GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE JUNIO 2010

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

**REFORMA LABORAL. Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

            Esta reforma viene impuesta por la situación de crisis económica que padecemos y que ha motivado la pérdida de más de dos millones de puestos de trabajo.

            Trata de incentivar la creación de empleo, intentando modificar algunas particularidades estructurales de nuestro mercado laboral que pudieran acentuar más el daño sobre el empleo en los momentos bajos del ciclo económico.

            Se citan al respecto, como particularidades, la existencia de un tercio de trabajadores con contrato temporal; poca flexibilidad interna en las empresas; una insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo, o la persistencia de elementos de discriminación en el mercado de trabajo por edad, sexo, etc…

            Estas modificaciones legales –continuación de otras- se inscriben en un marco de reformas más amplio, integradas en la denominada Estrategia de Economía Sostenible, pensada para acelerar la renovación de nuestro modelo productivo.

 

            Se citan como objetivos fundamentales:

            1º.- Reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad. De ello trata el Capítulo I

                 - Medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación como:

                        - establecimiento de un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente;

                        - se reduce la posibilidad del encadenamiento sucesivo de contratos temporales;

                        - se incrementa gradualmente hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales.

                 - Medidas para una utilización más extensa de la contratación indefinida, que se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida:

                        - Se amplían los colectivos destinatarios, reduciendo a tres meses la exigencia del período de permanencia en el desempleo y aplicándolo a los que sólo hayan suscrito contratos temporales los últimos años y a las que hayan tenido una extinción de contrato indefinido.

                        - Se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de despidos económicos (no disciplinarios) mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones.

                        - Se anuncia un futuro fondo de capitalización individual nutrido a lo largo de la vida laboral, que podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido o jubilación sobre todo.

                        - Se redefinen las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores, para evitar que se desplacen despidos económicos a disciplinarios improcedentes, incorporando interpretaciones jurisprudenciales.

 

            2º.- Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales como las medidas de reducción temporal de jornada, para disminuir las extinciones de contratos. Están en el Capítulo II que intenta flexibilizar procedimientos y fomenta el que, para resolver conflictos, se acuda a soluciones extrajudiciales.

                 - Regulación de los traslados colectivos (art. 40 ET);

                 - modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (art. 41 ET);

                 - las cláusulas de inaplicación salarial de los convenios colectivos (art. 82 ET);

                 - suspensión de contratos y

                 - reducción de jornada por causas económicas… (art. 47), ampliándose los incentivos para trabajadores y empresarios, consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

 

            3º.- Aumentar las oportunidades de los desempleados, reordenando la política de bonificaciones a la contratación indefinida, haciendo más atractivos los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral. Capítulos III y IV.

                 - Se modifica la política de bonificaciones a la contratación indefinida, evitando su generalización, con un horizonte temporal.  Se centrará en:

                        - jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad;

                        - mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo;

                        -  y conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos.

                        - Se mejoran las bonificaciones si se contrata a mujeres.

                 - Se mantiene la regulación actual de las siguientes bonificaciones:

                        - personas con discapacidad,

                        - constitución inicial de trabajadores autónomos,

                        - empresas de inserción,

                        - víctimas de violencia de género y

                        - las dirigidas a mayores de 59 años.

                 - Se modifica la regulación de los contratos para la formación, con una bonificación total de las cotizaciones sociales, mejora del salario y reconocimiento de la prestación de desempleo al término.

                 - En el contrato en prácticas, varían los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

                 - En intermediación laboral, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad

                 - Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, incorporando al respecto a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE, reconociendo igualdad de trato para esos trabajadores, y reduciendo las restricciones a as que estaban sometidas, con un periodo de adaptación.

 

            Desarrollamos, a continuación algunos aspectos concretos de la reforma:

            A) Contratos temporales. Afecta a los arts. 15 y 49, D.Ad. 15ª y D.Tr. 13ª del Estatuto de los Trabajadores.

            - Se podrá realizar un contrato de duración determinada: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

            - En los nuevos contratos, también adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. Se aplicará también a los casos de sucesión o subrogación empresarial. No se aplica a los contratos formativos, de relevo e interinidad. La D. Ad. 15ª lo moraliza para las Administraciones Públicas.

            - En los casos anteriores, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa.

