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RESPUESTA AL III DICTAMEN DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

  

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santa Cruz de Tenerife

 

 

 

“El porvenir de un hombre no está en las estrellas, sino en la voluntad y dominio de sí mismo”

 William Shakespeare

 

Resolución:

 

CUESTIONES 1 y 2. - La primera y segunda cuestión tienen varios puntos en común así que las resolveremos de forma conjunta y adelanto que la cuarta cuestión  guarda  también conexión con éstas.

 

Se trata de reflexionar sobre la autonomía de la voluntad, cómo la proyectamos en el espacio y en qué vehículo debemos transportarla

 

Doña Mary lleva residiendo al igual que Doña Elisabeth, muchos años en Sevilla; concepto “residencia habitual” que tal como lo concebimos y entendemos los juristas continentales difiere del concepto “domicile” anglosajón, termino este último más cercano a la nacionalidad o a nuestra vecindad civil.

No voy a analizar el reenvío, tema ya tratado en el primer dictamen y en otros trabajos.

Doña Mary presenta al Notario español un testamento privado; cierto es que existe un certificado de jurista que asevera que el mismo es acorde a la Ley británica en cuanto a fondo y forma (otorgado por escrito, firmado por testador con firma estampada ante dos testigos etc.) pero piensen ustedes que también es válido formalmente en nuestro Ordenamiento jurídico un testamento ológrafo en tanto documento sucesorio realizado por persona mayor de edad, escrito todo él y firmado de su puño y letra con expresión del año, mes y día en que se hizo y con ser valido formalmente no es eficaz, no es titulo sucesorio en tanto en cuanto no se sustancie y culmine el procedimiento establecido en los artículos 689 y siguientes del Código Civil español; esto es, ha de ser autenticado. El juez ha de atribuir el documento a su autor. La identidad del testador.

 

Como señalan con certeza los profesores Lacruz-Sancho, en su manual de Derecho de Sucesiones, el testamento ológrafo no tiene ordinariamente en el tráfico valor idéntico a un documento privado; mientras no sea adverado y protocolizado, vale menos; luego deviene documento público.

 

Algo similar acontece con el testamento “privado” británico.

 

Por tanto, una cuestión es la validez formal de un testamento en tanto documento sucesorio y otra diferente, su autenticidad y eficacia, su cualidad de titulo sucesorio. Los distintos Ordenamientos Jurídicos, tratándose de testamentos otorgado sin autorización de notario, exigen el cumplimiento de trámites adicionales, para dotarlo de autenticidad, adveración, protocolización, depósito y apertura...

Por tanto, el testamento que presenta Doña Mary ha de ser probado, autenticado. En Inglaterra y Gales, por medio del “Grant Probate”, que es acto de Autoridad pública que “prueba” reconoce la autenticidad y requisitos mínimos legales exigidos y nombra a la persona que, en calidad de ejecutor, personal representative, llevará bajo control judicial la liquidación de las deudas del causante y la entrega del patrimonio resultante a los beneficiarios (Grant of Administration, Letters of Administration), a semejanza de la liquidación de una sociedad mercantil.       

Para culminar la primera cuestión quisiera plantear al igual que lo hizo nuestro compañero, Emilio Esteban-Hanza en su trabajo, si el Probate inglés puede ser suplido por resolución análoga de un Tribunal español.  En este tema, disiento de su opinión negativa, no sin reconocer que en la práctica puede ser difícil que se produzca tal resolución.

El pilar sobre el que se asienta el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias es el principio “favor testamenti” luego, la prueba del testamento, su adveración y protocolización y/o deposito, no necesariamente ha de sustanciarse por las Autoridades y funcionarios del Estado cuyo Ordenamiento jurídico rige la validez formal del Testamento; pueden ser Autoridades de otro Estado las que procedan a su autenticación- legalización pero la Autoridad, el resultado perseguido y las garantías prestadas por dicha Autoridad con su intervención tienen que ser equivalentes a las que presta la Autoridad del Estado cuyo Derecho rige la validez formal del testamento y todo ello, sin olvidar que la Autoridad Pública (Juez, Notario) ha de ajustarse a las normas procedimentales del Estado que le ha investido de su condición de tal, por lo que puede resultar complejo que un juez español pueda llegar a la plena convicción de la identidad del testador, esto es de la atribución del testamento a un testador en un documento que no sea completamente autógrafo.

