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ÍNDICE DEL INFORME:
§
Trabajadores Autónomos, cese
de actividad
§
Reglamento de la Ley de
Auditoría de Cuentas
§
País Vasco, Ley del Suelo y
Urbanismo
§
Reglamento de la Ley del
Suelo
§
Contratos del Sector Público
§
Apostilla de La Haya
§
Modificación de aranceles
notariales y registrales
§
Reglamento de Recaudación de
la Seguridad Social
§
Estatuto del Servicio
Doméstico
§
País Vasco, Parejas de Hecho
§
Procedimientos Tributarios
§
Entrada y Circulación de
Ciudadanos de la UE y del EEE
§
Rectificación régimen
económico por manifestación
§
Fin de obra unifamiliar y
seguro decenal
§
Determinación de cuota
gravada en garaje
§
Exención Cooperativa de
Viviendas
§
Extinción de régimen de
separación
§
Extinción de inmuebles
pertenecientes a dos comunidades distintas
§
El legado no se computa a
efectos de ajuar doméstico
§
La retribución del albacea
no es deducible del ISD
NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA
NOTARIAL
§
El testamento Berlinés
§
Salvador Sostres “Historia de un reloj”
DISPOSICIONES
GENERALES:
TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
Real Decreto 1541/2011, de
31 de octubre, por el que se desarrolla
La Ley20/2007,
de 11 de julio,
del Estatuto del Trabajo Autónomo,
define el trabajo autónomo, establece el conjunto de los derechos individuales y
colectivos de estos trabajadores, regula la figura del trabajador autónomo
económicamente dependiente, contempla las actuaciones de fomento del empleo
autónomo y mejora su nivel de protección social, tendiendo a la equiparación con
el que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena. Por
mandato de esa Ley, se elaboró posteriormente un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que dio
lugar a la
Ley 32/2010, de 5 de agosto.
Con este Decreto se aborda su desarrollo reglamentario, para
articular las reglas concretas de funcionamiento del sistema de protección por
cese de actividad, tanto en lo referente a los documentos a presentar por
los trabajadores autónomos que se vean en la situación de tener que cesar en la
actividad, como en los procedimientos que deben llevar a cabo los órganos
gestores para el reconocimiento del derecho a la protección, abono de las
prestaciones reconocidas y control de las mismos.
Requisitos. Resumiendo el art. 2, señalamos:
a) Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación
de alta y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de
actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
b) Solicitar la baja en el Régimen Especial correspondiente
a causa del cese de actividad.
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese
de actividad.
d) Encontrarse en situación legal de cese de actividad.
e) Acreditar activa disponibilidad para la reincorporación
al mercado de trabajo, a través de las actividades formativas, de orientación
profesional y de promoción de la actividad emprendedora
f) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho
a la pensión contributiva de jubilación.
g) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas en la
fecha del cese de actividad.
Para determinar su cuantía, la base reguladora de la prestación
económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se
hubiera cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente
anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes
completo en el que se produzca esa situación.
La duración de la prestación por cese de actividad estará en
función de los períodos de cotización previstos en el artículo 8 de la
Ley
32/2010, de 5 de agosto, exigiendo que, al menos, doce meses sean continuados e inmediatamente
anteriores a dicha situación de cese.
El pago puede articularse mediante un sistema de pago único de la
prestación, si resta, al menos, seis meses, y acredita el interesado, ante el
órgano gestor, que va a realizar una actividad profesional como trabajador
autónomo o socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad
que tenga el carácter de laboral.
También se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en
la dinámica de la protección que afecta a las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad y paternidad.
En este mes de noviembre comienza a otorgarse la prestación a los
primeros cotizantes.
Entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 con alguna excepción.
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Otros formatos
**AUDITORÍA DE CUENTAS.
Real Decreto 1517/2011, de
31 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
1. Introducción.
Se trata en este resumen de dar una somera idea sobre el contenido del
Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas. Por ello nos limitaremos a tratar
de las normas que afectan más directamente a notarios y registradores dejando
todo lo relativo a la parte orgánica de la profesión de auditor, a un estudio
más detallado y especializado del reglamento.
2. Exposición de motivos.
Esta nos explica que
la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la
Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984,
del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control
legal de documentos contables, regulando
por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas, configurando
dicha actividad como aquella que, mediante la utilización de determinadas
técnicas de revisión y verificación adecuadas,
tiene por objeto la emisión de un informe
que contenga una opinión técnica e independiente acerca de la fiabilidad de
la información económica financiera auditada, cumpliendo con ello con una
función de interés público.
Dicha Ley ha sido objeto de
modificaciones, destacando, entre ellas, las acometidas mediante la Ley
44/2002, de 22 de septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que
respondía a la necesidad de avanzar y coadyuvar en la mejora de la calidad de
los trabajos de auditoría así como de fortalecer la credibilidad de la actividad
auditora y de contribuir al mejor funcionamiento de la economía de mercado, y la
Ley 12/2010, de 30 de junio,
que tuvo por objeto la incorporación a nuestra normativa interna
la Directiva 2006/43/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la
auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que
se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la
Directiva 84/253/CEE del Consejo. Todo ello fue
refundido por el
Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio,
texto que es el que ahora se desarrolla.
La citada Ley 19/1988, de 12 de julio, fue objeto de un primer desarrollo
mediante el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, ahora derogado.
La modificación realizada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, conlleva la
obligación de adecuar a la legislación vigente el Reglamento que desarrolla la
Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre, así como desarrollar aquellos concretos aspectos que así lo requieren
por mandato legal. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para incorporar las
mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica
desarrollada desde la entrada en vigor del Real Decreto 1636/1990.
3. Reserva de actividad.
El art. 1 establece a favor
de los auditores lo que se llama reserva de actividad. Así dice que “la
actividad de auditoría de cuentas tendrá que ser realizada por un auditor de
cuentas con sujeción a lo establecido en la normativa reguladora de la actividad
de auditoría de cuentas definida en el artículo 6 del texto refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas”.
Esta reserva de actividad es también a favor de las sociedades de
auditoría, así como al socio auditor de cuentas o auditor de cuentas designado
expresamente para realizar el trabajo y firmar el informe de auditoría en nombre
de las citadas sociedades.
4. Modalidades de la auditoría de cuentas.
En el artículo 2 se establecen como modalidades de la auditoría de cuentas
las siguientes:
a)
Auditoría de cuentas anuales.
b)
Auditoría de otros estados financieros
o documentos contables.
En este último apartado se incluirían los diversos informes especiales
que sobre el balance en los casos de aumento de capital por reservas en todas
las sociedades de capital o por compensación de créditos en las anónimas deben
hacer los auditores. Es decir se trata de informes parciales y limitados a un
solo aspecto sin perjuicio de que, en los casos que estimen necesario,
se pronuncien sobre las cuentas anuales en su totalidad.
5. Concepto de auditoría de cuentas.
La hace el artículo 4 y 5
diciendo:
1. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar
a efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en
su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el
marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en
particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo
Asimismo, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación
explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo
de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o
salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe conforme
a lo previsto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas.
6. Forma de manifestarse la opinión técnica del auditor.
Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en
el informe, de forma clara y precisa, su
opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio
expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la
entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de
sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al
ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de
información financiera que resulte de aplicación.
7. Tipos de opinión del auditor.
Art. 6. La opinión del audito puede ser de cuatro tipos:
a)
favorable,
b)
con salvedades,
c)
desfavorable,
d)
denegada.
Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es
favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas
ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la
opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».
También puede abstenerse en
cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo
de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios;
calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».
8. Obligatoriedad de emitir el informe. Art.7. El auditor tiene la
obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el
contrato que haya suscrito.
No obstante se entiende que existe
imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:
1º. Cuando la entidad
no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas
2º. Cuando,
excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y
distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de
auditoría en sus aspectos sustanciales.
Estos son los supuestos que normalmente se dan en más del 80% de las
peticiones de auditor a solicitud de la minoría del antiguo art. 205.2 del
TRLSA, hoy art. 265 de la LSC.
9. Auditoría de cuentas consolidadas.
Art.13. El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido,
aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas
haya sido realizada por otros auditores, y vendrá obligado a recabar la
información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de
cuentas de las entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán
obligados a suministrar cuanta información se les solicite.
10. Principios éticos a que se sujeta la actividad de auditoría.
Art. 19. Son los siguientes:
a)
competencia profesional,
b)
diligencia debida,
c)
integridad y objetividad, sin
perjuicio de lo establecido respecto al deber de independencia.
En definitiva su actuación debe estar presidida por el principio de
interés público.
11. Supervisión por el ICAC.
Según el art. 24 el ICAC podrá requerir a las corporaciones de derecho público
representativas de los auditores de cuentas, cuando lo considere necesario, para
que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría, las normas de
ética y las normas de control de calidad interno.
12. Acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 25. Para el ejercicio de la actividad de auditoría
de cuentas es preciso, aparte de tener los requisitos exigidos en los art. 8 y
10 de la Ley, figurar inscrito, como ejerciente en el caso de las personas
físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas y haber prestado fianza en garantía de los
daños y perjuicios que se pudieran derivar del incumplimiento de sus
obligaciones.
Por tanto consideramos totalmente
necesario para la inscripción en
el Registro mercantil de los auditores, personas físicas o jurídicas, que entre
sus datos de identidad figure su
número de inscripción el ROAC.
13. Secciones del Registro.
Art. 27.El Registro
Oficial de Auditores de Cuentas constará de tres secciones:
a) De
personas físicas.
b) De
personas jurídicas.
c) De
auditores de cuentas, personas
físicas o jurídicas de terceros países conforma a lo dispuesto en el art. 30., una referida
a personas físicas, otra a sociedades y una tercera referida a auditores de
cuentas, sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a los que
se refiere el artículo 30.
14. Situaciones en que se pueden encontrar los auditores. Art. 28. Para
poder actuar como tales los auditores deben figurar como ejercientes en
alguna de estas situaciones:
a)
A título individual,
b)
como socio de sociedad de auditoría de
cuentas,
c)
o como auditor de cuentas designado
expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría
en el nombre de dicha sociedad.
15. Sociedades auditoras.
Artículo 29. Las sociedades para inscribirse en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas deberán estar domiciliadas en
territorio español o en el de un
Estado miembro de la Unión Europea y acreditar, mediante la aportación al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud correspondiente
y documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
15.
Relación de auditores de
cuentas. Art. 31. 1.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos,
anualmente y de forma actualizada, la
relación de auditores de cuentas, con especificación del nombre, dirección,
número de registro, situación en la que se encuentren inscritos, y en el caso de
ejercientes, domicilio profesional, dirección de Internet y número de registro
de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado,
corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso, y todas las
demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de
otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación de las
autoridades competentes para la inscripción, y en su caso los números de
registro.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al
menos, anualmente y de forma actualizada, la relación de las sociedades de
auditoría inscritas
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
remitirá al Registro Mercantil Central y a la Dirección General de los
Registros y el Notariado las relaciones de auditores de cuentas y sociedades de
auditoría a que se refieren los artículos
355 y 356,
respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Dichas listas incluirán, además de las
sociedades de auditoría, a aquellos auditores de cuentas inscritos en situación
de ejercientes que no hayan manifestado expresamente su voluntad de estar
excluidos de las citadas relaciones.
Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
remitirá al Decanato de los Juzgados, las relaciones de las personas
físicas, en situación de ejercientes y prestando servicios por cuenta ajena, y
jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que hayan
manifestado su disponibilidad para ser nombrados administradores concursales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
16. Autorizaciones.
Artículo 33. 1. La autorización
a que se refiere el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una
titulación oficial universitaria.
b) Haber
seguido cursos de enseñanza teórica.
c) Haber adquirido una
formación práctica.
d) Haber
superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido
por el Estado.
