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RESUMEN DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES

José Ángel García Valdecasas, registrador mercantil de Granada.

José Ángel García-Valdecasas Butrón
   

ÓRGANO CENTRALIZADO REGISTRADORES

  

Se trata del  Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

 

            Aunque con considerable retraso, más de tres años, el BOE del 6 de mayo publicada el RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (en adelante LPBC).

            A través de las líneas que siguen haremos un resumen del RD incidiendo de forma especial en aquellos aspectos de mayor interés para notarios y registradores como sujetos obligados según el artículo 2.1.n) de la Ley.

 

1. Exposición de Motivos.

            Se parte de la base de que el blanqueo de capitales es un fenómeno global que debe recibir por tanto un tratamiento coordinado entre los distintos Estados de forma también globalizada.

            Para ello han sido muy importantes las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) del cual forma parte España desde su fundación en el año 1989 y cuyas últimas recomendaciones de febrero de 2012 han sido tenidas en cuenta en el reglamento.

            En este sentido se le da al concepto de “riesgo” una trascendental importancia, debiendo ser analizado por los sujetos obligados, “haciendo un mayor hincapié, -dice literalmente la EM-, en aquellas situaciones, productos y clientes que presentan un nivel de riesgo superior”. Por ello el análisis de este nivel de riesgo es fundamental para “diseñar las políticas y procedimientos internos, de manera tal que estos se adapten al nivel de riesgo” existente, moderando o intensificando las medidas de diligencia debida según las características concretas del cliente y la operación. En definitiva se trata de hacer “un enfoque orientado al riesgo”, parámetro que debe ser muy tenido en cuenta por los entes o Colegios Profesionales en que se integran los sujetos obligados, si se quiere dar una respuesta colectiva, sin duda más eficaz que la puramente individual, a los casos y supuestos que en el ejercicio de las distintas profesiones pueden suponer actividades  u operaciones de potencial riesgo.

            Se regula ampliamente el llamado “Fichero de Titularidades Financieras” (artículo 43 de la Ley), como medio importante de prevención del blanqueo y en el plano institucional se refuerza la Comisión y se crea un nuevo órgano llamado “Comité de Inteligencia Financiera”.

 

2. Objeto del Reglamento y norma interpretativa. Art. 1 y 2.

            El objeto del Rgto es regular

            --- las obligaciones de los sujetos obligados por la Ley,

            --- la organización institucional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

            ---las sanciones y contramedidas financieras internacionales,

            ---y establecer la estructura y funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras. 

            Los sujetos obligados se establecen en el artículo 2 de la Ley y en general son todos aquellos, personas físicas y jurídicas, que tiene relación con inversiones, financiaciones, medios o sistemas de tratamiento de dinero, objetos de especial valor, normalmente refugio de dinero dudoso, y en especial y en lo que a nosotros nos interesa, los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. También por supuesto abogados, procuradores, asesores, auditores, despachos profesionales de constitución y llevanza de sociedades, etc.

            Como norma interpretativa, muy a tener en cuenta y para la cual deberán establecerse los pertinentes sistemas de detección automatizados, se establece que “los umbrales cuantitativos establecidos en este reglamento serán aplicables con independencia de que se alcancen en una única operación o en varias operaciones ligadas entre sí”.

 

3. Operaciones excluidas. Art. 3.

            Se declara excluido el cambio de moneda en determinadas condiciones y así mismo “los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos.

            De este precepto y en relación con los actos notariales y registrales vemos que se excluyen dos categorías de actos:

            --- Muy claramente los actos que carezcan de contenido económico o patrimonial. Es decir testamentos, poderes, nombramientos, modificaciones estatutarias simples, rectificaciones de descripción de inmuebles, alteración de linderos, planes urbanísticos, etc.

            --- De forma menos clara aquellos actos que aun teniendo contenido económico no sean relevantes a efectos de la prevención del blanqueo de capitales.

            La determinación de estos actos, que debe hacerse por Orden del MEC, previo informe del MJ, ofrecerá mayores dificultades. De todas formas será de gran importancia su determinación pues ello puede hacer descargar a los sujetos obligados de obligaciones y partes en cuestiones que, o bien difícilmente pueden suponer un blanqueo de capitales o que las mismas ya están controladas a través de las Instituciones Financieras por medio del nuevo “Fichero de Titularidades Financieras”.

