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PROHIBICION DE EXPEDIR COPIAS DEL TESTAMENTO REVOCADO

 

Antonio Ripoll Jaén, Notario e
 

  

“Viendo lo cual el cura, pidió al escribano le diese por testimonio como Alonso Quijano el Bueno, llamado comúnmente “don Quijote de la Mancha”, había pasado de esta presente vida y muerto naturalmente, y que el tal testimonio pedía para…” (Capitulo LXXIV “De cómo D. Quijote cayó malo y del testamento que hizo y de su muerte”).

  

I.- Principios informadores o premisas:

 Se dice, por algunos notarios, que se autorizan testamentos abiertos en los que el testador prohíbe la expedición de copias  para el supuesto de que sean revocados  y este veto, enraizado en la autonomía de la voluntad privada, exige dilucidar los supuestos que se pueden presentar, su validez, excepciones y frecuencia.

Me exijo antes enunciar unas premisas que permitan al lector llegar a sus propias conclusiones, aun reconociendo que son parvularias. Y así surgen las que siguen  referidas al testamento abierto notarial:

1.- Propiedad: El testamento, en su dimensión papel y documental, en cuanto forma parte del protocolo, es propiedad del Estado al establecerlo así el art. 36 LN y esa pertenencia estatal incide, sin duda alguna, en la autonomía de la voluntad del testador, al derivarse de aquel derecho unas limitaciones en cuanto que no puede desconocerse la existencia material de un testamento, sea anterior o posterior; el testamento, aunque revocado, está ahí; el testador no puede –permítaseme la extravagancia y brutalidad del ejemplo- ordenar la destrucción material de los testamentos anteriores, sencillamente porque no son suyos como tampoco lo es el posterior.

Es una manifestación de ese derecho de propiedad el levantamiento del secreto del protocolo –art. 303 RN- respecto de aquellos instrumentos que cuenten con más de cien años de antigüedad para estudios de investigación histórica.

Y es también otra manifestación que la prohibición del testador de expedir copias nunca puede ser absoluta, ni siquiera viviendo el testador, porque además, aun recociendo la autonomía privada, como fuente normativa, el establecimiento del Ordenamiento Jurídico es competencia exclusiva del Estado.

2.- La ley de la sucesión y concurrencia normativa: Está constituida por la voluntad del testador, así lo evidencia el art. 675 CcE, y esa voluntad también incide sobre las facultades del Estado limitándolas, en cuanto este es dominus del documento y aquel de su voluntad o, lo que es lo mismo, de su testamento.

Hay competencias normativas que sin duda están interrelacionadas, lo que determina que no puedan hacerse compartimentos estancos competenciales y que nunca sean ilimitadas aquellas competencias, con fronteras, aunque desdibujadas, infranqueables que para la autonomía privada están en el art. 1255 CcE y concordantes y para el Estado en el Ordenamiento Constitucional en cuanto limita su facultad de producir normas jurídicas a través de los órganos correspondientes.

3.- La extensión de la revocación testamentaria: La revocación exige las formalidades necesarias para testar –art. 738 CcE- o lo que es lo mismo es necesario un nuevo testamento perfecto, como explicita el art 739 CcE.; pero aquí la cuestión está en dilucidar qué efectos produce la revocación sobre el testamento anterior  y la respuesta es doble y bien simple, correspondiéndose con lo expuesto hasta ahora: a) Inexistencia de la voluntad misma, esa declaración solemne que informa el negocio jurídico testamentario desaparece a todos los efectos, con  la inexorable consecuencia de que mal se puede publicar, a través de las copias o mediante la exhibición del protocolo, lo que no existe; b) Subsistencia del documento, bien entendido que deja de ser testamento por ausencia o falta de la voluntad informadora del mismo.

4.- La publicidad del testamento: Al constar la última voluntad, mortis causa,  en escritura pública y formar parte del protocolo goza del carácter secreto de este ex art. 32 LN, 274 y 282 RN, que ciertamente no es absoluto, por lo que su posible publicidad es limitada en cuanto solo determinadas personas pueden solicitar la expedición de copias o la exhibición del instrumento público.

“En materia de expedición de copias confluyen dos principios opuestos como son el secreto del protocolo y el derecho a obtención de copia de quienes tienen un interés jurídicamente relevante”, así se expresa la resolución  de 25 de octubre de 2006.

La publicidad limitada del testamento, mediante la expedición de copias, está regulada en los arts 225, 226, 228 y 237 RN.