17. Formación continuada.
En norma muy interesante el art. 40 establece que “como requisito para el ejercicio de la auditoría los
auditores deberán realizar actividades de formación continuada por un tiempo
equivalente, al menos, a ciento veinte horas en un período de tres años, con un
mínimo de treinta horas anuales.
18. Independencia en el ejercicio de la auditoría. Artículo 43. Los auditores de
cuentas y las sociedades de auditoría
deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades
auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con
la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u
otros documentos contables pudiera verse comprometida.
El Reglamento regula con gran detalle todos aquellos supuestos en que se
entiende que la actuación del auditor puede verse comprometida en su
independencia, siendo quizás la norma más interesante a nuestros efectos, en
cuanto puede incidir en las sociedades profesionales, la del punto 7 del art. 43
que al referirse a los servicios de
abogacía, que son incompatibles siempre que se hagan a favor de la misma
empresa, dispone que “a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 13.g) del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, se entiende que dos Consejos de Administración no son
diferentes cuando existe coincidencia en la mayoría de sus miembros. En el caso
de que los dos Consejos de Administración estén formados por un número par de
miembros se considerarán diferentes cuando, al menos, la mitad de los miembros
de uno de ellos constituye la mitad del otro Consejo”.
19. Prórroga de nombramiento de
los auditores. Se regula en el art. 52 siendo quizás una de las normas de
mayor repercusión en la inscripción
de los auditores en el Registro Mercantil.
a) Después del período
inicial del nombramiento los auditores
pueden ser prorrogados, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de
tres años.
b) Es
posible la prórroga tácita pero para
ello es preciso que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad
auditada no manifiesten su voluntad en contrario antes de que finalice el
último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente
prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prórroga en la Junta
General de socios.
Lo anterior no exime del deber de
comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio
social de la entidad auditada, mediante
acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria
en la entidad auditada, en un plazo que
no podrá ir más allá de la fecha en que
se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes
al último ejercicio del periodo contratado.
Clarifica este precepto tanto la necesidad de constancia en la hoja de la
sociedad de la prórroga tácita del auditor, como el tiempo en que la misma debe
ser presentada.
20. Rescisión del contrato y cese del auditor. Art. 52. Requiere justa causa
pero teniendo en cuenta que las divergencias de opiniones sobre tratamientos
contables o procedimientos de auditoría no son justa causa.
Como sabemos la DGRN ha establecido que a efectos de la inscripción del
cese en el Registro mercantil no es necesario manifestar cual sea esa justa
causa.
En todo caso de cese los
auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como las entidades
auditadas, deberán comunicar tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días desde que ésa se haya producido.
21. Rotación de auditores.
Se regula en el art. 53 lo
que llama rotación de auditores aplicable por lo dispuesto en el art. 19.2 del
TR a las sociedades que tengan la
condición de entidades de interés público o el importe neto de la cifra de
negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros. En estos
casos cuando transcurran siete años
desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas las cuentas deberá
procederse al nombramiento de un nuevo
auditor.
En el caso de que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del
informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser
reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que
formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la
rotación en relación con esta entidad dominante.
Será esta una norma a tener muy en cuenta, en todo supuesto de prórroga
del nombramiento del auditor por encima de siete años.
22. Deber de secreto y custodia de los auditores. Art. 57. El deber de secreto que tiene el auditor de cuentas será de
aplicación incluso una vez que se hayan
dado de baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
También están obligados al deber de custodia.
23.
Informe anual de transparencia.
Art. 60. Todos los auditores están obligados a formular anualmente
un informe de transparencia. Se trata
de un documento informativo sobre
aspectos esenciales de la estructura y actividad del auditor de cuentas o
sociedad de auditoría que sean relevantes para comprender la organización, nivel
de actividad y procesos de control del auditor de cuentas o de la sociedad de
auditoría a los efectos de conocer el compromiso con el interés público de su
labor. Su redacción debe ser
descriptiva sin juicios de valor o
similares.
24. Control de la actividad de auditoría de cuentas.
Art. 61. Corresponde
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercer
de oficio el control de la actividad de auditoría de cuentas a
través de las actuaciones de control técnico o investigaciones y de control de
calidad o inspecciones, con la finalidad de comprobar que el auditor de cuentas
o sociedad de auditoría en el ejercicio de su actividad se sujeta a la normativa
reguladora de dicha actividad.
25. Cooperación con Estados miembros de la Unión Europea y de la cooperación
internacional.
El artículo 96 establece que “el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros
mediante el intercambio de la información precisa para el desempeño de sus
funciones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 42.1 del texto refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas”.
26. Auditoría de las cuentas
anuales de las entidades por razón de su tamaño.
La Disposición
adicional primera confirma la aplicabilidad, en cuanto a la obligación de
auditar sus cuentas anuales, del artículo 257 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio.
28. Auditoría de cuentas anuales
de las entidades especiales: Podemos considerar como tales las siguientes:
a)
Las entidades perceptoras de subvenciones
o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a
fondos de la Unión Europea. Se regula en la
Disposición adicional
segunda que establece que “las entidades, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco
normativo de información financiera que le sea aplicable,
que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas
con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la
Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros,
estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a
dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten
las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los
términos establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas.
Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de
esta disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de
contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto
en la normativa contable que le resulte de aplicación.
Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta
disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones.
b)
Auditoría de cuentas anuales de las
entidades que contraten con el sector
público. Las regula la Disposición adicional tercera disponiendo que
“las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban
formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera
que le sea aplicable, que durante un ejercicio económico
hubiesen celebrado con el Sector Público
los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de
Contratos del Sector Público
por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de
negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales
correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los
términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del citado texto refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado
anterior, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser
registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de
la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en el marco normativo de
información financiera que resulte de aplicación.
En todos los casos anteriores el nombramiento de auditor se hará por
aquellas personas u órganos a quienes corresponda tal competencia, de
conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza
jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.
c)
Auditoría en entidades del sector
público. Se regula en la Disposición adicional quinta disponiendo que
“los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o
documentos contables de entidades que
forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran
atribuidos legalmente a los órganos
públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público en
el ejercicio de sus competencias se rigen por
sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos
trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría
de cuentas. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente de aplicación para
los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o de
sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud
de contratos celebrados por los citados órganos públicos de control y en
ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos.
Los
informes a que se refiere este apartado que pudieran emitir auditores de cuentas
o sociedades de auditoría sobre entidades públicas
no podrán identificarse como de auditoría
de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto
a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.
No obstante el apartado anterior, en los casos en que en los mencionados
contratos celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de
cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya,
junto a colaboración en la realización de la auditoría pública,
la emisión de un informe de auditoría de cuentas de los previstos en el
artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, destinado
a atender determinadas exigencias previstas en normas sectoriales o por otras
razones de índole mercantil o financiero, tales como la concurrencia a
licitaciones internacionales o para obtener recursos en mercados financieros,
los informes de auditoría de cuentas que pudieran emitirse por los auditores de
cuentas o sociedades de auditoría a estos efectos, estarán sujetos a lo
dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas
o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de
entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que,
conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a
someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1
del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad
de auditoría de cuentas. En particular,
están incluidos en este apartado los trabajos de auditoría realizados
por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades
mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la obligación
de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil.
Entró en vigor el 5 de noviembre de 2011. (JAGV)
Ver
resumen de la Ley de Auditoría.
Ver
estudio de Antoni Perelló.
PDF (BOE-A-2011-17395 - 71 págs. - 1227 KB)
Otros formatos PAÍS
VASCO. Ley
2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
La ley se estructura en seis títulos, siguiendo el esquema legislativo ya
tradicional.
El título I
aborda las definiciones básicas en
materia de urbanismo y los principios ordenadores de toda su regulación.
Regula
el título II la
clasificación, la calificación y el régimen del suelo en el marco
legal que existía en el momento de aprobación de esta Ley. Contiene el título
una regulación detallada de las reparcelaciones.
En
título III se
imponen estándares urbanísticos en
suelo tanto urbano como urbanizable, algunos desconocidos en la práctica actual.
A destacar uno tendente a garantizar la intensidad en la utilización del
suelo para fines urbanísticos, a través de unas edificabilidades mínimas
impuestas con carácter general así como de la obligación de ocupación
mínima en planta de la edificación respecto a la superficie del ámbito a ocupar,
ambas previsiones directamente relacionadas con el desarrollo sostenible.
En
esta misma línea, queda expresamente prohibida la segregación espacial de la
ciudad mediante la concentración, por transferencias, de los porcentajes de
reserva obligatoria de suelos para fines al servicio del interés general,
que se limita de manera importante.
A la obligación de reserva de determinados porcentajes del uso residencial para
fines de vivienda protegida, se le suma la obligación adicional de reservar
suelo con destino a la figura novedosa de los
alojamientos dotacionales.
El
título IV está
destinado a regular la intervención administrativa en el mercado del suelo y
especialmente los patrimonios públicos del suelo
Desarrolla también este título, el
instrumento de la programación de la actuación urbanizadora.
Respecto a los deberes de rehabilitación y conservación de los edificios, se
establece como principal novedad la
obligación de inspección periódica del estado de conservación de los mismos,
y se evita que la declaración de ruina se convierta en un procedimiento más de
especulación del suelo urbano.
Así
mismo, se incorpora y reconoce la
legitimación de expropiación de las viviendas desocupadas situadas en áreas
sometidas a los derechos de tanteo y retracto y de las viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública.
En el
título V destaca
el hecho de que la ley garantiza el derribo de las construcciones ilegalizables a costa de la propiedad
infractora y tipifica una serie de conductas que deben ser reprendidas con pleno
respeto a las garantías del Derecho administrativo sancionador.
Entró
en vigor el 3 de
septiembre de 2006. GGB
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*REGLAMENTO DEL SUELO.
Real Decreto 1492/2011, de
24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de
Suelo.
Este es el primer Reglamento que desarrolla una Ley del Suelo desde que
las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre la materia, estando previsto
en la disposición final segunda del
texto refundido de la Ley de Suelo.
Se centra fundamentalmente en lo relativo a «la valoración
inmobiliaria», con la intención de dar respuesta al deseo expresado por el
legislador estatal, de mejorar el funcionamiento del mercado del suelo, para
hacerlo más transparente y eficiente, combatiendo las eventuales prácticas
especulativas en la utilización del mismo, las cuales, en ocasiones, afectaban
directamente a la fijación de valores a efectos expropiatorios.
La «valoración inmobiliaria», en cuanto materia fundamental, constituye
una competencia exclusiva del Estado en aplicación del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
El Tribunal Constitucional atribuyó en su
Sentencia 61/1997,
la competencia del legislador estatal en materia de valoraciones sólo
en aquellos casos que se trataba de otorgar un tratamiento igualitario de
todos los ciudadanos ante determinadas relaciones de los mismos con las
Administraciones Públicas. Por ello, este desarrollo recoge los métodos y
técnicas de valoración a aplicar en los supuestos contemplados en el
artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, sin perjuicio de lo
que puedan establecer otras legislaciones especiales y sus normas de desarrollo,
como pueden ser, especialmente, las de carácter financiero y tributario.
Previamente a desglosar la estructura del Decreto, se transcribe el
resumen realizado en su día de la parte de
valoraciones del TR Ley del Suelo:
“Título III. Valoraciones.
Arts.
21 al 28. No varía su contenido respecto de la Ley de 2007, salvo su numeración
que aumenta en una unidad.
Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y
edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
Históricamente,
desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido
ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que
desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación
Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación
y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su
destino y no su situación real.
Ahora se cambia
de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero
partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y
urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del
inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el
régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de
la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el
método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y
las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta
antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.
En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo
está.
- No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los
atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de
vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo
en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso
privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el
ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según
el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará,
en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder
realizar la edificabilidad prevista.
- Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será
el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación
existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado
exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya
realizada.
b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al
suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya
realizada.
Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán
aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de
aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.”
El Decreto lo forman cinco Capítulos y cuatro Anexos:
El Capítulo I contiene, como Disposiciones Generales:
- el objeto del
Reglamento, que es el desarrollo de las valoraciones del TR de la Ley del Suelo.
-
una aclaración del concepto de suelo en situación de urbanizado,
recogido en el art. 12.3 TRLS.
- la evaluación y
seguimiento de la sostenibilidad económica de los instrumentos de ordenación,
completando el art. 15 TRLS.
El Capítulo II
se dedica a los conceptos
y criterios generales para la realización de las valoraciones.
- Define qué es
lo que ha de entenderse por explotación en medio rural, construcción,
edificación y por instalación.
- Determina cuándo
se ajustan a la legalidad, elemento fundamental para ser valoradas. Se
entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se ajustan a la
legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de conformidad con la
ordenación urbanística y el acto administrativo legitimante que requiriesen, o
han sido posteriormente legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la
legislación urbanística.
- Remite, para definir
la situación de ruina física, a los requisitos de antigüedad y estado de
conservación establecidos por la legislación urbanística aplicable.
El Capítulo III se centra en la valoración en situación de
suelo rural.
-Cuando el suelo
estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la
capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación,
según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y
adoptándose la que sea superior.
- Define el concepto
de renta real y potencial.
- Se desarrolla el valor de
capitalización de la renta real o potencial de la explotación, en un
contexto de búsqueda del valor correspondiente al más alto y mejor uso del suelo
rural, sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.
- Se introducen de
métodos de valoración del suelo con una amplia gama de actividades
económicas ya presentes, o susceptibles de ser desarrolladas en el suelo rural,
diferentes del aprovechamiento convencional, propias de una economía moderna y
avanzada.
- Se formula la
valoración de explotaciones, entendidas éstas como unidades de producción,
que se corresponden con la parte territorial de la empresa, a la que se llega
desde los campos valorativos tradicionales más tecnológicos, incluyendo en suelo
rural cualquier actividad económica reglada, produciéndose, así, la
sustitución teórica de la renta de la tierra, por la renta de la explotación,
lo que permite la inclusión, cada vez más frecuente, de explotaciones no
agrarias en suelo rural.
- Se desarrollan las
posibilidades de la renta potencial, lo que permite incluir en la
valoración la mejora tecnológica y económica para la modernización, así como la
totalidad del valor potencial productivo del territorio.
- Se proponen tipos
de capitalización diferentes, para tipos de explotaciones diferentes,
aplicando la Matemática Financiera, y ello, en función del riesgo de cada
actividad en suelo rural, lo que constituye el núcleo fundamental de la
valoración rural a la que se dedican los artículos 7 a 18 de este Reglamento.
El Capítulo IV está dedicado a la valoración de inmuebles en
situación básica de suelo urbanizado.
- Tal y como se venía
haciendo en legislaciones anteriores, se han utilizado criterios basados en
información del mercado, acomodados al cumplimiento de los deberes y al
levantamiento de las cargas urbanísticas por parte de sus titulares.
- Se han pormenorizado
los criterios para las distintas situaciones en las que se puede
encontrar el suelo y que son las siguientes:
1. Suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que la
edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en
situación de ruina física.
2. Suelo urbanizado edificado o en curso de edificación.
3. Suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o
renovación de la urbanización.
4. Suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotación.
5. Suelo en el desarrollo de actuaciones de transformación urbanística
sometidas al régimen de equidistribución de beneficios y cargas.
Y el Capítulo V se refiere a las indemnizaciones y gastos de
urbanización, desarrollando lo establecido por los artículos 25 y 26 del
texto refundido de la Ley de Suelo.
- Indemnización de la
facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 25.1)
- Indemnización de la
iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación (art.
26.1).
Los cuatro Anexos
tienen el siguiente contenido:
- Anexo I:
Coeficientes correctores del tipo de capitalización en explotaciones
agropecuarias y forestales.
- Anexo II:
Coeficiente corrector por antigüedad y estado de conservación
- Anexo III: Vida útil
máxima de edificaciones, construcciones e instalaciones
- Anexo IV: Primas de
riesgo
Para terminar, conviene hacer referencia a que han desaparecido
del texto definitivo las referencias, que tenía el
Anteproyecto, sobre el modo de documentar las obras nuevas,
sin que ese Decreto modifique tampoco artículo alguno del
Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.
Entró en vigor el 10 de noviembre de 2011.
Ver
reseña al Proyecto
de Albert Capell.
Ver resumen del
Texto Refundido de la Ley del Suelo.
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CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
La elaboración de este Texto Refundido viene ordenada por la D.F.
32º de la
Ley de Economía Sostenible.
Partiendo del contenido de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, éstas son las principales novedades:
- Se ha procedido a
integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley
30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la
misma, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han
introducido nuevas disposiciones. La Exposición de Motivos hace una
enumeración exhaustiva de estas diez leyes.
- Se incluye en el
texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación
privada para la ejecución de contratos públicos.
-
Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se
han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en los artículos
253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
de 16 de junio de 2000.
-
Por otra, para el contrato de colaboración público-privada se incluyen en
el texto las previsiones contenidas en la
Ley de Economía Sostenible,
incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas
institucionales.
- Se ha procedido a
ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y
concordancias entre ellos, rectificando, de paso, errores en el texto original.
- Se eliminan
disposiciones finales y se incluyen otras motivadas por el tiempo
transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.
- Las remisiones
a la Ley 30/2007 y al RD Legislativo 2/2000, se entenderán efectuadas a los
preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.
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*APOSTILLA DE LA HAYA.
Real Decreto 1497/2011, de
24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades
competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el
Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5
de octubre de 1961.
El 5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio XII de
la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado por el que se
suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en
el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el
territorio de otro Estado contratante.
El citado Convenio, que fue ratificado en España por
Instrumento de 10 de abril de 1978
y entró en vigor para España el 25 de septiembre de 1978, configuró la Apostilla
expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento
como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad
de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su
caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.
Desde la entrada en vigor del Convenio, ha sido el
Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre,
la norma que ha enmarcado el funcionamiento de dicho Convenio en España, al
establecer las autoridades o funcionarios competentes para realizar la
Apostilla.
Pero este Decreto ha quedado obsoleto, pues no se hace mención, ni
a las Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales, ni lógicamente prevé la
apostilla electrónica. Por ello se deroga, al igual que su
Orden Ministerial
de desarrollo.
Así pues, el objeto del presente real decreto es:
A) Establecer las autoridades y funcionarios competentes que
pueden realizar la legalización única de documentos españoles (también
denominada Apostilla), de conformidad con nuestra realidad territorial actual.
- A ello se dedica el
Capítulo I, que indica también los documentos a apostillar por cada una
de las distintas autoridades competentes
- El Ministerio
de Justicia ha optado por circunscribir la relación de autoridades para
apostillar al ámbito estricto del propio Ministerio, incluso en los
documentos administrativos, usando un modelo de concentración de las
autoridades competentes.
B) Dar entrada a la Apostilla emitida en soporte electrónico, para
los documentos públicos judiciales y administrativos, confiriéndole la misma
validez que a la Apostilla emitida en soporte papel y dando cumplimiento, de
esta forma, a lo previsto por la
Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo,
por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio
de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de Apostillas en soporte
papel y electrónico.
- Se dedica, pues, el
Capítulo II a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones
únicas, tanto en el soporte tradicional papel, como en soporte electrónico
y el Registro Electrónico.
- Una importante
novedad, en cuanto a los documentos judiciales o administrativos, es la
de que se puedan emitir indistintamente Apostillas en soporte papel o
electrónico, con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito
nacional, en que éstos hubieran sido emitidos.
- También los
Notarios podrán apostillar válidamente documentos notariales y
administrativos (no los judiciales), con independencia del lugar
geográfico, dentro del ámbito nacional, en el que éstos hubieran sido emitidos.
Tipos de documentos:
1.-Documentos administrativos.
A) Qué documentos:
a)
Los expedidos por autoridades y funcionarios de la Administración General
del Estado, sus Organismos Públicos, Seguridad Social y Entes Públicos
con competencia en todo o una parte del territorio nacional.
b)
Por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.
c)
Por autoridades y funcionarios de las Comunidades Autónomas y sus
Organismos Públicos.
d)
Por las autoridades y funcionarios de la Administración Local y
sus Organismos Públicos.
e)
Los documentos y certificaciones expedidas por los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
B) Autoridades
competentes. Puede ser cualquiera de ellas con independencia del
lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido
emitido:
a)
Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
y de las ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así
como en quiénes éstos deleguen.
b)
El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia con
competencias en atención al ciudadano.
c)
Los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia.
d)
Los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces
reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.
2.- Documentos judiciales.
A) Qué documentos:
los autorizados
por las autoridades o funcionarios judiciales de cualesquiera juzgados y
tribunales, servicios comunes procesales y demás unidades de la Administración
de Justicia, con independencia del lugar del territorio nacional
en el que dichos documentos hubieran sido emitidos
B) Autoridades
competentes. Las
mismas que para los documentos administrativos, salvo los Notarios.
C) Excepción.
Para documentos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional,
son competentes, de forma exclusiva, sus respectivos Secretarios de Gobierno.
3.- Documentos notariales. Serán competentes los Decanos de los
Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como
aquellos otros Notarios en quiénes éstos deleguen, con independencia del
lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido
emitido.
4.- Documentos provenientes del Registro Civil.
A) Hasta la entrada en vigor de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
(22 de julio de 2014), se tratarán como documentos judiciales.
B) A partir de entonces, se tratarán como documentos administrativos.
5.- Otros documentos públicos.
Para el resto de documentos públicos, el ciudadano podrá elegir entre
cualquiera de las autoridades competentes para apostillar documentos
administrativos.
6.- Documentos privados. No podrán ser objeto de Apostilla o
legalización única.
Forma de la Apostilla.
-
De conformidad con el anexo único al Convenio, la
Apostilla, emitida tanto en soporte papel como electrónico, tendrá la forma de
un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo, y expresará las diez
menciones que se incluyen en el Anexo del presente real decreto.
- Las Apostillas
emitidas en soporte papel se extenderán en el propio documento apostillado.
Si se extendiera en documento separado, ésta quedará indubitadamente unida al
documento apostillado.
Registro Electrónico. Todas las Apostillas que se emitan, tanto en soporte papel como electrónico,
serán registradas y almacenadas en el
Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio
de Justicia.
Validez de las Apostillas Electrónicas. Tendrán plena validez en
España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con
competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de
otros Estados contratantes del Convenio.
Entró en vigor el 17 de noviembre de 2011.
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DECRETO ARANCELES.
Real Decreto 1612/2011, de
14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos
1426/1989, de 17 de noviembre,
y
1427/1989, de 17 de noviembre,
por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así
como el Decreto
757/1973, de 29 de marzo,
por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.
Exposición de motivos:
El presente real decreto viene a “coordinar en los
reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por
notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o
normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar
a diversas dudas interpretativas.”
(Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar
e interpretar, pero no innovar).
La exposición destaca, al respecto, tres puntos:
1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la
normativa sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la
Ley 2/1994, según la redacción dada por la
Ley 41/2007 y así evitar la disparidad de interpretaciones
que, en ocasiones, se han producido.
2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la
constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el
Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.
3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha
suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y
registrales prevista por el Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo,
por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y
los registradores, y cuya adopción “respondió a la excepcionalidad de
la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo”.
En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter
adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que
se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se
calculen sobre la base que se indica en esta norma. A)
ARANCELES NOTARIALES:
B)
ARANCELES REGISTROS DE LA PROPIEDAD:
C)
ARANCELES REGISTROS MERCANTILES:
Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2011. No tiene
disposiciones transitorias.
