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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE ABRIL 2011

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

EXTREMADURA. Ley 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

         Para aclarar las dudas surgidas en la aplicación del artículo 11 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se da una nueva redacción al mismo con el siguiente contenido:

         Indica que pertenecerán al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo, por:

              - Tener la condición de bienes de dominio público natural

              - Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección

              - Ser procedente su preservación del proceso urbanizador.

              - Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporación inmediata al proceso urbanizador.

         El Plan General Municipal deberá diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo común y protegido,

         Dentro de la categoría de suelo no urbanizable protegido, el Plan General Municipal deberá, a su vez, distinguir entre:

              - Suelo no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno.

              - Suelo no urbanizable de protección estructural, sea hidrológica, agrícola, ganadera, forestal, por razón de su potencialidad para los expresados aprovechamientos.

              - Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones.

         La disposición adicional única regula la homologación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

         Entró en vigor el 30 de marzo de 2011.

PDF (BOE-A-2011-6652 - 5 págs. - 185 KB)    Otros formatos

 

VIVIENDA. PRÉSTAMOS. Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2011, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), del Plan de Vivienda 2002-2005 y del Plan de Vivienda 2005-2008.

         Los tipos de interés que ahora se fijan afectan a los préstamos que conceden las entidades de crédito en el marco de los convenios de colaboración suscritos por éstas con los Ministerios correspondientes, competentes en materia de vivienda, para financiar las actuaciones declaradas como protegidas en esos planes

         La Resolución publica dicho Acuerdo como anexo.

PDF (BOE-A-2011-7328 - 4 págs. - 188 KB)    Otros formatos

 

VALENCIA. Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

         La presente ley se estructura en siete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

         Su ámbito de aplicación viene determinado por el criterio de la vecindad civil valenciana de los hijos e hijas sujetos a la autoridad parental de sus progenitores.

         El artículo 4 establece los elementos y las condiciones del denominado «pacto de convivencia familiar», que deberá ser judicialmente aprobado; y los distintos regimenes de convivencia.

         El resto de disposiciones previstas en la ley afectan a los supuestos en que no sea posible alcanzar ese pacto y el régimen de convivencia deba ser fijado por la autoridad judicial. El artículo 5 establece el principio general de atribución compartida a ambos progenitores del régimen de convivencia y los criterios que deben tenerse en cuenta a tal efecto, habilitando a la autoridad judicial para decidir la convivencia individual atendiendo a las circunstancias de cada caso.

         El artículo 6 se ocupa de la atribución de la vivienda familiar y del ajuar doméstico. El precepto tiene en cuenta si se está ante un supuesto de régimen de convivencia compartida o de atribución de la convivencia con los hijos e hijas menores a uno solo de los progenitores y se prevén diversas soluciones dependiendo de si la vivienda familiar es común a ambos progenitores o un bien privado del progenitor que no resulta adjudicatario del régimen de convivencia. En todo caso, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal, la autoridad judicial fijará el periodo máximo de uso y el régimen jurídico previsto en el precepto no se aplicará a las viviendas que se disfruten como segunda o ulteriores residencias.

         Entró en vigor el 1 de mayo de 2011

PDF (BOE-A-2011-7329 - 7 págs. - 205 KB)    Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón.

         El título I de la ley se destina a las disposiciones generales, precisando el ámbito y aplicación de la misma, las competencias más destacadas en relación con el patrimonio de Aragón y las reglas sobre convenios patrimoniales y urbanísticos.

         Se establecen algunas excepciones parciales al régimen unitario del patrimonio de Aragón, que llevan a mantener los regímenes vigentes característicos de los patrimonios viario, agrario, forestal, de vías pecuarias, de suelo y vivienda, y universitario de la Comunidad Autónoma, así como otras que conducen a mantener algunas limitadas singularidades en relación con los patrimonios de las entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma

         El título II, tal vez el más importante, incluye los modos y procedimientos de adquirir y transmitir los bienes y derechos del patrimonio de Aragón.

         En caso de sucesión por causa de muerte, se hace remisión al régimen de sucesión legal que figura en la Ley de Aragón de Sucesiones por Causa de Muerte.   Se ha recogido también en el texto de esta ley la incorporación al patrimonio de Aragón de las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante un proceso de concentración parcelaria.

         El título III comprende las reglas relativas a la protección y defensa del patrimonio de Aragón: deberes de conservación y colaboración, el Inventario General del Patrimonio de Aragón, cuestiones sobre la práctica de la inscripción registral y las diversas potestades para la defensa del citado patrimonio.

         En el título IV se establece el régimen del tráfico de derecho público de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón.

         El título V se dedica al régimen de utilización de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, estableciendo, por lo que respecta al dominio público, la necesidad de disponer de título habilitante, y regulando las autorizaciones y concesiones demaniales. Asimismo, se establecen normas específicas respecto al uso de los edificios administrativos. Respecto al uso del dominio privado, se prevé la competencia del departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá concertar los negocios jurídicos, típicos o atípicos, para su explotación.

         En el título VI se contiene la regulación del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma. Como novedad en la materia, se ha establecido con la amplitud necesaria el concepto de «sociedad mercantil autonómica» a fin de permitir el exacto control público del sector empresarial de la Comunidad Autónoma. También, para el desarrollo de las funciones de control de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre el sector empresarial, se han perfilado las figuras del «departamento o entidad de gestión» y del «departamento de tutela».

         En el régimen de la adquisición y enajenación de los valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales se han incluido tanto las operaciones que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma como las que puedan llevarse a cabo por los organismos públicos vinculados o dependientes de dicha Administración pública. También se ha establecido el régimen administrativo aplicable en relación con las sociedades mercantiles autonómicas, y especialmente de las de capital íntegramente público.

         En el título VII se ha regulado la potestad administrativa de exigir la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados en el patrimonio de Aragón, incluyendo la definición de los obligados, el alcance de la reparación, el procedimiento y otras cuestiones. La novedad de la regulación estriba en que se descarta el establecimiento de un régimen sancionador genérico para la protección del patrimonio de Aragón.

         Alude a reducciones arancelarias similares a las que benefician al Estado.

         Entrará en vigor el 10 de junio de 2011.

PDF (BOE-A-2011-7334 - 57 págs. - 940 KB)    Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística.

         Esta Ley trata de introducir un mecanismo que pretende dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, propiciando la mayor publicidad de los litigios que se susciten en el ámbito urbanístico a fin de evitar mayores perjuicios a los terceros adquirentes.

         Para ello, se impone a los Servicios Jurídicos de la Administración Autonómica la obligación de promover la publicidad registral de los procedimientos en los que se impugnen actos de naturaleza urbanística cuando se advierta que pueden derivarse perjuicios para terceros.

         Se incorpora a la legislación urbanística de Cantabria una previsión que permita el abono de la indemnización con carácter previo al derribo efectivo de los inmuebles.