Con la adveración de un testamento ológrafo se persigue en nuestro Ordenamiento acreditar la identidad del testador. No es obstáculo para la adveración y ulterior protocolización de un testamento ológrafo que este incumpla algún requisito de obligado cumplimiento-  por ej. El otorgante es menor de edad- defectos que no pueden ser apreciados por el juez “de oficio” en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. El juicio sobre el cumplimiento de las formalidades parece quedar reservado para el proceso oportuno en caso de que se produzca su impugnación por persona interesada. ¿Se persigue lo mismo con el Probate? Desde, luego se persigue acreditar la autenticidad.

Conclusión: No puede admitirse dicho testamento sin su autenticación o legalización por Autoridad pública competente. De no conseguir la legalización/ autenticación del testamento, sólo el contrato de partición con la aquiescencia de todos los posibles interesados- incluidos los que sucederían abintestato- salvaría “esta ausencia”.

Una cuestión a tener en cuenta: Si nuestro cliente expresó su voluntad en testamento “privado” mecanografiado firmado por él ante testigos y, por razón de su desarraigo (no tener intereses en Inglaterra) no son competentes las autoridades británicas para su legalización, su heredera o herederos se pueden tropezar con los siguientes obstáculos antes expuestos, ¿quién lo probará, qué Autoridad pública lo autentificará? ¿Se puede diferenciar el procedimiento encaminado a “probar” el testamento del que tiene por objeto nombrar albacea- executor en Inglaterra?  Puede no haber Autoridad pública competente para su legalización; de ahí, la importancia de manifestar la voluntad en soporte documental autentico, de otorgar testamento ante notario español; es, sin dudarlo, el mejor comienzo.

Esta cuestión enlaza con la segunda planteada en el dictamen. Cuando el Reglamento de sucesiones entre en vigor serán muchos los extranjeros con residencia habitual en nuestro Estado que opten por la ley de su nacionalidad (domicile) en una disposición mortis causa como Ley rectora del conjunto de la Sucesión.

El artículo 17 de la propuesta dice: “1.- Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posee para que rija la totalidad de la sucesión. 2. La citada designación se expresará en una declaración que cumpla los requisitos formales de las disposiciones por causa de muerte.

   Y el Considerando (32) señala: “Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones”.

En el trabajo publicado en esta web, “Despejando tonos grises del Reglamento…”  ya expusimos que si se verifica una modificación de las normas materiales del derecho sustantivo extranjero al que remite la norma de conflicto (conflicto internacional transitorio) la solución que defiende la práctica totalidad de la Doctrina es que se debe estar a las normas de derecho transitorio de la ley sustantiva-material a la que remite la norma de conflicto. Dicho de otra forma, si se producen modificaciones de la Ley sucesoria de Inglaterra, habrá que estar a las normas de derecho transitorio británicas; cuestión distinta es que Doña Elisabeth cambie de nacionalidad. El artículo 17.1 de la propuesta se refiere a la nacionalidad que nuestro otorgante posee en el momento de la elección y como el número 2 señala que “la citada designación se expresará en una declaración que cumpla los requisitos formales de las disposiciones por causa de muerte”, no podemos deducir que tal elección ampare como paraguas, como si se tratase de una gigante sombrilla, la nueva o nuevas nacionalidades que la otorgante adquiera. La testadora (otorgante) ha de volver a expresar la designación si cambia de nacionalidad y quiere someter el conjunto de su sucesión a la Ley de su nueva nacionalidad.

 Si doña Elisabeth cambia de nacionalidad ha de realizar una nueva designación si quiere que el conjunto de su sucesión se rija por la Ley del Estado de su nueva nacionalidad.

 

No hemos de pasar por alto que el futuro Reglamento somete la administración y liquidación de la herencia a su ámbito material de aplicación.