            - Al concluir el contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Se exceptúan el contrato de interinidad y los contratos formativos. La D. Tr. 13ª prevé su aplicación gradual, siendo la indemnización de sólo 8 días para los contratos anteriores al 31 de diciembre de 2011.

             - Prórroga. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

            - Prenotificación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

 

            B) Extinción del contrato de trabajo. Afecta a los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral.

            - Se define el concepto de despido colectivo:

            A) Como la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

                  a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

                 b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

                 c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

                 - Cuándo concurren causas económicas: cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

                 - Cuándo concurren causas técnicas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;

                    - Cuándo concurren causas organizativas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

                    - Cuándo concurren causas productivas: cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

                    - Prueba: La empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

            B) También es despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa de más de cinco trabajadores, cuando se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas señaladas.

         - Si no hay acuerdo: Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si no hay respuesta en quince días, se entiende estimada la solicitud.

         - Preaviso. Han de transcurrir quince días desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo

         - Decisión nula o improcedente. Se modifican los casos en los que la decisión extintiva ha de reputarse nula. Pero la decisión extintiva se considerará improcedente –y no nula- cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó o cuando no se hubieren cumplido los requisitos de comunicación, indemnización y preaviso. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido.

         C) Movilidad geográfica. Afecta al art. 40.2 ET.

              - Se regula el periodo de consulta con los representantes de los trabajadores que no excederá de quince días.

              - Las consultas pueden ser sustituidas por mediación o arbitraje.

 

         D) Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Varía el art. 41 ET.

              - La dirección de la empresa las puede acordar, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se dan esas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

              - Entre ellas están la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y funciones.

              - Las modificaciones individuales han de ser notificadas con treinta días. Las colectivas precisan de un periodo de consultas de hasta quince días.

              - En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación

              - Si el trabajador discrepa, podrá rescindir el contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con un máximo de nueve meses

 

         E) Contenido de los convenios colectivos. Se modifican los arts. 82.3 y 85 ET.

              - Regla general: Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

              - Cabe inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. Para ello se precisa que haya acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, previo desarrollo de un periodo de consultas

 

         F) Suspensión del contrato o reducción de jornada. Retoca el artículo 47.

              - El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna.

              - La jornada de trabajo podrá reducirse por las mismas causas y procedimiento. Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

              - El artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redefine cuándo el desempleo se considerará total o parcial.

              - Se incluyen medidas de apoyo a la reducción de jornada, modificando la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, tales como incremento hasta el 80 por ciento de deducción en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, o derecho para el trabajador a la reposición de la duración de la prestación por desempleo.

 

         G) Bonificaciones de cuotas de cotización.

         - Por la contratación indefinida.

              -Requisitos comunes. Contratos hasta el 31 de diciembre de 2011, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa y mantenimiento del mismo nivel, durante el periodo de duración de la bonificación.

              - Personas de hasta 30 años inscritos como desempleados al menos doce meses y sin la escolaridad obligatoria o que carezcan de titulación profesional. 800 euros durante tres años ó 1000 si son mujeres.

              - Mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses: 1200 durante tres años y 1400 euros si son mujeres.

              - Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, en indefinidos: 500 euros durante tres años o 700 en mujeres.

         - En los contratos para la formación.

              - Requisitos generales. Contratos de formación y sus prórrogas celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo, incremento del nivel de empleo fijo de la empresa,

              - Ventaja: durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.

 

         H) Contratos en prácticas. Art. 11.1 ET.

              - Destinatarios. Los que estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o equivalentes, o de certificado de profesionalidad, dentro de los cinco años, o de seis años en caso de discapacitados, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas.

              - Requisitos. Entre ellos, están:

                   a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

                   b) La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa.

                   c) La retribución no podrá ser inferior, salvo convenio colectivo, al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año, respecto al salario fijado en convenio para un trabajador con puesto similar.

 

         I) Contrato para la formación. Art. 11.2 ET

              - Objeto del contrato: La adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,

              - Destinatarios: trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Se llega a los veinticuatro años para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios. Y no habrá límite de edad para desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad. Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la formación con trabajadores menores de veinticinco años

              - La duración del contrato estará entre seis meses y de dos años, límite global por trabajador aunque cambie de empresa. Por convenio puede llegar a tres años o a cuatro para discapacitados.