Breve comentario. Las notarías y los registros (tanto el Personal
que los sirve como sus titulares) están sufriendo los efectos conjuntos de la
grave crisis general e inmobiliaria en particular, las continuas rebajas
arancelarias que parecen convertirse en cláusulas de estilo demagógico en
disposiciones de todo tipo, y el soporte de la inflación desde los ya lejanos
1989 y 1973. En tales circunstancias resulta difícil mantener el nivel de empleo
y exigencia en la prestación del servicio público que la sociedad en general y
la Administración en particular les demanda.
Se observa una cierta
incongruencia entre la Exposición de Motivos y el texto del Decreto, pues,
mientras aquélla alude a que lo que se pretende es
coordinar e interpretar, la realidad
es que también se introducen modificaciones que producen
nuevas reducciones arancelarias como
son la extensión de la rebaja del 5% a todos los apartados del número 2 en el
Arancel de los Registradores (la Ley aludía expresamente al 2.1), o la reducción
a cinco en el número de folios minutables de las escrituras de cancelación, en
el caso de los Notarios.
Ver
Dictamen del Consejo de Estado.
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Otros formatos
SEGURIDAD SOCIAL.
Real Decreto 1621/2011, de
14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio.
El principal objetivo de la reforma del Reglamento de recaudación
de la Seguridad Social es el de adaptarse a la nueva disposición adicional 50ª
de
Ley General de la Seguridad Social,
relativa a las notificaciones de actos administrativos en el ámbito de la
Seguridad Social por medios electrónicos, conforme a cuyo apartado 1 las
notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos
administrativos de Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de ésta
respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e
Inmigración, así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado
por dicha clase de notificación.
Así, pues, la notificación tradicional en el domicilio que
expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el
que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social, sólo se
seguirá utilizando cuando se dé cumulativamente un doble requisito:
- Que se trate de
sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática
-Y que no hubiesen
optado por dicha forma de notificación.
La implantación del sistema de notificación en sede electrónica se
llevará a cabo de forma gradual respecto a los actos de gestión
recaudatoria, tal como se prevé en la disposición transitoria única que da
amplias facultades al Ministerio de Trabajo.
Para las notificaciones residuales del
art. 59.5 LPA se utiliza el tablón de edictos y anuncios de la
Seguridad Social situado en esa sede electrónica. Ahora se extiende su uso a
otros actos recaudatorios cuya publicación se prevé en el Reglamento general
de recaudación de la Seguridad Social, como anuncios de subasta.
Otras modificaciones:
- Devolución de
ingresos en virtud de resolución judicial firme (art. 44.2)
- Responsabilidad de
personas y entidades depositarias de bienes embargables que colaboren o
consientan en su levantamiento (art. 94)
- Entidades
financieras autorizadas a colaborar en la gestión recaudatoria, a fin de señalar expresamente que esas autorizaciones
pueden habilitar también para la gestión de los pagos de las obligaciones de la
Seguridad Social (art. 3.1).
- Responsabilidad
subsidiaria. El art. 14 equipara la regulación del inicio del expediente y
de la emisión de la correspondiente reclamación de deuda, a la establecida para
la responsabilidad solidaria en el artículo 13.4.
- Se contemplan
supuestos específicos de reintegro de capitales coste de pensiones o del importe
de otras prestaciones, así como de los recargos sobre las mismas, aquellos que
puedan derivarse de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional
(art. 71 al 75).
- Embargo de fincas no inscritas.
Cambia la redacción del
apartado 2 del artículo 105:
«2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible
extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del
embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la
contestación al mandamiento.
Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación
ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el
deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que
concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias
para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de
la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin
suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal
circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo
previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.»
- Adjudicación mediante subasta. Se
sustituye el término edicto por el de anuncio de subasta (art. 105.2), y se
adapta la redacción vigente al
artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario,
diciendo ahora el art. 122.2:
«2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión
del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las
formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo
al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario
para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además
de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación
del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para
su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación
así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación
de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta
del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se
remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo
informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha
de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo
necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de
haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio,
deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido
enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los deudores
o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales
escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los
adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación
preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería
General de la Seguridad Social. Asimismo
se expedirá mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones
posteriores a la correspondiente anotación de embargo con relación a los
créditos ejecutados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del
Reglamento Hipotecario.»
-
El procedimiento de enajenación de bienes embargados
mediante adjudicación directa pasa a regularse de forma más detallada, para
lo cual se ha dado nueva redacción a los artículos 113 y 120.7 del Reglamento
general reformado y se han incorporado a su texto los nuevos artículos 113 bis y
123 bis.
- Se posibilita la
aplicación del procedimiento de deducción de deudas frente a entidades
públicas a la recaudación de reintegros o exigencia de responsabilidades en
favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas
de la Seguridad Social.
- Y, en cuanto al
Sistema de remisión electrónica de datos (RED) por parte de los
profesionales colegiados y demás personas que actúen en representación
de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a la
Seguridad Social, ve ampliada su regulación a fin de contemplar también la
incorporación y uso efectivo de dicho sistema por parte de tales sujetos
responsables, actualizándose asimismo los efectos que tal incorporación
y uso efectivo tienen respecto a dichos representantes atribuyéndose a los
directores provinciales de la TGSS la competencia para resolver en materia de
autorizaciones de incorporación al citado sistema.
Entró en vigor el 18 de noviembre de 2011.
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SERVICIO DOMÉSTICO.
Real Decreto 1620/2011, de
14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial
del servicio del hogar familiar.
El Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter
especial la del servicio del hogar familiar. Su especialidad deriva del
ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan
vinculado a la intimidad personal y familiar ajeno al entorno de
actividad productiva y la existencia de un
vínculo personal basado en una especial relación de confianza.
Ahora se revisa en su integridad su regulación haciéndola converger
con la general de una relación laboral, aunque manteniendo las
especialidades que sigan estando justificadas por su carácter especial. Va en
paralelo con la Seguridad Social, pues
se acaba de integrar el
Régimen Especial de Empleados del Hogar en el Régimen General de
la Seguridad Social.
Objeto:
regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar
de acuerdo con el artículo 2.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Definición: Se considera como
tal la que conciertan el titular del hogar, como empleador, y el empleado que,
dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el
ámbito del hogar familiar.
Empleador: será el titular del
hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o
lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos.
Servicios incluidos: tareas
domésticas, dirección o cuidado del hogar o de una de sus partes, el cuidado o
atención de los miembros del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que
se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los
de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.
Exclusiones.
a) Las relaciones
concertadas por
personas jurídicas.
b) Las relaciones
concertadas a través de
empresas de trabajo temporal.
c) Cuidadores
profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas,
de acuerdo con la
Ley de dependencia.
d) Las relaciones de
los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas
en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su
entorno.
e) Las relaciones
concertadas entre
familiares para la prestación de
servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de
asalariado.
f) Los trabajos
realizados a título de
amistad, benevolencia o buena
vecindad.
g) Salvo prueba en
contrario, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las
denominadas
«a la par», mediante las que se
prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u
otros, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de
comidas o alojamiento.
h) Salvo prueba en
contrario, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que,
además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar
otros servicios ajenos al
hogar familiar en actividades o empresas del empleador.
Fuentes de regulación.
a) Las disposiciones de este real decreto.
b) Con carácter
supletorio, la normativa laboral común. No el artículo 33 ET (FOGASA).
c) Por los convenios
colectivos.
d) Por la voluntad de
las partes manifestada en el contrato de trabajo, que respetará lo anterior.
e) Por los usos y
costumbres locales y profesionales.
Forma del
Contrato
- El contrato podrá
celebrarse
por escrito o de palabra.
- Deberá ser
por escrito cuando así lo
exija una disposición legal para una modalidad determinada. En todo caso,
constarán por escrito los de duración determinada igual o superior a cuatro
semanas.
- En defecto de pacto
escrito, el contrato de trabajo se presumirá concertado por tiempo indefinido y
a jornada completa cuando su duración sea superior a cuatro semanas, salvo
prueba en contrario.
- Cualquiera de las
partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.
- El Ministerio de
Trabajo tendrá
modelos de contratos de trabajo a
través de su sede electrónica y de sus oficinas de información socio-laboral.
- La
comunicación
del contenido de los contratos al Servicio Público de Empleo
Estatal, así como su terminación, se entenderá realizada por el empleador
mediante la comunicación en tiempo y forma del alta o de la baja ante la
Tesorería General de la Seguridad Social, acompañada, en su caso, del contrato
de trabajo, cuando este se haya formalizado por escrito.
Duración del contrato y periodo de prueba.
- Podrá celebrarse por
tiempo indefinido o por una duración determinada.
- Podrá concertarse
por escrito un periodo de prueba de
hasta dos meses salvo lo previsto en convenio colectivo. En ese
tiempo, cada parte puede resolver la relación laboral con un preaviso máximo de
siete días naturales.
Derechos
y deberes laborales. Serán
los establecidos en los artículos
4 y 5 ET
y en este real decreto.
Retribuciones.
Llegarán, al
menos, hasta el
Salario Mínimo Interprofesional,
por una jornada completa, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada
inferior.
- El pago
en dinero de este mínimo
también se garantiza cuando haya derecho a prestaciones en especie, como
alojamiento o manutención. Estos conceptos no pueden suponer un descuento
superior al 30% del salario total.
- Los
incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes
y, en su defecto, se aplicará el
incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos del mes en que se
completen doce consecutivos de prestación de servicios.
- Tendrá derecho a
dos gratificaciones
extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al
finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado
durante el mismo. Su cuantía será al menos la del salario mínimo
interprofesional en cómputo anual.
- Para los que
trabajen por horas, en
régimen externo, se aplicará el salario mínimo para los trabajadores eventuales
y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos. Se abonará
íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.
- Se entregará al
trabajador un
recibo individual y justificativo
del pago. El Ministerio de Trabajo tendrá disponibles modelos.
Tiempo de trabajo.
- La jornada máxima
semanal de carácter
ordinario será de
cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos
de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las
partes.
- Las
horas de presencia no podrán exceder de veinte semanales de promedio en
un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no
inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
- El régimen de las
horas extraordinarias será
el establecido en el artículo
35 ET, salvo que no se contará día a día.
-
Entre jornadas, el descanso mínimo será de doce horas (diez para los
internos).
- El
descanso semanal mínimo será de treinta y seis horas consecutivas que
comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el
día completo del domingo.
- Las fiestas y
permisos serán los previstos en el artículo
37 ET.
- El período de
vacaciones anuales será de
treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al
menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. Si
no hay pacto, quince días elige cada parte.
Conservación del contrato.
- Sólo hay
subrogación contractual
por cambio de la persona del empleador por acuerdo de las partes, presumiéndose
este cuando el empleado de hogar siga trabajando siete días en el mismo
domicilio.
- Si el hogar se
traslada a
otra localidad, se considera como
si hubiese cambiado el empleador.
- En caso de
incapacidad temporal del empleado
de hogar, debida a enfermedad o accidente, si aquel fuera interno, tendrá
derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de treinta días salvo que
deba ser hospitalizado.
Extinción del contrato.
- La extinción se
producirá conforme a lo previsto en este real decreto y en el artículo
49 ET, excepto por las causas letras h), i) y l) (fuerza mayor,
despido colectivo y causas objetivas).
- El
despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación
escrita, por las causas previstas en el ET. Si se declara improcedente -y lo
será si no se siguen las formalidades-, se abonarán íntegramente en metálico las
indemnizaciones: veinte días naturales multiplicados por el número de años de
servicio, con el límite de doce mensualidades.
- Cabe
desistimiento del empleador, lo que deberá comunicar por escrito al
empleado con preaviso de veinte días (siete si lleva trabajando menos de un año)
o pagar esos días. La indemnización se abonará
simultáneamente y en metálico, por importe de doce días naturales por año de
servicio, con el límite de seis mensualidades.