            Qué duda cabe que a la hora de prevenir el blanqueo toda precaución es poca pero debemos evitar, también en esta materia, duplicidades o solapamientos, no con otras profesiones que pueden tener un distinto punto de vista a la hora de enjuiciar una concreta operación, sino con registros debidamente informatizados, los cuales al ser prácticamente automáticos lanzarán sus alarmas con independencia de las personas que están al frente de ellos. Es decir parece que debe evitarse que una misma operación sospechosa tenga un doble o triple tratamiento, pues ello multiplicará exponencialmente el esfuerzo para calificarla, pero no que una misma operación provoque más de una comunicación si dichas comunicaciones son complementarias entre sí y ambas aportan distintas visiones del mismo negocio.

 

4. De la diligencia debida. Art. 4 y ss.

            Se establecen dos tipos de medidas:

            Las llamadas normales que son las siguientes:

            --- identificación de los sujetos

            Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

            La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales

            Se dan normas especiales para los seguros obligando a la identificación tanto del tomador como de los beneficiarios. Esto último en determinadas modalidades de seguros será imposible.

            Documentos a efectos de identificación formal.

            Son los siguientes:

            a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad.

            Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

            Es posible la identificación por otros documentos siempre que estén dotados de medios fotográficos de identificación de su titular. A estos efectos será utilizable el carnet de conducir. Ver nota de Joaquín Zejalbo sobre el carnet de conducir.

            b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.

            En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.       Parece lógico que la certificación contenga todos los datos antes aludidos.

            c) En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente.

            Como requisitos comunes se establece que los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

            En lo relativo a la identificación de personas jurídicas por certificación registral hubiera sido más seguro establecer un plazo más o menos largo de caducidad de la certificación. Así no se ha hecho y ello puede ser un medio de burlar las medidas de seguridad establecidas, pues las sociedades pueden cambiar de estado de forma muy rápida, y en todo caso pueden estar afectadas por diversas medidas administrativas incluso de forma desconocida para el interesado como cierres de hoja, bajas de AEAT, créditos incobrables, declaraciones de fallidos, etc.

            También se establecen obligaciones muy detalladas de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

 

5. Titular real. Artículo 8.

            Es una de las cuestiones de mayor trascendencia de la Ley y en todo caso una de las que más directamente inciden en la labor de los profesionales del derecho en general y de los notarios y registradores en particular.

            Tendrán la consideración de titulares reales:

            a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

            b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

            El sujeto obligado deberá documentar las acciones que ha realizado a fin de determinar la persona física que, en último término, posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas.

            Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

            Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario.

            c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

            Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real.

            Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.

            Una de las obligaciones de los sujetos es proceder a la identificación del titular real. Así

            ---Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros.

            La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica. A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas

            Ahora bien cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz o concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, procede la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes.

            A estos efectos en el punto 6 del artículo 9 se establece una medida que nos suscita muchas dudas: Dice esta norma que “para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril”.

            ¿Qué es o qué efectos tiene o como funciona esa base de datos de “titularidad real” del Consejo General del Notariado?

            Sin perjuicio de que con más calma y sosiego examinemos más adelante la referencia que se hace al base de datos de titularidad real, creemos que esa base de datos no puede ser otra que la que se regula en el artículo 286 del RN según el cual “A los efectos de la debida colaboración con las Administraciones Públicas, se crea el índice único informatizado notarial”. Su titular es el Consejo General del Notariado y se forma por “la agregación de los índices informatizados que deben confeccionar y remitir los notarios a sus Juntas Directivas”. Se trata por tanto de un mero índice de las escrituras autorizadas en todas las notarías de España que al estar informatizado será posible hacer búsquedas en él, bien por denominaciones sociales, bien por nombres y apellidos de personas físicas, bien por número de NIF o de CIF, por fechas y también por cualquier otro parámetro bajo el cual se organice el citado índice. Estos índices, según el artículo 344 del RN, ya podían ser utilizados por las autoridades encargadas del blanqueo de capitales. Por tanto la única novedad que al parecer contiene el precepto es la posibilidad de que los sujetos obligados, en nuestro caso el órgano centralizado, accedan a dicho índice si bien previamente deberán llegar a un convenio con el CGN.

