GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

SELECCIÓN DE DISPOSICIONES  ESTATALES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2005 (hasta el 31 de diciembre)

 

LAS MÁS DESTACADAS:

 

 

 

 

Blanqueo: Resolución

Suelos contaminados

Blanqueo: Decreto

Regl. extranjería

Seg. Social 2005

Certificados de vida

Ley Kyoto

Modif. L. Mercado de valores.

Impulso productividad

Recurso Gub. Cataluña

Reglamento Revisión

Cataluña: adopción y tutela

Concursos: reforma RRM.

No residentes: IRPF

Registro Civil: idioma.

Código Civil: matrimonio

Código Civil: divorcio.

Plan Vivienda 2005-2008

Carnet de conducir por puntos

Directivas técnica normativa

R. G. Recaudación

Blanqueo: C. G. Notariado

Recurso reposición telemático

Registro derechos de emisión

Sociedad anónima europea

Portal Concursal

Registro seguros vida

Entidades capital-riesgo

Ley Impulso Productividad

Ley Productividad Fiscal

Arrendamientos rústicos

Días inhábiles 2006

Garantías susp. ejecuciones.

DNI electrónico

Tabaquismo

Precios medios ITP-ISD

Presupuestos 2006

Retenciones IRPF

 

 

 

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

  

INFORME Nº 135. (BOE de DICIEMBRE de 2005)

  

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. LEY 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

            Esta Ley modifica la reciente Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

            Destaquemos como principales variaciones las siguientes:

            - Desaparece la posibilidad de pactar que los derechos de producción agraria y otros derechos inherentes a las fincas o a las explotaciones no integren el contenido del contrato (art. 3)

            - Ámbito objetivo: Se suprime la excepción de no ser aplicable la ley a las fincas que tengan, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio normal de cultivo en la zona.

            - Se define en el art. 9 el concepto de agricultor profesional.

            - Arrendatarios: el mismo artículo recoge amplias aclaraciones sobre quiénes pueden ser arrendatarios. En concreto:

                        - Reconoce que podrán serlo las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes (éstas ya estaban en la Ley 49/2003).

                        - También las Administraciones Públicas sin límite de extensión territorial.

                        - Las personas jurídicas deberán tener, incluido en su objeto social, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria y, en su caso, de actividades complementarias

                        - No podrán ser arrendatarios, las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria superior a determinados límites.

            - Presunción: A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.

            - La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 11.2)

            - La duración mínima del contrato y de sus prórrogas automáticas pasa de tres a cinco años.

            - Mejoras: para atender las necesidades de las personas con discapacidad y mayores de 70 años, la realización de mejoras que consistan en la realización de obras de accesibilidad en los edificios sitos en la finca que sirvan de vivienda al arrendatario no requiere el acuerdo de las partes.

            - El adquirente de la finca amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato de cinco años o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario. Los demás adquirentes deberán respetar la duración total pactada.

            - Tanteo y retracto: renace en el art. 22 la regulación de 1980 para la transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas. La escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación.

            - Cesión y subarriendo: no se precisará el consentimiento del arrendador, por excepción, cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario.

            - Muerte del arrendatario: ahora tendrá preferencia para suceder en el contrato, a falta de designación expresa efectuada por el testador, el que tenga la condición de joven agricultor más antiguo ya que sólo podrán elegir los sucesores en su defecto.

            - Para la enervación de la acción de desahucio se hace remisión a las leyes procesales reguladores de los desahucios de fincas urbanas.

            - Aparcería: se le aplican ahora también las normas del capítulo VIII (Terminación del arrendamiento), siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial de este contrato. Se aclara su duración si se ha convenido la aparcería para la realización de un cultivo determinado. Se concede al aparcero un derecho preferente si, a su  finalización el titular de la finca pretende realizar un contrato de arrendamiento.

            Registro: La D. Ad. 3ª prevé un Registro general de arrendamientos rústicos que tendrá carácter público e informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

            Derechos forales: La D. Final 1ª deja a salvo la aplicación preferente de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

            Entrada en vigor: el 31 de diciembre de 2005.  (JFME)

 

LEY 49/2003

LEY 26/2005

 

Artículo 3. Derechos de producción agraria y otros derechos.

Los derechos de producción agraria y otros derechos inherentes a las fincas o a las explotaciones integrarán el contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones, salvo que las partes establezcan expresamente lo contrario, conforme a la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable.

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3. Derechos de producción agrícolas y otros derechos.

Los derechos de producción agrícolas y otros derechos inherentes a las fincas o las explotaciones integrarán el contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones.

 

Artículo 7. Inaplicación de la ley.

1. Tampoco se aplicará esta ley a ... aquéllos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

c) Tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o en la zona a las de su misma calidad o cultivo.

Dos. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del artículo 7.

 

Artículo 8. Desenvolvimiento del contrato.

1. El arrendatario de fincas rústicas tiene derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al terminar el arriendo, en el estado en que las recibió y de lo dispuesto sobre mejoras en esta ley.

Serán nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada o sean consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias.

 

2. Cuando la determinación del tipo o sistema de cultivo implique transformación del destino o suponga mejoras extraordinarias, sólo podrá hacerse mediante acuerdo expreso entre las partes y, en su caso, en cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.

 

3. En el arrendamiento de explotación, el arrendatario goza igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su actividad empresarial, según contrato, pero asume la obligación de conservar la unidad orgánica de la explotación, en la totalidad de todos los elementos que la integran y de efectuar, a la terminación del arriendo, su devolución al arrendador.

Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Desenvolvimiento del contrato.

1. El arrendatario de fincas rústicas tiene derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al terminar el arriendo, en el estado en que las recibió y de lo dispuesto sobre mejoras en esta ley.

Serán nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo los que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada o sean consecuencia de la normativa comunitaria y de disposiciones legales o reglamentarias.

2. Cuando la determinación del tipo o sistema de cultivo implique transformación del destino o suponga mejoras extraordinarias, sólo podrá hacerse mediante acuerdo expreso entre las partes y, en su caso, en cumplimiento de la normativa comunitaria y de las normas legales o reglamentarias pertinentes.

3. En el arrendamiento de explotación, el arrendatario goza igualmente de plena autonomía en el ejercicio de su actividad empresarial, y asume la obligación de conservar la unidad orgánica de la explotación y de efectuar, a la terminación del arriendo, su devolución al arrendador.

 

 

Artículo 9. Capacidad.

 

1. Podrán celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas o jurídicas. En el caso de las personas físicas, se precisa únicamente la capacidad de contratar conforme al derecho común.

 

 

 

 

 

 

 

 

2. También podrán ser arrendatarios las comunidades de bienes dedicadas a actividades agrarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El menor cuyas fincas o explotaciones hayan sido arrendadas por su padre o tutor podrá poner fin al contrato una vez emancipado, siempre que haya transcurrido la duración mínima prevista en el artículo 12, comunicándolo al arrendatario en el plazo de seis meses desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que falte un año para que se cumpla el plazo mínimo de duración. En todo caso, la denuncia del contrato no surtirá efecto hasta transcurrido un año desde su realización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. No podrán ser arrendatarios las personas y entidades extranjeras. Se exceptúan, no obstante:

a) Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

b) Las personas nacionales de los demás Estados que hayan accedido a la situación de residencia permanente, de acuerdo con lo previsto en la legislación de extranjería.

 

 

 

 

c) Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad en esta materia.

Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Capacidad y limitaciones a la extensión del arrendamiento.

1. Podrán celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas o jurídicas.

Es agricultor profesional, a los efectos de esta ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo.

2. En todo caso, podrán ser arrendatarias las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes.

3. Para ser arrendatarias, las personas jurídicas, sean civiles, mercantiles o laborales, incluidas las sociedades agrarias de transformaciones (SAT), deberán tener, incluido en su objeto social, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria y, en su caso, de actividades complementarias a ésta dentro del ámbito rural, siempre que no excedan los límites establecidos en el apartado 6.

A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

4. El menor cuyas fincas o explotaciones hayan sido arrendadas por su padre, madre o tutor podrá poner fin al contrato una vez emancipado, siempre que haya transcurrido la duración mínima prevista en el artículo 12, y lo comunicará al arrendatario en el plazo de seis meses desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que falte un año para que se cumpla el plazo mínimo de duración. En todo caso, la denuncia del contrato no surtirá efecto hasta transcurrido un año desde su realización.

5. También podrán ser arrendatarias las entidades u organismos de las Administraciones Públicas que estén facultados, conforme a sus normas reguladoras, para la explotación de fincas rústicas.

6. En todo caso, no podrán ser arrendatarios de fincas rústicas, las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria, o de varias, cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las distintas comarcas del país por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío.

Cuando se trate de finca para aprovechamiento ganadero en régimen extensivo, el límite máximo será de 1.000 hectáreas.

En el caso de las cooperativas agrarias y las cooperativas creadas para la explotación comunitaria de la tierra, el límite anterior se multiplicará por el número de miembros que las compongan.

No será de aplicación la limitación a las entidades u organismos de las Administraciones Públicas que estén facultados conforme a sus normas reguladoras para la explotación o subarriendo de fincas rústicas,

7. No podrán ser arrendatarios las personas y entidades extranjeras. Se exceptúan, no obstante:

a) Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, y de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

b) Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, que no estén excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y que se encuentren autorizadas a permanecer en España en situación de residencia permanente, de acuerdo con dicha Ley Orgánica y su desarrollo reglamentario.

c) Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad en esta materia.

Artículo 11. Criterios y requisitos formales.

1. Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.

 

 Cinco. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 11, con la siguiente redacción:

 

 

 

 

«A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.

La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

 

Artículo 12. Tiempo de duración.

1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de tres años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.

2. Salvo estipulación de las partes, estableciendo una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de tres años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas.

 

3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de tres años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

Seis. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Tiempo de duración.

1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.

2. Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.

3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.

Artículo 18. Gastos de conservación a cargo del arrendador.

2. Si, requerido el arrendador, no realiza las obras a las que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar bien por compelerle a ello judicialmente o resolver el contrato u obtener una reducción proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo, reintegrándose mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo.

 Ahora se añade el texto de la columna derecha.

Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 18, con la siguiente redacción:

Asimismo, podrá reclamar los daños y perjuicios causados.

Artículo 20. Obras y mejoras a cargo del arrendatario.

 

 

2. El arrendatario puede hacer desaparecer las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas de cerramiento o cercado del predio arrendado, si separan dos o más fincas integradas en una misma unidad de explotación, sin perjuicio de la obligación de devolver las cosas al término del arriendo tal como las recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil.

 

 

 

 

 

Ahora se añade el apartado 4. Ver columna derecha.

Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:

2. El arrendatario no puede, salvo acuerdo expreso entre las partes, hacer desaparecer las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas de cerramiento o cercado del predio arrendado, si separan dos o más fincas integradas en una misma unidad de explotación, salvo en los tramos necesarios para permitir el paso adecuado de tractores, maquinaria agrícola y cuando las labores de cultivo lo requieran, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sobre protección del medio ambiente y protección del patrimonio histórico y de la obligación de devolver las cosas al término del arriendo tal como las recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil.

4. Finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización al arrendador por el aumento del valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas, siempre que éstas se hayan efectuado con el consentimiento del arrendador.

Artículo 21. Mejoras útiles y voluntarias.

Por lo que se refiere a las mejoras útiles y voluntarias, de cualquier naturaleza que sean, realizadas por el arrendatario en las fincas arrendadas, se estará, en primer término, a lo que hayan acordado las partes al celebrar el contrato o en cualquier otro momento y, en defecto de pacto, se aplicará el régimen establecido por el Código Civil para el poseedor de buena fe.

 

Ahora se añade el texto de la columna derecha.

Nueve. Se añade un nuevo párrafo al artículo 21, con la siguiente redacción:

Asimismo, y previa notificación al arrendador, el arrendatario podrá realizar obras de accesibilidad en el interior de los edificios de la finca que le sirvan de vivienda, siempre que no provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio y sean necesarias para que puedan ser utilizados de forma adecuada y acorde con la discapacidad o la edad superior a 70 años, tanto del arrendatario como de su cónyuge, de la persona que conviva con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, de sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad que conviva con alguno de ellos de forma permanente y de aquellas personas que trabajen, o presten servicios altruistas o voluntarios para cualquiera de las anteriores en la vivienda enclavada en la finca rústica. Al término del contrato, el arrendatario estará obligado a reponer la vivienda a su estado anterior, si así se lo exigiera el arrendador.

 

 

Artículo 22. Enajenación de la finca arrendada.

 

El adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato o la de la prórroga tácita que esté en curso.

 

Diez. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 22. Enajenación de la finca arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.

1. El adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada.

2. En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley.

El arrendatario tendrá un plazo de 60 días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, y lo notificará al enajenante de modo fehaciente. A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión.

Si el contrato no tuviera precio y el arrendatario no estuviera conforme con la estimación hecha por el arrendador, se determinará por un perito independiente nombrado de común acuerdo por las partes, y, en defecto de acuerdo entre ellas, por la jurisdicción civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.

3. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación.

4. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior.

5. No procederán los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en los casos siguientes:

a) En las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge.

b) En la permuta de fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean inferiores a 10 hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se permutan.

6. Los derechos establecidos en este artículo serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.

7. Cuando se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a diferentes arrendatarios sobre la totalidad de la finca, el tanteo y retracto corresponderá ejercitarlo solamente al que lo sea del aprovechamiento principal; si hubiera varios, al que tuviera la condición de agricultor joven, y, de haber más de uno con esta condición, al más antiguo en el arrendamiento.

8. Cuando sean varios los arrendatarios de partes diferentes de una misma finca o explotación, habrá que cumplir las obligaciones de notificación con cada uno de ellos, y el derecho de tanteo y retracto podrá ejercitarlo cada uno por la porción que tenga arrendada. Si alguno de ellos no quisiera ejercitarlo, por su parte, podrá hacerlo cualquiera de los demás, y será preferente el que tuviera la condición de agricultor joven y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el más antiguo.

9. En los casos de fincas de las que solo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo, los derechos regulados en los apartados anteriores se entenderán limitados a la superficie arrendada. A tal efecto, el documento por el que sea formalizada la transmisión de la finca deberá especificar, en su caso, la cantidad que del total importe del precio corresponde a la porción dada en arriendo.

Artículo 23. Cesión y subarriendo.

Para la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario.

El arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador.

Ahora se añade el texto de la columna derecha.

Once. Se añade un nuevo párrafo al artículo 23, con la siguiente redacción:

Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.

 

Artículo 24. Terminación del arrendamiento.

El arrendamiento termina:

e) Por muerte del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de designación expresa efectuada por el testador, los sucesores tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en las condiciones y derechos del arrendatario fallecido. Dándose esta última circunstancia, será necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento.

Doce El párrafo e) del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

e) Por muerte del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de designación expresa efectuada por el testador, tendrá preferencia el que tenga la condición de joven agricultor, y si hubiera varios, será preferente el más antiguo. Si ninguno la tuviera, los sucesores tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en las, condiciones y derechos del arrendatario fallecido. Si se da esta última circunstancia, será necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento.

Artículo 25. Resolución del arrendamiento a instancia del arrendador.

El contrato podrá resolverse en todo caso a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:

a) Falta de pago de la renta y de las cantidades asimiladas a la misma.

 

Trece. El párrafo a) del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

a) Falta de pago de las rentas y de las cantidades asimiladas a la misma, sin perjuicio del derecho de enervación de la acción de desahucio en los mismos términos previstos en las leyes procesales para los desahucios de fincas urbanas.

 

Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.

En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en los capítulos II, III y VI de esta ley. No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre ellas y, si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.

 

Catorce. El artículo 29 queda así:

Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.

En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en los capítulos II, III, VI y VIII, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial del contrato de aparcería. No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.

Artículo 31. Duración.

...

Si se hubiera convenido la aparcería para la realización de un cultivo determinado, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo.

 

 

Ahora se añade el texto de la columna derecha.

Quince. Se modifica el segundo párrafo y se añade un párrafo tercero al artículo 31:

Si se hubiera convenido la aparcería para la realización de un cultivo determinado, con la excepción de los leñosos permanentes, y siempre que dicho cultivo tenga una duración superior a un año, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo.

A la finalización del contrato de aparecería, si el titular de la finca pretende realizar un contrato de arrendamiento, el aparcero tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a suscribir el nuevo contrato de arrendamiento. Asimismo tendrá derecho a las prórrogas que en esta ley se establecen, deduciendo de las mismas el tiempo que hubiera durado la aparcería.

 

Disposición adicional tercera. Información sobre registros de arrendamientos rústicos.

Las comunidades autónomas suministrarán anualmente al Estado la información de que dispongan sobre los contratos de arrendamientos rústicos celebrados en su respectivo territorio.

El Gobierno regulará, en el plazo de un año, el correspondiente sistema de información.

 

Dieciséis. La disposición adicional tercera queda así:

Disposición adicional tercera. Criterios y requisitos formales.

Los contratos objeto de esta ley deberán comunicarse por el arrendador o titular de, la finca o explotación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que remitirán una copia de aquellos al Registro general de arrendamientos rústicos que reglamentariamente se establezca, que tendrá carácter público e informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

 

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

Se exceptúa de lo anterior el artículo 30, que se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª ; a disposición adicional segunda, que se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y el capítulo X y la disposición transitoria segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª, todos ellos del texto constitucional.

 

Dieciocho. La disposición final primera queda así:

Disposición final primera. Habilitación competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la aplicación preferente de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de su conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas respectivas.

Se exceptúa de lo anterior el artículo 30, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, la disposición adicional segunda, que se dicta al amparo del artículo 149.1.18, la disposición adicional tercera y cuarta que se dicta al amparo del artículo 149.1.13 y el capítulo X y la disposición transitoria segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª, todos ellos de la Constitución.

 

Ver resumen de la Ley de 2003.

PDF (5 págs. - 140 KB.)

 

IRPF E IVA. Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

PDF (48 págs. - 3316 KB.)