              - La formación teórica deberá abarcar al menos el 15% de la jornada máxima y su trabajo efectivo deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. Si se incumple por el empresario la formación teórica, el contrato pasará a ser común.

              - La retribución durante el primer año no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año, no podrá ser inferior a dicho salario mínimo, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

              - La acción protectora de la Seguridad Social incluirá el desempleo.

 

         J) FOGASA.  Según la D. Tr. 3ª, parte de la indemnización será pagada por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.

              - Requisitos:

                   - Contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad al 18 de junio de 2010.

                   - Extinción del contrato por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley Concursal.

                   - Contrato de duración superior al año.

             - Cuantía. El Fondo abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.

             - Duración. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización que veremos seguidamente.

 

         K) Fondo de capitalización.

              - El Gobierno, antes del 18 de junio de 2011, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar.

              - El trabajador podrá hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación.

              - Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.

              - El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.

         Entrada en vigor: El 18 de junio de 2010, salvo las disposiciones sobre agencias de colocación que precisan de normativa de desarrollo.

PDF (BOE-A-2010-9542 - 38 págs. - 574 KB)   Otros formatos

 

*ARAGÓN. Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

         Esta Ley se entronca dentro de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés y del Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés.

         Tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos (…)

         Entrada en vigor: el 8 de septiembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-9888 - 11 págs. - 237 KB)   Otros formatos

 

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

*DISOLUCIÓN DE SEPARACIÓN DE BIENES NO EXENTA. Sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina: "En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes".

         Se formuló recurso de casación en interés de la ley por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de abril de 2007

         Ver sentencia.

PDF (BOE-A-2010-9996 - 1 pág. - 158 KB)   Otros formatos

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

         En este concurso tan sólo pueden intervenir los 47 miembros del Cuerpo de Aspirantes.

         Podrán elegir entre las vacantes resultantes de los concursos números 275, 276, 277, 278 y 279, salvo el Registro de la Propiedad de Arona, por haber podido existir confusión de nombres entre Arona y Arona-Los Cristianos.

         En total, 210 registros, aparte de los de Cataluña.

         Ver Archivo concursos.

PDF (BOE-A-2010-10339 - 8 págs. - 408 KB)  Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS  CATALUÑA. Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se anuncian determinados Registros de la Propiedad radicados en el territorio de Cataluña para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

         Salen 52 registros más, también para Aspirantes.

         Ver Archivo concursos.

PDF (BOE-A-2010-10341 - 5 págs. - 556 KB)   Otros formatos

 

JUBILACIONES.

            Don Manuel Sena Fernández, registrador de la propiedad de Torrox nº 1.

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

 2.1.- PUBLICADAS EN BOE: Sigue sin publicarse ninguna de las sentencias anulatorias de resoluciones de la DGRN.

 

2.2.- Recopilación por JCC en la intranet registral. Extracto:

Información de fecha 1-7-2010

 

La Sentencia de a Audiencia Provincial de Zaragoza de 7-6-2010, confirma la Sentencia de 23 de Octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza (que ya figuraba en la intranet), que anuló la Resolución DGRN de 16-3-2009 (BOE 16-4-2009, referente a las facultades del administrador de una SL, transmisión de fincas, a cambio de la cesión de créditos concursales) por extemporánea, y reconoció legitimación activa al Registrador.

 

Legitimación activa del Registrador. La sentencia hace un interesante examen del “iter legislativo” del artículo 328 LH y entiende que el reconocimiento de esa legitimación es la única que tiene sentido en atención a esos antecedentes. Hace hincapié en la supresión (ley 24/2005) del emplazamiento de los interesados en el recurso gubernativo, cuyos intereses, por ello, han de salvaguardarse por el Registrador. En el caso concreto, “se hace cuestión de que el ámbito de actuación de un administrador de una SA pudiera transmitir, en operación calificada normalmente de compraventa, unas fincas a cambio de la cesión de unos créditos que la sociedad compradora ostentaba contra determinada sociedad mercantil, créditos que estaban incorporados en la relación de acreedores del concurso voluntario de la deudora de los mismos seguido en el Juzgado de lo Mercantil. La sociedad compradora y cedente de los créditos respondía frente a la parte vendedora de la legitimidad de los mismos, pero no de la solvencia el deudor. Para el Registrador, el otorgamiento de esa escritura y negocios excedía del objeto social propio de la sociedad mercantil vendedora y, cuando menos, debía estar ratificada por la Junta General”.