         Por otro lado, cuando el daño se imputa a varias administraciones, se pretende también articular un mecanismo que permita la intervención de todas ellas, ofreciendo así las herramientas para una mejor resolución del procedimiento que permita una adecuada identificación de la Administración que resulte responsable.

         Entró en vigor el 14 de abril de 2011

PDF (BOE-A-2011-7635 - 4 págs. - 184 KB)    Otros formatos

 

*EXTRANJEROS. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

         Este Reglamento deroga el aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y se dicta tras la última reforma de la Ley Orgánica 4/2000.

         Pretende ejecutar los principios de la política migratoria, entre los que se encuentran:

              - la ordenación de los flujos migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo,

              - la integración social de las personas inmigrantes,

              - la lucha contra la inmigración irregular y

              - las relaciones con terceros países en materia de inmigración.

         Otros objetivos del Reglamento son:

              - Clarificar, simplificar y ordenar procedimientos

              - Una regulación más clara de la relación entre autorizaciones y visados que evite dobles comprobaciones.

              - La introducción de las nuevas tecnologías con la utilización de una aplicación informática común y desarrollando el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos.

              - Desarrollar el papel de las Administraciones autonómicas y locales, por ejemplo, en los informes sobre el esfuerzo de integración en el ámbito de las renovaciones, la adecuación de la vivienda a los efectos de la reagrupación familiar y la integración social en el ámbito del arraigo.

              - Fomentar la movilidad y el retorno voluntario de los inmigrantes, permitiendo el regreso en un futuro recuperando los periodos de residencia previos siempre que se cumplan los requisitos para ello y el compromiso de no retorno.

              - Trata de atraer a investigadores y personal altamente cualificado.

         Repasemos someramente el contenido de sus quince títulos:

         En el título I se introduce una regulación más detallada de la autorización de regreso, se reordenan las cuestiones relativas a salidas obligatorias y devoluciones, estableciendo un plazo de prescripción para estas últimas.

         En el título II, relativo al tránsito aeroportuario, se incorporan las modificaciones frutos de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, y en particular, del Código Comunitario de Visados.

         En el título III, dedicado a la estancia, se introducen reformas derivadas de la normativa comunitaria, así como se lleva a cabo la transposición de la Directiva relativa a estancias por estudios, investigación o formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. Se establece la figura de la prórroga de estancia por estudios, así como la posibilidad de realizar actividades por cuenta propia.

         El título IV recoge profundas novedades al referirse a la situación de residencia temporal en sus diferentes modalidades, dando mayor papel a CCAA y ayuntamientos.

              - Se fijan con precisión los requisitos y medios económicos a acreditar por la persona extranjera en los supuestos de residencia no lucrativa.

              - En la reagrupación familiar se desarrolla el mandato legal de inclusión de la pareja de hecho, regulando con más detalle la residencia independiente de los familiares reagrupados.

              - Por otra parte, en el ámbito laboral se regulan los medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador, así como se reglamenta la eficacia de la autorización al alta en la Seguridad Social.

              - Se transpone la Directiva de investigadores, así como la Directiva de profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul.

              - Se regulan los efectos del retorno voluntario en el supuesto de que decidiera volver a España. Se abre la puerta a que los que regresen conserven la antigüedad del permiso de residencia con el que contaban antes de marcharse. Han de estar al menos tres años fuera pero tendrán preferencia para ser contratados en origen en su momento.

              - Se reducen las exigencias de conocimiento de las lenguas oficiales. Para las renovaciones de los permisos de residencia se valorará el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia, atendiendo al tiempo de formación dedicado más que a los resultados efectivos.

         El título V, referido a la residencia por circunstancias excepcionales, mantiene inalterada la configuración del arraigo.

              - Se mantiene el arraigo social en tres años.

              - Se reduce a seis meses el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo laboral.

              - Se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles.

              - Se añade un capítulo destinado a regular la figura de la víctima de violencia de género. No se les incoará un expediente de expulsión hasta que no se dicte sentencia.

              - Se incorpora la figura de la víctima de trata de seres humanos, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral.

         En el título VI se recoge la residencia de larga duración en sus dos modalidades: larga duración y larga duración UE, facilitando la movilidad del residente en otros Estados miembros.

         En el título VII, al hacerse referencia a las extinciones de las autorizaciones de residencia y trabajo, se incorpora la posible extinción de las nuevas figuras incorporadas al Reglamento (investigación, profesionales altamente cualificados, víctimas de trata y residencia de larga duración).

         El título VIII da acogida a la regulación de la gestión colectiva de contrataciones en origen, que sustituye a la tradicional denominación del contingente.

         El título IX introduce por primera vez las autorizaciones de residencia y trabajo en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actividades artísticas de especial interés cultural, también para pequeñas y medianas empresas.

         El título X mejora la actual redacción de los trabajadores transfronterizos, detallando los requisitos que deberán cumplirse para la obtención de la pertinente autorización.

         El título XI introduce diferentes mejoras en relación con los menores extranjeros, tanto acompañados como no acompañados. Se configura un régimen jurídico integral, de especial interés en el caso de estos últimos.

         El título XII se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España, teniendo en cuenta la introducción de las nuevas figuras que se añaden (investigadores y altamente cualificados).

         El título XIII se dedica a la documentación de los extranjeros, que trataremos aparte. Incluye una nueva regulación del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

         El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal.

         El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones.

         Por otra parte, el Reglamento contiene veinticinco disposiciones adicionales, entre las que destaca la aplicación de las nuevas tecnologías tanto por parte de la Administración como por parte de la ciudadanía, así como la gestión en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

 

Documentación de los extranjeros

         Derechos y deberes relativos a la documentación

              - Tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

              - Están obligados a exhibir los documentos dichos cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.

              - No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

         Número de identidad de extranjero  (NIE).

              - Será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.

              - Es un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

              - Se le asignará a los extranjeros:

                   - a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado,

                   - a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y

                   - a los que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España.

              - La asignación es de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, salvo en el tercer caso de los referidos. Lo mismo es aplicable para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.

 

Acreditación de la situación de los extranjeros en España

         A) Documentos acreditativos. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda:

              - Mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad. El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración.

              - Visado. El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado. La vigencia del visado será igual a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora, cuando no resulte exigible la obtención de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

              - Tarjeta de Identidad de Extranjero.

                   - Concepto: Es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.

                   - Cualidades. Es personal e intransferible. No puede ser privado de ella, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

                   - Tienen el derecho y el deber de obtenerla todos los extranjeros a los que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses

                   - La deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la autorización sea concedida o cobre vigencia, respectivamente.

                   - No están obligados los titulares de una autorización de residencia y trabajo de temporada.

                   - Duración. Tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.

                   - Su extravío, destrucción o inutilización llevará consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.

                   - Nueva Tarjeta. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producidos.

                   - La expedición corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España.

                  - Seguridad Social. En los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al requisito del alta del extranjero en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter previo a la expedición de la tarjeta.

                   -  Se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el documento nacional de identidad.

              - Excepcionalmente, mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.