 

DÍAS INHÁBILES 2006. Resolución de 23 de noviembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2006, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Se incorpora anexo de los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b).

PDF (2 págs. - 111 KB.)

 

IRPF. Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

PDF (2 págs. - 61 KB.)

 

REGISTROS CERRADOS SÁBADOS NAVIDEÑOS. Orden JUS/3925/2005, de 30 de noviembre, por la que se declara el cierre de las oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles los días 24 y 31 de diciembre de 2005, a todos los efectos. Nota: realmente aparece en la Sección 3ª.

PDF (1 págs. - 39 KB.)

 

AGUAS. REAL DECRETO-LEY 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua.

PDF (4 págs. - 127 KB.)

 

JUSTICIA GRATUITA. Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.

Esta modificación viene motivada principalmente por la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se incorporan dos anexos, uno con un nuevo modelo de solicitud y otro relativo a Módulos y bases de compensación económica a Abogados y Procuradores.

PDF (9 págs. - 373 KB.)

  

* GARANTÍAS PARA SUSPENDER EJECUCIONES. Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

            Por un lado se determinan los requisitos cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución.

            Por otro, se desarrolla la regulación de la fianza en los siguientes términos: “Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros.

b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida.

c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión.

Entró en vigor el 22 de diciembre de 2005.

PDF (2 págs. - 64 KB.)

  

*DNI: EXPEDICIÓN. IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

Concepto: El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes.

            Valor: Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.

            Quiénes han de tenerlo: Los mayores de catorce años residentes en España y los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

Duración: Con carácter general tendrá un período de validez de:

a) Cinco años, cuando el titular no haya cumplido los treinta al momento de la expedición o renovación

b) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

c) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.

Firma electrónica: El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. (Art. 1.4). La activación de la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4, que tendrá carácter voluntario, se llevará a cabo mediante una clave personal secreta, que el titular del Documento Nacional de Identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.

Valor de la firma electrónica: La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Duración de los certificados: Los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un período de vigencia de treinta meses.

- A la extinción de la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular con los requisitos que se determinen por el Ministerio del Interior.

- La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo.

- La renovación del Documento Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos.

            Entrada en vigor: El 25 de diciembre de 2005, salvo lo relativo a la identificación y firma electrónica que entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional de Identidad.

PDF (4 págs. - 118 KB.)

 

TABAQUISMO. LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

PDF (10 págs. - 299 KB.)

 

ITP-ISD: PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/4046/2005, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Las tablas que figuran en los cuatro anexos de esta Orden se aplicarán a partir del 1º de enero de 2006.

Estos precios medios de venta serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

PDF (169 págs. - 14634 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/4047/2005, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 11 de julio de 1997, del Ministerio de la Presidencia, por la que se reorganizan los servicios centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

PDF (3 págs. - 86 KB.)

 

JORNADA LABORAL ADMIMISTRACIÓN DEL ESTADO. Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado.

PDF (5 págs. - 150 KB.)

 

ADOPCIONES INTERNACIONALES. Resolución-CIRCULAR de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.

PDF (4 págs. - 143 KB.)

 

PAGOS INDEBIDOS. Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos.

Conforme al artículo 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. Con la presente orden se pretende agilizar y simplificar el procedimiento de reintegro de estas cantidades percibidas indebidamente, así como acomodarlo a las normas dictadas con posterioridad a la Orden de 10 de mayo de 1989, sobre tramitación de reintegros.

Su ámbito de aplicación se extiende al reintegro de todo pago indebido, efectuado por cualquier órgano de la Administración General del Estado.

A los efectos de esta Orden, se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

Quedarán excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden, entre otros, los de naturaleza tributaria.

PDF (2 págs. - 70 KB.)

 

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. Orden EHA/4078/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Intereses de demora del período ejecutivo: No se practicará liquidación por intereses de demora del período ejecutivo, en el ámbito de competencias del Estado, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 30 euros. Esta limitación no afectará a los intereses generados por aplazamientos o fraccionamientos de pago.

Anuncios de subastas. Cuando el valor del bien que se vaya a enajenar supere la cantidad de 150.000 euros, la subasta se anunciará en el boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago. Cuando el valor del bien supere la cantidad de 1.000.000 de euros, la subasta se anunciará además en el Boletín Oficial del Estado.

Seguros de caución: Se fijan los requisitos de suficiencia de los certificados de seguros de caución en los supuestos de aplazamientos o fraccionamientos.

PDF (3 págs. - 100 KB.)

 

CATASTRO. Resolución de 22 de diciembre de 2005, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral y del fichero de documentos de alteración catastral.

Se refiere a la obligación que tienen las Gerencias y Subgerencias del Catastro de remitir el Padrón catastral a los Ayuntamientos y, en su caso, a las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y demás entidades locales o Comunidades Autónomas Uniprovinciales que tengan delegada la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, mediante ficheros informáticos.

PDF (11 págs. - 459 KB.)

 

** PRESUPUESTOS. LEY 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

 

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

            Se intenta seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, junto a su contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Este contenido eventual puede ser de duración indefinida.

            En materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

            Tampoco este año hay “ley de Acompañamiento” que se había convertido en un gran cajón de sastre jurídico con deficiente técnica de elaboración lo que iba en detrimento de su calidad y dificultaba su conocimiento real por los ciudadanos.

 

II. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.

             Son disposiciones de mera vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.

            A) IRPF (arts. 57 y ss):

            - Se actualizan la tarifa, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria, al objeto de evitar la denominada «progresividad en frío». Afecta a los arts. 64 y 75 LIRPF.

           - A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes  inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, modificándose el art. 32.2 LIRPF.

- La compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2005 se determina en la D. TR. 1ª.

- La compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2005 está en la D. TR. 2ª.

            B) Impuesto de Sociedades (arts. 60 y ss):

            - Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, lo que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Afecta al art. artícu­lo 15.10.a) LIS.

            - Se modifica el art. 45 LIS en materia de pagos fraccionados, recogiéndose la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2006.

            C) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 65): Se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

            D) Tasas: Se actualizan, con carácter general, al dos por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2005.

             E) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Como regla general, se actualizan los valores catastrales en un 2%, Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Quedan excluidos de la actualización regulada en este artícu­lo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artícu­lo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            F) IVA: Exención. El art. 64 modifica la letra b) del apartado 23.º del punto Uno del artícu­lo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,  relativa a la exención de determinados arrendamientos sobre los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. Se fija una serie de excepciones.

 

III. INTERESES LEGALES.

            A) Interés legal del dinero para 2005: cuatro por ciento. D. Ad. 21ª.

            B) Interés de demora tributario para 2005: cinco por ciento. D. Ad. 21ª.

 

IV. COTIZACIONES SOCIALES Y EMPLEO.

            A) Se regulan los tipos y a las bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005 en sus distintos regímenes, procediendo a la actualización de las bases. Arts. 110 y ss.

            B) Se modifica el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Cuantías durante 2006:

a) El IPREM diario, 15,97 euros.

b) El IPREM mensual, 479,10 euros.

c) El IPREM anual, 5.749,20 euros.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.707,40 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.749,20 euros. (D.Ad 22ª)

            C) Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. D. Ad. 50ª y 29ª, respectivamente.

            D) Igualmente, entre las disposiciones relativas a Seguridad Social serían de destacar las referentes a las prestaciones por hijo a cargo. D. Ad. 2ª      .

E) Se modifica la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en materia de incapacidad temporal, cotizaciones por desempleo y otras materias. D. Ad. 48ª           .

 

V) ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES.

            Art. 32.5: “Cinco. La constitución de los Fondos de Titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

VII) NUEVA EMPRESA: REFORMA LSRL. Disposición adicional vigésima séptima. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas.

2. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactada del siguiente modo:

«5. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar convenios de establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT) de las sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas. Los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación social a que se refiere el apartado cuarto del artículo 134 y se asesorará y prestarán servicios a los emprendedores, tanto en la definición y tramitación administrativa de sus iniciativas empresariales como durante los primeros años de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE. En los convenios se establecerán los servicios de información, asesoramiento y tramitación que deben prestarse de forma gratuita y los de carácter complementario que pueden ofrecerse mediante contraprestación económica.

Los centros de ventanilla única empresariales creados al amparo del Protocolo de 26 de abril de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de cooperación con Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán realizar las funciones de orientación, tramitación y asesoramiento previstas en la presente Ley para la creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa. Por Orden del Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas, se establecerán los criterios de incorporación de las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación a los sistemas de información de los centros de ventanilla única empresarial.»

 

VIII. CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. Disposición adicional cuadragésima. Extinción de determinadas obligaciones.

Quedan extinguidas todas las obligaciones nacidas de los créditos hipotecarios que al amparo de la Ley de Viviendas Protegidas, de 19 de abril de 1939 y de la Ley de Vivienda de Renta Limitada, de 15 de julio de 1954, fueron concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda a particulares, Cooperativas, Patronatos, Asociaciones, Corporaciones Locales y demás asociaciones sin ánimo de lucro, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, cuya cuota trimestral de amortización sea igual o inferior a 30 euros.

En el momento de entrada en vigor de esta Ley quedarán caducados y cancelados los asientos que se refieran a dichos créditos hipotecarios.  (JFME)

PDF (190 págs. - 5380 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.

PDF (14 págs. - 373 KB.)

 

IRPF. Real Decreto 1609/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes y de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

Por un lado determina que “la cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 20.500 euros.”

Por otro, se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue: «1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

 

Base para calcular el

tipo de retención

–

Hasta euros

 

Cuota

de retención

–

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

–

Hasta euros

Tipo

aplicable

–

Porcentaje

0,00

0,00

4.161,60

15

4.161,60

624,24

10.195,92

24

14.357,52

 

3.071,26

12.484,80

28

26.842,32

6.567,00

19.975,68

37

46.818,00

13.958,00

En adelante

45

 

PDF (1 págs. - 38 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1613/2005, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2006.

Aumenta un 5,4%, quedando fijado en 18,03 euros/día o 540,90 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

PDF (3 págs. - 87 KB.)

 

INFORME Nº 134. (BOE de NOVIEMBRE de 2005)

  

PLAN DE TRANSPARENCIA JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial.

[Documento PDF]

 

PATRIMONIO SINDICAL. REAL DECRETO-LEY 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

[Documento PDF]

  

INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.

[Documento PDF]

 

RESOLUCIONES CONCURSALES EN INTERNET. Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet.

            Esta Orden ministerial se dicta en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

            Mediante ella se determina la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet sobre publicidad de resoluciones concursales.

            El portal se denominará «Registro Público de Resoluciones Concursales». Su dirección de Internet será la siguiente: «publicidadconcursal.es».

            Su finalidad es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública, accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores.

            Tendrá tres secciones más una especial:

            - La Sección Primera se dedica a los deudores concursados siguiendo el art. 320 RRM.

            -  La Sección Segunda es para administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados.

            - La Sección Tercera recoge los administradores concursales.

            - La Sección especial publicará edictos concursales.

            Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información.

            El portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005. A partir de esa fecha, el Secretario del Juzgado, o el de la Audiencia, remitirán el testimonio de las resoluciones, o el correspondiente duplicado, al Registrador mercantil del domicilio del concursado. La remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial

[Documento PDF]

  

*SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA. LEY 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

            Esta Ley trata de adaptar la legislación española al Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea..

            La sociedad anónima europea es una nueva forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos. Se configura como un modelo orientado hacia las grandes sociedades, pero no se impide su uso para iniciativas de dimensión modesta.

            El régimen jurídico aplicable es un régimen mixto, en el que coexisten normas comunitarias y normas nacionales, sobre todo propias de las sociedades anónimas. 

            Se materializa –aparta de otras modificaciones puntuales- en la adición de un nuevo capítulo a la Ley de Sociedades Anónimas, el capítulo XII, «De la sociedad anónima europea». En él que se recogen aquellas precisiones indispensables que exige el Reglamento para la plena operatividad de la normativa, incorporando, además, los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público que se han juzgado más adecuados en la fase actual de la progresiva construcción de la Unión Europea.

            El régimen de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará en su día con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, mediante la que se incorporará al Derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001.Su relevancia deriva de la imposibilidad de registrar una sociedad europea hasta que se hayan determinado las disposiciones relativas a dicha implicación de los trabajadores en aquélla.

            Se concede a estas sociedades la posibilidad de optar entre el «sistema monista» y «sistema dual», es decir, entre el sistema tradicional en España en el que existe tan sólo un órgano de dirección y un sistema en el que a su lado se articula un órgano de control. Sin embargo, esta posibilidad de opción no se extiende, de momento, a las sociedades anónimas en general a la espera de ver si su acogida es favorable.

            Entrada en vigor: el 16 de noviembre de 2005. En seis meses el Gobierno ha de adaptar el Reglamento del Registro Mercantil.

             A continuación se incluye:

            - La transcripción del nuevo Capítulo de la Ley de Sociedades Anónimas, remarcando a modo de esquema aspectos de mayor interés.

            - Cuadros comparativos de los artículos modificados en:

            A) La Ley de Sociedades Anónimas. Destacan:

                        - Validez de la junta general ordinaria aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

                        - Convocatoria de junta con un mes de antelación y derecho del 5% de accionistas a su complemento.

                        - Asistencia telemática a las juntas.

                        - Duración del cargo de los administradores de la sociedad anónima.

                        - Fusiones simplificadas.

                        - Responsabilidad de los Administradores en caso de disolución.

                        - Publicación de acuerdos de reducción de capital en sólo un periódico.

            B) La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: Responsabilidad de los Administradores en caso de disolución.

            C) La Ley del Mercado de Valores:

                        - Deberes de los administradores.

                        - Informe anual de gobierno corporativo.

 

«CAPÍTULO XII De la sociedad anónima europea

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 312. Régimen de la sociedad anónima europea.

            La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este capítulo y por la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.

Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea.

            1. Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central.

            2. Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto descrito en el párrafo anterior que no regularicen la situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en el capítulo IX de esta Ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social.

Artículo 314. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.

            1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.

            2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.

            3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.

            4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.

Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro.

            1. En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea:

            a) Los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149.

            b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en el artículo 243.

            2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado.

Artículo 316. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.

            1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público.

            Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad.

            2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea.

            3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

 

SECCIÓN 2.ª CONSTITUCIÓN

Artículo 317. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.

            En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro. Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.

Artículo 318. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.

            1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro. Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.

            2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a la fusión.

            3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 321. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

Artículo 319. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.

            En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001.

Artículo 320. Derecho de separación de los accionistas en caso de fusión.

             Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

Artículo 321. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.

            El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

Artículo 322. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.

             En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea.

Artículo 323. Publicidad del proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.

            1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’.

            2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 324. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding.

            1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea.

            2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 325. Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución de una sociedad anónima europea holding. Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en el artículo 149.

Artículo 326. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.

            1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 323 de esta Ley.

            2. Uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.

 

SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS SOCIALES. Subsección 1.ª Sistemas de administración

Artículo 327. Opción estatutaria.

            La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos.

Artículo 328. Sistema monista.

             En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente Ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

Subsección 2.ª Sistema dual

Artículo 329. Órganos del sistema dual.

             En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.

Artículo 330. Facultades de la dirección.

            1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.

            2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

            3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta Ley.

Artículo 331. Modos de organizar la dirección.

             1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación.

            2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta Ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas.

Artículo 332. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control.

             La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 no será superior al año.

Artículo 333. Consejo de control.

            1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en esta Ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001.

            2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 137 de esta Ley.

            3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.            

            4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 334. Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control.

             El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad.

Artículo 335. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.

             Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones.

Artículo 336. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.

             Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

Subsección 3.ª Junta general

Artículo 337. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.

            1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.

            2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley.

            3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.

Artículo 338. Plazo de convocatoria de la junta general e inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.

            1. La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

            2. Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta Ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.»   

 

LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.

1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.

 

 

 

 

 

2. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.

Artículo 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.

1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.

2. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén admitidos a cotización.

3. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

4. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.

Artículo 95. Junta ordinaria.

La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Artículo 95. Junta ordinaria.

1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

Artículo 97 Convocatoria de la junta.

1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.

 

Artículo 97. Convocatoria de la junta.

1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.

3. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.

4. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.

5. Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, podrá determinarse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por escrito, durante los siete días siguientes a la junta.

Artículo 107. Solicitud pública de representación.

1. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.

 

 

Artículo 107. Solicitud pública de representación.

1. En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.

Artículo 126 Duración del cargo.

Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima.

 

Artículo 126. Duración del cargo.

1. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos.

2. El plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años.

3. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.

4. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.

Artículo 165 Publicación del acuerdo de reducción.

El acuerdo de reducción del capital deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción.

El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.

2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.

Artículo 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.

2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.

Artículo 250 Absorción de sociedad íntegramente participada.

1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de la sociedad absorbida no será preciso incluir en el proyecto de fusión las menciones enumeradas en las letras b) y c) del artículo 235.

 

 

 

 

 

 

 

2. Tampoco procederá en este caso el aumento del capital de la sociedad absorbente ni será necesaria la elaboración de los informes de los administradores y de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.

 

Artículo 250. Fusiones simplificadas.

 

1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular, de forma directa o indirecta, de todas las acciones o participaciones sociales en que se dividiera el capital de la sociedad absorbida, el proyecto de fusión no tendrá que incluir referencia alguna al tipo y al procedimiento de canje de las acciones o participaciones sociales ni a la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales, y no será necesario el aumento del capital de la absorbente ni los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión.

2. La misma regla será de aplicación cuando la sociedad absorbente estuviera íntegramente participada, de forma directa o indirecta, por la sociedad absorbida, y cuando la sociedad absorbente y la absorbida estuvieran íntegramente participadas, de forma directa o indirecta, por una tercera.

Artículo 262 Acuerdo social de disolución.

5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

 

 

Artículo 262. Acuerdo social de disolución.

5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

 

LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 105. Acuerdo de disolución.

5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.

 

 

Artículo 105. Acuerdo de disolución.

5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

 

LEY DEL MERCADO DE VALORES

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 114. Deberes de los administradores.