 

Nulidad de la Resolución por extemporánea: Afirma que esta es la doctrina mayoritaria en las Audiencias Provinciales (cita la SAP Barcelona de 22-5-2008, SAP Valencia 5-12-2006, SAP Murcia de 3-11-2008, SAP de Tarragona de 19-12-2008,  SAP Segovia de 4-10-2008, SAP Granada de 19-10-2007, SAP, etc), y se basa, como “argumento definitivo” en el juego de los artículos 66 y 327-10 LH, pues según el primero el asiento de presentación en el supuesto de recurso gubernativo ante la DGRN, se prorrogará hasta la resolución definitiva del recurso y el segundo establece que el plazo de prórroga del asiento de presentación vencerá una vez transcurrido un año y un día hábil desde la interposición del recurso gubernativo, con lo que “se ha de concluir que al año de interposición del recurso la resolución denegatoria se convierte en definitiva, por lo que ya no cabe ulterior decisión contraria a la misma”. Frente a la obligación de dictar una resolución expresa que resulta de la legislación del procedimiento administrativo común surge aquí una resolución definitiva nacida del silencio de la Administración.

 

 

.- Información de fecha 17 de Junio de 2010

 

Según informa nuestro compañero Eduardo Fernández Galbis, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de Abril de 2010, que figura en la intranet y que anuló siete resoluciones DGRN (8, 9, 10, 11, 12, 14 y 14 de abril de 2008 -BOE, todas ellas, de 7 de mayo de 2008-) por extemporáneas, y reconoció al Registrador legitimación para recurrir, ha sido declarada firme por diligencia de ordenación de fecha 2-6-2010.

 

 

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

*62. ESTATUTOS EN LOS QUE EL CONSTRUCTOR SE EXONERA DE PAGAR. Resolución de 15 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Construcciones y Decoración Espinosa y Palomares, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Jaén, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de Propiedad Horizontal.

         Hechos: El constructor de un edificio ya dividido en régimen de propiedad horizontal y que todavía no ha vendido ningún piso, otorga escritura de modificación de sus estatutos para agregar una nueva norma según la cual el promotor quedaba eximido de abonar los gastos de comunidad de los pisos invendidos durante un plazo de tres años.

         El registrador estimó que contravenía una norma imperativa, el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligación de cada propietario la de “contribuir, con arreglo a su cuota de participación, en los gastos generales del edificio”.

         El interesado recurrió alegando que a continuación se vendieron 24 de los 34 pisos con una cláusula en la que los compradores aceptaban la modificación.

         La DGRN comienza analizando la evolución histórica doctrinal y jurisprudencial, desde planteamientos prohibicionistas a otros en los que prima la autonomía de la voluntad, aceptándose acuerdos en los que los gastos no se abonen en proporción a las cuotas de participación, pero, exigiendo, en todo caso, la existencia de una causa proporcionada, siendo, por ejemplo, justificable que los locales de la planta baja no paguen gastos de ascensor.

         Y, en el presente caso, no encuentra una causa justa y proporcionada para la exención pretendida:

              -Es incongruente que la promotora conserve su derecho de voto proporcional a su cuota y su participación en el solar resultante de la demolición o ruina, pero no en los gastos generales del edificio.

              - Supone una exclusión de la ley aplicable con evidente perjuicio a tercero, ya que los restantes propietarios deberían sufragar los gastos ocasionados en una proporción muy superior a la que por ley les pudiera corresponder.

              - Las excepciones a la regla general de la proporcionalidad han de ser de interpretación restrictiva.

              - El inmueble podría ser utilizado por un título distinto de compra (v.gr.: arrendamiento).

              - El Registrador ha de calificar conforme al título y el contenido del Registro, por lo que no han de tenerse en cuenta las alegaciones sobre la ratificación por parte de adquirentes de algunos de los pisos. (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9071 - 3 págs. - 171 KB)  Otros formatos

 

63. ESTATUTOS EN LOS QUE EL CONSTRUCTOR SE EXONERA DE PAGAR. Resolución de 15 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Construcciones y Decoración Espinosa y Palomares, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Jaén, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de Propiedad Horizontal.  

