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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE ENERO DE 2009 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

 

Como disposiciones generales de interés para la Oficina del RM destacamos las siguientes:

 

            --- El Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en cuya DF 3 se da el plazo de seis meses a partir de 13 de Enero de 2009 para desarrollar la disposición final primera de la Ley del Cine, relativa a la creación de una sección  de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles.

            Quizás sería interesante que al desarrollar esta nueva sección se aprovechara para aprobar un Reglamento General del RBM, cuya necesidad cada día es más sentida en los Registros de Bienes Muebles. Dicho Reglamento podría contribuir a revitalizar la propiedad mobiliaria como forma de garantía de forma que se  facilitara la financiación de las empresas en estos momentos en que la propiedad inmueble atraviesa por malos momentos.

 

--- Especialmente interesante es la circular 10/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero.   

        Estas empresas fueron establecidas en la reforma de la Ley de Mercado de Valores por la Ley  47/2007, de 19 de diciembre.

De ella nos interesa el concepto de empresa de asesoramiento financiero que son las personas físicas y jurídicas que de forma habitual y profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.1 g) de la LMV, exclusivamente presten el servicio de asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la LMV. 

La LMV permite que, tanto personas físicas como jurídicas, puedan constituirse como empresas de asesoramiento financiero.  

Las EAFI además podrán prestar los servicios auxiliares de:

Asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.

Elaboración de informes de inversiones y análisis financiero u otras formas de recomendación general relativa a operaciones sobre instrumentos financieros.

Lo importante,  a los efectos que a nosotros nos interesan, es que ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el registro de la CNMV, prestar con carácter profesional o habitual a terceros el servicio de asesoramiento en materia de inversión. Y por supuesto la denominación de EAFI o Empresa de Asesoramiento Financiero están exclusivamente reservadas  las empresas de esta clase.

 

 --- Como resoluciones de propiedad interesantes en el ámbito del RBM reseñamos las de 11,12 y 23 de Diciembre según las cuales (i) los acuerdos sobre rango hipotecario deben ser expresos no pudiendo presumirse ni siquiera en el caso de que una misma persona sea la titular de las dos cargas existentes sobre la finca, (ii) que no es posible un embargo dirigido contra el marido si la finca consta inscrita a favor de la esposa en régimen de participación y (iii) la que reitera las Resoluciones según las cuales el Recaudador Municipal de un Ayuntamiento carece de jurisdicción para trabar bienes situados fuera del territorio de su corporación.

 

            --- Las dos únicas resoluciones de mercantil de este mes se centran en el problema de si las cuentas presentadas a depósito son calificables en su interioridad, es decir si el registrador debe calificar que las cuentas presentadas son correctas, no sólo en cuanto a que se presentan todos los documentos que son exigibles, sino también si dichas cuentas son concordantes con otros extremos que consten en el Registro. La DG se pronuncia en sentido afirmativo, aunque como ya expresamos en nuestro comentario a estas y otras resoluciones en el mismo sentido, si dicha doctrina se llevara a sus más extremas consecuencias, el proceso del depósito de los documentos contables en los RRMM se haría sumamente difícil. Constatamos que en ambos casos los depósitos presentados no lo fueron de sociedades que pudiéramos llamar normales, sino que las sociedades depositantes, por diversos motivos, ya estaban señaladas para que el registrador tuviera especial cuidado con sus depósitos, los que nos lleva a pensar que en los casos normales la calificación de las cuentas como tales, fuera de lo que exige el art. 219 de la LSA y 366 del RRM, no es práctica habitual en los distintos RRMM.

 

            --- Por último destacamos que se siguen produciendo diversos problemas y disparidades entre los registros, con la aplicación de la DT 1ª de la Ley 2/2007, en cuanto establece la disolución de pleno derecho de las sociedades profesionales no adaptadas, sobre todo las que tienen por objeto la auditoría de cuentas. Dado que para las próximas fechas se ha convocado una reunión general de registradores mercantiles en la que se va a tratar de esta cuestión, preferimos aplazar nuestra opinión hasta conocer el resultado de dicha reunión.

   

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CINE. Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Este real decreto desarrolla la Ley del Cine en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias. Se salvan las competencias de las CCAA.

            Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales:

                 - Tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades cinematográficas o audiovisuales de producción, de distribución y de exhibición, así como laboratorios, estudios de rodaje, industria técnica para la producción y posproducción, empresas de material audiovisual y demás conexas.

                 - La inscripción de una empresa en el Registro de las comunidades autónomas que lo tengan establecido conllevará la inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud.

                 - Para inscribirse en él una persona jurídica deberá aportar, entre otros documentos, copia simple de la escritura de constitución, con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación literal de la totalidad de los asientos expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentra inscrita.

                 - Decisión. El ICAA, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud, notificará al interesado la inscripción realizada o, en su caso, la desestimación de la solicitud, que deberá ser motivada. De no notificarse resolución en el plazo indicado, la solicitud deberá entenderse estimada.

            Agrupaciones de Interés Económico. Segun el art. 27, para obtener ayudas, debe de constar que su objeto social, según su inscripción en el Registro Mercantil, sea la realización de actividades de producción, distribución, exhibición cinematográfica o industrias técnicas conexas.

            Registro de Bienes Muebles. Según la D. F. 3ª, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, desarrollará reglamentariamente la previsión establecida en la disposición final primera de la Ley del Cine, relativa a la creación de una sección de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles.

            Entrada en vigor: el 13 de enero de 2009.

PDF (BOE-A-2009-503 - 21 págs. - 379 KB)

 

LIBROS. Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN.

            El International Standard Book Number, número ISBN, es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permita coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado.

            Corresponde al Ministerio de Cultura la gestión del ISBN, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

            Se recogen en el anexo I las publicaciones que deben incorporar ISBN y las que no.

            El ISBN debe aparecer siempre en la publicación de que se trate, de modo visible e inequívocamente reconocible, de acuerdo con las especificaciones que figuran en el anexo II de este real decreto.

            Efectos. La asignación del ISBN tiene valor identificativo a los solos efectos de difusión y comercialización, sin que dicha asignación comporte elemento alguno de valoración de la obra registrada, ni acredite la publicación efectiva de la misma.

            Entrada en vigor: el 13 de enero de 2009.

PDF (BOE-A-2009-504 - 5 págs. - 201 KB)

 

EMPRESAS DE ASESORAMIENTO FINANCIERO. Circular 10/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Empresas de Asesoramiento Financiero.

            La reforma de 2007 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contempla un nuevo tipo de empresa de servicios de inversión para prestar exclusivamente el servicio de asesoramiento en materia de inversión, entendido como la realización de recomendaciones personalizadas a clientes sobre instrumentos financieros, permitiendo que, tanto personas físicas como jurídicas, puedan constituirse como tales empresas.

            Se define el asesoramiento de inversión como aquél que se realiza con carácter profesional, no incluyendo el que se preste en el ejercicio de otra actividad profesional, siempre que su prestación no esté específicamente remunerada.

            Esta Circular desarrolla los requisitos organizativos exigibles, la documentación que ha de ser aportada a la CNMV para la obtención de la autorización e inscripción como empresa de asesoramiento financiero (EAFI) y aclara las disposiciones aplicables a algunas de las modificaciones posteriores a la inscripción en la CNMV.

            También sistematiza la normativa sobre la materia repartida entre la LMV y el Real Decreto 217/2008.

PDF (BOE-A-2009-655 - 5 págs. - 197 KB)

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo.

            Esta Circular adapta la contabilidad de las entidades de capital-riesgo al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que aprobó el nuevo Plan General de Contabilidad, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008 y es de aplicación a los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

            Para ello, se tiene en cuenta las especialidades del objeto principal de estas entidades que es la toma de participaciones temporales en el capital de empresas.

            El ámbito de aplicación de la Circular se extiende a las entidades de capital-riesgo, tanto fondos como sociedades, definidas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, en lo referente a la formulación de sus cuentas anuales individuales y demás estados financieros reservados.

            Las normas transitorias regulan el proceso de adaptación al nuevo marco contable, indicándose la aplicación retroactiva de la Circular.

PDF (BOE-A-2009-656 - 41 págs. - 719 KB)

 

ANDALUCÍA. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009.

            El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, queda redactado como sigue:

            «1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior».

PDF (BOE-A-2009-979 - 152 págs. - 3430 KB)

 

*CATALUÑA. Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

            Reforma del Libro Tercero del Código Civil. Es la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. Es en materia de fundaciones.

            1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 331-2, que queda redactado del siguiente modo:

            «2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:»

            2. Se modifica la letra a del artículo 331-9, que queda redactada así:

            «a) La denominación, que debe contener la palabra fundación.»

            3. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 4/2008, con el siguiente texto:

            «Tercera. Efectos de la financiación pública de las fundaciones.

            1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual.

            2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación de información que se deriva de la normativa europea en materia de cuentas.»

            4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008 que queda redactada del siguiente modo:

            «Tercera. Cuentas anuales de las fundaciones.

            Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones correspondientes al primer ejercicio económico iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho libro.»

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

         

*29. LA ACEPTACIÓN DEL MANTENIMIENTO DEL RANGO EN LA NOVACIÓN DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO NO PUEDE INDUCIRSE O PRESUMIRSE. Resolución de 11 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Golf Viladecans S.A., contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 1, de Cerdanyola del Vallés, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de hipoteca unilateral.

            Hechos. Habiéndose constituido una hipoteca unilateral sobre dos fincas en favor del Estado, se modifica la garantía para que la hipoteca se extienda a los intereses de demora durante el procedimiento contencioso-administrativo, aumentándose la cantidad de los intereses garantizados pero sin distribuirse entre ambas fincas. El Estado aceptó dicha modificación pero no prestó la aceptación al mantenimiento del rango, requisito previsto en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994 cuando existan titulares de derechos inscritos con rango inferior, lo que concurría en el caso por ser el Estado titular de otra hipoteca posterior sobre ambas fincas.

            Se suspende la inscripción por faltar en la escritura de novación modificativa tanto la distribución de los intereses garantizados entre ambas fincas hipotecadas, como la aceptación de la Agencia Tributaria al mantenimiento del rango.

            Se interpone recurso contra la calificación registral, alegándose que el Estado al aceptar la hipoteca unilateral está prestando su consentimiento al mantenimiento del rango, y que no es necesario la distribución de la responsabilidad de la hipoteca por razón de los intereses entre acreedor y deudor, al no existir en la inscripción de la escritura inicial, aunque ello, en último caso, se puede subsanar distribuyendo los intereses por mitad entre dichas fincas.

            La Dirección General confirma la calificación registral, exigiendo la aceptación del Estado al mantenimiento del rango, no pudiendo operar el Registrador con presunciones o indicios. También declara que como consecuencia del principio de especialidad registral, artículo 119 de la Ley Hipotecaria, es precisa la distribución por convenio entre acreedor y deudor de la responsabilidad por intereses entre ambas fincas. (JZM)

PDF (BOE-A-2009-1286 - 4 págs. - 184 KB)

 

30. EMBARGO: REGIMEN ALEMAN DE PARTICIPACION. Resolución de 12 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Commerzbank A.G., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 4, de Marbella, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

            Estando una finca inscrita a nombre de la esposa del deudor con arreglo al régimen económico matrimonial de participación (régimen alemán,), se decreta el embargo de “cuantos derechos” ostente el demandado sobre la finca.

            El Centro Directivo confirma el defecto de que no puede anotarse el embargo puesto que el marido no es titular de ningún derecho real sobre la finca, sino de un crédito que, en su caso, surgirá en el momento de la extinción del régimen; pero tal derecho de crédito no puede acceder al Registro, por lo que en el caso de que se embargara no sería objeto de reflejo en el mismo. (MN)

PDF (BOE-A-2009-1287 - 2 págs. - 170 KB)

  

35. NO CABE PRESENTAR INSTANCIA PRIVADA PARA ANULAR RECTIFICACÓN DE ASIENTO. Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María del Pilar Montes Colorado, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 12 de Málaga, por la que se deniega la extensión del asiento de presentación y en consecuencia su inscripción, de una instancia privada por la que se solicita la rectificación de un asiento registral.