Nos podemos encontrar con el siguiente supuesto: Doña Elisabeth, tras optar por la Ley de su nacionalidad- domicile en una disposición mortis-causa como Ley rectora del conjunto de la sucesión, fallece; al afrontar la liquidación sucesoria no existe Tribunal de la Jurisdicción de Inglaterra y Gales con competencia para designar ejecutor y liquidar la sucesión con arreglo a normativa inglesa. En los sistemas jurídicos de common law, como el de Inglaterra, los derechos del causante no se transmiten directamente a los herederos en el momento de la defunción, sino que la sucesión es administrada por un administrador nombrado y controlado por el juez.

Contamos con certificados emitidos por juristas británicos que determinan la extraordinaria dificultad o imposibilidad de obtener el Probate si el causante no dispone de propiedad en ese país (1951 case of  re Wayland´s State).

Es difícil conciliar, en la práctica, dos sistemas jurídicos con visiones tan distintas sobre el fenómeno sucesorio. La liquidación de una sucesión en Inglaterra y Gales es cuestión procedimental más que sustantiva.

La doctrina que ha estudiado el sistema sucesorio anglosajón destaca como una de las finalidades de la constitución de un “Family Trust” evitar el Probate, que califican de largo, costoso y falto de privacidad. No siempre, pues, es necesario el Probate, tampoco en supuestos de propiedad “conjunta” del Common law.

Indudablemente, no cabe probar un testamento otorgado ante Notario de corte latino.

Ahondando en la lectura del Proyecto del futuro Reglamento de Sucesiones se desprende que con independencia de la adhesión del Reino Unido a dicho Reglamento, aplicarán su procedimiento de liquidación sucesoria con relación a causantes, cualquiera que sea su nacionalidad y con independencia de la Ley rectora de la sucesión, que tengan bienes sitos en Inglaterra y Gales (artículo 21 y explicación al mismo); en estos supuestos de difícil conciliación (se opta por la Ley inglesa y no existe en el territorio británico jurisdicción competente) hay que buscar vías para resolver y agilizar en nuestro territorio los trámites sucesorios; Nuestra legislación es extraordinariamente segura (Función de notarios, nuestro testamento abierto notarial tiene inmediata eficacia, albacea, contadores, separación de patrimonios- beneficio de inventario  y sistema registral con sus principios hipotecarios); el respeto entre ambos sistemas jurídicos, anglosajón y latino, ha de ser mutuo.

 

CUESTION 3.-

 

La menor (niña menor de 18 años) reside en España. 

 

Un juez Español sería competente para resolver sobre una tutela relativa a la menor en virtud del artículo 8 del Reglamento Europeo Bruselas II.  El art. 61 del Reglamento CE número 2201/2003 de 27 de Noviembre (Bruselas II) del Consejo relativo a la Competencia, Reconocimiento y Ejecución  de Resoluciones Judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, se ocupa de abordar su relación- la relación del Reglamento con el Convenio de la Haya de  1996-. Recordad que este Reglamento, Bruselas II, no se ocupa de temas de Ley aplicable. Este artículo 61 señala que en las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, el Reglamento 2201/2003 se aplicará: a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 2011,

Y el Juez aplicaría la Ley española, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1, 16 y 17 del Convenio de la Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, hecho el 19 de octubre de 1996. El  Convenio, dado su carácter universal, desplaza en el ámbito personal y material regulado por el mismo, al artículo 9.4 y al artículo 9.6 de nuestro Código civil.

 

A nuestro juicio, nuestra protagonista podría nombrar tutor/a para su hija, también en testamento; la menor presenta vínculos con nuestro territorio, reside en España y todo conduce a ello:            

 a)  Si entendemos que el nombramiento de tutor para su hija por el titular de la patria potestad es un acto de ejercicio de su responsabilidad parental, se aplicará el artículo 17 del Convenio de la Haya que se refiere al ejercicio de la responsabilidad parental; el ejercicio de la responsabilidad parental, se somete a la ley del Estado de la residencia actual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, el titular de la responsabilidad parental según la ley del Estado de la anterior residencia habitual conserva esta responsabilidad, pero, a partir del cambio de la residencia habitual del niño, la ejerce en las condiciones previstas por la ley interna del segundo Estado.