         Similar a la anterior.  (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9072 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

64. CONTRATO DE SUPERFICIE PRECISA ESCRITURA. Resolución de 16 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Best Hotels, S.L.", contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a la inscripción de un derecho de superficie.

         Se pretende inscribir un derecho de superficie a favor de una empresa privada sobre una parcela propiedad de un Ayuntamiento, por certificado administrativo que contiene los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento. De dicho acuerdo resulta además que ambas partes, Ayuntamiento y particular, adquieren derechos y obligaciones.

         El registrador deniega la inscripción por no considerar título apto el documento administrativo para la inscripción, aparte de otros numerosos defectos no recurridos.

         El recurrente alega en su favor el criterio sentado en la Resolución de 29 de Enero de 2009 que permitió practicar una inscripción con documento administrativo.

         La DGRN desestima el recurso argumentando que la legislación es clara a este respecto, exigiendo la escritura pública incluso en los casos en los que interviene la Administración. Rechaza también el motivo alegado por el recurrente, por cuanto en el caso resuelto en dicha Resolución se trataba de un acto unilateral de la Administración, puramente administrativo, sin consecuencias civiles, y en el presente caso nos encontramos ante un contrato bilateral. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9073 - 3 págs. - 173 KB)   Otros formatos

 

65. EXPROPIACIÓN SIN INTERVENIR EL ACTUAL TITULAR REGISTRAL. MALA FE NO VALORABLE. Resolución de 19 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benissa, contra la negativa del registrador de la propiedad de la misma población, a inscribir una expropiación forzosa.

         Hechos: Se presentan en el Registro actas de ocupación y consignación del justiprecio muy antiguas (de  1987 y 1992) para inscribir la expropiación forzosa de parte de una finca. En la actualidad la finca no se halla inscrita a favor de la persona con quien se siguió el expediente sino a favor de otra que la adquirió en subasta como consecuencia de una ejecución hipotecaria.

         El registrador deniega la inscripción por constar la finca inscrita a nombre de persona distinta que no ha comparecido en el procedimiento.

         El Ayuntamiento impugna la calificación alegando que en su día se compensó a una nieta donataria de la titular registral de entonces, que la cosa expropiada se adquiere libre de cargas y que tanto el ejecutante de la hipoteca como el rematante de la subasta posiblemente conocieron la expropiación, la cual se publicó en los periódicos oficiales.

         La DGRN confirma la calificación basándose en lo siguiente:

              - El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de tutela judicial efectiva, proscribiendo la indefensión, que se daría si se privara de un derecho al titular registral actual sin que, en el procedimiento correspondiente, haya tenido ocasión de defenderse.

              - El artículo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.

              - El principio de tracto sucesivo precisa seguir el procedimiento contra el titular en el momento en que se quiere inscribir. La expedición del certificado de cargas y su consiguiente nota marginal hubiera servido de publicidad al procedimiento cara a posibles transmisiones.

              - El artículo 17 de la ley Hipotecaria que recoge el principio de prioridad.

              - El artículo 34 de la Ley Hipotecaria impide que la resolución o anulación, como consecuencia de la expropiación, de la titularidad de la causante que hipotecó pueda afectar al adquirente como consecuencia de la ejecución de dicha hipoteca, que es un adquirente a título oneroso, que adquiere confiado en el contenido registral, cuya buena fe ha de presumirse siempre, y ha inscrito su adquisición.

         La mala fe ha de probarse en el juicio contradictorio correspondiente. (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9074 - 3 págs. - 167 KB)  Otros formatos

 

66. ADQUISICIÓN POR SOCIEDAD ¿CIVIL? CONSTITUIDA EN DOCUMENTO PRIVADO CON OBJETO MERCANTIL. Resolución de 20 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripción de escritura pública de compraventa.

         Una Sociedad autodenominada Civil, constituida en documento privado, tiene por objeto el comercio de ropa y representación de marcas comerciales y ahora compra un inmueble en escritura, que se presenta a inscripción.

         El registrador deniega la inscripción porque considera que el objeto es mercantil y por tanto ha de adoptar una de las formas de las sociedades mercantiles.