         Indocumentados:

              - Los extranjeros indocumentados deberán solicitar documentación tan pronto como sea posible,  personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

              - Acta notarial. Dice el art. 211.3: “El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.”

              - Dice el apartado 5 que “en el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.”

              - Se le puede conceder un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.

              - Por razones de seguridad pública, se podrán establecer concretas medidas limitativas de su derecho a la libre circulación.

         Registro Central de Extranjeros. Se lleva en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán entre otras circunstancias:

              a) Entradas.

              b) Documentos de viaje.

              c) Prórrogas y limitaciones de estancia.

              d) Cédulas de inscripción.

              e) Autorizaciones de entrada, de estancia, de residencia y de trabajo.

              f) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil: Los extranjeros deben comunicarlos.

              g) Prohibiciones de entrada  y de salida.

              h) Devoluciones y expulsiones administrativas o judiciales.

              i) Salidas, retornos voluntarios y autorizaciones de regreso.

              j) Certificaciones de número de identidad de extranjero.

              k) Cartas de invitación.

              l) Cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento.

         Plazos de resolución de los procedimientos (D. Ad. 12ª):

              - El plazo máximo general para notificar será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

              - Se acorta a un mes y medio para las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y las realizadas al amparo de los artículos 185 y 186 de este Reglamento.

              - Será de un mes para los demás procedimientos en materia de visados,

         Silencio administrativo (D. Ad. 13ª): Como regla general será negativo con las excepciones contenidas en la disposición adicional primera de Ley Orgánica 4/2000.

         Recursos. (D. Ad. 14ª): Las resoluciones sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.

         Entrada en vigor: el 30 de junio de 2011.  (JFME)

 

Nota enviada por Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas:

EL NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA Y LA PRÁCTICA NOTARIAL

 

         Con el nuevo Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/200, el cual entrará en vigor el 30 de junio de 2.011, hay que tener en cuenta, respecto a la practica notarial, dos consecuencias:

         1. Respecto a las actas de invitación, aunque la orden PRE/1283/2007 de 10 de mayo establece que el órgano competente es la Comisaría de Policía, el Artículo 8 del nuevo reglamento dispone que: “...Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados...” por lo que será admisible el acta notarial que acredite la invitación del extranjero por un residente.

         2. En cuanto a las actas de reagrupación, se modifica el procedimiento y el plazo actual, al disponer el Artículo 55 que el extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud informe expedido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del reagrupante a los efectos de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su lugar de residencia cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente.

         El informe habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud.

         En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, entre los que esta el acta notarial de reagrupación.

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 2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL  

 

.- NO SE HAN PUBLICADO EN EL BOE DE ESTE MES.

 

.- En la intranet registral figura reseña, entre otras de las siguientes sentencias destacadas:

 

.- Sentencia de la Audiencia nº 4 de MALAGA que revoca la resolución de 08-10-2005

Resoluciones DGRN

 

08-10-2005

NEGOCIO JURÍDICO. SU CONCLUSIÓN A DISTANCIA. CONSENTIMIENTO: OFERTA REMITIDA TELEMÁTICAMENTE.

Propiedad

Sentencias

Revocatoria

24-03-2011

Audiencia nº 4 de MALAGA

 

Resumen

FIRMA ELECTRÓNICA. AUSENCIA DE LA PRECEPTIVA "CERTIFICACIÓN MAESTRA". Hechos: Se trata de dos escrituras otorgadas ante Notarios distintos recogiendo la primera una oferta de venta y la segunda la aceptación que es comunicada a los oferentes. El Notario destinatario se limita a recibir telemáticamente una copia autorizada electrónica firmada con su certificado de firma electrónica por el Notario remitente, para posteriormente trasladar a papel dicha copia e insertarla en el título que se presenta en el Registro.

La resolución impugnada admitió esta actuación al considerar que la comprobación de los requisitos del certificado de firma electrónica o de su formato no corresponde al Registrador ya que tal actuación entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia electrónica remitida.

Sin embargo esta resolución es anulada por la sentencia de instancia y en apelación por la Audiencia: La Instrucción DGRN de 18 de marzo de 2003, dictada en relación al contenido del art. 107 de la Ley 24/2001 (aún cuando dicha instrucción no tenga la consideración de reglamento, no puede obviarse que no deja de contener un desarrollo normativo posterior de la Ley) atribuye un expreso control al Registrador sobre la situación del Notario firmante de la copia electrónica, al disponer que" Para poder comprobar el Registro correspondiente en el momento de la recepción del archivo o sobre, que el firmante de la copia autorizada electrónica estaba en situación de notario en activo cuando la firmó, el Consejo General del Notariado incluirá en dicho sobre o archivo, además de la copia autorizada, una certificación maestra con un tipo texto, que especifique que el citado notario en el día correspondiente cumple todos los requisitos legales para poder firmar la copia correspondiente que se remite" Esta certificación maestra estará firmada electrónicamente por el certificado raíz o por el certificado del servidor del Consejo General del Notariado. La omisión de la certificación maestra, dada la naturaleza y contenido de la función que cumple, no puede ser suplida por la fe pública del Notario receptor. El Registrador debe dar constancia de ello y emitir calificación negativa pues, una certificación que, en realidad, carece de firma, deja de ser una certificación, toda vez que no consta la certeza de quién emite el contenido de las manifestaciones.

Además, no corresponde al Notario certificar la autoría del certificado sino dar fe de que lo ha recibido por un sistema garantizado con una certificación maestra, siendo ésta, como dice la parte apelada, la que justifica la firma. El que el art. 113.1 de la Ley 24/2001 permita a los Notarios "testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas, o efectuadas, conforme a la legislación notarial", no significa que dicho testimonio notarial goce de la virtualidad de garantizar que la certificación electrónica sobre la que recae cumple todos los requisitos legales, de modo que, dicho testimonio no le sirve al Registrador de la Propiedad para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, y con ello poder realizar adecuadamente su función calificadora, consistente en calificar "la legalidad de las formas extrínsecas" (art. 18 LH), se haya expedido en papel la certificación como si se ha expedido en forma electrónica.

  

.- Sentencia del Juzgado nº 7 de CORDOBA que confirma la calificación del registrador

Sentencias

Confirmatoria

07-04-2011

Juzgado nº 7 de CORDOBA

 

Resumen

CADUCIDAD DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Al no notificar el demandante al Registro de la Propiedad la interposición de la demanda en el plazo de 60 días durante los cuales permanece vigente el asiento de presentación, se produce la caducidad automática de dicho asiento. En consecuencia, se sobresee la causa declarando la caducidad del procedimiento registral.