- El Ministerio de
Trabajo publicará
modelos e información para
notificar la extinción del contrato.
Jurisdicción competente.
Será la jurisdicción social.
Contratos en vigor.
- Como regla, lo
dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los contratos
vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo.
- No obstante, la
cuantía de la indemnización
prevista a la finalización del contrato por desistimiento solo se aplicará a los
contratos celebrados a partir del 1º de enero de 2012.
- La
forma del contrato (artículo 5) sólo
se aplicará a los nuevos contratos, pero si un determinado contrato, según la
nueva regulación debe de constar por escrito, los empleadores dispondrán de un
año para formalizar los contratos anteriores y, en ese plazo, deberán de
informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de
trabajo, siendo de aplicación el
Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio.
Queda derogado
el Real Decreto
1424/1985, de 1 de agosto,
que regulaba esta misma materia.
Entró en vigor
el 18 de noviembre de 2011, pero
surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.
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formatos PAÍS
VASCO.
Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Objeto de la ley. Regular el régimen jurídico aplicable a aquellas
personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.
Concepto de pareja de hecho. Se considera como tal a la resultante
de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con
plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea
recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren
ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo.
Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar
unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.
Constitución.
-
La inscripción de la pareja en
el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las
no inscritas no les será aplicable la presente ley.
- Podrán inscribirse
aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes
tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.
- Las inscripciones
practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que
cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al
practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la
presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho.
Acreditación.
La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el
contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante
certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Regulación de la relación y régimen económico.
Los miembros de la pareja de
hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su
unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos
derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de
disolución de la pareja. No podrá pactarse la constitución de una pareja de
hecho con carácter temporal ni someterse a condición.
Ausencia de regulación.
En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la
pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan
entre las que se incluirán la contribución al mantenimiento de la vivienda y de
los gastos comunes, o los efectos del cese.
Régimen sucesorio.
A los efectos de la Ley
3/1992, de 1 de julio,
de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma
consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en
función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:
1. Podrán pactar que a
la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la
totalidad de los bienes comunes.
2. Podrán disponer
conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento
mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los
miembros de la pareja.
3. Podrán nombrarse
recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.
Régimen fiscal. Se dará el mismo tratamiento fiscal a las
parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.
Extinción de la pareja de hecho.
Éstas son las posibles causas:
a) El común acuerdo.
b) Por decisión
unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al
otro.
c) Por muerte o
declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.
d) Por matrimonio
entre los propios miembros de la pareja.
e) Por matrimonio de
cualquiera de los componentes de la pareja.
Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y
reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las
parejas de hecho.
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Otros formatos
*PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen
modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de
julio,
y se modifica el Real Decreto
1363/2010, de 29 de
octubre,
por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones
administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
El presente real decreto tiene por objeto introducir varias
modificaciones en dos reales decretos:
A) Obligaciones formales reguladas en el
Reglamento de Gestión e
Inspección:
- Para el caso
patológico de que la persona física disponga simultáneamente de varios
números de identificación fiscal (NIF), el mecanismo de regularización de la
situación será la rectificación del NIF, en lugar de la revocación.
- Se introducen una
serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras
personas:
-
Los datos declarados han de quedar desglosados
por trimestres.
- Se
modifican las reglas de imputación temporal para determinados casos particulares
en los cuales varía el importe de las operaciones con posterioridad a su
realización. El criterio general de
imputación temporal es el de anotación registral de la factura o
documento sustitutivo.
-
determinadas personas físicas y entidades en
régimen de atribución, que en principio no están obligadas a
presentar esta declaración, solo deban presentarla por las operaciones por las
cuales se haya expedido factura.
- Se
exonera de la obligación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la
declaración de operaciones en libros registro, pero se deberán declarar determinadas
operaciones que antes se debían incluir como excepción en la declaración de
operaciones con terceras personas.
- Se regula un nuevo
supuesto de dilación no imputable a la Administración como consecuencia
de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se
podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica
habilitada.
- En las
autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes se han de
identificar expresamente las cuentas como de titularidad del obligado
tributario. Esta reforma está relacionada con el
artículo 44
de la
Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, de servicios de pago, donde se trata de los
denominados “Identificadores únicos incorrectos”. Dice ahora así el artículo
132.1: «1. El pago de la cantidad a
devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado
a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal
autorizado indiquen como de su titularidad en la autoliquidación tributaria,
comunicación de datos o en la solicitud correspondiente, sin que el obligado
tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución
se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.»
- Y se modifica el
régimen transitorio regulador de la declaración de
operaciones incluidas en los libros
registro, en el sentido de posponer hasta el año 2014, para todos los
sujetos pasivos que no estén inscritos en el registro de devolución mensual del
IVA o del IGIC, la entrada en vigor de la obligación de presentar
electrónicamente la información de los libros registro de dichos impuestos.
B) El
Decreto de notificaciones
y comunicaciones electrónicas obligatorias. Se añade una nueva disposición
adicional tercera que permite señalar por parte de los obligados tributarios
determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los
mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada, hasta un
máximo de 30 días en cada año natural.
En concordancia, esto implicará la modificación del reglamento tributario, como
vimos, para el reconocimiento de forma expresa de estos días como dilación no
imputable a la Administración.
Entró en vigor el 27 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-18596 - 7 págs. - 180 KB)
Otros formatos
CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL EEE.
Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, por el
que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre
circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
La Directiva
2004/38/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al
derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro,
el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros
de sus familias, y los trámites administrativos que deben realizar ante
las autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de
residencia permanente, y establece limitaciones a los derechos de entrada y
residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
El Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero,
sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los
Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, incorporó el contenido de esta Directiva
al ordenamiento jurídico español.
Ahora se modifican algunos de sus artículos para mejorar su
adaptación a la referida Directiva y para recoger los criterios establecidos por
el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010, por la que se anulan
diversos apartados de artículos del Real Decreto 240/2007.
1.- Tarjeta de residencia familiar. Art. 8..4 «4. La
expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos
retroactivos, entendiéndose vigente la
situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo
familiar de ciudadano de la Unión.» Antes decía: “entendiéndose
acreditada la situación de residencia desde el momento de su solicitud”
2.-
Conservación de residencia
por no nacional en caso de nulidad, divorcio o ruptura de pareja. Art. 9.4.
- Se incluye como
causa para conservarla la trata de seres humanos.
-
Desaparece una referencia final
a que, transcurridos seis meses desde que se produjera el hecho, se debía
solicitar una autorización de residencia,
3.- Comprobaciones no sistemáticas.
Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 9, con la siguiente redacción: «5. Cuando las Autoridades competentes
consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las
condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo
comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas
comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático.»
Los arts. 8 y 9 se refieren:
-
Residencia superior a tres meses con
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión (el 8)
- Mantenimiento a
título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso
de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio,
separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en
relación con el titular del derecho de residencia (el 9).
4.- Acreditación de ser beneficiarios del régimen comunitario.
Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 14, con la siguiente redacción: «4. Sin perjuicio de la obligación de
los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus
familiares de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de
residencia y sus correspondientes renovaciones, los mismos podrán acreditar ser
beneficiarios del régimen comunitario previsto en el presente Real Decreto
por cualquier medio de prueba admitido en
Derecho.»
5.- Revisión de la prohibición de entrada. Se modifica el apartado
2 del artículo 15: «2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión
de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de
levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la
Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que
constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La
solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con
alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias
que justificaron la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha
solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución
de la decisión de prohibición de entrada en España.…». Antes el plazo mínimo era
de dos años.
6.- Resoluciones de expulsión. Se modifica el apartado 2 del artículo 18:
«2. Las resoluciones de expulsión deberán ser
motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan
interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben
formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el
territorio español.
Las resoluciones de expulsión establecerán un
plazo para abandonar el territorio
español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna
de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1 (solicitud de una medida
cautelar de suspensión de la ejecución).
Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá
ser inferior a un mes a partir
de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la
duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución
de expulsión en vía administrativa y/o judicial.»
Entró en vigor
el 27 de noviembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-18598 - 3 págs. - 151 KB)
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RESOLUCIONES PROPIEDAD: *253.
RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL POR MANIFESTACIÓN. Resolución de 23 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por un notario de Castellar del Vallès contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Vélez Málaga n.º 2 por la que se deniega
la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y
manifestación de herencia.
Inscrito un inmueble por mitad y proindiviso a favor de dos cónyuges en
virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a
régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes, se presenta
escritura de liquidación de gananciales y manifestación de herencia, en la que
la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita hacer
constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. Mediante
diligencia aclara que en el momento de la compra tenían la vecindad civil común,
por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que,
por tanto, el régimen era el común de gananciales.
El registrador considera insuficiente la mera manifestación de cónyuge
sobreviviente de conformidad con el art. 95.6 RH.
La Dirección entiende que el cónyuge sobreviviente, al reunir la
condición de titular registral de una mitad indivisa y ser heredero del titular
registral de la restante mitad indivisa, puede realizar la rectificación del
asiento, pero no mediante una manifestación genérica del régimen económico
matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Señala
la dirección que es aplicable el art.159 del Reglamento Notarial que establece
que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante,
lo cual ha de entenderse en el sentido de
que el notario concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de
capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen al
recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se
trate. En este caso falta la conclusión a la que haya llegado el propio
notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones para poder hacer la
rectificación solicitada (MN)
Comentario: parece querer
decir la Dirección que con carácter general el notario ha de hacer una
conclusión en las escrituras de que a su juicio e interpretando
las manifestaciones de los otorgantes el régimen económico de los otorgantes es
el legal supletorio, sin que baste la mera manifestación de los mismos; y desde
luego para mi es totalmente novedosa tal conclusión, tanto que creo no haber
visto en mi vida profesional ni una sola escritura en la que el notario hiciese
tal conclusión o aseveración cuando el régimen es el supletorio legalmente
aplicable. (MN)
PDF (BOE-A-2011-18695 - 5 págs. - 165 KB)
Otros formatos 255.
FIN DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR Y
SEGURO DECENAL. Resolución de 26 de agosto de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de
Horcajo de Santiago contra la negativa del registrador de la propiedad de
Tarancón a inscribir un acta notarial de fin de obra.
Se otorga una escritura de obra
nueva en construcción de una vivienda unifamiliar en la que, en relación con
el seguro decenal, se hicieron las oportunas advertencias y manifestaciones. Del
relato de los hechos parece que
esas manifestaciones eran las relativas a que
el propietario declaró que la iba
a destinar a vivienda propia y cumplía los demás requisitos para no
contratar el seguro decenal.
Posteriormente se otorga escritura de
terminación de Obra Nueva en la que
no se dice nada al respecto sobre el
seguro decenal, aunque de la descripción y licencia resulta que la vivienda
sigue siendo unifamiliar.
El registrador
exige que se manifieste expresamente en la
escritura de terminación de la obra por el autopromotor que la vivienda
es para uso propio a fin de excluir el seguro decenal.
La notaria recurrente alega que no son necesarias esas manifestaciones,
porque
ya se hicieron en la primera escritura
de obra en construcción y la vivienda se termina como unifamiliar sin variación
en su descripción.
La DGRN confirma la nota del registrador señalando que
SÍ es necesario manifestar el destino
para uso propio en la escritura de
terminación, aunque se haya dicho en la escritura en construcción. Y ello lo
fundamenta en que
es precisamente en el momento de la
terminación de la obra en el que tiene que acreditarse el cumplimiento de estos
requisitos por el autopromotor y no antes, por mucho que se puedan
anticipar en las escrituras de declaraciones de obra nueva en construcción.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-18697 - 7 págs. - 179 KB) 256.
VENTA DE GARAJE Y TRASTERO.