4. No existía.

 

Artículo 114. Deberes de los administradores.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.

Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.

6. No existía

Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.

6. Cuando la sociedad cotizada sea una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual, junto al informe anual de gobierno corporativo elaborado por la dirección, se acompañará un informe elaborado por el consejo de control sobre el ejercicio de sus funciones.

 

[Documento PDF]

  

*REGISTRO DE SEGUROS DE FALLECIMIENTO. LEY 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

            Mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Reino de España.

            La razón de crearse este nuevo Registro radica en que sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho, pudiéndose generar un lucro indebido en las compañías de seguros.

            Naturaleza jurídica: tiene la naturaleza de registro público. La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad, a efectos informativos, en cuanto a la existencia del contrato, salvo prueba en contrario. No presupone la existencia de cobertura o el derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.

            Asignación: es dependiente del Ministerio de Justicia, llevándose la gestión centralizada en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Ámbito de aplicación: Los contratos de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. Quedan excluidos:

            a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

            b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.

            c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

            Comunicación: La obligación de comunicación al Registro de los datos -de constitución y de pago-  recae sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

            Consultantes: Podrá tener acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información. El acceso al Registro sólo podrá realizarse transcurridos quince días desde el fallecimiento del asegurado, presentando el correspondiente certificado de defunción. Durará cinco años desde que se pueda consultar y siempre que todavía no haya sido pagado.

            Certificado: El Registro emitirá, al respecto, el correspondiente certificado que será hecho imponible de una nueva tasa de 3,26 euros, actualizable. Para no invadir el derecho a la intimidad, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos.

            Obligación de los notarios: Disposición adicional quinta. “Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública.

            En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello.”

            Entrada en vigor: el 15 de mayo de 2006.

[Documento PDF]

 

NEGOCIACIÓN DE VALORES Y OFERTAS PÚBLICAS. Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

            Este real decreto, trasponiendo varias Directivas comunitarias, tiene por objeto la regulación de los requisitos y del procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores negociables en los mercados secundarios oficiales españoles, así como a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores negociables y el establecimiento de las condiciones para la elaboración, aprobación y distribución de los folletos que hayan de publicarse en estos supuestos. No afecta a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.

            Deroga el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y casi todo el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

[Documento PDF]

 

FONDOS DE TITULACIÓN DE ACTIVOS. Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito futuros susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos y de habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información aplicables a los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras.

            La presente Orden tiene por objeto determinar otros derechos de crédito futuros, distintos de los previstos en el artículo 254.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el artículo 99.2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2.1.b).1.º del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, que podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos y establecer las condiciones de la cesión al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.b).2.º del citado Real Decreto.

            Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información de los fondos de titulización y sus sociedades gestoras.

            Derechos de crédito futuros susceptibles de titulización. Podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos los siguientes derechos de crédito futuros:

            a) El derecho del arrendador al cobro de las cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento,

            b) los frutos o productos derivados de los derechos de explotación de una obra o prestación protegida por la legislación de Propiedad Intelectual,

            c), d) y e) los frutos o productos derivados de la explotación de una marca, un nombre comercial, diseño industrial, patente, modelo de utilidad o de un derecho de propiedad industrial de naturaleza análoga registrados, o que cumplan lo dispuesto en la normativa extranjera que resulte aplicable.

            f) El derecho al cobro de la contraprestación de la venta o suministro de bienes o la prestación de servicios, de tracto único o sucesivo, que dé lugar a flujos de pagos de naturaleza recurrente o puntual, siempre que dicha magnitud pueda ser conocida o estimada.

            g) El derecho de crédito futuro que corresponda por los ingresos derivados de préstamos, créditos u otro tipo de financiaciones, como los que derivan para el financiador de las disposiciones efectuadas por el acreditado en virtud de contratos de crédito. Asimismo, se entiende incluido el derecho que corresponda a la entidad de crédito cuando financie a cualquiera de las partes que intervengan en las operaciones de la letra anterior y, en su caso, a los terceros que se subroguen en la posición contractual de cualquiera de ellas.

            h) El derecho del usufructuario o titular de otro derecho real limitado, en cuanto al valor económico del usufructo o del derecho en cuestión.

[Documento PDF]

 

MERCADO DE VALORES. Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            Especifica el contenido y los modelos de los distintos tipos de folletos exigibles en la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales y en las ofertas públicas de venta o suscripción; los documentos que deberán acompañarse; las excepciones a la obligación de incluir determinada información; y los supuestos en los que la información contenida en el folleto podrá incorporarse por referencia.

[Documento PDF]

 

NORMAS COMUNITARIAS DE FISCALIDAD. LEY 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.

            Para cumplir con diversas Directivas y jurisprudencia comunitarias, se efectúan una serie de modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para posibilitar que las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones puedan ser reducibles en la imposición personal en las mismas condiciones y circunstancias que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España.

            Afecta a los arts 16, 47, 60 y 101 y 107 LIRPF y a los artículos 13 y 43 LIS.

[Documento PDF]

  

IMPULSO PRODUCTIVIDAD: MEDIDAS TRIBUTARIAS. LEY 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.

            El Título I modifica la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades:

            - En primer lugar, se introduce un nuevo tipo de instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario que podrán desarrollar la actividad de promoción inmobiliaria de viviendas para destinarlas al arrendamiento. A esta modalidad se le aplicará un tipo de gravamen del uno por ciento del Impuesto sobre Sociedades, condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos tendentes a preservar la naturaleza de estas entidades como instrumentos canalizadores del ahorro.

            - Con el fin de potenciar las nuevas tecnologías en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, se incrementa en cinco puntos el porcentaje aplicable a la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, que pasa del 10 al 15 por ciento.

            - En línea con la reforma efectuada en el ámbito de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias, también se modifica el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Se mantiene únicamente la bonificación del 85 por ciento de la cuota íntegra para las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas y se suprime la bonificación para las rentas derivadas de su transmisión.

            - Aranceles notariales y registrales. Disposición adicional primera:

            “Durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los notarios y registradores aplicarán una reducción del 100 por ciento en los derechos arancelarios exigibles por aquellos documentos autorizados que contengan actos y contratos para la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades de las entidades a las

que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción establecida por esta Ley, así como por los asientos correspondientes. En caso de entidades que se acojan al citado régimen especial con posterioridad a la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades, las mismas tendrán derecho a solicitar la devolución de los aranceles satisfechos.”

            El Título II está dedicado al Impuesto sobre el Valor Añadido.

            - Afecta a los servicios públicos postales.

            - Se suprime el tipo del 4 por ciento aplicable a las viviendas adquiridas por las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, en consonancia con la modificación que se realiza de este régimen especial en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

            En el Título III, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ampliando la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades.

            Uno. El apartado 19 del apartado I.B) del artículo 45, que regula las exenciones de las instituciones de inversión colectiva, pasa a ser el apartado 20, y el actual apartado 20 pasa a ser el 21.

            Dos. El párrafo 3 del apartado I.B).20 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

            «3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos el 50 por ciento del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.» 

            El Título IV introduce reducciones en los límites de las tasas aplicables por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la prestación de determinados servicios.

            El Título V modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente la letra b) del apartado 1 del artículo 23 relativo a los rendimientos íntegros obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español.

            Entrada en vigor: 20 de noviembre de 2005.

[Documento PDF]

 

***IMPULSO PRODUCTIVIDAD. LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

 

         EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

            Afecta fundamentalmente a los usuarios de esta WEB el Título II en el que se introducen reformas en el funcionamiento de la Administración.

            Es legislación de aplicación general a todo el país al estar dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución.

            En el capítulo primero se establecen fórmulas para hacer compatibles las ventajas de rapidez y sencillez que conlleva el uso de la denominación social establecida para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, con la utilización, en su caso, de otras denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas, con exención arancelaria regulada en la Disposición Adicional 1ª.

            En el capítulo segundo, relativo a la fe pública, o a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, se introducen diferentes reformas que tienen por finalidad esencial -según el Legislador- acomodar el mismo a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas.

            Reformas que destaca la Exposición de Motivos:

            - Cómputo de los plazos de inscripción de los títulos en los Registros. Para controlar el adecuado cumplimiento de tales plazos, se ha de proporcionar a la Administración información suficiente para su verificación.

            - Presentación telemática de documentos en los Registros.

            - Obtención de publicidad formal registral de modo telemático.

            - Que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se trata.

            - Se modifica el régimen de recursos frente a la calificación. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación. (Ver de todos modos, el nuevo párrafo 4º del artículo 328, del que se desprende que sí puede recurrir).

            - Se modifica el régimen disciplinario registral y notarial. Los cambios introducidos tienen una vinculación directa con la eficiencia administrativa.

            - Se precisa la responsabilidad registral en la emisión de notas simples

            - Se aclara el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.

            - Mandato para que los fedatarios públicos informen sobre la aplicación del arancel.

            - Se regula la cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos, en aquellos procedimientos administrativos en los que sea necesario obtener información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

            Entrada en vigor: el 19 de noviembre de 2005.

 

            CAPÍTULO PRIMERO:

            Este capítulo se dedica a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, modificando los arts. 131 y 140 LSRL. Concretamente prevé el cambio a posteriori de la denominación social inicial (formada por el nombre y apellidos de uno de los socios más un código alfanumérico) por denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas, sin que por ello deban de dejar de ser Sociedades Limitadas Nueva Empresa.

            Por disposición adicional 1ª, tales actos se exceptúan del pago de aranceles notariales y registrales si se realizan en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en vigor de esta ley.

            Por la disposición adicional 4ª, los notarios y registradores se remitirán la información y documentación necesaria para la constitución de este tipo social a través del sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida.

 

LSRL: NUEVA EMPRESA

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 131. Denominación.

1. La denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.

Se modifica el art. 131, apartado primero:

«1. En la constitución de la sociedad, su denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.»

Artículo 140. Modificación de estatutos.

1. La sociedad Nueva Empresa sólo podrá modificar su denominación, respetando lo establecido en el artículo 131, su domicilio social y su capital social dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 135.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.

2. Si los socios acordaren aumentar el capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo 135, en dicho acuerdo deberán, asimismo, establecer si optan por la transformación de la sociedad Nueva Empresa en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a lo establecido en el artículo 144.

3. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en la denominación social pierda dicha condición, deberá modificarse la denominación de modo que esté formada por el nombre y los apellidos de uno de los socios.

 

Se modifica el art. 140:

«1. En la Sociedad Nueva Empresa, sólo podrán llevarse a cabo modificaciones en su denominación, su domicilio social, y su capital social, este último, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 135.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.

2. Si los socios acordaren aumentar el capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo 135, en dicho acuerdo deberán asimismo establecer si optan por la transformación de la Sociedad Nueva Empresa en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a lo establecido en el artículo 144.

3. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en la denominación social pierda dicha condición, la Sociedad estará obligada a modificar de inmediato su denominación social.

4. El notario que vaya a autorizar la escritura de cambio de denominación de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la que se pretenda adoptar. Para ello, el notario incorporará a la escritura de cambio de denominación social la certificación telemática de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central con firma electrónica reconocida de su titular. Dicha incorporación se efectuará en los términos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.»

 

            El capítulo segundo, titulado Fe Pública, se centra en materias relacionadas con el sistema de seguridad jurídica y dentro de él, principalmente con los Registros Jurídicos. Tiene 4 secciones.

 

Sección 1ª. AGILIZACIÓN DE TRÁMITES REGISTRALES Y NOTARIALES.

            A) Registro de la propiedad. Calificación registral.

            De su comparación con el texto actual del art. 18 de la Ley Hipotecaria, resultan los siguientes puntos básicos:

            - Se aclara que el plazo de 15 días es global para calificar e inscribir.  

            - En la nota a pie de título se explicita que ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa. De todos modos, ya en la actualidad, suelen coincidir las fechas de la inscripción y de la nota al pie.

            - Si la DGRN no responde a la petición de ampliar el plazo en casos extraordinarios, se entiende que la desestima. No estaba en el Proyecto del Gobierno la expresión “debidamente acreditadas”.

            - Se aclara que el interesado puede optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse.

            - Los registradores remitirán trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos presentados, fecha de su inscripción y % de los  inscritos fuera de plazo.

            - Se prevé que un Registro de la Propiedad pudiera estar a cargo de dos o más registradores, regulando el convenio de reparto que ha de aprobar la DGRN y los supuestos de calificación desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto no estaba en el proyecto del Gobierno.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

 

El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días, contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.

Se modifican los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y se añaden cuatro nuevos párrafos:

Parr. 2º: El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud se entenderá que ésta ha sido desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General.

Si, transcurrido el plazo máximo seña lado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley.

Parr. 3º: Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.

La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

Parr. 4º: La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.”.

 

Nuevos párrafos: Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.

En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.

El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.

           

            B) Registro Mercantil. Calificación registral.

            De la comparación con el actual artículo 18 del Código de Comercio resultan los siguientes cambios básicos:

            - Se aclara que el plazo de 15 días es global para calificar e inscribir.   -

            - En la nota a pie de título ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa.

            - No cabe solicitar a la DGRN la ampliación del plazo.

            - Se aclara que el interesado puede optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse.

            - Los registradores remitirán trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos presentados, fecha de su inscripción y % de los inscritos fuera de plazo.

            - El cuadro de sustituciones es el del artículo 275 de la Ley Hipotecaria y la calificación sustitutoria se practicará también con arreglo a dicha Ley..

            - En caso de que el Registro Mercantil esté servido por varios registradores, es preciso que haya convenio de reparto aprobado por la DGRN. Se regulan también los supuestos de calificación desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto no estaba en el proyecto del Gobierno.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

 

4. El plazo máximo para calificar e inscribir será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.

En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.

Se modifican los apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del Código de Comercio:

4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción.

 

5. Si la calificación de los títulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o bien instar dicha calificación del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.

6. La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.

7. Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y el Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su responsabilidad.

7. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946

 

8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.

En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete.

No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.

El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.

 8. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él.

Se supone que está vigente, pues la Ley no lo deroga, dice tan sólo: "Se modifican los apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del Código de Comercio." Parece complementar al apartado 7. remitiendo a la Ley Hipotecaria también en todo lo relativo a la calificación del Registrador sustituto.

 

Sección 2ª: IMPULSO A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS POR PARTE DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS REGISTRALES Y NOTARIALES.

            A)  Impulso a la tramitación telemática.

            Se modifican, al respecto los artículos 106, 107, 108, 109 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social:

            De la comparación de textos se deduce:

            - Que también se regulan los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de documentos notariales y otros que accedan a los Registros

            - El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas.

            - Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática.

            - Las Oficinas registrales han de estar conectadas entre sí y con el Colegio.

            - Las oficinas notariales han de estar conectadas entre sí y con el Consejo.

            - Los notarios y registradores deberán disponer de firma electrónica reconocida.

            - Se realizará a través de estas redes:

                        - La presentación de títulos notariales en los Registros

                        - Las notificaciones, calificaciones y comunicaciones de los registradores dirigidas a los Notarios.

            - El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán de  mantener un directorio de certificados donde se pueda consultar la condición de Notario o Registrador en activo y competente del firmante.

            - Ambas organizaciones corporativas habrán de aplicar el mecanismo de sellado de tiempo a todo envío y recepción de información que se practique

            - Para el cumplimiento del principio de prioridad registral, cada Registro tendrá una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada para todos los títulos que puedan causar inscripción.

            - La DGRN tendrá funciones de inspección y control sobre el funcionamiento del sistema.

            - Se alude a la presentación telemática de documentos judiciales (a través del punto neutro judicial), administrativos o privados (con firma electrónica reconocida).

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 106. Objeto de la presente sección.

La presente sección tiene por objeto regular la atribución, y uso de la firma electrónica por parte de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

“Artículo 106. Objeto de la presente sección.

La presente sección tiene por objeto regular:

1. La atribución y uso de la firma electrónica reconocida por parte de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas.

2. Los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información entre Notarios y registradores, así como del resto de los documentos que de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica puedan ser objeto de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles”.

Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.

1. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información.

 

“Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.

1. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.

2. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas que deberán garantizar una interconexión segura por procedimientos exclusivos cuyos parámetros y características técnicas sean gestionadas por las respectivas organizaciones corporativas. Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática. Tales redes deberán permitir que las oficinas públicas registrales se conecten entre sí y con los Sistemas de Información corporativos de su organización corporativa. De igual modo, deberán permitir la interconexión de las oficinas públicas notariales entre sí y con sus Sistemas de Información corporativos.

3. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información. Asimismo, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y el control del cumplimiento de lo relativo a las características técnicas de los sistemas de información corporativos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.”

Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.

La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.

 

 

Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos técnicos de creación y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco del citado Real Decreto-ley y del principio de libre acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.

 

“Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.

1. La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.

Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán disponer para la adecuada prestación de sus funciones públicas de firma electrónica reconocida. Dicha firma electrónica reconocida deberá obtenerse de un prestador de servicios de certificación que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y en todo caso, con pleno respeto al principio de libre acceso a la actividad de prestación de los servicios de certificación.

 

Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco  de lo dispuesto en La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación  deban dirigir éstos a los Notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma  de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como  un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.

Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese laboratorio la función de depositario del Patrón Nacional de Tiempo.

En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer  en cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa a tal fin.

En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de  unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.

Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.

Reglamentariamente podrán modificarse las obligaciones relativas a la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización, ampliándolo a otros sistemas de información que puedan aparecer en el futuro. En todo caso estos sistemas de información deberán cumplir con las mismas características que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado para los sistemas de información del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles  de España previstas en el artículo 107.3 de esta Ley.”

Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles.

1. A los efectos indicados, la firma electrónica para notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de avanzada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, y en la presente disposición;

Se modifica la letra a) del apartado primero del artículo 109 de la Ley 24/2001, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

 

 

 

 

 

 

“a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

Artículo 112. Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad Mercantiles o de bienes muebles.

1. Salvo indicación en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de calificación e inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica avanzada del notario autorizante o responsable del protocolo, siempre que cumplan los requisitos expresados en esta norma, dejando constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.