DERECHO DE TRANSMISIÓN. El criterio jurisprudencial mayoritario se inclina por considerar que, aunque los padres no hayan aceptado o repudiado la herencia, los nietos no heredaran directamente al abuelo, sino que son sus padres loe que heredan al abuelo y los hijos a aquellos. Dicho en otros términos, al no haber aceptado ni repudiado la herencia los padres, el artículo 1006 del Código Civil determina que ese derecho, el "ius delationis", se transmite incólume a los herederos del transmitente, produciéndose así una doble transmisión, la primera, del causante inicial al llamado a su herencia o transmitente, y la segunda, de éste a su propio heredero o transmisario, que no adquiere del causante inicial directamente, sino a través de la herencia de su propio causante, de forma tal que se sujeta a su propia sucesión hereditaria, en cuanto el indicado derecho, el de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, forma parte del patrimonio de la herencia del transmitente, como uno más que integran la masa hereditaria de la persona a quien sucede el transmisario.

PARTICIÓN CONSENSUAL Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, y una vez que queden perfectamente determinados quienes son los herederos, si coinciden con todos los que otorgaron la escritura de partición de herencia, la partición consensual así realizada podría tener validez en aplicación de lo establecido en el art. 1058 del CC.

Comentario

Sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta directamente contra la calificación registral por haber caducado el asiento de presentación (el demandante no notificó en plazo la interposición de la demanda al Registro). JURISPRUDENCIA CITADA sobre la cuestión de fondo: Sentencias de Audiencias Provinciales: Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 Mar. 2005, Audiencia Provincial de Granada de 22 Sep, 1997, de 26 Oct. 1999 y de 15 Feb. 2000, Audiencia Provincial de La Rioja de 21 Jun. 1999, Audiencia Provincial de Vizcaya de 1 Feb. 2000, Audiencia Provincial de Toledo de 4 Abr. 2000, Audiencia Provincial de Navarra de 11 May. 1999, o Audiencia Provincial de Tarragona, de 31 Jul. 2002; Resoluciones DGRN (desde las más antiguas de 22 Dic. 1949, o la de 26 Sep 1967, hasta las más recientes, de 23 Jun. 1986 o la de 22 Oct. 1999); Tribunales Superioridad de Justicia del orden Contencioso Administrativo {por todas la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2a, Sentencia de 19 Mar. 2008).


 

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

48. RECTIFICACIÓN DEL TITULAR EN CONCENTRACIÓN PARCELARIA: CONSENTIMIENTO DEL TITULAR ACTUAL. Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Directora General de Desarrollo Rural, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuenca, a practicar una rectificación registral. 

         Se plantea si un Acta de rectificación de la concentración parcelaria en la que se adjudica la finca a otra persona puede inscribirse sin la intervención del titular registral actual.

         La Dirección confirma la calificación negativa del Registrador ya que una vez incorporada la concentración al Registro la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios, por ello es necesario el consentimiento del titular actual para inscribir el cambio de titularidad pues el art. 82 LH exige tal consentimiento o resolución judicial, sin que sea suficiente el expediente administrativo.

         Aunque en este caso existe una sentencia judicial firme en el mismo sentido que la rectificación del expediente recaída en procedimiento en el que ha sido demandado el titular registral, no puede tenerse en cuenta ya que no se presentó a calificación sino en el momento de la interposición del recurso. (art. 326 LH) (MN)

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49. CONVENIO REGULADOR FALTANDO TÍTULO PREVIO DE APORTACIÓN. Resolución de 19 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Toledo número 1, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de separación aprobado judicialmente.

         En un Convenio regulador de divorcio se liquidan los bienes gananciales, entre los que se incluye la vivienda familiar que había sido adquirida por mitad y pro indiviso por ambos cónyuges en estado de solteros, y que ahora se adjudica a uno de ellos. Se dice en el Convenio que dicha vivienda se aporta con carácter simultáneo a la sociedad de gananciales, sin más precisión.

         La registradora exige el título de aportación previa, es decir la escritura pública.

         La DGRN parte de su doctrina de que el Convenio regulador de la separación, nulidad  o el divorcio  es un negocio que acaece y se perfecciona en la esfera judicial y por tanto es inscribible el testimonio judicial que lo documenta. 

         Sin embargo matiza su doctrina para aquellos casos en los que el Convenio incluye actos jurídicos complejos que tienen su significación negocial propia, que exceden del ámbito propio del Convenio (la liquidación de la sociedad conyugal),  y en consecuencia tienen que tener su reflejo en el documento idóneo.

         En el presente caso considera que el negocio documentado es impreciso, pues no se sabe bien si es una aportación a la sociedad conyugal, que sería contradictoria con el propio hecho del divorcio, o una compensación de excesos de adjudicación; además no se precisa si es a título oneroso o gratuito, ni las repercusiones del préstamo hipotecario y los pagos en cuanto a la titularidad del bien.

         Concluye que el negocio no tiene el reflejo documental idóneo y confirma la nota de la registradora.

         Comentario.-

         Sorprende que la DGRN no nos diga, para zanjar la cuestión, cuál es ese documento público idóneo para estos actos complejos, a pesar de que la conclusión es evidente, como señaló en su defecto la registradora, es decir la  escritura pública notarial.

         Y ello no sólo es así por una cuestión de competencias o de ámbitos de actuación  evidentes del documento notarial y el judicial, sino porque la experiencia indica, y este caso lo demuestra, que el documento judicial normalmente adolece de imprecisiones y defectos respecto al fondo del asunto, en cuanto excede del ámbito propio de su competencia, consecuencia quizá de esa incompetencia pues trata materias que no le son propias ni habituales. (AFS)

         Ver otras resoluciones sobre convenios reguladores en “La vuelta de la in iure cessio” de Luis F. Muñoz de Dios Sáez

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50. EXPEDIENTE TRACTO INTERRUMPIDO: CITACIÓN AL CÓNYUGE DEL TITULAR REGISTRAL. LÍMITE DE EXIGENCIAS SOBRE TRANSMISIONES PREVIAS. Resolución de 22 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid número 25, por la que se acuerda no proceder a la inscripción de un auto recaído en un expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

         En un expediente para reanudar el Tracto Sucesivo se plantean dos cuestiones:

         1.- La finca figura inscrita en 1948 a favor de mujer casada por compra en la que el marido declara que el dinero invertido procedía de los bienes parafernales.

         La Registradora entiende que es necesario citar al marido porque considera que el bien es ganancial.

         Señala el Centro Directivo que de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la inscripción el bien tendría naturaleza ganancial ya que existía la presunción de ganancialidad cuando no se probaba la procedencia del dinero invertido, pero sin embargo no cabía la posibilidad de confesión del cónyuge del actual art. 1324.Y para la disposición de estos bienes serían aplicables al art. 95.2 RH (redacción de 1947: Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia, sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes) y el art.96  (ya en su redacción de 1959: los actos dispositivos… correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda del artículo anterior se otorgarán por el cónyuge titular con el consentimiento del otro). Por tanto, dado que el expediente tiene por finalidad suplir los títulos traslativos intermedios conforme a los requisitos exigidos por la legislación aplicable a los mismos, la citación que debe realizarse conforme al artículo 202 LH es no sólo a quien sea titular registral, sino también a quien tiene que concurrir al acto dispositivo, esto es, al cónyuge o sus herederos, lo que no se ha realizado correctamente.