DETERMINACION DE CUOTA. Resolución de
29 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Sevilla n.º 2 a la inscripción de una escritura de elevación a público de un
contrato privado de compraventa de una plaza de aparcamiento y de un trastero.
Se presenta una escritura de compraventa en la que el titular registral
del 40,46% de la finca registral 24.043, (el departamento independiente señalado
número 1 de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, con una
cuota de participación del 11.10%,) vende una plaza de garaje y un trastero
describiéndolos detalladamente (superficie, forma, dimensiones y linderos),
añadiéndose que la cuota de participación de la plaza de garaje es del 3,55%
sobre el total del local de aparcamientos y trasteros y del 0,39% sobre el total
del edificio, y la del trastero del 1,37% y del 0,15%, respectivamente. En el
registro la finca aparece inscrita a favor de 14 copropietarios distintos en
diferentes participaciones indivisas, concretada solo en cuanto a nueve de ellas
en plazas de garaje y un trastero.
El registrador alega diferentes defectos de los que solo dos son objeto
de recurso:
1.- falta de previa inscripción a favor de la parte vendedora de los garajes
con la configuración jurídica y física que resulta del título puesto que sólo es
titular en régimen de comunidad romana de una participación indivisa de la
finca. La Dirección confirma el defecto: las fincas transmitidas aparecen
descritas de manera individualizada, concreta y detallada con expresión de su
forma, linderos, superficie y cuota de participación, tanto en el local del que
forman parte como en el edificio al que pertenece, lo que implica una verdadera
división del local transmitido que exige su previa inscripción a favor de la
parte transmitente con dicho contenido y extensión y con el consentimiento tanto
de los restantes copropietarios como de la junta de propietarios.
2.- no precisarse las participaciones indivisas que son objeto de la venta
con datos matemáticos que permitan conocerlas indudablemente porque entiende que
no se sabe con claridad si la cuota fijada se refiere al 100% de la finca o al
40,46% que pertenece al vendedor según el Registro. El recurrente alega que
la determinación de la participación indivisa trasmitida se deduce de la
participación que para cada una de las citadas plazas se fija en relación con el
total local del que forman parte indivisa, por lo que la suma de las mismas debe
deducirse de la participación indivisa que corresponde a la parte transmitente
que también está referida al total de dicho local, finca registral 24.043. La
Dirección también confirma el defecto
pues el principio de especialidad registral impone la exacta determinación del
derecho transmitido sin que no puede derivarse de meras conjeturas u operaciones
aritméticas y, además, no se precisa si la cuota asignada a cada elemento que se
transmite se refiere a la titularidad en el derecho trasmitido o a la forma de
contribuir a los gastos de cada uno de sus elementos en las fincas de las que
forma parte, pues ambas no siempre tienen por qué coincidir. (MN)
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JURISPRUDENCIA
FISCAL:
CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:
Fecha: 14/09/2011.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Materia: “La entidad consultante, una cooperativa de viviendas, va a comprar un
terreno y a otorgar las correspondientes escrituras de compraventa, declaración
de obra nueva, división horizontal y préstamo hipotecario, para comenzar la
edificación de las viviendas exclusivamente para sus socios.”
Se pregunta sobre la exención en la tributación por ITP y AJD en
relación
con las citadas operaciones. Se
responde que “en el supuesto planteado la entidad consultante,
una cooperativa de viviendas según
sus estatutos, manifiesta que dichas cooperativas
son calificadas en la Comunidad Autónoma
de Andalucía como cooperativas de usuarios y consumidores. Si tuviera tal
calificación, correspondiendo la comprobación de dicho extremo a la Comunidad
Autónoma Andaluza, ello implicaría la consideración de cooperativa especialmente protegida
conforme al artículo 7 de la Ley 20/1990,
quedando
amparadas por la
exención las operaciones que plantea
realizar, de
conformidad con el artículo 34 de la citada norma” Nº
de consulta: V2058-11.
Fecha: 14/09/2011.
Impuesto afectado: Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
Materia: “La sociedad consultante es propietaria de una parcela adquirida
mediante escritura pública en la que se estableció una condición resolutoria, no
en garantía del cumplimiento del pago del precio que había sido satisfecho en su
totalidad, otorgándose por la parte vendedora carta de pago, sino en cuanto a la
realización de la construcción en determinada forma y plazos, modificación del
uso de los bienes, enajenación
de los mismos en ciertas condiciones y plazos, etc.
Ahora la consultante está interesada en cancelar en el Registro la indicada
condición resolutoria.”
Se pregunta si la cancelación de dicha condición está sujeta
al Impuesto sobre
TPO y AJD.
Se responde que “la escritura de cancelación
de la condición
resolutoria impuesta por la parte vendedora en relación con el cumplimiento de
determinados requisitos por parte de la entidad adquirente
no parece que
tenga por objeto cantidad o cosa valuable,
por lo que no concurren los requisitos necesarios para tributar por la cuota
gradual.” Nº
de consulta: V2117-11.
Fecha: 19/09/2011.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Materia: “El consultante y su esposa, casados en régimen de separación de
bienes, están tramitando ante el Juez la disolución de su matrimonio.
Previamente a la disolución se va a proceder a la extinción del régimen de
separación de bienes, conviniendo ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, la
adjudicación a cada cónyuge de determinados bienes, por causa distinta de la
pensión compensatoria, lo que va a dar lugar a adjudicaciones de bienes entre los cónyuges que son privativos del cónyuge que los entrega.
El citado convenio se someterá a ratificación del Juez que ha de dictar
resolución”. Se pregunta por la existencia o no de alteración patrimonial. En
primer lugar, se contesta recordando que el artículo 33.3 de la Ley de IRPF que
se estima que no existe ganancia o
pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de
separación de bienes, cuando por imposición legal
o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
A continuación se hace constar que “los cónyuges van a formular solicitud de
divorcio y, previamente, van a proceder a la extinción del régimen matrimonial
de separación de bienes, formulando propuesta de convenio regulador en el que
harán constar la adjudicación a cada cónyuge de determinados bienes, que se
someterá a ratificación del Juez. Como consecuencia de lo anterior se van a
producir adjudicaciones de bienes a los cónyuges, bienes que son privativos del
cónyuge que los entrega. Estas
adjudicaciones se producirán por causa distinta de la pensión compensatoria
entre cónyuges. Conforme con los preceptos anteriormente señalados,
se generaría en
cada cónyuge una ganancia o pérdida patrimonial sujeta
y no exenta, al no tener
cabida lo dispuesto en el artículo 33.3.d) de la Ley del Impuesto
por no derivar las adjudicaciones de una imposición legal o de una
resolución judicial, sino de la voluntad de las partes.” Nº
de consulta: V2198-11.
Fecha: 22/09/2011.
Impuesto afectado: Impuesto sobre la
Renta de las Persona Físicas
Materia: “Los consultantes son propietarios en pro indiviso de varios inmuebles
unos les pertenecen por compraventa y otros por herencia. Actualmente, los
hermanos pretenden la disolución de dichos pro indivisos en un único acto.
Quieren hacer lotes cuyo valor sea lo más similar posible, efectuándose las
compensaciones económicas que fueran necesarias por los excesos de
adjudicación que se pudieran producir. Se
plantean dos opciones: -
Un primer supuesto en el que a través de dichos lotes se adjudicaran todos los
inmuebles a los copropietarios en la misma o distinta proporción a la respectiva
cuota de titularidad. El
Centro Directivo aprecia que de “los hechos expuestos se deriva claramente que
la operación que se pretende llevar a cabo no supone la disolución de la
comunidad de bienes, -que claramente se mantiene en cuanto a alguno de los
bienes inmuebles que van a continuar en común-
produciéndose,
en todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”,
pero que realmente no es una disolución o, en cualquier caso, no lo
es a efectos del ITPAJD. La
redistribución de las participaciones entre los tres comuneros, mediante la cual
cada comunero transmitirá 1/3 de inmuebles a los otros dos comuneros y en la
cual cada comunero pasará a ostentar el 100% de la propiedad de algún inmueble,
debe calificarse jurídicamente como permuta,
como ya se ha manifestado en este sentido esta subdirección en consulta
V-1759-09 de 27 de julio de 2009. Aunque al tratarse de dos comunidades de
bienes bien pudiera ocurrir que una de las comunidades se extinguiera y la otra
no, pero dada la escasez de datos aportados, es imposible manifestarse en este
sentido”. Por lo tanto, sus
conclusiones son las siguientes:
“Primera: Una comunidad de bienes
hereditaria sobre varios inmuebles, nacida por la adjudicación pro indiviso de
una única herencia a favor de los tres consultantes y otra comunidad de bienes
sobre otros inmuebles constituida por compraventa no forman una única comunidad
de bienes, sino dos comunidades de bienes con los mismos comuneros.
Cuarta: La extinción parcial de una comunidad de bienes adjudicando inmuebles
completos a comuneros y dejando otros en pro indiviso, a efectos del ITPAJD, se
trata de una permuta de cuotas partes y como tal tributará por el concepto
de transmisiones patrimoniales onerosas.”
En relación con la llamada plusvalía municipal,
el Centro Directivo manifiesta lo siguiente: “En el presente caso nos
encontramos ante una comunidad de bienes constituida una parte por bienes
adquiridos por actos mortis causa y otra parte por bienes adquiridos por actos
inter vivos por lo que habrá que diferenciar las dos clases de bienes.
Así respecto a las comunidades de bienes constituidas por “actos
mortis causa”,
el criterio de esta Subdirección General,
coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de
1997, 10 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998,
es que en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU,
y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante
adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que
tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante
compensación económica al resto”.
Por el contrario, si la extinción del condominio sobre los bienes
inmuebles urbanos adquiridos por “actos inter vivos”
se realiza mediante la adjudicación a uno o varios de los comuneros en exceso
sobre su cuota de participación, sí que
se produce la sujeción al IIVTNU.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
“los supuestos a los
que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Para que opere lo previsto en este precepto es preciso que las adjudicaciones de
bienes que se efectúen entre los copropietarios de los mismos se correspondan
con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existiría alteración
patrimonial, y, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial, por lo que, a efectos
de futuras transmisiones, el valor y la fecha de adquisición de cada uno de los
bienes no serían los de la adjudicación sino los valores y fechas de adquisición
originario de cada uno de ellos, sin perjuicio de las especialidades previstas
en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Si se adjudicaran bienes en distinta proporción a la respectiva
cuota de titularidad, compensándose o no en metálico o en especie, sí se
produciría una alteración patrimonial
y, en consecuencia,
una ganancia o pérdida patrimonial. El
cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se generase, en este último
caso, en aquellos copropietarios a quienes se adjudiquen bienes en proporción
inferior a su respectiva cuota de titularidad se efectuará, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los
respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen
definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley, y que habrán de ser
determinados en función de las adjudicaciones que, finalmente, vayan a realizar
los copropietarios,
En relación con la plusvalía municipal
nos remitimos a lo que dijimos en el Informe correspondiente al mes de diciembre
de 2010, al comentar la Consulta V2669-10. En relación con la ganancia
patrimonial en el IRPF, nos remitimos a lo que escribimos en el Informe
correspondiente al mes pasado de agosto, cuando comentamos la Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2011. En ambos
supuestos caben otras interpretaciones.
La posibilidad de que una comunidad comprenda varias fincas y derechos,
ampliando su contenido con posterioridad a su constitución, sin que por ello se
creen nuevas comunidades, siendo sólo una comunidad, fue estudiado en el Informe
Fiscal de Junio de 2009, Consulta V1738 de 27/07/2009, y en el Informe Fiscal de
julio de 2010, Consulta V1715-10 de 26/07/2010. Nº
de consulta: V2255-11.
Fecha: 23/09/2011.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre
Sucesiones
Materia: “Un familiar del consultante falleció el 29 de mayo de 2011,
quien le instituyó heredero y legatario
junto con otras personas.