2. En tales casos el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica avanzada del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral.

Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

 

“1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del Notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El Notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.

 

2.  En tales casos el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral. Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al Notario autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado.”

 

Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

“5. Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes reglas:

1ª Tratándose de documentos judiciales su presentación se realizará a través del punto neutro judicial o sistema de información telemático que lo sustituya, para lo cual deberá conectarse con el sistema telemático de información del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En lo relativo a la acreditación de la condición del firmante, la vigencia, revocación y suspensión del certificado de firma electrónica del funcionario judicial remitente se estará a lo dispuesto en su legislación específica.

2ª En el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración correspondiente

3ª Con carácter excepcional y solo en los casos y con los requisitos expresamente previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles”.

4ª Los documentos electrónicos que sean soporte de documentos privados que se presenten deberán estar firmados con firma electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.”

 

            B) Acceso telemático a los Registros.

            De la comparación de textos se deduce:

            - La manifestación puede realizarse mediante el acceso telemático al contenido de los libros del Registro.

            - Podrán acceder, salvo al Índice de personas, sin intermediación del Registrador, toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo y utilice firma electrónica reconocida.

            - Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático aprobado por la DGRN y deberán de llevar firma electrónica reconocida.

            - La desestimación del interés debe de notificarla el Registrador en 24 horas motivadamente.

            - La información sólo será de los asientos vigentes y durante 24 horas desde la notificación de que el acceso se ha aprobado.

            - Esta notificación se hará con la firma electrónica reconocida del Registrador a la dirección de correo electrónico designada.

            - Los libros registrales deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático.

             - Un sistema de sellado temporal dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.

            - En el Registro, antes de la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la presentación de títulos telemáticamente fuera de horas de Oficina.

            - Orden de presentación de títulos presentados fuera de horas de oficina:

                        - Telemáticamente: tras la apertura del Diario y por riguroso orden de tiempo

                        - Fax: tras la apertura del Diario y sin orden.

                        - Correo: al abrir el correo.

            - Se regula el Libro de Entrada y se prevé su acceso telemático directo por parte de los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés.

            - Se regula la presentación telemática y la notificación de su práctica o denegación.

ACTUAL REDACCIÓN

REDACCIÓN PROPUESTA

 

 

10. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.

 

 

 

 

 

11. Reglamentariamente se establecerán los criterios y procedimientos para mantener la información permanentemente actualizada en el plazo más breve posible, las garantías necesarias para evitar la manipulación o el televaciado de los asientos registrales así como los requisitos técnicos y los modelos de las solicitudes de acceso a la consulta del contenido de los libros por vía telemática, las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede consultarse por vía telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes.

Uno. Se modifican los apartados décimo y undécimo del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«10. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de Personas.

11. Reglamentariamente se concretará el procedimiento para autorizar la restricción del acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes».

 

Dos. Se añade un nuevo artículo 222 bis a la Ley Hipotecaria:

«1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información. La Dirección General de los Registros y del Notariado aprobará el modelo informático de consulta y los requisitos técnicos a los que deba sujetarse el mismo.

2. La identificación del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas, número de su código de identificación y dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta.

3. El interés se expresará de forma sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por el ordenamiento en relación al uso que puede darse a dicha información. No obstante, si el registrador entendiera que no ha quedado acreditado de modo suficiente dicho interés legítimo podrá solicitar que se le complete éste. En todo caso, el registrador deberá notificar al solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas si autoriza o deniega el acceso, en este último caso de forma motivada.

4. La resolución sobre el acceso solicitado se notificará en el plazo máximo de un día hábil al solicitante y, caso de ser positiva, incorporará el código individual que permitirá el acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada. Este contenido registral, que se limitará a los asientos vigentes, se pondrá de manifiesto al interesado durante el plazo de veinticuatro horas desde la notificación accediendo al mismo.

Si el registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro se estará a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.

5. Las fincas y derechos se identificarán a través de:

a) Cualesquiera de sus titulares, haciendo constar el apellido, nombre y número del documento nacional de identidad o documento que permita identificar a las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas.

b) Libro, asiento, tomo y folio registral.

c) Referencia catastral, cuando constare en el Registro.

Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados.

6. Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador.»

Artículo 238.Libros foliados y visados judicialmente

El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

 

 

 

 

En caso de destrucción de los libros se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938

Tres. Se modifica el artículo 238 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.

El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.

En caso de destrucción de los libros se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938».

Artículo 248.El Diario

 

Los Registradores llevarán además un libro llamado Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.

Reglamentariamente se determinan las reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos de presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los respectivos títulos. Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los documentos presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.

El asiento de presentación caducará si, en el plazo de 10 días hábiles siguientes, no se presenta en el registro el título original o su copia autorizada.

Cuatro. Se modifica el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización. Si no fuera posible extender el asiento de presentación se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.

Igualmente, y antes de la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en el día hábil precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de ingreso si se hubieran presentado telemáticamente. Si el título se hubiera presentado por correo o telefax fuera de las horas de oficina se estará a lo dispuesto en los apartados tres a cinco del artículo 418 del Reglamento Hipotecario.

2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria.

3. Si el título se hubiera presentado telemáticamente se estará a las siguientes reglas:

1.a El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

2.a De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de oficina el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.a El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se deberá motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

4.a Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.

4. Los documentos presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.

El asiento de presentación caducará si, en el plazo de diez días hábiles siguientes, no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada.»

 

Sección 3ª. RÉGIMEN DE RECURSOS Y DISCIPLINARIO.

            A) Motivos de recurso o instancia del cuadro de sustituciones.

            Aclara la defectuosa redacción actual del artículo 19 bis L.H., que, en su tenor literal, solo permitía recurrir las calificaciones dentro de plazo.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

 

Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instarla aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley.

Se modifica el párrafo tercero del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley.”

 

            B) Régimen jurídico del recurso frente a la decisión del registrador.

            - El recurso de queja por negativa del registrador a facilitar publicidad formal será ante la DGRN, siguiendo las pautas del recurso gubernativo.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

 

Artículo 228.Negativa y recurso

Cuando el Registrador se negare a manifestar los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado acudir en queja al Presidente de la Audiencia, si residiese en el mismo lugar o en otro caso, al Juez de primera instancia, quienes decidirán oyendo al Registrador. Contra la decisión de los mismos podrá recurrirse a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se modifica el artículo 228 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y contenido del informe del registrador, plazo de resolución y, revisión jurisdiccional de ésta”.

 

            C) Tramitación de recursos.

            Esta materia se ha modificado profundamente con respecto al Proyecto del Gobierno.

            - Contra la calificación negativa, cabe optar por acudir directamente, en los dos meses siguientes a la notificación de la calificación, al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia. No estaba en el Proyecto del Gobierno.

            - Se reducen las notificaciones del Registrador en caso de recurso gubernativo.

            - Se mantiene el carácter vinculante de las resoluciones -sólo de las estimatorias y solo para los registradores- sustituyéndose en el texto la palabra “Registros” por “registradores”. De todos modos, se ha incluido una nueva letra d) al artículo 43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, incorporando en el régimen disciplinario notarial el incumplimiento de las resoluciones de carácter vinculante.

            - La demanda, si se trata de recursos desestimados por silencio administrativo, sólo puede presentarse en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso (frente al año que regia antes).

            - No podrán recurrir el Colegio de Registradores, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. También desaparece la referencia al derecho a recurrir que tenían los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso (ya que ahora parece que no hay que hacerlo).

            - Podrán recurrir contra la DGRN tanto el Notario como el Registrador, cuando la resolución “afecte a un derecho o interés del que sean titulares”. El Juez podrá pedir la prestación de caución o fianza

            - Se deroga el párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria relativo a la suspensión de la resolución impugnada, salvo que el Juez acuerde lo contrario. Ahora en el párrafo anterior se recoge sólo a posibilidad de exigir caución o fianza por lo que no parece ejecutable provisionalmente.

            - Se deroga el artículo 329 de la Ley Hipotecaria (recurso de queja no por temas de publicidad).

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

Los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos.

En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsiste, según el artículo 96.

Se modifica el art. 66 LH, párrafo 1º:

Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos.

En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.

 

En el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación del título, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva.

Se modifica el art. 66 LH, párrafo 3º:

En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva.

 

Contra la calificación negativa del Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes.

 

Se modifica el art. 324 LH, párrafo 1º:

«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.

 

El recurso se presentará en el Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

Se modifica el art. 327 LH, párrafo 1º:

El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso.

Se modifica el art. 327 LH, párrafo 5º:

 “Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.”

 

Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.

Se modifica el art. 327 LH, párrafo 10º:

 “Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.”

 

Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

 

Se modifica el art. 328 LH, párrafo 1º:

Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

 

La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

 

Se modifica el art. 328 LH, párrafo 2º:

La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

 

 

 

 

Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla. (Párrafo añadido por Ley 53/2002)

 

Se modifica el art. 328 LH, párrafo 4º:

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales.

El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

Párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria:

“La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza ”

Se deroga.

Artículo 329 de la Ley Hipotecaria:

“Sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento previsto en la legislación hipotecaria.

La resolución recaída podrá ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la revisión jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo. “

Se deroga.

 

            D) Régimen Disciplinario.

            Para los Registradores:

            - Se considera infracción muy grave el retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados, considerándose generalizado si afecta al diez por ciento trimestral. El retraso injustificado no generalizado es infracción grave

            - Es infracción grave no sólo la negativa a calificar sino a inscribir.

            - Es infracción grave el incumplimiento de las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la DGRN.

            - En infracciones leves, ya no se precisa el previo requerimiento si afecta a un órgano administrativo.

            Para los Notarios:

            -  Desaparece el requisito de “reiterada” para ser considerada infracción grave la negativa injustificada a la prestación de sus funciones, como por ejemplo a autorizar un instrumento público.

            - Se considera infracción grave el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la DGRN. De todos modos no consta qué Resoluciones son vinculantes para los Notarios, porque sólo se prevé las que lo sean para los Registradores (art 327 LH y exposición de motivos).

            - En infracciones leves, ya no se precisa el previo requerimiento ni un plazo si afecta a un órgano administrativo. Hay una errata, porque se habla de “legislación registral” en vez de “legislación notarial”.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

A) Son infracciones muy graves:...

h) El retraso injustificado y generalizado en la calificación de los títulos presentados.

 

Uno. Se modifica el artículo 313 A) h) de la Ley Hipotecaria, que quedará con la siguiente redacción.

“h) El retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A estos efectos, se considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los presentados trimestralmente.”

Son infracciones graves:...

 

b) La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros; en particular la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, expedir nota y su motivación, a notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.

 

Dos. Se modifica el artículo 313 B) b) de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada del registrador a extender asiento de presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus actuaciones, en particular su calificación negativa, a notificar en los términos legal o reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos”

Son infracciones graves:...

Tres. Se adicionan dos nuevas letras J) Y k) al artículo 313 B) de la Ley Hipotecaria, quedando con la siguiente redacción

“j) El retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados.”

“k) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de  respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.”

 

 

C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente.

 

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 313 C) de la Ley Hipotecaria, con la siguiente redacción:

“C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.”

Artículo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.

B) Son infracciones graves:

b) negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros.

 

Cinco. Se modifica el artículo 43. Dos B) b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del Notario a autorizar un instrumento público”.

g) Asimismo, son infracciones graves las siguientes:

a) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.

b) La falta de obediencia debida a las Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.

c) El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Seis. Se adiciona una nueva letra d) al artículo 43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción

“d) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de  respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.”

 

 

 

C) Es infracción disciplinaria leve si no procediere calificarla como grave o muy grave, él incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Notario haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente. El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.

Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 43. Dos C) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que quedará con la siguiente redacción

“C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el Notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente.”

 

Sección 4ª. OTRAS REFORMAS EN MATERIA DE FE PÚBLICA.

 

            A) Responsabilidad por errores y omisiones en las notas simples informativas.

            - Se aclara su carácter puramente informativo no dando fe del contenido de los asientos.

            - Se recoge la responsabilidad del registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición.

            - Admite las notas simples literales (si así lo pide el interesado) y de extremos concretos.

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

5. La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en un extracto sucinto del contenido de los asientos relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de los derechos inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o derechos inscritos.

Se modifica el apartado quinto del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

También podrá librarse nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.”

 

            B) Regulación para la constancia registral del juicio de suficiencia notarial.

            - Se añade que la reseña por el Notario será “de los datos identificativos” del documento auténtico.

            - El registrador limitará su calificación a:

                        -  la existencia de la reseña identificativa del documento,

                        - la existencia del juicio notarial de suficiencia y

                        - la congruencia de éste con el contenido del  título presentado

            - El registrador no podrá solicitar

                        - que se le transcriba el documento del que nace la representación.

                        - que se le acompañe.

            Su texto no ha cambiado finalmente durante el trámite parlamentario al rechazar el Congreso la enmienda del Senado que presentaba la siguiente redacción:

«1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una transcripción literal y suficiente de las facultades representativas contenidas en el documento auténtico que se haya aportado para acreditar la representación, así como de las circunstancias personales del concedente y los datos identificativos del citado documento o documentos, y expresará que, a su juicio, son suficientes tales facultades para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de Juzgados, Tribunales, Registros y demás Administraciones Públicas.

2. El Notario exigirá al apoderado que manifieste la vigencia del poder y deberá abstenerse de autorizar el instrumento si el apoderado no manifiesta su vigencia. Tratándose de entidades inscritas en el Registro Mercantil, los Registradores y demás funcionarios públicos podrán comprobar la vigencia de la representación mediante la consulta correspondiente. La omisión de la transcripción de las facultades representativas, así como la de la reseña de los datos identificativos del documento o documentos, así como la del juicio de suficiencia, tendrán la consideración de falta grave.»

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

 

 

2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.

 

Se modifica el apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social., quedando redactado de la siguiente forma:

“2.La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del  título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

 

Disposiciones Adicionales y Finales aún no tratadas:

            Segunda. Los notarios y los registradores facilitarán información relativa a la aplicación del arancel, a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores, a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción grave.

            Cuarta. Los notarios y registradores usarán -entre sí y con las Administraciones Públicas- el sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida para la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa.

            Por la Disposición final segunda, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.  

            La Orotava, a 20 de noviembre de 2005. (JFME)

[Documento PDF]

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

            Este real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a las prestaciones familiares. En él se clarifica la naturaleza de esta clase de prestaciones y se sistematizan las normas legales aplicables, incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares para evitar la actual dispersión.

[Documento PDF] 

 

 FUNDACIONES. Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

            Las fundaciones de competencia estatal están reguladas fundamentalmente por dos normas:

            - La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en la que se aborda la regulación sustantiva y procedimental.

            -  La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, relativa a su régimen tributario y que ya ha sido desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

            Este decreto desarrolla, pues, tan sólo la primera de dichas leyes, dejando de lado determinadas materias específicas como el Registro de Fundaciones o la adaptación del Plan General de Contabilidad.

            Destaquemos de su contenido lo siguiente:

            - Su capítulo I recoge las disposiciones de alcance más general, relativas al ámbito de aplicación de la norma, la denominación de las fundaciones y las delegaciones en España de fundaciones extranjeras.

            - Los capítulos II y III regulan la constitución y el gobierno de la fundación: adecuación y suficiencia de la dotación, acreditación y valoración de las aportaciones y organización y régimen de actuación del patronato, así como de otros posibles órganos de gobierno. Según el art. 5, la realidad de las aportaciones dinerarias a la dotación deberá acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución. Según su art. 7º, el notario deberá enviar al protectorado copia simple de la escritura de constitución.

            - En el capítulo IV se han unificado las normas procedimentales relativas a los actos de disposición y gravamen del patrimonio fundacional. Es de especial importancia el artículo 17 cuyo primer párrafo somete a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada. Después enumera otros actos que han de ser objeto de comunicación. Cabe autorización a posteriori (art 21).

            - En el capítulo V se desarrollan las previsiones legales relativas a las distintas actividades que pueden llevar a cabo las fundaciones, así como las relacionadas con su gestión económica. Se prevén diversas obligaciones de la fundación en materia de contabilidad y rendición de cuentas, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos. Según el art. 29.2, las cuentas anuales consolidadas se depositarán en el Registro Mercantil. Por último, en dicho capítulo se regula el destino que las fundaciones han de dar a sus diversas rentas e ingresos, y se desarrollan las limitaciones cuantitativas que la ley prevé para ciertos tipos de gastos.

            - En el capítulo VI se regula la intervención temporal para casos de gestión irregular o desviación de fines.

            - El capítulo VII trata de los procedimientos para la modificación de estatutos, la fusión y la extinción de las fundaciones, así como las normas aplicables a la liquidación del patrimonio de la fundación extinguida.

            - El capítulo VIII se dedica a los protectorados.

            - Y el capítulo IX define la estructura, composición y funciones del Consejo Superior de Fundaciones.

            Deroga:

            - El Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

            - El Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del protectorado sobre éstas.

            - El Decreto 446/1961, de 16 de marzo, por el que se crean las fundaciones laborales, así como la Orden del Ministerio de Trabajo, de 25 de enero de 1962, por la que se dictan normas de aplicación del anterior.

            Entrada en vigor: el 23 de noviembre de 2005.

[Documento PDF]

 

SECTOR FINANCIERO. Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

[Documento PDF]

 

MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.

[Documento PDF]

 

SEGURIDAD SOCIAL ABOGADOS. Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la ley 22/2005, de 18 de noviembre.

[Documento PDF]

 

ECONOMÍA Y HACIENDA. Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre, por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda.

[Documento PDF]

 

CAPITAL-RIESGO. LEY 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

            Concepto y objeto: Las sociedades de capital-riesgo son entidades financieras cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores.

            También pueden invertir:

            - En valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica definida según el IRPF.

            - En la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de Bolsas de valores, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.

            - En otras entidades de capital-riesgo conforme a lo previsto en esta Ley.

            - Actividades complementarias recogidas en el art. 3 como facilitar préstamos participativos.