         El recurrente considera que, incluso aplicando la teoría del registrador, la sociedad ha de considerarse irregular o en formación y por tanto ha de inscribirse a favor de los socios con carácter provisional, conforme al criterio sentado por la Resolución de 22 de Abril de 2000.

         La DGRN confirma la calificación del registrador, aludiendo a su reiterada doctrina sobre la materia. Recuerda que si el objeto de una sociedad es una actividad empresarial la sociedad tiene carácter mercantil y forzosamente tiene que cumplir la normativa del Código de Comercio y la legislación mercantil, muchas veces establecida en interés de terceros y del tráfico jurídico.

         Finalmente considera que mientras la sociedad no adopte forma mercantil hay un elemento de confusión sobre el titular de la propiedad que es motivo suficiente para denegar la inscripción. Sugiere también que habría que otorgar una escritura rectificatoria de la compraventa  una vez se otorgue la de constitución de la sociedad mercantil. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9075 - 4 págs. - 175 KB)   Otros formatos

 

67. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL CAUSANTE SIN QUE CONSTE EXPRESAMENTE EL PRINCIPAL. ES PRECISO NIF Y DOCUMENTACIÓN SUCESORIA DEL HEREDERO. Resolución de 21 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Excomor, S. L., contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Ponferrada, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo.

         Se presenta mandamiento en el que se ordena anotación de embargo sobre dos fincas indicando además de los datos registrales otros datos descriptivos. El procedimiento se sigue contra F. M. M. (sin expresarse su DNI) como heredera del deudor y titular registral E. M. M., y se decreta que la suma a garantizar es de 26.931,19 más 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas.

         La Registradora alega cuatro defectos:

         1.º  No se expresa a qué concepto corresponde la cantidad de 26.931,19 euros. La Dirección revoca el defecto en una interpretación integradora del documento – que señala que la otra cantidad lo es para intereses y costas- con el art. 166.3 RH -que ordena que se exprese el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar-; lo que lleva a concluir que la cantidad primeramente expresada en el mandamiento supone el principal.

         2.º Al estar dirigido el Procedimiento contra heredera determinada del deudor por deudas de éste y no estar el título hereditario inscrito en el Registro, por aplicación del principio del tracto sucesivo, debe acompañarse la documentación sucesoria de donde resulte su condición de heredera. Este defecto se confirma, ya que al no resultar del Registro el carácter de heredera determinada del deudor titular registral y no constar que la sucesión procesal se haya acreditado ante el juez (Art. 16 LEC), debe aplicarse analógicamente idéntica solución que en aquellos casos en los que se persiguen bienes contra el heredero del titular registral por deudas propias del demandado –art. 166.1 párrafo segundo RH-

         3.º Falta el N. I. F. del heredero. También este defecto se confirma ya que al dirigirse el procedimiento contra persona determinada, ha de identificarse ésta a través de su NIF. Así se exige con carácter general para la persona de quien proceden los bienes - Arts 9 LH y 51.9 del Reglamento, (en este caso el heredero del titular registral) y específicamente el art. 254 LH que establece la necesidad de que consten los NIF de los que intervengan en los títulos inscribibles, interpretándose el término Inscripción en sentido amplio y por tanto incluyendo las Anotaciones preventivas.

         4.º Existen dudas en cuanto a la identificación de las fincas por no coincidir los datos descriptivos aportados con la descripción registral. Este defecto se rechaza porque se considera que los elementos de identificación de las fincas contenidos en el mandamiento – datos registrales- , conducen a considerar que pueda ser tomada la anotación, máxime cuando el titular registral no ofrece dudas de que es el deudor y dado su carácter de medida cautelar; si bien advierte que la descripción de la finca será la que resulte del Registro, y deberá expresarse así en la nota de despacho, de manera que las posibles discrepancias entre la descripción registral y las del título deberán resolverse, en su caso, en el momento en que se pretenda la inscripción de la adjudicación derivada del embargo. (MN)

PDF (BOE-A-2010-9826 - 6 págs. - 198 KB)  Otros formatos

 

68. ANOTACIÓN QUE VENCE EN DIA INHÁBIL: CADUCA AL SIGUIENTE DIA HÁBIL. Resolución de 27 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad n.º 2 de Alicante, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo. 

