CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL
El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2010, ha modificado el artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sobre la forma de la convocatoria.
Dice ahora este precepto: 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. 2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
SOCIEDAD ANONIMA:
En los Estatutos Sociales no es necesario que figure la forma de convocatoria de la Junta General; así resulta del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, donde no aparece entre las menciones que cita, y de los artículos 166 y siguientes del propio Real Decreto. Por tanto, si no se dice nada en los Estatutos Sociales, la junta general de la sociedad así constituida tiene que ser convocada en la forma prevista en el número 1 del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Si la sociedad que se constituye quiere hacer constar en sus Estatutos Sociales la forma de convocatoria de la junta general, nos podemos encontrar con las siguientes posibilidades:
PRIMERA POSIBILIDAD: : Artículo de los Estatutos Sociales: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Es decir, se han limitado a copiar el artículo y por tanto, la forma legal, general o supletoria de convocatoria de junta general, aplicable, como hemos visto, para las sociedades en cuyos Estatutos Sociales no figure la forma de convocatoria. ¿Es admisible ese artículo estatutario? Es evidente que SI, ya que si no existiera, sería esa la forma de convocatoria; por tanto, ese artículo estatutario habría que inscribirlo. Ahora bien; tanto si se inscribe como si no se inscribiera por no figurar en los Estatutos Sociales la forma de convocatoria-, la forma de convocatoria legal, general o supletoria de la junta general plantea problemas en las juntas generales convocadas a partir de ese momento:
1.- Junta general convocada en el Borme y en un diario. ¿Hay que pedir al órgano de administración con facultad certificante que manifieste que la sociedad carece de página web? Entiendo que NO, ya que esa carencia va implícita en la forma de convocatoria adoptada. ¿Qué ocurre si en la hoja de la sociedad se ha hecho constar una página web? En este caso, entiendo que la junta sería nula por defecto en la forma de convocatoria de la misma. ¿Qué ocurre si se presenta escrito de un socio haciendo constar que la sociedad tiene página web? Entiendo que no cambia nada; no hay que presentarlo en el Diario.
2.- Junta general convocada en el Borme y en una página web. ¿Qué ocurre si en la hoja de la sociedad no figura la página web? En este caso, lo más razonable es exigir la manifestación de la persona que tenga la facultad certificante en la sociedad; por tanto, en la escritura que se otorgue o en la certificación inscribible de los acuerdos, la persona que tenga la facultad certificante de la sociedad deberá manifestar la página web de la sociedad, el día en que se insertó el anuncio de convocatoria, el contenido del mismo y, en su caso, los días que dicho anuncio ha permanecido colgado en la web de la sociedad con el indicado contenido. ¿Qué ocurre si en la hoja de la sociedad se ha hecho constar una página web? Lógicamente, la junta general ha de ser convocada por anuncio en esa página web; si lo es en otra, sería nula por defecto en la forma de convocatoria de la misma; pregunta: ¿qué sucede si la persona con facultad certificante manifiesta que la junta general ha sido convocada en esa otra página debido a que la que consta en el Registro Mercantil ya no es la página de la sociedad? Entiendo que esta última manifestación debería haberse hecho constar en la hoja de la sociedad; de no ser así, ¿estaríamos ante una junta nula por defecto de convocatoria? ¿Qué ocurre si la sociedad tiene más de una página web y así consta en la hoja de la sociedad? Entiendo que el anuncio de convocatoria ha de aparecer en todas las páginas web de la sociedad. ¿Qué ocurre si se presenta escrito de un socio haciendo constar que la sociedad tiene una página web, distinta a la que contiene la convocatoria, y donde no aparece la convocatoria de la junta? Entiendo que no cambia nada; no hay que presentarlo en el Diario.
3.- Junta general convocada en el Borme, en una página web y en un diario. Lógicamente, es válida esta forma de convocatoria, ya que se hace de forma acumulativa en la página web y en un diario. No será lo normal.