            Forma jurídica: pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo o de fondos de capital-riesgo.

            Clases: pueden ser de régimen común o régimen simplificado.

            Reserva de denominación: Las denominaciones «sociedad de capital-riesgo», «fondo de capital-riesgo» y «sociedad gestora de entidades de capital-riesgo», o sus abreviaturas «SCR», «FCR» y «SGECR» quedarán reservadas a las instituciones autorizadas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

            - Estas entidades están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura, así como si son de régimen común o régimen simplificado.

            - El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

            - Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, utilizar estas denominaciones o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

            Condiciones de acceso a la actividad. Para dar comienzo a su actividad, estas entidades deberán:

            a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la CNMV.

            b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos.

            c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la CNMV.

            Sociedades de capital-riesgo (art 28):

            - Son sociedades anónimas que se regirán por lo establecido en esta Ley, y en lo no previsto por ella, por la Ley de Sociedades Anónimas.

            - El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años. Estará representado por acciones, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. En el caso de las sociedades de capital-riesgo de régimen simplificado se permitirá la emisión de acciones de una clase distinta a la general de la sociedad que sólo podrán ser suscritas por los promotores o fundadores.

            - Se prohíben las remuneraciones o ventajas de los fundadores o promotores previstas en la LSA.

            - En sus Estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en la LSA, la política de inversiones, así como la posibilidad de que la gestión de las inversiones, previo acuerdo de la Junta General, la realice una sociedad gestora de entidad de capital-riesgo o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

            Fondos de capital-riesgo (art. 32):

            - Son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.

            - El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo (sólo cabe dinero) que integrará su patrimonio con un mínimo de 1.650.000 euros.

            - Los partícipes no responderán por las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado. El patrimonio del fondo no responderá por las deudas de los partícipes ni de las sociedades gestoras.

            - El patrimonio estará dividido en participaciones de iguales características que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo. Dichas participaciones serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables y podrán estar representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta.

            - El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado y habrá de ser inscrito en el registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (art. 40):

            - Son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es la administración y gestión de fondos de capital- riesgo y de activos de sociedades de capital-riesgo.

            - Se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley de Sociedades Anónimas y por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

            Impuesto de Sociedades: Se modifica para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 55 relativo a Entidades de capital-riesgo. Regula los requisitos de una exención en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia.

            Ley Concursal: Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en donde se determina qué leyes se consideran especiales a los efectos de la aplicación del apartado 1 (casos en los que se aplican las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal). (D.F. 2ª)

            Mercado de valores: La D. F. 3ª modifica el artículo 30 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,  relativo al Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda.

            Instituciones de Inversión Colectiva: Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Concretamente los arts 12 (Ámbito) y 15, relativo a la comercialización en España de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras. (D.F. 4ª)

            Plazo de adaptación: Las entidades de capital-riesgo autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a la nueva regulación antes del 25 de diciembre de 2006.

            Derogación: Queda derogada la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, a excepción de las disposiciones adicionales tercera y cuarta.

            Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2005.

[Documento PDF]

 

*SEGURIDAD SOCIAL: MODELOS. Resolución de 17 de noviembre de 2005, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

            Esta Resolución refunde otras anteriores, tras la inicial Resolución de 17 de mayo de 2001, con lo que se evita su dispersión y se facilita su debido conocimiento y aplicación por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y las Entidades Financieras recaudadoras, aprovechando ello al mismo tiempo para efectuar una revisión general de los distintos modelos de documentos de cotización vigentes en orden a su adecuación a las actuales circunstancias y necesidades de la gestión como el establecimiento de un plazo de conservación de los documentos de cotización de 4 años.

            En el Anexo I está la relación de modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de los distintos Regímenes del Sistema de Seguridad Social.

            En el Anexo II de esta Resolución se reproducen los modelos de documentos de cotización a los que se refiere dicha relación y sus respectivas hojas de especificaciones técnicas para impresión.

[Documento PDF]

 

INFORME Nº 133. (BOE de OCTUBRE de 2005)

  

CÁMARAS AGRARIAS. LEY 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.

[Documento PDF]

 

IMPUESTO DE SOCIEDADES. Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.

[Documento PDF]

 

MODELOS 038, 180, 193, 345, 347, 349 Y 392. Orden EHA/3061/2005, de 3 de octubre, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 180, se regula el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual correspondiente al modelo 392 y se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 180, 193, 345, 347 y 349, y otras normas tributarias.

[Documento PDF]

 

REGISTRO DE PÁJARA. Real Decreto 1121/2005, de 26 de septiembre, por el que se crea el Registro de la Propiedad de Pájara, Las Palmas.

[Documento PDF]

 

AUDITORES DE CUENTAS. Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.

            Este real decreto contiene y desarrolla las normas sobre periodicidad de la convocatoria única del examen de  acceso al Registro oficial de auditores de cuentas y sobre la composición y funcionamiento del tribunal. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal.

            Se modifican los requisitos de la fianza que deben de prestar en garantía de la responsabilidad civil ilimitada en que pudieran incurrir los auditores ejercientes y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas.

[Documento PDF]

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.

[Documento PDF] Corrección.

 

CALENDARIO LABORAL PARA 2006. Resolución de 11 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica el calendario laboral para el año 2006.

[Documento PDF].  Corrección para Cataluña.

 

REGISTRO DE DERECHOS DE EMISIÓN. Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión.

            Este real decreto tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.

            El Renade está adscrito a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente,

            Aplica principios registrales tales como la rogación, prioridad, tracto sucesivo o presunción de exactitud y validez.

[Documento PDF]

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros.

            La presente Resolución tiene por objeto regular los supuestos y condiciones en que podrá extenderse la colaboración social en la aplicación de los tributos regulada en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, a la presentación telemática del recurso de reposición regulada por Resolución del Director general de 11 de diciembre de 2001, por la que se regula la presentación por vía telemática de recursos de reposición y otras solicitudes de carácter tributario.

            Asimismo, se aprueba el documento normalizado válido para acreditar la representación en la presentación del recurso de reposición y de la documentación que, en su caso, lo acompañe.

[Documento PDF]

 

PLAN VIVIENDA 2005-2008. Resolución de 18 de octubre de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 13 de octubre de 2005, por el que se fija el tipo de interés efectivo anual inicial aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en el ámbito del programa 2005, del Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

[Documento PDF]

 

INFORME Nº 132. (BOE de septiembre de 2005)

 

** REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

            Este resumen consta de una introducción, un repaso a la estructura del Reglamento, para concluir tratando de algunas de las materias que nos pueden resultar de mayor interés como son los aplazamientos y fraccionamientos, embargos, hipotecas y enajenación de inmuebles

 

INTRODUCCIÓN:

            Sustituye al Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al que deroga íntegramente.

            Contenido: Regula la materia específica del procedimiento de recaudación. Define la gestión recaudatoria  como el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de dichas deudas se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley General Tributaria, y en este reglamento.

            Normativa aplicable: El artículo 97 de la Ley General Tributaria, al establecer el sistema de prelación de normas que debe aplicarse en las actuaciones y procedimientos tributarios señala la prelación de la norma especial, tanto legal como reglamentaria, respecto de la general y la supletoriedad de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

            Ámbito de aplicación material: cobro de las deudas y sanciones tributarias y cobro de los demás recursos de naturaleza pública.

            Ámbito subjetivo: no sólo se aplica a la Administración Central del Estado, sino que también se aplicará por otras Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley General Tributaria.

            Entrada en vigor: el 1 de enero de 2006.

            Régimen transitorio: Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor. Excepciones:

                        - Las actuaciones de enajenación de bienes acordadas antes de 2006.

                        - Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de su entrada en vigor serán las previstas en el Reglamento anterior.

                        - Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes del 2006, y solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora del anterior Reglamento.

 

ESTRUCTURA:

            - Título I: Disposiciones generales.

                        - El capítulo I esta dedicado a la gestión recaudatoria con 4 secciones:

                                   - ámbito de aplicación del reglamento y concepto de gestión recaudatoria

                                    - reglas para la recaudación, poniendo el acento en la función y no en el órgano

                                   - entidades que prestan el servicio de caja y entidades colaboradoras

                                   - facultades de los recaudadores, obtención de información y medidas cautelares.

                        - El capítulo II está dedicado a los ingresos derivados de la gestión recaudatoria.

            - El título II del reglamento se dedica a la deuda

                        - El capítulo I trata de la extinción de la deuda  

                                   * En la regulación del pago de las deudas en efectivo se incorpora la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales para evitar la dispersión normativa en esta materia.  Alude al cheque, la tarjeta de  crédito y débito, la transferencia bancaria y la domiciliación bancaria.

                                   * En cuanto al pago mediante efectos timbrados se revisa el listado de efectos y se establece una cláusula de cierre para atribuir la condición de efectos timbrados a aquellos que puedan ser aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda.

                                   * El art. 42 regula los justificantes de pago y sus requisitos.

                                    * En el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas se desarrolla lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria.  

                                    * En materia de compensaciones, se señalan los efectos de la inatención a los requerimientos de subsanación y de la denegación de forma similar a lo establecido para los aplazamientos y fraccionamientos. También se matiza que el acuerdo de compensación es declarativo.

                                    * La última sección de este capítulo regula la baja provisional por insolvencia donde se definen los conceptos de deudor fallido y de crédito incobrable.

                        - El capítulo II se refiere a las garantías de la deuda. La principal novedad radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria al haber configurado la Ley General Tributaria, al adquirente del bien afecto como responsable subsidiario.

            - El título III  se refiere a la recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo.

                        El capítulo I recoge las disposiciones generales y en él se señala la iniciación y terminación de los periodos voluntario y ejecutivo de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez comenzado el periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.

                        El capítulo II regula dicho procedimiento de apremio.

                                    - La sección 1ª, relativa al inicio del procedimiento de apremio, distingue entre la providencia de apremio y su notificación. Respecto a la providencia de apremio, acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, se enuncian las menciones que necesariamente debe contener y se indica quién es el órgano competente para dictarla.

                                    - La sección 2ª, dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio, incluye un artículo relativo a la suspensión del procedimiento, si bien se limita a hacer una remisión a la regulación prevista en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. También se contienen en esta sección las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la regulación del depósito de bienes embargados. La subsección 5.ª se refiere a la enajenación de los bienes embargados.  

                                    - La sección 3ª regula su terminación en lo no previsto por la Ley General Tributaria.

                                   - La sección 4ª se refiere a las tercerías.

                                   - Por último, la sección 5ª regula  la concurrencia de procedimientos de ejecución.

            - El título IV, trata del procedimiento frente a responsables y sucesores.  

                        -  Dentro del capítulo I, «Responsables», se desarrollan en primer lugar determinadas cuestiones en relación con la declaración de responsabilidad; en segundo lugar, se desarrollan los artículos 42 y 175 de la Ley  General Tributaria, en lo que se refiere a la certificación por adquisición de actividades o explotaciones económicas, donde se detallan los efectos que se derivan del contenido de dicha certificación y de la omisión de su solicitud; en tercer y último lugar, se regula el certificado específico de exención de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.

                        - El capítulo II, relativo a los sucesores, detalla las actuaciones que deben realizarse para exigir la deuda al sucesor en función del momento en el que se hubiera producido el fallecimiento de la persona física o la extinción de la personalidad o la disolución de la entidad o persona jurídica.

            - Finalmente, en el título V, «Disposiciones especiales», se incluye un único artículo para regular la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública.

            - El reglamento incluye además cuatro disposiciones adicionales, de las que destacamos la primera que hace referencia a los órganos de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales.

 

APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS:

            - Se regulan en los arts 44 al 54 y D, TR. 3ª, desarrollando lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria.

            - Deudas posibles: Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

            - Plazo de petición en periodo voluntario o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1.2 y 3 LGT, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

            - Los datos de la solicitud (46.2) serán las circunstancias personales, identificación de la deuda, causas que la motivan, plazos y demás condiciones, garantía que se ofrece y orden de domiciliación bancaria si es obligatoria

            - Ha de acompañarse:

                        a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación propia del tipo de garantía que se ofrezca.

                        b) Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

                        c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos.

                        d) Si hay autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que esté ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

                        e) En su caso, solicitud de compensación con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo.

            - También se expresan los documentos a aportar cuando se solicita dispensa de garantía y las actuaciones posteriores de la Oficina de Gestión ante documentación incompleta.

            - Los casos de inadmisión de las solicitudes se recogen el el art. 47.

            - Garantías en aplazamientos y fraccionamientos. Arts. 48-50.

                        - Deberá cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

                        - La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, quien también aceptará la garantía.

                        - La vigencia del aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

                        - Deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

                        - Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa, cabe adoptar otras medidas cautelares como el de embargo preventivo.

                        - Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantías, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía.

                        - También se regula el reembolso del coste de las garantías prestadas para el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda declarada improcedente.

            - Cálculo de intereses en periodo voluntario. Art. 53.

                        - Aplazamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

                        - Fraccionamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

            - Contenido de la resolución de las solicitudes.

                        - Especificará el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta

                        - Los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo que pueden ser distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes.

            - Resolución denegatoria. Se entiende que lo es si no se notifica en seis meses desde la solicitud. Consecuencias en periodo voluntario:

                        a) Cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

                        b) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, pasado el cual, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio.

                        c) Si se paga, se liquidarán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación.

            - Actuaciones en caso de falta de pago de los concedidos en periodo voluntario. Art. 54.

                        - Aplazamientos.

                                   - Se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio.

                                   - Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

                        - Fraccionamientos.

                                   - Se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio.                               - Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

                                   - De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas, se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

 

HIPOTECAS;

            - Hipoteca legal tácita. Art. 65. Se desarrolla el art. 78 LGT, según el cual, “en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior”.

                        - Se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.

                        - Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo obligado al pago.

                        - Se ejecutará la hipoteca legal tácita por el procedimiento de ejecución de las garantías, requiriéndose al titular actual para que ponga los bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida.

            - Hipotecas especiales. Art. 66. Podrán constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigidas por la Hacienda pública. Estas hipotecas surtirán efecto desde la fecha en que queden inscritas.

                        - Casos:

                                    - Para tener igual preferencia a la tácita por débitos anteriores a los garantizados por ella o por mayor cantidad.                                 

                                   - Respecto a otras deudas, como garantía en favor de la Hacienda. Ej: casos de aplazamiento y fraccionamiento o en los demás supuestos previstos por los normas.

                        - Aceptación: Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, su aceptación se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el registro correspondiente.

                        - Cancelación: La Hacienda pública, en su caso, autorizará la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.

                        - La ejecución, en su caso, se hará conforme al procedimiento del artículo 74 de este Reglamento.

            - Afección: Para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria. La nota marginal de afección será solicitada expresamente y de oficio por el órgano competente, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al registro; en tal caso, la nota de afección se extenderá directamente por este último sin necesidad de solicitud al efecto.

 

EMBARGOS:

            Las normas sobre embargos de inmuebles se encuentran en los artículos 83 al 89.

            - Diligencia: El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos se efectuará mediante diligencia, que especificará las circunstancias recogidas en el art. 83:

                        a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa del titular, NIF y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

                        b) Rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal, situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie  cabida, e identificación registral y catastral, si constan.

                        c) Urbanas; localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan.

                        d) Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados.

                        e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta...

                        f) De constar fehacientemente, estado civil y régimen económico del matrimonio.

            - Mandamiento: Para la anotación en el Registro, se expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos siguientes, en el que se solicitará, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquellas y de sus titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio.

                        - Requisitos de los mandamientos:

                        a) Certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, con indicación de las personas o entidades a las que se ha notificado el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha notificación.

                        b) Descripción del derecho que tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados.

                        c) Poseedor de las fincas a las que se refiera la notificación.

                        d) El importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

                        e) Que la anotación deberá hacerse a favor del acreedor.

                        f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en este.

                        - Ejemplares: Los mandamientos se presentarán por triplicado. Los registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. El tercer ejemplar del mandamiento quedará archivado en el registro.           

                        - ¿Anotación de suspensión?: Dice el art. 86.2. “Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por defecto subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la contestación al mandamiento.” El párrafo anterior  alude a que los Registradores devolverán uno de los ejemplares del mandamiento “con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse”. De lo transcrito, no se deduce con claridad que se imponga de modo automático la anotación preventiva de suspensión en la línea del art. 164.2 RH. Podría defenderse la tesis negativa, si se considera que estamos ante una norma especial y la del 164.2 es general para cuando tenga interés el Estado. También ha de tenerse en cuenta que el plazo de prórroga del asiento de presentación es más largo que el de la anotación de suspensión del art. 96 LH (que en su dicción literal sólo prevé prórrogas de 180 días por providencia judicial), pues los 60 días se cuentan desde la recepción de la notificación y en la anotación, desde su fecha. Además, tal interpretación resultaría menos onerosa para el Tesoro Público. La avalaría también la comparación del texto nuevo con el del art. 128.2 del todavía vigente RGR que pensaba en la anotación de suspensión.

                        - Presentación: Permite la presentación por fax o por medios telemáticos.

 

ENAJENACIÓN:

            - A la enajenación de los bienes embargados se dedican los arts 97 y ss.

            - Novedades: Se han introducido una serie de novedades con el objeto de agilizar el procedimiento, adaptarlo a las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas y mejorar la concurrencia en la venta de los bienes embargados. El tipo inicial de subasta se mantiene en el importe de la valoración, salvo que existan cargas, y, tras aclarar el concepto de acuerdo de enajenación, se establecen algunas reglas nuevas en materia de notificación de dicho acuerdo, se elimina el límite temporal para el examen de los bienes objeto de subasta y se introducen novedades en cuanto a la constitución del depósito y el pago del precio, ya que, aunque sigue estableciéndose en un 20 por ciento, existe la posibilidad de reducirlo a un 10 por ciento. La norma prevé la posibilidad de efectuar pujas en sobre cerrado, de forma automática, personales y de forma telemática, estableciendo las reglas de preferencia entre ellas. Además, se prevé que cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social pueda cederse el remate a un tercero.