         Se debate en este recurso si es prorrogable una anotación preventiva que caducó en día inhábil y respecto de la cual se presentó el mandamiento ordenando la prórroga el día hábil siguiente.

         La Dirección General así lo entiende de conformidad con el art. 109 RH, que señala en cuanto al cómputo de plazos fijados por meses o años, que se computarán de fecha a fecha y si el último día del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil siguiente. Por lo que debe considerarse procedente la prórroga solicitada. (MN)

PDF (BOE-A-2010-9827 - 2 págs. - 161 KB)  Otros formatos

 

*69. ESPOSA VENDE AL MARIDO EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 3 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Palencia, a inscribir el testimonio de una sentencia de separación y aprobación de convenio regulador.

         Hechos: Se presenta testimonio de una sentencia dictada en procedimiento de separación que incorpora  convenio regulador en el que una vivienda inicialmente adquirida por la esposa, es vendida al esposo, subrogándose éste en la hipoteca que pesa sobre la vivienda.

         El registrador estima que tal negocio excede del contenido propio del convenio regulador, siendo necesaria escritura pública.

         La recurrente adujo, entre otros razonamientos, que el artículo 90 del Código Civil al fijar el contenido del convenio dice “al menos”; que el convenio forma parte integrante de la sentencia; que el artículo 1280 del Código Civil alude al documento público, no en concreto a la escritura pública, y que, atendiendo al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, estamos ante un documento auténtico.

         La DGRN reconoce que el convenio regulador, derivado de una separación o divorcio y aprobado judicialmente, es título inscribible. Recuerda también que, actualmente en nuestro Derecho, es posible la transmisión de bienes entre los cónyuges por cualquier título, incluso con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal.

         Ahora bien, estas transmisiones adicionales de bienes privativos no se corresponden con el objeto de la liquidación que es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales

         Y considera que el supuesto contemplado -compraventa con subrogación de hipoteca- es un negocio con su propia causa independiente de la de la liquidación, por lo que debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura pública.

         Nota: El Centro Directivo parece apuntar que la solución sería distinta en los negocios complejos como aquel en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con la adjudicación a su favor de bienes privativos del otro cónyuge.

         Hubiera sido deseable que en la resolución se tratara con más extensión de los fuertes argumentos esgrimidos por la recurrente (integración en sentencia, arts. 90 y 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria, los dos últimos, ni incluidos en “vistos”) (JFME)

PDF (BOE-A-2010-9828 - 3 págs. - 169 KB)  Otros formatos

 

70. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO EN DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA FEHACIENTE Y ELEVADO A PÚBLICO PASADO EL PLAZO INICIAL. Resolución de 6 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Miguel de Abona, a inscribir una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

         Se amplía, en documento privado, el plazo de duración de un préstamo con garantía hipotecaria antes de su vencimiento, que se eleva a escritura pública una vez vencido el plazo.

            La registradora entiende que, al haber vencido el plazo del préstamo cuando se firma la escritura, el plazo ha vencido respecto de terceros, que no es posible modificar una obligación que está vencida y que hay que constituir una nueva hipoteca. Por otro lado no emite una calificación completa, relativa a los pactos que no son objeto de inscripción, aunque anuncia que la emitirá cuando se subsane el defecto.

            El notario alega que una obligación vencida no está extinguida, y que es posible novarla, produciendo efectos inter partes desde que así lo acuerden en el documento privado, aunque no perjudicará a terceros hipotecarios hasta su inscripción. Recuerda también que la calificación debe de ser completa y unitaria.

            La DGRN, siguiendo la doctrina sentada en la Resolución de 24 de Noviembre de 2009, estima el recurso, pues señala que la alteración de plazo puede producirse  aún después del vencimiento de éste,  y que en tal caso se trata de una novación modificativa, ya que para que fuera extintiva habría de constar expresamente la voluntad de las partes en tal sentido o que la obligación modificada sea incompatible con la anterior. Añade que la propia ley Hipotecaria admite la posibilidad de variaciones de la obligación garantizada que tienen valor inter partes, aunque no perjudican a tercero mientras no consten inscritas en el Registro de la Propiedad.

