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LEGADO DE COSA SUJETA A REVERSIÓN Joaquín Osuna Costa 

Joaquin Osuna Costa, Notario de Leganés (Madrid)

 y Agente de Cambio y Bolsa

    

La realidad supera frecuentemente la imaginación y en los despachos notariales se puede comprobar eso casi cada día, apareciendo de vez en cuando asuntos que parecen fabricados artificialmente para la preparación del dictamen de las oposiciones, uno de esos, raros, poco frecuentes y muy opinables, es el legado de cosa sujeta a reversión por el artículo 812 del Código Civil, veamos un caso que acaba de entrar en mi Notaría:

Fallece Nicomedes, soltero y sin descendientes, viviendo su padre Casimiro.

En el testamento de Nicomedes se nombra, con respeto a la legítima de su padre, heredera universal a Eloísa, novia de Nicomedes, legando a Sisebuto, hermano de Nicomedes, una casa en Villatortas de Arriba en pleno dominio.

Esa casa era propiedad de Nicomedes por haberla recibido en donación de su padre Casimiro, quien reclama la reversión de la propiedad de la misma ex 812 CC.

Sisebuto primero señala que no procede la reversión porque el bien ha pasado a su propiedad por el legado y, si así no fuera, reclama a Eloísa que le pague, en cumplimiento del legado, el valor de la casa.

¿Qui prodest?

  

TEXTOS LEGALES

 

Art. 812.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieran sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió.

 

Art. 860.

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

  

Art. 861.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

  

Art. 862.

Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

  

Art. 863.

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

 

Art. 869.

El legado quedará sin efecto:

1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

 

I. En primer lugar hay que señalar el incontestable derecho de Casimiro a ejercitar el derecho de reversión de la finca a su favor, la reversión es indiscutible, prevalece sobre el legado y lo hace porque el bien objeto de reversión, la finca, ni siquiera forma parte de la masa hereditaria (detalle importante, como luego veremos), de forma que su valor no ha de tenerse en cuenta ni siquiera para el cálculo de las legítimas, en este caso de la única legítima existente, la del propio Casimiro, por tanto Sisebuto no tiene ningún derecho sobre el bien donado porque sencillamente no está en la herencia.

El derecho de reversión no supone una revocación de la donación, es una sucesión ope legis, singular, excepcional, limitada en cuanto a los sujetos y el objeto, que nada tiene que ver con el resto de la herencia, con independencia de que, en nuestro caso concreto, el reversionario sea, además, legitimario.

Tampoco supone un incremento de la legítima porque ni siquiera se ha tenido en cuenta el valor del bien para su cálculo. No es que el legitimario cobre más, es que cobra dos veces, como legitimario y como reservatario.

Podremos criticar, de lege ferenda, la existencia y/o la justicia de ese derecho de reversión, de la misma forma que podremos abogar contra la existencia misma de las legítimas o cuestionar el orden en las sucesiones intestadas, pero la ley, en este punto, es clarísima, se abren dos sucesiones, una la de los bienes sujetos a reversión y otra para los restantes, siendo indiferente que, como sucede en este caso, haya algún beneficiario por ambas vías.

Así pues Don Casimiro accede al dominio de la finca por derecho de reversión y es además heredero legitimario de su hijo Nicomedes con pleno derecho, y para el cálculo de su legítima se tomará el valor de todos los bienes de Nicomedes una vez excluida de los mismos la finca revertida, y, por supuesto, en el caso de que el reservatario sea legitimario, el valor de la finca revertida no es pago de la legítima, son cosas absolutamente independientes.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia es bastante unánime, así, por todos, VALLET, estudiando el 812 del CC, concluye que el ascendiente donante sucede en esos bienes donados por su propio derecho de reversión, eliminando el bien de la masa hereditaria a efectos de cálculo de legítimas, no siendo aplicables a estos casos las normas de los arts. 816 y 820 en relación con los arts. 636 y 654 a 656. Se trata de una institución parecida al fideicomiso de residuo, el causante pudo en vida disponer sin limitaciones de esos bienes, pero si no lo hizo revertirán al donante en el estado en que se encuentren.

Esa reversión no hereditaria sólo tiene una peculiaridad, también a juicio del mismo VALLET, los bienes revertidos sí responderán de las posibles deudas de la herencia, si bien una vez hayan sido satisfechas parcialmente con el resto del caudal hereditario y con una responsabilidad cum viribus por parte del donante reversionario.