            - Formas de enajenación:

                        - Subasta pública. Procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

                        - Concurso:

                                    a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.

                                    b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

                        - Adjudicación directa.

                                    a) Cuando, tras la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.

                                    b) Cuando... existan razones de urgencia, justificadas en el expediente.

                                    c) Cuando no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas.

                        - Procedimientos específicos de realización para determinados bienes o derechos que se regulan en este reglamento.

            - Actos posteriores a la enajenación (art. 111):

                        - El adjudicatario podrá solicitar expresamente en el acto de la adjudicación el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble. Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días. Una vez devuelto el expediente por el órgano con funciones de asesoramiento jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras dentro de los 15 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.

                        - Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª, del Reglamento Hipotecario.

                        - Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable, el pago se efectuará una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin (arts. 113-114).

            - Adjudicación a la Hacienda Pública:

                        - Si, tras dichos procedimientos, no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita. La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado. La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados. 

                        - Inscripción: Los bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª RH. (JFME)

[Documento PDF]

 

MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN. Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

[Documento PDF]

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

[Documento PDF]

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social, y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

[Documento PDF]

 

DEMARCACIÓN NOTARIAL PARCIAL. Real Decreto 1040/2005, de 5 de septiembre, por el que se revisa parcialmente la demarcación notarial, mediante la creación de una notaría en la población de Boadilla del Monte, Madrid.

[Documento PDF]

 

* BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado.

            Parte de considerar taxativamente que “las últimas modificaciones normativas habidas en materia de prevención del blanqueo de capitales han modificado el carácter de los notarios. Si hasta fecha reciente los mismos se calificaban por dicha normativa como meros sujetos colaboradores, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se considera a los notarios sujetos obligados, si bien que de un modo concreto (artículos 2.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y 16 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

            Se dispone que el Consejo General del Notariado establezca un Órgano Centralizado de Prevención (OCP) para el reforzamiento, intensificación y canalización en la colaboración del notariado con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

            Los notarios deberán comunicar por escrito mediante el modelo previsto en el Anexo de esta Orden al Consejo General del Notariado su incorporación al OCP.

            La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP examinará con especial atención cualquier operación contenida en el índice informatizado a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, en la que intervenga o participe el Notario relativa a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales o al resto de operaciones recogidas en el artículo 2.2.d) del referido Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales.

            Asimismo, podrá examinar aquellas operaciones que, encontrándose en el supuesto previsto en el párrafo anterior y con carácter previo a su autorización o intervención, le sean remitidas para su análisis por los notarios.

            Si tras dicho examen existieran indicios o certeza de blanqueo de capitales, será la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP quien comunicará la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en nombre y por cuenta del Notario interviniente o autorizante o que hubiera sometido la operación a examen del OCP con carácter previo a su autorización o intervención.

            La Unidad de Procedimientos, Cumplimiento y Formación del OCP elaborará y mantendrá actualizado un Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales para los notarios y realizará cursos de formación.

            Entrará en vigor el 24 de diciembre de 2005.

[Documento PDF]

 

ASPECTOS ACCESORIOS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

[Documento PDF]

 

INFORME Nº 131. (BOE de agosto de 2005)

 

MATRIMONIOS HOMOSEXUALES. Resolución-CIRCULAR de 29 julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo. Nota: realmente se ha publicado en la Sección Tercera.

            Analiza si pueden válidamente contraer matrimonio entre sí dos personas del mismo sexo siendo al menos una de ellas extranjera y si, en caso afirmativo, tienen competencia para ello no sólo las autoridades españolas previstas en el artículo 57 del Código civil en caso de celebración del matrimonio en España, sino también los Encargados de los Registros Civiles Consulares de España en el extranjero.

[Documento PDF]

 

 INFORME Nº 130. (BOE de julio de 2005)

 

** CÓDIGO CIVIL. LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

            Exposición de motivos:

            La ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición.

            Los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.

            Se ha procedido a una adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes. En concreto, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes cuya acepción jurídica será la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.

            Por la disposición adicional primera, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Art. 44:

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

 

Artículo 44. Se añade un segundo párrafo:

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Artículo 66.

El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.

Artículo 66, nueva redacción:

Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

 

Artículo 67.

El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

 

Artículo 67, nueva redacción:

Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.»

 

Artículo 154. Primer párrafo:

Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre.

 

Artículo 154, primer párrafo. Nueva redacción:

Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.

Artículo 160.

El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

Artículo 160, primer párrafo. Nueva redacción:

Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

 

Artículo 164. Párrafo segundo:

Se exceptúan de la administración paterna:...

2º. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

Artículo 164, segundo párrafo. Nueva redacción:

2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

 

Artículo 175. Apartado 4.

4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

 

Artículo 175, apartado cuarto. Nueva redacción:

4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

 

Artículo 178, apartado 2.

2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:

1º.- Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

2º.- Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.

 

Artículo 178, apartado 2. Nueva redacción

«2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

1º.- Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

2º.- Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

Artículo 637, segundo párrafo:

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Artículo 637, segundo párrafo. Nueva redacción:

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

 

Artículo 1323.

El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos.

 

Artículo 1323, nueva redacción:

Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

Artículo 1344.

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.

 

Artículo 1344, nueva redacción:

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos  indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Artículo 1348.

Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cubren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

 

Artículo 1348, nueva redacción:

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.

Artículo 1351.

Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.

 

Artículo 1351, nueva redacción:

Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.

Artículo 1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativa mente al marido o a la mujer.

 

Artículo 1361, nueva redacción:

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

 

Artículo 1365.

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:...

 2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

 

Artículo 1365, segundo párrafo. Nueva redacción:

2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 1404.

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

 

Artículo 1404, nueva redacción:

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

Artículo 1458.

El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.

Artículo 1458, nueva redacción:

Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.

 

 

            Se modifican también los artículos 46, 48 y 53 de la Ley sobre el Registro Civil.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 46.

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

Artículo 46, nueva redacción:

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

Artículo 48.

La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Artículo 48, nueva redacción:

La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Artículo 53.

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos.

 

Artículo 53, nueva redacción:

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.

         Entrada en vigor: el 3 de julio de 2005. (JFME)

Enlace: BOE.

 

JUBILACIÓN. LEY 14/2005, sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

Enlace: BOE

 

CONVENIOS COLECTIVOS. Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

Enlace: BOE.

 

ÍNDICE NACIONAL DE DEFUNCIONES. Orden PRE/2131/2005, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 25 de febrero de 2000, por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones.

            Cambia la unidad responsable: El Instituto de Información Sanitaria realizará la gestión y mantenimiento del Índice Nacional de Defunciones.

Enlace: BOE.

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Real Decreto 753/2005, de 24 de junio, por el que se establece un nuevo plazo de opción para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Enlace: BOE.

 

***REFORMA DIVORCIO. LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

            Destaquemos algunas de las principales modificaciones:

            - Se amplia el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, reconociéndose mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. En aplicación de lo anterior, desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio.

            - Se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

            - Se refuerza la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido.

            - Respecto a la guardia y custodia, los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de los casos de separación-sanción que se daban con la anterior regulación. Se desarrolla ampliamente la posibilidad de la guardia y custodia compartida.

            - Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. Se anuncia un proyecto de ley sobre mediación.

            - La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.

            - Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes.

            - Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez.

            - Se potencia el contenido del convenio regulador porque en el encabezado del art. 90 se sustituye la expresión “deberá referirse” por “deberá contener”.

            - La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión, podrá consistir en una prestación única. El Juez tendrá la posibilidad de apreciar otras circunstancias, además de las taxativamente enumeradas en el art. 97.

            - Legítima: Antes, concurriendo con hijos, conservaba la legítima del usufructo del tercio de mejora el cónyuge separado por culpa del otro. Ahora sólo la conserva el que no estaba separado judicialmente o de hecho. Ello conlleva al espinoso problema de demostrar la separación de hecho que excluiría la legítima. Habrá que poner, pues, en cuarentena la doctrina de la DGRN dimanante de la R. 16 de marzo de 2005 en la que se ratifica la calificación registral que rechazó una partición porque “falta acreditar que la separación matrimonial del causante no se produjo por culpa del mismo, extremo que justificaría la ausencia de legítima”. Estimo que tal exigencia se deberá de aplicar, a partir de ahora, tan sólo a los causantes fallecidos antes del 10 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley.

            - Legítima con descendientes sólo del causante: Desaparece el aumento de legítima del viudo a la mitad en usufructo, si dichos hijos fueron concebidos durante el matrimonio (que preveía el art. 837). Parecía tener una connotación de sanción a la infidelidad que iba en detrimento de los hijos los cuales para nada eran responsables. Se retoca el 840 en correlación, extendiendo el derecho a exigir la transformación del usufructo a la concurrencia con cualquier hijo sólo del consorte fallecido (no sólo a los habidos durante el matrimonio).

            - Herederos abintestato: Se excluían antes tan sólo a los separados por sentencia firme y a los separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Ahora se excluye a los separados judicialmente o de hecho. En consecuencia, se excluye a los separados de hecho aunque no exista acuerdo fehaciente, con lo que habrá de acreditarse tal situación en las actas de notoriedad.

            - En la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican:

                        - La reconvención a la demanda de nulidad y divorcio

                        - Pruebas: exploración a menores

                        - Solicitud de suspensión del proceso.

                        - Como medida provisional previa a la demanda el Tribunal intentará un acuerdo de las partes.

                        - Al escrito de solicitud de común acuerdo o con el consentimiento del otro deberá acompañarse en su caso el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar.

                        - Se fija cuándo se oirá a los menores, desapareciendo la distinción de si son de más de 12 años.

            - En la Ley de Registro Civil. Se aprovecha la Ley para reformar su artículo 20 relativo al traslado de inscripciones principales. Se permite que, en caso de adopción internacional, se solicite que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado.

            Fondo de garantía de pensiones. El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación  específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos.

            Procesos pendientes de resolución:

            - Regla: Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

            - Excepciones: se aplicará  la nueva ley en cuanto a:

                        - las causas de separación y divorcio y

                        - al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio

            - Entrada en vigor: el 10 de julio de 2005.

 

CÓDIGO CIVIL

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 68.

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

 

Artículo 68, nueva redacción:

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

 

Artículo 81.

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.

 

2. A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en causa legal de separación.

 

Artículo 81, nueva redacción:

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

 

Artículo 82.

Son causas de separación: ...

 

Artículo 82:  queda sin contenido.

 

Artículo 84.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

 

Artículo 84: se modifica su párrafo 1º:,

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

 

Artículo 86.

Son causas de divorcio:...

 

Artículo 86, nueva redacción:

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

 

Artículo 87.

El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente.

La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.

 

Artículo 87: queda sin contenido.

 

Artículo 90.

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:

a) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

 

Artículo 90: se modifica el primer párrafo y su apartado a):

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

 

Artículo 92.

La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.

En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos.

El Juez de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.

 

Artículo 92, nueva redacción:

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

 

Artículo 97.

El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1.      Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2.      La edad y estado de salud.

3.      La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.      La dedicación pasada y futura a la familia.

5.      La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.      La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.      La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.      El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Artículo 97, nueva redacción

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un  desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.  

 

Artículo 103.

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de estos las medidas siguientes:

1ª. Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

 

Artículo 103: se modifica el párrafo primero de la medida 1.ª

 

 

1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

 

Artículo 834.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

 

Artículo 834, nueva redacción:

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a  la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

 

Artículo 835.

Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.

Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

 

Artículo 835, nueva redacción:

Si entre los cónyuges separados hubiera

mediado reconciliación notificada al Juzgado que

conoció de la separación de conformidad con el

artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará

sus derechos.

Artículo 837.

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Igual extensión tendrá el usufructo cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o, viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición.

 

Artículo 837: Se suprime el párrafo 2.º

 

Artículo 840.

Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 837, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

 

Artículo 840, nueva redacción:

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

 

Artículo 945.

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

 

Artículo 945, nueva redacción:

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 770. Procedimiento.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:...

2.ª Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.

...



4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.


Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.

...

 

Artículo 770: se modifica la regla 2ª

 

 

 

 

 

 

 

 

«2.ª La reconversión se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

 

Artículo 770: se añade un nuevo párrafo al final de la regla 4ª.

 

En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

 

Artículo 770: se introduce una nueva regla 7.ª

«7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

 

Artículo 771.

Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución....

2. A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

Artículo 771: modificado el párrafo primero del apartado 2.

 

«2. A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador.

 

Artículo 775.

Modificación de las medidas definitivas...

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

 

Artículo 775: modificado el apartado 2.

 

«2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

 

Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

 

Artículo 777: modificado el apartado 2.

 

 

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

 

Artículo 777:...

5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a éstos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

 

Artículo 777: modificado el apartado 5.

«5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

 

 

LEY DEL REGISTRO CIVIL

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 20:

Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

1.° Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.

 

 

Artículo 20: párrafo 1.º, nueva redacción:

 

«1.º Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.

 

(JFME)

Enlace: BOE.

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio, por la que se amplía el plazo de elección de bases de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante el ejercicio de 2005.

Enlace: BOE.

 

*VIVIENDA. Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

            Objetivos del nuevo Plan de Viviendas:

            - Que la vivienda protegida amplíe su peso en el conjunto de los mercados de vivienda. Parece asimilar el concepto de vivienda protegida a vivienda de protección oficial el art. 2.9.

            - Fomentar el alquiler hacia una equiparación con la propiedad.

            - Promover la movilización del parque de viviendas desocupadas.

            - Se impulsa un conjunto de actuaciones en materia de suelo edificable destinado preferentemente a viviendas protegidas, favorecer la rehabilitación, la movilización del patrimonio residencial existente, y la conservación del patrimonio histórico.

             - El Plan tiene un alcance universal, pero se dirige específicamente a aquellos colectivos con mayores dificultades para acceder a una vivienda digna

            - Promueve la adaptación de las tipologías de vivienda a las actuales estructuras familiares

            - Se basa en la concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas y con los agentes sociales y económicos.

            Duración del régimen de protección de las viviendas protegidas (art. 5):

                        - Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas en este Real Decreto tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando como tal un período de 30 años, contado desde su calificación definitiva, aunque las Comunidades Autónomas podrán establecer un plazo superior.

                        - Las viviendas protegidas de precio concertado se regularán conforme a lo que determine la normativa autonómica que les sea de aplicación.

            Precios máximos: Art. 5.2. Están sometidas las siguientes transmisiones de las viviendas usadas para cuya adquisición se obtuvieron ayudas, asimilándose ciertas viviendas libres tras dos años desde la licencia de ocupación. El plazo será de quince años o el mayor que fijen las CCAA.

            Prohibición de disponer: Según el art. 13. 2. Los compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podrán transmitirlas ínter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la formalización de la adquisición.

            3. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.

            4. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados, siempre que medie autorización de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla y se respeten los procedimientos establecidos por éstas. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas estatales recibidas a la Administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.

            5. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:

            a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.

            b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.

            c) Personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.

            d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.

            En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo.

            6. Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión ínter vivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.

            7. La venta y adjudicación de las viviendas acogidas a este Real Decreto habrá de efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, según los procedimientos que éstas regulen, que, en todo caso, deberán garantizar los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, así como eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones.

            No obstante ello, los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla previstos en el artículo 78 de este Real Decreto, podrán prever otros procedimientos, que garanticen los principios citados en el párrafo anterior y de ellos se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento.

            8. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las Escrituras Públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la Escritura Pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.

            Tanteo y retracto: 13.9. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer sobre las viviendas calificadas o declaradas protegidas, con destino a su venta, que regula este Real Decreto, derechos de tanteo y de retracto a favor de:

            a) Dichas Administraciones, otras de carácter territorial establecidas en las propias Comunidades Autónomas u otras entidades públicas designadas por éstas.

            b) Las agencias o sociedades públicas de alquiler legalmente creadas.

            c) Los demandantes de dichos tipos de viviendas inscritos en los correspondientes registros públicos.

            Afección para financiación:

                        - Según el art. 41.2, para obtener ayudas financieras, en la adquisición de viviendas usadas para alquilar, Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

                        - Según el art. 46.4, para la obtención de las subvenciones al promotor por cada vivienda protegida,

deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características.

            Aranceles: Las reducciones arancelarias que a continuación se expresan son consideradas por el artículo 2.5.1 como “ayuda no financiera”.

            Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas.

            1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

            La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.

            2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.

            3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.

            4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador y se destine a su residencia habitual y permanente.

            5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas. 

            Registro de Viviendas Protegidas. A él se dedica la Disposición adicional sexta: ”El titular del Ministerio de Vivienda, mediante Orden, establecerá un Registro de Viviendas Protegidas acogidas a este Plan, en el que se incluirán, al menos, los promotores de las viviendas protegidas de nueva construcción y los beneficiarios de las ayudas económicas directas estatales

            Entrada en vigor: el 14 de julio de 2005.

Enlace: BOE.

 

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. LEY 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea.

Enlace: BOE.

 

DECLARACIONES FISCALES. Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal.

Enlace: BOE.

 

CARNET DE CONDUCIR POR PUNTOS. LEY 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Enlace: BOE.

 

SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 4 de julio de 2005, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en boletines oficiales.

Enlace: BOE.

 

ARGELIA. CONVENIO entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referéndum» en Madrid el 7 de octubre de 2002.

Enlace: BOE.

 

REGISTRO CIVIL. Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958.

            Esta reforma tiene como objeto permitir la inscripción registral del nacimiento cuando exista una sola filiación, lo que responde a la finalidad de proteger la intimidad de las personas, en el ámbito del Registro Civil.

Enlace: BOE.

 

*DIRECTRICES DE TÉCNICA NORMATIVA. Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.

            Las Directrices de técnica normativa tienen como objetivo el lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos.

            Ámbito de aplicación: estas directrices abarcan toda la actividad de los órganos colegiados del Gobierno: Propuestas de acuerdo, proyectos de real decreto, de real decreto legislativo, de real decreto-ley y anteproyectos de ley y, además, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el diario oficial del Estado.