         2.- La segunda cuestión es si, estando la finca inscrita a favor de L. A. U. S. y habiendo hecho constar los promotores del expediente que la adquirieron de F. B. G., por título de herencia, es necesario que se declare de quién adquirió a su vez don F. B. G.

         En cuanto a este defecto se rechaza ya que de conformidad con el art. 285 RH, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición, de modo que el Auto es por sí solo título hábil para practicar la inscripción en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca. (MN)

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51. DEMANDA DE DINERO: NO CABE ANOTACION POR FALTA DE TRANSCEDENCIA REAL. Resolución de 22 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santandreu Sureda, SL contra la negativa del registrador accidental de la propiedad de Manacor número 1, a practicar una anotación preventiva de demanda.

         Se presenta mandamiento de anotación preventiva de demanda cuyo objeto es la reclamación de una cantidad de dinero.

         El Registrador deniega la anotación por tratarse de una demanda de reclamación de cantidad y por tanto carecer de trascendencia real.

         La Dirección confirma el defecto ya que, aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la propia Dirección General, comprendiendo no solo las demandas en que se ejercite una acción real sino también aquellas otras cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral (acciones de elevación a público de documentos privados, acciones rescisorias y revocatorias, …); en modo alguno pueden incluirse aquellas en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, ya que ni la demanda interpuesta ni una eventual sentencia estimatoria afectan a la titularidad inscrita, por lo que la práctica de la anotación pretendida carecería de utilidad práctica alguna.(MN)

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52. ANOTACIÓN DE DEMANDA: FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL DEMANDANTE POR NO ESTAR INSCRITO EL TITULO CUYA RESOLUCION SE PIDE. Resolución de 24 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Peñaranda de Bracamonte, a practicar una anotación preventiva de demanda de resolución de permuta de solar por obra futura.

         Se solicita Anotación de Demanda de resolución de un contrato de permuta sobre obra futura, cuando, por no haberse inscrito dicha permuta, las fincas figuran todavía inscritas a nombre de los demandantes.

         La Dirección admite el recurso, ya que, aunque en principio para la práctica de la anotación de demanda es necesario que dicha demanda se interponga frente al titular registral, si profundizamos en el principio de tutela judicial efectiva, debemos admitir tal anotación cuando de no hacerse se produciría la indefensión para el demandante, caso que ocurre cuando existe un título de transmisión referente a la finca objeto de la demanda que aún no ha sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuencia la adquisición por un tercero de la finca repetida. (MN)

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55. EXPEDIENTE DE SEGREGACIÓN EN EL QUE NO INTERVINO EL TITULAR DE UNA HIPOTECA. Resolución de 22 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra la negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina número 1, a la inscripción registral de una finca a favor de dicho Ayuntamiento.

         Se presenta expediente administrativo, sobre el que ha recaído sentencia firme declarando su validez, por el que se segrega de una finca matriz una porción, cuya inscripción se solicita a favor del Ayuntamiento, como consecuencia del cumplimiento del PERI ordenador de una manzana.

         La registradora suspende la inscripción por no haberse notificado el expediente al titular de una hipoteca que recae sobre la finca matriz objeto de la segregación.

         Alega el recurrente que la porción que se segrega es un bien de dominio público, por lo que es inembargable, y que la hipoteca constituida, en cuanto a la parcela cuya inscripción se pretende, es nula pues la misma tenía el carácter demanial en el momento en que la hipoteca se constituyó.

         La DGRN desestima el recurso diciendo que “tal carácter (demanial) no resulta del Registro, por lo que es necesaria una previa rectificación del mismo. Para ello, debería haberse iniciado el expediente correspondiente, con objeto de que la parcela que se segrega se hubiera calificado de dominio público y se hubiera liberado de la carga de la hipoteca. De este modo, se habría hecho constar en el Registro esta modificación, con la intervención del acreedor hipotecario, por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que es un trasunto de la proscripción de la indefensión que deriva del artículo 24 de la Constitución Española. En tanto no se produzca tal cancelación, el principio de legitimación, plasmado en los artículos 1, párrafo 3.o, y 38 de la Ley Hipotecaria, impide la práctica del asiento solicitado.

         También rechaza la DGRN el argumento del recurrente de que los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1093/1997 se refieren a los titulares registrales de las fincas, y no a los titulares de gravámenes sobre las mismas, pues, dice la DGRN, no tiene en cuenta que de los artículos 29 y 30 del mismo texto reglamentario se deriva la necesaria intervención de los titulares de todos los derechos que recaigan sobre las fincas y que, por imperativo del artículo 29, han de ser cancelados.  (JDR)

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*57. TÍTULO INMATRICULADOR: LEGITIMACIÓN DEL NOTARIO AUTORIZANTE DEL ACTA DE NOTORIEDAD PARA RECURRIR. Resolución de 16 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Vélez-Málaga, don Manuel Nieto Cobo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga número 2, a la inmatriculación de una finca.

         Se solicita la inmatriculación de una finca contenida en una escritura, acompañada de un Acta de Notoriedad complementaria de título publico en la que el notario autorizante del Acta declara la notoriedad de los hechos alegados por el requirente del Acta.

         El registrador califica el Acta y le atribuye el defecto de que no se declara expresamente la notoriedad de que el causante era tenido por dueño de la finca que se pretende inmatricular.   

         El notario autorizante del Acta  recurre y se plantean dos cuestiones que resuelve la DGRN:

         1.- Si el notario autorizante del acta de notoriedad complementaria tiene o no legitimación para recurrir. Resuelve la DGRN que SÍ por cuanto la legitimación para recurrir deriva de su responsabilidad profesional y del artículo 22 de la LH.

         2.- Si  la declaración de notoriedad es adecuada o no. Concluye la DGRN que SI, pues aunque hubiera sido deseable  mayor precisión es indudable que la notoriedad está referida a lo declarado por el requirente y a las pruebas practicadas, y que todo ello va dirigido a demostrar la titularidad del causante sobre determinadas fincas por lo que la notoriedad solo puede referirse a este extremo.

(AFS)

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58. EXPEDIENTE DE DESLINDE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. Resolución de 16 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, contra la negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra número 1, a la inscripción de una rectificación registral como consecuencia de la aprobación de una orden ministerial de deslinde.

         Se presenta en el Registro traslado de Orden Ministerial en el que se ordena inscribir un expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre.

         El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

         1) No se acompaña la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.

         2) No se determina la parte de la finca afectada por el deslinde y que debe pasar al dominio público.

         3) No se acredita la intervención en el expediente del titular registral.

         El Servicio Provincial de Costas recurre los dos últimos defectos referidos.