En efecto, el reversionario es un quasilegatario, o, mejor, un heredero instituido ex re certa del 768, si bien esa institución se ha producido ope legis, por tanto no puede ser responsable de las deudas, sería muy injusto porque no creo que tenga derecho a ejercitar la reversión a beneficio de inventario y no tiene por qué ser heredero, ya que el 812 habla de ascendientes, pensemos en la reversión a un abuelo, que fue el donante, al fallecer su nieto, viviendo el padre de éste, el padre sería legitimario, el abuelo no.

Pero también sería injusto que ese bien no respondiera en ningún caso de las deudas, formó parte plena del patrimonio del causante, y por tanto fue un sumando más de su activo ayudando a construir la imagen de solvencia que le permitió endeudarse. Hurtarlo de repente a los acreedores sería inicuo.

 

II. Pero lo que de verdad se discute en este asunto no es el derecho de Don Casimiro, sino si tiene algún derecho Sisebuto para reclamar a Eloísa un pago equivalente al valor de la finca en compensación a la pérdida del legado. Porque ciertamente ninguna norma es específicamente aplicable al supuesto,

Si consideramos que el legado de la finca es un legado de cosa ajena, porque ha pasado a ser propiedad de Casimiro, deberíamos aplicar el art. 861 CC y por tanto si Sisebuto consiguiera demostrar que Nicomedes, al legarla, sabía que sobre ella existía un derecho de reversión, el legado sería válido. Eloísa estaría obligada a adquirirla para entregarla a Sisebuto y, no siéndole posible, debería dar a éste su justa estimación.

Pero, a mi juicio, no nos encontramos ante un legado de cosa ajena, pues la cosa era propia del testador hasta el mismo momento de su fallecimiento, ni un solo segundo le fue ajena, pero, sin embargo, casi como en un truco de magia, “lo ves, ya no lo ves”, nunca ha pasado a ser parte de la masa hereditaria y, por tanto, no puede ser entregada por el heredero al legatario.

Por otra parte es difícil presumir en Nicomedes una cultura jurídica tan sofisticada como para estar convencido de que el legado de un bien sometido a reversión era bien ajeno, y, además, esa presunción sería sofisticada, sí, pero de todo punto errónea, porque negamos la mayor: el bien no es ajeno, fue propiedad plena de Nicomedes con todas las facultades inherentes al dominio, desde el momento en que su padre se lo donó y hasta el mismo instante de su propio fallecimiento. La reversión opera ex nunc, no ex tunc. Nicomedes nunca vio limitadas sus facultades dominicales, por eso VALLET, como hemos visto, la considera una figura semejante al fideicomiso de residuo.

Tampoco es aplicable ni siquiera analógicamente la especialidad contenida en el propio 869 y en el 860 para casos de evicción, porque no hay tal evicción, Casimiro no demuestra tener un mejor derecho sobre la cosa, simplemente ejerce su derecho sobre ella porque es el único que lo tiene.

La solución no está pues en los arts. 860 y 861 sino en el art. 869, 3º, es un legado que queda sin efecto porque la cosa legada ha perecido del todo inmediatamente después de su muerte, de hecho en el mismo instante de la muerte, sin culpa del heredero.

La cosa no ha perecido, no se ha caído la casa, pero a estos efectos da igual, se ha volatilizado, no está en la masa hereditaria, ha perecido hereditariamente en el mismo momento del fallecimiento del testador, momento en el que nace el derecho del reversionario, por tanto el legado queda sin efecto y Sisebuto carece de derecho alguno para reclamar nada a Eloísa. Es más fácil establecer una analogía de la cosa revertida con la cosa destruida que con la cosa ajena.

Pero hay más, el derecho de reversión es un mandato legal imperativo que obliga a una determinada manera de proceder a la sucesión de un bien concreto, no puede el testador ignorarlo, de la misma manera que no puede violar los preceptos sobre las legítimas. Así considerado, el propio legado es nulo y, como tal, debe considerarse como no puesto en el testamento sin que, por tanto produzca efecto alguno.

Y esta es mi opinión que, naturalmente, cederá ante cualquier otra mejor fundada en Derecho.

  

Joaquín Osuna Costa.

Notario.

 

Ver El derecho de reversión en la donación, por Antonio Ripoll Jaén


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