            Ejemplo: 77. Cita de resoluciones. –Si se trata de resoluciones, la cita se realizará del siguiente modo: TIPO, ÓRGANO, FECHA (día, mes y año) y TÍTULO o RESUMEN DE SU CONTENIDO. Ejemplo: «...y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 11 de noviembre de 2003, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de gases licuados del petróleo por canalización».

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 129. (BOE de junio de 2005)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

RECAUDACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            Desarrolla dicho Real Decreto. Dentro de su contenido es de destacar:

            - Determinación de los órganos competentes en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social;

            - autorizaciones para actuar como colaborador en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social;

            - posibilidad de no iniciar el procedimiento recaudatorio o de poner fin al mismo en vía ejecutiva cuando el importe de las deudas con la Seguridad Social sea inferior a determinada cantidad: en el art. 7 se alude al 3% del  indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual;

            - regulación de avales genéricos y de los efectos del aplazamiento;

            - determinación del cálculo y liquidación de intereses de demora por deudas con la Seguridad Social;

            - pagos mediante cheques o consignación;

            - normas sobre forma y lugar del pago de cuotas en periodo voluntario.

            Deroga, salvo respecto a determinados preceptos, la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995.

Enlace: BOE.

 

NOMBRES DE DOMINIO .ES. Orden PRE/1641/2005, de 31 de mayo, por la que se modifica la Orden PRE/2440/2003, de 29 de agosto, por la que se desarrolla la regulación de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Enlace: BOE.

  

*REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

            Objeto: Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se desarrolla su art. 198.

            Sistema de publicidad. Se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, estando su gestión material encomendada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.

            El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente. La publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos jurisdiccionales

            Actuación del registrador mercantil: El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Colegio la información relativa a:

            a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales.

            b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil.

            La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio.

            Reforma del Reglamento del Registro Mercantil:

            Uno. Se añade un párrafo d) al artículo 2, con la siguiente redacción: «d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.»

            Dos. Se añade un artículo 61 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos. La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2. º de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.»

            Tres. El apartado 7.º del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos: «7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.»

            Cuatro. El párrafo 9.º del apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos: «9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.»

            Cinco. El párrafo 11.º del artículo 270 queda redactado en los siguientes términos: «11.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.»

            Seis. La rúbrica del capítulo XIII del título II queda redactada en los siguientes términos: «CAPÍTULO XIII De la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de intervención»

            Siete. La rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo XIII quedan redactados en los siguientes términos: «SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SITUACIONES CONCURSALES Y DE SU PUBLICIDAD

            Artículo 320. Inscripción del concurso.

            1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:

            a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.

            b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio.

            c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso.

            d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión.

            e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable.

            f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.

            2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás.

            Artículo 321. Título de inscripción.

            1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva.

            2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones.

            Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil.

            1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución.

            2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción.

            3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia.

            Artículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes.

            1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.

            2. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad.

            3. Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el apartado 1 al registrador mercantil central.

            4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de

Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente.

            5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes asientos.

            Artículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas.

            1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí información de las personas naturales que no sean empresarios.

            2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas en el artículo 320.

            3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

            4. El Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria.

            Artículo 325. Cancelación de asientos.

            1. Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de caducidad.

            2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

            3. Los demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes a la sentencia de calificación, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto de conclusión del concurso.

            4. Los asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la inhabilitación.

            5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.»

            Coordinación de la publicidad. Se prevé la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública.

            Entrada en vigor: El 12 de junio de 2005.

Enlace: BOE.

 

*NO RESIDENTES. Real Decreto 687/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para regular el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos de difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada.

            El apartado 5 del artículo 9 del texto refundido del IRPF establece la posibilidad de que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español puedan optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en los términos y condiciones señalados en el citado precepto.

            Al objeto de desarrollar el contenido de este régimen especial y concretar ciertos aspectos necesarios para su aplicación, se incorpora ahora al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un nuevo título en el que se regula el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho título, el VII, comprende los artículos 111 a 118:

            En primer lugar, se aborda el ámbito de aplicación y se especifica cuándo se consideran cumplidos algunos de los requisitos necesarios para poder optar, en particular, cuándo se considera cumplido el requisito de que los trabajos se realicen efectivamente en España.

            Asimismo, se desarrolla el contenido del régimen especial y se efectúan las correspondientes remisiones a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los efectos de determinar la deuda tributaria por el IRPF.

            Igualmente, se regula el procedimiento de ejercicio de la opción por el régimen especial, la cual deberá realizarse en el plazo de seis meses desde el inicio de la actividad en España, mediante comunicación a la Administración tributaria, así como de los supuestos de renuncia y la exclusión del régimen.

            Finalmente, se fijan los términos en que se certificará la residencia fiscal a los contribuyentes que opten por la aplicación de este régimen especial.

            Entrada en vigor: 12 de junio de 2005.

Enlace: BOE.

 

MODELOS NO RESIDENTES. Orden EHA/1731/2005, de 10 de junio, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como el modelo de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifican disposiciones sobre otros modelos de declaración relacionados con la aplicación del régimen.

Enlace: BOE.

 

MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.

            En su Disposición transitoria segunda, dedicada a la tramitación del expediente de autorización de la continuación de la actividad mediante la cesión a una sociedad de prevención, se dispone:

            4. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado 2, la mutua procederá a formalizar la cesión de la actividad como servicio de prevención ajeno a la sociedad de prevención mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, que se inscribirá, cuando proceda, en el Registro Mercantil correspondiente, de acuerdo con la legislación mercantil aplicable.

Enlace: BOE.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de junio de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regulan Registros Telemáticos.

Enlace: BOE.

 

IAE. Resolución de 8 de junio de 2005, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2005, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Enlace: BOE.

 

CÓDIGO PENAL. Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación del Código Penal.

            Se suprimen los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis del Código Penal, relativos a la convocatoria de procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello y a conductas de autoridad o funcionario que allegara fondos, bienes, subvenciones o ayudas públicas a asociaciones o partidos disueltos o suspendidos.

Enlace: BOE.

 

PLAN HIDROLÓGICO. LEY 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Enlace: BOE.

 

*REGISTRO CIVIL: IDIOMA DE LOS ASIENTOS. LEY 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil.

            Según la Exposición de Motivos, es al Estado a quien corresponde, en virtud de su competencia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, establecer la regulación del Registro Civil, regulación estatal que debe respetar en cuanto al uso de las lenguas en dicho Registro público el principio de doble oficialidad contenido en las legislaciones autonómicas correspondientes. De esta manera se concilian las actuaciones que en materia de uso de las lenguas en el Registro Civil corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas con otra lengua oficial además del castellano.

            Esta Ley establece una norma de carácter general en virtud de la cual los asientos deben realizarse en una lengua oficial en el territorio en que radica el Registro y establece que en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano las hojas de los libros del Registro Civil, los impresos, los sellos y los sistemas informáticos se distribuyen en las dos lenguas oficiales.

            Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, con el siguiente texto:

            «Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.»

Enlace: BOE.

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 9 de junio de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2005.

Enlace: BOE.

 

INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/1999/2005, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas.

            Se admite el ingreso a través de entidades colaboradoras cuando se trate de ingresos en efectivo que deban ser realizados en la Central de la Caja General de Depósitos.

Enlace: BOE

 

INFORME Nº 128. (BOE de mayo de 2005)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

VALORES CATASTRALES. Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba el modulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.

            El valor M es uno de los instrumentos que permite correlacionar el valor catastral con el del mercado. Recoge las variaciones experimentadas en un período de tiempo en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro.

            Desde diciembre de 2000 estaba fijado en 137.000 pesetas (823,39 euros) pasando a ser ahora de 1.000 euros/metro cuadrado.

Enlace: BOE.

 

CGPJ. Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

            Es relativo al servicio de guardia.

Enlace: BOE.

 

CATASTRO. Resolución de 29 de marzo de 2005, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral.

            Los Puntos de Información Catastral ofrecen al ciudadano todas las ventajas de la Oficina Virtual del Catastro. La administración, entidad u organismo interesados pueden solicitar constituir dichos Puntos de las Gerencias del Catastro.

Enlace: BOE.

 

CATALUÑA. Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.

Enlace: BOE.

 

CATALUÑA. Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.

            Objetivo: Se trata, en materia de derecho civil catalán, de conceder una instancia gubernativa previa a la, hasta ahora, única instancia jurisdiccional. Se argumenta con que así se evitan agravios comparativos con el derecho común en el que existen dos instancias.

            La Ley se basa en:

            - El artículo 9.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña que reconoce a la Generalidad competencias exclusivas en relación con la conservación, modificación y desarrollo del derecho privado catalán.

            - El artículo 20.1.e), también del Estatuto, que extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deben tener acceso a los registros de la propiedad

            - El Artículo 324. 2 de la Ley Hipotecaria, según el cual “cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano.”

            - El artículo 9.3 del Estatuto de autonomía, que concede a la Generalidad competencia exclusiva para dictar normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo catalán

            Registros afectados: Mercantil, Bienes Muebles y de la Propiedad.

            Tipo de nota: calificación negativa de los títulos o cláusulas concretas si los recursos se fundamentan, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán.

            Ante quién: la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Estará asesorada por una comisión dentro de la que estarán un notario y un registrador.

            Procedimiento: El de la Ley Hipotecaria.

            Publicación: en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

            Entrada en vigor: el 19 de junio de 2005.

            Comentario: Creo justificado el que se ofrezca una vía previa a la jurisdiccional, pero no que en este recurso pueda fallarse acerca de temas de derecho común cuando en la misma nota de calificación convivan con otros específicos de derecho catalán. Se tendría que haber previsto la remisión del expediente por parte de Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas a la de la Dirección General de los Registros y del Notariado para que resolviera ésta los puntos de la nota de calificación que no fuesen de derecho sustantivo catalán. (JFME)

Enlace: BOE.

 

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA. Orden EHA/1307/2005, de 29 de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación.

Enlace: BOE. Corrección.

 

MODELO 380. Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Enlace: BOE.

 

REGISTRO CENTRAL VIOLENCIA DOMÉSTICA. Real Decreto 513/2005, de 9 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.

Enlace: BOE.

 

CONSTITUCIÓN EUROPEA. Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004.

Enlace: BOE.

 

**REGLAMENTO REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

            En este Reglamento se renuevan las normas que desarrollan la materia como consecuencia de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

            - Ámbito de aplicación: todas las Administraciones tributarias con la salvedad de lo previsto en el Convenio  con Navarra y en el Concierto Económico Vasco.

            - Contenido de la solicitud para la iniciación a instancia de parte. Se enumera en el art. 2. Si es incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días desde la notificación, subsane.

            - Representación: ha de acreditarse por cualquier medio válido en derecho. Tiene 10 días desde la notificación del requerimiento durante el cual también el interesado puede ratificar.

 

PROCEDIMIENTOS DESARROLLADOS:

            - Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Son los casos del art. 217 LGT. Cabe iniciarlo de oficio o a instancia de los interesados. Supuestos: actos dictados en materia tributaria y resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos fundamentales:

                        a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

                        b) Dictados por órgano manifiestamente incompetente por la materia o el territorio.

                        c) De contenido imposible.

                        d) Constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

                        e) Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

                        f) Aquellos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

                        g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

            - Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables. Se basa en el art. 218 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. Sólo cabe iniciarlo de oficio. Su razón de ser es la de que, fuera de los casos previstos de revisión de actos nulos de pleno derecho y de rectificación de errores, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

            - Procedimiento para la revocación. Sólo cabe iniciarlo de oficio, aunque el interesado puede pedir su incoación. Desarrolla el 219 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando:

                        a) se estime que infringen manifiestamente la ley;

                        b) cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado,

                        c) o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

            - Procedimiento de rectificación de errores. Por el art. 220 LGT, el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Cabe suspender la ejecución sin necesidad de aportar garantía.

            - Devolución de ingresos indebidos. Se puede iniciar de oficio o a instancia de los interesados.

                        * En la enumeración de legitimados distingue entre los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos declarados indebidos. Es de destacar la ampliación de los supuestos de legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos a las personas o entidades que hayan soportado la retención, el ingreso a cuenta o la repercusión. En tal caso, éstas podrán instar la rectificación de la autoliquidación a través de la cual se hubiese realizado el ingreso indebido.

                        * Procedimientos de reconocimiento:

                                   / El procedimiento aquí regulado, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 LGT: a) Duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cantidad pagada superior a lo fijado por el acto administrativo o autoliquidación; c) ingreso de deudas o sanciones tributarias después de prescritas, y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

                                   / En un procedimiento especial de revisión.

                                   / En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.

                                   / En un procedimiento de aplicación de los tributos.

                                   / En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario

                                   / Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.

                        * Contenido de la devolución: El importe del ingreso indebidamente efectuado, el interés de demora del art. 32.2 LGT y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio.

                        * Resolución: En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.

 

RECURSO DE REPOSICIÓN.

            La Exposición de Motivos destaca su carácter continuista respecto del régimen anterior a la nueva LGT. Desarrolla los arts. 222 a 225 LGT. Destaquemos:

            - Plazos: Para interponer, un mes desde la recepción de la notificación. Para resolver y notificar, también un mes de plazo conjunto.

            - Si se presenta un recurso de reposición y reclamación económico-administrativa sin resolver el anterior, se tramitará el primero en el tiempo.

            - Contenido del escrito de interposición: debe contener necesariamente las alegaciones. Podrá examinarse el expediente al efecto de formularlas antes, pero no después. Ha de acompañarse, si se quiere la suspensión, el documento en que se formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el artículo 224.2 LGT.

            - Suspensión: Sólo se produce si se presta garantía, si hay errores aritméticos o para las sanciones en periodo voluntario. Se aclara que la garantía podrá tener la vigencia que solicite el recurrente y la posibilidad de que abarque únicamente a la tramitación del recurso de reposición. En otro caso, deberá cubrir toda la duración de la vía económico-administrativa e, incluso, podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa hasta la adopción de la decisión que proceda por el órgano judicial.

            - Derecho transitorio: las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

 

RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS:

            - Se crean diferentes salas desconcentradas y se prevé la existencia de dependencias provinciales en sustitución de las secretarías delegadas existentes con la anterior normativa.

            - La sección 2ª establece normas sobre cuantía y acumulación de las reclamaciones. Sólo cabe alzada si se superan los 150.000 euros de deuda, o los 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

            - Suspensión: La mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

                        * se aclara que la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud;

                        * se establecen los efectos en caso de su denegación;

                        * se regula la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras garantías y los supuestos en que la suspensión es acordada por el tribunal económico-administrativo;

                        * se aclara que el tribunal económico-administrativo es el competente en caso de que la petición se funde en error aritmético, material o de hecho;

                        * si la solicitud de suspensión se basa en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, su presentación admitida a trámite supondrá, en periodo voluntario, la suspensión cautelar del procedimiento de apremio.

            - Se regula el recurso de anulación, introducido como novedad por el art. 239.6 LGT. Tendrá carácter previo al recurso de alzada ordinario, será optativo y ante el mismo Tribunal en determinados casos como ante reclamaciones declaradas inadmisibles, cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas presentadas, o cuando se alegue incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

            - Recurso extraordinario para la unificación de doctrina: Se estable el plazo de tres meses para su interposición.

            - Se desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y se concretan los casos en que aquel será aplicable por razón de la cuantía (inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si son reclamaciones contra bases o valoraciones), y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 LGT (p.e.: se alega exclusivamente falta de notificación o se va contra la comprobación de valores). En todo lo no previsto de forma expresa, se realiza una remisión al procedimiento general.

 

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES.

            A esta materia se dedica el título V. Distingue entre normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas y normas especiales aplicables a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y judiciales. Recogemos algunas generales:

            Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, aunque se interponga recurso de alzada, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

            Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

            En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 LGT.

            Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

            Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

            Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT. En periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. Se dictan normas para liquidar los intereses de demora devengados durante la suspensión

            Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.

 

REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS. Corresponderá resolver y efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente.

            El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación y se aplicará el interés legal. Se desglosa dicho alcance para cada garantía en concreto (aval, hipoteca...).

            Se dictará resolución y se notificará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud y recurrir en la vía económico-administrativa con potestativo recurso de reposición.

            Dictada resolución favorable, se expedirá el oportuno mandamiento de pago, en favor de la persona o entidad acreedora, por el medio solicitado: transferencia bancaria o cheque cruzado o nominativo.

 

REMISIÓN ELECTRÓNICA: La disposición adicional tercera dispone que la remisión de expedientes entre órganos administrativos que resulte de los procedimientos regulados en este reglamento pueda realizarse por medios electrónicos en lugar de hacerlo por otro tipo de soporte.

 

DEROGACIONES: Deroga entre otras disposiciones:

            a) El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

            b) El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, excepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta.

            c) El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

            d) El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias

 

ENTRADA EN VIGOR: El 28 de mayo de 2005. (JFME)

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 127. (BOE de abril de 2005)

 

DISPOSICIONES GENERAL

IMPULSO DE LA PRODUCTIVIDAD. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad.

            Entre los mandatos que recoge a los diversos ministerios destacamos cuatro:

            - “14. Fe pública

            Atendiendo a los intentos de introducir competencia en los servicios profesionales públicos sujetos a tarifa, se introducen los siguientes mandatos dirigidos fundamentalmente a clarificar y hacer más accesibles para los consumidores los aranceles y, asimismo, reforzar los mecanismos de información en esta materia:

            Cuadragésimo sexto. Mandato a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda para que elaboren un nuevo arancel de notarios y registradores.–El Ministerio de Justicia, en colaboración con el Ministerio de Economía y Hacienda, presentará, en el plazo de cinco meses desde la publicación de este acuerdo, para su aprobación por el Gobierno, un nuevo arancel de notarios y registradores. Dicho arancel se sustentará en los siguientes principios:

            1. Proporcionalidad. La retribución del arancel debe ser proporcional al servicio prestado.

            2. Calculabilidad. El arancel debe basarse en unas reglas fácilmente aplicables y comprensibles.

            3. Imparcialidad. El arancel debe permitir una adecuada independencia de los funcionarios respecto de sus clientes.

            4. Transparencia y verificabilidad. La aplicación del arancel debe ser sencilla y fácilmente comprobable.”

            - “6. Alquiler de vivienda

            Con el objetivo de mejorar la información del mercado, incrementar la seguridad jurídica de los arrendadores y arrendatarios y contribuir al desarrollo del mercado de alquiler, que ayude a solucionar el problema de la vivienda en España y a flexibilizar la movilidad del trabajo, se concede el siguiente mandato:

            Decimoséptimo. Mandato al Ministerio de Vivienda para que en el primer semestre de 2005 constituya una Sociedad Pública de Alquiler.–El Ministerio de Vivienda elevará, antes del 31 de julio de 2005, al Gobierno el proyecto para la constitución de una Sociedad Pública de Alquiler, como entidad prestadora de servicios para impulsar el mercado del alquiler de vivienda en España.