         Por otro lado recuerda el principio de unidad de la calificación, es decir que la calificación registral tiene que contener todos los posibles defectos. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9829 - 8 págs. - 215 KB)   Otros formatos

 

71. ESCRITURA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA NO DINERARIA QUE SE TESTIMONIA. Resolución de 4 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Ripoll Jaén, notario de Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a inscribir una escritura de compraventa. 

         Se otorga por un Juez una escritura de venta de un inmueble, en ejecución de una sentencia judicial de condena no dineraria que ordena el otorgamiento de una escritura de venta. En la escritura se relacionan los pormenores del juicio, pero no la sentencia íntegra.

         El registrador exige que se le aporte la sentencia para calificarla.

         La DGRN revoca el defecto, tal como está planteado, pues señala que el título inscribible no es la sentencia, sino la escritura y además en la escritura están relacionados por el notario los particulares de los Autos, que deben de ser bastantes para que el registrador emita su calificación, pues están amparados por la fe pública. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-9935 - 4 págs. - 178 KB)   Otros formatos

 

72. PETICIÓN DE PRÓRROGA CADUCADA LA ANOTACIÓN. Resolución de 22 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo, siendo así que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente el 5 de junio de 2009, cuando la fecha de la anotación preventiva era de 3 de junio de 2005, es decir transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

La registradora deniega la prórroga, y la DGRN confirma su criterio, diciendo que “El recurso debe ser desestimado. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga.”

Y añade: “La circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera lo anteriormente expuesto, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, como se deduce del artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario y 1.2 de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.” (JDR)

PDF (BOE-A-2010-10032 - 3 págs. - 174 KB)   Otros formatos

 

73. SE SOLICITA POR INSTANCIA CANCELAR UNA ANOTACIÓN SUPUESTAMENTE PRACTICADA POR ERROR. Resolución de 7 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra calificación negativa del registrador de la propiedad de la Pobla de Vallbona, por la que se deniega la cancelación de determinados asientos con ocasión de la expedición de una certificación de titularidad y cargas.

En el supuesto de hecho objeto de recurso el titular registral de la finca registral 8343 de la Pobla de Vallbona solicita se expida certificación literal del estado de cargas de dicha finca, previa cancelación de oficio de las anotaciones de embargo que la gravan, concretamente: letra A prorrogada por la D, letra B prorrogada por la C a favor de Banco de Sabadell y letra E prorrogada por la G a favor del Banco Exterior de España. Funda su solicitud de cancelación en dos motivos: en el caso de la anotación letra E prorrogada por la G, manifiesta el recurrente que afectan a su finca de forma indebida porque el Banco Exterior de España nunca embargó tal finca, existiendo un error que debe rectificarse, razón que le permite solicitar la cancelación; y porque a pesar de haber sido prorrogadas todas las anotaciones, deben considerarse caducadas, por el transcurso de 4 años desde que se anotó su prórroga procediendo su cancelación.

El registrador no expide la certificación por dos razones: no ser posible expedirla sin las cargas, porque los asientos, una vez practicados están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y para rectificarlos, debe observarse lo dispuesto en el artículo 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y artículo 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

Además se deniega la expedición de certificación porque no es procedente la aplicación de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por haberse prorrogado con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Éste último defecto no se recurre.

La DGRN confirma el único defecto que es objeto de recurso. La anotación preventiva se practicó por resolución judicial sobre una finca procedente por agrupación de otras dos, a pesar de que inicialmente se dirigiera sobre una de las agrupadas, lo que motivó mandamiento judicial subsanatorio. Ello condiciona que al producirse posteriormente la desagrupación de la finca debe producirse un arrastre de la carga a las dos fincas resultantes, una de ellas la finca a la que se refiere la solicitud de certificación. En este sentido es principio registral esencial que los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley. A tal fin es necesario como regla general el consentimiento de todos sus titulares o en su defecto, resolución judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra tales titulares, y sin que en ningún supuesto baste una simple instancia privada por ser también principio básico de nuestro Derecho hipotecario que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Por eso mismo, el recurso ante la Dirección General no es el cauce adecuado para las pretensiones formuladas. (JDR)

PDF (BOE-A-2010-10033 - 8 págs. - 214 KB)   Otros formatos

 

  

FIN DEL INFORME

 

  

IR A LA SECCIÓN

RESOLUCIONES PROPIEDAD

Visita nº desde el 27 de julio de 2010.

       

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR