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INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2009 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

      

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE SEPTIEMBRE

  

  

INDICE DEL INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE 2009

 

DISPOSICIONES GENERALES

§         R. Dto 1373/2009 de 28 agosto, Reglamento General de la ley 33/2003 del  Patrimonio de Administraciones Públicas.

§         R. Dto 1430/2009 de 11 septiembre Rto de la SS en relación con la prestación por incapacidad temporal.

SECCIÓN 2ª

§         Oposiciones Notarías 100 plazas

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§         Sustitución Fideicomisaria condicional, consolidación pleno dominio.

§         ON, certificado locales-estudio es dato descriptivo.

§         Embargo cuota ganancial de un cónyuge.

§         Elevación a documento público antiguo, medios de pago.

§         Estudio general de los medios de pago.

§         Medios de pago en precio aplazado.

§         Vigente asiento presentación, no caben asientos posteriores.

§         Licencia de rehabilitación con condición cesión de vial.

§         En herencia no se precisa nombre del cónyuge ni régimen económico.

§         Certificado telemático de Ultimas Voluntades.

§         Licencia por silencio admvo, cambio de criterio en DGRN.

§         Garaje por cuotas, basta determinar número futuro.

§         Tracto interrumpido, no existe si se trata de herederos del titular.

§         En expediente judicial de dominio, se precisa licencia urbanística.

§         Inmatriculación, discrepancia con linderos.

§         Cancelación de embargo posterior a opción, supuestos de consignación del precio a pagar.

§         RESOLUCIONES MERCANTIL.

§         Aumento y reducción para promover carrera profesional de socios.

§         Provisión de fondos para BORME.

§         Valoración participaciones en exclusión de socio profesional.

§         Cierre RM en el índice de entidades y falta depósito cuentas.

JURISPRUDENCIA FISCAL.

Consultas:

§         Donación de socios a la sociedad para reforzar situación financiera.

§         IVA Asociación sin ánimo de lucro que destina local a necesitados.

§         Partición de herencia haciendo cuotas iguales de lo desigual.

§         Exención transmisión participaciones de SAT.

§         ITP en caso de extinción comunidad de comunidades origen distinto.

§         Resoluciones TEAC:

§         Renuncia a la exención del IVA

§         No IVA si la sociedad no realiza actividad económica.

§         No IVA al no transmitirse todo el patr. empresarial.

§         No sujeción a AJD del pacto de igual rango no inscrito.

§         Jurisprudencias:

§         No es fehaciente como documento privado un acto de conciliación.

§         Base en ON es el valor real de la Obra Nueva.

§         Resolución de liquidación ganancial, está exenta.

§         AJD en ejercicio de opción de compra, es el valor residual.

§         En dcho de transmisión hay dos transmisiones.

§         Sujeción  AJD en segregación y cesión a Ayuntamiento.

§         Ampliación capital por compensación de créditos.

§         Renuncia de arrendamiento no está sujeta a TPO.

§         CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO BILBAO

§         Cesión remate a Fondo de Titulación de Activos.

§         Troncalidad sin herederos forzosos.

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         La legítima en el Anteproyecto de Ley Valenciana de Sucesiones.

       ALGO MÁS QUE DERECHO

§         Albert Camus: “El Extranjero”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

**REGLAMENTO PATRIMONIO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Exposición de motivos y Disposiciones comunes:

            Este Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 33/2003, evitando reiterar aquello que esté expresamente regulado, y ampliando lo que en la ley queda solo apuntado o definido.

            En consecuencia, la regulación plena del régimen jurídico del patrimonio público habrá de encontrarse necesariamente en la adecuada integración de ley y reglamento, primando en aquella los aspectos sustantivos y esenciales, y en éste, los de distribución competencial y de procedimiento.

            Se mantiene la estructura de la ley, sin perjuicio de que determinados títulos, suficientemente desarrollados en la misma, queden exentos de complemento reglamentario.

            Se desarrollan conceptos y procedimientos relativos a la gestión de bienes y derechos dentro del ámbito de la Administración General del Estado, que serán también de aplicación a sus organismos públicos, y tanto a bienes inmuebles o muebles, como a derechos, dentro del concepto legal del patrimonio.

            Serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la administración local, y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los artículos o parte de los mismos enumerados en la disposición final única.

 

Ámbito de aplicación. La disposición final única distingue tres tipos de artículos:

            - Los dictados al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación civil, los cuales son de aplicación general, sin perjuicio de los derechos forales (14 apartado 1, 49 y 53). Distribución del caudal hereditario, y certificación del 206 LH.

            - Los que tienen el carácter de normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (46.1, 48 y 68, apartado 2). Deber de inscripción, regularización registral y usurpación.

            - El resto de los artículos de este reglamento será de aplicación en el ámbito del régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

            Ver ámbito competencial en la Ley.

 

Sucesión legítima. Arts. 4 a 15.

            El procedimiento de abintestatos, estaba regulado por un Decreto de 1971 que ahora se deroga, y que se incorpora al reglamento para evitar dispersión normativa. Desde su entrada en vigor, el proceso estará dirigido por la Delegación de Economía y Hacienda.

            a.- Inicio del procedimiento: de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia del último domicilio del causante (ex art. 40 C.C.)

               - En los procesos de división de herencia en que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará el Abogado del Estado en representación del mismo como heredero presunto.

               - Si la Administración General del Estado fuera declarada heredera abintestato, el Abogado del Estado dará traslado del auto judicial a la Delegación de Economía y Hacienda, quien iniciará la administración de la herencia.

               - Deber de comunicación (art. 6): Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo. 

               - Todo particular podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito y tendrá derecho a percibir, en concepto de premio, el 10 % del valor líquido de los bienes relacionados en su denuncia. (Art. 7) 

            b.- Tramitación. La Delegación de Economía y Hacienda solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y sus bienes y derechos, que será facilitada de forma gratuita.

               - No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles, y el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superase los gastos de tramitación, podrá acordarse el archivo del expediente. [ACM: No queda claro si cabe o no la posibilidad de repudiación o si tal sobreseimiento supone una renuncia tácita].

               - Declarada la A. Gral. del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes.
            c.- Administración de los bienes y derechos. Corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda y el Delegado podrá otorgar cuantos documentos sean necesarios, así como enajenar los bienes de fácil deterioro o de n elevados gastos de conservación.

               - Se procederá a la valoración de los bienes y derechos que integran el caudal, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro, sin que proceda su alta en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

               - La Dirección Gral. del Patrimonio del Estado podrá exceptuar de venta los bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Administración, e incorporarlos a dicho Inventario Gral.

               -. Los demás bienes y derechos del caudal se enajenarán mediante subasta o adjudicación directa. No se ha estimado oportuno el concurso.

               -. La enajenación podrá tener por objeto los derechos hereditarios en su conjunto (art. 12).

            d.- Distribución del caudal hereditario. Se ajustará a los tercios señalados en el art. 956 C.C.
               - A tales efectos, se definen como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. La consideración de su carácter provincial o municipal vendrá determinada por su ámbito geográfico de actuación, siendo necesario, respecto de instituciones de ámbito nacional, su presencia y actuación efectiva en el territorio correspondiente.

               - Si no acudieran a participar en la herencia instituciones municipales o provinciales, su parte acrecerá a la otra y a la parte de la Administración General del Estado (art. 14-2).

            e.- Abintestatos fuera del territorio nacional. Cuando el causante sea español y hubiera tenido su última residencia habitual fuera de España, o radiquen bienes hereditarios en el extranjero, la tramitación corresponderá al Consulado de España (art. 15).

      

Adjudicaciones de bienes y derechos. Arts. 16 al 20.

            Se trata de las adjudicaciones a favor de la Administración General del Estado en procedimientos judiciales o administrativos. Se requerirá el previo informe favorable del órgano competente que normalmente será el Delegado de Economía y Hacienda de la provincia y la realización de actuaciones preliminares dirigidas a identificar los bienes y a determinar la conveniencia de su adjudicación a la Administración General del Estado, sopesando sobre todo, la importancia de las cargas.

 

Saldos y depósitos abandonados. Art. 21.

            Por el art. 18 de la Ley, corresponden a la Administración General del Estado, existiendo una orden ministerial que regula las actuaciones que en este ámbito atañen a las entidades financieras y depositarias.

            Se gestionarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual dictará la resolución por la que se declaren incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración General del Estado los saldos y depósitos abandonados, y determinará el destino de los mismos.

 

Adquisiciones onerosas. Arts. 22 al 36.

            - Capacidad. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar cualesquiera negocios jurídicos que tengan por objeto la adquisición onerosa de bienes y derechos con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

            - Competencia. Se hace remisión al art. 116 de la Ley.

            - Formalización. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de la Propiedad e incorporarán al Catastro. Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

            - Informe previo. Si adquieren organismos públicos, se requerirá el informe previo favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

            - Notificación. Formalizada la adquisición, se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

            - Procedimientos. Se amplia la regulación de los siguientes procedimientos, que la ley brevemente apunta:

                        - Adquisición directa.

                        - Adquisición mediante concurso.

                        - Adquisición en procedimientos de licitación.

                        - Adquisiciones en el extranjero.

                        - Adquisición en ejercicio de la potestad expropiatoria

 

Adquisiciones gratuitas. Arts. 37 al 42.

            - Competencia. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado tramitar y proponer la resolución al órgano competente, salvo supuestos de uso en precario y lo previsto para bienes muebles. Las  adquisiciones por organismos públicos se tramitarán por éstos.

            - Formalización. Cuando el donante sea una Administración Pública, o un organismo o entidad dependiente, los negocios jurídicos de adquisición gratuita se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. A sensu contrario, en los demás casos será por escritura pública.

            - Adquisición intervivos. Se determina la documentación que ha de obrar en el expediente. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado evaluar la procedencia de aceptar la donación. La resolución de aceptación de la donación que adopte el órgano competente deberá notificarse al donante.

            - Adquisición por causa de muerte. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la sucesión legítima de la Administración General del Estado, se observarán los trámites previstos para las intervivos, si bien se aportará al expediente el certificado de defunción, el testamento y el certificado de actos de última voluntad.

            - Adquisición de bienes muebles. Corresponderá al Ministro titular del departamento, o al presidente o director del organismo competente, aceptar las donaciones, herencias o legados de bienes muebles cuando el donante hubiera señalado el fin a que deban destinarse, así como en su caso reconocer su reversión en los supuestos procedentes, la cual se regula en el art. 42.

 

Concentración parcelaria. Disposición adicional segunda.

            Propietario desconocido. Se regula la toma de posesión e inscripción de las fincas procedentes de concentraciones parcelarias en las que se asignen a la Administración General del Estado fincas de reemplazo de otras carentes de titular, una vez cumplido el plazo de cinco años desde la suscripción del acta de protocolización de reordenación de la propiedad. El Delegado de Economía y Hacienda acordará la incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de la finca, su inscripción en el Registro de la Propiedad y su incorporación al Catastro y al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

 

Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Arts. 43 al 45.

            Se establecen unas normas generales que delimitan el objeto de dicho acceso y sus efectos, todo ello respondiendo al concepto legal de que dicho Inventario no constituye un registro público; y se han previsto unas reglas concretas para el acceso por otras Administraciones Públicas y por los ciudadanos, respectivamente,  delimitando su ámbito en función del destinatario y del fin de la consulta.

            La consulta, que tendrá meros efectos informativos, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado o a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente.

 

Régimen registral.  Arts. 46 al 53.

            Se establecen diversas normas de acceso al Registro de la Propiedad:

            a.- Deber de las AA.PP. de depuración física y jurídica de los bienes inmuebles y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad. A estos efectos se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la legislación hipotecaria.
                 - Ámbito: Las actuaciones de inscripción cuando se carezca de título escrito de dominio y las de cancelación o rectificación de un asiento registral existente que no se corresponda con la realidad jurídica extrarregistral.

                 - Competencia (en ámbito estatal): Dirección Gral. del Patrimonio del Estado (en colaboración con las delegaciones de Eco-y-Hac) y los departamentos u organismos a los que estuvieran afectados o adscritos los bienes o dchos, o cuya gestión les corresponda.

                 - Tratándose de la cancelación de un bien o derecho de dominio público y no venga expresamente determinada por una disposición normativa o una resolución judicial firme, se requerirá previo informe favorable de la Dir. Gral del Patrimonio.

            b.- Supuestos de regularización registral (Art. 48). Son, entre otros: la falta de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble inscrito; o la existencia de doble inmatriculación o de un derecho de 3º sobre una finca inscrita a favor del Estado o de sus organismos públicos.
                - Título inscribible (Art. 49): La regularización registral se inscribirá mediante certificación administrativa (previos informes técnico y de la Abogacía del Estado) prevista en Art. 206 L.H.

                - Requisitos Certificación:

                  1. reseña de los informes emitidos;

                  2. Inclusión del bien o Dcho en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

                  3. Descripción de la finca: situación, linderos y superficie; datos catastrales, y, en su caso, cargas o gravámenes.
                  4. Título o modo de adquisición (salvo en posesión por tiempo inmemorial)

                  5. Naturaleza patrimonial o demanial, (y en su caso: departamento que lo gestione o lo tenga afecto o adscrito)
                  6. Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la AA.PP., la certificación se limitará a acordar la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración o su rectificación descriptiva.

                - Efectos en la cancelación o rectificación (Arts. 52-2 y 3; y 53-2)

                  1. La actuación registral practicada se comunicará a quién pudiera resultar afectado, con el fin de que promueva ante el órgano u autoridad competente las actuaciones que mejor convengan a su derecho. No se dice que haya de ser el registrador.

                  2. Una vez practicado el asiento registral solicitado, se comunicará a la Dirección Gral. del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Dchos del Estado. No se dice que haya de ser el registrador.

                  3. En caso de inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca; [o cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública, en caso de doble inmatriculación], se procederá a la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración, con cierre de su historial registral.

                  4. Si sólo afectara a parte de la finca, se rectificará la inscripción adaptando la descripción registral de la finca en cuanto a su situación, linderos y disminución de superficie.

            Adquisición de bienes por organismos públicos. Según la Disposición adicional cuarta, los bienes y derechos que adquieran los organismos públicos con destino a servicios del ministerio del que dependen o al que están vinculados, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de su posterior afectación.

 

Investigación, deslinde y recuperación de la posesión. Arts. 54 al 68.

            - Investigación.

                 - Es competente la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia.

                 - Como consecuencia del expediente, se deberán inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada.

                 - Si el bien hubiese sido carente de dueño y adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, se hará constar esta circunstancia en la certificación administrativa correspondiente, en cuyo caso la inscripción surtirá efectos frente a terceros desde que se practique el oportuno asiento registral.

                 - Si existiera inscripción contradictoria en el Registro de la Propiedad, la inscripción a favor de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37.3 de la Ley.

                 - Merece destacarse la delimitación de la figura del denunciante, el cual se configura como un colaborador de la Administración sin tener la condición de interesado, sin perjuicio de la obtención de un eventual premio.

            - Deslinde.

                 - Se utilizará este procedimiento cuando los lindes sean imprecisos o existan indicios de usurpación.

                 - Competencia: se remite a la Ley, tanto para bienes patrimoniales como demaniales.

                 - Se inicia de oficio, por propia iniciativa o a petición de alguno de los propietarios de fincas colindantes

                 - El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad, a efectos de poner nota al margen de la inscripción de dominio.

                 - Cuando el deslinde fuera a practicarse sobre una finca que no estuviera inmatriculada, se procederá a la inscripción del título adquisitivo de la misma, o a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sin que la práctica de tal trámite afecte al procedimiento iniciado.

                 - El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, de lo que se extenderá el acta correspondiente.

                 - Una vez que la resolución sobre el deslinde sea firme, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

Arrendamiento de inmuebles. Art. 90.

            Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda acordar el arrendamiento o su prórroga, salvo que ésta se recoja de forma expresa en el contrato, en cuyo caso operará automáticamente, la novación del arrendamiento, la resolución anticipada del mismo o el cambio de organismo ocupante.

 

Enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos. Arts. 91 al 118.

            - Procedimientos: Los bienes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. En el acuerdo de incoación del procedimiento, se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionado.

            - Capacidad. No podrán ser adquirentes las personas que hayan solicitado o estén declaradas en concurso, hayan sido declaradas insolventes, estén sujetas a intervención judicial o inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.

            - Limitaciones inscribibles. En las enajenaciones directas o por subasta, podrán imponerse condiciones o limitaciones relativas al uso, destino o disposición del inmueble o derecho sobre el mismo objeto de venta, que  podrán acceder al Registro de la Propiedad según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la ley del suelo.

            - Formalización. las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública. Los gastos derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa.

            - Pago aplazado. Se podrá autorizar el pago aplazado del precio por plazo no superior a diez años. Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Estas reglas podrán modificarse o sustituirse por otras condiciones, cuando concurran motivos justificados.

            - Si enajena un organismo público, se precisará la previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado quien decidirá si conviene la incorporación del bien al patrimonio de la Administración General del Estado. Si no contesta en dos meses, el organismo podrá proceder a la enajenación propuesta.

            - Tasación: Se ha de realizar previamente a la incoación del expediente y valdrá durante un año.

            - Enajenación por subasta. Se concretan los casos en que se usará este procedimiento. Podrán celebrarse hasta cuatro, recogiéndose el resultado en un acta firmada por el mejor postor, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente ni genere derecho alguno para el mejor postor. Pasados dos años, se considerará nueva subasta con nueva valoración.

            - Enajenación por concurso. Podrá realizarse por procedimiento abierto o restringido (con selección previa de candidatos). Corresponderá al órgano competente para tramitar la enajenación adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimento por el adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de cláusulas particulares, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución y a la escritura de formalización de la enajenación.

            - Enajenación por venta directa. Son los casos regulados en el artículo 137 de la Ley. La adjudicación se acordará por resolución del órgano competente previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y de la Intervención General de la Administración del Estado (si más de un millón de euros).

 

Participación en actuaciones de transformación urbanística. Art. 119.

            Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso.

 

Aportación a entes públicos. Art. 120.

            La aportación de bienes y derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales, previa tasación, requerirá resolución donde se determinará el acto que motiva dicha aportación, las condiciones a que se somete y los supuestos de devolución o reintegro, en su caso.

 

Permutas de bienes y derechos. Arts 123 y 124.

            - Se sujetarán al art. 153 de la Ley.

            - Podrá acordarse la adquisición, mediante permuta, de inmuebles futuros, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones, y deberán establecerse los requisitos que aseguren lo términos y el buen fin de la operación convenida.

            - La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en escritura pública. Los gastos y tributos que graven la operación, serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

 

Cesiones gratuitas. Arts. 125 al 134.

            - Cesionarios. Pueden ser beneficiarios de la cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado, cuando ésta tengo por objeto la propiedad del bien o derecho, las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia

            - Formalización. Será en escritura pública, salvo que el cesionario sea una Administración Pública u organismo de ella dependiente, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo,

            - La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará por el cesionario en los términos previstos en el artículo 151.2 de la Ley (no surtirá efecto la cesión en tanto no se inscriba, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento). En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

            - Prohibición de disponer. Debe de constar en el asiento de inscripción que el bien cedido no podrá ser transmitido ni gravado. Art. 129.

            - Destino. Debe constar expresamente en la inscripción registral que se practique el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. Todo acto del cesionario que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a la que se encuentran sujetos. El cambio del mismo estará sujeto a los mismos requisitos que la cesión.

            - Gastos. Son de cuenta del cesionario los gastos que se pudieran generar en el tiempo que medie entre la formalización del documento administrativo y su inscripción registral.

            - Resolución. La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan.

            - Universidades. La disposición adicional sexta prevé la aplicación del procedimiento de cesiones gratuitas para los casos de afectación de bienes del Patrimonio del Estado a sus funciones.

 

Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado. Arts. 138 al 143.

            - Exposición de motivos. Se cumplimenta la previsión del artículo 170.2 de la ley, explicitando la vinculación de las entidades públicas de carácter empresarial a los principios constitucionales de eficiencia y economía en su gestión, y definiendo un marco transparente para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la prestación de servicios de interés general que no proyecte distorsiones sobre los mercados. La efectividad funcional del nuevo esquema de gestión de estas entidades requiere introducir algunas precisiones en su modelo organizativo, de forma que, coherentemente con las previsiones esbozadas en la ley, adapten sus estructuras para satisfacer los principios de buenas prácticas en el gobierno de empresas y en particular, las recomendaciones de la OCDE plasmadas en las «Directrices sobre Gobierno Corporativo de las empresas públicas» publicadas en el año 2005.

            - Administradores en sociedades mercantiles estatales. La Junta General de Accionistas procurará que el Consejo de Administración de la sociedad esté integrado por profesionales cualificados, con presencia equilibrada de hombres y mujeres y promoverá la inclusión de, al menos, un cincuenta por ciento de consejeros independientes.

            - Administradores en sociedades tuteladas. En los acuerdos de atribución de la tutela funcional que se adopten sobre las sociedades anónimas, con 100% de titularidad, se fijará la proporción de consejeros que el Ministro de tutela propondrá, la cual no podrá ser superior a un tercio, salvo que por motivos excepcionales debidamente acreditados, se estime necesario elevar dicha proporción, sin que en ningún caso pueda establecerse que el número de consejeros que puede proponer el Ministerio de tutela sea igual o superior al de los restantes consejeros.

            - Publicidad de la actividad societaria. Sin perjuicio de la publicidad legal a través del Registro Mercantil que, en su caso, sea obligatoria, estas sociedades y entidades difundirán, a través de internet, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tenga carácter reservado, y en particular, sus estatutos o normas de creación, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar, y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.

 

Deroga entre otras disposiciones:

            a) El Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, anterior Reglamento del Patrimonio del Estado.

            b) El Decreto 2926/1965, de 23 de septiembre, sobre los bienes del Estado en el extranjero.

            c) El Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.

 

Entrada en vigor. el 18 de octubre de 2009  (JFME) (ACM)

Ver resumen de la Ley del Patrimonio.

PDF (BOE-A-2009-14788 - 52 págs. - 910 KB)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

            La finalidad de la Ley desarrollada viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y diversos interlocutores sociales y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

 

SECCIÓN 2ª:

 

***OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 24 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

            La DGRN convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

            Plazas: 13 para personas con discapacidad y 87 para el resto.

                 - Se fija en 100 el número de plazas que se convocan.

                 - Se reservan 5 plazas, de las 100 a cubrir, para las personas con discapacidad

                 - Se incrementa en otras 8 plazas el número de las reservadas para las personas con discapacidad, debido a que en la anterior convocatoria no se cubrieron.

        

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

167. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONADA. MOMENTO DE EXTINCIÓN DE LA CONDICIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO. Resolución de 27 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por San Segundo y Compañía S.A. de Construcciones, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 27 de Madrid, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario.

            En el Registro consta inscrita sobre una finca una cláusula testamentaria en virtud de la cual se dispone del usufructo a favor de determinadas personas y se establece una sustitución fideicomisaria del pleno dominio a favor de los descendientes de dichas personas en el momento de fallecimiento de las mismas, y en defecto de ellas los bienes deben de aplicarse a obras benéficas y a misas por el alma de la testadora.

            La usufructuaria ha vendido sus derechos y los descendientes han renunciado o cedido -no queda claro cuál de las dos posibilidades exactamente- su derecho a la consolidación,  todo lo cual consta inscrito.

            Ahora el adquirente, en vida de la usufructuaria,  solicita la extinción de la condición al entender que se ha consolidado en su persona el pleno dominio. Presentan incluso un documento judicial de avenencia de dichos interesados a la citada pretensión.

            Sin embargo, la registradora deniega la solicitud de extinción por entender que sólo en el momento del fallecimiento de la usufructuaria se determinarán quienes sean los fideicomisarios, los cuales sólo en ese momento adquirirán sus derechos.

            Resuelve la DGRN, dando la razón a la registradora, señalando que la cesión o renuncia preventiva de los fideicomisarios condicionales a su derecho eventual no surtirá eficacia hasta el fallecimiento de la usufructuaria, sin perjuicio de que queden vinculados por sus actos. En su momento se deberá acreditar con acta notarial quiénes son los herederos vivos en el momento de fallecimiento de la usufructuaria. (AFS)

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170. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA, CERTIFICADO TÉCNICO Y DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. Resolución de 2 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Moaña, don José Luis Espinosa de Soto, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cangas, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal. 170.

            Se presenta una escritura de declaración de obra nueva, con el certificado del técnico en el que se describe el edificio con los requisitos reglamentarios y se señala que la descripción se ajusta al proyecto en base al que se obtuvo la licencia.

            Considera el registrador que hay una contradicción con la Licencia, pues en ella se hace mención a que el edificio está destinado a locales –entre otros usos-, y en la escritura y en el certificado se refieren a esos mismo locales como locales-estudio.

            Resuelve la DGRN que el certificado del técnico es suficiente para acreditar la adecuación del proyecto a la licencia  y que el registrador no puede entrar a valorar el certificado del técnico en este punto. Añade además que no es necesario que la certificación se extienda al destino o uso que presumiblemente haya de darse a todos o algunos de los elementos privativos y que el destino o uso que conste en la escritura es una mera cualidad descriptiva, intrascendente a efectos registrales. (AFS)

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171. EMBARGO SOBRE LA CUOTA DE UN CÓNYUGE EN UN BIEN GANANCIAL. Resolución de 4 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Pedro Meana Fernández-Palacios, abogado, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla nº 9, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

            Se presenta mandamiento por el que se ordena el embargo de los derechos que pudieran corresponder al deudor en la sociedad de gananciales no liquidada sobre una finca inscrita a nombre del demandado y su esposa con carácter ganancial.

            La Registradora rechaza la inscripción por no constar la liquidación de la sociedad conyugal, siendo preciso que la demanda se dirija también contra los herederos del cónyuge fallecido, por aplicación del art. 144.4 del RH.

            La Dirección General reitera la doctrina según la cual hay que distinguir 3 supuestos cuando hay un embargo de bienes pertenecientes a la sociedad disuelta no liquidada:

            1.- el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, que requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (art. 20 LH).

            2.- el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor (Art. 166.1, in fine RH).

            3.- el embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, que no puede confundirse con el anterior dada la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En este supuesto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición como tengan por conveniente, puede suceder que los bienes no se adjudiquen al deudor con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anotan no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación pero no la traba). Por ello cuando el objeto del embargo se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica y no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y por tanto, debe rechazarse su reflejo registral

            En el presente supuesto se embargan los derechos que el ejecutado tiene sobre una finca registral, sin que se aclare que el embargo lo sea sobre la cuota global ganancial del deudor y no sobre el bien, no siendo posible, de acuerdo con la doctrina expuesta, el embargo de los derechos que correspondan a un cónyuge sobre bienes gananciales singulares. Si se embargara la total finca sería preciso que la demanda se haya dirigido contra el embargado, y, además, contra los herederos del cónyuge premuerto (art 144, 4.º RH). (MN)

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**172. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA FEHACIENTE. NECESIDAD DE ACREDITAR MEDIOS DE PAGO. Resolución de 6 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Málaga, don Juan Carlos Martín Romero, contra la negativa del titular del registro de la propiedad nº 10 de Málaga, a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.

            Supuesto planteado: Se trata de una escritura actual de elevación a público de un documento privado anterior a la Ley 36/2009 de medidas de prevención del fraude fiscal. el Registrador suspende su inscripción porque no consta el medio empleado para verificar el pago.

            La Dirección General, después de hacer una extensa exposición sobre la reforma de la LH y del Reglamento Notarial en esta materia tras la citada Ley 36/2009, razona que si bien la escritura actual calificada no comporta una transmisión actual de dominio, lo cierto es que formaliza un acto que tiene como consecuencia no sólo la exteriorización de una relación representativa de la que se deriva una modificación en la titularidad registral del dominio del inmueble sino que además comporta la declaración sobre un pago. Y sostiene que a este acto debe aplicarse la normativa vigente respecto de la identificación de los medios de pago empleados, y según el apartado 5º de la Instrucción de 28 de noviembre de 2006, el Notario deberá consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autorice a partir de la entrada en vigor de dicha norma.

            Sin embargo, sostiene también que podría concluirse en la innecesariedad de cumplimiento de tales requisitos si el documento privado incorporado a la escritura tuviera fecha fehaciente antes de la entrada en vigor de la referida normativa sobre identificación de los medios de pago. (MN)

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***173. CONSTANCIA DE MEDIOS DE PAGO EN LA ESCRITURA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.  Resolución de 7 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Eduardo Jiménez García, notario de Valladolid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa. Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata de una escritura de compraventa de un solar, posterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 177 del Reglamento Notarial en noviembre de 2008. Se incluyen cláusulas muy prolijas determinando datos sobre los pagos de presente y los diversos pagos ya realizados.

            El Registrador suspende la inscripción: “Documentándose en la escritura que se califica un acto o contrato con contraprestación consistente, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, no se identifican todos los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por la Ley…”.  Alude a los artículos que después el Centro Directivo recogerá en “Vistos” y sistematiza los requisitos que considera exigibles en aplicación del art. 24 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial. Enumera, a continuación, los requisitos que faltan en algunos medios de pago. Por ejemplo:

               - De determinado cheque no se expresa su numeración, ni si es nominativo o al portador, ni si es bancario o no, ni el código de cuenta de cargo.

               - En una transferencia faltan el código de la cuenta de abono y el de la de cargo.

               - Se habla sin más de «pagos ingresados» en determinada cuenta, sin expresarse su medio.

               - Determinados pagarés fueron cobrados por compensación faltando datos como en los cheques.

               - Los cheques de presente no están extendidos a favor de la vendedora y se usan en dos escrituras.

            El Notario recurrente alegó, entre otros argumentos, que el Registrador se excede, en su calificación, del ámbito al que ésta debe extenderse en materia de medios de pago; que ha de aplicarse por analogía la interpretación de la DGRN sobre el artículo 98 de la Ley 24/2001; que es al Notario al que la ley encomienda en exclusiva cerciorarse de que los medios de pago empleados son adecuadamente acreditados; que la indicación de los medios de pago que se contiene en la escritura es suficiente atendiendo al momento en que dichos pagos se realizaron, y que no es obstáculo el uso de un mismo cheque en dos escrituras..

            La DGRN utiliza para resolver los artículos 103 de la Constitución, 1156 y 1170 del Código Civil; 1, 10, 18, 21, 22 y 254, de la Ley Hipotecaria; 24 de la Ley del Notariado; los artículos sexto y séptimo de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; artículo 177 del Reglamento Notarial, y 51.7.º del Reglamento Hipotecario; y diversas resoluciones.

            La discusión gira en torno a la constancia de los medios de pago del precio convenido tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal, por la que se procede a modificar los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.

            Según el Centro Directivo, en la normativa anterior, no existía obligación legal de hacer constar los medios de pago –entendiendo por tales los concretos cauces o vías empleados o previstos para satisfacer el precio o contraprestación–, sino tan sólo el montante del precio y forma del pago.

            La Ley 36/2006, de 29 de noviembre introduce reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación profesional de los Notarios y Registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal, fundamentalmente en el sector inmobiliario, persiguiendo obtener información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del NIF y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. Y, en su ejecución, modificó el artículo 24  LN y los artículos 21 y 254 LH.

            La calificación de los Registradores de la Propiedad respecto medios de pago se centra en dos aspectos:

               a) Están obligados a comprobar si se expresa en las escrituras «la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 LN» (art. 21 LH).

               b) El cierre del Registro cuando el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados (art. 254LH). Si el notario no dice nada al respecto, faltando medios de pago, puede ser por error u omisión, sin que ello impida la calificación.

            El artículo 24 LN está desarrollado por el art. 177 del Reglamento Notarial. Tuvo una primera redacción en enero de 2007, siguiendo la Instrucción de 28 de noviembre de 2006. Y fue modificada su redacción, intensificando el rigor exigido por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, en cuanto a constancia de los importes satisfechos en metálico, pagos por medio de cheques anteriores al otorgamiento, transferencias o negativa a aportar.

            Defiende la DG la competencia del Registrador para calificar la forma y corrección de la constancia notarial de los medios de pago en las escrituras sujetas al artículo 21.2 LH, rechazando la analogía invocada con la calificación de la representación (no hay ningún juicio de valor) y el argumento de la dicción literal del artículo 254.3 LH (dejaría sin sentido la reforma del art. 21.2 LH y se crearía una antinomia con el art. 22 LH). Y extrae la consecuencia de que, en caso de omitir cualquiera de las circunstancias a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley Hipotecaria, el título ha de considerarse incompleto y, como tal, no susceptible de inscripción hasta que sea subsanado o completado.

            Al resolver ya el caso concreto, la DG se pronuncia sobre los importantes aspectos temporales que afectan a la materia: Considera que el objeto del artículo 177 del Reglamento Notarial no es el de regular la forma de los pagos, sino la forma de su constancia en los instrumentos públicos y, por lo tanto, las sucesivas redacciones dadas al art. 177 por los Reales Decretos 45/2007 y 1804/2008 serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque los pagos a que se refieran hubieran tenido lugar en un momento anterior.

            Centrándose en la escritura, da la razón al Registrador en lo que afecta a los pagos anteriores al otorgamiento, porque, exige el artículo 177 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura calificada, la manifestación de los otorgantes respecto de los pagos hechos por transferencia o mediante instrumentos de giro de los códigos no sólo de las cuentas de abono, sino también de las cuentas de cargo, así como, respecto de los pagos hechos mediante cheque, su carácter bancario o no, su condición de nominativos o al portador, y el número de la cuenta de cargo, habiéndose omitido algunos de estos datos en la escritura calificada.

            Sin embargo, revoca la nota respecto a los pagos simultáneos. El Registrador alegó que los cheques no estaban extendidos a favor de la vendedora y ser los mismos para esa escritura y otra venta inmediatamente posterior. La DG, comprende las dificultades del caso concreto pero, con carácter general falla que de «lege data» ni el artículo 24 de la Ley del Notariado ni el 177 de su Reglamento incluyen la identificación de la persona, física o jurídica, a cuyo favor o a cuya orden se libre el correspondiente instrumento de giro, cuando éste es nominativo, entre los elementos que deben expresarse en el instrumento público.

            Notas:

            1º.- Teóricamente, este resolución –cuyos argumentos en muy buena medida se plasman ya en las RR. de 2 de junio de 2009- no cambia el contenido que han de tener las escrituras en cuanto a la determinación de los medios de pago, porque en todo caso han de cumplir con el artículo 177 del Reglamento Notarial, tanto si se interpreta que ha de calificar el Registrador ese cumplimiento como si se interpreta lo contrario.

            2º.- De seguirse el criterio del recurrente, en mi opinión, se infrautilizaría al cuerpo de registradores en la lucha contra el fraude inmobiliario, pues, su intervención en lo que afecta a la constancia de medios de pago sería realmente reducida al centrarse en el cierre registral para los casos en que hubiese una negativa expresada por el Notario de identificarlos. No recuerdo haber visto un solo caso de esos.

            3º.- El artículo 177 es riguroso y sin duda, en ocasiones, difícil de aplicar, pero es la normativa vigente y a ella hemos de atenernos, intentando tratar de armonizar la finalidad de la ley –lucha contra el fraude- con el respeto a la fluidez del tráfico jurídico, evitando pruebas extraordinarias por parte de los actores de buena fe.

            4º.- En tal sentido, respecto al aspecto temporal hay que distinguir:

                        - Escrituras. Se calificarán conforme a la legislación vigente en su fecha de otorgamiento. Así pues, se deberán de acotar cuatro periodos:

                                   - Anteriores al 1º de diciembre de 2006 (entra en vigor la Ley de Prevención del Fraude)

                                   - Entre el 01/12/2006 y el 30/01/2007 (entrada en vigor del nuevo Reglamento Notarial)

                                   - Entre el 30/01/2007 y el 19/11/2008 (entra en vigor la reforma del Reglamento Notarial)

                                   - Posteriores al 19 de noviembre de 2008

                        - Medios de pago. Creo entender que el Centro Directivo no atiende a sus fechas para reducir el rigor en la exigencia, sino sólo a la fecha de la escritura. Si es así, mi opinión es discrepante en este punto: Imaginemos a un promotor que está recibiendo pagos desde hace varios años y que acaba documentando la venta en 2009. Respecto a los pagos anteriores a noviembre de 2008 se le puede llegar a exigir una prueba diabólica (sobre todo si son muchos y antiguos en el tiempo y en esta Resolución no se distingue), pues no tenía conocimiento a la hora de guardar los datos sobre cheques, pagarés o transferencias de lo que se le iba a exigir varios años después. Por ello, en mi opinión, se debería de haber tenido en cuenta también la legislación vigente en el momento en que se manifestó realizado cada pago o al menos, acotar un tiempo (pagos previos a la Ley de Prevención del Fraude, fecha de prescripción de las obligaciones fiscales…). Sin embargo, para que la práctica sea uniforme, habrá que intentar atenerse a este criterio de la DG, a pesar de no ser vinculante.

            5º.- Aunque se califique la presencia en la escritura de determinados datos sensibles, como códigos de cuentas corrientes, no necesariamente habrán de trasladarse a los asientos registrales, por razones de protección de datos.

            6º.- A continuación se desmenuzan los requisitos que fijan el artículo 177 RN y 24 LN:

               A) Metálico: los comparecientes expresarán los importes satisfechos en metálico.

               B) Cheques  no bancarios y demás instrumentos de giro

                 - Si se entregan al momento: el Notario incorporará testimonio de ellos

                 - Para los entregados antes: los comparecientes deberán manifestar:

                        - si son nominativos o al portador,

                        - su numeración y

                        - el código de la cuenta de cargo.

               C) Cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito.

                 - Si se entregan al momento:

                        - el Notario incorporará testimonio de ellos.

                        - se deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la que se aportaron los fondos para el libramiento o que se libraron contra la entrega de metálico.

                 - Para los entregados antes, los comparecientes deberán manifestar:

                        - si son nominativos o al portador,

                        - su numeración,

                        - el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o que se libraron contra la entrega de metálico.

               D) Pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar:

                        - el código de la cuenta de cargo.

                        - el código de la cuenta de abono.

            (JFME)

PDF (BOE-A-2009-14196 - 12 págs. - 266 KB)

            Artículo de Javier Serrano.

 

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**175. IDENTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO: SE APLICA AL IVA PERO NO A LAS CANTIDADES APLAZADAS Resolución de 9 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Palomero Álvarez-Claro, notario de Murcia, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y dación en pago.

            Supuesto planteado: En una escritura de venta y dación en pago se pacta que el precio se hará efectivo, parte, mediante la cancelación de deudas de la vendedora tenía con la compradora y parte se aplaza. Respecto al IVA devengado, se declara por el vendedor haberlo recibido.

            El Registrador suspende la inscripción por no identificarse los medios de pago, tanto respecto a la cantidad aplazada como el IVA devengado.

            La Dirección revoca la calificación respecto a la parte del precio aplazado, ya que entiende que las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas por los art. 21 y 254 LH y 24 LN y 177 del su Reglamento aparecen referidas a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos de cantidades aplazadas. Todo ello sin prejuzgar ahora si en caso de que los interesados reclamen la constancia registral del pago de cualquier cantidad al amparo del art. 58.1 RH, tal constancia queda sujeta o no a las exigencias impuestas por la Ley 36/2006.

            Sin embargo, respecto a la repercusión del IVA, aunque entiende que la solución no es tan obvia, confirma la calificación, y entiende que la obligación que tiene el comprador de abonar el IVA al vendedor, además de ser una obligación fiscal, es una obligación que surge del contrato y que por tanto tal obligación, entre partes, se rige por el contrato mismo. Como en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se añade el IVA, queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestación que ha de recibir y recibe el vendedor. En consecuencia, constituyendo civilmente ambas cantidades –el precio en sí mismo y la del impuesto– elementos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, como prestaciones dinerarias nacidas del contrato, deben entenderse ambas asimiladas a los efectos de quedar sujetas a idéntico régimen respecto de la justificación de los concretos medios empleados por el comprador para realizar el pago.(MN)

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*176. VIGENTE UN ASIENTO DE PRESENTACIÓN PRORROGADO POR RECURSO, NO SE DEBEN PRACTICAR ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Javier Salamanca Encinas, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17, a inscribir una escritura de compraventa.

Vinculante en parte.

            Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia dictada en un juicio verbal contra la calificación registral.

            El registrador deniega la inscripción por dos defectos: no aportarse la escritura de compraventa donde consta la cláusula que se pretende inscribir; y por no prestar su conformidad los titulares registrales actuales de la finca que va a quedar gravada con la servidumbre.

            La DGRN confirma el primer defecto, pero revoca el segundo diciendo que “al estar vigente el asiento de presentación de la escritura de compraventa donde se estipuló la cláusula controvertida, no debió haberse practicado asiento alguno posterior entretanto no caducara, y si se ha practicado, queda a las resultas de la sentencia dictada en el juicio verbal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el registrador por el despacho del título incompatible posterior. Por lo que no procede denegar ahora el cumplimiento bajo pretexto de existencia de compraventas posteriores de partes alícuotas de la finca, que están afectadas por la prórroga del asiento de presentación del título que motiva este expediente.”  (JDR)

PDF (BOE-A-2009-14855 - 3 págs. - 168 KB)

 

179. LICENCIA DE REHABILITACIÓN CON CONDICIÓN DE CEDER PARA VIAL. Resolución de 14 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Oleiros, don Rafael Benzo Sainz, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponteareas, a la inscripción de obra nueva consistente en la rehabilitación de una casa.  

            Se otorga una licencia de obras en la que se establece como condición que el solicitante debe de ceder gratuitamente al Ayuntamiento determinados metros para calle.

            La registradora deniega la inscripción porque considera que la cesión actúa como condición suspensiva de la licencia y por tanto entiende que mientras no se acredite su cumplimiento no puede acceder al Registro la escritura de Obra Nueva.

            El notario alega que esa condición solo opera en la esfera administrativa, no en la civil ni en la registral,

            La DGRN da la razón a la registradora y entiende que es una auténtica condición, que mientras no se cumpla ha de entenderse denegada la licencia; además añade que el Registro, de acceder a la inscripción, crearía una apariencia de que la cesión ya se ha realizado.

            COMENTARIO:

            Pienso que no estamos ante una verdadera condición, sino ante una carga o modo, es decir una obligación urbanística, que el Ayuntamiento recuerda al peticionario de la licencia que existe, pero que en modo alguno condiciona la edificabilidad, ya que el derecho a edificar nace de la norma urbanística, y se tiene derecho a edificar, como acto reglado, porque se reúnen todos los requisitos, o no se tiene.

            Creo que no es posible dar licencias condicionadas, pues, de seguir el criterio de la DGRN pensemos en lo que habría que hacer cuando los Ayuntamiento “condicionan” la licencia a, por ejemplo, que se pinten las fachadas de un color determinado, que haya carteles en la obra, que se pongan depósitos de agua en las azoteas, que se retranquee la edificación X metros, etc,   …….lo cual crearía una gran inseguridad jurídica. El incumplimiento de lo anterior llevará sanciones, o afectará a la licencia de ocupación, pero no debe de afectar a la validez  y eficacia de la licencia de edificación..

            Pienso que lo correcto  –si se tratara de una condición suspensiva-  hubiera sido que la licencia se hubiera denegado hasta que se hubiese cumplido, y por tanto resultara posible edificar. Recordemos que la propia normativa–cuando existe la obligación previa de urbanizar- permite edificar y simultáneamente urbanizar, afianzando los costes de la urbanización; en tal caso, el incumplimiento, total o parcial de la obligación de urbanizar, puede conllevar consecuencias en cuanto a la ocupación de lo construido, pero no en cuanto a la validez misma de la licencia (Ver art 41 RGU).

            En la práctica lo que suele ocurrir es que los Ayuntamientos aprovechan el momento de otorgamiento de la licencia de edificación para recordar o exigir al particular el cumplimiento de determinadas cargas urbanísticas, sabedores de que en otro momento será más difícil que el particular cumpla voluntariamente. (AFS)

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*181. EN ESCRITURAS DE HERENCIA NO ES PRECISO HACER CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL HEREDERO, NI CIRCUNSTANCIAS DEL CÓNYUGE. Resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Juan González Espinal, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 5, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante.

            Hechos: Se formaliza una escritura de manifestación de herencia, en la que comparece una heredera única, que se adjudica la herencia de sus dos padres fallecidos. En la escritura se indica que la heredera está casada, pero no se hace constar el régimen económico de su matrimonio, ni el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge.

            Registrador: Rechaza la inscripción, ya que al estar casada la heredera, no consta su régimen económico matrimonial y en función del mismo el nombre, apellidos y domicilio del esposo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 159 del Rto Notarial y 51.9 del RH.

            El primero indica que “se expresará en todo caso el régimen económico de los casados y si el acto pudiera afectar a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual o anterior, el nombre y apellidos del cónyuge. Y en cuanto al art 51.9 RH establece que “si la persona que adquiere está casada y el acto afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se hará constar el régimen económico del matrimonio y nombra, apellidos y domicilio del otro cónyuge”.

            Notario: Indica que en Dcho Común el régimen ordinario es el de gananciales y que ni el régimen económico, ni la identificación del cónyuge tiene trascendencia en una herencia y el art 159 RN sólo sería aplicable al caso de comunidad universal, la cual no se presume.

            Dirección General.- Estima el recurso, manifestando que el c.c. en su reforma de 1981, suprimió cualquier autorización o licencia de un cónyuge respecto de otro en la adquisición de bienes a título hereditario y que sólo el art 995 c.c. establece que, en las herencias, si no concurre el otro cónyuge, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Por tanto estima que los arts 159 RH y 51.9 del RH no se separan, en sus exigencias formales, de la norma material del c.c. En definitiva al no concurrir el cónyuge a la aceptación de herencia, se hace innecesario dato alguno en la escritura, tanto respecto del régimen económico, como respecto al nombre y apellidos del cónyuge de la heredera.

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*182. CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. OBTENIDO TELEMÁTICAMENTE POR EL NOTARIO. Resolución de 17 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, notario de Carboneras, contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante.

            Se trata de una escritura de herencia que incorpora un traslado a papel del certificado de ultimas voluntades obtenido por el notario por vía telemática

            El registrador califica negativamente con el siguiente defecto: «Falta acompañar la siguiente documentación del causante: Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, pues el incorporado a la escritura no resulta fechado, sellado ni firmado

            El notario recurre y la DGRN estima su recurso, con la siguiente argumentación, que a mi juicio conviene transcribir aquí literalmente:

            Dice la DGRN lo siguiente:

            “Si bien es cierto que el artículo 18.1.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece una serie de requisitos formales para la consideración como copia de los documentos administrativos telemáticos, también lo es que en este caso no puede hablarse, en puridad, de copia del documento administrativo en cuanto su única circulación, de carácter telemático, se realiza entre autoridades, correspondiendo a la receptora, el Notario solicitante y autorizante del documento, su conversión en documento cartular y su incorporación a la escritura pública.

            La copia del documento administrativo, en este caso, es la copia misma de la escritura a la que se incorpora la certificación así obtenida, de forma que pasa a integrar la matriz protocolar, como original, y circula con el régimen de los documentos notariales, es decir, en copia autorizada de la matriz.

            Ello sin perjuicio de que si la escritura no llegarse a otorgarse o los interesados en su otorgamiento solicitaren del Notario el certificado recibido, éste podrá entregarles la copia en papel obtenida por él, debidamente testimoniada, con expresión del medio de obtención y su fecha a fin de que surta los efectos de una certificación administrativa del Registro emisor.

            4. Para que este proceso esté debidamente realizado, además de la interconexión segura y exclusiva entre las autoridades y de la utilización de los certificados electrónicos reconocidos y previstos en la ley, será necesario su traslado a soporte papel lo que se efectúa bajo la fe publica notarial que se extiende no sólo a aquella interconexión sino también a la correcta utilización del procedimiento de traslado o impresión previsto en las especificaciones técnicas establecidas por la Instrucción de 22 de enero de 2008, por lo que su resultado impreso tendrá el carácter de testimonio de la certificación electrónica recibida, sin que la no constancia aparente en tal impresión del sello y firma del emisor pueda significar su ausencia ni afectar a su autenticidad.

            5. Incorporada a la matriz el traslado a papel de la certificación telemáticamente obtenida, ha de considerarse, por tanto, que la misma reúne todos los requisitos necesarios para desplegar toda la eficacia que la legislación atribuye al certificado en papel expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad y en tal sentido debe considerarse cumplida la previsión de los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario en tanto en cuanto la autenticidad de la certificación así obtenida permite al Registrador de la Propiedad valorar su contenido y la ausencia de contradicción con el titulo sucesorio. Lo contrario implicaría cuestionar la autenticidad, amparada en la fe publica notarial, de la certificación electrónica, así expedida y trasladada a papel, que constituye una de las modalidades de su expedición y que por tanto debe ser valorada teniendo en cuenta la nueva realidad que supone la utilización de mecanismos y herramientas propias de la sociedad de la información, como manifestación de la interpretación de la norma adaptada a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.

            6. Dado que en el presente supuesto se ha cumplido adecuadamente el proceso descrito, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto.- (JDR)

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185. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LICENCIA DE PARCELACIÓN. VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 21 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Procova 88, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibiza nº 4, a la inscripción de una escritura de parcelación, constitución de servidumbre y declaración de obras nuevas en construcción.

            Se solicita de un Ayuntamiento, en las islas Baleares, Licencia de Segregación. El Ayuntamiento solicita determinada documentación, que se le aporta, al menos en parte, y después de este último trámite no contesta después de transcurrido más de 1 año,  por lo que pasa con exceso el plazo para resolver (2 meses) conforme a la legislación autonómica, que tiene como consecuencia que se produzca el silencio positivo. El notario, entendiendo que se ha obtenido licencia por silencio positivo, otorga una escritura con varias segregaciones de varias parcelas rusticas con viviendas unifamiliares, que cuentan con la oportuna licencia de edificación.

            El registrador, al que se le presenta el documento varias veces, en una primera calificación deniega la inscripción porque a su juicio no se ha obtenido licencia por silencio, en una segunda calificación alega como defecto que el Ayuntamiento no ha emitido la declaración de acto presunto -que sí se le ha solicitado-, y en una tercera calificación deniega también la inscripción porque, al amparo del artículo 79 del Real Decreto 1093/97, ha comunicado al Consell de Formentera la solicitud de inscripción, y este organismo ha contestado en sentido negativo oponiéndose a la inscripción, señalando que son parcelas en suelo rústico inferiores a la unidad mínima de cultivo, que no se ha concedido licencia por silencio, y denegando –ahora sí- la licencia solicitada casi dos años antes. Por tanto el registrador no inscribe.

            El interesado recurre y, en cuanto a la forma,  alega que el registrador no puede variar la calificación –que ha de ser unitaria- añadiendo nuevos defectos, y en cuanto al fondo argumenta -el notario- que la licencia se ha obtenido por silencio positivo y que no es necesario presentar certificación de acto presunto.

            Contesta la DGRN que el registrador puede variar su calificación tantas veces como se le presente el documento y tenga que volver a calificar, pues entiende por calificación unitaria solamente la que le vincula durante el plazo de vigencia del asiento de presentación, de forma que si se subsanan los defectos alegados  en ese período está obligado a inscribir, pero no cuando caduca el asiento de presentación y tiene que volver a calificar.

            En cuanto al fondo del asunto, considera correcta la aplicación del artículo 79 del Real Decreto 1093/97,  y por tanto la denegación de la inscripción. Respecto al silencio reconoce que el acto de concesión de licencia presunta ha de reputarse inicialmente válido, pero en el presente caso no opera el silencio positivo porque no se ha completado el expediente ya que no se han aportado por el particular todos los documentos reclamados. Añade además que no pueden entenderse adquiridas licencias en contra de la ordenación territorial.

            COMENTARIO.

            Esta resolución constituye un paso atrás en la cuestión de la calificación unitaria por el registrador y en la aplicación a la calificación de los principios de predictibilidad, celeridad, seguridad jurídica del particular en sus relaciones con la administración, etc… tantas veces alegados desde hace varios años por la propia DGRN en sus resoluciones. Así que si el particular no tiene la suerte de poder subsanar los defectos en el tiempo de vigencia del asiento  de presentación o su prórroga (60 días) tendrá que partir de cero de nuevo, pues el registrador podrá cambiar de criterio y poner otro defecto, y así sucesivamente hasta el infinito.

            En cuanto al fondo del asunto, considero que no es de aplicación el artículo 79 del Real Decreto 1093/97, pues su aplicación tiene lugar cuando se trata de terrenos rústicos y no hay licencia de parcelación. Recordemos que la legislación estatal, vigente en el momento de su publicación,  no contemplaba la necesidad de licencia en los terrenos rústicos, salvo en el caso de que se pudiera formar un núcleo de población, y precisamente por esa no intervención del Ayuntamiento en el acto de segregación se le daba la palabra antes de inscribir, aunque también se le exigía que el particular fuera oído, etc,… Hoy día todas las legislaciones exigen licencia para segregar en terreno rústico.

            Por otro lado hay que recordar que la necesidad de licencia en los terrenos rústicos obedece a  la finalidad de evitar que se construya ilegalmente y a respetar su viabilidad económica agraria con la unidad mínima de cultivo. En el presente caso ya no hay uso agrario y además no se fomenta la construcción clandestina, porque ya están construidas con licencia las parcelas. Por tanto no se infringe ni el espíritu ni la finalidad de la ley con esta licencia por silencio positivo.

            En cuanto al argumento de la DGRN de que no se ha completado el expediente y por tanto no se ha producido el silencio positivo, hay que decir que del art. 42.5.a  de la LPA  se deduce lo contrario y, si no se ha completado el expediente –a juicio de la administración- la petición estará en defecto, por lo que, una vez transcurrido el plazo para subsanar, corre de nuevo el plazo para resolver y el Ayuntamiento debe de resolver, aunque sea negativamente.

            Recordemos que el silencio de la Administración causa graves perjuicios a los ciudadanos que ven cómo se ningunean sus peticiones por silencio, por lo cual se llegó a establecer la norma del silencio positivo –en determinados ámbitos- como un avance en la seguridad jurídica del ciudadano en sus relaciones con la administración: si ésta no contesta en el plazo de X meses se entiende que ha respondido positivamente. Y ello para servir de acicate a la pasividad de la Administración. Por tanto si el particular no ha completado la documentación, lo único que procede es desestimar la petición, pero no callarse nuevamente, pues entonces volveríamos a los vicios iniciales de la administración y el silencio positivo quedaría desvirtuado.

            Finalmente, en cuanto al argumento de que no pueden adquirirse facultades contrarias al ordenamiento jurídico, ello no es incompatible con el hecho de que haya licencia y de que ésta deba de reputarse inicialmente válida, sin perjuicio del derecho de la administración a impugnar. Ver los argumentos de la propia DGRN sobre esta materia en resoluciones como las siguientes R. 5 de Octubre de 2005 R. 24 de Abril de 2006.

            En resumen la discrepancia con la DGRN  es que, a mi juicio,  SI existe y está acreditada licencia por silencio positivo, -justa consecuencia de la inactividad municipal-, por lo que no es de aplicación dicho artículo 79 del Real Decreto 1093/97, sino el artículo 78, y debió de ser inscrito el documento, sin perjuicio de que el Consell de Formentera, si se considera con argumentos para ello, podría tratar de impugnar su propia licencia por silencio positivo en la vía contenciosa. (AFS)

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*186. GARAJE POR CUOTAS CON ATRIBUCIÓN DE USO: BASTA DETERMINAR SU NÚMERO, ELEMENTOS COMUNES Y LA RESERVA DE ATRIBUCIÓN POSTERIOR DE USO EN ESTATUTOS. Resolución de 22 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Manuel-Ángel Rueda Pérez, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha capital nº 9, a inscribir determinadas disposiciones de los estatutos del régimen de propiedad horizontal de un edificio.  Vinculante.

            Hechos: Se formaliza escritura, respecto de edificio en construcción, con una nueva descripción del local destinado a garajes y trasteros, con determinación de su cuota, declaración de fin de obra, se señalan los elementos de uso común particular de los propietarios del local y los elementos comunes del edificio, y se detallan el número de plazas de garaje y aparcamiento, constituyendo sobre el local referido un condominio, que surgirá cuando se transmita a terceros cada cuota indivisa del local.

            Las dos cláusulas rechazadas por el Registrador, son las siguientes:       

             “1.- De acuerdo con su destino, la propiedad de este local se divide idealmente en 624 cuotas indivisas desiguales, a razón de 285 cuotas de 2/624 avos cada una de las 285 plazas de garaje y 54 de 1/624 cada uno de los 54 trasteros. 2.- Al tiempo de la primera transmisión de cada cuota, se especificará la plaza de garaje o trastero cuyo uso exclusivo comporta, que se repetirá en las sucesivas transmisiones de tales cuotas. Al tiempo de dichas transmisiones se expresará la descripción pormenorizada de cada plaza de garaje o trastero, con fijación de su número de orden o letra que les identifique, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, conforme al art 53.b R Dto 1093/97. Esta facultad la ostentará la Promotora por el mero hecho de serlo, como consecuencia de la presente regla estatutaria y también por vía de apoderamiento especial que se entenderá concedido por cada adquirente de cualquier departamento o cuota indivisa, al tiempo de la formalización de la escritura pública de transmisión.

            Registrador: Rechaza la inscripción de los dos últimos párrafos transcritos, por ser contrario a una norma imperativa, ya que la ley exige la unanimidad de los propietarios de la PH para modificar el título constitutivo de la misma, sin que tal facultad pueda ser reservada o delegada por vía estatutaria.

            Notario: Estima correcta su actuación, por cuanto:

            1.- La descripción pormenorizada en un futuro, no transforma la naturaleza de la cuota indivisa, sino que concreta su objeto, de forma que las cuotas carecen de sustantividad propia. 2.- La descripción pormenorizada de cuotas en su momento, no supone una alteración del título constitutivo de la PH, y cuando el art 53.b del R Dto 1093/97 habla de título, no se refiere a la PH, sino al posterior título transmisivo. Por lo demás deberán determinarse con precisión, como aquí se hace, los elementos comunes del garaje, asi como los generales del edificio (ya que unos y otros no se pueden modificar) 3.- Finalmente la facultad de determinar en un futuro la descripción pormenorizada del garaje o trastero, se puede reservar en los estatutos y es delegable a través de un poder que se refleja en las sucesivas transmisiones de los componentes del edificio.

            Dirección General: Estima el recurso, ya que la descripción pormenorizada de un garaje o trastero, a la que corresponde una cuota indivisa no transforma su naturaleza, sino que delimita su objeto, además la misma no supone modificación del título constitutivo de la PH y es perfectamente reservable en los estatutos, y sin que en ningún caso se precise el consentimiento unánime de los propietarios de los distintos componentes del edificio (en este sentido la Rs 7 abril de 1970 o 20 febrero 2001), según las cuales se pueden conferir apoderamientos por parte de los propietarios de un edificio e incluirlos en los estatutos), ya que lo contrario sería un derecho de veto, y un grave obstáculo para que los edificios sean jurídicamente estructurados del modo más adecuado a su aprovechamiento económico.

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*194. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA CUOTA INDIVISA. HA DE CONSTAR EL NOMBRE DEL TRANSMITENTE Y DE SU CAUSANTE. CITACIÓN A COTITULARES. Resolución de 17 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Teresa Feliú Rives, contra la negativa de la registradora accidental de la propiedad de Massamagrell, a la inscripción de un testimonio de Auto por el que se declara la reanudación del tracto sucesivo respecto de una cuarta parte indivisa de una finca.

            En un expediente de dominio para la recaudación del tracto se alegan por la Registradora varios defectos:

            1. -Es necesario calificar que efectivamente esté interrumpido el tracto, y en este caso no se puede ya que no consta de quién adquirió el transmitente de los promovientes. La Dirección confirma el defecto ya que, siendo doctrina reiterada que no hay interrupción del tracto cuando se haya adquirido del titular registral ni de sus herederos, ha de resultar de la documentación aportada el nombre del transmitente y de su causante para que el Registrador pueda calificar si el procedimiento está correctamente empleado.

            2. –No consta la citación del titular registral, ni si éste ha formulado oposición (arts 201 y 202 LH); este defecto también se confirma ya que sino se incurriría en una indefensión del mismo, ya que su titularidad es la contradictoria que ha de ser cancelada.

            3. –No consta expresamente la citación de todos los cotitulares de la finca. Defecto confirmado igualmente dado que el art.201, regla 3ª LH exige la citación a todos los que tengan algún derecho sobre la finca, sin que baste la mención genérica de haberse cumplido todos los trámites legales.

            4. –No constan varias circunstancias necesarias para la inscripción: la proporción en que adquieren los promovientes (54 RH); su domicilio y estado civil y, en su caso, el régimen económico matrimonial, el carácter de la adquisición y el nombre y apellidos y domicilio del cónyuge. Igualmente se confirma por ser circunstancias exigidas por los arts. 9 LH y 51 RH. (MN)

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195. SEGREGACIÓN EN EXPEDIENTE DE DOMINIO, ES PRECISA LICENCIA. Resolución de 18 de agosto de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco Javier Rodríguez Pacheco, contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria, a la inscripción de un Auto declarando el dominio de diversas fincas, a los efectos de reanudar el tracto sucesivo interrumpido de las mismas.            Se presenta Auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto, referido a una parte de la finca.

            El Registrador suspende la inscripción por falta de la licencia de segregación exigida por la Ley del Suelo.

            El recurrente alega que al ser la finca rústica, es aplicable el régimen de las unidades mínimas de cultivo y no la Ley del suelo, que además, según manifiesta no estaba en vigor en el momento de hacer la segregación.

            La Dirección General confirma la calificación y entiende que en el expediente para la reanudación del tracto cuando se refiere a una segregación intermedia deben cumplirse las disposiciones administrativas referentes al urbanismo, salvo que se acredite –cosa que no ocurre en el presente caso­- que los actos enjuiciados han tenido lugar en un tiempo anterior a aquél en que dichas disposiciones estaban vigentes. (MN)

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*200. INMATRICULACIÓN: DISCREPANCIA CON LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL EN LINDEROS. Resolución de 3 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres nº 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura pública de compraventa.

            Hechos: se solicita la inmatriculación de una finca rústica, presentándose escritura de compra a la que se incorpora un certificado catastral sin linderos y se acompaña un certificado del secretario del Ayuntamiento afirmando la identidad de la finca.

            La registradora, previa obtención de un certificado completo en la Oficina virtual del Catastro, suspende la inmatriculación por no coincidir la descripción que de la finca se hace en la escritura con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, singularmente por lo que respecta a sus linderos, no quedando suficientemente acreditado el cambio de los mismos (alguno fijo).

            Recurre la interesada, pero nada dice de los linderos.

            La DGRN confirma la calificación, pues los artículos 53, apartado siete, de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre, y 298 del Reglamento Hipotecario exigen en toda inmatriculación la aportación, junto con el título inmatriculador, de una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título inscribible, coincidencia que no se da en el presente caso. Añade que la dicción legal –total coincidencia– no puede dejar margen de duda en su interpretación.

            En el caso concreto, la discrepancia mayor se daba en un lindero fijo, al lindar por el oeste con un arroyo- según la escritura- y con camino –según el Catastro-.

            Con vocación docente, recuerda que, cuando se trata de inmatriculación por título público, que está tan facilitada por nuestra legislación, es preciso extremar las precauciones para evitar que se produzcan dobles inmatriculaciones, por lo que la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones, y menos aún en casos como el presente en que la falta de coincidencia se proyecta sobre un dato de tanto relieve a los efectos de identificación de la finca como es el de sus linderos.

            Nota:  Realmente tiene razón la DG en que los textos legales exigen una total coincidencia. Ahora bien, si exacerbamos la igualdad, no in matricularíamos ni una.

            En cuanto a superficie: El Centro Directivo considera que no es admisible el límite del 10% previsto en el artículo 45 de la Ley del Catastro donde se define cuándo se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca. Pero, con su vocación de hacer justicia en el caso concreto, creo razonable que podría aceptar, si se le plantea la ocasión, redondeos o porcentajes ínfimos, digamos del 1%, pues la identidad total a veces es imposible o de gran dificultad práctica no justificada por la nimiedad de la diferencia.

            En cuanto a linderos, el caso presentado es claro, pues varían linderos fijos. Más duda se me plantea sobre si es rechazable o no, cuando varía algún lindero no fijo o falta en el Catastro y los demás datos (superficie, número de policía, polígono y parcela, titular catastral…) coinciden. Hemos de tener en cuenta que se están comparando dos descripciones que no han de ser simultáneas en el tiempo y que, entre una y otra, puede haber habido transmisiones de fincas colindantes o bien pudiera haber ocurrido que no se haya actualizado el Catastro con nuevos propietarios vecinos que sí se recogen en la escritura. En estos casos, ¿habría que buscar a los vecinos para que actualizasen sus títulos en el Catastro? ¿Se tendría que rectificar la escritura, sustituyendo datos correctos por otros incorrectos? ¿O habría que derivar hacia una actuación judicial, con su coste añadido de tiempo y dinero? Ninguna de las tres soluciones creo adecuada, si de la valoración conjunta de títulos, certificados y planos se ve con razonable claridad que esa es la finca.  (JFME)

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201. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR A DERECHO DE OPCIÓN: CUÁNDO NO PRECISA CONSIGNACIÓN. Resolución de 4 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Lorenzo Valero Rubio, notario de Valencia, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu (Castellón), por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. Vinculante.

            Hechos: El curso de los acontecimientos sobre la finca afectada es el siguiente:

            1.- Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario por el titular A a favor de un Banco.

            2.- Se constituye e inscribe una opción de compra por A a favor de B.

            3.- Se anota preventivamente un embargo por C en contra del titular A

            4.- Se formaliza la escritura de compraventa, en ejercicio de la opción de compra, por parte de A a favor de B, pero en ella, el precio es retenido íntegramente por el comprador B, para pago del saldo deudor del préstamo hipotecario primitivo que grava la finca, ya que dicha retención absorbe la totalidad del precio de compra, al ser éste inferior al saldo deudor (tan es así que,  por la diferencia de precio a favor del comprador B, el vendedor A, se reconoce deudor de dicha suma).

            Registrador: Inscribe la compra, pero suspende la cancelación de la anotación preventiva, al no haberse consignado judicialmente la totalidad del precio de la compra a favor del titular del dcho de crédito u obtenerse el consentimiento del mismo.

            Notario: La situación que debe tomarse en cuenta es la que tenía la finca al tiempo de constituirse la opción, y por tanto la carga intermedia no debe afectar al comprador que ejercita la opción y que recibe la finca en el estado que tenía al tiempo de constituirse la opción, y existiendo una hipoteca previa, la retención del precio para saldar la deuda lleva consigo la extinción del pago del precio y quedan ineficaces los derechos reales posteriores a la opción, procediendo su cancelación.

            Dirección General: Estima el recurso, ya que es doctrina reiterada que una vez ejercitada la opción, se puede solicitar la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la misma (art 79.2 LH) y por tanto,  la cancelación de la anotación es consecuencia de la extinción del dcho embargado, aunque, afirma, que como regla general sería necesario el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de cargas posteriores.

            No obstante lo anterior, la DG se basa, al estimar el recurso, en la especialidad del caso concreto, en que la forma de pago del precio consiste en la retención de la totalidad del mismo, para hacer el pago del préstamo garantizado con la hipoteca previa,  la cual es de rango preferente respecto del dcho de opción y se pacta como forma de pago en la escritura de compra. Por eso en este caso carece de sentido la previa consignación del precio de venta, ya que ello supondría un evidente enriquecimiento injusto a favor del anotante.

            Este supuesto de resolución de gravámenes posteriores sin necesidad de consignación se dan también en otros supuestos: asi en la extinción del plazo del dcho de superficie, en los de donación con reserva de la facultad de disponer, reversión y revocación de donaciones por incumplimiento de cargas, ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio aplazado, o en los casos de ejercicio de la opción con pago por compensación de otros créditos del optante frente al optatario (Rs 10 abril 1987) (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*189. ESTATUTOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL: AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL. DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES PROFESIONALES. PRESTACIONES ACCESORIAS. Resolución de 24 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Cádiz don Iñigo Fernández de Córdova Claros, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid nº XVII, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Arquitectos, Urbanistas y Gestores de la Edificación, S.L. Profesional. Vinculante en parte.

            Hechos: Presentada escritura de adaptación de estatutos de una sociedad limitada profesional, el Registrador Mercantil considera no ajustadas a la LSP las siguientes cláusulas estatutarias:

            1ª. La que dispone que no se podrá aumentar el capital social para promover la carrera profesional de sus socios o asociados, ni reducirlo para ajustar la carrera profesional de aquellos. Por ser contraria al desenvolvimiento de la vida de la sociedad y no responder al régimen del art. 17.1.b),c) y d).

            2ª. La que sujeta la transmisión de participaciones de los socios profesionales, en general, es decir inter vivos o mortis causa, a la autorización de los 2/3 de los votos de los socios profesionales. Por deber excluirse de ello la transmisión mortis causa para la que no puede exigirse el acuerdo unánime.

            3ª. La que establece que las participaciones de los socios profesionales están sujetas a la prestación accesoria del ejercicio de la actividad profesional constitutiva del objeto social… y a la ejecución de actos complementarios o instrumentales que determine… el órgano de administración. Por no regularse debidamente las prestaciones accesorias.

            Recurre el Notario, poniendo de manifiesto, en cuanto al primer defecto, el carácter dispositivo y no imperativo del art. 17 citado, en cuanto al 2º, que puede exigirse la unanimidad, pero que los estatutos optan por la mayoría, lo que permite la Ley, y en cuanto al tercero porque la forma correcta de establecer las prestaciones accesorias de los socios, al igual que debe hacerse con el objeto, es especificar la profesión de que se trate, pues como dijo la DGRN en resolución de 1-3-2008 “designada la profesión, sobra la descripción”. El Registrador desiste de este defecto.

            Doctrina: La DG, en una interesantísima resolución para la adecuada comprensión del precepto contenido en el art. 17.1, b),c) y d), confirma el primer defecto y revoca el segundo estableciendo la siguiente doctrina:

            1.- Es claro el carácter dispositivo de los preceptos contenidos en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 17.

            2.- Lo que hacen los estatutos cuestionados no es excluir la aplicación de dicho artículo, sino excluir la posibilidad de adoptar un acuerdo de aumento de capital para promoción de socios o de reducción de capital, para ajuste de la carrera profesional de los mismos socios y ello con independencia de que exista o no derecho de suscripción preferente.

            3.- Sobre esta base y teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 44.1 e) de la LSRL, es competencia exclusiva de la JG el acuerdo de aumentar o reducir el capital social, dicha posibilidad no puede ser eliminada por los estatutos de la sociedad.

            4.- En cuanto al segundo defecto, dando a entender la DG que, tal y como se ha redactado no se puede entrar en otras cuestiones que suscita la cláusula, dice que de conformidad con el art. 12 y 15 de la LSP, el mismo debe ser revocado pues ambos preceptos admiten la mayoría para autorizar la transmisión de participaciones de socios profesionales sean inter vivos o mortis causa.

            5.- Finalmente no entra en el tercer defecto al haber desistido el registrador del mismo en su informe.

            Comentario: Interesantísima resolución de la DG, que fija, como hemos adelantado, la interpretación correcta del art. 17.1 b),c) y e) y que condensamos y aclaramos a continuación.

            1.- El art. 17 1 b) y c) lo que hacen es excluir el derecho de suscripción preferente en los aumento de capital social que tengan por finalidad la de promover la carrera profesional de los socios y profesionales no socios, permitiendo el pacto en contrario.

            2.- Por tanto, lo que pueden hacer los estatutos es decir que en todo caso de aumento de capital social, tenga la finalidad que tenga, siempre existirá el derecho de suscripción preferente o bien no decir nada con lo que se aplicará el precepto.

            3.- Consecuentemente no es posible prohibir en estatutos los aumentos de capital con dicha finalidad de promoción de la carrera profesional, pues los mismos pueden adoptarse, bien dando el derecho de suscripción preferente a los antiguos socios, para evitar la dilución del valor de sus participaciones, y si no lo ejercitan, dando entrada a nuevos socios o incrementando la participación de los antiguos, o bien excluyendo este derecho según las reglas generales (Cfr. Art. 76 LSRL).

            4.- En cuanto a la reducción de capital, para ajustar la carrera profesional de los socios profesionales, a nuestro juicio es más claro todavía que no puede ser eliminado pues el precepto del art. 17.1 d) no es dispositivo sino imperativo, respondiendo a la necesidad que puede tener la sociedad profesional de ir dando de baja a los socios que por diversas circunstancias no puedan seguir desempeñando sus funciones dentro de la sociedad.

            En cuanto al segundo defecto, en el que la DG no entra a fondo, parece que el sentido de la calificación de excluir la transmisión mortis causa, se refería al último inciso de la cláusula debatida cuando se refieren los estatutos a que “dicho régimen de mayoría sustituye al consentimiento de todos los socios profesionales previsto en el inciso final del art. 16.2 de la LSP”. Efectivamente en dicho inciso legal se establece que las participaciones cuya autorización de transmisión no se logre, en los casos de separación, exclusión o transmisión mortis causa, serán amortizadas, adquiridas por otros socios, por la propia sociedad o por un tercero, siempre que ello sea posible según los estatutos sociales o la propia Ley o medie el consentimiento de todos los socios profesionales. Quizás el registrador se refería a este supuesto en el que no es posible la mayoría pues la Ley claramente establece la unanimidad de todos los socios profesionales sin admitir el pacto en contra. La DG lo entrevé, pero dado que la nota de calificación no entra en muchas especificaciones, tampoco ella entra en el examen del verdadero problema de la cláusula en cuestión.

            Finalmente en cuanto al último defecto de la nota relativo al régimen de las prestaciones accesorias, si bien no se entra en el mismo al haber sido desistido por el registrador, algún aspecto de la cláusula estatutaria discutida nos ofrece dudas en cuanto a su admisibilidad. Obviamente no es el relativo a que las prestaciones accesorias consisten en el ejercicio de la profesión de que se trate, sino en la referencia que se hace en la cláusula estatutaria de que en esas prestaciones accesorias entran también “la ejecución de actos complementarios o instrumentales, según determine en cada caso el órgano de administración”. Nos parece que esa alusión a actos complementarios o instrumentales es muy poco precisa y de una gran amplitud, aunque lo más grave es dejarlas al arbitrio del órgano de administración. Supone ello dejar en manos de dicho órgano un arma formidable en contra de los socios profesionales o de alguno de ellos pues, interpretando que determinada actuación, por onerosa que sea, siempre que esté más o menos relacionada con el objeto social,-pueden ser actividades de contabilidad, gestión de negocio, comercial, etc- ella puede ser impuesta a los socios profesionales con la grave consecuencia de que su incumplimiento provocará la exclusión del socio incumplidor con un régimen mucho más drástico que el aplicable a la sociedad limitada normal. Por ello, en esta materia de prestaciones accesorias, se debe ser muy cuidadoso, pues si bien es claro que deben consistir en el ejercicio de la profesión de que se trate, si se amplían a otras actividades distintas o complementarias o instrumentales, creemos que, en estos casos, debe aplicarse el art.22 de la LSRL expresando su contenido concreto y determinado para que nunca queden al arbitrio del órgano de administración, de la misma forma que no puede quedar a ese arbitrio, por ejemplo, la concreta forma de convocar la Junta General. No obstante si interpretamos los términos “complementarios o instrumentales” de forma estricta y siempre referidos al objeto profesional, quizás pudiera admitirse una cláusula de estas características. (JAGV)

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190. PROVISIÓN DE FONDOS PARA PAGO BORME. CESE TACITO DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO. Resolución de 27 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Soria don José Manuel Benéitez Bernabé, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid nº IX, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. 

            Hechos: Se presenta telemáticamente escritura de renovación de consejo de administración, señalando que el Consejo se compone de tres miembros. En la propia escritura se señala una cuenta para domiciliar los pagos al BORME.

            Se califica con los dos siguientes defectos:

            1º. No se ha realizado la provisión de fondos para pago del BORME. Art. 426.1 RRM.

            2º. Del registro resulta que existe, con cargo vigente, otra consejera no cesada, por lo que el consejo, según el registro se compondrá de 4 miembros. Art. 58 y 6 RRM.

            El Notario recurre alegando que el pago por domiciliación está admitido en las leyes fiscales, que es una forma de pago conveniente y que dicho sistema permite cargar el importe del Borme antes de su publicación, por lo que el pago está totalmente garantizado. En cuanto al segundo defecto dice que la escritura y los acuerdos son de renovación, que renovar es “hacer como nuevo una cosa” y con argumentos no muy claros da a entender que dicha consejera, vigente según el registro, debe ser cesada para que el consejo quede como dice la Junta, con tres consejeros.

            Doctrina: La DG confirma ambos defectos del acuerdo de calificación del registrador.

            En cuanto al primero en base a los mismos argumentos utilizados en sus resoluciones de 19 y 20 de Mayo de 2009, resumidas bajo los números 114 y 115 de esta misma web. No obstante ahora añade la DG una consideración que puede ser interesante pues señala la conveniencia de que pueda ser admitido dicho sistema, siempre que exista una norma habilitante para ello.

            En cuanto al segundo de los defectos la DG niega que por la renovación del Consejo pueda entenderse de que existe un cese tácito de la administradora que sigue vigente en el Registro y por ello su cese, en todo caso, debe ser expreso.

 

*191. SOCIEDAD ¿PROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO: FORMA DE VALORACIÓN DE SUS PARTICIPACIONES. Resolución de 28 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Estudio Jurídico Chamartín S.L.P., sociedad en liquidación, contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid nº VI, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad. 

            Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: Se trata de una escritura en la que consta la exclusión de un socio profesional, con la consiguiente reducción de capital social.

            El registrador suspende su inscripción por no constar que exista acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales, persona y procedimiento a seguir, ni, en su caso, valoración por el auditor designado por el RM (Art. 100 LSRL y art.208 RRM).

            La sociedad recurre, alegando que el valor razonable ya consta establecido en estatutos, pues dado que la sociedad como profesional se organiza bajo el sistema de beneficio cero, en el art. 18 de sus estatutos se dice que el socio excluido tendrá derecho a su parte de capital y reservas más la parte proporcional de los beneficios o facturación del año en curso.

            Doctrina: La DG, que curiosamente en el vistos no cita ningún precepto de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, confirma la nota de calificación.

            La DG interpreta que el hecho de que los estatutos establezcan un sistema de valoración de participaciones sociales del socio excluido, no impide ni excluye la aplicación del imperativo art. 100 de la LSRL. Como consecuencia de ello el registrador tiene que exigir para la inscripción de la exclusión que conste en la escritura el acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones, el procedimiento seguido para su determinación y la manifestación de que se ha satisfecho el valor de su participación al socio excluido.

 

192. CIERRE DEL REGISTRO: BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y CESE DE ADMINISTRADOR. Resolución de 30 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Ana María de la Hoz Nombela, contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid número IV, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de dicha sociedad sobre cese y nombramiento de administrador. Vinculante en parte.

            La Registradora suspende la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de administrador por un doble motivo:

            1. La hoja de la sociedad está cerrada por baja en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

            2. La hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no siendo el acuerdo que se pretende inscribir uno de los exceptuados por el art. 378 del RRM.

            La Administradora cesada recurre el segundo defecto alegando que el cese es una de las inscripciones exceptuadas del cierre por falta  de depósito de cuentas.

            Doctrina: La DG confirma el primer defecto y revoca el segundo, tal y como ha sido formulado, estableciendo lo siguiente:

            1º. El cierre por baja en el Índice de Entidades del MH, conforme al art. 131 del TRLIS de 5-3-2004, es absoluto, exceptuándose solamente los documentos ordenados por la autoridad judicial.

            2º. En cambio, el cierre por falta de depósito de cuentas admite más excepciones, siendo una de ellas la del cese de administradores, pudiendo por tanto inscribirse el cese pero no el nombramiento de nuevo administrador.

 

  JURISPRUDENCIA FISCAL. Coordina: Joaquín Zejalbo  Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

      

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de consulta: V1626-09.

Fecha: 09/07/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Donación de una cantidad por los socios de una sociedad a la misma por la necesidad existente de reforzar su situación financiera.

    Dicha aportación no genera ingreso alguno computable en la cuenta de resultados, no generando tampoco renta para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Tiene la calificación de fondos propios. Dicha aportación integra el valor de adquisición de las participaciones en la sociedad. Lo dicho vale siempre que las aportaciones se realicen sin derecho a su devolución y sin que se pacte contraprestación alguna.

Nº de consulta: V1655-09.

Fecha: 09/07/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Asociación sin ánimo de lucro que ha adquirido una vivienda para ofrecerlas gratuitamente a personas necesitadas hasta ser integración socio-laboral.

    Dado que la parte arrendataria no percibe contraprestación alguna de las personas que ocupan la vivienda arrendada, el arrendamiento está sujeto pero exento de IVA, por estimar que el arrendatario no tiene, en este caso, la condición de empresario o profesional.

 Nº de consulta: V1659-09.

Fecha: 10/07/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Partición de herencia del hermano de los causahabientes, que no dejó testamento, en la que los herederos son cinco hermanos, de los cuales solo cuatro son hermanos de padre y madre, mientras que el restante solo es de madre. Los cinco hermanos pretenden realizar la partición por quintas partes iguales.

    Teniendo en cuenta que el artículo 949 del Código Civil dispone que si concurren en una herencia hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia abintestato, se aprecia un exceso de adjudicación que tributará como donación, siendo sujeto pasivo el donatario, es decir, el medio hermano, que percibirá más de lo que le corresponde legalmente, por voluntad de todos. Como la adjudicación no corresponde con la cuota en la titularidad, dicho exceso de adjudicación también produce el efecto de que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los restantes hermanos en el Impuesto sobre la Renta. La fecha de la adjudicación es la del fallecimiento y la fecha de la transmisión será la fecha de la adjudicación.

Nº de consulta: V1661-09.

Fecha: 10/07/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Posible exención de la transmisión de las participaciones en una SAT.

    Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

    “Primera: La consideración de las participaciones en entidades como valores, a efectos de la aplicación de la exención regulada en artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados depende, en general, de la personalidad jurídica de la entidad, y tiene su fundamento en la distinta naturaleza jurídica de la participación en entes con personalidad jurídica y en los que carecen de ella. Cuando un ente tiene personalidad jurídica, las participaciones en su patrimonio se consideran valores y a su transmisión le resultará aplicable la exención referida, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Segunda: La naturaleza jurídica de las sociedades agrarias de transformación viene fijada en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, que en el artículo 1 las califica de sociedades civiles con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. En consecuencia, las participaciones de estas entidades constituyen valores representativos del capital social o del patrimonio del ente en cuestión y, por tanto, que a su transmisión le resulta aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”

    La Resolución también indica que en las “entidades cuya tributación se realiza a través del mecanismo de atribución de rentas, es decir, comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles y otros entes sin personalidad que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, la transmisión que un socio de cualquiera de estas entidades jurídicas hace de su participación social está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con el efecto añadido de la inaplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dado que éste exige que la transmisión estuviere exenta de tributación indirecta.”

  Nº de consulta: V1738-09.

Fecha: 23/07/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Tributación de la disolución del condominio existente entre las mismas personas sobre dos fincas en un solo acto, teniendo su origen el primero en una herencia, y el segundo en la disolución de una sociedad.

    Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

    “Primera: Una comunidad de bienes hereditaria sobre una finca compuesta por diez pisos, nacida por la adjudicación pro indiviso de la herencia materna a favor de sus ocho hijos y otra comunidad de bienes sobre otra finca, integrada por once pisos, constituida por la adjudicación a favor de los referidos ocho hijos del patrimonio de una sociedad a su liquidación no forman una única comunidad de bienes, sino dos comunidades de bienes, con los mismos comuneros.            

    Segunda: La disolución de las dos comunidades de bienes constituyen negocios jurídicos diferentes y deben ser tratadas de forma separada a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que los comuneros de ambas sean las mismas personas. Tercera: En consecuencia, las reglas de tributación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deben ser aplicadas separadamente a cada disolución a efectos de determinar el devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por la disolución si no hay excesos de adjudicación ni realizaban actividades empresariales, así como, en su caso, el devengo de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por las permutas y excesos de adjudicación no exceptuados de gravamen que se puedan producir.”

     Por su relación con la anterior consulta reproducimos las conclusiones de la Consulta Vinculante V1759-09, de 27 de Julio de 2009.

    “ Primera: Existen dos comunidades de bienes y no una sola (una comunidad de bienes sobre el usufructo vitalicio de las seis viviendas) en el caso de que la propiedad de seis viviendas esté distribuida de la siguiente manera: Un 50 por 100 de las seis viviendas pertenece a una persona, siendo dueño de esa mitad indivisa en pleno dominio, y el otro 50 por 100 de las seis viviendas sin dueño del pleno dominio, por estar desmembrado en nuda propiedad y usufructo, con la nuda propiedad de esta segunda mitad perteneciendo por terceras partes iguales e indivisas, a tres personas y el usufructo, a otra. Segunda: En el caso descrito, la operación por la que tres de las seis viviendas se adjudican a una persona en pleno dominio mientras que las otras tres quedan con la nuda propiedad en pro indiviso de tres personas y con el usufructo vitalicio a favor de otra persona, tributa en el ITPAJD del siguiente modo: La disolución de la comunidad de bienes sobre el usufructo vitalicio tributará por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, ya que no ha realizado actividades económicas ni se han producido excesos de adjudicación en función del valor del usufructo vitalicio. En cuanto a la redistribución de las participaciones en la nuda propiedad de las seis viviendas, que no ha supuesto una disolución de la comunidad de bienes, debe calificarse jurídicamente como permuta de parte de las participaciones entre los comuneros. Por lo tanto, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en función del valor comprobado de la participación que haya adquirido cada comunero.”

    El problema de la primera consulta está estudiado por el Catedrático de Derecho Civil Miquel González en la obra “Comentarios al Código al Código Civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por Manuel Albadalejo, Tomo V, Volumen II, 1985, página 29, diciéndonos “Un delicado problema se plantea en torno al objeto de la comunidad, relativo a si la pluralidad de cosas determina la pluralidad de comunidades entre los mismos sujetos que lo fueran de cada una de aquellas por las mismas cuotas. Si la comunidad de bienes supone un caso de cotitularidad, habrá que resolver el problema del mismo modo que se resuelve en general en materia de objeto del derecho real. Si un conjunto de cosas puede ser considerado como objeto unitario del derecho real, ese mismo conjunto puede ser objeto de una sola comunidad. Por el contrario, a pluralidad de objetos de derechos reales aislados corresponderá una pluralidad de comunidades que tengan la misma estructura subjetiva. Si dos personas son copropietarias de dos objetos distintos, aunque lo sean por cuotas iguales, forman dos comunidades separadas. Si cada una de ellas se adjudica una cosa, no solo hay extinción de las comunidades, sino que existirá claramente transmisión de derechos.”

    La Profesora de Derecho Civil María Isabel Trujillo Calzado, siguiendo a la doctrina Italiana, también estudia el problema en su obra “La Constitución Convencional de Comunidades: el Contrato de Comunicación de Bienes”, página 123, 137 y 138, Madrid 1994. Para la autora sigue existiendo la misma comunidad cuando su objeto se amplía, “si al hacerlo se había previsto esa posibilidad, significando una simple modificación de la comunidad”. Nos añade que la comunidad de bienes puede tener por objeto varios derechos sobre cosas diversas por la influencia de la relación entre los diversos bienes y derechos, que se constata cuando se atiende por las partes a la necesidad o a la oportunidad de una misma y sola gestión, bien por exigencias pragmáticas de una administración menos costosa y de mayor rentabilidad, o bien por exigencias referidas a la función unitaria que los objeto constitutivos del complejo deben desenvolver, única razón del nacimiento o persistencia de la relación común.

    Pensamos que los criterios doctrinales expuestos deben ser tenidos en cuenta al interpretar y aplicar las consultas estudiadas.

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

  

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009. Para la renuncia a la exención de IVA  por el adquirente se ha de tener derecho a la devolución total del Impuesto. “IVA. Exenciones en operaciones inmobiliarias. Requisitos. Artículos 9 y 20.Dos de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Validez de la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en la compraventa de un inmueble que es segunda transmisión. Cumplimiento del requisito “derecho a la deducción total del impuesto” exigido en la parte adquirente para que la entidad transmitente pueda renunciar. El inmueble se adquiere para desarrollar una actividad distinta de la que venía realizando el sujeto pasivo, constituyendo un sector diferenciado de actividad, por lo que habrá que atender al régimen de deducciones de cuotas soportadas en dicho sector y no al de la actividad que se venía desarrollando con anterioridad. El edificio que se adquiere contiene tanto locales como viviendas, todos ellos en situación de arrendamiento, subrogándose el adquirente en la posición de arrendador del transmitente, por lo que la prorrata aplicable al sector diferenciado es inferior al 100%, no siendo posible renunciar a la exención”.

    Se precisa que la parte actora al efectuar la adquisición sí está iniciando una nueva actividad que constituye un sector diferenciado, siendo aplicable el artículo 111.1 de la Ley del IVA, que dispone que cuando se trate de una nueva actividad las deducciones se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario a la Administración, que nunca podrá ser el 100% por realizar operaciones exentas: arrendamientos de viviendas.

 Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009. El transmitente no es sujeto pasivo del IVA al no realizar actividad económica alguna, aunque formalmente fuese una sociedad mercantil. “IVA. Sujetos pasivos. Artículos 4, 5 y 84 de la Ley del IVA (Ley 37/1992). En el caso contemplado la entidad reclamante era una sociedad meramente patrimonial, que poseía un único activo inmobiliario, no estaba dada de alta en el IAE, no realizó operación comercial alguna desde su constitución, limitándose a satisfacer los gastos de la propiedad del terreno, y sobre éste no se ha realizado obra alguna de urbanización. La transmisión del inmueble a los accionistas a cambio de la adquisición de la totalidad de las acciones propias no es una operación sujeta al impuesto, pues la entidad no tiene la consideración de sujeto pasivo al no realizar actividad económica alguna, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y del TS (ST de 31-10-2007, rec 4156/2002)”.

 Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009. Operación  sujeta a IVA por no transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial. “IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.a) de la Ley del IVA (Ley 37/1992), en la redacción vigente en el ejercicio 2005. Transmisión de un edificio destinado a residencia hostal, sin transmitir ningún otro elemento afecto a la estructura empresarial, a otro empresario teniendo la adquirente la intención de llevar a cabo una nueva actividad de promoción inmobiliaria. Operación sujeta a IVA pues no se transmite una empresa, un conjunto de bienes y derechos susceptibles de funcionar autónomamente, sino un activo inmobiliario. Análisis del precepto de la LIVA de acuerdo con la normativa y jurisprudencia comunitaria (ST TJCE de 27 de noviembre de 2003, asunto c-479/01, Zita Modes) y la jurisprudencia del TS (ST de 13 de febrero de 2007, recurso de casación 367/2002).”

    Por su relación con la anterior Resolución reproducimos el extracto de la Resolución de 12 de mayo de 2009: “IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.a) de la Ley del IVA (Ley 37/1992), redacción vigente en el ejercicio 2004. Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. Comunidad de bienes arrendadora de un edificio-fábrica que lo transmite a una sociedad mercantil. Si bien el único activo de la comunidad de bienes era el edificio, no puede comprenderse esta operación entre las previstas en dicho precepto ya que no se transmite una empresa o establecimiento mercantil, una estructura empresarial o conjunto de bienes y derechos capaz de funcionar por sus propios medios, sino sólo un activo. Estamos, por tanto, ante una operación sujeta. Análisis de la jurisprudencia comunitaria (ST de 27 de noviembre de 2003, asunto C-479/01, Zita Modes) y de la del TS (ST de 13 de febrero de 2007, recurso 367/2002).”

 Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009. No sujeción del pacto de igualdad de rango de hipotecas aún no inscritas. “Impuestos Patrimoniales. Actos Jurídicos Documentados. Documentos Notariales.
    Supuesto de no sujeción al gravamen del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de un pacto de igualdad de rango contenido en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, según resolución de este Tribunal Central de 14 de abril de 2009, conforme a la cual el acto jurídico no reúne los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRITPAJD, cuando varios acreedores pactan en los títulos de constitución de sus respectivas hipotecas todavía no inscritas, que todas ellas tendrán el mismo rango.”
 

JURISPRUDENCIA

 

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de Mayo de 2009. Recurso 20372006. No vale para acreditar la fehaciencia de un documento privado de compraventa que posteriormente se eleva a escritura pública, alegándose la prescripción del ITP, la mera fotocopia de un acta de conciliación con avenencia realizada ante un Juzgado de Paz, aduciendo que habiéndose solicitado el expediente se ha extraviado, no probándose ni la solicitud ni el extravío.

Tribunal Superior de  Justicia de las Islas Baleares de 13 de Mayo de 2009. Recurso 220/2007. La Base Imponible en la declaración de Obra Nueva está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, no por el valor de mercado que es irrelevante para determinar la base imponible del impuesto en la modalidad AJD. Para el Tribunal el valor real de coste de la obra nueva comprende todos los gastos necesarios para dicha obra nueva; ya que para ejecutar la obra declarada no será suficiente con el mero coste de su construcción (materiales y mano del obra) y que es el único tomado en consideración en el presupuesto de ejecución material que sirve de base para la autoliquidación, sino que será necesario abonar honorarios facultativos, pagar tasas por licencias, cubrir el beneficio Industrial del constructor y por tanto una serie de gastos inevitables para la obra nueva que se declara. En definitiva, se ha de atender al coste de la obra, y para el dueño de la obra sin duda, este coste no quedará limitado al estricto valor de construcción.

 Sentencia del Tribunal de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de Junio de 2009, Recurso 406/2008. Resuelta por incumplimiento la liquidación de una sociedad ganancial en la que se adjudicaba el único bien, un inmueble, a la mujer con la condición resolutoria de satisfacer el haber del marido en metálico en un determinado plazo, se procede a la nueva adjudicación del bien al marido que satisface el haber de su cónyuge en metálico, declarándose exenta dicha posterior adjudicación por cumplir las requisitos del artículo 45.1.B) 3 del Texto Refundido.

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de Junio de 2019, Recurso 939/2007. A efectos de AJD la base imponible en el ejercicio de la opción de compra derivado de un contrato de leasing es el valor residual.

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 16 de Junio de 2009. Recurso 1080/2005. Extensa sentencia en la que tras examinar las distintas posturas doctrinales existentes acerca del derecho de transmisión Lacruz Berdejo, Albadalejo, Hernández-Valdeolmillos, Jordano Fraga y García García, entre otros, llegan a la conclusión de que en el derecho de transmisión se producen dos transmisiones, “puesto que aceptada la herencia por los herederos del segundo causante, los bienes que conformaban el patrimonio hereditario del primer causante se integran en la herencia de este, los reciben sus herederos.”

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de Junio de 2009, Recurso 359/2007. Sujeción a AJD de la escritura en  la que previa segregación se ceden gratuitamente unas parcelas a un Ayuntamiento.

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 14 de Julio de 2009. Recurso 1871/2005. La ampliación de capital, por compensación de créditos es una operación mercantil distinta de la ampliación con aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que sea posible ni admisible el forzar la interpretación normativa para encajar dicha ampliación en  una de estas dos categorías. La cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o, en todo caso, no se trata de una aportación no dineraria, puesto que no está sometida al régimen que la LSA establece para éstas, puesto que es un crédito en dinero no necesitado de valoración técnica, y se extingue por la compensación. En consecuencia, no cabe la exención prevista del artículo 45.1.b.10 del Texto Refundido del ITP que tan solo alcanza a la ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias.

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de Julio de 2009, Recurso 16312/2009. La renuncia del arrendatario  de una vivienda al contrato de arrendamiento no está sujeta al impuesto de TPO. No existe transmisión o cesión, solo extinción de un derecho, aunque ello suponga un incremento de valor de la propiedad.

 

 CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

5. ADJUDICACIÓN A FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS. El banco acreedor ejecuta una finca dada en garantía de su crédito y se la adjudica en la subasta, con la facultad de ceder el remate a un tercero. En ejercicio de esa facultad cede el remate a un fondo de titulización. Se plantea la inscribibilidad del mandamiento.

            Los fondos de titulización de activos se rigen por el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, que regula también las sociedades gestoras. Según su art. 1 son patrimonios separados carentes de personalidad jurídica que se rigen por la citada norma y supletoriamente por la L. 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.

            El activo de tales fondos únicamente pueden ser derechos de crédito (art. 2.1.a y b). Su inscripción en el Registro Mercantil es potestativa, sin perjuicio de su obligación de depositar las cuentas anuales. Conforme al art. 12, la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización de activos corresponde a una sociedad gestora de tales fondos, en calidad de gestora de negocios ajenos. Por tanto, al carecer de personalidad jurídica y no poder contar en sus activos con bienes inmuebles, en ningún caso cabe inscribir la adjudicación a nombre del fondo.

  6. TRONCALIDAD SIN HEREDEROS FORZOSOS. El causante fallece sin herederos forzosos, nombrando en el testamento como heredero a un extraño. En la herencia hay una casería troncal y puede haber primos tronqueros. El notario plantea el modo de proceder en la adjudicación de la herencia.

  Conforme al art. 24 del Fuero civil la disposición “mortis causa” a favor de un extraño, habiendo tronqueros, es nula de pleno derecho, lo que, sin embargo, ha sido matizado por la doctrina que admite la mitigación de los efectos de la nulidad de ese precepto.

  En el presente caso parece claro que el testamento no será nulo ya que puede contener disposiciones sobre otros bienes e incluso disposiciones no patrimoniales, como el reconocimiento de hijos, por lo que lo que estará en cuestión será no el testamento sino la disposición a favor del extraño.

  Para evitar la anulación de la disposición los colaterales tendrían que renunciar a la troncalidad, lo cual, pese a la nulidad proclamada por el art. 24 del Fuero civil, puede ser mitigada, en el sentido de que será muy difícil que consintiendo los tronqueros en la adjudicación, pueda, luego la misma ser impugnada. Por otra parte, si no existieran tronqueros, el heredero podrá adjudicarse el bien mediante manifestar en la escritura correspondiente, que no existen tales parientes.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

 LA LEGÍTIMA EN EL ANTEPROYECTO DE LEY VALENCIANA DE SUCESIONES

 

ANTECEDENTES:

 

     Según la Exposición de Motivos de dicho Anteproyecto, la legítima valenciana fue evolucionando en el curso de los siglos. En los Fueros de Jaime I (Fur VI-IV-49) los legitimarios eran los hijos legítimos que tenían derecho a la tercera parte de la herencia si concurrían 4 o menos de 4, cuota que se ampliaba hasta la mitad, si el número de hijos excedía de 5. El Fur VI-IV-51 sancionado por Pedro El Ceremonioso en las Cortes de Valencia de 1358, estableció la libertad absoluta de testar y finalmente el Fur VI-IV-52 de Martín el Humano, sancionado por las Cortes Valencianas de 1403, mantuvo la libertad de testar, pero exigió que se nombrara expresamente a los hijos, descendientes y ascendientes para dejarles algo o desheredarles expresamente, ya que en otro caso, se incurría en desheredación. Finalmente las Cortes de 1604 previeron la posibilidad de que el testador hiciera en su testamento una prohibición general y expresa de legítimas en su sucesión, estableciéndose por costumbre una fórmula general que establecía “dono, lego y dejo a mi hijo X, cinco sueldos por su parte y su legítima, falcidia, cuarta trebeliánica y por cualquier otro derecho que tenga sobre mis bienes y mi herencia”. Por tanto hubo en el Dcho Histórico Valenciano sistema de legítimas y libertad de testar, hasta la abolición de los Fueros por Felipe V.

 La Generalitat Valenciana a la vista de  todos estos antecedentes, impone en el Anteproyecto una suavización del sistema legitimario del c.c., sin que ello suponga un olvido total de los vínculos familiares, ni una desprotección del cónyuge viudo, los hijos discapacitados o menores y la protección de la pequeña y mediana empresa.

 

  LA NUEVA LEGÍTIMA VALENCIANA:

 

     Concepto: En relación con esta institución, el Dcho Valenciano (DV en adelante) varía el concepto de la legítima del c.c. como una pars bonorum, y lo transforma (al igual que el Dcho Catalán y Gallego) en una cuota de valor (pars valoris). El cambio, en principio parece adecuado, por cuanto, se olvida el duro sistema legitimario del c.c., tan propenso a problemas y disgustos y se opta por el sistema de un crédito, que además es graduable, según el número de hijos, y conforme a la voluntad del testador. En tal sentido se define la legítima en el art 107 como “un derecho de crédito que la Ley atribuye a ciertas personas con ocasión del fallecimiento de otra, cuyo importe se calcula en relación con el caudal hereditario en los términos que resultan de esta Ley. El crédito legitimario no atribuye, por sí mismo, al beneficiado la condición de heredero del causante, sino la de interesado en la herencia a los efectos de procurar la satisfacción de su derecho.”  La legítima  se devenga en el momento del fallecimiento del causante, se debe recibir libre de toda carga, condición o sustitución, modo o gravamen, a salvo los gravámenes relativos a los derechos del cónyuge viudo y de los hijos discapacitados. Además el pago del crédito legitimario se puede sujetar a plazo. La legítima no devengada, no puede ser objeto de enajenación o gravamen, aunque se puede renunciar pura y fehacientemente por su titular, pero una vez devengado, dicho crédito, es transmisible por acto inter vivos o mortis causa, conforme a las reglas de transmisión de las obligaciones.”

 

   LA EMPRESA Y EL CONTROL DE ACCIONES:

 

  La empresa familiar, siempre que no esté representada por acciones o participaciones sociales, se puede transferir por acto inter vivos o mortis causa a algún legitimario, sucediendo éste en la explotación económica y en las deudas, sin que dicha empresa se compute a efecto de fijar la legítima del grupo de legitimarios, ni la de cada uno de ellos. Sin embargo el cese voluntario en la actividad empresarial en los 10 años siguientes a la muerte del causante, dará derecho a los demás legitimarios a que se les calcule de nuevo el valor de su legítima, añadiéndolo al que en su día resultara, disminuido con las deudas de la explotación.

 

  Una cosa parecida ocurre con aquellas acciones o participaciones cuyo control tuviera el causante y se atribuyera a algún legitimario (siempre que tuvieran de dchos políticos), donde el causante podrá prohibir su transmisión por plazo de 10 años, o respecto de aquellas acciones o participaciones que atribuidas a los legitimarios, el causante designe un representante de la comunidad o incluso la prohibición de extinción de dicha comunidad,  por plazo de 10 años.

 

  Cabe también que se constituya una sociedad, tras de la muerte del causante, para mantenimiento de la explotación empresarial que éste realizara en nombre propio, la cual también se puede atribuir a uno o varios legitimarios, sin que se incluya en el cómputo de la legítima.

 

BIENES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES:

 

   Bienes computables a efecto de las legítimas serán todos los no incluidos en los supuestos anteriores, y a ellos se sumarán los que hubieran sido objeto de un negocio dispositivo por el causante en los 10 años anteriores a la fecha de fallecimiento, realizados a título gratuito, a favor o no de legitimarios, incluidas aquellas realizadas como consecuencia de un pacto de definición (renuncia anticipada, hoy permitida por la nueva ley)

 

  No serán computables a tal fin, ni las liberalidades de uso o regalos de costumbre, proporcionados, ni los llevados a cabo por los padres y ascendientes a favor de sus hijos o descendientes discapacitados o a favor de sus padres y ascendientes, igualmente discapacitados. También se recoge como no computable (igual que el c.c.) el dcho de habitación a favor de legitimario discapacitado.

 

  PAGO DE LA LEGÍTIMA:

 

 El causante puede pagar el crédito legitimario por acto inter vivos o mortis causa, y en este sentido cualquier atribución por uno u otro concepto se presume hecho para pago de legítima. El pago de la legítima se puede imponer, siempre que medie causa suficiente, a cargo de cualquier persona, sea o no heredero o legatario de la herencia (o sea incluso  a un tercero deudor), y el obligado pueda pagarle en bienes hereditarios o extrahereditarios, salvo que el causante hubiera concretado la opción. Además se puede aplazar su pago en metálico hasta un máximo de 5 años, devengando entretanto el interés legal del dinero.

 

 QUIENES SON LEGITIMARIOS:

 

 Son legitimarios:

..- Los hijos del causante, por partes iguales (sin perjuicio de la especialidad de los discapacitados), y en su defecto por premoriencia, sus descendientes, aunque si el hijo premuerto no tiene hijos o renuncia a la legítima o es justamente desheredado o declarado indigno, su crédito legitimario se extingue.

..- A falta de hijos o si todos renuncian, serán legitimarios los descendientes del causante de grado más próximo, por partes iguales. Y se incluyen además los adoptivos y sus descendientes

..- A falta de hijos y descendientes, son legitimarios los padres del causante por partes iguales (no los demás ascendientes). Si uno de ellos renuncia, es incapaz de heredar o se declara indigno, su crédito se extingue.

..- Con todos los legitimarios anteriores, concurre el cónyuge o conviviente estable, no separado de hecho, o judicialmente, o respecto de cuyo matrimonio no haya recaído sentencia de nulidad o divorcio o no haya pendiente proceso a t al fin, o para solicitar medidas de hijos extramatrimoniales.

 

  CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA:

 

  ..- El crédito legitimario de los hijos y descendientes será de 1/4 si los hijos son 1 o 2 y 1/3 si son tres o más.

  ..- La legítima de los hijos o descendientes discapacitados o no discapacitados, sin que sea precisa su declaración judicial, sino que basta una minusvalía psíquica superior a un 33% o física superior a un 65% o en general que precisen un apoyo indispensable y continuo de otra persona o apoyo generalizado, será la de un capital o pensión alimenticia que le permita cubrir sus necesidades y sin que supere, cada hijo, el límite de ¼ del valor del patrimonio relicto. Esta legítima se puede conmutar mediante entrega de bienes en pleno dominio, constitución de un dcho de usufructo, aunque los bienes no formen parte de la herencia o un contrato de renta vitalicia con entidad financiera o aseguradora.

..- La legítima de los progenitores (aquí ya no se habla de padres, por el tema del matrimonio homosexual) consiste en un dcho a percibir alimentos a cargo de la herencia de su hijo, en caso de necesidad, con arreglo a su cuantía y medios de la misma y a las necesidades de aquellos comprendiendo sustento, habitación, vestido y asistencia médica. El crédito legitimario de los progenitores no podrá exceder del valor de ¼ del patrimonio hereditario. A estos efectos el valor de las pensiones fijadas o que se asignen se valorarán mediante su capitalización al 10%.

..- Finalmente la legítima del cónyuge viudo, consiste en un dcho a mantener un nivel de vida equivalente al que tuvo durante su matrimonio con el causante, por lo que tendrá un derecho a usufructuar los bienes de la herencia en la extensión suficiente, equivalente a 1/3 de la herencia. El mismo dcho tendrá la pareja estable de hecho, que haya convivido durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento. Se extingue por la muerte, renuncia en documento público en vida del causante o después, matrimonio posterior o unión estable con otra persona.

  El viudo cuenta además con otros derechos: la cambra o dcho a utilizar los muebles de uso ordinario y el any de plor, como dcho a ocupar la vivienda durante el año siguiente al fallecimiento del causante, si era la vivienda habitual y se incluye el dcho de alimentos con cargo al caudal durante dicho periodo.

 

  PLAZO PARA RECLAMAR LA LEGÍTIMA:

 

La acción para reclamar el crédito legitimario, total o parcialmente satisfecho, caducará a los 4 años, contados desde que pudo ser ejercitada.

 

PRETERICIÓN Y DESHEREDACIÓN:

 

Preterición: Es preterida la persona que teniendo derecho a legítima en la herencia del causante, no ha recibido de éste atribución patrimonial alguna a título gratuito en vida de éste o en su testamento y tampoco ha sido expresa o tácitamente desheredado.

 

 Desheredación: El causante puede privar a sus legitimarios de su crédito legitimario o parte de él, mediante declaración expresa  en el mismo documento que rija la sucesión o en otro documento fehaciente y basada necesariamente en alguna de las causas siguientes:

..- Denegación de alimentos al testador, su cónyuge, su pareja de hecho u a otros de sus parientes, respecto de los cuales el legitimario tuviera obligación legal de prestarlos.

..- Maltrato al testador, a su cónyuge o pareja de hecho o a cualquier otro pariente del testador.

..- La ausencia de relación propia, derivada de los vínculos familiares con el causante, por causa exclusivamente imputable a la voluntad del legitimario.

..- Haber incurrido el legitimario en cualquiera de las causas de indignidad para suceder.

La concurrencia de causa de desheredación, si el desheredado la negare, corresponde probarla a quien resultaría obligado al pago de la legítima.

 

  NOTA FINAL: Como se puede ver, lo anterior, es un pequeño resumen de las normas relativas a la legítima en el anteproyecto de ley valenciana de sucesiones. Cualquiera que quiera profundizar en su estudio puede ver el texto completo en la página del Colegio Notarial de Valencia:   www.cnotarial-valencia.com

  

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

  ALBERT CAMUS: “EL EXTRANJERO”

 

     EL EXISTENCIALISMO:

 

     El existencialismo es un movimiento filosófico-literario, que arranca del siglo XX y sigue los pasos de filósofos como Schopenhauer, Kierkegaard o Unamuno, tendiendo a escudriñar la profundidad de la “existencia” humana. Discute y propone soluciones a los problemas inherentes a dicha condición humana, al absurdo de vivir, la significancia e insignificancia del ser, al dilema de la guerra, del tiempo, de la libertad, de la relación dios-hombre, del ateismo, la naturaleza del hombre y la vida y la muerte.  Dentro de la literatura destacan  en los años 1940-1950 los existencialistas franceses, Jean-Paul Sastre, Albert Camus, Simone de Beauvoir, y en España Unamuno y Ortega y Gasset (Wikipedia)

 

    ALBERT CAMUS (1913-1960):

 

    Nace en una familia de colonos franceses en Argelia (pieds moirs) y comienza a escribir a muy temprana edad, siendo publicados sus primeros textos en la revista Sud. Entra a trabajar en el Diario del Frente Popular y su libro “La miseria de Kabylia” tiene un gran impacto, hasta el punto que el Gobierno de Argelia prohíbe la publicación del diario. Rompe con quien sería su maestro Jean-Paul Sastre en 1952, tras la publicación por éste de Les Temps Modernes. Muere en 1960 en un estúpido accidente de automóvil.

  Camus elabora una reflexión sobre la condición humana, rechaza la formulación de un acto de fe en Dios, en la historia o en la razón y se opone simultáneamente al cristianismo, al marxismo y también al existencialismo. Su obra principal “El extranjero” obtiene el premio Nóbel. En dicha novela se describan las vicisitudes de un individuo que, imposibilitado de expresar sus sentimientos, o forjarse una moral, deambula por la vida sin razón ni motivo, lo que causa una profunda antipatía y aversión en quienes le rodean. (Wikipedia)

 

   EL EXTRANJERO:

 

   Se ha dicho que esta novela describe la carencia de valores del mundo de hoy, como consecuencia de la frustración y desesperanza en que Europa queda sumida tras la Segunda Guerra Mundial. El protagonista refleja la filosofía del absurdo, el desencanto de la vida, el aburrimiento, la cotidianeidad, la indiferencia por todo. He tomado una parte del primer capítulo, en la cual Mersault, el protagonista, se muestra indiferente ante la muerte de su madre, recluida en una residencia de tercera edad, a la que no visita prácticamente nunca, no quiere ver su cadáver, le resulta insoportable y tedioso el viaje al asilo y el entierro, esquiva a quienes fueron los amigos de la difunta, se duerme en el funeral, y el resumen de este absurdo se muestra en una de las frases más terribles del libro “la muerte de su madre es un tema archivado, clasificado (es un trámite administrativo más)”. Todo es triste, absurdo, no hay sentimientos ni ante la muerte, ni ante la vida, ni la vejez, todo es un pasar sin saber hacia dónde, ni porqué, realmente el texto es tremendamente duro y descarnado.

 

  “Mamá ha muerto hoy, o puede ser que muriera ayer, no lo sé. He recibido un escueto telegrama del asilo “su madre ha fallecido, se le enterrará mañana, nuestras condolencias”. No dice nada más, puede ser que falleciera ayer. El asilo de ancianos de Marengo se encuentra a 80 kms de Argel. Tomaré el autobús de las dos y llegaré por la tarde; de esta forma podré velarla y regresaré mañana tarde. He pedido dos días de permiso, a mi patrón, que no podía negármelos, aunque no parecía muy conforme, sobre todo, cuando le he dicho “no es culpa mía”. Luego he pensado que no debería haberle dicho nada, ya que no tenía que pedir excusas; hubiera sido pedirle demasiado que me diera el pésame, aunque seguramente lo hará mañana cuando me vea de luto. Por ahora es como si mamá no hubiera muerto, pero una vez enterrada, será como un tema archivado y tendrá un aspecto más oficial.

 

 Finalmente he cogido el autobús de las dos; hacía mucho calor, y he comido antes en el restaurante de Celeste, como de costumbre. Todo el mundo estaba apenado, incluso Celeste me ha dicho que “madre no hay más que una”. Luego me han acompañado a la puerta, aunque yo estaba un poco aturdido. He subido al piso de Emmanuel para pedirle una corbata y un brazalete negros, ya que su tío había fallecido hace dos meses. ..

 

   Una vez en Marengo, he tenido que ir andando hasta el asilo, que dista dos kilómetros del pueblo. Quería ver a mamá, pero el conserje me ha dicho que debía hablar antes con el director...luego éste me ha recibido en su despacho, se trata de un viejecito con la legión de  honor. Me ha mirado a los ojos, y me ha estrechado la mano... ha consultado un informe y me ha dicho “La Sra Meursault estaba aquí desde hace tres años, Vd era su único apoyo”. He creído que me hacía un reproche y he tratado de explicarle, pero me ha interrumpido “Vd no tiene porqué justificarse, he leído el dosier de su madre, y le hacía falta alguien que se ocupara de ella, y Vd no podía atenderla, su salario es muy modesto y, sobretodo, ella, era feliz en este lugar; tenía sus amigos, gente de su edad, compartía con ellos historias que son de otro tiempo, Vd es joven y posiblemente se aburriera en su casa”.  ¡Era verdad! cuando vivía conmigo, mamá pasaba el tiempo siguiéndome con sus ojos, en silencio, luego cuando vino al asilo,  lloraba, muy a  menudo, los primeros días, pero al cabo de algunos meses, hubiera llorado al dejar el asilo (somos seres de costumbres y hábitos). Es por ello que, el último año, casi no he venido a verla, ya que perdería el domingo, además del esfuerzo que supondría coger el autobús, comprar los billetes y perder dos horas en el viaje de ida y vuelta.

 

  Posteriormente el director me ha dicho “creo que querrá ver a su madre, la hemos trasladado a nuestra pequeña morgue, para no impresionar a los otros ancianos, ya que, cada vez que muere uno de ellos, los demás están muy nerviosos, los dos o tres días siguientes y ello dificulta nuestro trabajo”. Luego he pasado a una sala clara, blanca de cal y recubierta por una vidriera. El conserje se ha colocado detrás de mí y ha balbucido “la hemos cerrado (la caja mortuoria), pero puedo destaparla, para que pueda verla, si quiere”, he respondido secamente que no hacía falta...luego el conserje me ha explicado que había entrado al asilo como indigente, pero que, como estaba sano, había sido propuesto para este trabajo; aunque yo le he hecho notar que él era, en definitiva, otro pensionista más (yo estaba molesto por la forma en que hablaba de los demás como “ellos”, “los otros”, “los viejos”, cuando muchos eran más jóvenes que él)… luego me ha dicho “los amigos de vuestra madre, van a venir a velarla, es la costumbre, voy a traer más sillas y café”..Ha salido, ha vuelto con las sillas y sobre una de ellas ha apilado las tazas, alrededor de una cafetera, se ha sentado enfrente de mí, al otro lado de mamá...después han entrado los amigos de mamá, eran como una decena y se deslizaban en silencio bajo la luz deslumbrante de la habitación; yo los miraba como jamás había mirado a  nadie y no se me escapaba ni un solo detalle de sus rostros o sus vestidos...no parecían reales; casi todas las mujeres llevaban un delantal y el cordón, que lo sujetaba a la cintura, hacía resaltar su vientre abombado, y es que, hasta ese momento, nunca me había dado cuenta de que las mujeres mayores pudiern tener ese vientre; por el contrario, los hombres eran todos delgados y se apoyaban en un bastón y lo que más me asombraba era que no veía sus ojos, sino, solamente, una pequeña señal sin brillo, en medio de un nido de arrugas. Cuando se sentaron, la mayoría me han mirado y movido su cabeza incómodos, sus labios estaban comidos por una boca sin dientes, y sin que yo pudiera saber si es que me saludaban o se trataba de un tic nervioso; me ha dado cuenta de que estaban enfrente de mí, dando cabezadas, alrededor del conserje, y he tenido, en este momento, la impresión ridícula de que me estaban juzgando…Después hemos tomado café, servido por el conserje, y luego ya no recuerdo nada más, la noche ha transcurrido y lo único que recuerdo es que he abierto los ojos y he visto a los ancianos que dormían amontonados sobre ellos mismos, a excepción de uno que, con el mentón apoyado sobre el dorso de sus manos, agarradas a su bastón, me miraba fijamente, como si estuviera esperando verme despertar. Luego me he dormido y me he despertado enseguida porque me dolían los riñones; el día comenzaba a salir sobre la cristalera y enseguida uno de los ancianos se ha despertado también y ha tosido, y a continuación ha escupido en un pañuelo y cada escupitajo era como un desgarro de su cuerpo; ello ha despertado a los demás y el conserje les ha dicho que debían marcharse. Al salir, con gran asombro por mi parte, todos ellos me han dado la mano, como si esta noche, en la que no habíamos cambiado una palabra, hubiera acrecentado nuestra intimidad.

 

    Después he salido al patio...hacía un buen día, y disfrutaba de ello, ya que  hacía mucho tiempo que no iba al campo y me imaginaba que me hubiera gustado pasear, si no hubiera sido por mamá. El director me ha dicho que asistiría al entierro y le he dado las gracias. En principio los pensionistas no deberían asistir, ya que solamente se les dejaba velar a los fallecidos “es una cuestión de humanidad” me dijo, pero se le había permitido asistir  a un viejo amigo de mamá, “Thomas Pérez”. Ahora el director ha sonreído, y me ha dicho “Vd comprende, es un sentimiento un poco pueril, pero él y su madre, apenas se separaban; en el asilo les gastaban bromas y le decían a Pérez – es tu novia-  él se reía, ya que esto le complacía mucho; y, de hecho, la muerte de la Sra Meursault, le ha afectado, no he tenido fuerzas para no dejarle asistir al entierro, pero, por consejo médico, no le he dejado estar en la velada de anoche”…Después se ha formado el cortejo a pié hasta el cementerio del pueblo. Todo ha pasado tan rápidamente que, apenas, me acuerdo de nada. Solamente, a la entrada del pueblo, la enfermera jefe me ha dicho “ si se anda despacio, se corre el riesgo de coger una insolación, pero si se marcha rápido se transpira y en la iglesia se coge una pulmonía”.Guardo algunas imágenes de este día, por ejemplo la cara de Pérez, cuando por última vez nos ha cogido cerca del pueblo (él andaba más lento que los demás), sus gruesas lágrimas, de nerviosismo y pena, que corrían por sus mejillas, pero a causa de sus arrugas, no podían fluir, se extendían, se volvían a juntar y formaban una capa de agua sobre este rostro destruido. Después vino la iglesia, los lugareños sobre las aceras de las calles, los geranios rojos sobre las tumbas del cementerio, el desvanecimiento de Pérez (parecía un muñeco dislocado), la tierra color de sangre que caía sobre la caja de mamá, la gente, las voces, el pueblo, la parada delante de una cafetería, el incesante ronroneo del motor del coche fúnebre, y mi alegría cuando, al fin, el autobús de vuelta, entraba en la Estación de Argel, de manera que lo único en que pensaba, ahora, era acostarme y dormir doce horas seguidas..

 

   Alicante octubre 2009 (JLN)

          

          

 

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