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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE FEBRERO 2011

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

*REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS. Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades.

            Para valorar la importancia de esta disposición hay que conectarla con la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito

            Dice el artículo 18.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo: “Deberes notariales y registrales. 1. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley.”

        Entre los requisitos previstos en la ley  que notarios y registradores deberán controlar se encuentran:

                 - Según su artículo 3,  “con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las comunidades autónomas correspondientes a su domicilio social”.

                 - Según el artículo 7, “con carácter previo a su inscripción en los registros previstos en el artículo 3, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente”.

            Objeto del real decreto: crear y regular el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, así como fijar el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil o aval bancario para el ejercicio de las actividades de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

            Ámbito subjetivo. Debemos de partir del artículo 1 de la Ley que alude a las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito o sus agentes, que, de manera profesional, realicen las actividades en ella tipificadas

                 - Deberán inscribirse provisionalmente las empresas domiciliadas en España, cuando la comunidad autónoma en que radique su domicilio no haya constituido el correspondiente registro autonómico.

                 - También deben inscribirse las empresas domiciliadas en el extranjero que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

                 - Las empresas actuales tienen tres meses de plazo para inscribirse, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, por lo que el plazo termina el 12 de mayo de 2011. La notificación de la inscripción al interesado deberá de ser en tres meses.

            Seguro o aval. Las empresas que desarrollen en territorio español las actividades reguladas por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil o un aval bancario por el importe mínimo establecido.

                 - Cubrirá las responsabilidades en que pueda incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

                 - El importe mínimo asegurado o avalado será de 300.000 euros para el primer año de la actividad, multiplicado por el número de establecimientos.

                 - Para años sucesivos será el importe mayor de los dos siguientes: la actualización en función del IPC o el 30 por ciento de la facturación.

                 - La falta de vigencia del seguro o del aval será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de la empresa, procediéndose de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro estatal.

            Naturaleza del Registro.

                 - Tendrá carácter público y naturaleza administrativa y se gestionará por el Instituto Nacional del Consumo, a través de la Subdirección General de Calidad del Consumo.

                 - Será accesible a través de la página web del Instituto Nacional del Consumo.

                 - La inscripción en el mismo, así como la realización de consultas y la expedición de certificados, será gratuita y no requerirá justificar ningún tipo de interés específico.

                 - Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Nacional del Consumo, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

            Funciones del Registro.

                 a) Inscribir a las empresas aludidas.

                 b) Evaluar y controlar la legalidad del contenido de los folletos y demás documentación que se remita para su inscripción, dando cuenta a las comunidades autónomas afectadas de cualquier anomalía.

                 c) Publicar en la página web del Instituto Nacional del Consumo, el folleto sobre precios, tarifas y gastos repercutibles.

                 d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de las empresas inscritas.

                 e) Elaborar periódicamente una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro estatal, en función de la actividad desarrollada por cada una de ellas.

                 f) Cancelar la inscripción en el Registro estatal de oficio o a petición de las propias empresas o, en su caso, de las comunidades autónomas en que tengan su domicilio social.

                 g) Cualesquiera otras compatibles con su actividad que le sean encomendadas.

            Obligaciones de las empresas inscritas.

                 - Notificar al Registro estatal toda modificación o actualización del folleto informativo.

                 - Justificar anualmente ante el Registro estatal la vigencia de la póliza contratada o del aval, así como la adecuación de su importe a lo contemplado en el artículo 12 de este real decreto.

                 - Comunicar al Registro estatal las alteraciones o modificaciones de los datos que figuren en la correspondiente inscripción.

                 El incumplimiento por la empresa de las obligaciones que se establecen en este artículo, así como la negativa a aportar los datos solicitados o la falta de veracidad de los mismos, dará lugar a la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro estatal, sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que proceda.

            Algunos apuntes prácticos:

                 - Si existe registro autonómico, la empresa debe de estar inscrita en él y acreditarlo.

                 - De no existir, ha de estar inscrita en el registro estatal antes del 12 mayo de 2011.

                 - Antes de la inscripción deben de contar con un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario. No consta cuánto tiempo antes por lo que no necesariamente ha de ser a la entrada en vigor del real decreto.

                 - A partir del 12 de mayo de 2011, podrá entenderse cumplido el requisito del seguro o aval si se acredita la inscripción pues han de ser previos y controlables por el Registro ahora creado.

                 - Hasta entonces, sólo precisan aval o seguro si han de estar inscritas en un registro autonómico en funcionamiento. Se desconoce si se ha creado ya alguno.

            Entró en vigor el 12 de febrero de 2011.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL. Sentencia de 19 de enero de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de la división del Registro de la Propiedad n.º 1 de Calviá.

            Se transcribe el texto publicado:

            “En el recurso contencioso-administrativo n.º 134/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Damián Antonio Canals Prats, D. José Manuel García García, D.ª Margarita M.ª Grau Sancho, D. Juan Manuel Llopis Giner, D. Eduardo Martínez García, D. Fernando P. Méndez, D. Jesús-Nicolás Juez Pérez, D. Nicolás Nogueroles Peiró, D. Celestino Pardo Núñez, D. Ricardo Prada Álvarez-Buylla, D. Ángel de la Puente Jiménez, D. Juan Carlos Ramón Chornet, D. Hipólito Rodríguez Ayuso y D. Javier Sola Palerm, la Sala Tercera (Sección Sexta) ha dictado sentencia, en fecha 19 de enero de 2011, que contiene el siguiente fallo:

            FALLAMOS

            Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso exclusivamente en lo que se refiere al artículo 1 del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Inmuebles y en lo que afecta al Registro de la Propiedad de Calviá, a que se refiere el anexo I, declarando la nulidad de la división de dicho Registro n.º 1 por su disconformidad a derecho, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas.”

            La anulación se basa fundamentalmente en que en dicho Registro no se llegó en 2004 ni en años sucesivos, por bastante diferencia, a las 8.000 inscripciones a las que alude la Orden Ministerial de la Orden de 29 de julio de 1997, según datos de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado

            Enlace. Si no funciona, probar aquí.

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 2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL  

 

NO SE HAN PUBLICADO EN EL BOE DE FEBRERO 2011

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

24. INSCRIPCION PARCIAL DE UN NEGOCIO. OPCION: PLAZO PARA SU EJERCICIO. Resolución de 14 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad de El Rosario, a cancelar una opción de compra y el asiento de presentación de una hipoteca vinculada con dicha opción.

            Supuesto planteado: Inscrita una finca de reemplazo con carácter provisional a nombre de los dos titulares de las parcelas de procedencia en tanto se acredite su mejor derecho, se presenta y se inscribe un acuerdo transaccional homologado judicialmente en el que se reconoce el dominio a favor de uno de los titulares, concediéndose al otro una opción de compra por plazo de 20 días. Además figura presentada una hipoteca sobre la finca de procedencia del optante.

            Ahora se solicita por el titular del dominio que se cancele la opción así como cualquier otra carga que recaiga sobre la finca, alegando que nunca se solicitó su inscripción y que además ya caducó el plazo para su ejercicio.

            El Registrador suspende la cancelación de la opción por tres motivos, confirmados todos por la Dirección:

            1º:- La inscripción del testimonio del Auto que homologaba el acuerdo entre las partes fue practicada correctamente: como ya tenía declarado el Centro Directivo, la inscripción parcial de un documento tiene como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afecten a la esencialidad del contrato: en el Registro español no se inscriben abstractamente las titularidades reales inmobiliarias, sino el completo hecho, acto o negocio que las causa, y no puede desconocerse la unidad negocial tal y como aparece configurada por las partes en su acuerdo transaccional, de modo que si han querido establecer como contraprestación del reconocimiento del dominio un derecho de opción de compra no podrá inscribirse aquel y denegar el acceso registral a la opción de compra, por cuanto que ello implicaría la alteración del equilibrio resultante del acuerdo, atribuyendo a este efectos distintos de los requeridos por los interesados.

            2º.- Respecto a la posibilidad de la cancelación de la opción por haber transcurrido el plazo establecido para su ejercicio, también es una cuestión resuelta reiteradamente en el sentido de que si bien el transcurso del plazo fijado para el ejercicio de la opción supone la extinción del derecho, esto no implica que pueda ser cancelado el asiento sin la conformidad de su titular o resolución judicial que así lo ordene, pues el Registrador en su calificación para apreciar un hecho negativo, como es la falta de ejercicio extrarregistral de un derecho durante su plazo de vigencia. En consecuencia, el mero transcurso del plazo previsto para ejercitar la opción no permite por sí solo cancelar el asiento en que consta.

            3º.- Y finalmente, sobre la posibilidad de cancelar el asiento de presentación de la hipoteca que afecta a la opción concedida, también es forzosamente negativa, ya que es evidente que afecta a un derecho inscrito y únicamente decaerá dicho asiento de presentación en el supuesto de que aquel derecho sea cancelado. (MN)

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26. HIPOTECA INVERSA. Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Manchester Building Society" contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.

            Similar a las Resoluciones de 1 octubre 2010 y 4 noviembre 2010, afirmando el ámbito y alcance general de la calificación registral en materia de hipotecas, y revocando defectos concretos en materia de hipoteca inversa. (JDR)

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27. HIPOTECA INVERSA. Resolución de 11 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "Manchester Building Society", contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.

            Similar a las Resoluciones de 1 octubre 2010 y 4 noviembre 2010, afirmando el ámbito y alcance general de la calificación registral en materia de hipotecas, y revocando defectos concretos en materia de hipoteca inversa. (JDR)

PDF (BOE-A-2011-2814 - 11 págs. - 237 KB)    Otros formatos

 

*28. RESOLUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COMPRA POR ACUERDO ADMINISTRATIVO: INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES NO INSCRITO. Resolución de 11 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alconera contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acuerdo municipal de reversión de finca a favor del Ayuntamiento en unión de sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Badajoz ratificando dicho acuerdo. (MN)

            Hechos: Se presenta certificación administrativa de un acuerdo del Ayuntamiento por el que se resuelve una venta por incumplimiento de la condición resolutoria establecida en el Pliego de condiciones económico-administrativas. Se acompaña sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se afirma la naturaleza administrativa del contrato resuelto y se ratifica el acuerdo impugnado.

            El Registrador suspende la inscripción por no constar inscrita la condición resolutoria y entender que es precisa escritura en que presten su consentimiento los titulares registrales -que son los mismos compradores- o sentencia firme en procedimiento dirigido contra los mismos.

            La Dirección revoca el defecto y confirma el recurso. Entiende que si en virtud de sentencia firme recaída en un procedimiento instado por el titular registral el contrato resuelto ha sido calificado de administrativo y el acuerdo de resolución ratificado judicialmente ha de entenderse resuelta la venta. Según el art. 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 (aplicable según las disposiciones transitorias de las Leyes 13/1995, de 18 de mayo; Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y Ley 30/2007, de 30 de octubre), debe aplicarse lo dispuesto en el art. 52 del mismo texto, de forma que al Ayuntamiento le corresponde acordar la resolución del contrato.  Además éste es el criterio sostenido en la actualidad por el art. 39.4 a), del TR de la Ley del Suelo, RDLeg 2/2008, que permite la resolución unilateral por la Administración por incumplimiento de condiciones impuestas en la transmisión, siempre que la resolución sea firme en vía administrativa y jurisdiccional.

            El hecho de que no conste inscrita la condición resolutoria administrativa no impide la reinscripción ya que no habiendo terceros, la persona contra quien se ejercita queda afectada por la resolución como parte contractual. (MN)

PDF (BOE-A-2011-3032 - 6 págs. - 198 KB)    Otros formatos

 

30. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA CONTRA CAUSAHABIENTE TITULAR REGISTRAL. FALTA CERTIFICACION DE CARGAS. Resolución de 20 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un auto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

            Se presenta un auto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y se rechaza su inscripción por dos defectos:

            1.- La falta de llamada al procedimiento del titular registral (el procedimiento se siguió contra un causahabiente no inscrito del titular registral). La Dirección confirma el defecto: El registrador, con arreglo al art. 100 RH, debe calificar la existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la indefensión del mismo; así resulta también del principio de legitimación registral (art. 38 LH), con sus consecuencias en el ámbito procesal que obliga a llamar al procedimiento de ejecución al titular registral, con independencia de que pueda haber además un llamamiento a titulares posteriores que no constan en el Registro. Y de igual modo resulta del. 132 LH que dispone: “A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del Registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1. Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento”

            2.- la ausencia de expedición de certificación de cargas: Este defecto también se confirma en cuanto que está en íntima relación con el anterior ya que la expedición de certificación es un trámite esencial del procedimiento que también tiene por objeto evitar la indefensión, puesto que es el mecanismo a través del cual se conoce quién es el titular registral al que debe notificársele y darle la necesaria intervención. (MN)

            Nota: Tal vez el segundo defecto no hubiera impedido la inscripción del auto si el titular registral hubiese sido demandado, pues la DG confirma el defecto, pero haciendo hincapié en su conexión directa con el primero. Más dificultades presentaría la cancelación de las cargas posteriores.

PDF (BOE-A-2011-3370 - 3 págs. - 174 KB)      Otros formatos

 

31. ESCRITURA PARA ADJUDICAR POR DIVORCIO BIENES PRIVATIVOS DEL OTRO CÓNYUGE. Resolución de 22 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palencia, por el que se deniega la inscripción de una sentencia de divorcio. ´

            Dentro de un procedimiento judicial de divorcio de dos cónyuges casados en separación de bienes se aprueba un convenio regulador con adjudicaciones de bienes privativos de un solo cónyuge en favor del otro. 

            El registrador exige el otorgamiento de escritura pública porque los actos jurídicos contenidos en el convenio regulador son complejos, tienen una entidad propia y exceden del ámbito de un convenio regulador de divorcio, conforme a la doctrina de la DGRN.

            La DGRN contesta recordando su doctrina de que el convenio regulador no puede ser el cauce formal de actos jurídicos con significado negocial propio diferente del procedimiento judicial.

            En el caso concreto considera que estamos ante un negocio jurídico independiente del procedimiento de divorcio, aunque formalmente incluido en el convenio, cual es la adjudicación de los bienes privativos de un cónyuge  a favor del otro con contraprestación en metálico. La causa negocial de esta adjudicación es ajena a la liquidación de un patrimonio ganancial o la liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio por ambos cónyuges proindiviso, pues todos los bienes adjudicados pertenecen en su totalidad a un cónyuge. En definitiva, exige la escritura pública y confirma la calificación  del registrador. (AFS)

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32. MODO DE SUBSANAR LA DIFERENCIA DE SUPERFICIE CON EL CATASTRO PARA INMATRICULAR. Resolución de 23 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Sanlúcar de Barrameda, a inmatricular una finca.

            Se tramita un expediente de dominio en el juzgado que finaliza en Auto en el que se declara justificado el dominio sobre dos fincas. Una de las fincas tiene según Catastro 77 metros cuadrados, y según dicho Auto 67,35  metros cuadrados.

            La registradora suspende la inscripción porque no se expresa el estado civil de los titulares ni el carácter privativo o ganancial de los bienes. Además señala que existe una diferencia con el Catastro en la cabida de una de las fincas que es también defecto subsanable.

            Resuelve la DGRN confirmando la nota. En cuanto al primer defecto, aunque el recurrente intenta subsanar el defecto acreditando en el recurso el estado civil de los titulares y carácter de los bienes, pues ello no pudo ser apreciado por el registrador en el momento de emitir la calificación y el recurso no es la vía adecuada para subsanar.

            En cuanto al segundo defecto lo confirma también por falta de total coincidencia de la superficie de la finca con el certificado Catastral. Rechaza la posible interpretación analógica de los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo que permiten una diferencia de hasta un 10% de la superficie con el certificado catastral, pues ello sólo es aplicable a los casos de constancia de la referencia catastral respecto de las fincas ya inscritas. Tampoco es aceptable que se pretenda subsanar el defecto dentro del recurso aportando una instancia dirigida al catastro solicitando la rectificación.

            Sugiere este modo de subsanarlo: declaración de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro -ex artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 28 de su Reglamento- la modificación de la descripción del inmueble respecto de la superficie conforme al Auto del expediente de dominio y resolución estimatoria por parte de la Gerencia catastral. (AFS)

PDF (BOE-A-2011-3478 - 4 págs. - 174 KB)    Otros formatos

 

33. AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA. Resolución de 27 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, a la inscripción de una escritura de agrupación de elementos privativos de una propiedad horizontal.

            En un edificio en propiedad horizontal el propietario de 9 elementos privativos los agrupa, formando el elemento número tres, y al describirlo se dice que es un conjunto de 18 apartamentos, que se describen físicamente con sus linderos. Cuenta con autorización estatutaria para la agrupación y con licencia municipal, pues se han realizado obras de reforma interior, compareciendo también el arquitecto para certificar su adecuación al proyecto y a la licencia. No se modifica la superficie construida ni la volumetría, ni la estructura del edificio.

            Después de esta agrupación el edificio tiene dos locales independientes en la planta baja, y además el elemento agrupado que se va a destinar a una explotación hotelera, integrado por las plantas primera a cuarta en su totalidad, más un vestíbulo y escalera interior privativa que lo comunican con la calle.

            La registradora suspende la inscripción pues considera que hay que modificar la obra nueva del edificio (al haber 18 apartamentos)  y también  entiende que no se puede practicar la agrupación pues en realidad habría que hacer una división material formando las 18 fincas correspondientes a los 18 apartamentos. Considera que la descripción de la finca agrupada no es unitaria, como un solo elemento independiente, ya que alude a la existencia de 18 apartamentos dentro de la misma, que se describen, y a una  especie de división material implícita que no se realiza en la práctica.

            Resuelve la DGRN revocando la calificación.

            En cuanto al primer defecto no puede presuponerse que el edificio sea distinto por el mero hecho de que haya habido una modificación interior o reparación o rehabilitación. El aumento de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente podría suponer, en principio, una modificación de la obra nueva, pero en el caso concreto es irrelevante, pues se cuenta con licencia  municipal y además no hay variación en el aprovechamiento, pues el elemento privativo resultante –integrado por los 18 apartamentos- va a ser explotado bajo el principio de unidad de explotación hotelera, y tiene salida a la vía pública a través de vestíbulo y escalera privativa.

            En cuanto al segundo defecto lo revoca también, pues aunque los 18 apartamentos fueran susceptibles de aprovechamiento independiente ello no significa que obligatoriamente deban configurarse como elementos privativos independientes, ya que también es posible que formen un solo elemento privativo conforme al artículo 8 de la LPH, y más si como en el presente caso van a ser objeto de una unidad de explotación.

            Finalmente señala que la descripción de la finca agrupada sí es unitaria, como un solo elemento, aunque haga referencia a que está integrado por 18 apartamentos, en contra de lo afirmado por la registradora, y por tanto no existe el problema que ella señala y que le sirve de base para fundamentar el segundo defecto.(AFS)

PDF (BOE-A-2011-3479 - 6 págs. - 192 KB)    Otros formatos

 

34. DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA EN DOCUMENTO PRIVADO: ACREDITACIÓN DEL PODER  POR TESTIMONIO NOTARIAL. ALCANCE DEL REQUISITO DE “PAPEL DE USO EXCLUSIVO PARA DOCUMENTO NOTARIAL”. Resolución de 4 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, contra la nota extendida por la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que resuelve no practicar la inscripción de un documento privado de distribución de hipoteca.

            En un documento privado de distribución de hipoteca la registradora alegó como defecto no acreditarse la representación de los apoderados al no hallarse extendidos los testimonios expedidos en papel de uso exclusivo para documentos notariales.

            El notario recurre y alega que la registradora confunde el “papel timbrado de uso exclusivo notarial”, expedido por la fábrica notarial de la moneda y timbre y a través del cual se paga el impuesto de actos jurídicos documentados y “el papel de uso exclusivo notarial” que es distribuido por los colegios notariales y que no conlleva el pago de ningún impuesto; y que en este último es en el que se han extendido los testimonios.

            La Dirección rechaza el defecto porque, según resulta del expediente sí se encuentran expedidos en papel de uso exclusivo notarial, correlativamente numerados en orden a su identificación. Además añade que tal requisito, impuesto por el art. 262 RN, es un deber reglamentario cuyo incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria, pero sin afectar a la eficacia del documento en sí ni constituir defecto que impida la inscripción (MN)

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FIN DEL INFORME

 

 

  

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

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