La doble condición de
heredero y legatario coincide respecto a cuatro de ellos, siendo las otras dos personas una
legataria y otra heredera”. Se
pregunta si “los legados se incluyen en
la base de cálculo del ajuar doméstico y forma de distribuir el importe
entre los distintos causahabientes”. Se
responde que “no se incluyen en dicho
concepto los bienes que se transmiten mediante legado por no formar parte de
la herencia, pero sí los bienes exentos o que den lugar
a bonificaciones fiscales ya que sí
forman parte del caudal relicto.
Respecto a los causahabientes obligados a incluir en su participación individual
el importe correspondiente al ajuar doméstico, el artículo 23, transcrito
anteriormente, tras indicar que el ajuar doméstico debe ser incluido en el
caudal hereditario del causante a efectos de determinar la participación
individual de cada causahabiente (apartado 1 del artículo 23), advierte que tal
obligación no es exigible a los legatarios, a quienes el testador hubiese
atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal
hereditario. Además completa la regla
expuesta especificando que en el caso de que un causahabiente reúna la doble
condición de heredero y legatario, la
parte del ajuar doméstico que debe imputársele es la que le corresponda como
heredero, es decir que se le ha de atribuir el ajuar doméstico en la misma
proporción en la que participe en el
resto de la masa hereditaria”.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2011, Recurso 590/2008.
La retribución
del albacea no es deducible en el ISD.
“Es incuestionable que los gastos generados por la actuación de los
albaceas, incluidas sus retribuciones, son gastos de administración del caudal
relicto, lo que, como se señala en la contestación del abogado del Estado, viene
corroborado por las funciones atribuidas a los albaceas en el testamento de
autos. El albacea, en efecto, desarrolla las funciones de gestión del patrimonio
hereditario que, en ausencia del mismo, se atribuyen al heredero o herederos
como continuadores de las relaciones jurídicas del causante y, en particular, la
administración -tanto conservativa como liquidatoria- del caudal relicto (cfr.,
actualmente, el art. 429-8 del citado Código civil de Catalunya).
Excluida expresamente en la normativa
tributaria de aplicación la deducibilidad de los gastos que tengan su causa en
la administración del caudal relicto, es obligada la desestimación de la
pretensión ejercitada en el presente proceso. Y esta conclusión no puede
quedar desvirtuada por la norma invocada en la demanda, con efectos puramente
civiles y destinada a resolver una cuestión interna de imputación de gastos
entre herederos y legatarios; ni tampoco por la alegación de que se produciría
una duplicidad impositiva, al tributarse por sucesiones (los herederos) y por el
IRPF (las retribuciones de los albaceas), pues se trata de títulos y orígenes
diferentes”
Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid de 7 de julio de
2011, Recurso 810/2007. Sujeción a AJD de
la distribución en escritura pública del valor de tasación de las fincas
hipotecadas. Los
hechos a que dieron lugar esta sentencia son los siguientes:
“Como
resulta del expediente administrativo: a) con fecha 8 de abril de 2003 D.
Gonzalo -en su condición de Apoderado solidario de Caja de Ahorros y Monte de
Piedad de... y D. Mauricio -como Administrador solidario de...S.L.-
suscribieron un documento de distribución
entre varias fincas de la carga hipotecaria convenida en garantía de un
préstamo concedido a la actora por la Caja de Ahorros citada.
Dicho convenio se formalizó en un
documento privado al amparo de la Resolución de la Dirección General de
Registros y del Notariado de 7 de enero de 2004, que reconocía esa posibilidad a
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, siempre que
concurrieran determinados requisitos: b)
ante el defecto detectado en dicho documento privado, consistente en que no
contenía el valor de tasación de las fincas a efectos procesales -que era
uno de esos requisitos- con fecha 31 de diciembre de 2003,
otorgaron escritura pública ante el
notario de León D. ........, en la que se subsanó dicha omisión; y c) ante este otorgamiento la
Delegación Territorial de Hacienda de León, el 15 de julio de 2004, notificó a
la actora proyecto de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, confirmada por la liquidación provisional nº
24-IND3-TPALAJ- 04- 001050, que fue el acto impugnado en la reclamación
económico-administrativa en que recayó la resolución contra la que se dirige la
pretensión objeto de este proceso.”
Este criterio ha sido reiterado por la Sentencia del mismo Tribunal, Sala y
Sección, de 14 de julio de 1011, Recurso 960/2007.” En
el Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 19 de octubre de
2009,publicado en notariosyregistradores.com por el Registrador de la Propiedad
Carlos Ballugera Gómez, se trató
expresamente de la posible tributación en
AJD del cambio en el valor de tasación de un inmueble hipotecado,
llegándose a la conclusión que no
tributaría por AJD ya que la estipulación no contiene cantidad o cosa
valuable, “ pues el valor de tasación no
implica modificación de la responsabilidad hipotecaria, tiene una eficacia
procesal y no supone, pese a su trascendencia, mutación jurídico-real.”
Añadimos que el valor de tasación no es un límite, ni por arriba ni por debajo,
a la hora de la celebración de la subasta, pues el importe que se obtenga en la
misma puede ser inferior o superior al fijado inicialmente, lo que demuestra que
no tiene eficacia real frente a terceros, fundamento del devengo del Impuesto de
AJD tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como antecedente
histórico de la última doctrina expuesta, podemos citar al Registrador de la
Propiedad Bas y Rivas, que en su obra "impuesto de Derechos Reales y sobre
Transmisiones de Bienes", segunda edición, 1960, páginas 338 a 340, escribía que
sólo tributarían las modificaciones que sustancialmente afecten al derecho real
de hipoteca, no las modificaciones sencillas. Por ello pensamos que a la
asignación de un valor de tasación a cada una de las fincas sobre las que se
distribuye el préstamo hipotecario no es una modificación sustancial del derecho
real, sino el cumplimiento de un requisito procesal, al igual que el cambio de
domicilio.
El legislador de
1959 consideraba como modificaciones sustanciales de la hipoteca las siguientes:
la distribución y la nueva distribución del préstamo hipotecario, la sustitución
de fincas, la reducción a una o varias fincas del derecho real de hipoteca y la
liberación de parte de una finca.
NOTICIAS DE INTERÉS
PARA LA OFICINA NOTARIAL:
EL TESTAMENTO BERLINÉS:
Introducción:
Recuerdo que en mis primeros tiempos de ejercicio de la profesión, a
menos que lo hicieras en un “pueblo
de playa”, era raro encontrar un documento en que interviniera algún extranjero.
E incluso en aquellas localidades en que su intervención comenzó a ser habitual,
se les aplicaba directamente el Código Civil, de forma que todos estaban casados
en gananciales y testaban conforme al Derecho Español. Hoy poco a poco la
situación ha comenzado a cambiar, de forma que, con la entrada de España en la
UE, con la aplicación de los regímenes forales, algunos con su flamante Código
Civil, y con la movilidad que Europa nos ha impuesto a todos los ciudadanos de
la Unión, creo que, sin lugar a dudas, los Cuerpos Notarial y Registral, son de
los más preparados, tanto en el conocimiento de las distintas legislaciones
patrias, como en el de Derecho Extranjero, y que luchamos, cada día, por dar una
solución correcta, a los múltiples problemas de Derecho Interregional e
Internacional Privado (la muestra la tenemos en el interesante
Cursillo sobre extranjeros, de varias
semanas de duración y de un gran nivel, en mi opinión, que se ha celebrado en el
Colegio Notarial de Valencia, los meses de octubre a diciembre, en el que se han
tratado desde temas policiales y judiciales, hasta registrales y notariales).
Derecho Alemán:
En este punto, quizá los notarios más
preparados, sean los que ejercen en Canarias y Baleares, convertidas hoy casi en
una parte del territorio alemán, y quiero destacar sobretodo los estudios de
nuestra compañera Inmaculada Espiñeira, convertida hoy en una verdadera
tratadista de Derecho Internacional Privado. Lo digo ya, anticipadamente, puesto
que algunos de los puntos de que, sumariamente, voy a tratar, los he recogido de
sus varios artículos en la web
“notariosyregistradores”.
El régimen económico matrimonial alemán y la
legítima: Las dos premisas que mejor pueden
explicar el testamento alemán, denominado berlinés, son el régimen económico
matrimonial y la legitima alemana. En
cuanto al primero, porque el régimen legal alemán, como sabemos, es el de
participación en las ganancias, es decir funciona, prácticamente como régimen de
separación durante el matrimonio, compensándose, en metálico, las diferencias,
al tiempo de su disolución. De esta forma, cada cónyuge puede disponer
libremente (salvo que disponga por entero de todo su patrimonio), y lo puede
seguir haciendo, tras de la muerte de su cónyuge o del divorcio, dado que lo que
surge, a la hora de la liquidación, es un simple crédito compensatorio de las
diferencias entre el patrimonio inicial y final de ambos. En tal sentido, dice
el parágrafo 1363 del BGB “Los cónyuges se encuentran sujetos al régimen
económico de participación en las ganancias, si no han otorgado capitulaciones
matrimoniales. El patrimonio del marido y la mujer no se convierten en
patrimonio común de ambos, y ocurre lo mismo con los bienes que adquiere un
cónyuge después de la celebración del matrimonio. Sin embargo las ganancias que
obtienen los cónyuges durante el matrimonio se compensan cuando se extingue el
régimen de participación en las ganancias”. “Ganancia –dice el parágrafo 1374-
es la cuantía en que el patrimonio final de un cónyuge excede del patrimonio
inicial”.
Y por lo que hace a la legítima alemana, es sólo un crédito contra
la herencia (similar al Dcho Catalán)
o pars valoris, de suerte que el causante puede, por ejemplo, instituir a
su esposa como heredera única, sin perjuicio del crédito que constituye la
legítima de los hijos. Dicha legítima consiste en la mitad del valor de la cuota
hereditaria legal o intestada (Pg. 2303). La pretensión de legítima sólo la
tiene el legitimario dentro de los tres años, a contar de la muerte del causante
(Pg. 2332)
El Testamento Mancomunado
alemán: (El llamado testamento berlinés)
A diferencia del c.c. español que prohíbe el testamento mancomunado (art
669), el BGB lo permite en el parágrafo 2265 “El testamento mancomunado sólo
puede ser otorgado por cónyuges”. Incluso puede ser ológrafo, pg. 2267 “para
ello basta que uno de los cónyuges otorgue el testamento en la forma prescrita y
que el otro cónyuge firme también en forma autógrafa la declaración común. El
cónyuge que sólo firma el testamento, debe indicar el momento (día, mes y año) y
lugar en que ha añadido su firma.”
Una especialidad del testamento mancomunado alemán, y que se usa
frecuentemente en Alemania es el llamado testamento “berlinés” que consiste en
la institución recíproca y universal de herederos por ambos esposos, nombrando
herederos a los hijos, al tiempo del fallecimiento del último de ellos. Esta
forma de testamento se recoge en las pags. 2269 y 2273. Dice el 2269 “Si los
cónyuges han establecido en un testamento mancomunado, por el que se instituyen
recíprocamente herederos que, al fallecer el superviviente, el caudal relicto de
ambos corresponda a un tercero (hijo o hijos), en caso de duda, se entiende que
el tercero está instituido heredero en todo el caudal relicto del cónyuge que
fallece en último lugar. Si los cónyuges han ordenado en semejante testamento un
legado (por ejemplo legítima), que debe cumplirse después de la muerte del
superviviente, en caso de duda, se entiende que el legado sólo debe deferirse al
designado, a la muerte del superviviente. En cuanto al 2273 indica “En la
apertura de un testamento mancomunado, las disposiciones del cónyuge
superviviente, en la medida en que puedan separarse, no deben notificarse ni dar
a conocer por otros medios a los interesados. Se debe hacer una copia auténtica
de las disposiciones del cónyuge premuerto. El testamento se debe volver a
cerrar y devolver al depósito oficial especial. Las disposiciones del apartado
anterior no se aplican si el testamento sólo contiene disposiciones por causa de
muerte que producen efectos con la muerte del primer cónyuge, especialmente si
el testamento se limita a la declaración que lo cónyuges se instituyen
recíprocamente herederos”.
¿Se puede otorgar un testamento alemán berlinés en España? La cuestión se centra en dos puntos:
primero si se puede formalizar un testamento berlinés alemán en España, por
cónyuges residentes en España desde hace mucho tiempo, y con bienes en España.
Después si una vez abierta la sucesión se deben cumplir todos los requisitos
posteriores que sigue el testamento alemán, concretamente el control judicial
(erbschein). Y también si, dado el principio de unidad de sucesión alemana (al
igual que la española), se puede romper este principio otorgando un testamento
mancomunado alemán limitado a los bienes sitos en España.
La verdad es que son preguntas demasiado importantes para un pequeño
trabajo como el presente, y de las que sólo voy a exponer mi modesta opinión,
sin perjuicio de cualquier opinión en contra:
1).- En primer lugar el art 9.8 permite que por ejemplo unos cónyuges
navarros o aragoneses puedan otorgar testamento mancomunado en territorio de
Dcho Común, donde está prohibido, e igualmente un extranjero pueda formalizar un
testamento de acuerdo con la forma y contenido que permite su ley nacional
(también los españoles pueden testar fuera de España, conforme a la ley del
lugar, art 732, aunque los que tengan vecindad común, no pueden otorgar un
testamento mancomunado art 733 c.c.).
Dice el artículo 9.8 que “la sucesión por causa de muerte se regirá
por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera
que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin
embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios
ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento
de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la
sucesión, si bien la legítimas se ajustarán en su caso, a esta última.”
Por tanto el primer obstáculo, está superado, en mi opinión: unos
cónyuges alemanes pueden otorgar en España, un testamento mancomunado alemán, de
acuerdo con su ley nacional. 2).-
En cuanto al tema de la forma y el
posterior control judicial respecto a la apertura del testamento, entiendo que
no sería necesario observar las formas alemanas de control judicial, sino se
aplicaría la forma prevista por el Dcho Español (defunción, Últimas Voluntades y
copia autorizada del testamento). Art. 11 “las formas y solemnidades de los
contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en
que se otorguen. No obstante serán también válidos los celebrados con las formas
y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los
celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los
otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contrato relativos a bienes
inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que
estos radiquen”
3).- El último punto sería la
ruptura que un testamento español puede producir del principio de unidad
sucesoria, propio del Dcho alemán y el control que de cualquier testamento
extranjero exige el Dcho alemán se haga por notario alemán. O sea está claro
que un testamento mancomunado alemán en España no sería válido en Alemania (como
tampoco lo sería una escritura de compraventa en España de un inmueble sito en
Alemania y ello, aunque sean los
notarios alemanes los que sin embargo están pretendiendo formalizar escriturar
apartamentos españoles). La cuestión, también actual, sería si cabría la
posibilidad de que un testamento mancomunado berlinés otorgado en España, se
podría aplicar a los bienes, en especial inmuebles, situados en España. La
cuestión, en principio, creo se puede contestar afirmativamente, a mi juicio, y
a ello ayuda hasta cierto punto la sentencia TS 8 de octubre de 2010:
En este supuesto unos cónyuges alemanes otorgaron un testamento berlinés
en Alemania, en el que se instituyeron recíprocamente herederos, designando
herederos final al hijo y con facultad de revocación por el último sobreviviente
del nombramiento de heredero efectuado a favor del hijo. Fallecida la esposa, el
esposo contrae otro matrimonio y revoca en Alemania el testamento mancomunado
original, nombrando herederos finales a los nietos hijos del hijo designado
heredero; tras contraer nuevo matrimonio, otorga otro posterior testamento en
España, en el que revoca cualquier testamento mancomunado anterior, sea otorgado
en Alemania o España y designa heredera a su nueva esposa. Se impugna la
adjudicación de la herencia a favor de los nietos, por motivos de orden público,
pero el TS rechaza la impugnación, estimando que la revocación ya se había hecho
con el segundo testamento y no cabía otra posterior. ¿Qué habría ocurrido si la
primera revocación se hubiera hecho en España y ante notario español?
Posiblemente hubiera sido válida a mi juicio.
Quizá todos estos temas y sobretodo la posibilidad de elegir ley
sucesoria (nacionalidad o domicilio) se resuelvan con la entrada en vigor del
Proyecto de Norma Comunitaria sobre el “certificado hereditario europeo”.
De cualquier forma, opino y acepto opiniones en contra, que dos cónyuges
alemanes con una larga residencia en España, y con
inmuebles en España, puedan otorgar aquí un testamento berlinés, en base
a todo lo expuesto. El modelo sería aproximadamente como el que sigue:
BORRADOR DE TESTAMENTO
BERLINÉS:
TESTAMENTO MANCOMUNADO ALEMÁN
NUMERO Parte En…… mi residencia, a Ante mí,….., Notario del Ilustre Colegio de Valencia,
COMPARECEN
COMO TESTADORES:
DOÑA *****, de soltera ****, mayor de edad, de nacionalidad alemana, vecina
de *****, con documento de identidad de su nacionalidad número *** y NIE. *.Esta
compareciente hace constar que nació en la localidad de *** (Alemania), el día
*******, que es hija de los esposos, ya fallecidos, ****, y que se encuentra
casada, en único matrimonio y bajo el régimen económico matrimonial de
participación en las ganancias, con el otro compareciente, Don *****.
Y DON ******, mayor de edad, de nacionalidad alemana, vecino de ****con
documento de identidad de su nacionalidad número ***** y NIE. *. Este compareciente nació en
la localidad de **** (Alemania), el día *****, que es hijo de los esposos, ya
fallecidos, ****, y que se encuentra casado, en único matrimonio y bajo el
régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, con la
compareciente anterior, Doña ****.
Y COMO INTERPRETE aportado por los mismos.
DOÑA **************, mayor de edad, Interprete Jurado, vecina de **** con
DNI. ****
Tienen, a mi juicio, los primeros, la capacidad legal necesaria para otorgar
este TESTAMENTO MANCOMUNADO ALEMÁN y, al efecto,
EXPONEN I.- Que, como queda dicho, ambos se encuentran casados en único matrimonio y
bajo el régimen económico matrimonial común alemán de participación en las
ganancias, teniendo de dicho matrimonio cuatro hijas llamadas: ******
II.- Que otorgan el presente testamento mancomunado, con sujeción al derecho
sustantivo alemán (parágrafo 2265 y siguientes del BGB) y conforme a las
siguientes,
CLAUSULAS PRIMERA.- Revocan cualquier testamento otorgado con anterioridad al
presente, manifestando ambos que no han otorgado pacto sucesorio ni testamento,
mancomunado o no, antes de hoy.
SEGUNDA.- Nos instituimos mutuamente como herederos, cada uno de nosotros,
en la totalidad de la herencia del otro.
TERCERA.- Los herederos finales de aquél de nosotros, que fallezca en último
lugar, serán, por partes iguales, nuestras
hijas *****. Aquella de estas herederas que premuera con anterioridad
será sustituida por sus descendientes. Si al fallecimiento del primero de nosotros, alguna de nuestras herederas
finales, exigiera la legítima, también deberá recibir, solamente, su legítima,
al fallecer el último de nosotros dos.
Tal institución de herederos se hace, por tanto, sin perjuicio de lo
establecido en el BGB que indica que la legítima de los hijos si la reclaman,
consiste únicamente en un crédito en metálico contra el heredero o herederos
(parágrafo 2303 y siguientes del BGB). CUARTA.- Nos reservamos
recíprocamente el derecho a modificar las disposiciones dictadas para después de
la muerte del sobreviviente, permitiéndole a éste designar como herederos
finales a personas distintas de las antes establecidas. Este testamento “berlinés” (parágrafo 2269 del BGB) se hace de acuerdo con
las manifestaciones y deseos de los esposos ******, en doble texto español y
alemán, habiéndolo leído yo el notario en voz alta, y traducido al alemán por la
intérprete presente, Doña *** que manifiesta que concuerda fielmente con el
texto español y con la voluntad expresada por los testadores... El testamento
concluye a las * horas del día de hoy.
Hago constar que el presente testamento mancomunado alemán, otorgado en
España, es válido, conforme a los artículos 9.8 y 11 del Código Civil.
Y yo, el Notario, doy fe, de haber identificado a los testadores e
intérprete por su documento de identidad, de que se han observado todas las
formalidades exigidas por la ley y en general de todo lo contenido en este
documento público, que se escribe en español y alemán. De acuerdo con lo establecido en
ALGO MÁS QUE DERECHO SALVADOR SOSTRES I TARRIDA: “Historia de un reloj”
Salvador Sostres i Tarrida
(Barcelona 1975) es un escritor polémico que lo hace en castellano y catalán.
Estuvo un curso escolar matriculado en
la Facultad de Periodismo de la UAB y abandonó a continuación sus estudios
universitarios, dedicándose plenamente a escribir artículos de opinión y novelas
de ficción, algunas de ellas en lengua castellana. Escribió una columna diaria
en el periódico Avui llamada «Llir entre cards» ("Lirio entre cardos")
hasta noviembre de 2009 y dirige un blog literario. Fue también colaborador de
Crónicas Marcianas, un late night de Telecinco presentado por Xavier
Sardá, y presentó el guiñol Les Nines ("Los muñecos") en Canal Catalá.
Actualmente escribe semanalmente artículos de opinión en el diario El Mundo. Ha tenido multitud de problemas:
desde el abandono al Diario E-noticies cuando se rechazó un artículo en que
atacaba las subvenciones recibidas por el semanario El Triangle, hasta el
rechazo por Avui de publicar su artículo “Hablar español es de pobres”, o su
polémica con el Presidente de la Generalitat, Pascual Maragall, hasta el cruce de
palabras que tuvo en 2010 en Telemadrid, con Isabel San Sebastián, o el artículo
del Mundo sobre “Un chico normal” (Wikipedia). Aunque he leído alguno de sus
artículos, la verdad es que me emocionó uno de los últimos publicados “Historia
de un reloj” (creo que publicado el día 15 de diciembre en El Mundo) en que
realmente desciende de sus aventuras polémicas y escribe un verdadero “cuento de
navidad”, y que trascribo esencialmente a continuación (espero que la historia
sea verdadera):
Historia de un reloj “El 24 de diciembre de 2004, a las ocho de la tarde, había quedado… con la chica más hermosa de la ciudad para tomar una copa y desearnos feliz Navidad… Era muy difícil resistirse a su encanto tan sofisticado y, como quien se defiende, a la desesperada, sin saber muy bien qué hace, le había comprado un regalo que conjuntara con su estilo, con su clase. Un reloj de Gucci, 1.200 euros. Ya sé que decir el precio es ordinario pero resulta fundamental para conocer el sentido más profundo de esta historia tan real como mágica. Ella no se presentó, ni contestó a ninguna de mis llamadas, de modo que, sobre las 10, me fui a cenar, como cada Nochebuena, con mi amigo el decorador…. Me sentí un idiota toda la noche con la bolsita de Gucci arriba y abajo. Ya bien entrada la madrugada, de regreso a casa, entré en un cajero y saqué dinero para el taxi. Una indigente, que dormía acurrucada entre cartones y trapos, me felicitó la Navidad. Salí del cajero pero, inmediatamente, volví a entrar y, más por despecho que por caridad, le regalé el reloj. Ella me miró desconcertada y entonces le di el ticket de compra y le dije que le devolverían el dinero, si acudía, con el paquete, a la dirección indicada. Le anoté mi nombre y mi número de teléfono para que me llamaran, si alguien en Gucci dudaba de una indigente y de lo que les contara.
Alicante Diciembre 2011 (JLN)
Visita nº
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