestión a plantear es, en mi opinión, si pese a que se hubiera pactado en la escritura de cesión que no habría lugar a la devolución de renta y cantidades ya satisfechas por el cesionario, y dada la rígida postura adoptada por la DG en tema de resolución de compraventa, sería o no necesaria la consignación por el cedente a favor del cesionario, de las sumas efectivamente pagadas por éste hasta ese momento. En tal sentido las Rs entre otras de 29 diciembre de 1982 y 19 junio 2007, que establecen que  “para llevar a cabo la resolución es preciso además acompañar el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (art. 175.6 R.H.). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. art. 175.6 R. H.).” (JLN)

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43. RESOLUCIÓN DE CESIÓN GRATUITA DE UN DERECHO DE SUPERFICIE: HA DE NOTIFICARSE FEHACIENTEMENTE AL TITULAR DEL DERECHO Y A LOS TERCEROS QUE PUEDAN SER PERJUDICADOS. Resolución de 9 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mengíbar contra la negativa del registrador de la propiedad de Andújar, a la constancia registral del cumplimiento de una condición resolutoria.

         Hechos: Se formaliza contrato de cesión de derecho de superficie por parte del Ayuntamiento de Mengíbar a favor de determinada Entidad, para la construcción y explotación de un centro residencial para personas mayores. Se pacta una condición resolutoria a virtud de la cual “el centro residencial deberá quedar terminado y en funcionamiento en el plazo de 2 años a contar de la firma de la escritura, y además estará condicionado a su uso social, durante todo el tiempo de constitución del dcho de superficie. Al cumplimiento exacto del fin y destino al uso social del centro y su terminación en plazo, se le da el carácter de condición resolutoria, de suerte que en otro caso, revertirá a la entidad local y bastará para ello acta notarial acreditando los hechos”. Ante el incumplimiento el Ayuntamiento formaliza acta notarial en la que la notario, se persona varias veces en el referido centro social y alega que no encuentra ninguna residencia para personas mayores y al no estar cerrada la puerta, halla unas mesas amontonadas en una habitación.

         Registrador: Rechaza la inscripción alegando  que no ha quedado acreditado el hecho determinante del cumplimiento de la condición resolutoria, aparte de que existe constituida sobre el derecho de superficie determinada hipoteca y dos anotaciones de embargo, cuyos titulares no han sido notificados.

         Dirección General: Desestima el recurso, dado que es precisa la constancia fehaciente de la realidad del hecho del incumplimiento y la notificación al titular del derecho de superficie, aparte de que existen determinados titulares de derechos reales (hipoteca y anotaciones de embargo) que no han sido notificados.  (JLN)

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44. EXCESO DE CABIDA Y CAMBIO DE DESCRIPCIÓN. Resolución de 10 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 13 de Zaragoza, a la inscripción de un exceso de cabida.

         Hechos: Una finca tiene 1680 metros inscritos e inmatriculados recientemente (año 2004); ahora se declara un exceso de cabida y se solicita la inmatriculación de los metros en exceso hasta llegar a 1766,44 metros cuadrados, que se justifican con un certificado de técnico; en Catastro constan 1698 metros cuadrados.

         El registrador inscribe solo 18 metros más, los justificados catastralmente, y deniega los restantes, pues considera por una serie de indicios que, en realidad, se pretende inmatricular un terreno colindante que estaba fuera de la finca inicial y para ello se alteran los linderos.

         El recurrente considera incontestable que se puede inmatricular  siempre que se justifique con certificado de técnico.

         La DGRN confirma la nota y  contesta al recurrente que, a pesar del certificado del técnico,  el registrador no tiene que tener duda de la identidad de la finca, y además que el técnico certifica la medida pero no hasta donde llega la propiedad, el límite jurídico de la finca.

         Recuerda también que el exceso de cabida presupone estrictamente la rectificación de una cabida inicialmente errónea, referida a una finca con determinados linderos,  y en ningún caso una inmatriculación de un terreno o finca nueva, pues en tal caso ese nuevo trozo tendría que ser inmatriculado por la vía ordinaria y posteriormente agrupado a la finca inicial. 

(AFS)

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45. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO. Resolución de 11 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la negativa de la registradora de la propiedad de Manises, a cancelar una anotación de embargo preventivo a favor de la Agencia Tributaria, por haber transcurrido el plazo de prórroga de seis meses.

         El titular registral de una finca gravada con una anotación de embargo preventivo letra A, de fecha 5 de noviembre de 2007, a favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis meses según anotación letra B, en fecha 9 de abril de 2008, solicita la cancelación de dichas anotaciones por caducidad por haber transcurrido los seis meses de prórroga de la medida cautelar, aportando certificado de la Agencia Tributaria acreditativo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias expedido al efecto exclusivo de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas.

         La registradora suspende la cancelación porque los plazos alegados por el solicitante se refieren al procedimiento tributario entablado, sin que haya ninguna norma dirigida al Registrador que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro años y porque la certificación aportada tiene como finalidad la obtención de subvenciones, no la cancelación de la anotación preventiva.

         El interesado recurre, y la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral y su motivación.

 (JDR)

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46. EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA. DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD Y TRACTO. Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Coria, a inscribir una ejecutoria de una sentencia firme ordenando la elevación a público de un acuerdo privado.

         Hechos: Se dicta sentencia firme ordenando elevar a público un acuerdo por el que la familia G.C. acuerda la partición, división y adjudicación de los bienes que forman el patrimonio de los mismos, incluidos los que a cada uno correspondiere por herencia de doña E.C.H.

         Presentado en el Registro testimonio de dicha sentencia en unión de mandamiento con el fin de que se lleve a efecto la inscripción del acuerdo en unión de testimonio de la sentencia, la registradora suspende la inscripción por dos defectos:

              a) no ser el documento presentado directamente inscribible; y

              b) falta de tracto sucesivo, «por ser necesaria la previa partición de la herencia de doña E.C.H. bien en escritura pública o bien judicialmente en defecto de acuerdo, pero todo solo en cuanto a los bienes que integran el caudal hereditario y después se podrá poner fin a la comunidad sucesiva y comunidad intervivos sobre los bienes no integrados en el caudal».

         La DGRN, en el recurso, confirma el primer defecto, diciendo “el título a efectos de la inscripción será por tanto la escritura pública otorgada en trámites de ejecución de sentencia bien directamente por el condenado, o bien por el Juez, en rebeldía del mismo, pero no el mero testimonio de la sentencia que ordena la elevación.

         En cambio, revoca el segundo defecto, relativo a exigir la previa partición hereditaria para poder inscribir la disolución de comunidad. Según la nota de calificación en su último inciso, es precisa la herencia previa para poder disolver la comunidad intervivos sobre los bienes no incluidos en el caudal. Pero la DGRN dice que “Este defecto, tal como está expresado en la nota de calificación, no puede ser mantenido. En nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disolución parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (cfr. artículo 1079 del Código Civil). Ni tampoco se puede impedir la disolución de una comunidad respecto de determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia

         Y añade que “además, del propio texto del documento privado objeto del procedimiento judicial resulta con claridad que el acuerdo incluía la partición hereditaria respecto de los bienes en comunidad procedentes de la herencia de la madre premuerta” (…). Y que “Tampoco la falta de disolución previa de la liquidación de gananciales es obstáculo para la realización de actos dispositivos respecto de bienes concretos de la herencia, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en el Vistos y el artículo 20 apartado 5.º de la Ley Hipotecaria que recoge supuestos de tracto sucesivo abreviado), por lo que tampoco debe impedir la disolución parcial respecto de los mismos.” (JDR)

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FIN DEL INFORME

 

  

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