         La DGRN desestima el recurso y confirma los dos defectos recurridos, pues “Los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 12.2, 47 a 51 del Reglamento Hipotecario exigen que, para identificar perfectamente la parte de la finca que es de dominio público es preciso describirla de manera indubitada, así como describir la porción que resta”

         Añade que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, no pudiendo el Registrador por sí solo inscribir o poner en entredicho su contenido (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria);  (…) En todo caso sería inexcusable –lo que ahora no ocurre- que en la resolución administrativa del deslinde constara que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en términos que le hagan inequívoca la trascendencia que la resolución que se dicte podrá tener en su titularidad registral (cfr. artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria, y 12.2 de la Ley de Costas, y artículo 23 y siguientes de su Reglamento)”(JDR)

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61. TRANSMISIÓN DE DERECHO SUJETO A FIDEICOMISO DE RESIDUO, SIN ACREDITAR SITUACIÓN DE NECESIDAD. Resolución de 22 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, a inscribir una escritura de compraventa.

         Se presenta a inscripción una escritura de compraventa sobre un bien sujeto a un fideicomiso de residuo con facultad de disposición del fiduciario sólo para el caso de necesidad, que no se acredita. La venta se hace con un precio aplazado por cinco años, por lo que el registrador exige la justificación de la necesidad.

         Se plantean dos cuestiones en el presente recurso:

         1.- Si el recurso es extemporáneo, como dice el registrador o no. Resuelve la DGRN que NO pues compete al registrador acreditar las fechas de notificación y si no las acredita o prueba esta extemporaneidad hay que admitir el recurso.

         2.- Si el registrador puede exigir la acreditación de la necesidad que justifica la transmisión. Resuelve la DGRN que NO, pues es una materia en la que interviene un alto grado de subjetividad y si el causante no exigió o condicionó la disposición a que el heredero acreditara la justificación de la necesidad, queda a criterio del heredero esa necesidad y no puede exigirla el registrador (ni el notario); todo ello sin perjuicio de que el acto dispositivo se pueda  revisar en los tribunales, en su caso, a instancia de quien corresponda. (AFS)

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64. TUTOR COMPRA REPRESENTANDO A MENOR SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA RESPECTO DEL TUTOR. Resolución de 17 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Castilleja de la Cuesta, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa.

         Un tutor compra un determinado bien inmueble en nombre del tutelado sin autorización judicial.

         La registradora considera que necesita autorización judicial porque es un acto dispositivo susceptible de inscripción y porque es un gasto extraordinario, conforme al artículo 271 CC. Además exige la presentación del Auto de nombramiento del tutor por si hubiera cautelas adicionales. 

         El notario recurre, pues considera que dicho artículo no es aplicable al presente caso y que el documento judicial está suficientemente reseñado.

         La DGRN revoca la nota de calificación y considera:

         1.- Que los gastos extraordinarios del Tutor sujetos a autorización judicial son de conservación o mantenimiento y se proyectan sobre bienes existentes en el patrimonio del tutelado, por lo que no es de aplicación el artículo 271.5 al presente caso ya que el bien adquirido está fuera del patrimonio en el momento de la adquisición.

         2.- Que los actos de adquisición de inmuebles NO están sujetos a autorización judicial. Para ellos acude a una serie de argumentos históricos, literales, sistemáticos y prácticos, sobre la base de que el artículo 271.2  ha de ser interpretado restrictivamente dado su carácter excepcional.

         3.-  Que la acreditación de la representación del tutor está sujeta al juicio de suficiencia del notario, y por tanto la calificación del registrador está limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley  24/2001. En el presente caso el documento judicial relativo al nombramiento del tutor está correctamente reseñado, aunque falta el juicio de suficiencia del notario, pero esa falta no ha sido alegada por el registrador, por lo que rechaza el defecto. (AFS)

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65. EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE DE LOS TITULARES REGISTRALES. Resolución de 22 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Tavernes de la Valldigna, por la que se deniega la anotación de un mandamiento judicial de embargo.

         Se presenta mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales y se señalan tres defectos:

         1.- Que no se ha acreditado la condición de heredero único del representante de la herencia yacente, pudiendo producirse indefensión si existiesen otros herederos. Este defecto es revocado: el registrador debe señalar como defecto la falta de intervención en el procedimiento del titular registral ya que lo contrario le originaría indefensión, pero tratándose de herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa siendo posible el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial. En este caso la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente representada por uno de los hijos de los titulares registrales, como posible interesado en la herencia, por lo que se excluye la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente. Resulta aplicable el criterio de la R. de 9 de junio de 2009 con relación a la subrogación en la posición procesal: de acuerdo con el art. 540. 2 y 3 LEC al tratar de la sucesión en los juicios de ejecución establece que se presenten al Juez “los documentos fehacientes en que aquélla -la sucesión- conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites a despachar la ejecución”. En consecuencia, y dado que el Juez así lo ha estimado, han de considerarse suficientes los documentos aportados para acceder a la práctica de la anotación.

         2.- No se consignan las fechas de defunción de los titulares registrales. Este defecto se confirma: para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse en caso de fallecimiento contra la herencia yacente, pero en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral (art. 166.1 RH).

         3.- Existe una contradicción entre la parte dispositiva del auto y el mandamiento ya que se señala como importe del principal de la deuda en uno 6.309,45 € y en otro 630,45. Aunque los interesados aclaran en su escrito de interposición de recurso que la cantidad correcta es la del Mandamiento y no la del Auto, se confirma el defecto porque la aclaración en fase de recurso no puede admitirse como bastante para entender subsanado el defecto, debiendo rectificarse el mandamiento (art. 3 LH). Además en el recurso no pueden ser tenidos en cuenta documentos que el registrador no pudo tomar en consideración al calificar. (MN)

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*69. OBRA VIEJA ANDALUCÍA: SÍ LIBRO DEL EDIFICIO. NO LICENCIA DE OCUPACIÓN. Resolución de 24 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, a la inscripción de una declaración de obra nueva.

         Se presenta en el Registro escritura pública, autorizada el 14 de junio de 2010, de declaración de obra nueva terminada de un edificio sito en un municipio perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la escritura se protocoliza un certificado técnico en el que se afirma que la edificación cuya obra nueva se declara tiene una antigüedad superior a diez años.

         El registrador exige que se aporten el Libro del Edificio, el certificado técnico debidamente visado y la licencia de ocupación, entendiendo aplicable el nuevo Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

         La interesada recurre alegando que al haber concluido la obra antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, no es exigible el requisito del Libro del Edificio y que, por otro lado, dada la antigüedad de la construcción cualquier infracción urbanística estaría prescrita.

         La DGRN comienza abordando la cuestión del ámbito de aplicación temporal de las citadas normas en relación con el presente caso. Y recuerda que su criterio (Resolución de 9 de enero de 2010) es el de que “las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico; texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y texto refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior, conclusión que, concurriendo identidad de razón, se ha de extender también a la interpretación del alcance temporal del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía de 16 de marzo de 2010. “ Y dice que “dicho texto normativo, así como las normas que desarrolla, deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada”

         Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la obtención de licencia de primera ocupación, que a juicio del Registrador debería ser acreditada, la DGRN entiende, como en anteriores resoluciones, que “la legislación reguladora de la edificación no impone la exigencia debatida como requisito para edificar, ni para la entrega de la edificación a los usuarios”, y que “la remisión a la legislación urbanística aplicable al referirse a la acreditación documental «de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística», que, a falta de una previsión más amplia de la legislación autonómica remitida, no puede entenderse sino como relativa a la licencia de edificación

         Reconoce que el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, de Andalucía, en su artículo 27, apartado 1, exige para el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración como obra nueva terminada de toda construcción o edificación «la aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización».