            Tendrá por objetivo coadyuvar a la promoción del mercado de alquiler, ofreciendo mayores garantías a los arrendadores y arrendatarios, aportando información y asesoramiento y facilitando la gestión de viviendas, bien sean libres o sujetas a algún régimen de protección, con el fin de aumentar la seguridad jurídica y reducir costes de transacción para los arrendadores particulares.

            La sociedad pública desarrollará fórmulas de colaboración con las Administraciones autonómica y local para realizar tareas relacionadas con su objetivo social de promoción del mercado de alquiler.”

            - “11. Mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos.

            Atendiendo a la mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos, se conceden los siguientes mandatos:

            Trigésimo noveno. Mandato al Ministerio de Administraciones Públicas para impulsar la Administración electrónica en los procedimientos administrativos.–El Ministerio de Administraciones Públicas pondrá en marcha las medidas necesarias para el impulso de la Administración electrónica (e-Administración), con especial referencia a la agilización y simplificación de los procedimientos administrativos con incidencia en la actividad económica y la sustitución de certificados en papel.”

            - 13. Mejora en la contratación pública. Se dicta un mandato al Ministerio de Economía y Hacienda para que desarrolle un conjunto de normas que impulsen la contratación pública electrónica.

Enlace: BOE.

 

CONVENIO DE LA HAYA: ECUADOR. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre la entrada en vigor de la adhesión de Ecuador al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 229, de 25 de septiembre de 1978).

Enlace: BOE.

 

REGISTRO TELEMÁTICO DE PATENTES Y MARCAS. Orden ITC/915/2005, de 4 de abril, por la que se crea un registro telemático en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

            El Registro Telemático creado se configura como un registro auxiliar del Registro General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

            Estará encargado de la recepción, remisión y tramitación de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento de dicho Registro respecto de los trámites y procedimientos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

            Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden son los siguientes:

            - Revisión de actos en vía administrativa:

            - Recursos administrativos para cuya resolución resulte competente un órgano de la Oficina Española de Patentes y Marcas,

            La presentación de estos documentos por vía telemática se establece en esta Orden como una vía adicional, no obligatoria para el interesado

Enlace: BOE.

 

REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES. Real Decreto 339/2005, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales.

            En la identificación de las entidades locales se añade un nuevo dato: un nombre del dominio o dirección de Internet.

Enlace: BOE.

 

EXTRANJEROS. Resolución de 15 de abril 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 14 de abril de 2005, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones padronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004, de los extranjeros afectados por el procedimiento de normalización inscritos con posterioridad.

Enlace: BOE.

 

LICITADORES. Orden APU/999/2005, de 4 de abril, por la que se crea el Registro Voluntario de Licitadores del Ministerio de Administraciones Públicas.

Enlace: BOE.

 

DISCAPACIDAD. Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.

            Se trata de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores.

Enlace: BOE.

 

PRÉSTAMOS CUALIFICADOS: TIPO DE INTERÉS. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999.

            Se fija en el 3,02%.

Enlace: BOE.

 

PRÉSTAMOS CUALIFICADOS: TIPO DE INTERÉS. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos o que se concedan en el ámbito del Plan de Vivienda 2002-2005.

            Se fija en el 3,07%.

Enlace: BOE.

 

SECTOR FINANCIERO. LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

            El objetivo principal de esta Ley es el de diseñar un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades gestoras de fondos de pensiones integradas en un conglomerado financiero, definido en el artículo 2.

            Tiene también un objetivo secundario, el de avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones  sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre estas y la propia de los conglomerados financieros, prestando especial atención a las entidades de crédito, al mercado de valores y al sector de seguros.

Enlace: BOE.

 

ENTIDADES DE CRÉDITO. LEY 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.

            La Ley tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, regulando los efectos y especialidades de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito comunitarias y sucursales que realicen una actividad transfronteriza.

            Su ámbito está limitado a las entidades de crédito y contiene fundamentalmente reglas de derecho internacional privado, en lo referente a la ley aplicable y la competencia, así como otros aspectos sustantivos derivados de la delimitación de la masa activa, la compensación de créditos y las obligaciones de comunicación e información.

            Dice el art. 19.3, “La adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación deberán inscribirse en la hoja abierta a la sucursal en el Registro Mercantil, a petición del administrador, liquidador o de las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen.

Enlace: BOE.

 

CONSEJO DE ESTADO. Real Decreto 449/2005, de 22 de abril, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

            Las modificaciones se derivan de los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

Enlace: BOE.

 

COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 126 (BOE DE MARZO-2005) 

 

BUQUES. DENUNCIA por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques y Protocolo de firma, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924.

            DENUNCIA por España del Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 1957.

            DENUNCIA por España del Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979.

Enlace: BOE.

 

*CERTIFICADO DE VIDA. Instrucción de 10 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo plurilingüe de Certificado de Vida previsto en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

            Se basa en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la expedición de un certificado de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998, que entró en vigor para España el 1 de septiembre de 2004.

            Contenido de la Instrucción:

            - Aprueba un modelo plurilingüe. Figura en el Anexo I.

            - Autoridades españolas competentes:

               A) para expedir el certificado de vida.

                  - En España: Los Notarios, los Encargados y los Delegados de los Registros Civiles Municipales.

                  - Fuera de España: Los Encargados de los Registros Civiles Consulares, con limitaciones.

               B) Para traducir y descodificar los certificados de vida expedidos. los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la DGRN. Para ayudarles en su labor, se incorporan al anexo II de la Instrucción las traducciones oficiales de la lista de los códigos que figuran en el certificado de vida.

            - Forma y requisitos para su expedición: los previstos por la legislación del Registro civil y notarial española y, en particular, cumpliendo las previsiones de los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil, en el caso de los Encargados y los Delegados de los Registros civiles municipales y los Encargados de los Registros civiles consulares, y mediante acta notarial de presencia, previa a la expedición del certificado de vida, de la que dejarán constancia mediante diligencia en aquélla, en el caso de los Notarios.

            - Forma de acreditar la residencia del solicitante del certificado de vida. Será mediante inscripción en el padrón municipal o documento equivalente extranjero, o mediante cualquier otro medio admitido en Derecho, cuya admisión quedará sujeta a la valoración que de la misma haga la autoridad requerida.

Enlace: BOE. N.J.

 

IGUALDAD DE GÉNERO. Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres.

            Entre estas medidas se encuentran:

            3. Conciliación de la vida laboral y familiar

            3.1 Se aprueba, en el ámbito de las Administraciones públicas, previa negociación con las centrales sindicales, el establecimiento de una modalidad especifica de jornada a tiempo parcial, con la correspondiente disminución retributiva, a la que podrán acogerse quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad.

            3.2 Se habilita, previa negociación con las organizaciones sindicales, a las autoridades competentes para que autoricen con carácter personal y temporal la modificación del horario fijo de los empleados y empleadas públicos, con mantenimiento integro y flexible de la jornada laboral que les corresponda.

Enlace: BOE.

 

IGUALDAD DE GÉNERO. Orden APU/526/2005, de 7 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado.

            Dentro del plan se encuentra esta medida:

            1.3 La composición de los tribunales y de las comisiones permanentes de selección para el acceso de las personas al empleo público se ajustarán al criterio de paridad entre ambos sexos.

Enlace: BOE.

 

KYOTO. LEY 1/2005, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

            Regula el Registro nacional de derechos de emisión como instrumento a través del cual se asegura la permanente actualización de la contabilidad relativa a los derechos de emisión.

            Tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada, cancelación de derechos de emisión y suspensión del derecho a transmitir.

            Será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.

Enlace: BOE.

 

PRODUCTIVIDAD. Real DECRETO LEY 5 /2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

            Se centra fundamentalmente en asuntos financieros y energéticos y en una reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,

            Se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores en el siguiente sentido: 

            A) Se declara potestativa la escritura pública para la representación de valores por medios de anotaciones en cuenta. A partir de ahora dicha representación exigirá simplemente la elaboración de un documento que se depositará ante la entidad encargada del Registro contable y ante la CNMV. Si se trata de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, se depositará una copia ante su organismo rector. Este documento puede ser sustituido por el folleto informativo, en el caso de que sea obligatorio, o por la publicación de la emisión en el boletín correspondiente, si son emisiones de deuda del Estado o de las CCAA.

            Dichas anotaciones en cuenta quedarán constituidas como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente Registro Contable.

            B) Mercado primario de valores: Las emisiones de valores no requieren autorización administrativa previa en ningún caso suprimiendo las excepciones que contenía el anterior art. 25, y los valores serán libremente transmisibles. Tampoco la admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial requiere autorización administrativa, aunque sí el cumplimiento de ciertos requisitos, fundamentalmente centrados en la aportación y registro en la CNMV de los documentos relativos a la emisión. También se regula el contenido del folleto informativo de la emisión de valores, la responsabilidad por el mismo y su validez transfronteriza.

            C) Se introduce el art. 30 ter de la Ley de Mercado de Valores en virtud del cual toda emisión de obligaciones que exija la elaboración de un folleto informativo, o cuando se trate de sociedades anónimas cotizadas o de cualesquiera otras sociedades no anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas cuya emisión de obligaciones esté regida  por la Ley 211/1964 de 24 de Diciembre, no  requiere el otorgamiento de escritura pública, ni inscripción en el Registro Mercantil, ni publicación en el BORME.

            La publicidad de estos actos se regirá por lo dispuesto en la propia Ley.

            Estas modificaciones son una consecuencia de la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Noviembre de 2003 por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida como Directiva de Folletos. (JAGV)

Enlace: BOE.

  

IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, se establece el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

Enlace: BOE.

 

SÁBADO SANTO. Orden JUS/639/2005, de 14 de marzo, por la que se declara inhábil, a todos los efectos registrales, en los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, el día siguiente a Viernes Santo.

Enlace: BOE.

 

IRPF Y SOCIEDADES: MODELOS E INSTRUCCIONES. Orden EHA/748/2005, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen la condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se dictan determinadas instrucciones relativas al pago fraccionado de los citados impuestos.

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 125 (BOE DE FEBRERO-2005) 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN. Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Enlace: BOE

 

EXTRANJEROS EN ESPAÑA. Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Enlace: BOE.

 

KYOTO. INSTRUMENTO de Ratificación del Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

Enlace: BOE.

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2005.

Enlace: BOE.

 

EMPLEO PÚBLICO. Real DECRETO 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005.

Enlace: BOE. Corrección.

 

MODELOS 104 Y 105. Orden EHA/207/2005, de 2 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

Enlace: BOE.

 

TRATADOS INTERNACIONALES: COMUNICACIONES. Resolución de 26 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Enlace: BOE.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de acta con acuerdo, de la Inspección de Hacienda del Estado.

Enlace: BOE

.

AGENCIA TRIBUTARIA. Real DECRETO 161/2005, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria.

Enlace: BOE.

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia. Se publica en la Sección III.

            Sexto. Dirección General de los Registros y del NotariadoEl titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

            1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

            2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

            3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades (sociedades no adaptadas).

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 124 (BOE DE ENERO-2005) 

 

BLANQUEO DE CAPITALES. Resolución de 30 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa al cumplimiento de la Instrucción de 10 de diciembre de 1999, sobre las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales.

            La Instrucción de la DGRN de 10 de Diciembre de 1999 concretó las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales, ordenándoseles que informaran por escrito al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dependiente de la Secretaría de Estado de Economía acerca de los contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, o realizadas por bandas o grupos organizados.

            En la misma instrucción se enunciaron algunos supuestos que se considerarían como operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales.

            La eficacia práctica ha sido escasa, porque, aunque se han comunicado numerosos casos, ha habido pocas actuaciones derivadas, debido fundamentalmente a que en los envíos no se expresan «las circunstancias de toda índole de las que infiera el indicio de su vinculación al blanqueo de capitales».

            Recuerda ahora el Centro Directivo que el Notario o el Registrador que efectúe la comunicación debe formarse opinión sobre si existe o puede existir algún indicio o sospecha y debe expresarla en el escrito de comunicación de operación sospechosa al Servicio Ejecutivo, de manera que, además de la comunicación, habrá de cumplimentar un formulario recogido en el Anexo a esta Resolución-Circular.

Enlace: BOE.

 

REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA. Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

            - El art. 42 recoge el procedimiento para la reagrupación familiar. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:...

            e) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia. Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente para resolver la autorización de reagrupación.       Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada.

            En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento

            - El artículo 107 trata del procedimiento a seguir con los extranjeros indocumentados: Uno de los documentos que debe de presentar el interesado en las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros, es un acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido para ser documentado dirigido a la misión diplomática u oficina consular correspondiente. En los casos  de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de esta acta notarial, si se alegan razones graves.

Enlace: BOE.

 

REFERENDUM. Real Decreto 7/2005, de 14 de enero, por el que se regulan determinados aspectos de procedimiento electoral aplicables al referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Enlace: BOE.

 

BIBLIOTECA NACIONAL. Orden CUL/4486/2004, de 30 de diciembre, por la que se establecen las normas de acceso a la Biblioteca Nacional.

Enlace: BOE.

 

*SUELOS CONTAMINADOS. Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

            Objeto del Real Decreto: establecer una relación de actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo, así como adoptar criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

            Publicidad registral:   Se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, sobre el modo en que se producirá la constancia en el Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas sobre declaración de suelos contaminados, y de las realizadas por aquellos titulares de fincas que desarrollen sobre ellas actividades potencialmente contaminantes, dando efectividad a la previsión legal al precisar el título formal en cuya virtud la nota marginal se haya de extender, su contenido, efectos, duración y requisitos de cancelación.

            Por su interés, se transcribe el artículo 8: “Artículo 8. Publicidad registral.

            1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.

            2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

            Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.

            Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

            3. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la certificación a la que se refiere el apartado anterior.

            Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo.

            La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.”

Enlace: BOE.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 18 de enero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.

            Esta materia está regulada por la Resolución de 16 de febrero de 2004.

            La modificación más importante que ahora se recoge es la regulación, en el Capítulo II de la Resolución, de un registro de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados. Dicha modificación permite a  los sucesores de las personas físicas fallecidas o de las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica extinguidas y a los representantes legales de aquellas personas carentes de capacidad de obrar conforme a derecho, la realización de determinados trámites y actuaciones que, de acuerdo con su normativa, hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet.

            Por otro lado, en relación con el registro de apoderamientos, se aclara que la incorporación de un apoderamiento al registro permitirá al apoderado realizar los trámites y actuaciones a que se refiere el poder otorgado, mediante la transmisión de datos telemáticamente, sin que la instrumentación de la representación mediante lo dispuesto en esta Resolución suponga un incremento de la responsabilidad del representante respecto de lo establecido

en la normativa que la regula.

            Asimismo, la presente Resolución aclara que en el caso de otorgamiento de poder para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, el apoderamiento únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

            La Resolución también menciona expresamente que, en cualquier momento, el apoderado podrá renunciar al apoderamiento otorgado a través de la página web de la Agencia Tributaria.

            Se refleja expresamente también en la Resolución la necesidad de consentimiento del apoderado y de la persona carente de capacidad de obrar conforme a derecho cuando lo permita su grado de incapacidad, al tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Registro.

            Por último, se incluye en los formularios para el otorgamiento y revocación de poderes, información más detallada sobre la documentación a aportar. Están en tres anexos.

            En su texto se recogen numerosos casos de legitimaciones notariales de firmas.

Enlace: BOE.

 

BLANQUEO DE CAPITALES. Real DECRETO 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.Ver resumen obligaciones N. y R.

            La materia está regulada por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del  blanqueo de capitales, la cual fue modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos de  capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En derecho comunitario es básica la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001.

            Ahora toca reformar el Reglamento de aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, para adaptarlo a la Ley 19/2003 y a la referida directiva.

            A) Notarios: El art. 2 recoge los Sujetos obligados: “... 2. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 16:...

            d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:

            1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o

            2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.”

            «Artículo 16. Ámbito y contenido.

            1. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones siguientes:

            a) Exigirán los documentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que exigirán, en todo caso, la identificación de sus clientes. En relación con los notarios, esta obligación de identificación se entenderá sin perjuicio de otros requisitos adicionales establecidos en la legislación notarial.

            Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación. ..

            b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán directamente al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo. Las comunicaciones a que se refiere este apartado deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.4.

            Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2.

            c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos de las operaciones que superen los 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los documentos identificativos de las personas a que se refiere el párrafo a) anterior. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos

c) y d) del artículo 2.2, que conservarán, en todo caso, durante seis años los referidos documentos. El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la operación correspondiente. En relación con los notarios, esta obligación de conservación se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación notarial.

            d) En todo lo demás, les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15, ambos inclusive.

            2. No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 3.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos. Los abogados y procuradores guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.»

            B) Registradores. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo. Asimismo, facilitarán al Servicio Ejecutivo la información que este requiera en el ejercicio de sus competencias... »

            El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los registradores de la propiedad y mercantiles, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior

Enlace: BOE. Corrección.

 

SEGURIDAD SOCIAL 2005. Orden TAS/77/2005, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

Enlace: BOE.

 

VISITA Nº

  

Estadisticas y contadores web gratis
cursos finanzas.it

 

DESDE EL 8 DE FEBRERO DE 2005   

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR