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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE MARZO 2009

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual) 

 

 

                                                                                     

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN.

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

*EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

         La Exposición de Motivos resume las medidas del Gobierno para hacer frente a la crisis económica y que se han articulado en el Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo. El plan cuenta con cuatro ejes de actuación.

              - En primer lugar, medidas para apoyar la renta disponible de las familias (como rebaja en las retenciones), rebajas fiscales a las PYMES y líneas de crédito a través del ICO.

              - En segundo lugar, medidas directas de impulso a la creación de empleo, como el Fondo de Inversión Local o el Fondo Especial para la Dinamización de la Economía y el Empleo.

              - En tercer lugar, actuaciones coordinadas con los países de la Unión Europea para proporcionar liquidez al sistema financiero para reactivar el canal del crédito hacia familias y empresas.

              - Por último, una agenda de reformas para modernizar nuestra economía, mejorar su productividad y sentar las bases del cambio de modelo productivo.

         Las medidas que ahora se adoptan persiguen, en esta situación de aguda crisis, el mantenimiento y la generación de empleo y la protección de las personas desempleadas. El decreto-ley tiene tres capítulos:

         Capítulo I. Regula dos medidas dirigidas al mantenimiento del empleo.

              - La primera trata de favorecer la regulación temporal de empleo en lugar de la extinción de los contratos, bonificando las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social en un 50 por ciento en aquellos supuestos en que se proceda por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a un ajuste temporal del empleo con la perspectiva de garantizar la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo, siempre que el empresario asuma el compromiso de mantener el empleo durante al menos un año después de finalizada la situación de suspensión de contratos o reducción de jornada.

              - La segunda medida modifica la regulación del convenio especial de la Seguridad Social que se suscribe en el marco de determinados expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal.

         Capitulo II. Incluye dos medidas dirigidas a mejorar la protección social de los trabajadores.

              - Se repone la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

              - La segunda medida suprime el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio de desempleo que hasta ahora se aplicaba en determinados supuestos.

         Capítulo III. Son medidas para incentivar el empleo de las personas desempleadas.

              - La más novedosa favorece a la empresa que contrate a un trabajador desempleado que perciba prestaciones por desempleo, ya que podrá bonificarse el 100 por ciento de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social, hasta alcanzar como máximo el equivalente del importe de la prestación que tuviera pendiente de percibir a la fecha de entrada en vigor del contrato, con un máximo de duración de la bonificación de tres años. También se aplica a desempleados que perciben el subsidio asistencial y la renta activa de inserción.

              - Para impulsar los contratos indefinidos a tiempo parcial, se introducen dos modificaciones en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo:

                   - Se incrementa la cuantía de las bonificaciones a estos contratos. El porcentaje de bonificación será un 30 por 100 más que la jornada pactada, sin que en ningún caso la bonificación pueda superar el 100 por 100.

                   - Los trabajadores a tiempo parcial, con jornadas muy reducidas, se considerarán desempleados a efectos de este programa de fomento de empleo. Hasta ahora, un trabajador que tenga un contrato a tiempo parcial con una jornada inferior al 33 por 100, no se veía favorecido por las bonificaciones, pues no se encuentra en desempleo absoluto.

Reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2009-3903 - 9 págs. - 238 KB)

 

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. (…)

PDF (BOE-A-2009-3905 - 5 págs. - 202 KB)

 

MODELOS 130, 131 Y 310. Orden EHA/580/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determina el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

         Afecta a los siguientes modelos que varían:

            - Modelo 130, destinado al pago fraccionado en IRPF, para actividades económicas en estimación directa.

            - Modelo 131, destinado al pago fraccionado en IRPF, para actividades económicas en estimación objetiva.

         Se podrá ahora reflejar en ellos el importe de la deducción derivada de destinar cantidades al pago de préstamos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual que incide en el cálculo del importe de los pagos fraccionados. La deducción está prevista en el Decreto 1975/2008.

PDF (BOE-A-2009-4138 - 6 págs. - 428 KB)

  

*GALICIA. Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

(…)·         La declaración de obra nueva: imponiendo a los NOTARIOS Y REGISTRADORES, para autorizar e inscribir las declaraciones de obra nueva terminada, la expedición de la certificación de final de obra y el OTORGAMIENTO, EXPRESO O POR SILENCIO DE LA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN.

         La sección tercera se refiere al Libro del Edificio regulándose su contenido constituido por la documentación completa que refleje la historia constructiva del edificio y la documentación relativa a su uso, mantenimiento y conservación, incluyéndose la información sobre la situación jurídica del inmueble, en la cual figurará una nota informativa del registro de la propiedad. En cuanto a la entrega se dispone la misma a los adquirentes y en el caso de propiedad horizontal al administrador de la comunidad de propietarios, debiendo estar a disposición de todos los copropietarios y usuarios.

 

La utilización de la vivienda. Se regulan los deberes de uso adecuado, mantenimiento, conservación y rehabilitación de las viviendas, siendo como sujeto pasivo de esos deberes al propietario quien en el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda deberá declarar estar al corriente en el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación o expresar los que tenga pendientes de cumplimiento.

 

La Vivienda Protegida

(…)·        NO SE PODRÁN AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS PROTEGIDAS CON ANTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA, y los promotores estarán obligados a elevar a escritura pública los contratos de compraventa formalizados con anterioridad, en el plazo de tres meses desde la concesión de la calificación definitiva.

         ·        La CALIFICACIÓN, PROVISIONAL O DEFINITIVA SE HARÁN CONSTAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD por Nota Marginal, haciendo constar expresamente él plazo de duración de la protección; y en el caso de viviendas protegidas de promoción y titularidad pública construidas sobre terrenos del inventario de suelo para vivienda pública, la nota marginal dejará constancia de su titularidad pública, de su condición de protegida y de la duración indefinida del régimen de protección.

(…)

Deroga la Ley 4/2003 de vivienda da Galicia

Entrada en vigor: el 20 de abril de 2.009. (MN)

PDF (BOE-A-2009-4448 - 51 págs. - 869 KB)      Para un resumen más extenso, pinchar aquí.

 

** DISCAPACIDAD. Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

 

A) MODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL.

         Se justifica la reforma para lograr que el Registro Civil pueda actuar, en el ámbito de situaciones de discapacidad, como un mecanismo fiable de publicidad Hasta ahora, la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil lograr información sobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales.

         Registro Civil Central.  Se añade al art. 18 que también llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

         Inscripción por duplicado. En correlación, se añade un nuevo artículo 46 bis por el cual, los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales sobre estas mismas materias, pues uno de los ejemplares se ha de remitir al Registro Civil Central a los efectos indicados.

         Comunicación notarial y judicial. Estas inscripciones se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil del  domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.

         Notas de referencia. Varía el art. 39 para ordenar practicar notas de referencia en la inscripción de nacimiento y viceversa.

         Demandas de incapacidad. Se modifica el art. 38 para permitir la anotación, con valor simplemente informativo, de las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

         Apoderamientos para autotutela. Según el nuevo art. 46 ter, el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

 

B) REFORMA DE LA LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

         Con la reforma, se intenta resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de esta Ley, mejorando la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal; determinando que el domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, no es el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado; dándose cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito, y aclarando el concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos.

         - Los notarios comunicarán, mediante firma electrónica avanzada, al fiscal del domicilio del discapaz la constitución del patrimonio protegido y de las aportaciones posteriores.

         - En los patrimonios protegidos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

         - La Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad se adscribe al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, formando parte de la misma el Ministerio Fiscal.

         - Remisión a la legislación hipotecaria para hacer constar que un inmueble se integra en un patrimonio protegido. Se aclara que, si el bien o derecho ya figurase inscrito a favor del discapaz, la adscripción o incorporación al patrimonio protegido se hará constar  por medio de nota marginal.

         -Se añade un párrafo para limitar la publicidad registral de los asientos, con remisión reglamentaria, pero que deberá en todo caso respetar derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Ha de haber desarrollo reglamentario antes del 26 de septiembre de 2008.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 3. Constitución. …

3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

Se añade al artículo 3.3 un último párrafo:

«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.

El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»

 

Artículo 5. Administración.

1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario…

2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo:

«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

 

Artículo 7. Supervisión.

1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal…

3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.

 

Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»

Artículo 8. Constancia registral.

 

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil.

 

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 

 

 

 

 

La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

 

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.

 

Se da nueva redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Constancia registral.

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.

La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.

4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

 

C) OTRAS DISPOSICIONES.

          Solicitud de información del Ministerio Fiscal. Están obligados a proporcionarla, entre otros, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las CCAA, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los Notarios, para aprobar las cuentas anuales o finales del tutor, o para cumplir con las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho. D. Ad. 1ª.

         El tutor y el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos  información jurídica y económica relevante que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.

         Inscripciones anteriores del Registro Civil. Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley de sobre el Registro Civil antes reseñadas y practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

         Procedimientos de incapacitación. Antes del 26 de diciembre de 2009, habrá un proyecto de ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.

         Régimen fiscal. La Ley no incluye ninguna mejora para los patrimonios protegidos, pero se anuncia, para antes del 26 de diciembre de 2009, un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.

         Coordinación Registro Civil - Colegio de Registradores y Notarios. Según la D. F. 5ª, antes del 26 de diciembre de 2009, El Ministerio de Justicia determinará el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.

         Enmiendas no aceptadas.

            - No se admitió la que preveía que se centralizara la información sobre sentencias de incapacidad y patrimonios protegidos en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores (FLOTI).

            - Modificación de la autotuleta en el Código Civil.

            - Limitación de responsabilidad a favor del discapaz.

            - Beneficios fiscales para el patrimonio protegido.

         Entrada en vigor. El 26 de junio de 2009.

    Ver informe de ENERO de Albert Capell sobre el entonces Proyecto.

    Ver vicisitudes parlamentarias en el Informe de Febrero.

PDF (BOE-A-2009-5028 - 6 págs. - 208 KB)

  

** MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.

         Se dictan una serie de disposiciones diversas, para adaptar varias normas a la situación de crisis y para impulsar la competitividad del sistema productivo. Afectan a tres regulaciones sectoriales: la tributaria, la financiera y la concursal.

A) Medidas tributarias.

         Interés legal del dinero. Queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2009. La D. Ad. 27ª de la Ley de Presupuestos, lo había fijado en el 5,5%.

         Interés de demora. El interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 5 por ciento. La D. Ad. 27ª de la Ley de Presupuestos, lo había fijado en el 7 %.

         Inversiones en I+D+i. Se suprime el límite temporal de la deducibilidad de determinadas inversiones en Investigación + Desarrollo + Innovación tecnológica. Afecta a la Ley del Impuesto de Sociedades (art 38.2 y D. Tr.21ª).

 

B) Medidas financieras.

         - Se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda desarrollar actividades de reaseguro del crédito y la caución, ante las dificultades aparecidas en el mercado internacional de reaseguros.

         - El Estado abonará un interés de demora para el supuesto de que sea necesario ejecutar los avales otorgados al amparo del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre.

 

C) Medidas concursales.

         Exposición de motivos.

         --- La reforma por el RDL de la Ley concursal de 2003 viene motivada por la crisis económica actual que ha provocado que muchas de las previsiones de la Ley de 2003, dadas para un entorno económico diferente, se hayan revelado inadecuadas e ineficaces para los momentos actuales.

         --- Son de gran importancia las Disposiciones Transitorias que acompañan a la Ley pues con ellas se pretende conjugar la necesaria seguridad jurídica, con su posibilidad de utilización a los procedimientos en curso.

         --- En definitiva se trata de crear un procedimiento concursal menos costoso y más ágil y eficiente en sus resultados, sin descartar una reforma en profundidad de toda la Ley Concursal a la luz de la experiencia vivida en los Tribunales con motivo de la crisis económica.

         Los aspectos en que se desarrolla la reforma son los siguientes, limitando nuestro resumen a los aspectos sustantivos y dejando al margen los puramente procesales:

         1º. Publicidad concursal.

         Se reforman los arts. 23 y 24 en el sentido siguiente:

         --- Se dispone que la publicidad y demás comunicaciones relativas al concurso se realizarán preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

         --- La publicación en el BOE será gratuita. La publicidad en el BOE contendrá la dirección electrónica del Registro Público Concursal.

         --- Se suprime la publicidad en un diario.

         --- Se sigue admitiendo, no obstante, la publicidad complementaria que el Juez considere adecuada.

         --- Todas las publicaciones por edictos lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado.

         --- Se mantiene la inscripción de la declaración del concurso, tanto en el Registro Civil, como en el Mercantil y en el de la Propiedad, aunque en todos ellos por medios preferentemente telemáticos.

         --- Finalmente se dispone que en el Registro Público Concursal, que será accesible de forma gratuita en Internet, publicará todas aquellas resoluciones concursales que deban serlo conforme a las disposiciones de la Ley. También se publicarán las resoluciones que declaren concursados culpables y las relativas a la designación e inhabilitación de administradores concursales y en general todas las resoluciones inscribibles en el Registro Mercantil (Art. 198).

         En esta materia como vemos lo que se pretende es facilitar y abaratar todo el proceso relativo a la publicidad que deba darse al concurso en general.

         2º. Administración concursal.

         --- Se aclara el régimen de responsabilidad de los técnicos que como administradores concursales intervengan en representación de las Administraciones públicas: Su responsabilidad será la específica de la legislación administrativa (Art. 27.4).

         ---  Se reforma en profundidad el régimen retributivo de los administradores concursales establecido en el art. 34.2. Así:

                   - El arancel debe atender no sólo al activo y pasivo o a su complejidad, sino también a su carácter ordinario o abreviado.

                   - Los administradores sólo pueden percibir la retribución que se fije en su arancel.

                   - Es idéntica para los administradores profesionales y el doble para el administrador acreedor.

                   - Tiene como límite el no poder ser superior a la cantidad que se fije para el conjunto del concurso.

                   - Se crea una cuenta de garantía arancelaria, dotada con aportaciones obligatorias de los administradores concursales, para retribuir a los administradores de concursos en que la masa sea insuficiente para su retribución. El porcentaje de detracción se determinará reglamentariamente.

         --- En los apartados 2 y 3 del art.83, relativo a los expertos independientes, se extiende a los mismos el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad de los administradores concursales. Su retribución será a cargo de de la retribución de la administración concursal.

         3º. Reintegración a la masa y acuerdos de refinanciación.

         --- Se añade un punto nº 6 al art. 28 en virtud del cual no puede ser administrador concursal, el experto independiente que haya intervenido en los acuerdos de refinanciación que ahora veremos.

         --- En el apartado 5 del art. 71 se añaden como no rescindibles “las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial”.

         --- Se añade una DA 4ª, sobre acuerdos de refinanciación que quizás sea la estrella de la reforma, como eficaz coadyuvante para reflotar empresas en crisis, sin necesidad de llegar al concurso. Se configuran de la forma siguiente:

                   - Son, aquellos acuerdos alcanzados por el deudor en los cuales e proceda a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquellas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la actividad del deudor en el medio o corto plazo.

                   - Estos acuerdos no están sujetos a la rescisión prevista en el art. 71.1 siempre que se cumplan estos requisitos.

        1.- Que sea suscrito por acreedores que supongan los 3/5 del pasivo.

        2.- Que el acuerdo sea informado por experto independiente designado por el registro Mercantil del domicilio del deudor. El informe debe contener un juicio técnico sobre la viabilidad del acuerdo.

        3.- Que se formalice en instrumento público. A estos efectos en la DA 1ª del RDL se dispone que estas escrituras, a efectos arancelarios, tendrán la consideración de documentos sin cuantía, sin devengo de arancel por folios a partir del décimo inclusive.

         --- Declarado el concurso sólo los administradores concursales podrán impugnar estos acuerdos.

         4º. Reconocimiento y subordinación de créditos.

         --- Art. 87.2. Los créditos de las administraciones públicas derivados de procedimientos de comprobación e inspección tendrán el carácter de contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda.

         --- Art. 87.6. En los créditos con fianza, si hay subrogación por pago, en su calificación se optará por la menos gravosa para el concurso.

         --- Art. 92.7. Nuevo punto para considerar subordinado al crédito derivado de obligaciones recíprocas, cuando el acreedor obstaculice de forma reiterada el cumplimiento del contrato.

         --- Finalmente en los puntos 2 y 3 del apartado 2 del art. 93 se aclaran diversas cuestiones de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

         5º. Convenio.

         --- Se establece, en un punto nuevo del art. 5, lo que llama “propuesta anticipada de convenio”, distinto de la propuesta anticipada que se produce en el seno del concurso (Vid. Art. 104), en virtud del cual el deudor que lo proponga, aún estando en estado de insolvencia actual, no tiene obligación de solicitar la declaración de concurso, siempre que lo ponga en conocimiento del Juzgado. Ahora bien transcurridos tres meses, haya tenido éxito o no la propuesta, deberá solicitar el concurso en el mes siguiente. En estos casos además el concurso tendrá la consideración de voluntario pues la petición se entiende hecha con la comunicación de la propuesta de convenio (Art. 22.1).

         --- En el art. 100.1, 2º párrafo se suprime el informe de la administración económica competente, para que el Juez pueda superar los límites de quita y espera establecidos en el punto 1, siempre que la empresa sea de especial trascendencia para la economía  (1/2 créditos, 5 años de espera).

         --- En el art. 105.1 se aclaran los deudores que no pueden presentar propuesta anticipada de concurso y en el 106.1 se rebaja el quórum para la aceptación de la propuesta anticipada de convenio, cuando se presente junto con la solicitud de concurso al 10% del pasivo.

         --- En el art. 111.2 se introduce la tramitación escrita del convenio cuando el número de acreedores supere los 300. Y en el 115 bis se regula esa tramitación escrita del convenio, que puede considerarse otra de las grandes novedades de la reforma. En consonancia con esta tramitación escrita es necesario modificar los artículos 128, sobre oposición al convenio y el 129 sobre tramitación de la oposición para dar entrada a los supuestos en que se lleve a cabo la tramitación escrita del convenio.

         6º. Liquidación anticipada.

         --- Es otras de las novedades de la reforma. Se establece en el nuevo art. 142 bis y se lleva a cabo a propuesta del deudor dentro de los 15 días siguientes al informe de la administración concursal.

         --- En consonancia con las novedad relativa a la propuesta  anticipada de liquidación, se extiende el informe de la administración concursal a esta materia.

         7º. Normas procesales. Se modifican diversos artículos, como el 64.1 y 3, 95.1 y 3, 96.1, 98, 168, 188.3, 190, 194.4, cuya finalidad fundamental es la de agilizar la tramitación del concurso. De todo ellos nos interesa el art. 190 que eleva a 10 millones de euros la cuantía del pasivo para que el concurso se sustancie como abreviado siempre que sea persona natural o jurídica que pueda presentar balance abreviado. Antes el límite era 1 millón de euros.

         8º. Creación del Registro Público Concursal. En la DA 3ª se crea, con criterio novedoso, el Registro Público Concursal, con el objeto de dar publicidad y difusión de carácter público y gratuito a través de un portal de Internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, de todas las resoluciones concursales. Se prevé su desarrollo reglamentario y mientras tanto llegue, entendemos que seguirá activo el portal de Internet creado por el RD el RD 685/2005 de 10 de Junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, gestionado por el Colegio de Registradores.

         9º. Disposiciones transitorias. El RDL va seguido de numerosas disposiciones transitorias para facilitar el tránsito de la antigua a la nueva regulación, sin merma de la seguridad jurídica. Como muy importante destacamos la DT 4 que aplica las normas sobre refinanciación a los acuerdos sobre dicha materia celebrados antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan los requisitos establecido en la propia Ley, así como la DT 6 que aplica, entre otras materias, la tramitación escrita del convenio a los concursos que estén en tramitación y la 7ª que aplica la liquidación anticipada, también a los concursos en tramitación.

         10º. Entrada en vigor: el día 1 de Abril de 2009. (JAGV)

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

SILENCIO NEGATIVO. Sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

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SECCIÓN 2ª:

 

RELEVOS ALTOS CARGOS MINISTERIO DE JUSTICIA.

 

Real Decreto 255/2009, de 27 de febrero, por el que se dispone el cese de don Julio Pérez Hernández como Secretario de Estado de Justicia.

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Real Decreto 256/2009, de 27 de febrero, por el que se dispone el cese de doña Susana Peri Gómez como Subsecretaria de Justicia.

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Real Decreto 257/2009, de 27 de febrero, por el que se dispone el cese de don Julio Martínez Meroño como Secretario General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.

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Real Decreto 258/2009, de 27 de febrero, por el que se dispone el cese de don Luis Pedro Villameriel Presencio como Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia.

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Real Decreto 259/2009, de 27 de febrero, por el que se dispone el cese de don José Francisco García Gumiel como Director del Gabinete del Ministro de Justicia.

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Real Decreto 260/2009, de 27 de febrero, por el que se nombra Secretario de Estado de Justicia a don Juan Carlos Campo Moreno.

PDF (BOE-A-2009-3510 - 1 pág. - 148 KB)

 

Real Decreto 261/2009, de 27 de febrero, por el que se nombra Subsecretaria de Justicia a doña Purificación Morandeira Carreira.

PDF (BOE-A-2009-3511 - 1 pág. - 149 KB)

 

Real Decreto 262/2009, de 27 de febrero, por el que se nombra Secretario General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia a don Ignacio Sánchez Guiu.

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Real Decreto 263/2009, de 27 de febrero, por el que se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don Santiago Hurtado Iglesias.

PDF (BOE-A-2009-3513 - 1 pág. - 150 KB)

 

Real Decreto 264/2009, de 27 de febrero, por el que se nombra Director del Gabinete del Ministro de Justicia a don José Luis Rodríguez Álvarez.

PDF (BOE-A-2009-3514 - 1 pág. - 151 KB)

 

Real Decreto 376/2009, de 20 de marzo, por el que se nombra Directora General de los Registros y del Notariado a doña María Ángeles Alcalá Díaz.

PDF (BOE-A-2009-4732 - 1 pág. - 153 KB)

 

*CONCURSO REGISTROS. Resolución de 19 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario nº 276.

         Salen 66 Registros, entre los que se incluyen los Registros de la Propiedad relacionados en el anexo III de la Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación registral, en cuyo artículo 2  se acordó que la Dirección General de los Registros y del Notariado proveyese en concurso ordinario en el año 2009 algunos de los Registros de la Propiedad creados por el citado Real Decreto.

         Se ejecuta, así, la tercera etapa de la demarcación, formada por 27 Registros. Quedan 19 más para 2010.

PDF (BOE-A-2009-3919 - 6 págs. - 299 KB)

 

*CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 23 de febrero de 2009, Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles convocado por la Resolución JUS/4014/2008, de 30 de diciembre.

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2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN:

 

No constan. 

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

  

62 BIS. DOCUMENTOS NO PRESENTADOS A CALIFICAR. Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Tomás López Martínez contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia nº 1, a la inscripción de testimonio de auto de ejecución hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas.

            Hechos: Se solicita la inscripción de Testimonio del Auto de adjudicación y del Mandamiento de Cancelación de Cargas en procedimiento de Ejecución Hipotecaria.

            El Registrador suspende su constancia registral porque la hipoteca se ha ejecutado por cantidades superiores a las garantizadas y no ha habido consignación a favor de acreedores posteriores.

            El Recurrente impugna la calificación alegando que el principal de la demanda no es el principal de la deuda, lo cual acredita con una certificación de la entidad acreedora.

            La DGRN confirma la nota porque no pueden tenerse en cuenta en el recurso documentos no presentados al Registrador al momento de la calificación. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-4297 - 3 págs. - 177 KB)

 

*62 TER. CONDICIÓN RESOLUTORIA SOBRE FINCA QUE YA SE HABIA AGRUPADO Y CON HIPOTECA. Resolución de 6 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por K.W., S.L. contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan, a la inscripción de una escritura de subsanación y complemento de otra.  Vinculante.

            Nota de la Redacción: el resumen de esta Resolución fue omitido por olvido en su día. Se agradece el aviso dado al respecto por José Piñeiro Prieto, Notario de Vigo.

            Hechos. Sobre determinada finca se inscribió una escritura de cesión de solar a cambio de edificación, sin condición resolutoria. Esa finca luego se agrupó y sobre la finca resultante de la agrupación se inscribió una hipoteca.

            Ahora se presenta una escritura de complemento de la de cesión -y anterior en fecha a las de agrupación e hipoteca- en la que se pacta condición resolutoria para el caso de determinados incumplimientos graves y que la inscripción de esta condición resolutoria se solicitará con posterioridad a la inscripción registral de la hipoteca referida.

            La Registradora suspende su constancia registral:

                 -Porque podría perjudicar al acreedor hipotecario al existir inscrita una agrupación previa de la finca gravada con la condición resolutoria, pues, si se incumpliera la obligación garantizada, se produciría la recuperación del bien por el vendedor y, en consecuencia, la separación de la finca inicial, aunque gravada con hipoteca.

                 - Porque el principio de especialidad registral, exige que la finca sobre la que se inscriba la condición resolutoria esté determinada debidamente, formando registralmente una sola finca o cuota indivisa de ella, pero no parte (aunque en su momento fuera determinada) de otra finca registral

            La DGRN da la razón al recurrente y revoca la calificación encontrando analogía con el caso de la desvinculación de elementos comunes en una propiedad horizontal cuando tales elementos figuran hipotecados en la parte proporcional que corresponde a una hipoteca sobre elementos privativos. La creación de un nuevo objeto jurídico por agrupación o división no afecta al acreedor hipotecario, pues será una «res inter alios acta», por lo que la puede desconocer. Y, de no inscribirse, la condición resolutoria, el cedente se vería sin defensa frente a otros acreedores del cesionario.

            También decae el segundo defecto, porque del Registro resulta la parte de finca sobre la que recaería, en su caso, la resolución, y, aunque la misma se llevara a efecto, no perjudicaría a la hipoteca que seguiría gravando solidariamente a todas las fincas de procedencia, de manera similar a como grava a una finca que, después de la hipoteca, se divide en dos o más.

            Nota. En definitiva, la mecánica registral a operar en caso de ejecución de una de las garantías sería la siguiente:

                 - Si se ejecuta la hipoteca, se cancelaría la condición resolutoria, manteniéndose la finca agrupada.

                 - Si se ejecuta la condición resolutoria con la hipoteca vigente, se produciría la desagrupación de las fincas, inscribiéndose el solar afectado a favor del cedente. Pero, si después se ejecuta la hipoteca, se volvería a agrupar (por cancelación de la desagrupación) y el adjudicatario lo sería de toda la finca agrupada. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-4298 - 4 págs. - 189 KB)

 

62 QUÁTER. INMATRICULACIÓN POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO. Resolución de 10 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Luis Pérez Martínez, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cambados, a inscribir una certificación expedida por la Agencia Tributaria de un acta de adjudicación directa de determinado inmueble.

            Hechos: Afectando a una finca no inmatriculada, se presenta certificación de acta de adjudicación directa, expedida por el secretario de mesa de una subasta promovida por la Agencia Tributaria. Se practicaron en su día varias anotaciones de suspensión de embargo sobre finca no inmatriculada que ya caducaron.

            La Registradora señala varios defectos de los que sólo llega a pronunciarse la DGRN, como fallo, sobre el primero, relativo a la falta de expresión del título de adquisición, aclarando más adelante que no se ha aportado documento alguno que acredite la titularidad del transmitente en los términos previstos en la legislación hipotecaria para la inmatriculación.

            El Centro Directivo confirma la calificación porque la presunción de legalidad de los documentos administrativos, no les excluye del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la inmatriculación de fincas. Cita al respecto el artículo 98.2 del Reglamento General de Recaudación, según el cual, «cuando no existan títulos de dominio inscritos ni los obligados al pago los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo hace, el documento público de venta».

            Sirve el presentado de título inscribible. Pero han de reunirse más requisitos como son la aportación de los documentos que acrediten fehacientemente la adquisición anterior del deudor (o que se complemente con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente es tenido como dueño) y la certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente. También cabría el expediente de dominio.

            El hecho de que hubiera habido varias anotaciones de embargo motivadas por el mismo expediente que da lugar a la adjudicación, no supone que la finca esté inmatriculada ni que se haya acreditado fehacientemente la titularidad anterior del transmitente, máxime cuando ahora tales asientos de anotación, aparecen caducados, pues para inmatricular una finca embargada, no basta la anotación del embargo, sino que se precisa de un asiento de inscripción.  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-4299 - 4 págs. - 189 KB)

 

62 QUINQUIES. CERTIFICADO TÉCNICO SOBRE EL ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN DE UN EDIFICIO. Resolución de 11 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Banyoles, don José María Martínez Palmer, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar, a inscribir un acta de declaración de finalización de obra y depósito.

            Hechos: Se trata de un acta de final de obra y depósito del libro edificio, en la que se testimonia certificado del arquitecto director de la obra, en el que se afirma que las obras realizadas no han significado una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría ni del conjunto estructural, ni han tenido por objeto cambiar el uso característico del edificio.

            El Registrador, considera extemporáneo el recurso, por haber sido objeto el título de una calificación anterior no recurrida. Subsidiariamente,  exige seguro decenal pues considera que varía el volumen al convertirse el espacio bajo cubierta en vivienda y varía la estructura, por la incorporación de un ascensor.

            La DGRN resuelve que el recurso se interpuso en tiempo, porque, tras la caducidad del asiento de presentación previo, el interesado puede volver a presentar el título y, ante la nueva nota de calificación, renace su derecho a recurrir en el plazo de un mes desde su notificación.

            Y revoca el defecto, pues considera de la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones. Por eso, la acreditación de que se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio, debe quedar referida al ámbito de competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la obra conforme a licencia a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de la propia DGRN, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas.

            Estima que la realización de obras para la utilización de la zona bajo cubierta no puede equipararse a la realización de una nueva planta destinada a vivienda,  y que la incorporación del ascensor no es un caso evidente de reforma estructural.

            Nota: La definición de los casos que exigen seguro decenal se encuentra en el artículo 2 de la Ley de Edificación (que define el concepto de edificación); el articulo 19 c) (seguro de daños materiales o seguro de caución); la disposición adicional segunda (obligatoriedad de las garantías), y la disposición transitoria primera (proyectos presentados a partir del 6 de mayo de 2000).  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-4300 - 6 págs. - 201 KB)

 

*63. CONVENIO DE REALIZACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: REQUIERE CONFORMIDAD EXPRESA DE TITULARES POSTERIORES. Resolución de 16 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Arenas Morales contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, a inscribir un convenio de realización aprobado judicialmente en trámites de ejecución hipotecaria. (JDR)

         Se debate en este recurso la inscribibilidad de un convenio de realización aprobado judicialmente, en el que se adjudica la finca al ejecutante, acompañado de mandamiento de cancelación de la propia hipoteca que ejecuta y de una carga posterior, cuyo titular no ha prestado su conformidad expresa, sino que meramente ha sido notificado sin que haya formulado oposición.

         El registrador suspende la inscripción del documento presentado, por no acreditarse la conformidad al convenio del acreedor posterior Caja de Ahorros de Cataluña y, en consecuencia, la omisión de dicha conformidad impide la cancelación del asiendo registral de su derecho en tanto no medie su conformidad o la correspondiente resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra él.

         El interesado recurre, y la DGRN desestima el recurso, diciendo que es necesaria la conformidad de los acreedores posteriores a los convenios que permitan prescindir de la subasta pública como modo objetivo de realización forzosa de los bienes (artículo 640-3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil).  Y que la palabra ‘conformidad’ no puede significar sino prestación de consentimiento de forma expresa, sin que baste con la notificación de que existe un convenio entre el demandante y el ejecutado y la pasividad del tercero para entender que presta su conformidad. A esta conclusión nos lleva el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exige una actividad positiva, y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que no admite como forma alternativa o supletoria la notificación sin oposición.

         Añade que “en el caso de la ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que se sustituye la subasta por el convenio de realización, no pueden extenderse analógicamente las reglas de la ejecución por subasta, que prevé las notificaciones a los titulares de cargas posteriores, sino aplicar las propias donde está exigida la conformidad del acreedor posterior. Norma razonable además, pues está en juego el derecho al cobro de este acreedor sobre el hipotético exceso de valor del inmueble respecto del crédito del actor.”   (JDR)

PDF (BOE-A-2009-5004 - 4 págs. - 187 KB)

 

64. RECTIFICACION DE LA SUPERFICIE CONSTRUIDA INSCRITA POR CERTIFICADO CATASTRAL. Resolución de 17 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Vilanova i la Geltrú, doña Elena Romeo García, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población a la constancia registral de la superficie de una finca urbana.

         Se pretende la rectificación de la superficie construida de una casa, que en el Registro figura como de una planta, con 66 metros cuadrados de solar, en base a un certificado catastral del que resultan 297 metros cuadrados construidos, 66 en planta baja, y 231 en planta alta. El registrador solicita aclaración, pues considera que hay contradicción en cuanto a la superficie de la planta alta y el suelo.

         La recurrente alega que la referencia catastral ya fue calificada y está inscrita, que por ello el Registro publica no solo la referencia, sino el conjunto de datos del Catastro, y que los efectos de la inscripción no se extienden a los datos físicos.

         La DGRN confirma la calificación pues considera justificada la duda, y añade que los datos del Catastro no ingresan de forma automática e indiscriminada en el Registro, que la calificación de la referencia catastral lo fue en base a documentos que no reflejaban la superficie, y que no es cierto que los datos físicos que refleja el Registro carezcan de efectos, pues en otro caso bastaría para su ingreso una mera declaración del interesado. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-5005 - 3 págs. - 177 KB)

  

66. NO PROCEDE CANCELAR CARGAS POSTERIORES SI NO HAY CONSTANCIA REGISTRAL PREVIA DEL PROCEDIMIENTO. Resolución de 19 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Carmen G.V., contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas de Almanzora, a una cancelación de cargas como consecuencia de una subasta de fincas derivado de un procedimiento de división de cosa común.

         Se presenta en el registro mandamiento de cancelación de cargas del que resulta que, en procedimiento de división de cosa común, se acordó la pública subasta de dos fincas. En dicho procedimiento se libró por el registro la oportuna certificación de cargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hicieron los oportunos anuncios, y celebrada la subasta, se adjudica la finca a la recurrente, expidiéndose el correspondiente auto, así como el mandamiento ordenando la cancelación de las cargas posteriores a la expedición de la certificación como consecuencia del procedimiento.

         El registrador deniega la cancelación correspondiente “porque al no constar en la finca la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas prevenida en el artículo 656 de la LEC, relativa al procedimiento judicial en que se sustancia dicha adjudicación a favor de doña CGV, no procede la aplicación del artículo 674.2 LEC, que habla de cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación que debería haberse practicado del procedimiento 450/2004 de división de cosa común.”

         El interesado recurre y la DGRN desestima el recurso diciendo que si se procediera a la cancelación de los asientos ordenada se produciría una indefensión de los titulares de tales asientos, y que tal indefensión sólo se evitaría si la subasta de la finca hubiera constado, directa o indirectamente del Registro, cosa que ocurriría si se hubiera tomado, bien anotación preventiva de la demanda de ejercicio de la acción de división, o si constara en el Registro nota marginal de expedición de dicha certificación, pues sólo en tales casos los titulares de derechos posteriores habrían tenido información de la existencia del procedimiento, por lo que hubieran podido intervenir en él para alegar lo que a su derecho conviniere.

         Añade que no tiene razón el recurrente al argumentar que no cabe la anotación preventiva de demanda cuando se ejercita la acción de división, ya que es perfectamente posible anotar la demanda ejercitada que puede traer como consecuencia una alteración registral, como es el caso. (JDR)

PDF (BOE-A-2009-5007 - 3 págs. - 177 KB)

  

68. ACTA DE PROTOCOLIZACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y SENTENCIA JUDICIAL. Resolución de 23 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María-Isabel Resa Medrano y otros, contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Alfaro, a la inscripción de un acta de protocolización de determinados documentos judiciales.

         Dentro de un procedimiento judicial se ordena elevar a público un documento privado de permuta. Lo que se otorga notarialmente es un Acta de Protocolización de dicho documento por los demandantes, sin asistencia de los demandados, por lo que se deniega la inscripción.

         La parte recurrente alega, en base a los complejos documentos judiciales aportados, que ha de tenerse por hecha la declaración judicial sustitutoria de la voluntad de los demandados.

         Contesta la DGRN que el documento es un Acta de Protocolización, que no es lo ordenado por la sentencia, y que la elevación a público exige el consentimiento de los demandados, o, caso de rebeldía, la declaración judicial sustitutoria. Desde el punto de vista sustantivo diferencia entre la elevación a público con consentimiento de ambas partes, y un Acta de Protocolización, que no añade fehaciencia a la documentación judicial, sino solo la posibilidad de conservación y expedición de copias. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-5009 - 5 págs. - 194 KB)

 

*74. ESTADO HEREDERO: ACTA DE ENTREGA. Resolución de 7 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 25 de la capital, a inscribir un inmueble a favor del Estado.

         Hechos: Para inscribir una finca a favor del Estado, se presenta testimonio del auto del Juzgado de Primera Instancia por el que se le declara como único y universal heredero de la titular registral, junto con certificación complementaria de descripción de la finca  e inventario.

         El Registrador aplica el artículo 9 del Real Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, por el que, una vez declarado el Estado heredero abintestato, el Delegado de Hacienda de la provincia solicitará del Juzgado la entrega de los bienes, la cual se efectuará mediante acta.

         El Delegado de Economía y Hacienda recurre alegando que no es precisa escritura de partición de herencia ni la tradición, siendo suficiente el inventario de la herencia acompañando al auto de declaración de herederos.

         El Centro Directivo confirma la calificación estimando necesaria el acta de la entrega a realizar por el Juzgado, pues la posesión civilísima a que se refiere el artículo 440 del Código Civil no supone la supresión de formalidades complementarias, estando vigente la norma administrativa (Decreto 2091/1971, de 13 de agosto) aducida por el Registrador en su calificación. Esta acta de entrega es necesaria para todas las actuaciones subsiguientes de administración y liquidación del caudal hereditario, para la posible enajenación de los bienes adquiridos, para las cuentas del abintestato y para la distribución del caudal impuesta por el artículo 956 del Código Civil. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-5015 - 2 págs. - 171 KB)

 

*75. ENTREGA DE LEGADO E INTERVENCIÓN OBLIGATORIA DE LOS LEGITIMARIOS. Resolución de 9 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Vicente Malo Concepción, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vinarós, a inscribir una escritura de aceptación de herencia y legados.

         Se entrega un legado de un bien determinado a un legitimario, interviniendo heredero y legitimario, teniendo en cuenta  que fue así ordenado por el testador en su testamento y que es un legado en pago de legítima.

         El registrador exige la intervención de los demás legitimarios.

         El notario recurrente alega que no es aplicable la doctrina de la DGRN relativa a la necesidad de intervención de los demás legitimarios, por cuanto el legado fue ordenado por el testador en su testamento y estamos ante un auténtico testamento-partición que ha conferido a los nombrados la propiedad de los bienes mencionados, y ello sin perjuicio del derecho de los demás legitimarios para impugnar la entrega si perjudicara su legítima.

         La DGRN confirma la nota y se reitera en su doctrina de la necesidad de intervención de todos los legitimarios, por cuanto es necesario efectuar la liquidación de la sociedad conyugal y las operaciones particionales para determinar la cuota legitimaria, y evitar así que se perjudique la legítima de los restantes legitimarios. En caso de ser una adjudicación parcial es igualmente necesaria la intervención de todos los legitimarios por idénticos motivos.

         No varía sus conclusiones el hecho de que se trate de un testamento partición, por cuanto no se sabe si lo bienes mencionados en el testamento a favor de los restantes legitimarios continúan existiendo en el momento del fallecimiento.

         Por otro lado recuerda la imposibilidad de calificaciones verbales previas o con formalidades menores de las legalmente establecidas. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-5016 - 5 págs. - 197 KB)

  

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES.

 

67. CALIFICACION INDEPENDIENTE  DE DOS TITULOS CON DOS ASIENTOS DE PRESENTACIÓN. DUDAS DE LA IDENTIDAD DE UNA FINCA INSCRITA. Resolución de 20 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María-Isabel Resa Medrano y otros, contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Alfaro, a la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y agrupación. Vinculante.

         Se presentan dos títulos, que generan dos asientos de presentación.  La registradora deniega la inscripción del primero en base a posibles defectos del segundo. Por otro lado tiene dudas de la identidad de la finca objeto del título, que está inscrita.

         Resuelve la DGRN que la calificación del primer título ha de hacerse con abstracción del segundo, aunque éste pueda ser defectuoso, y en consecuencia ordena la inscripción.

         Añade que las dudas sobre la identidad de la finca pueden ser un obstáculo cuando se trata de inmatriculaciones o de excesos de cabida, pero no en el resto de los casos cuando se trata de nuevos asientos de fincas inscritas, y menos si la duda se genera por una finca colindante. (AFS)

PDF (BOE-A-2009-5008 - 4 págs. - 184 KB)

 

FIN DEL INFORME

  

  

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