         Sin embargo, dice la DGRN, “en el presente caso se ha acreditado, mediante certificación de técnico competente, que la construcción de la edificación declarada tiene una antigüedad superior a diez años, por lo que debe entenderse aplicable el régimen previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban la Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística”, y que “el citado artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, que dispensa del requisito de la aportación de la licencia de obras a que se refiere el artículo 46 del mismo Real Decreto 1093/1997, debe dispensar por identidad de razón (prescripción de una eventual infracción urbanística en que hubiere podido incurrir el edificante) de la exigencia, a los efectos de la inscripción registral de la obra nueva, de la licencia de ocupación”

         Y por ello, la DGRN revoca el primer defecto.

         En cambio, confirma el segundo defecto (falta de la aportación y deposito registral del libro del edificio), diciendo que “ sin que pueda quedar exonerado en atención a la antigüedad del edificio (superior a diez años, según la certificación técnica protocolizada ( …) ya que en la fecha a que nos remonta tal antigüedad ya había entrado en vigor la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, que es la que impone la exigencia material de la formalización y entrega del Libro, y a su vez en el momento en que se otorga la escritura por la que se formaliza la declaración de obra nueva y se solicita su inscripción ya había entrado en vigor el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, que exige para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada el referido depósito, exigencia que, por tanto, conforme lo razonado en el fundamento de Derecho primero de esta Resolución resulta plenamente aplicable al presente caso.

         Comentario JDR:

         A mi juicio, resulta una resolución muy desafortunada, tanto por la incongruencia interna en su argumentación, como por lo desacertado de sus conclusiones:

         A.- Resulta incongruente por varias razones:

         1.- Primero dice que cada normativa será de aplicación “a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia”, con independencia del momento de terminación de la edificación. Y en cambio, luego, a efectos de licencia de ocupación,  tras afirmar que el RDU de Andalucía “deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada”, concluye que no procede su aplicación porque la obra se terminó con anterioridad a su entrada en vigor.

         2.- Primero dice que “la acreditación documental «de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística», no puede entenderse sino como relativa a la licencia de edificación” pero añade la DGRN el importante inciso de que ello sólo es así “a falta de una previsión más amplia de la legislación autonómica remitida”

         Y luego, tras reconocer y transcribir que la legislación andaluza,  sí ordena expresamente la exigencia notarial y registral de licencia de ocupación, la inaplica.

         3.- En cuanto a la exigencia de libro del edificio: se centra en la fecha de terminación de la obra, que fue “hace más de diez años”, y dice que “en la fecha a que nos remonta tal antigüedad ya había entrado en vigor la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación”, cuando puestos a hacer suposiciones, lo más probable es lo contrario, y en todo caso, para ser precisos, habría que concretar cual es esa antigüedad para ver si efectivamente es anterior o no a dicha entrada en vigor (mayo de 2000).

         B.- Resulta desacertada en su conclusión, pues, a mi juicio, y por lo motivos que más extensamente he expuesto en algún  trabajo mío publicado en www.notariosyregistradores.com, lo acertado hubiera sido:

         - Exigir la licencia de ocupación o utilización que requiere la normativa andaluza, la cual de nuevo ha resultado ninguneada e inaplicada sin justificación alguna por la DGRN.

         - No exigir directamente el libro del edificio hasta que, tras precisar lo de “más de diez años de antigüedad”,  se acreditara si la obra se terminó antes o después de la entrada en vigor de la ley de edificación. (JDR)

         Ver trabajo JDR: Licencia de ocupación para obras prescritas.

         Ver trabajo de Manuel Melero: Licencia de ocupación y obras nuevas terminadas.

         Ver trabajo JDR: Colaboración y calificación registral en el control urbanístico preventivo

         Ver trabajo JDR: Calificación registral en la inscripción de edificaciones.

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*70. SEGURO DECENAL EN DOS VIVIENDAS UNIFAMILIARES. CERTIFICADO LICENCIA SIN VºBº DEL ALCALDE. Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Atarfe, contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

         En una escritura se declara la obra nueva de dos viviendas unifamiliares y se dividen horizontalmente, aunque luego se condiciona la división horizontal a que pasen diez años desde la recepción de la obra.

         El registrador considera que es exigible contratar y aportar el seguro decenal pues se trata de dos viviendas.  Además señala como defecto que el documento administrativo incorporado relativo a la licencia de obras no aparece con el visto bueno del Alcalde.

         El recurrente alega que el concepto de uso propio ha de extenderse  no solo al del propietario sino también al de sus hijos y que en la Resolución de 11 de Noviembre de 2008 se trató un caso idéntico de obra nueva de dos viviendas y no se exigió seguro decenal por la propia DGRN.

         La DGRN hace un recorrido por los diferentes requisitos para que no sea exigible el seguro decenal en las obras nuevas y concluye que en el presente caso SÍ es exigible seguro decenal  pues  se trata de un conjunto de dos viviendas unifamiliares, tal como recoge la licencia de edificación. Por tanto no se cumple el requisito de una única vivienda unifamiliar autoconstruida para que sea aplicable la dispensa del seguro.

         Confirma también el segundo defecto por cuanto el Visto Bueno del Alcalde lo exige la normativa de las entidades locales ya que tiene por finalidad confirmar por el Alcalde que el Secretario está en el ejercicio del cargo y que su firma la considera auténtica.

         Dice, al respecto el artículo 205 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales: “Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el jefe de la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de exacción, si existiere.”

         COMENTARIO: Cambio de criterio acertado de la DGRN respecto del mantenido en  la Resolución citada por el recurrente, pues parece obvio que tratándose de dos viviendas se ha de exigir el seguro decenal conforme a la dicción literal de la normativa vigente. Por si había alguna duda se otorga en este caso una división horizontal  formando dos viviendas independientes, aunque luego vía rectificación se sujete a una condición suspensiva. (AFS)

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71. CANCELACIÓN DERECHO DE USO DE DURACIÓN INCIERTA. Resolución de 1 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallés nº 2, por la que se suspende la cancelación de un derecho de uso y disfrute sobre una finca por no resultar clara la duración del mismo.

         Hechos: El propietario de una vivienda solicita la cancelación de un derecho de uso inscrito a favor de su ex esposa por haber transcurrido el plazo previsto en su constitución.

         La registradora suspende por entender que la extinción podría no estar sólo supeditada al plazo de cinco años fijado por sentencia, sino también al pago de una pensión compensatoria. Solicita, al respecto, aclaración de la Sentencia para subsanar.