        b) Si consideramos que por medio de este nombramiento y con independencia de su posterior eficacia (fallecimiento de la madre y vigencia del testamento) y posible homologación por Autoridad pública (judicial) se inicia el itinerario para constituir una medida de protección- Las medidas de protección pueden versar sobre la tutela, la curatela u otras instituciones análogas-  y a las medidas de protección se les aplica La Ley INTERNA de la Autoridad que es competente cualquiera que sea la base de competencia de esta Autoridad-  el Convenio tiene carácter universal- tendrá como consecuencia en la mayoría de los supuestos, la aplicación de la ley del Estado de la residencia habitual del niño, dado el beneplácito de la competencia a favor las Autoridades del Estado de la residencia habitual del niño y dado que los criterios de competencia judicial internacional contenidos en el Convenio son muy semejantes a los del Reglamento 2201/2003.

  El artículo 16.2 señala que: “La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral”.

  La fecha que hemos de tomar en consideración para determinar la residencia habitual de la menor es la del fallecimiento del testador (momento en que surte efectos el testamento, acto unilateral) lo que a priori, parece evidente; no obstante, a mi juicio y partiendo, obviamente, de la vigencia del testamento al fallecimiento, debería tomarse en consideración, igualmente, la residencia habitual de la menor cuando la madre ejercita su derecho- autonomía de la voluntad- como titular de la responsabilidad parental (fecha de otorgamiento del testamento).

Evidentemente, si tal nombramiento necesita o no de homologación judicial o administrativa lo decidirá la Ley de la residencia habitual de la menor en el momento en que el testamento produzca efecto (fallecimiento de la testadora).

 

CUESTION 4.-

 

Nuestros Tribunales admiten en España el divorcio de mutuo acuerdo formalizado en escritura ante notario cubano, entre ellas, Auto del TS Sala Primera, de 6 de julio de 2004 y en numerosas resoluciones a efectos de su exequátur.

El Notario puede valerse de ella como causa de liquidación del régimen matrimonial sobre el bien sito en España.

¿Por qué?  “Porque la intervención del Notario cubano no se limita a funciones fedatarias-  nos dice el Auto- autorizando un mutuo disenso sobre el vínculo matrimonial, sino que se le atribuyen competencias en cuanto a la comprobación de determinadas condiciones a las que quedan sujetos la ruptura del vínculo y los efectos derivados de él en orden a los hijos menores comunes, ello dentro de un determinado procedimiento al que de modo preceptivo deberán acomodarse las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo”. 

 

Dicho de otra forma, controlan la legalidad.

 

¿Qué doctrina sigue la DGRN sobre acceso de Sentencias de divorcio al Registro Civil?- doctrina aplicable a las escrituras de divorcio por mutuo acuerdo extranjeras; ¿Cuándo es necesario el exequátur previo para la inscripción de una sentencia de divorcio extranjera, en el Registro Civil?

 1.-  La exigencia de exequátur de la Sentencia extranjera de divorcio del artículo 107.11 del CC ha de entenderse limitada a Sentencias extranjeras que afecten a ciudadanos españoles- entiéndanse al tiempo en que fueron dictadas, matiza la RDGRN de 7 de junio de 2006- o a matrimonios previamente inscritos en el registro civil español (RDGRN 1ª de 6 de Noviembre de 2000)

La RDGRN de 7 de junio de 2006 nos dice que el matrimonio anterior celebrado en el extranjero de quien adquiere la nacionalidad española únicamente debe ser inscrito en el RC si el mismo subsiste.

Tanto el artículo 15 de la Ley del Registro Civil como el artículo 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a quienes han devenido españoles.

2.- el artículo 84.1º del Reglamento del Registro Civil señala que no es necesario que tengan fuerza directa en España las Sentencias extranjeras que determinen o complementen la capacidad para el acto inscribible.

3.- La capacidad para contraer matrimonio de un extranjero se rige por su estatuto personal determinado por su ley nacional (artículo 9.1 del CC). 