El centro de gravedad de la problemática que aquí se plantea se ubica en el art. 226 que, por razones de economía lectora, reproduzco:

“Articulo 226.- En vida del otorgante, solo este o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento.

Fallecido el testador, tendrán derecho a copia:

a)    Los herederos instituidos, legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad

b)    Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o las Comunidad Autónoma con derecho a suceder.

c)     Los legitimarios.

Las copias de testamentos revocados solo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor

El mismo régimen jurídico se aplica a la exhibición del testamento como permite afirmar el art. 32 LN, 224.3. y 282 RN.

Resulta que el precepto reglamentario distingue entre: a) expedición de copias antes y después de abrirse la sucesión, estando legitimados para solicitarlas en la primera etapa, como no puede ser de otra forma, solo el testador y su apoderado especial, y para la segunda las personas que se indican en los apartados a), b) y c), con un matiz, la legitimación del testador y su apoderado especial se extiende a cualquier testamento, a todos, mientras que la de las otras personas, como bien se deduce del apartado b) está limitada solo al último testamento y a aquel otro que se declare vigente en todo o en parte (testamento per relationem). En principio están legitimadas solo para “su testamento”. ¿De acuerdo?  Sí, pero sin olvidar nunca la posible existencia de ese “interés jurídicamente relevante” que, acreditado, puede tener una fuerza expansiva para legitimar la solicitud de otros testamentos (1).

Y también resulta del artículo que se comenta que la expedición de copias de testamento revocado se somete a régimen jurídico distinto, detectándose un aspecto positivo, el valor y efecto de la copia –acreditar su contenido; no es titulo sucesorio-, y otro negativo en cuanto no menciona a las personas legitimadas para solicitarla.

Lo que antecede conlleva que el procedimiento notarial es distinto según que el testamento sea vigente o revocado.

De todo ello puede concluirse que la estructura del artículo es esta: Testamentos vigentes y testamentos revocados, con un régimen especifico cada uno a efectos sustantivos y de su limitada publicidad.

Esta legitimación subjetiva que el precepto enuncia es expansiva y restrictiva, lo primero porque comprende también la representación voluntaria y la sucesoria, el derecho de transmisión y las sustituciones de cualquier clase, y lo segundo porque no todos los parientes llamados a la sucesión intestada tienen derecho a obtener copia ya que el grado mas próximo excluye al mas remoto, quedando marginado también el parentesco por afinidad, salvo que se acredite interés legitimo.

La legitimación subjetiva determina la extensión de la objetiva, así el heredero, albaceas, contadores partidores y administradores  pueden obtener copia total, porque el testador  deposita en esas personas su confianza, o por la estrecha relación de parentesco, como es el caso de los legitimarios; los otros interesados, como pueden ser los legatarios, solo pueden tener conocimiento del contenido patrimonial del testamento –art. 667 CcE- y no de todo él como permiten afirmar los arts 225 y 237 , sin olvidar aquellos otros legitimados a quienes afectan la disposiciones extratestamentarias u ocasionales, sean o no patrimoniales.

La legitimación para obtener copia en caso de nulidad del testamento se extiende también a la caducidad.

Después se examinará la legitimación para obtener copia del testamento revocado, problemática esta que deliberadamente se ha omitido, aunque la tesis expuesta puede acomodarse a estos testamentos, ya que “la previsión del último párrafo del artículo 226 RN no significa en forma alguna que…siempre pueda expedirse copia de cualquier testamentos revocado” (R 26 noviembre 2008).

5.- Hoy las cosas, en principio, ya no deben ser así: Publicada y en vigor la Constitución sus principios inciden e informan, como no puede ser de otra forma, el Derecho todo y, en nuestro caso, el Derecho Civil y Notarial, lo que obliga a traer a colación, en la materia que se pretende estudiar, el artículo 18 del texto constitucional (2) que regula el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y como una de sus manifestaciones el secreto de las comunicaciones y la protección de datos, sin olvidar que la copia proporciona datos, tal vez demasiados.

¿El secreto de las comunicaciones? La declaración de voluntad unilateral es una comunicación entre el testador y el Estado, depositario de la misma a través del Notariado, por lo que debe de reconocerse, a aquel, el derecho a exigir secreto mediante la clausula de prohibición.

Esta cuestión constitucional es abordada, junto con el art. 24, por la Resolución DGRN de 5 de julio de 1993, bien entendido que se trata de solicitud de copia, por el instituido en testamento revocado, de los testamentos posteriores, con la circunstancia de que existen dos codicilos y que la cuestión sustantiva es competencia del Derecho Civil de Cataluña. No se trata, en rigor, de  solicitud de expedición de copia de testamento revocado, ya que la copia de este –por ignorados motivos- obra en poder del solicitante.

Las tesis expuestas tienen sus excepciones, como se verá después, y sintetizadas estas premisas que, insisto, son parvularias, entramos en la metodología propuesta.

II.- Los supuestos:

Primer supuesto: La inexistencia de prohibición.- Responde el caso, muy frecuente o generalizado, que se concreta en esta pregunta: ¿Pueden expedirse copias de los testamentos anteriores revocados?

Se parte de principio –que no se discute- de que existe verdadera revocación, que el testamento posterior es perfecto, ya que si no lo fuera no existiría el testamento anterior revocado.

La respuesta a la pregunta antes formulada exige acudir al método de interpretación histórica o en la terminología del art. 3 CcE a los antecedentes históricos y legislativos ya que el art. 226 RN, ya transcrito, fue objeto de nueva redacción por el RD 45/2007 de 19 de enero.

Del cotejo de ambas redacciones resulta que la primitiva era más restrictiva que la actual -solo los herederos- y a su vez – aunque parezca contradictorio-, en principio más tolerante y tal vez con aristas constitucionales.

 Solicitar copias si pero ¿Cuándo? Siempre que exista un interés legítimo digno de protección, la mera curiosidad no lo es.

Existe interés legitimo, a juicio del Notario a cuyo cargo está el protocolo, cuando el contenido del testamento revocado es extra testamentario, un contenido diríamos que ocasional, como es el caso de reconocimiento de la filiación ex art. 741 CcE o un reconocimiento de deuda. En estos casos la copia será parcial, al igual que en la investigación fiscal ex art 254. Y así es porque la revocación no alcanza a ese contenido; la lógica queda salvada.

En los demás casos, en cumplimiento del deber de control de legalidad, el Notario debe denegar la autorización de copia porque  puede vulnerar el derecho a la intimidad del testador así como el secreto de sus comunicaciones que el testamento implica y que el Estado tiene la obligación de tutelar y garantizar.

¿Es que los muertos tienen derechos? Pues estos si, el honor, la intimidad y el secreto; derechos estos, in vita atque post mortem, cuyo ejercicio se deposita en la familia. Sirva como argumento analógico la Ley 52/2007 de 26 de diciembre sobre La Memoria Histórica.

¿Puede la Dirección General, en recurso de queja, o el Juez ordenar la expedición de copia? La DG puede pero no debe; el Juez, depende de la naturaleza del proceso, en los civiles no, incluso aunque se pretendiera en interés objetivo del pleito, en los penales si, incluso en vida del testador (R. 6-agosto-2013 asesinato) (3).

Insisto en que estamos examinando la expedición de copia o la exhibición de un testamento verdaderamente revocado, lo que me excusa, ahora, de plantear cuestiones de legitimación procesal.

Segundo supuesto.- La existencia de prohibición: La cuestión se plantea por primera vez, de forma muy primaria, en el recurso de queja (art. 231 RN) que fue objeto de la Resolución 31 diciembre 1969, al justificar el Notario su negativa a expedir copia en la posibilidad de que en el testamento posterior se contuviera alguna clausula limitativa de la posibilidad de obtener copia del testamento revocado; la DGRN considera que esta razón no es suficiente para fundamentar su negativa, ya que el hecho de haberse otorgado un testamento posterior no impide obtener copia del revocado. ¿Y si la clausula se contuviera en el testamento revocado?, ¿y si se hubiera acreditado su existencia en el vigente?

 El supuesto se desdobla en tres: a) constancia en el anterior revocado para el supuesto de que sobrevenga la revocación; b) previsión en el nuevo y posterior testamento revocatorio; c) mención en los dos.

Los argumentos y tesis para el primer supuesto pueden traerse a colación aquí y valen, fortalecidos por el principio de libertad que inspira la Constitución toda; la previsión en los dos testamentos consolida aun más lo expuesto hasta ahora.

La prohibición de expedición tiene las mismas excepciones que en el supuesto anterior y por una razón bien simple ya que de mantenerla se perjudicaría derechos de tercero lo que supondría una invasión en la esfera jurídica del alteri; aquí está el límite de la autonomía de la voluntad.

III.- La prohibición y el precontencioso:

Hasta ahora estamos examinando en todos los casos el supuesto de que sobre el segundo testamento, el revocatorio, no pese   duda alguna en cuanto a su perfección formal y sustantiva ni sea objeto de discusión.

Ahora la materia a examinar es muy distinta: Se discute la validez del último testamento, el revocatorio, con la finalidad de que renazca el primero, el revocado.

Así se traza el iter discursivo que sigue.

1.-Extensión subjetiva. Legitimación para solicitar la copia: Decía que el Reglamento vigente lo silencia o soslaya -art. 226- y afirmaba que hay que acudir al método de interpretación histórica, circunstancias que nos obligan a situarnos en el art. 3 CcE, y es que los antecedentes históricos y legislativos traen a colación la anterior redacción del art. 226 RN que se testimonia en lo que aquí interesa:

“Articulo 226.-….y los instituidos en el testamento revocado.”

O sea que, por interpretación sistemática y a sensu contrario, no tienen derecho a solicitar copia del estamento revocado cualquier interesado en el testamento revocatorio, cualquiera que sea el titulo formal que avale su interés (heredero, legatario, albacea), lo que permite afirmar que la pueden solicitar solo los instituidos en el testamento revocado, con exclusión de los legatarios y albaceas.

¿Por qué solo los instituidos? Por la lógica del sistema de la successio in ius, si el heredero se subroga en la posición jurídica de su causante es como si este, post mortem, solicitara una copia de su testamento, son actos del causante que se confunden con los de su heredero.

No es este el criterio de la DG que en resolución de 26 de noviembre de 2008 afirma que, en relación con el último párrafo del art. 226, contempla “la hipótesis de que, conforme a las reglas generales, se expida copia de un testamento revocado, ordenando que esta última circunstancia, se consigne en la forma indicada evitando así una posible falsa apariencia de efectividad del testamento.”. En consecuencia, según este criterio, de obligada aceptación, todas las personas que menciona el art. 226 – pero referidas al y en el testamento revocado- están legitimadas para pedir copia. ¿Me he explicado? Voy a ser más preciso. No tienen derecho a copia del testamento revocado los instituidos e interesados en el revocatorio, salvo, claro está, que se impugne este y es que así lo exigiría el art. 24 C.

El precepto que se está comentando, sobre legitimación subjetiva, no tiene carácter taxativo o cerrado –incluso en vida del testador- y constituye una manifestación  del interés legitimo ex art. 224, como mantiene la resolución de 8- marzo-1967.

Hay un matiz importante –en el que insisto-, de carácter subjetivo, cifrado en que los legatarios y otros interesados, distintos de los herederos, solo pueden solicitar copia parcial –en lo que a ellos les afecta- lo que es una consecuencia de la successio in ius que ratifica el art. 237 RN, consecuencia esta que es olvidada, con cierta frecuencia, en la práctica notarial.

El control notarial de legalidad es determinante para la extensión de la copia total o parcial en los casos no expresamente previstos  y en cuanto a la clase de copia (4).

2.- Extensión objetiva: Ya se ha hecho referencia, en distintas ocasiones, a si la copia ha de ser total o parcial; ahora la cuestión es otra, determinar a qué testamento se refiere el Reglamento. Esta cuestión, ya anticipada, clásica en la doctrina, hoy, en la nueva redacción del art. 226 no tiene sentido, la legitimación comprende tanto el testamento revocatorio como el revocado, así lo exige además, entiendo, el art 24 C, lo que quiere decir que se extiende a todos aquellos testamentos en que el solicitante acredite su interés legitimo por ser necesarios para evitar su indefensión (R. 6-agosto-2008, aclara que la instituida en testamento revocado está legitimada para solicitar copia del último testamento revocatorio, aunque existan otros intermedios que hayan revocado el suyo).

El párrafo que antecede es aclaratorio y desarrollo del apartado anterior.

3.- Alcance de la prohibición de expedir copias impuesta por el testador: Pero aquella successio in ius opera mientras no se oponga a la voluntad del testador –que es ley de la sucesión- y esta oposición se manifiesta en la prohibición de expedir copias que afecta a todos los interesados en el testamento revocado.

Así las cosas hay que dilucidar, los antecedentes, el alcance o posibles límites de esa prohibición, lo que exige una ordenación normativa de todos aquellos preceptos que inciden en esta problemática.

Como antecedentes diré que la autonomía privada no es desconocida por el RN vigente, sus reformas y los que le precedieron. Así: a) art. 225, anterior al RD 1209/1984 de 8 de junio, que permitía al marido solicitar copia de los documentos en que esté interesada su mujer, salvo oposición expresa de esta, o el 227, también anterior, que autorizaba a la mujer para obtener copia  de las licencias maritales a no ser que el concedente lo hubiera “prohibido” expresamente; b) si el  vigente art 227 no legitima al apoderado, (no “mandatario, como impropiamente dice) (5), para obtener copia del poder, salvo que el poderdante  le autorice en el  mismo documento o en  otro, a sensu contrario, el poderdante puede limitar la prohibición, matizarla y también reiterarla.

La prohibición se sustenta en el art. 18 C en cuanto garantiza, con el carácter de derecho fundamental, el derecho a la intimidad personal; así como también, con carácter subordinado, en el art. 675 al sancionar como ley de la sucesión la voluntad del testador, y en el art. 1255 CcE que, con carácter general, reconoce el principio de la autonomía de la voluntad y sus límites.

Opera en contra el art. 24 C que al sancionar, también  como fundamental, el derecho a la tutela judicial efectiva, legitimaría al instituido en testamento revocado para solicitar copia de este con lo que se evitaría su indefensión ante una probable nulidad del testamento revocatorio, cuya causa más frecuente sería la falta de capacidad del testador.

Abunda en lo expuesto, la consideración de que el régimen jurídico de la eficacia de los negocios jurídicos, competencia exclusiva del Estado, ex art. 149., 8ª. C, y de las Comunidades Autónomas, en materia testamentaria, en aquellos territorios donde exista derecho civil, escapa de la autonomía privada.

La Resolución de l993 –tercera citada- manifiesta que “no resulta procedente traer a colación como argumento en contrario, el principio constitucional de protección de la intimidad de las personas, ya que la disposición testamentaria revocatoria extralimita la órbita personal de su autor, produciendo importantes y decisivos efectos en la esfera personal y patrimonial del heredero instituido en el testamento revocado.”

Mantener una prohibición absoluta, nos llevaría a: a) infracción del art. 743 CcE, introduciendo una nueva causa de nulidad de los testamentos, supuesto que un testamento cuyo contenido no se puede conocer es ineficaz; b) Presumir, lo que es un disparate, que en estos casos la voluntad del testador es morir intestado.

Y todo esto ¿cómo se coordina, a donde nos lleva? Armonizando derecho a la intimidad con el de tutela judicial efectiva; el presuntamente instituido en el testamento revocado solicitara la copia directamente o por vía judicial, acreditando que ha interpuesto demanda impugnando la validez del testamento revocatorio.

El Notario a cuyo cargo esté el protocolo expedirá un  testimonio (art. 246 RN) parcial o en relación limitándose a consignar la identificación del solicitante y del testador, fecha del testamento y la institución de heredero que necesariamente será a favor del solicitante, haciendo constar que los efectos de este testimonio se limitan a determinado procedimiento judicial y que no constituye titulo sucesorio.

Si la demanda prospera y se falla la nulidad del testamento revocatorio, podrá expedirse, y solo entonces, copia del testamento revocado, entre otras razones porque dejó de serlo, firme que sea la sentencia. Será el Notario quien decidirá si la copia ha de ser total o parcial, si en el testamento se contuvieren manifestaciones que afecten a la intimidad del testador y es que por algo pondría la prohibición.

La solicitud de copia del testamento revocatorio no ofrece dificultad ni cautela alguna; la nota 1 aclara este punto con la precisión que caracteriza al autor que se cita.

No es necesario advertir que todas estas cautelas son innecesarias cuando no exista clausula de prohibición en el testamento revocado y  también para las excepciones generales ya vistas. En estos casos se  seguirá el criterio general permisivo que sustenta le Resolución de de 25 de octubre 2006 siempre que el solicitante acredite, o justifique razonablemente, que se encuentra en alguno de los supuestos en los que el RN reconoce el derecho a obtener copia.

La inexistencia de prohibición también exige la acreditación del fallecimiento del causante, certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y manifestación de interponer demanda sobre nulidad del testamento revocatorio, limitando a ella los efectos iniciales de la copia.

El control notarial de legalidad determinará si la copia será total o parcial. Es de interés la citada R de 6 de agosto de 1913 al manifestar que “no hay verdadera violación de secretos, puesto que el mandato judicial se limita a pedir datos externos, como son la existencia de una escritura matriz y nombre del notario autorizante, quedando reservado el contenido de la misma” (6).

La existencia de prohibición exige además atenerse a lo que sigue.

 IV.- Lo que decimos y la Ley de Enjuiciamiento Civil: La negativa notarial a expedir copia de testamento revocado con cláusula prohibitiva se cohonesta mal con el art. 265 LEC que exige que a toda demanda se acompañen los documentos en que las partes funden sus derechos y la dificultad se incrementa porque se trata de documentos que se encuentran en protocolos de los que se puede expedir copia, exigiendo el punto 2 del precepto que se comenta que se acompañe.

¿Cómo dar cumplimiento a las exigencias rituarias y al art. 24 C?

La cuestión está precisamente en eso, que no se puede expedir copia por la clausula prohibitiva y se  cumplirá designando el protocolo en que se encuentre.

La documentación exigida será suplida, provisionalmente, con la decisión, documentada y fundamentada,  del Notario negándose a la expedición de copia, que se acompañará a la demanda, junto con el certificado de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

Esta situación procesal nos lleva al art. 270 que permite la presentación de documentos en momento no inicial del proceso cuando sean de fecha posterior a la demanda, y la copia o el testimonio, que el Notario necesariamente expedirá –acreditada la presentación- es posterior a la demanda, porque la copia, aunque sea reproducción de la matriz, tiene su propia sustantividad y autonomía y una de ellas es la fecha respecto del original.

A mayor abundamiento, el numero 3 del precepto, permite esa presentación extemporánea cuando no haya sido posible obtener con anterioridad los documentos por causa no imputable a la parte.

 V.- Copias prohibidas, Notariado y Registro: Como reconocen nuestros antecedentes reglamentarios y la doctrina, es la práctica notarial y la jurisprudencia, la llamada a resolver los problemas que la publicidad del protocolo plantea.

Comparto la afirmación de que “las preguntas verdaderamente importantes son siempre más importantes que cualquiera de sus respuestas” (7) y reconozco que las mías –las respuestas- se sitúan en esa esfera, asumiendo las contradicciones que pueden existir, porque ¿existe revocación o no?, el Juez tiene la palabra y ¿se puede expedir copia del testamento revocado con clausula prohibitiva? El Notario lo dirá en su cada día en cumplimiento de su deber de control de legalidad.

 La materia que aquí se ha tratado es ajena a la calificación registral, quedando al margen del art. 18 LH.

Ya traté (8)  de la división funcional en  el Notariado, ahora repito lo mismo pero referido, con más contundencia, a la división de funciones entre Notariado y Registros (9).

 

 

Alicante10 julio 2014.

Antonio Ripoll Jaen, Notario e.

 

NOTAS:

(1)LORA-TAMAYO RODRIGUEZ Isidoro, comenta el art. 18 C en relación con los arts 590-591 LEC e Índice Único, en El Notario del Siglo XXI mayo-junio 2014.

(2) RODRIGUEZ  ADRADOS Antonio, “Personas con derecho a copia”,  Revista de Derecho Notarial, julio-diciembre 1978, trabajo incluido en Escritos Jurídicos, V. IV, pág. 439,440, Consejo General Del Notariado, Madrid 1996. Este trabajo es el más completo sobre el tema de legitimación para obtener copias, reduzco las citas, y su lectura es inexcusable. El autor aclara este punto con un criterio aparentemente distinto al mío, aunque en el fondo es coincidente.

(3) RODRIGUEZ ADRADOS Antonio, o.c. pg. 439

(4) RODRIGUEZ ADRADOS Antonio, o.c. pg 444.

(5) RODRIGUEZ ADRADOS Antonio, o.c. pgs 445,446.

(6) R. 6 agosto 1913, ya citada en nota (2).

(7)ALMUDENA GRANDES, El lector de Julio Verne, Tusquest Editores SA, Barcelona 2013.

(8) RIPOLL JAEN Antonio, “División funcional en el Notariado”, Notarios y Registradores, 20-agosto-2010 y “Breve: Los documentos mercantiles”, 25-mayo-2014, en ídem.

(9) RODRIGUEZ ADRADOS Antonio o.c.  (R. 28-agosto-1913), pg. 358.

 

 

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Artículo publicado el 23 de julio de 2014

  

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