SEGUNDA POSIBILIDAD:
Artículo de los Estatutos Sociales: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad. Esta forma de convocatoria suprime la convocatoria de la junta general en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; tal y como está redactado el artículo 173.1, si la sociedad tiene página web, el órgano de administración no puede optar entre convocar la junta general por un anuncio en la página web o en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, además de en el Borme; tal vez el legislador haya querido otra cosa: dar al órgano de administración la posibilidad de optar entre ambas formas de convocatoria lógicamente, para las sociedades con página web-; pero lo cierto es que con la redacción que ha dado el legislador, no se puede interpretar así; para ello tendría que haber redactado el artículo de la siguiente formas, más o menos: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad, en el caso de que exista, o en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; es decir, tendría que haber colocado en otro sitio la conjunción o. ¿Es admisible ese artículo estatutario? ¿Hay que determinar la página o páginas web de la sociedad? Yo entiendo que sí es admisible el artículo estatutario tal y como está redactado; no es exigible la determinación de la página o paginas web; razones: - el socio no puede alegar indefensión respecto de la forma de convocatoria, ya que ésta, en todo caso, lo ha de ser en el BORME; - no se exige la determinación en la forma de convocatoria de uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; - la existencia de la página web puede ser posterior a la redacción de los Estatutos Sociales; lo importante e imprescindible- es que la página web exista antes de la convocatoria de la junta general; de aquí la conveniencia, en este caso, de hacer constar en la hoja de la sociedad la página o páginas web de la sociedad. Aquí nos podemos plantear las mismas preguntas que aparecen en el apartado 2 de la PRIMERA POSIBILIDAD, es decir: ¿Qué ocurre si en la hoja de la sociedad no figura la página web? ¿Qué ocurre si en la hoja de la sociedad se ha hecho constar una página web? ¿Qué ocurre si la sociedad tiene más de una página web y así consta en la hoja de la sociedad? ¿Qué ocurre si se presenta escrito de un socio haciendo constar que la sociedad tiene una página web, distinta a la que contiene la convocatoria, y donde no aparece la convocatoria de la junta? Y además, las siguientes: a) Si en el artículo estatutario se determina la página web y con posterioridad esa página web desaparece y es sustituida por otra: ¿es necesario modificar el correspondiente artículo estatutario o basta el escrito del órgano de administración con facultad certificante -y con su firma legitimada notarialmente- para que se haga constar así en la hoja de la sociedad, sin necesidad de la modificación estatutaria? Me inclino por esta segunda opinión; incluso considero que el órgano de administración estaría facultado para modificar por sí solo el correspondiente artículo estatutario, como sucede con el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal; lo que ocurre es que si hay modificación de artículo sí sería necesaria la escritura pública. b) Si en el artículo estatutario se determina la página web y con posterioridad esa página web desaparece: ¿es posible convocar la junta general mediante anuncio publicado en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social? Entiendo que sí, pero sería necesaria la previa modificación del correspondiente artículo estatutario en los términos vistos en el apartado a) anterior.
TERCERA POSIBILIDAD:
Artículo de los Estatutos Sociales: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Esta forma de convocatoria es la legal, general o supletoria antes de la reforma del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Conociendo el funcionamiento en la constitución de sociedades, esta forma de convocatoria aparecerá con asiduidad en escrituras de constitución de sociedades anónimas autorizadas después del 3 de diciembre de 2010. ¿Es admisible ese artículo estatutario? Lógicamente, SI, ya que da a entender que la sociedad carece de página web y por tanto, tiene que publicar la convocatoria de la junta general en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. ¿Qué ocurre si en la hoja de la sociedad se ha hecho constar una página web? En este caso, no es admisible dicho artículo estatutario, ya que la forma de convocatoria mediante anuncio en uno de los diarios de mayor circulación solamente es admisible en el supuesto de que la sociedad carezca de página web; los socios, en los Estatutos sociales, no pueden optar entre la convocatoria en la página web de la sociedad y en un diario; si la sociedad tiene página web, ha de ser convocada en esa página; si no la tiene, sí es admisible la convocatoria en uno de los diarios y hacerlo constar así en los Estatutos Sociales. ¿Qué ocurre si, inscrito el citado artículo estatutario, ya que en la hoja de la sociedad no aparece ninguna página web, el órgano de administración hace constar la existencia de una página web de la sociedad? ¿Es necesaria la consiguiente modificación estatutaria? ¿Qué ocurre si se presenta una junta general convocada en el Borme y en la página web de la sociedad? Yo entiendo que la sociedad, una vez creada su página web, debe hacerlo constar en el Registro Mercantil en su hoja social, lo que permitirá a su órgano de administración convocar la junta general mediante anuncio en dicha página e incluso entiendo que estará capacitado para modificar por sí solo el correspondiente artículo estatutario, si bien en escritura pública; si no hace lo dicho, se puede mantener la nulidad de la junta general convocada mediante anuncio en el Borme y en la página web, aunque también se podría admitir la manifestación del órgano de administración, en la escritura que se otorgue o en la certificación inscribible de los acuerdos, de que la junta general se ha convocado así porque la sociedad ya tiene su página web. ¿Qué ocurre si se presenta escrito de un socio haciendo constar que la sociedad tiene una página web, y en la que no aparece la convocatoria de la junta? Entiendo que no cambia nada; no hay que presentarlo en el Diario.
CUESTIÓN IMPORTANTE: Todas las sociedades anónimas inscritas hasta el día 3 de diciembre de 2010, y en cuyos Estatutos Sociales figure como forma de convocatoria Borme y Diario que será lo normal-, si tuvieran página web, su órgano de administración podría o más bien debería- convocar junta general mediante anuncio en dicha página web, lo mismo que sucedió con la reforma del plazo de convocatoria de los 15 días al mes; esta es una cuestión que habrá que analizar y estudiar en profundidad, ya que en función de la postura que se adopte, si la sociedad tiene página web, puede llevar consigo la nulidad de las juntas generales convocadas en un diario. Lo mismo sucede para las sociedades limitadas en cuyos Estatutos Sociales no figure la forma de convocatoria de la junta general.
SOCIEDAD LIMITADA
Al igual que la sociedad anónima, en los Estatutos Sociales de la sociedad de responsabilidad limitada no es necesario que figure la forma de convocatoria de la Junta General; así resulta del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, donde no aparece entre las menciones que cita, y de los artículo 166 y siguientes del propio Real Decreto. Por tanto, si no se dice nada en los Estatutos Sociales, la junta general de la sociedad así constituida tiene que ser convocada en la forma prevista en el número 1 del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. VALE TODO LO DICHO para la sociedad anónima en los supuestos en que en los Estatutos Sociales de una SL no se regule la forma de convocatoria o ésta se regule de las 3 posibilidades que hemos dicho para la SA. AHORA BIEN: el número 2 del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, permite que en los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada se pueda SUSTITUIR la forma de convocatoria legal, general o supletoria prevista o regulada en el número 1 del mismo artículo. Teniendo en cuenta que en la convocatoria de la junta general lo fundamental es que el socio sepa con certeza la forma de la misma y que esta certeza solamente es posible si en los Estatutos de la sociedad figura clara e inequívocamente la forma de convocatoria, lo más razonable es interpretar el número 2 del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de la siguiente forma: El número 2 del citado artículo permite, para las sociedades de responsabilidad limitada, tres formas distintas de convocatoria de junta general para sustituir la forma general o legal de convocatoria de junta regulada en el número 1 del artículo: - una es la que se realiza mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, en cuyo caso se ha de determinar dicha página; por tanto, el artículo estatutario tendría que estar redactado en los siguientes términos: Artículo de los Estatutos Sociales: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, que es la siguiente: ... - otra es la realizada en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, en cuyo caso se ha de especificar el Diario; por tanto, el artículo estatutario tendría que estar redactado en los siguientes términos: Artículo de los Estatutos Sociales: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Diario - y la otra es la forma individual de convocatoria, que es la que se realiza por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios; por tanto, el artículo estatutario tendría que estar redactado en los siguientes términos: Artículo de los Estatutos Sociales: La junta general será convocada por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios.
Estas tres formas son excluyentes entre sí, debiendo constar en los Estatutos Sociales una sola de ellas.
Formas dudosas de convocatoria sustitutoria 1.- La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, que será comunicada a los socios por correo certificado con acuse de recibo. ¿Es admisible esta forma de convocatoria? Tal vez sí, aunque lo mejor sería exigir que, además de la comunicación a los socios, también se comunique dicha página al Registro Mercantil, para que se haga constar en la hoja de la sociedad. 2.- Artículo de los Estatutos Sociales: La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, que es la siguiente: ..; cuando desaparezca dicha página web, lo que se comunicará a los socios por correo certificado con acuse de recibo, será convocada mediante anuncio publicado en el Diario .. ¿Es admisible esta forma de convocatoria? Entiendo que sí, ya que el socio siempre estará informado de la forma de convocatoria de la junta general.
A continuación, se sugiere una nota de defecto aplicable a las sociedades limitadas que opten por la sustitución de la forma de convocatoria de junta general y que no la determinen
NOTA DE DEFECTO:
Artículo de los Estatutos Sociales: la forma de convocatoria de la junta general no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre; el número 2 del citado artículo permite, para las sociedades de responsabilidad limitada, tres formas distintas de convocatoria de junta general para sustituir la forma general o legal de convocatoria de junta regulada en el número 1 del artículo: una es la que se realiza mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, en cuyo caso se ha de determinar dicha página; otra es la realizada en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, en cuyo caso se ha de especificar el Diario; y la otra es la forma individual de convocatoria, que es la que se realiza por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios; estas tres formas son excluyentes entre sí, debiendo constar en los Estatutos Sociales una sola de ellas.
|
|