         La DGRN analiza la Sentencia de la Audiencia Provincial, dictada en apelación de la Sentencia de Primera Instancia y estima que la interpretación correcta es que la duración es de cinco años sin condicionante alguno, por lo que ordena la cancelación del asiento. Se basa en lo taxativo del fallo de la Audiencia, por lo que, cuestionarlo, aun basándose en el texto de uno de sus fundamentos de derecho, podría considerarse ajeno a la función registral pues lo valora la DG como cuestión referente al fondo sustancial del asunto. (JFME)

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72. NULIDAD DE LICENCIA DE EDIFICACIÓN SIN PARTICIPAR TODOS LOS TITULARES REGISTRALES EN EL PROCEDIMIENTO. Resolución de 3 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida nº 1, a practicar la anotación del fallo de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

         Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de sentencia dictada en procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran.

         El registrador suspendió por falta de tracto sucesivo y haber quedado determinados titulares registrales en indefensión.

         La DGRN confirma la calificación pues se trata de obstáculos que surgen del Registro entre los que se encuentran la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

         Son exigencias del principio de tracto sucesivo que desenvuelve el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos enmarcado en el artículo 24 de la Constitución Española, que  impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, pues supondría su indefensión.

         Con ello no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión. Para evitarla, la demanda tendría que haberse anotado en el Registro. De ese modo, los titulares posteriores hubieran tenido la oportunidad de conocer el procedimiento, pues, en otro caso, deberían de haber sido emplazados en el procedimiento administrativo o judicial.

         Lo anterior tanto se predica de los titulares de dominio como de otros derechos como las hipotecas.

         De paso, apunta el Centro Directivo que lo mismo ocurriría si se pretendiera la constancia por nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación, de conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, ya que en tal caso también es necesario que los titulares registrales de derechos inscritos sean citados en el procedimiento. (JFME)

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73. INSTANCIA SOLICITANDO LA NO PRÁCTICA DE UN ASIENTO YA REALIZADO. Resolución de 28 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Fresgallo, SCA, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Huelva nº 1, por la que se deniega la solicitud de no inscripción de acuerdo adoptado por la dependencia de recaudación de la Agencia Tributaria de Huelva.

         Hechos: Mediante instancia privada, el titular registral de una finca solicita al Registrador que «rechace el acuerdo de conversión de medidas cautelares en definitivas» que previamente había decretado la Agencia Tributaria sobre una finca del interesado, por haber interpuesto recurso pendiente de resolución. En el momento en que se presenta tal instancia, el mandamiento de conversión ya había sido presentado e inscrito.

         El registrador rechaza la práctica de asientos por no tratarse de un documento público y haberse practicado ya la inscripción, estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales.

         La DGRN confirma la nota. El documento privado tiene carácter excepcional, lo que puede implicar, incluso, la denegación de su presentación en el Libro Diario. Pero es que, además, al haberse practicado el asiento en el Registro, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo puede ser rectificado o dejado sin efecto conforme a los procedimientos legalmente previstos, sin que una mera instancia privada tenga virtualidad alguna, cualquiera que sea la causa que se invoque, para rectificar o cancelar una anotación de embargo.

         Como salida para el interesado, apunta la DG que este objetivo sí podría lograrse si, tras la eventual estimación por el órgano competente de los recursos interpuestos contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares o de su conversión en definitivas, éste lo ordena a través del correspondiente mandamiento. (JFME)

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74. ¿VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO? Resolución de 5 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Vilanova i la Geltru, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vilanova i la Geltru n.º 2, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.

         Se otorga en Cataluña una escritura de declaración de obra nueva en construcción, en la que la notario legitima la firma del arquitecto que extiende el certificado como autor del proyecto.

         El registrador exige el visado del Colegio Profesional del arquitecto y para ello se basa en la legislación catalana, concretamente en el artículo 132 de la Ley 18/2007  de 28 de Diciembre, de Derecho a la Vivienda de Cataluña, y en la interpretación que de dicho artículo ha hecho la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas Catalana, que considera que la mención al técnico competente en dicho artículo conlleva la necesidad de visado colegial para acreditarlo.

         La DGRN, confirmando resoluciones anteriores,  revoca dicha calificación pues considera que el artículo 132  no es aplicable al presente supuesto ya que está previsto para un caso específico de la legislación catalana reguladora de las transmisiones de vivienda (certificado de técnico competente, alternativo a la cédula de habitabilidad) que no es aplicable al presente caso de Declaración de Obra Nueva.

         La normativa aplicable es el artículo 50.1 del Real Decreto 1093/1997 que no exige tal visado cuando el que certifica es el técnico autor del proyecto, por lo que, de “lege lata”, no puede sostenerse la interpretación del registrador. Solamente en el caso del artículo 50.3 (técnico que certifica que no sea el autor del proyecto, ni el director de la obra ni el técnico municipal) sería exigible dicho visado. (AFS)

         Nota de Joaquín Zejalbo:- En la actualidad hay que estar a lo dispuesto en la llamada Ley Ómnibus, Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que modificó la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, introduciendo el siguiente precepto, contenido en el artículo 13: "Los colegios profesionales visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas, cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados", de acuerdo con los criterios que establece. En el desarrollo de la Ley Ómnibus, el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, dispone en su artículo 2 que es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos siguientes, mencionando, entre otros, al certificado final de obra de edificación y al certificado final de obra que, en su caso, deba ser aportado en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación.

         La disposición derogatoria única del Real Decreto deroga cuantas disposiciones incluidas en norma de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en el artículo 2 del Real Decreto. Igualmente se derogan las disposiciones relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto.

         Por lo tanto, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sigue vigente en la actualidad, pero no por el motivo de no exigirse el visado del certificado relativo a una obra en construcción en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sino por no requerirlo el Real Decreto 1000/2010 para la certificación que no sea de finalización de las obras.

         Según dicho artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, y la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con su normativa aplicable.

         Dicha finalidad expresa del visado nos hace pensar a la luz de la disposición derogatoria citada del Real Decreto 1000/2010 y su mención especial a las normas que de cualquier forma establezcan la necesidad de visado, que también se ha derogado la exigencia contenida en el artículo 50.3 del Real Decreto 1093/1997, de certificación, en su caso, del colegio profesional que acredite que el colegiado tiene facultades suficientes. Si el contenido de dicha certificación del respectivo colegio profesional es una de las finalidades del visado, y este no se requiere salvo en la certificación final de la obra, tampoco se ha de exigir la intervención colegial, por razón de mayor a menor y de acuerdo con una interpretación teleológica de la disposición derogatoria, cuando la acreditación de las facultades suficientes del colegiado fuese la única finalidad de la certificación colegial.

         La cualidad profesional del colegiado certificante se puede probar por el documento que así lo acredite, es el caso del carné profesional, sin perjuicio de que el Notario de fe la notoriedad del ejercicio profesional. (JZM)

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FIN DEL INFORME

 

 

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