            Se plantea si procede o no extender ASIENTO DE PRESENTACION de una instancia privada por la que se solicita que se deje sin efecto la rectificación de un asiento practicada en virtud de escritura de rectificación otorgada sin intervención de la recurrente, hasta entonces cotitular de la finca.

            La Dirección confirma la nota de calificación registral que deniega la presentación conforme el principio general del procedimiento registral que se basa en la necesidad de titulación auténtica (art.3 L.H.), por eso también el RH proscribe la presentación de los documentos privados, salvo que las disposiciones legales le atribuyan eficacia registral (artículo 420.1 R.H.).

            Además aclara el Centro Directivo, contestando a las alegaciones de la recurrente, que no es su competencia decidir si la rectificación del asiento que ahora se pretende dejar sin efecto estuvo o no bien hecha, ya que de los artículos 66 y 324 LH resulta que no cabe recurso frente a la calificación positiva por la que se extienda un asiento y si se discrepa de la rectificación practicada habrá que ejercer la correspondiente acción de rectificación del Registro, vía judicial, y en su caso, exigir las responsabilidades civiles por los perjuicios causados. (MN)

PDF (BOE-A-2009-1292 - 3 págs. - 179 KB)

 

36. EMBARGO DE BIENES FUERA DEL TERRITORIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Móstoles, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

            Se reiteran las Resoluciones según las cuales el Recaudador Municipal de un Ayuntamiento carece de jurisdicción para trabar bienes situados fuera del territorio de su corporación, ya que el art. 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del Presidente de la Corporación. (MN)

PDF (BOE-A-2009-1293 - 3 págs. - 176 KB)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*11. DEPOSITO DE CUENTAS. OBLIGATORIEDAD DEL INFORME DE AUDITORIA. Resolución de 5 de diciembre 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre depósito de las cuentas anuales de "Romer-Hijo, S.L.". 

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por resultar de los documentos presentados que la sociedad debe presentar balance ordinario y por tanto también informe de auditoría, informe que no presenta. La sociedad recurre alegando que hubo un error en cuanto al número de trabajadores que se consignó en la documentación presentada y que por tanto puede presentar las cuentas en forma abreviada.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación, dando a la sociedad la posibilidad de volver a presentar una nueva documentación con el error corregido, la cual deberá ser nuevamente objeto de calificación.

            Comentario: No resulta de la exposición de los hechos, ni tampoco de las alegaciones del recurrente, ni de la resolución de la DG, si en la certificación constaba o no que la sociedad podía presentar las cuentas anuales en forma abreviada. Si constaba dicha circunstancia la devolución de las cuentas implica una calificación de las mismas, no quedando claro, ni en el RRM, ni en el art. 219 de la LSA, que las cuentas, en su interioridad, estén sujetas a la calificación registral. Es cierto que tanto el art. 368 del RRM, como el citado 219 de la LSA,  permiten calificar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, lo que implicaría la posibilidad de exigir el informe de auditoría si el registrador en su calificación aprecia la falta de dicho documento. Pero si en la certificación se manifiesta, bajo la fe del certificante, que las cuentas se pueden presentar en forma abreviada y por tanto sin informe de auditoría y de las cuentas presentadas resulta que ello no es así, el defecto parece que debe estar, más que en la falta de algún documento-en este caso el informe del auditor- en la contradicción existente entre la certificación y el contenido de las cuentas presentadas, debiendo ser ello aclarado por la propia sociedad. De todas formas es un tema difícil, pues se trata de controlar y calificar todas las cuentas presentadas y si en algunos casos será a lo mejor evidente la contradicción existente, en otros no lo será tanto pudiendo incurrir en responsabilidad el registrador si admite el depósito sin la presentación de alguno de los documentos que sean obligatorios. Incluso siguiendo esta tesis de calificar las cuentas en su interioridad se podría llegar al absurdo de tener que comprobar las sumas de las cantidades incluidas en las mismas cuentas, para asegurarnos que las mismas son correctas en todos sus parámetros, y que no existen errores aritméticos que podrían desvirtuar, en un sentido o en otro, la necesidad o no de determinados documentos o el propio formato de las cuentas que deban depositarse. No obstante dejamos constancia de que siempre que a la DG se le ha planteado un problema de este tipo, su conclusión ha sido la de que las cuentas en sí mismas estaban sujetas a calificación. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-525 - 2 págs. - 167 KB)