            Indudablemente estos índices pueden prestar su utilidad como magna base de datos de toda clase de negocios autorizados en las notarías, pero sus efectos parece que serán muy limitados. Serán guía, cauce o camino, para la averiguación o investigación de operaciones sospechosas, pero en ningún caso podrán sustituir a los medios que el ordenamiento jurídico establece como sistemas de legitimación y prueba de la titularidad real de los bienes de todas clases frente a terceros. En todo caso y dado que infinidad de operaciones, sobre todo financieras o crediticias, o de movimientos de capitales, no exigen para su formalización escritura pública y en otras ocasiones aunque la operación lo exija, esa escritura puede ser realizada en el extranjero en donde los notarios quizás no estén obligados a la remisión de índices a sus colegios y en todo caso no existirá interoperabilidad con la base de datos del CGN, forzosamente la base de datos será, en todo caso, parcial. Incluso y como apunta algún notario la existencia de dicho índice puede desplazar parte de la contratación, aunque no sea de riesgo, hacia el documento privado. No obstante puede prestar su utilidad, aunque siempre limitada por el secreto del protocolo, por la ley de protección de datos y finalmente por las propias limitaciones de los medios utilizados para la estructuración de toda base de datos.

            Algunos han querido ver en esta base de datos el germen de un registro de participaciones sociales, que por ahora son bienes que carecen de registro público para su publicidad. Nada más lejano de la realidad por las razones expuestas, y sobre todo a la vista de la más reciente doctrina de nuestro TS que suprime el carácter constitutivo de la escritura pública en la transmisión de participaciones. Ya veremos cómo funciona en la realidad y el uso que se hace de ella por los sujetos obligados y los medios que utilizará el CGN para evitar un uso indebido de los datos que puedan obtenerse a través de ella. Hagamos notar finalmente que su utilización no es obligatoria, sino sólo facultativa y que sólo procederá cuando existan indicios de que la titularidad real o declarada no es exacta y veraz.

            En esta materia de la titularidad real, cuya importancia ya hemos ponderado, y en desarrollo de la Ley o como aclaración de la misma, se establecen otras medidas interesantes:

            --- No se pueden establecer relaciones de negocio con personas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse, ya sea por resistencia o por negativa clara del cliente.

            --- No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.

            --- En relación con los fideicomisos anglosajones («trusts»), los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

            --- En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en el párrafo anterior.

            --- Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.

            --- Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:

            a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado

            b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.

            --- Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizarán mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes fiables independientes.

            --- Los sujetos obligados realizarán un escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos. Los sujetos obligados incrementarán el seguimiento cuando aprecien riesgos superiores al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.

            El artículo 12 contiene una norma dirigida a la protección de los sujetos obligados dada la peligrosidad del mundo cercano al blanqueo de capitales y al terrorismo. Si hay indicios de blanqueo o de financiación del terrorismo surgidos en el curso del negocio los sujetos obligados procederán a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real para después remitir los datos al Sepblac, pero “pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas… cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación”.

            Finalmente según el artículo 14 “para la determinación de la condición de persona con responsabilidad pública, familiar o allegado de aquél, los sujetos obligados podrán acceder a los ficheros creados al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 10 /2010, de 28 de abril por otros sujetos obligados, por los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 44 de este reglamento o por terceros”.

 

6. Medidas simplificadas de diligencia debida. Art. 15 y ss.

            En función del riesgo los sujetos obligados podrán aplicar, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes:

            a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

            b) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

            c) Las entidades financieras y otras entidades o personas similares.,

            También hay productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida. Son las siguientes:

            a) Las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros.

            b) Los instrumentos de previsión social complementaria enumerados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones y no puedan servir de garantía para un préstamo.

            c) Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que cumplan determina dos requisitos.

            d) Las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnización pecuniaria por invalidez permanente o parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, enfermedad grave y dependencia.

            e) El dinero electrónico cuando no pueda recargarse y el importe almacenado no exceda de 250 euros o cuando, en caso de que pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 euros, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 euros en el curso de ese mismo año natural. Se excluye el dinero electrónico emitido contra entrega de los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            f) Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos.

            g) Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros.

 

7. Medidas reforzadas de diligencia debida

            Según el artículo 19 son supuestos de medidas reforzadas de diligencia debida los siguientes:

            a) Servicios de banca privada.

            b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.

            c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.

            d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.

            f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.

            Ahora bien, esta enumeración no es limitativa sino que en función del análisis del riesgo se pueden determinar otras situaciones por procedimientos de control interno.

            Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendrán en consideración, entre otros, los siguientes factores:

            a) Características del cliente:

               1.º Clientes no residentes en España.

               2.º Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja.

               3.º Sociedades de mera tenencia de activos.

            b) Características de la operación, relación de negocios o canal de distribución:

               1.º Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales.

               2.º Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador.

               3.º Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

            También se determinan en el artículo 22 los países, territorios o jurisdicciones de riesgo. Estos son:

            a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.

            c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales.

            d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas.

            e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»).

            f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales.

 

8. De las obligaciones de información. Art. 23 y ss.

            En esta materia establece el Reglamento dos tipos de medida, una relativa a las obligaciones de comunicación y otra relativa a la conservación de documentos.

            Obligaciones de comunicación

            Lo primero que debe establecerse, en función del riesgo, son las alertas adecuadas por tipología, intervinientes o cuantía de las operaciones. Ello debe hacerse por los procedimientos de control interno que más adelante veremos.

            Estas alertas deben ser objeto de revisión periódica y si el sujeto obligado supera las 10.000 operaciones anuales, estas alertas deben hacerse de manera automatizada.

            No obstante la existencia de estas alertas, fuera de ellas, pueden y deben detectarse las operaciones de riesgo por parte de directivos, empleados y agentes. Es decir no basta con cumplir con las alertas previamente determinadas en función de la actividad del sujeto obligado, sino que los sujetos obligados deben tener en cuenta todos aquellas operaciones que generando o no una alerta sean susceptibles de poner de manifiesto una operación de riesgo en el ejercicio de su actividad. Por ello los sujetos obligados deben establecer relaciones de operaciones generadoras de blanqueo, comunicaciones internas e incluso formularios orientativos para la declaración de  operaciones. Todo ello de forma confidencial y proporcionado a sus subordinados la formación adecuada.

            El propio reglamento da una lista de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo:

            a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.

            b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.

            c) Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los intervinientes.

            d) Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo.

            e) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.

            f) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado.

            g) Los tipos de operaciones que establezca la Comisión. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales.

            Se incluirán asimismo las operaciones que, con las características anteriormente señaladas, se hubieran intentado y no ejecutado.

            Además los sujetos obligados mantendrán un registro en el que, por orden cronológico, se recogerán para cada expediente de examen especial realizado, entre otros datos, sus fechas de apertura y cierre, el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones en que se basa. Asimismo se hará constar la decisión sobre su comunicación o no al Servicio Ejecutivo de la Comisión y su fecha, así como la fecha en que, en su caso, se realizó la comunicación.

            Todo ello debe ser conservado durante el plazo de 10 años.

            Si del expediente resultan indicios o certeza de blanqueo o financiación del terrorismo se efectuará sin dilación la comunicación por indicio, en el soporte y formato establecido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

            En estas comunicaciones por indicio se incluirá información sobre la decisión adoptada o que previsiblemente se adoptará por el sujeto obligado respecto a la continuación o interrupción de la relación de negocios con el cliente o clientes que participen en la operación, así como la justificación de esta decisión. En caso de que la no interrupción de la relación de negocios venga determinada por la necesidad de no interferir en una entrega vigilada acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hará constar este hecho de forma expresa.

            Aparte de esta comunicación por indicios el artículo 27 establece lo que llama comunicaciones sistemáticas.

            En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión las siguientes operaciones:

            a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad

            Conservación de documentos. Art. 28.

            La obligación de conservación de documentos en aplicación de las medidas de diligencia debida, incluyendo los fehacientes de identificación, se extiende durante un plazo de 10 años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.

            La conservación se hará en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.

            Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.

            Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio.

 

9. De las medidas de control interno. Art. 31.

            --- Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            Los corredores de comercio y los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) a u), ambos inclusive, entre ellos notarios y registradores, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este artículo y en los artículos 32, 33, 35, 38 y 39. Estas excepciones no serán aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

            --- Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que será documentado por el sujeto obligado.

            --- El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado.

            --- estos procedimientos serán documentados en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:

            a) La política de admisión de clientes del sujeto obligado, con una descripción precisa de los clientes que potencialmente puedan suponer un riesgo superior al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo, y de las medidas a adoptar para mitigarlo, incluida, en su caso, la negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios.

            b) Un procedimiento estructurado de diligencia debida que incluirá la periódica actualización de la documentación e información exigibles. La actualización será, en todo caso, preceptiva cuando se verifique un cambio relevante en la actividad del cliente que pudiera influir en su perfil de riesgo.

            c) Un procedimiento estructurado de aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes en función del riesgo que tendrá en cuenta, en su caso, las medidas aplicadas previamente y la adecuación de los datos obtenidos.

            d) Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, estableciendo su periódica revisión y difusión entre los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.

            e) Una descripción detallada de los flujos internos de información, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado sobre cómo proceder en relación con los hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

            f) Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.

            g) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.

            h) Una descripción detallada del funcionamiento de los órganos de control interno, que incluirá su composición, competencias y periodicidad de sus reuniones.

            i) Las medidas para asegurar el conocimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado, incluida su periódica difusión y la realización de acciones formativas de conformidad con un plan anual.

            j) Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.

            k) Los requisitos y criterios de contratación de agentes, que deberán obedecer a lo dispuesto en el artículo 37.2.

            l) Las medidas a adoptar para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado aplican procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            m) Un procedimiento de verificación periódica de la adecuación y eficacia de las medidas de control interno. En los sujetos obligados que dispongan de departamento de auditoría interna corresponderá a éste dicha función de verificación.

            n) La periódica actualización de las medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del análisis del perfil de negocio y operativa del sujeto obligado.

            ñ) Un procedimiento de conservación de documentos que garantice su adecuada gestión e inmediata disponibilidad.

            --- Los sujetos obligados, deberán proceder a la verificación y actualización periódicas del manual.

            --- Los sujetos obligados también deben establecer órganos de control interno (Art. 35)

            Estos serán un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            Un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            La constitución de un órgano de control interno no será preceptiva en los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) y siguientes y en los corredores de comercio cuando, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros, desempeñando en tales casos sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

            Curiosamente en este y algún otro precepto se hace referencia a los corredores de comercio, cuando los mismos ya llevan tiempo integrados en el cuerpo único de notarios.

            Finalmente una unidad técnica para los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros. La unidad técnica deberá contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis.

            --- Los sujetos obligados, sin perjuicio de su responsabilidad directa, se asegurarán del efectivo cumplimiento por parte de sus agentes de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            --- También existe un examen externo que describirán y valorarán las medidas de control interno de los sujetos obligados a una fecha de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Este examen externo incluirá todas las sucursales y filiales con participación mayoritaria del sujeto obligado. En relación con las sucursales y filiales situadas en países terceros, el experto verificará específicamente el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            --- En el caso de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el experto externo describirá y valorará su funcionamiento y la adecuación de sus medios humanos, materiales y técnicos.

            Asimismo, el experto externo comprobará, mediante muestreo estadístico, la efectiva implantación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo por parte de los profesionales incorporados al órgano centralizado de prevención.

            Finalmente en los artículos 39 y 40 se establecen dos importantes obligaciones:

            --- de una parte debe aprobarse un plan anual de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Art. 39.

            --- De otra parte debe garantizarse altos estándares éticos en la contratación de directivos, empleados o agentes conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. A estos efectos, se aplicarán a estos colectivos los criterios de idoneidad fijados por la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

 

10. Disposiciones especiales

            Se establecen para las fundaciones y asociaciones. Artículo 42.

            --- Deben comprobar la identidad de los benefactores por importe igual o superior a 100 euros.

            --- El protectorado y las administraciones públicas comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

            --- También existen medidas especiales para pago de premios de lotería y otros juegos de azar.

 

11. Órganos centralizados de prevención para notarios y registradores de la propiedad.

            También son disposiciones especiales las que hacen referencia, en el artículo 44, al órgano centralizado de prevención para notarios y registradores de la propiedad.

            --- Los notarios y registradores deben incorporarse a un órgano centralizado de prevención establecidos por sus organizaciones colegiales de ámbito nacional.

            --- estos órganos tendrán las siguientes funciones:

            a) Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que por su naturaleza y con independencia de su cuantía puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.       El examen podrá realizarse por petición del funcionario incorporado o como consecuencia del análisis de índices o bases de datos por el órgano centralizado de prevención.

            En todo caso, los funcionarios colegiados deberán poner en conocimiento del órgano centralizado de prevención, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

            b) Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La comunicación se efectuará directamente por el representante del órgano centralizado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, informando al funcionario interviniente.             Excepcionalmente, el órgano centralizado de prevención podrá abstenerse de informar al funcionario interviniente cuando así sea solicitado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión o cuando estime que ello pudiera poner en riesgo la investigación.

            c) Obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.

            d) Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicación de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas de derecho comunitario o nacional.

            e) Atender los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública o agentes de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.

            f) Efectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente.

            g) Informar a los funcionarios incorporados sobre tipologías y operaciones de riesgo.

            h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habrán de ser ratificadas por el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional.

            i) Supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados. A estos efectos, el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional aprobará las directrices, frecuencia y contenido de las inspecciones o acciones específicas de comprobación que el órgano centralizado llevará a cabo de forma coordinada con el resto de las acciones de supervisión y control ordinarias desarrolladas conforme a sus normas reguladoras. En todo caso, los resultados específicos de la supervisión serán trasladados al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

            j) Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal. Estas acciones serán objeto de un Plan anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.

            k) Aprobar medidas de corrección de la información grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la información a los órganos de apoyo de la Comisión por parte del órgano centralizado de prevención, que serán ratificadas por la organización colegial de ámbito nacional.

            --- Los órganos centralizados podrán requerir de los funcionarios incorporados cualquier información o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.

            En el ejercicio de sus funciones de examen y comunicación, los órganos centralizados de prevención actuarán con plena autonomía técnica, no pudiendo recabar o recibir instrucciones, generales o específicas, de los órganos de la organización colegial a la que se encuentren adscritos.

            --- Las organizaciones colegiales velarán para que los órganos centralizados de prevención cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

            El Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de sus potestades directas de supervisión e inspección de los funcionarios colegiados, podrá comprobar la adecuación de las medidas de control interno de los órganos centralizados de prevención, así como la idoneidad de los medios atribuidos a los mismos.

            --- Contra las decisiones de los órganos centralizados de prevención relativas a los procedimientos de control interno, los funcionarios colegiados podrán acudir en vía de petición ante el Presidente de la Comisión, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

            --- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 10/2010(protección de datos), los órganos centralizados de prevención a los que se refiere este artículo tendrán la condición de responsables de los tratamientos que lleven a cabo por propia iniciativa o a requerimiento de la Comisión o de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada, con la finalidad de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

            --- Igualmente serán responsables de los tratamientos efectuados en el marco de sus funciones de análisis de riesgo y de supervisión establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de los que se deriven directamente del acceso y tratamiento de la información de los datos contenidos en los ficheros de los que los propios órganos fueran responsables, tanto en el marco de las obligaciones de diligencia debida como en las de examen especial e información establecidas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

            --- En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación a la actividad de los órganos centralizados de prevención lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Ley de protección de datos.

 

12. Otras disposiciones. Art. 45 y ss.

            ---Igualmente se establecen rígidas disposiciones sobre intervención de los medios de pago que no hayan sido declarados por parte de funcionarios aduaneros o policiales incluso  cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración o existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ingresándose los medios de pago intervenidos en las Cuentas de Depósito y Consignaciones Judiciales correspondientes.

            --- Sobre la intervención de los medios de pago hallados en envíos postales en los supuestos y términos establecidos en el artículo 45. Y

            --- sobre el bloqueo de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de los cuales un reglamento de la Unión Europea o un acuerdo del Consejo de Ministros establezca esta medida restrictiva.

 

13. Fichero de titularidades financieras

            Los artículos 50 a 57 regulan el Fichero Titularidades Financieras.

            --- es un fichero de carácter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

            --- la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa será responsable del Fichero de Titularidades Financieras, actuando el Servicio Ejecutivo de la Comisión como encargado del tratamiento por cuenta de aquélla.

            ---- Las entidades de crédito, a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, declararán a dicho Servicio la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero.

            --- La declaración se realizará mensualmente, bajo el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión, e incluirá la información correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y depósitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior.

            --- la declaración se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las restantes obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y, en particular, de la comunicación por indicio prevista en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Este fichero puede ser consultado en los siguientes términos:

            --- Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuarán por medios telemáticos.

            --- Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efectuarán necesariamente a través de los puntos únicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            --- Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deberán identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto de las que requiere información, no resultando admisibles búsquedas abiertas, genéricas o por aproximación. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa

            --- El Fichero de Titularidades Financieras quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

            --- Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal.

            --- Los datos sobre cuentas y depósitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o depósito a plazo.

            Dada su importancia y el volumen de datos que manejará este fichero se establece que el Fiscal General del Estado designará, al miembro del Ministerio Fiscal encargado de velar por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras.

 

14. Sanciones. Art. 58 y ss.

            --- La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

            --- La recaudación de las sanciones pecuniarias, corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el período ejecutivo.

 

15. Protección de datos. Artículo 60.

            Dado lo sensible de toda la información manejada por los sujetos obligados o por sus órganos centralizados se dispone que los mismos no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios.

            Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguridad de nivel alto a los tratamientos llevados a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a las que se refiere el capítulo III de este Reglamento.

            Finalmente para evitar que una operación rechazada por un sujeto obligado sea intentada ante otro sujeto obligado se establece la posibilidad de ficheros comunes para el intercambio de la información pertinente.

 

16. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Arts. 62 a 69.

            Regula el artículo 62 la Comisión estableciendo que es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

            La Comisión se compone del Pleno, un Comité Permanente y un Comité de Inteligencia Financiera.

            Son órganos colegiados que exigen para su válida constitución en primera convocatoria la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario

            Se establecen quienes son los miembros de la Comisión, muy numerosos, 52 en total y entre ellos el Directos General de los Registros y del Notariado y otras autoridades relacionadas con el Ministerio de Hacienda, Economía, de Interior y de Justicia.

            También se establece la composición del Comité permanente, más restringida pues sólo la componen doce miembros, también representantes de los Ministerios citados.

            Las funciones del Comité Permanente de la Comisión son las siguientes:

            a) Orientar la actuación del Servicio Ejecutivo de la Comisión y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento.

            b) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado.

            c) Formular requerimientos a los sujetos obligados relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            d) Incoar y, en su caso, sobreseer los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, a propuesta de la Secretaría de la Comisión. Se exceptúan los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago cuya incoación y, en su caso, sobreseimiento, corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

            e) Elevar al Pleno de la Comisión, a propuesta de la Secretaría de la Comisión, propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los relativos al incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago.          Cuando la propuesta a elevar al Pleno de la Comisión altere la calificación jurídica determinada en fase de instrucción, se dará audiencia al interesado para que realice las alegaciones que a su derecho convengan. El Pleno de la Comisión, vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro de Economía y Competitividad.

            También se crea en el artículo 65 el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será responsable del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            Este Comité está integrado por los siguientes vocales:

            a) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.

            b) Un representante de la Fiscalía Antidroga.

            c) Un representante de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

            d) Un representante de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

            e) Un representante del Banco de España.

            f) Un representante de la Dirección General de la Policía.

            g) Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil.

            Se establece en el artículo 67 un Servicio Ejecutivo de la Comisión que es la Unidad de Inteligencia Financiera española, siendo único en todo el territorio nacional como autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y ejecución de las sanciones y contramedidas financieras a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de ello, los órganos supervisores de las entidades financieras podrán celebrar con la Comisión, los convenios en materia de supervisión a los que se refiere el artículo 44.2.m) de la Le         y 10/2010, de 28 de abril.

            Finalmente el art. 68 fija las Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión y el 69 la  Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se adscriba al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

 

17. Disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatoria.

            También contiene el RD algunas disposiciones adicionales y transitorias de interés. Así:

            La Disposición adicional tercera dispone que “la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria”.

            La DT 1ª regula la entrada en funcionamiento efectivo del Fichero de Titularidades Financieras que será en la fecha que se determine por Orden del Ministro de Economía y Competitividad y se pondrá en conocimiento de las entidades de crédito con una anticipación mínima de seis meses. La entrada en funcionamiento del fichero deberá producirse dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del reglamento.

            Las entidades de crédito declararán, con carácter previo, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en la forma establecida por éste, la totalidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas de valores y depósitos a plazo vigentes en el momento de entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

            La Disposición transitoria segunda dispone que hasta que se proceda a la designación por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, los sujetos obligados aplicarán en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1.b) de este reglamento el listado de países y territorios contenido en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, complementado por Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

            La comunicación sistemática establecida en el artículo 27.1 e) y f) será exigible a partir de la fecha que se determine por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, quien determinará asimismo la forma y contenido de dichas comunicaciones.

            Disposición transitoria tercera. Obligaciones de diligencia debida en operaciones ocasionales. Hasta la entrada en vigor del umbral de identificación en operaciones ocasionales contemplado en el artículo 4.1 de este Reglamento, se seguirán aplicando los umbrales establecidos en el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            Disposición transitoria cuarta. Titularidad real.  En relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las personas jurídicas en los supuestos contemplados en el artículo 8.b) de este reglamento se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este reglamento.

            Disposición transitoria quinta. Medidas de diligencia simplificada.

            La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida del artículo 17 en relación con los clientes y productos vivos que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se beneficiaban del régimen de diligencia simplificada, se realizará conforme al criterio de riesgo establecido en el reglamento y en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del mismo.

            No obstante dicho plazo, en los productos a los que se refiere el artículo 16 a) a d), la comprobación de la identidad se realizará, en todo caso, antes del pago de la prestación.

            Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

            A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            En cuanto no se opongan a lo dispuesto en el reglamento, continuarán vigentes la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado; la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales; la Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior; la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales; y la Orden EHA/114/2008, 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales

            Entrada en vigor. El mismo día de su publicación en el BOE, es decir el 6 de mayo de 2014. (JAGV)

 

NOTA DE JOAQUÍN ZEJALBO SOBRE EL CARNET DE CONDUCIR COMO MEDIO IDENTIFICADOR:

 

El artículo 6.1 a) in fine del Reglamento estudiado , párrafo que al estar redactado en punto y aparte es aplicable indistintamente a los españoles y extranjeros, al permitir, excepcionalmente -a nuestro juicio en los casos de imposibilidad o urgencia-, que los sujetos obligados puedan aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental, siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad, implícitamente está admitiendo para las personas físicas de nacionalidad española tanto el pasaporte como el permiso de conducir -ambos documentos oficiales-, entre otros documentos de identificación.

Las incomprensiones que ha padecido el permiso de conducción como documento de identificación se basa, a mi juicio, en que no se han tenido en cuenta la importante función que por disposición legal ejercen los Centros de Reconocimiento en la tramitación del permiso, siendo una manifestación del concepto de origen italiano admitido por el derecho público español, como por otros derechos europeos, constituido por el ejercicio privado de funciones públicas, su actuación equivale a la actuación de las Administración, surtiendo sus mismos efectos. Dicho reconocimiento para los Centros Médicos  se recoge en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de septiembre de 2004, Recurso 1719/1998, y del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988, Nº 1256, entre otras. Podemos aquí añadir lo escrito por el administrativista Francisco López-Nieto en su obra "El acto de certificación", 2009, página 77: "bajo una concepción objetiva de lo administrativo se puede entender, igualmente, que el ejercicio privado de funciones públicas por particulares ( no sólo por concesionarios), puede generar actos administrativos como las certificaciones expedidas por médicos no funcionarios" Obviamente, en dichas certificaciones se identifica a la persona. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, Recurso 911/1985, declara que el ejercicio privado de funciones públicas  "se da precisa y exclusivamente cuando un particular maneja potestades y produce en consecuencia actos administrativos en determinados supuestos, caso típico del capitán de buque mercante, por ejemplo.

Al ser el permiso de conducción un documento público administrativo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los hechos, actos y estado de cosas que consten en los referidos documentos, se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que por otros medios de prueba se desvirtúe la certeza de lo documentado". Siguiendo a López-Nieto en su obra antes citada, página 510, aunque no lo diga expresamente la LEC, lo anterior se extiende también a la fecha de la documentación y a la identidad de los íntervinientes. Igualmente, podemos añadir que la Ley 30/1992 de RJAP-PAC dispone en el artículo 137.3 que los "hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalce en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio" Aquí podemos citar al administrativista J. Barcelona Llop cuando escribe en su obra "Ejectividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa de los actos administrativos", 1995, pagina 128,  que nada obsta a que "desde un punto de vista material, tales actos -ejercicio privado de funciones públicas- se equiparen a los administrativos procedentes de la Administración."

La generalización del uso del permiso de conducción ha determinado que la legislación sectorial lo reconozca como medio de identificación, al igual que en la práctica administrativa y judicial, existiendo pronunciamientos tanto de la jurisdicción civil, penal y contencioso-administartivo que así lo conceptúan. A la vista de lo anterior sería un sarcasmo que la Administración española o sus funcionarios considerasen que el permiso de conducción español, que la primera expide,  carece de "garantías adecuadas de autenticidad".  También se ha de reconocer que el artículo 6 establece aquí una posibilidad para el sujeto obligado, la admisión del documento, pero no una obligación. A nuestro juicio ello no puede suponer una arbitrariedad del sujeto obligado, entre ellos el Notario, prohibida por la Constitución, sino un ejercicio discrecional, cuya denegación o inadmisión ha de ser motivada. Lo anterior es una aplicación del principio contenido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 de RJAP-PAC, al disponer que han de ser motivados, entre otros, los actos discrecionales y los que limiten los derechos subjetivos e intereses legítimos.

En varias ocasiones hemos estudiado el permiso de conducción como medio de identificación en notariosyregistardores.com, publicando los artículos correspondientes a los que nos remitimos: el primero fue el 4 de septiembre de 2007 bajo el título de "La identificación mediante documentos:el permiso de conducción"; el segundo, titulado "La identificación mediante el permiso de conducción", se publicó el 29 de marzo de 2009; el tercero, "El permiso de conducción como documento de identificación de los extranjeros" salió a luz pública el 20 de junio de 2010; el último con el título de "Últimas noticias sobre el permiso de conducir como medio de identificación" se difunde el pasado 12 de noviembre de 2013.

Ver trabajo de Joaquín Zejalbo sobre el carnet de conducir.

 

 

RESUMEN LEY BLANQUEO

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TEXTO CONSOLIDADO DE LA LEY

RECURSO CONTRA CIRCULAR

SEPBLAC

OBLIGACIONES DE N. Y R. EN 2005

ORDEN 114/2008: OBS. NOTARIALES

ORDEN 1439/2006 DE MOVIMIENTOS DE PAGO

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