La DGRN ha considerado que si una persona de nacionalidad extranjera, cubana en este caso, quiere contraer matrimonio de nuevo en España, dado que su capacidad se rige por la Ley de su nacionalidad (art.9.1 del CC) la sentencia de divorcio (o escritura) firme, definitiva, tiene pleno valor probatorio para acreditar su capacidad matrimonial sin necesidad de exequátur.

Nos dice la RGRN de 7 de junio de 2006 en un supuesto de sentencia firme de divorcio mexicana que la misma tiene “ pleno valor probatorio para acreditar la capacidad matrimonial de la ciudadana mexicana al tiempo de la celebración de su segundo matrimonio y, dado que aquella sentencia carece de efectos constitutivos o ejecutivos en España en el ámbito registral, pues el matrimonio disuelto por tal sentencia ni está inscrito en el Registro Civil español ni puede estarlo por razón de la falta de competencia de este Registro para inscribir un matrimonio carente de vínculos con nuestro Ordenamiento (cfr. Art. 15  L.R.C.), resulta innecesario su reconocimiento en España a través del exequátur previsto por el artículo 107 del Código Civil (vid. Resoluciones de 10 de junio de 1989, 4 de diciembre de 1991 y 6-1ª de noviembre de 2000).

 

Si nuestra protagonista adquiere la nacionalidad española (luego de divorciarse), a mi juicio, puede ser necesario exequátur pues su capacidad matrimonial se regirá por ley española (9.1 del CC). En el supuesto de la Resolución de 1ª de 6 de noviembre de 2000, una ciudadana cubana divorciada en virtud de sentencia firme quería contraer matrimonio con español, se aplico el 9.1 del CC y 84 del RRC, y consideró no ser necesario exequátur porque era ciudadana cubana al tiempo de contraer su segundo matrimonio.

 

Por lo que respecta a la cuestión referente a nuestros amigos, contrayentes españoles residentes en México que contraen allí matrimonio y optan por el régimen de separación de bienes mediante acta contenida en el expediente matrimonial (artículo 98. CC mejicano) debemos traer a nuestra memoria la Resolución de 23 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de capitulaciones matrimoniales, documento pakistaní.

Se deniega en el caso de la resolución, la indicación al margen de la inscripción de matrimonio de unas capitulaciones matrimoniales por incumplimiento de la exigencia de forma. Se trata de un documento otorgado en Pakistán que incorpora un acuerdo prenupcial entre los contrayentes, él de nacionalidad pakistaní y ella de nacionalidad española. Se rechaza por no reunir los requisitos básicos que caracterizan al documento público español, carece por completo del juicio de capacidad de los otorgantes y, el juicio de identidad, que podría inducirse del hecho de la intervención notarial, no queda exteriorizado de forma expresa y autónoma.

No existe equivalencia entre la intervención del notario pakistaní y la del notario español a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los cónyuges al contenido de las capitulaciones y de probar la capacidad de los mismos.

 Las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por fin fijar un régimen económico del consorcio conyugal distinto del legal. Cuando la Ley aplicable al fondo de las capitulaciones, determinada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 n.º 3 del Código civil, exige una forma jurídica «ad solemnitatem», como sucede con el Derecho español que exige para tales pactos capitulares escritura pública bajo sanción de nulidad (cfr. arts. 1327 y 1280 n.º 3 del Código civil), tal forma ha de ser observada por exigencias del párrafo segundo del artículo 11 del Código, de manera que en tales casos la llamada «lex causae» impone una unidad de régimen entre el fondo y la forma, como ha destacado nuestra más autorizada doctrina internacionalista (vid. también Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1977). 

El Notario debe despejar como cuestión previa la de determinar cuál ha de ser la ley aplicable a la regulación del contenido o fondo del acto o contrato, pues en función de que sea una u otra, podrá quedar predeterminada la aplicación de la «lex causae» también a la validez formal de aquellos conforme al párrafo segundo del citado artículo 11 del Código civil.

 

Y con independencia de si el pacto es o no es válido desde el punto de vista formal, que puede serlo con arreglo al art.9.3 de nuestro código en conexión con el art. 11.2 del mismo cuerpo legal, en materia de  reconocimiento extraterritorial de documentos, el actual art. 159 del Reglamento Notarial establece: “Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica…” Como señala Sentencia del TJCE de 17 de junio de 1999- asunto UNIBANK- y el Reglamento de la CE 804/2004, artículo 4.3; la autenticidad  de un documento descansa en su origen “Oficcier Public” y en su contenido y no solo en las firmas; por ello, goza de presunción de exactitud y certeza.

   

En el supuesto del presente dictamen no tiene porque ser la Ley aplicable al fondo de los capítulos o pactos la española, puede ser la mexicana, Ley del Lugar de la residencia de ambos contrayentes y, a mi juicio, la forma que cobija la voluntad, convenio que atañe a bienes futuros de los contrayentes y que consta en Acta dentro del expediente matrimonial ante Oficial encargado del Registro Civil (funcionario público) es forma equivalente a la que desarrolla un notario a los efectos de su Reconocimiento jurídico. Debe el Notario admitir el pacto.

 

Como pauta para nuestra notaria protagonista, expondré los requisitos que han de cumplir los documentos públicos extranjeros para ser reconocidos en aras al logro de la Seguridad jurídica.

Puesto que el notario con su actuación ha de lograr la mayor esfera de eficacia (entre ella, la inscripción en Registros públicos), los documentos públicos extranjeros a efectos de su reconocimiento deben reunir los siguientes requisitos:

 

Dejando a salvo lo que dispongan Tratados, Convenios internacionales en los que España sea parte  y la normativa Europea,    

 

A.- La Autoridad que emite, interviene o autoriza el documento ha de ser Pública conforme a la legislación de su Estado. La autenticidad  de un documento también descansa en su origen “Oficcier Public”.

Considerando que en materia de prevención de blanqueo de capitales hay un deber de abstención del notario en supuestos en que se evidencie fraude de ley puede ser un indicador de riesgo acudir a Autoridades que no guardan ninguna vinculación o proximidad con la materia, objeto del asunto.

B.- Que con su intervención o autorización la Autoridad extranjera desarrolle función equivalente a las que desempeña una Autoridad pública (notario, juez, secretario judicial) española en la misma materia o asunto.

 

C.- Que el acto o contrato contenido en el documento sea válido conforme al Ordenamiento Jurídico aplicable designado por nuestras normas de conflicto. El Estudio de este requisito tiene contenido para elaborar un nuevo dictamen.

 

D.- Apostilla o legalización, traducción oficial y que no contravenga el orden público.

 

Tras estas pautas, reconozco que nos queda “cogido por alfileres” el reconocimiento jurídico de la documentación del sistema jurídico del Common Law- anglosajón.

 

En cuanto a la cuestión de qué nos deparará el futuro en este mundo globalizado yo diría que nos hallamos en disposición de ser “Tren de alta velocidad” que transporte la libre voluntad en el espacio; nuestra competencia en asuntos que presentan un conflicto de Leyes será cada vez mayor.

 Un catedrático de Derecho Civil me comentaba que la competencia judicial en materia internacional podría servirnos de guía, de orientación  para delimitar nuestra propia competencia en materia extrajudicial- internacional; es una idea, pero no existe una respuesta global, debemos analizar materia por materia, cuestión por cuestión, procurar con nuestra autorización el logro de la mayor eficacia en el tiempo y en el espacio; no crear situaciones claudicantes, ser útiles pero no perezosos; nuestra función como espejo que refleja la voluntad, como asesores-mediadores y como médicos preventivos, que evitan la enfermedad- el litigio se expande en el espacio; tiene razón nuestro profesor tratándose de foros exclusivos de nuestros jueces; nunca he autorizado una compraventa de inmueble sito en el extranjero; prudencia, el control de la legalidad que escrupulosamente debe cumplir el Notario son, en buena medida, causa de ello; en expedientes de jurisdicción voluntaria, la cercanía del notario al cliente (residente) o al bien (situado en el territorio donde el notario tiene competencia funcional) es determinante; en definitiva, tenemos que abrigar la certeza de que el asesoramiento informado (previo) que estamos obligados a prestar por Oficio y el control de la legalidad (preventivo) mantiene el Nivel exigido.

 

Inmaculada Espiñeira Soto.  

 

 

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