 

*16. DEPOSITO DE CUENTAS. NO COINCIDE EL CAPITAL REGISTRAL CON EL QUE FIGURA EN LAS CUENTAS. DISCORDANCIAS EN LA MEMORIA RESPECTO A LA NATURALEZA DE LA SOCIEDAD. CALIFICACIÓN DE LAS PROPIAS CUENTAS. Resolución de 10 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Uribe Sánchez, S.L."

            Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad limitada, el cual no se admite por los siguientes defectos:

            1. Falta de coincidencia entre la capital que figura en el balance y el capital que consta en el Registro.

            2. Discordancia entre la manifestación que figura en la memoria, de que la sociedad se adaptó a la LSP, Ley 2/2007, y el contenido del registro en el que no figura practicada dicha adaptación. Como fundamentos de derecho se citan las resoluciones de 28-2-2005 y 23-1-2006 que permiten la calificación del contenido de los documentos presentados a depósito.

            Se recurre alegando fundamentalmente la extralimitación en la calificación por parte del Registrador pues este, de conformidad con los art. 219.1 de la LSA y 368.1 del RRM, sólo puede calificar que los documentos presentados son los exigidos por la Ley, que están debidamente aprobados y que constan las preceptivas firmas.

            Doctrina: La DGRN, confirmando el acuerdo calificatorio, viene a declarar con contundencia que el Registrador no solo puede, sino que debe examinar el contenido de los documento presentados a depósito para examinar la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del registro (Art.18 Coco y 6 RRM).

            Comentario: Vuelve a plantear esta resolución el espinoso problema de si las cuentas anuales, en todos sus documentos presentados a depósito, están o no sujetas a calificación registral. Es un problema similar al que planteaba la resolución de 5 de Diciembre de este mismo año resumida bajo el número 11. A juicio de la DGRN sí están sujetos a calificación lo que en teoría haría necesario que el registrador examinara, con más o menos detenimiento, la totalidad de las cuentas anuales y demás documentos, en su caso, presentados a depósito.

            Respetando el superior criterio de la DG, en nuestra opinión, la calificación de los documentos contables presentados a depósito no se rige por el art. 18 del Coco, citado en la resolución, sino por el más específico del art. 219.1 de la LSA, aplicable a las sociedades limitadas por lo dispuesto en el art. 84 de su ley reguladora. Este artículo parece claro y según el mismo lo único calificable de los depósitos de cuentas es si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados y si constan las preceptivas firmas. Por ello parece más correcta la tesis de la resolución de 5 de Diciembre, en la que el registrador se limitaba a exigir un documento que, a su juicio, era necesario, aunque ello implicara el examen de las cuentas, que la que ahora examinamos que se produce con rotundidad acerca de las facultades calificatorias del registrador en relación al contenido de las cuentas a depositar. Si ello fuera así el registrador debería examinar, como ya apuntamos en el comentario a la resolución de 5 de Diciembre, hasta las operaciones aritméticas contenidas en las cuentas y por supuesto, el contenido de la memoria, el del informe de gestión, el de auditoría  y los demás documentos, en su caso, presentados. Todo ello parece excesivo, no debiendo perderse de vista que las cuentas no están inscritas, sino simplemente depositadas y que una vez transcurridos seis años, las mismas pueden destruirse (Cfr. Art. 219 .2 LSA).

            Por tanto aceptando la tesis de la DG, -loable en cuanto pretende que la publicidad emanada del registro sea lo más fiable posible-, dado que no es vinculante, pues se trata de resolución confirmatoria de acuerdo de calificación, la misma debe ser objeto de una muy cuidadosa aplicación, pues su aplicación maximalista traería como consecuencia una paralización del proceso del depósito de cuentas en los RRMM. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-682 - 4 págs. - 184 KB)

 

  Granada,  Febrero  de  2009.

 

 

      

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